{"id":20735,"date":"2024-06-21T22:38:59","date_gmt":"2024-06-21T22:38:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-311-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:59","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:59","slug":"t-311-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-311-13\/","title":{"rendered":"T-311-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-311-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-311\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y \u00a0 CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protecci\u00f3n de manera \u00a0 eficaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del \u00a0 derecho de petici\u00f3n, de tal manera que en los eventos en que los privados de la \u00a0 libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria del INPEC o en \u00a0 general a la administraci\u00f3n de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara \u00a0 y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se \u00a0 vea afectado por los tr\u00e1mites administrativos de las penitenciarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-Los t\u00e9rminos de solicitudes de car\u00e1cter administrativo y de \u00a0 car\u00e1cter judicial son diferentes\/DERECHO DE PETICION EN ACTUACIONES \u00a0 JUDICIALES-Prevalencia reglas del proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales \u00a0 ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra \u00a0 limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las \u00a0 peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) \u00a0 las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se \u00a0 encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose sujetar entonces \u00a0 la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) \u00a0 aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos \u00a0 procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo \u00a0 las normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la administraci\u00f3n, esto \u00a0 es, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 PETICION-Improcedencia para poner en marcha aparato judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 declaratoria de carencia actual de objeto, debe cimentarse en pruebas obtenidas \u00a0 en el proceso respectivo, en las que se evidencie y constate por el juez \u00a0 constitucional que, si lo demandado era una acci\u00f3n, esta materialmente haya \u00a0 cesado o, que si se trataba de una omisi\u00f3n, efectivamente, la actuaci\u00f3n omitida \u00a0 o denegada se haya realizado. Es decir, debe ser emp\u00edricamente verificable, con \u00a0 fundamentos objetivos, la suspensi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que accionante se encuentra en \u00a0 libertad condicional por haber cumplido 2\/3 de la pena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y \u00a0 CARCELARIOS-Orden a Inpec cumpla adecuadamente y dentro del t\u00e9rmino con los \u00a0 requerimientos judiciales para que los internos accedan a una oportuna y eficaz \u00a0 administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3.768.635 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar Clavijo \u00a0 Bustos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y\u00a0\u00a0\u00a0 Medidas de Seguridad de \u00a0 Valledupar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido \u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Penal, que neg\u00f3 el amparo invocado dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional de tutela promovida por el se\u00f1or \u00d3scar Clavijo Bustos contra el \u00a0 Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Dos por \u00a0 medio de auto de 15 de febrero del 2013 y repartido a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00d3scar \u00a0 Clavijo Bustos, mediante acci\u00f3n de tutela, solicita la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n, el cual considera vulnerado por el Juzgado 1\u00b0 de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al no contestar la \u00a0 solicitud por \u00e9l presentada, en la que requiri\u00f3 que se oficiara al \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de \u00a0 Valledupar para que enviara, en el menor tiempo posible, los documentos \u00a0 originales necesarios para tramitar la redenci\u00f3n de su pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, \u00a0 de 54 a\u00f1os de edad, narra los hechos, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 28 de \u00a0 marzo de 2008, el Juzgado del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Chiriguan\u00e1, C\u00e9sar, lo conden\u00f3 a 8 a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n por encontrarlo \u00a0 culpable del delito de homicidio simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Estando \u00a0 recluido en el Establecimiento Carcelario de Aguachica, C\u00e9sar, solicit\u00f3, por \u00a0 primera vez, la redenci\u00f3n de pena ante el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Valledupar, con el prop\u00f3sito de obtener su libertad \u00a0 condicional por haber cumplido con las 2\/3 partes de su condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 20 de \u00a0 enero de 2012, el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Valledupar, al resolver la solicitud de redenci\u00f3n de pena y libertad \u00a0 condicional, decidi\u00f3: \u201cPrimero: Reconocer 1 mes, 12 d\u00edas, 13 horas de \u00a0 redenci\u00f3n por concepto de trabajo y conducta ejemplar a favor del sentenciado \u00a0 \u00d3scar Clavijo Bustos; Segundo: Declarar que \u00d3scar Clavijo Bustos, condenado a la \u00a0 pena de prisi\u00f3n de 8 a\u00f1os, 8 meses ha descontado 51 meses, 24 d\u00edas, 13 horas por \u00a0 pena f\u00edsica y redenci\u00f3n; Tercero: Abstenerse de redimir los c\u00f3mputos de julio \u00a0 a diciembre de 2010 y de enero a marzo de 2011; Cuarto: Negar la libertad \u00a0 condicional; Quinto: Oficiar al sentenciado \u00d3scar Clavijo Bustos solicit\u00e1ndole \u00a0 aporte prueba del pago de la multa en el evento en que solicite nuevamente \u00a0 libertad condicional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 25 de \u00a0 junio de 2012, el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Valledupar, al resolver la segunda solicitud de redenci\u00f3n de pena, decidi\u00f3 negar \u00a0 la libertad condicional al considerar que el condenado no cumpl\u00eda con las 2\/3 \u00a0 partes de la pena, en efecto orden\u00f3: \u201cPrimero: Reconocer 2 meses, 7 d\u00edas, 12 \u00a0 horas de redenci\u00f3n por concepto de trabajo, estudio y conducta ejemplar a favor \u00a0 del condenado \u00d3scar Clavijo Bustos; Segundo: Abstenerse de redimir los \u00a0 c\u00f3mputos de enero a marzo de 2011 y del c\u00f3mputo No. 072969; Tercero: Oficiar \u00a0 nuevamente al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de \u00a0 Valledupar, solicit\u00e1ndole env\u00ede a esta judicatura los certificados de estudios \u00a0 y\/o trabajo en legal forma, de los c\u00f3mputos de enero a marzo de 2011; Cuarto \u00a0 Negar la redenci\u00f3n de los c\u00f3mputos correspondientes a los meses de septiembre a \u00a0 diciembre de 2011, por cuanto ya fueron reconocidos en auto del 20 de enero de \u00a0 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 16 de \u00a0 mayo de 2012, present\u00f3 petici\u00f3n ante el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y de \u00a0 Medidas de Seguridad de Valledupar en la que solicit\u00f3 que se oficiara a la \u00a0 C\u00e1rcel de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar para que enviara las \u00f3rdenes de \u00a0 trabajo originales necesarias para tramitar la redenci\u00f3n de su pena y le sea \u00a0 concedida, conforme a derecho, la libertad condicional. Manifiesta que a la \u00a0 fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela, es decir 16 de julio de 2012, no obtuvo, \u00a0 por parte del despacho judicial, respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 solicita que se ordene al Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y de Medidas de \u00a0 Seguridad de Valledupar que conteste la petici\u00f3n presentada, el 16 de mayo de \u00a0 2012, y que, a su vez, requiera a la C\u00e1rcel de Alta y Mediana Seguridad de \u00a0 Valledupar para que env\u00ede la documentaci\u00f3n necesaria para tramitar la redenci\u00f3n \u00a0 de su pena y le sea concedida la libertad condicional por cumplir las 2\/3 partes \u00a0 de su condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u00a0 auto proferido, el 25 de junio de 2012, por el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 y Medidas de Seguridad de Valledupar que resuelve la solicitud de redenci\u00f3n de \u00a0 pena presentada por el se\u00f1or \u00d3scar Clavijo Bustos, en el que se decidi\u00f3, seg\u00fan \u00a0 los c\u00f3mputos que fueron relacionados por el Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, que \u201c(\u2026) el sentenciado \u00a0 acredit\u00f3 1.080 horas por concepto de trabajo que se valoran, de acuerdo a lo \u00a0 consignado en el art\u00edculo 82 de la Ley 65 de 1993, en 2 meses, 7 d\u00edas y 12 \u00a0 horas. Se abstiene de redimir los c\u00f3mputos correspondientes a los meses de enero \u00a0 a marzo de 2011 toda vez que, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Aguachica alleg\u00f3 dichos certificados en copia simple, siendo estos no v\u00e1lidos \u00a0 para ninguna autoridad judicial. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 nuevamente oficiar al \u00a0 \u00c1rea Jur\u00eddica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0 Seguridad de Valledupar y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Aguachica, Cesar, enviar los certificados en debida forma. Por otra parte, se \u00a0 niega la redenci\u00f3n de los c\u00f3mputos correspondiente a los meses de septiembre a \u00a0 diciembre de 2011, por cuanto ya fueron reconocidos en auto del 20 de enero de \u00a0 2012. Y el c\u00f3mputo No. 072969 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Aguachica, Cesar, por no pertenecer al sentenciado, sino a Jhoenis Clavijo \u00a0 Navarro\u201d (folios 6 al 9 \u2013 cuaderno 1). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del \u00a0 auto proferido, el 20 de enero de 2012, por el cual el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0 de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar resolvi\u00f3 la primera solicitud de \u00a0 redenci\u00f3n de pena presentada por el accionante, en el que decidi\u00f3, seg\u00fan los \u00a0 c\u00f3mputos acreditados, negar la libertad condicional a \u00d3scar Clavijo Bustos. Al \u00a0 respecto, en el mencionado auto se precis\u00f3 que: \u201c(\u2026) tiene acreditados 696 \u00a0 horas por concepto de estudio por lo que se le reconoci\u00f3 1 mes, 12 d\u00edas y 13 \u00a0 horas por dicho concepto. Sumados el descuento de 74 meses y 27 d\u00edas de purga \u00a0 f\u00edsica con 8 meses y 15 d\u00edas de redenci\u00f3n previamente reconocidos y con 1 mes, \u00a0 12 d\u00edas y 13 horas de redenci\u00f3n abonados en ese interlocutorio se obtiene un \u00a0 total de 57 meses, 24 d\u00edas y 13 horas de purga f\u00edsica y redenci\u00f3n, lo que indica \u00a0 que no ha superado las dos terceras 2\/3 partes de la condena de 8 a\u00f1os y 8 meses \u00a0 de prisi\u00f3n, que equivalen a 69 meses y 10 d\u00edas que debe purgar en observancia al \u00a0 factor objetivo exigido para hacerse acreedor al subrogado de la libertad \u00a0 condicional\u201d. \u00a0\u00a0En el mismo auto, el juzgado se abstiene de redimir los c\u00f3mputos de julio a \u00a0 diciembre de 2010 correspondiente al certificado No. 1252838 y de enero a marzo \u00a0 de 2011 correspondiente al certificado No. 11574957, toda vez que el \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Aguachica alleg\u00f3 dichos \u00a0 certificados en copia simple, siendo estos no v\u00e1lidos para ninguna autoridad \u00a0 judicial. En virtud de lo anterior, decidi\u00f3 \u201c(\u2026) Oficiar al \u00c1rea Jur\u00eddica del \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de \u00a0 Valledupar y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Aguachica, C\u00e9sar, \u00a0 para que env\u00eden los certificados en debida forma\u201d (folios 11 al 12 \u2013 \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 petici\u00f3n presentada por el actor ante el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y de \u00a0 Medidas de Seguridad de Valledupar, el 16 de mayo de 2012, en la que solicit\u00f3 \u00a0 oficiar, de manera urgente, al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de \u00a0 Valledupar para que env\u00ede, en debida forma, los certificados originales que se \u00a0 requieren para conceder la redenci\u00f3n de su pena (folios 20 al 21 \u2013 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del \u00a0 requerimiento judicial, del 25 de mayo de 2012, en el que el Juzgado 1\u00b0 de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar solicit\u00f3 al \u00c1rea de \u00a0 Jur\u00eddica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0 Seguridad de Valledupar la documentaci\u00f3n para poder tramitar la redenci\u00f3n \u00a0 punitiva a favor de \u00d3scar Clavijo Bustos (folio 44 \u2013 cuaderno1). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 \u00a0 Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de marzo \u00a0 de 2013, el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Valledupar, en cumplimiento al requerimiento realizado v\u00eda telef\u00f3nica, alleg\u00f3 a \u00a0 la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n un oficio en virtud del cual indic\u00f3 \u00a0 que \u201c(\u2026) una vez revisado el expediente, no se avista (sic) que los aludidos \u00a0 certificados de c\u00f3mputos, en original o aut\u00e9nticos, hayan sido recibidos en este \u00a0 Juzgado, para efectuar la respectiva valoraci\u00f3n y hacer o no el reconocimiento a \u00a0 que haya lugar. Por esto, es f\u00edsicamente imposible haber reconocido la redenci\u00f3n \u00a0 de los mismos a la fecha. Finalmente, se le informa que este Juzgado con \u00a0 providencia (Sic) de 8 de octubre de 2012 concedi\u00f3 la libertad condicional a \u00a0 \u00d3scar Clavijo Bustos\u201d (folio 7 al 9 \u2013 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 1\u00b0 agosto de 2012, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Valledupar, Sala de Decisi\u00f3n Penal, decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y en dicho prove\u00eddo notific\u00f3 y corri\u00f3 traslado al\u00a0 Juzgado 1\u00b0 de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Pena y de Medidas de Seguridad de Valledupar. En el mismo auto, el \u00a0 juez de instancia decidi\u00f3 vincular al Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0 de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, para que se pronunciara sobre los \u00a0 hechos relacionados en el mecanismo de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 accionada, en su escrito de contestaci\u00f3n, se opuso a las pretensiones impetradas \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Juez 1\u00b0 de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar avoc\u00f3 conocimiento, el \u00a0 25 de abril de 2008, del proceso del se\u00f1or \u00d3scar Clavijo Bustos y le \u00a0 correspondi\u00f3, desde entonces, la vigilancia de la pena de 8 a\u00f1os y 8 meses que \u00a0 le fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de conocimiento \u00a0 de Aguachica por encontrarlo culpable del punible de homicidio simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 20 de \u00a0 enero de 2012, le neg\u00f3 la libertad condicional y se abstuvo de redimir los meses \u00a0 de julio a diciembre de 2010 y de enero a marzo de 2011 relacionados en los \u00a0 c\u00f3mputos No. 11252838 y No. 11574957, por cuanto los documentos fueron allegados \u00a0 al proceso de redenci\u00f3n de pena en copias simples, las cuales no se consideraron \u00a0 v\u00e1lidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 25 de mayo \u00a0 de 2012, ofici\u00f3 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0 Seguridad de Valledupar para que enviara los documentos \u00a0originales de los \u00a0 precipitados c\u00f3mputos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante \u00a0 auto, del 25 de junio de 2012, redimi\u00f3 a favor del actor los meses de abril a \u00a0 julio de 2011 y enero de 2012, reconoci\u00e9ndole 2 meses, 7 d\u00edas y 12 horas por \u00a0 concepto de trabajo y conducta ejemplar. A su vez, se abstuvo de redimir los \u00a0 c\u00f3mputos de enero a marzo de 2011, por cuanto fueron allegados al proceso de \u00a0 redenci\u00f3n de pena en copia simple por lo que solicit\u00f3, nuevamente, al \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de \u00a0 Valledupar los certificados originales de estudios y\/o trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Por \u00faltimo, \u00a0 indic\u00f3 que no ha sido concedida la libertad condicional por redenci\u00f3n de pena \u00a0 toda vez que, revisado el Sistema Judicial XXI, el despacho no ha recibido los \u00a0 documentos originales para poder tramitarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de \u00a0 Valledupar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad \u00a0 de Valledupar, culminado el t\u00e9rmino procesal otorgado para que se pronunciara \u00a0 sobre los hechos relacionados en la acci\u00f3n de tutela, guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 14 de agosto de 2012, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Valledupar, Sala de Decisi\u00f3n Penal, neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0 invocado por el accionante, al considerar que la petici\u00f3n presentada ante el \u00a0 juzgado accionado constituye un documento estrictamente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precis\u00f3 que no le resulta dado al Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Pena y \u00a0 de Medidas de Seguridad de Valledupar tramitar la redenci\u00f3n de c\u00f3mputos y la \u00a0 libertad condicional si no cuenta con los soportes que para ello se requieren, \u00a0 los cuales le corresponde emitir al Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0 de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas y de los particulares, en los casos espec\u00edficamente previstos por el \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 sub-ex\u00e1mine, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por el se\u00f1or \u00d3scar Clavijo \u00a0 Bustos, titular del derecho presuntamente vulnerado, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 encuentran legitimado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Pena y de Medidas de Seguridad \u00a0 de Valledupar se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente proceso \u00a0 de tutela, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 en la medida en que se trata de una autoridad judicial a la que se le atribuye \u00a0 la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde \u00a0 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 de Medidas de Seguridad de Valledupar vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 del accionante al no contestar, de manera oportuna, la solicitud por \u00e9l \u00a0 presentada en el sentido de que se oficiara al Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar para que enviara los \u00a0 certificados originales que se requieren para tramitar la redenci\u00f3n de su pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 supuesto, la Sala proceder\u00e1 a reiterar su jurisprudencia en lo referente al \u00a0 (i) \u00a0derecho de petici\u00f3n de las personas privadas de la libertad, frente actuaciones \u00a0 judiciales; ahora bien, como quiera que durante la etapa de revisi\u00f3n \u00a0 surtida en la Corte Constitucional el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 de Seguridad de Valledupar alleg\u00f3 una prueba con relaci\u00f3n a la solicitud de \u00a0 libertad condicional, la Sala deber\u00e1 estudiar si, respecto a la situaci\u00f3n \u00a0 rese\u00f1ada se ha configurado (ii) carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, para as\u00ed (iii) resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho \u00a0 de petici\u00f3n de las personas privadas de la libertad. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la \u00a0 libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relaci\u00f3n de \u00a0 sujeci\u00f3n entre el recluso y el Estado[1]. \u00a0 Al respecto, esta corporaci\u00f3n en sentencia T-153 de 1998 explic\u00f3 que \u201clos \u00a0 reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relaci\u00f3n de \u00a0 sujeci\u00f3n. Ello significa que este \u00faltimo puede exigirle a los internos el \u00a0 sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la \u00a0 suspensi\u00f3n y restricci\u00f3n de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre \u00a0 las cuales, debe a\u00f1adirse, que deben ajustarse a las prescripciones del examen \u00a0 de proporcionalidad\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de petici\u00f3n, que \u00a0 el ejercicio de dicha prerrogativa no est\u00e1 limitado por la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad[10]. \u00a0 En efecto, en sentencia T-705 de 1996 la Corte Constitucional manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho \u00a0 de petici\u00f3n es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos ostentan \u00a0 en forma plena, vale decir, que no est\u00e1 sometido a ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n o \u00a0 restricci\u00f3n en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad a que se \u00a0 encuentran sometidas estas personas. Lo anterior se deriva de la naturaleza \u00a0 misma de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que vincula al interno a la \u00a0 administraci\u00f3n carcelaria. La \u00fanica raz\u00f3n que justificar\u00eda una eventual \u00a0 limitaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de un recluso consistir\u00eda en que \u00a0 el titular del mencionado derecho abusara de \u00e9ste en detrimento de los derechos \u00a0 fundamentales de otras personas. El derecho de petici\u00f3n de los reclusos no \u00a0 comporta la obligaci\u00f3n de las autoridades carcelarias de dar respuesta positiva \u00a0 a las solicitudes que aquellos eleven, ni de realizar las gestiones que se les \u00a0 soliciten. Los deberes de estas autoridades, en punto al derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n, consisten en adoptar todas aquellas medidas necesarias para que los \u00a0 internos reciban una respuesta completa y oportuna a sus peticiones. Las \u00a0 autoridades penitenciarias est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de motivar, en forma \u00a0 razonable, las decisiones que adoptan frente a las peticiones que un recluso ha \u00a0 elevado. No basta con que se ofrezca una respuesta a la petici\u00f3n del interno \u00a0 sino que, adem\u00e1s, es necesario que se expongan las razones que la autoridad \u00a0 contempl\u00f3 para decidir en el sentido que efectivamente lo hizo, de manera que el \u00a0 recluso pueda conocerlas y, eventualmente, controvertirlas\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo \u00a0 modo, en la sentencia T- 439 de 2006, estableci\u00f3 la Corte que tanto la \u00a0 administraci\u00f3n penitenciaria como la administraci\u00f3n de justicia, deben \u00a0 garantizar el derecho de petici\u00f3n de manera plena \u201c\u2026 (i) suministrando \u00a0 respuestas oportunas y evitando todo tipo de dilaci\u00f3n injustificada, (ii) \u00a0 motivando de manera razonable sus decisiones, (iii) garantizando que las \u00a0 solicitudes que los internos formulen contra otras autoridades sean recibidas \u00a0 por \u00e9stas oportunamente\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el \u00a0 ejercicio del derecho de petici\u00f3n, de tal manera que en los eventos en que los \u00a0 privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria \u00a0 del INPEC o en general a la administraci\u00f3n de justicia, deben obtener respuesta \u00a0 de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del \u00a0 mencionado derecho se vea afectado por los tr\u00e1mites administrativos de las \u00a0 penitenciarias[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 esta misma corporaci\u00f3n respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones \u00a0 judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho \u00a0 encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las \u00a0 peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) \u00a0 las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se \u00a0 encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose sujetar entonces \u00a0 la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) \u00a0 aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos \u00a0 procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo \u00a0 las normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la administraci\u00f3n, esto \u00a0 es, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 Corte Constitucional al respecto ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl derecho \u00a0 de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar \u00a0 a un servidor p\u00fablico que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es \u00a0 una actuaci\u00f3n reglada que est\u00e1 sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso \u00a0 de mora judicial puede existir transgresi\u00f3n del debido proceso y del derecho de \u00a0 acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00a0 las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos \u00a0 estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de \u00a0 \u00e9stos \u00faltimos se aplican las normas que rigen la administraci\u00f3n, esto es, el \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relaci\u00f3n \u00a0 con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios \u00a0 de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que \u00a0 presenten las partes y los intervinientes dentro de aqu\u00e9l [del proceso] en \u00a0 asuntos relacionados con la litis tienen un tr\u00e1mite en el que prevalecen las \u00a0 reglas del proceso\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en \u00a0 un proceso judicial en curso constituyen una petici\u00f3n independiente o s\u00ed, por el \u00a0 contrario, hace alusi\u00f3n a una actuaci\u00f3n procesal, es necesario establecer su \u00a0 esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una \u00a0 decisi\u00f3n judicial sobre alg\u00fan asunto relacionado con la litis o con el \u00a0 procedimiento, casos en los cuales la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda a un acto \u00a0 expedido en funci\u00f3n jurisdiccional y as\u00ed, el juez, por m\u00e1s que lo invoque el \u00a0 petente, no est\u00e1 obligado a responder bajo las previsiones normativas del \u00a0 derecho de petici\u00f3n sino que, en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 dar \u00a0 prevalencia a los t\u00e9rminos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que \u00a0 correspondan a la situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las \u00a0 partes [15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Carencial actual de objeto porque el hecho que origina la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, efectivamente cesa, desaparece o se supera. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en \u00a0 reiterada jurisprudencia[16], \u00a0 ha se\u00f1alado que, si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, se modifica porque cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que, en principio, gener\u00f3 \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la pretensi\u00f3n \u00a0 esbozada para procurar su defensa, est\u00e1 siendo debidamente satisfecha, pierde \u00a0 eficacia la solicitud de amparo, toda vez que desaparece el objeto jur\u00eddico \u00a0 sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela, y \u00a0 consecuentemente, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda inocua. Por lo tanto, ante \u00a0 ese escenario, lo procedente es que el juez de tutela declare la configuraci\u00f3n \u00a0 de un hecho superado por carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, \u00a0 es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, \u00a0 presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad \u00a0 p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud \u00a0 de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene \u00a0 el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de \u00a0 impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y \u00a0 cierta del derecho que se aduce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0 lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya \u00a0 ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del \u00a0 derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su \u00a0 eficacia y su raz\u00f3n de ser.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior \u00a0 cita jurisprudencial, se concluye que la declaratoria de carencia actual de \u00a0 objeto, debe cimentarse en pruebas obtenidas en el proceso respectivo, en las \u00a0 que se evidencie y constate por el juez constitucional que, si lo demandado era \u00a0 una acci\u00f3n, esta materialmente haya cesado o, que si se trataba de una omisi\u00f3n, \u00a0 efectivamente, la actuaci\u00f3n omitida o denegada se haya realizado. Es decir, debe \u00a0 ser emp\u00edricamente verificable, con fundamentos objetivos, la suspensi\u00f3n de la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo rese\u00f1ado, se procede a establecer si el Juzgado 1\u00b0 de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or \u00d3scar Clavijo Bustos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que, el 16 de julio de 2012, el accionante present\u00f3 el \u00a0 mecanismo de amparo en aras de obtener, por parte de la demandada, la \u00a0 contestaci\u00f3n de la petici\u00f3n presentada el 16 de mayo del mismo a\u00f1o, en virtud de \u00a0 la cual solicit\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y de Medidas de Seguridad \u00a0 de Valledupar que oficiara a la C\u00e1rcel de Alta y Mediana Seguridad de la misma \u00a0 circunscripci\u00f3n para que enviara las \u00f3rdenes de trabajo y\/o estudio que se \u00a0 requieren para tramitar la redenci\u00f3n de su pena. A su vez, en el mismo escrito, \u00a0 solicit\u00f3 que se le conceda la libertad condicional por haber cumplido las 2\/3 \u00a0 partes de la pena que le fue impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada acci\u00f3n de tutela le correspondi\u00f3, por reparto, al Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisi\u00f3n Penal, quien \u00a0 mediante oficio, de 1\u00b0 de agosto de 2012, notific\u00f3 a las directivas del \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de \u00a0 Valledupar la solicitud de amparo. Sin embargo, vencido el t\u00e9rmino procesal \u00a0 otorgado, la penitenciaria no se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 de Valledupar al contestar la acci\u00f3n de tutela se\u00f1al\u00f3 que, con ocasi\u00f3n a la \u00a0 petici\u00f3n presentada por el actor, decidi\u00f3, en varias oportunidades, requerir a \u00a0 los Establecimientos Penitenciarios de Valledupar y de Aguachica para que \u00a0 enviaran, en debida forma, las certificaciones de estudio y de trabajo del \u00a0 interno \u00d3scar Clavijo Bustos, correspondientes a los meses de julio a diciembre \u00a0 de 2010 y de enero a marzo de 2011. No obstante, indic\u00f3 que a la fecha de la \u00a0 presentaci\u00f3n de tutela, no ha recibido los documentos originales necesarios para \u00a0 tramitar la redenci\u00f3n de pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, comienza la Sala por advertir, en relaci\u00f3n con la \u00a0 petici\u00f3n presentada por el accionante el 16 de mayo de 2012, que la misma fue \u00a0 radicada en el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Valledupar el 17 de mayo del mismo a\u00f1o, estando en tr\u00e1mite la segunda solicitud \u00a0 de redenci\u00f3n de pena que formul\u00f3 y, al respecto, se precisa, que mediante auto \u00a0 de 25 de mayo de 2012 el juzgado accionado requiri\u00f3 a la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de \u00a0 Valledupar para que, en el menor tiempo posible, enviara la documentaci\u00f3n \u00a0 original necesaria para tramitar la redenci\u00f3n punitiva[18]. El 25 de junio de 2012, \u00a0 el Juez 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y de Medidas de Seguridad de Valledupar \u00a0 decidi\u00f3, al no obtener los certificados solicitados a la penitenciar\u00eda,\u00a0 \u00a0 abstenerse de redimir los c\u00f3mputos correspondientes al periodo de enero a marzo \u00a0 de 2011[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, esta Sala constat\u00f3 que, mediante providencia del 20 de enero de \u00a0 2012 el juzgado accionado decidi\u00f3, en el tr\u00e1mite de la primera solicitud de \u00a0 redenci\u00f3n de pena, abstenerse de redimir los c\u00f3mputos correspondiente al periodo \u00a0 de julio a diciembre de 2010, toda vez que el Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Aguachica alleg\u00f3 dichos certificados en copia simple, los cuales \u00a0 se consideran no v\u00e1lidos para la redenci\u00f3n punitiva[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala infiere que la autoridad judicial \u00a0 accionada, en el tr\u00e1mite de redenci\u00f3n de pena resolvi\u00f3 la solicitud a la que se \u00a0 hace alusi\u00f3n en el mecanismo de amparo y, en efecto, en dos oportunidades \u00a0 procesales, ofici\u00f3 a los establecimientos penitenciarios para que enviaran la \u00a0 documentaci\u00f3n requerida. As\u00ed las cosas, puede concluirse que la petici\u00f3n \u00a0 presentada por el actor implic\u00f3 obtener como respuesta una actuaci\u00f3n judicial, \u00a0 la cual fue iniciada por el despacho en aras de atender la inquietud del \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el expediente aparece acreditado, seg\u00fan oficio allegado \u00a0 en sede de revisi\u00f3n, que en providencia de 8 de octubre de 2012, el Juzgado 1\u00b0 \u00a0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar concedi\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 \u00d3scar Clavijo Bustos la libertad condicional. Con todo, es importante precisar \u00a0 que, en el mismo documento, el despacho judicial manifest\u00f3 que los aludidos \u00a0 certificados de estudio y\/o de trabajo requeridos no fueron recibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo antes expuesto, la Sala concluye que, si bien no \u00a0 existi\u00f3 una respuesta dirigida al demandante en relaci\u00f3n con el escrito \u00a0 presentado el 16 de mayo de 2012, lo cierto es que el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Pena y Medidas de Seguridad de Valledupar le concedi\u00f3 la libertad condicional y \u00a0 que, dicho pronunciamiento, constituye el mecanismo eficaz e id\u00f3neo para darle \u00a0 alcance a la finalidad \u00faltima perseguida en \u00a0la acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que \u00a0 con las certificaciones \u00a0que se pretenden recabar, a todas luces, se procur\u00f3 \u00a0 obtener del juez competente el reconocimiento de su libertad condicional por \u00a0 haber cumplido con las 2\/3 partes de su pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo indicado, se precisa que el escrito presentado por \u00a0 el actor ante el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Pena y Medidas de Seguridad de \u00a0 Valledupar fue formulado frente a una actuaci\u00f3n propiamente judicial, de tal \u00a0 manera que, como se advierte en las consideraciones generales de esta sentencia, \u00a0 el derecho de petici\u00f3n encuentra limitaciones y no puede ser resuelto bajo los \u00a0 lineamientos propios de las actuaciones administrativas, toda vez que el mismo \u00a0 versa sobre asuntos relacionados con la litis objeto de estudio por el despacho \u00a0 accionado. As\u00ed las cosas, se tiene que la decisi\u00f3n del juzgado de oficiar a los \u00a0 establecimientos penitenciarios requiri\u00e9ndoles el env\u00edo de las certificaciones y \u00a0 la providencia en virtud de la cual resolvi\u00f3 conceder la libertad condicional, \u00a0 equivaldr\u00eda, en el presente caso, a la soluci\u00f3n de lo requerido por el \u00a0 demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, este tribunal advierte que la providencia mencionada debi\u00f3 \u00a0 notific\u00e1rsele al actor y de su lectura \u00e9ste puede deducir las razones y c\u00f3mputos \u00a0 de cumplimiento de pena que sirvieron para concederle el subrogado penal, frente \u00a0 a lo cual podr\u00e1 hacer valer los derechos que considera que le asisten y que, a \u00a0 su juicio, debieron reconocerle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Sala, al encontrarse satisfecha la pretensi\u00f3n \u00a0 formulada en sede de tutela, la probable vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0 \u00d3scar Clavijo Bustos ha sido superada, frente a lo cual se puede deducir, \u00a0 conforme lo anotado en precedencia, que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez \u00a0 respecto al caso concreto resultar\u00eda contraria al objeto constitucionalmente \u00a0 previsto para este mecanismo de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n, constata la configuraci\u00f3n de un \u00a0 hecho superado por carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Sala proceder\u00e1 a advertir a los Directores de los \u00a0 Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Alta y Mediana Seguridad de \u00a0 Aguachica y de Valledupar que no vuelvan a incurrir en conductas que atenten \u00a0 contra los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y \u00a0 cumplan, adecuadamente, dentro del t\u00e9rmino que les sea otorgado, con los \u00a0 requerimiento judiciales conducentes a que los internos puedan acceder a una \u00a0 oportuna y eficaz administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADVERTIR a los Directores de los Establecimientos \u00a0 Penitenciarios y Carcelarios de Alta y Mediana Seguridad de Aguachica y de \u00a0 Valledupar que no vuelvan a incurrir en conductas que atenten contra los \u00a0 derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y cumplan, \u00a0 adecuadamente, dentro del t\u00e9rmino que les sea otorgado, los requerimiento \u00a0 judiciales conducentes a que los internos puedan acceder a una oportuna y eficaz \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sobre el punto del estado de sujeci\u00f3n especial de los reclusos frente \u00a0 al Estado ver, entre otras, las sentencias T-596 de 1992 (M.P. Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n); C-318 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-705 de 1996 (M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-706 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1os); T-714 de \u00a0 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), y T-966 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynnet) y T-126 de 2009 (M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Negrilla fuera \u00a0 del texto. Precedente citado por la sentencia T-851 de \u00a0 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Se trata de derechos como la vida, la integridad personal o la \u00a0 libertad de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Sobre el derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 23 de la C.P. la Corte ha establecido en las sentencias T \u2013 377 de \u00a0 2000 y T \u2013 1060A de 2001\u00a0 el contenido b\u00e1sico de dicho derecho: \u201c(i) El \u00a0 derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los \u00a0 mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos \u00a0 constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de \u00a0 petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la \u00a0 petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y \u00a0 congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un \u00a0 plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible; \u00a0 (v)la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta \u00a0 siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se \u00a0 aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el \u00a0 silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda \u00a0 gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n es su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo \u00a0 es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; \u00a0 (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es \u00a0aplicable en la v\u00eda gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad \u00a0 ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la \u00a0 presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar \u00a0 su respuesta al interesado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-424 de 1992, M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-522 de 1992 , M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-273 de 1993, M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera; T-437 de 1993, M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-705 de 1996, \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] [Cita del \u00a0 aparte trascrito] v\u00e9ase las sentencias T-714 de 1996 y\u00a0 T-153 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] [Cita del \u00a0 aparte trascrito] Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligaci\u00f3n de \u00a0 velar por la seguridad de los reclusos en el per\u00edmetro carcelario y en la \u00a0 obligaci\u00f3n\u00a0 de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, as\u00ed \u00a0 en la Sentencia T-522 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] [Cita del \u00a0 aparte trascrito] La posibilidad de reinserci\u00f3n social depende en buena medida \u00a0 de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios \u00a0 adecuados. Este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la \u00a0 dignidad y en el principio del Estado social de derecho, as\u00ed en sentencia T-153 \u00a0 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Jurisprudencia reiterada en la Sentencia T-126 de 2009 (M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Se ha tratado el tema en las Sentencias T-705 de 1996, T-305 de 1997, \u00a0 T-435 de 1997, T- 490 de 1998, T-265 de 1999, T-1030 de 2003, T-1074 de 2004, \u00a0 T-439 de 2006, T-048 de 2007 y T-537 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver Sentencia T-1074 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Sentencias\u00a0 T- 334 de 1995, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T- 07 de 1999, M.P.\u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00a0 T-722 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] A manera de ejemplo, puede citarse el caso en que la \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T- 722 de 2002,\u00a0 estableci\u00f3 que cuando hay \u00a0 la petici\u00f3n de certificaci\u00f3n de la existencia de un tr\u00e1mite procesal surtido, \u00a0 esa certificaci\u00f3n constituye un acto judicial reglado que s\u00f3lo puede expedir el \u00a0 juez cuando la ley expresamente lo autoriza, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0 116 del C.P.C; por lo que, no puede ser tramitado como simple acto de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, aunque as\u00ed se le solicite invocando el derecho de \u00a0 petici\u00f3n\u00a0 y por tanto no est\u00e1 obligado a responderla como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver entre \u00a0 otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de \u00a0 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver sentencia T-495 de \u00a0 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Ver folio 214. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver folios 123 al 126.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-311-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-311\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE \u00a0 PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y \u00a0 CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protecci\u00f3n de manera \u00a0 eficaz \u00a0 \u00a0 La Corte \u00a0 ha sostenido que los reclusos mantienen plena [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20735","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20735","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20735"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20735\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20735"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20735"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20735"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}