{"id":20737,"date":"2024-06-21T22:38:59","date_gmt":"2024-06-21T22:38:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-314-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:59","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:59","slug":"t-314-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-314-13\/","title":{"rendered":"T-314-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-314-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-314\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo con esquizofrenia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde\u00a0al juez de tutela verificar en cada caso si, \u00a0 en efecto, el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se busca por esta v\u00eda \u00a0 judicial constitucional, no puede ejercer por s\u00ed mismo su defensa, que es lo que \u00a0 ciertamente ocurre en el presente caso, pues el agenciado sufre \u201cesquizofrenia, \u00a0 no especificada\u201d, que hace evidente la imposibilidad del se\u00f1or para demandar \u00a0 directamente el amparo de los derechos fundamentales que le podr\u00edan estar \u00a0 quebrantado al no accederse a suministrarle un medicamento prescrito por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, de donde surge v\u00e1lido y plausible que sea agenciado por su \u00a0 propia progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHO SUPERADO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reiterado que \u00a0 si durante el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela sobrevienen hechos o \u00a0 circunstancias que neutralicen el riesgo o hagan cesar la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, queda sin materia el \u00a0 amparo y pierde raz\u00f3n cualquier orden que pudiera impartirse, que ning\u00fan efecto \u00a0 producir\u00eda, al no subsistir conculcaci\u00f3n o amenaza alguna que requiriere \u00a0 protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Hecho superado por entrega por Sisb\u00e9n del medicamento \u00a0 para enfermo de esquizofrenia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Diosa \u00a0 Edilma Agudelo de Galeano, como agente oficioso de su hijo Wilder Yeidfrith \u00a0 Galeano Agudelo, contra el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios -SISBEN- y la Alcald\u00eda de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Tercero Civil \u00a0 Municipal de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de \u00a0 dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia \u00a0 proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia, no \u00a0 impugnado, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Diosa Edilma \u00a0 Agudelo de Galeano, como agente oficioso de su hijo Wilder Yeidfrith Galeano \u00a0 Agudelo, contra \u00a0el Sistema de \u00a0 Selecci\u00f3n de Beneficiarios -SISBEN- y la \u00a0 Alcald\u00eda de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a esta corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que \u00a0 hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado en el inciso \u00a0 final del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991; en febrero 15 de 2013, la Sala \u00a0 Dos de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0 Mar\u00eda Diosa Edilma Agudelo de Galeano, actuando como agente oficiosa de su hijo \u00a0 Wilder Yeidfrith Galeano Agudelo, de 31 \u00a0 a\u00f1os de edad, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en noviembre 27 de 2012 contra el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios -SISBEN- y la Alcald\u00eda de Itag\u00fc\u00ed, para reclamar sus derechos \u201ca la salud, seguridad social integral \u00a0 en conexi\u00f3n con la igualdad material, el derecho a la vida y la salud, y la \u00a0 dignidad humana\u201d, a ra\u00edz de los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Diosa Edilma Agudelo \u00a0 de Galeano manifest\u00f3 que su hijo y agenciado Wilder Yeidfrith Galeano Agudelo \u00a0 padece \u201cesquizofrenia, no especificada\u201d y que desde hace m\u00e1s de \u201c20 \u00a0 a\u00f1os\u201d (sic) es beneficiario del Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0 del r\u00e9gimen subsidiado, Sisben, nivel 3, siendo atendido en el Hospital del Sur \u00a0 Gabriel Jaramillo Piedrahita (f. 11 cd. inicial.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expres\u00f3 que \u201cla droga que le recetan siempre ha \u00a0 sido cubierta por el Sisben, no obstante dado que adem\u00e1s de la esquizofrenia \u00a0 esta padeciendo rigidez y no lo mejora\u201d, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 la \u00a0 entrega del medicamento \u201colanzapina de 10 miligramos\u201d, que se encuentra \u00a0 dentro del POS (f. 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al presentar lo requerido para que la \u00a0 entidad demandada autorizara de inmediato la entrega del medicamento, recibi\u00f3 \u00a0 como respuesta que tal suministro \u201csolo \u00a0 cubr\u00eda a estrato 1 y 2\u201d y no al 3, ante lo cual la madre y agente oficiosa \u00a0 del enfermo explic\u00f3 que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria y no tiene los \u00a0 recursos para adquirir la medicina prescrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por todo lo anterior, solicit\u00f3 se ordene \u201cla \u00a0 protecci\u00f3n integral para que se me entregue la droga ordenada y recetada \u00a0 denominada olanzapina para salvaguardar la salud de mi hijo\u201d (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de autorizaci\u00f3n de servicios \u00a0 de salud (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la \u00a0 orden de noviembre 14 de 2012, expedido por MEDISALUD, para la entrega del \u00a0 medicamento \u201colanzapina de 10 \u00a0 miligramos\u201d (f. 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Diosa Edilma Agudelo de Galeano (f. 6 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Itag\u00fc\u00ed, mediante \u00a0 auto de noviembre 27 de 2012, decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela y comunic\u00f3 esa decisi\u00f3n al representante legal del Sistema de Selecci\u00f3n de \u00a0 Beneficiarios -SISBEN- y a la Alcald\u00eda de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0 para que ejerzan el derecho de defensa, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991, otorg\u00e1ndoles un t\u00e9rmino de dos d\u00edas para \u00a0 contestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de la Alcald\u00eda de Itag\u00fc\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u201cen ning\u00fan momento han recibido \u00a0 un trato indigno o discriminatorio por parte de las autoridades en materia de \u00a0 salud, y del SISBEN, pues el usuario tiene derecho a ser atendido por el \u00a0 servicio de salud del Hospital del Sur Gabriel Jaramillo Piedrahita de esta \u00a0 localidad\u201d (f. 11 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios \u2013SISBEN- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El administrador municipal del SISBEN, \u00a0 mediante oficio N\u00b0 1446 del 3 de diciembre de 2012, se opuso a la acci\u00f3n \u00a0 interpuesta argumentando que \u201cel SISBEN no es un sistema de afiliaci\u00f3n o una \u00a0 entidad prestadora de salud, por lo tanto NO es un requisito para recibir \u00a0 atenci\u00f3n en salud, la droga que manifiesta la accionante de tutela la \u00a0 suministran los hospitales que prestan el servicio de salud\u201d (f. 22 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, en consecuencia, decretar improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por no existir violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, en la \u00a0 medida que no le ha sido negado el acceso a la inscripci\u00f3n a la base de datos \u00a0 del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de diciembre 5 de 2012, el Juzgado \u00a0 Tercero Civil Municipal de Itag\u00fc\u00ed neg\u00f3 el amparo pedido, al considerar que el \u00a0 objetivo principal de esta acci\u00f3n de tutela es el suministro del medicamento \u00a0 prescrito a su hijo, quien padece \u201cesquizofrenia, no especificada\u201d y \u00a0 en ning\u00fan momento hace referencia a la inscripci\u00f3n en el Sistema de Selecci\u00f3n de \u00a0 Beneficiarios. Argument\u00f3 que al SISBEN no le compete garantizar la atenci\u00f3n en \u00a0 salud y menos a\u00fan suministrar medicamentos, puesto que \u201csolo se encarga de la \u00a0 encuesta y selecci\u00f3n de beneficiarios tendiente a calibrar y medir su posici\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica para poder acceder a los servicios que all\u00ed brinden\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que ni el SISBEN ni la Alcald\u00eda de Itag\u00fc\u00ed han \u00a0 vulnerado derechos del se\u00f1or Wilder Yeidfrith Galeano Agudelo, dado que con las \u00a0 pruebas obrantes en el expediente se puede verificar que no existe negaci\u00f3n del \u00a0 servicio por parte de dichas entes, al no estar encargados de prestar servicios \u00a0 de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en sus atribuciones legales, mediante \u00a0 auto de abril 16 de 2013 el Magistrado sustanciador dispuso vincular al Hospital \u00a0 del Sur Gabriel Jaramillo Piedrahita y a la Secretaria de Salud de Itag\u00fc\u00ed, para \u00a0 configurar adecuadamente la legitimaci\u00f3n de la causa por pasiva, concedi\u00e9ndoles \u00a0 un t\u00e9rmino de 2 d\u00edas para que expusieran sus criterios acerca de los hechos y \u00a0 las pretensiones de la agente oficiosa y aportaran los elementos de demostraci\u00f3n \u00a0 que estimaran necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Mediante escrito de abril 26 de 2013, el \u00a0 representante legal de la ESE Hospital del Sur Gabriel Jaramillo Piedrahita, \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cde acuerdo a la historia cl\u00ednica el se\u00f1or Wilder Agudelo fue \u00a0 remitido de forma ambulatoria para evaluaci\u00f3n por especialista (psiquiatra)\u201d \u00a0 (f. 10 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u201cla consulta por psiquiatr\u00eda corresponde \u00a0 a un segundo nivel de atenci\u00f3n, siendo responsabilidad para este caso de la \u00a0 Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia posibilitar la \u00a0 atenci\u00f3n por el especialista y todos los servicios que se deriven de esta \u00a0 atenci\u00f3n, como fue el caso de la formulaci\u00f3n del medicamento olanzapina\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n inform\u00f3 que al agenciado se le brind\u00f3 atenci\u00f3n \u00a0 dentro del primer nivel por parte del Hospital del Sur, raz\u00f3n por la cual, al no \u00a0 existir vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, la ESE debe ser desvinculada \u00a0 del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud Municipal de \u00a0 Itag\u00fc\u00ed, en escrito de abril 25 de 2013, inform\u00f3 que \u201cel ente territorial \u00a0 municipal no puede brindar la atenci\u00f3n y los medicamentos que este paciente \u00a0 requiere, ya que se trata de una atenci\u00f3n especializada, que en su condici\u00f3n de \u00a0 poblaci\u00f3n vinculado, deber\u00e1 ser suministrada por el ente territorial \u00a0 departamental, Secretar\u00eda Seccional de Salud de Antioquia\u201d. Agreg\u00f3 que \u00a0 \u201cen lo que respecta a la atenci\u00f3n de primer nivel de complejidad, estamos \u00a0 dispuestos a brindar la atenci\u00f3n necesaria, a trav\u00e9s de la ESE de orden \u00a0 municipal, Hospital del Sur Gabriel Jaramillo Piedrahita\u201d (f. 19 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) En\u00a0mayo 15 de 2013,\u00a0una auxiliar judicial del despacho del Magistrado sustanciador \u00a0 se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con\u00a0la se\u00f1ora\u00a0Mar\u00eda Diosa Edilma Agudelo \u00a0 de Galeano, tel\u00e9fono 034-3772890,\u00a0quien manifest\u00f3 que en abril 26 del presente a\u00f1o, \u00a0el Hospital de Bello, le suministr\u00f3 el \u00a0 medicamento \u201colanzapina\u201d requerido por su hijo y objeto de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela (f. 25 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para \u00a0 examinar el presente asunto, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n deber\u00eda determinar si los derechos a la \u201cseguridad social integral en conexi\u00f3n con la igualdad \u00a0 material, el derecho a la vida y la salud, y la dignidad humana\u201d, que invoc\u00f3 la se\u00f1ora\u00a0Mar\u00eda \u00a0 Diosa Edilma Agudelo de Galeano, \u00a0 fueron vulnerados por las entidades accionadas al no brindarle el servicio \u00a0 requerido a su hijo Wilder Yeidfrith Galeano Agudelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 previamente debe establecerse si el hecho generador de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela se encuentra superado, perdiendo raz\u00f3n que se emita orden alguna a las entidades demandadas, al no \u00a0 subsistir la presunta afectaci\u00f3n de los derechos alegados como vulnerados, de \u00a0 acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial dise\u00f1ada sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 no impide que sea abordado, as\u00ed sea brevemente, el an\u00e1lisis de la procedencia de \u00a0 la agencia oficiosa en materia de tutela, precisamente para propiciar el amparo \u00a0 de derechos como la seguridad social, la salud y la vida digna,\u00a0de quien no est\u00e9 en condici\u00f3n de hacerlos valer por \u00a0 s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La agencia \u00a0 oficiosa en la acci\u00f3n de tutela. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la tutela es una \u00a0 acci\u00f3n cuyo derecho de postulaci\u00f3n se encuentra radicado en la persona a quien \u00a0 le vulneran o amenazan derechos fundamentales suyos, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 una autoridad p\u00fablica o, excepcionalmente, de un particular, en los casos que \u00a0 se\u00f1ala la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n por otro en \u00a0 materia de tutela, habilitada constitucionalmente desde el art\u00edculo 86 superior \u00a0 y desarrollada en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, otorga la \u00a0 posibilidad de agenciar derechos ajenos oficiosamente, cuando su titular\u00a0no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa, circunstancia que, en principio, deber\u00e1 explicitarse en la demanda[1], en t\u00e9rminos \u00a0 que indiquen esa condici\u00f3n, as\u00ed no sean expresamente los mismos utilizados en la \u00a0 previsi\u00f3n legal, pero que no deje duda de que se act\u00faa leg\u00edtimamente por otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Concepto de hecho \u00a0 superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reiterado que si \u00a0 durante el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela sobrevienen hechos o circunstancias \u00a0 que neutralicen el riesgo o hagan cesar la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, queda sin materia el amparo y pierde raz\u00f3n cualquier orden que \u00a0 pudiera impartirse, que ning\u00fan efecto producir\u00eda, al no subsistir conculcaci\u00f3n o \u00a0 amenaza alguna que requiriere protecci\u00f3n inmediata[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la \u00a0 finalidad de la acci\u00f3n de tutela es precisamente defender los derechos \u00a0 fundamentales, su objetivo se extingue cuando\u00a0\u201cla vulneraci\u00f3n o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que \u00a0 configura tanto la reparaci\u00f3n del derecho, como la solicitud al juez de amparo. \u00a0 Es decir, aquella acci\u00f3n por parte del demandado, que se pretend\u00eda lograr \u00a0 mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden\u201d, seg\u00fan expuso primigeniamente esta \u00a0 corporaci\u00f3n en el fallo T-519 \u00a0 de septiembre 16 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en el cual \u00a0 tambi\u00e9n se lee[3]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, la acci\u00f3n de tutela tiene por \u00a0 objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o \u00a0 amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en \u00a0 sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la \u00a0 persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que \u00a0 si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en \u00a0 t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado \u00a0 est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en \u00a0 consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo \u00a0 cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8230;&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la \u00a0 situaci\u00f3n nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que se haya \u00a0 presentado, pues no puede requerir protecci\u00f3n un hecho subsanado, ni algo que se \u00a0 hab\u00eda dejado de efectuar pero ya se realiz\u00f3.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Ya se \u00a0 indic\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela est\u00e1 legitimada por activa, al haber \u00a0 sido incoada como agente oficiosa por la se\u00f1ora Mar\u00eda Diosa Edilma Agudelo de Galeano, madre del agenciado Wilder Yeidfrith Galeano Agudelo, que \u00a0 aunque es mayor de edad (31 a\u00f1os), padece una forma no especificada de \u00a0 esquizofrenia, que le impide actuar por s\u00ed mismo, para el caso en defensa de sus \u00a0 derechos a la \u00a0\u201cseguridad social integral en conexi\u00f3n con la igualdad material, el derecho a \u00a0 la vida y la salud, y la dignidad humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Tales derechos le hab\u00edan sido transitoriamente \u00a0 conculcados, a ra\u00edz de la negativa a entregarle el medicamento \u201colanzapina de \u00a0 10 miligramos\u201d, que el m\u00e9dico tratante le hab\u00eda prescrito, pero que no le \u00a0 fue autorizado porque tal suministro \u201csolo \u00a0 cubr\u00eda a estrato 1 y 2\u201d y no al 3 de SISBEN, en el que est\u00e1 inscrito el \u00a0 paciente, sin que surtiera en principio efecto que la madre y agente oficiosa \u00a0 del enfermo indicara, en aseveraci\u00f3n que no fue confutada, que su precaria \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permit\u00eda asumir la adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es continua \u00a0 la l\u00ednea jurisprudencial constitucional que propende por la protecci\u00f3n de la \u00a0 vida en forma integral y por la preservaci\u00f3n de la salud como derecho \u00a0 fundamental per se, buscando que la persona obtenga del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social una soluci\u00f3n satisfactoria a quebrantos f\u00edsicos y \u00a0 sicol\u00f3gicos, que afecten el normal desarrollo humano en sociedad[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ello \u00a0 conduc\u00eda a que el Juzgado Tercero Civil \u00a0 Municipal de Itag\u00fc\u00ed hubiere concedido la tutela instada, lo cual no hizo y, en \u00a0 consecuencia, ser\u00e1 revocado su fallo de diciembre 5 de 2012, que erradamente \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Con todo, reportado \u00a0 telef\u00f3nicamente por la se\u00f1ora Mar\u00eda Diosa \u00a0 Edilma Agudelo de Galeano, quien en agencia oficiosa propici\u00f3 el presente \u00a0 diligenciamiento, que recibi\u00f3 en el Hospital de Bello, \u00a0 el 26 de abril de 2013, el medicamento \u00a0 \u201colanzapina\u201d \u00a0que le hab\u00eda sido prescrito por el \u00a0 m\u00e9dico tratante a su hijo Wilder \u00a0 Yeidfrith Galeano Agudelo, cuyo no suministro motiv\u00f3 la demanda, resulta claro \u00a0 que en el asunto sub examine\u00a0se ha configurado la superaci\u00f3n del hecho \u00a0 vulnerador, lo cual conlleva que se declare la carencia actual de objeto, al \u00a0 haber desaparecido la raz\u00f3n jur\u00eddica para proveer una decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De otra parte, en \u00a0 acatamiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, se \u00a0 prevendr\u00e1 a la administraci\u00f3n municipal \u00a0 del SISBEN, al Hospital del Sur Gabriel \u00a0 Jaramillo Piedrahita ESE y a la Secretar\u00eda de Salud Municipal, todos de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0 por conducto de los respectivos administrador, gerente y secretario, o quienes \u00a0 hagan sus veces, para que en ning\u00fan caso, dentro de similares circunstancias, \u00a0 vuelvan a negar ni a retardar la entrega de las medicinas o la realizaci\u00f3n de \u00a0 los procedimientos de salud que le sean prescritos por el m\u00e9dico tratante al se\u00f1or Wilder Yeidfrith Galeano Agudelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero \u00a0 Civil Municipal de Itag\u00fc\u00ed, en diciembre 5 de 2012, que declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda \u00a0 Diosa Edilma Agudelo de Galeano, como agente oficioso de su hijo Wilder \u00a0 Yeidfrith Galeano Agudelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto en el presente asunto, por \u00a0 hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a la administraci\u00f3n \u00a0 municipal del SISBEN, al Hospital del Sur \u00a0 Gabriel Jaramillo Piedrahita ESE y a la Secretar\u00eda de Salud Municipal, todos de \u00a0 Itag\u00fc\u00ed, por conducto de los respectivos administrador, gerente y secretario, o \u00a0 quienes hagan sus veces, para que en ning\u00fan caso, dentro de similares \u00a0 circunstancias, vuelvan a negar ni a retardar la entrega de las medicinas o la \u00a0 realizaci\u00f3n de los procedimientos de salud que le sean prescritos por el m\u00e9dico \u00a0 tratante al se\u00f1or Wilder Yeidfrith Galeano Agudelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cfr. T-294 de marzo 25 de 2004, M. P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-750 de julio 14 de 2005, M. P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, y T-279 de abril 20 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cfr. T-054 de febrero 1 de 2007, M. \u00a0 P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-170 de marzo 18 de 2009, M. P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto; T-283 de marzo 14 de 2008, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cfr. adem\u00e1s, entre muchas otras, \u00a0 T-100\/95 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-325\/04 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; \u00a0 T-272\/06, T-542\/06,\u00a0T-1057\/06 y \u00a0 T-429\/07, en todas estas \u00faltimas\u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0T- 431 de mayo 29 de 2007, M. P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0T-152 de marzo 2 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-314-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-314\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo con esquizofrenia \u00a0 \u00a0 Corresponde\u00a0al juez de tutela verificar en cada caso si, \u00a0 en efecto, el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se busca por esta v\u00eda \u00a0 judicial constitucional, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20737","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20737","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20737"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20737\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20737"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20737"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20737"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}