{"id":20738,"date":"2024-06-21T22:39:00","date_gmt":"2024-06-21T22:39:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-315-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:00","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:00","slug":"t-315-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-315-13\/","title":{"rendered":"T-315-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-315-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-315\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es \u00a0 procedente de manera excepcional, cuando se cumplen los requisitos generales \u00a0 para su\u00a0 procedibilidad y se configura alguna de las causales espec\u00edficas \u00a0 definidas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.723.842 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el municipio de Soacha, Cundinamarca, contra la \u00a0 Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n C, Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0 emitidos por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado los d\u00edas 9 de \u00a0 mayo y 10 de octubre de 2012, respectivamente, en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de noviembre de 2011, mediante apoderado \u00a0 judicial, el municipio de Soacha, Cundinamarca, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n C, Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, con base en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A finales de los a\u00f1os noventa, \u00a0 fue construida en el municipio de Soacha la Urbanizaci\u00f3n Parques del Sol II, \u00a0 complejo habitacional compuesto por 206 viviendas de bajo costo. El desarrollo \u00a0 del proyecto estuvo a cargo, entre otras, de la constructora Sudema S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tiempo despu\u00e9s de haber sido \u00a0 entregados los inmuebles, algunos de ellos empezaron a mostrar graves fisuras y \u00a0 grietas que terminaron por generar da\u00f1os estructurales en los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El seis de julio de 2000, el \u00a0 Personero Municipal de Soacha promovi\u00f3 una acci\u00f3n de grupo en representaci\u00f3n de \u00a0 72 residentes de esa urbanizaci\u00f3n y en contra de la constructora que estuvo a \u00a0 cargo del proyecto, mediante la cual solicit\u00f3 \u201cla indemnizaci\u00f3n colectiva por \u00a0 los da\u00f1os y perjuicios ocasionados con la mala calidad de las construcciones \u00a0 efectuadas en la urbanizaci\u00f3n PARQUE DEL SOL II [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ella conoci\u00f3 inicialmente el Juzgado Segundo Civil \u00a0 del Circuito de Soacha, autoridad judicial que profiri\u00f3 sentencia condenatoria. \u00a0 Sin embargo, en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cundinamarca declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado por indebida integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del municipio de Soacha. Posteriormente, \u00a0 el asunto fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El siete de mayo de 2002, \u00a0 varios residentes de esa misma urbanizaci\u00f3n iniciaron una nueva acci\u00f3n de grupo \u00a0 en contra del municipio de Soacha y de la constructora Sudema S.A., con \u00a0 fundamento en los mismos hechos que dieron lugar a la que hab\u00eda promovido el \u00a0 Personero Municipal de Soacha en el a\u00f1o 2000[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue radicada en el Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca, autoridad que, mediante auto de 18 de abril de 2005, decidi\u00f3 \u00a0 decretar la acumulaci\u00f3n de los dos procesos en cuesti\u00f3n para ser fallados en una \u00a0 misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Paralelamente, en el a\u00f1o 2004 \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n promovi\u00f3 una acci\u00f3n popular en contra del \u00a0 municipio de Soacha y de la Constructora Sudema S.A. en representaci\u00f3n de los \u00a0 residentes y propietarios de la Urbanizaci\u00f3n Parques del Sol II, mediante la \u00a0 cual solicit\u00f3 que se le ordenara a la Alcald\u00eda de Soacha la reubicaci\u00f3n \u00a0 inmediata de esas familias a fin de evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 colectivos a la seguridad y salubridad p\u00fablicas, a la seguridad y prevenci\u00f3n de \u00a0 desastres previsibles t\u00e9cnicamente, a la realizaci\u00f3n de construcciones, \u00a0 edificaciones y desarrollo urbano ajustados a las disposiciones jur\u00eddicas, y a \u00a0 la protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n popular fue conocida \u00a0 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, autoridad judicial que mediante sentencia de primero de septiembre \u00a0 de 2006 dispuso conceder el amparo solicitado y orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.- Declarar responsable al constructor SUDEMA \u00a0 (DEVINCO) S.A. y al MUNICIPIO DE SOACHA por violaci\u00f3n a los derechos colectivos \u00a0 se\u00f1alados en el numeral anterior. En consecuencia, ordenase a los demandados a \u00a0 reubicar de manera inmediata a las familias de las SEIS (6) casas del conjunto \u00a0 que se declararon en emergencia e inminente peligro por medio del Decreto 888 \u00a0 del 4 de agosto de 2005, especialmente dos (2) viviendas [\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Igualmente, se ordena [a] los demandados a \u00a0 que en un lapso de dos (2) a\u00f1os reubique a las doscientas (200) familias \u00a0 restantes de la urbanizaci\u00f3n \u201cPARQUE DEL SOL II\u201d, dentro de los l\u00edmites urbanos \u00a0 del municipio de Soacha bajo las mismas o similares condiciones y circunstancias \u00a0 en que compraron sus viviendas (grav\u00e1menes hipotecarios, gastos de escritura, \u00a0 etc.).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, las acciones de \u00a0 grupo fueron remitidas al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 autoridad judicial que mediante sentencia de 13 de marzo de 2007 declar\u00f3 \u00a0 solidariamente responsable al municipio de Soacha y a la constructora Sudema \u00a0 S.A. por los perjuicios causados a los propietarios de las viviendas de la \u00a0 Urbanizaci\u00f3n Parque del Sol II, como consecuencia de la omisi\u00f3n en la adopci\u00f3n \u00a0 de medidas preventivas en el estudio de suelos. Adem\u00e1s, dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: Condenar solidariamente al MUNICIPIO DE \u00a0 SOACHA y a la CONSTRUCTORA SUDEMA S.A. al pago de una indemnizaci\u00f3n colectiva \u00a0 total, por la suma de TRESCIENTOS UN MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL \u00a0 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS (301.917.454), la cual ser\u00e1 distribuida \u00a0 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0190.198.759 Para los propietarios \u00a0 debidamente legitimados en esta acci\u00f3n y quienes figuran en los dict\u00e1menes \u00a0 periciales as\u00ed: [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La suma de CIENTO ONCE MILLONES \u00a0 SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENA Y CINCO PESOS (111.718.695) \u00a0 pagadera a los propietarios que acrediten serlo en el t\u00e9rmino legal, conforme a \u00a0 los par\u00e1metros se\u00f1alados en el numeral 8.2 y de conformidad con el coeficiente \u00a0 de la cuota parte que posean sobre el bien inmueble. [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Ni\u00e9ganse las dem\u00e1s pretensiones de la demanda. \u00a0 [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tanto el municipio como la \u00a0 parte actora formularon recursos de apelaci\u00f3n en contra de la providencia \u00a0 se\u00f1alada en el numeral anterior. En segunda instancia, y mediante sentencia del \u00a0 13 de octubre de 2011, la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n C, Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidi\u00f3 confirmar parcialmente el \u00a0 fallo y modificarlo en los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ajust\u00f3 los valores a pagar a t\u00edtulo \u00a0 de indemnizaci\u00f3n de perjuicios materiales a cada integrante del grupo que \u00a0 acredit\u00f3 su condici\u00f3n dentro del proceso. La suma global de esta condena fue \u00a0 fijada en $ 2.919\u2019164.936, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dispuso que, por ese mismo \u00a0 concepto, se deber\u00eda pagar a los propietarios que posteriormente acreditaran ser \u00a0 parte del grupo, el valor de la \u201ccuota inicial m\u00e1s las cuotas mensuales de \u00a0 abono a capital por el respectivo cr\u00e9dito hipotecario, debidamente indexadas, \u00a0 correspondiendo a la suma de [&#8230;] $4.414.343.928)\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conden\u00f3 al pago de perjuicios por \u00a0 la alteraci\u00f3n de las condiciones de existencia por una suma total de \u00a0 $3.306\u2019300.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto de 26 de abril de \u00a0 2012, se orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente de la acci\u00f3n de grupo al Consejo de \u00a0 Estado para surtir el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n eventual previsto en el art\u00edculo 36 A \u00a0 de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos atr\u00e1s se\u00f1alados, el \u00a0 municipio de Soacha solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso el cual estima vulnerado por la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n C, Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como consecuencia de \u00a0 distintos defectos en los que habr\u00eda incurrido al momento de dictar la sentencia \u00a0 de 13 de octubre de 2011, mediante la cual resolvi\u00f3 en segunda instancia la \u00a0 acci\u00f3n de grupo promovida por los residentes de la Urbanizaci\u00f3n Parque del Sol \u00a0 II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, solicita que se declare que dicha \u00a0 sentencia constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho y que, como consecuencia de esa \u00a0 declaraci\u00f3n, o bien se \u201cdisponga la Revocatoria PARCIAL de la sentencia\u201d \u00a0y, en su lugar, se confirme la de primera instancia, o se deje sin efectos la \u00a0 decisi\u00f3n de condena que all\u00ed se adopt\u00f3. En cualquier caso, pide que se le ordene \u00a0 a la autoridad judicial accionada que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas proceda a \u00a0 corregir la sentencia acusada y a resolver sobre el llamamiento en garant\u00eda que \u00a0 el municipio formul\u00f3 en relaci\u00f3n con la aseguradora Colseguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 que se decrete como medida \u00a0 cautelar la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia objeto de estos \u00a0 reproches. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Argumentos en los que se fundamenta la solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela se aduce que la autoridad \u00a0 judicial accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al haber condenado al municipio \u00a0 a pagar unas sumas de dinero a los propietarios de viviendas de la Urbanizaci\u00f3n \u00a0 Parques del Sol II, sin tener en cuenta que, como consecuencia de la acci\u00f3n \u00a0 popular promovida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la entidad \u00a0 territorial hab\u00eda hecho entrega ya a estas familias de unos inmuebles nuevos a \u00a0 fin de dar cumplimiento a la orden de reubicaci\u00f3n all\u00ed adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, con esta actuaci\u00f3n se termin\u00f3 indemnizando \u00a0 doblemente a los residentes de la urbanizaci\u00f3n en cuesti\u00f3n; de un lado, con la \u00a0 entrega gratuita de viviendas nuevas, y, por el otro, con el pago de las sumas \u00a0 de dinero determinadas en el fallo de la acci\u00f3n de grupo. Ello, sin contar con \u00a0 el hecho de que dentro de las 82 familias que instauraron la acci\u00f3n de grupo hay \u00a0 2 que aparecen doblemente relacionadas, de manera que, en la pr\u00e1ctica, \u00a0 resultar\u00e1n\u00a0 beneficiadas desproporcionadamente por las distintas \u00a0 indemnizaciones ordenadas por el despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, indica que en la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia acusada se incurri\u00f3 en otro grave defecto al haber condenado al \u00a0 municipio no solamente al pago del valor total de cada una de las viviendas \u00a0 adquiridas por los afectados, sino tambi\u00e9n \u00ad\u2013y de manera independiente\u2013 al de \u00a0 las cuotas iniciales y de amortizaci\u00f3n que ya hab\u00edan sido canceladas por estas \u00a0 personas, con lo cual se est\u00e1 obligando a la entidad territorial a hacer un \u00a0 doble pago por el mismo concepto. Lo anterior, con el agravante de que los \u00a0 dineros correspondientes a esas cuotas no fueron percibidos por el municipio \u00a0 sino por distintas entidades financieras que no fueron vinculadas al proceso y \u00a0 que a\u00fan los detentan. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas situaciones, en criterio de la entidad \u00a0 actora, constituyeron un defecto sustantivo de la sentencia en tanto implicaron \u00a0 el desconocimiento del mandato previsto en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual la indemnizaci\u00f3n de perjuicios no debe ir m\u00e1s all\u00e1 de lo \u00a0 realmente debido so pena de entrar al campo del enriquecimiento sin causa. En \u00a0 este caso, y seg\u00fan se aduce en el escrito de la acci\u00f3n de tutela, para cumplir \u00a0 con lo ordenado en el fallo de la acci\u00f3n popular debieron ser invertidos \u00a0 $7.008\u2019661.726, por lo que la nueva condena impuesta en la sentencia de la \u00a0 acci\u00f3n de grupo \u2013que en total asciende a m\u00e1s de $10.000\u2019000.000\u2013 resulta \u00a0 \u201cinjusta y desproporcionada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el municipio sostiene que la autoridad \u00a0 judicial demandada no pod\u00eda reconocer una indemnizaci\u00f3n de perjuicios por \u00a0 concepto de la variaci\u00f3n de las condiciones de existencia, como quiera \u00a0 que los demandantes solo solicitaron el reconocimiento de da\u00f1os morales. Con \u00a0 ello, en su criterio, se desconoci\u00f3 el principio de congruencia que debe regir \u00a0 las decisiones judiciales (art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), \u00a0 m\u00e1xime cuando lo cierto es que los propietarios pudieron usufructuar las \u00a0 viviendas hasta el momento en que fueron reubicados, de manera que no es posible \u00a0 sostener que ellos realmente hayan sufrido perjuicios de tipo moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que el Tribunal tambi\u00e9n err\u00f3 \u00a0 al no resolver el llamamiento en garant\u00eda formulado contra la aseguradora \u00a0 Colseguros S.A., con lo cual omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. A su juicio, esto tambi\u00e9n constituye un \u00a0 defecto f\u00e1ctico en tanto no se valoraron las pruebas allegadas al proceso que \u00a0 acreditaban suficientemente la existencia de un claro v\u00ednculo contractual entre \u00a0 el municipio y la compa\u00f1\u00eda aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que en relaci\u00f3n con estos mismos \u00a0 hechos cursa una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa promovida por los mismos \u00a0 demandantes de la acci\u00f3n popular y de las acciones de grupo, en la que tambi\u00e9n \u00a0 solicitan el pago de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, lo cual, a su juicio, \u00a0 constituye un claro abuso del derecho.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Intervenci\u00f3n de los demandados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 29 de noviembre de 2011, la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0 el municipio de Soacha. Adem\u00e1s, dispuso notificar de esta decisi\u00f3n tanto a la \u00a0 Constructora Sudema S.A. como a los afectados de la Urbanizaci\u00f3n Parque del Sol \u00a0 II, como terceros interesados en las resultas del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia, el despacho decidi\u00f3 negar la \u00a0 medida provisional solicitada por el apoderado del municipio, bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n de que no se evidencia el supuesto perjuicio que generar\u00eda el \u00a0 cumplimiento de la sentencia que aqu\u00ed se acusa, ni tampoco la necesidad o \u00a0 urgencia que justificar\u00edan la suspensi\u00f3n inmediata de su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n C, Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial demandada, en respuesta a la \u00a0 presente acci\u00f3n, afirma que no es cierto que en la sentencia acusada se hubiere \u00a0 desconocido la existencia del fallo proferido por la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acci\u00f3n popular a que hace \u00a0 referencia la parte actora. Sin embargo, aclara que la naturaleza de la acci\u00f3n \u00a0 de grupo \u2013eminentemente resarcitoria\u2013 es distinta de la popular \u2013referida a la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos colectivos\u2013, por lo que el fallo que all\u00ed se adopt\u00f3 no \u00a0 ten\u00eda por qu\u00e9 afectar la decisi\u00f3n de este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el fondo del asunto, indica que durante el \u00a0 proceso los demandantes lograron probar los da\u00f1os cuya indemnizaci\u00f3n se \u00a0 solicitaba, as\u00ed como el mal estado de las viviendas y los problemas de salud que \u00a0 ven\u00edan presentando los residentes de la urbanizaci\u00f3n. Todo ello llev\u00f3 entonces \u00a0 al Tribunal a adoptar la decisi\u00f3n de condenar al municipio a cancelar el valor \u00a0 de los perjuicios causados \u2013el cual est\u00e1 soportado en el dictamen pericial que \u00a0 obra en el expediente\u2013, sin que la entidad territorial hubiere demostrado pagos \u00a0 anteriores por este mismo concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, aduce que no es cierto que los \u00a0 accionantes no hubieran solicitado la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios morales \u00a0 causados, tal y como se desprende de una simple lectura de la pretensi\u00f3n cuarta \u00a0 de la demanda: \u201cQUE SE CONDENE A LAS DEMANDADAS A PAGAR A CADA UNO DE MIS \u00a0 PODERDANTES EL PERJUICIO MORAL CAUSADO DE ACUERDO A LA TASACI\u00d3N QUE SU HONORABLE \u00a0 DESPACHO HAGA DE LOS MISMOS, SOLICITANDO EN TODO CASO QUE LO TASADO NO SEA \u00a0 INFERIOR A LOS MIL GRAMOS ORO (1000) PARA CADA UNO DE LOS AQU\u00cd DEMANDANTES, POR \u00a0 EL SUFRIMIENTO QUE HAN TENIDO QUE PADECER, PRODUCTO DE LA ZOZOBRA AL VER QUE SUS \u00a0 VIDAS EST\u00c1N EN CONSTANTE PELIGRO.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto al supuesto defecto que se \u00a0 habr\u00eda presentado en relaci\u00f3n con el llamamiento en garant\u00eda hecho a la compa\u00f1\u00eda \u00a0 aseguradora, afirma que, como lo demuestra el material probatorio que obra en el \u00a0 expediente, ella s\u00ed fue citada al proceso y particip\u00f3 en su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que el municipio interpuso el \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n en contra de la sentencia proferida el 13 de \u00a0 octubre de 2011, el cual est\u00e1 por ser remitido al Consejo de Estado para su \u00a0 decisi\u00f3n, lo que hace improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Demandantes en el proceso promovido en ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n de grupo (Expediente 2002-00009-02) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, los ciudadanos que \u00a0 promovieron la acci\u00f3n de grupo en contra del municipio de Soacha dieron \u00a0 respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, resaltan el hecho de que la acci\u00f3n \u00a0 popular y la acci\u00f3n de grupo tienen una naturaleza distinta; la primera, \u00a0 preventiva o de restablecimiento, y la segunda netamente indemnizatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, nada imped\u00eda que ellos, como afectados, \u00a0 pudieran acudir de manera simult\u00e1nea a las dos, con el fin de lograr tanto la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos colectivos vulnerados como la reparaci\u00f3n patrimonial \u00a0 correspondiente. Esto, a su juicio, explica el por qu\u00e9 a pesar de que en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de grupo el municipio solicit\u00f3 que se declarara que exist\u00eda \u00a0 cosa juzgada \u2013con fundamento en los mismos argumentos que ahora plantea en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela\u2013, dicha solicitud fue despachada desfavorablemente por el \u00a0 despacho de conocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, aducen que no es cierto que en la parte \u00a0 resolutiva del fallo atacado se hubiera condenado a un doble pago de \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Explican entonces que lo que all\u00ed se reconoci\u00f3 fue \u00a0 una suma global a favor del grupo demandante \u2013compuesto por 82 familias\u2013, y otra \u00a0 ponderada para los dem\u00e1s propietarios de inmuebles que no participaron en el \u00a0 proceso judicial pero que hubieren podido hacerse parte del mismo \u2013cerca de 124 \u00a0 casas\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cumplimiento de la sentencia dictada \u00a0 dentro de la acci\u00f3n popular, manifiestan que no todos los afectados fueron \u00a0 reubicados y que algunos otros lo fueron a inmuebles usados y localizados en una \u00a0 urbanizaci\u00f3n en la que se presentan problemas similares a los que tuvieron lugar \u00a0 en Parque del Sol II. Adem\u00e1s, indican que el municipio no entreg\u00f3 esos inmuebles \u00a0 gratuitamente \u201ccomo quiera que, cada habitante de parque del sol tuvo que \u00a0 devolverle a la Alcald\u00eda el inmueble donde habitaba, es decir que la Actora se \u00a0 qued\u00f3 con todas las vivienda (sic) y puede disponer de ellas o del terreno y as\u00ed \u00a0 sacar un lucro igual o superior a la inversi\u00f3n que ha realizado\u201d. \u00a0En todo caso, seg\u00fan afirman los afectados, ellos tuvieron que continuar \u00a0 respondiendo por las obligaciones crediticias que hab\u00edan adquirido para el pago \u00a0 de las viviendas de las que finalmente tuvieron que ser desalojados por razones \u00a0 de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostienen que el hecho de que dos \u00a0 familias aparezcan doblemente relacionadas en la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia no pasa de ser un error involuntario de digitaci\u00f3n que no tiene \u00a0 ninguna consecuencia en tanto, finalmente, el control de los pagos se realizar\u00e1 \u00a0 con fundamento en el n\u00famero de matricula inmobiliaria de cada uno de los \u00a0 inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al reproche relacionado con los perjuicios \u00a0 morales que fueron reconocidos en la sentencia, afirman que para la \u00e9poca en que \u00a0 se present\u00f3 la demanda el concepto empleado para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0 inmateriales era el de da\u00f1o moral, raz\u00f3n por la cual as\u00ed fue pedido dentro de \u00a0 las pretensiones de la acci\u00f3n de grupo. Sin embargo, en tanto la jurisprudencia \u00a0 determin\u00f3 posteriormente que en casos como el que aqu\u00ed se analiza el concepto al \u00a0 que debe acudirse es al de la alteraci\u00f3n de las condiciones de existencia, en la \u00a0 sentencia acusada fue precisado este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostienen que tambi\u00e9n carecen de fundamento \u00a0 las acusaciones relacionadas con el llamamiento en garant\u00eda, toda vez que en el \u00a0 fallo se dijo expresamente que el debate sobre la validez del cobro de la p\u00f3liza \u00a0 de seguros debe ser resuelto en el escenario del proceso de nulidad que hoy en \u00a0 d\u00eda est\u00e1 en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y dado que en este caso no se \u00a0 configura ninguna de los defectos alegados, solicitan que la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea declarada improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En \u00a0 relaci\u00f3n con el proceso de acci\u00f3n popular 2004-00769: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia proferida por \u00a0 la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el \u00a0 1 de septiembre de 2006.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del auto de 20 de noviembre \u00a0 de 2009, mediante el cual la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca resolvi\u00f3 el incidente de desacato promovido por \u00a0 los actores populares para solicitar el cumplimiento de la sentencia de 1 de \u00a0 septiembre de 2006.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de la Tesorer\u00eda \u00a0 Municipal de Soacha donde consta la relaci\u00f3n de los inmuebles adquiridos por ese \u00a0 municipio para ser entregados en cumplimiento del fallo de la acci\u00f3n popular, \u00a0 por valor de $7.008\u2019661.726.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En relaci\u00f3n con las acciones de grupo acumuladas \u00a0 2002-00009-02 y 2005-00136: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia parcial del proceso.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 proferida el 13 de marzo de 2007 por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 proferida el 13 de octubre de 2011 por la Subsecci\u00f3n C, Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongesti\u00f3n.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Acta de reuni\u00f3n del Comit\u00e9 de Seguimiento y \u00a0 Verificaci\u00f3n de Reubicaci\u00f3n de los habitantes de Parque del Sol II, de 29 de \u00a0 abril de 2009.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Copia del auto de 26 de abril de 2012, mediante el \u00a0 cual se orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente de la acci\u00f3n de grupo al Consejo de \u00a0 Estado para su revisi\u00f3n eventual.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Copia de las actas de entrega de las viviendas a los \u00a0 afectados de la urbanizaci\u00f3n Parques del Sol II.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de mayo de 2012, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0 Estado decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, en este caso no se ha presentado ninguna \u00a0 de las circunstancias excepcional\u00edsimas que justificar\u00edan la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, ni tampoco ha tenido lugar una vulneraci\u00f3n de los derechos del \u00a0 municipio de Soacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, los argumentos que presenta la entidad \u00a0 est\u00e1n dirigidos, en realidad, a controvertir de fondo el fallo proferido por la \u00a0 autoridad judicial accionada en ejercicio de su autonom\u00eda e independencia, \u00a0 debate que resulta ajeno al escenario de la acci\u00f3n de tutela y que deber\u00e1 ser \u00a0 planteado en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n que ha promovido \u00a0 el municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino previsto para el efecto, el \u00a0 municipio de Soacha impugn\u00f3 el fallo de tutela proferido en primera instancia, \u00a0 fundamentalmente por las mismas razones que dieron lugar a la solicitud de \u00a0 amparo tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el ad quem que la acci\u00f3n de grupo tiene \u00a0 una naturaleza distinta a la que se predica de la acci\u00f3n popular, de manera que \u00a0 el hecho de que existan dos fallos sobre este mismo tema no constituye per se \u00a0 una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la orden de reubicaci\u00f3n dictada en la sentencia \u00a0 con la cual se puso fin a la acci\u00f3n popular no puede entenderse como una \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios, sino como una medida de prevenci\u00f3n frente a los \u00a0 graves riesgos a los que estaban expuestos los habitantes de la urbanizaci\u00f3n \u00a0 Parques del Sol II: \u201cuna medida preventiva, pues si el juez popular as\u00ed lo \u00a0 hubiese decidido, hubiera podido condenar expresamente al pago de un perjuicio, \u00a0 en virtud de los alcances propios que el art\u00edculo 34 de la Ley 472 de 1998 \u00a0 consagra. Sin embargo, no hubo pronunciamiento de ese tipo y por tanto, en el \u00a0 fallo dentro del proceso de la acci\u00f3n de grupo, el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca ten\u00eda toda la facultad para disponer la indemnizaci\u00f3n por los \u00a0 perjuicios materiales causados a cada uno de los integrantes del grupo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal consideraci\u00f3n, estima que estas personas \u00a0 estaban facultadas para solicitar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios correspondiente \u00a0 mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de grupo. M\u00e1xime cuando, como se demostr\u00f3, \u00a0 las familias tuvieron que devolver las viviendas que hab\u00edan adquirido como \u00a0 requisito necesario para que les fueran entregadas las nuevas, aun cuando ellas \u00a0 continuaron asumiendo las obligaciones crediticias que hab\u00edan adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho de segunda instancia resalta tambi\u00e9n el \u00a0 hecho de que este mismo debate fue propuesto por el municipio en el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de grupo y zanjado en ese mismo escenario por el juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para el ad quem es claro que en la \u00a0 sentencia acusada no se estipul\u00f3 una doble indemnizaci\u00f3n por concepto de \u00a0 perjuicios materiales al ordenar el pago del valor total de las viviendas y la \u00a0 cancelaci\u00f3n de las cuotas iniciales y de amortizaci\u00f3n que hubieren asumido los \u00a0 afectados. En realidad, lo que all\u00ed se dispuso fue, de un lado, el valor de los \u00a0 perjuicios materiales reconocidos a los demandantes y, del otro, la forma de \u00a0 calcular el que debe ser pagado a los dem\u00e1s afectados que no concurrieron al \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales, \u00a0 considera que los accionantes s\u00ed solicitaron su reconocimiento y que en el \u00a0 expediente obran distintos elementos probatorios que llevan a concluir que ellos \u00a0 en efecto se presentaron. En este escenario, el hecho de que la autoridad \u00a0 judicial accionada haya aclarado que, en atenci\u00f3n a los desarrollos \u00a0 jurisprudenciales, esos perjuicios responden hoy en d\u00eda al concepto de \u00a0 alteraci\u00f3n de las condiciones de existencia y no al de perjuicios morales, en \u00a0 nada afecta la validez de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima que el llamamiento en garant\u00eda \u00a0 presentado por el municipio de Soacha s\u00ed fue resuelto por el despacho accionado, \u00a0 quien consider\u00f3 que este debate deb\u00eda solucionarse en el marco del proceso \u00a0 contractual que ya se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero Uno, mediante auto de 30 de enero de 2013, dispuso su revisi\u00f3n \u00a0 por la Sala Tercera de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0 dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo descrito en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial \u00a0 accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del municipio de \u00a0 Soacha, como consecuencia de los distintos defectos sustantivos y f\u00e1cticos en \u00a0 los que habr\u00eda incurrido al momento de proferir la sentencia con la cual se puso \u00a0 fin al proceso promovido, en ejercicio de la acci\u00f3n de grupo, por algunos \u00a0 propietarios de viviendas de la Urbanizaci\u00f3n Parque del Sol II y en contra de \u00a0 esa entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de dar soluci\u00f3n a este asunto y como \u00a0 quiera que la presente acci\u00f3n se dirige a cuestionar el contenido de un fallo \u00a0 judicial, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, para \u00a0 luego analizar la aplicaci\u00f3n de esas reglas al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales; reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario cuyo objeto \u00a0 es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. En efecto, la \u00a0 norma en cuesti\u00f3n dispone que \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces [\u2026] la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal premisa, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha reconocido reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela procede tambi\u00e9n frente a \u00a0 actuaciones\u00a0 u omisiones de los jueces en las que \u00a0 terminen siendo vulnerados derechos fundamentales[14]. \u00a0 Sin embargo, dicha procedencia, como tambi\u00e9n lo ha indicado la propia Corte, es \u00a0 excepcional, de manera que no en todos los casos podr\u00e1 acudirse al mecanismo de \u00a0 amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n encuentra fundamento, en primer \u00a0 lugar, en el propio texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuyo art\u00edculo 86 \u00a0 \u2013atr\u00e1s se\u00f1alado\u2013 se establece que a la acci\u00f3n de tutela solo podr\u00e1 acudirse \u00a0 \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que [\u2026] \u00a0 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [\u2026]\u201d. \u00a0 En este sentido, en tanto todos los procesos judiciales son, en s\u00ed mismos, \u00a0 medios de defensa de los derechos de las personas y, por esa misma \u00a0 circunstancia, cuentan con mecanismos para controvertir las actuaciones de la \u00a0 autoridad judicial, el afectado deber\u00e1 acudir a ellos a efectos de hacer valer \u00a0 sus intereses. Y, en segundo t\u00e9rmino, tambi\u00e9n se funda en la necesidad de \u00a0 garantizar el respeto por los principios de la cosa juzgada de las decisiones \u00a0 judiciales, la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda e independencia de la que gozan \u00a0 las autoridades jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este espec\u00edfico asunto se refiri\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-590 de 2005: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el \u00a0 panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0 contra decisiones judiciales y esto por varios motivos.\u00a0 Entre ellos, en \u00a0 primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos \u00a0 ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las \u00a0 sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante \u00a0 ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la \u00a0 autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del \u00a0 poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos; unos de \u00a0 car\u00e1cter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros de \u00a0 car\u00e1cter espec\u00edfico, que determinan su prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia C-590 atr\u00e1s citada se determinaron \u00a0 como requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos \u00a0 casos los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya \u00a0 se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no \u00a0 tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en \u00a0 asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[16]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se \u00a0 hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[17]. De all\u00ed \u00a0 que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios \u00a0 que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no \u00a0 ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[18]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los \u00a0 derechos fundamentales de la parte actora[19]. \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0 parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[20]. Esta \u00a0 exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de \u00a0 unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0 constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no \u00a0 se trate de sentencias de tutela[21]. \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si en el caso concreto se encuentran \u00a0 cumplidos los anteriores requisitos gen\u00e9ricos, ser\u00e1 necesario entonces \u00a0 acreditar, adem\u00e1s, que se ha configurado alguna de las denominadas causales \u00a0 especiales de procedibilidad, que constituyen defectos o vicios en los que puede \u00a0 incurrir la autoridad judicial al momento de proferir sus decisiones. Ellos \u00a0 tambi\u00e9n fueron sintetizados en la sentencia de constitucionalidad en cuesti\u00f3n \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 \u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando \u00a0 la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales es procedente de manera excepcional, cuando se cumplen los requisitos \u00a0 generales para su\u00a0 procedibilidad y se configura alguna de las causales \u00a0 espec\u00edficas definidas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, pasa la Sala a \u00a0 efectuar entonces el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El municipio de Soacha interpone la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n C, Sala de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que esta autoridad \u00a0 judicial vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. Dicha vulneraci\u00f3n \u00a0 deviene, seg\u00fan aduce, de varios defectos sustantivos y f\u00e1cticos en los que \u00a0 habr\u00eda incurrido al momento de proferir la sentencia con la cual puso fin al \u00a0 proceso que, en ejercicio de la acci\u00f3n de grupo, promovieron varios propietarios \u00a0 de viviendas de la Urbanizaci\u00f3n Parques del Sol II en contra del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, con similares racionamientos, tanto la \u00a0 autoridad judicial accionada como el apoderado de los propietarios que \u00a0 resultaron beneficiados con el fallo judicial acusado, niegan que se hayan \u00a0 presentado los defectos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y de acuerdo con lo que se indic\u00f3 en el \u00a0 ac\u00e1pite de consideraciones de la presente providencia, le corresponde a la Sala \u00a0 determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, para \u00a0 luego, de ser el caso, verificar si en este asunto se present\u00f3 alguno de los \u00a0 defectos alegados por la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 An\u00e1lisis de cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, y en relaci\u00f3n con el primer requisito, \u00a0 esto es, con la circunstancia de que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0 evidente relevancia constitucional, la Sala encuentra que el asunto sometido a \u00a0 la decisi\u00f3n del juez de tutela cumple, de manera general, con esta exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se trata de verificar si la autoridad \u00a0 judicial accionada vulner\u00f3 con su decisi\u00f3n el derecho al debido proceso del \u00a0 municipio de Soacha. As\u00ed mismo, el debate de fondo que aqu\u00ed se ha planteado gira \u00a0 en torno a la determinaci\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de dos acciones \u00a0 constitucionales, la popular y la de grupo, y en punto a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 mandato sobre responsabilidad del Estado previsto en el art\u00edculo 90 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el caso tiene la entidad \u00a0 constitucional suficiente para que el juez de tutela pueda proceder con su \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, esto es, \u00a0 que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que contaba el \u00a0 afectado para la defensa de sus intereses, la Sala encuentra necesario hacer \u00a0 algunas precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como atr\u00e1s se indic\u00f3, la presente acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0 dirigida a cuestionar la decisi\u00f3n adoptada el 13 de octubre de 2011 por la \u00a0 Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n C, de la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, decisi\u00f3n con la cual se resolvieron en segunda \u00a0 instancia las demandas formuladas en ejercicio de la acci\u00f3n de grupo por \u00a0 propietarios de viviendas de la Urbanizaci\u00f3n Parques del Sol II, ubicada en el \u00a0 municipio de Soacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la norma en cuesti\u00f3n establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 36A. DEL MECANISMO DE REVISI\u00d3N EVENTUAL EN LAS ACCIONES \u00a0 POPULARES Y DE GRUPO Y DE LA REGULACI\u00d3N DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS. En su \u00a0 condici\u00f3n de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petici\u00f3n de \u00a0 parte o del Ministerio P\u00fablico, el Consejo de Estado, a trav\u00e9s de sus Secciones, \u00a0 en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podr\u00e1 \u00a0 seleccionar, para su eventual revisi\u00f3n, las sentencias o las dem\u00e1s providencias \u00a0 que determinen la finalizaci\u00f3n o el archivo del respectivo proceso, proferidas \u00a0 por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n \u00a0 de parte o del Ministerio P\u00fablico deber\u00e1 formularse dentro de los ocho (8) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia o providencia con la cual se ponga \u00a0 fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 perentorio de ocho (8) d\u00edas, contados a partir de la radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n, \u00a0 deber\u00e1n remitir, con destino a la correspondiente Sala, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n del \u00a0 Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva \u00a0 sentencia o el auto que disponga o genere la terminaci\u00f3n del proceso, para que \u00a0 dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la m\u00e1xima \u00a0 Corporaci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selecci\u00f3n, o no, \u00a0 de cada una de tales providencias para su eventual revisi\u00f3n. Cuando se decida \u00a0 sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes \u00a0 o el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n insistir acerca de su selecci\u00f3n para eventual \u00a0 revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 1o. La ley podr\u00e1 disponer que la revisi\u00f3n eventual a que se refiere el presente \u00a0 art\u00edculo tambi\u00e9n se aplique en relaci\u00f3n con procesos originados en el ejercicio \u00a0 de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. En esos casos la ley regular\u00e1 todos los aspectos \u00a0 relacionados con la procedencia y tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n eventual, tales como la \u00a0 determinaci\u00f3n de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio \u00a0 P\u00fablico podr\u00e1n elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda \u00a0 presentarse respecto de la negativa de la selecci\u00f3n; los efectos que ha de \u00a0 generar la selecci\u00f3n; la posibilidad de que la revisi\u00f3n eventual pueda concurrir \u00a0 con otros recursos ordinarios o extraordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 2o. La ley regular\u00e1 todos los asuntos relacionados con la procedencia y tr\u00e1mite \u00a0 de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra \u00a0 las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d [24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 realizar el juicio de exequibilidad de esta disposici\u00f3n, la Corte Constitucional \u00a0 resalt\u00f3 la importancia del mecanismo de revisi\u00f3n eventual y precis\u00f3 que, en todo \u00a0 caso, \u00e9ste no excluye la posibilidad de que el afectado acuda a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0 siempre que se cumplan los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido para esos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, en cuanto al inciso primero del art\u00edculo \u00a0 11 del proyecto, la Corte debe condicionar la exequibilidad de la norma, en el \u00a0 entendido de que en ning\u00fan caso se impide interponer la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la sentencia objeto de revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n o la \u00a0 decisi\u00f3n que resuelva definitivamente la revisi\u00f3n, cuando de manera excepcional \u00a0 se configuren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la procedencia de la tutela es \u00a0 preciso recordar que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional los jueces y \u00a0 corporaciones que deban resolver acciones o recursos previstos para la \u00a0 aplicaci\u00f3n de derechos constitucionales (art. 43 LEAJ). Todos hacen parte de la \u00a0 denominada Jurisdicci\u00f3n Constitucional en sede de tutela, \u2018quienes a su vez son \u00a0 jer\u00e1rquicamente inferiores a la Corte Constitucional, por cuanto dicho Tribunal \u00a0 act\u00faa como \u00f3rgano l\u00edmite o de cierre de esa jurisdicci\u00f3n, a trav\u00e9s de la \u00a0 revisi\u00f3n de las decisiones judiciales que por la v\u00eda del amparo se profieran\u2019[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto tienen cabida los argumentos rese\u00f1ados \u00a0 al analizar los art\u00edculos 4\u00ba y 7\u00ba del proyecto, relativos a la procedencia \u00a0 excepcional de la tutela contra providencias judiciales, fundamentos a los \u00a0 cuales la Corte hace remisi\u00f3n expresa y directa.\u201d[26] (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, consta en el expediente que el municipio \u00a0 de Soacha, en efecto, hizo uso del mecanismo de revisi\u00f3n eventual de la \u00a0 sentencia acusada. As\u00ed lo inform\u00f3 tanto la autoridad judicial accionada como el \u00a0 apoderado de los propietarios de viviendas de la urbanizaci\u00f3n Parque del Sol II \u00a0 y el propio municipio. Consta, adem\u00e1s, que mediante auto de 26 de abril de 2012 \u00a0 se orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente de la acci\u00f3n de grupo al Consejo de Estado \u00a0 para darle tr\u00e1mite a la solicitud formulada por la entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consultado el \u00a0 estado del tr\u00e1mite de esa solicitud en el sistema del Consejo de Estado, la Sala \u00a0 encuentra que, a la fecha, esa Corporaci\u00f3n no ha decidido sobre la selecci\u00f3n del \u00a0 expediente contentivo de esta acci\u00f3n de grupo[27]. \u00a0 En efecto, las actuaciones que se han surtido hasta el momento en relaci\u00f3n con \u00a0 este asunto son las siguientes:[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/02\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEMORIALES A DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Memorial suscrito por Esmeralda Ossa R., en 47 folios. Recibido el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026\/02\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/02\/2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/02\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECIBE MEMORIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Memorial suscrito por Esmeralda Ossa R., en 47 folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\/02\/2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/02\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEMORIALES A DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Memorial suscrito por el doctor Diego Sadid Losada Rubiano, en 2 folios con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n de no seleccionar la acci\u00f3n de la referencia para su revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibido el 18\/02\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/02\/2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/02\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECIBE MEMORIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Memorial suscrito por Diego Sadid Losada, en 2 folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/02\/2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/01\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\/01\/2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/01\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OFICIO REMISORIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con oficio n\u00b0 203 de 21 de enero de 2013 y en cumplimiento del auto de 6 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2012, se remite el original del expediente al Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo De Descongesti\u00f3n De Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n Primera. La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n de eventual revisi\u00f3n se seguir\u00e1 surtiendo en el consejo de estado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con copia de las piezas procesales pertinentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/01\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTANCIA SECRETARIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del auto de fecha seis (6) de diciembre de 2012, se deja \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constancia que se expidi\u00f3 copia de la sentencia de instancia, de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandas con sus anexos, contestaciones de las demandas y la solicitud de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n eventual, para tramitar por separado la solicitud de REVISION \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EVENTUAL y para devolver el expediente original al Tribunal Administrativo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cundinamarca Secci\u00f3n Primera Subsecci\u00f3n A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\/01\/2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/12\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECIBO PROVIDENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto &#8211; c\u00famplase sin medio magn\u00e9tico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/12\/2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/12\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COPIADOR DE PROVIDENCIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por secretaria t\u00f3mese copia de las piezas procesales pertinentes. tomo 30, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 267. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/12\/2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/12\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SECRETARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente baja a la secretaria general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/12\/2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/12\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO DE TRAMITE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/12\/2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/10\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEMORIALES A DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Memorial suscrito por Diego Sadid losada Rubiano, en 1 folio. recibido el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a004\/10\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/10\/2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/10\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECIBE MEMORIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Memorial suscrito por Diego Sadid Losada Rubiano, en 1 folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/10\/2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/07\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEMORIALES A DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Memorial suscrito por Diego Sadid Lozada, en 5 folios recibido el 23\/07\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\/07\/2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/07\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECIBE MEMORIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Memorial suscrito por Diego Sadid Lozada, en 5 folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/07\/2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/07\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL DESPACHO POR REPARTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>417 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\/06\/2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/06\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECIBE MEMORIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Memorial suscrito por Vilma Ortiz Burgos en 1 Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\/06\/2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/06\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n de Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/06\/2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/06\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reparto del Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las 14:22:46 Repartido a:ENRIQUE GIL BOTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/06\/2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estando pendiente la decisi\u00f3n sobre la \u00a0 admisi\u00f3n de la solicitud formulada por el municipio de Soacha \u2013escenario en el \u00a0 que la parte actora bien puede hacer valer los derechos que estima vulnerados\u2013 \u00a0 la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela est\u00e1 supeditada al hecho de que, en \u00a0 efecto, se est\u00e9 frente a la inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0 irremediable que exija la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional, \u00a0 circunstancia que debe encontrarse debidamente acreditada y demostrada en el \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, cabe recordar cu\u00e1les son las notas \u00a0 caracter\u00edsticas que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, debe \u00a0 revestir el perjuicio a fin de considerar que su car\u00e1cter es irremediable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o \u00a0 pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes \u00a0 elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa \u00a0 del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga \u00a0 un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o \u00a0 material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n\u00a0 jur\u00eddica. En tercer \u00a0 lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas \u00a0 desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia \u00a0 del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. \u00a0 Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que \u00a0 respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de estas caracter\u00edsticas \u2013inminencia, \u00a0 gravedad, urgencia e impostergabilidad\u2013 debe ser analizado y valorado teniendo \u00a0 en consideraci\u00f3n las circunstancias particulares de cada caso, para lo cual la \u00a0 jurisprudencia ha reconocido, adem\u00e1s, que el accionante tiene la carga de \u00a0 demostrar y sustentar que en su situaci\u00f3n particular se dan esos elementos y sin \u00a0 que sea suficiente la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, sobre este particular el \u00fanico argumento que \u00a0 plante\u00f3 la parte actora es que el cumplimiento de la sentencia que aqu\u00ed se acusa \u00a0 pone al municipio de Soacha en una gravosa situaci\u00f3n, toda vez que si finalmente \u00a0 se llegara a lograr una decisi\u00f3n favorable a los intereses de la entidad \u00a0 territorial ser\u00eda muy dif\u00edcil la recuperaci\u00f3n de los dineros que ya hubieren \u00a0 sido entregados a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n a los distintos beneficiarios.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo cierto es que esa circunstancia no es \u00a0 suficiente para considerar que en este caso se est\u00e1 frente al acaecimiento de un \u00a0 perjuicio y que \u00e9ste reviste la condici\u00f3n de irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien el cumplimiento de la sentencia acusada \u00a0 sin duda genera una carga econ\u00f3mica importante para el municipio, esa erogaci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 fundada en las conclusiones a las que se lleg\u00f3 en una providencia judicial \u00a0 que no se muestra abiertamente injusta o contraria al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 sino que responde a la interpretaci\u00f3n que de las normas aplicables y dentro de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales efectu\u00f3 el juez de conocimiento. En \u00a0 efecto, el despacho accionado, luego del an\u00e1lisis tanto de las disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas relacionadas con este asunto como del material probatorio del \u00a0 expediente, consider\u00f3 que el municipio de Soacha es responsable de los da\u00f1os y \u00a0 perjuicios que sufrieron los propietarios de viviendas de la Urbanizaci\u00f3n Parque \u00a0 del Sol II; y bajo ese concepto orden\u00f3 el resarcimiento de los mismos mediante \u00a0 el reconocimiento de unas sumas de dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es claro que de ser admitida la solicitud de \u00a0 revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de grupo en cuesti\u00f3n y de prosperar los argumentos que ha \u00a0 esgrimido el municipio de Soacha, el potencial da\u00f1o econ\u00f3mico sufrido por la \u00a0 entidad territorial se ver\u00eda revertido, ya que, tal y como lo establece el \u00a0 numeral 6 del art\u00edculo 274 de la Ley 1437 de 2001, \u201c[s]i prospera la \u00a0 revisi\u00f3n, total o parcialmente, se invalidar\u00e1, en lo pertinente, la sentencia o \u00a0 el auto, y se dictar\u00e1 la providencia de reemplazo o se adoptar\u00e1n las \u00a0 disposiciones que correspondan, seg\u00fan el caso. Si la sentencia impugnada se \u00a0 cumpli\u00f3 en forma total o parcial, la Sentencia de Unificaci\u00f3n dejar\u00e1 sin efectos \u00a0 los actos procesales realizados y dispondr\u00e1 que el juez inferior ejecute las \u00a0 \u00f3rdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala no encuentra entonces que est\u00e9n \u00a0 acreditados ni demostrados los elementos necesarios para considerar que, en \u00a0 efecto, se est\u00e1 frente a la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0 irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela. Y, en este escenario, \u00a0 proceder al an\u00e1lisis de fondo del problema que se plantea en esta acci\u00f3n \u00a0 terminar\u00eda por vaciar injustificadamente el contenido del recurso que a\u00fan est\u00e1 \u00a0 pendiente, invadiendo as\u00ed la \u00f3rbita de decisi\u00f3n que corresponde al juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la presente solicitud de amparo es \u00a0 improcedente, por lo que el debate que ha planteado la parte actora deber\u00e1 \u00a0 continuarse y zanjarse en el tr\u00e1mite de la solicitud de revisi\u00f3n que hoy en d\u00eda \u00a0 est\u00e1 en curso en el Consejo de Estado y que constituye un escenario id\u00f3neo y \u00a0 adecuado para efectos de la resoluci\u00f3n de este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, los fallos de \u00a0 tutela emitidos por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado los \u00a0 d\u00edas 9 de mayo de 2012 y 10 de octubre de 2012, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela formulada por el municipio de Soacha contra la Secci\u00f3n Primera, \u00a0 Subsecci\u00f3n C, Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-315\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia para pronunciamiento de fondo en el caso en \u00a0 que revisi\u00f3n eventual de acci\u00f3n de grupo no sea seleccionado por el Consejo de \u00a0 Estado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto \u00a0 por cuanto estimo que si bien mediante el mecanismo de la eventual revisi\u00f3n, \u00a0 cuyo tr\u00e1mite cursa en el Consejo de Estado, el accionante puede hacer valer su \u00a0 inconformidad y obtener un pronunciamiento sobre la misma siempre y cuando el \u00a0 fallo sea seleccionado, nada le impide acudir al ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela si esto \u00faltimo no ocurre, a fin de lograr una respuesta de fondo sobre la \u00a0 alegada vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales que hasta ahora no ha \u00a0 obtenido.\u00a0\u00a0 En tal supuesto los fundamentos de la improcedencia de la \u00a0 tutela desparecer\u00edan y se abrir\u00eda la posibilidad de analizar de fondo el amparo \u00a0 que hoy se depreca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.723.842 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Municipio de Soacha, \u00a0 Cundinamarca, contra la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n C, Sala de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0 lo primero advertir que comparto la decisi\u00f3n proferida en la sentencia de la \u00a0 referencia, mediante la cual se confirma el fallo emitido el 10 de octubre de \u00a0 2012 por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, que a su vez aval\u00f3 la \u00a0 declaratoria de improcedencia de la tutela interpuesta en primera instancia, \u00a0 ante la existencia de otro medio de defensa judicial.\u00a0 La posibilidad a\u00fan \u00a0 latente de que ese medio de defensa judicial pueda surtirse es lo que \u00a0 precisamente justifica la improcedencia que esta Sala declara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, aclaro mi voto por cuanto estimo que si bien mediante el mecanismo de \u00a0 la eventual revisi\u00f3n, cuyo tr\u00e1mite cursa en el Consejo de Estado, el accionante \u00a0 puede hacer valer su inconformidad y obtener un pronunciamiento sobre la misma \u00a0 siempre y cuando el fallo sea seleccionado, nada le impide acudir al ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela si esto \u00faltimo no ocurre, a fin de lograr una respuesta \u00a0 de fondo sobre la alegada vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales que hasta \u00a0 ahora no ha obtenido.\u00a0\u00a0 En tal supuesto los fundamentos de la \u00a0 improcedencia de la tutela desparecer\u00edan y se abrir\u00eda la posibilidad de analizar \u00a0 de fondo el amparo que hoy se depreca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el proceso fue \u00a0 radicado bajo el n\u00famero 2005-00136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Expediente 2002-00009-02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Expediente 2004-00769. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Seg\u00fan afirma, el proceso, identificado con el n\u00famero de radicado 2009-071, cursa \u00a0 en el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y est\u00e1 al despacho para \u00a0 resolver una solicitud de nulidad formulada por indebida notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 69 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 59 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 167 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno de pruebas No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 23 del cuaderno de pruebas No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 430 del cuaderno de pruebas No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 527 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 549 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cuaderno de pruebas No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sobre este particular puede consultarse la sentencia T-933 de \u00a0 2012 de esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0 Sentencia 173\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-658-98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-522\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y\u00a0 \u00a0 T-1031\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] A esta figura tambi\u00e9n se \u00a0 refieren los art\u00edculos 272 a 274 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Auto de Sala Plena 010 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-713 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0http:\/\/190.24.134.67\/pce\/consultaproceso3.asp?mindice=25000231500020020000901 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Expediente radicado con el n\u00famero 25000231500020020000901. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0En efecto, para sustentar la solicitud de que fuera dictada una \u00a0 medida cautelar desde el inicio del tr\u00e1mite tutelar, el apoderado del municipio \u00a0 indic\u00f3: \u201cLo anterior [se refiere a la solicitud de la medida] atendiendo a \u00a0 que, si como consecuencia de la revocatoria de la sentencia se ordena no pagar \u00a0 estos dineros, y estos ya hubieren sido entregados a un tercero, se dificultar\u00eda \u00a0 a la administraci\u00f3n municipal para recuperar dichas sumas, con detrimento del \u00a0 patrimonio p\u00fablico.\u201d (folio 3, cuaderno No.1)<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-315-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-315\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es \u00a0 procedente de manera excepcional, cuando se cumplen los requisitos generales \u00a0 para su\u00a0 procedibilidad y se configura [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20738","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20738","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20738"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20738\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20738"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20738"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20738"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}