{"id":20739,"date":"2024-06-21T22:39:00","date_gmt":"2024-06-21T22:39:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-316-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:00","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:00","slug":"t-316-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-316-13\/","title":{"rendered":"T-316-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-316-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-316\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRES CABEZA DE FAMILIA Y PADRES CABEZA DE \u00a0 FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos \u00a0 menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) cuya \u00a0 responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) responsabilidad derivada no \u00a0 s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino \u00a0 que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; o (iv) \u00a0 cuya pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde, por alg\u00fan motivo \u00a0 como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental o, como es obvio, la \u00a0 muerte; y (v) que no reciba ayuda alguna por parte de los dem\u00e1s miembros de la \u00a0 familia o, recibi\u00e9ndola, que exista una deficiencia sustancial entre lo \u00a0 requerido para satisfacer el m\u00ednimo vital de los sujetos a su cargo y lo \u00a0 recibido, siendo, en la pr\u00e1ctica, el sustento del hogar una responsabilidad \u00a0 exclusiva de la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA \u00a0 DE FAMILIA EN PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Persona interesada \u00a0 deb\u00eda acreditar de manera suficiente y oportuna su condici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante no \u00a0 realiz\u00f3 manifestaci\u00f3n alguna respecto de su condici\u00f3n de madre cabeza de familia \u00a0 durante el proceso de reestructuraci\u00f3n que desarroll\u00f3 la alcald\u00eda, a lo largo \u00a0 del cual se tuvo oportunidad de conocer los cambios que surgir\u00edan a partir del \u00a0 mismo, dentro de los que se contaba la supresi\u00f3n del cargo de la accionante. \u00a0 Esta situaci\u00f3n f\u00e1ctica elimina la plena certeza sobre el conocimiento de la \u00a0 condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la accionante por parte de la alcald\u00eda \u00a0 y, por consiguiente, impide que se configuren las circunstancias que llevar\u00edan a \u00a0 concluir que la desvinculaci\u00f3n de la accionante se trat\u00f3 de una vulneraci\u00f3n a un \u00a0 derecho fundamental. Recuerda la Sala que, acorde con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el fundamento constitucional de la protecci\u00f3n debida a las \u00a0 madres \u2013y padres- cabeza de familia, no obsta para que se tenga una actitud \u00a0 diligente y oportuna en procura de la protecci\u00f3n del derecho; por el contrario, \u00a0 por tratarse de situaciones de las que depende el m\u00ednimo vital de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n, se espera que la persona que se considere titular de dicha \u00a0 garant\u00eda despliegue acciones eficaces en pos de obtener el reconocimiento de su \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA SOLICITAR APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Improcedencia por cuanto \u00a0 no se demostr\u00f3 la condici\u00f3n de madre cabeza de familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por \u00a0 cuanto Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban la condici\u00f3n de \u00a0 padre cabeza de familia, para ser beneficiario del ret\u00e9n social en proceso de \u00a0 reestructuraci\u00f3n del Sena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-3.754.776 y T-3.755.895 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela incoadas por M\u00f3nica Ortiz Romero contra la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Momil (C\u00f3rdoba) y por Euver Boh\u00f3rquez Olivero contra Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca (Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n E &#8211; Descongesti\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a0 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0 preliminar, aceptaci\u00f3n de impedimento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a la \u00a0 presentaci\u00f3n del caso objeto de revisi\u00f3n, resulta pertinente se\u00f1alar que, por \u00a0 oficio de 23 de mayo de 2013, la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 manifest\u00f3 la existencia de impedimento para fallar la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0 en raz\u00f3n a que su compa\u00f1ero permanente, Consejero de Estado Gustavo G\u00f3mez \u00a0 Aranguren, particip\u00f3 en la adopci\u00f3n de una de las decisiones judiciales que \u00a0 conforman el problema jur\u00eddico a resolver. En Auto de la misma fecha, los \u00a0 restantes Magistrados de la Sala Octava de Revisi\u00f3n aceptaron el impedimento, \u00a0 por considerar que se configur\u00f3 la causal de impedimento prevista en el numeral \u00a0 6\u00ba del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 antes expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n aclara que la Magistrada Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa no interviene en la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de \u00a0 la providencia adoptada en segunda instancia el 16 de noviembre de 2012, por el \u00a0 Juzgado Civil del Circuito de Lorica \u2013C\u00f3rdoba-, y de la sentencia proferida el 4 \u00a0 de octubre de 2012 en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Momil \u2013C\u00f3rdoba-, en la acci\u00f3n de tutela incoada por M\u00f3nica Ortiz Romero contra \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal de Momil. Al igual que la revisi\u00f3n de los fallos emitidos \u00a0 el 8 de marzo de 2012 por Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado y el 14 de junio de 2012 por la Secci\u00f3n Cuarta de esa misma Corporaci\u00f3n, \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela incoada por Euver Boh\u00f3rquez Olivero contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca (Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n E \u2013En \u00a0 Descongesti\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores providencias \u00a0 corresponden a los expedientes acumulados T-3.755.895 y T-3.754.776, \u00a0 respectivamente. La acumulaci\u00f3n de los expedientes se realiz\u00f3 por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas No. 1[1] mediante Auto del 30 de \u00a0 enero de 2013, por presentar unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE \u00a0 T-3.755.895 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado 24 de septiembre de \u00a0 2012, la ciudadana M\u00f3nica Ortiz Romero interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el \u00a0 amparo de sus\u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al \u00a0 m\u00ednimo vital, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales, en su \u00a0 opini\u00f3n, han sido vulnerados por la Alcald\u00eda Municipal de Momil al haberla \u00a0 desvinculado sin consideraci\u00f3n a su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de \u00a0 tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su \u00a0 pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 12 de junio de 2008, la se\u00f1ora M\u00f3nica Ortiz Romero \u00a0 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de T\u00e9cnico Administrativo Grado 05 \u00a0 de la Oficina de Contabilidad de la Alcald\u00eda Municipal de Momil \u2013C\u00f3rdoba-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para el momento de su vinculaci\u00f3n a la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Momil, la accionante se encontraba casada con el se\u00f1or Libardo de \u00a0 Jes\u00fas Mart\u00ednez Izquierdo, quien, junto con la accionante, es el padre de la \u00a0 menor Mily Mar Mart\u00ednez Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 24 de noviembre de 2010 el Juzgado Promiscuo de \u00a0 Familia de Lorica profiri\u00f3 sentencia de divorcio del matrimonio civil celebrado \u00a0 entre la accionante y el se\u00f1or Mart\u00ednez Izquierdo el 19 de junio de 1999. Y, en \u00a0 relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n alimentaria del padre con la ni\u00f1a Mily Mar, el \u00a0 Juzgado dispuso la suma de cincuenta mil pesos mensuales para el sustento y \u00a0 manutenci\u00f3n de sus necesidades econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La accionante sostiene que el 21 de diciembre de 2010 \u00a0 le comunic\u00f3 a la administraci\u00f3n municipal su condici\u00f3n de madre cabeza de \u00a0 familia, condici\u00f3n que no vari\u00f3 en los a\u00f1os siguientes y que a\u00fan permanece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En febrero de 2012, el Municipio de Momil inici\u00f3 un \u00a0 proceso de modernizaci\u00f3n y restructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n central, raz\u00f3n \u00a0 por la cual el Concejo Municipal facult\u00f3 al Alcalde para modificar, suprimir y \u00a0 fusionar los empleos de su dependencia. Dentro de las determinaciones tomadas en \u00a0 el marco de este proceso, se suprimi\u00f3 el cargo ocupado en provisionalidad por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como consecuencia de lo anterior, la se\u00f1ora Ortiz fue \u00a0 desvinculada de la Alcald\u00eda mediante Decreto No. 087 de 31 de julio de 2012, \u00a0 comunicado y notificado el 3 de agosto de ese\u00a0 mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aduce la accionante que en los soportes de estudios \u00a0 previos a la restructuraci\u00f3n de personal no se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis suficiente \u00a0 sobre la poblaci\u00f3n vinculada, ni las condiciones especiales de algunos de los \u00a0 trabajadores, siendo ejemplificativo su caso, al no ser tenida en cuenta su \u00a0 condici\u00f3n de madre cabeza de familia, ignorando la comunicaci\u00f3n presentada el 21 \u00a0 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con fundamento en lo anterior, present\u00f3 derecho de \u00a0 petici\u00f3n a la Alcald\u00eda solicitando su reincorporaci\u00f3n a la planta de personal \u00a0 del Municipio en el mismo cargo o en uno de similar naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Administrativo y Financiero de la Alcald\u00eda \u00a0 dio respuesta al derecho de petici\u00f3n mediante oficio de 3 de septiembre de 2012, \u00a0 se\u00f1alando que \u201cal iniciar el proceso de restructuraci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal \u00a0 de Momil, se hizo el debido levantamiento de cada una de las hojas de vida de \u00a0 los funcionarios vinculados a la entidad, de igual manera para complementar la \u00a0 informaci\u00f3n que arrojaban las hojas de vida y en aras de salvaguardar \u00a0 situaciones especiales se diligenci\u00f3 de manera personal un formato de \u00a0 informaci\u00f3n laboral por cada uno de los funcionarios de la Alcald\u00eda\u201d. Sin \u00a0 embargo, afirma que la accionante no se encontraba en su puesto de trabajo el \u00a0 d\u00eda que los dem\u00e1s funcionarios diligenciaron el formato y que tampoco se acerc\u00f3 \u00a0 posteriormente a hacerlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce adem\u00e1s que antes de iniciarse el proceso de \u00a0 restructuraci\u00f3n, e incluso durante el mismo, se realizaron varios talleres y \u00a0 reuniones con los funcionarios para levantar las cargas de trabajo, cuyos \u00a0 resultados fueron socializados de manera transparente, por lo que la accionante \u00a0 ten\u00eda pleno conocimiento de la supresi\u00f3n del cargo que ocupaba y, sin embargo, \u00a0 nunca manifest\u00f3 su condici\u00f3n especial de madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, frente a la carta que la se\u00f1ora Ortiz alega haber \u00a0 radicado en la entidad en diciembre de 2010, el Director Administrativo y \u00a0 Financiero afirm\u00f3 que \u201ctampoco reposa ni en su hoja de vida, ni en ning\u00fan \u00a0 otro documento de la Oficina de Recursos Humanos, o de la Direcci\u00f3n \u00a0 Administrativa y Financiera, constancia alguna del documento que adjunta al \u00a0 derecho de petici\u00f3n, u acto de la oficina competente donde se reconozca tal \u00a0 calidad, por lo cual esta entidad cuestiona la validez del documento anexado al \u00a0 derecho de petici\u00f3n donde usted manifiesta su calidad de madre cabeza de \u00a0 familia, documento que esta entidad s\u00f3lo conoce hasta el 15 de agosto de 2012, \u00a0 fecha en la cual radic\u00f3 su petici\u00f3n, habiendo terminado el proceso de \u00a0 restructuraci\u00f3n y emitidos todos los actos de supresi\u00f3n, modificaci\u00f3n y creaci\u00f3n \u00a0 de la planta de personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye que dado que la entidad no tuvo \u00a0 conocimiento sobre su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y que no existe cargo \u00a0 equivalente al que la accionante ven\u00eda ocupando, no es posible su reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, se\u00f1ala que se encuentra en una situaci\u00f3n \u00a0 dif\u00edcil pues su hija depende enteramente de ella, dado que el padre de la ni\u00f1a \u00a0 no cumple con sus obligaciones alimentarias y que no se le puede negar el \u00a0 reintegro alegando que el cargo que ocupaba fue suprimido pues en su hoja de \u00a0 vida se observa que cuenta con formaci\u00f3n t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica, as\u00ed como amplia \u00a0 experiencia en cargos del orden municipal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos \u00a0 narrados, la accionante solicita amparar los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, toda vez que la Alcald\u00eda Municipal no tuvo en cuenta que se \u00a0 encontraba dentro del ret\u00e9n social por ser madre cabeza de familia de hogar sin \u00a0 alternativa econ\u00f3mica. En consecuencia, pide que se ordene al Municipio de Momil \u00a0 reintegrarla a la planta de personal en igual o similar cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de la Alcald\u00eda Municipal de Momil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino otorgado por el Juez de \u00a0 primera instancia mediante Auto de 26 de septiembre de 2012, para que la entidad \u00a0 accionada se pronunciara sobre los hechos y pretensiones relacionados con la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, venci\u00f3 en silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Momil, mediante sentencia de 4 de octubre de 2012, concedi\u00f3 el amparo del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada y si bien en la parte resolutiva no \u00a0 lo orden\u00f3, en la parte motiva dispuso: \u201cde acuerdo con las consideraciones \u00a0 expuestas, el despacho, ordenar\u00e1 el reintegro de la peticionaria a un cargo \u00a0 igual, o equivalente al que ocupaba, en la nueva planta de personal de la \u00a0 Administraci\u00f3n Municipal de Momil, y el pago de los salarios dejados de percibir \u00a0 desde su desvinculaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue sustentada por \u00a0 el Juez de instancia en que si la accionante incorpor\u00f3 al expediente la copia de \u00a0 un escrito dirigido a la administraci\u00f3n municipal informando su condici\u00f3n de \u00a0 madre cabeza de familia, si el mismo tiene un \u201crecibido\u201d y si, adem\u00e1s, su \u00a0 afirmaci\u00f3n no fue controvertida por la entidad accionada, debe darse por probado \u00a0 que s\u00ed se encuentra en esa especial situaci\u00f3n. Lo anterior con fundamento adem\u00e1s \u00a0 en la presunci\u00f3n de buena fe consagrada en el art\u00edculo 83 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n, el \u00a0 apoderado judicial del Municipio de Momil comienza por exponer que el debido \u00a0 proceso no fue desconocido por la administraci\u00f3n municipal en cuanto \u201cel \u00a0 proceso de restructuraci\u00f3n se manej\u00f3 dentro de las facultades dadas por el \u00a0 Honorable Concejo Municipal a la administraci\u00f3n, se les socializ\u00f3 a los \u00a0 trabajadores el hecho de la restructuraci\u00f3n, como as\u00ed se encuentra se\u00f1alado en \u00a0 el Acta n\u00famero 3 de 14 de mayo de 2012, donde se les dio a conocer esta \u00a0 situaci\u00f3n, desvirtu\u00e1ndose que fuera una sorpresa la notificaci\u00f3n a las personas \u00a0 de los cargos suprimidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que el Juez \u00a0 de primera instancia debi\u00f3 tener en cuenta y verificar de manera oficiosa las \u00a0 pruebas presentadas por la accionante pues, tal como se afirm\u00f3 en la respuesta \u00a0 dada al derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Ortiz el 13 de agosto de \u00a0 2012, no existe en su hoja de vida comunicaci\u00f3n alguna sobre su condici\u00f3n de \u00a0 madre cabeza de familia. Se\u00f1ala que lo anterior se comprueba al observar, en \u00a0 primer lugar, la copia aut\u00e9ntica de su hoja de vida y, adem\u00e1s, el consecutivo de \u00a0 la oficina de archivo y correspondencia, cuya informaci\u00f3n arroja que en el \u00a0 periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2010 y el 5 de enero de 2011, no \u00a0 se encuentra la radicaci\u00f3n del escrito aportado por la accionante, lo que, seg\u00fan \u00a0 el apoderado judicial, \u201cconllevar\u00eda a dudar de dicho documento\u201d. El documento \u00a0 cuenta con un \u201crecibido\u201d de un funcionario de control interno de la entidad, \u00a0 contra quien se adelanta un proceso disciplinario, al no tener competencias para \u00a0 recibir o tramitar este tipo de comunicaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta igualmente, que aunado \u00a0 a las dudas sobre la validez de ese documento, no se entiende por qu\u00e9 durante \u00a0 todo el proceso de restructuraci\u00f3n la accionante nunca manifest\u00f3 su condici\u00f3n \u00a0 especial a pesar de que la administraci\u00f3n brind\u00f3 herramientas para ello, adem\u00e1s \u00a0 de las diversas reuniones y la socializaci\u00f3n de las decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que su condici\u00f3n de madre \u00a0 cabeza de familia tambi\u00e9n se pone en duda en cuanto la sentencia de divorcio \u00a0 dispone obligaciones alimentarias para el padre de su hija, lo cual se traduce \u00a0 en que la accionante no cumple con los requisitos jurisprudenciales para \u00a0 reconocer dicha condici\u00f3n, establecidos por sentencias proferidas por la Corte \u00a0 Constitucional, como la SU-388 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que tras el \u00a0 proceso de restructuraci\u00f3n y modernizaci\u00f3n mediante el cual la Alcald\u00eda busc\u00f3 \u00a0 conformar una administraci\u00f3n m\u00e1s eficiente, el cargo que la accionante ocupaba \u00a0 en provisionalidad dej\u00f3 de ser necesario y, adem\u00e1s, \u00e9sta no cumple con los \u00a0 requisitos necesarios para ocupar un cargo de similar naturaleza, de manera que \u00a0 su reintegro no es posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de \u00a0 Lorica, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia, al considerar que, \u00a0 luego de analizados los argumentos de la acci\u00f3n de tutela y de observadas las \u00a0 pruebas allegadas al expediente, es posible concluir que la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia fue tomada apresuradamente en la medida que la accionante no aport\u00f3 \u00a0 prueba alguna que amerite el reconocimiento de su condici\u00f3n de madre cabeza de \u00a0 familia por parte de la administraci\u00f3n municipal. Explica el Juez que si bien a \u00a0 ese despacho judicial no le es dable negar su condici\u00f3n de madre cabeza de \u00a0 familia, lo que s\u00ed es posible establecer es que la Alcald\u00eda Municipal no ten\u00eda \u00a0 conocimiento de ello y, por tanto no se le puede endilgar la violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el escrito \u00a0 presuntamente radicado por la accionante el 21 de diciembre de 2010 comunicando \u00a0 dicha condici\u00f3n especial \u201cPOR S\u00cd SOLO NO CONSTITUYE fundamento plausible que \u00a0 dictamine un reconocimiento instant\u00e1neo por parte de la entidad accionada, ya \u00a0 que dicho acto deb\u00eda ser reconocido con las formalidades que el caso ameritaba \u00a0 con el fin de que la entidad, al realizar el proceso de restructuraci\u00f3n y \u00a0 revisar las hojas de vida de los empleados, pudiera tener base para establecer \u00a0 un trato diferencial a favor de las mujeres que tuvieran tal calidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encuentra el despacho \u00a0 judicial que se observan varias pruebas que dan cuenta de la ausencia de \u00a0 reconocimiento de la condici\u00f3n de madre cabeza de familia por parte de la \u00a0 entidad accionada. As\u00ed, hace referencia a la certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0 Oficina de Talento Humano de la Alcald\u00eda en la que se afirma que no se encontr\u00f3 \u00a0 documento alguno que acreditara a M\u00f3nica Ortiz Romero como madre cabeza de \u00a0 familia (folio 459 del expediente de tutela); igualmente menciona la \u00a0 certificaci\u00f3n suscrita por funcionario de la Oficina de Recursos F\u00edsicos, \u00a0 Archivo y Correspondencia, que indica: \u201crevisados los libros de registro de \u00a0 correspondencia de los a\u00f1os 2010-2011 en el periodo comprendido entre el 30 de \u00a0 noviembre de 2010 y el 5 de enero de 2011 no se encontr\u00f3 registro de derecho de \u00a0 petici\u00f3n a nombre de la se\u00f1ora M\u00d3NICA ORTIZ ROMERO\u201d. Es aportado adem\u00e1s el \u00a0 libro de registro de correspondencia de dichas fechas, dentro del cual tampoco \u00a0 se observa tal recepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s que es \u201ca todas \u00a0 luces ins\u00f3lito\u201d que no haya indagado por la respuesta al derecho de petici\u00f3n que \u00a0 afirma haber radicado el 21 de diciembre de 2010, ni siquiera cuando solicit\u00f3 un \u00a0 permiso m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s. Considera el Juez que \u201csi una empleada desea \u00a0 demostrar su calidad de madre cabeza de familia, para ser protegida, es m\u00e1s que \u00a0 l\u00f3gico que est\u00e9 pendiente de que su solicitud sea conocida por el ente empleador \u00a0 para su eventual RECONOCIMIENTO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto concluye que no es \u00a0 desatinado pensar que la petici\u00f3n de la accionante nunca fue presentada o, si en \u00a0 gracia de discusi\u00f3n se aceptara, el hecho de no haber reiterado su comunicaci\u00f3n \u00a0 no puede conllevar a una declaraci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos en contra de la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal. Esto, con el elemento adicional de que la administraci\u00f3n \u00a0 municipal llev\u00f3 a cabo un proceso de restructuraci\u00f3n respetuoso del debido \u00a0 proceso y transparente con la informaci\u00f3n suministrada a los empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Juzgado \u00a0 Civil del Circuito de Lorica revoca la decisi\u00f3n de primera instancia y niega el \u00a0 amparo de los derechos invocados por la accionante al encontrar que no fueron \u00a0 vulnerados por la Alcald\u00eda Municipal en cuanto no se le pod\u00eda obligar a conocer \u00a0 la condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la accionante, quien no la comunic\u00f3 \u00a0 en debida forma ni oportunamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE \u00a0 T-3.754.776 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de enero de 2012, el \u00a0 ciudadano Euver Boh\u00f3rquez Olivero interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a \u00a0 la igualdad, al trabajo\u00a0 y al m\u00ednimo vital, que, considera, han sido \u00a0 vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013Subsecci\u00f3n E, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda- al incurrir en un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de \u00a0 tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su \u00a0 pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de octubre de 1990, \u00a0 el se\u00f1or Euver Boh\u00f3rquez Olivero ingres\u00f3 al Servicio Nacional de Aprendizaje \u00a0 \u2013SENA, en el cargo de Auxiliar Grado 01 como celador en la ciudad de Girardot \u00a0 \u2013Cundinamarca. Posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n No. 040 de 20 de septiembre \u00a0 de 1993 fue incorporado a carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 26 de abril de 2004, tras un \u00a0 proceso de restructuraci\u00f3n de la Regional de Cundinamarca, el Director General \u00a0 del SENA expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0691 conformando una nueva planta de personal \u00a0 para dicha Regional, excluyendo de la misma al accionante. Con fundamento en la \u00a0 decisi\u00f3n de suprimir el cargo por \u00e9l ocupado, posteriormente le fue notificada \u00a0 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que la \u00a0 administraci\u00f3n del SENA ignor\u00f3 que se encontraba amparado por el \u201cret\u00e9n social\u201d \u00a0 dada su condici\u00f3n de padre cabeza de familia, debidamente \u00a0 informada a la entidad accionada, por escrito y en varias oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que despu\u00e9s de culminado \u00a0 el proceso de restructuraci\u00f3n, el SENA ha vinculado a \u201ccentenares de \u00a0 trabajadores, con nombramientos en provisionalidad o por encargo o mediante \u00a0 \u00f3rdenes de trabajo, para desempe\u00f1ar las funciones que realizaban los \u00a0 trabajadores desvinculados con motivo de la supresi\u00f3n de sus cargos\u201d y, \u00a0 particularmente las funciones de celadur\u00eda no han desaparecido sino que fueron \u00a0 asignadas a una empresa de seguridad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en los hechos \u00a0 expuestos, el se\u00f1or Boh\u00f3rquez Olivera interpuso acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho en contra de la Resoluci\u00f3n No. 0691 de 26 de abril \u00a0 de 2004 mediante la cual se decidi\u00f3 excluir el cargo ocupado por el accionante, \u00a0 as\u00ed como contra el oficio 13513 de esa misma fecha en la que se informa al \u00a0 supresi\u00f3n del cargo y su consecuente desvinculaci\u00f3n de la entidad. El demandante \u00a0 considera que con la supresi\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando se le \u00a0 desconocieron sus derechos de carrera, que no existi\u00f3 motivaci\u00f3n del acto de \u00a0 supresi\u00f3n, que las funciones que ven\u00eda desempe\u00f1ando la vienen ejerciendo otros \u00a0 empleados y que fue ignorada su condici\u00f3n de padre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda, el SENA se refiere, en primer lugar, a los estudios t\u00e9cnicos que \u00a0 sustentaron el proceso de restructuraci\u00f3n, se\u00f1alando que los mismos atendieron \u00a0 los par\u00e1metros fijados por el art\u00edculo 148 y siguientes del Decreto 1572 de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los estudios t\u00e9cnicos arrojaron que \u00a0 \u201cmientras en la planta de personal anterior, el cargo de Auxiliar Grado 01 ten\u00eda \u00a0 un costo anual de $4.297.089.999, en la nueva planta, el mismo cargo tiene un \u00a0 costo anual de $2.351.557.125\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la incorporaci\u00f3n de los funcionarios a \u00a0 la nueva planta del SENA se hizo de acuerdo con criterios legales de selecci\u00f3n, \u00a0 con criterios prevalentes tales como \u201clos servidores p\u00fablicos con fuero \u00a0 sindical, y los prepensionados, as\u00ed como los derechos de carrera administrativa, \u00a0 y dentro de quienes tuvieran esta condici\u00f3n, las madres y padres cabeza de \u00a0 familia, los discapacitados, y las mujeres embarazadas, en caso de que despu\u00e9s \u00a0 de incorporar estos servidores p\u00fablicos hubieran quedado cargos por proveer, se \u00a0 dio aplicaci\u00f3n a los criterios alternativos, teniendo en cuenta la funci\u00f3n que \u00a0 cada uno de ellos desarrollaban y el perfil que ten\u00edan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tras el proceso de restructuraci\u00f3n se \u00a0 suprimieron 115 cargos de Auxiliar Grado 01, quedando s\u00f3lo 139, 3 de los cuales \u00a0 fueron ubicados en el Centro Multisectorial de Girardot de la Regional \u00a0 Cundinamarca, para los que fueron incorporados tres personas con derechos de \u00a0 carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, propone la excepci\u00f3n de caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n pues afirma que la notificaci\u00f3n de la supresi\u00f3n del cargo se realiz\u00f3 el \u00a0 26 de abril de 2004 y la demanda fue presentada 9 meses despu\u00e9s, el 17 de mayo \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Administrativo del \u00a0 Circuito de Girardot, en sentencia del 4 de noviembre de 2009, declar\u00f3 probada \u00a0 la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n, al encontrar que la acci\u00f3n se interpuso \u00a0 el 17 de mayo de 2005,\u00a0 m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0 apoderado del accionante explica que la demanda fue presentada en tiempo, el 7 \u00a0 de diciembre de 2004, pero luego fueron acumuladas nuevas demandas y el Juez de \u00a0 primera instancia no advirti\u00f3 la diferencia de fechas entre \u00e9stas. De manera \u00a0 que, seg\u00fan lo afirmaba el apoderado del se\u00f1or Boh\u00f3rquez, la excepci\u00f3n de \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n no estaba llamada a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n E, en segunda instancia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia al encontrar no probada la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n, y neg\u00f3 \u00a0 las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que se considere probada la \u00a0 condici\u00f3n de padre cabeza de familia y, en consecuencia, se declare la nulidad \u00a0 de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n E y que, por tanto, se concedan las \u00a0 pretensiones de la demanda del proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la Subsecci\u00f3n E \u00a0 de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n remitida el 17 de febrero de 2012, el \u00a0 Magistrado ponente de la decisi\u00f3n cuestionada respondi\u00f3 las acusaciones que \u00a0 contra la providencia se hicieron en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto manifest\u00f3 que en la misma se plasmaron \u00a0 todos y cada uno de los argumentos par revocar la sentencia de segunda \u00a0 instancia. Al respecto expres\u00f3 que en la sentencia de la Subsecci\u00f3n E se resolvieron todos los argumentos expuestos en \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n, se\u00f1alando en uno de los apartes de la decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia, que \u2018no obra en el plenario prueba que de cuenta que \u00a0 el demandante contaba con mejor derecho que aquellos que fueron incorporados a \u00a0 la nueva planta de personal de la entidad demandada y que ten\u00edan, se repite, \u00a0 inscripci\u00f3n en carrera, prueba y argumento que debieron ser expuestos de forma \u00a0 clara y precisa por el demandante\u2019, por lo que se estudiaron todos \u00a0 los puntos propuestos en la apelaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en la \u00a0 parte motiva de la sentencia de segunda instancia\u201d \u2013folio 108-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y luego de citar in extenso la \u00a0 sentencia, manifest\u00f3 que en ella \u201cse indicaron las razones por las cuales no \u00a0 era posible ordenar el reintegro del demandante ante la efectiva supresi\u00f3n de su \u00a0 cargo y la incorporaci\u00f3n que hubo de otros empleados que no optaron por la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sino por la reincorporaci\u00f3n y que obviamente se encontraban \u00a0 inscritos en carrera administrativa, como pormenorizadamente se indic\u00f3 con \u00a0 nombre propios de cada uno de ellos\u201d \u2013folio 112-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto considera que la demanda de acci\u00f3n de tutela \u00a0 es del todo improcedente en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones de Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechaz\u00f3 por improcedente la \u00a0 acci\u00f3n interpuesta. Consider\u00f3 que no existe una afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0 se\u00f1or Euver Boh\u00f3rquez Olivero; argument\u00f3 que la decisi\u00f3n tomada por el juez \u00a0 competente, dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 interpuesta por el ahora tutelante en contra del SENA, fue resuelta de \u00a0 conformidad con las normas estipuladas para el caso; y adem\u00e1s, afirm\u00f3 que en \u00a0 ning\u00fan momento se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico, como enunci\u00f3 el actor, toda vez \u00a0 que se llev\u00f3 a cabo la respectiva valoraci\u00f3n del acervo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de impugnaci\u00f3n el actor reitera los \u00a0 argumentos presentados en la acci\u00f3n, en el sentido de se\u00f1alar la ausencia de \u00a0 valoraci\u00f3n de aquellas pruebas que buscaban demostrar su condici\u00f3n de padre \u00a0 cabeza de familia y, en consecuencia, la existencia de un defecto f\u00e1ctico en la \u00a0 providencia cuestionada. Niega que con la acci\u00f3n se busque reabrir el debate \u00a0 probatorio, pues simplemente ha se\u00f1alado un aspecto que, considera, resulta \u00a0 contrario a su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo de primera instancia \u2013en \u00a0 el cual se rechaz\u00f3 por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela- pues determin\u00f3 \u00a0 que, en el caso bajo estudio, no se present\u00f3 prueba alguna que diera cuenta de \u00a0 una situaci\u00f3n especial por parte del accionante, frente a las personas que \u00a0 ocuparon los cargos en la nueva planta de personal del SENA. En consecuencia, la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta determin\u00f3 que la valoraci\u00f3n de las pruebas que obraban en el \u00a0 expediente obedeci\u00f3 al principio de la autonom\u00eda en la interpretaci\u00f3n judicial \u00a0 del juez que llev\u00f3 a cabo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 atacado y, por consiguiente, no se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho que hiciera \u00a0 necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para \u00a0 revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las \u00a0 dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que los proyectos \u00a0 acumulados presentan situaciones f\u00e1cticas que, aunque en cercanas desde la \u00a0 perspectiva tem\u00e1tica, son discernibles para efectos de valorar la protecci\u00f3n en \u00a0 sede de tutela, las consideraciones pertinentes ser\u00e1n realizadas al hacer \u00a0 referencia a cada uno de los expedientes en estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-3.755.895 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente T-3755895 \u00a0 corresponde al caso de la se\u00f1ora M\u00f3nica Ortiz Romero, quien se vincul\u00f3 como \u00a0 empleada en provisionalidad de la Alcald\u00eda de Momil \u2013 C\u00f3rdoba desde el a\u00f1o 2008 \u00a0 y fue desvinculada como consecuencia del proceso de restructuraci\u00f3n de la \u00a0 alcald\u00eda que tuvo lugar durante el a\u00f1o de 2012 \u2013exactamente el d\u00eda doce (12) de \u00a0 agosto de 2012; folio 2-. La accionante sostiene que su desvinculaci\u00f3n vulnera \u00a0 derechos fundamentales en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y, en \u00a0 consecuencia, solicita su reincorporaci\u00f3n a la planta de personal del ente \u00a0 municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0 el problema jur\u00eddico que de ella se desprende consiste en determinar si i) la \u00a0 se\u00f1ora Ortiz Romero, quien ocupaba en provisionalidad el cargo de t\u00e9cnico \u00a0 administrativo grado 05, tiene la condici\u00f3n de madre cabeza de familia; y, en \u00a0 consecuencia, ii) si tiene derecho a que le sea reconocida la estabilidad \u00a0 laboral reforzada que se deriva de dicha condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0 que ahora ocupa a la Sala debe sustentarse en la protecci\u00f3n que se ha previsto \u00a0 para las madres y padres cabeza de familia en el ordenamiento colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho fundamento se encuentra en \u00a0 la propia Constituci\u00f3n que, en los art\u00edculos 13 y 43, establece la necesidad de \u00a0 promover situaciones de igualdad real y efectiva, creando garant\u00edas para los \u00a0 grupos marginados, as\u00ed como el deber de apoyar a la mujer cabeza de familia. En \u00a0 el mismo sentido los art\u00edculos 5\u00ba y 42 de la Constituci\u00f3n consagran deberes de \u00a0 protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de la familia, que es, precisamente, la destinataria las \u00a0 garant\u00edas previstas para madres cabeza de familia. Dicha protecci\u00f3n ha sido \u00a0 concretada por distintos cuerpos normativos \u2013ley 82 de 1993; ley 790 de 2002 y \u00a0 ley 812 de 2003- y, tambi\u00e9n, por la jurisprudencia constitucional, a partir de \u00a0 la cual se han llenado vac\u00edos surgidos en la aplicaci\u00f3n a casos concretos de las \u00a0 disposiciones legales que desarrollan las garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de \u00a0 las disposiciones mencionadas han permitido establecer de forma unificada \u00a0 distintos aspectos relevantes para la implementaci\u00f3n de la protecci\u00f3n a las \u00a0 madres cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un primer aspecto de la protecci\u00f3n \u00a0 consiste en considerar la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo procedente para \u00a0 resolver este tipo controversias.\u00a0 En efecto, la protecci\u00f3n a las madres y \u00a0 los padres cabeza de familia involucra sujetos de especial consideraci\u00f3n desde \u00a0 la perspectiva constitucional \u2013como son menores de edad, adultos mayores que son \u00a0 econ\u00f3micamente dependientes, adultos con discapacidades que les impidan valerse \u00a0 por s\u00ed mismos, entre otros-, por lo que una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de estas \u00a0 personas implica un riesgo de perjuicio irremediable, raz\u00f3n que ha llevado a \u00a0 entender la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo id\u00f3neo y, sobre todo, eficaz para \u00a0 evitar una afecci\u00f3n definitiva a derechos fundamentales de personas que \u00a0 requieren especial protecci\u00f3n por parte del Estado[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha dicho que la \u00a0 condici\u00f3n de madre o padre cabeza de familia debe reconocerse siempre y cuando \u00a0 se cumplan ciertas condiciones, las cuales fueron recogidas y planteadas de \u00a0 manera sistem\u00e1tica por la sentencia SU-388 de 2005. En este sentido se afirm\u00f3 \u00a0 que madre cabeza de familia ser\u00eda aquella mujer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0que se tenga a cargo la \u00a0 responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para \u00a0 trabajar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0cuya responsabilidad sea de \u00a0 car\u00e1cter permanente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0 \u00a0responsabilidad derivada no s\u00f3lo la \u00a0 ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que \u00a0 aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0 \u00a0cuya pareja no asuma la \u00a0 responsabilidad que le corresponde, por alg\u00fan motivo como la incapacidad f\u00edsica, \u00a0 sensorial, s\u00edquica o mental o, como es obvio, la muerte; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que no reciba ayuda alguna por \u00a0 parte de los dem\u00e1s miembros de la familia o, recibi\u00e9ndola, que exista una \u00a0 deficiencia sustancial entre lo requerido para satisfacer el m\u00ednimo vital de los \u00a0 sujetos a su cargo y lo recibido, siendo, en la pr\u00e1ctica, el sustento del hogar \u00a0 una responsabilidad exclusiva de la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia se \u00a0 estableci\u00f3 que, en acuerdo con el car\u00e1cter de la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s de la \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n, debe demostrarse que se dio aviso \u00a0 oportuno a la entidad encargada de hacer efectivo el contenido de dicha \u00a0 protecci\u00f3n[3], esto con el fin de \u00a0 demostrar que se emplearon los medios que el titular ten\u00eda a su alcance para \u00a0 buscar el reconocimiento de la garant\u00eda iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el fundamento y \u00a0 condiciones para reconocer la protecci\u00f3n a madres cabeza de familia, entra la \u00a0 Sala a verificar el cumplimiento de dichos requisitos en el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Ortiz Romero conduce a concluir que \u00a0 la acci\u00f3n constitucional es el mecanismo adecuado para solicitar la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales involucrados en la situaci\u00f3n descrita. Aunque \u00a0 contra los actos que decidieron la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ortiz Romero \u00a0 existen los recursos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por \u00a0 tratarse de un caso en el que se decide el reconocimiento o no de una protecci\u00f3n \u00a0 que se aprecia como urgente y necesaria, puesto que implica satisfacci\u00f3n del \u00a0 m\u00ednimo vital de la menor que se encuentra a cargo de la accionante \u2013fundamento \u00a0 de la protecci\u00f3n especial a madres y padres cabeza de familia-, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se aprecia como el \u00fanico mecanismo eficaz en la definici\u00f3n de dicha \u00a0 protecci\u00f3n, por lo que se entrar\u00e1 a conocer el fondo del asunto. Baste mencionar \u00a0 que esta posici\u00f3n de la Sala Octava es acorde con una l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 pac\u00edfica y constante respecto de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 casos como el que ahora se decide[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado este aspecto, pasa la \u00a0 Sala al estudio de las condiciones de la se\u00f1ora Ortiz Romero para\u00a0 \u00a0 determinar si debe ser beneficiaria de la protecci\u00f3n prevista para madres cabeza \u00a0 de familia en eventos de reestructuraci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n llevar\u00eda a la \u00a0 conclusi\u00f3n que se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia \u00a0 para que sea reconocida la condici\u00f3n de madre cabeza de familia y, por \u00a0 consiguiente, para que sea otorgada la protecci\u00f3n que de ella deriva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, observa la Sala que \u00a0 la sentencia de divorcio obliga al ex c\u00f3nyuge de la accionante y padre de la \u00a0 menor al pago de alimentos a su favor; en efecto, al describir el convenio al \u00a0 que han llegado de mutuo acuerdo las partes, la providencia en menci\u00f3n prev\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en \u00a0 relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n alimentaria del padre para con la menor Mily Mar \u00a0 Mart\u00ednez Ortiz, este se obliga de com\u00fan acuerdo con la madre a suministrarle la \u00a0 suma de cincuenta mil pesos ($50.000) mensuales, para el sustento y manutenci\u00f3n \u00a0 de sus necesidades econ\u00f3micas\u201d \u2013folio 17- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo que es incluido como \u00a0 numeral sexto de la parte resolutiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEXTO: \u00a0 Que en relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n alimentaria del padre para con la menor MILY MAR \u00a0 MART\u00cdNEZ ORT\u00cdZ, este se obliga de com\u00fan acuerdo con la madre a suministrarle la \u00a0 suma de cincuenta mil pesos ($50.000) mensuales, para sustento y manutenci\u00f3n de \u00a0 sus necesidades econ\u00f3micas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda decirse que la existencia \u00a0 de dicha obligaci\u00f3n no implica que la misma sea realmente cumplida por el padre \u00a0 obligado a brindar alimentos, de manera que la vulneraci\u00f3n o el riesgo de ella \u00a0 en relaci\u00f3n con el m\u00ednimo vital de la menor se mantiene. No obstante, no se \u00a0 aporta prueba de que la accionante, primera interesada en el bienestar de su \u00a0 hija, haya realizado acci\u00f3n alguna tendente a obtener el pago de la obligaci\u00f3n \u00a0 adeudada por el padre, ya sea mediante acuerdos de pago, llamamiento a \u00a0 conciliaci\u00f3n de la cuota de alimentos si \u00e9sta debe ser modificada, proceso \u00a0 ejecutivo en el que se busque el embargo de los bienes o ingresos del obligado, \u00a0 ni proceso penal por inasistencia alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la alcald\u00eda aporta \u00a0 la ficha del SISB\u00c9N del n\u00facleo familiar que habita en la casa de la accionante, \u00a0 en la que figura como integrante del mismo el se\u00f1or\u00a0 Libardo Mart\u00ednez \u00a0 Izquierdo \u2013ex c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora Ortiz Romero-; y, aunque dicha ficha tiene \u00a0 fecha de elaboraci\u00f3n el 30 de abril del 2009, es decir, antes del divorcio de la \u00a0 accionante y el se\u00f1or Mart\u00ednez, la misma fue actualizada el 23 de noviembre de \u00a0 2011, es decir, con posterioridad a dicho acontecimiento \u2013folio 528-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n ya ser\u00eda suficiente \u00a0 para negar el amparo por v\u00eda de tutela en este caso, pues no existe claridad \u00a0 absoluta del cumplimiento de los requisitos para ser cobijada con las garant\u00edas \u00a0 previstas para las madres cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, resalta la Sala, \u00a0 existe una situaci\u00f3n adicional que impide el reconocimiento solicitado: prueba \u00a0 clara e incontrovertible de que la accionante inform\u00f3 oportunamente de su \u00a0 situaci\u00f3n a la Alcald\u00eda de Momil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de los documentos \u00a0 aportados por la accionante, as\u00ed como de los aportados por la accionada con el \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n, no resulta evidente que la informaci\u00f3n sobre su \u00a0 condici\u00f3n de madre cabeza de familia fuera conocida por la accionada antes de \u00a0 llevar a cabo el proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa. En otras palabras, \u00a0 de los documentos aportados por las partes no se deduce que la accionante haya \u00a0 sido diligente en la comunicaci\u00f3n de su condici\u00f3n a la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la accionante aporta \u00a0 documento dirigido a la Alcald\u00eda en el que informa de su calidad de exclusiva \u00a0 responsable de la manutenci\u00f3n de su hija menor de edad y en el mismo figuran dos \u00a0 firmas de recibido el 21 de diciembre de 2010 \u2013folios 13 y 14- , la lectura \u00a0 integral del expediente demuestra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existe una sombra de duda sobre la \u00a0 presentaci\u00f3n de dicho documento en la dependencia encargada de recibir ese tipo \u00a0 de comunicaciones, puesto que no aparece registrado en el recuento consecutivo \u00a0 de documentos entregados en la oficina de archivo y correspondencia del ente \u00a0 municipal entre el 30 de noviembre de 2010 y el 04 de enero de 2011 \u2013folios 501 \u00a0 a 528, siendo los folios 518 y 519 los correspondientes al d\u00eda 21 de diciembre \u00a0 de 2010-; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho documento nunca figur\u00f3 en los \u00a0 soportes que conforman la hoja de vida de la accionante en la alcald\u00eda de Momil \u00a0 -los cuales tienen numeraci\u00f3n consecutiva de 1 a 38 y se registran hechos desde \u00a0 2008 a 2012-, situaci\u00f3n que pudo haber sido comprobada por la accionante durante \u00a0 los casi dos a\u00f1os transcurridos entre su supuesta presentaci\u00f3n y su \u00a0 desvinculaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la accionante no \u00a0 realiz\u00f3 manifestaci\u00f3n alguna respecto de su condici\u00f3n de madre cabeza de familia \u00a0 durante el proceso de reestructuraci\u00f3n que desarroll\u00f3 la alcald\u00eda, a lo largo \u00a0 del cual se tuvo oportunidad de conocer los cambios que surgir\u00edan a partir del \u00a0 mismo, dentro de los que se contaba la supresi\u00f3n del cargo de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n f\u00e1ctica elimina la \u00a0 plena certeza sobre el conocimiento de la condici\u00f3n de madre cabeza de familia \u00a0 de la accionante por parte de la alcald\u00eda de Momil y, por consiguiente, impide \u00a0 que se configuren las circunstancias que llevar\u00edan a concluir que la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ortiz Romero se trat\u00f3 de una vulneraci\u00f3n a un \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala que, acorde con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el fundamento constitucional de la protecci\u00f3n debida a las \u00a0 madres \u2013y padres- cabeza de familia, no obsta para que se tenga una actitud \u00a0 diligente y oportuna en procura de la protecci\u00f3n del derecho; por el contrario, \u00a0 por tratarse de situaciones de las que depende el m\u00ednimo vital de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n, se espera que la persona que se considere titular de dicha \u00a0 garant\u00eda despliegue acciones eficaces en pos de obtener el reconocimiento de su \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n se sigue el principio de decisi\u00f3n \u00a0 manifestado en la sentencia T-593 de 2006, en la que se concluy\u00f3 que la \u00a0 protecci\u00f3n prevista en el ordenamiento constitucional implica una carga en \u00a0 cabeza del sujeto interesado consistente en informar sobre su situaci\u00f3n al \u00a0 empleador; en consecuencia, la omisi\u00f3n en comunicar dicha informaci\u00f3n releva a \u00a0 la entidad de realizar actos tendentes a efectivizar la garant\u00eda constitucional[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos descritos en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y en la respuesta de la Alcald\u00eda concluye la Sala que la Se\u00f1ora \u00a0 Ortiz Romero no cumple con dos de los requisitos exigidos por la jurisprudencia \u00a0 para reconocer a una persona como titular de la protecci\u00f3n reforzada que la \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9 para las madres y padres cabeza de familia, cuando sean \u00a0 suprimidos los cargos que ocupan como resultado de la reestructuraci\u00f3n de entes \u00a0 de la administraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Demostrar que, no obstante una actitud diligente, debe hacerse cargo de \u00a0 forma exclusiva del sustento de su hija; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Demostrar que inform\u00f3 oportunamente a la entidad y que, a partir de dicha \u00a0 informaci\u00f3n, solicit\u00f3 el reconocimiento de su condici\u00f3n de madre cabeza de \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, se confirmar\u00e1 la \u00a0 sentencia de segunda instancia del proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-3.754.776 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Euver Boh\u00f3rquez Olivero \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n E &#8211; en Descongesti\u00f3n por medio de la \u00a0 cual se denegaron sus pretensiones dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho contra resoluci\u00f3n 0691 de 26 de abril de 2004 del \u00a0 Servicio Nacional de Aprendizaje SENA que incorpora funcionarios a la planta de \u00a0 personal, as\u00ed como el oficio 13513, de 26 de abril de 2004, por medio de la cual \u00a0 fue retirado de dicha instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n interpuesta se\u00f1ala como \u00a0 vulnerados los derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y \u00a0 los derechos m\u00ednimos de todos los trabajadores, aunque su solicitud se\u00f1ala \u00a0 exclusivamente una afectaci\u00f3n al derecho al debido proceso por la ocurrencia de \u00a0 un defecto f\u00e1ctico, consistente en que la sentencia del Tribunal no tuvo en \u00a0 cuenta las pruebas que acreditan que el actor era acreedor de la protecci\u00f3n \u00a0 reforzada derivada del ret\u00e9n social, con fundamento en su calidad de padre \u00a0 cabeza de familia. El defecto se evidenciar\u00eda en la total ausencia de una \u00a0 referencia a dicha situaci\u00f3n y a las pruebas que intentaban demostrarla en el \u00a0 cuerpo de la sentencia impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0 resolver\u00e1 la Sala si el no hacer referencia expresa a la condici\u00f3n de padre \u00a0 cabeza de familia o a las pruebas presentadas por el actor a efectos de \u00a0 demostrar dicha condici\u00f3n constituyen un evento de defecto f\u00e1ctico, en los \u00a0 t\u00e9rminos en que \u00e9ste ha sido definido por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala una acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta contra una providencia judicial, por lo que es necesario \u00a0 primero determinar el cumplimiento de las causales generales de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n en el presente caso y, de ser satisfechas dichas exigencias, entrar \u00a0 a estudiar la ocurrencia de alguno o algunos de los defectos espec\u00edficos de que \u00a0 puede adolecer una providencia judicial[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cumplimiento \u00a0 de las causales generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, lo primero es \u00a0 determinar si el asunto planteado tiene relevancia constitucional, lo que en el \u00a0 caso en estudio resulta evidente, pues se alega el posible desconocimiento del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso del actor en el proceso contencioso \u00a0 administrativo que, adicionalmente, acarrear\u00eda la vulneraci\u00f3n de la estabilidad \u00a0 laboral reforzada que, en su condici\u00f3n de padre cabeza de familia, tendr\u00eda el \u00a0 actor. As\u00ed, por ser un asunto en el que est\u00e1 involucrada la protecci\u00f3n a \u00a0 derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional resulta \u00a0 evidente la relevancia constitucional del caso en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprueba la Sala que el actor \u00a0 agot\u00f3 los recursos que ten\u00eda a su disposici\u00f3n en el proceso contencioso \u00a0 administrativo. El c\u00f3digo contencioso administrativo prev\u00e9 que los procesos de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral tienen dos \u00a0 instancias, las cuales fueron agotadas por el se\u00f1or Euver Boh\u00f3rquez, tanto as\u00ed \u00a0 que la presente acci\u00f3n se interpone contra la sentencia de segunda instancia \u00a0 proferida por una de las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; \u00a0 y, aunque existe el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, el defecto ahora alegado \u00a0 no corresponde a ninguna de las causales previstas para la procedencia del mismo \u00a0 por el art\u00edculo 57 de la ley 446 de 1998 \u2013que modific\u00f3 el art\u00edculo 188 del \u00a0 anterior C\u00f3digo contencioso Administrativo, norma que se aplic\u00f3 al proceso ahora \u00a0 cuestionado-. De esta forma se cumple con la segunda causal general de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, consistente en agotamiento de los \u00a0 recursos existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que, en relaci\u00f3n \u00a0 con la interposici\u00f3n pronta de la acci\u00f3n de tutela \u2013requisito de inmediatez-, la \u00a0 sentencia cuestionada fue proferida el d\u00eda nueve (09) de diciembre de 2011, \u00a0 mientras que la acci\u00f3n que ahora se decide fue presentada el primero (01) de \u00a0 febrero de 2012, con lo cual se cumple el deber de diligencia en la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la irregularidad \u00a0 alegada es determinante en el resultado del proceso, pues de confirmarse su \u00a0 existencia implicar\u00eda la obligaci\u00f3n de rehacer la providencia judicial, muy \u00a0 posiblemente con un resultado distinto al actualmente en vigor, de manera que el \u00a0 defecto se\u00f1alado es fundamental en la resoluci\u00f3n del caso estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la irregularidad no \u00a0 pudo haber sido advertida durante el proceso contencioso administrativo, pues \u00a0 tuvo lugar en la sentencia que puso fin al mismo. Y, como ha quedado claro, la \u00a0 providencia contra la que se presenta la acci\u00f3n no es una sentencia de un \u00a0 proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumplen pues las condiciones \u00a0 generales para que proceda la acci\u00f3n de tutela, por lo que pasa la Sala a \u00a0 estudiar la eventual ocurrencia del defecto f\u00e1ctico en la sentencia de segunda \u00a0 instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la ocurrencia \u00a0 de un defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor alega la existencia de \u00a0 este defecto en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 proferida el nueve (09) de diciembre de 2011, por cuanto el Tribunal no \u00a0 consider\u00f3, ni realiz\u00f3 pronunciamiento alguno, respecto de la condici\u00f3n de padre \u00a0 cabeza de familia del actor, la cual fue mencionada en los hechos que se \u00a0 enunciaron como fundamento de las pretensiones realizadas[7]. En este sentido, se \u00a0 aprecia que la acusaci\u00f3n del actor se ubica en el llamado defecto f\u00e1ctico por \u00a0 omisi\u00f3n, consistente en la omisi\u00f3n no justificada de valorar alguna o un \u00a0 grupo de las pruebas arrimadas legalmente al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la existencia del \u00a0 mencionado defecto la Corte analizar\u00e1 si dentro de las pretensiones planteadas \u00a0 por el actor se contaba el ser reconocido como padre de familia y, por \u00a0 consiguiente, si para resolver uno de los asuntos objeto de litigio resultaba \u00a0 indispensable la valoraci\u00f3n de las pruebas tendentes a demostrar dicha \u00a0 condici\u00f3n. De comprobarse que se aportaron pruebas en este sentido, se \u00a0 analizar\u00e1n los aspectos m\u00e1s relevantes de la providencia cuestionada para \u00a0 establecer si la misma las tuvo en cuenta en el an\u00e1lisis realizado. El eventual \u00a0 defecto f\u00e1ctico se presentar\u00eda en el evento de que no se hayan tenido en cuenta \u00a0 pruebas conducentes y pertinentes para resolver uno de los asuntos objeto de \u00a0 litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas y \u00a0 su relevancia en el objeto del proceso contencioso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto el \u00a0 defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n controvierte la no valoraci\u00f3n injustificada de \u00a0 pruebas por parte del juez al resolver un determinado caso, se ha establecido \u00a0 por la jurisprudencia de esta Corte que dicha omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n solo \u00a0 constituir\u00e1 un defecto cuando la misma sea determinante a las resultas del \u00a0 proceso[8]. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, para el an\u00e1lisis constitucional que ahora se emprende, resulta \u00a0 fundamental identificar las pretensiones de la demanda, de manera que pueda \u00a0 establecerse la pertinencia y conducencia de las pruebas que, presuntamente, se \u00a0 dejaron de valorar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En acuerdo con \u00a0 lo manifestado, en primer lugar se establecer\u00e1 si dentro de lo pretendido se \u00a0 contaba el reconocimiento de la calidad de padre cabeza de familia; comprobado \u00a0 este aspecto, deber\u00e1 la Sala analizar si al proceso fueron aportadas pruebas \u00a0 tendentes a demostrar dicha condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, al observar el \u00a0 expediente de tutela, la Sala encuentra que en la sentencia de segunda instancia \u00a0 del proceso contencioso administrativo el Tribunal enumera las pretensiones del \u00a0 actor \u2013folio 65 y 66-, las cuales, en resumen, apuntan a que se declare la \u00a0 nulidad de los actos administrativos que suprimen el cargo que ocupaba el actor \u00a0 y que, en consecuencia, se reintegre a la planta del SENA. A continuaci\u00f3n el \u00a0 Tribunal trascribe el aparte de hechos de la demanda, entre los cuales se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00ba La calidad \u00a0 de padre cabeza de hogar fue informada y reiterada dicha informaci\u00f3n por escrito \u00a0 en varias oportunidades, por parte del demandante al SENA, con miras a evitar la \u00a0 inclusi\u00f3n de su nombre en la lista de personal que ser\u00eda desvinculado del \u00a0 servicio.\u201d \u2013folio 67- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinado que el actor \u00a0 s\u00ed solicit\u00f3 que fuera tenida en cuenta su calidad de padre cabeza de familia, \u00a0 queda establecida la relevancia de las eventuales pruebas existentes dentro del \u00a0 expediente de nulidad que estuvieran orientadas a comprobar dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de lo aportado al \u00a0 expediente de tutela se tiene que en desarrollo de la primera instancia del \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado \u00danico \u00a0 Administrativo de Girardot por medio de auto de 15 de noviembre de 2007 se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que en la hoja de vida del se\u00f1or Euver Boh\u00f3rquez Olivero, que fue aportada por \u00a0 el SENA, figuraban pruebas que se consideraban suficientes a efectos de \u00a0 demostrar su calidad de padre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se lee del mencionado auto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. PETICI\u00d3N DEL APODERADO ACTOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el \u00a0 apoderado actor que previo a cerrar el debate probatorio se requiera a la \u00a0 accionada para que se sirva arrimar copia integra de la hoja de vida, pues en \u00a0 ella no b\u00f3xer (sic) una comunicaci\u00f3n de febrero de 2004 y sus anexos con \u00a0 los cuales probaba que el demandante era Padre Cabeza de Familia y por tanto \u00a0 cobijado por el llamado Ret\u00e9n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe \u00a0 se\u00f1alar el despacho que revisada la hoja de vida arrimada obra copia aut\u00e9ntica \u00a0 de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Declaraci\u00f3n Extrajuicio rendida ante la Notar\u00eda Primera de Girardot, en la que \u00a0 el actor manifiesta su condici\u00f3n de padre de familia (f. 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Acta de audiencia de Conciliaci\u00f3n celebrada ante la defensora Segunda de Familia \u00a0 de Girardot (f. 12-11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 advierte el despacho que para los fines solicitados, tales documentales son \u00a0 suficientes.\u201d[9] \u2013folio 24- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esta manifestaci\u00f3n, el \u00a0 auto mencionado determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, se le \u00a0 concede al actor el t\u00e9rmino de ejecutoria de esta providencia para que arrime el \u00a0 recibo de la documental que se\u00f1ala no obra dentro de la hoja de vida, so pena de \u00a0 tener por desistida su petici\u00f3n\u201d \u2013folio 24- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha prueba fue aportada en \u00a0 tiempo al proceso contencioso administrativo, tal y como lo reconoce el auto del \u00a0 Juzgado \u00danico Administrativo de Girardot de 15 de mayo de 2008 \u2013folio 26[10]-. \u00a0 Consagr\u00f3 la providencia en menci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cVALORACIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del \u00a0 quince (15) de noviembre del a\u00f1o pr\u00f3ximo \u2013 pasado se hizo un estudio en cuanto a \u00a0 las pruebas decretadas y arrimadas, coligiendo que el material probatorio ya \u00a0 obraba dentro del plenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a \u00a0 la solicitud elevada por el apoderado de la actora, despu\u00e9s de hacer una \u00a0 valoraci\u00f3n, el Juzgado le concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de ejecutoria de esta providencia \u00a0 para que arrimara \u2018el recibido de la documental que se\u00f1ala no obra dentro de \u00a0 la hoja de vida\u2019, el que fue arrimado (f. 222-226) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en los anteriores hechos, el juzgado DISPONE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. Las \u00a0 documentales relacionadas en este prove\u00eddo, agr\u00e9guense al proceso, t\u00e9ngase en \u00a0 cuenta para todos los efectos legales y p\u00f3ngase en conocimiento de las partes \u00a0 por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas al tenor del art\u00edculo 289 del C. de P. C.\u201d[11] \u00a0\u2013folio 26- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el concepto del \u00a0 Ministerio P\u00fablico rendido en la segunda instancia, confirmando que las pruebas \u00a0 antes mencionadas figuran dentro del expediente, hace referencia a las mismas[12] \u00a0\u2013folio 57- y dedica los numerales 4.4.5. y 4.4.6. a la explicaci\u00f3n de la \u00a0 protecci\u00f3n reforzada que se deriva del llamado \u201cret\u00e9n social\u201d, as\u00ed como al \u00a0 an\u00e1lisis de su aplicaci\u00f3n en el caso concreto[13] \u2013folios 62 y 63-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma la Sala comprueba \u00a0 que la pertenencia al denominado \u201cret\u00e9n social\u201d del se\u00f1or Boh\u00f3rquez \u2013en su \u00a0 condici\u00f3n de padre cabeza de familia- fue uno de los asuntos que, planteado en \u00a0 la demanda que dio inicio al proceso contencioso administrativo laboral, se \u00a0 entendi\u00f3 como objeto de demostraci\u00f3n en la etapa probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia cuestionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Tribunal \u00a0 Administrativo en la sentencia que puso fin al proceso plante\u00f3 como centro de la \u00a0 discusi\u00f3n el siguiente problema jur\u00eddico: si \u201cel demandante EUVER BOH\u00d3RQUEZ \u00a0 OLIVERO, -sic- tiene derecho a ser reintegrado al cargo que fue \u00a0 suprimido, porque a su juicio, no se respet\u00f3 su derecho preferencial a ser \u00a0 incorporado, por tratarse de un funcionario de carrera administrativa\u201d \u2013folio \u00a0 75-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al mismo, el \u00a0 Tribunal hace menci\u00f3n del decreto que suprime algunos cargos de la planta de \u00a0 personal del SENA \u2013folio 83-; y determina que quedaron un total de 254 cargos \u00a0 auxiliar grado 1 \u2013grado del cargo que ocupaba el actor-, lo cual comprueba que \u00a0 existi\u00f3 una reducci\u00f3n de la planta de personal \u2013folios 84 y 85-. Con base en \u00a0 estos razonamientos concluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el \u00a0 demandante UEVER BOHORQUEZ OLIVERO ostentaba derechos de carrera, habida cuenta \u00a0 que labor\u00f3 al servicio del SENA desde el 11 de octubre de 1990 hasta el 28 de \u00a0 abril de 2004 en el cargo de Auxiliar Grado 1 en la zona de trabajo de Girardot, \u00a0 SENA regional Cundinamarca (fol. 210 cuaderno principal) y se encuentra inscrito \u00a0 en carrera administrativa conforme se determina por la Resoluci\u00f3n N. 040 de 20 \u00a0 de septiembre de 1993 (fols. 149 a 151 cuaderno principal). No se pasa \u00a0 inadvertido conforme lo expuesto, que los servidores p\u00fablicos que se \u00a0 incorporaron a la nueva planta del servicio SENA era de carrera administrativa, \u00a0 as\u00ed las cosas no obra en el plenario prueba que de cuenta que el demandante \u00a0 contaba con mejor derecho que aquellos que fueron incorporados a la nueva planta \u00a0 de personal de la entidad demandada y que ten\u00edan, se repite, inscripci\u00f3n en \u00a0 carrera, prueba y argumentos que debieron ser expuestos de forma clara y precisa \u00a0 por el demandante\u201d \u2013folio 86- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente manifiesta que no \u00a0 se trat\u00f3 de un acto sin motivaci\u00f3n, por cuanto se sustent\u00f3 con suficiencia en el \u00a0 estudio t\u00e9cnico\u00a0 que obra en folios 1 a 322 del cuaderno N. 2 del proceso \u00a0 ordinario \u2013folio 87-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores puntos \u00a0 de an\u00e1lisis concluye que \u201cno se encuentra probada la infracci\u00f3n de las normas \u00a0 legales y constitucionales citadas por el actor, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de \u00a0 actos administrativos demandados. Ello impone mantener la presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad de los mismos, para lo cual conforme se determin\u00f3 al principio de \u00a0 estas consideraciones, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia que declar\u00f3 probada \u00a0 la excepci\u00f3n de caducidad y se inhibi\u00f3 del estudio de fondo del proceso, para en \u00a0 su lugar negar las pretensiones de la demanda\u201d \u2013negrilla ausente en \u00a0 texto original; folio 87-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estos los aspectos relevantes \u00a0 de la providencia cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esta la situaci\u00f3n a ser \u00a0 considerada, la Sala encuentra que en la sentencia de la Subsecci\u00f3n E \u2013 \u00a0 Descongesti\u00f3n de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 no se observa valoraci\u00f3n alguna dentro del proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0 de las pruebas antes referidas[14], \u00a0 las cuales se aprecian, independientemente de resultado que su valoraci\u00f3n \u00a0 arroje, como conducentes y pertinentes para demostrar la condici\u00f3n de padre \u00a0 cabeza de familia, anotada en los hechos 9\u00ba y 10\u00ba de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala que, a parte de \u00a0 las condiciones que en cada caso deben ser comprobadas por las instituciones \u00a0 empleadoras[15], la jurisprudencia ha \u00a0 establecido como necesaria la demostraci\u00f3n de que se dio aviso oportuno a la \u00a0 entidad encargada de hacer efectivo el contenido de dicha protecci\u00f3n[16]. \u00a0 Precisamente, de haber tenido lugar dicha comunicaci\u00f3n, la misma debe figurar en \u00a0 la hoja de vida que del accionante ten\u00eda el SENA, lo que reafirma la conducencia \u00a0 y pertinencia de las pruebas no valoradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalta la Sala que \u00a0 los documentos presentados como prueba en este proceso de tutela, que a su vez \u00a0 fueron pruebas aportadas en el procedimiento de nulidad y restablecimiento, no \u00a0 fueron tachados como falsos por la parte acusada, raz\u00f3n por la que no existe \u00a0 motivo para dudar de su veracidad y validez para demostrar la situaci\u00f3n alegada \u00a0 por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis hecho, \u00a0 concluye la Sala que se present\u00f3 un defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n arbitraria en la \u00a0 valoraci\u00f3n de pruebas determinantes a las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda sostenerse, como lo hace el \u00a0 Presidente de la Subsecci\u00f3n E de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal, que en la \u00a0 sentencia de segunda instancia \u201cse resolvieron todos los argumentos \u00a0 expuestos en el recurso de apelaci\u00f3n, se\u00f1alando en uno de los apartes de \u00a0 la decisi\u00f3n de segunda instancia, que \u2018no obra en el plenario prueba que \u00a0 de cuenta que el demandante contaba con mejor derecho que aquellos que fueron \u00a0 incorporados a la nueva planta de personal de la entidad demandada y que ten\u00edan, \u00a0 se repite, inscripci\u00f3n en carrera, prueba y argumento que debieron ser expuestos \u00a0 de forma clara y precisa por el demandante\u2019, por lo que se estudiaron \u00a0 todos los puntos propuestos en la apelaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia\u201d \u2013folio 108-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Sala esta \u00a0 respuesta no es v\u00e1lida, pues el recurso de apelaci\u00f3n se limit\u00f3 a \u00a0 argumentar las razones por las cuales la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho no hab\u00eda caducado, pues este, y no otro, fue el argumento decisivo \u00a0 para el juez de primera instancia. De manera que en este caso el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto \u2013que obra a folios 42, 43 y 44- no tiene la condici\u00f3n de \u00a0 par\u00e1metro de los temas sobre los cuales tiene competencia para pronunciarse el \u00a0 juez de segunda instancia; con dicho recurso se buscaba atacar un fallo \u00a0 inhibitorio, de manera que si desaparece la causa que impidi\u00f3 al juez de primera \u00a0 instancia pronunciarse sobre el fondo de la causa petendi, surge para el \u00a0 juez de segunda instancia la obligaci\u00f3n de abordar todos y cada uno de los \u00a0 asuntos planteados en la demanda, as\u00ed como de valorar conforme a las reglas de \u00a0 la sana cr\u00edtica las pruebas v\u00e1lidamente allegadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos \u00a0 anteriormente expuestos, la Sala dejar\u00e1 sin efectos el fallo cuestionado y \u00a0 ordenar\u00e1 que la Subsecci\u00f3n E Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, con las garant\u00edas propias del tr\u00e1mite procesal contencioso \u00a0 administrativo, valore las pruebas tendentes a demostrar la condici\u00f3n de padre \u00a0 cabeza de familia del se\u00f1or Euver Boh\u00f3quez Olivero y, con base en las mismas, \u00a0 concluya de forma clara y expresa si dicho acervo es suficiente para acoger \u00a0 alguna de las pretensiones de la demanda presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia \u00a0 en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3755895 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR \u00a0la sentencia de segunda instancia en el proceso de acci\u00f3n de tutela proferida \u00a0 por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica \u2013 C\u00f3rdoba, el 16 de noviembre de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 3754776 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la \u00a0 sentencia de segunda instancia en el proceso de acci\u00f3n de tutela proferida por \u00a0 la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, el 14 de junio de 2012. En su lugar CONCEDER el amparo solicitado \u00a0 por el se\u00f1or Euver Boh\u00f3rquez Olivero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS \u00a0 la sentencia de segunda instancia del proceso con expediente \u00a0 25000-23-25-000-2005-04616-02 proferida por la Subsecci\u00f3n E de Descongesti\u00f3n de \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 09 de \u00a0 diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la \u00a0 Subsecci\u00f3n E de Descongesti\u00f3n de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca que, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas h\u00e1biles, profiera nueva sentencia \u00a0 en el proceso de la referencia, de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos en la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Integrada por \u00a0 los Magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En este sentido pueden consultarse sentencias SU-388 \u00a0 de 2005; T-1080 de 2006; T-357 de 2008; T-606 de 2009; y T-849 de 2010, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Aspecto que ha sido reiterado de forma uniforme por la \u00a0 jurisprudencia de las Salas de Revisi\u00f3n, entre cuya jurisprudencia cabe resaltar \u00a0 la sentencia C-231 de 2006 y T849 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En este sentido, sentencias SU-388 de 2005; T-1258 de \u00a0 2005; T-231 de 2006; T-593 de 2006; T-1080 de 2006; T-357 de 2008; T-606 de \u00a0 2009; T-034 de 2010 y T-849 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En aquella \u00a0 ocasi\u00f3n, al estudiar el caso de una auxiliar de enfermer\u00eda que solicitaba la \u00a0 protecci\u00f3n como madre cabeza de familia ante su desvinculaci\u00f3n del Hospital San \u00a0 Jorge por motivo de la restructuraci\u00f3n que sufri\u00f3 esta entidad, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n manifest\u00f3 en sentencia T-593 de 2006: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara resolver el caso encuentra la Sala que la \u00a0 accionante, quien trabaj\u00f3 al servicio del Hospital demandado, considera que la \u00a0 entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales ante la decisi\u00f3n de suprimir su cargo \u00a0 de auxiliar de enfermer\u00eda, sin tener en cuenta su condici\u00f3n de madre cabeza de \u00a0 familia.\u00a0 Por su parte, el ente accionado advierte que la actora nunca \u00a0 previno su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, as\u00ed como que, tampoco se acogi\u00f3 \u00a0 a la alternativa ofrecida, en virtud de ser funcionaria de carrera, de ser \u00a0 reincorporada dentro de los seis meses siguientes a la fecha de supresi\u00f3n de su \u00a0 empleo en un cargo de carrera equivalente, raz\u00f3n por la cual, estima que no se \u00a0 le vulner\u00f3 derecho fundamental alguno a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente, la \u00a0 Sala puede apreciar que la accionante no adujo su condici\u00f3n de madre cabeza de \u00a0 familia frente al ente demandado, raz\u00f3n por la cual si el Hospital desconoc\u00eda la \u00a0 condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la empleada, no pod\u00eda exig\u00edrsele haber \u00a0 dado aplicaci\u00f3n a los expresos mandatos constitucionales que obligan a otorgar \u00a0 una discriminaci\u00f3n positiva que garantice la estabilidad laboral de las madres \u00a0 cabeza de familia. De esta forma, esa omisi\u00f3n en la informaci\u00f3n de su supuesta \u00a0 condici\u00f3n de madre cabeza de familia descarta la posibilidad de que la entidad \u00a0 p\u00fablica haya dispuesto su desvinculaci\u00f3n en desconocimiento de la especial \u00a0 protecci\u00f3n estatal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La explicaci\u00f3n de las causales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, tanto aquellas denominadas \u00a0 generales \u00a0como las consideradas espec\u00edficas, puede encontrarse en la sentencia \u00a0 C-590 de 2005, en la que se condensa la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte \u00a0 Constitucional al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Entre otras, ver sentencias T-538 de 94, SU-159 de 2002, T-061 de 07 y T-269 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Auto que, de acuerdo con la copia aportada, \u00a0 corresponde a folios 218, 219 y 220 del cuaderno de primera instancia del \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Adicionalmente, de la solicitud referida obra copia en \u00a0 el expediente de tutela \u2013folio 28- con los sellos de recibido por el SENA \u00a0 Seccional Girardot el 19 de febrero de 2004 y por otra Seccional \u2013que no resulta \u00a0 legible- el 17 de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Auto que, de acuerdo con la copia aportada, \u00a0 corresponde a folios 228 del cuaderno de primera instancia del proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Concepto del Ministerio P\u00fablico que, de acuerdo con la \u00a0 copia aportada, corresponde a folios 278 a 292 del cuaderno de segunda instancia \u00a0 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; estando el aparte \u00a0 se\u00f1alado en el folio 286. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Correspondientes \u00a0 a los folio 289 a 291 del cuaderno de segunda instancia en el proceso de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Que, se reitera, \u00a0 son: Auto del Juzgado \u00danico Administrativo de Girardot, juez de primera \u00a0 instancia, de 15 de noviembre de 2007; Auto del Juzgado \u00danico Administrativo de \u00a0 Girardot de 15 de mayo de 2008; y Concepto del Ministerio P\u00fablico aportado en \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Las cuales, como \u00a0 se indic\u00f3 al resolver el primero de los expedientes acumulados, fueron recogidas \u00a0 y planteadas de manera sistem\u00e1tica por la sentencia SU-388 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Aspecto que ha sido reiterado de forma uniforme por la \u00a0 jurisprudencia de las Salas de Revisi\u00f3n, entre cuya jurisprudencia cabe resaltar \u00a0 la sentencia C-231 de 2006 y T849 de 2010.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-316-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-316\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRES CABEZA DE FAMILIA Y PADRES CABEZA DE \u00a0 FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos \u00a0 menores o de otras personas incapacitadas para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20739","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20739","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20739"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20739\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20739"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20739"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20739"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}