{"id":2074,"date":"2024-05-30T16:55:40","date_gmt":"2024-05-30T16:55:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-058-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:40","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:40","slug":"c-058-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-058-96\/","title":{"rendered":"C 058 96"},"content":{"rendered":"<p>C-058-96 <\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Procedencia contra sentencias en procesos ordinarios &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso de casaci\u00f3n es un recurso extraordinario que solamente procede contra las sentencias expresamente se\u00f1aladas por la ley. Por lo mismo, por ser un recurso extraordinario, no procede contra todas las sentencias, sino contra aquellas se\u00f1aladas en la ley procesal. La regla general es la improcedencia del recurso; la excepci\u00f3n, su procedencia, en los casos previstos en la ley. El legislador, en uso de sus atribuciones, ha procedido razonablemente al establecer el recurso de casaci\u00f3n solamente para determinadas sentencias. No se ha demostrado que la norma demandada, al disponer que solamente proceda el recurso de casaci\u00f3n contra las sentencias dictadas en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, quebrante la Constituci\u00f3n. Por el contrario, es conforme a la Constituci\u00f3n, pues no viola ninguna de sus normas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente D-1032. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del numeral 4 (parcial) del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1o. numeral 182, del decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ramiro Rodr\u00edguez L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada, seg\u00fan consta en acta n\u00famero diez de la Sala Plena, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los quince (15) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Ramiro Rodr\u00edguez L\u00f3pez demand\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n, el numeral cuarto (parcial) del art\u00edculo 366 del decreto 2282 de 1989, por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reunir los requisitos legales, la demanda fue admitida en providencia del 8 de agosto del presente a\u00f1o, la cual dispuso fijar en lista el asunto para la intervenci\u00f3n ciudadana, dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para el concepto de rigor, y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se presentaron oportunamente la intervenci\u00f3n de la ciudadana designada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en el decreto 2067 de 1991, entra esta Corte a dictar sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NORMAS DEMANDADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas, con la advertencia de que se subraya lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 2282 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(octubre 7) &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora por ella establecida,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 1\u00b0- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Introd\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;182. &nbsp;El art\u00edculo 366, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia. &nbsp;El recurso de casaci\u00f3n procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman este car\u00e1cter. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las que aprueban la partici\u00f3n en los procesos divisorios de bienes comunes, de sucesi\u00f3n y de liquidaci\u00f3n de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores, en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en \u00fanica instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces de que trata el art\u00edculo 40. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que en virtud de la ley 54 de 1990, que define las uniones maritales de hecho y el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, y dado que el art\u00edculo 7o. remite al procedimiento establecido en el T\u00edtulo XXX del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los procesos de declaraci\u00f3n de existencia y de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial quedaron sometidos al tr\u00e1mite ordinario, por su car\u00e1cter residual y, por ende, son susceptibles del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mientras que las decisiones proferidas en asuntos relativos al matrimonio, como el divorcio, la cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso y la nulidad de matrimonios civiles, no gozan de dicho beneficio, al estar sometidos al tr\u00e1mite verbal sumario. Inclusive, se\u00f1ala el demandante, en los casos en que no sea viable aplicar dicha ley, podr\u00edan plantearse judicialmente sociedades de hecho entre concubinos en procesos que no son del conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de familia y que por no tener un procedimiento especial, tendr\u00edan el tr\u00e1mite del proceso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, igualmente resulta censurable, que sentencias relativas a aspectos patrimoniales del v\u00ednculo familiar cuenten con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y que otros temas m\u00e1s trascendentales, como la anulaci\u00f3n y terminaci\u00f3n del matrimonio, resulten exclu\u00eddos de tal beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye diciendo, que se vulneran los art\u00edculos 13, 42 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque se da un trato discriminatorio a la familia constitu\u00edda por un matrimonio frente a la familia natural, al ser rodeada \u00e9sta de mayores garant\u00edas, vulner\u00e1ndose, tambi\u00e9n, el derecho de acceder libremente y en condiciones de igualdad ante la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ciudadana Gloria Stella Ort\u00edz Delgado, designada por el Ministro de Justicia y del Derecho, solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada, por considerar que, atendiendo al principio de interpretaci\u00f3n gramatical, la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las sociedades patrimoniales gozan de un tr\u00e1mite especial, distinto del proceso ordinario que se encuentra regulado en el t\u00edtulo XXI. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interviniente, no se puede arg\u00fcir que sin la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal preexistente pueda generarse judicialmente la existencia de una sociedad patrimonial, puesto que es claro que por fuera de las hip\u00f3tesis contempladas en el art\u00edculo 2o. de la ley 54 de 1990, no existe sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar exequible el aparte demandado, porque, en su concepto, para la procedencia del recurso de casaci\u00f3n no basta que se tenga una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, sino que es menester, tambi\u00e9n, que la acci\u00f3n discutida verse sobre el estado civil, porque la uni\u00f3n marital de hecho no es considerada como perteneciente al estado civil de las personas. &nbsp;Concluye que no se dan los supuestos exigidos por la ley para que sea viable el recurso de casaci\u00f3n en los eventos planteados por el actor. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que se producir\u00eda un caos si se accediera a la pretensi\u00f3n del demandante, toda vez que, sin distinci\u00f3n, las sentencias proferidas en asuntos que trataran sobre el estado civil de las personas, que no son pocas, podr\u00edan ser objeto del recurso extraordinario, congestionando el tribunal de casaci\u00f3n y desnaturalizando el car\u00e1cter excepcional que tiene.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la decisi\u00f3n que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse demandado normas que hacen parte de un decreto con fuerza de ley, dictado en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica (numeral 5, del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el actor que el numeral 4 del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al consagrar el recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente para los procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, quebranta los art\u00edculos 13, 42 y 229 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Los dos primeros, porque se desconoce la igualdad que la Constituci\u00f3n ha establecido entre la familia natural y la originada en el matrimonio. El tercero, porque se limita el acceso a la justicia. &nbsp;Censura, concretamente, el que las sentencias dictadas en los procesos de divorcio, cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso y nulidad de matrimonios civiles, no sean susceptibles del recurso de casaci\u00f3n, por tramitarse por el proceso verbal, seg\u00fan el art\u00edculo 427 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que es contrario a la Constituci\u00f3n el que sentencias que se dictan en procesos que versan sobre aspectos patrimoniales sean susceptibles del recurso de casaci\u00f3n, en tanto que contra otras que deciden asuntos relativos al estado civil, no proceda tal recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, seg\u00fan el demandante, contra todas las sentencias dictadas en procesos que versen sobre el estado civil y sobre la familia, debe proceder el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;El recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra los fines del recurso de casaci\u00f3n: unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los respectivos procesos; adem\u00e1s, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida. Los dos primeros fines son de inter\u00e9s p\u00fablico; en el tercero, predomina el inter\u00e9s particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo han definido la doctrina, la jurisprudencia y la ley, el de casaci\u00f3n es un recurso extraordinario que solamente procede contra las sentencias expresamente se\u00f1aladas por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de las sentencias, la apelaci\u00f3n, por el contrario, es un recurso ordinario. Por esta raz\u00f3n, seg\u00fan la regla general, procede contra todas las sentencias dictadas en primera instancia, seg\u00fan el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta diferente naturaleza explica por qu\u00e9 la Constituci\u00f3n s\u00f3lo menciona la casaci\u00f3n en el art\u00edculo 235, al disponer que es atribuci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia &#8220;Actuar como tribunal de casaci\u00f3n&#8221;. Por el contrario, el art\u00edculo 31 de la misma Constituci\u00f3n establece que &#8220;toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp;La ley procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, &#8220;Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas formas propias de cada juicio son las normas procesales. Dictarlas corresponde al legislador, de conformidad con la segunda de las funciones que al Congreso asigna el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n: &#8220;Expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al dictar las normas procesales, el Congreso regula \u00edntegramente el tr\u00e1mite de los procesos, y, dentro de \u00e9ste, lo relativo a los recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si en trat\u00e1ndose de un recurso ordinario, como la apelaci\u00f3n, previsto en la Constituci\u00f3n contra todas las sentencias, la ley, por mandato expreso del art\u00edculo 31, puede consagrar excepciones, no se v\u00e9 por qu\u00e9 no pueda se\u00f1alar o determinar contra cu\u00e1les sentencias procede el recurso de casaci\u00f3n, extraordinario como se ha dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho en t\u00e9rminos generales: como al legislador corresponde dictar las normas procesales, regular el tr\u00e1mite de los procesos, para concluir que una norma procesal es inconstitucional hay que demostrar por qu\u00e9 quebranta un mandato de la Constituci\u00f3n. No basta, por ejemplo, hacer afirmaciones sobre la igualdad en sentido abstracto, porque esta clase de razonamientos llevar\u00eda a sostener tesis ostensiblemente absurdas, como la de que todos los asuntos se sometieran al mismo tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador fija los distintos procedimientos atendiendo la naturaleza de los asuntos. As\u00ed se determina la finalidad de los procesos espec\u00edficamente considerados, m\u00e1s all\u00e1 de la finalidad general de administrar justicia, de hacer justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho implica otra conclusi\u00f3n: no es posible deducir la inconstitucionalidad de una norma procesal, de su comparaci\u00f3n con otra de igual jerarqu\u00eda, que prev\u00e9 el tr\u00e1mite para la soluci\u00f3n de una controversia o de un conflicto de intereses diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el legislador, por ejemplo, ha dispuesto que asuntos relativos al ejercicio de la patria potestad se tramiten por el procedimiento correspondiente al proceso verbal sumario (art. 427 del C. de P.C.), ha tenido en cuenta que la misma naturaleza de tales asuntos exige una decisi\u00f3n relativamente r\u00e1pida. Absurdo ser\u00eda someterlos a los tr\u00e1mites de un proceso ordinario, y del recurso de casaci\u00f3n contra una sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el argumento de la supuesta igualdad, llevado al extremo, podr\u00eda alguien demandar otros apartes del numeral 4, para que la norma quedara as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las sentencias dictadas por los tribunales superiores y las que profieran los jueces&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De prosperar tal demanda, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n proceder\u00eda contra todas las sentencias de los jueces y tribunales de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Situaci\u00f3n no querida por el legislador y contraria a la naturaleza del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior lleva a desechar el argumento de la igualdad, fundado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, como raz\u00f3n de la inconstitucionalidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, tampoco se ve por qu\u00e9 el no estar consagrado el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia que pone fin a un determinado proceso, quebrante el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, y en especial la protecci\u00f3n que el Estado debe a la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>A todo lo cual, cabr\u00eda agregar que tampoco la inexistencia de un recurso contra una providencia, implica que se viole el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 de la Constituci\u00f3n). La ley procesal, al fijar el tr\u00e1mite de cada asunto, establece los recursos. Y si en un caso, como lo permite el art\u00edculo 31, determina que una sentencia sea inapelable, no por ello quebranta la Constituci\u00f3n, y concretamente el art. 229. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, en uso de sus atribuciones, ha procedido razonablemente al establecer el recurso de casaci\u00f3n solamente para determinadas sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: no se ha demostrado que la norma demandada, al disponer que solamente proceda el recurso de casaci\u00f3n contra las sentencias dictadas en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, quebrante la Constituci\u00f3n. Por el contrario, es conforme a la Constituci\u00f3n, pues no viola ninguna de sus normas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE la palabra &#8220;ordinarios&#8221; del numeral 4 del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el articulo 1o., numeral 182, del decreto extraordinario 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-058-96 RECURSO DE CASACION-Procedencia contra sentencias en procesos ordinarios &nbsp; El recurso de casaci\u00f3n es un recurso extraordinario que solamente procede contra las sentencias expresamente se\u00f1aladas por la ley. 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