{"id":20740,"date":"2024-06-21T22:39:00","date_gmt":"2024-06-21T22:39:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-316a-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:00","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:00","slug":"t-316a-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-316a-13\/","title":{"rendered":"T-316A-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-316A-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-316A\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE \u00a0 SALUD-Improcedencia cuando se trata de \u00a0 proteger derecho a la vida, a la salud y a la vida digna y evitar perjuicio \u00a0 irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que, en principio, el procedimiento \u00a0 judicial ante la Superintendencia de Salud es id\u00f3neo y eficaz, por lo cual la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no ser\u00eda el mecanismo procedente en estos casos, salvo que se \u00a0 configure un perjuicio irremediable, que se presenta cuando existe el riesgo de \u00a0 que un bien de alta significaci\u00f3n objetiva protegido por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico o un derecho constitucional fundamental, sufra un menoscabo. En ese \u00a0 sentido, el riesgo debe ser inminente y debe requerir medidas urgentes e \u00a0 impostergables. Al analizar el caso en estudio, la Corte advierte que dos \u00a0 magistrados de la Sala del Tribunal de segunda instancia determinaron que la \u00a0 acci\u00f3n era improcedente, al considerar id\u00f3neo y eficaz el mecanismo ante la \u00a0 Superintendencia. No obstante, el otro magistrado del \u00f3rgano colegiado se apart\u00f3 \u00a0 de la decisi\u00f3n, al observar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable por la \u00a0 urgente necesidad del examen m\u00e9dico requerido por la hija de la accionante. Al \u00a0 respecto, la Corte considera acertada la posici\u00f3n del magistrado disidente, es \u00a0 decir, que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente, toda vez que en este caso \u00a0 resulta desproporcionado se\u00f1alar que el mecanismo ante la Superintendencia de \u00a0 Salud es preferente sobre la acci\u00f3n de tutela, pues cuando se evidencien \u00a0 circunstancias de las cuales se desprenda que se encuentran en riesgo la vida, \u00a0 la salud o la integridad de la personas, las dos v\u00edas judiciales tienen vocaci\u00f3n \u00a0 de prosperar, porque de lo contrario se estar\u00eda desconociendo la teleolog\u00eda de \u00a0 ambos procedimientos, los cuales buscan otorgarle a los ciudadanos una \u00a0 protecci\u00f3n inmediata cuando sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo \u00a0 desconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos \u00a0 que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado\/DISTINCION \u00a0 ENTRE HECHO SUPERADO Y DA\u00d1O CONSUMADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0 cuando hechos sobrevinientes a la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, alteran \u00a0 de manera significativa el supuesto f\u00e1ctico sobre el que se estructur\u00f3 el \u00a0 reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su \u00a0 fundamento emp\u00edrico, decae la necesidad de protecci\u00f3n actual e inmediata que \u00a0 subyace a la esencia de la acci\u00f3n. A este fen\u00f3meno la Corte lo ha denominado \u00a0 como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, \u00a0 destac\u00e1ndose el hecho superado y el da\u00f1o consumado, cuyas consecuencias son \u00a0 distintas. As\u00ed, se presenta un hecho superado \u00a0 cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al \u00a0 quedar satisfecha la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, lo que conlleva a que ya \u00a0 no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte del juez \u00a0 constitucional, en principio, pierde su raz\u00f3n de ser, porque no hay perjuicio \u00a0 que evitar. Bajo esta hip\u00f3tesis la Corte ha procedido a prevenir al demandado \u00a0 sobre la obligaci\u00f3n de proteger el derecho en una pr\u00f3xima oportunidad, de \u00a0 conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, y a \u00a0 declarar la carencia actual de objeto por tratarse de un hecho superado, \u00a0 absteni\u00e9ndose de impartir orden alguna. No obstante, seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 26 del mencionado decreto, el expediente podr\u00e1 reabrirse en cualquier \u00a0 tiempo, si se demuestra que la satisfacci\u00f3n extraprocesal de los derechos \u00a0 reclamados por el interesado ha resultado incumplida o tard\u00eda. Por otro \u00a0 lado, la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se presenta cuando la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se \u00a0 pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer \u00a0 cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede \u00a0 es el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de \u00a0 fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras \u00a0 violaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al presentarse un da\u00f1o consumado, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de \u00a0 protecci\u00f3n que se solicitaba en el recurso de amparo, la Corporaci\u00f3n en sede de \u00a0 revisi\u00f3n tiene la facultad de decretar una serie medidas de reparaci\u00f3n integral, \u00a0 en principio, no pecuniarias. En primer lugar, como medidas de no repetici\u00f3n y \u00a0 de satisfacci\u00f3n, la Corte ha sostenido la necesidad de pronunciarse de fondo en \u00a0 la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del da\u00f1o consumado y sobre si \u00a0 existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, lo cual \u00a0 incluye, en el caso del juez de segunda instancia y de la Corte Constitucional, \u00a0 la revisi\u00f3n de los fallos precedentes para se\u00f1alar si el amparo ha debido ser \u00a0 concedido o negado. De igual manera, este Tribunal ha advertido a la autoridad \u00a0 demandada para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones \u00a0 que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela. Tambi\u00e9n, la Corte ha compulsado \u00a0 copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la \u00a0 conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o. \u00c9sta \u00a0 Colegiatura ha considerado que dada la naturaleza preventiva de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es posible, en principio, ordenar indemnizaciones de car\u00e1cter \u00a0 econ\u00f3mico, a modo de compensaci\u00f3n por los perjuicios causados. No obstante, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que es obligaci\u00f3n del juez de tutela informar al actor o a sus \u00a0 familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir \u00a0 para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, y en casos de graves vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, ha condenado en abstracto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 25 del \u00a0 decreto 2591 de 1991.\u00a0 Las anteriores medidas encuentran su fundamento en \u00a0 las obligaciones de este Tribunal, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional, de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, de \u00a0 desarrollar el derecho a la verdad, entendido como la garant\u00eda a saber para no \u00a0 olvidar y as\u00ed abstenerse de repetir y de velar por la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. As\u00ed pues, la Corte no puede permanecer indiferente cuando \u00a0 evidencia la trasgresi\u00f3n de estos \u00faltimos, ya que su inactividad significar\u00eda \u00a0 avalar la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Caso en que se autoriz\u00f3 examen de angiorresonancia \u00a0 pulmonar para cirug\u00eda de malformaci\u00f3n en pulm\u00f3n, pero \u00e9ste no se realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Concepto de integralidad en el servicio de salud\/DERECHO \u00a0 A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Juez de tutela, en virtud del principio de \u00a0 integralidad, puede ordenar el suministro de todos los servicios m\u00e9dicos para \u00a0 restablecer salud del paciente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado que el servicio \u00a0 de salud se rige por una serie de axiomas, entre los que se encuentra el \u00a0 principio de integralidad, que se refiere a la necesidad de garantizar el \u00a0 derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a \u00a0 las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que se les otorgue \u00a0 una protecci\u00f3n completa en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para \u00a0 mantener su calidad de vida o adecuarla a los est\u00e1ndares regulares. \u00a0 Adicionalmente, en trat\u00e1ndose de menores de edad, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 27 de la Ley 1098 de 2006 se\u00f1ala que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen \u00a0 derecho a la prestaci\u00f3n de todos los servicios, bienes y acciones, conducentes a \u00a0 la conservaci\u00f3n o la recuperaci\u00f3n de su salud. Es posible decretar el \u00a0 tratamiento integral cuando se demuestre que la entidad encargada de asegurar el \u00a0 servicio de salud ha actuado de manera negligente, incumpliendo sus compromisos \u00a0 constitucionales y legales. Sin embargo, dicha orden debe estar acompa\u00f1ada de \u00a0 ciertas indicaciones que la hagan determinable, debido a que no es posible \u00a0 reconocer prestaciones futuras e inciertas y no se puede desconocer la buena fe \u00a0 que se presume de los particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENORES DE DIECIOCHO A\u00d1OS-Tienen cobertura de las tecnolog\u00edas en salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Orden a EPS suministro de tratamiento integral para \u00a0 enfermedad de malformaci\u00f3n pulmonar cong\u00e9nita a menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Orden a EPS realice capacitaci\u00f3n a sus funcionarios \u00a0 sobre el acceso de los usuarios a procedimientos contemplados en el POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: \u00a0 expediente T-3.758.751. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yenith Liliana Rojas \u00a0 Tapiero en representaci\u00f3n de su hija Ana Sof\u00eda Cobaleda Rojas contra Solsalud \u00a0 EPS-S y la Secretaria Departamental de Salud del Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto \u00a0 Administrativo Oral de Neiva, el 30 de octubre de 2012, y por la Sala Cuarta de \u00a0 Decisi\u00f3n en la Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila, el 23 de \u00a0 noviembre de 2012, en el proceso de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Ana Sof\u00eda Cobaleda Rojas, hija de Yenith Liliana Rojas Tapiero, naci\u00f3 el 3 de \u00a0 marzo de 2011, siendo diagnosticada con malformaci\u00f3n cong\u00e9nita pulmonar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La menor requiere de manera inmediata una intervenci\u00f3n quir\u00fargica de pulm\u00f3n para \u00a0 el tratamiento de su enfermedad, por lo cual su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la \u00a0 realizaci\u00f3n del examen denominado angiorresonancia pulmonar con contraste, con \u00a0 el objetivo de facilitar la cirug\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Yenith Liliana Rojas Tapiero solicit\u00f3 a Solsalud EPS-S la autorizaci\u00f3n del \u00a0 examen que requiere su hija y el pago de los gastos de trasporte y manutenci\u00f3n \u00a0 en caso de que el mismo se programe en un municipio distinto a Neiva, sin \u00a0 obtener respuesta a sus peticiones.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yenith Liliana Rojas Tapiero en representaci\u00f3n de su hija, instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela pretendiendo la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la \u00a0 salud de la menor[1], \u00a0 presuntamente vulnerados por Solsalud EPS-S, al no autorizarle el examen m\u00e9dico \u00a0 denominado angiorresonancia pulmonar con contraste, necesario para la \u00a0 realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de pulm\u00f3n que requiere la ni\u00f1a para el tratamiento de \u00a0 la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante afirma que no tiene la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos \u00a0 del examen m\u00e9dico y del traslado al mismo en caso de autorizarse en otro \u00a0 municipio, ya que sus ingresos mensuales no superan los $100.000. Igualmente, \u00a0 explica que es imperiosa la realizaci\u00f3n del examen, pues sin el mismo es \u00a0 riesgoso efectuar la intervenci\u00f3n de pulm\u00f3n que demanda urgentemente su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, pretende que se tutelen los derechos fundamentales de la menor y se \u00a0 ordene a Solsalud EPS-S la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico, los \u00a0 vi\u00e1ticos para el desplazamiento al mismo en caso de programarse en un municipio \u00a0 distinto al de su domicilio, y el tratamiento integral para la enfermedad que \u00a0 padece Ana Sof\u00eda Cobaleda Rojas[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la peticionaria solicita como medida provisional la autorizaci\u00f3n y \u00a0 realizaci\u00f3n del examen, con el objetivo de salvaguardar la vida de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Medida provisional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 18 de octubre de 2012[3], el Juzgado Quinto \u00a0 Administrativo Oral de Neiva admiti\u00f3 la tutela, decret\u00f3 el traslado de la misma \u00a0 y como medida provisional orden\u00f3 a Solsalud EPS-S autorizar la realizaci\u00f3n del \u00a0 examen pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de las accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Secretaria Departamental de Salud \u00a0 del Huila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secretaria Departamental de Salud del Huila solicit\u00f3 que fuera exonerada de toda \u00a0 responsabilidad[4], \u00a0 puesto que los procedimientos y servicios pretendidos se encuentran dentro del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (POS-S). As\u00ed, explic\u00f3 que, al \u00a0 tenor de los art\u00edculos 42, 43 y 67 del Acuerdo 029 de 2011[5] y de la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional[6], \u00a0 el examen denominado angiorresonancia de t\u00f3rax y el trasporte m\u00e1s vi\u00e1ticos para \u00a0 acudir al mismo, deben ser cubiertos por Solsalud EPS-S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Solsalud EPS-S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solsalud EPS-S no se pronunci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino[7], \u00a0 toda vez que la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fue presentada con \u00a0 posterioridad a la providencia de primer grado[8].\u00a0 \u00a0 No obstante, en el escrito allegado, explic\u00f3 que el examen y los servicios \u00a0 solicitados se encuentran excluidos del POS, pero que en cumplimiento de la \u00a0 medida provisional expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n correspondiente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 30 de octubre de 2012[9], \u00a0 el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva tutel\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 a la salud y a la vida digna de Ana Sof\u00eda Cobaleda Rojas, ordenando a Solsalud \u00a0 EPS-S que adelantara todos los tr\u00e1mites pertinentes para autorizar el examen \u00a0 requerido y que garantizara el tratamiento integral de la menor, incluyendo los \u00a0 servicios de transporte y manutenci\u00f3n de la ni\u00f1a y su madre, en caso de que \u00a0 aquel tuviera que realizarse en otra ciudad distinta a la de su domicilio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 anterior determinaci\u00f3n se bas\u00f3 en la especial protecci\u00f3n constitucional que \u00a0 tienen los ni\u00f1os y en la falta de recursos econ\u00f3micos de la familia de la menor \u00a0 para sufragar los gastos del examen m\u00e9dico, cuya realizaci\u00f3n es necesaria para \u00a0 salvaguardar su vida. En efecto, el funcionario judicial explic\u00f3 que en el \u00a0 expediente se encontraba acreditado que Ana Sof\u00eda Cobaleda Rojas es una ni\u00f1a de \u00a0 2 a\u00f1os de edad, a quien su m\u00e9dico tratante le diagnostic\u00f3 una malformaci\u00f3n \u00a0 cong\u00e9nita pulmonar, para cuyo tratamiento requiere un examen de angiorresonancia \u00a0 pulmonar con contraste, el cual no puede ser sufragado por su madre Yenith \u00a0 Liliana Rojas Tapiero, pues sus ingresos semanales no superan los $20.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solsalud EPS-S impugn\u00f3 el fallo de primera instancia[10], \u00a0 pretendiendo que se revoque el decreto de tratamiento integral, explicando que \u00a0 se trata de una orden hacia futuro sobre una situaci\u00f3n incierta y no acaecida, \u00a0 presumi\u00e9ndose el incumplimiento de sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, solicit\u00f3, de manera subsidiaria, adicionar la sentencia\u00a0 \u00a0 recurrida en el sentido de autorizar el 100% de recobro ante la Secretaria de \u00a0 Salud Departamental por los gastos en que llegare a incurrir la EPS-S por \u00a0 concepto de servicios no POS-S, en cumplimiento de las providencias proferidas \u00a0 en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala Cuarta de Decisi\u00f3n en la Oralidad del Tribunal Administrativo de \u00a0 Neiva revoc\u00f3 el fallo de primer grado y declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 solicitado[11], al \u00a0 considerar que existen otros mecanismos judiciales para la satisfacci\u00f3n de las \u00a0 pretensiones de la accionante. En efecto, explic\u00f3 que la presente cuesti\u00f3n debe \u00a0 ser resuelta por la Superintendencia de Salud conforme a los lineamientos \u00a0 establecidos por las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, que consagran la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El magistrado Ramiro Aponte Pino salv\u00f3 el voto[12], \u00a0 se\u00f1alando que la acci\u00f3n de tutela era procedente, debi\u00e9ndose confirmar la \u00a0 sentencia de primera instancia, puesto que la EPS demandada es la obligada a \u00a0 suministrar el examen pretendido, y el mecanismo ante la Superintendencia de \u00a0 Salud es ineficaz, ya que no existe el personal en la entidad para resolver el \u00a0 litigio dentro de los t\u00e9rminos establecidos, y no cuenta con oficinas en todos \u00a0 los municipios del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno, mediante Auto del 30 de enero de 2013[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Mediante escrito fechado el 18 de marzo de 2013, Yenith Liliana Rojas \u00a0 Tapiero inform\u00f3 que Solsalud EPS-S no autoriz\u00f3 el examen que necesitaba su hija, \u00a0 por lo que los m\u00e9dicos en atenci\u00f3n a la urgencia con la que se necesitaba la \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica para salvaguardar la vida de la menor, realizaron con \u00a0 \u00e9xito la cirug\u00eda de pulm\u00f3n, a pesar de los riesgos que ello implicaba[14].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Copia de la historia cl\u00ednica de urgencias de Ana Sof\u00eda Cobaleda Rojas[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Copias de las ordenes del examen m\u00e9dico denominado angiorresonancia pulmonar con \u00a0 contrate y de las solicitudes de autorizaci\u00f3n del mismo[16].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Copia del carnet de afiliaci\u00f3n de Ana Sof\u00eda Cobaleda Rojas a Solsalud EPS-S[17].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Documento de fecha 18 de marzo de 20013, allegado por Yenith Liliana Rojas \u00a0 Tapiero en sede de revisi\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del \u00a0 expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse el cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que al tenor de los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Carta y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en \u00a0 existencia de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva; instauraci\u00f3n del amparo de \u00a0 manera oportuna (inmediatez); agotamiento de los mecanismo judiciales \u00a0 disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); \u00a0 y evidencia de la afectaci\u00f3n actual de un derecho fundamental, presupuestos que \u00a0 a continuaci\u00f3n ser\u00e1n estudiados por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que \u00a0 la representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. Por \u00a0 otra parte, el art\u00edculo 44 de la Carta establece que cualquier persona, natural \u00a0 o jur\u00eddica, puede solicitar el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso analizado, la accionante solicita la protecci\u00f3n de los derechos de su \u00a0 hija, pretendiendo que Solsalud EPS-S autorice los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y el \u00a0 tratamiento integral que requiere la menor para el tratamiento de la enfermedad \u00a0 que padece. Al respecto, la Corte considera que la se\u00f1ora Yenith Liliana Rojas \u00a0 Tapiero se encuentra legitimada para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de Ana Sof\u00eda Cobaleda, puesto que es la representante legal de su \u00a0 descendiente, teniendo en cuenta que es una ni\u00f1a de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solsalud es una Empresa Promotora de Salud, por lo cual la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede en su contra, al tenor del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991[20]. \u00a0 A la par, la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Huila es una autoridad \u00a0 p\u00fablica, siendo demandable a trav\u00e9s de recurso de amparo conforme a los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, que consagra la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 dispone que la misma est\u00e1 prevista para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 constitucionales que se consideren vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento constitucional busca que el \u00a0 amparo constitucional sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de \u00a0 manera urgente la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En el presente caso, el presupuesto de inmediatez se satisface, \u00a0 comoquiera que \u00a0la acci\u00f3n fue presentada el 18 de octubre de 2012 y se dirige a obtener la \u00a0 autorizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico denominado angiorresonancia \u00a0 pulmonar con contraste, ordenado a Ana Sof\u00eda Cobaleda Rojas el d\u00eda 12 del mismo \u00a0 mes y a\u00f1o mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. El art\u00edculo 86 de la Carta establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. En materia de seguridad social en salud, las leyes 1122 de \u00a0 2007[21] y 1438 de 2011[22] \u00a0confirieron a la Superintendencia Nacional de Salud potestades jurisdiccionales \u00a0 para resolver, con las facultades propias de un juez, algunas controversias \u00a0 entre las empresas promotoras (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, \u00a0 se\u00f1ala que \u00a0la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades \u00a0 propias de un juez, los asuntos relacionados con la \u201ccobertura de los \u00a0 procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud \u00a0 cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades \u00a0 que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u201d. \u00a0 Igualmente, es competente para decidir \u201csobre las prestaciones excluidas del \u00a0 Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones \u00a0 particulares del individuo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Este procedimiento judicial inicia con la presentaci\u00f3n de una solicitud \u00a0 informal, sin necesidad de apoderado, en la cual se deben sintetizar los hechos \u00a0 que originan el conflicto, la petici\u00f3n a resolver y el lugar de notificaci\u00f3n de \u00a0 las partes. Dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n del oficio se dicta \u00a0 fallo, el cual puede ser impugnado dentro de los 3 d\u00edas siguientes. El tr\u00e1mite \u00a0 debe llevarse a cabo con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del \u00a0 derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente el \u00a0 derecho al debido proceso de las partes.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. De lo anterior, la Sala observa que, en principio, el procedimiento \u00a0 judicial ante la Superintendencia de Salud es id\u00f3neo y eficaz, por lo cual la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no ser\u00eda el mecanismo procedente en estos casos, salvo que se \u00a0 configure un perjuicio irremediable, que se presenta cuando existe el riesgo de \u00a0 que un bien de alta significaci\u00f3n objetiva protegido por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico o un derecho constitucional fundamental, sufra un menoscabo. En ese \u00a0 sentido, el riesgo debe ser inminente y debe requerir medidas urgentes e \u00a0 impostergables[23] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. Al analizar el caso en estudio, la Corte advierte que dos magistrados de \u00a0 la Sala del Tribunal de segunda instancia determinaron que la acci\u00f3n era \u00a0 improcedente, al considerar id\u00f3neo y eficaz el mecanismo ante la \u00a0 Superintendencia. No obstante, el otro magistrado del \u00f3rgano colegiado se apart\u00f3 \u00a0 de la decisi\u00f3n, al observar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable por la \u00a0 urgente necesidad del examen m\u00e9dico requerido por la hija de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. Al respecto, la Corte considera acertada la posici\u00f3n del magistrado \u00a0 disidente, es decir, que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente, toda vez \u00a0 que en este caso resulta desproporcionado se\u00f1alar que el mecanismo ante la \u00a0 Superintendencia de Salud es preferente sobre la acci\u00f3n de tutela, pues cuando \u00a0 se evidencien circunstancias de las cuales se desprenda que se encuentran en \u00a0 riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, las dos v\u00edas \u00a0 judiciales tienen vocaci\u00f3n de prosperar, porque de lo contrario se estar\u00eda \u00a0 desconociendo la teleolog\u00eda de ambos procedimientos, los cuales buscan otorgarle \u00a0 a los ciudadanos una protecci\u00f3n inmediata cuando sus derechos fundamentales \u00a0 est\u00e1n siendo desconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.7. En el presente caso, se encuentra probado que la hija de la accionante \u00a0 necesita urgente la realizaci\u00f3n de un examen m\u00e9dico para efectuar la cirug\u00eda \u00a0 impostergable de pulm\u00f3n que requiere para tratar la enfermedad que padece, por \u00a0 lo que el recurso de amparo se erige como v\u00eda judicial preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.9. A pesar de ello, se evidencia que dicha situaci\u00f3n no fue analizada por el \u00a0 juez colegiado de segunda instancia, puesto que se limit\u00f3 a verificar la \u00a0 procedencia de otro mecanismo, sin analizar su pertinencia en concreto, y sin \u00a0 tener en cuenta que el funcionario judicial de primer grado evidenci\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a y accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n \u00a0 de los mismos al satisfacerse los requisitos jurisprudenciales para el efecto. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.10. Por lo anterior, se continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de procedibilidad, no sin \u00a0 antes reiterar que es obligaci\u00f3n del juez constitucional examinar la \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad de exigir el cumplimiento del presupuesto de \u00a0 subsidiariedad en cada caso concreto, puesto que su aplicaci\u00f3n estricta puede \u00a0 permitir la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Afectaci\u00f3n actual de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. La acci\u00f3n de tutela tiene como objeto la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados[24]. \u00a0 De lo anterior se desprende que no es viable el recurso de amparo: (i) cuando no \u00a0 tenga como pretensi\u00f3n principal la defensa de garant\u00edas fundamentales; o (ii) \u00a0 cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que atenta contra las mismas no sea actual, es decir, \u00a0 el amparo carezca de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. En relaci\u00f3n con la segunda situaci\u00f3n, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauraci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, alteran de manera significativa el supuesto f\u00e1ctico sobre \u00a0 el que se estructur\u00f3 el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o \u00a0 parte principal de su fundamento emp\u00edrico, decae la necesidad de protecci\u00f3n \u00a0 actual e inmediata que subyace a la esencia de la acci\u00f3n. A este fen\u00f3meno la \u00a0 Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de \u00a0 diferentes maneras, destac\u00e1ndose el hecho superado y el da\u00f1o consumado, cuyas \u00a0 consecuencias son distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. As\u00ed, se presenta \u00a0 un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho \u00a0 fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a \u00a0 impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su raz\u00f3n de \u00a0 ser, porque no hay perjuicio que evitar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Bajo esta \u00a0 hip\u00f3tesis la Corte ha procedido a prevenir al demandado sobre la obligaci\u00f3n de \u00a0 proteger el derecho en una pr\u00f3xima oportunidad, de conformidad a lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991[25], y a declarar la carencia actual \u00a0 de objeto por tratarse de un hecho superado, absteni\u00e9ndose de impartir orden \u00a0 alguna. No obstante, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del mencionado decreto[26], \u00a0 el expediente podr\u00e1 reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la \u00a0 satisfacci\u00f3n extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado ha \u00a0 resultado incumplida o tard\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. Por otro lado, la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se \u00a0 presenta cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido el \u00a0 perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no \u00a0 es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00a0 \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6. En estos casos, \u00a0 dependiendo de los elementos f\u00e1cticos resulta necesario que el juez \u00a0 constitucional asuma alguna de las siguientes posiciones, a saber: (i) cuando al \u00a0 momento de la interposici\u00f3n de la tutela el da\u00f1o ya est\u00e1 consumado, esta resulta \u00a0 improcedente, pues la tutela tiene car\u00e1cter eminentemente preventivo, raz\u00f3n por \u00a0 la cual el juez le asiste declarar improcedente la acci\u00f3n sin efectuar un \u00a0 an\u00e1lisis de fondo; y (ii) cuando en el transcurso se consuma el da\u00f1o, ya sea en \u00a0 primera o segunda instancia, inclusive en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, es necesario \u00a0 declarar carencia actual del objeto, debi\u00e9ndose realizar el an\u00e1lisis de merito \u00a0 correspondiente[28].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7. De igual manera, al presentarse un da\u00f1o \u00a0 consumado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta \u00a0 viable emitir la orden de protecci\u00f3n que se solicitaba en el recurso de amparo, \u00a0 la Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n tiene la facultad de decretar una serie \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n integral, en principio, no pecuniarias, como a \u00a0 continuaci\u00f3n se explica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.8. En primer lugar, como medidas de no repetici\u00f3n y \u00a0 de satisfacci\u00f3n, la Corte ha sostenido la necesidad de pronunciarse de fondo en \u00a0 la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del da\u00f1o consumado y sobre si \u00a0 existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, lo cual \u00a0 incluye, en el caso del juez de segunda instancia y de la Corte Constitucional, \u00a0 la revisi\u00f3n de los fallos precedentes para se\u00f1alar si el amparo ha debido ser \u00a0 concedido o negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.9. De igual manera, este Tribunal ha advertido a la \u00a0 autoridad demandada para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u \u00a0 omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, al tenor del art\u00edculo 24 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991[29]. Tambi\u00e9n, la Corte ha \u00a0 compulsado copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a \u00a0 investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el \u00a0 mencionado da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.10. Igualmente, en algunas ocasiones esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha ordenado actos u obras de alcance o repercusi\u00f3n p\u00fablicos, con el \u00a0 objetivo de enviar un mensaje de reprobaci\u00f3n oficial ante la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales. As\u00ed por ejemplo en sentencia T-1090 de 2005[30], \u00a0 la Corte analiz\u00f3 el caso de dos ciudadanas de raza negra, a quienes por dicha \u00a0 condici\u00f3n se les hab\u00eda negado la entrada a un establecimiento p\u00fablico. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, se opt\u00f3 por la protecci\u00f3n de la dimensi\u00f3n objetiva del derecho \u00a0 fundamental vulnerado, adopt\u00e1ndose como f\u00f3rmula de reparaci\u00f3n ordenarle a los \u00a0 demandados asistir a un curso sobre promoci\u00f3n de los derechos humanos a cargo de \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.11. An\u00e1logamente, en la sentencia T-576 de 2008[31], \u00a0 se estudi\u00f3 el caso de una menor que falleci\u00f3 debido a la falta de adecuada \u00a0 atenci\u00f3n en salud por parte de su EPS. En dicha oportunidad, la Corte orden\u00f3 a \u00a0 la demandada una serie de acciones consistentes en: \u201c(i) colgar una placa en \u00a0 lugar destacado y visible a la entrada de todas sus Cl\u00ednicas en las que resalte \u00a0 de manera clara y expresa su obligaci\u00f3n de proteger en todo momento los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales de ni\u00f1as y ni\u00f1os; y, (ii) crear un sistema para \u00a0 financiar una beca anual por el lapso de diez a\u00f1os que beneficie la \u00a0 investigaci\u00f3n de alg\u00fan profesional de la medicina del pa\u00eds, sobre temas \u00a0 relacionados con urgencias infantiles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.13. En segundo lugar, esta Colegiatura ha considerado que dada la naturaleza \u00a0 preventiva de la acci\u00f3n de tutela no es posible, en principio, ordenar \u00a0 indemnizaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, a modo de compensaci\u00f3n por los perjuicios \u00a0 causados. No obstante, la Corte ha se\u00f1alado que es obligaci\u00f3n del juez de tutela \u00a0 informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole \u00a0 a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, y en casos de graves \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales[33], ha condenado en \u00a0 abstracto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991[34]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.14. Las anteriores medidas encuentran su fundamento en las obligaciones de \u00a0 este Tribunal, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, de guardar \u00a0 la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, de desarrollar el derecho a la \u00a0 verdad, entendido como la garant\u00eda a saber para no olvidar y as\u00ed abstenerse de \u00a0 repetir y de velar por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. As\u00ed pues, la \u00a0 Corte no puede permanecer indiferente cuando evidencia la trasgresi\u00f3n de estos \u00a0 \u00faltimos, ya que su inactividad significar\u00eda avalar la misma.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.15. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala observa que en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se pretende que Solsalud EPS: (i) autorice y realice el examen \u00a0 denominado angiorresonancia pulmonar con contraste que requiere Ana Sof\u00eda \u00a0 Cobaleda Rojas; (ii) suministre los vi\u00e1ticos necesarios para el traslado de la \u00a0 ni\u00f1a junto con su madre al mismo, en caso de autorizarse en una ciudad distinta \u00a0 a Neiva; y (iii) otorgue el tratamiento integral para la malformaci\u00f3n pulmonar \u00a0 cong\u00e9nita que padece la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.16. Por su parte, la EPS-S, en la contestaci\u00f3n de la tutela presentada de \u00a0 manera extempor\u00e1nea, manifest\u00f3 que autoriz\u00f3 el examen en cumplimiento de la \u00a0 medida provisional decretada por el juez de primera instancia. Sin embargo, en \u00a0 sede de revisi\u00f3n Yenith Liliana Rojas Tapiero alleg\u00f3 un documento, en el cual \u00a0 inform\u00f3 que al no ser realizado el examen requerido y debido a la urgencia con \u00a0 la que se necesitaba la intervenci\u00f3n, los m\u00e9dicos tratantes efectuaron con \u00e9xito \u00a0 la cirug\u00eda de pulm\u00f3n, a pesar de los riesgos que ello implicaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.17. De lo expuesto, la Sala evidencia que las dos primeras pretensiones han \u00a0 perdido su objeto, toda vez que estas buscaban obtener la realizaci\u00f3n efectiva \u00a0 de un examen, el cual era necesario para facilitar la cirug\u00eda de pulm\u00f3n que \u00a0 requer\u00eda Ana Sof\u00eda Cobaleda Rojas, pero al no haberse realizado con prontitud, \u00a0 los especialistas tratantes decidieron proceder a efectuarla sin el diagnostico \u00a0 referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.18. En ese orden de ideas, la Sala considera que se ha configurado un da\u00f1o \u00a0 consumado frente a la solicitud del examen. Ahora bien, en desarrollo de lo \u00a0 rese\u00f1ado y al presentarse dicho fen\u00f3meno dentro del curso de la revisi\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n encuentra pertinente se\u00f1alar que dicha solicitud era \u00a0 procedente, pues la angiorresonacia pulmonar con contraste se encuentra dentro \u00a0 del POS, siendo obligaci\u00f3n de Solsalud EPS-S haberla autorizado y practicado. En \u00a0 efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 67 del Acuerdo 029 de 2011, los menores de dieciocho \u00a0 a\u00f1os tienen cobertura de las tecnolog\u00edas en salud descritas en los anexos 01 y \u00a0 02 de la misma norma, en los cuales se encuentra, bajo el c\u00f3digo 883341, el \u00a0 examen denominado angiorresonancia de t\u00f3rax (sin incluir coraz\u00f3n)[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.19. A la par, esta Corporaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, advertir\u00e1 a Solsalud EPS-S que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las \u00a0 acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito a esta acci\u00f3n. Igualmente, se compulsaran \u00a0 copias del expediente a la Superintendencia de Salud para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.20. En ese mismo sentido, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales \u00a0 de los ni\u00f1os a la salud y a la vida son principios que gu\u00edan la actuaci\u00f3n tanto \u00a0 de las autoridades como de los particulares en todos los \u00e1mbitos del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, y el deber de este Tribunal de guardar la Carta, la Sala, \u00a0 como garant\u00eda de no repetici\u00f3n y atendiendo la gravedad de la conducta, ordenar\u00e1 \u00a0 a la demandada que realice una capacitaci\u00f3n a sus funcionarios de la seccional \u00a0 de Neiva sobre el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y su acceso a los \u00a0 procedimientos contemplados en el POS, dentro de los tres meses posteriores a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.21. Por otra parte, la Sala no considera pertinente condenar en abstracto \u00a0 dado que si bien existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos de la menor, no se \u00a0 configur\u00f3 un da\u00f1o de tal magnitud que amerite tal orden en sede de tutela. Sin \u00a0 embargo, la Corte observa necesario informarle a la actora que si estima que se \u00a0 le han causado perjuicios de \u00edndole material o inmaterial, puede acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria civil e iniciar un proceso de responsabilidad, para \u00a0 obtener la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os que se hubieren causado. Asimismo, si lo \u00a0 desea, podr\u00e1 iniciar acciones de tipo disciplinario en contra de la EPS ante la \u00a0 Superintendencia de Salud y si lo considera pertinente, podr\u00e1 a acudir a los \u00a0 tribunales m\u00e9dicos, \u00e9ticos o penales que investigan y controlan las actuaciones \u00a0 de los implicados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.22. Finalmente, en relaci\u00f3n a la solicitud de tratamiento integral para la \u00a0 enfermedad denominada malformaci\u00f3n pulmonar cong\u00e9nita, la Corte estima que esta \u00a0 pretensi\u00f3n no se ha agotado, pues la menor necesita la continuidad en la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica para garantizar su completa recuperaci\u00f3n, por lo que dicha \u00a0 petici\u00f3n ser\u00e1 analizada de fondo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante solicita que se ordene a Solsalud EPS que le preste la atenci\u00f3n \u00a0 integral que necesita su hija de dos a\u00f1os para recuperarse de la malformaci\u00f3n \u00a0 cong\u00e9nita pulmonar que padece. Con tal prop\u00f3sito, la Sala deber\u00e1 resolver si la \u00a0 obligaci\u00f3n de las Empresas Promotoras de Salud (EPS) de prestar el servicio de \u00a0 salud de manera integral es exigible a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, teniendo en \u00a0 cuenta que es una prestaci\u00f3n futura e incierta y que en virtud del principio de \u00a0 buena fe debe presumirse que estas la cumplir\u00e1n en su debida oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Regla jurisprudencial: es \u00a0 posible decretar el tratamiento integral cuando se demuestre que la entidad \u00a0 encargada de asegurar el servicio de salud ha actuado de manera negligente, \u00a0 incumpliendo sus deberes y obligaciones. Sin embargo, dicha orden debe estar \u00a0 acompa\u00f1ada de ciertas indicaciones que la hagan determinable.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los art\u00edculos 48 y 55 de la Constituci\u00f3n consagran a favor de los ni\u00f1os y \u00a0 de las ni\u00f1as una especial protecci\u00f3n sobre su derecho a la salud, puesto que al \u00a0 iniciar su vida se encuentran en un estado de vulnerabilidad, necesitando de una \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e1s calificada por parte de la familia, la sociedad y el Estado[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha manifestado \u00a0 que el servicio de salud se rige por una serie de axiomas, entre los que se \u00a0 encuentra el principio de integralidad[38], \u00a0 que se refiere a la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera \u00a0 que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de \u00a0 manera efectiva, es decir, que se les otorgue una protecci\u00f3n completa en \u00a0 relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para mantener su calidad de vida o \u00a0 adecuarla a los est\u00e1ndares regulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed, este Tribunal ha considerado que dicho principio implica la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica y el suministro de los tratamientos a que tienen derecho los afiliados al \u00a0 sistema y que requieran en virtud de su estado de salud; por tanto deben \u00a0 autorizarse todos los componentes que el m\u00e9dico tratante valore como necesarios \u00a0 para el pleno restablecimiento de la salud o para mitigar las dolencias que le \u00a0 impiden restablecer las condiciones normales de vida. En ese sentido, se ha \u00a0 considerado que la prestaci\u00f3n del servicio de salud comporta no solo el deber de \u00a0 la atenci\u00f3n necesaria y puntual, sino tambi\u00e9n, la obligaci\u00f3n de suministrar \u00a0 oportunamente los medios indispensables para recuperar y conservar su estado[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En atenci\u00f3n de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha \u00a0 determinado que el juez de tutela, en virtud del principio de integralidad, debe \u00a0 ordenar el suministro de todos los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para \u00a0 conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de \u00a0 ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos. No \u00a0 obstante, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que los tratamientos que se requieran y se \u00a0 concedan en virtud de dicho axioma, deber\u00e1n ser prescritos por el facultativo \u00a0 tratante y, en los supuestos en que las prestaciones que conforman la garant\u00eda \u00a0 integral del derecho a la salud no est\u00e9n determinados, deber\u00e1 el juez \u00a0 constitucional hacer definible la orden en el evento de acceder a la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Lo anterior, teniendo en cuenta que, por una \u00a0 parte, no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues \u00a0 los decretos judiciales deben ser determinables e individualizables. Y por otra, \u00a0 porque en caso de no puntualizarse la orden de tratamiento integral, se estar\u00eda \u00a0 presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud en relaci\u00f3n al \u00a0 cumplimiento de sus deberes y obligaciones con sus afiliados, actuaci\u00f3n que \u00a0 estar\u00eda en contra del mandato consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En conclusi\u00f3n, es posible decretar el tratamiento \u00a0 integral cuando se demuestre que la entidad encargada de asegurar el servicio de \u00a0 salud ha actuado de manera negligente, incumpliendo sus compromisos \u00a0 constitucionales y legales. Sin embargo, dicha orden debe estar acompa\u00f1ada de \u00a0 ciertas indicaciones que la hagan determinable, debido a que no es posible \u00a0 reconocer prestaciones futuras e inciertas y no se puede desconocer la buena fe \u00a0 que se presume de los particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Descendiendo al caso concreto, la Sala evidencia que la demandada ha \u00a0 prestado la atenci\u00f3n necesaria para la enfermedad que padece la menor, pues \u00a0 diagnostic\u00f3 la misma y le ha brindado el tratamiento requerido. Asimismo, este \u00a0 Tribunal observa que, al parecer, Solsalud EPS-S autoriz\u00f3 el examen pretendido \u00a0 por la hija de la accionante en cumplimiento de la medida provisional decretada \u00a0 por el juez de primera instancia[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. No obstante lo anterior, la Corte encuentra que la EPS no facilit\u00f3 los \u00a0 tr\u00e1mites administrativos pertinentes para que a Ana Sof\u00eda Cobaleda Rojas se le \u00a0 realizara la angiorresonancia pulmonar, por lo que los m\u00e9dicos tratantes \u00a0 decidieron proceder a efectuar la cirug\u00eda a pesar de los riesgos que implicaba \u00a0 hacerlo sin contar con dicho examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n considera que la accionada incumpli\u00f3 sus \u00a0 obligaciones legales y constitucionales, en especial la consagrada en el numeral \u00a0 e) del \u00a0art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993, que compromete a las empresas \u00a0 promotoras de salud a suministrar los servicios, tratamientos y medicamentos \u00a0 contenidos en el Plan Obligatorio de Salud[44], obligaci\u00f3n que no agota \u00a0 \u00fanicamente con la autorizaci\u00f3n del procedimiento, sino que se extiende a la \u00a0 realizaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. En efecto, la accionada en primer lugar desconoci\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 67 del Acuerdo 029 de 2011, los menores de dieciocho a\u00f1os tienen cobertura de \u00a0 las tecnolog\u00edas en salud descritas en los anexos 01 y 02 de la misma norma, \u00a0 dentro de los cuales se encuentra, bajo el c\u00f3digo 883341, el examen denominado \u00a0 angiorresonancia de t\u00f3rax (sin incluir coraz\u00f3n)[45], \u00a0 y posteriormente en cumplimiento de la medida provisional presuntamente lo \u00a0 autoriz\u00f3, pero omiti\u00f3 realizarlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. As\u00ed, la Sala, al verificar que Solsalud EPS-S no ha cumplido a cabalidad \u00a0 con sus obligaciones y deberes con Ana Sof\u00eda Cobaleda Rojas, le ordenar\u00e1 que le \u00a0 suministre el tratamiento integral en salud que requiere. Sin embargo, para \u00a0 hacer determinable la orden, se indicar\u00e1 que este solo versar\u00e1 sobre los \u00a0 medicamentos, servicios, intervenciones y todo lo necesario para su completa \u00a0 recuperaci\u00f3n de la enfermedad denominada malformaci\u00f3n pulmonar cong\u00e9nita[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Teniendo en cuenta lo explicado, la Corte: (i) revocar\u00e1 las sentencias de \u00a0 instancia y declarar\u00e1 la ocurrencia del mismo; (ii) le informar\u00e1 la accionante \u00a0 sobre las acciones judiciales mediante las cuales podr\u00e1 obtener la reparaci\u00f3n \u00a0 del da\u00f1o causado; (iii) advertir\u00e1 a la demandada para que no vuelva a incurrir \u00a0 en las actuaciones que dieron origen al presente recurso de amparo; (iv) \u00a0 compulsar\u00e1 copias del expediente a la Superintendencia de Salud para lo de su \u00a0 competencia; (v) le ordenar\u00e1 a la accionada que realice una capacitaci\u00f3n a sus \u00a0 funcionarios de la seccional de Neiva sobre el derecho fundamental a la salud de \u00a0 los ni\u00f1os y su acceso a los procedimientos contemplados en el POS, dentro de los \u00a0 tres meses posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia; (vi) \u00a0 decretar\u00e1 que Solsalud EPS-S le suministre el tratamiento integral en salud que \u00a0 requiera Ana Sof\u00eda Cobaleda Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias de \u00a0 instancia proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, el 30 \u00a0 de octubre de 2012, y por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n en la Oralidad del Tribunal \u00a0 Administrativo del Huila, el 23 de noviembre de 2012; y en su lugar DECLARAR \u00a0la existencia de un da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- INFORMAR a la ciudadana \u00a0 Yenith Liliana Rojas Tapiero que puede acudir a las v\u00edas judiciales ordinarias a \u00a0 fin de que all\u00ed se resuelva si en el caso sub judice se present\u00f3 \u00a0 responsabilidad civil, m\u00e9dica, penal, \u00e9tica o de otra \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- PREVENIR a Solsalud EPS-S, \u00a0 por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, para que en \u00a0 ning\u00fan\u00a0 caso vuelva a incurrir en un comportamiento como el que dio lugar a \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- COMPULSAR COPIAS del expediente de la \u00a0 referencia a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a Solsalud \u00a0 EPS-S, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que \u00a0 realice una capacitaci\u00f3n a sus funcionarios de la seccional de Neiva sobre el \u00a0 derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y el acceso a los procedimientos \u00a0 contemplados en el POS, dentro de los tres meses posteriores a la notificaci\u00f3n \u00a0 de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a Solsalud \u00a0 EPS-S, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que le \u00a0 suministre el tratamiento integral en salud que requiera Ana Sof\u00eda Cobaleda \u00a0 Rojas, para su completa recuperaci\u00f3n de la enfermedad denominada malformaci\u00f3n \u00a0 pulmonar cong\u00e9nita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 18 de octubre de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 1 a 3 del cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 11 a 12 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 17 a 21 del cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cPor el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que \u00a0 define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La entidad p\u00fablica menciona los precedentes \u00a0 consagrados en las sentencias T-133 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-256 de \u00a0 2005 (Jaime Araujo Renter\u00eda), T-300 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-443 \u00a0 de 2007 (Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-760 de 2008 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 36 a 45 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La contestaci\u00f3n de la tutela fue radicada el d\u00eda 13 de \u00a0 noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 23 a 32 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 8 a 15 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 17 a 27 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 28 a 29 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 3 a 7 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 10 a 11 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 4 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 5 a 7 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 8 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 10 a 11 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de \u00a0 inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo \u00a0 caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0 \/\/ \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos \u00a0 de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. \u00a0 Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales \u00a0 relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cArt\u00edculo 42. Procedencia. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los \u00a0 siguientes casos: (\u2026) 2. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud \u00a0 est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sobre el perjuicio irremediable se pueden consultar, \u00a0 entre otras, las sentencias T-708 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-595 \u00a0 de 2011(M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y SU-189 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El art\u00edculo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra: \u00a0\u201cPrevenci\u00f3n a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los \u00a0 efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea \u00a0 posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el \u00a0 fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a \u00a0 incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, \u00a0 y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio \u00a0 de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 \u00a0 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la \u00a0 repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El art\u00edculo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0 \u201cCesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare \u00a0 resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la \u00a0 actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos \u00a0 de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente podr\u00e1 desistir de la tutela, en cuyo caso se archivar\u00e1 el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacci\u00f3n extraprocesal \u00a0 de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podr\u00e1 reabrirse en \u00a0 cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacci\u00f3n acordada ha resultado \u00a0 incumplida o tard\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-083 de \u00a0 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-495 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), T-355 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-703 \u00a0 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sobre el tema se puede consultar la sentencia T-655 de \u00a0 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cArt\u00edculo 24. Prevenci\u00f3n a la autoridad. Si al \u00a0 concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se \u00a0 hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el \u00a0 goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica \u00a0 para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron \u00a0 m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 \u00a0 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este \u00a0 Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere \u00a0 incurrido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere \u00a0 adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Por ejemplo en la Sentencia 1090 de 2005, mencionada \u00a0 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cArt\u00edculo 25. Indemnizaciones y costas. Cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea \u00a0 manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, \u00a0 adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda \u00a0 la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la \u00a0 indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar \u00a0 el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso. La \u00a0 liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el tr\u00e1mite \u00a0 incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que \u00a0 hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 inmediatamente copia de toda la \u00a0 actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La condena ser\u00e1 contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente \u00a0 contra \u00e9ste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo \u00a0 ellos sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades administrativas, civiles o \u00a0 penales en que haya incurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al \u00a0 solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en \u00a0 temeridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Si bien el examen ordenado por los m\u00e9dicos se denomina \u00a0 angiorresonancia pulmonar con contraste, tanto de las intervenciones de Solsalud \u00a0 EPS-S (folio 41 del cuaderno No. 1) y de la Secretar\u00eda de Salud del Huila (folio \u00a0 18 del cuaderno No. 1) en sede constitucional, se entiende que dicho \u00a0 procedimiento puede ser designado como angiorresonancia de t\u00f3rax (sin incluir \u00a0 coraz\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes est\u00e1 consagrado en diversos instrumentos internacionales, donde se \u00a0 garantiza la primac\u00eda que tienen en cuanto a la protecci\u00f3n de sus derechos. Por \u00a0 ejemplo la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos en su art\u00edculo 19 \u00a0 establece: \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su \u00a0 condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del \u00a0 Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al respecto, en el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 se se\u00f1ala que \u201clos servicios de salud deber\u00e1n atender las condiciones del \u00a0 paciente de acuerdo con la evidencia cient\u00edfica, provistos de forma integral, \u00a0 segura y oportuna, mediante una atenci\u00f3n humanizada (\u2026)\u201d. (Subrayado fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 la Adolescencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sobre el tema ver Sentencia T- 518 de 2006 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En este sentido, la Corte en Sentencia T-365 \u00a0 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) sostuvo: \u201c(\u2026) la protecci\u00f3n de este \u00a0 derecho conlleva para el juez constitucional la necesidad de hacer determinable \u00a0 la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante \u00a0 descripci\u00f3n clara de una(s) determinada(s) patolog\u00eda(s) o condici\u00f3n de salud \u00a0 diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto \u00a0 de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o \u00a0 (iii) por cualquier otro criterio razonable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cArt\u00edculo 83. Las actuaciones de los particulares y \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la \u00a0 cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En el expediente no existe certeza de que se \u00a0 haya autorizado el examen, ya que si bien en la contestaci\u00f3n de tutela Solsalud \u00a0 EPS-S expres\u00f3 que hab\u00eda expedido las ordenes correspondientes, no alleg\u00f3 al \u00a0 proceso documento alguno d\u00f3nde conste que efectivamente lo hizo, en cambio, la \u00a0 accionante en sede de revisi\u00f3n manifest\u00f3 que dicho procedimiento diagnostico \u00a0 nunca fue autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cArt\u00edculo 156. Caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: (\u2026) e) Las Entidades Promotoras de \u00a0 Salud tendr\u00e1n a cargo la afiliaci\u00f3n de los usuarios y la administraci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de las Instituciones Prestadoras. Ellas est\u00e1n en la \u00a0 obligaci\u00f3n de suministrar, dentro de los l\u00edmites establecidos en el numeral 5 \u00a0 del art\u00edculo 180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotizaci\u00f3n \u00a0 o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los \u00a0 t\u00e9rminos que reglamente el gobierno (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Si bien el examen ordenado por los m\u00e9dicos se denomina \u00a0 angiorresonancia pulmonar con contraste, tanto de las intervenciones de Solsalud \u00a0 EPS-S (folio 41 del cuaderno No. 1) y de la Secretar\u00eda de Salud del Huila (folio \u00a0 18 del cuaderno No. 1) en sede constitucional, se entiende que dicho \u00a0 procedimiento puede ser designado como angiorresonancia de t\u00f3rax (sin incluir \u00a0 coraz\u00f3n).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Para el efectivo cumplimiento de la presente providencia, se entender\u00e1 que est\u00e1n \u00a0 incluidos dentro de la orden de tratamiento integral, los requerimientos que \u00a0 estimen pertinentes los m\u00e9dicos tratantes se encuentren o no en el POS.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-316A-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-316A\/13 \u00a0 \u00a0 FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE \u00a0 SALUD-Improcedencia cuando se trata de \u00a0 proteger derecho a la vida, a la salud y a la vida digna y evitar perjuicio \u00a0 irremediable \u00a0 \u00a0 La Sala observa que, en principio, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20740","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20740","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20740"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20740\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20740"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20740"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20740"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}