{"id":20741,"date":"2024-06-21T22:39:00","date_gmt":"2024-06-21T22:39:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-317-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:00","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:00","slug":"t-317-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-317-13\/","title":{"rendered":"T-317-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-317-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-317\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales que pueden ser \u00a0 protegidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\/LEGITIMACION EN LA CAUSA POR \u00a0 ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Registradur\u00eda si tiene legitimaci\u00f3n por \u00a0 cuanto el derecho que alega es vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeros pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que las personas jur\u00eddicas, a\u00fan las de derecho p\u00fablico, est\u00e1n \u00a0 legitimadas para ejercer la acci\u00f3n de tutela debido a que son titulares de \u00a0 derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas, directamente como \u00a0 titulares de aquellos derechos que por su naturaleza son predicables de\u00a0 \u00a0 estos sujetos de derechos, e indirectamente cuando la vulneraci\u00f3n puede afectar \u00a0 los derechos fundamentales de la personas naturales que las integran. El \u00a0 corolario l\u00f3gico de esta titularidad de derechos fundamentales por parte de las \u00a0 personas jur\u00eddicas es la legitimaci\u00f3n activa para reclamarlos mediante la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. En relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n judicial ha se\u00f1alado la Corte, que \u00a0 la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por parte de una persona jur\u00eddica debe \u00a0 respetar las reglas de postulaci\u00f3n previstas en la Constituci\u00f3n y en el Decreto \u00a0 2591 de 1991, de manera que sea impetrada por su representante legal, \u00a0 directamente o a trav\u00e9s de apoderado. As\u00ed las cosas, en este caso la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil s\u00ed tiene legitimaci\u00f3n activa para \u00a0 presentar la acci\u00f3n de tutela bajo estudio, en cuanto el derecho fundamental que \u00a0 alega le ha sido vulnerado, es el derecho al debido proceso, adem\u00e1s, la entidad \u00a0 se encuentra debidamente representada por apoderada judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO-Titularidad \u00a0 de derechos fundamentales\/PERSONA JURIDICA-Titularidad de ciertos \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha hecho distinci\u00f3n respecto de los \u00a0 derechos fundamentales de los cuales puede ser titular una persona jur\u00eddica, \u00a0 se\u00f1alando que algunos de ellos se refieren exclusivamente a la persona humana y, \u00a0 por tanto, aquellas no estar\u00edan legitimadas para recurrir a su amparo. Por \u00a0 ejemplo, el derecho a la vida, a la prohibici\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada, \u00a0 tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o al derecho a la intimidad \u00a0 familiar. Tampoco son titulares del derecho a la dignidad humana, ni de los \u00a0 derechos a la intimidad personal y a la honra, los cuales \u201csolamente se \u00a0 reconocen al ser humano, pues son atributos propios de \u00e9ste, inherentes a su \u00a0 racionalidad, inalienables, imprescriptibles y connaturales con el \u00a0 reconocimiento de su dignidad\u201d. Bajo ese entendido, se ha dicho que una persona \u00a0 jur\u00eddica tiene derecho a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio, \u00a0 petici\u00f3n, debido proceso, libertad de asociaci\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y el derecho al buen nombre, sin que esta enunciaci\u00f3n pretenda ser \u00a0 exhaustiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ELECTORAL COMO INSTRUMENTO \u00a0 PARA GARANTIZAR EL PRINCIPIO DEMOCRATICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0 garantizada por la Constituci\u00f3n se desarrolla en m\u00faltiples escenarios y aunque \u00a0 no se limita al campo electoral, ese es, precisamente, el \u00e1mbito en que se torna \u00a0 efectiva. En ese sentido, la organizaci\u00f3n electoral, en cuanto ejerce un papel \u00a0 central en el r\u00e9gimen democr\u00e1tico, requiere de altos niveles de \u00a0 profesionalizaci\u00f3n y transparencia, lo que implica la necesidad de contar con \u00a0 arreglos institucionales que garanticen el car\u00e1cter t\u00e9cnico e imparcial en el \u00a0 ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIANZA COMO CRITERIO DETERMINANTE \u00a0 EN CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la confianza es un criterio subjetivo \u00a0 relevante no solo para establecer si un cargo es de libre nombramiento o \u00a0 remoci\u00f3n, especialmente en aquellos empleos de cualquier nivel jer\u00e1rquico que \u00a0 tengan asignadas funciones de asesor\u00eda institucional, asistenciales o de apoyo, \u00a0 sino tambi\u00e9n para determinar el ingreso y la permanencia en el cargo del \u00a0 respectivo servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRECIONALIDAD EN MATERIA DE \u00a0 FUNCIONARIOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, todos los \u00a0 actos administrativos por medio de los cuales se desvincula a una persona de su \u00a0 cargo deben motivarse. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido que la exigencia de motivar los actos administrativos, en cuanto al \u00a0 retiro del servicio, admite excepciones, una de las cuales es, justamente, la \u00a0 relativa a los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en tanto que, la \u00a0 declaratoria de insubsistencia (Decreto 1950 de 1973, art\u00edculo 107) responde a \u00a0 \u201cla facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente \u00a0 sus empleados\u201d. Es claro que los actos de desvinculaci\u00f3n de los funcionarios de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n no necesitan de motivaci\u00f3n, en la medida en que la \u00a0 provisi\u00f3n de dichos empleos supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo \u00a0 por motivos personales o de confianza. En consecuencia, la no motivaci\u00f3n de \u00a0 estos actos es una excepci\u00f3n al principio general de publicidad, sin que con \u00a0 ello se vulnere ning\u00fan derecho fundamental, siempre y cuando no se produzca \u00a0 arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESVINCULACION DE FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION POR PERDIDA DE \u00a0 CONFIANZA-El acto de desvinculaci\u00f3n no puede calificarse como arbitrario o \u00a0 dictado con desviaci\u00f3n de poder \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 facultad discrecional que tiene la administraci\u00f3n para desvincular funcionarios \u00a0 de libre nombramiento y remoci\u00f3n no es sin\u00f3nimo de arbitrariedad ni indica que \u00a0 pueden adoptarse decisiones sin fundamento alguno, toda vez que dicha potestad \u00a0 exige, de un lado, que la decisi\u00f3n responda a los fines de la norma que otorga \u00a0 la facultad y, del otro, la proporcionalidad entre los hechos respecto de los \u00a0 cuales se pronuncia la administraci\u00f3n y la consecuencia jur\u00eddica que se genera. \u00a0 As\u00ed las cosas, siendo la confianza un factor determinante a la hora de vincular \u00a0 funcionarios en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, su p\u00e9rdida constituye \u00a0 una raz\u00f3n justificada para que la administraci\u00f3n d\u00e9 por terminada la relaci\u00f3n \u00a0 laboral con el empleado p\u00fablico y de esta forma garantice tanto la prestaci\u00f3n \u00a0 del buen servicio como la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico. En ese entendido, \u00a0 cuando la decisi\u00f3n de insubsistencia es consecuencia de actuaciones del servidor \u00a0 que contribuyeron a que su nominador perdiera la confianza en \u00e9l, el acto no \u00a0 puede catalogarse como arbitrario o dictado con desviaci\u00f3n de poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Tribunal incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico \u00a0 al determinar que el acto de desvinculaci\u00f3n del cargo de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n de Registrador Distrital obedeci\u00f3 a desviaci\u00f3n de poder \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia por cuanto no \u00a0 se prob\u00f3 arbitrariedad ni desviaci\u00f3n de poder en declaratoria de insubsistencia \u00a0 de Registrador, quien ocupaba cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-M\u00e9rito como criterio fundamental para el ingreso, \u00a0 ascenso y retiro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA \u00a0 ADMINISTRATIVA PARA LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Tiene car\u00e1cter excepcional y est\u00e1 regido por los \u00a0 principios de igualdad, m\u00e9rito y estabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA PARA LA \u00a0 REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Orden \u00a0 a la Registradur\u00eda para que en el t\u00e9rmino de seis (6) meses convoque concurso \u00a0 para proveer todos los cargos de carrera que en la actualidad son ejercidos en \u00a0 provisionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.463.457 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y el \u00a0 Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental invocado: derecho al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los \u00a0 magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 y Diego L\u00f3pez Medina, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia dictada el 26 \u00a0 de enero de 2012 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, que resolvi\u00f3 negar \u00a0 la tutela incoada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil contra el \u00a0 Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y el Juzgado Octavo Administrativo del \u00a0 Circuito de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su \u00a0 revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil, solicit\u00f3 al juez de tutela que ampare el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de su poderdante. En consecuencia, argument\u00f3 la \u00a0 existencia de defecto f\u00e1ctico, pidi\u00f3 se dejen sin efectos las sentencias del 30 \u00a0 de septiembre de 2010 y 30 de septiembre de 2011, proferidas por el Juez Octavo \u00a0 Administrativo del Circuito de Cartagena y por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Bol\u00edvar, respectivamente, que declararon la nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho del se\u00f1or Abraham Mois\u00e9s Posada Sampayo tras ser declarado insubsistente \u00a0 en el cargo de Registrador Especial 0065-03 de Cartagena, decretando su \u00a0 inmediato reintegro. Solicit\u00f3 adem\u00e1s, ordenar al Tribunal Administrativo de \u00a0 Bol\u00edvar proferir nueva sentencia acorde con las pruebas regular y oportunamente \u00a0 allegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En las elecciones para Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica celebradas el 10 de marzo de 2002, se presentaron \u00a0 irregularidades en el Departamento de Bol\u00edvar, lo cual fue informado por los \u00a0 Registradores Especiales de Cartagena a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En \u00a0 consecuencia de lo anterior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inici\u00f3 \u00a0 investigaci\u00f3n de manera oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 203 del \u00a0 23 de abril de 2002, se declar\u00f3 la insubsistencia del cargo de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n ocupado por el se\u00f1or Posada Sampayo. A juicio de aqu\u00e9l, \u00a0 dicha actuaci\u00f3n obedeci\u00f3 a las irregularidades que se presentaron en el debate \u00a0 electoral de 2002, despu\u00e9s del extrav\u00edo de los formularios E14 en el \u00a0 Departamento de Bol\u00edvar; a algunos \u201crumores en los que se afirmaba que el se\u00f1or \u00a0 Posada Sampayo hab\u00eda dado la orden de sustraerlos\u201d, y a la denuncia penal \u00a0 presentada por los Registradores Delegados por fraude electoral en Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a lo anterior, el se\u00f1or \u00a0 Posada Sampayo interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 Durante el proceso, afirm\u00f3 en su defensa que una vez terminado el escrutinio \u00a0 departamental y consolidados los resultados de cada uno de los municipios, los \u00a0 documentos electorales quedan bajo custodia de los Registradores Delegados \u00a0 Departamentales, de manera que \u00e9l no pudo acceder a los mismos ni mucho menos \u00a0 tenerlos bajo su poder para dar la orden de sustraerlos (ver folio 67 del \u00a0 cuaderno de pruebas No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa oportunidad, la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional manifest\u00f3 que la declaratoria de insubsistencia se llev\u00f3 \u00a0 a cabo con observancia del debido proceso y en derecho, por cuanto el cargo del \u00a0 se\u00f1or Posada Sampayo, para el momento de los hechos, era de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n.\u00a0 En esa medida, la entidad ten\u00eda la facultad discrecional de \u00a0 removerlo por razones del servicio, no existiendo ning\u00fan m\u00f3vil diferente a los \u00a0 fines perseguidos por la ley (ver folio 70 del cuaderno de pruebas No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Octavo \u00a0 Administrativo del Circuito de Cartagena, en providencia del 30 de septiembre de \u00a0 2010, declar\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n de insubsistencia y conden\u00f3 a la \u00a0 Registradur\u00eda a reintegrar al demandante y a reconocerle y pagarle los salarios \u00a0 y dem\u00e1s prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro \u00a0 hasta el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que la jurisprudencia \u00a0 ha dejado sentado que cuando un acto de insubsistencia no es motivado, se \u00a0 presume que est\u00e1 inspirado en razones del buen servicio, a menos que se \u00a0 demuestre que fueron otras los motivos que movieron a la administraci\u00f3n y que la \u00a0 obligaron a seguir previamente otro procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, adujo que no es el libre arbitrio del \u00a0 nominador una causa leg\u00edtima del acto, atendiendo a que las manifestaciones de \u00a0 la voluntad administrativa, que afectan situaciones jur\u00eddicas de los \u00a0 particulares, deben adecuarse a los fines de las normas que las autorizan y \u00a0 deben ser proporcionales a los hechos que le sirven de causa (art. 36 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo). Por ello, dijo, el acto discrecional puede ser \u00a0 objeto de control judicial cuando se ha expedido por razones ajenas a las normas \u00a0 que lo autorizan, o cuando no es proporcional a los hechos que lo causan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, se\u00f1al\u00f3 que teniendo en cuenta \u00a0 las pruebas obrantes en el expediente, la declaratoria de insubsistencia del \u00a0 se\u00f1or Posada Sampayo, lejos de haber sido emitida por las facultades del buen \u00a0 servicio y discrecionales del nominador, es claro que se origin\u00f3 en las \u00a0 presuntas irregularidades ocurridas en las elecciones de marzo de 2002, tal como \u00a0 se desprende de las informaciones period\u00edsticas de los diarios locales. As\u00ed, la \u00a0 entidad demandada \u201cso pretexto de ignotas razones del \u2018buen servicio\u2019, lo \u00a0 remueva arbitrariamente y atente contra su dignidad y su buen nombre dejando en \u00a0 la sombra de lo incierto y misterioso los verdaderos motivos de su acto de \u00a0 insubsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces que es palmario que las verdaderas \u00a0 razones de la declaratoria de insubsistencia se encontraban en las acusaciones \u00a0 que para la fecha se le hicieran, y sin que antes los \u00f3rganos de control \u00a0 iniciaran las investigaciones correspondientes, que, entre otras cosas, una vez \u00a0 terminadas, llevaron a la absoluci\u00f3n tanto disciplinaria como penal. De manera \u00a0 que el acto de insubsistencia desborda cualquier l\u00edmite de razonabilidad en el \u00a0 ejercicio de la facultad discrecional, configur\u00e1ndose la nulidad por desv\u00edo de \u00a0 poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.7. \u00a0El Tribunal Administrativo de \u00a0 Bol\u00edvar, el 30 de septiembre de 2011 confirm\u00f3 el fallo del A-quo al \u00a0 considerar que se logr\u00f3 establecer la desviaci\u00f3n de poder en la expedici\u00f3n del \u00a0 acto acusado, desvirtu\u00e1ndose as\u00ed su presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de esta instancia judicial se efect\u00fao de \u00a0 conformidad al material probatorio, el cual, a juicio del Tribunal, demostr\u00f3 \u00a0 que: (i) dos semanas antes de la declaratoria de insubsistencia del \u00a0 demandante, la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 14 de \u00a0 abril de 2002, orden\u00f3 escucharlo en indagatoria el 16 de abril del mismo a\u00f1o; \u00a0 (ii) \u00a0el 27 de septiembre de 2003 la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Cartagena resolvi\u00f3 decretar medida de aseguramiento de \u00a0 detenci\u00f3n preventiva del se\u00f1or Posada Sampayo, en calidad de autor del delito de \u00a0 falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y (iii) el 15 de agosto de 2003, \u00a0 profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el demandante. Posteriormente, (iv) \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Cartagena, el 30 de junio de \u00a0 2009, absolvi\u00f3 de los cargos al se\u00f1or Posada Sampayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, sostuvo esta instancia judicial que la \u00a0 coetaneidad entre la fecha de apertura de la investigaci\u00f3n y la declaratoria de \u00a0 insubsistencia por facultad discrecional, permite concluir que en realidad los \u00a0 fines perseguidos en el acto acusado fueron distintos a los del buen servicio y \u00a0 obedecieron a una sanci\u00f3n, lo que efectivamente estructura la desviaci\u00f3n de \u00a0 poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra las decisiones descritas, la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil interpone acci\u00f3n de tutela por considerar que tales \u00a0 actuaciones judiciales vulneraron su derecho al debido proceso al incurrir en \u00a0 defecto f\u00e1ctico, por no observarse relaci\u00f3n entre lo probado y lo decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, tanto el Juzgado Octavo Administrativo del \u00a0 Circuito como el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, incurrieron en deducciones, \u00a0 es decir, erraron en el valor probatorio que le dieron a las mismas, llegando a \u00a0 conclusiones fuera de contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega la entidad accionante, que el Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar hizo una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas en las que \u00a0 sustenta su fallo, toda vez que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0esta instancia judicial manifest\u00f3 \u00a0 que hubo desviaci\u00f3n de poder debido a la cercan\u00eda entre el inicio del proceso \u00a0 penal que curs\u00f3 en contra del se\u00f1or Posada Sampayo, y la fecha de la Resoluci\u00f3n \u00a0 de insubsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0hizo una valoraci\u00f3n fraccionada del \u00a0 testimonio rendido por la se\u00f1ora Hernedis Gonz\u00e1lez De Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la decisi\u00f3n del Juez de primera instancia, \u00a0 precisa que hubo una indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas, al considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0se apoy\u00f3 en las informaciones \u00a0 period\u00edsticas allegadas al proceso, de las cuales no es posible deducir la \u00a0 intenci\u00f3n de los Delegados de la Registradur\u00eda que expidieron el referido acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0frente a los testimonios allegados \u00a0 al proceso, se infiere el desconocimiento de los declarantes sobre los hechos \u00a0 materia del litigio, toda vez que no conocen el m\u00f3vil por el cual se declar\u00f3 \u00a0 insubsistente al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitida la demanda de tutela, la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, corri\u00f3 \u00a0 traslado de la demanda al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y al Juzgado Octavo \u00a0 Administrativo del Circuito de Cartagena; y orden\u00f3 notificar la existencia de \u00a0 esta acci\u00f3n al se\u00f1or ABRAHAM POSADA SAMPAYO, por tener inter\u00e9s directo en las \u00a0 resultas del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0Contestaci\u00f3n del Juzgado \u00a0 Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de \u00a0 Cartagena, en escrito de fecha 14 de diciembre de 2011, dio respuesta a la \u00a0 tutela solicitando negar las pretensiones. Consider\u00f3 que la sentencia atacada se \u00a0 profiri\u00f3 dentro de los t\u00e9rminos procesales y con una adecuada valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria y jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 esta instancia judicial que el acto de \u00a0 insubsistencia, sin importar si es discrecional, puede ser objeto de control \u00a0 judicial cuando (i) se ha expedido con fundamento en razones ajenas a las \u00a0 contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii) no es proporcional a los \u00a0 hechos que lo causan o (iii) constituye desviaci\u00f3n de poder, tal como se \u00a0 concluy\u00f3 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no existe raz\u00f3n para considerar que hubo \u00a0 violaci\u00f3n al debido proceso, ya que la decisi\u00f3n cuenta con una motivaci\u00f3n \u00a0 razonable que excluye la posibilidad de tildarla de arbitraria, parcializada o \u00a0 de vulnerar los derechos invocados en la demanda. El tema en discusi\u00f3n se limit\u00f3 \u00a0 a un asunto de interpretaci\u00f3n normativa, sobre el cual el despacho actu\u00f3 con \u00a0 fundamento en la ley aplicable al caso, respaldado con su an\u00e1lisis probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas, \u00a0 sostuvo que en la sentencia se esbozaron las razones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas, e \u00a0 incluso citando folios y pruebas que se consideraron relevantes para la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que la entidad vencida en el \u00a0 proceso cont\u00f3 con su derecho a controvertir la decisi\u00f3n, agotando el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0Contestaci\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El Tribunal Superior de Bol\u00edvar respondi\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela en escrito del \u00a0 15 de diciembre de 2011. Solicit\u00f3 denegar las pretensiones del accionante, por \u00a0 cuanto en ning\u00fan momento se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, ya que la sentencia \u00a0 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de \u00a0 Cartagena, tuvo como fundamento los par\u00e1metros legales establecidos respecto a \u00a0 la declaratoria de insubsistencia del personal nombrado en cargos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, adem\u00e1s, observ\u00f3 el precedente tanto horizontal como \u00a0 vertical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, manifest\u00f3 que los actos expedidos en \u00a0 ejercicio de la facultad discrecional est\u00e1n amparados por la presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad y de haber sido proferidos en aras del buen servicio; pero a su vez, \u00a0 quien considere que se profirieron con desviaci\u00f3n de poder, corre, en principio, \u00a0 con la carga de la prueba, es decir, que debe tener un definido respaldo \u00a0 probatorio que lleve al juzgado a la certeza incontrovertible de que los motivos \u00a0 que la administraci\u00f3n tuvo para expedir el acto enjuiciado son ajenos a los que \u00a0 la ley se\u00f1ala para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agreg\u00f3 que el material probatorio se valor\u00f3 \u00a0 adecuadamente, pues fue precisamente de \u00e9ste que se concluy\u00f3 que aunque el acto \u00a0 acusado se expidi\u00f3 en ejercicio de la facultad discrecional otorgada por la ley, \u00a0 su presunci\u00f3n de legalidad qued\u00f3 desvirtuada al establecerse que el m\u00f3vil de la \u00a0 declaratoria de insubsistencia no fue por el mejoramiento del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0Respuesta del se\u00f1or Abraham \u00a0 Mois\u00e9s Posada Sampayo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abraham Mois\u00e9s Posada Sampayo, vinculado de manera \u00a0 oficiosa, intervino con el fin de ejercer su derecho de defensa, solicitando \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, apoy\u00e1ndose en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indic\u00f3 que las decisiones acusadas por \u00a0 el accionante, obedecieron a un an\u00e1lisis de todos los elementos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos que pusieron en evidencia la desviaci\u00f3n de poder en que incurri\u00f3 la \u00a0 entidad al declararlo insubsistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que en el transcurso del \u00a0 proceso ordinario se aleg\u00f3 y prob\u00f3 fehacientemente que el acto administrativo de \u00a0 insubsistencia no obedeci\u00f3 a fines de servicio, sino que se expidi\u00f3 como \u00a0 consecuencia de las presuntas irregularidades que se presentaron durante las \u00a0 elecciones de marzo del a\u00f1o 2002, \u00e9poca en la que se desempe\u00f1\u00f3 como funcionario \u00a0 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, consider\u00f3 que el ejercicio de la \u00a0 facultad discrecional de remover a los servidores p\u00fablicos, excluye toda \u00a0 posibilidad de que la insubsistencia se encuentre inspirada en motivos ajenos a \u00a0 la obligaci\u00f3n de garantizar el buen servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil pretende, con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, efectuar una \u00a0 tercera instancia, luego de haber sido vencida en juicio en el cual le fueron \u00a0 respetadas todas las garant\u00edas procesales establecidas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el \u00a0 expediente las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0Copia de la Sentencia del 30 de \u00a0 septiembre de 2010, expedida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito \u00a0 de Cartagena en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 iniciado por el se\u00f1or Abraham Mois\u00e9s Posada Sampayo contra la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0Copia de la Sentencia de \u00a0 segunda instancia con fecha 30 de septiembre de 2011, promulgada por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0\u00danica de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 26 de enero de \u00a0 2012, neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, deb\u00eda analizarse si las decisiones adoptadas se \u00a0 basaron en un an\u00e1lisis objetivo, racional y riguroso de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que del contenido de las \u00a0 providencias que se controvierten mediante el ejercicio de la presente acci\u00f3n, \u00a0 se desprende que las pruebas aportadas al proceso fueron valoradas en su \u00a0 totalidad, bajo criterios razonables y la aplicaci\u00f3n de la sana cr\u00edtica para \u00a0 decidir el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que el estudio de las sentencias demandadas, \u00a0 permite establecer que no existe una v\u00eda de hecho con relaci\u00f3n a la apreciaci\u00f3n \u00a0 del material probatorio, y la discrepancia que discute la parte actora, de \u00a0 ninguna manera dibuja el desconocimiento del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, record\u00f3 que \u201cel desacuerdo en la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria no puede ser desatado mediante el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, pues de ser as\u00ed se convertir\u00eda esta acci\u00f3n en un escenario para \u00a0 evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los jueces cuando no \u00a0 act\u00faen como jueces constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2012, el \u00a0 magistrado sustanciador solicit\u00f3 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito \u00a0 de Cartagena el expediente correspondiente al proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, iniciado por el se\u00f1or Abraham Sampayo Posada en \u00a0 contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, radicado bajo el n\u00famero \u00a0 13001-23-31-03-2002-01001-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso, fue recibido por el despacho el d\u00eda 1 de \u00a0 octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, en desarrollo de las \u00a0 facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta \u00a0 referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por \u00a0 la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el \u00a0 reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 203 de 23 de abril de 2002, los Delegados del \u00a0 Registrador Nacional del Estado Civil declararon insubsistente el nombramiento \u00a0 del se\u00f1or Abraham Posada Sampayo en el cargo de Registrador Especial 0065-03 de \u00a0 Cartagena. El cargo del se\u00f1or Posada Sampayo era para ese momento de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n y su insubsistencia fue fundamentada en razones del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el se\u00f1or Posada \u00a0 Sampayo interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar \u00a0 que la declaratoria de insubsistencia no se debi\u00f3 a razones del servicio, como \u00a0 lo aleg\u00f3 la Registradur\u00eda, sino en cuanto se presumi\u00f3 su responsabilidad en las \u00a0 irregularidades que se presentaron en el Departamento de Bol\u00edvar en las \u00a0 elecciones para Congreso de la Rep\u00fablica celebradas el 10 de marzo de 2002. Lo \u00a0 cual, aleg\u00f3 el se\u00f1or Posada Sampayo, no est\u00e1 amparado en las normas vigentes y \u00a0 resulta adem\u00e1s desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de \u00a0 Cartagena como el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar le dieron la raz\u00f3n al se\u00f1or \u00a0 Posada Sampayo, al encontrar que, si bien la declaratoria de insubsistencia de \u00a0 cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n es una decisi\u00f3n discrecional del \u00a0 nominador, lo cierto es que \u00e9sta no puede ser arbitraria y debe fundamentarse en \u00a0 la normativa aplicable y, adem\u00e1s debe responder a razones proporcionadas, \u00a0 orientadas al mejoramiento del servicio. As\u00ed las cosas, al observar que la \u00a0 declaratoria de insubsistencia coincidi\u00f3 con investigaciones iniciadas en contra \u00a0 del se\u00f1or Posada Sampayo \u2013 que luego fueron archivadas \u2013, concluyeron que su \u00a0 remoci\u00f3n no tuvo motivo en razones de mejoramiento del servicio como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 en la resoluci\u00f3n de insubsistencia, sino en meras presunciones que afectaron su \u00a0 dignidad y buen nombre, configur\u00e1ndose una desviaci\u00f3n de poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por su \u00a0 parte, sostiene que dichas decisiones incurrieron en defecto f\u00e1ctico al valorar \u00a0 indebidamente las pruebas aportadas al expediente, esto es, el expediente de la \u00a0 investigaci\u00f3n penal; dos testimonios; una queja de la red de veedur\u00eda ciudadana \u00a0 de Cartagena, y reportajes de los Diarios El Heraldo y El Tiempo, y de la \u00a0 Revista Cambio. Ello, en cuanto las autoridades judiciales demandadas, de ellas \u00a0 dedujeron que la declaratoria de insubsistencia se bas\u00f3 en las investigaciones \u00a0 que siguieron a las irregularidades presentadas durante la contienda electoral \u00a0 del a\u00f1o 2002, sin que las mismas reflejaran necesariamente que ese fuera el \u00a0 m\u00f3vil de la insubsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Lo descrito en precedencia muestra que surgen dos \u00a0 problemas jur\u00eddicos que corresponde resolver a la Sala y que se circunscriben a \u00a0 determinar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si esta acci\u00f3n de tutela \u00a0 satisface los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia del amparo en casos en los que \u00a0 se cuestiona una sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego, en el evento de que se \u00a0 verifique el cumplimiento de tales requisitos, debe esta Sala establecer si las \u00a0 providencias judiciales atacadas incurrieron en la causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales invocada \u00a0 por la entidad accionante, esto es, si se configura un defecto f\u00e1ctico por \u00a0 indebida valoraci\u00f3n del material probatorio al concluir que la declaratoria de \u00a0 insubsistencia no se bas\u00f3 en razones de mejoramiento del servicio, sino en \u00a0 presunciones en contra del se\u00f1or Posada Sampayo, sin que las pruebas obrantes \u00a0 permitieran llegar a esa conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados, la Sala debe estudiar: primero, la titularidad de derechos \u00a0 fundamentales de entidades p\u00fablicas: segundo la funci\u00f3n electoral como \u00a0 garant\u00eda del principio democr\u00e1tico constitucional; tercero, la confianza \u00a0 como criterio determinante en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n; cuarto, \u00a0 la discrecionalidad en materia de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n; \u00a0quinto, la desvinculaci\u00f3n de funcionarios de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n por p\u00e9rdida de confianza y, sexto, el an\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 frente a las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales as\u00ed como frente a la posible presencia de un defecto \u00a0 f\u00e1ctico en la actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales demandadas en el proceso \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho al que se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteado entonces el debate \u00a0 constitucional, esta Corporaci\u00f3n debe establecer previamente (i) la legitimaci\u00f3n \u00a0 activa para interponer acciones, por ser la accionante una persona jur\u00eddica de \u00a0 derecho p\u00fablico y (ii) si la demanda presentada por la Registradur\u00eda cumple los \u00a0 requisitos generales exigidos por la jurisprudencia para atacar, por v\u00eda de \u00a0 tutela, providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PRELIMINARES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 \u00a0LEGITIMACI\u00d3N ACTIVA PARA \u00a0 PRESENTAR ACCION DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeros pronunciamientos[3] esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que las personas jur\u00eddicas, a\u00fan las de derecho p\u00fablico, est\u00e1n \u00a0 legitimadas para ejercer la acci\u00f3n de tutela debido a que son titulares de \u00a0 derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas, directamente como \u00a0 titulares de aquellos derechos que por su naturaleza son predicables de\u00a0 \u00a0 estos sujetos de derechos, e indirectamente cuando la vulneraci\u00f3n puede afectar \u00a0 los derechos fundamentales de la personas naturales que las integran[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El corolario l\u00f3gico de esta titularidad de derechos \u00a0 fundamentales por parte de las personas jur\u00eddicas es la legitimaci\u00f3n activa para \u00a0 reclamarlos mediante la acci\u00f3n de tutela. En relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n \u00a0 judicial ha se\u00f1alado la Corte, que la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por \u00a0 parte de una persona jur\u00eddica debe respetar las reglas de postulaci\u00f3n previstas \u00a0 en la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, de manera que sea impetrada por \u00a0 su representante legal, directamente o a trav\u00e9s de apoderado.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en este caso la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil s\u00ed tiene legitimaci\u00f3n activa para presentar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 bajo estudio, en cuanto el derecho fundamental que alega le ha sido vulnerado, \u00a0 es el derecho al debido proceso, adem\u00e1s, la entidad se encuentra debidamente \u00a0 representada por apoderada judicial[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS REQUISITOS \u00a0 GENERALES PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de varios a\u00f1os de \u00a0 decantar el concepto de v\u00eda de hecho[7], \u00a0 la Corte Constitucional consider\u00f3 necesario replantearlo y ampliarlo a las \u201ccausales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d. As\u00ed, en la Sentencia C-590 de \u00a0 2005[8], la \u00a0 Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, \u00a0 que hac\u00eda parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restring\u00eda el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0 En esa oportunidad, se dej\u00f3 claro que la tutela procede contra todas las \u00a0 providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos \u00a0 generales de la tutela y se prueba alguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional contra sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Esta sentencia, sistematiz\u00f3 los \u00a0requisitos generales de procedencia de la tutela, de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede \u00a0 entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda \u00a0 claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es \u00a0 genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable.\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar \u00a0 todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga \u00a0 para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el \u00a0 riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0 concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a \u00a0 ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las \u00a0 funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 De lo \u00a0 contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa \u00a0 juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0 cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0 quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora.\u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia \u00a0 C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de \u00a0 imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se \u00a0 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello \u00a0 hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 Esto \u00a0 por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, ese mismo fallo los resumi\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que proceda una tutela contra una sentencia se \u00a0 requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se \u00a0 explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n. [9] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en \u00a0 que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o \u00a0 tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que \u00a0 se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la \u00a0 admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si \u00a0 bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de \u00a0 decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0De manera que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra decisiones judiciales, como las que ahora se acusan, \u00a0 siempre y cuando \u00e9stas cumplan los requisitos generales de procedencia, vulneren \u00a0 derechos fundamentales y con ello se demuestre una de las causales especiales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.5.\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, la Sala \u00a0 considera que se cumplen los requisitos generales por las razones que a \u00a0 continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto en \u00a0 estudio tiene una evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto \u00a0 planteado a esta Sala de Revisi\u00f3n comporta la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso (Art. 29 C.P.), relacionado \u00edntimamente con el \u00a0 principio de prevalencia del derecho sustancial en las actividades judiciales, \u00a0 aspecto de relevancia constitucional por el respeto y la correcta aplicaci\u00f3n de \u00a0 los preceptos superiores que as\u00ed lo consagran y, consecuentemente, por la \u00a0 trascendencia de la tarea del juez en el Estado Social de Derecho.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, debe resaltarse que la accionante es una autoridad p\u00fablica y con la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pretende salvaguardar derechos o intereses estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que el asunto que hoy ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, satisface el \u00a0 presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la \u00a0 providencia materia de revisi\u00f3n no puede controvertirse por una v\u00eda distinta a \u00a0 esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple la \u00a0 condici\u00f3n de la residualidad en cuanto contra la sentencia objeto de estudio no \u00a0 procede recurso alguno. En efecto, contra las decisiones de segunda instancia \u00a0 adoptadas por los Tribunales Administrativos no existe una instancia adicional \u00a0 bajo las circunstancias del caso concreto. El recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0 no proceder\u00eda en este caso pues dentro de las causales establecidas en el \u00a0 art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, no existe la de valoraci\u00f3n \u00a0 indebida del material probatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionante discute presuntas irregularidades \u00a0 que, de comprobarse, tendr\u00edan un efecto decisivo en la sentencia, pues, \u00a0 evidentemente, si el material probatorio no fue valorado en debida forma, la \u00a0 conclusi\u00f3n ser\u00eda que el resultado de las decisiones hubiera sido distinto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La simple lectura de los antecedentes de esta sentencia \u00a0 muestra que la solicitud de tutela identifica plenamente tanto los hechos que \u00a0 generaron la supuesta vulneraci\u00f3n como el derecho fundamental que se considera \u00a0 violado: el derecho al debido proceso. De esta forma, tambi\u00e9n se cumple este \u00a0 requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el presente asunto no pretende \u00a0 discutir una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente s\u00ed se cumpli\u00f3 el requisito de la \u00a0 inmediatez, en efecto, entre la fecha de la adopci\u00f3n de la \u00faltima de las \u00a0 decisiones que se acusan, y la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0 transcurrieron s\u00f3lo dos meses, t\u00e9rmino a todas luces razonable. La sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar es del 30 de septiembre \u00a0 de 2011, y la acci\u00f3n de tutela fue recibida en la Secretar\u00eda General \u00a0 del Consejo de Estado, el 28 de noviembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TITULARIDAD DE DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES DE ENTIDADES P\u00daBLICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-360 de 1996, la Corte reconoci\u00f3 que \u00a0 \u00a0en determinados eventos las personas jur\u00eddicas -incluso las personas \u00a0 jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico- pueden ser titulares de derechos fundamentales. \u00a0 En esa misma providencia se\u00f1al\u00f3 que dicha titularidad depende de (i) \u00a0 que as\u00ed lo permita la naturaleza del derecho objeto de la vulneraci\u00f3n o amenaza, \u00a0 y, \u00a0(ii) que exista una relaci\u00f3n directa entre la persona jur\u00eddica que alega \u00a0 la vulneraci\u00f3n y una persona o grupo de personas naturales, virtualmente \u00a0 afectadas. Advirti\u00f3 tambi\u00e9n que las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico pueden \u00a0 ser titulares de aquellos derechos fundamentales cuya naturaleza as\u00ed lo admita \u00a0 y, por lo tanto, est\u00e1n constitucionalmente habilitadas para ejercitarlos y \u00a0 defenderlos a trav\u00e9s de los recursos que, para tales efectos, ofrece el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-182 de 1998[12], al realizar un extenso \u00a0 an\u00e1lisis de la titularidad de derechos de las personas jur\u00eddicas de derecho \u00a0 p\u00fablico, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que dentro de la gama de aquellos garantizados \u00a0 en un Estado Social de Derecho a este tipo de sujetos hay algunos de naturaleza \u00a0 fundamental, \u201cen cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su \u00a0 actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece y, por \u00a0 supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera \u00a0 transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que \u00a0 tienen inter\u00e9s directo o indirecto[13]\u201d, \u00a0por ende susceptibles de ser amparados por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 la sentencia en cita: \u201cLa jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido que pueden ser titulares, de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio \u00a0 y de correspondencia, a la libertad de asociaci\u00f3n, a la inviolabilidad de los \u00a0 documentos y papeles privados, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0 derecho a la informaci\u00f3n, al habeas data y al derecho al buen nombre, entre \u00a0 otros[14], \u00a0 que son susceptibles de ser protegidos en cabeza de una persona jur\u00eddica, a \u00a0 condici\u00f3n de que en la relaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que origina la tutela tengan \u00a0 la condici\u00f3n de titulares de esos derechos.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en particular sobre las personas jur\u00eddicas de \u00a0 derecho p\u00fablico ha se\u00f1alado la Corte:\u201c[L]as estatales propiamente dichas as\u00ed \u00a0 como las de capital mixto &#8211; p\u00fablico y privado- no est\u00e1n excluidas de los \u00a0 derechos fundamentales, en lo que se ajuste a su naturaleza, actividad y \u00a0 funciones, toda vez que, por conducto de sus \u00f3rganos y con indudable \u00a0 repercusi\u00f3n en el inter\u00e9s y en los derechos de los seres humanos, son sujetos \u00a0 que obran con mayor o menor autonom\u00eda dentro del cuerpo social, que no puede \u00a0 menos de reconocer su existencia y su influjo, ben\u00e9fico o perjudicial seg\u00fan cada \u00a0 caso, como tampoco ignorar sus obligaciones, deberes, cargas y prerrogativas. La \u00a0 persona jur\u00eddica p\u00fablica no es un simple enunciado te\u00f3rico ni una ficci\u00f3n, como \u00a0 durante alg\u00fan tiempo lo aceptaron la ley y la doctrina, sino una incontrastable \u00a0 y evidente realidad que las normas no ignoran ejerce derechos y contrae \u00a0 obligaciones[16]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y sin perjuicio de lo expuesto, la \u00a0 jurisprudencia ha hecho distinci\u00f3n respecto de los derechos fundamentales de los \u00a0 cuales puede ser titular una persona jur\u00eddica[17], se\u00f1alando que algunos de \u00a0 ellos se refieren exclusivamente a la persona humana y, por tanto, aquellas no \u00a0 estar\u00edan legitimadas para recurrir a su amparo. Por ejemplo, el derecho a la \u00a0 vida, a la prohibici\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada, tratos o penas crueles, \u00a0 inhumanos o degradantes o al derecho a la intimidad familiar[18]. Tampoco son titulares \u00a0 del derecho a la dignidad humana[19], \u00a0 ni de los derechos a la intimidad personal y a la honra, los cuales \u00a0 \u201csolamente se reconocen al ser humano, pues son atributos propios de \u00e9ste, \u00a0 inherentes a su racionalidad, inalienables, imprescriptibles y connaturales con \u00a0 el reconocimiento de su dignidad\u201d.[20]\u00a0 \u00a0 Bajo ese entendido, se ha dicho que una persona jur\u00eddica tiene derecho a la \u00a0 igualdad, a la inviolabilidad de domicilio, petici\u00f3n, debido proceso, libertad \u00a0 de asociaci\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el derecho al buen \u00a0 nombre, sin que esta enunciaci\u00f3n pretenda ser exhaustiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA FUNCI\u00d3N ELECTORAL COMO \u00a0 INSTRUMENTO PARA GARANTIZAR EL PRINCIPIO DEMOCR\u00c1TICO CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la consagraci\u00f3n en el Texto Superior, la democracia \u00a0 adquiri\u00f3 car\u00e1cter de principio estructural de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica del \u00a0 Estado Colombiano, raz\u00f3n por la que surge \u201cpara sus autoridades el deber de \u00a0 facilitarla y promoverla\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la actuaci\u00f3n exigida de las autoridades es \u00a0 manifestaci\u00f3n del significado jur\u00eddico que le da la Constituci\u00f3n a la \u00a0 democracia, que, \u201clejos de concebirla como una pr\u00e1ctica\u201d apenas \u201cdeseable \u00a0 dentro del comportamiento pol\u00edtico de los colombianos\u201d[22], la incorpora al \u00a0 ordenamiento como uno de sus componentes esenciales y hace de ella un rasgo \u00a0 caracter\u00edstico del Estado constitucional y de su producci\u00f3n jur\u00eddica.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, al indagar \u00a0 acerca de los contenidos generales del principio democr\u00e1tico, ha retomado la \u00a0 concepci\u00f3n del pueblo como titular de la soberan\u00eda para destacar que la \u00a0 democracia tambi\u00e9n comporta un modo espec\u00edfico de concebir la estructura de la \u00a0 sociedad en la cual se asienta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este modo espec\u00edfico hace referencia el art\u00edculo 1 de \u00a0 la Constituci\u00f3n cuando le asigna a la Rep\u00fablica el car\u00e1cter \u201cpluralista\u201d, \u00a0 otorg\u00e1ndole as\u00ed \u201cexpresi\u00f3n normativa a una realidad sociol\u00f3gica latente en el \u00a0 mundo contempor\u00e1neo\u201d[24], \u00a0 de conformidad con la cual, la sociedad tiene una estructura variada, pues en \u00a0 ella confluyen grupos y tendencias de diverso signo. El pluralismo, entonces, \u00a0 implica una comunidad abierta a la aceptaci\u00f3n de la diversidad y a la pac\u00edfica \u00a0 interrelaci\u00f3n de distintos grupos y de diferentes opiniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte, el pluralismo es institucional, \u201cno \u00a0 s\u00f3lo porque el ejercicio de los poderes p\u00fablicos se asigna a varias instancias \u00a0 estatales, sino ante todo porque el hombre suele desarrollar \u201csu actividad \u00a0 cotidiana\u201d integrado en distintos grupos, \u201ca los cuales pertenece, ya en raz\u00f3n \u00a0 de v\u00ednculos naturales, ora porque se ha afiliado a ellos\u201d y, adicionalmente, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido que el pluralismo tambi\u00e9n es ideol\u00f3gico, puesto que es \u00a0 \u201cinsospechada\u201d la cantidad de opiniones \u201cque coexisten en el seno de la \u00a0 sociedad\u201d y siendo imposible e inconveniente \u201cimponer una sola orientaci\u00f3n\u201d, al \u00a0 Estado democr\u00e1tico le corresponde permitir y favorecer \u201cla expresi\u00f3n y difusi\u00f3n \u00a0 de esa diversidad de creencias con m\u00faltiples matices, opiniones o concepciones \u00a0 del mundo\u201d[25].\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la democracia contemplada en el texto \u00a0 constitucional es, adem\u00e1s de pluralista, participativa y su especial \u00a0 configuraci\u00f3n, resulta de la complementaci\u00f3n de los modelos de democracia \u00a0 representativa y directa, al aprovechar \u201clas virtudes del sistema \u00a0 representativo\u201d e incorporar \u201clas ventajas de la participaci\u00f3n ciudadana\u201d \u00a0 para expresar \u201cun proceso social de intervenci\u00f3n de los sujetos en la \u00a0 definici\u00f3n del destino colectivo\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n ciudadana est\u00e1 presente \u201cen los \u00a0 distintos escenarios, materias y procesos de la vida institucional y social del \u00a0 pa\u00eds\u201d, toda vez que la participaci\u00f3n comprende \u201ctodos los \u00e1mbitos de la \u00a0 vida individual familiar, social y comunitaria\u201d[28]. En esta medida, le \u00a0 imprime al principio democr\u00e1tico un car\u00e1cter universal y expansivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con pronunciamientos de esta Corte, \u201cel \u00a0 principio democr\u00e1tico es universal \u201cen la medida en que comprende variados \u00a0 escenarios, procesos y lugares tanto p\u00fablicos como privados\u201d y en cuanto \u201cse \u00a0 nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y \u00a0 al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, control y \u00a0 asignaci\u00f3n del poder social\u201d; pero, a la vez, el principio democr\u00e1tico es \u00a0 expansivo, porque \u201csu din\u00e1mica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza \u00a0 a partir del respeto y constante reivindicaci\u00f3n de un m\u00ednimo de democracia \u00a0 pol\u00edtica y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse \u00a0 progresivamente conquistando nuevos \u00e1mbitos y profundizando permanentemente su \u00a0 defensa\u201d[29]\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la democracia participativa no ser\u00eda \u00a0 posible sin la existencia de un conjunto de derechos que permitan tornar \u00a0 efectiva la participaci\u00f3n en cada uno de los escenarios en que est\u00e9 llamado a \u00a0 cumplirse el modelo democr\u00e1tico contemplado en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la participaci\u00f3n del individuo \u00a0 contribuye, directa o indirectamente, a forjar una situaci\u00f3n pol\u00edtica y para \u00a0 expresar su voluntad, como parte del pueblo soberano, es titular del derecho al \u00a0 sufragio, el que se entiende como \u201cel instrumento b\u00e1sico de su intervenci\u00f3n \u00a0 en la definici\u00f3n de los asuntos colectivos, pues el ejercicio del sufragio no \u00a0 s\u00f3lo hace posible la manifestaci\u00f3n del parecer personal, sino tambi\u00e9n la \u00a0 verificaci\u00f3n del designio popular sobre las candidaturas u opciones sometidas al \u00a0 veredicto de las urnas\u201d.[31] \u00a0\u00a0Bajo este entendido, el derecho al sufragio tiene una estrecha relaci\u00f3n con \u00a0 otros derechos que contribuyen a hacer posible la realizaci\u00f3n de elecciones \u00a0 libres, sin la cuales la democracia estar\u00eda condenada a la frustraci\u00f3n. Tal es \u00a0 el caso de las libertades de expresi\u00f3n, de imprenta, de asociaci\u00f3n o de reuni\u00f3n \u00a0 que permiten la formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica, as\u00ed como su posterior \u00a0 manifestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 120 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece que habr\u00e1 una organizaci\u00f3n electoral conformada por \u201cel \u00a0 Consejo Nacional Electoral, por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y por \u00a0 los dem\u00e1s organismos que establezca la ley\u201d, que tiene \u201ca su cargo la \u00a0 organizaci\u00f3n de las elecciones, su direcci\u00f3n y vigilancia, as\u00ed como lo relativo \u00a0 a la identidad de las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00f3rganos, y entre ellos, la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil, por la naturaleza de las funciones encomendadas, \u00a0 particularmente la de desarrollar los procesos electorales, deben actuar con \u00a0 transparencia y neutralidad. Es decir, que en ejercicio de sus funciones, deben \u00a0 prevalecer los medios adecuados para garantizar la actitud transparente, neutral \u00a0 e imparcial de esos organismos en los debates y jornadas electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la funci\u00f3n electoral, para lograr \u00a0 articular al pueblo (fuente soberana de todo poder) con las instituciones que de \u00a0 \u00e9l emanan, requiere tanto instrumentos materiales como instituciones que se \u00a0 responsabilicen de que la voluntad popular se pueda manifestar en forma genuina \u00a0 y que sus decisiones sean respetadas. Al respecto, en sentencia C-055 de 1998 \u00a0 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado que la realizaci\u00f3n de \u00a0 cualquier proceso electoral \u201centra\u00f1a una serie de responsabilidades estatales \u00a0 cuyo cumplimiento es indispensable para el buen funcionamiento del sistema\u201d[33]. \u00a0 De all\u00ed la necesidad de una organizaci\u00f3n electoral, que tenga a su cargo la \u00a0 estructuraci\u00f3n de las elecciones, su direcci\u00f3n y su control (CP arts 120 y 265). \u00a0 Por ello, as\u00ed como no puede haber democracia sin funci\u00f3n electoral, \u00e9sta \u00a0 \u00faltima no puede ser ejercida sin una organizaci\u00f3n electoral adecuada, ya que sin \u00a0 \u00e9sta \u201cla expresi\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica individual deja de tener eficacia y \u00a0 sentido\u201d, por lo cual \u201ccorresponde al Estado poner en marcha los medios para que \u00a0 la voluntad ciudadana sea adecuadamente recepcionada y contabilizada\u201d[34]. \u00a0 Esto explica entonces que las funciones electorales y la organizaci\u00f3n electoral \u00a0 deban ser consideradas como la expresi\u00f3n org\u00e1nica e institucional del principio \u00a0 democr\u00e1tico.\u201d (Negrillas fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se resalt\u00f3 el papel central \u00a0 que la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 confiri\u00f3 a la organizaci\u00f3n \u00a0 electoral \u201cal punto no s\u00f3lo de regularla directamente en la propia Carta, \u00a0 sino tambi\u00e9n de definirla como un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente, con una \u00a0 funci\u00f3n propia (CP. arts. 113 y 121).\u201d Al respecto, en dicha decisi\u00f3n se \u00a0 cit\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es de la esencia de un Estado de Derecho como del \u00a0 sistema de gobierno que se adopte, que exista una funci\u00f3n electoral, y que esa \u00a0 funci\u00f3n tenga unos \u00f3rganos encargados de regularla, hacerla cumplir y \u00a0 protegerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y tan de la esencia es que en un sistema democr\u00e1tico, \u00a0 la legitimidad del poder descansa en la existencia peri\u00f3dica de una elecciones \u00a0 libres, en el ejercicio espont\u00e1neo de la funci\u00f3n electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tal y como est\u00e1 estructurada la organizaci\u00f3n de \u00a0 quienes tienen a su cargo el desarrollo de la funci\u00f3n electoral, \u00e9sta no \u00a0 pertenece a ninguna de las tradicionales ramas del poder p\u00fablico; no encaja en \u00a0 ninguna de las tres o en todas, si las consideramos en conjunto; desde luego que \u00a0 en ellas se hace uso de esta funci\u00f3n, pero de manera secundaria y ellos obedece \u00a0 al principio seg\u00fan el cual, el poder es uno solo, distribuido en ramas para que \u00a0 en ejercicio de las competencias a cada una de ellas asignadas lo ejerzan \u00a0 primordialmente en una de sus facetas, y sin perjuicio de que en forma \u00a0 secundaria realicen otra u otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista funcional, y contra el \u00a0 pensamiento de muchos respetables autores, la funci\u00f3n electoral es distinta de \u00a0 las dem\u00e1s funciones del Estado, por su naturaleza, por sus objetivos y por la \u00a0 forma como se ejecuta. El acto electoral no es la aplicaci\u00f3n de la ley, ni su \u00a0 creaci\u00f3n; es s\u00ed el acto por medio del cual se integran los \u00f3rganos de decisi\u00f3n \u00a0 en la direcci\u00f3n del Estado; por eso es distinto, de naturaleza y fines \u00a0 diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el ejercicio de la funci\u00f3n electoral, se confiere \u00a0 legitimidad en sus or\u00edgenes a los \u00f3rganos del Estado y se da certeza y seguridad \u00a0 a la decisiones que estos adopten; casi que pudi\u00e9ramos decir que quien la \u00a0 ejerce, desempe\u00f1a la m\u00e1xima autoridad del Estado; y su ejercicio es el \u00a0 cumplimiento es el cumplimiento de una atribuci\u00f3n constitucional generadora de \u00a0 una situaci\u00f3n de derecho, pues confieren nada menos que poder p\u00fablico. Por eso \u00a0 es muna funci\u00f3n p\u00fablica. En ella se asienta la legitimidad del poder, la \u00a0 estabilidad de las autoridades y la convivencia pac\u00edfica en la sociedad.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica garantizada por la Constituci\u00f3n se desarrolla en m\u00faltiples \u00a0 escenarios y aunque no se limita al campo electoral, ese es, precisamente, el \u00a0 \u00e1mbito en que se torna efectiva. En ese sentido, la organizaci\u00f3n electoral, en \u00a0 cuanto ejerce un papel central en el r\u00e9gimen democr\u00e1tico, requiere de altos \u00a0 niveles de profesionalizaci\u00f3n y transparencia, lo que implica la necesidad de \u00a0 contar con arreglos institucionales que garanticen el car\u00e1cter t\u00e9cnico e \u00a0 imparcial en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA CONFIANZA COMO CRITERIO \u00a0 DETERMINANTE EN CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra \u00a0 como regla general, para la vinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, el sistema de \u00a0 carrera \u201ccuya finalidad es la de preservar la eficiencia y eficacia de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como garantizar a los trabajadores del Estado la \u00a0 estabilidad en sus cargos y la posibilidad de promoci\u00f3n y ascenso, previo el \u00a0 lleno de las condiciones y requisitos que para el efecto exija la ley para \u00a0 determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de esta regla general de carrera \u00a0 administrativa, la misma Carta se\u00f1ala unas excepciones, como son los empleos de \u00a0 elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de \u00a0 trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. Siendo entonces \u00a0 competencia del legislador expedir las normas que regir\u00e1n el sistema de carrera \u00a0 en las entidades del Estado (art. 150-23 C.P.), respetando las excepciones ya \u00a0 se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, esta Corte en \u00a0 reiteradas ocasiones ha fijado unos par\u00e1metros o criterios que han de ser \u00a0 observados por la ley para determinar cu\u00e1ndo un cargo es de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) como base para determinar cu\u00e1ndo un empleo \u00a0 puede ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, hay que se\u00f1alar en primer t\u00e9rmino \u00a0 que tenga fundamento legal; pero adem\u00e1s, dicha facultad del legislador no puede \u00a0 contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no \u00a0 est\u00e1 legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en \u00a0 excepci\u00f3n.\u00a0 En segundo lugar, debe haber un principio de raz\u00f3n suficiente \u00a0 que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera \u00a0 administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a \u00a0 una potestad infundada.\u00a0 Y, por \u00faltimo, no hay que olvidar que por su misma \u00a0 naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n son aquellos \u00a0 que la Constituci\u00f3n establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), \u00a0 siempre y cuando la funci\u00f3n misma, en su desarrollo esencial, exija una \u00a0 confianza plena y total, o implique una decisi\u00f3n pol\u00edtica. En estos casos el \u00a0 cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las exigencias \u00a0 discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y \u00a0 evaluaci\u00f3n\u201d.[37] (Negrilla \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea jurisprudencial, en la sentencia \u00a0 C-514 de 1994[38], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n tiene que \u00a0 reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i) de un lado, hacer referencia a \u00a0 funciones directivas, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional y, \u00a0 (ii) de otro, referirse a cargos en los cuales es necesaria la confianza de los \u00a0 servidores que tienen esa clase de responsabilidades.[39] \u00a0Al respecto se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo la regla general la de la pertenencia a la \u00a0 carrera, seg\u00fan los mandatos constitucionales, las excepciones que la ley \u00a0 consagre solamente encuentran sustento en la medida en que, por la naturaleza \u00a0 misma de la funci\u00f3n que se desempe\u00f1a, se haga necesario dar al cargo respectivo \u00a0 un trato en cuya virtud el nominador pueda disponer libremente de la plaza, \u00a0 nombrando, confirmando o removiendo a su titular por fuera de las normas propias \u00a0 del sistema de carrera. Estos cargos, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no \u00a0 pueden ser otros que los creados de manera espec\u00edfica, seg\u00fan el cat\u00e1logo de \u00a0 funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de \u00a0 manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adoptan \u00a0 pol\u00edticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria \u00a0 confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades.\u201d \u00a0En este \u00faltimo caso no se habla de la confianza inherente al cumplimiento de \u00a0 toda funci\u00f3n p\u00fablica, que constituye precisamente uno de los objetivos de la \u00a0 carrera pues el trabajador que es nombrado o ascendido por m\u00e9ritos va \u00a0 aquilatando el grado de fe institucional en su gesti\u00f3n, sino de la confianza \u00a0 inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo \u00e1mbito de la reserva \u00a0 y el cuidado que requiere cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya \u00a0 virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se \u00a0 trata. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en el Secretario Privado del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica o en un Ministro del Despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, quedan excluidas del r\u00e9gimen de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n las puras funciones administrativas, ejecutivas o \u00a0 subalternas, en las que no se ejerce una funci\u00f3n de direcci\u00f3n pol\u00edtica ni \u00a0 resulta ser fundamental el intuito personae\u201d. (Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en sentencia T-132 de 2007[40] se record\u00f3 \u00a0 que en los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n la confianza representa \u00a0 uno de los aspectos centrales, para la vinculaci\u00f3n del servidor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa manifestado la Corte Constitucional que al \u00a0 \u201ctratarse de personas que ejercen funciones de confianza, direcci\u00f3n o manejo, la \u00a0 permanencia en sus cargos depende, en principio, de la discrecionalidad del \u00a0 nominador.\u201d[41] \u00a0Este tipo de empleos suponen la existencia de estrechos lazos de confianza \u00a0de modo que \u201cel cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las \u00a0 exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente \u00a0 vigilancia y evaluaci\u00f3n.\u201d \u00a0 [42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que la confianza es un \u00a0 criterio subjetivo relevante no solo para establecer si un cargo es de libre \u00a0 nombramiento o remoci\u00f3n, especialmente en aquellos empleos de cualquier nivel \u00a0 jer\u00e1rquico que tengan asignadas funciones de asesor\u00eda institucional, \u00a0 asistenciales o de apoyo, sino tambi\u00e9n para determinar el ingreso y la \u00a0 permanencia en el cargo del respectivo servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DISCRECIONALIDAD EN \u00a0 MATERIA DE FUNCIONARIOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 estipula que, \u201cla funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los \u00a0 intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de \u00a0 igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d. \u00a0 Igualmente, como se dijo previamente, la Carta Pol\u00edtica estableci\u00f3 como regla \u00a0 general para el acceso a los cargos p\u00fablicos el sistema de carrera \u00a0 administrativa, exceptuando de dicho sistema los cargos de elecci\u00f3n popular, \u00a0 los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s \u00a0 que determine la ley.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el principio que \u00a0 cobija las relaciones laborales del sistema de carrera es el de estabilidad \u00a0 laboral y, por lo tanto, los actos administrativos, por medio de los cuales se \u00a0 desvincula a una persona, requieren de motivaci\u00f3n, exigencia que se convierte en \u00a0 una expresi\u00f3n y garant\u00eda de los principios de legalidad, publicidad y debido \u00a0 proceso, en la medida que se evita la arbitrariedad y los abusos por parte de \u00a0 las autoridades administrativas.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo manifestado, \u00a0 la Corte Constitucional en Sentencia SU-205 de 1998[45] se pronunci\u00f3 respecto de \u00a0 la motivaci\u00f3n de los actos administrativos, y en tal sentido se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa motivaci\u00f3n responde al principio de publicidad, \u00a0 entendiendo por tal la instrumentaci\u00f3n de la voluntad como lo ense\u00f1a Agust\u00edn \u00a0 Gordillo[46] \u00a0quien resalta su importancia as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n del acto, contenida dentro de lo que \u00a0 usualmente se denomina \u201clos considerandos\u201d del acto, es una declaratoria de \u00a0 cu\u00e1les son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la \u00a0 emanaci\u00f3n, o sea los motivos o presupuestos del acto; constituye por lo tanto la \u00a0 fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica con que la administraci\u00f3n entiende sostener la \u00a0 legitimidad y oportunidad de la decisi\u00f3n tomada y es el punto de partida para el \u00a0 juzgamiento de esa legitimidad. De la motivaci\u00f3n s\u00f3lo puede prescindirse en los \u00a0 actos t\u00e1citos, pues all\u00ed no hay siquiera una manifestaci\u00f3n de voluntad; salvo en \u00a0 ese caso, ella es tan necesaria en los actos escritos como en los actos \u00a0 verbales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una enunciaci\u00f3n de los hechos que la \u00a0 administraci\u00f3n ha tenido en cuenta, constituye frente a ella un \u201cmedio de prueba \u00a0 en verdad de primer orden\u201d, sirviendo adem\u00e1s para la interpretaci\u00f3n del acto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La explicaci\u00f3n de las razones por las cuales se hace \u00a0 algo es un elemento m\u00ednimo a exigirse de una conducta racional en un Estado de \u00a0 derecho; no creemos en consecuencia que la motivaci\u00f3n sea exigible s\u00f3lo de los \u00a0 actos que afectan derechos e intereses de los administrados, resuelvan recursos, \u00a0 etc., como sostiene alguna doctrina restrictiva; todos los actos administrativos \u00a0 a nuestro modo de ver, necesitan ser motivados. De cualquier manera, en lo que \u00a0 respecta a los \u201cactos administrativos que son atributivos o denegatorios de \u00a0 derechos\u201d, es indiscutida e indiscutible la necesidad de una \u201cmotivaci\u00f3n \u00a0 razonablemente adecuada\u201d, como tiene dicho la Procuraci\u00f3n del Tesoro de la \u00a0 Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La publicidad, adem\u00e1s, est\u00e1 ligada a la transparencia, \u00a0 as\u00ed lo se\u00f1ala Luciano Parejo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la actuaci\u00f3n y, por tanto, en el procedimiento \u00a0 administrativo existe una tensi\u00f3n espec\u00edfica entre el secreto y la reserva, a \u00a0 los que tiende por propia l\u00f3gica la Administraci\u00f3n, y la publicidad, que busca \u00a0 la transparencia como una t\u00e9cnica m\u00e1s al servicio tanto de la objetividad y del \u00a0 sometimiento pleno a la Ley y al Decreto de \u00e9sta en su acci\u00f3n, como de la \u00a0 prosecuci\u00f3n efectiva del inter\u00e9s general[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa necesidad de motivar los actos (salvo excepciones \u00a0 expresamente consagradas), se integra a la publicidad, entendida como lo \u00a0 contrario al secreto o reserva. Por eso el retiro debe motivarse, porque si ello \u00a0 no ocurre materialmente no hay publicidad y se viola por tanto el debido \u00a0 proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en principio, todos los actos \u00a0 administrativos por medio de los cuales se desvincula a una persona de su cargo \u00a0 deben motivarse. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[48] ha reconocido \u00a0 que la exigencia de motivar los actos administrativos, en cuanto al retiro del \u00a0 servicio, admite excepciones, una de las cuales es, justamente, la relativa a \u00a0 los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en tanto que, la \u00a0 declaratoria de insubsistencia (Decreto 1950 de 1973, art\u00edculo 107) responde a \u201cla \u00a0 facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus \u00a0 empleados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 26 del \u00a0 decreto 2400 de 1968, que es precisamente el que permite la declaratoria de \u00a0 insubsistencia, establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl nombramiento hecho a una persona para ocupar un \u00a0 empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado \u00a0 insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la \u00a0 providencia.\u00a0 Sin embargo, deber\u00e1 dejarse constancia del hecho y de las \u00a0 causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte ha indicado que la \u00a0 posibilidad de desvincular libremente en cualquier momento a esta clase de \u00a0 servidores no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, pues la naturaleza de las labores que \u00a0 desempe\u00f1an obedece a una relaci\u00f3n subjetiva con el nominador, quien requiere \u00a0 siempre plena confianza de sus colaboradores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia C-443 de 1997, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)la estabilidad \u201centendida como la certidumbre que \u00a0 debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya \u00a0 observancia de las condiciones fijadas por la ley en relaci\u00f3n con su desempe\u00f1o, \u00a0 no ser\u00e1 removido del empleo\u201d, es plena para los empleos de carrera pero \u00a0 restringida o precaria para los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u201cpues para \u00a0 \u00e9stos la vinculaci\u00f3n, permanencia y retiro de sus cargos depende de la voluntad \u00a0 del empleador, quien goza de cierta discrecionalidad para decidir libremente \u00a0 sobre estos asuntos, siempre que no incurra en arbitrariedad por desviaci\u00f3n de \u00a0 poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) frente a la estabilidad existen variadas \u00a0 caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnizaci\u00f3n) y la \u00a0 estabilidad \u201cprecaria\u201d (caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de \u00a0 discrecionalidad), \u00a0hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el \u00a0 despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad \u00a0 absoluta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en la Sentencia T-132 de 2007[49] se reiter\u00f3, \u00a0 una vez m\u00e1s, que en los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, teniendo en \u00a0 cuenta que la confianza es un aspecto central, se contempl\u00f3 una excepci\u00f3n \u00a0 a la regla general sobre el deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la Legislaci\u00f3n prev\u00e9 que en ciertos \u00a0 casos no se requiere la motivaci\u00f3n. Esto sucede, por ejemplo, cuando quien se \u00a0 desvincula del servicio es un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Ha \u00a0 manifestado la Corte Constitucional que al \u201ctratarse de personas que ejercen \u00a0 funciones de confianza, direcci\u00f3n o manejo, la permanencia en sus cargos \u00a0 depende, en principio, de la discrecionalidad del nominador.\u201d[50] Este tipo \u00a0 de empleos suponen la existencia de estrechos lazos de confianza de modo que \u201cel \u00a0 cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las exigencias \u00a0 discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y \u00a0 evaluaci\u00f3n.\u201d [51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, el nominador goza de un \u00a0 margen amplio de discrecionalidad que no puede, desde luego, derivar en \u00a0 actuaci\u00f3n arbitraria o desproporcionada pero tampoco exige para que proceda el \u00a0 retiro que el acto de desvinculaci\u00f3n deba ser motivado. Ha sostenido la \u00a0 Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones que, \u201cla falta de motivaci\u00f3n del acto que \u00a0 desvincula a una persona que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n no \u00a0 es contrario a la Constituci\u00f3n.\u201d[52] \u00a0Ha recalcado, adem\u00e1s, que la no motivaci\u00f3n de esos actos constituye \u201cuna \u00a0 excepci\u00f3n al principio general de publicidad, sin que ello vulnere derecho \u00a0 fundamental alguno.\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ha dicho la Corte que la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 de esta naturaleza por la autoridad administrativa, \u201cno significa \u00a0 arbitrariedad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica[54]: lo arbitrario es aquello que se funda en el capricho \u00a0 individual de quien ejerce el poder, con desmedro de la ley. Las facultades \u00a0 discrecionales, por el contrario, est\u00e1n sometidas a reglas de derecho \u00a0 preexistentes en cabeza del \u00f3rgano o funcionario competente[55]\u201d, a los \u00a0 deberes del Estado, y las responsabilidades gen\u00e9ricas de las autoridades en \u00a0 cuanto a la\u00a0 protecci\u00f3n de la vida, honra y bienes de los asociados (C.P. \u00a0 art\u00edculos 2\u00ba, 123[56] \u00a0y 209[57]). \u00a0 En este sentido, el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, prescribe \u00a0 como condici\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos discrecionales, que el \u00a0 contenido de la decisi\u00f3n sea \u201cadecuad[o] a los fines de la norma que la \u00a0 autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa\u201d.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-429 de 2001[59] esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue una facultad sea discrecional no significa que \u00a0 est\u00e9 exenta de cumplir los principios y reglas establecidas en la Constituci\u00f3n \u00a0 ni los fines esenciales del Estado, lo cual excluye de plano la arbitrariedad. \u00a0 No se olvide que en el Estado de derecho las competencias son regladas y, por \u00a0 tanto, las facultades discrecionales son excepcionales y restringidas. De manera \u00a0 que el ejercicio de ellas debe dirigirse a obtener una mejor calidad y la \u00a0 eficiente prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica asignada, como la norma acusada \u00a0 expresamente lo se\u00f1ala\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que en estos casos, opera una \u00a0 discrecionalidad restringida, \u201cya que si bien no se requiere la motivaci\u00f3n \u00a0 del acto, la propia norma exige que la autoridad haga constar en la hoja de vida \u00a0 del servidor p\u00fablico los hechos y las razones que causan la declaratoria de \u00a0 insubsistencia sin motivaci\u00f3n, controlando la arbitrariedad en esas decisiones \u00a0 (motivaci\u00f3n posterior)\u201d.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, es claro que los actos de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n no necesitan \u00a0 de motivaci\u00f3n, en la medida en que la provisi\u00f3n de dichos empleos supone la \u00a0 escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos personales o de confianza. \u00a0 En consecuencia, la no motivaci\u00f3n de estos actos es una excepci\u00f3n al principio \u00a0 general de publicidad, sin que con ello se vulnere ning\u00fan derecho fundamental, \u00a0 siempre y cuando no se produzca arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DESVINCULACI\u00d3N DE FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCI\u00d3N POR \u00a0 P\u00c9RDIDA DE CONFIANZA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anteriormente expuesto, la \u00a0 facultad discrecional que tiene la administraci\u00f3n para desvincular funcionarios \u00a0 de libre nombramiento y remoci\u00f3n no es sin\u00f3nimo de arbitrariedad ni indica que \u00a0 pueden adoptarse decisiones sin fundamento alguno, toda vez que dicha potestad \u00a0 exige, de un lado, que la decisi\u00f3n responda a los fines de la norma que otorga \u00a0 la facultad y, del otro, la proporcionalidad entre los hechos respecto de los \u00a0 cuales se pronuncia la administraci\u00f3n y la consecuencia jur\u00eddica que se genera.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncontramos, pues, en la discrecionalidad, dos \u00a0 elementos; uno, la adecuaci\u00f3n de la decisi\u00f3n a los fines de la norma que \u00a0 autoriza la facultad discrecional, y otro, la proporcionalidad con los hechos \u00a0 que sirvieron de causa.\u00a0 La adecuaci\u00f3n es la correspondencia, en este caso, \u00a0 del contenido jur\u00eddico discrecional con la finalidad de la norma originante, en \u00a0 otras palabras, la armon\u00eda del medio con el fin; el fin jur\u00eddico siempre exige \u00a0 medios id\u00f3neos y coherentes con \u00e9l. Por su parte, la proporcionalidad es con los \u00a0 hechos que le sirven de causa a la decisi\u00f3n, y no es otra cosa que la acci\u00f3n del \u00a0 hecho causal sobre el efecto jur\u00eddico; de ah\u00ed que cobre sentido la afirmaci\u00f3n de \u00a0 Kelsen, para quien la decisi\u00f3n en derecho asigna determinados efectos jur\u00eddicos \u00a0 a los supuestos de hecho. De todo lo anterior se desprende que la \u00a0 discrecionalidad no implica arbitrariedad al estar basada en los principios de \u00a0 racionalidad y razonabilidad.\u201d[62] (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, con relaci\u00f3n a la facultad discrecional \u00a0 que tiene la administraci\u00f3n para desvincular a funcionarios que ocupan cargos de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n en los que se exige una especial confianza, el \u00a0 Consejo de Estado ha se\u00f1alado en reiteradas ocasiones[63] lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido reiterada la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en manifestar que las facultades discrecionales no son omn\u00edmodas, \u00a0 sino que tienen que estar encaminadas a la buena prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico, por lo cual cabe estudiar el vicio de ilegalidad del acto demandado \u00a0 frente al cargo del uso indebido que hace el nominador de tal potestad. As\u00ed \u00a0 mismo, ha insistido la jurisprudencia que cuando se trate de cargos que implican \u00a0 una especial responsabilidad y dignidad, como era el caso de la demandante, las \u00a0 exigencias para ejercer la potestad discrecional se tornan m\u00e1s amplias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Por ello resulta como una medida acorde con el \u00a0 buen servicio el retiro de la funcionaria que se encuentre en tales \u00a0 circunstancias.\u00a0 Y el anterior razonamiento se hace m\u00e1s exigente para los \u00a0 funcionarios que ocupan cargos de alta jerarqu\u00eda en una instituci\u00f3n, pues es \u00a0 sabido que la alta dignidad de un empleo implica compromisos mayores y riesgos \u00a0 de los cuales no pueden sustraerse dichos servidores estatales, debido, \u00a0 precisamente, a que su desempe\u00f1o se torna de conocimiento p\u00fablico y que \u00a0 cualquier actuaci\u00f3n puede dar lugar a situaciones inc\u00f3modas para el organismo y \u00a0 para el nominador, en este caso el Alcalde, a quien no se le puede pedir una \u00a0 conducta distinta que actuar en aras del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la misma Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 frente a la destituci\u00f3n de empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n por \u00a0 razones de p\u00e9rdida de confianza, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la \u00a0 situaci\u00f3n en la que se encuentran los empleados que gozan de fuero de relativa \u00a0 estabilidad laboral, no es igual a la de los funcionarios de libre nombramiento \u00a0 y remoci\u00f3n, pues respecto de estos se predica un grado de confianza que no se \u00a0 requiere en aquellos. La finalidad que se persigue con la autorizaci\u00f3n de \u00a0 removerlos libremente es razonable, pues consiste en asegurar la permanencia de \u00a0 la confianza que supone el ejercicio del cargo\u201d.[64] (Negrilla fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0 sentido, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala \u00a0 encuentra que convergen en un todo y evidencian que, efectivamente, como lo dice \u00a0 el a quo, para el nominador dicho proceder de la accionante ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida \u00a0 de la confianza en ella.\u00a0 Y esta circunstancia, como se destaca en la \u00a0 sentencia, seg\u00fan lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, constituye raz\u00f3n de buen \u00a0 servicio para declarar la insubsistencia del nombramiento de un empleado \u00a0 p\u00fablico, pues para lograr la buena prestaci\u00f3n del mismo, se requiere que quien \u00a0 tiene a su cargo la direcci\u00f3n del equipo de gobierno, tenga en cada uno de sus \u00a0 colaboradores absoluta confianza y credibilidad en su comportamiento, pues s\u00f3lo \u00a0 as\u00ed se puede lograr la armon\u00eda necesaria para cumplir los objetivos y cometidos \u00a0 de la administraci\u00f3n, cuesti\u00f3n que debe ser prevalente para quienes son \u00a0 responsables de conducir o dirigir los organismos e instituciones oficiales.\u00a0 \u00a0 Y no puede tacharse de ilegal el decreto de remoci\u00f3n porque el Secretario de \u00a0 Transporte y Tr\u00e1nsito no le diera a la conducta de la libelista la \u00a0 transcendencia que el nominador le otorg\u00f3, porque se trata de criterios \u00a0 netamente subjetivos, y los expresados por el nominador, no desbordan los \u00a0 par\u00e1metros jurisprudenciales que sobre el ejercicio de la facultad discrecional \u00a0 de remoci\u00f3n ha trazado esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 Por ende, se constituyen en \u00a0 soporte v\u00e1lido de una determinaci\u00f3n como la demandada\u201d. \u00a0 [65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 tal como se ha expuesto en las secciones anteriores, siendo la confianza un \u00a0 factor determinante a la hora de vincular funcionarios en cargos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, su p\u00e9rdida constituye una raz\u00f3n justificada para que la \u00a0 administraci\u00f3n de por terminada la relaci\u00f3n laboral con el empleado p\u00fablico y de \u00a0 esta forma garantice tanto la prestaci\u00f3n del buen servicio como la satisfacci\u00f3n \u00a0 del inter\u00e9s p\u00fablico. En ese entendido, cuando la decisi\u00f3n de insubsistencia es \u00a0 consecuencia de actuaciones del servidor que contribuyeron a que su nominador \u00a0 perdiera la confianza en \u00e9l, el acto no puede catalogarse como arbitrario o \u00a0 dictado con desviaci\u00f3n de poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXISTENCIA DE DEFECTO F\u00c1CTICO EN EL CASO CONCRETO: SE EVIDENCIA \u00a0 UNA INDEBIDA VALORACI\u00d3N DEL MATERIAL PROBATORIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.1. En el presente caso, la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil afirma que tanto el Juzgado Administrativo del Circuito de Cartagena como \u00a0 el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, tomaron la decisi\u00f3n de anular la \u00a0 Resoluci\u00f3n, mediante la cual se declar\u00f3 insubsistente al se\u00f1or Abraham Posada \u00a0 Sampayo y de restablecerle sus derechos, con base en una valoraci\u00f3n defectuosa \u00a0 de las pruebas, en la medida que las mismas no arrojaban como conclusi\u00f3n que la \u00a0 insubsistencia no se fundament\u00f3 en razones del mejoramiento del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si hay lugar al amparo \u00a0 constitucional pretendido, lo primero que se debe determinar es si en el proceso \u00a0 de nulidad y restablecimiento adelantado contra la accionante, se incurri\u00f3 en \u00a0 una causal de procedibilidad de la tutela, esto es, si se incurri\u00f3 en \u00a0 irregularidades susceptibles de vulnerar sus derechos fundamentales y de \u00a0 configurarse en causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Para tal efecto, la Sala har\u00e1 una breve \u00a0 referencia a las pruebas sobre las que se fundaron las sentencias impugnadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al \u00a0 an\u00e1lisis probatorio indicado, esta Sala resalta que las autoridades acusadas, en \u00a0 sus decisiones, coincidieron en se\u00f1alar que si bien las personas que ocupan \u00a0 cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n pueden ser declarados insubsistentes de \u00a0 manera discrecional por su nominador, esa discrecionalidad no es sin\u00f3nimo de \u00a0 arbitrariedad y, por tanto, con base en el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo y en la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado, la \u00a0 decisi\u00f3n debe sustentarse en razones de mejoramiento del servicio y no puede \u00a0 fundamentarse en motivos desproporcionados que vulneren los derechos de la \u00a0 persona afectada pues se incurrir\u00eda en desviaci\u00f3n del poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0 consideraciones, procedieron a estudiar si exist\u00eda evidencia de que el \u00a0 fundamento de la insubsistencia fuera arbitrario o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo concluy\u00f3 que la declaratoria de \u00a0 insubsistencia del se\u00f1or Abraham Posada Sampayo se apoy\u00f3 en la presunci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad de las irregularidades que ocurrieron en las elecciones de marzo \u00a0 de 2002 y no en razones del buen servicio, configur\u00e1ndose as\u00ed una desviaci\u00f3n de \u00a0 poder. A tal conclusi\u00f3n, lleg\u00f3 luego de analizar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, tuvo como ciertas las \u00a0 informaciones period\u00edsticas de los diarios locales y nacionales como El \u00a0 Universal, El tiempo y la Revista Semana, publicadas para la fecha de los \u00a0 hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, valor\u00f3 a favor del funcionario \u00a0 el hecho de que las investigaciones de las autoridades competentes, de \u00a0 conformidad con los folios obrantes en el expediente, culminaron la absoluci\u00f3n \u00a0 del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el cargo reconocido \u00a0 por el juez de primera instancia fue el relacionado con la desviaci\u00f3n de poder, \u00a0 su decisi\u00f3n se limit\u00f3 al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de analizar la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado sobre el tema, consider\u00f3 que este cargo deb\u00eda tener un \u00a0 respaldo probatorio que transmitiera una certeza incontrovertible al juzgador.\u00a0 \u00a0 Bajo ese entendido, valor\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La investigaci\u00f3n \u00a0 adelantada por la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad \u00a0 que orden\u00f3 escuchar en indagatoria al actor el 16 de abril de 2002. \u00a0 Posteriormente, la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Cartagena decret\u00f3 medida de aseguramiento contra el demandante y \u00a0 profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por el delito de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0 documento p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La absoluci\u00f3n del actor \u00a0 por los cargos formulados en su contra mediante fallo del 30 de junio de 2009, \u00a0 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La investigaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria iniciada por la Procuradur\u00eda Regional de Bol\u00edvar el 23 de abril de \u00a0 2002, contra el actor y otros funcionarios, la cual termin\u00f3 con la aceptaci\u00f3n de \u00a0 los descargos presentados y en consecuencia con su absoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, las pruebas en cita \u00a0 fueron suficientes para desvirtuar la legalidad el acto impugnado. No obstante \u00a0 ello, se pronunci\u00f3 sobre aquellas tenidas en cuenta por el a quo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a las \u00a0 publicaciones de los diarios El Universal y El Tiempo y la Revista Cambio, sobre \u00a0 la destituci\u00f3n del se\u00f1or Posada Sampayo a ra\u00edz del presunto fraude electoral, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que las mismas no ten\u00edan valor probatorio, en la medida que no daban fe \u00a0 de la ocurrencia de los hechos ni certeza sobre la conducta desplegada por el \u00a0 autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del testimonio \u00a0 del se\u00f1or Jorge Luis Romero Pi\u00f1eres, se\u00f1al\u00f3 que por estar afectado por la misma \u00a0 decisi\u00f3n y hechos, carece de credibilidad. Por el contrario, consider\u00f3 que el \u00a0 rendido por Hernedis Gonz\u00e1lez s\u00ed gozaba de credibilidad en raz\u00f3n al cargo \u00a0 ocupado en el momento en que ocurrieron los hechos (Secretaria Ejecutiva de los \u00a0 delegados departamentales de Bol\u00edvar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que la evidente \u00a0 cercan\u00eda entre la fecha de la apertura de la investigaci\u00f3n y la declaratoria de \u00a0 insubsistencia, hac\u00edan presumir que los fines perseguidos eran distintos a los \u00a0 del buen servicio y obedec\u00edan a una sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.2.\u00a0 De \u00a0 conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que las autoridades judiciales \u00a0 acusadas, incurrieron en una indebida valoraci\u00f3n del material probatorio, \u00a0 por las razones que se presentan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso \u00a0 en l\u00edneas precedentes, los actos administrativos por medio de los cuales se \u00a0 desvincula a una persona de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n no \u00a0deben motivarse, toda vez que las labores que desempe\u00f1an obedecen a una \u00a0 relaci\u00f3n de plena confianza con el nominador. No obstante, una decisi\u00f3n de \u00a0 esta naturaleza no debe provenir del capricho del nominador, sino que debe \u00a0 fundarse en razones del buen servicio y la buena marcha de la administraci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior, por cuanto, se repite, las facultades discrecionales de la \u00a0 Administraci\u00f3n no lo son de manera absoluta, sino limitada por los objetivos que \u00a0 se persiguen con su otorgamiento y por la proporcionalidad en su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para \u00a0 desvirtuar la legalidad del acto de insubsistencia, es necesario que se genere \u00a0 una certeza incontrovertible en el juzgador, sobre la actuaci\u00f3n \u00a0 arbitraria del nominador, esto es, que en la decisi\u00f3n hubo desviaci\u00f3n de \u00a0 poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 con relaci\u00f3n al soporte probatorio de la decisi\u00f3n del Juzgado Octavo \u00a0 Administrativo de Cartagena, comparte la Sala los argumentos del Tribunal \u00a0 Administrativo, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, para restarle valor a las \u00a0 noticias registradas sobre la desvinculaci\u00f3n del Se\u00f1or Posada Sampayo, \u00a0 \u201cteniendo en cuenta que las informaciones de prensa, no dan fe de la ocurrencia \u00a0 de los hechos en ellas contenidas, ni certeza de su autor, careciendo adem\u00e1s de \u00a0 la ratificaci\u00f3n de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 testimonio del se\u00f1or Jorge Luis Romero Pi\u00f1eres, el Tribunal tambi\u00e9n lo descarta \u00a0 por estar interesado en las resultas del proceso, pues fue desvinculado en la \u00a0 misma \u00e9poca. Lo que en principio, podr\u00eda desestimar los argumentos de la entidad \u00a0 accionante en relaci\u00f3n con la indebida utilizaci\u00f3n de estas pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al \u00a0 an\u00e1lisis hecho por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, sobre la coincidencia \u00a0 en las fechas de la declaratoria de insubsistencia y de las investigaciones \u00a0 penal y disciplinarias que se iniciaron en contra del se\u00f1or Posada Sampayo, al \u00a0 se\u00f1alar que la misma reflejaba que la raz\u00f3n para declararlo insubsistente eran \u00a0 las irregularidades en las elecciones del a\u00f1o 2002 que se le indilgaban, \u00a0 desvirtu\u00e1ndose as\u00ed la presunci\u00f3n de legalidad del acto de insubsistencia, para \u00a0 esta Sala no es suficiente para concluir que hubo una desviaci\u00f3n de poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n considera que la interpretaci\u00f3n realizada por el Tribunal es \u00a0 err\u00f3nea, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, aunque coincide la Sala con el Tribunal en que el m\u00f3vil de la \u00a0 destituci\u00f3n del se\u00f1or Posada Sampayo se encuentra en las investigaciones de tipo \u00a0 penal y disciplinario iniciadas en su contra, lo anterior no puede entenderse \u00a0 como una sanci\u00f3n o como un ejercicio arbitrario de la facultad discrecional con \u00a0 que cuenta la Registradur\u00eda para disponer de cargos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, sino precisamente como una medida para adecuar el funcionamiento de la \u00a0 entidad a los fines de la administraci\u00f3n y a mejorar el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como \u00a0 quiera que el cargo ocupado en ese entonces por Abraham Posada era de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, su estabilidad en el mismo estaba dada por la relaci\u00f3n \u00a0 de confianza que existiera entre \u00e9l y su nominador. Confianza que, teniendo en \u00a0 cuenta la naturaleza del cargo y de las responsabilidades electorales que \u00a0 requiere, debe ser reforzada con el fin de garantizar el respeto de la funci\u00f3n \u00a0 electoral que a su vez es instrumento indispensable para el ejercicio de nuestra \u00a0 democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la protecci\u00f3n de la imparcialidad y la \u00a0 transparencia en el proceso electoral era imperativa para la Registradur\u00eda, \u00a0 raz\u00f3n por la que deb\u00eda hacer uso de la facultad discrecional para declarar \u00a0 insubsistente cargos de esa naturaleza, la cual se constitu\u00eda como el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para cumplir con esa finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, su \u00a0 presunta vinculaci\u00f3n en las irregularidades acaecidas en el proceso electoral de \u00a0 2010, rompi\u00f3 esa relaci\u00f3n de confianza, generando un motivo justificado y \u00a0 razonable para que la administraci\u00f3n decidiera terminar el contrato y garantizar \u00a0 un correcto funcionamiento de la entidad, y en consecuencia, una mejora en el \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la \u00a0 Sala que esta medida puede traducirse en una restricci\u00f3n del derecho al trabajo. \u00a0 No obstante, se observa que la misma resultaba necesaria, proporcional y \u00a0 razonable a los fines perseguidos por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en \u00a0 precedencia, la declaraci\u00f3n de insubsistencia fue proporcional a los hechos que \u00a0 sirvieron de causa, pues exist\u00eda la necesidad de mantener vinculado a la \u00a0 instituci\u00f3n a alguien de confianza, de manera que no se viera perjudicado el \u00a0 proceso electoral a cargo de la entidad y que su credibilidad no estuviese \u00a0 cuestionada. En esa medida, la garant\u00eda del principio democr\u00e1tico implicaba una \u00a0 limitaci\u00f3n razonable del derecho al trabajo del se\u00f1or Abraham Posada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar y aunado a lo anterior, es preciso resaltar que el Consejo de Estado[66] ha indicado \u00a0 que el inicio de una investigaci\u00f3n disciplinaria no constituye un impedimento \u00a0 para que la administraci\u00f3n disponga, por razones del servicio, de un cargo de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n. Al respecto, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, con \u00a0 independencia de la investigaci\u00f3n disciplinaria adelantada por la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n contra Abraham Posada Sampayo, la Registradur\u00eda ten\u00eda la \u00a0 potestad para actuar en defensa de los intereses jur\u00eddicos y exigir de sus \u00a0 funcionarios el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales, toda vez \u00a0 que su comportamiento pod\u00eda incidir en la transparencia e imparcialidad que \u00a0 deb\u00eda manejar la entidad en esta clase de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando el \u00a0 comportamiento del funcionario ponga en entredicho el buen servicio que debe \u00a0 comprometer a la administraci\u00f3n, \u00e9sta, sin perjuicio de las investigaciones que \u00a0 sobre el punto se adelanten, puede dar por terminada la relaci\u00f3n laboral con el \u00a0 servidor cuestionado, sin que dicha actuaci\u00f3n pueda interpretarse como un abuso \u00a0 o desviaci\u00f3n del poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, teniendo en cuenta que la desviaci\u00f3n de poder,[67] fue la causal invocada \u00a0 para solicitar la nulidad de la Resoluci\u00f3n 203 de abril 23 de 2002, mediante la \u00a0 cual se declar\u00f3 insubsistente del cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n al \u00a0 se\u00f1or Abraham Posada Sampayo, las pruebas valoradas no logran demostrar un m\u00f3vil \u00a0 caprichoso en la decisi\u00f3n de la Registradur\u00eda, ni se logr\u00f3 establecer que el \u00a0 servicio se hubiera desmejorado con su salida, de modo que la presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad del acto y su fundamentaci\u00f3n del mejoramiento del servicio y el \u00a0 inter\u00e9s general, no pudo ser desvirtuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, en el presente caso, la actuaci\u00f3n de la Registradur\u00eda no puede \u00a0 entenderse como arbitraria o que no se sustent\u00f3 en motivos v\u00e1lidos, ya que, como \u00a0 se indic\u00f3 en l\u00edneas precedentes, la decisi\u00f3n adoptada respondi\u00f3 por un lado, a \u00a0 los fines de la norma que otorga dicha potestad y, del otro, a la \u00a0 proporcionalidad entre los hechos respecto de los cuales se cuestion\u00f3 al \u00a0 servidor y la consecuencia jur\u00eddica que se gener\u00f3.[68] Se reitera que la \u00a0 finalidad perseguida en este caso con la remoci\u00f3n es razonable, pues estuvo \u00a0 dirigida a asegurar la permanencia de la confianza que supone el ejercicio del \u00a0 cargo de Registrador Distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.3.\u00a0 \u00a0 Situaci\u00f3n particular del cargo de Registrador Especial de la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Carta Pol\u00edtica, en su \u00a0 art\u00edculo 125 establece el m\u00e9rito como criterio para la provisi\u00f3n de \u00a0 cargos p\u00fablicos dentro de la administraci\u00f3n. De conformidad con la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, lo anterior significa que el Estado puede \u00a0 \u201ccontar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, \u00a0 cada vez con mejores \u00edndices de resultados, su verdadera aptitud para atender \u00a0 las altas responsabilidades confiadas a los entes p\u00fablicos, a partir del \u00a0 concepto seg\u00fan el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicaci\u00f3n de \u00a0 criterios de excelencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d[69].\u00a0 \u00a0El mencionado precepto, tambi\u00e9n establece que el mecanismo id\u00f3neo para hacer \u00a0 efectivo el m\u00e9rito es el concurso p\u00fablico. En los t\u00e9rminos de este articulo: \u201cLos \u00a0 funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la \u00a0 Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico.\u201d[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sentencia C-588 de 2009[71], esta Corte \u00a0 destac\u00f3 la importancia de la carrera administrativa como pilar del Estado Social \u00a0 de Derecho al declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo No 01 de 2008, \u00a0 que suspend\u00eda por el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os la vigencia del art\u00edculo 125 \u00a0 constitucional. En dicha oportunidad se indic\u00f3 \u201cque el sistema de carrera \u00a0 administrativa tiene como soporte principios y fundamentos propios de la \u00a0 definici\u00f3n de Estado que se consagra en el art\u00edculo 1 constitucional, cuyo \u00a0 incumplimiento o inobservancia implica el desconocimiento de los fines \u00a0 estatales; del derecho a la igualdad y la prevalencia de derechos fundamentales \u00a0 de los ciudadanos, tales como el acceso a cargos p\u00fablicos y el debido proceso\u201d.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, este Tribunal concluy\u00f3 que \u201cla carrera administrativa es, entonces, \u00a0 un principio constitucional y, por lo mismo, una de las garant\u00edas cuyo \u00a0 desconocimiento podr\u00eda acarrear la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d[73]. En ese \u00a0 sentido, \u201cla inscripci\u00f3n autom\u00e1tica, sin el agotamiento de las etapas del \u00a0 proceso de selecci\u00f3n, resultaba abiertamente contraria a los principios y \u00a0 derechos en los que se erige la Constituci\u00f3n de 1991\u201d.[74]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, la carrera \u00a0 administrativa de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ha tenido una \u00a0 evoluci\u00f3n hist\u00f3rica particular, marcada por el tr\u00e1nsito a la actual Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y, especialmente, por las reformas introducidas por el Acto Legislativo \u00a0 1\u00ba de 2003 sobre Reforma Pol\u00edtica.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En desarrollo del art\u00edculo 266[76] de la \u00a0 Constituci\u00f3n, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1350 de agosto de 2009, mediante la cual dot\u00f3 a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de una \u201ccarrera administrativa \u00a0 especial\u201d, sujeta a normas aut\u00f3nomas y sometidas a la administraci\u00f3n y \u00a0 vigilancia de la propia entidad, derogando las disposiciones del r\u00e9gimen de \u00a0 carrera anterior.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La citada reforma, introdujo \u00a0 estrictos requisitos en cuanto a la carrera administrativa de esta entidad, \u201clos \u00a0 cuales gravitan alrededor del sometimiento de sus cargos al sistema especial de \u00a0 carrera administrativa, de origen constitucional a partir de la citada enmienda, \u00a0 cuyo ingreso ser\u00e1 exclusivamente por concurso de m\u00e9ritos, dispondr\u00e1 reglas sobre \u00a0 retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio y conferir\u00e1 a \u00a0 los cargos de responsabilidad administrativa o electoral el car\u00e1cter de libre \u00a0 remoci\u00f3n.\u00a0 Este modelo de exigencia \u201creforzada\u201d de la carrera \u00a0 administrativa, que cuenta entre sus particularidades con un r\u00e9gimen \u201cmixto\u201d \u00a0 para los empleos que conlleven responsabilidad administrativa o electoral, se \u00a0 explica en la necesidad, evidenciada por el constituyente derivado, de \u00a0 despolitizar la RNEC a trav\u00e9s de instrumentos objetivos de selecci\u00f3n de sus \u00a0 servidores, lo que permite la configuraci\u00f3n de una instituci\u00f3n de \u00edndole \u00a0 t\u00e9cnica.\u00a0 As\u00ed, de acuerdo con las previsiones contenidas en el art\u00edculo 266 \u00a0 de la Carta, tales empleos hacen parte de la carrera administrativa especial de \u00a0 la RNEC, puesto que su ingreso se realiza a trav\u00e9s de concurso p\u00fablico de \u00a0 m\u00e9ritos.\u00a0 No obstante, se permite que el retiro de los mismos pueda hacerse \u00a0 bajo la libre remoci\u00f3n, asunto que tiene reserva material de ley, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la misma norma constitucional\u201d.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a los reg\u00edmenes \u00a0 especiales[79] \u00a0(como es el caso de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil), la Corte ha \u00a0 expresado que, no obstante ser de estirpe constitucional, una interpretaci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica del ordenamiento superior obliga a sostener que tales sistemas, como \u00a0 sucede con el r\u00e9gimen general, tienen car\u00e1cter excepcional y est\u00e1n gobernados \u00a0 por los principios de igualdad, m\u00e9rito y estabilidad.[80]\u00a0 Lo anterior, \u00a0 teniendo en cuenta que \u201csolo a partir de la sujeci\u00f3n a tales criterios es que \u00a0 los sistemas especiales de carrera de \u00edndole constitucional (i) protegen los \u00a0 derechos y garant\u00edas constitucionales de aspirantes y servidores p\u00fablicos; y \u00a0 (ii) cumplen los fines estatales de transparencia, eficacia y transparencia, \u00a0 comprometidos en los mecanismos de ingreso al servicio p\u00fablico\u201d.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en el presente \u00a0 caso, la Sala advierte que el se\u00f1or Abraham Mois\u00e9s Posada Sampayo, al momento de \u00a0 la destituci\u00f3n, ocupaba el cargo de Registrador Especial 0065-03 de Cartagena, \u00a0 el cual para ese entonces era de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Sin embargo, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 6 de la Ley 1350 de 2009[82] y la \u00a0 interpretaci\u00f3n que del mismo hizo esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-553 de 2010,[83] en la \u00a0 actualidad es de libre remoci\u00f3n y no de libre nombramiento, raz\u00f3n por la cual el \u00a0 mencionado cargo ha debido ser ocupado en \u00a0 la forma de que trata el literal c) del art\u00edculo 20 de la Ley 1350\/09.[84]\u00a0 \u00a0 Nombramiento que estar\u00eda vigente, como m\u00e1ximo, por el periodo previsto en dicha \u00a0 disposici\u00f3n.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo anterior y \u00a0 teniendo en cuenta que (i) a la fecha no se tiene conocimiento de que la entidad \u00a0 haya hecho un concurso p\u00fablico para la provisi\u00f3n del cargo objeto de debate y \u00a0 (ii) esta Corporaci\u00f3n ha ordenado en otras ocasiones la realizaci\u00f3n de concursos \u00a0 de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de carrera de entidades p\u00fablicas como la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Sentencia SU-446 de 2011) y la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n (Sentencias C-101 y T-143 de 2013), se ordenar\u00e1 a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) \u00a0 meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie los tr\u00e1mites \u00a0 para convocar el concurso o concursos p\u00fablicos necesarios para proveer todos \u00a0 los cargos de carrera que en la actualidad son ejercidos en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil deber\u00e1 haber culminado dichos concursos y provisto los \u00a0 respectivos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.3.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, sin perjuicio de \u00a0 los t\u00e9rminos y condiciones generales que se establezcan para el dise\u00f1o y \u00a0 desarrollo del concurso, su realizaci\u00f3n puede designarse a terceras instancias \u00a0 que cuenten con las herramientas t\u00e9cnicas y el personal adecuado para ese \u00a0 efecto, como la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, CNSC, la cual de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 130 Superior[86] \u00a0y 7 de la Ley 909 de 2004,[87] \u00a0es \u201cencargada de administrar y vigilar las carreras administrativas de los \u00a0 servidores p\u00fablicos, con la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 130 superior; \u00a0(\u2026\u201d[88] \u00a0y la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, ESAP, entidad que tiene dentro \u00a0 de sus funciones \u201cRealizar en los t\u00e9rminos de ley concursos para ingreso al \u00a0 servicio p\u00fablico, brindar capacitaci\u00f3n y asesor\u00eda en materia de carrera \u00a0 administrativa a los organismos de las ramas del poder p\u00fablico y sus \u00a0 funcionarios, para lo cual podr\u00e1 suscribir contratos y\/o convenios con dichas \u00a0 entidades p\u00fablicas.\u201d[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.3.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, aunque en principio no les \u00a0 corresponder\u00eda a la CNSC y a la ESAP la administraci\u00f3n y vigilancia del concurso \u00a0 y la realizaci\u00f3n del mismo, respectivamente, con el fin de garantizar el \u00a0 cumplimiento de los principios de igualdad, m\u00e9rito y estabilidad, predicables de \u00a0 toda modalidad de ingreso, permanencia y retiro del servicio p\u00fablico, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n recomienda su vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.4.\u00a0 \u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo anterior, la Sala concluye que en el presente evento no se prob\u00f3 la \u00a0 arbitrariedad ni la desviaci\u00f3n de poder en la declaratoria de insubsistencia del \u00a0 se\u00f1or Abraham Posada Sampayo. Las pruebas aportadas y valoradas por las \u00a0 autoridades judiciales acusadas no dan fe de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 no debe perderse de vista que el cargo desempe\u00f1ado por el se\u00f1or Posada Sampayo, \u00a0 era de libre nombremiento y remoci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 3 del Decreto 1014 de 2000.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se reitera lo \u00a0 expuesto en p\u00e1rrafos precedentes, ya que frente a estos cargos el nominador goza \u00a0 de un amplio margen de discrecionalidad para la remoci\u00f3n del funcionario \u00a0 inversamente proporcional a la estabilidad laboral precaria e \u00ednfima de que goza \u00a0 el servidor. Discrecionalidad que se apoya en que los servidores que ejerzan la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica en dichos cargos de libre remoci\u00f3n deben gozar de la plena \u00a0 confianza, la confidencialidad, la seguridad, el conocimiento personal y el \u00a0sometimiento a la direcci\u00f3n \u00a0 -entre otros- de parte del nominador. Tal como se expuso en la SU-448 de 2001, \u00a0 dichas tipolog\u00edas respecto del nominador \u201ctraen consigo que el uso de la \u00a0 discrecionalidad pueda ejercerse en cualquier momento de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral. En consecuencia, la exigencia de dichas particularidades \u00a0 respecto del nominador de cargos de libre remoci\u00f3n, es atemporal y puede hacerse \u00a0 valer mientras se goce de la facultad legal tanto de nombrar como de remover\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, tal como lo reconocieron las autoridades judiciales en las \u00a0 providencias impugnadas, frente a un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 el an\u00e1lisis de las pruebas cuando se invoca desviaci\u00f3n del poder debe ser \u00a0 estricto, situaci\u00f3n que no se advierte en el caso objeto de estudio, ya que \u00a0 es posible afirmar que existi\u00f3 una incongruencia en la valoraci\u00f3n del material \u00a0 probatorio al concluir \u2013 tanto el Juzgado como el Tribunal- que las razones del \u00a0 acto de insubsistenica no tuvieron como m\u00f3vil el mejoramiento del servicio. M\u00e1s \u00a0 a\u00fan, cuando se reitera, el correcto ejercicio de la funci\u00f3n electoral es \u00a0 determinante para garantizar el respeto del principio democratico consagrado en \u00a0 la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En hilo de lo \u00a0 expuesto, esta Sala conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil contra las providencias del Juzgado \u00a0 Aministrativo del Circuito de Cartagena y del Tribunal Administrativo de \u00a0 Bol\u00edvar, en el marco de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 presentada por el se\u00f1or Abraham Posada Sampayo en contra de la Resoluci\u00f3n que \u00a0 declar\u00f3 su insubsistencia en el cargo de Registrador Especial de Cartagena. \u00a0 Esto, se reitera, por encontrar esta Sala la existencia de defecto f\u00e1ctico en la \u00a0 actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales mencionadas, particularmente en la \u00a0 valoraci\u00f3n del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque \u00a0 en este caso la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil demand\u00f3 las decisiones \u00a0 proferidas tanto por el Juzgado Octavo Administrativo como por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar, s\u00f3lo se dejar\u00e1 sin efectos la providencia dictada por \u00a0 este \u00faltimo toda vez que, al confirmar la de primera instancia, es la que est\u00e1 \u00a0 produciendo los efectos controvertidos en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala dejar\u00e1 sin efectos jur\u00eddicos la sentencia de fecha 30 de \u00a0 septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, dentro \u00a0 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el se\u00f1or \u00a0 Abraham Mois\u00e9s Posada Sampayo tras ser declarado insubsistente en el cargo de \u00a0 Registrador Especial 0065-03 de Cartagena y ordenar\u00e1 a dicha autoridad judicial \u00a0 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia, dicte nueva sentencia de conformidad con lo expresado en \u00a0 esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 se ordenar\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, en el t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0 inicie los tr\u00e1mites para convocar el concurso o concursos p\u00fablicos necesarios \u00a0 para proveer todos los cargos de carrera que en la actualidad son \u00a0 ejercidos en provisionalidad. En todo caso, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) \u00a0 a\u00f1os contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil deber\u00e1 haber culminado dichos concursos y provisto los \u00a0 respectivos cargos. Con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios \u00a0 de igualdad, m\u00e9rito y estabilidad, predicables de toda modalidad de ingreso, \u00a0 permanencia y retiro del servicio p\u00fablico. La Sala de Revisi\u00f3n recomienda la \u00a0 vinculaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Escuela \u00a0 Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR, por las razones manifestadas en la parte motiva de \u00a0 esta providencia, la Sentencia del 26 de enero de 2012 proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta del Consejo de Estado, en cuanto deneg\u00f3 la tutela impetrada por la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. En su lugar, CONCEDER el amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS JUR\u00cdDICOS la sentencia de \u00a0 fecha 30 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Bol\u00edvar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado \u00a0 por el se\u00f1or Abraham Mois\u00e9s Posada Sampayo tras ser declarado insubsistente en \u00a0 el cargo de Registrador Especial 0065-03 de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar que dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, dicte \u00a0 sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado \u00a0 por Abraham Posada Sampayo contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, de \u00a0 conformidad con lo expresado en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR, por Secretar\u00eda General la devoluci\u00f3n del expediente correspondiente al \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por el se\u00f1or Abraham \u00a0 Sampayo Posada en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, radicado \u00a0 bajo el n\u00famero 13001-23-31-03-2002-01001-00, al Juzgado Octavo Administrativo \u00a0 del Circuito de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, en el \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo, inicie los tr\u00e1mites para convocar el concurso o concursos p\u00fablicos \u00a0 necesarios para proveer todos los cargos de carrera que en la \u00a0 actualidad son ejercidos en provisionalidad. En todo caso, en un t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil deber\u00e1 haber culminado dichos \u00a0 concursos y provisto los respectivos cargos. Con el fin de garantizar el \u00a0 cumplimiento de los principios de igualdad, m\u00e9rito y estabilidad, predicables de \u00a0 toda modalidad de ingreso, permanencia y retiro del servicio p\u00fablico, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n recomienda la vinculaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 (CNSC) y la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO L\u00d3PEZ MEDINA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios \u00a0 63 a 82 del cuaderno de pruebas principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios \u00a0 83 a 100 del cuaderno de pruebas principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Al respecto se pueden consultar las sentencias \u00a0 T-441 de 1992; T-445 de 1994; T-573 de 1994; T-133 de 1995; T-142 de 1996; T-201 \u00a0 de 1996; T-238 de 1996; T-462 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En este sentido sentencia T- 441 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-738 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver folios 21 a 27 del Cuaderno de Pruebas Principal, donde \u00a0 constan las acreditaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Aunque la sentencia C-543 de 1992[7] \u00a0declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que \u00a0 dispon\u00edan la procedencia de la tutela contra sentencias ejecutoriadas, expres\u00f3 \u00a0 que, de forma excepcional, esta acci\u00f3n constitucional proced\u00eda contra decisiones \u00a0 judiciales que, aunque en apariencia est\u00e1n revestidas de la forma jur\u00eddica de \u00a0 una sentencia, en realidad implican una v\u00eda de hecho. El concepto de v\u00eda de \u00a0 hecho fue desarrollado a partir de las sentencias T-079 \u00a0 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-158 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sobre la caracterizaci\u00f3n de este defecto, ver \u00a0 entre otras las sentencias T-1068 de 2006 y T-266 del 3 de abril de 2009 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos y art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En la sentencia SU-182 de 1998 M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se revisaron los fallos \u00a0 proferidos a ra\u00edz de de una acci\u00f3n de tutela promovida por las Empresas \u00a0 Municipales de Cali, Empresas Publicas de Pereira, Empresa de Telecomunicaciones \u00a0 de Santa Fe de Bogot\u00e1, Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, Empresas P\u00fablicas de \u00a0 Bucaramanga y Edatel S.A., contra la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de \u00a0 Telecomunicaciones, la Corte realiz\u00f3 un completo desarrollo sobre los alcances \u00a0 de la legitimaci\u00f3n por activa de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico para \u00a0 actuar en tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias T- 441 de 1992; SU- 182 de 1998. \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-267 de\u00a0 2009 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia SU-182 de 1998. M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-796 de 2011 M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-377 de 2000. M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Rentar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-472 de 1996. M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-275 de 1995.M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994. M .P. Hernando \u00a0 Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-230A de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-527 de 1992. M. P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-230A de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994, M. P. Hernando \u00a0 Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994. M. P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-230A de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C- 055 de 1998. M.P.Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero y Hernando Herrera Vergara. Citada en la Sentencia C-402 de \u00a0 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-324 de 1994. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento \u00a0 Jur\u00eddico No A-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ibidem, Fundamento Jur\u00eddico No B-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Informe Ponencia sobre la Estructura del Estado. Gaceta Constitucional \u00a0 N\u00ba 59 del 25 de abril de 1991, p\u00e1ginas 12 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-161 de 2003. M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-195 de 1994. M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. Sentencia C-1177 de 2001. M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] As\u00ed lo expres\u00f3 en las sentencias C-514 de \u00a0 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SU 250 de 1998. M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero y C-292 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver Corte Constitucional. Sentencias C-195 de 1994, C-368 de 1999, \u00a0 C-599 de 2000, C-392 y C-1146 y C-392 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Art. 125 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver \u00a0 sentencia SU-488 del 26 de mayo de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia SU- 250 del 26 de mayo de 1998, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Agust\u00edn Gordillo, Tratado de derecho \u00a0 administrativo, Tomo III, p\u00e1gs. X-2 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Manual de derecho administrativo, p\u00e1g. 445. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Entre otras, ver las Sentencias T-222 del 10 \u00a0 de marzo de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-292 del 16 de marzo de \u00a0 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] As\u00ed lo expres\u00f3 en las sentencias C-514 de \u00a0 1994, SU 250 de 1998 y C-292 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver Corte Constitucional. Sentencias C-195 de \u00a0 1994, C-368 de 1999, C-599 de 2000, C-392 y C-1146 y C-392 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional. Sentencia T-222 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C-429 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia C-318 de 1995 M.P. En el mismo \u00a0 sentido ver la Sentencia C-918 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] El \u00a0 art\u00edculo 123 de la Carta establece que los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio \u00a0 del Estado y de la comunidad, y ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista en \u00a0 la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cfr. Sentencia T-377 de 2007. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-708 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cfr. Sentencia T-064 de \u00a0 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia C-525 de 1995, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver entre otras, Sentencia del 6 de mayo de 2010 Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 25000-23-25-000-2003-00411-02(0867-08). Consejera Ponente: Bertha Lucia Ram\u00edrez \u00a0 De P\u00e1ez y Sentencia de 7 de julio de 2005, Radicaci\u00f3n 2263-04, Consejera Ponente \u00a0 Ana Margarita Olaya Forero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia del 24 de marzo de 2011. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 19001-23-31-000-2004-00011-01(1587-09) Consejero ponente: V\u00edctor Hernando \u00a0 Alvarado Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia del 27 de febrero de 1997. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 8807. Consejera \u00a0 Ponente: Clara Forero de Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia del 17 de mayo de 2007. Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d. Consejero Ponente: \u00a0 Alejandro Ordo\u00f1ez Maldonado. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 25000-23-25-000-1999-04699-01(6862-05). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sobre la desviaci\u00f3n del poder en actos \u00a0 discrecionales, ha dicho el Consejo de Estado: \u201cla desviaci\u00f3n de poder es una \u00a0 modalidad de ilegalidad que se predica del elemento teleol\u00f3gico del acto \u00a0 administrativo, que en los actos discrecionales gira en torno a lograr la mejor \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico y la buena marcha de la administraci\u00f3n (art. 2 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y art. 2 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo), lo \u00a0 cual constituye la esencia de su ser\u201d. \u00a0 Sentencia de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, de 12 \u00a0 de febrero de 2009, Rad. 3009-2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En sentencia C-525 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cEncontramos, pues, en la discrecionalidad, dos elementos; uno, la \u00a0 adecuaci\u00f3n de la decisi\u00f3n a los fines de la norma que autoriza la facultad \u00a0 discrecional, y otro, la proporcionalidad con los hechos que sirvieron de causa.\u00a0 \u00a0 La adecuaci\u00f3n es la correspondencia, en este caso, del contenido jur\u00eddico \u00a0 discrecional con la finalidad de la norma originante, en otras palabras, la \u00a0 armon\u00eda del medio con el fin; el fin jur\u00eddico siempre exige medios id\u00f3neos y \u00a0 coherentes con \u00e9l. Por su parte, la proporcionalidad es con los hechos que le \u00a0 sirven de causa a la decisi\u00f3n, y no es otra cosa que la acci\u00f3n del hecho causal \u00a0 sobre el efecto jur\u00eddico; de ah\u00ed que cobre sentido la afirmaci\u00f3n de Kelsen, para \u00a0 quien la decisi\u00f3n en derecho asigna determinados efectos jur\u00eddicos a los \u00a0 supuestos de hecho. De todo lo anterior se desprende que la discrecionalidad no \u00a0 implica arbitrariedad al estar basada en los principios de racionalidad y \u00a0 razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cfr. Corte Constitucional sentencia SU-086 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Son innumerables las decisiones de la Corte Constitucional, desde sus \u00a0 inicios, que han defendido el sistema de concurso p\u00fablico como el que debe \u00a0 imperar para la provisi\u00f3n de cargos de carrera en la administraci\u00f3n.\u00a0 Entre \u00a0 otras, en las sentencias T-410 del 8 de junio de\u00a0 1992.M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-479 del 13 de agosto de 1992.M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-515 de 9 de noviembre de 1993; T-181 del C-126 \u00a0 de marzo 27 de 1996.M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-063 del 11 de febrero de 1997. M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-522 de noviembre 16 de 1995. M.P. Hernando \u00a0 Herrera Vergara; C-753 de 30 junio de 2008.M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver SU-446 de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2009. M.P. Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, considerando 6.1.1.3, p\u00e1gina 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] SU-46 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ver en la sentencia C-553 de 2010 MP. Luis Ernesto Vargas Silva, el \u00a0 recorrido por la jurisprudencia constitucional relacionado con el an\u00e1lisis de la \u00a0 evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de esta carrera administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u201cArt\u00edculo 266. Modificado Acto Legislativo 01 de 2003. \u00a0 Art\u00edculo 15. El art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional estar\u00e1 conformada por \u00a0 servidores p\u00fablicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial \u00a0a la cual se ingresar\u00e1 exclusivamente por concurso de m\u00e9ritos y que prever\u00e1 el \u00a0 retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, \u00a0 los cargos de responsabilidad administrativa o electoral ser\u00e1n de libre \u00a0 remoci\u00f3n, de conformidad con la ley. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia C-897 de 2009. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia C-553 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Dentro de los sistemas especiales de carrera administrativa \u00a0 establecidos de forma expresa por la Constituci\u00f3n encontramos el caso de la \u00a0 carrera de las fuerzas militares (Art. 217 C.P.), la de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 (Art. 218 inciso 3\u00ba C.P.), la de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Art. 253 \u00a0 C.P.), la de la Rama Judicial (Art. 256-1 C.P.), la de la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil (Art. 266 inciso 3\u00ba), la de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica (Art. 268-10 C.P.), la de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (Art. \u00a0 279 C.P.) y el de las universidades estatales (Art. 69 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cfr. Sentencia C-532 de 2006. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia C-553 de 2010, previamente citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u201cART\u00cdCULO 6o. NATURALEZA DE LOS EMPLEOS. \u00a0 Los empleos de la planta de personal de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil tendr\u00e1n el car\u00e1cter de empleos del Sistema de Carrera Especial de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional, con excepci\u00f3n de los siguientes empleos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) &lt;Literal CONDICIONALMENTE exequible&gt; Los cargos de responsabilidad \u00a0 administrativa o electoral que conforme con su ejercicio comportan la adopci\u00f3n \u00a0 de pol\u00edticas o realizaci\u00f3n de funciones de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n, asesor\u00eda y \u00a0 orientaci\u00f3n institucionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Registrador Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] El contenido de la norma es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. Clases de \u00a0 nombramiento. La provisi\u00f3n de \u00a0 los empleos en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil podr\u00e1 realizarse \u00a0 mediante las siguientes clases de nombramiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombramiento ordinario discrecional: \u00a0 Es aquel mediante el cual se proveen los cargos que de conformidad con la \u00a0 presente ley tienen car\u00e1cter de libre nombramiento y remoci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Nombramiento en per\u00edodo de prueba: Es \u00a0 aquel mediante el cual se proveen los cargos del sistema especial de Carrera de \u00a0 la Entidad con una persona seleccionada por concurso y tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de \u00a0 cuatro (4) meses; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Nombramiento provisional discrecional: \u00a0 Esta clase de nombramiento es excepcional y solo proceder\u00e1 por especiales \u00a0 razones del servicio. El t\u00e9rmino de la provisionalidad se podr\u00e1 hacer hasta por \u00a0 seis (6) meses improrrogables; deber\u00e1 constar expresamente en la providencia de \u00a0 nombramiento. En el transcurso del t\u00e9rmino citado se deber\u00e1 abrir el concurso \u00a0 respectivo para proveer el empleo definitivamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Nombramiento en ascenso: Es aquel que \u00a0 se efect\u00faa previa realizaci\u00f3n del concurso de ascenso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Nombramiento en encargo: Es aquel que \u00a0 se hace a una persona inscrita en Carrera Administrativa para proveer de manera \u00a0 transitoria un empleo de Carrera mientras se surte el concurso respectivo. El \u00a0 encargo no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses. En el transcurso del t\u00e9rmino citado \u00a0 se deber\u00e1 adelantar el concurso respectivo para proveer el empleo \u00a0 definitivamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cfr. Sentencia C-553 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u201cArt\u00edculo 130. Habr\u00e1 una Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores \u00a0 p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u201cART\u00cdCULO 7o. NATURALEZA DE LA COMISI\u00d3N \u00a0 NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil prevista en el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, responsable de la \u00a0 administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, \u00a0 es un \u00f3rgano de garant\u00eda y protecci\u00f3n del sistema de m\u00e9rito en el empleo p\u00fablico \u00a0 en los t\u00e9rminos establecidos en la presente ley, de car\u00e1cter permanente de nivel \u00a0 nacional, independiente de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, dotada de \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de m\u00e9rito en el \u00a0 empleo p\u00fablico de carrera administrativa, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil actuar\u00e1 de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e \u00a0 imparcialidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia C-1265 de 2005 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ver art\u00edculo 3-9 del Decretro 219 del 27 de enero de 2004 \u201cpor el cual se modifica la estructura de la Escuela Superior de \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica, ESAP, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u201cART\u00cdCULO 3o. CARGOS DE CARRERA \u00a0 ADMINISTRATIVA. &lt;Derogado t\u00e1citamente por la Ley 1350 de 2009&gt; Son cargos de \u00a0 carrera administrativa todos los empleos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil, con excepci\u00f3n de los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de acuerdo con los \u00a0 siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Aquellos, que adelante se indican, cuyo \u00a0 ejercicio comporta la adopci\u00f3n de pol\u00edticas o realizaci\u00f3n de funciones de \u00a0 direcci\u00f3n, conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Secretario Privado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Registrador Delegado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Gerente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Director General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Jefe de Oficina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Delegado Departamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-317-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-317\/13 \u00a0 \u00a0 PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales que pueden ser \u00a0 protegidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\/LEGITIMACION EN LA CAUSA POR \u00a0 ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Registradur\u00eda si tiene legitimaci\u00f3n por \u00a0 cuanto el derecho que alega es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20741","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20741"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20741\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20741"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20741"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20741"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}