{"id":20742,"date":"2024-06-21T22:39:00","date_gmt":"2024-06-21T22:39:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-320-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:00","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:00","slug":"t-320-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-320-13\/","title":{"rendered":"T-320-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-320-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-320\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneraci\u00f3n por no suministro oportuno de medicamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA \u00a0 EDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL-Servicios m\u00e9dicos asistenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>USUARIOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tienen derecho a acceder a los servicios de salud que \u00a0 requieran, est\u00e9n o no incluidos en el Pos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Entrega de medicamentos a la demandante en la IPS del \u00a0 domicilio y no obligarla a desplazarse a otra ciudad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, en desarrollo de los principios \u00a0 de integralidad y continuidad previamente expuestos, las entidades promotoras de \u00a0 salud no s\u00f3lo tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la oportuna y eficiente entrega \u00a0 de los medicamentos que requiere el paciente, sino tambi\u00e9n la de adoptar medidas \u00a0 especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso, ya \u00a0 sea por circunstancias f\u00edsicas o econ\u00f3micas, m\u00e1s all\u00e1 de las cargas soportables \u00a0 que se exigen para los usuarios del sistema, pues de ello depende el amparo de \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y \u00a0 POLICIA NACIONAL-Cobertura en todo el \u00a0 territorio nacional\/PORTABILIDAD-Derecho que tiene todo colombiano a ser \u00a0 atendido por las entidades que componen el Sistema de Seguridad Social en Salud, \u00a0 en cualquier lugar del territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cobertura del sistema de salud de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional responde a la necesidad de brindar una atenci\u00f3n integral en \u00a0 salud a sus usuarios, cumpliendo as\u00ed con el mandato constitucional que indica \u00a0 que este servicio debe ser universal y progresivo. Ahora bien, esto no impide \u00a0 que se focalice la atenci\u00f3n en determinadas zonas del pa\u00eds, siempre que se \u00a0 prevean medidas para asegurar que los servicios de salud cobijan de forma \u00a0 permanente la prestaci\u00f3n de los servicios de polic\u00eda. Lo anterior resulta \u00a0 compatible con el concepto de \u201cportabilidad nacional\u201d previsto en el art\u00edculo 22 \u00a0 de la Ley 1438 de 2011, cuya finalidad consiste en que las EPS garanticen el \u00a0 acceso a los servicios de salud en el territorio nacional, a trav\u00e9s de acuerdos \u00a0 con prestadores de servicios y otras Entidades Promotoras de Salud. A juicio de \u00a0 esta Sala, la consagraci\u00f3n de este concepto es un mero desarrollo de los \u00a0 principios de universalidad y progresividad establecidos en el art\u00edculo 49 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que resulta aplicable tanto para el r\u00e9gimen \u00a0 general como para los reg\u00edmenes exceptuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO \u00a0 DE SALUD-Cobertura para los residentes \u00a0 en todo el territorio nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el concepto de portabilidad se \u00a0 fundamenta en los principios de universalidad y progresividad, ya que tiene como \u00a0 finalidad garantizar que exista cada vez una mayor cobertura en salud y asegurar \u00a0 un car\u00e1cter progresivo en la prestaci\u00f3n del servicio. Desde esta perspectiva, es \u00a0 claro que, las Entidades Promotoras de Salud, sin importar si son del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo o subsidiado, o si hacen parte de alg\u00fan r\u00e9gimen exceptuado, tienen \u00a0 la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a los servicios de salud de sus afiliados \u00a0 en todo el territorio nacional, m\u00e1s all\u00e1 de que se puedan imponer algunas cargas \u00a0 soportables que resulten razonables en t\u00e9rminos de accesibilidad, por ejemplo, \u00a0 cuando existen municipios geogr\u00e1ficamente cercanos cuya cobertura se puede \u00a0 realizar a trav\u00e9s de la unificaci\u00f3n de centros de atenci\u00f3n y la disponibilidad \u00a0 permanente de ambulancias, o cuando el costo de la tecnolog\u00eda o lo dispendioso \u00a0 de su traslado impide que todas las instituciones de salud cuenten con el mismo \u00a0 inventario de servicios y alternativas m\u00e9dicas, en donde adquiere trascendencia \u00a0 la cobertura que el sistema brinda en gastos de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Vulneraci\u00f3n por Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0 entrega incompleta del medicamento comercial para tratar depresi\u00f3n recurrente de \u00a0 persona de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, es claro que la entrega \u00a0 incompleta del medicamento Efexor se traduce en una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 a salud, a la integridad personal y a la vida digna de la se\u00f1ora, toda vez que \u00a0 ello puede generar una afectaci\u00f3n irreparable en su condici\u00f3n f\u00edsica, con \u00a0 consecuencias en su proceso de recuperaci\u00f3n y en el control de la aflicci\u00f3n que \u00a0 padece, al tratarse de una mujer que ha sido diagnosticada con depresi\u00f3n \u00a0 recurrente y que ha tenido algunos intentos de suicidio. Este medicamento debe \u00a0 suministrarse conforme a la prescripci\u00f3n de la m\u00e9dica tratante, teniendo en \u00a0 cuenta que el componente gen\u00e9rico le ha causado efectos adversos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneraci\u00f3n por Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda al \u00a0 entregar medicamento en ciudad distinta a la de residencia, imponiendo as\u00ed \u00a0 barreras que impiden acceder al servicio de salud que requiere con necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados, como consecuencia de la entrega de los medicamentos en \u00a0 Bucaramanga y no en el municipio de Oca\u00f1a, encuentra la Sala que el derecho a la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud implica que se eliminen todas las barreras \u00a0 injustificadas que impidan que una persona pueda acceder integralmente a ellos \u00a0 conforme al criterio de necesidad. De ah\u00ed que, la entrega de los medicamentos en \u00a0 una zona a la cual no pueda acceder una persona, ya sea por imposibilidad f\u00edsica \u00a0 o econ\u00f3mica, m\u00e1s all\u00e1 de que se puedan imponer algunas cargas \u00a0 soportables que resulten razonables en t\u00e9rminos de accesibilidad, constituye una \u00a0 de tales barreras que limitan la prestaci\u00f3n integral y eficiente del citado \u00a0 servicio de salud. De las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que los \u00a0 medicamentos est\u00e1n dispuestos para ser entregados en la ciudad de Bucaramanga y \u00a0 que la accionante ha solicitado reiteradamente que \u00e9stos sean suministrados en \u00a0 el municipio de Oca\u00f1a. Para la Sala, visto el caso concreto, es claro que se \u00a0 presenta una barrera injustificada en el acceso al servicio de salud, por una \u00a0 parte, porque la patolog\u00eda que padece la se\u00f1ora le impide desplazarse sola y, \u00a0 por la otra, porque carece de recursos para asumir todos los meses el costo de \u00a0 su traslado y el de un acompa\u00f1ante a la ciudad a Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA INTEGRIDAD \u00a0 FISICA-Orden a la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 de la Polic\u00eda, haga entrega de forma completa y en el domicilio de la \u00a0 accionante, los medicamentos que requiera para tratar la depresi\u00f3n recurrente \u00a0 que padece \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3775130 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hermencia Casta\u00f1eda \u00a0 Vergel, en representaci\u00f3n de su madre Gladys Esther Vergel de Casta\u00f1eda, contra \u00a0 la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, ha promulgado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de \u00a0 Santander y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, correspondientes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0 impetrada por Hermencia Casta\u00f1eda Vergel, en representaci\u00f3n de su madre Gladys \u00a0 Esther Vergel de Casta\u00f1eda, contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Afirma la accionante que su madre, en nombre de \u00a0 quien interpone la acci\u00f3n de amparo, tiene 70 a\u00f1os y sufre de depresi\u00f3n desde \u00a0 hace m\u00e1s de 20. Establece que dicho padecimiento se origin\u00f3 a ra\u00edz de unas \u00a0 calamidades domesticas que la afectaron gravemente: la muerte de su esposo, la \u00a0 muerte de su hijo y la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Sostiene que actualmente la se\u00f1ora Vergel de \u00a0 Casta\u00f1eda est\u00e1 afiliada a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda en calidad de \u00a0 beneficiaria. Sin embargo, dicha entidad no cuenta con una IPS en el lugar donde \u00a0 residen, esto es, el municipio de Oca\u00f1a (Norte de Santander), motivo por el cual \u00a0 para recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica y recoger los medicamentos ordenados se debe \u00a0 trasladar a la ciudad de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El 15 de julio de 2011, durante un per\u00edodo en el \u00a0 que estuvo hospitalizada y que fue tratada por la m\u00e9dica psiquiatra adscrita a \u00a0 la entidad promotora de salud, doctora Teresa P\u00e9rez, le fue diagnosticado un \u00a0 trastorno depresivo recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. En una cita de control, el 13 de enero de 2012, \u00a0 la psiquiatra P\u00e9rez indic\u00f3 que los medicamentos gen\u00e9ricos que le hab\u00edan \u00a0 prescrito y suministrado hasta la fecha no estaban surtiendo efectos, por lo que \u00a0 procedi\u00f3 a ordenarle los siguientes medicamentos: Zolof por 100 mg, Efexor por \u00a0 37.5 mg, Quetrapina por 100 mg, Clonazepam de 2 mg y Omeoprazol de 20 mg. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. En el escrito de tutela, la accionante \u00a0 manifiesta que algunos de los medicamentos ordenados no se encuentran incluidos \u00a0 dentro Plan de Beneficios de la entidad promotora de salud. No obstante, el \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico ya autoriz\u00f3 su entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Para el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo, la accionante se\u00f1ala que s\u00f3lo ha recibido una caja de Efexor, ya que la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda no cuenta con una IPS en el municipio de \u00a0 Oca\u00f1a. Lo anterior, le exige trasladarse a la ciudad de Bucaramanga para recibir \u00a0 los medicamentos prescritos y ordenados por el m\u00e9dico tratante, circunstancia \u00a0 que se torna imposible por los escasos recursos econ\u00f3micos que posee. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Por \u00faltimo, afirma que por medio de \u00a0 derechos de petici\u00f3n ha solicitado que los medicamentos le sean entregados en \u00a0 Oca\u00f1a y no en Bucaramanga, sin obtener una soluci\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de su madre a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la \u00a0 igualdad y a la dignidad humana, los cuales \u2013afirma\u2013 est\u00e1n siendo vulnerados por \u00a0 la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, con ocasi\u00f3n de la entrega de los \u00a0 medicamentos prescritos por la m\u00e9dica tratante en la ciudad de Bucaramanga, a \u00a0 sabiendas que la usuaria reside en Oca\u00f1a y no cuenta con los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para trasladarse todos los meses a dicha ciudad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, pide que se ordene a la entidad \u00a0 promotora de salud que suministre la totalidad de los medicamentos ordenados por \u00a0 la m\u00e9dica tratante, en el domicilio de la se\u00f1ora Vergel de Casta\u00f1eda en el \u00a0 municipio de Oca\u00f1a. De igual manera, solicita que preste a la citada se\u00f1ora un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico integral, conforme con su evoluci\u00f3n cl\u00ednica y teniendo en \u00a0 cuenta los servicios m\u00e9dicos y asistenciales que requiera hasta que goce de una \u00a0 estabilidad mental. Finalmente, se\u00f1ala que frente a los medicamentos no POS que \u00a0 se decreten por el m\u00e9dico tratante, se permita que la entidad demandada haga el \u00a0 respectivo recobro al FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Seccional de Sanidad de Santander de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional pide declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, por cuanto no ha vulnerado \u00a0 los derechos fundamentales de la accionante. Al respecto, inform\u00f3 que se le \u00a0 autoriz\u00f3 la entrega de dos medicamentos (Quetapina y Efexor), los cuales no se \u00a0 encuentran incluidos en la Resoluci\u00f3n No. 002 de 2001 del Subsistema de Salud de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, por un per\u00edodo de 3 meses con entregas mensuales. No \u00a0 obstante, aclara que los mismos no fueron recogidos los \u00faltimos 2 meses, lo que \u00a0 constituye un comportamiento negligente que s\u00f3lo puede endilg\u00e1rsele a la \u00a0 demandante, pues de acuerdo con la normatividad interna, si los medicamentos no \u00a0 son reclamados en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, el usuario deber\u00e1 esperar hasta la \u00a0 pr\u00f3xima fecha programada para su entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la accionante no le ha solicitado el \u00a0 suministro de los medicamentos en el municipio de Oca\u00f1a, motivo por el cual le \u00a0 es imposible satisfacer dicha pretensi\u00f3n. Frente a las medicinas restantes, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que se encuentran dentro del Plan de Beneficios de la entidad, de manera \u00a0 que su entrega no depende de la autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas relevantes que \u00a0 obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se enumeran las \u00a0 pruebas relevantes recaudadas y allegadas al proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Gladys Esther Vergel de Casta\u00f1eda y del carn\u00e9 de \u00a0 afiliaci\u00f3n a la entidad promotora de salud, en las que se evidencia que \u00e9sta \u00a0 naci\u00f3 el 10 de febrero de 1943 y que se encuentra afiliada como beneficiaria al \u00a0 servicio de salud de la Polic\u00eda Nacional[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Gladys \u00a0 Esther Vergel de Casta\u00f1eda[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del diagn\u00f3stico m\u00e9dico proferido por la Dra. \u00a0 Teresa P\u00e9rez Osorio[3] \u00a0y de la f\u00f3rmula m\u00e9dica en la que se prescriben los medicamentos anteriormente \u00a0 mencionados[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Copia del formato de solicitud de aprobaci\u00f3n \u00a0 de los medicamentos por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 de la Polic\u00eda del 8 de mayo de 2012, en la que se autoriza la entrega del \u00a0 medicamento Efexor, firmado por la psiquiatra \u00c1ngela M. Castillo[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del correo electr\u00f3nico enviado a la \u00a0 Coordinaci\u00f3n Nivel Uno de la Polic\u00eda Nacional, de fecha 12 de marzo de 2012, en \u00a0 la que se solicita la entrega de los medicamentos en el municipio de Oca\u00f1a. En \u00a0 el mismo escrito, se manifiesta por la accionante que no ha podido comunicarse \u00a0 telef\u00f3nicamente con la entidad, pues el n\u00famero que le fue informado siempre se \u00a0 encuentra ocupado[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta a la solicitud enviada por la \u00a0 demandante, en la que le informan que el medicamento ya fue aprobado por el CTC \u00a0 y que se encuentra disponible para ser reclamado en la Cl\u00ednica Regional del \u00a0 Oriente de la ciudad de Bucaramanga[8], correspondiente a la Seccional de Sanidad de \u00a0 Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de otros correos electr\u00f3nicos entre la \u00a0 accionante y un funcionario de la entidad demandada, en la que ella solicita \u00a0 informaci\u00f3n sobre la fecha de entrega de los medicamentos y su suministro en el \u00a0 municipio de Oca\u00f1a[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, \u00a0 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues consider\u00f3 que la \u00a0 entidad demandada no ha negado el suministro de los medicamentos requeridos. Sin \u00a0 embargo, teniendo en cuenta que los mismos no est\u00e1n siendo entregados en el \u00a0 lugar de residencia de la accionante, se inst\u00f3 a la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s de sus seccionales de Santander y Norte \u00a0 de Santander, para que mediante los tr\u00e1mites administrativos necesarios asegure \u00a0 su provisi\u00f3n en un establecimiento farmac\u00e9utico en el municipio de Oca\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra \u00a0 de la citada decisi\u00f3n, en el cual aleg\u00f3 que la entidad demandada no ha \u00a0 proporcionado los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante, ya que en el \u00a0 primer mes s\u00f3lo hizo entrega de uno de los tres y en el mes siguiente redujo el \u00a0 suministro a la mitad de la dosis de uno de los cuatro medicamentos requeridos. \u00a0 Agreg\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Sanidad no cuenta con un sistema de comunicaci\u00f3n \u00a0 adecuado por medio del cual se les informe a los usuarios la fecha en la que \u00a0 deben reclamar los medicamentos, por lo que el servicio prestado es inadecuado y \u00a0 contrario a los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, por medio de providencia del 19 de septiembre de \u00a0 2012, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, deneg\u00f3 el amparo. \u00a0 Al respecto, indic\u00f3 que en el presente caso la Direcci\u00f3n de Sanidad no ha negado \u00a0 el suministro de los medicamentos, pues \u201cestos siempre han estado en el \u00a0 dispensario listos para entregarlos, sino que existe una falta en la carga de \u00a0 diligencia que le concierne a la accionante, quien ha dejado vencer las f\u00f3rmulas \u00a0 sin recogerlas, sin que dicha responsabilidad pueda ser trasladada a la \u00a0 accionada.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones \u00a0 proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente \u00a0 fue seleccionado en Auto del 15 de febrero de 2013 proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero Dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Auto del 18 de abril de 2013, el \u00a0 Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional que informar\u00e1 si a la fecha tiene alg\u00fan contrato suscrito y vigente con \u00a0 una IPS que preste atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica en el municipio de Oca\u00f1a, las \u00a0 alternativas con que cuenta para la prestaci\u00f3n del servicio psiqui\u00e1trico en \u00a0 dicho municipio y el conducto regular para la instauraci\u00f3n de reclamaciones \u00a0 sobre el suministro de medicamentos. Vencido el t\u00e9rmino probatorio la entidad no \u00a0 se pronunci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se solicit\u00f3 a la accionante que informar\u00e1 \u00a0 sobre la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar, el lugar donde habita la se\u00f1ora \u00a0 Vergel de Casta\u00f1eda y el estimado de ingresos y egresos de la misma. En escrito \u00a0 radicado el 20 de mayo de 2013, se dio respuesta a los interrogantes planteados \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n. La informaci\u00f3n suministrada en dicha comunicaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 relacionada en el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica del 28 de mayo \u00a0 de 2013, la accionante inform\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador que en \u00a0 los \u00faltimos meses la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional ha autorizado \u00a0 la entrega del componente gen\u00e9rico del medicamento Efexor (Venlafaxina) y no el \u00a0 citado\u00a0 medicamento comercial, como lo orden\u00f3 la m\u00e9dica tratante. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, la parte actora insiste en su suministro, ya que el gen\u00e9rico le ha \u00a0 producido efectos adversos a la se\u00f1ora Vergel de Casta\u00f1eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron \u00a0 lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las decisiones adoptadas en las \u00a0 respectivas instancias judiciales, esta Corporaci\u00f3n debe dar respuesta a los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) se desconocen los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la \u00a0 igualdad y a la dignidad humana de un adulto mayor que padece de depresi\u00f3n, al \u00a0 cual ya se le autoriz\u00f3 la entrega de los medicamentos no incluidos en el Plan de \u00a0 Servicios de Sanidad Militar y Policial, prescritos por la m\u00e9dica tratante, por \u00a0 el hecho de que la Direcci\u00f3n de Sanidad realiza su suministro en una ciudad \u00a0 diferente a la de su residencia y sin que le sea posible \u2013seg\u00fan alega\u2013 \u00a0 desplazarse todos los meses al municipio previsto para su entrega por falta de \u00a0 recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n es preciso resolver, (ii) si se \u00a0 vulneran los derechos fundamentales previamente mencionados, como consecuencia \u00a0 de la negativa de la\u00a0 entidad demandada de proceder al suministro completo \u00a0 de los medicamentos requeridos y ordenados por la m\u00e9dico tratante, pues \u2013en \u00a0 palabras de la accionante\u2013 se ha venido realizando una entrega parcial de los \u00a0 mismos y, en uno de los casos, se ha reemplazado su presentaci\u00f3n comercial por \u00a0 un componente gen\u00e9rico.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de dar respuesta \u00a0 a los citados interrogantes, inicialmente la Corte determinar\u00e1 si la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente (3.4); luego se\u00a0 pronunciar\u00e1 sobre la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la salud y el suministro oportuno de medicamentos \u00a0 (3.5); a continuaci\u00f3n estudiar\u00e1 el r\u00e9gimen especial de Seguridad Social en Salud \u00a0 de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (3.6); y finalmente, se \u00a0 pronunciar\u00e1 sobre el caso concreto (3.7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0El art\u00edculo 86 del Texto Superior \u00a0 establece los requisitos que deben ser tenidos en cuenta por parte del juez \u00a0 constitucional para que proceda el estudio de la acci\u00f3n de tutela. Inicialmente \u00a0 esta norma establece que la solicitud de amparo tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en \u00a0 la ley[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el citado precepto se\u00f1ala que la acci\u00f3n de amparo constitucional s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable[12]. Esto significa que la acci\u00f3n de tutela tiene un \u00a0 car\u00e1cter residual o subsidiario, por virtud del cual \u201cprocede de manera \u00a0 excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto \u00a0 se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d[13]. El car\u00e1cter \u00a0 residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias \u00a0 atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las diferentes autoridades judiciales, \u00a0 lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonom\u00eda de la \u00a0 actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n exige su interposici\u00f3n dentro de un \u00a0 plazo razonable, contado desde el momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza del derecho fundamental, de tal manera que el amparo constitucional no \u00a0 se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica y de posible afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de terceros[14]. Este requisito ha sido identificado por la \u00a0 jurisprudencia como principio de inmediatez[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Teniendo en cuenta lo anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se pronunciar\u00e1 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. En relaci\u00f3n con el principio de inmediatez, la demanda de amparo fue \u00a0 interpuesta el 7 de junio de 2012[16], la prescripci\u00f3n del medico tratante es del 13 de \u00a0 enero de dicho a\u00f1o[17] y las \u00f3rdenes de \u00a0 entrega de los medicamentos corresponden a los meses de marzo a agosto del 2012[18]. As\u00ed las cosas, se observa que se encuentra satisfecho \u00a0 el citado principio, en primer lugar, porque los requerimientos de la accionante \u00a0 en materia de salud han sido continuos en el tiempo, ya que \u2013como incluso se \u00a0 afirma por la m\u00e9dica psiquiatra\u2013 requiere del medicamento Efexor todos los d\u00edas \u00a0 y, en segundo lugar, el tiempo que transcurri\u00f3 desde que se profiri\u00f3 la orden de \u00a0 entrega de los medicamentos y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo es \u00a0 razonable, pues tan s\u00f3lo corrieron 3 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con el principio de \u00a0 subsidiariedad, encuentra la Sala que en las numerosas solicitudes enviadas por \u00a0 la accionante v\u00eda correo electr\u00f3nico al Patrullero encargado de la Oficina de \u00a0 Referencia y Contrarreferencia de la Seccional Sanidad de Santander, se solicit\u00f3 \u00a0 (i) que los medicamentos fueran suministrados en el municipio de Oca\u00f1a, (ii) que \u00a0 se entregaran completos y (iii) que se le programaran citas m\u00e9dicas a la se\u00f1ora \u00a0 Vergel de Casta\u00f1eda con la m\u00e9dica psiquiatra. De lo anterior se infiere que, a \u00a0 pesar de que la actora agot\u00f3 las instancias pertinentes para tornar efectivas \u00a0 sus pretensiones, pues del examen del expediente se evidencia que no existe otro \u00a0 conducto para realizar ese tipo de solicitudes, no obtuvo una respuesta \u00a0 favorable frente a las mismas. Lo anterior convierte a la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional en la v\u00eda id\u00f3nea para obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales supuestamente comprometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por activa, \u00a0 la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa procede cuando el titular \u00a0 del derecho no puede asumir su defensa personalmente. De manera que un tercero \u00a0 puede interponer la acci\u00f3n con el fin de que se protejan de manera eficaz los \u00a0 derechos fundamentales de otra persona, cuando \u00e9sta se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n mental o f\u00edsica que le impide actuar directamente[19]. Para intervenir como agente oficioso es necesario \u00a0 acreditar los siguientes requisitos: (i) que se manifieste que se est\u00e1 actuando \u00a0 en dicha condici\u00f3n y (ii) que de los hechos que fundamentan la solicitud se \u00a0 infiera la imposibilidad de actuar por parte del titular de los derechos \u00a0 presuntamente comprometidos, ya sea por imposibilidad f\u00edsica o mental. En el \u00a0 presente caso, en el escrito de tutela, la se\u00f1ora Hermencia Casta\u00f1eda Vergel \u00a0 manifiesta que est\u00e1 actuando en nombre de su madre la se\u00f1ora Gladys Esther \u00a0 Vergel de Casta\u00f1eda y que, por la enfermedad mental que \u00e9sta padece, se \u00a0 encuentra imposibilitada para actuar en nombre propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n entrar\u00e1 \u00a0 a resolver los interrogantes planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La protecci\u00f3n del derecho a la salud y el \u00a0 suministro oportuno de medicamentos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en el art\u00edculo 48, consagra el derecho a la seguridad social y lo describe como \u00a0 \u201cun servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Se garantiza \u00a0 a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d. M\u00e1s \u00a0 adelante, al pronunciarse sobre el derecho a la salud, en el art\u00edculo 49, se \u00a0 dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios \u00a0 p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los \u00a0 servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir \u00a0 y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de \u00a0 saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, \u00a0 establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los \u00a0 particulares y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0 se\u00f1alados en la ley. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la complejidad que plantean \u00a0 los requerimientos de atenci\u00f3n en los servicios de salud, en numerosas \u00a0 oportunidades, la jurisprudencia constitucional se ha referido a sus dos \u00a0 facetas: por un lado, su reconocimiento como derecho y, por el otro, su car\u00e1cter \u00a0 de servicio p\u00fablico[20]. En cuanto a la primera faceta, la salud debe ser \u00a0 prestada de manera oportuna[21], eficiente y con calidad, de conformidad con los \u00a0 principios de continuidad e integralidad[22]; mientras que, frente a la segunda, la salud debe \u00a0 atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 48 y 49 del Texto Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a su \u00a0 reconocimiento como derecho, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, inicialmente \u00a0 le otorg\u00f3 a la salud un car\u00e1cter eminentemente prestacional, cuya protecci\u00f3n por \u00a0 v\u00eda del amparo constitucional s\u00f3lo era procedente cuando su vulneraci\u00f3n \u00a0 implicaba la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida, la dignidad \u00a0 humana o la integridad personal[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en a\u00f1os recientes, \u00a0 la jurisprudencia ha admitido la procedencia excepcional del amparo v\u00eda tutela \u00a0 del derecho a la salud, cuando el mismo se traduce en una garant\u00eda subjetiva \u00a0 derivada del contenido normativo que determina su alcance, conforme al marco \u00a0 constitucional, legal y reglamentario que le es propio. Al respecto, en la Sentencia T-126 de 2010, se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En la sentencia T-760 de \u00a0 2008 la Corte Constitucional sistematiz\u00f3 y compil\u00f3 las reglas jurisprudenciales \u00a0 que esta corporaci\u00f3n ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta \u00a0 providencia se argument\u00f3, al igual que en reiteradas oportunidades, que el \u00a0 derecho a la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c3.2.1.3. As\u00ed pues, considerando que \u201cson \u00a0 fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre \u00a0 su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente \u00a0 est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho \u00a0 subjetivo\u201d, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la \u00a0 salud es un derecho fundamental, \u2018de manera aut\u00f3noma\u2019, cuando se puede concretar \u00a0 en una garant\u00eda subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la \u00a0 salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constituci\u00f3n misma, \u00a0 otras en el bloque de constitucionalidad y la mayor\u00eda, finalmente, en las leyes \u00a0 y dem\u00e1s normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen \u00a0 los servicios espec\u00edficos a los que las personas tienen derecho.[16] \u00a0Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el acceso a un \u00a0 servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo. En tal medida, la negaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud contemplados en el POS es una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 salud, por tanto, se trata de una prestaci\u00f3n claramente exigible y justiciable \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela. (\u2026) \u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo expuesto, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, es claro que el \u00a0 derecho a la salud \u2013visto como una garant\u00eda subjetiva derivada de las normas que \u00a0 determinan su contenido y alcance\u2013 se convierte en un derecho fundamental \u00a0 susceptible de ser protegido en sede de tutela, en los casos en que llegue a \u00a0 verse amenazado o vulnerado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Ahora bien, en vista de que los recursos econ\u00f3micos para la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud son limitados y deben ser asignados cuidadosamente, \u00a0 existen en el ordenamiento jur\u00eddico unos planes de cobertura impuestos de forma \u00a0 obligatoria por el sistema. La inclusi\u00f3n en estos planes se basa en el perfil \u00a0 epidemiol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n colombiana y comprende aquellos medicamentos y \u00a0 tratamientos que son requeridos con mayor intensidad y frecuencia por parte de \u00a0 los asociados. De esta manera, la garant\u00eda en la cobertura de los servicios de \u00a0 salud, est\u00e1 en principio sujeta al suministro de los servicios y medicamentos \u00a0 incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS)[25], en la atenci\u00f3n de urgencias, etc.[26] En el caso de las personas afiliadas al Sistema de \u00a0 Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, dicho plan se conoce \u00a0 como el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Corte tambi\u00e9n ha indicado que la \u00a0 protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional procede en los casos en que dicho \u00a0 servicio es necesario, esto es, cuando el m\u00e9dico tratante lo ordena, bajo el \u00a0 entendido de que el servicio o tratamiento es indispensable para conservar la \u00a0 salud, la vida digna o la integridad personal del paciente[28]. Precisamente, \u00a0 en la Sentencia T-760 de 2008, se dijo que: \u201ctoda persona tiene el derecho constitucional a acceder a \u00a0 los servicios de salud que requiera con necesidad, es decir, que hayan sido \u00a0 ordenados por el m\u00e9dico tratante que ha valorado cient\u00edficamente la necesidad \u00a0 del mismo (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. A partir del reconocimiento de la existencia de planes de cobertura y de \u00a0 la exigibilidad del derecho a la salud conforme con el criterio de necesidad, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que su protecci\u00f3n procede por v\u00eda \u00a0 de tutela[29], entre otras circunstancias, (i) cuando hay una falta \u00a0 de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios de salud \u00a0 o dentro de los planes de cobertura y la negativa no tiene un fundamento \u00a0 estrictamente m\u00e9dico[30]; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n o se presentan \u00a0 barreras injustificadas en la entrega de los medicamentos a los que tiene \u00a0 derecho el accionante[31]; (iii) excepcionalmente, en los casos en los cuales se \u00a0 solicita el reconocimiento de un tratamiento integral para una patolog\u00eda[32]; y (iv) cuando no se reconocen prestaciones excluidas \u00a0 de los planes de cobertura que son urgentes y la persona no puede acceder a \u00a0 ellas por incapacidad econ\u00f3mica[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.1. \u00a0Frente al segundo escenario, la Corte ha establecido que el suministro de \u00a0 medicamentos, al ser parte de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, debe hacerse \u00a0 con sujeci\u00f3n a los principios de oportunidad[34] y eficiencia[35]. En los casos en los que la Entidad Promotora de Salud \u00a0 no satisface dicha obligaci\u00f3n, se presenta una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la \u00a0 vida del usuario del sistema, por cuanto la dilaci\u00f3n injustificada en la entrega \u00a0 de medicamentos generalmente implica que el tratamiento que le fue ordenado al \u00a0 paciente se suspende o no se inicia de manera oportuna. Esta situaci\u00f3n, en \u00a0 t\u00e9rminos de la Corte, puede conllevar a una afectaci\u00f3n irreparable en su \u00a0 condici\u00f3n y a un retroceso en su proceso de recuperaci\u00f3n o control de la \u00a0 enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, este Tribunal ha insistido en \u00a0 que la entrega tard\u00eda o no oportuna de los medicamentos tambi\u00e9n desconoce los \u00a0 principios de integralidad[36] \u00a0y continuidad[37] en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Sobre la \u00a0 materia, en la Sentencia T-1167 de 2004, la Corte estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora \u00a0 de 74 a\u00f1os que solicit\u00f3 la entrega de un medicamento incluido en el POS, pero \u00a0 que no le hab\u00eda sido suministrado por la EPS por no contar con existencias del \u00a0 mismo en la farmacia. En esa oportunidad, se se\u00f1al\u00f3 que la renuencia de la EPS a \u00a0 entregar los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante conduc\u00eda a una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la paciente, en especial los \u00a0 derechos a la vida digna y a la integridad f\u00edsica, por desconocer el principio \u00a0 de continuidad del servicio de salud. En cuanto al caso concreto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la entidad demandada que entregara de \u00a0 manera oportuna los medicamentos requeridos por la accionante, de conformidad \u00a0 con las f\u00f3rmulas expedidas por los m\u00e9dicos tratantes[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mismos principios se\u00f1alados anteriormente, esto es, \u00a0 los principios de oportunidad, eficiencia, integralidad y continuidad, deben ser \u00a0 aplicados y tenidos en cuenta en aquellas hip\u00f3tesis en las que el medicamento no \u00a0 se encuentra incluido en el plan de beneficios, pero es autorizado por la \u00a0 Entidad Promotora de Salud. De no ser as\u00ed, tal como se rese\u00f1\u00f3 anteriormente, se \u00a0 estar\u00edan vulnerando los derechos fundamentales del paciente, conforme con los \u00a0 principios y criterios expuestos por la jurisprudencia en materia de prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como ya se manifest\u00f3, se configura una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos del paciente y un desconocimiento de los principios \u00a0 de integralidad y continuidad, en aquellos casos en los que por la existencia de \u00a0 un obst\u00e1culo o barrera injustificada, el paciente no puede acceder a los \u00a0 servicios de salud o al suministro de los medicamentos. Para esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, una de tales situaciones se presenta, cuando, teniendo en cuenta las \u00a0 cargas soportables que se exigen para los usuarios del sistema, se reconoce el \u00a0 suministro de los medicamentos ordenados para el tratamiento en una ciudad \u00a0 diferente a la de la residencia del paciente y \u00e9ste no tiene las condiciones \u00a0 para trasladarse, ya sea por falta de recursos econ\u00f3micos o por su estado \u00a0 f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-460 de 2012, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la solicitud de amparo de una mujer de la tercera edad en un \u00a0 delicado estado de salud, representada por el Personero de Heliconia, en la que \u00a0 se solicit\u00f3 que un medicamento no POS autorizado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico, le fuera entregado en su poblaci\u00f3n de residencia y no en la ciudad \u00a0 de Medell\u00edn. En dicha oportunidad, con fundamento en que la falta de entrega del \u00a0 medicamento en su lugar de domicilio implicaba una limitaci\u00f3n irrazonable al \u00a0 acceso eficiente al sistema de salud, esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales \u201cde acceso y prestaci\u00f3n integral del servicio de salud y vida \u00a0 digna de la accionante\u201d. Por esta raz\u00f3n, se orden\u00f3 a la EPS accionada \u00a0 entregar los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante, en la IPS \u00a0 autorizada para tal fin en el municipio de Heliconia[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del suministro oportuno y eficiente de \u00a0 medicamentos tambi\u00e9n ha sido objeto de desarrollo por parte del legislador \u00a0 extraordinario y de las autoridades administrativas competentes. As\u00ed, el \u00a0 art\u00edculo 131 del Decreto-Ley 019 de 2012, determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Entidades Promotoras de Salud tendr\u00e1n la \u00a0 obligaci\u00f3n de establecer un procedimiento de suministro de medicamentos \u00a0 cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud a sus afiliados, a trav\u00e9s del cual se \u00a0 asegure la entrega completa e inmediata de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento excepcional en que esta entrega no pueda \u00a0 hacerse completa en el momento que se reclamen los medicamentos, las EPS deber\u00e1n \u00a0 disponer del mecanismo para que en un lapso no mayor a 48 horas se coordine y \u00a0 garantice su entrega en el lugar de residencia o trabajo si el afiliado as\u00ed lo \u00a0 autoriza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 \u00a0 progresivamente de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada \u00a0 en vigencia del presente decreto, iniciando por los pacientes que deban consumir \u00a0 medicamentos permanentemente.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se infiere de lo expuesto, la citada disposici\u00f3n \u00a0 se convierte en un esfuerzo por parte del legislador para asegurar el \u00a0 cumplimiento de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que \u00a0 rigen la prestaci\u00f3n del servicio de salud, de acuerdo con el art\u00edculo 49 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por esta raz\u00f3n, su exigibilidad tambi\u00e9n se extiende a los \u00a0 reg\u00edmenes exceptuados y no s\u00f3lo al r\u00e9gimen general de salud, pues representa un \u00a0 claro desarrollo de los citados principios constitucionales[41]. Desde esta perspectiva, es claro que el legislador \u00a0 reconoce la existencia de un marco normativo de contenido general, que permite \u00a0 la exigibilidad de la entrega de los medicamentos de manera oportuna, eficiente, \u00a0 integral y continua, con el prop\u00f3sito de eliminar las barreras que impiden el \u00a0 acceso a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.2. En relaci\u00f3n con el reconocimiento de \u00a0 tratamientos integrales, es preciso tener en cuenta que dicha pretensi\u00f3n se \u00a0 encuentra relacionada con el principio de integralidad[42], por virtud del cual se establece en cabeza del Estado \u00a0 y de las EPS, el deber de asegurar y de propender por la mejor\u00eda en las \u00a0 condiciones de salud y de calidad de vida de los habitantes del territorio \u00a0 nacional[43]. En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, este principio implica que el \u00a0 servicio de salud debe ser prestado de forma eficiente, por lo que se deben \u00a0 autorizar \u201ctodos los tratamientos, \u00a0 medicamentos, intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, controles, seguimientos \u00a0 y dem\u00e1s que el paciente requiera con ocasi\u00f3n del cuidado de su enfermedad y que \u00a0 sean considerados como necesarios por el m\u00e9dico tratante.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-760 de 2008, se indic\u00f3 que el \u00a0 principio de integralidad \u201cha sido desarrollado en la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional con base en diferentes normas legales[45] y se refiere a la atenci\u00f3n y el tratamiento completo a \u00a0 que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, seg\u00fan \u00a0 lo prescrito por el m\u00e9dico tratante.\u201d En esta providencia, se describi\u00f3 el alcance del citado principio, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a acceder integralmente a \u00a0 los servicios de salud que requiera. En tal sentido, toda persona tiene \u00a0 derecho, entre otras cosas, a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que \u00a0 impidan a una persona acceder integralmente a los servicios de salud que \u00a0 requiere con necesidad, como ocurre por ejemplo, cuando el acceso implica \u00a0 el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su \u00a0 territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no \u00a0 puede asumir los costos de dicho traslado. En el mismo sentido, las \u00a0 inclusiones y exclusiones del POS deben ser interpretadas conforme a un criterio \u00a0 finalista, relacionado con la recuperaci\u00f3n de la salud del interesado y el \u00a0 principio de integralidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la Sentencia T-576 de 2008, se \u00a0 precisaron las facetas del principio de atenci\u00f3n integral en materia de salud. \u00a0 Al respecto, se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cA prop\u00f3sito de lo expresado, se distinguen dos \u00a0 perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el \u00a0 principio de integridad de la garant\u00eda del derecho a la salud. Una, relativa a \u00a0 la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atenci\u00f3n sobre las \u00a0 distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia \u00a0 de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, \u00a0 informativo, fisiol\u00f3gico, psicol\u00f3gico, emocional, social, para nombrar s\u00f3lo \u00a0 algunos aspectos. La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de \u00a0 proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las \u00a0 prestaciones requeridas por una persona en determinada condici\u00f3n de salud, sean \u00a0 garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas \u00a0 a asegurar que la protecci\u00f3n sea integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea \u00a0 necesario para conjurar la situaci\u00f3n de enfermedad particular de un(a) \u00a0 paciente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, en virtud del principio \u00a0 de integralidad, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el juez de tutela debe \u00a0 ordenar el suministro de todos los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para \u00a0 conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de \u00a0 ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos[46]. Por lo dem\u00e1s, como regla general, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado \u00a0 que los tratamientos que se requieran y se concedan deber\u00e1n ser prescritos por \u00a0 el m\u00e9dico tratante. No obstante, en los supuestos en que las prestaciones que \u00a0 conforman la garant\u00eda integral del derecho a la salud no est\u00e9n plenamente \u00a0 definidas, en el evento de acceder a la protecci\u00f3n del citado derecho, el juez \u00a0 constitucional tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n hacer determinable la orden[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible \u00a0 para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales \u00a0 deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no \u00a0 puntualizarse la orden de tratamiento integral, se estar\u00eda presumiendo la mala \u00a0 fe de la entidad promotora de salud, en relaci\u00f3n con el cumplimiento de sus \u00a0 deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contrav\u00eda del mandato previsto \u00a0 en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el amparo por medio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela del tratamiento integral es procedente, siempre y cuando (i) el conjunto \u00a0 de las prestaciones relacionadas con las afecciones del paciente hayan sido \u00a0 previamente determinadas por el m\u00e9dico tratante[49]; (ii) se est\u00e9 en presencia de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional[50] o de personas que padezcan enfermedades catastr\u00f3ficas[51]; y (iii) se compruebe que el actuar de la entidad \u00a0 demandada, encargada de asegurar el servicio de salud, no ha sido diligente y ha \u00a0 puesto en riesgo los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. En conclusi\u00f3n, a juicio de la Corte, en \u00a0 desarrollo de los principios de integralidad y continuidad previamente \u00a0 expuestos, las entidades promotoras de salud no s\u00f3lo tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar la oportuna y eficiente entrega de los medicamentos que requiere el \u00a0 paciente, sino tambi\u00e9n la de adoptar medidas especiales cuando se presentan \u00a0 barreras injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias f\u00edsicas \u00a0 o econ\u00f3micas, m\u00e1s all\u00e1 de las cargas soportables que se exigen para los usuarios \u00a0 del sistema, pues de ello depende el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna, a la salud y a la integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La cobertura del R\u00e9gimen Especial de Seguridad \u00a0 Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. La Ley 100 de 1993, consagr\u00f3 en el art\u00edculo 279, \u00a0 que las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional se sujetan a un r\u00e9gimen especial \u00a0 de salud, al cual se encuentran afiliados tanto el personal militar y policial, \u00a0 como el civil en calidad de beneficiarios. Dicho r\u00e9gimen se encuentra regulado \u00a0 en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 1795 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. El Decreto 1795 de 2000, en virtud del cual se \u00a0 estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, en el art\u00edculo 5\u00ba, se\u00f1ala que su objeto consiste en \u201c[p]restar el \u00a0 Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio \u00a0 Policial como parte de su log\u00edstica Militar y adem\u00e1s brindar el servicio \u00a0 integral de salud en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0 recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del personal afiliado y sus beneficiarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como dependencia encargada de administrar el Subsistema \u00a0 de Salud de la Polic\u00eda Nacional, el art\u00edculo 18 del mencionado Decreto establece \u00a0 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 6\u00b0 del citado Decreto, \u00a0 adicional a los principios generales en la prestaci\u00f3n del servicio de salud que \u00a0 fueron enunciados en el ac\u00e1pite anterior, se\u00f1ala como principios y \u00a0 caracter\u00edsticas del de Salud de las \u00a0 Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0(SSMP), los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) CALIDAD. Los servicios que presta el \u00a0 Sistema se fundamentan en valores orientados a satisfacer las necesidades y \u00a0 expectativas razonables de los usuarios de tal forma que los servicios se \u00a0 presten de manera integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) ETICA. Es el conjunto de reglas \u00a0 encaminadas a brindar servicios de salud integrales en un marco de respeto por \u00a0 la vida y la dignidad humana sin ning\u00fan distingo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) EFICIENCIA. Es la mejor utilizaci\u00f3n \u00a0 social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos y financieros disponibles \u00a0 para que los beneficios a que da derecho el Sistema sean prestados en forma \u00a0 adecuada, oportuna y suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) UNIVERSALIDAD. Es la garant\u00eda de la \u00a0 protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las \u00a0 etapas de la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) SOLIDARIDAD. Es la pr\u00e1ctica de la \u00a0 mutua ayuda entre los Establecimientos de Sanidad de las Fuerzas Militares y \u00a0 Polic\u00eda Nacional bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) PROTECCION INTEGRAL. El SSMP brindar\u00e1 \u00a0 atenci\u00f3n en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de \u00a0 educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud, as\u00ed como en los aspectos de \u00a0 prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, diagn\u00f3stico, recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, en los \u00a0 t\u00e9rminos y condiciones que se establezcan en el plan de Servicios de Sanidad \u00a0 Militar y Policial, y atender\u00e1 todas las actividades que en materia de salud \u00a0 operacional requieran las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional para el \u00a0 cumplimiento de su misi\u00f3n. En el SSMP no existir\u00e1n restricciones a los servicios \u00a0 prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de preexistencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) EQUIDAD. El SSMP garantizar\u00e1 \u00a0 servicios de salud de igual calidad a todos sus afiliados y beneficiarios, \u00a0 independientemente de su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, grado o condici\u00f3n de uniformado o \u00a0 no uniformado, activo, retirado o pensionado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. Frente a la cobertura del servicio \u00a0 del sistema de salud de la Polic\u00eda Nacional es preciso recurrir a la \u00a0 determinaci\u00f3n de su objeto, el cual se encuentra previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0 la Ley 352 de 1997, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objeto del SSMP es prestar el \u00a0 servicio integral de salud en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del personal afiliado y sus \u00a0 beneficiarios y el servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y \u00a0 policiales.\u201d (Subrayas no original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que se entiende que la cobertura \u00a0 del sistema de salud de la Polic\u00eda Nacional responde a la necesidad de brindar \u00a0 una atenci\u00f3n integral en salud a sus usuarios, cumpliendo as\u00ed con el mandato \u00a0 constitucional que indica que este servicio debe ser universal y progresivo. \u00a0 Ahora bien, esto no impide que se focalice la atenci\u00f3n en determinadas zonas del \u00a0 pa\u00eds, siempre que se prevean medidas para asegurar que los servicios de salud \u00a0 cobijan de forma permanente la prestaci\u00f3n de los servicios de polic\u00eda[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta compatible con el \u00a0 concepto de \u201cportabilidad nacional\u201d previsto en el art\u00edculo 22 de la Ley 1438 de \u00a0 2011[53], cuya finalidad consiste en que las EPS garanticen el \u00a0 acceso a los servicios de salud en el territorio nacional, a trav\u00e9s de acuerdos \u00a0 con prestadores de servicios y otras Entidades Promotoras de Salud. A juicio de \u00a0 esta Sala, la consagraci\u00f3n de este concepto es un mero desarrollo de los \u00a0 principios de universalidad y progresividad establecidos en el art\u00edculo 49 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que resulta aplicable tanto para el r\u00e9gimen \u00a0 general como para los reg\u00edmenes exceptuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, la Sentencia T-627 de 2011 \u00a0 indic\u00f3 que se avizoran tres facetas de la portabilidad nacional: (i) una como \u00a0 garant\u00eda para acceder al servicio de salud en cualquier parte del pa\u00eds (art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 1438 de 2011[54]); ii) otra como principio orientador del sistema con \u00a0 el fin de generar condiciones para que se proteja el citado derecho a la salud \u00a0 (art\u00edculo 2 de la Ley 1438 de 2011[55]); y (iii) una \u00faltima entendida como el deber de las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud de garantizar el acceso a sus servicios en el \u00a0 territorio nacional (art\u00edculo 22 de la Ley 1438 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-627 de 2011, este \u00a0 concepto encuentra fundamento en el deber de garant\u00eda vinculado al principio de \u00a0 accesibilidad del derecho a la salud[56]. Al respecto, se indic\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La portabilidad es el derecho que tiene todo colombiano \u00a0 a ser atendido por las entidades que componen el Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud, en cualquier lugar del territorio. (\u2026) as\u00ed por ejemplo, en la sentencia \u00a0 T-542 de 2009 la Corte indic\u00f3 que de conformidad con el contenido de la \u00a0 accesibilidad (\u2026) se entiende que las EPS, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como \u00a0 en el subsidiado tienen la obligaci\u00f3n de hacer accesible el servicio de salud a \u00a0 los usuarios de forma material mediante la atenci\u00f3n en cl\u00ednicas, hospitales o \u00a0 centros de salud en las distintas zonas del pa\u00eds. Esta es precisamente la \u00a0 obligaci\u00f3n que desarrolla la Ley 1438 de 2011, al ordenar que (\u2026) todas las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n garantizar el acceso a los servicios de \u00a0 salud en el territorio nacional, a trav\u00e9s de acuerdos con prestadores de \u00a0 servicios de salud y Entidades Promotoras de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala encuentra que este concepto se \u00a0 fundamenta en los principios de universalidad y progresividad, ya que tiene como \u00a0 finalidad garantizar que exista cada vez una mayor cobertura en salud y asegurar \u00a0 un car\u00e1cter progresivo en la prestaci\u00f3n del servicio. Desde esta \u00a0 perspectiva, es claro que, las Entidades Promotoras de Salud, sin importar si \u00a0 son del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado[57], o si hacen parte de alg\u00fan r\u00e9gimen exceptuado, tienen \u00a0 la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a los servicios de salud de sus afiliados \u00a0 en todo el territorio nacional, m\u00e1s all\u00e1 de que se puedan imponer algunas cargas \u00a0 soportables que resulten razonables en t\u00e9rminos de accesibilidad, por ejemplo, \u00a0 cuando existen municipios geogr\u00e1ficamente cercanos cuya cobertura se puede \u00a0 realizar a trav\u00e9s de la unificaci\u00f3n de centros de atenci\u00f3n y la disponibilidad \u00a0 permanente de ambulancias, o cuando el costo de la tecnolog\u00eda o lo dispendioso \u00a0 de su traslado impide que todas las instituciones de salud cuenten con el mismo \u00a0 inventario de servicios y alternativas m\u00e9dicas, en donde adquiere trascendencia \u00a0 la cobertura que el sistema brinda en gastos de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. Con fundamento en los citados principios, se \u00a0 proceder\u00e1 a resolver el caso concreto, con el prop\u00f3sito de determinar si la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional le ha vulnerado a la se\u00f1ora Gladys \u00a0 Esther Vergel de Casta\u00f1eda sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a \u00a0 la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 entrega incompleta de los medicamentos prescritos por su m\u00e9dica tratante y, \u00a0 adem\u00e1s, por el hecho de ordenar su suministro en un municipio diferente al lugar \u00a0 donde reside. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. En el asunto sometido a decisi\u00f3n, la Sala se pronunciara sobre el \u00a0 caso de una mujer de 70 a\u00f1os de edad, vinculada como beneficiaria al Sistema de \u00a0 Seguridad para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional que fue diagnosticada \u00a0 con trastorno depresivo recurrente en el a\u00f1o de 2011. De acuerdo con las pruebas \u00a0 aportadas al proceso, en el mes de enero de 2012, la psiquiatra tratante le \u00a0 orden\u00f3 los siguientes medicamentos: Zolof por 100 mg, Efexor por 37.5 mg, \u00a0 Quetrapina por 100 mg, Clonazepam de 2 mg y Omeoprazol de 20 mg. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n enviada al juez de primera instancia, la psiquiatra \u00a0 Teresa P\u00e9rez Osorio conceptu\u00f3 que: \u201cse requiere medicar [a la se\u00f1ora Vergel \u00a0 de Casta\u00f1eda] para mejorar su calidad de vida y evitar su progresi\u00f3n al \u00a0 deterioro o suicidio\u201d[58]. En lo que se refiere a su tratamiento, la psiquiatra \u00a0 indic\u00f3 que se decidi\u00f3 suspender el suministro del medicamento Zolof y aumentar \u00a0 la dosis del Efexor, con la indicaci\u00f3n de que su consumo no pod\u00eda ser suspendido \u00a0 ni un solo d\u00eda y que ten\u00eda que presentarse a controles peri\u00f3dicos cada mes o dos \u00a0 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el despacho del magistrado \u00a0 sustanciador, la accionante inform\u00f3 que a la fecha no le est\u00e1 entregando los \u00a0 medicamentos comerciales sino su componente gen\u00e9rico, tal como se indic\u00f3 \u00a0 anteriormente en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante solicita que v\u00eda acci\u00f3n de \u00a0 tutela se le ordene a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, en primer \u00a0 lugar, que el suministro de los medicamentos se haga en los tiempos ordenados \u00a0 por la m\u00e9dica tratante, incluyendo aquellos medicamentos comerciales y no s\u00f3lo \u00a0 el componente gen\u00e9rico; y en segundo lugar, que la entrega de los mismos se \u00a0 realice en el lugar de su domicilio ubicado en el municipio de Oca\u00f1a. Asimismo, \u00a0 pide que se prevenga a la entidad demandada para que preste a la se\u00f1ora Vergel \u00a0 de Casta\u00f1eda un tratamiento m\u00e9dico integral, brind\u00e1ndole los servicios m\u00e9dicos y \u00a0 asistenciales que requiera, hasta que goce de una estabilidad mental. \u00a0 Finalmente, requiere que al ser medicamentos no contemplados en el Plan de \u00a0 Beneficios se permita que la entidad haga el respectivo recobro al FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la entidad demandada inform\u00f3 que a la fecha no \u00a0 se le ha negado el servicio de salud a la accionante, pues ya se autoriz\u00f3 la \u00a0 entrega de los medicamentos ordenados, incluyendo aquellos que no est\u00e1n \u00a0 contemplados en el Plan de Beneficios de la entidad: Efexor y Zolof. En cuanto a \u00a0 la solicitud referente al suministro de los mismos en el municipio de Oca\u00f1a, se \u00a0 indic\u00f3 que la actora no ha hecho ninguna solicitud a la Direcci\u00f3n de Sanidad, de \u00a0 manera que la acci\u00f3n de amparo no est\u00e1 llamada a prosperar. Por \u00faltimo, la \u00a0 citada EPS anex\u00f3 las F\u00f3rmulas de Medicamentos para Entrega Programada del Zolof \u00a0 y Efexor, correspondientes a los meses de marzo a agosto de 2013, en donde se \u00a0 evidencia que su suministro est\u00e1 previsto en la ciudad de Bucaramanga[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juez de primera instancia declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, pero inst\u00f3 a la \u00a0 entidad para que entregara los medicamentos en la ciudad de residencia de la \u00a0 accionante. Por su parte, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y \u00a0 deneg\u00f3 el amparo, en el sentido de se\u00f1alar que en el presente caso no se \u00a0 evidenciaba que la Direcci\u00f3n de Sanidad hubiese vulnerado de alguna manera los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Vergel de Casta\u00f1eda, ya que la citada EPS \u00a0 fue diligente en poner a disposici\u00f3n los medicamentos ordenados para ser \u00a0 reclamados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. Una vez satisfechos los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, como se analiz\u00f3 en el aparte 3.4 de esta \u00a0 providencia, la Sala entrar\u00e1 a resolver los problemas jur\u00eddicos planteados[60]. Como bien se enunci\u00f3 anteriormente, la prestaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud debe hacerse con observancia de los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad, solidaridad, integralidad y continuidad, en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 153 de la Ley \u00a0 100 de 1993. As\u00ed mismo, el sistema de salud de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional se encuentra sometido a los principios especiales de calidad, \u00a0 \u00e9tica y equidad, tal y como lo dispone el Decreto 1795 de 2000, previamente \u00a0 citado. El conjunto arm\u00f3nico de estos principios constitucionales y legales, en \u00a0 t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, exigen que la entrega de los \u00a0 medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante deba hacerse de manera oportuna y \u00a0 eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, es importante recordar que en \u00a0 virtud del concepto de portabilidad nacional desarrollado en el aparte 3.6.3 de \u00a0 la presente providencia, es deber del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares \u00a0 y de la Polic\u00eda Nacional, atendiendo a los principios de universalidad y \u00a0 eficiencia, garantizar el acceso a los \u00a0 servicios de salud de sus afiliados en el territorio nacional, sin perjuicio de \u00a0 las cargas soportables que resulten razonables en t\u00e9rminos de accesibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior y en las pruebas \u00a0 allegadas al proceso, se evidencia que si bien la entidad demandada ha \u00a0 autorizado el suministro de los medicamentos, su entrega no ha sido completa, \u00a0 pues como se infiere de la comunicaci\u00f3n sostenida a trav\u00e9s de correos \u00a0 electr\u00f3nicos entre la accionante y el patrullero encargado del manejo de los \u00a0 medicamentos, en algunas oportunidades la Seccional Santander de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad de la Polic\u00eda Nacional no contaba con existencias en la farmacia y \u00a0 depend\u00eda de su env\u00edo desde la ciudad de Bogot\u00e1. Lo anterior se pudo constatar \u00a0 frente al suministro del medicamento Efexor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo expuesto, consta en el expediente \u00a0 las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que dictaminan la importancia del citado medicamento[61], as\u00ed como la intervenci\u00f3n de la m\u00e9dica tratante de la \u00a0 se\u00f1ora Vergel de Casta\u00f1eda, en la que se indica que su suministro no puede ser \u00a0 suspendido ni un s\u00f3lo d\u00eda[62], por lo que es innegable que se est\u00e1 en presencia de \u00a0 un caso en el que se demanda la protecci\u00f3n del derecho a la salud a partir de la \u00a0 exigibilidad de los principios de oportunidad[63] y eficiencia[64], los cuales \u00a0 exigen que la entrega de los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante deba \u00a0 hacerse de manera oportuna. Por lo dem\u00e1s, sobre este punto se deben tener en \u00a0 cuenta las afirmaciones que realiza la accionante, referentes a la entrega del \u00a0 medicamento gen\u00e9rico y no comercial, como ordena el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a juicio de esta Sala, es claro que la \u00a0 entrega incompleta del medicamento Efexor se traduce en una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos a salud, a la integridad personal y a la vida digna de la se\u00f1ora Gladys \u00a0 Esther Vergel de Casta\u00f1eda, toda vez que ello puede generar una afectaci\u00f3n \u00a0 irreparable en su condici\u00f3n f\u00edsica, con consecuencias en su proceso de \u00a0 recuperaci\u00f3n y en el control de la aflicci\u00f3n que padece, al tratarse de una \u00a0 mujer que ha sido diagnosticada con depresi\u00f3n recurrente y que ha tenido algunos \u00a0 intentos de suicidio. Este medicamento debe suministrarse conforme a la \u00a0 prescripci\u00f3n de la m\u00e9dica tratante, teniendo en cuenta que el componente \u00a0 gen\u00e9rico le ha causado efectos adversos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. Ahora bien, en cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Vergel, como consecuencia \u00a0 de la entrega de los medicamentos en Bucaramanga y no en el municipio de Oca\u00f1a, \u00a0 encuentra la Sala \u2013como se expuso en el ac\u00e1pite 3.5.3 de esta providencia\u2013 que \u00a0 el derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud implica que se eliminen \u00a0 todas las barreras injustificadas que impidan que una persona pueda acceder \u00a0 integralmente a ellos conforme al criterio de necesidad. De ah\u00ed que, la entrega \u00a0 de los medicamentos en una zona a la cual no pueda acceder una persona, ya sea \u00a0 por imposibilidad f\u00edsica o econ\u00f3mica, m\u00e1s all\u00e1 de que se puedan imponer algunas cargas \u00a0 soportables que resulten razonables en t\u00e9rminos de accesibilidad, constituye una \u00a0 de tales barreras que limitan la prestaci\u00f3n integral y eficiente del citado \u00a0 servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, conforme a las pruebas aportadas al \u00a0 proceso se evidencia que la agente oficiosa, esto es, la se\u00f1ora Hermencia \u00a0 Casta\u00f1eda Vergel tiene un n\u00facleo familiar compuesto por sus dos hijas, una nieta \u00a0 y la se\u00f1ora Gladys Esther, las cuales tienen un ingreso familiar aproximado de \u00a0 $1.250.000 y tienen egresos fijos de $1.010.000[66]. Por lo dem\u00e1s, encuentra la Sala que entre Oca\u00f1a y \u00a0 Bucaramanga hay una distancia de 283 km, con un tiempo estimado de viaje de \u00a0 cinco horas y 13 minutos, y el pasaje por trayecto tiene un costo aproximado de \u00a0 $ 42.000 pesos[67]. Esto implica \u00a0 que una persona que deba ir por los medicamentos a la ciudad de Bucaramanga debe \u00a0 viajar por m\u00e1s de diez horas y pagar como m\u00ednimo $ 84.000, lo cual se agrava en \u00a0 el caso de la accionante ante la imposibilidad de desplazarse sola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, es claro que esto constituye una barrera \u00a0 injustificada, pues ante los limitados recursos con los que cuenta y su precario \u00a0 estado de salud, no le es posible \u2013conforme al principio de razonabilidad\u2013 \u00a0 desplazarse a una ciudad diferente y lejana a donde se encuentra, para poder \u00a0 satisfacer sus requerimientos en materia de salud, acorde con las \u00f3rdenes \u00a0 dispuestas por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 En efecto, como ya se dijo, seg\u00fan \u00a0 prescripci\u00f3n de la psiquiatra, el consumo de los medicamentos requeridos no \u00a0 puede ser suspendido ni un solo d\u00eda. En este contexto, es innegable que como \u00a0 consecuencia de la barrera expuesta, la entidad demandada desconoce los principios de eficiencia y continuidad en el \u00a0 servicio de salud y, por ende, vulnera los derechos a la integridad f\u00edsica, \u00a0 salud y vida digna de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ya se mencion\u00f3, el \u00a0 art\u00edculo 131 del Decreto 019 de 2012 se\u00f1ala que las Entidades Promotoras de \u00a0 Salud tienen la obligaci\u00f3n de establecer un procedimiento para asegurar el \u00a0 suministro de medicamentos cubiertos por el POS a sus afiliados, a trav\u00e9s del \u00a0 cual se garantice su entrega de manera completa e inmediata. En caso de que \u00a0 \u00e9stos, al momento en que la persona vaya a solicitarlos, no se puedan entregar \u00a0 en la forma dispuesta, la EPS deber\u00e1 autorizar su suministro en la residencia o \u00a0 trabajo de la persona, s\u00ed as\u00ed lo autoriza el beneficiario. Como se explic\u00f3 en el \u00a0 ac\u00e1pite 3.5.3.1 de esta providencia, la\u00a0 exigibilidad de esta disposici\u00f3n \u00a0 se extiende al r\u00e9gimen general de salud y a los reg\u00edmenes exceptuados. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, por v\u00eda anal\u00f3gica y conforme al principio de necesidad, se entiende que \u00a0 su contenido normativo al constituir un desarrollo de los principios de \u00a0 oportunidad y eficiencia, tambi\u00e9n resulta aplicable a los medicamentos que se \u00a0 reconozcan por fuera del plan de coberturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del citado mandato legal, el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1604 de 2013, \u201cpor medio de la cual se reglamenta al art\u00edculo 131 del \u00a0 Decreto Ley 019 de 2012\u201d, en la cual \u00a0 se establecen los lineamientos que se deben tener en cuenta para dar \u00a0 cumplimiento al mecanismo excepcional de entrega de medicamentos, en un lapso de \u00a0 48 horas, a partir del momento de la reclamaci\u00f3n por parte del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, en el asunto bajo \u00a0 examen, teniendo en cuenta que el suministro del medicamento Efexor no ha sido \u00a0 completo y que el componente gen\u00e9rico le ha causado efectos adversos a la \u00a0 accionante, aunado al hecho de que la se\u00f1ora Vergel de Casta\u00f1eda se encuentra en \u00a0 imposibilidad f\u00edsica y econ\u00f3mica de desplazarse a la ciudad de Bucaramanga, con \u00a0 el prop\u00f3sito de reclamar los medicamentos requeridos y ordenados por la m\u00e9dico \u00a0 tratante; la Sala ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n \u00a0 de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional que haga entrega completa de los mismos en el \u00a0 domicilio de la accionante, conforme a las prescripciones m\u00e9dicas, atendiendo a \u00a0 lo previsto en el art\u00edculo 131 del Decreto 019 de 2012 y a las especificaciones \u00a0 hechas en la Resoluci\u00f3n 1604 de 2013 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social. Lo anterior, en aras no s\u00f3lo de asegurar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Vergel de Casta\u00f1eda a la salud, a la vida digna y a \u00a0 la integridad f\u00edsica, sino tambi\u00e9n de salvaguardar el contenido normativo de los \u00a0 principios de oportunidad, eficiencia y accesibilidad que rigen el sistema de \u00a0 seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en virtud de la regla de la \u00a0 portabilidad nacional prevista en el art\u00edculo 22 de la Ley 1438 de 2011, como \u00a0 previamente se expuso, es deber de la entidad demandada prestar los servicios de \u00a0 salud en el territorio nacional[68], por lo que se exhortar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, en caso de que no cuente con una IPS autorizada para \u00a0 prestar los servicios de salud en el municipio de Oca\u00f1a, para que suscriba con \u00a0 dicho prop\u00f3sito un contrato con alguna entidad promotora o prestadora, en aras \u00a0 de asegurar la prestaci\u00f3n integral, eficiente y continua de los servicios a su \u00a0 cargo, entre otras, si se tiene en cuenta que la accionante debe acudir a citas \u00a0 de control con la psiquiatra cada mes o una vez cada dos meses. Por esta v\u00eda, \u00a0 igualmente, la Direcci\u00f3n de Sanidad puede asegurar la entrega completa de los \u00a0 medicamentos requeridos por la accionante, si as\u00ed lo estima pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5. Finalmente, en criterio de esta Sala, la \u00a0 pretensi\u00f3n relacionada con el tratamiento integral no est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0 pues a partir de la valoraci\u00f3n de las pruebas y de las solicitudes concretas que \u00a0 fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s all\u00e1 de los problemas rese\u00f1ados \u00a0 con la entrega incompleta del medicamento Efexor y el suministro de los \u00a0 medicamentos en una ciudad distinta a la del domicilio de la accionante, no se \u00a0 observa una negativa u omisi\u00f3n por parte de Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional respecto de la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la se\u00f1ora Vergel de Casta\u00f1eda, por lo \u00a0 que no es posible conceder el amparo invocado a partir de simples suposiciones \u00a0 sobre hechos futuros o con el fin de precaver hipot\u00e9ticas vulneraciones a los \u00a0 derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.6. \u00a0Por las razones anteriormente se\u00f1aladas, la Sala proceder\u00e1 a revocar la \u00a0 sentencia proferida el d\u00eda 19 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado y, en su lugar, se amparar\u00e1n los derechos a la salud, a la \u00a0 vida digna y a la seguridad social de la se\u00f1ora Gladys Esther Vergel de \u00a0 Casta\u00f1eda, a trav\u00e9s de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n previamente expuestas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda 19 de septiembre de 2012 \u00a0 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado a nombre de Gladys Esther Vergel \u00a0 de Casta\u00f1eda y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal, por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, que en un t\u00e9rmino no mayor a diez (10) d\u00edas, \u00a0 comience a suministrar de forma completa y en el domicilio de la accionante, los \u00a0 medicamentos que se requieran por la se\u00f1ora Gladys Esther Vergel de Casta\u00f1eda, \u00a0 con el prop\u00f3sito de tratar la patolog\u00eda de \u00a0 depresi\u00f3n recurrente que padece, de acuerdo con la prescripci\u00f3n y la \u00a0 periodicidad establecida por la m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En virtud de la regla portabilidad nacional prevista \u00a0 en el art\u00edculo 22 de la Ley 1438 de 2011, EXHORTAR a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, en caso de que no cuente con una IPS autorizada \u00a0 para prestar los servicios de salud en el municipio de Oca\u00f1a, para que suscriba \u00a0 con dicho prop\u00f3sito un contrato con alguna entidad promotora o prestadora, en \u00a0 aras de asegurar el suministro integral, eficiente y continuo de los servicios a \u00a0 su cargo. Por esta v\u00eda, igualmente, la Direcci\u00f3n de Sanidad puede asegurar la \u00a0 entrega completa de los medicamentos requeridos por la accionante, si as\u00ed lo \u00a0 estima pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE \u00a0la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 6, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folios 7-18, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 18, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 19-21, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 22-23, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 32, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 33-42, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 35, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 36-42, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Frente al citado fallo \u00a0 dos magistrados salvaron el voto (Henry Villarraga Oliveros y Julia Emma de \u00a0 G\u00f3mez) y uno de ellos lo aclar\u00f3 (Jos\u00e9 Ovidio Claros Polanco). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 consagra las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] V\u00e9anse, \u00a0 entre otras, las Sentencias T-336 de 2009,\u00a0 T-436 de 2009, T-785 de 2009, \u00a0 T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia \u00a0 T-723 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia \u00a0 T-279 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] V\u00e9ase, \u00a0 entre otras, las Sentencias SU-961 de 1999, T-344 de 2000, T-1169 de 2001, T-105 \u00a0 de 2002, T-575 de 2002, T-843 de 2002, T-315 de 2005, T-993 de 2005 y T-1140 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 1- 5, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 21, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 95-98, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia \u00a0 T-036 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias \u00a0 T-134 de 2002 y T-544 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En la Sentencia T-460 de \u00a0 2010, se indic\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser oportuna. Esto \u00a0 implica \u201cque el usuario debe gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el \u00a0 momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y \u00a0 deterioros. Esta caracter\u00edstica incluye el derecho al diagn\u00f3stico del paciente, \u00a0 el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que \u00a0 padece el usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-460 de 2012, \u00a0 en la cual cita la Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias \u00a0 T-494 de 1993 y T-395 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-520 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ley 100 de 1993, art. \u00a0 159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Dicho plan se encuentra \u00a0 regulado en el Acuerdo 002 de 2001, proferido por el Consejo Superior de las \u00a0 Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-520 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-763 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-736 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-1167 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-322 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-392 de 2011, \u00a0 en la cual a su vez se cita la Sentencia T-576 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En la Sentencia T-460 de \u00a0 2012, se advirti\u00f3 que el principio de oportunidad \u201cindica que el usuario debe \u00a0 gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el momento que corresponde para recuperar \u00a0 su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta caracter\u00edstica incluye \u00a0 el derecho al diagn\u00f3stico del paciente, el cual es necesario para establecer un \u00a0 dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde \u00a0 el tratamiento adecuado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En la Sentencia T-531 de \u00a0 2009, se estableci\u00f3 que la prestaci\u00f3n eficiente \u201cimplica que los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos a los que est\u00e1 sujeto el paciente sean razonables, no demoren \u00a0 excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le \u00a0 corresponde asumir; lo cual incluye por ejemplo, el acceso a los medicamentos en \u00a0 las IPS correspondientes a los domicilios de los usuarios, la agilizaci\u00f3n en los \u00a0 tr\u00e1mites de traslado entre IPS\u2019s para la continuaci\u00f3n de los tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos de los pacientes, la disposici\u00f3n diligente de los servicios en las \u00a0 diferentes IPS, entre muchos otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En la Sentencia T-576 de \u00a0 2008, la Corte concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) se distinguen dos perspectivas desde las \u00a0 cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la \u00a0 garant\u00eda del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto \u00a0 mismo de salud, que llama la atenci\u00f3n sobre las distintas dimensiones que \u00a0 proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, \u00a0 requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiol\u00f3gico, \u00a0 psicol\u00f3gico, emocional, social, para nombrar s\u00f3lo algunos aspectos. La otra \u00a0 perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho \u00a0 constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas \u00a0 por una persona en determinada condici\u00f3n de salud, sean garantizadas de modo \u00a0 efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la \u00a0 protecci\u00f3n sea integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para \u00a0 conjurar la situaci\u00f3n de enfermedad particular de un(a) paciente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En la parte motiva de la \u00a0 citada providencia, expresamente se dijo que: \u201cComo ya se dej\u00f3 escrito en las \u00a0 consideraciones generales de esta sentencia, se pueden lesionar los derechos \u00a0 fundamentales a la vida o a la integridad personal de los usuarios del sistema \u00a0 de seguridad social en salud, cuando una EPS retrasa la entrega de medicamentos \u00a0 que, incluidos en el POS, han sido prescritos por el m\u00e9dico tratante. \/\/ De \u00a0 acuerdo con las pruebas que existen en el expediente, el presente caso se amolda \u00a0 al supuesto presentado. Observa la Sala que la entrega por parte de la entidad \u00a0 demandada del Tamoxifen ha sido irregular y no se ha adecuado a las cantidades \u00a0 prescritas en las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas. As\u00ed, por ejemplo, en el mes de marzo de \u00a0 2004, la actora ten\u00eda prescritas treinta tabletas cuya entrega qued\u00f3 pendiente, \u00a0 tal y como se infiere del sello que as\u00ed lo se\u00f1ala, impuesto en la f\u00f3rmula. \/\/ \u00a0 Debe pues la Sala se\u00f1alar que la usuaria de los servicios m\u00e9dicos del Instituto \u00a0 de Seguros Sociales es titular de un derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud, y que \u00e9ste deber\u00e1 ser protegido en esta ocasi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela pues se observa que la irregularidad del tratamiento \u00a0 amenaza el derecho fundamental a la integridad f\u00edsica de la se\u00f1ora Pe\u00f1a \u00a0 Gardeaz\u00e1bal. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que la gravedad de la situaci\u00f3n de \u00a0 falta de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por la \u00a0 actora se agrava, teniendo en cuenta que \u00e9sta pertenece a la tercera edad y que \u00a0 se encuentra en recuperaci\u00f3n de una grave enfermedad como el c\u00e1ncer.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En la parte resolutiva se \u00a0 expuso que: \u201cORDENAR a la EPSS Comfenalco que por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces y en el evento en que no lo hubiere \u00a0 hecho; dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente fallo, y en adelante cada vez que la accionante lo requiera de acuerdo \u00a0 con las \u00f3rdenes del m\u00e9dico tratante, haga entrega del medicamento Betametil \u00a0 Digoxina (x 30 tabletas de 0,1 mg), y de las dem\u00e1s medicinas a que haya lugar, \u00a0 en la IPS autorizada para la prestaci\u00f3n de este servicio en el municipio de \u00a0 Heliconia (Antioquia).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Dicha norma fue \u00a0 reglamentada en la Resoluci\u00f3n No. 1604 de 2013 del Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En la Sentencia T-153 de \u00a0 2005, citada en la providencia T-660 de 2008, se establece claramente que los \u00a0 principios consagrados en la Constituci\u00f3n sobre el derecho a la salud rigen \u00a0 tambi\u00e9n en los reg\u00edmenes exceptuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Este principio se enuncia \u00a0 en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, en los t\u00e9rminos que a \u00a0 continuaci\u00f3n se exponen: \u201cEl sistema general de seguridad social en salud \u00a0 brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, \u00a0 informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad \u00a0 con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Al respecto, el literal c \u00a0 del art\u00edculo 156 de la citada ley, dispone que: \u201cTodos los afiliados al \u00a0 sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de \u00a0 protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y \u00a0 medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-322 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En la Sentencia T-179 de \u00a0 2000 se indic\u00f3 que el \u201cEl plan obligatorio de salud es para todos los \u00a0 habitantes del territorio nacional para la protecci\u00f3n integral de las familias a \u00a0 la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la \u00a0 salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las \u00a0 patolog\u00edas (art\u00edculo 162 ley 100 de 1993). \u00a0\/\/ \u00a0Adem\u00e1s, hay gu\u00eda de \u00a0 atenci\u00f3n integral, definida por el art\u00edculo 4\u00b0 numeral 4 del Decreto 1938 de \u00a0 1994: \u201cEs el conjunto de actividades y procedimientos mas indicados en el \u00a0 abordaje de la promoci\u00f3n y fomento de la salud, la prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico, \u00a0 el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; en la que se definen los \u00a0 pasos m\u00ednimos a seguir y el orden secuencial de \u00e9stos, el nivel de complejidad y \u00a0 el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las \u00a0 condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de g\u00e9nero, edad, \u00a0 condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como tambi\u00e9n de los \u00a0 resultados en t\u00e9rminos de calidad y cantidad de vida ganada y con la mejor \u00a0 utilizaci\u00f3n de los recursos y tecnolog\u00edas a un costo financiable por el sistema \u00a0 de seguridad social y por los afiliados al mismo\u201d. \u00a0\/\/ \u00a0Por otro aspecto, el \u00a0 sistema esta dise\u00f1ado, seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la ley 100 de 1993, para asegurar a \u00a0 la calidad de vida para la cobertura integral, de ah\u00ed que dentro de los \u00a0 principios que infunden el sistema de seguridad social integral, est\u00e1, valga la \u00a0 redundancia, el de la integralidad, definido as\u00ed: \u201cEs la cobertura de todas las \u00a0 contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las \u00a0 condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien \u00a0 contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus \u00a0 contingencias amparadas por la ley\u201d (art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 100 de 1993). \u00a0\/\/\u00a0 \u00a0 Es m\u00e1s: el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 ib\u00eddem habla de protecci\u00f3n integral: \u201cEl \u00a0 sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral \u00a0 a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la \u00a0 prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, \u00a0 calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto \u00a0 del plan obligatorio de salud\u201d. \u00a0\/\/ \u00a0A su vez, el literal c- del art\u00edculo 156 \u00a0 ib\u00eddem expresa que \u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social \u00a0 en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n \u00a0 preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el \u00a0 plan obligatorio de salud\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0\/\/\u00a0 Hay pues, en la \u00a0 Ley 100 de 1993 y en los decretos que la reglamentan, menci\u00f3n expresa a la \u00a0 cobertura integral, a la atenci\u00f3n b\u00e1sica, a la integralidad, a la protecci\u00f3n \u00a0 integral, a la gu\u00eda de atenci\u00f3n integral y al plan integral. Atenci\u00f3n integral, \u00a0 que se refiere a la rehabilitaci\u00f3n y tratamiento, como las normas lo indican.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En este sentido, en Sentencia T-365 de 2009, la Corte \u00a0 sostuvo que: \u201c(\u2026) la protecci\u00f3n de este derecho conlleva para el juez \u00a0 constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de \u00a0 conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante descripci\u00f3n clara de una(s) \u00a0 determinada(s) patolog\u00eda(s) o condici\u00f3n de salud diagnosticada por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias \u00a0 dirigidas a lograr el diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o (iii) por cualquier otro \u00a0 criterio razonable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cArt\u00edculo 83. Las \u00a0 actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a \u00a0 los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que \u00a0 aquellos adelanten ante \u00e9stas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Op.Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, entre otros, los menores de edad, los adultos mayores, los \u00a0 desplazados, las minor\u00edas \u00e9tnicas, las personas privadas de la libertad, etc. \u00a0 V\u00e9ase, entre otras, la Sentencia T-531 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-531 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] El art\u00edculo 7\u00ba del Reglamento 912 de 2009 \u00a0 \u201cpor medio del cual se expide el Reglamento del Servicio de Polic\u00eda\u201d, \u00a0 establece que la territorialidad de los medios de la Polic\u00eda se aplicaran a \u00a0 todas las personas que se encuentren en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cArt\u00edculo 22. Portabilidad nacional. Todas las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud deber\u00e1n garantizar el acceso a los servicios de salud en el \u00a0 territorio nacional, a trav\u00e9s de acuerdos con prestadores de servicios de salud \u00a0 y Entidades Promotoras de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud podr\u00e1n \u00a0 ofrecer los planes de beneficios en los dos reg\u00edmenes, preservando los atributos \u00a0 de continuidad, longitudinalidad, integralidad, y adscripci\u00f3n individual y \u00a0 familiar a los equipos b\u00e1sicos de salud y redes integradas de servicios. El \u00a0 acceso a la atenci\u00f3n de salud ser\u00e1 a trav\u00e9s de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda u otro \u00a0 documento de identidad. Par\u00e1grafo transitorio. Esta disposici\u00f3n entrar\u00e1 en \u00a0 vigencia a m\u00e1s tardar el primero (1\u00b0) de junio del 2013.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cArt\u00edculo 1\u00ba Objeto de la ley. Esta ley \u00a0 tiene como objeto el fortalecimiento del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, a trav\u00e9s de un modelo de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico en salud que en \u00a0 el marco de la estrategia Atenci\u00f3n Primaria en Salud permita la acci\u00f3n \u00a0 coordinada del Estado, las instituciones y la sociedad para el mejoramiento de \u00a0 la salud y la creaci\u00f3n de un ambiente sano y saludable, que brinde servicios de \u00a0 mayor calidad, incluyente y equitativo, donde el centro y objetivo de todos los \u00a0 esfuerzos sean los residentes en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se incluyen disposiciones \u00a0 para establecer la unificaci\u00f3n del Plan de Beneficios para todos los residentes, \u00a0 la universalidad del aseguramiento y la garant\u00eda de portabilidad o prestaci\u00f3n de \u00a0 los beneficios en cualquier lugar del pa\u00eds, en un marco de sostenibilidad \u00a0 financiera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cArt\u00edculo 2. \u00a0 Orientaci\u00f3n del sistema general de seguridad social en salud: El Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 estar\u00e1 orientado a generar condiciones que protejan la salud de los colombianos, \u00a0 siendo el bienestar del usuario el eje central y n\u00facleo articulador de las \u00a0 pol\u00edticas en salud. Para esto concurrir\u00e1n acciones de salud p\u00fablica, promoci\u00f3n \u00a0 de la salud, prevenci\u00f3n de la enfermedad y dem\u00e1s prestaciones que, en el marco \u00a0 de una estrategia de Atenci\u00f3n Primaria en Salud, sean necesarias para promover \u00a0 de manera constante la salud de la poblaci\u00f3n. Para lograr este prop\u00f3sito, se \u00a0 unificar\u00e1 el Plan de Beneficios para todos los residentes, se garantizar\u00e1 la \u00a0 universalidad del aseguramiento, la portabilidad o prestaci\u00f3n de los beneficios \u00a0 en cualquier lugar del pa\u00eds y se preservar\u00e1 la sostenibilidad financiera del \u00a0 Sistema, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada cuatro (4) a\u00f1os el \u00a0 Gobierno Nacional har\u00e1 una evaluaci\u00f3n integral del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud con base en estos indicadores. Cuando esta evaluaci\u00f3n muestre \u00a0 que los resultados en salud deficientes, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y \u00a0 la Superintendencia Nacional de Salud evaluar\u00e1n y determinar\u00e1n las medidas a \u00a0 seguir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] La Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 DESC se ha pronunciado en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos sobre la accesibilidad f\u00edsica: \u201cii) \u00a0 Accesibilidad f\u00edsica: los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n \u00a0 estar al alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial \u00a0 los grupos vulnerables o marginados, como las minor\u00edas \u00e9tnicas y poblaciones \u00a0 ind\u00edgenas, las mujeres, los ni\u00f1os, los adolescentes, las personas mayores, las \u00a0 personas con discapacidades y las personas con VIH\/SIDA. La accesibilidad \u00a0 tambi\u00e9n implica que los servicios m\u00e9dicos y los factores determinantes b\u00e1sicos \u00a0 de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, \u00a0 se encuentran a una distancia geogr\u00e1fica razonable, incluso en lo que se refiere \u00a0 a las zonas rurales. Adem\u00e1s, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los \u00a0 edificios para las personas con discapacidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Al respecto se puede \u00a0 consultar la Sentencia T-856 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 85, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folios 95-98, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] V\u00e9ase ac\u00e1pite 3.3 de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folios 21-23, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 88, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En la Sentencia T-460 de \u00a0 2012, se advirti\u00f3 que el principio de oportunidad \u201cindica que el usuario debe \u00a0 gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el momento que corresponde para recuperar \u00a0 su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta caracter\u00edstica incluye \u00a0 el derecho al diagn\u00f3stico del paciente, el cual es necesario para establecer un \u00a0 dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde \u00a0 el tratamiento adecuado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En la Sentencia T-531 de \u00a0 2009, se estableci\u00f3 que la prestaci\u00f3n eficiente \u201cimplica que los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos a los que est\u00e1 sujeto el paciente sean razonables, no demoren \u00a0 excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le \u00a0 corresponde asumir; lo cual incluye por ejemplo, el acceso a los medicamentos en \u00a0 las IPS correspondientes a los domicilios de los usuarios, la agilizaci\u00f3n en los \u00a0 tr\u00e1mites de traslado entre IPS\u2019s para la continuaci\u00f3n de los tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos de los pacientes, la disposici\u00f3n diligente de los servicios en las \u00a0 diferentes IPS, entre muchos otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En comunicaci\u00f3n allegada \u00a0 a este despacho el 20 de mayo del presente a\u00f1o, se estableci\u00f3 que el n\u00facleo \u00a0 familiar de la accionante est\u00e1 compuesto por sus dos hijas, una nieta y la \u00a0 se\u00f1ora Vergel de Casta\u00f1eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Informaci\u00f3n obtenida en \u00a0 la p\u00e1gina de Internet de la Terminal de Transportes de Bucaramanga S.A. \u00a0 Disponible en: http:\/\/terminalbucaramanga.com. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 22. Portabilidad \u00a0 nacional. Todas las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n garantizar el \u00a0 acceso a los servicios de salud en el territorio nacional, a trav\u00e9s de acuerdos \u00a0 con prestadores de servicios de salud y Entidades Promotoras de Salud. Las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud podr\u00e1n ofrecer los planes de beneficios en los dos \u00a0 reg\u00edmenes, preservando los atributos de continuidad, longitudinalidad, \u00a0 integralidad, y adscripci\u00f3n individual y familiar a los equipos b\u00e1sicos de salud \u00a0 y redes integradas de servicios. El acceso a la atenci\u00f3n de salud ser\u00e1 a trav\u00e9s \u00a0 de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda u otro documento de identidad. Par\u00e1grafo \u00a0 transitorio. Esta disposici\u00f3n entrar\u00e1 en vigencia a m\u00e1s tardar el primero \u00a0 (1\u00b0) de junio del 2013.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-320-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-320\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneraci\u00f3n por no suministro oportuno de medicamentos \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA \u00a0 EDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 especial \u00a0 \u00a0 PLAN DE SERVICIOS DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20742","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20742","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20742"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20742\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20742"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20742"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20742"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}