{"id":20744,"date":"2024-06-21T22:39:00","date_gmt":"2024-06-21T22:39:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-322-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:00","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:00","slug":"t-322-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-322-13\/","title":{"rendered":"T-322-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-322-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-322\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES \u00a0 SOCIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta m\u00ednimo vital y dem\u00e1s derechos \u00a0 de personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que CAJANAL niega la prestaci\u00f3n porque la \u00a0 \u00faltima cotizaci\u00f3n se realiz\u00f3 antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En distintas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha tenido \u00a0 la oportunidad de pronunciarse frente a casos en los que entidades como Cajanal \u00a0 se niegan a ordenar el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n argumentando que las \u00a0 cotizaciones efectuadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1003 no \u00a0 pueden ser tenidas en cuenta para estos efectos. Sin embargo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reiterado que esa interpretaci\u00f3n de las normas que regulan el \u00a0 tema resulta inadmisible, por lo que tambi\u00e9n tienen derecho a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez quienes realizaron aportes con anterioridad a \u00a0 la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, aun cuando nunca hayan hecho cotizaciones \u00a0 bajo su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Se deben tener en cuenta las \u00a0 semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de \u00a0 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado \u00a0 que resulta inadmisible que sean negadas solicitudes de reconocimiento de \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez bajo la consideraci\u00f3n de que \u00a0 los aportes fueron efectuados con anterioridad a la Ley 100 de 1993, de tal \u00a0 forma que quienes hubieren efectuado cotizaciones en esas circunstancias tambi\u00e9n \u00a0 tienen derecho a acceder a la prestaci\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.764.947 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Horacio Arias Ospina contra la Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0 emitidos por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, Caldas, el d\u00eda 29 de \u00a0 octubre de 2012, y por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de la misma ciudad el d\u00eda 29 de noviembre de 2012, en el \u00a0 asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de octubre de 2012, mediante apoderado judicial, \u00a0 el se\u00f1or Horacio Arias Ospina formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional \u00a0 de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la \u00a0 seguridad social, con base en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de marzo de 2009, el \u00a0 actor present\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en liquidaci\u00f3n &#8211; Cajanal \u00a0 EICE en liquidaci\u00f3n, una solicitud de reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, por el tiempo que realiz\u00f3 cotizaciones a la \u00a0 entidad se\u00f1alada en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. PAP \u00a0 023450 de 20 de octubre de 2010, Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n, decidi\u00f3 negar la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada por considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cteniendo en cuenta que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez fue creada para el servidor p\u00fablico por la ley 100\/93 y \u00a0 reglamentada por el decreto 1730 de 2001, no es posible ordenar el \u00a0 reconocimiento de esta indemnizaci\u00f3n al peticionario toda vez que su retiro se \u00a0 efectu\u00f3 con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, pues de hacerlo se \u00a0 estar\u00eda concediendo a la ley efecto retroactivo, hecho \u00e9ste que no est\u00e1 \u00a0 permitido por las normas legales vigentes, y adem\u00e1s a la fecha de retiro no \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de edad exigido, raz\u00f3n por la cual se niega la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos atr\u00e1s se\u00f1alados, el \u00a0 accionante solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, al \u00a0 debido proceso y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados por Cajanal \u00a0 EICE en liquidaci\u00f3n. Espec\u00edficamente, el actor pretende que se le ordene a la \u00a0 entidad accionada que proceda a reconocer y a pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Argumentos en los que se fundamenta la solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela se indica que el se\u00f1or Arias \u00a0 Ospina atraviesa por una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, toda vez que a sus 64 a\u00f1os \u00a0 de edad est\u00e1 desempleado y no cuenta con ning\u00fan ingreso para solventar sus \u00a0 necesidades. Estas circunstancias, a su juicio, justifican la procedencia del \u00a0 mecanismo de amparo constitucional, frente a la existencia de otros medios de \u00a0 defensa judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las razones aducidas por la entidad \u00a0 accionada para negar la prestaci\u00f3n, sostiene que, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, para su reconocimiento no es necesario que quien \u00a0 la solicita haya realizado aportes en vigencia de la Ley 100 de 1993, ni tampoco \u00a0 que se encuentre afiliado al sistema al momento de formular su petici\u00f3n. En ese \u00a0 sentido, el actor tiene derecho a que le sea reconocida y pagada la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Intervenci\u00f3n de los demandados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 19 de octubre de 2012, el Juzgado \u00a0 Cuarto de Familia de Manizales decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0 el se\u00f1or Horacio Arias Ospina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dispuso, de un lado, oficiar a Cajanal EICE en \u00a0 liquidaci\u00f3n para que informara si el accionante hab\u00eda interpuesto recurso contra \u00a0 el acto administrativo mediante el cual se neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 solicitada y, del otro, citar al actor al despacho para ampliar algunos hechos \u00a0 aducidos en la demanda. Ni Cajanal ni el \u00a0 accionante dieron respuesta a estos requerimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado orden\u00f3 entonces oficiar a la apoderada del \u00a0 accionante para que indicara si contra la Resoluci\u00f3n de 20 de octubre de 2010 se \u00a0 hab\u00edan interpuestos los recursos de ley. En respuesta, la apoderada inform\u00f3 que \u00a0 no se hab\u00edan formulado esos recursos por cuanto el se\u00f1or Arias Ospina \u00a0 \u201cdesconoc\u00eda los medios legales para su defensa\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el actor \u00a0 no pudo asistir a la diligencia programada por el despacho debido a la \u00a0 suspensi\u00f3n de actividades de la rama judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n Social en liquidaci\u00f3n \u2013 Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n no dio \u00a0 respuesta a la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De \u00a0 manera extempor\u00e1nea se recibi\u00f3 un escrito de la Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 \u00a0 UGPP, entidad que indic\u00f3 que el actor no interpuso recurso alguno en contra de \u00a0 la resoluci\u00f3n mediante la cual Cajanal neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que en este caso la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta improcedente, toda vez que, frente a la existencia de otros medios de \u00a0 defensa judicial, el accionante no demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio de \u00a0 car\u00e1cter irremediable que justifique que este asunto sea resuelto por la v\u00eda de \u00a0 este mecanismo de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del se\u00f1or Horacio Arias Ospina.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. PAP \u00a0 023450 de 20 de octubre de 2010, as\u00ed como copia del edicto mediante el cual fue \u00a0 notificado el actor ese acto administrativo.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constancia de ejecutoria de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. PAP 023450 de 20 de octubre de 2010, en donde consta que ella \u00a0 qued\u00f3 en firme y ejecutoriada el 12 de enero de 2011.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Familia \u00a0 de Manizales, Caldas, decidi\u00f3 negar el amparo tutelar solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, no se observa que la entidad accionada \u00a0 haya vulnerado derecho fundamental alguno del se\u00f1or Arias Ospina, pues aun \u00a0 cuando resolvi\u00f3 negativamente su solicitud, esa decisi\u00f3n est\u00e1 fundada en las \u00a0 normas legales que resultan aplicables al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho resalta adem\u00e1s el hecho de que el actor no \u00a0 interpuso los recursos que proced\u00edan en contra del acto administrativo mediante \u00a0 el cual le fue negada la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y la circunstancia de que \u00a0 solo acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela pasados dos a\u00f1os desde el momento en que fue \u00a0 proferido dicho acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el actor cuenta con otros medios de \u00a0 defensa judicial a los que podr\u00eda acudir, sin que se encuentren probadas las \u00a0 circunstancias que har\u00edan procedente el amparo tutelar, en particular, aquella \u00a0 relacionada con que se est\u00e9 frente a la inminente ocurrencia de un perjuicio de \u00a0 car\u00e1cter irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino previsto para el efecto, el \u00a0 accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela proferido en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento del recurso, el actor resalta el hecho \u00a0 de que es una persona de la tercera edad que no puede trabajar por su avanzada \u00a0 edad y que no cuenta con recursos para solventar sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 Adem\u00e1s, sostiene que el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es irrenunciable \u00a0 e imprescriptible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 29 de noviembre de 2012, la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Manizales confirm\u00f3 el fallo impugnado, por las mismas razones aducidas por el \u00a0 a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero Dos, mediante auto de 15 de febrero de 2013, dispuso su \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala Tercera de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0 dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo descrito en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la seguridad \u00a0 social del se\u00f1or Horacio Arias Ospina, como consecuencia de su negativa a \u00a0 reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva solicitada, bajo la consideraci\u00f3n \u00a0 de que el actor dej\u00f3 de efectuar cotizaciones al sistema con anterioridad a la \u00a0 Ley 100 de 1993 y de que, para ese momento, no contaba a\u00fan con la edad requerida \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0 constitucional en torno a (i) el car\u00e1cter subsidiario y excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para reclamar el reconocimiento de prestaciones sociales; y (ii) el \u00a0 derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la personas que efectuaron \u00a0 cotizaciones al sistema con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 \u00a0 de 1993, para luego, finalmente, efectuar el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de prestaciones sociales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991 como un mecanismo preferente y sumario de defensa \u00a0 judicial, cuyo objeto es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u201ccuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u201d o por la de los particulares en los casos \u00a0 previstos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la norma constitucional, esta acci\u00f3n \u00a0 tiene un car\u00e1cter subsidiario y residual, de manera que solo procede cuando el \u00a0 afectado no tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, o cuando, \u00a0 existiendo ese otro medio, \u00e9ste resulta ineficaz frente al caso concreto o la \u00a0 tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa consideraci\u00f3n, la Corte Constitucional \u00a0 ha precisado que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, como regla general, para \u00a0 resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones sociales.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n fundamental, es que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 le ha asignado la competencia para resolver este tipo de controversias \u00ad\u2013en \u00a0 donde se encuentran comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal\u2013, a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral o a la contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso. Y en este \u00a0 escenario, en aplicaci\u00f3n de principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela resulta entonces improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, excepcionalmente es posible \u00a0 que por la v\u00eda del amparo constitucional sean analizados los debates que se \u00a0 promuevan frente al reconocimiento de esta clase de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que esto \u00a0 puede tener lugar en aquellos casos en los cuales el medio judicial ordinario \u00a0 resulta ineficaz, de manera que no permite brindar una protecci\u00f3n inmediata \u00a0 frente a la vulneraci\u00f3n de los derechos involucrados, o en aquellos otros en los \u00a0 que la acci\u00f3n se ejerce como mecanismo transitorio, casos en los que ser\u00e1 \u00a0 necesario demostrar la existencia o la inminente ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o \u00a0 cuando existiendo, el mismo no resulta id\u00f3neo para resolver el caso concreto, \u00a0 eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la \u00a0 imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda. Y \u00a0 (ii) cuando \u00e9sta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el \u00a0 demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos \u00a0 temporales, s\u00f3lo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida \u00a0 en forma definitiva el conflicto planteado.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, y en cuanto a la idoneidad del medio \u00a0 de defensa judicial, esta Corte ha indicado que \u201c\u00fanicamente son aceptables \u00a0 como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no \u00a0 tienen tal car\u00e1cter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia \u00a0 jur\u00eddica para la real garant\u00eda del derecho conculcado.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad y \u00a0 eficacia del medio judicial ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y \u00a0 no de manera abstracta, tal y como lo establece el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, de acuerdo con el cual la existencia de ese otro medio \u201cser\u00e1 \u00a0 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0 que se encuentra el solicitante\u201d. As\u00ed lo ha indicado la Corte \u00a0 Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[\u2026] \u00a0 frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento, restablecimiento y pago \u00a0 de derechos patrimoniales derivados del r\u00e9gimen de seguridad social, se \u00a0 encuentra ligada a la comprobaci\u00f3n de que dichos medios ordinarios de defensa \u00a0 resultan ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se \u00a0 estiman vulnerados, circunstancia esta \u00faltima que s\u00f3lo puede verificarse de \u00a0 manera concreta [\u2026].\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, y cuando la tutela se promueve como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o \u00a0 su consumaci\u00f3n, la Corte ha sostenido que el supuesto perjuicio que justificar\u00eda \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n debe reunir varias caracter\u00edsticas: \u201cEn primer \u00a0 lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un \u00a0 considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo \u00a0 demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0 perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento\u00a0 sobre un \u00a0 bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea \u00a0 susceptible de determinaci\u00f3n\u00a0 jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse \u00a0 medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble \u00a0 perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y \u00a0 como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a \u00a0 criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico irreparable.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cada caso concreto, ser\u00e1 el juez constitucional el \u00a0 llamado a verificar si el perjuicio alegado cumple con las notas se\u00f1aladas a \u00a0 partir de la demostraci\u00f3n que el accionante haya hecho de que, en su caso particular, o bien se ha configurado o bien \u00a0 existe la amenaza inminente de que se configure un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el caso de la \u00a0 solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales tambi\u00e9n exige que exista \u00a0 certeza respecto del derecho reclamado, esto es, que no haya una controversia en \u00a0 relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la normatividad correspondiente y\/o con el \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales para acceder al derecho.[10]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez de quienes efectuaron \u00a0 cotizaciones con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la seguridad social tiene una doble \u00a0 connotaci\u00f3n: como servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio cuya prestaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 a cargo del Estado, y como un derecho irrenunciable que debe ser garantizado a \u00a0 todos los ciudadanos.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la \u00a0 Ley 100 de 1993, el legislador estableci\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social \u00a0 como un \u201cconjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen \u00a0 la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el \u00a0 cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad \u00a0 desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, \u00a0 especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los \u00a0 habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual \u00a0 y la integraci\u00f3n de la comunidad.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese sistema, \u00a0 seg\u00fan se indic\u00f3 en el art\u00edculo 8 de esa misma norma, est\u00e1 conformado por los \u00a0 reg\u00edmenes establecidos en materia de pensiones, salud, riesgos profesionales y \u00a0 los servicios complementarios que all\u00ed mismo se definen.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 el art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993 establece que \u201c[e]l Sistema General de \u00a0 Pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las \u00a0 contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el \u00a0 reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente \u00a0 ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los \u00a0 segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como parte de \u00a0 las prestaciones previstas dentro de ese sistema, el art\u00edculo 37 consagra la \u00a0 denominada indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan \u00a0 cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar \u00a0 cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por \u00a0 el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el \u00a0 promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el \u00a0 afiliado.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que se trata de un derecho suplementario para \u00a0 quienes no logran acreditar los requisitos para obtener la pensi\u00f3n, cuya \u00a0 finalidad es \u201crecibir una compensaci\u00f3n en dinero por cada una de las semanas \u00a0 cotizadas al sistema de seguridad social [\u2026] hac[iendo] efectivo el mandato \u00a0 constitucional que impone al Estado el deber de garantizar a todas las personas \u00a0 el derecho a la seguridad social.\u201d[14] \u00a0Adem\u00e1s, ha se\u00f1alado que, al igual que las dem\u00e1s prestaciones consagradas en \u00a0 el sistema general de pensiones, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es \u00a0 imprescriptible, por lo que ella puede ser reclamada en cualquier tiempo.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En distintas \u00a0 oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a \u00a0 casos en los que entidades como Cajanal se niegan a ordenar el reconocimiento de \u00a0 esta prestaci\u00f3n argumentando que las cotizaciones efectuadas con anterioridad a \u00a0 la vigencia de la Ley 100 de 1003 no pueden ser tenidas en cuenta para estos \u00a0 efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha reiterado que esa interpretaci\u00f3n de las \u00a0 normas que regulan el tema resulta inadmisible, por lo que tambi\u00e9n tienen \u00a0 derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez quienes realizaron \u00a0 aportes con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, aun cuando nunca \u00a0 hayan hecho cotizaciones bajo su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones \u00a0 que justifican la conclusi\u00f3n a la que ha llegado la Corte Constitucional, fueron \u00a0 sintetizadas en la sentencia T-385 de 2012. As\u00ed, la primera de ellas se \u00a0 relaciona con distintas remisiones que la propia Ley 100 hace a cotizaciones y \u00a0 aportes efectuados con anterioridad a su entrada en vigencia para efectos del \u00a0 reconocimiento de prestaciones sociales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de los \u00a0 principios de eficiencia y continuidad del servicio, la Ley 100 de 1993 \u00a0 estableci\u00f3 el reconocimiento de los periodos cotizados con anterioridad a su \u00a0 entrada en vigencia, con el fin de cumplir los requisitos para acceder a las \u00a0 pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes[16]. De este modo, el \u00a0 literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que \u2018para el \u00a0 reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos \u00a0 reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de \u00a0 servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0 o el tiempo de servicio\u2019. Adicionalmente, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1730 de \u00a0 2001[17] \u00a0prescribe que al momento de realizar la estimaci\u00f3n pecuniaria del monto de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva reclamada es preciso tomar en consideraci\u00f3n la \u00a0 totalidad de las semanas cotizadas, \u2018a\u00fan las anteriores a la Ley 100 de 1993\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n fundamenta la \u00a0 posici\u00f3n adoptada por la Corte, el hecho de que si no se dispone la devoluci\u00f3n \u00a0 de esos dineros a los afiliados, habr\u00eda un enriquecimiento sin causa en favor de \u00a0 las entidades a las que se realizaron dichos aportes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Por otro lado, la Corte ha expresado que las entidades a las que se \u00a0 realizaron los aportes incurren en un enriquecimiento sin causa cuando deciden \u00a0 no reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de quienes cotizaron antes de la Ley \u00a0 100 de 1993[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de \u00a0 Estado ha adoptado la misma posici\u00f3n[19] al considerar que si \u00a0 se aceptara la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva se propiciar\u00eda un enriquecimiento sin justa causa. En ese sentido \u00a0 record\u00f3 que \u2018el derecho pensional surge de los aportes del empleado a las \u00a0 entidades de previsi\u00f3n durante un determinado tiempo, de manera que los \u00a0 referidos aportes constituyen el sustento econ\u00f3mico que permite pagar la \u00a0 pensi\u00f3n\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, est\u00e1 la \u00a0 circunstancia de que la norma no estableci\u00f3 como presupuesto para el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva el hecho de que los \u00a0aportes \u00a0 hubieran sido efectuados bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni ning\u00fan otro \u00a0 relacionado con limitaciones temporales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, la \u00a0 Alta Corporaci\u00f3n [se refiere al Consejo de Estado] manifest\u00f3 que \u2018en aras de \u00a0 despejar cualquier duda respecto del reconocimiento de un derecho consagrado en \u00a0 la Ley 100 de 1993, a una persona que para la fecha en la cual \u00e9sta entr\u00f3 en \u00a0 vigencia no estaba vinculada al servicio p\u00fablico, destaca la Sala que el \u00a0 legislador no exigi\u00f3 como presupuesto del reconocimiento del derecho a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva estar vinculado al servicio, ni excluy\u00f3 de su \u00a0 aplicaci\u00f3n a las personas que estuvieran retiradas del servicio. Si as\u00ed lo \u00a0 hubiere hecho, tal disposici\u00f3n ser\u00eda a todas luces inconstitucional, entre otras \u00a0 razones, por ser violatoria del derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo \u00a0 13 de la Carta y desconocer la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e \u00a0 indiscutibles (art. 15 C.S. del T.) y de los beneficios m\u00ednimos establecidos en \u00a0 normas laborales- art. 53 ib\u00eddem-, as\u00ed como la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes \u00a0 formales de derecho, la garant\u00eda a la seguridad social y la asistencia a las \u00a0 personas de la tercera edad- art. 46-.\u2019[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el art\u00edculo 37 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, por medio del cual se establece la figura de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, \u2018no consagr\u00f3 ning\u00fan l\u00edmite temporal a su aplicaci\u00f3n \u00a0 ni condicion\u00f3 la misma a circunstancias tales como que la persona hubiera \u00a0 efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empez\u00f3 a regir la \u00a0 Ley 100 de 1993 o que aqu\u00e9l que pretenda acceder a ella hubiere cumplido la edad \u00a0 para pensionarse bajo el imperio de la nueva normatividad\u2019[21].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00a0 Corte ha reiterado que resulta inadmisible que sean negadas solicitudes de \u00a0 reconocimiento de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n de que los aportes fueron efectuados con anterioridad a la Ley 100 \u00a0 de 1993, de tal forma que quienes hubieren efectuado cotizaciones en esas \u00a0 circunstancias tambi\u00e9n tienen derecho a acceder a la prestaci\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en estas consideraciones, pasa la Sala a efectuar entonces el an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Horacio Arias Ospina interpuso la presente acci\u00f3n de tutela en contra de la Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n, por considerar que \u00a0 esa entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido \u00a0 proceso y a la seguridad social. Dicha vulneraci\u00f3n deviene, seg\u00fan aduce, del \u00a0 hecho de que la accionada se neg\u00f3 a reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a la que considera tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las razones aducidas por Cajanal EICE en \u00a0 liquidaci\u00f3n para adoptar esa decisi\u00f3n fueron, en primer lugar, que el accionante \u00a0 se retir\u00f3 del sistema de seguridad social con anterioridad a la expedici\u00f3n de la \u00a0 Ley 100 de 1993, norma en cuyo art\u00edculo 37 se estableci\u00f3 la prestaci\u00f3n ahora \u00a0 reclamada; y, en segundo t\u00e9rmino, que a la fecha de retiro el actor no cumpl\u00eda \u00a0 con el requisito de edad previsto en la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales que conocieron de este \u00a0 asunto negaron el amparo solicitado por considerar que el tiempo que dej\u00f3 transcurrir el accionante entre el \u00a0 momento en que se profiri\u00f3 el acto y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n fue demasiado \u00a0 largo, que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial y que no \u00a0 interpuso en tiempo los recursos que proced\u00edan en contra del acto administrativo \u00a0 mediante el cual le fue negada la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Vistas las circunstancias del caso, la Sala encuentra \u00a0 necesario analizar, en primer lugar, si en este caso se cumple o no con el \u00a0 requisito de inmediatez exigido como presupuesto general para la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. En particular, por el hecho de que este argumento fue \u00a0 puesto de presente por los despachos que conocieron de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 fundamentar su decisi\u00f3n de negar el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 ante los jueces, en todo momento y lugar, [&#8230;] la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este mandato, la Corte Constitucional ha \u00a0 indicado que la acci\u00f3n de tutela puede ser impetrada en cualquier tiempo. \u00a0 Precisamente, y bajo esa consideraci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles \u00a0 dos disposiciones del Decreto 2591 de 1991 que hab\u00edan establecido un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n. Sobre este particular, en esa \u00a0 oportunidad la Corte precis\u00f3:[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la caducidad corresponde a un t\u00e9rmino que se \u00a0 otorga para realizar un acto o para hacer uso de un derecho, generalmente por \u00a0 razones de orden p\u00fablico, con miras a no dejar en suspenso por mucho tiempo el \u00a0 ejercicio del derecho o la ejecuci\u00f3n del acto de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, aplicado a las acciones, el t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad es el que -se\u00f1alado por la ley- una vez transcurrido, aunque no debe \u00a0 confundirse con la prescripci\u00f3n extintiva, impide que la correspondiente acci\u00f3n \u00a0 se ejerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] resulta palpable la oposici\u00f3n entre el \u00a0 establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n y lo estatuido \u00a0 en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cuando se\u00f1ala que ella puede intentarse \u2018en \u00a0 todo momento\u2019, raz\u00f3n suficiente para declarar, como lo har\u00e1 esta Corte, que por \u00a0 el aspecto enunciado es inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n \u00a0 ha precisado que, atendiendo a su naturaleza especial, la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 ser formulada dentro de un plazo razonable a partir del cual sea posible inferir \u00a0 que realmente se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n que exija de la inmediata y urgente \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados. As\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] si bien a la pretensi\u00f3n de amparo constitucional \u00a0 no le es aplicable t\u00e9rmino alguno de caducidad y si bien de acuerdo con la ley \u00a0 ella procede\u00a0\u2018en cualquier tiempo\u2019, la \u00edndole misma de la acci\u00f3n y su \u00a0 contextualizaci\u00f3n en el sistema constitucional de que hace parte, imponen que se \u00a0 interponga en un t\u00e9rmino razonable.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n \u00a0 de si el plazo transcurrido entre la ocurrencia del hecho vulnerador y la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es o no razonable, es una labor que le \u00a0 corresponde adelantar al juez de tutela atendiendo a las circunstancias de \u00a0 tiempo, modo y lugar que se presenten en cada caso, y a cuestiones como si \u00a0 existen o no motivos que justifiquen la aparente inactividad del afectado.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el presente caso, encuentra la Sala que \u00a0 entre el momento en que fue notificado el acto administrativo mediante el cual \u00a0 se le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n al accionante y aqu\u00e9l en el cual se interpuso la acci\u00f3n \u00a0 transcurrieron un a\u00f1o y 9 meses aproximadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien una primera aproximaci\u00f3n podr\u00eda llevar a \u00a0 concluir que falt\u00f3 inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n, para esta Sala, \u00a0 atendiendo a las condiciones particulares del accionante, el hecho de que se \u00a0 est\u00e1 frente a una posible vulneraci\u00f3n continuada en el tiempo de sus derechos, \u00a0 impide llegar a esa conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que existen \u00a0 algunas circunstancias en las que la solicitud de amparo resulta procedente, a \u00a0 pesar de que \u00e9sta haya sido presentada despu\u00e9s de que ha pasado un tiempo que \u00a0 podr\u00eda considerarse prolongado desde el momento en que ocurri\u00f3 la amenaza o la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho fundamental y aqu\u00e9l en el que se ejerce la acci\u00f3n \u00a0 constitucional. As\u00ed, en la Sentencia T-714 de 2011 la Corte se refiri\u00f3 a algunas \u00a0 situaciones, no taxativas, en las que se justificar\u00eda el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la carga de interponer la acci\u00f3n de tutela en un \u00a0 plazo razonable resulta desproporcionada en atenci\u00f3n a la avanzada edad del \u00a0 peticionario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el accionante se encuentra en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta por el deterioro ostensible de su salud[25]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la decisi\u00f3n en sede de tutela no afectar\u00e1 los \u00a0 derechos de terceros y el principio de seguridad jur\u00eddica[26]; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la conducta del interesado frente al \u00a0 reconocimiento de sus derechos no ha sido negligente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para la Sala este es uno de esos casos en \u00a0 los cuales no es posible concluir la improcedencia de la acci\u00f3n a partir de la \u00a0 mera verificaci\u00f3n del tiempo transcurrido entre la notificaci\u00f3n del acto \u00a0 vulnerador del derecho y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, porque, como se dijo, se est\u00e1 frente a la \u00a0 circunstancia de que la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante se ha producido de manera continuada en el tiempo, con respecto a una \u00a0 prestaci\u00f3n que es imprescriptible (la indemnizaci\u00f3n sustitutiva). Y, del otro, \u00a0 porque el afectado es una persona de la tercera edad que, en consecuencia, es \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala se aparta de las \u00a0 consideraciones efectuadas por los jueces de instancia y concluye que en este \u00a0 caso no se est\u00e1 frente a un evento de improcedencia de la acci\u00f3n por carencia de \u00a0 cumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora \u00a0 bien, como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de consideraciones generales de esta \u00a0 providencia, como regla general la jurisprudencia constitucional ha considerado \u00a0 que la soluci\u00f3n de este tipo de controversias deben ser resueltas en el \u00a0 escenario judicial ordinario correspondiente. Sin embargo, dado que bajo ciertas \u00a0 circunstancias se ha aceptado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 le corresponde a la Sala determinar entonces si en este caso se cumplen los \u00a0 requisitos previstos para esos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 este asunto, debe resaltarse, en primer lugar, el hecho de que el se\u00f1or Horacio \u00a0 Arias Ospina es una persona de 64 a\u00f1os de edad, condici\u00f3n que lo hace sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. Sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, el \u00a0 actor afirma que est\u00e1 desempleado y que, por su avanzada edad, no cuenta con \u00a0 ning\u00fan ingreso que le permita solventar sus necesidades b\u00e1sicas, por lo que la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por Cajanal EICE vulnera su derecho al m\u00ednimo vital.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que frente a los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional tales como los ni\u00f1os, las personas de la \u00a0 tercera edad o las que est\u00e1n en condiciones de extrema pobreza, el juicio de \u00a0 procedibilidad frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial se \u00a0 torna menos riguroso en aras de hacer efectiva la igualdad material y de no \u00a0 tornar nugatorio el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia[28]. \u00a0 En este sentido, ha precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0 bien, es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez \u00a0 debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, \u00a0 existen situaciones especiales en las que el an\u00e1lisis de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n debe desatarse de manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la \u00a0 especial naturaleza de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0 aras de hacer efectiva la especial protecci\u00f3n que el constituyente ha dispuesto \u00a0 para sujetos tales como los ni\u00f1os, las mujeres cabeza de familia, los ancianos, \u00a0 los miembros de minor\u00edas o personas en condiciones de extrema pobreza, el juez \u00a0 constitucional debe estudiar las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable con \u00a0 un criterio de razonabilidad m\u00e1s comprensivo, de tal suerte que, en relaci\u00f3n con \u00a0 estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o \u00a0 marginalidad, se permita ampliamente su acceso al mecanismo de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0 la Sala encuentra que dada la avanzada edad del accionante y la disminuida \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica propia de la edad, no se puede reclamar de \u00e9l la misma \u00a0 diligencia que se exige de sujetos que no se encuentran en esa situaci\u00f3n, por lo \u00a0 que no podr\u00eda evaluarse con la misma rigurosidad la necesidad de agotamiento de \u00a0 la v\u00eda gubernativa y el ejercicio oportuno de las acciones ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, \u00a0 adem\u00e1s de ser una persona de la tercera edad, carece actualmente de los ingresos \u00a0 necesarios para poder solventar sus necesidades b\u00e1sicas, circunstancia que hace \u00a0 tambi\u00e9n viable la aplicaci\u00f3n de los criterios de admisibilidad amplios y \u00a0 favorables, frente a las circunstancias de debilidad manifiesta del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u2013que ser\u00eda la procedente \u00a0 para la soluci\u00f3n de esta controversia\u2013 no constituye un mecanismo judicial \u00a0 id\u00f3neo y oportuno para lograr la protecci\u00f3n de los derechos del actor, de un \u00a0 lado, por la dilaci\u00f3n conocida de este tipo de procesos, y, del otro, en raz\u00f3n \u00a0 de la avanzada edad del actor. Sobre este particular, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiteradas ocasiones, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que el principio de subsidiariedad en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, es decir, su procedencia solamente a falta de otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial, no debe ser de aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica, sino que el juez debe \u00a0 analizar, en cada caso concreto, si el otro mecanismo judicial dispuesto por el \u00a0 orden jur\u00eddico para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de \u00a0 los individuos, logra una efectiva e \u00edntegra protecci\u00f3n de los mismos o si, por \u00a0 el contrario, la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales garant\u00edas contin\u00faa a pesar de su \u00a0 existencia[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata \u00a0 de que el otro medio de defensa judicial sea puramente te\u00f3rico. Por el \u00a0 contrario, lo que el Constituyente y el legislador quisieron en el momento de \u00a0 redactar la normatividad sobre la acci\u00f3n de tutela, fue precisamente lograr una \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de los \u00a0 individuos, entendiendo que ellos muchas veces son desconocidos, a pesar de que \u00a0 para cada uno est\u00e1 reservada en la legislaci\u00f3n una forma de protecci\u00f3n.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aun \u00a0 cuando el accionante hubiera podido interponer el recurso de reposici\u00f3n en sede \u00a0 administrativa, o acudir a las acciones contenciosas para debatir las \u00a0 pretensiones que aqu\u00ed ha formulado, lo cierto es que esos mecanismos no \u00a0 resultaban id\u00f3neos, por cuanto, de una parte, la realidad procesal indica que la \u00a0 soluci\u00f3n de la controversia puede superar la expectativa de vida del actor y, de \u00a0 otra, la situaci\u00f3n actual del accionante exige de la intervenci\u00f3n inmediata del \u00a0 juez constitucional en aras de garantizar que pueda contar con el m\u00ednimo vital \u00a0 que actualmente requiere para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Como \u00a0 atr\u00e1s se indic\u00f3, en este caso Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el se\u00f1or \u00a0 Horacio Arias Ospina por considerar que el accionante se retir\u00f3 del sistema de \u00a0 seguridad social antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, \u00a0 adem\u00e1s, a la fecha de retiro no cumpl\u00eda con el requisito de edad exigido para \u00a0 poder acceder a esa prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento de fondo que se \u00a0 plantea en las aseveraciones de la entidad accionada, es que el se\u00f1or Arias \u00a0 Ospina debi\u00f3 haberse afiliado y cotizado al sistema general de pensiones para \u00a0 beneficiarse de las prestaciones reconocidas en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan se ha \u00a0 mencionado en esta sentencia, la Corte Constitucional ha reiterado en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades que una persona que estaba afiliada a un r\u00e9gimen pensional \u00a0 anterior a la Ley 100 de 1993, no tiene que haber hecho cotizaciones en el nuevo \u00a0 sistema para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o a \u00a0 la devoluci\u00f3n de los saldos a los que tenga derecho.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, no existe \u00a0 controversia o debate alguno sobre dos hechos que la Sala encuentra debidamente \u00a0 acreditados: de un lado, que para el 10 de marzo de 2009, fecha en la que se \u00a0 pidi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, el actor contaba con 61 a\u00f1os de edad; y, del \u00a0 otro, que el accionante efectivamente prest\u00f3 sus servicios para la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil entre el 15 de julio de 1973 y el 10 de junio de 1976, \u00a0 es decir, durante 1046 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como se observa, para el \u00a0 momento en que se solicit\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n el actor contaba \u00a0 con la edad necesaria para reclamar la pensi\u00f3n de vejez y no ten\u00eda el n\u00famero de \u00a0 semanas requeridas para esos efectos. En ese sentido, Cajanal EICE en \u00a0 liquidaci\u00f3n no pod\u00eda negar la prestaci\u00f3n solicitada por cuanto el afiliado \u00a0 cumple con los presupuestos previstos en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que reclama; ello, sin que tenga \u00a0 ninguna importancia el hecho de que los aportes hayan sido efectuados con \u00a0 anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 100 tantas veces se\u00f1alada, o que durante \u00a0 su vigencia el actor no haya podido hacer cotizaciones adicionales al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, la decisi\u00f3n \u00a0 de Cajanal EICE, de negar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez no encuentra justificaci\u00f3n y constituye una barrera que le \u00a0 impide a una persona de la tercera edad que est\u00e1 en una situaci\u00f3n de manifiesta \u00a0 desprotecci\u00f3n, acceder a una fuente de ingresos para garantizarse una vida \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la \u00a0 Sala revocar\u00e1 los fallos de tutela que fueron proferidos en el presente asunto, \u00a0 dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n PAP 023450 de 20 de octubre de 2010 proferida \u00a0 por Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n, y le ordenar\u00e1 a esa entidad, o a la que haga \u00a0 sus veces, que en el plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague al se\u00f1or Horacio \u00a0 Arias Ospina la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales \u00a0 el 29 de octubre de 2012, y por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad el 29 de noviembre de 2012, \u00a0 mediante las cuales se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Horacio \u00a0 Arias Ospina contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal EICE en \u00a0 liquidaci\u00f3n. En su lugar, CONCEDER el amparo tutelar solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN \u00a0 EFECTOS la Resoluci\u00f3n PAP 023450 de 20 de octubre de 2010 proferida por \u00a0 Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR \u00a0a Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n o la entidad encargada en su lugar del tr\u00e1mite de \u00a0 sus solicitudes pensionales, que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague al se\u00f1or Horacio Arias \u00a0 Ospina la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n y\/o \u00a0 el tiempo de servicio que se encuentren debidamente acreditados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0 L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 7 del cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 5 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 6 y 9 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 35 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sobre este particular pueden consultarse, entre muchas otras, las \u00a0 sentencias T- 634 de 2002, T-1309 de 2005, T-594 de 2007, T-1088 de 2007 y T-762 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-083 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia T-003 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-1088 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0A este asunto se refiri\u00f3 la Corte en sentencia T-878 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico \u00a0 de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y \u00a0 control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad \u00a0 Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la \u00a0 cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 en la forma que determine la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social \u00a0podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la \u00a0 Seguridad Social para fines diferentes a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones \u00a0 mantengan su poder adquisitivo constante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado garantizar\u00e1 los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema \u00a0 Pensional, respetar\u00e1 los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumir\u00e1 el \u00a0 pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley est\u00e9 a su cargo. Las leyes \u00a0 en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0 de este acto legislativo, deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad financiera de lo \u00a0 establecido en ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de \u00a0 acuerdo con la ley, por ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse o \u00a0 reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el \u00a0 tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como \u00a0 las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las \u00a0 pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para \u00a0 adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia ser\u00e1n los \u00a0 establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia pensional se respetar\u00e1n todos los derechos \u00a0 adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para todas las \u00a0 personas, incluidos los de pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo, \u00a0 ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podr\u00e1 \u00a0 dictarse disposici\u00f3n o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo all\u00ed \u00a0 establecido [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ley 100 de 1993, pre\u00e1mbulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia T-505 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-972 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-505 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0\u201cPor medio del cual se reglamentan los art\u00edculos 37, \u00a0 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva del \u00a0 R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ver, entre otras, sentencias T-850 de 2008, T-849 de 2009 y T-799 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;. Sentencia del 26 de octubre de \u00a0 2006, Rad. 4109 -04. Postura reiterada en la providencia del 14 de agosto de 2008, Rad. 7257 -05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0En esa ocasi\u00f3n, el Consejo de Estado estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que prest\u00f3 \u00a0 sus servicios a la rama judicial durante m\u00e1s de 17 a\u00f1os, por per\u00edodos \u00a0 discontinuos, comprendidos entre el 4 de febrero de 1956 y el 6 de octubre de \u00a0 1983, lapso durante el cual se efectuaron los respectivos aportes legales con \u00a0 destino a Cajanal. Bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, el reclamante cumpli\u00f3 \u00a0 la edad de retiro forzoso, por lo que resultaba imposible su vinculaci\u00f3n al \u00a0 servicio. El demandante solicit\u00f3 la nulidad de las resoluciones, proferidas por \u00a0 Cajanal, que le negaron el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez bajo el argumento de que se trataba de una prestaci\u00f3n aplicable \u00a0 \u00fanicamente al sector privado ya que la entidad demandada no recib\u00eda cotizaciones \u00a0 ni estaba encargada de reconocer pensiones de vejez. A t\u00edtulo de \u00a0 restablecimiento del derecho pidi\u00f3 que se ordenara el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0En efecto, mediante la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional \u00a0 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, los cuales \u00a0 dispon\u00edan: \u201cARTICULO 11. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerse en todo tiempo \u00a0 salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a \u00a0 un proceso, la cual caducar\u00e1 a los dos meses de ejecutoriada la providencia \u00a0 correspondiente. ARTICULO 12. La caducidad de la acci\u00f3n de tutela no ser\u00e1 \u00a0 obst\u00e1culo para impugnar el acto o la actuaci\u00f3n mediante otra acci\u00f3n, si fuere \u00a0 posible hacerlo de conformidad con la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T-730 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0As\u00ed lo dijo esta Corporaci\u00f3n, por ejemplo, en la Sentencia SU-961 de 1999:\u201cDe \u00a0 acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la \u00a0 tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que \u00a0 no se vulneren derechos de terceros.\u00a0Si bien el t\u00e9rmino para interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera \u00a0 afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha \u00a0 interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de \u00a0 inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, \u00a0 o que desnaturalice la acci\u00f3n.\u201d A este asunto se refiri\u00f3 la Corte en la \u00a0 sentencia T-690 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0En la sentencia T-654 de 2006 se indic\u00f3: \u201cla inmediatez no puede alegarse \u00a0 como excusa para dejar de amparar los derechos constitucionales fundamentales \u00a0 cuando frente a quien se pretende hacer valer este requisito es una persona que \u00a0 sufre un serio deterioro en su salud (\u2026) De admitirse esta posibilidad, se le \u00a0 estar\u00eda negando a una persona colocada en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 de manera seria y grave la posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia en defensa de los derechos que le han sido desconocidos, tanto m\u00e1s \u00a0 cuanto, las consecuencias de esa vulneraci\u00f3n han permanecido en el tiempo y \u00a0 tienden a agudizarse cada d\u00eda m\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencias T-1112 de 2008, T-743 de 2008 y T-243 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Como elemento de juicio adicional, la Sala pudo constatar que el accionante hace \u00a0 parte del Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas \u00a0 Sociales \u2013 SISBEN, con un puntaje de 64,38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-700 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-515 A de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, sentencia T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n, sentencia T-256 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia T-298 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, unificadas en las sentencias SU 133 y SU-136 de 1998, Sala Plena, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-388 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sobre este mismo tema pueden consultarse las sentencia T-972 de 2006, T-099 de \u00a0 2008, T-850 de 2008, T-529 de 2009, T-597 de 2009, T-080 de 2010, T-478 de 2010, \u00a0 y T-505 de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-322-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-322\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES \u00a0 SOCIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta m\u00ednimo vital y dem\u00e1s derechos \u00a0 de personas de la tercera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20744","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20744","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20744"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20744\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20744"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20744"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20744"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}