{"id":20745,"date":"2024-06-21T22:39:00","date_gmt":"2024-06-21T22:39:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-323-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:00","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:00","slug":"t-323-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-323-13\/","title":{"rendered":"T-323-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-323-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-323\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde \u00a0 al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral, y por ende el \u00a0 servicio de salud a los adultos mayores, dada la condici\u00f3n de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta el instrumento \u00a0 id\u00f3neo para materializar el derecho a la salud de dichas personas. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reiterado que el derecho a la vida no se limita a la existencia \u00a0 biol\u00f3gica de la persona, sino que se extiende a la posibilidad de recuperar y \u00a0 mejorar las condiciones de salud, cuando \u00e9stas afectan la calidad de vida del \u00a0 enfermo. En ese sentido, la Sentencia T-760 de 2008, expresa que en relaci\u00f3n con \u00a0 las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas \u00a0 especiales de este grupo poblacional, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 salud adquiere una relevancia trascendental. Ahora bien, teniendo en cuenta que \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud podr\u00eda generar excepciones en \u00a0 la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen que se ha establecido en materia de seguridad social, \u00a0 el juez constitucional deber\u00e1 observar para cada caso concreto, las \u00a0 circunstancias particulares del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE \u00a0 MEDICAMENTOS, EXAMENES O PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de \u00a0 salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no est\u00e1 incluido en el plan \u00a0 obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo \u00a0 adicional por el servicio que se recibir\u00e1. No obstante, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado que si carece de la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 asumir el costo que le corresponde, ante la constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de \u00a0 penuria, es posible autorizar el servicio m\u00e9dico requerido con necesidad y \u00a0 permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el rembolso del servicio no cubierto \u00a0 por el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Vulneraci\u00f3n por EPS al no realizar cirug\u00eda a paciente \u00a0 enfermo de pr\u00f3stata \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha \u00a0 indicado que que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela se limita a la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o \u00a0 de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin \u00a0 embargo, cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues en estas condiciones no existir\u00eda una orden \u00a0 que impartir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que al accionante le fue realizada cirug\u00eda por \u00a0 m\u00e9dico particular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reembolso de gastos m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la solicitud del accionante sobre la\u00a0 devoluci\u00f3n \u00a0 del valor pagado por la cirug\u00eda de \u201claser verde\u201d realizada, m\u00e1s el valor \u00a0 cancelado por copago a la EPS, la Sala no se pronunciar\u00e1, dado que se trata de \u00a0 un proceso administrativo que deben asumir las partes y la pretensi\u00f3n resulta \u00a0 ser de \u00edndole econ\u00f3mica, asunto frente al cual es improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.768.690 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or \u00a0 Hugo Carvajal Fl\u00f3rez, contra Sanitas EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: A la salud y a la \u00a0 vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0treinta (30) de mayo de dos \u00a0 mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los \u00a0 magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside \u2013, Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de tutela adoptado por el \u00a0 Juzgado Treinta y Uno (31) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Hugo Carvajal Fl\u00f3rez, contra \u00a0 Sanitas EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar debe anotarse que \u00a0 mediante auto del 15 de febrero de 2013, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos \u00a0 seleccion\u00f3 la presente tutela para que sea estudiada y analizada la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hugo Carvajal Fl\u00f3rez present\u00f3 solicitud de tutela \u00a0 contra Sanitas EPS, invocando la protecci\u00f3n de su \u00a0 derecho fundamental a la salud, y a la vida digna, los cuales considera \u00a0 \u00a0vulnerados por la entidad demandada, al negarse a realizar el tratamiento \u00a0 integral para la diabetes, necesario para que se le practique una cirug\u00eda de \u00a0 prostatectom\u00eda que requiere con urgencia, pese a que fueron ordenados por su \u00a0 m\u00e9dico tratante, adscrito a la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos y razones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Hugo \u00a0 Carvajal Fl\u00f3rez cuenta con 71 a\u00f1os de edad, y desde hace 15 a\u00f1os padece de \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial y diabetes mellitus, las cuales hab\u00edan sido tratadas con \u00a0 medicamentos, y generalmente controlados por m\u00e9dicos generales y no por los \u00a0 especialistas en el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dice que desde hace \u00a0 m\u00e1s de un a\u00f1o present\u00f3 inflamaci\u00f3n abdominal, estre\u00f1imiento, dolores e \u00a0 imposibilidad de miccionar, diagnostic\u00e1ndole hipertrofia prost\u00e1tica, raz\u00f3n por \u00a0 la cual, el 12 de enero de 2012 le implantaron una sonda, la cual deb\u00eda cambiar \u00a0 en forma peri\u00f3dica seg\u00fan prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que ante \u00a0 ello, el m\u00e9dico especialista en urolog\u00eda \u00a0adscrito a Sanitas EPS, le orden\u00f3 la \u00a0 pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda de prostatectom\u00eda, para lo cual, fue remitido a evaluaci\u00f3n con la \u00a0 especialista en anestesiolog\u00eda, quien a su vez, conceptu\u00f3 que la cirug\u00eda \u00a0 resultaba inviable debido a los niveles descontrolados de glicemia, lo que \u00a0 supon\u00eda un riesgo grave para su vida, por cuanto la diabetes en altos niveles \u00a0 genera problemas de coagulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumenta que a \u00a0 ra\u00edz de lo anterior, el tratamiento para la pr\u00f3stata se torn\u00f3 inexistente, \u00a0 limit\u00e1ndose solo al cambio peri\u00f3dico de sonda, por lo que ha solicitado en \u00a0 reiteradas ocasiones cita con el especialista en urolog\u00eda, la cual ha sido \u00a0 imposible de conseguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante la \u00a0 imposibilidad de que la EPS le autorizara el procedimiento descrito, consult\u00f3 a \u00a0 un m\u00e9dico especialista externo de la Unidad de Urolog\u00eda de la Fundaci\u00f3n Santaf\u00e9, \u00a0 quien le explic\u00f3 las distintas alternativas de cirug\u00eda que ofrecen ventajas para \u00a0 pacientes en condiciones de riesgo por diabetes, hipertensi\u00f3n arterial, \u00a0 problemas renales y card\u00edacos, como la de \u201cextracci\u00f3n de pr\u00f3stata por l\u00e1ser verde \u2013 l\u00e1ser holmio\u201d. Dijo adem\u00e1s, que la intervenci\u00f3n \u00a0 con l\u00e1ser reduce al m\u00e1ximo el sangrado y, por lo tanto, los riesgos derivados de \u00a0 los problemas de coagulaci\u00f3n; indic\u00f3 que para ello era necesario un examen \u00a0 denominado cistoscopia y tomar un medicamento llamado duodart de \u00a0 forma ininterrumpida hasta realizar la cirug\u00eda para evitar complicaciones \u00a0 asociadas al tejido inflamado de la pr\u00f3stata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asegura \u00a0 que present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a Sanitas EPS el 20 de septiembre de 2012, \u00a0 solicitando: 1. Valoraci\u00f3n por urolog\u00eda para determinar las alternativas \u00a0 quir\u00fargicas; 2. Cita con el especialista para el control de la diabetes; 3. \u00a0 Tratamiento integral para la diabetes; 4. Protecci\u00f3n al derecho fundamental al \u00a0 diagn\u00f3stico mediante la realizaci\u00f3n del examen de cistoscopia; y, 5. \u00a0 Tener en cuenta la historia cl\u00ednica y el dictamen del m\u00e9dico especialista \u00a0 externo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluye que \u00a0 requiere urgentemente la pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de prostatectom\u00eda, por cuanto su salud se deteriora cada d\u00eda m\u00e1s, sumado a que el uso \u00a0 por mucho tiempo de sonda, adem\u00e1s de afectar su vida en condiciones digna, \u00a0 genera procesos infecciosos y bacterianos. Agrega que en una ocasi\u00f3n fue \u00a0 remitido de urgencia a la cl\u00ednica por fuertes dolores y la imposibilidad de \u00a0 evacuar, debido a que la sonda fue mal implantada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 consecuencia, el \u00a0 accionante solicita que se le amparen sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la vida \u00a0 en condiciones dignas y al diagn\u00f3stico, los cuales considera vulnerados por la \u00a0 entidad demandada, por lo tanto, solicita que se ordene a Sanitas EPS la \u00a0 protecci\u00f3n al derecho fundamental al diagn\u00f3stico mediante la realizaci\u00f3n del \u00a0 examen de cistoscopia, para que sea valorado por urolog\u00eda a fin de \u00a0 determinar las alternativas quir\u00fargicas, teniendo en cuenta el dictamen del \u00a0 m\u00e9dico especialista externo; as\u00ed mismo, se le brinde tratamiento integral con \u00a0 sus respectivos controles para la diabetes a trav\u00e9s de los m\u00e9dicos especialistas \u00a0 en el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Uno (31) Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la tutela el 10 \u00a0 de diciembre de 2012, y corri\u00f3 traslado a Sanitas EPS, para que especifique el \u00a0 tratamiento que se le viene suministrando al accionante para el manejo de la \u00a0 patolog\u00eda de diabetes mellitus; de igual forma, requiri\u00f3 a los doctores \u00a0 Mar\u00eda Catalina Soto Ni\u00f1o, Alejandro Aparicio y Gonzalo Romero, para que indiquen \u00a0 los tratamientos que se le practican al demandante respecto de su patolog\u00eda de \u00a0 hipertrofia prost\u00e1tica, as\u00ed como las razones por las cuales no le fue \u00a0 realizada la cirug\u00eda de extracci\u00f3n de pr\u00f3stata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 El doctor Alejandro Aparicio respondi\u00f3 \u00a0 mediante oficio del 13 de diciembre de 2012, que el paciente fue valorado el 19 \u00a0 de abril de 2012, cuyo diagn\u00f3stico fue de \u201cUropat\u00eda Obstructiva secundaria a \u00a0 obstrucci\u00f3n prost\u00e1tica con compromiso de la funci\u00f3n renal asociado a retenci\u00f3n \u00a0 de urinaria, por lo tanto el paciente ha sido manejado con sonda para proteger \u00a0 la funci\u00f3n renal, se descart\u00f3 carcinoma de pr\u00f3stata mediante biopsia y se \u00a0 encontr\u00f3 pr\u00f3stata de gran tama\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, inform\u00f3 que para el manejo de \u00a0 hiperplasia prost\u00e1tica del paciente se recomend\u00f3 \u201cProstatectom\u00eda abierta\u201d \u00a0y se le explicaron los riesgos y las complicaciones que se podr\u00edan generar; as\u00ed \u00a0 mismo, se expidieron las \u00f3rdenes correspondientes para la cirug\u00eda y valoraci\u00f3n \u00a0 preanest\u00e9sica. Sostuvo que al ser valorado por el anestesi\u00f3logo, se encontr\u00f3 \u00a0 descompensaci\u00f3n de su diabetes, y se orden\u00f3 cita por endocrinolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que no se tuvo m\u00e1s noticias del \u00a0 paciente, y que a ra\u00edz de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se le asign\u00f3 \u00a0 cita prioritaria con el m\u00e9dico endocrino para el d\u00eda 19 de diciembre de 2012, a \u00a0 las 18:00 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante escrito del 13 de diciembre de \u00a0 2012, Sanitas EPS manifest\u00f3 que el se\u00f1or Hugo Carvajal Fl\u00f3rez, se encuentra afiliado a esa entidad en calidad de beneficiario de \u00a0 la se\u00f1ora Helena Carvajal Santoyo, y solicit\u00f3 que se le cubrieran los gastos \u00a0 para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda denominada \u201cextracci\u00f3n de pr\u00f3stata por \u00a0 l\u00e1ser verde \u2013 l\u00e1ser holmio\u201d. Aclar\u00f3, que dicho procedimiento fue prescito \u00a0 por un especialista en urolog\u00eda que no hace parte del equipo m\u00e9dico de Sanitas \u00a0 EPS, sino a una IPS no adscrita a la misma, cual es la Fundaci\u00f3n Santa Fe de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el paciente fue valorado por los \u00a0 especialistas adscritos a Sanitas EPS, quienes prescribieron el procedimiento \u00a0 quir\u00fargico denominado Prostatectom\u00eda Transvesical, y de conformidad, se \u00a0 expidieron las \u00f3rdenes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que para la EPS no resulta \u00a0 procedente el cubrimiento econ\u00f3mico de un tratamiento por fuera de su red de \u00a0 prestadores del servicio, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 29 de \u00a0 2011, en raz\u00f3n a que todas las IPS adscritas se encuentran habilitadas por parte \u00a0 de la Secretar\u00eda Distrital de Salud y cumplen con los requisitos de ley, sumado \u00a0 a que cuenta con los profesionales id\u00f3neos, y capacidades t\u00e9cnicas y cient\u00edficas \u00a0 para velar por la salud de los usuarios en forma correcta y segura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye solicitando que se deniegue la \u00a0 acci\u00f3n de tutela impetrada contra Sanitas EPS, por el se\u00f1or Hugo Carvajal Fl\u00f3rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 Los doctores Mar\u00eda Catalina Soto Ni\u00f1o y \u00a0 Gonzalo Romero, no se pronunciaron al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or \u00a0 Hugo Carvajal Fl\u00f3rez, donde consta que naci\u00f3 el 2 de junio de 1941, es decir \u00a0 cuenta con 72 a\u00f1os de edad (folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la afiliaci\u00f3n a la E.P.S. Sanitas, \u00a0 del se\u00f1or Hugo Carvajal Fl\u00f3rez, donde consta que se encuentra afiliado desde el \u00a0 20 de enero de 2012 (folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3\u00a0\u00a0\u00a0 Copias de cuadros y controles de glicemia \u00a0 del se\u00f1or Hugo Carvajal Fl\u00f3rez, (folios 65 al 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de consulta por urgencia de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Cardio Infantil de Bogot\u00e1, de fecha 27 de enero de 2012 (folios 63 y \u00a0 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de los resultados de ex\u00e1menes de \u00a0 laboratorio del se\u00f1or Hugo Carvajal Fl\u00f3rez, realizados por la Cl\u00ednica \u00a0 Colsanitas, de fecha 23 de febrero de 2012 (folios 61 y 62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de los resultados de Idime sobre \u00a0 ecograf\u00eda renal y de v\u00edas urinarias realizadas al se\u00f1or Hugo Carvajal Fl\u00f3rez, el \u00a0 d\u00eda 1\u00ba de abril de 2012\u00a0 (folios 59 y 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del resultado de Idime sobre un tac \u00a0 abdominop\u00e9lvico realizado al se\u00f1or Hugo Carvajal Fl\u00f3rez, el d\u00eda 1\u00ba de abril de \u00a0 2012\u00a0 (folio 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del resultado de electrocardiograma \u00a0 realizado al se\u00f1or Hugo Carvajal Fl\u00f3rez (folio 56 y 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Ecograf\u00eda Transrectal de \u00a0 Pr\u00f3stata con Biopsia realizada al se\u00f1or Hugo Carvajal Fl\u00f3rez el d\u00eda 22 de marzo \u00a0 de 2012 (folios 52 y 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los \u00a0 resultados de la biopsia de fecha 3 de abril de 2012 (folios 50 y 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de resultados \u00a0 de laboratorio realizados al se\u00f1or Hugo Carvajal Fl\u00f3rez, de fecha 9 de abril de \u00a0 2012 (folios 48 y 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias de la \u00a0 radiograf\u00edas renal y urinarias de fecha 16 de abril de 2012 (folios 45, 46 y \u00a0 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.13\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de resultados \u00a0 de laboratorio realizados al se\u00f1or Hugo Carvajal Fl\u00f3rez, de fecha 2 de junio de \u00a0 2012 (folios 43 y 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.14\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las \u00a0 autorizaciones de servicios expedidas por Sanitas E.P.S. donde se autoriza la \u00a0 cirug\u00eda al se\u00f1or Hugo Carvajal Fl\u00f3rez, y el valor del copago que debe cancelar, \u00a0 as\u00ed como los ex\u00e1menes de laboratorio y la valoraci\u00f3n preanestesia de fecha 12 de \u00a0 junio de 2012 (folios 38, 39 y \u00a0 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.15\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 consignaci\u00f3n realizada a Sanitas E.P.S. por el se\u00f1or Hugo Carvajal Fl\u00f3rez, de \u00a0 fecha del 7 de mayo de 2012 por un valor de $504.700.oo, correspondiente al \u00a0 valor del copago del servicio quir\u00fargico de prostatectom\u00eda transvesical (folios 41 y 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.16\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Hugo Carvajal Fl\u00f3rez, expedida el 14 de junio de 2012 \u00a0 (folios 36 y 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.17\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 valoraci\u00f3n preanestesia realizada al se\u00f1or Hugo Carvajal Fl\u00f3rez, el d\u00eda 19 de \u00a0 junio de 2012 (folios 34 y 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.18\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los \u00a0 ex\u00e1menes de laboratorio realizados al se\u00f1or Hugo Carvajal Fl\u00f3rez, de fecha 13 de \u00a0 julio de 2012 (folios 31, 32 y 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.19\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la orden \u00a0 del plan de manejo para controlar los niveles de glicemia, del 16 de agosto de \u00a0 2012, donde se recomienda subir la dosis de Glagina a 20 UI en la noche y \u00a0 Cristalina 6UI SC antes del desayuno y almuerzo (folio 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.20\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 consulta externa del 10 de septiembre de 2012, que realiz\u00f3 el se\u00f1or Hugo \u00a0 Carvajal Fl\u00f3rez al doctor Mauricio Plata, m\u00e9dico Ur\u00f3logo de la Fundaci\u00f3n Santa \u00a0 Fe de Bogot\u00e1, donde le diagnostic\u00f3 &#8220;UROPAT\u00cdA OBSTRUCTIVA\u201d y deja constancia de \u00a0 que el paciente quiere \u201cINTERVENCI\u00d3N TASAS DE \u00c9XITO COMPLICACIONES RIESGOS \u00a0 BENEFICIOS QUIERE PENSAR EN CIRUG\u00cdALASER COMO OPCI\u00d3N\u201d y se le ordena cistoscopia \u00a0 para definir la viabilidad del procedimiento (folio 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.21\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del resultado \u00a0 de la cistoscopia del el d\u00eda 4 de octubre de 2012,\u00a0 donde demuestra el \u00a0 crecimiento prost\u00e1tico para m\u00e1s de 3 campos endosc\u00f3picos, para lo cual se \u00a0 plante\u00f3 opciones de prostatectom\u00eda abierta, y con laser requiriendo dos fibras \u00a0 para su realizaci\u00f3n. En el informe consta que se le explic\u00f3 de ellas al \u00a0 paciente, quien estuvo de acuerdo con la segunda alternativa (folios 27 y 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.22\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 solicitud realizada por el se\u00f1or Hugo Carvajal Fl\u00f3rez a Sanitas E.P.S., el d\u00eda \u00a0 20 de septiembre de 2012, en la cual pone en conocimiento los resultados que \u00a0 arroj\u00f3 la consulta con el doctor Mauricio Plata, y las alternativas quir\u00fargicas \u00a0 recomendadas. Por lo tanto, consider\u00f3 que la EPS deb\u00eda tener en cuenta las \u00a0 recomendaciones del especialista externo, y requiri\u00f3 la valoraci\u00f3n inmediata por \u00a0 urolog\u00eda, a fin de que se consideraran las alternativas de la cirug\u00eda de \u00a0 \u201claser verde o laser holmio\u201d (folios 69, 70 y 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.23\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 respuesta de Sanitas E.P.S. de fecha del 30 de octubre de 2012, donde se le \u00a0 informa al se\u00f1or Hugo Carvajal Fl\u00f3rez que le fue autorizada la valoraci\u00f3n por la \u00a0 especialidad de endocrinolog\u00eda, m\u00e1s no se pronuncia sobre la solicitud de \u00a0 alternativas de la cirug\u00eda de \u201claser verde o laser holmio\u201d (folio 72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.24\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la orden y \u00a0 autorizaci\u00f3n de servicios por urolog\u00eda expedida por Sanitas E.P.S. de fecha del \u00a0 13 de noviembre de 2012 (folios 24, 25 y 26). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Treinta \u00a0 y Uno (31) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante fallo del 19 de diciembre de 2012, \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que en ning\u00fan momento Sanitas E.P.S. ha \u00a0 estudiado una alternativa de cirug\u00eda de \u201claser verde o laser holmio\u201d, y por el contrario, no se le neg\u00f3 el servicio de cirug\u00eda de \u00a0 prostatectom\u00eda abierta, la cual fue suspendida por los niveles de glicemia \u00a0 que presentaba, requiriendo de un tratamiento previo para su control. \u00a0 Igualmente, consider\u00f3 que al juez constitucional no le es dable ordenar un \u00a0 tratamiento o procedimiento que deba adelantarse para la recuperaci\u00f3n del \u00a0 paciente, dado que eso le corresponde determinarlo a los m\u00e9dicos especialistas, \u00a0 como realmente se hizo. Y concluy\u00f3, que no se observ\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna por \u00a0 parte de Sanitas E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se observa apelaci\u00f3n al fallo de sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0ACTUACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por v\u00eda telef\u00f3nica \u00a0 el Despacho se comunic\u00f3 con el se\u00f1or Hugo Carvajal Fl\u00f3rez, quien al ser \u00a0 preguntado, s\u00ed Sanitas E.P.S. le practic\u00f3 la cirug\u00eda que le fuera ordenada el \u00a0 d\u00eda 12 de junio de 2012, la cual fue suspendida debido a los niveles de glicemia que presentaba por lo que \u00a0 requer\u00eda de tratamiento previo para su control, respondi\u00f3 que la cirug\u00eda de \u201claser verde o laser holmio\u201d le fue realizada a su costa por el doctor \u00a0 Mauricio Plata, m\u00e9dico ur\u00f3logo de la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1 el d\u00eda 19 de \u00a0 febrero de 2013, como consta en los documentos que se anexan remitidos por fax \u00a0 el 16 de mayo de 2013 (folios del 6 al 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente remiti\u00f3 un escrito a \u00a0 este Despacho v\u00eda fax el d\u00eda 16 de mayo de 2013, donde el accionante hace un \u00a0 recuento de los hechos, y reitera que Sanitas E.P.S., fue negligente y vulner\u00f3 \u00a0 sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana, al aplazar el \u00a0 procedimiento quir\u00fargico de prostatectom\u00eda abierta, por los altos niveles de \u00a0 glicemia, para lo cual requer\u00eda de un tratamiento con el especialista, el cual \u00a0 no se efectu\u00f3 como tal, sino que fue realizado por m\u00e9dicos generales, por lo que \u00a0 a su consideraci\u00f3n, el tratamiento para la pr\u00f3stata se \u00a0 torn\u00f3 inexistente, dado que se limitaron al cambio peri\u00f3dico de la sonda. Agreg\u00f3 \u00a0 que solicit\u00f3 en reiteradas ocasiones cita con el especialista en urolog\u00eda, la \u00a0 cual nunca se consigui\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n asegura en su escrito, que los m\u00e9dicos que le \u00a0 realizaban el cambio de sonda le informaron que no exist\u00edan tratamientos \u00a0 alternativos de cirug\u00eda para los pacientes con problemas de hipertensi\u00f3n y de \u00a0 glicemia. Por ello, consult\u00f3 al especialista en Urolog\u00eda de la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, quien le \u00a0 inform\u00f3 de la alternativa de \u201claser verde o laser holmio\u201d por lo que de \u00a0 inmediato solicit\u00f3 a Sanitas E.P.S. para que considerara esa opci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que ante la falta de pronunciamiento \u00a0 de Sanitas E.P.S., procedi\u00f3, con la ayuda de sus hijos, a financiar la cirug\u00eda \u00a0 que se le practic\u00f3 con \u00e9xito en el mes de febrero de 2013, motivo por el cual \u00a0 solicita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Se le ordene a Sanitas E.P.S. la \u00a0 devoluci\u00f3n del valor pagado por la cirug\u00eda de \u201claser verde\u201d realizada por \u00a0 el doctor Mauricio Plata en la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, m\u00e1s el valor \u00a0 cancelado por copago a la EPS el d\u00eda 7 de mayo de 2012, por un valor de \u00a0 $504.700.oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se ordene a Sanitas E.P.S. para que en \u00a0 lo sucesivo se le garantice la atenci\u00f3n integral en salud, con los controles \u00a0 peri\u00f3dicos con especialistas, de acuerdo con su cuadro de salud actual HTA \u00a0 diabetes y problemas renales, as\u00ed como la orden de brindar atenci\u00f3n a las \u00a0 secuelas de su enfermedad prolongada de prostatectom\u00eda, a la incontinencia \u00a0 urinaria y a las infecciones que le aquejan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Se le suministre por parte de Sanitas \u00a0 E.P.S. los medicamentos recetados para su recuperaci\u00f3n ordenados por el \u00a0 especialista externo, entre los cuales se encuentran Duodart 0,5 mg., Detrusitol \u00a0 4 mg., y Macrodantina.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Entre los documentos que anexa como \u00a0 prueba, se encuentran: 1. Constancia de la cirug\u00eda realizada por el doctor \u00a0 Mauricio Plata; 2. Concepto de la evoluci\u00f3n del paciente y las prescripciones \u00a0 m\u00e9dicas; y, 3. Las facturas del servicio de cirug\u00eda y dem\u00e1s, cancelados a la \u00a0 Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos \u00a0 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 revisar los fallos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala establecer si Sanitas E.P.S., \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud \u00a0 y a la dignidad humana del se\u00f1or Hugo Carvajal Fl\u00f3rez, al: (i) \u00a0 aplazarle en forma indefinida la operaci\u00f3n de prostatectom\u00eda \u00a0 abierta, ordenada por su m\u00e9dico tratante, la cual fue suspendida por los altos \u00a0 niveles de glicemia, que requer\u00edan un tratamiento previo el cual era realizado \u00a0 por m\u00e9dicos generales; y (ii) desconocer la solicitud de diagn\u00f3stico \u00a0 mediante el examen de cistoscopia prescrito por un especialista externo a la \u00a0 EPS, para establecer la viabilidad de la cirug\u00eda por l\u00e1ser verde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los problemas jur\u00eddicos que se plantean ya han \u00a0 sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 lo dis\u00adpues\u00adto por la jurisprudencia sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar y resolver los \u00a0 problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala reiterar\u00e1 los precedentes \u00a0 constitucionales agrup\u00e1ndolos de la siguiente forma: primero, el car\u00e1cter \u00a0 fundamental del derecho a la salud; segundo, el derecho fundamental a la \u00a0 salud de las personas de la tercera edad; tercero, la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para para ordenar el suministro de \u00a0 tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud \u2013 POS; cuarto, carencia actual de objeto por hecho superado; por \u00a0 \u00faltimo, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El car\u00e1cter fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) a trav\u00e9s de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, establece que \u201cla salud es un estado de \u00a0 completo bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia de \u00a0 afecciones o enfermedades (\u2026) el goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda \u00a0 lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de \u00a0 raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social (\u2026) \u00a0 considerada como una condici\u00f3n fundamental para lograr la paz y la seguridad.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos, dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado \u00a0 que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la \u00a0 alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios \u00a0 sociales necesarios (\u2026).\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, nuestro ordenamiento jur\u00eddico consagra en \u00a0 el art\u00edculo 13 que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover \u00a0 las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de \u00a0 manera especial a las personas que, por su condici\u00f3n de vulnerabilidad, se \u00a0 encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el derecho a la salud y a la seguridad \u00a0 social se encuentra consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 que define la seguridad social como \u201c\u2026 un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado \u00a0 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los \u00a0 t\u00e9rminos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho \u00a0 irrenunciable a la seguridad social (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mandato constitucional, se expidi\u00f3 la \u00a0 Ley 100 de 1993, donde se reglament\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, sus fundamentos, organizaci\u00f3n y funcionamiento desde la perspectiva de \u00a0 una cobertura universal[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado en muchas ocasiones \u00a0 que, de conformidad con el art\u00edculo 49 Superior, la salud tiene una doble \u00a0 connotaci\u00f3n: como derecho y como servicio p\u00fablico[5], precisando que todas las \u00a0 personas deben acceder a \u00e9l, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, \u00a0 reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n atendiendo los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza del derecho, inicialmente, la \u00a0 Jurisprudencia consider\u00f3 que el mismo era un derecho prestacional. La \u00a0 fundamentalidad depend\u00eda entonces, de su v\u00ednculo con otro derecho distinguido \u00a0 como fundamental \u2013 tesis de la conexidad \u2013, y por tanto solo pod\u00eda ser \u00a0 protegida por v\u00eda de tutela cuando su vulneraci\u00f3n implicara la afectaci\u00f3n de \u00a0 otros derechos de car\u00e1cter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad \u00a0 humana o la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea tenemos, por ejemplo, las sentencias T- 494 de 1993[7]\u00a0 \u00a0 y T-395 de 1998[8]. \u00a0 En la primera, la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que encontr\u00e1ndose presa, \u00a0 present\u00f3 un problema renal severo. En esa ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 el derecho a la \u00a0 salud relacionado con el derecho a la integridad personal, para lo cual sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que la salud y la integridad f\u00edsica son \u00a0 objetos jur\u00eddicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que \u00a0 los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se \u00a0 comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad f\u00edsica, porque lo \u00a0 que se predica del g\u00e9nero cobija a cada una de las especies que lo integran. Es \u00a0 un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y \u00a0 dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad \u00a0 f\u00edsica- no lo son. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la integridad f\u00edsica comprende el respeto \u00a0 a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su \u00a0 estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque \u00a0 tambi\u00e9n es una extensi\u00f3n directa del derecho a la vida- est\u00e1 el derecho a la \u00a0 salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener \u00a0 la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la \u00a0 operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en \u00a0 la estabilidad org\u00e1nica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de \u00a0 conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor \u00a0 preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la \u00a0 salud es una condici\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena \u00a0 dignidad:\u00a0al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida \u00a0 saludable.\u00a0La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo \u00a0 tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le \u00a0 reconozca su derecho inalienable a la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-395 de 1998, la Corte aun sosten\u00eda \u00a0 que el derecho a la salud no era fundamental sino prestacional, cuando al tratar \u00a0 una solicitud que se hiciera al ISS, acerca de un tratamiento en el exterior, se \u00a0 pronunci\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, la jurisprudencia constitucional\u00a0 ha \u00a0 se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un \u00a0 derecho fundamental, tambi\u00e9n le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su \u00a0 conexidad con el derecho a la vida y con\u00a0 la integridad de la persona, en \u00a0 eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar \u00a0 y proteger al hombre y su dignidad. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no \u00a0 puede ser considerado en si mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino \u00a0 que deriva su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible con el derecho a la \u00a0 vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es\u00a0 un concepto limitado a la \u00a0 idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto \u00a0 m\u00e1s amplio a la simple y limitada\u00a0 posibilidad de existir o no, \u00a0 extendi\u00e9ndose al objetivo de\u00a0 garantizar tambi\u00e9n una existencia en \u00a0 condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situaci\u00f3n &#8220;existencial de \u00a0 la vida humana en condiciones de plena dignidad&#8221;, ya que\u00a0&#8220;al hombre no se le \u00a0 debe una vida cualquiera, sino una vida saludable&#8221;, en la medida en que sea \u00a0 posible. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la tutela \u00a0 puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de \u00a0 hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser \u00a0 de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la \u00a0 posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las \u00a0 personas, en cada caso espec\u00edfico. Sin embargo, la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud, est\u00e1 supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la \u00a0 reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2001, la Corte admiti\u00f3 que cuando se tratara \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n, el derecho a la salud es fundamental y \u00a0 aut\u00f3nomo. As\u00ed lo establece la sentencia T- 1081 de 2001[9], \u00a0 cuando dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud de los adultos mayores es un \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de especial \u00a0 vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el \u00a0 derecho a la vida y a la dignidad humana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia T-016 de 2007[10], \u00a0 ampli\u00f3 la tesis y dijo que los derechos fundamentales est\u00e1n revestidos con \u00a0 valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho que nos \u00a0 identifica, m\u00e1s no por su positivizaci\u00f3n o la designaci\u00f3n expresa del legislador \u00a0 de manera tal que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera \u00a0 como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos \u00a0son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y \u00a0 los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes \u00a0 especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la Sentencia T-760 de 2008, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 \u201cla fundamentalidad del derecho \u00a0 a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los \u00a0 servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la \u00a0 ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para \u00a0 proteger una vida digna.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto se concluye, que estos derechos son \u00a0 fundamentales y susceptibles de tutela, \u201cdeclaraci\u00f3n que debe ser entendida \u00a0 con recurso al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que prev\u00e9 a esta acci\u00f3n \u00a0 como un mecanismo preferente y sumario.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho fundamental aut\u00f3nomo a la salud de las personas de la \u00a0 tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala expresamente en su \u00a0 art\u00edculo 13, el deber del Estado de implementar medidas encaminadas a garantizar \u00a0 la efectividad del derecho a la igualdad material. Atendiendo lo anterior,\u00a0 \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha considerado a las personas de la tercera edad como un grupo \u00a0 merecedor de una protecci\u00f3n especial y reforzada, teniendo en cuenta sus \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta, las cuales se encuentran vinculadas a su \u00a0 avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha manifestado:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos adultos mayores necesitan una protecci\u00f3n \u00a0 preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por \u00a0 ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad \u00a0 social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n en salud de personas de la tercera edad se \u00a0 hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe \u00a0 procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico en raz\u00f3n de las dolencias que son \u00a0 connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran[14]\u201d.(Negrilla \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, le corresponde al \u00a0 Estado garantizar los servicios de seguridad social integral, y por ende el \u00a0 servicio de salud a los adultos mayores, dada la condici\u00f3n de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta el instrumento \u00a0 id\u00f3neo para materializar el derecho a la salud de dichas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u00a0 el derecho a la vida no se limita a la existencia biol\u00f3gica de la persona, sino \u00a0 que se extiende a la posibilidad de recuperar y mejorar las condiciones de \u00a0 salud, cuando \u00e9stas afectan la calidad de vida del enfermo[15]. En ese sentido, la \u00a0 Sentencia T-760 de 2008[16], \u00a0 expresa que en relaci\u00f3n con las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta \u00a0 las caracter\u00edsticas especiales de este grupo poblacional, la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la salud adquiere una relevancia trascendental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud podr\u00eda generar excepciones en \u00a0 la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen que se ha establecido en materia de seguridad social, \u00a0 el juez constitucional deber\u00e1 observar para cada caso concreto, las \u00a0 circunstancias particulares del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el \u00a0 suministro de medicamentos, ex\u00e1menes o procedimientos no incluidos dentro del \u00a0 POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo hab\u00edamos se\u00f1alado, la Ley 100 de 1993, \u00a0 contempla dos reg\u00edmenes: el contributivo, en el cual est\u00e1n los trabajadores y \u00a0 familias con los recursos suficientes para pagar una cotizaci\u00f3n al sistema; y el \u00a0 subsidiado, en el cual est\u00e1n quienes no cuentan con capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos sistemas se establecieron unos beneficios \u00a0 denominados el Plan Obligatorio de Salud (POS), que se constituye como un \u00a0 conjunto de prestaciones expresamente delimitadas que deben satisfacer y \u00a0 garantizar las Entidades Promotoras de Salud (EPS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Obligatorio vigente est\u00e1 conformado por lo \u00a0 dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud, y \u00a0 actualizada mediante el Acuerdo 008 de 2009[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 \u00a0 establece que \u201clas Entidades Promotoras de Salud \u2013EPS\u2013 en cada r\u00e9gimen \u00a0 son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del \u00a0 aseguramiento.\u201d Esto comprende, entre otros, la gesti\u00f3n del riesgo en salud, \u00a0 la articulaci\u00f3n de los servicios que garantice el acceso efectivo y de la \u00a0 calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir, que a partir de esta ley, la \u00a0 responsabilidad de las EPS es la de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, todo ciudadano puede acceder a \u00a0 cualquier tratamiento o medicamento, siempre y cuando (i) se encuentre \u00a0 contemplado en el POS, (ii) sea ordenado por el m\u00e9dico tratante, generalmente \u00a0 adscrito a la entidad promotora del servicio[18], \u00a0 (iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y \u00a0 (iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el Plan Obligatorio tambi\u00e9n establece \u00a0 limitaciones y exclusiones por raz\u00f3n de los servicios requeridos y el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas, se\u00f1alando que es constitucionalmente admisible toda vez \u00a0 que tiene como prop\u00f3sito salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud, habida cuenta que \u00e9ste parte de recursos escasos para \u00a0 la provisi\u00f3n de los servicios que contempla.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma la Corte determin\u00f3 como primer criterio \u00a0 para la exigibilidad del servicio, relacionado con la procedencia de los \u00a0 medicamentos y procedimientos no POS, que se encuentren expresamente dentro de \u00a0 las normas y los reglamentos antes citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde sus inicios, la Corte Constitucional \u00a0 ha ordenado procedimientos por fuera del POS. Es el ejemplo de la Sentencia \u00a0 SU-480 de 1997[21], \u00a0 que estudi\u00f3 varios casos de enfermos de VIH que demandaron al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales y a la EPS Salud Colmena ante la negativa de suministrarles \u00a0 inhibidores de proteasa en la calidad y cantidad requeridos, con el fin de \u00a0 mejorar su calidad de vida. En ella la Corte afirm\u00f3 que el derecho a la salud y \u00a0 a la seguridad social eran de car\u00e1cter prestacional, y s\u00f3lo fundamentales en \u00a0 conexidad con el derecho a la vida. A\u00f1adi\u00f3 que \u201cEn el caso en el que dicho \u00a0 medicamento no est\u00e9 contemplado en el listado oficial, pero est\u00e9 de por medio \u00a0 la vida del paciente, la EPS tiene la obligaci\u00f3n de entregar la medicina que \u00a0 se se\u00f1ale, aunque no est\u00e9 en el listado (\u2026) poner la paciente a realizar \u00a0 tr\u00e1mites administrativos y procedimientos judiciales para acceder al medicamento \u00a0 implica agravarle su estado de salud y por ende, poner en riesgo su vida\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la jurisprudencia constitucional \u00a0 consider\u00f3 el derecho a la salud como fundamental, en los casos en que estaban \u00a0 involucrados sujetos de especial protecci\u00f3n como, personas de la tercera \u00a0 edad, personas en condiciones de discapacidad y ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el caso de la Sentencia 1081 de 2001[23], con ocasi\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela adelantada por un se\u00f1or de 70 a\u00f1os al que su m\u00e9dico le \u00a0 hab\u00eda ordenado cirug\u00eda de catarata en el ojo derecho y la EPS se neg\u00f3 a \u00a0 suministrarle el lente intraocular y los medicamentos prescritos debido a que no \u00a0 estaban contemplados en el POS. En ella sostuvo, que \u201cel derecho a la salud \u00a0 en los adultos mayores es un derecho fundamental y aut\u00f3nomo, dadas las \u00a0 caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su \u00a0 particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sentencia T-069 de 2005[24] estudi\u00f3 el caso de una \u00a0 tutela interpuesta por el padre de un ni\u00f1o al cual le fue diagnosticada \u00a0 sensibilidad auditiva severa perif\u00e9rica comprometida de tipo sensorial severo, \u00a0 por lo que le fue ordenada la utilizaci\u00f3n permanente de aud\u00edfonos, para lo cual \u00a0 el actor solicit\u00f3 a la entidad de salud el suministro de los elementos. Sanitas \u00a0 EPS emiti\u00f3 respuesta negativa indicando que no era un tratamiento contemplado en \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud. El actor afirm\u00f3 que no contaba con los recursos \u00a0 necesarios para acceder a los aud\u00edfonos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la misma l\u00ednea de protecci\u00f3n, en esa ocasi\u00f3n \u00a0 la Corte afirm\u00f3, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla negativa de las entidades de salud en suministrar \u00a0 tratamientos, elementos y medicamento excluidos del POS a menores de edad, \u00a0 configura una vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales esenciales, m\u00e1s a\u00fan cuando se \u00a0 trata de menores de edad que se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad. En esa \u00a0 situaci\u00f3n, se est\u00e1 ante una persona sobre la cual se predica un doble deber de \u00a0 protecci\u00f3n; \u201cpor una parte, por ser un menor de edad, cuyo derecho a la salud \u00a0 adquiere el car\u00e1cter de fundamental y puede ser protegido mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; y por la otra, por sufrir de una discapacidad, lo que lo hace sujeto de \u00a0 que el Estado, directamente o a trav\u00e9s de los medios correspondientes, le \u00a0 proporcione o facilite la protecci\u00f3n especial a que tiene derecho, tal como lo \u00a0 consagra el art\u00edculo 13 de la Carta\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la Sentencia T-1331 de 2005,[26] se analiz\u00f3 el caso de una \u00a0 tutela interpuesta por el esposo de una se\u00f1ora de la tercera edad que sufr\u00eda de \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial, a quien el m\u00e9dico tratante le formul\u00f3 determinados \u00a0 medicamentos que la EPS neg\u00f3 por cuanto no fueron prescritos por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a esa entidad. En ella, la Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos a \u00a0 la salud, a la vida y a la seguridad social, al considerar que debido a las caracter\u00edsticas de especial \u00a0 vulnerabilidad de la agenciada por tratarse de un adulto mayor, el derecho a la \u00a0 salud es fundamental y aut\u00f3nomo el cual pod\u00eda ser amparado por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte en la citada sentencia se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre el requisito seg\u00fan el cual los medicamentos deben estar \u00a0 formulados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, y en donde el accionante \u00a0 aleg\u00f3 que debieron acudir a un m\u00e9dico particular, toda vez que en la red \u00a0 ofrecida por la EPS, no hab\u00eda la especialidad que requer\u00eda la agenciada. Como \u00a0 quiera que la EPS no la desvirtuara, el Alto Tribunal Constitucional la dio por \u00a0 acreditada, y se\u00f1al\u00f3 que la falta de contratos con m\u00e9dicos especialistas no es \u00a0 justificaci\u00f3n para que se omita la prestaci\u00f3n de los servicios que requiere el \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso resaltar que varios de los casos \u00a0 anteriormente enunciados, comparten situaciones comunes: primero, el m\u00e9dico \u00a0 tratante formul\u00f3 un medicamento o tratamiento que se requer\u00eda para garantizar la \u00a0 vida digna e integridad f\u00edsica de los accionantes; segundo, las entidades \u00a0 prestadoras de salud se negaron a suministrarlo debido a que no se encontraba \u00a0 contemplado en la lista del plan obligatorio de salud; y tercero, los actores \u00a0 alegaron no tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para acceder por ellos \u00a0 mismos a lo prescrito por el m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de aquellas situaciones la Corte \u00a0 construy\u00f3, con el paso del tiempo, criterios que garantizaran el acceso a los \u00a0 servicios de salud excluidos del POS. Entre ellos, se\u00f1ala los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) la falta del medicamento o tratamiento excluido por \u00a0 la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, debe amenazar los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del \u00a0 interesado; b) debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser \u00a0 sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, \u00a0 pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que \u00a0 el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario \u00a0 para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; c) que el paciente realmente no \u00a0 pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda \u00a0 acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus \u00a0 trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.); y \u00a0 finalmente, d) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un \u00a0 m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el \u00a0 demandante[27]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores subreglas surgieron principalmente del \u00a0 principio \u201crequerir con necesidad\u201d, que antes de la Sentencia \u00a0 T-760 de 2008, no hab\u00eda sido nombrado con tanta claridad, pero en cada caso \u00a0 hab\u00edan sido aplicados los mismos criterios. El juez de tutela ordenaba los \u00a0 tratamientos o medicamentos negados por la EPS cuando encontraba que era \u00a0 \u201crequerido\u201d \u00a0por el m\u00e9dico tratante debido a la amenaza y riesgo del derecho a la \u00a0 vida e integridad personal del paciente, y porque el medicamento o tratamiento \u00a0 no pod\u00eda ser sustituido por otro contemplado en el POS; y que adem\u00e1s, cuando se \u00a0 acreditaba que el accionante no ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica para acceder por s\u00ed \u00a0 mismo al servicio m\u00e9dico, es decir, la situaci\u00f3n de \u201cnecesidad\u201d \u00a0 del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Corte[28] aclar\u00f3, que requerir \u00a0 un servicio y no contar con los recursos econ\u00f3micos para poder proveerse por s\u00ed \u00a0 mismo el servicio, se le denominar\u00e1, \u201crequerir con necesidad\u201d. En ella, \u00a0 precis\u00f3 el concepto de \u201crequerir\u201d[29] \u00a0y el de \u201cnecesidad\u201d. Respecto al primero se\u00f1al\u00f3 que se concretaba en que \u00a0\u201ca) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a \u00a0 la integridad personal de quien lo requiere; b) el servicio no puede ser \u00a0 sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio y c) el \u00a0 servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada \u00a0 de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. Sobre \u00a0 el segundo dijo que (\u2026) alude a que el interesado no puede costear \u00a0 directamente el servicio, ni est\u00e1 en condiciones de pagar las sumas que la \u00a0 entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del mismo se encuentra autorizada \u00a0 a cobrar (copagos y cuotas moderadoras), y adicionalmente, no puede acceder a lo \u00a0 ordenado por su m\u00e9dico tratante a trav\u00e9s de otro plan distinto que lo beneficie.[30]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio de la necesidad acogido por la \u00a0 Corte Constitucional, concretamente en la sentencia T-760 de 2008[31], adquiere mayor fortaleza cuando se trata de sujetos \u00a0 que, por la calidad de la enfermedad padecida, el grupo poblacional al que \u00a0 pertenecen o el tipo de servicio solicitado, se encuentran en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n y requieren en esa medida, una especial protecci\u00f3n por parte del \u00a0 juez constitucional. A ello se refiri\u00f3 \u00a0 cuando\u00a0 precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda persona tiene el derecho constitucional a que se \u00a0 le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera, esto es, servicios \u00a0 indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida \u00a0 gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad. El orden \u00a0 constitucional vigente garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los \u00a0 servicios de salud de los cu\u00e1les depende su m\u00ednimo vital y su dignidad como \u00a0 persona.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la Corte Constitucional ha ordenado \u00a0 el cumplimiento de ciertas prestaciones que no han sido prescritas por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, al considerar que los padecimientos, son hechos notorios que vuelven indigna la existencia de una persona puesto que \u00a0 no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, \u00a0 le impide desarrollarse plenamente.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha indicado que \u201cuna entidad de salud \u00a0 viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el \u00a0 plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera (\u2026) con necesidad.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 la jurisprudencia ha aceptado que en ciertas circunstancias el derecho a la \u00a0 salud admite un mayor \u00e1mbito de protecci\u00f3n, aun cuando exceda lo autorizado en \u00a0 los listados del\u00a0 POS y POS-S, como en los eventos en que aparezca alg\u00fan \u00a0 factor que haga estimar la necesidad y\/o el requerimiento del \u00a0 servicio m\u00e9dico para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n o superaci\u00f3n de circunstancias \u00a0 que impliquen una amenaza o afectaci\u00f3n del derecho a la salud.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, toda persona tiene el derecho a que se \u00a0 le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el \u00a0 servicio que requiera no est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de salud \u00a0 correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio \u00a0 que se recibir\u00e1. No obstante, como se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha considerado que si carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que \u00a0 le corresponde, ante la constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de penuria, es posible \u00a0 autorizar el servicio m\u00e9dico requerido con necesidad y permitir que la EPS \u00a0 obtenga ante el Fosyga el rembolso del servicio no cubierto por el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se puede concluir, que no procede \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n de manera restrictiva y que se excluya la \u00a0 pr\u00e1ctica de procedimientos, medicamentos, intervenciones o elementos, toda vez \u00a0 que no es constitucionalmente admisible que dicha reglamentaci\u00f3n tenga prelaci\u00f3n \u00a0 sobre la debida protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, en principio, las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud est\u00e1n obligadas a suministrar los procedimientos, \u00a0 medicamentos, intervenciones o elementos que se requieran, siempre y cuando \u00a0 \u00e9stos sean vitales para preservar la salud y la vida en condiciones dignas de \u00a0 las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la Corte Constitucional ha ordenado \u00a0 el cumplimiento de ciertas prestaciones que no han sido prescritas por los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes adscritos a las EPS, al considerar que los padecimientos son \u00a0 hechos notorios que vuelven indigna la existencia de una persona, puesto que no \u00a0 le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le \u00a0 impide desarrollarse plenamente.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 la jurisprudencia ha aceptado que en ciertas circunstancias el derecho a la \u00a0 salud admite un mayor \u00e1mbito de protecci\u00f3n, aun cuando exceda lo autorizado en \u00a0 los listados del\u00a0 POS y POS-S, como en los eventos en que aparezca alg\u00fan \u00a0 factor que haga estimar la necesidad y\/o el requerimiento del \u00a0 servicio m\u00e9dico para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n o superaci\u00f3n de circunstancias \u00a0 que impliquen una amenaza o afectaci\u00f3n del derecho a la salud.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se concluye, que toda persona \u00a0 tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que \u00a0 requiera, y que no es posible que se aplique de manera restrictiva la \u00a0 reglamentaci\u00f3n, y se excluya la pr\u00e1ctica de procedimientos o intervenciones, \u00a0 toda vez que no es constitucionalmente admisible que dicha reglamentaci\u00f3n \u00a0 restrictiva tenga prelaci\u00f3n sobre la debida protecci\u00f3n y garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARENCIA ACTUAL DE OBJETO \u00a0 POR HECHO SUPERADO. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela estriba en garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de \u00a0 quien invoca su protecci\u00f3n cesa, ya sea porque la situaci\u00f3n que propiciaba dicha \u00a0 amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n judicial, \u00a0 en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez de tutela pueda adoptar \u00a0 frente al caso concreto carecer\u00e1 de fundamento f\u00e1ctico. De suerte que la Corte \u00a0 ha entendido que una decisi\u00f3n judicial bajo estas condiciones resulta inocua y \u00a0 contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n de tutela[38]. En sentencia \u00a0 T-308 de 2003[39] \u00a0se se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, al interpretar el contenido y \u00a0 alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma reiterada ha \u00a0 se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o \u00a0 de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, \u00a0 como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de \u00a0 manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00a0 \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con \u00a0 sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la \u00a0 defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas condiciones \u00a0 configuran el fen\u00f3meno denominado carencia actual de objeto, cuya caracter\u00edstica \u00a0 esencial consiste en que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado \u00a0 en la demanda de amparo, no surtir\u00eda ning\u00fan efecto; esto es, caer\u00eda en el \u00a0 vac\u00edo. Este fen\u00f3meno puede presentarse a partir de dos sucesos que comportan \u00a0 consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que que el \u00a0 prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela se limita a la protecci\u00f3n inmediata y actual de \u00a0 los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos \u00a0 expresamente consagrados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina \u00a0 la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra \u00a0 superada, la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues en estas condiciones \u00a0 no existir\u00eda una orden que impartir.\u00a0 .[40] \u00a0As\u00ed, la Sentencia T-096 de 2006[41] \u00a0expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el \u00a0 amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo apropiado y \u00a0 expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez \u00a0 respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por lo tanto, \u00a0 contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas \u00a0 circunstancias la Corte ha entendido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel hecho \u00a0 superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento \u00a0 del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u00a0 \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que \u00a0 componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo \u00a0 pedido en la tutela\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado, la Corte ha dicho que \u201csupone que no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado \u00a0 el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos \u00a0 resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de \u00a0 Revisi\u00f3n, se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la \u00a0 demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al \u00a0 demandante o a los familiares de \u00e9ste, sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00a0 \u00edndole, a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, as\u00ed como disponer la \u00a0 orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que \u00a0 considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente entonces, verificar si, en el caso bajo \u00a0 estudio, la Corte se encuentra frente a la figura de la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado, para as\u00ed establecer si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de la accionante, y si el fallo de los jueces de \u00a0 instancia respondi\u00f3 adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela al \u00a0 considerar que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la vida y a \u00a0 la dignidad humana, teniendo en cuenta que Sanitas E.P.S., le aplaz\u00f3 en forma indefinida la \u00a0 operaci\u00f3n de prostatectom\u00eda abierta, ordenada por su m\u00e9dico \u00a0 tratante, la cual fue suspendida por dictamen del m\u00e9dico anestesi\u00f3logo al \u00a0 encontrar altos los niveles de glicemia, y que requer\u00eda con urgencia de un \u00a0 tratamiento previo para su estabilizaci\u00f3n. Dicho tratamiento no fue realizado \u00a0 por m\u00e9dicos especialistas a pesar de solicitarlo en reiteradas ocasiones, sino \u00a0 que fue atendido por m\u00e9dicos generales, cuyos resultados no arrojaron progreso \u00a0 en su salud, dado que no hicieron cambios en los medicamentos suministrados. \u00a0En \u00a0 cuanto al manejo por urolog\u00eda, asegura que a partir de ese momento fue \u00a0 inexistente limit\u00e1ndose solo a la orden de cambio de sonda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, consider\u00f3 que se desconoci\u00f3 la solicitud \u00a0 de diagn\u00f3stico mediante el examen de cistoscopia prescrito por un m\u00e9dico \u00a0 especialista en urolog\u00eda, externo a la EPS, con el fin de establecer la \u00a0 viabilidad de que se le realizara la cirug\u00eda por l\u00e1ser verde, que ofrec\u00eda \u00a0 ventajas para pacientes en condici\u00f3n de riesgo por diabetes, hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial, problemas renales y card\u00edacos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existencia de un hecho superado en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el estudio de la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales invocados, es importante recordar que el pasado 16 \u00a0 de mayo del presente a\u00f1o, previa solicitud v\u00eda telef\u00f3nica, el se\u00f1or Hugo \u00a0 Carvajal Fl\u00f3rez inform\u00f3 a este despacho, que el d\u00eda 19 de febrero de 2013, se le \u00a0 practic\u00f3 una cirug\u00eda de \u201cablaci\u00f3n prost\u00e1tica con laser de luz verde sin \u00a0 complicaci\u00f3n\u201d realizada en la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, por el doctor \u00a0 Mauricio Plata, m\u00e9dico especialista en urolog\u00eda y no adscrito a Sanitas E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia de las pruebas allegadas por el \u00a0 accionante, que el procedimiento se realiz\u00f3 en forma particular, y su costo fue \u00a0 asumido por el accionante. As\u00ed mismo, de la Historia Cl\u00ednica del paciente se \u00a0 observa que su evoluci\u00f3n refiere a que \u201cHay urgencia urinaria con \u00a0 incontinencia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pese a la carencia de objeto por hecho \u00a0 superado, esta Sala seguir\u00e1 adelante con el an\u00e1lisis del presente caso para \u00a0 determinar si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas superiores invocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, la Corte considera que en el caso bajo \u00a0 estudio, hubo vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por parte de \u00a0 Sanitas E.P.S., por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 para esta Sala no son de recibo las excusas presentadas por la entidad accionada \u00a0 al manifestar que el accionante no se realiz\u00f3 la cirug\u00eda por una decisi\u00f3n \u00a0 voluntaria, dado que se evidencia dentro del expediente, que el actor solicit\u00f3 \u00a0 en reiteradas oportunidades la cita con el especialista a fin de contar con el \u00a0 tratamiento indicado para la diabetes, la que le imped\u00eda acceder a la cirug\u00eda de \u00a0 pr\u00f3stata que requer\u00eda con urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, la EPS incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de \u00a0 prestar los servicios que requer\u00eda el se\u00f1or Hugo Carvajal Flores, de control y \u00a0 seguimiento de su enfermedad en condici\u00f3n \u00a0 de riesgo por diabetes, hipertensi\u00f3n arterial y problemas renales, lo que \u00a0 ocasion\u00f3 el retardo del procedimiento quir\u00fargico, sin tener en cuenta su \u00a0 condici\u00f3n de adulto mayor beneficiario de una protecci\u00f3n especial \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el juez de tutela neg\u00f3 dentro del proceso de la acci\u00f3n de tutela, el amparo solicitado por el se\u00f1or Hugo Carvajal Fl\u00f3rez, \u00a0 al determinar sin mayores consideraciones y sin realizar un an\u00e1lisis de las \u00a0 circunstancias particulares que rodeaban el caso, que (i) que en ning\u00fan \u00a0 momento Sanitas E.P.S. hab\u00eda considerado una alternativa de cirug\u00eda de \u201claser verde o laser holmio\u201d, y por el contrario, se le autoriz\u00f3 el servicio de \u00a0 cirug\u00eda de prostatectom\u00eda abierta, la cual fue suspendida a causa de los \u00a0 altos \u00a0niveles de glicemia, para lo cual, requer\u00eda de tratamiento y control \u00a0 previo; (ii) consider\u00f3 que no era competencia del juez constitucional \u00a0 ordenar un tratamiento o procedimiento para la recuperaci\u00f3n del paciente, dado \u00a0 que eso le correspond\u00eda a los m\u00e9dicos especialistas en determinarlo, sin tomar \u00a0 en consideraci\u00f3n el estado de salud del paciente; y (iii) que no se \u00a0 observaba \u00a0vulneraci\u00f3n alguna por parte de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia no observ\u00f3 que se trataba de un \u00a0 adulto mayor, quien requer\u00eda urgentemente un procedimiento quir\u00fargico, llamado \u00a0 \u201cprostatectom\u00eda abierta\u201d o por \u201claser verde\u201d \u00a0independientemente de cual hubiese sido el autorizado, el cual fue suspendido en \u00a0 forma indefinida por los altos niveles de glicemia que imped\u00edan la realizaci\u00f3n \u00a0 de la intervenci\u00f3n. Adem\u00e1s, no se percat\u00f3 en que los niveles de glicemia no \u00a0 mejoraban por negligencia en los controles de la entidad demandada, \u00a0dado que no fueron realizados por los \u00a0 especialistas, y por ello, no se ordenaron otro tipo de medicamentos para \u00a0 mejorar su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el expediente, que el se\u00f1or Hugo \u00a0 Carvajal Fl\u00f3rez, ven\u00eda padeciendo de hipertrofia prost\u00e1tica, desde enero de \u00a0 2012, fecha en la cual, el especialista en urolog\u00eda adscrito a la EPS, le \u00a0 implant\u00f3 una sonda, que deb\u00eda ser cambiada peri\u00f3dicamente seg\u00fan la prescripci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, para evitar procesos infecciosos y bacterianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, es de conocimiento el \u00a0 deterioro y las limitaciones que se generan con el uso de \u00e9ste tipo de \u00a0 elementos, afectando la vida del paciente en condiciones de dignidad, m\u00e1s cuando \u00a0 se trata de adultos mayores, que se espera que gocen de una protecci\u00f3n especial \u00a0 del Estado, para que puedan disfrutar de una vida plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, para la Sala es evidente que en la \u00a0 presente situaci\u00f3n se observa negligencia y descuido en el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones legales por parte de Sanitas E.P.S. y, sobre todo, del deber de \u00a0 proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y pese a que se evidencia una carencia \u00a0 actual de objeto, \u00a0se ordenar\u00e1 a Sanitas \u00a0 E.P.S. para que en lo sucesivo \u00a0 se le garantice al se\u00f1or Hugo Carvajal \u00a0 Fl\u00f3rez, la atenci\u00f3n integral \u00a0 en salud, con los controles peri\u00f3dicos con especialistas, de acuerdo con su \u00a0 cuadro actual HTA diabetes y problemas renales. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 brindar \u00a0 atenci\u00f3n a las secuelas de su enfermedad prolongada de prostatectom\u00eda, a la \u00a0 incontinencia urinaria y a las infecciones que le aquejan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se ordenar\u00e1 a Sanitas E.P.S., para que realice un Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico en el que se eval\u00fae el suministro de los medicamentos Duodart 0,5 \u00a0 mg., Detrusitol 4 mg., y Macrodantina, ordenados por el m\u00e9dico especialista en \u00a0 Urolog\u00eda, y teniendo en consideraci\u00f3n para ello que los medicamentos \u00a0 anteriormente formulados no resultan id\u00f3neos para su patolog\u00eda.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para la Sala es importante \u00a0 hacer un llamado de atenci\u00f3n a Sanitas E.P.S., para que no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a \u00a0 la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela y garantice todos los servicios y el \u00a0 tratamiento integral de salud que requieran sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la solicitud de \u00a0 accionante sobre la \u00a0devoluci\u00f3n del valor pagado por la cirug\u00eda de \u201claser \u00a0 verde\u201d realizada por el doctor Mauricio Plata en la Fundaci\u00f3n santa Fe de \u00a0 Bogot\u00e1, m\u00e1s el valor cancelado por copago a la EPS el d\u00eda 7 de mayo de 2012, por \u00a0 un valor de $504.700.oo, la Sala no se pronunciar\u00e1, dado que se trata de un \u00a0 proceso administrativo que deben asumir las partes y la pretensi\u00f3n resulta ser \u00a0 de \u00edndole econ\u00f3mica, asunto frente al cual es improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por \u00a0 las razones y en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, REVOCAR el fallo del 19 de diciembre de 2012, \u00a0 proferido por el Juzgado Treinta y Uno (31) Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 \u00a0 el amparo solicitado interpuesto por el se\u00f1or Hugo Carvajal Fl\u00f3rez contra \u00a0 Sanitas E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0En su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Hugo Carvajal Fl\u00f3rez contra Sanitas \u00a0 E.P.S., por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR, a Sanitas E.P.S., por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 para que en lo sucesivo se le \u00a0 garantice al se\u00f1or Hugo Carvajal Fl\u00f3rez, \u00a0 la atenci\u00f3n integral en salud, con los controles peri\u00f3dicos con especialistas, \u00a0 de acuerdo con su cuadro actual HTA diabetes y problemas renales, as\u00ed como la \u00a0 orden de brindar atenci\u00f3n a las secuelas de su enfermedad prolongada de \u00a0 prostatectom\u00eda, a la incontinencia urinaria y a las infecciones que le aquejan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- PREVENIR a Sanitas E.P.S., para que no \u00a0 vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a la presentaci\u00f3n de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela y garantice todos los servicios y el tratamiento integral \u00a0 de salud que requieran sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General de \u00e9sta Corporaci\u00f3n l\u00edbrense\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Art. 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencias T-134 de 2002 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002 \u00a0 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T- 409 \u00a0 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Esta \u00a0 propuesta te\u00f3rica fue inicialmente expuesta en sentencia T-573 de 2005 y \u00a0 posteriormente desarrollada en sentencia T-016 de 2007 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-760 de 2008, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia\u00a0 1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-540 de 2002. MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-096 de 1999. MP. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-760 de 2008. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-775 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] SU480 de 1997 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias T-236 de 1998; \u00a0T-1019 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias SU-480 y T-640 de 1997, T-236 de 1998, SU-819 de 1999, \u00a0 T-1204 de 2000, T-683 de 2003, T-1331 de 2005, T-1083 de 2006 y T-760 de 2008, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-760 de 2008 MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-1204 de 2000, se orden\u00f3 a Colmena Salud EPS realizar \u00a0 el servicio requerido, el cual era un examen de carga viral. \u201c(\u2026) la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el \u00a0 derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a \u00a0 derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, \u00a0 pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de \u00a0 cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta \u00a0 de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para \u00a0 satisfa\u00adcerlos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias T-760 de 2008, T-875 de 2008 y T-1024 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia 1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]Sentencia \u00a0T-1204 de 2000, reiterada en las sentencias T-1022 de 2005, \u00a0 T-557 y T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007 y T-1079 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia 1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-1024 de 2010 MP. Humberto Sierra Porto, reiterada en \u00a0 las sentencias T-1022 de 2005, T-557 y T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de \u00a0 2007, T-788 de 2007 y T-1079 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia 1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-147 del 5 de marzo de 2010, \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-308 del 11 de abril de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver sentencias T-608 de 1 de agosto de 2002, M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda\u00a0 y T-552 de 18 de julio de 2002, M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 14 de febrero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia SU-540\/07 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-060 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] La Corte ha se\u00f1alado que en aquellos casos en los que se determine \u00a0 que la decisi\u00f3n del juez de instancia fue errada \u201cdebe procederse a revocar \u00a0 la providencia materia de revisi\u00f3n, aunque se declare la carencia actual de \u00a0 objeto, porque no es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento \u00a0 superior\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-323-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-323\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0 Le corresponde \u00a0 al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral, y por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20745","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20745","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20745"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20745\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20745"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20745"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20745"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}