{"id":20746,"date":"2024-06-21T22:39:00","date_gmt":"2024-06-21T22:39:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-324-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:00","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:00","slug":"t-324-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-324-13\/","title":{"rendered":"T-324-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-324-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-324\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIAL DE PROCEDIBILIDAD \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR OMISION Y POR \u00a0 ACCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las conductas que configuran el defecto f\u00e1ctico se encuentran: i) \u00a0 defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho \u00a0 que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, \u00a0 ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la \u00a0 prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto f\u00e1ctico por \u00a0 acci\u00f3n: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) \u00a0 una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho \u00a0 que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) \u00a0 cuando las valor\u00f3 siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente \u00a0 practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa \u00a0 de la contraparte; entonces, es aqu\u00ed cuando entra el juez constitucional a \u00a0 evaluar si en el marco de la sana cr\u00edtica, la autoridad judicial desconoci\u00f3 la \u00a0 realidad probatoria del proceso; sin embargo, en esta misi\u00f3n el administrador de \u00a0 justicia no puede convertirse en una instancia que revise el an\u00e1lisis probatorio \u00a0 que realiza el juez ordinario, pues ello ser\u00eda contrario al car\u00e1cter subsidiario \u00a0 de la acci\u00f3n\u00a0 de tutela e implicar\u00eda invadir la competencia y la autonom\u00eda \u00a0 de las otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE \u00a0 VIGILANCIA DEL APODERADO JUDICIAL-Frente a las actuaciones \u00a0 judiciales que asume \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Era deber del apoderado judicial, adelantar las gestiones a su cargo para \u00a0 garantizar la correcta defensa de los intereses de su poderdante. Por lo tanto \u00a0 ha debido presentar la sustentaci\u00f3n en el Juzgado que para el efecto registraba \u00a0 como segunda instancia. Lo anterior, debido a que la fecha de presentaci\u00f3n era \u00a0 prueba suficiente de su inter\u00e9s en llevar a cabo la segunda etapa procesal. Era \u00a0 deber de las partes continuar con las actuaciones necesarias para que el tr\u00e1mite \u00a0 se surtiera en el despacho que a buena fe del accionante se deb\u00eda surtir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n en proceso ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD JURIDICA-Se ordena a Juzgado que la informaci\u00f3n registrada en la base de datos \u00a0 acerca de los procesos que cursan en sus despachos debe ser veraz so pena de \u00a0 incurrir en sanciones disciplinarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.809.270 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por John Alexander Barrios \u00a0 Buitrago en contra del Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos Fundamentales Invocados: Debido proceso y \u00a0 defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0treinta (30) de mayo de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada \u00a0 por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia dictada en \u00a0 \u00fanica instancia, el veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil trece (2013) por el \u00a0 Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela incoada por John Alexander Barrios Buitrago en contra del Juzgado Treinta \u00a0 y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del \u00a0 Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte \u00a0 Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>John Alexander Barrios Buitrago, por medio de apoderado, solicita al juez de tutela que \u00a0 ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales \u00a0 considera vulnerados por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 al \u00a0 proferir un fallo que a su juicio adolece de defecto f\u00e1ctico, debido a la falta \u00a0 de valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pide, se revoque el fallo proferido el \u00a0 veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) por el Juzgado accionado en el \u00a0 curso de un proceso ejecutivo singular, y se ordene a este despacho judicial \u00a0 adoptar un nuevo fallo conforme a derecho, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n \u00a0 son resumidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS Y ARGUMENTOS DE \u00a0 DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Se\u00f1ala el actor que para otorgarle a su familia un \u00a0 techo, suscribi\u00f3 promesa de compraventa con la se\u00f1ora Anatilde Ram\u00edrez Rojas \u00a0 sobre una casa-lote ubicada en la localidad de suba, para efecto de lo cual pag\u00f3 \u00a0 un anticipo de precio y tramit\u00f3 cr\u00e9dito ante el Fondo Nacional del ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Indica que el quince (15) de mayo de dos mil nueve \u00a0 (2009), a partir de la promesa de compraventa, tom\u00f3 posesi\u00f3n del predio y, sobre \u00a0 los muros preexistentes comenz\u00f3 construir la vivienda que hoy se levanta en el \u00a0 lote objeto material del citado negocio jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0Expresa que posteriormente descubri\u00f3 que el bien \u00a0 inmueble a \u00e9l vendido no hab\u00eda sido desenglobado porque la promitente vendedora \u00a0 no hab\u00eda cancelado la contribuci\u00f3n de Plusval\u00eda, por lo que procedi\u00f3 a colaborar \u00a0 con dicho tr\u00e1mite y accedi\u00f3 a suscribir el veinticinco (25) de junio de dos mil \u00a0 nueve (2009) la segunda promesa de compraventa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 Afirma que llegada la fecha acordada para la firma de \u00a0 la escritura de compraventa ante la Notar\u00eda 75 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, la \u00a0 promitente vendedora no pudo cumplir con su obligaci\u00f3n, en primer lugar por la \u00a0 legalizaci\u00f3n del desenglobe del predio objeto de promesa y en segundo lugar, \u00a0 porque ni siquiera hab\u00eda tramitado la minuta de compraventa en dicho despacho \u00a0 notarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 Menciona que tan pronto culmin\u00f3 los trabajos de \u00a0 construcci\u00f3n, intent\u00f3 trasladarse junto con su familia al inmueble, sin embargo \u00a0 la promitente vendedora inici\u00f3 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, el cual fue \u00a0 archivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 Aduce que luego de agotar el procedimiento de \u00a0 conciliaci\u00f3n extra-judicial, por medio de apoderado inici\u00f3 proceso ejecutivo por \u00a0 obligaci\u00f3n de hacer en contra de la se\u00f1ora Anatilde Ram\u00edrez Rojas, pretendiendo \u00a0 con ello la suscripci\u00f3n de la Escritura P\u00fablica de Venta del inmueble \u00a0 distinguido con matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-456458, objeto de un contrato de \u00a0 promesa previamente suscrito con la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 A\u00f1ade que el proceso fue conocido por el Juzgado \u00a0 Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, despacho que mediante auto del \u00a0 veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), libr\u00f3 mandamiento de pago en \u00a0 la forma solicitada en la demanda, ordenando la notificaci\u00f3n de la parte \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 Manifiesta que una vez integrado el contradictorio, la \u00a0 demandada dio contestaci\u00f3n a la demanda de ejecuci\u00f3n oponi\u00e9ndose bajo argumentos \u00a0 de hecho sin proponer excepciones. Sin embargo, para el juzgado accionado dicho \u00a0 escrito configura un medio de excepci\u00f3n y da traslado como si as\u00ed lo fuera, \u00a0 raz\u00f3n por la que interpone el recurso de ley, el cual es desestimado por el \u00a0 Despacho Judicial accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0 Afirma que surtido el tr\u00e1mite de rigor, la instancia \u00a0 fue definida mediante sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil doce \u00a0 (2012), a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u201cinexigibilidad \u00a0 de la obligaci\u00f3n\u201d y, en consecuencia se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso y \u00a0 el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Al respecto en dicha \u00a0 sentencia, el Juzgado accionado indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en el proceso obran dos promesas de \u00a0 compraventa suscritas por las partes, en la primera de ellas el 15 de mayo la \u00a0 promitente vendedora se obliga a transferir el dominio que tiene sobre el 25% \u00a0 del inmueble all\u00ed relacionado y a realizar las gestiones pertinentes para este \u00a0 fin lo cual incluye la divisi\u00f3n material del predio, el promitente comprador a \u00a0 su vez se compromete a pagarle a la compradora el precio de $35.000.000, de los \u00a0 cuales la aqu\u00ed ejecutada declar\u00f3 tener por recibidos $15.600.000 en este \u00a0 contrato se acord\u00f3 que el otorgamiento de la escritura se efectuar\u00eda el 14 de \u00a0 enero de 2010 a las 9:30 AM en la Notar\u00eda 75 del Circuito de Bogot\u00e1, el 23 de \u00a0 junio de 2009 se suscribi\u00f3 nueva promesa en la que se cancela y se deja sin \u00a0 validez la primera y se reiteran las obligaciones de la vendedora pero se \u00a0 modifican las del comprador, pues se establece como precio la suma de \u00a0 $21.000.000 de los cuales Anatilde Ram\u00edrez declar\u00f3 recibir $1.600.000 y se anota \u00a0 en uno de los par\u00e1grafos que se realizaron mejoras por valor de $14.000.000 para \u00a0 efectos del cr\u00e9dito desembolsado por el Fondo Nacional del Ahorro\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el interrogatorio de parte absuelto \u00a0 por la ejecutada est\u00e1 relata que suscribi\u00f3 las promesas de compraventa en las \u00a0 que declar\u00f3 recibidos dos montos diferentes para colaborarle al comprador con \u00a0 los cr\u00e9ditos, en los testimonios rendidos por Alba Nydia Vargas Arag\u00f3n y Lu\u00eds \u00a0 Alberto Barrios esposa y padre del demandante se corrobora lo expresado por la \u00a0 ejecutada respecto a la solicitud del cr\u00e9dito por este ante el fondo nacional \u00a0 del ahorro, el cual nunca se desembols\u00f3, considera el despacho que las \u00a0 declaraciones hechas por la parte ejecutada sobre el recibo del $15.600.000 y \u00a0 $1.600.000 fueron simuladas, pues dentro de la actuaci\u00f3n procesal el demandante \u00a0 no reclama la suma inicial, es decir acepta t\u00e1citamente que dicha suma no se \u00a0 entreg\u00f3\u2026. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en el caudal probatorio obrante en el \u00a0 proceso no se encuentra prueba del cumplimento de las obligaciones por parte de \u00a0 John Alexander Barrios Buitrago en su calidad de promitente comprador, situaci\u00f3n \u00a0 que no pone en mora a la promitente vendedora Anatilde Ram\u00edrez Rojas, raz\u00f3n por \u00a0 la cual las obligaciones insertas en la promesa de compraventa suscrita el 23 de \u00a0 junio de 2009 no son actualmente exigibles a la luz del art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, situaci\u00f3n que imposibilita la prosperidad de las pretensiones en el \u00a0 proceso ejecutivo incoado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior y como quiera que la \u00a0 excepci\u00f3n de INEXEGIBILIDAD DE LA OBLIGACI\u00d3N, se enervan todas las pretensiones \u00a0 de la demanda y no se estudian las excepciones restantes, tal como se prev\u00e9 en \u00a0 el inciso 2 del Art. 306 del C.P.C, d\u00e1ndose por terminado el presente proceso, y \u00a0 orden\u00e1ndose levantar las medidas cautelares decretadas\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. \u00a0Expresa que inconforme con la decisi\u00f3n anterior, pues a su juicio el \u00a0 fallo adolece de defecto f\u00e1ctico y sustantivo, debido a la indebida valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria, as\u00ed como a la aplicaci\u00f3n de un marco jur\u00eddico no procedente para el \u00a0 caso, oportunamente formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido mediante \u00a0 auto del veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. Se\u00f1ala que no obstante a lo anterior, el Juzgado accionado lo hizo \u00a0 incurrir en error para evitar el tr\u00e1mite de la segunda instancia, pues en el \u00a0 sistema de gesti\u00f3n judicial consign\u00f3 que el expediente hab\u00eda sido remitido al \u00a0 Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, cuando en realidad la apelaci\u00f3n \u00a0 estaba siendo tramitada ante el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, quien mediante auto del siete (7) de diciembre de dos \u00a0 mil doce (2012), declar\u00f3 desierto el recurso puesto que no se sustent\u00f3 el \u00a0 recurso en el t\u00e9rmino para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita el actor que se tutelen los \u00a0 derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se declare la nulidad del \u00a0 fallo proferido el veintinueve (29) de junio de dos mil doce \u00a0(2012) por el \u00a0 Juzgado accionado y en su lugar se le ordene proferir una nueva sentencia que \u00a0 atienda a las verdades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n y, mediante oficio del diecinueve (19) de diciembre de \u00a0 dos mil doce (2012),\u00a0 ofici\u00f3 al Juzgado accionado, para que en un t\u00e9rmino \u00a0 de dos d\u00edas manifestara lo que considerara oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte se vincul\u00f3 oficiosamente como accionado \u00a0 al Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y orden\u00f3 a este despacho que \u00a0 en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas manifestara lo que considerara oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, orden\u00f3 al Juzgado Treinta y Nueve Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, para que en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas remitiera el expediente \u00a0 contentivo del proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer No. 2010-00984, con la \u00a0 finalidad de practicar inspecci\u00f3n judicial, en relaci\u00f3n con los hechos de la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo concerniente a la medida provisional \u00a0 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por carecer de elementos de \u00a0 juicio y probatorios que le permitieran establecer si con las actuaciones de los \u00a0 despachos accionados se le caus\u00f3 un perjuicio al actor, niega la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. El Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 mediante oficio del catorce (14) de enero de dos mil trece (2013) se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre el asunto. Al respecto manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Luego de revisado el Sistema de Gesti\u00f3n Judicial \u00a0 Siglo XXI y de constatarse los comprobantes de reparto precedentes de la \u00a0 Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial para la fecha de la posible \u00a0 asignaci\u00f3n, puede establecerse que en \u00e9ste Despacho no curs\u00f3 el proceso objeto \u00a0 de la revisi\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0 Mediante oficio del\u00a0 diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), el \u00a0 Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre el asunto, al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante auto de fecha 9 de agosto de 2012, se ADMITI\u00d3 \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n, decisi\u00f3n que se notific\u00f3 mediante estado No. 95 de \u00a0 fecha 13 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2012, se \u00a0 DECLAR\u00d3 DESIERTO EL RECURSO DE APELACI\u00d3N, por cuanto no fue sustentado en el \u00a0 t\u00e9rmino concedido, decisi\u00f3n que se notific\u00f3 mediante estado No. 103 de fecha 11 \u00a0 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la relaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en la \u00a0 demanda, f\u00e1cilmente puede concluirse que en cuanto al defecto sustantivo que se \u00a0 achaca por el accionante en la tutela, sus censuras resultan inadmisibles por no \u00a0 ser este el escenario natural para tal debate, pues era en el escenario de la \u00a0 segunda instancia, donde en tiempo debi\u00f3 cuestionarse la decisi\u00f3n de la cual se \u00a0 duele hoy ante el Juez Constitucional, pero al no agotar el recurso ordinario, \u00a0 en modo alguno puede pretender convertir el recurso extraordinario en una \u00a0 tercera instancia, de modo que en verdad, lo que se pretende en sede de tutela, \u00a0 es reparar la falta de actividad oportuna del actor, para acudir al amparo \u00a0 constitucional en contrav\u00eda de la propia naturaleza de la acci\u00f3n \u00a0 extraordinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, pese haber sido \u00a0 notificado de la presenta acci\u00f3n constitucional, el Juzgado Treinta y Nueve \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, no rindi\u00f3 informe al respecto y se limit\u00f3 a remitir \u00a0 el expediente objeto de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0Sentencia de \u00danica de \u00a0 Instancia- Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el veintid\u00f3s (22) de enero de \u00a0 dos mil trece (2013), el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, al considerar que no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del actor, no obstante del error de anotaci\u00f3n en el \u00a0 Sistema de Gesti\u00f3n Judicial por parte de la Secretar\u00eda del Juzgado Treinta y \u00a0 Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el sentido de que la remisi\u00f3n del expediente \u00a0 para el tr\u00e1mite de la alzada se anot\u00f3 haber sido enviado al Juzgado Once Civil \u00a0 del Circuito de esta ciudad, ya que es un \u00a0hecho real que el proceso fue \u00a0 repartido para el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n al Juzgado Diecis\u00e9is Civil del \u00a0 Circuito de Descongesti\u00f3n, como reza en el acta de reparto que figura en el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, orden\u00f3 desvincular al Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante mediante escrito presentado el treinta y \u00a0 uno (31) de enero de dos mil trece (2013) en el Juzgado Quinto Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juez Constitucional de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del seis (06) de febrero de dos mil \u00a0 trece (2013), la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0inadmite por extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n realizada por la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la notificaci\u00f3n al accionante se surti\u00f3 \u00a0 mediante telegrama enviado el veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), \u00a0 el que se presume fue recibido a m\u00e1s tardar el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) del mismo mes \u00a0 y a\u00f1o, luego el t\u00e9rmino para formular el recurso venci\u00f3 el veintiocho (28) de \u00a0 enero de los corrientes. El escrito de impugnaci\u00f3n fue presentado \u00a0 extempor\u00e1neamente el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) por lo \u00a0 que no podr\u00e1 d\u00e1rsele tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como \u00a0 pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 \u00a0\u00a0Copia del fallo emitido por el \u00a0 Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 (Fallo demandado) el d\u00eda \u00a0 veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el curso del proceso \u00a0 ejecutivo adelantado por el se\u00f1or John Barrios Buitrago contra la se\u00f1ora \u00a0 Anatilde Ram\u00edrez Rojas (Folios 4-9, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 \u00a0Copia de la apelaci\u00f3n \u00a0 presentada a la sentencia de primera instancia, por la Dra. Adriana Gesela \u00a0 G\u00f3mez, apoderada de parte actora en la presente acci\u00f3n de tutela, al Juzgado \u00a0 accionado. (Folios 11-23, cuaderno No 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 \u00a0Copia del Edicto fijado el seis \u00a0 (6) de julio de dos mil doce (2012), mediante el cual el Juzgado accionado \u00a0 notifica la sentencia proferida en primera instancia. en el curso del proceso \u00a0 ejecutivo adelantado por el se\u00f1or John Barrios Buitrago contra la se\u00f1ora \u00a0 Anatilde Ram\u00edrez Rojas (Folio 10, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS SOLICITADAS POR LA \u00a0 SALA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 mediante auto del dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), con el fin de contar \u00a0 con mayores elementos de juicio, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, decret\u00f3 la siguiente prueba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General \u00a0 de la Corte Constitucional, OFICIAR al Juzgado Treinta y Nueve \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1 para que en el t\u00e9rmino \u00a0 de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 auto, REMITA a esta Corporaci\u00f3n copia del Proceso Ordinario Ejecutivo \u00a0 Singular No. 2010-0984. Demandante- John Barrios Buitrago; Demandada- Anatilde \u00a0 Ram\u00edrez Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 Mediante auto del ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), el despacho del \u00a0 Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos, consider\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0 necesario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General \u00a0 de la Corte Constitucional, OFICIAR al Juzgado 11 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, \u00a0 INFORME \u00a0a esta Corporaci\u00f3n si el accionante John Alexander Barrios Buitrago present\u00f3 \u00a0 apelaci\u00f3n a la sentencia proferida por el Juzgado 39 Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 el 29 de junio de 2012. En caso afirmativo REMITIR copia donde \u00a0 conste la fecha de recibido por dicha dependencia judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INFORMES RECIBIDOS EN SEDE \u00a0 DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Mediante informe que remiti\u00f3 \u00a0 Secretar\u00eda General al Despacho del Magistrado sustanciador el catorce (14) de \u00a0 mayo de dos mil trece (2013) comunic\u00f3 que durante el t\u00e9rmino probatorio se \u00a0 recibieron las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1.\u00a0 \u00a0El diez (10) de mayo de dos mil \u00a0 trece (2013), la Doctora Carmen Elena Guti\u00e9rrez Bustos, Secretaria General del \u00a0 Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 en calidad de \u00a0 pr\u00e9stamo al despacho del magistrado sustanciador expediente contentivo del \u00a0 proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer No. 2010-00984, el cual esta \u00a0 conformado por cuatro cuadernos, cuaderno 1 con 257 folios, cuaderno 1A con 140 \u00a0 folios, cuaderno 2 con 22 folios y cuaderno 3 con 8 folios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2.\u00a0 \u00a0El diecis\u00e9is (16) de mayo de \u00a0 dos mil trece (2013), la Doctora Mar\u00eda Eugenia Santa Garc\u00eda, Juez del Juzgado \u00a0 Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, alleg\u00f3 a este despacho (i) copia del informe \u00a0 secretarial del 15 de mayo de 2013; (ii) copia de la p\u00e1gina de consulta de \u00a0 procesos, donde constan todas las actuaciones del proceso objeto de estudio. As\u00ed \u00a0 mismo inform\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n al oficio No. OPTB-256\/2013, del 10 de \u00a0 mayo de 2013, recibido en las dependencias de este Despacho el 14 de mayo del \u00a0 a\u00f1o en curso, en mi calidad de Juez Once (11) Civil del Circuito de esta Ciudad, \u00a0 y para los fines pertinentes, le comunico que de acuerdo a la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por la Secretar\u00eda del Juzgado y el Sistema de Gesti\u00f3n Judicial \u00a0 Siglo XXI, este Despacho no tramit\u00f3 ning\u00fan recurso de apelaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2010-0984 instaurado por JOHN \u00a0 BARRIOS BUITRAGO contra ANATILDE RAM\u00cdREZ ROJAS, ni se recepcion\u00f3 ning\u00fan \u00a0 escrito o memorial en tal sentido dirigido a dicho proceso, suscrito por alguno \u00a0 de los extremos de la litis\u2026\u201d(Negrilla y Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima\u00a0de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, 33 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n es competente para revisar el fallo de \u00a0 tutela adoptado en el proceso de esta referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el se\u00f1or John Alexander Barrios \u00a0 Buitrago,\u00a0 inicia acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Treinta y Nueve \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, toda vez que considera vulnerado su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, pide, se revoque \u00a0 el fallo proferido el veintinueve (29) de junio de \u00a0dos mil doce (2012), por el \u00a0 Juzgado accionado en el curso de un proceso ejecutivo singular, y se ordene al \u00a0 despacho adoptar un nuevo fallo conforme a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica rese\u00f1ada le \u00a0 corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas, determinar si \u00a0 efectivamente el derecho al debido proceso y de defensa del Se\u00f1or John Alexander \u00a0 Barrios Buitrago result\u00f3 vulnerado por parte del Juzgado Treinta y Nueve Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, al declarar probada la excepci\u00f3n de \u201cinexigibilidad de \u00a0 la obligaci\u00f3n\u201d y, en consecuencia decretar la terminaci\u00f3n del proceso y el \u00a0 levantamiento de las medidas cautelares.\u00a0 Fallo que a juicio del actor \u00a0 adolece de defecto f\u00e1ctico y sustantivo, en virtud de la indebida valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria, as\u00ed como a la aplicaci\u00f3n de un marco jur\u00eddico no procedente para el \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado, esta \u00a0 Sala examinar\u00e1: primero, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales \u00a0 de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; tercero, los requisitos especiales de procedibilidad \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; cuarto, \u00a0 el defecto f\u00e1ctico como causal especifica de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, y por \u00faltimo, resolver\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA \u00a0 EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACI\u00d3N \u00a0 DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un principio es necesario reiterar que el Decreto \u00a0 2591 de 1991 en su articulo 5\u00b0 establece que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas o los particulares, que hayan violado, violen o \u00a0 amenacen violar derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 manifestado que la acci\u00f3n de tutela, en un principio, no procede contra \u00a0 providencias judiciales, atendiendo a las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;La acci\u00f3n de tutela ha \u00a0 sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones\u00a0de hecho\u00a0creadas por actos u omisiones que implican \u00a0 la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(la tutela) no puede \u00a0 converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea \u00a0 factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el \u00a0 que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y \u00a0 la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n \u00a0 ordinaria. La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos \u00a0 adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.\u00a0 Tampoco puede \u00a0 afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, \u00a0 seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente \u00a0 incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el \u00a0 sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos esenciales.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, siguiendo con el mismo \u00a0 lineamiento, esta Corte en sentencia C-590 de 2005[2] se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n primer lugar, el hecho de que las sentencias \u00a0 judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados \u00a0 para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa \u00a0 juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias \u00a0 planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en \u00a0 tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en \u00a0 la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, excepcionalmente, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceder\u00e1 contra providencias judiciales en\u00a0 aquellos casos en los \u00a0 que \u00e9stas desconozcan los preceptos constitucionales y legales que deben seguir, \u00a0 y en aquellas circunstancias en las que si bien no hay un desconocimiento \u00a0 evidente de las normas superiores, la decisi\u00f3n vulnera derechos fundamentales[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo anterior, la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales est\u00e1 sujeta al cumplimiento de presupuestos generales de \u00a0 procedencia que habilitar\u00edan al juez de tutela para revisar las decisiones \u00a0 judiciales puestas a su consideraci\u00f3n, cuando se presentan a plenitud[4]. \u00a0 Los presupuestos generales aludidos fueron consagrados en la Sentencia C-590 \u00a0 de 2005[5]. \u00a0En este fallo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: unos \u00a0 requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal, y unos \u00a0 requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen \u00a0 los defectos que antes eran denominados v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de providencia judicial comprende tanto las \u00a0 sentencias como los autos proferidos por las autoridades judiciales. Sin \u00a0 embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que \u00e9stas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los \u00a0 recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. Entonces, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 solamente (i) cuando se evidencie una \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede \u00a0 ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acci\u00f3n \u00a0 constitucional no ser\u00e1 procedente cuando han vencido los t\u00e9rminos para \u00a0 interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o \u00a0 cuando fueron utilizados en forma indebida; (ii) cuando a pesar de \u00a0 que existen otros medios, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos para proteger los derechos \u00a0 afectados o amenazados;\u00a0 o (iii) cuando la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[6] En el primer \u00a0 caso, para que proceda la tutela, deber\u00e1n reunirse los requisitos generales de \u00a0 procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, pasa la Sala a analizar los requisitos \u00a0 generales y los especiales que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 como necesarios para que proceda la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REQUISITOS GENERALES DE \u00a0 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales de procedencia se\u00f1alados en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005, son condiciones de procedimiento que buscan hacer \u00a0 compatible la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 con la eficacia de principios de estirpe constitucional y legal como la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda del juez, y la \u00a0 distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias al interior de la rama judicial.[7] \u00a0Estos requisitos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede \u00a0 entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones[8]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[9].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[10].\u00a0 De \u00a0 lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan \u00a0 a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa \u00a0 juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0 cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una\u00a0 irregularidad procesal, \u00a0 debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora[11].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible[12].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[13].\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia referida anteriormente se \u00a0 estableci\u00f3 que al verificar el cumplimiento de los requisitos generales \u00a0 se\u00f1alados, el accionante debe demostrar que tuvo lugar alguna de las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad \u00a0 judicial al proferir la decisi\u00f3n cuestionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE \u00a0 LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-590 de 2005, a partir de la \u00a0 jurisprudencia sobre las v\u00edas de hecho, la Corte se\u00f1al\u00f3 los siguientes \u00a0 requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Se trata de defectos sustanciales que \u00a0por su gravedad hacen \u00a0 incompatible la decisi\u00f3n judicial de los preceptos constitucionales.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en \u00a0 que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[16] o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o \u00a0 tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que \u00a0 se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que es el defecto que se deduce de \u00a0 infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente \u00a0 vinculables a la Constituci\u00f3n\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta para la Sala resulta \u00a0 relevante, analizar a fondo el defecto f\u00e1ctico, debido a que a juicio del actor \u00a0 el despacho accionado dej\u00f3 de valorar pruebas que eran determinantes para la \u00a0 resoluci\u00f3n del caso, se proceder\u00e1 a hacer una breve caracterizaci\u00f3n de dicho \u00a0 defecto como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DEFECTO F\u00c1CTICO COMO \u00a0 CAUSAL ESPEC\u00cdFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo estipulado en el al \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, uno de los fines esenciales del Estado Social de \u00a0 Derecho es garantizar a todas las personas el goce real y efectivo de los \u00a0 principios y garant\u00edas fundamentales. Dicho amparo es competencia de\u00a0 todos \u00a0 los jueces de la Rep\u00fablica dentro de las etapas de cada uno de los procesos \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el juez debe desarrollar la \u00a0 etapa probatoria de acuerdo a los par\u00e1metros constitucionales y legales, lo \u00a0 anterior, con la finalidad de llegar a una soluci\u00f3n jur\u00eddica con base en \u00a0 elementos de juicio s\u00f3lidos, ya que s\u00f3lo as\u00ed puede adquirir certeza y convicci\u00f3n\u00a0 \u00a0 sobre la realidad de los hechos que originan\u00a0 una determinada controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los jueces \u00a0 dentro de sus competencias, gozan de autonom\u00eda e independencia y en sus \u00a0 providencias tienen la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso, \u00a0 atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica y los par\u00e1metros de la l\u00f3gica y la \u00a0 experiencia; sin embargo, esta discrecionalidad no quiere decir que tengan \u00a0 facultades para decidir arbitrariamente los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n, \u00a0 ya que la libre valoraci\u00f3n probatoria est\u00e1 sujeta a la Constituci\u00f3n y a la ley[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo se\u00f1alado \u00a0 con anterioridad, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que cuando la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez \u00a0 ordinario es arbitraria y abusiva, se configura un ostensible desconocimiento \u00a0 del debido proceso por la presencia de un defecto f\u00e1ctico, que hace procedente \u00a0 la tutela contra providencias judiciales. Al respecto, \u00a0en la Sentencia C- 1270 \u00a0 de 2000[20] \u00a0esta Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParte esencial de dichos procedimientos lo \u00a0 constituye todo lo relativo a la estructura probatoria del proceso, conformada \u00a0 por los medios de prueba admisibles, las oportunidades que tienen los sujetos \u00a0 procesales para pedir pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y \u00a0 practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas, y las reglas atinentes \u00a0 a su valoraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Aun cuando el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n confiere al legislador la facultad de dise\u00f1ar las reglas del debido \u00a0 proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es \u00a0 menos cierto que dicha norma impone a aquel la necesidad de observar y regular \u00a0 ciertas garant\u00edas m\u00ednimas en materia probatoria. En efecto, como algo \u00a0 consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los \u00a0 procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el \u00a0 derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las \u00a0 pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la \u00a0 prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicci\u00f3n; iv) el \u00a0 derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido \u00a0 proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violaci\u00f3n de \u00e9ste; v) el \u00a0 derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para \u00a0 asegurar el principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos (arts. 2 y \u00a0 228); y vi) el derecho a que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas \u00a0 al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Siendo el proceso un conjunto sucesivo \u00a0 y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el \u00a0 derecho objetivo, restablecer los bienes jur\u00eddicos que han sido lesionados o \u00a0 puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, \u00a0 resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro \u00a0 del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, \u00a0 pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas \u00a0 oficiosamente y, adem\u00e1s, valorarlas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, debe \u00a0 entenderse que el desarrollo del despliegue probatorio debe atender a los \u00a0 par\u00e1metros relativos al debido proceso, puesto que de contravenirse este derecho \u00a0 se incurrir\u00eda en un defecto f\u00e1ctico, que ha sido entendido por esta Corte como \u00a0 una anomal\u00eda protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier \u00a0 proceso judicial y se configura cuando el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el \u00a0 juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de lo \u00a0 anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance del defecto \u00a0 f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, estableciendo que \u00e9ste se presenta i) \u00a0cuando existe una omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran necesarias en el \u00a0 proceso, ii) cuando se da una valoraci\u00f3n caprichosa o arbitraria a las \u00a0 pruebas existentes, o iii) cuando no se valora en su integridad el acervo \u00a0 probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el mismo lineamiento, la \u00a0 Corte en la Sentencia T- 1065 de 2006[22], estudi\u00f3 el \u00a0 caso de una persona que inici\u00f3 proceso laboral con el fin de que le fuera \u00a0 reconocida su pensi\u00f3n de invalidez, pero el juez de segunda instancia opt\u00f3 por \u00a0 confirmar la sentencia apelada, y admiti\u00f3 que al accionante le asist\u00eda derecho \u00a0 para acceder al reconocimiento y pago de dicha pensi\u00f3n, pero se abstuvo de \u00a0 concederle el amparo por cuanto supuestamente al actor le hab\u00eda sido reconocida \u00a0 y pagada la pensi\u00f3n sustitutiva. En esa ocasi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse presenta \u00a0 defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n cuando el juzgador se abstiene de decretar \u00a0 pruebas. Lo anterior trae como consecuencia &#8216;impedir la debida conducci\u00f3n al \u00a0 proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del \u00a0 asunto jur\u00eddico debatido\u2019. Existe defecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n del \u00a0 acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en \u00a0 el expediente bien sea porque &#8216;no los advierte o simplemente no los tiene en \u00a0 cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto \u00a0 resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n \u00a0 del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente.&#8217; Hay lugar al defecto \u00a0 f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio cuando o bien &#8216;el \u00a0 funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por \u00a0 completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto \u00a0 jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene \u00a0 de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva&#8217; dando paso \u00a0 a un defecto f\u00e1ctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera \u00a0 il\u00edcita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese momento, la Corte tutel\u00f3 el \u00a0 derecho al debido proceso del accionante, por considerarlo vulnerado por la \u00a0 sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0 quien interpret\u00f3 de manera err\u00f3nea el acervo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-417 de 2008[23], esta estudi\u00f3 \u00a0 el caso de una persona que \u00a0present\u00f3 demanda de reducci\u00f3n o p\u00e9rdida de intereses pactados contra el Banco \u00a0 Popular, y a quien el juez de segunda instancia le neg\u00f3 su derecho por una \u00a0 interpretaci\u00f3n errada del art\u00edculo 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, se establecieron algunos eventos que pueden dar lugar a la \u00a0 interposici\u00f3n de acciones de tutela contra providencias judiciales por \u00a0 configurarse una v\u00eda de hecho por el acaecimiento de algunos defectos, entre los \u00a0 cuales encontramos el defecto f\u00e1ctico. Dichos eventos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primero, por omisi\u00f3n: sucede \u00a0 cuando sin raz\u00f3n justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que \u00a0 aparece claramente en el proceso. N\u00f3tese que esta deficiencia probatoria no s\u00f3lo \u00a0 se presenta cuando el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora \u00a0 arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, \u00a0 sino tambi\u00e9n cuando, ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el \u00a0 deber de decretar la prueba, \u00e9l no lo hace por razones que no resultan \u00a0 justificadas. De hecho, no debe olvidarse que a\u00fan en los procesos con tendencia \u00a0 dispositiva, la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio[24] \u00a0cuando existen aspectos oscuros o dudas razonables que le impiden adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n definitiva. Pero, incluso, existen ocasiones en las que la ley le \u00a0 impone al juez el deber de practicar determinadas pruebas como instrumento \u00a0 v\u00e1lido para percibir la real ocurrencia de un hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de este tipo de defectos se encuentra en la sentencia T-949 de 2003, en la cual se encontr\u00f3 que \u00a0 el juez de la causa decidi\u00f3 un asunto penal sin identificar correctamente a la \u00a0 persona sometida al proceso penal, y que adem\u00e1s hab\u00eda sido suplantada. La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que correspond\u00eda al juez decretar las pruebas \u00a0 pertinentes para identificar al sujeto activo del delito investigado y la falta \u00a0 de ellas constitu\u00eda un claro defecto f\u00e1ctico que autorizaba a ordenar al juez \u00a0 competente la modificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial. En el mismo sentido, la \u00a0 sentencia T-554 de 2003, dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n de un fiscal que dispuso \u00a0 la preclusi\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal sin la pr\u00e1ctica de un dictamen de \u00a0 Medicina Legal que se requer\u00eda para determinar si una menor hab\u00eda sido v\u00edctima \u00a0 del delito sexual que se le imputaba al sindicado. Igualmente, en sentencia \u00a0 T-713 de 2005, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la nulidad de una sentencia de \u00a0 segunda instancia porque el juez no se pronunci\u00f3 respecto de la solicitud de \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas que el actor hab\u00eda formulado en ese momento procesal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo pronunciamiento, la Corte \u00a0 explic\u00f3 que \u201cel defecto f\u00e1ctico por acci\u00f3n se presenta cuando a \u00a0 pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay: i) una errada interpretaci\u00f3n \u00a0 de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, \u00a0 o porque se examinan de manera incompleta, o ii) cuando las valor\u00f3 a pesar de \u00a0 que eran ilegales o ineptas, o iii) fueron indebidamente practicadas o \u00a0 recaudadas, de tal forma que se vulner\u00f3 el debido proceso y el derecho de \u00a0 defensa de la contraparte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, esta providencia resalt\u00f3 que procede la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados con una sentencia \u00a0 ejecutoriada cuando el defecto f\u00e1ctico resulta determinante para la decisi\u00f3n, \u00a0 esto es, \u201ccuando el error en el juicio valorativo de la prueba sea de tal \u00a0 entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una \u00a0 incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse \u00a0 en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que \u00a0 ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, la Corte consider\u00f3 que \u00a0 los jueces de instancia incurrieron en un defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n, al no \u00a0 valorar un concepto t\u00e9cnico que aport\u00f3 al proceso verbal sumario la parte \u00a0 demandante, lo que vulner\u00f3 el debido proceso y el derecho de defensa de la \u00a0 accionante. Por esa raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela prosper\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, puede sostenerse \u00a0 que los defectos f\u00e1cticos se presentan en dos dimensiones a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dimensi\u00f3n negativa, que se \u00a0 presenta cuando el juez niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba o la valora \u00a0 arbitraria, irracional y caprichosamente. Tambi\u00e9n cuando omite su valoraci\u00f3n[25], y cuando sin una raz\u00f3n valedera, considera que no se \u00a0 encuentra probado el hecho que de la misma deriva clara y objetivamente[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dimensi\u00f3n positiva, que generalmente se exterioriza cuando el juez aprecia \u00a0 pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada \u00a0 que no ha debido admitir ni valorar y al hacerlo desconoce la Constituci\u00f3n[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dentro de las conductas que configuran \u00a0 el defecto f\u00e1ctico se encuentran: i) defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n: cuando \u00a0 el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se \u00a0 origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas \u00a0 solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por \u00a0 razones injustificadas, y ii) defecto f\u00e1ctico por acci\u00f3n: se da cuando a \u00a0 pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una err\u00f3nea \u00a0 interpretaci\u00f3n de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no \u00a0 aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las \u00a0 valor\u00f3 siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o \u00a0 recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la \u00a0 contraparte; entonces, es aqu\u00ed cuando entra el juez constitucional a evaluar si \u00a0 en el marco de la sana cr\u00edtica, la autoridad judicial desconoci\u00f3 la realidad \u00a0 probatoria del proceso; sin embargo, en esta misi\u00f3n el administrador de justicia \u00a0 no puede convertirse en una instancia que revise el an\u00e1lisis probatorio que \u00a0 realiza el juez ordinario, pues ello ser\u00eda contrario al car\u00e1cter subsidiario de \u00a0 la acci\u00f3n\u00a0 de tutela e implicar\u00eda invadir la competencia y la autonom\u00eda de \u00a0 las otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, de lo anterior se refleja la manera como \u00a0 la Corte entiende el defecto f\u00e1ctico y, en consecuencia, corresponder\u00e1 a los \u00a0 jueces constitucionales examinar, en cada caso concreto, si el error en el \u00a0 juicio de valoraci\u00f3n de la prueba es ostensible, flagrante y manifiesto, y tiene \u00a0 una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede \u00a0 convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria \u00a0 del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de \u00a0 competencia.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESUMEN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or John Alexander Barrios Buitrago, \u00a0 por medio de apoderado, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Treinta y \u00a0 Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, puesto que considera que dicha autoridad \u00a0 judicial vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, al \u00a0 declarar probada la excepci\u00f3n de \u201cinexigibilidad de la obligaci\u00f3n\u201d y, en \u00a0 consecuencia decretar la terminaci\u00f3n del proceso y el levantamiento de las \u00a0 medidas cautelares, en el curso de un proceso ejecutivo singular. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, corresponde a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar si la providencia proferida por el Juzgado accionado vulner\u00f3 \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa de John Alexander\u00a0 \u00a0 Barrios Buitrago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para atender el problema jur\u00eddico expuesto, en primer \u00a0 lugar debe la Sala entrar a examinar si en este caso se cumplen los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 se\u00f1alados en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS REQUISITOS \u00a0 GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN \u00a0 EL PRESENTE CASO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El asunto debatido reviste relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n tiene \u00a0 relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del \u00a0 accionante, espec\u00edficamente con su derecho de defensa en el marco de un proceso \u00a0 ejecutivo singular en el que se discute la exigibilidad de una obligaci\u00f3n de \u00a0 hacer. En dicho escenario, el se\u00f1or pretendi\u00f3 la suscripci\u00f3n de la escritura \u00a0 p\u00fablica de venta de un inmueble, objeto de un contrato de promesa previamente \u00a0 suscrito entre el accionante y la se\u00f1ora Anatilde Ram\u00edrez Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra una \u00a0 providencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0 en el curso de un\u00a0 proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer, y no contra \u00a0 un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0Existi\u00f3 inmediatez entre los \u00a0 hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, encuentra la Sala que la \u00a0 decisi\u00f3n del Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 se produjo el 29 \u00a0 de junio de 2012 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 13 de noviembre de \u00a0 2012, es decir, cinco meses despu\u00e9s. Por lo tanto, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional se cumple con el requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0Agotamiento de todos los medios de defensa judicial a \u00a0 su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que el accionante John Alexander \u00a0 Barrios Buitrago no agot\u00f3 todos los medios procesales a su alcance. Al \u00a0 respecto es necesario resaltar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.1.\u00a0 \u00a0En el presente caso, hubo una \u00a0 equivocaci\u00f3n en el sistema de gesti\u00f3n judicial, pues se consign\u00f3 que el \u00a0 expediente se encontraba para tr\u00e1mite de segunda instancia en el Juzgado 11 \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, cuando en realidad la apelaci\u00f3n estaba siendo \u00a0 tramitada ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.2.\u00a0 \u00a0Conforme a las pruebas \u00a0 recibidas en sede de revisi\u00f3n se pudo evidenciar que el actor no obstante el \u00a0 error antes se\u00f1alado, no present\u00f3 a tiempo la sustentaci\u00f3n del recurso en \u00a0 el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (Folios 21-22, cuaderno No. 1), \u00a0 despacho en el que crey\u00f3 se surtir\u00eda el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.3.\u00a0 \u00a0Era deber del apoderado \u00a0 judicial, adelantar las gestiones a su cargo para garantizar la correcta defensa \u00a0 de los intereses de su poderdante. Por lo tanto ha debido presentar la \u00a0 sustentaci\u00f3n en el Juzgado que para el efecto registraba como segunda instancia. \u00a0 Lo anterior, debido a que la fecha de presentaci\u00f3n era prueba suficiente de su \u00a0 inter\u00e9s en llevar a cabo la segunda etapa procesal. Era deber de las partes \u00a0 continuar con las actuaciones necesarias para que el tr\u00e1mite se surtiera en el \u00a0 despacho que a buena fe del accionante se deb\u00eda surtir. Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en Sentencia T- 686 de 2007[29], hizo referencia al deber \u00a0 de vigilancia que tienen los abogados frente a las actuaciones judiciales que \u00a0 asumen. En dicha ocasi\u00f3n manifest\u00f3 esta Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] En relaci\u00f3n con el deber de vigilancia de las \u00a0 actuaciones judiciales a cargo de los apoderados de quienes toman parte en un \u00a0 proceso, el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007) no define \u00a0 expresamente los alcances de dicho deber.\u00a0 Tan s\u00f3lo se limita a se\u00f1alar, en \u00a0 su art\u00edculo 28 numeral 10, que es deber de los abogados \u201c(a)tender con celosa \u00a0 diligencia sus encargos profesionales\u2026\u201d y en el art\u00edculo 37, numeral 1, que \u00a0 constituyen faltas a la debida diligencia profesional, \u201c\u2026dejar de hacer \u00a0 oportunamente las diligencias propias de la actuaci\u00f3n profesional, descuidarlas \u00a0 o abandonarlas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed pues, es claro que una de las obligaciones \u00a0 propias de los abogados que act\u00faan como apoderados en un proceso es estar al \u00a0 tanto de las actuaciones judiciales que se surtan en el mismo para as\u00ed poder \u00a0 intervenir de manera oportuna en defensa de los intereses de sus representados.\u00a0 \u00a0 Para cumplir con este deber de vigilancia los abogados reconocidos como \u00a0 apoderados en un proceso pueden acudir por s\u00ed mismos a los despachos judiciales \u00a0 para consultar el estado de los procesos, o delegar esta funci\u00f3n en abogados \u00a0 suplentes o en dependientes, en todo caso asumiendo los primeros la \u00a0 responsabilidad por los actos de sus delegados, de acuerdo a lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 28, numeral 10, del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2026Lo que no aparece determinado es si este deber de \u00a0 vigilancia de las actuaciones judiciales s\u00f3lo se satisface con la lectura \u00a0 directa de los expedientes, o si puede cumplirse mediante la consulta de los \u00a0 dem\u00e1s mecanismos de informaci\u00f3n que utilizan los despachos judiciales para \u00a0 publicitar sus actuaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Si, como qued\u00f3 establecido antes, los datos relativos \u00a0 al historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales \u00a0 registrados en los sistemas de informaci\u00f3n computarizada de los juzgados, \u00a0 constituyen equivalentes funcionales de la informaci\u00f3n escrita que reposa en los \u00a0 expedientes en relaci\u00f3n con estos mismos datos, cabe concluir que los abogados \u00a0 satisfacen su deber de vigilancia, s\u00f3lo en relaci\u00f3n con estos datos, se insiste \u00a0 en ello, a trav\u00e9s de su consulta en las pantallas de los computadores de los \u00a0 despachos judiciales [\u2026]\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.4.\u00a0 \u00a0De lo expuesto se advierte que \u00a0no cumple con el requisito de procedencia se\u00f1alado por la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n. En la medida que el art\u00edculo 86 superior establece la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando no cuente con los medios eficaces de \u00a0 defensa judicial para proteger sus derechos o cuando existiendo \u00e9stos, la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional sea necesaria para evitar la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.5.\u00a0 \u00a0Lo anterior, permite determinar \u00a0 la falta de inter\u00e9s por parte del accionante o su apoderado en el agotamiento de \u00a0 los medios de defensa judiciales que ten\u00edan a su alcance, raz\u00f3n por la cual no \u00a0 pueden pretender convertir la acci\u00f3n de tutela en una tercera instancia para \u00a0 suplir aquellas etapas que no se pudieron surtir en tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.6.\u00a0 \u00a0Adicionalmente, conforme a las \u00a0 pruebas obrantes dentro del proceso, se puede advertir que en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, el accionante present\u00f3 el 31 de enero de 2013 en el Juzgado 5 \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, despacho donde se tramitaba la primera instancia, \u00a0 escrito de\u00a0 impugnaci\u00f3n al fallo proferido el 22 de enero de 2013, sin \u00a0 embargo este fue inadmitido, puesto que el actor lo present\u00f3 extempor\u00e1neamente, \u00a0 ya que a juicio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la \u00a0 notificaci\u00f3n del fallo proferido en primera instancia fue notificado al actor a \u00a0 m\u00e1s tardar el d\u00eda 23 de enero de 2013, luego el t\u00e9rmino para formular el recurso \u00a0 venc\u00eda el 28 de enero del mismo a\u00f1o y el escrito\u00a0 de impugnaci\u00f3n fue \u00a0 presentado extempor\u00e1neamente el 31 de enero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.7.\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, \u00a0 se advierte al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal y al Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, que en aras de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica de los ciudadanos, la informaci\u00f3n registrada en la base de datos acerca \u00a0 de los procesos que cursan en sus despachos, debe ser veraz so pena de incurrir \u00a0 en sanciones de tipo disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, para \u00a0 la Sala debe declararse la improcedencia de la presente acci\u00f3n, pues el \u00a0 actor no agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no puede pretender convertir la acci\u00f3n de tutela en una \u00a0 tercera instancia para suplir aquellas etapas que no se pudieron surtir en \u00a0 tiempo, pues la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en sostener la \u00a0 regla seg\u00fan la cual, esta acci\u00f3n constitucional no puede revivir los t\u00e9rminos de \u00a0 los mecanismos jur\u00eddicos que el afectado ten\u00eda a su alcance para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se advertir\u00e1 al Juzgado Treinta y Nueve \u00a0 Civil Municipal y al Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Bogot\u00e1, que la informaci\u00f3n registrada en la base de datos acerca de los procesos \u00a0 que cursan en sus despachos, debe ser verdadera, so pena de incurrir en \u00a0 sanciones de tipo disciplinarias. Lo anterior, con la finalidad de proteger la \u00a0 seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia de tutela proferida el veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil trece (2013) \u00a0 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado, y en su lugar rechazar\u00e1 por\u00a0 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de \u00a0 la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, la decisi\u00f3n \u00a0 proferida el veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil trece (2013) por el Juzgado \u00a0 Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 Civil, y en su lugar, DECLARAR \u00a0 IMPROCEDENTE \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADVERTIR al Juzgado 39 Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 y al Juzgado 16 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, que en aras de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos, la informaci\u00f3n registrada en la base de \u00a0 datos acerca de los procesos que cursan en sus despachos, debe ser veraz so pena \u00a0 de incurrir en sanciones de tipo disciplinarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia C-543 de 1992, MP, Dr. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] MP, Dr.\u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ver, \u00a0 entre muchas otras, las Sentencias: Corte Constitucional. T-191 de 1999. MP, Dr.\u00a0 \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-1223 de 2001. MP, Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-907 de 2006. \u00a0 MP, Dr. Rodrigo Escobar Gil y T-092 de 2008. MP, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte Constitucional. Sentencia T-024 de \u00a0 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] MP, Dr.\u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Ver \u00a0 al respecto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cSentencia 173\/93.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cSentencia T-504\/00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cSentencia T-658-98\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Ver \u00a0 al r especto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0 \u00abSentencia T-522\/01\u00a0\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; \u00a0 T-1625\/00 y\u00a0 T-1031\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T- 732 de 2011. M.P. Jorge Ignacio pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Los art\u00edculos 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 54 del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo y 169 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo autorizan la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas de oficio. Obviamente esta facultad depender\u00e1 de la \u00a0 autorizaci\u00f3n legal para el efecto, pues en el caso, por ejemplo, de lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 361 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual el juez penal de \u00a0 conocimiento no puede decretar pruebas de oficio en la etapa de juzgamiento, no \u00a0 es posible exigirle al juez algo distinto a lo expresamente permitido. En este \u00a0 aspecto, puede verse la sentencia C-396 de 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Sentencia T-239 de 1996.M. P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-576 de 1993. M. P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] MP. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-324-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-324\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIAL DE PROCEDIBILIDAD \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20746","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20746","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20746"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20746\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20746"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20746"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20746"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}