{"id":20747,"date":"2024-06-21T22:39:00","date_gmt":"2024-06-21T22:39:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-326-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:00","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:00","slug":"t-326-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-326-13\/","title":{"rendered":"T-326-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-326-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-326\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Procedencia por cuanto \u00a0 se cumplen requisitos y para evitar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social es un \u00a0 derecho fundamental que supedita su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de amparo -transitorio o \u00a0 definitivo- a ciertos requisitos jurisprudenciales. El juez constitucional debe \u00a0 evaluar el cumplimiento de esas condiciones de forma menos estricta cuando se \u00a0 encuentre en presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO \u00a0 FALLECIDO-Requisito de \u00a0 dependencia econ\u00f3mica frente al causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Alcance del requisito de dependencia \u00a0 econ\u00f3mica que deben acreditar los padres frente al fallecimiento de un hijo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE DEPENDENCIA ECONOMICA \u00a0 ESTABLECIDO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA C-111\/06 A EFECTOS DE \u00a0 ACCEDER A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-111 de 2006 precis\u00f3 qu\u00e9 \u00a0 grado de dependencia econ\u00f3mica deben exigir los fondos de pensiones para acceder \u00a0 a la prestaci\u00f3n estudiada. En esa oportunidad la Sala Plena estudi\u00f3 la \u00a0 demanda instaurada contra el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por \u00a0 el art\u00edculo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003. El precepto objeto \u00a0 de censura dispon\u00eda que para beneficiarse de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el \u00a0 peticionario sup\u00e9rstite \u2013padres- deb\u00eda acreditar total y absoluta dependencia \u00a0 econ\u00f3mica del causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Sentencia C-111\/06 declar\u00f3 inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;de forma absoluta y total&#8221; en relaci\u00f3n con la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte declar\u00f3 inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cde forma total y absoluta\u201d. Al mismo tiempo, advirti\u00f3 que la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica se presenta cuando una persona demuestra: i) haber \u00a0 dependido de forma completa o parcial del causante; o ii) que a falta de la \u00a0 ayuda financiera del cotizante fallecido, habr\u00eda experimentado una dificultad \u00a0 relevante para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas, es decir, la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica se predica del que habr\u00eda echado de menos los aportes del causante \u00a0 para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas, en caso de la ausencia de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL \u00a0 MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por norma que exige a padres demostrar la dependencia econ\u00f3mica \u201ctotal y \u00a0 absoluta\u201d respecto a hijo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para determinarla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y PENSION DE INVALIDEZ-Son compatibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala aclara que las pensiones de \u00a0 sobrevivencia y las de invalidez son compatibles, toda vez que protegen riesgos, \u00a0 al igual que fines dis\u00edmiles. As\u00ed, la primera prestaci\u00f3n cubre la \u00a0 vulnerabilidad econ\u00f3mica en que quedan las personas m\u00e1s cercanas al causante y \u00a0 su fin responde atender a las personas que \u00a0 sufren el desamparo al fallecer quien era su sost\u00e9n econ\u00f3mico. Mientras que la segunda pensi\u00f3n salvaguarda las \u201ccontingencias que provocan [los] \u00a0 estados de incapacidad\u201d y pretende subsanar las necesidades b\u00e1sicas de quien no \u00a0 puede laborar, debido a sus condiciones de discapacidad. De ah\u00ed que no existen supuestos que excluyan esas \u00a0 prestaciones entre s\u00ed. Incluso, el hecho que una persona devengue la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez no le impide que reciba la de sobrevivientes, comoquiera que en \u00e9sta \u00a0 no se exige al interesado una dependencia absoluta con relaci\u00f3n al pensionado o \u00a0 cotizante fallecido. Por ello, si el interesado demuestra que a pesar de que \u00a0 recibe la prestaci\u00f3n de invalidez necesitaba de la ayuda econ\u00f3mica del hijo para \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, tambi\u00e9n ser\u00e1 titular de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia.\u00a0 Al mismo tiempo, las cotizaciones en que se apoyan las \u00a0 referidas prestaciones son diferentes, dado que la de sobrevivencia se sustenta \u00a0 en lo aportado por el causante, de otro lado la invalidez descansa en las \u00a0 cotizaciones del afiliado y en los recursos del sistema derivado del principio \u00a0 de solidaridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPATIBILIDAD DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y PENSION \u00a0 DE VEJEZ-Reglas jurisprudenciales de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Orden \u00a0 a Colpensiones reconocer y pagar sustituci\u00f3n pensional de hijo fallecido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: \u00a0 T-3762301\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por: Laura Mar\u00eda Medina Palencia contra el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales en liquidaci\u00f3n (ISS) y la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 (Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de junio de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido en \u00a0 \u00fanica instancia por el Juzgado Doce Laboral de Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela incoada por Laura Mar\u00eda Medina Palencia contra el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n (en adelante ISS) y la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Laura Mar\u00eda Medina de Palencia es una persona de 70 a\u00f1os de edad, \u00a0 madre de Mario Humberto Palencia Medina. \u00c9ste \u00faltimo cotiz\u00f3 142 semanas al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en el R\u00e9gimen de prima media del a\u00f1o 1994 hasta el \u00a0 2009, anualidad en la que falleci\u00f3 el d\u00eda 8 de diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la actora solicit\u00f3 al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivencia de su difunto \u00a0 hijo, en la medida que ella depend\u00eda econ\u00f3micamente de Mario Humberto Palencia \u00a0 Medina. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 21 de junio de 2011 por medio de la resoluci\u00f3n No 24551, el ISS neg\u00f3 la \u00a0 postulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivencia, toda vez que la petente se \u00a0 encontraba cotizando al sistema de seguridad social en salud al momento del \u00a0 fallecimiento de su hijo, hecho que evidencia que la peticionaria no depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez interpuesto los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, a trav\u00e9s del acto \u00a0 administrativo 02424 de julio de 2012, la entidad demandada confirm\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0 con los mismos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Laura Mar\u00eda Medina de Palencia manifest\u00f3 que aporta al \u00a0Sistema de \u00a0 Seguridad Social en salud, en raz\u00f3n a que recibe como \u00fanico ingreso una pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, la cual asciende a $ 687.098.oo. \u00a0Esta suma de dinero es \u00a0 insuficiente para atender sus gastos de manutenci\u00f3n y los de su hijo menor, que \u00a0 consisten en: i) matr\u00edcula del colegio; ii) la cuota del cr\u00e9dito de la casa en \u00a0 que habita; iii) el pago a seguridad social; iv) los servicios p\u00fabicos \u00a0 domiciliarios; y v) la alimentaci\u00f3n del n\u00facleo familiar. Las erogaciones \u00a0 rese\u00f1adas tienen un valor de $ 1.160.000.oo. La actora afirm\u00f3 que la diferencia \u00a0 entre sus ingresos y egresos eran cubiertos por Mario Humberto Palencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En tal virtud, el 10 de octubre de 2012, la se\u00f1ora Laura Mar\u00eda Medina de \u00a0 Palencia promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por \u00a0 considerar que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido \u00a0 proceso, a la subsistencia, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al negar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivencia, porque la actora cotiz\u00f3 al \u00a0 sistema de seguridad social en salud al momento de la muerte de su hijo, el \u00a0 se\u00f1or Palencia Medina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto de Seguros \u00a0 Sociales (ISS) en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ana Cecilia Aguilar \u00a0 Zapata, asesora jur\u00eddica de la presidencia \u00a0 del ISS en liquidaci\u00f3n contest\u00f3 de forma extempor\u00e1nea el amparo. En tal escrito \u00a0 pidi\u00f3 vincular al proceso de tutela a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 Colpensiones, comoquiera que \u00e9sta es la instituci\u00f3n competente para resolver de \u00a0 fondo el asunto sometido a la competencia del juez de tutela, adem\u00e1s de cumplir \u00a0 con cualquier orden que \u00e9l expida. Lo anterior se sustent\u00f3 en que \u00a0 el Decreto 2013 de 2012 suprimieron el objeto social del\u00a0 Instituto de \u00a0 Seguro Social, al igual que ordenaron que dicha instituci\u00f3n asumiera la defensa \u00a0 de las acciones de tutela interpuestas al 28 de septiembre de 2012, \u00a0 de modo que no tiene posibilidad jur\u00eddica de acceder o efectuar la pretensi\u00f3n de \u00a0 la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u00a0 (Colpensiones) no respondi\u00f3 el amparo promovido por la se\u00f1ora Medina de \u00a0 Palencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones procesales y sentencia de tutela de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por medio de auto \u00a0 del 5 de octubre de 2012, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la actora y vincul\u00f3 a Colpensiones al \u00a0 proceso de la referencia, con el fin de que se pronunciara frente al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivencia de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En sentencia \u00a0 proferida el 16 de octubre de 2012, el Juez de \u00fanica instancia decidi\u00f3 negar el \u00a0 amparo, porque no se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0 petente. Esta decisi\u00f3n se bas\u00f3 en que el ISS adelant\u00f3 el procedimiento \u00a0 administrativo con el respeto al derecho al debido proceso. Frente al derecho de \u00a0 seguridad conceptu\u00f3 que no hab\u00eda sido quebrantado, en la medida que existen \u00a0 otros medios de defensa judicial que protegen esa garant\u00eda. Con relaci\u00f3n a la \u00a0 igualdad y al m\u00ednimo vital, el funcionario judicial estim\u00f3 que no existen \u00a0 pruebas en el expediente que demuestren la afectaci\u00f3n a esos derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El fallo de primera instancia no \u00a0 fue impugnado por las partes del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 . Pruebas aportadas \u00a0 por el accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de las resoluciones 024551 de julio de 2011 y 02424 de julio de 2012 por \u00a0 medio de las cuales el Instituto de Seguros Sociales deneg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia a la se\u00f1ora Laura Mar\u00eda Medina de Palencia, comoquiera que no \u00a0 depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante, conclusi\u00f3n que se deriv\u00f3 de las \u00a0 cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social en salud por la actora, \u00a0 al momento de la muerte de su hijo (Folios 14-17 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la cedula de ciudadan\u00eda de la actora, que muestra que tiene 70 a\u00f1os de \u00a0 edad (Folio 20 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del registro civil de nacimiento de Jeferson Ferney Palencia Medina, que \u00a0 ejemplifica que es hijo de la tutelante. Adem\u00e1s que en la actualidad tiene 18 \u00a0 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la historia laboral del se\u00f1or Mario Humberto Palencia Medina, que \u00a0 evidencia que cotiz\u00f3 100,71 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a su \u00a0 muerte, el 8 de diciembre de 2009 (Folios 6 Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copias de diferentes recibos que demuestran la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00a0 solicitante entre los que se encuentran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El desprendible de pago de la pensi\u00f3n de invalidez de la tutelante, la cual \u00a0 asciende a $687.098.oo. Sin embargo, esa suma de dinero queda reducida a \u00a0 $344.774 luego de los descuentos correspondientes a salud ($82.400), al pago a \u00a0 ASPENCAJANAL ($ 3.435.oo) y al cr\u00e9dito adquirido por la vivienda en que habita \u00a0 la peticionaria a favor de Coop-produzamos ($ 256.489) (Folio 13 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la cuenta de cobro expedida por el Colegio San Juan de Avila por \u00a0 concepto de los costos educativos de Jeferson Ferney Palencia Medina, deuda que \u00a0 asciende a $ 970.000.oo (Folio 19 Cuaderno 2). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del estado de cuenta de la tarjeta \u00e9xito, en la cual la actora deb\u00eda \u00a0 cancelar $ 1.051.495.oo a agosto de 2012 (Folio 11 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de las facturas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de luz y gas por \u00a0 las que la solicitante deb\u00eda cancelar $ 93.749.oo en el mes de agosto de 2012 \u00a0 (Folios 8-10 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 \u00a0 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de acuerdo con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del \u00a0 quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), expedido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n, que escogi\u00f3 el expediente para \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si el Instituto de \u00a0 Seguro Social en liquidaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital de Laura Mar\u00eda Medina de Palencia, una persona \u00a0 discapacitada, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivencia, porque \u00a0 cotizaba al sistema de seguridad social en salud al momento del fallecimiento de \u00a0 su hijo, situaci\u00f3n que demostr\u00f3 la falta de dependencia econ\u00f3mica de aquella \u00a0 frente a \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0 resaltar que la peticionaria manifest\u00f3 que aporta al sistema de seguridad social \u00a0 en salud, dado que recibe una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0Por eso, dentro del \u00a0 problema jur\u00eddico planteado esta Corte debe determinar si: i) las pensiones de \u00a0 sobrevivencia e invalidez son compatibles; y ii) existe dependencia econ\u00f3mica de \u00a0 una madre frente a su hijo cuando aquella recibe un ingreso adicional, por \u00a0 ejemplo una pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el problema descrito, la Sala comenzar\u00e1 por reiterar la \u00a0 procedibilidad la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la seguridad \u00a0 social, en especial la pensi\u00f3n de sobrevivencia. A continuaci\u00f3n, har\u00e1 referencia \u00a0 a los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivencia en el \u00a0 caso de los ascendientes de los causantes. Al terminar, llevar\u00e1 a cabo el \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad la acci\u00f3n de tutela para proteger el \u00a0 derecho a la seguridad social, en especial la pensi\u00f3n de sobrevivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para el estudio de este tema la Sala advertir\u00e1 que a pesar de que el derecho a \u00a0 la seguridad social es de raigambre fundamental, la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 principio es improcedente para obtener una pensi\u00f3n. No obstante, se\u00f1alar\u00e1 que \u00a0 dicha regla tiene excepciones que se manifiestan cuando los medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial no son id\u00f3neos ni eficaces. Sobre el particular, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n explicar\u00e1 que el juez constitucional ha amparado la seguridad \u00a0 social, en especial la pensi\u00f3n de sobrevivencia siempre que se cumplan las \u00a0 reglas de procedibilidad. Incluso, precisar\u00e1 que el estudio de tales requisitos \u00a0 jurisprudenciales se flexibiliza en los eventos en que nos encontramos en \u00a0 presencia de sujetos con especial protecci\u00f3n constitucional, por ejemplo las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la \u00a0 jurisprudencia constitucional la seguridad social[1] trascurri\u00f3 por un proceso de \u00a0 transmutaci\u00f3n que implic\u00f3 dejar de reconocerlo como un derecho social, para \u00a0 concebirlo como uno fundamental.\u00a0 Lo que es m\u00e1s importante, es posible \u00a0 distinguir entre el car\u00e1cter esencial de un derecho \u2013fundamentalidad- y la \u00a0 procedencia de la tutela para su protecci\u00f3n \u2013justiciabilidad-. Esta diferencia \u00a0 implica que el hecho que un derecho cuente con requisititos de procedibilidad \u00a0 para su amparo no le quita su car\u00e1cter de fundamental. Por ello, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a estudiar los requisitos de justiciabilidad del derecho fundamental a \u00a0 la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Decreto 2591 de 1991 y el precedente constitucional manifiestan que en \u00a0 principio la acci\u00f3n de tutela es procedente siempre que el afectado no disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, en la medida que el amparo no puede \u00a0 desplazar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios establecidos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico[2]. \u00a0 Esta regla que se deriva del car\u00e1cter excepcional y residual de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuenta con dos excepciones que comparten como supuesto f\u00e1ctico la \u00a0 existencia del medio judicial ordinario, que consisten en[3]: i) la instauraci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de forma transitoria para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable; y ii) promover el amparo como mecanismo principal, lo \u00a0 que ocurre en la situaciones en que las acciones ordinarias carecen de idoneidad \u00a0 o de eficacia para defender los derechos fundamentales del accionante[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el primero de los eventos, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el perjuicio \u00a0 irremediable se presenta \u201ccuando el peligro que se cierne sobre el derecho \u00a0 fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su \u00a0 subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen\u201d[5]. \u00a0 Al respecto, \u00a0 la Corte \u00a0ha identificado las caracterizas de dicha instituci\u00f3n en: \u201c(i) \u00a0inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o \u00a0 menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado \u00a0 relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) \u00a0que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado \u00a0 restablecimiento del orden social justo en toda su integridad\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Tribunal \u00a0 Constitucional ha precisado que en desarrollo del principio de igualdad el \u00a0 examen de procedibilidad se flexibiliza en las situaciones en que el demandante \u00a0 es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o se encuentra en posici\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta, en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n reforzada que ostentan dichos \u00a0 individuos. De ese modo \u201cel an\u00e1lisis formal de procedibilidad, \u00a0 independientemente del escenario en que se ejercite la acci\u00f3n de tutela, debe \u00a0 efectuarse en arreglo a las particularidades f\u00e1cticas y normativas que rodean el \u00a0 asunto iusfundamental concreto. Asimismo, la Sala estima imprescindible tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n que el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica identifica al Estado \u00a0 colombiano como Social de Derecho. Este principio se proyecta de forma inmediata \u00a0 en los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 13 superior, los cuales ordenan la superaci\u00f3n \u00a0 de las desigualdades materiales existentes, la promoci\u00f3n de las condiciones para \u00a0 que la igualdad sea real y efectiva, la adopci\u00f3n de medidas positivas en favor \u00a0 de grupos discriminados o marginados, y la salvaguarda reforzada de aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta. Adicionalmente, el art\u00edculo 229 superior \u00a0 garantiza el derecho de toda persona a acceder en igualdad de condiciones a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Debido a lo anotado en precedencia, cuando la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es presentada por personas de especial protecci\u00f3n constitucional, el \u00a0 juez debe: (i) efectuar el an\u00e1lisis de procedibilidad formal bajo criterios \u00a0 amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de \u00a0 estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que a\u00fan dentro de la categor\u00eda de \u00a0 personas de especial protecci\u00f3n constitucional existen diferencias materiales \u00a0 relevantes que rompen su horizontalidad y los sit\u00faan en dis\u00edmiles posiciones de \u00a0 vulnerabilidad que merecen distintos grados de protecci\u00f3n\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Corte ha considerado que la \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del interesado no son suficientes para que en materia pensional \u00a0 la tutela sea procedente. Por ello, las Salas de Revisi\u00f3n han construido varias \u00a0 reglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que implican otorgar una \u00a0 pensi\u00f3n, que consisten en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la falta de pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b Que el accionante haya desplegado \u00a0 cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea \u00a0 reconocida la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se acredite siquiera \u00a0 sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 afectados[9] \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que exista \u00a0\u201cuna mediana certeza \u00a0 sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, las Salas \u00a0 de Revisi\u00f3n han precisado que la pretensi\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivencia, aunado con una debilidad manifiesta del solicitante torna \u00a0 ineficaz el medio de defensa judicial ordinario, porque estas acciones no son lo suficientemente expeditas frente a la \u00a0 exigencia de la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda digna, a la \u00a0 alimentaci\u00f3n adecuada y a la seguridad social[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, el derecho a \u00a0 la seguridad social es un derecho fundamental que supedita su protecci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de amparo -transitorio o definitivo- a ciertos requisitos \u00a0 jurisprudenciales. \u00a0El juez constitucional debe evaluar el cumplimiento de esas condiciones de \u00a0 forma menos estricta cuando se encuentre en presencia de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia[12] \u00a0en el caso de ascendientes y an\u00e1lisis de condici\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica \u00a0 frente al causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte mostrar\u00e1 que la pensi\u00f3n de sobrevivencia \u00a0 es una prestaci\u00f3n que pertenece al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones y tiene la finalidad de cubrir el riesgo en que quedan los familiares \u00a0 del pensionado o del cotizante, cuando \u00e9ste fallece. Luego, advertir\u00e1 que la ley \u00a0 identific\u00f3 a los titulares de dicho beneficio, as\u00ed como los requisitos \u00a0 necesarios para acceder a la pensi\u00f3n. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n indicar\u00e1 c\u00f3mo el \u00a0 precedente ha estudiado y analizado cada una de las condiciones que permiten la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, de modo que ha construido reglas jurisprudenciales en \u00a0 cada uno de esos supuestos, en especial en la dependencia econ\u00f3mica del \u00a0 peticionario con relaci\u00f3n al causante[13].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sustituci\u00f3n \u00a0 pensional es un desarrollo del derecho a la seguridad social establecido en el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 A su vez, la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia ha sido definida como aquella prestaci\u00f3n que pertenece al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensiones y que se reconoce a los miembros del \u00a0 grupo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximo del pensionado o afiliado que fallece[14]. De ah\u00ed que su finalidad responde a \u00a0 cubrir el riesgo de vulnerabilidad econ\u00f3mica en que quedan las personas m\u00e1s \u00a0 cercanas al causante.\u00a0 En otras palabras, tiene \u201cpor objeto impedir que, ocurrida la muerte de una \u00a0 persona, los miembros del grupo familiar que depend\u00edan econ\u00f3micamente de ella, \u00a0 se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su \u00a0 fallecimiento. Esto, mediante la asignaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00a0 suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de \u00a0 evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de \u00a0 subsistencia m\u00ednimas de los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto evidencia un v\u00ednculo \u00a0 indiscutible entre la pensi\u00f3n de sobrevivencia y los derechos al m\u00ednimo vital \u00a0 adem\u00e1s de la vida digna, puesto que esa prestaci\u00f3n otorga a los beneficiarios la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, las cuales eran suplidas por el \u00a0 pensionado o el afiliado[16]. \u00a0 En efecto, bajo estas condiciones la sustituci\u00f3n pensional es un contenido de \u00a0 derecho fundamental al derecho a la seguridad social[17]. Esta \u00a0 naturaleza convierte a la pensi\u00f3n de sobrevivencia en una garant\u00eda \u00a0 cierta, indiscutible, irrenunciable e imprescriptible, en cuanto al derecho en \u00a0 s\u00ed mismo, es decir, solo existe la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales y no \u00a0 de la prestaci\u00f3n. El termino extintivo se configura a partir de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la solicitud de reconocimiento, de acuerdo con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 151 del Decreto &#8211; Ley 2158 de 1948.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la regulaci\u00f3n \u00a0 legal, el legislador estableci\u00f3 en los art\u00edculos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u2013modificados por la Ley 397 de 2003- la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente tanto para el r\u00e9gimen solidario de prima media como para el de \u00a0 ahorro individual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo de la Ley 793 de 2003\u00a0 \u00a0 establece que gozar\u00e1n de esa prestaci\u00f3n los miembros del grupo familiar del \u00a0 causante ya sea pensionado o cotizante. Espec\u00edficamente, los titulares de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivencia son: \u201ci) el (la) c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente \u00a0 o sup\u00e9rstite; ii) los hijos menores de 18 a\u00f1os; iii) los hijos mayores de 18 \u00a0 a\u00f1os y hasta los 25, que se encuentren incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de \u00a0 sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante; iv) los hijos inv\u00e1lidos \u00a0 si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de \u00a0 invalidez; v) los padres del causante que dependieran econ\u00f3micamente de \u00e9l, \u00a0 s\u00f3lo en el caso de no existir c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero (a) permanente e hijos; vi) \u00a0 a falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero (a) permanente, padres e hijos, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00a0 \u00e9ste\u201d[19]. \u00a0 (Subrayado por fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con las \u00a0 circunstancias del caso sometido a revisi\u00f3n, la Sala solo se pronunciar\u00e1 \u00a0 respecto de la titularidad de la sustituci\u00f3n pensional que tienen los \u00a0 ascendientes que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis tiene la finalidad de \u00a0 proteger a quien necesit\u00f3 del auxilio de otra persona (su hijo) para satisfacer \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas, puesto que las condiciones de edad u otras situaciones \u00a0 de debilidad manifiesta les impide obtener los recursos e ingresos para tal fin. \u00a0 La pensi\u00f3n de sobrevivencia adquiere una relevancia constitucional en estos \u00a0 destinatarios, toda vez que protege a personas con especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la ley, la jurisprudencia[20] ha advertido \u00a0 que los padres que pretendan obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional, a falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e \u00a0 hijos con derecho, deber\u00e1n \u00a0 acreditar la dependencia econ\u00f3mica con relaci\u00f3n al ascendiente pensionado o \u00a0 afiliado al momento de su muerte. \u00a0As\u00ed mismo, el peticionario deber\u00e1 cumplir con \u00a0 la condici\u00f3n general que responde a que el causante debi\u00f3 cotizar 50 semanas \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os anteriores de su muerte. Sobre estos requisitos, la Sala proceder\u00e1 hacer algunas precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la \u00a0 Corte Constitucional no ha considerado desproporcionado o regresivo exigir al \u00a0 interesado que el causante haya cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a su muerte (art\u00edculo 46 No 2 Ley 100 de 1993 modificado por el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 793 de 2003)[21]. \u00a0 En contraste ha estimado de manera reiterada y uniforme que es inconstitucional \u00a0 que una \u00a0 autoridad aplique o requiera los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 \u00a0 de 2003[22], mediante los cuales se busc\u00f3 \u00a0 instaurar un requisito de fidelidad para adquirir la pensi\u00f3n de sobrevivientes[23].\u00a0 Lo expuesto en raz\u00f3n de que la \u00a0 sentencia C-556 de 2009[24] \u00a0declar\u00f3 inexequible las normas referidas porque eran regresivas, al punto que \u00a0 vulneraban el principio de progresividad. Cabe acotar que la infracci\u00f3n a las \u00a0 normas superiores se advirti\u00f3 desde la expedici\u00f3n del art\u00edculo en comento, en la \u00a0 medida que la exigencia de fidelidad para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0\u201cdesde siempre fue contraria al derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social en pensiones\u201d[25].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar la \u00a0 ley exige a quien pretende obtener una pensi\u00f3n de sobrevivencia la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica del causante, al momento de su muerte. Este requisito ha sido objeto \u00a0 de pronunciamiento por parte de la Corte en sede de control abstracto y concreto \u00a0 tal como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n. Sobre el particular debe precisarse que el \u00a0 precedente de esta condici\u00f3n se conforma con la verificaci\u00f3n de la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica de los padres y de los hijos inv\u00e1lidos con relaci\u00f3n al causante, ya \u00a0 que estos titulares son dos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, los \u00a0 primeros por pertenecer a la tercera edad, los segundos por la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. Este elemento es m\u00e1s preponderante que las diferencias que \u00a0 pueden presentarse entre estas personas. Entonces en virtud del derecho a la \u00a0 igualdad, las reglas jurisprudencias producidas en uno y otro evento son \u00a0 aplicables al caso sub-judice[26]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia C-111 de \u00a0 2006[27] \u00a0precis\u00f3 qu\u00e9 grado de dependencia econ\u00f3mica deben exigir los fondos de pensiones \u00a0 para acceder a la prestaci\u00f3n estudiada. En esa oportunidad la Sala Plena estudi\u00f3 \u00a0 la demanda instaurada contra el art\u00edculo \u00a0 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13, literal d), parcial, de \u00a0 la Ley 797 de 2003. El precepto objeto de censura dispon\u00eda que para beneficiarse \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el peticionario sup\u00e9rstite \u2013padres- deb\u00eda \u00a0 acreditar total y absoluta dependencia econ\u00f3mica del causante[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional concluy\u00f3 que ese requisito \u00a0 era una medida adecuada y conducente para alcanzar objetivos constitucionalmente \u00a0 v\u00e1lidos como la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones. Sin \u00a0 embargo la dependencia econ\u00f3mica total y absoluta desconoc\u00eda el principio de \u00a0 proporcionalidad frente a los derechos al m\u00ednimo vital y los deberes del Estado \u00a0 de Solidaridad[29], \u00a0 \u00a0puesto que \u00a0dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguardar el \u00a0 m\u00ednimo existencial como condiciones reales que sirven de fundamento para \u00a0 legitimar el cobro de la mencionada prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn efecto, la disposici\u00f3n acusada se limita a prohibir \u00a0 de manera indiscriminada su reclamaci\u00f3n, cuando se obtienen por los padres \u00a0 cualquier tipo de ingresos distintos a los que surgen de dicha relaci\u00f3n \u00a0 prestacional, sin tener en cuenta la suficiencia o no de los mismos para \u00a0 asegurar una vida en condiciones dignas, como lo ordena el citado mandato \u00a0 constitucional de la solidaridad. Si bien como lo ha sostenido la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n[30], el Estado no tiene el car\u00e1cter de benefactor, ello no \u00a0 lo habilita para adoptar medidas legislativas que impliquen un desconocimiento \u00a0 de su obligaci\u00f3n positiva de proteger a las personas que se encuentran en \u00a0 condiciones de inferioridad (C.P. art. 13), como sucede con los padres que \u00a0 debido a su avanzada edad se encuentran subordinados econ\u00f3mica y materialmente a \u00a0 sus hijos\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Corte declar\u00f3 inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cde forma total y absoluta\u201d. Al mismo tiempo, advirti\u00f3 que la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica se presenta cuando una persona demuestra: i) haber \u00a0 dependido de forma completa o parcial del causante; o ii) que a falta de la \u00a0 ayuda financiera del cotizante fallecido, habr\u00eda experimentado una dificultad \u00a0 relevante para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas, es decir, la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica se predica del que habr\u00eda echado de menos los aportes del causante \u00a0 para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas, en caso de la ausencia de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte identific\u00f3 varias reglas \u00a0 jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente \u00a0 econ\u00f3micamente de otra, a partir de la valoraci\u00f3n del denominado m\u00ednimo vital \u00a0 cualitativo, criterios que se pueden sintetizar en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cPara tener independencia econ\u00f3mica los recursos deben \u00a0 ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la \u00a0 subsistencia y la vida digna[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El salario m\u00ednimo no es determinante de la \u00a0 independencia econ\u00f3mica[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No constituye independencia econ\u00f3mica recibir otra \u00a0 prestaci\u00f3n[34]. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de \u00a0 pensiones no opera en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como lo \u00a0 reconoce expresamente el art\u00edculo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La independencia econ\u00f3mica no se configura por el \u00a0 simple hecho de que el beneficiario est\u00e9 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual o un \u00a0 ingreso adicional[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los ingresos ocasionales no generan independencia \u00a0 econ\u00f3mica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar \u00a0 independencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 econ\u00f3mica[38]\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sede de tutela, existe una \u00a0 s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial que ha interpretado los requisitos de la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la sentencia T-401 de 2004[40] reconoci\u00f3 de \u00a0 manera definitiva la pensi\u00f3n de sobrevivientes a una persona que pertenec\u00eda a la \u00a0 tercera edad, quien adem\u00e1s sufr\u00eda de retardo mental cong\u00e9nito por hidrocefalia \u00a0 perinatal y macrocefalia. As\u00ed mismo, el actor de ese entonces estaba en una \u00a0 precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues no pose\u00eda alg\u00fan ingreso econ\u00f3mico a causa de \u00a0 su imposibilidad de acceder al mercado laboral. En esta ocasi\u00f3n se afirm\u00f3 que \u00a0 negarle la prestaci\u00f3n requerida \u201c(\u2026) equivale a someter arbitrariamente su \u00a0 bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete \u00a0 seriamente la dignidad, la igualdad y la autonom\u00eda. Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado que el principio de dignidad humana resulta vulnerado \u00a0 cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la \u00a0 posibilidad de que tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos propios que le \u00a0 permitan subvenir algunas de sus necesidades b\u00e1sicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Corte estudi\u00f3 el caso de un hijo en \u00a0 condiciones de discapacidad a quien la Universidad y la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Atl\u00e1ntico le negaron la pensi\u00f3n de sobrevivencia de su se\u00f1ora madre porque no \u00a0 exist\u00edan pruebas contundentes que demostraran la minusval\u00eda del tutelante y su \u00a0 dependencia econ\u00f3mica con la causante[41]. \u00a0 En esa oportunidad la Sala orden\u00f3 a las entidades accionadas tomar la decisi\u00f3n \u00a0 de fondo del reconocimiento pensional despu\u00e9s de que el actor fuese evaluando \u00a0 por la junta de calificaci\u00f3n y de que aportara las pruebas necesarias que \u00a0 demostraran la dependencia econ\u00f3mica con su progenitora. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-396 de 2009[42] analiz\u00f3 la negativa por \u00a0 parte del ISS de conceder la sustituci\u00f3n pensional solicitada a favor de una \u00a0 madre, en la medida que no demostr\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica respecto a su hija, \u00a0 al existir el pago de una cuota de alimentos que cancelaba el esposo de la \u00a0 interesada. La Sala reproch\u00f3 que la instituci\u00f3n accionada exigiera una total y \u00a0 absoluta dependencia econ\u00f3mica de la accionante de ese entonces con relaci\u00f3n a \u00a0 su progenitora, dado que ese requisito hab\u00eda sido declarado inexequible por la \u00a0 Corte. De ah\u00ed que reconvino al ISS por no evaluar una dependencia econ\u00f3mica \u00a0 parcial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que: \u201cen varias ocasiones esta \u00a0 Corte ha indicado que las investigaciones administrativas que se adelantan con \u00a0 el fin de examinar el cumplimiento de determinados requisitos pensionales, \u00a0 como la dependencia econ\u00f3mica, deben reflejar la realidad de las personas que \u00a0 solicitan tales prestaciones, de modo tal que a los funcionarios administrativos \u00a0 les est\u00e1 vedado interpretar las pruebas recolectadas de una forma incompleta o \u00a0 sesgada con el objetivo de buscar alg\u00fan pretexto para negar el derecho \u00a0 pensional, lo que constituir\u00eda una v\u00eda de hecho administrativa[43]. Una \u00a0 actuaci\u00f3n semejante puede llegar a violar no s\u00f3lo los derechos fundamentales a \u00a0 la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda digna, \u00a0 a la alimentaci\u00f3n adecuada y a la seguridad social sino tambi\u00e9n el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso administrativo (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n)\u201d[44]. \u00a0(Subrayado por fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el fallo T-361 de 2010[46] analiz\u00f3 el caso \u00a0 de una madre que solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivencia al ISS cuando su hijo \u00a0 falleci\u00f3 por causas violentas. Sin embargo, la instituci\u00f3n accionada neg\u00f3 esa \u00a0 prestaci\u00f3n, debido a que el esposo de la actora de ese entonces con quien estaba \u00a0 separado hace 30 a\u00f1os\u00a0 recib\u00eda el incremento pensional por c\u00f3nyuge, \u00a0 hecho que seg\u00fan dicha entidad desvirt\u00faa la dependencia absoluta de la \u00a0 peticionaria frente a su hijo. La Sala confirm\u00f3 que el requisito exigido \u00a0 a la solicitante fue declarado inconstitucional por esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed mismo, \u00a0 indic\u00f3 que la interesada no queda relevada de acreditar la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 con relaci\u00f3n a su descendente, condici\u00f3n que debe ser evaluada por el juez \u00a0 constitucional atendiendo las circunstancias del caso.\u00a0 De manera que \u00a0 precis\u00f3 que la tutelante es independiente econ\u00f3micamente de su exesposo, en \u00a0 raz\u00f3n de que se encuentra separada de aquel hace tres d\u00e9cadas, al punto que no \u00a0 le suministra el incremento que recibe por conyugue. De igual forma esta \u00a0 condici\u00f3n se acredit\u00f3, comoquiera que la solicitante acudi\u00f3 a una comisar\u00eda de \u00a0 familia para regular los alimentos con su exmarido, instituci\u00f3n en la que se \u00a0 acord\u00f3 que \u00e9l suministrar\u00eda una suma de $115.000.oo. Esta Corte admiti\u00f3 que ese \u00a0 dinero aliviaba la situaci\u00f3n financiera de la petente, empero no significaba la \u00a0 independencia econ\u00f3mica con relaci\u00f3n a su hijo. Por lo anterior, orden\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra providencia relevante en la l\u00ednea jurisprudencia \u00a0 sobre la dependencia econ\u00f3mica del causante es la T-557 de 2010[47]. \u00a0 En dicho asunto la Sala estudi\u00f3 el caso de un hijo inv\u00e1lido a quien el ISS y \u00a0 otra instituci\u00f3n le negaron el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, ya \u00a0 que no depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante. Esta tesis se bas\u00f3 en que el actor \u00a0 de ese entonces devengaba ingresos ocasionales y se encontraba emancipado \u00a0 legalmente. El fall\u00f3 precis\u00f3 que \u201ccuando el hijo inv\u00e1lido percibe ingresos \u00a0 ocasionales que por su naturaleza no son peri\u00f3dicos ni le brindan estabilidad \u00a0 para procurarse la digna satisfacci\u00f3n de todas sus necesidades b\u00e1sicas, se debe \u00a0 otorgar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. No se puede esperar \u00a0 que se encuentre el discapacitado en situaci\u00f3n de total indigencia y sin recurso \u00a0 alguno, para que pueda acceder al derecho prestacional, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata \u00a0 de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ese fallo reiter\u00f3 que la independencia \u00a0 econ\u00f3mica es \u201ctener la autonom\u00eda necesaria para sufragar los costos de la \u00a0 propia vida, sea a trav\u00e9s de la capacidad laboral o de un patrimonio propio\u201d[48] \u00a0o, como \u201cla posibilidad de que dispone el individuo para generar un ingreso \u00a0 econ\u00f3mico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas\u201d[49]. \u00a0 De ah\u00ed que si el sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos \u00a0 ocasionales con los que cuenta no son suficientes para mantener un m\u00ednimo de \u00a0 existencia que le permita subsistir de forma digna, y que estaba sometido al \u00a0 auxilio recibido por parte del causante, procede el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes a favor de la persona en condici\u00f3n de discapacidad[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ampar\u00f3 los derechos del actor y concluy\u00f3 que \u00a0 los ingresos ocasionales de un hijo inv\u00e1lido no eran una raz\u00f3n suficiente para \u00a0 negar una solicitud de sustituci\u00f3n pensional. Lo expuesto significa que el \u00fanico \u00a0 criterio que se puede utilizar para denegar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia de un descendiente en condici\u00f3n de discapacidad responde a \u00a0 identificar la satisfacci\u00f3n plena de las necesidades b\u00e1sicas del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno, traer a colaci\u00f3n la sentencia T-136 de \u00a0 2011[51], \u00a0 fallo que revis\u00f3 una tutela que solicitaba el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia para los padres de un pensionado, porque la entidad encargada de \u00a0 reconocerla neg\u00f3 esa petici\u00f3n, argumentando que no exist\u00eda dependencia entre el \u00a0 actor y su hijo fallecido. Esta decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en que las contribuciones \u00a0 del cotizante al hogar del peticionario eran ayudas de un buen hijo de familia y \u00a0 no un aporte considerable del cual dependiera cabalmente este \u00faltimo, adem\u00e1s, \u00a0 porque sus ingresos como radio t\u00e9cnico eran suficientes para su \u00a0 autosostenimiento. En esa oportunidad, la Sala estim\u00f3 que el petente ten\u00eda una \u00a0 dependencia parcial y razonable respecto de su hijo, hecho que lo hac\u00eda \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada. Al mismo tiempo, la \u00a0 Corte reiter\u00f3 que un fondo administrador de pensiones no puede negar el \u00a0 reconocimiento de una prestaci\u00f3n de sobrevivientes por no encontrar una \u00a0 dependencia econ\u00f3mica total y absoluta, sino que debe estudiar de fondo la \u00a0 situaci\u00f3n del peticionario y contemplar la dependencia econ\u00f3mica en t\u00e9rminos de \u00a0 contribuci\u00f3n para evitar una existencia indigna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala expidi\u00f3 el fallo T-353 de 2011[52], \u00a0 providencia que analiz\u00f3 el caso de un hijo invalido que le fue negada la \u00a0 sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de su padre, dado que no demostr\u00f3 la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica frente a su progenitor. Al respecto, el Tribunal \u00a0 Constitucional estim\u00f3 que el tutelante depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 Esta consideraci\u00f3n se bas\u00f3 en tres declaraciones extrajuicio que al un\u00edsono \u00a0 informaron que el peticionario requer\u00eda del auxilio dinerario de su padre para \u00a0 mantener una subsistencia digna. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2012, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivencia a una madre de 92 a\u00f1os de edad, a quien el ISS le neg\u00f3 \u00a0 esa prestaci\u00f3n, dado que recib\u00eda otra pensi\u00f3n de sobrevivencia de su difunto \u00a0 esposo, la cual ascend\u00eda al salario m\u00ednimo legal vigente[53]. \u00a0 Para la entidad este hecho demostr\u00f3 que la actora no ten\u00eda dependencia econ\u00f3mica \u00a0 con relaci\u00f3n a su hijo. El fallo confirm\u00f3 que \u201cpara probar la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos al \u00a0 punto de llegar a la desprotecci\u00f3n, abandono, miseria o indigencia, sino que \u00a0 basta la comprobaci\u00f3n de la imposibilidad de mantener el m\u00ednimo existencial que \u00a0 les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para \u00a0 subsistir de manera digna\u201d[54]. Por eso, sintetiz\u00f3 en el \u00a0 caso concreto que la pensi\u00f3n de sobrevivencia que recib\u00eda la tutelante no es \u00a0 suficiente para mantener su subsistencia, de modo que era evidente que su hijo \u00a0 apoyaba\u00a0 su sostenimiento. Decisi\u00f3n que se sustent\u00f3 en una valoraci\u00f3n \u00a0 cualitativa del m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la sentencia T-973 de 2012[55] inst\u00f3 a que en \u00a0 cada caso de dependencia econ\u00f3mica de padre o madre con su hijo o hija \u201cse \u00a0 debe definir si a partir de la muerte del hijo que daba el aporte o el auxilio, \u00a0 los padres no son autosuficientes y se les afect\u00f3 la condici\u00f3n econ\u00f3mica y nivel \u00a0 de vida que manten\u00edan antes de ese evento, lo que hace necesario suplir mediante \u00a0 la pensi\u00f3n solicitada ese ingreso que recib\u00edan\u201d. La Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 estudi\u00f3 la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivencia expedida \u00a0 por un fondo de pensi\u00f3n y de una aseguradora, petici\u00f3n que fue presentada por la \u00a0 madre del causante. Las entidades demandadas argumentaron que no hab\u00eda \u00a0 dependencia econ\u00f3mica con el causante, al comprobar que la peticionaria recib\u00eda \u00a0 ayuda econ\u00f3mica de otra hija. La Corte concedi\u00f3 el amparo al considerar que la \u00a0 situaci\u00f3n financiera de la petente se deterior\u00f3 poco a poco con la muerte de su \u00a0 hijo, adem\u00e1s reproch\u00f3 que las instituciones accionadas no atendieran las \u00a0 declaraciones extrajuicio que manifestaban la dependencia econ\u00f3mica de la actora \u00a0 frente a su descendiente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma reciente, esta Sala de Revisi\u00f3n expidi\u00f3 la \u00a0 sentencia T-140 de 2013[56] \u00a0por medio de la cual se ampar\u00f3 el derecho a la seguridad de una hija invalida, a \u00a0 quien CAJANAL neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional argumentando que su hermana (la \u00a0 curadora legitima) no demostr\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica con relaci\u00f3n al padre de \u00a0 la tutelante. En la providencia la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia se\u00f1alada y \u00a0 advirti\u00f3 que\u00a0 \u00a0 \u201cel \u00fanico criterio que se puede utilizar para denegar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivencia de una descendiente minusv\u00e1lida responde a identificar \u00a0 la satisfacci\u00f3n plena de sus necesidades b\u00e1sicas\u201d. Al mismo tiempo reproch\u00f3 \u00a0 la actuaci\u00f3n de la entidad demandada, quien sin tener certeza de la \u00a0 independencia econ\u00f3mica de la tutelante neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Sala aclara que las \u00a0 pensiones de sobrevivencia y las de invalidez son compatibles, toda vez que \u00a0 protegen riesgos, al igual que fines dis\u00edmiles. As\u00ed, la primera prestaci\u00f3n cubre \u00a0 la vulnerabilidad econ\u00f3mica \u00a0 en que quedan las personas m\u00e1s cercanas al causante y su fin responde atender a \u00a0 las personas que sufren el desamparo al \u00a0 fallecer quien era su sost\u00e9n econ\u00f3mico. Mientras que la segunda pensi\u00f3n salvaguarda las \u201ccontingencias que provocan [los] \u00a0 estados de incapacidad\u201d[57] \u00a0y pretende subsanar las necesidades b\u00e1sicas de quien no puede laborar, debido a \u00a0 sus condiciones de discapacidad.\u00a0 \u00a0 De ah\u00ed que no existen supuestos que excluyan esas prestaciones entre s\u00ed. \u00a0 Incluso, el hecho que una persona devengue la pensi\u00f3n de invalidez no le impide \u00a0 que reciba la de sobrevivientes, comoquiera que en \u00e9sta no se exige al \u00a0 interesado una dependencia absoluta con relaci\u00f3n al pensionado o cotizante \u00a0 fallecido. Por ello, si el interesado demuestra que a pesar de que recibe la \u00a0 prestaci\u00f3n de invalidez necesitaba de la ayuda econ\u00f3mica del hijo para \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, tambi\u00e9n ser\u00e1 titular de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, las cotizaciones en que se apoyan las \u00a0 referidas prestaciones son diferentes, dado que la de sobrevivencia se sustenta \u00a0 en lo aportado por el causante, de otro lado la invalidez descansa en las \u00a0 cotizaciones del afiliado y en los recursos del sistema derivado del principio \u00a0 de solidaridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En utilizaci\u00f3n legitimo del precedente, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n considera necesario traer a colaci\u00f3n las reglas jurisprudenciales \u00a0 expuestas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre \u00a0 la compatibilidad de las pensiones de sobrevivencia y de vejez. Al respecto ese \u00a0 Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201cen cuanto a que la &lt;dependencia \u00a0 econ\u00f3mica&gt;, soporte de la pensi\u00f3n de sobrevivientes otorgada, desaparece al \u00a0 conced\u00e9rsele la pensi\u00f3n de vejez, como lo sostiene la censura, contrario a tal \u00a0 inferencia, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, dicho criterio no se \u00a0 circunscribe a la carencia absoluta y total de ingresos o que el eventual \u00a0 beneficiario o beneficiaria se encuentre en la \u201cindigencia\u201d, por lo que cuando \u00a0 existen asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra acreencia \u00a0 de la que son titulares, porque los ingresos les resultan insuficientes para \u00a0 lograr autosostenerse, no por ello puede afirmarse que al entrar a disfrutar \u00a0 otra prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, la persona se constituya en autosuficiente \u00a0 econ\u00f3micamente, adem\u00e1s de que las se\u00f1aladas prestaciones vitalicias de \u00a0 sobrevivencia y de vejez tienen origen y finalidad diferentes, incluidas las \u00a0 cotizaciones en que se apoyan para su otorgamiento. Por otra parte, es oportuno destacar que \u00a0 la dependencia econ\u00f3mica de los beneficiarios frente al pensionado o al \u00a0 afiliado, se debe definir y establecer al momento del deceso a \u00e9ste y no con \u00a0 posterioridad, pues desde ese momento trasciende a la vida jur\u00eddica y no es \u00a0 revisable. (\u2026) Tampoco es cierto que la concesi\u00f3n de las dos pensiones a la \u00a0 actora atenta contra los principios de solidaridad y de unidad a que se refiere \u00a0 el art\u00edculo 2o de la Ley 100 de 1993. \u00a0 El principio de solidaridad, seg\u00fan el referido precepto, est\u00e1 definido como \u00a0 \u201cpr\u00e1ctica de la ayuda mutua entre las personas, las generaciones, los sectores \u00a0 econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuete hacia \u00a0 el m\u00e1s d\u00e9bil\u201d y ninguna de esas situaciones acontece en el asunto bajo examen. \u00a0 Mucho menos se desconoce el principio de unidad, pues las dos pensiones \u00a0 reconocidas tienen causa y finalidad diferente, ya que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes cobija a la persona que sufre el desamparo al fallecer quien era \u00a0 su sost\u00e9n econ\u00f3mico, mientras que la pensi\u00f3n de vejez favorece al ciudadano o \u00a0 ciudadana que por el correr del tiempo sufre los avatares normales de la \u00a0 senectud\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la analog\u00eda, dichos \u00a0 argumentos son aplicables a la compatibilidad de las pensiones de sobrevivencia \u00a0 e invalidez, en raz\u00f3n de que muestran que aquella no se excluye cuando una \u00a0 persona recibe otro ingreso. Ello por cuanto no exige una dependencia econ\u00f3mica \u00a0 absoluta y exclusiva del causante, lo cual permite evaluar la satisfacci\u00f3n de \u00a0 necesidades b\u00e1sicas del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo expuesto y reiterando las \u00a0 reglas jurisprudenciales planteadas en la sentencia T-140 de 2013, con relaci\u00f3n \u00a0 al requisito de la dependencia econ\u00f3mica que debe tener el solicitante frente al \u00a0 causante, la Sala Novena concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Esta condici\u00f3n se presenta cuando una persona \u00a0 demuestra: a) haber dependido de forma completa o parcial del causante; b) que a \u00a0 falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habr\u00eda experimentado una \u00a0 dificultad relevante para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas, es decir, la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica se predica del que habr\u00eda echado de menos los aportes del \u00a0 causante para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas, en caso de la ausencia de \u00a0 \u00e9stos; o c) si a partir de la muerte del pensionado o cotizante que daba el \u00a0 aporte o el auxilio, los padres o hijos inv\u00e1lidos no son autosuficientes y se \u00a0 les afect\u00f3 la condici\u00f3n econ\u00f3mica y nivel de vida que manten\u00edan antes de ese \u00a0 evento, lo que hace necesario suplir mediante la pensi\u00f3n solicitada ese ingreso \u00a0 que recib\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El principio de dignidad humana resulta vulnerado \u00a0 cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la \u00a0 posibilidad de que tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos propios que le \u00a0 permitan subvenir algunas de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Los \u00a0 funcionarios administrativos que estudian las peticiones sobre las sustituciones \u00a0 pensi\u00f3nales tienen vedado interpretar las pruebas recolectadas de una forma \u00a0 incompleta o sesgada, con el objetivo de buscar alg\u00fan pretexto para negar el \u00a0 derecho pensional, pues esa actitud constituir\u00eda una v\u00eda de hecho \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La dependencia econ\u00f3mica se observa a pesar de que \u00a0 existan asignaciones mensuales o ingresos ocasionales, o cualquier otra \u00a0 prestaci\u00f3n a favor del peticionario sup\u00e9rstite, siempre que \u00e9stas resulten \u00a0 insuficientes para lograr su auto sostenimiento. De ah\u00ed que si el sujeto \u00a0 beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales o mensuales con los \u00a0 que cuenta no son suficientes para mantener un m\u00ednimo de existencia que le \u00a0 permita subsistir de forma digna, y que estaba sometido al auxilio recibido de \u00a0 parte del causante, procede el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0 favor de los descendientes discapacitados o ascendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Las pensiones de sobrevivencia y de invalidez son \u00a0 compatibles, porque cubren riesgos diferentes, adem\u00e1s tienen una finalidad \u00a0 dis\u00edmil y se apoyan en cotizaciones distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) El \u00fanico criterio que se puede utilizar para \u00a0 denegar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivencia de un descendiente \u00a0 minusv\u00e1lido o del ascendente responde a identificar la satisfacci\u00f3n plena de las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Este requisito debe ser evaluado por el juez \u00a0 atendiendo las circunstancias del caso sometido a su conocimiento y valorando \u00a0 las diferentes pruebas que existan en el acervo probatorio, por ejemplo las \u00a0 declaraciones extrajuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes es una prestaci\u00f3n que tiene la finalidad de proteger la condici\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad en que quedan quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, \u00a0 entre ellos los padres de aquel. La sustituci\u00f3n pensional adquiere el car\u00e1cter \u00a0 de fundamental debido al v\u00ednculo que tiene con el derecho al m\u00ednimo vital. Ahora \u00a0 bien para que el peticionario discapacitado sup\u00e9rstite acceda a este beneficio \u00a0 debe acreditar una dependencia econ\u00f3mica de forma total o parcial frente al \u00a0 causante, la necesidad de los recursos de la pensi\u00f3n de sobrevivencia para \u00a0 satisfacer su subsistencia, o el deterioro de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica desde la \u00a0 muerte del cotizante. Por otra parte los funcionarios que estudian las \u00a0 sustituciones pensionales solo pueden negar su reconocimiento, siempre y cuando \u00a0 concluyan que el interesado tiene una subsistencia digna sin el dinero que \u00a0 compone la prestaci\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se discute si el Instituto \u00a0 de Seguro Social en liquidaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital de Laura Mar\u00eda Medina de Palencia, una \u00a0 persona invalida, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivencia, \u00a0 porque cotizaba al sistema de seguridad social en salud al momento del \u00a0 fallecimiento de su hijo, situaci\u00f3n que demostr\u00f3 la falta de dependencia \u00a0 econ\u00f3mica de aquella frente \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0 resaltar que la peticionaria manifest\u00f3 que aporta al sistema de seguridad social \u00a0 en salud, dado que recibe una pensi\u00f3n de invalidez. Por eso, dentro del problema \u00a0 jur\u00eddico planteado esta Corte debe determinar si: i) son compatibles las \u00a0 pensiones de sobrevivencia e invalidez; y ii) existe dependencia econ\u00f3mica de \u00a0 una madre frente a su hijo cuando aquella recibe un ingreso adicional, por \u00a0 ejemplo una pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se anunci\u00f3 \u00a0 desde el planteamiento del problema jur\u00eddico, la Sala abordar\u00e1 estos puntos de \u00a0 manera sucesiva empezando por examinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en el caso concreto. Para continuar con el estudio de fondo respecto de la \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada por la demandante a sus derechos fundamentales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este ac\u00e1pite de \u00a0 la providencia se evaluar\u00e1 el cumplimiento de las reglas planteadas en la parte \u00a0 motiva de esta providencia sobre procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 ordenar pensiones (Supra 3.2.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Decreto 2591 de 1991 y el precedente constitucional manifiestan que en \u00a0 principio la acci\u00f3n de tutela es improcedente siempre que el afectado \u00a0disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial (Supra 3.2). Esta regla cuenta con dos \u00a0 excepciones que comparten como supuesto f\u00e1ctico la existencia del medio judicial \u00a0 ordinario, que consisten en: i) la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de forma \u00a0 transitoria para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y ii) la \u00a0 falta de idoneidad o de eficacia de la acci\u00f3n ordinaria para salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala \u00a0considera que dado el estado de vulnerabilidad de la petente solo puede \u00a0 analizarse si concede el amparo de forma definitiva, ya que no puede supeditarse \u00a0 a un proceso ordinario a una persona de 70 a\u00f1os de edad, quien adem\u00e1s es una \u00a0 persona en condiciones de discapacidad (folio 13 Cuaderno 2). En este supuesto, \u00a0 la Corte ha precisado que la idoneidad y la eficacia del medio judicial \u00a0 ordinario deben evaluarse atendiendo a las circunstancias espec\u00edficas del caso. \u00a0 As\u00ed mismo, la Sala estima que las condiciones enunciadas flexibilizan el \u00a0 an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en la \u00a0 medida que la actora es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (Supra \u00a0 3.2.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, con base en las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas obrantes en el plenario, la Sala considera\u00a0que la falta \u00a0 de pago de la prestaci\u00f3n solicitada genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la peticionaria, en particular del derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital, comoquiera que es una persona que si bien tiene un ingreso que asciende a \u00a0 $687.098, \u00e9ste no alcanza para sufragar sus gastos y los de su hijo menor. De \u00a0 hecho, la actora remiti\u00f3 varias deudas que superan el monto que recibe de mesada \u00a0 pensional, en la medida que los gastos cotidianos que la tutelante debe atender \u00a0 tienen mayor valor que la pensi\u00f3n de invalidez (Folios 8-13 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la accionante ha \u00a0 desplegado cierta actividad administrativa con el objeto de obtener la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada, por ejemplo agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa con relaci\u00f3n a la \u00a0 petici\u00f3n de pensi\u00f3n de sobrevivencia, la cual se desat\u00f3 a trav\u00e9s de las \u00a0 resoluciones 024551 de julio de 2011 y 02424 de julio de 2012, por medio de las \u00a0 cuales el Instituto de Seguros Sociales deneg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivencia a la \u00a0 se\u00f1ora Laura Mar\u00eda Medina de Palencia, comoquiera que ella no depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente del causante, conclusi\u00f3n que se deriv\u00f3 de las cotizaciones \u00a0 realizadas al sistema de seguridad social en salud por la actora, al momento de \u00a0 la muerte de su hijo (Folios 14-17 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, esta Corte \u00a0 concluye que en la tutela se acreditaron las razones por las cuales el medio \u00a0 judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente afectados. Estas consistieron en la \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional de la que es destinataria Laura Mar\u00eda Medina \u00a0 de Palencia, calidad que impide que se someta a un proceso judicial ordinario. \u00a0 De hecho, la avanzada edad de la actora, su invalidez, y su condici\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 hacen desproporcionado exigirle que agote los dem\u00e1s medios de control que tiene \u00a0 a su disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el caso sub-judice supera el requisito de la \u00a0 subsidiariedad porque\u00a0 la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivencia, prestaci\u00f3n que hace parte del \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social (Supra 4.1). Lo expuesto se basa en \u00a0 que la accionante es una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta, \u00a0 comoquiera que tiene una disminuci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, para esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n existe mediada certeza del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivencia para \u00a0 la actora, toda vez que su hijo cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones antes de su muerte y alega una dependencia econ\u00f3mica frente a su \u00a0 descendiente, condici\u00f3n que en principio no se desvirt\u00faa con la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez que recibe. Por tanto debe analizarse con base en las circunstancia \u00a0 del caso si se presenta el requisito rese\u00f1ado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el asunto bajo estudio es procedente \u00a0 al cumplirse las reglas jurisprudenciales sobre la posibilidad de ordenar \u00a0 prestaciones a trav\u00e9s de amparo. El Tribunal pasar\u00e1 a estudiar si la petente \u00a0 cumple con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para ser \u00a0 beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de fondo sobre el \u00a0 cumplimiento de los requisitos necesarios para ordenar la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia a favor de Laura Mar\u00eda Media de Palencia. En especial la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica con relaci\u00f3n a su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Superado el anterior juicio de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala centra su atenci\u00f3n en la tercera \u00a0 verificaci\u00f3n, concerniente a si las pensiones de sobrevivencia y de invalidez \u00a0 son compatibles y si el derecho que le asiste a la tutelante para reclamar la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda que las pensiones de \u00a0 sobrevivencia y de invalidez son compatibles, porque cubren riesgos diferentes, \u00a0 adem\u00e1s tiene una finalidad dis\u00edmil y se apoyan en cotizaciones diferentes (Supra \u00a0 4.4). De esta manera se entrar\u00e1 analizar el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 fondo de la peticionaria para obtener la pensi\u00f3n pretendida por la actora. Al \u00a0 respecto debe advertirse que un padre es beneficiario de esa prestaci\u00f3n cuando \u00a0 el causante no tiene conyugue, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con \u00a0 derecho. Al mismo tiempo se reitera que los requisitos que deben observar los \u00a0 peticionarios sup\u00e9rstites son uno general y otro especial. El primero se\u00f1ala que el causante debi\u00f3 haber cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a su muerte. El espec\u00edfico obliga a que el peticionario sea \u00a0 dependiente econ\u00f3mico del hijo cotizante o pensionado al momento de que \u00e9ste \u00a0 fallezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0inicialmente, la Sala constata que \u00a0 no existe un beneficiario con mejor derecho que la actora, en la medida que el \u00a0 causante no tiene hijos, esposa, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. Este hecho se \u00a0 encuentra probado dentro del procedimiento administrativo adelantado ante la \u00a0 entidad demandada, ya que las resoluciones que estudiaron la petici\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia no hallaron beneficiarios con mejor derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en el expediente \u00a0 administrativo, esta Corporaci\u00f3n estima que el hijo de la solicitante, el se\u00f1or \u00a0 Mario Humberto Palencia cotiz\u00f3 las 50 semanas requeridas por el art\u00edculo 46 de \u00a0 la Ley 100 de 1993. De este modo, el causante aport\u00f3 100,71 semanas al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a su muerte, el 8 de diciembre \u00a0 de 2009 (Folios 6 Cuaderno 2). \u00a0 Adicionalmente, las instituciones demandadas en ning\u00fan acto del procedimiento \u00a0 administrativo y del presente proceso judicial afirmaron que el causante \u00a0 incumpli\u00f3 ese requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para finalizar, \u00a0 la Sala considera que contrario a lo \u00a0 sostenido por la instituci\u00f3n demandada, s\u00ed exist\u00eda la dependencia econ\u00f3mica de \u00a0 la actora respecto de su hijo, al momento que \u00e9l falleci\u00f3. Esta condici\u00f3n se \u00a0 presenta cuando una persona demuestra: a) haber dependido de forma completa o \u00a0 parcial del causante; \u00a0ii) que a falta de la ayuda financiera del cotizante \u00a0 fallecido, habr\u00eda experimentado una dificultad relevante para garantizar sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, es decir, la dependencia econ\u00f3mica se predica del que \u00a0 habr\u00eda echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas, en caso de la ausencia de \u00e9stos; o c) si a partir de la muerte del \u00a0 causante que daba el aporte o el auxilio, los padres no son autosuficientes y se \u00a0 les afect\u00f3 la condici\u00f3n econ\u00f3mica y nivel de vida que manten\u00edan antes de ese \u00a0 evento, lo que hace necesario suplir mediante la pensi\u00f3n solicitada ese ingreso \u00a0 que recib\u00edan (Supra 4.5).\u00a0 Adem\u00e1s la dependencia econ\u00f3mica se observa a \u00a0 pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos ocasionales, o cualquier \u00a0 otra prestaci\u00f3n a favor del peticionario sup\u00e9rstite, siempre que \u00e9stas resulten \u00a0 insuficientes para lograr su auto sostenimiento. De ah\u00ed que si el sujeto \u00a0 beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales o mensuales con los \u00a0 que cuenta no son suficientes para mantener un m\u00ednimo de existencia que le \u00a0 permita subsistir de forma digna y que estaba sometido al auxilio recibido de \u00a0 parte del causante, procede el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0 favor de los ascendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, atendiendo el principio de buena fe que \u00a0 se predica de las actuaciones de los particulares frente a las autoridades, las \u00a0 circunstancias y las pruebas obrantes en el plenario, la Sala concluye que se \u00a0 cumple el requisito de la dependencia econ\u00f3mica de la actora frente a su hijo, \u00a0 toda vez que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de aquella se deterior\u00f3 desde la muerte de \u00a0 \u00e9ste. As\u00ed, las deudas de la peticionaria aumentaron desde el fallecimiento del \u00a0 se\u00f1or Palencia Medina, por ejemplo la imposibilidad de pago de los costos de \u00a0 educaci\u00f3n del otro descendiente de la actora, la tarjeta de cr\u00e9dito adem\u00e1s del \u00a0 descuento de nomina del cr\u00e9dito hipotecario, valores que ascienden a \u00a0 $ 256.489.oo, $ 970.000.oo y \u00a0$ 1.051.495.oo respectivamente. Estas sumas de \u00a0 dinero sobrepasan el monto bruto de la pensi\u00f3n de invalidez recibido por la \u00a0 actora que responde a $ 687.098.oo (Folios 8-19 Cuaderno 2). Cabe subrayar que \u00a0 la situaci\u00f3n financiera de la petente se agrava si se tiene en cuenta que la \u00a0 actora recibe neto de mesada pensional $344.774.oo luego de los descuentos \u00a0 correspondientes a salud ($82.400.oo), al pago a ASPENCAJANAL ($ 3.435.oo) y al \u00a0 cr\u00e9dito adquirido por la vivienda en que habita la peticionaria a favor de \u00a0 Coop-produzamos ($ 256.489.oo) (Folio 13 Cuaderno 2). A todas luces, esta suma \u00a0 de dinero es insuficiente para que la se\u00f1ora Medina de Palencia y su hijo \u00a0 Jeferson Ferney Palencia Medina subsistan, m\u00e1xime cuando el 35% del ingreso \u00a0 referido se ocupa en el pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de luz y \u00a0 gas (Folios 8-10 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto evidencia el desequilibrio econ\u00f3mico en que \u00a0 qued\u00f3 la tutelante y su n\u00facleo familiar, a \u00a0 pesar de la existencia de\u00a0 ingresos regulares, puesto que \u00e9stos no son \u00a0 suficientes para atender las necesidades b\u00e1sicas de aquellos.\u00a0 Cabe acotar \u00a0 que esa situaci\u00f3n no se habr\u00eda concretado con la ayuda econ\u00f3mica del causante. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la peticionaria ten\u00eda dependencia econ\u00f3mica con relaci\u00f3n a su hijo, \u00a0 comoquiera que ella echa de menos los aportes que realizaba el causante para \u00a0 satisfacer su manutenci\u00f3n y la de su hijo menor. Lo antepuesto se sustenta, en \u00a0 que la \u00fanica forma que ten\u00eda la se\u00f1ora Medina de Palencia de cubrir la rese\u00f1ada \u00a0 diferencia entre sus ingresos y egresos era con el auxilio econ\u00f3mico que el \u00a0 se\u00f1or Mario Humberto Palencia le prestaba.\u00a0 Por lo tanto carecer de ese \u00a0 aporte financiero, signific\u00f3 para la demandante el deterior\u00f3 de su situaci\u00f3n y \u00a0 dejar de pagar ciertas obligaciones. Incluso como se mostr\u00f3 nunca habr\u00eda podido \u00a0 cubrir con su \u00fanico ingreso los cr\u00e9ditos enunciados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para la Sala existe dependencia econ\u00f3mica de \u00a0 la se\u00f1ora Laura Mar\u00eda Medina de Palencia con relaci\u00f3n a su hijo, toda vez que: \u00a0 i) se deterior\u00f3 en forma grave la situaci\u00f3n financiera de la actora; y ii) a \u00a0 falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, la tutelante ha \u00a0 experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que el \u00fanico criterio que se puede utilizar para denegar \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivencia de una ascendiente responde a \u00a0 identificar la satisfacci\u00f3n plena de sus necesidades b\u00e1sicas. El ISS no atendi\u00f3 \u00a0 el criterio mencionado en el curso del procedimiento administrativo porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No verific\u00f3 cuales son las razones \u00a0 que llev\u00f3 a la se\u00f1ora Medina de Palencia \u00a0aportar al Sistema de Seguridad Social \u00a0 en Salud. De hecho la petente inform\u00f3 que devengaba una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Esta actuaci\u00f3n muestra una negligencia por parte de la entidad demandada en la \u00a0 verificaci\u00f3n del requisito estudiado, pues no ejerci\u00f3 una actividad probatoria \u00a0 tendiente a determinar con certeza si la peticionaria satisfac\u00eda sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas sin la pensi\u00f3n de sobrevivencia solicitada (Folios 14-17 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No tuvo en cuenta las \u00a0 declaraciones extrajuicio presentadas en el procedimiento administrativo para \u00a0 negar la postulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n objeto de estudio. Es m\u00e1s, dentro de los \u00a0 actos administrativos no existe un pronunciamiento sobre dichas manifestaciones, \u00a0 ya sea desech\u00e1ndolas o contrast\u00e1ndolas con otros medios de probatorios \u00a0 recaudados en sede administrativa (Folio 14 Cuaderno 29).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El acto administrativo \u00a0 que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n de la v\u00eda gubernativa, y que neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivencia se\u00f1al\u00f3 de forma contradictoria e \u00a0 incongruente que: \u201ces de aclarar, que si bien es cierto conforme a la \u00a0 investigaci\u00f3n administrativa la solicitante s\u00ed depend\u00eda econ\u00f3micamente del \u00a0 causante, tambi\u00e9n lo es que obra dentro del expediente prueba de la consulta \u00a0 realizada al FOSYGA en la cual establece que la solicitante al momento del \u00a0 fallecimiento del causante se encontraba cotizando en el sistema general de \u00a0 salud, raz\u00f3n por la cual con dichas pruebas se permite deducir que no depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente del causante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de establecer la satisfacci\u00f3n plena de las \u00a0 necesidades de la interesada era exigible a la instituci\u00f3n accionada, dado que \u00a0 es la \u00fanica forma de negar una postulaci\u00f3n que tiene efectos sobre el goce de \u00a0 derechos fundamentales de las personas, como la seguridad social o el m\u00ednimo \u00a0 vital. Por ende, el Instituto de Seguro Social \u00a0 tom\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n de sobrevivencia a una persona inv\u00e1lida sin \u00a0 contar con la certeza de que la se\u00f1ora Medina de Palencia tuviera cubiertas sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, lo que por s\u00ed solo es una actuaci\u00f3n reprochable, debido a \u00a0 que vulner\u00f3 derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que se halla en un alto grado de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las razones \u00a0 expuestas, esta Sala concluye que el ISS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social de Laura Mar\u00eda Medina de Palencia al negar la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, olvidando que es una persona en condiciones de discapacidad y que \u00a0 depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo al momento que \u00e9ste falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 tal virtud, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Doce Laboral del Circuito, que neg\u00f3 el amparo, y en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n al derecho a \u00a0 \u00a0la seguridad social de Laura Mar\u00eda Medina de Palencia. En consecuencia se dejar\u00e1n sin \u00a0 efecto los actos administrativos que negaron la sustituci\u00f3n pensional a la \u00a0 actora y ordenar\u00e1 a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- que, por conducto de sus \u00a0 representantes legales o quienes hagas sus veces que, si no lo han realizado, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 la presente providencia, expidan las resoluciones definitivas de reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivencia, a favor de la peticionaria madre del \u00a0 fallecido cotizante Mario Humberto Palencia Medina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta orden se dirige a Colpensiones \u00a0 y no al ISS, comoquiera que el actual obligado a asumir el cumplimiento de la \u00a0 sentencia es la primera entidad. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 35 del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 \u201cPor el cual se \u00a0 suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidaci\u00f3n, y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, el cual dispuso que \u201cEl Instituto de Seguros \u00a0 Sociales en liquidaci\u00f3n continuar\u00e1 atendiendo los procesos judiciales en curso \u00a0 derivados de su gesti\u00f3n como administradora del r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, por el t\u00e9rmino de tres (3) meses, contados a partir de la \u00a0 entrada en vigencia del presente decreto. Vencido dicho t\u00e9rmino, los procesos \u00a0 deber\u00e1n ser entregados a Colpensiones entidad que continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite \u00a0 respectivo\u201d. Adem\u00e1s, la Sala resalta que el juez de \u00fanica instancia vincul\u00f3 \u00a0 a la Administradora Colombiana de Pensiones al proceso de la referencia, de modo \u00a0 que le es oponible cualquier decisi\u00f3n que se adopte en esta providencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en \u00a0 precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de \u00a0 \u00fanica instancia proferida el 12 de octubre de 2012, por el Juzgado Doce Laboral \u00a0 del Circuito, que neg\u00f3 \u00a0 el amparo, y en su lugar, \u00a0CONCEDER la tutela definitiva al derecho a la seguridad social \u00a0 y el m\u00ednimo vital de Laura Mar\u00eda Medina de Palencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones 024551 de julio de 2011 y 02424 de \u00a0 julio de 2012 por medio de las cuales el Instituto de Seguros Sociales deneg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivencia a la se\u00f1ora Laura Mar\u00eda Medina de Palencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, \u00a0 por conducto de sus representantes legales o quienes haga sus veces que, si no \u00a0 lo han realizado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expidan las resoluciones definitivas \u00a0 de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivencia que corresponda, a favor \u00a0 de la se\u00f1ora Laura Mar\u00eda Medina de Palencia, madre del fallecido cotizante Mario \u00a0 Humberto Palencia Medina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 C\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T-293 de \u00a0 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]T-623 \u00a0 de 2011 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, T-498 de 2011 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, T-162 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, T-034 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-180 de 2009 M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-989 de 2008 M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-972 de 2005 M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-822 de 2002 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 T-626 de 2000 M.P. \u00a0 Alvaro Tafur Galvis Y T-315 De 2000 M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia \u00a0 T-235 de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Sentencia T-634 de 2006 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Sentencia T-131 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Sobre las \u00a0 caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. All\u00ed sostuvo la Corte que: \u201cAl examinar cada uno \u00a0 de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del \u00a0 perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de \u00a0 ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;.\u00a0 Con lo \u00a0 anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, \u00a0 porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que \u00a0 justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una \u00a0 mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo \u00a0 inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no \u00a0 necesariamente consumada. (\u2026) B) Las medidas que se requieren para conjurar el \u00a0 perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en \u00a0 el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o \u00a0 remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.\u00a0 Es apenas \u00a0 una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace \u00a0 relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a \u00a0 su respuesta proporcionada en la prontitud. (\u2026) C) No basta cualquier perjuicio, \u00a0 se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o \u00a0 menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona.\u00a0 La gravedad \u00a0 obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados \u00a0 bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0 a uno de ellos es \u00a0 motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 (\u2026) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social \u00a0 justo en toda su integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0 corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en \u00a0 el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos \u00a0 antijur\u00eddicos. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia \u00a0 T-721 de 2012 y T- 142 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-1093 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-722, T-1014 y T-1069 de 2012, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia \u00a0 T-721 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Sentencia \u00a0 T-354 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Esta \u00a0 Sala considera adecuado precisar los conceptos de sustituci\u00f3n pensional y \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivencia, tal como lo hizo en la sentencia T-110 de 2011 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. En esa oportunidad la Corte advirti\u00f3 que la doctrina nacional ha \u00a0 distinguido entre la\u00a0sustituci\u00f3n \u00a0 pensional\u00a0y la\u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes. La primera ha sido definida como aquella prestaci\u00f3n \u00a0 de tipo econ\u00f3mico que a la muerte de su titular, se otorga a sus beneficiarios \u00a0 de conformidad con el orden preestablecido en la ley. En otras palabras, los \u00a0 beneficiarios de una persona que ten\u00eda el estatus de pensionado, toman el lugar \u00a0 del causante y se hacen acreedores del derecho que ven\u00eda disfrutando. En este \u00a0 caso no se trata de una pensi\u00f3n nueva, sino de una subrogaci\u00f3n o sustituci\u00f3n \u00a0 pensional en sentido estricto. Por su parte, la pensi\u00f3n de sobrevivientes se \u00a0 identifica como aquella asistencia, tambi\u00e9n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, que se \u00a0 reconoce a los beneficiarios de un afiliado que a\u00fan no ha reunido los requisitos \u00a0 para acceder a una pensi\u00f3n. En este evento, la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se \u00a0 paga a sus familiares es una nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, y \u00a0 que se genera en raz\u00f3n de su muerte, previo el cumplimiento de unos requisitos \u00a0 que el legislador ha previsto. Se trata, entonces, del cubrimiento de\u00a0 un \u00a0 riesgo con el pago de una prima que lo asegure, y no del cambio de titular de \u00a0 una prestaci\u00f3n ya generada, como en el evento anterior (C-1251 de 2001). Los \u00a0 presupuestos de reconocimiento de cada una de estas prestaciones las hacen en \u00a0 principio, distintas. No obstante, la jurisprudencia constitucional al momento \u00a0 de se\u00f1alar sus caracter\u00edsticas generales no ha diferenciado entre una y otra, en \u00a0 tanto su finalidad y propiedades esenciales son las mismas. Este aspecto se ve \u00a0 reforzado con la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993, en cuyo articulado se \u00a0 consagran estas dos prestaciones bajo la misma disposici\u00f3n jur\u00eddica (Art. 46), \u00a0 asign\u00e1ndoles un mismo nombre: pensi\u00f3n de sobrevivientes. Es por esta raz\u00f3n que \u00a0 la Sala al exponer los rasgos de esta garant\u00eda, har\u00e1 referencia a uno u otro \u00a0 t\u00e9rmino indistintamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En \u00a0 esta oportunidad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 las reglas \u00a0 jurisprudenciales y los argumentos establecidos en la sentencia T-140 de 2013 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, providencia en la cual se estudi\u00f3 el \u00a0 cumplimiento de del requisito de dependencia econ\u00f3mica de una peticionaria \u00a0 invalida con relaci\u00f3n a su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Los indicados en el art\u00edculo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Esto lo ha \u00a0 reconocido la sentencia T-361 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en distintas ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse \u00a0 acerca de la constitucionalidad de medidas legislativas relacionadas con la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes y en todas ellas se ha resaltado la importancia de \u00a0 evitar el abandono econ\u00f3mico al que se ver\u00edan sometidos los beneficiarios del \u00a0 causante ante la ausencia del apoyo material de quienes con su trabajo o a \u00a0 trav\u00e9s de una pensi\u00f3n preexistente contribu\u00edan a proveer lo necesario para su \u00a0 sustento. Sobre el contenido y alcance de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ver las \u00a0 sentencias de constitucionalidad C-451de 2005, C-111 de 2006, C-896 de 2006, \u00a0 C-1043 2006, C-1043 de 2006 C-1094 de 2003, C-1176 de 2001, C-080 de 1999,\u00a0 \u00a0 C-002 de 1999, C-081 de 1999 entre otras. En sede de tutela, ver el fallo T-578 \u00a0 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-140 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]Sentencia \u00a0 T-692 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Sentencia C-624 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Sentencia T-124 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias \u00a0 T-198 de 2009 M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-361 de 2010 M.P Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, T-136 de 2011 M.P Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Sentencias T-056 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle, T-038 de 2013 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-730-2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] a) \u00a0 &lt;Literal condicionalmente exequible&gt; Muerte causada por enfermedad: si es mayor \u00a0 de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo \u00a0 transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del \u00a0 fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, \u00a0 haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el \u00a0 momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Sentencias \u00a0 SU-132 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada; SU-158 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Sentencias \u00a0T-730 de 2009 M.P Humberto Sierra \u00a0 Porto; \u00a0T-846 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; \u00a0T- 950 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo;\u00a0T-166 de 2010 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;\u00a0T-755 \u00a0 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio;\u00a0T-950 \u00a0 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; \u00a0 T-995 de 2010 M.P MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva;\u00a0T- 772 \u00a0 de 2011 M.P. \u00a0MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-718 de 2010 M.P MP. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Este \u00a0 argumento fue utilizado en las sentencia T-577 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, fallo en el cual la Sala trajo mutandis mutandi los criterios de dependencia econ\u00f3mica \u00a0 establecidos en la C-111 de 2006 M.P. \u00a0 Rodrigo escobar Gil para el caso de padres del causante a la \u00a0 situaci\u00f3n de los hijos inv\u00e1lidos que depend\u00edan parcial o totalmente del \u00a0 causante. En ese sentido en la sentencia T-140 de 2013, La Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n utiliz\u00f3 el precedente sobre dependencia econ\u00f3mica de padres \u00a0 frente a sus hijos, para identificar las reglas jurisprudenciales de la materia \u00a0 y conceder la sustituci\u00f3n pensional a una hija invalidad, al existir dependencia \u00a0 econ\u00f3mica con relaci\u00f3n a su padre pensionado. A similar conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la \u00a0 Corte en el caso de la estabilidad laboral reforzada de personas discapacitadas \u00a0 y de madres gestantes, en la valoraci\u00f3n de la notificaci\u00f3n al empleador del \u00a0 estado de embarazo o de la enfermedad que aqueja al peticionario y en la \u00a0 configuraci\u00f3n de la protecci\u00f3n objetiva del referido derecho fundamental. Ver \u00a0 sentencias T-294 de 2011, T- M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y\u00a0 T-1083 de \u00a0 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]M.P. Rodrigo \u00a0 escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El art\u00edculo 47 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13, literal d), parcial, de la \u00a0 Ley 797 de 2003 establece: \u201c[a] falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios (a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes) los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00a0 forma total y absoluta de \u00e9ste\u201d. El aparte subrayado y en negrilla fue \u00a0 declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil, un\u00e1nime), bajo el entendido que: \u201c(\u2026) dicha medida \u00a0 legislativa sacrifica los derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, y los \u00a0 deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protecci\u00f3n integral de la \u00a0 familia, que en t\u00e9rminos constitucionales se consideran m\u00e1s importantes en \u00a0 defensa y protecci\u00f3n del Estado Social de [Derecho]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Sentencia C-237 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Sentencia T-574 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Sentencia T-281 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 Dispone la norma en cita: \u201cNing\u00fan afiliado podr\u00e1 recibir simult\u00e1neamente \u00a0 pensiones de invalidez y de vejez\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencias T-574 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T- 996 de 2005 M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: \u00a0 \u201cFungiendo la Corte como juez de segunda instancia, adem\u00e1s de las \u00a0 consideraciones expuestas en sede de casaci\u00f3n, es pertinente acotar que respecto \u00a0 del argumento del Tribunal para colegir que el demandante dispon\u00eda de medios \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional \u00a0 $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su c\u00f3nyuge un salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual, no es m\u00e1s que una suposici\u00f3n del juzgador, pues ello no \u00a0 conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente \u00a0 econ\u00f3micamente, como erradamente lo concluy\u00f3. (Corte Suprema de Justicia. \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Radicaci\u00f3n No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de \u00a0 2004. Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia T-076 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y Auto 127A de 2003 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, fallo del 9 de abril de \u00a0 2003. Radiaci\u00f3n No. 21.360. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia C-111 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia \u00a0 T-912 de 2006 M.P. Jos\u00e9 Manuel Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencias T-1065 \u00a0 de 2005 adem\u00e1s de T-701 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis. y T-836 de 2006 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]Sentencia T-396 de \u00a0 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0 Sentencia T-281 de 2002. M.P Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0 Sentencia C-111 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-577 de \u00a0 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-732 de \u00a0 2012 M.P. Jorge Ign\u00e1cio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencia C -227 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]Corte \u00a0 Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 24 de mayo de \u00a0 2011,M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas,\u00a0 radicaci\u00f3n\u00a0 no. 37595, acta \u00a0 no. 015<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-326-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-326\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Procedencia por cuanto \u00a0 se cumplen requisitos y para evitar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 El derecho a la seguridad social es un \u00a0 derecho fundamental que supedita su protecci\u00f3n a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20747","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20747","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20747"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20747\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20747"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20747"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20747"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}