{"id":20748,"date":"2024-06-21T22:39:00","date_gmt":"2024-06-21T22:39:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-327-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:00","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:00","slug":"t-327-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-327-13\/","title":{"rendered":"T-327-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-327-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-327\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE \u00a0 TUTELA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentaci\u00f3n de varias tutelas conlleva al rechazo o \u00a0 decisi\u00f3n desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591\/91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y \u00a0 ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Podr\u00eda \u00a0 el accionante pedir pensi\u00f3n de invalidez por la v\u00eda ordinaria, ya que existi\u00f3 \u00a0 temeridad al presentar dos tutelas anteriores por los mismos hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3782001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ezequiel Alarc\u00f3n M\u00e9ndez contra el Instituto de Seguros Sociales y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de junio de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados (a) Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia dictado en el asunto \u00a0 de la referencia por el Juzgado Veintiocho (28) Adjunto Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, el veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Ezequiel Alarc\u00f3n M\u00e9ndez interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela en nombre propio contra el Instituto de Seguros Sociales por considerar \u00a0 que la accionada vulner\u00f3 sus derechos constitucionales a la igualdad, a la \u00a0 seguridad social y al debido proceso. Igualmente, por auto del 18 diciembre de \u00a0 2012 el Juzgado de conocimiento dispuso la vinculaci\u00f3n oficiosa de la empresa \u00a0 Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company, y la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones. A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El actor se\u00f1ala que cotiz\u00f3 para los riesgos de vejez, invalidez y muerte \u00a0 ante el ISS durante un periodo de 354.71 semanas. Asegura que labor\u00f3 para la \u00a0 empresa \u00a0Texas Petroleum Company entre el 24 de \u00a0 octubre de 1974 y el 25 de marzo de 1994. Considera que las cotizaciones \u00a0 efectuadas ante el ISS y el tiempo laborado en la sociedad accionada le otorga \u00a0 una sumatoria de 1.008.71 semanas, las cuales, junto con el cumplimiento del \u00a0 requisito de edad, le dan derecho al reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez en \u00a0 el r\u00e9gimen de prima media administrado ahora por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indica que pese a lo anterior el ISS le inform\u00f3 que en su historia laboral \u00a0 no se encontraban registrados \u00a0los periodos laborados ante la empresa demandada. \u00a0 Manifiesta que por esa raz\u00f3n acudi\u00f3 en acci\u00f3n de tutela contra la empresa Texas \u00a0 Petroleum Company, cuyo conocimiento recay\u00f3 en el Juzgado Quinto Penal Municipal \u00a0 con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 en primera instancia, y el \u00a0 Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 en segunda \u00a0 instancia, quienes le \u201cnegaron el derecho a la pensi\u00f3n de vejez\u201d. Agrega \u00a0 que debido a su desesperaci\u00f3n acudi\u00f3 nuevamente a la acci\u00f3n de tutela, la cual \u00a0 fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, y en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo que declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 Precisa que de acuerdo a lo expuesto en las sentencias de tutela antedichas, ha \u00a0 \u201cllegado a concluir que en las tutelas impetradas, no hab\u00eda legitimidad en la \u00a0 causa, como quiera que las acciones debieron ser enfiladas contra el Instituto \u00a0 de Seguro Social, y no contra la empresa Texas Petroleum Company hoy Chevron \u00a0 Petroleum Company, ya que esta solo era el empleador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Argumenta que teniendo en cuenta la respuesta que \u00a0 el ISS dio en la acci\u00f3n de tutela presentada ante el Juzgado Cuarenta y Uno \u00a0 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 el 06 de julio de 2012, se concluye \u00a0 que \u201cel reconocimiento de la pensi\u00f3n por vejez est\u00e1 sujeto al pago del \u00a0 c\u00e1lculo actuarial por parte del empleador; lo cual en este caso le \u00a0 corresponder\u00eda a la Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company, o \u00a0 quien decida su se\u00f1or\u00eda\u201d. En la mencionada respuesta, el ISS habr\u00eda \u00a0 manifestado que \u201cdesconoce en qu\u00e9 zona prest\u00e9 el servicio, para determinar la \u00a0 existencia de cobertura del ISS, la cual inici\u00f3 a partir del 1\u00b0 de enero de 1967 \u00a0 en algunas zonas del pa\u00eds; no obstante el suscrito empec\u00e9 a cotizar, desde el 27 \u00a0 de enero de 1967 hasta el 15 de febrero del a\u00f1o 1974, donde cotic\u00e9 las primeras \u00a0 354.71 semanas y posteriormente en la empresa [accionada],labor\u00e9 en esta ciudad \u00a0 de Bogot\u00e1; donde efectivamente exist\u00eda cobertura del ISS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Finalmente, el demandante expresa que padece \u00a0 c\u00e1ncer de pr\u00f3stata y que su manutenci\u00f3n depende del auxilio que le provee su \u00a0 hermana, pues actualmente se encuentra insolvente. Con fundamento en los hechos \u00a0 descritos, en la demanda se solicita al juez de tutela, en s\u00edntesis, que conceda \u00a0 la tutela de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordene al \u00a0 ISS \u201creconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez, incluida la retroactividad a \u00a0 partir del 24 de febrero de 2004, fecha de cumplimiento del \u00faltimo requisito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A trav\u00e9s de escrito radicado ante el \u00a0 juzgado de conocimiento el 14 de enero de 2013, el representante legal para \u00a0 asuntos laborales de la sociedad Chevron Petroleum Company se opuso a la \u00a0 prosperidad de la tutela. En suma, indic\u00f3 que la acci\u00f3n resulta improcedente ya \u00a0 que el solicitante en dos oportunidades previas formul\u00f3 demanda constitucional \u00a0 contra la empresa por hechos similares y persiguiendo pretensiones semejantes. \u00a0 Expone que sobre el asunto pesa cosa juzgada ya que el demandante suscribi\u00f3 acta \u00a0 de conciliaci\u00f3n aceptando pacto \u00fanico de pensi\u00f3n en el Juzgado Noveno Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 el 25 de marzo de 1994. A\u00f1ade que no se suplen los \u00a0 requisitos de inmediatez y subsidiariedad del amparo constitucional en tanto la \u00a0 demanda se formul\u00f3 por hechos ocurrido hace m\u00e1s de 18 a\u00f1os y el peticionario \u00a0 cuenta con un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 Finaliza su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que la posici\u00f3n jurisprudencial consagrada en \u00a0 la sentencia T-784 de 2010 no fue acogida por las sentencias T-719 de 2011 y \u00a0 T-020 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de traslado de la demanda de tutela, \u00a0 el ISS en liquidaci\u00f3n y Colpensiones no efectuaron pronunciamiento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Veintiocho Adjunto Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 mediante sentencia del 23 de enero de 2013 declar\u00f3 la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. En criterio de la autoridad judicial el actor tiene a su \u00a0 alcance el mecanismo ordinario de defensa judicial, m\u00e1xime si en el caso \u00a0 concreto no se advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta Corte es \u00a0 competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar (i) si la presente acci\u00f3n de tutela es \u00a0 formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social en los ingresos pensionales, al m\u00ednimo vital \u00a0 e igualdad del demandante. En este sentido, la Corte deber\u00e1 establecer si en el \u00a0 caso concreto los medios ordinarios de defensa judicial son id\u00f3neos y eficaces \u00a0 para garantizar la protecci\u00f3n constitucional invocada, o si se advierte la \u00a0 inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. De encontrar procedente la \u00a0 acci\u00f3n, la Sala comprobar\u00e1; (ii) si la empresa Chevron Petroleum Company \u00a0 conculc\u00f3 los derechos del actor al no haber trasferido al ISS los aportes a \u00a0 pensi\u00f3n que se habr\u00edan causado en vigencia de la relaci\u00f3n laboral que sostuvo \u00a0 con el actor y; (iii) si el ISS incurri\u00f3 en infracci\u00f3n constitucional al, \u00a0 presuntamente, haber negado la prestaci\u00f3n reclamada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Empero, previo a efectuar el estudio de procedibilidad formal y de procedencia \u00a0 material de la acci\u00f3n de tutela, la Sala analizar\u00e1 si la demanda de amparo \u00a0 constitucional contrar\u00eda el sentido del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0 cual dispone que \u201c[c]uando, sin motivo \u00a0 expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma \u00a0 persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o \u00a0 decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n temeraria y la cosa juzgada constitucional en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En ese sentido, la Corte Constitucional ha indicado que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es temeraria cuando: \u00a0 \u201cdesconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud \u00a0 indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y \u2026 expresa un \u00a0 abuso del derecho cuando deliberadamente y sin raz\u00f3n alguna se instaura \u00a0 nuevamente una acci\u00f3n de tutela\u201d[1], y ha precisado que la temeridad se configura cuando \u00a0 concurren los siguientes elementos: \u201c(i) [i]dentidad de partes, (ii) \u00a0 identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones[2]\u201d[3], \u00a0y (iv) ausencia de justificaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de la nueva demanda.[4] \u00a0En cuanto a la diligencia del juez constitucional al \u00a0 momento de evaluar la triple identidad antes referida, esta Corte en sentencia \u00a0 T-1034 de 2005[5] advirti\u00f3 que \u00a0 \u201ccon el fin de establecer la configuraci\u00f3n de la identidad de \u00a0 hechos, partes, y pretensiones el juez constitucional debe realizar un examen \u00a0 detallado de los procesos de tutela correspondientes, de las circunstancias o \u00a0 hechos nuevos que puedan existir e inclusive analizar el contenido de los fallos \u00a0 judiciales proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela anterior, para luego s\u00ed \u00a0 concluir si habr\u00e1 de catalogarse como temeraria. En tanto la buena fe se presume \u00a0 la temeridad debe ser cuidadosamente valorada por el juez con el fin de no \u00a0 propiciar situaciones injustas. El estudio -se insiste- debe ser minucioso y \u00a0 s\u00f3lo despu\u00e9s de haber llegado a la fundada convicci\u00f3n de que la actuaci\u00f3n \u00a0 procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificaci\u00f3n, ser\u00e1 \u00a0 tildada de temeraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Del mismo modo, en la sentencia que se \u00a0 comenta esta Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que es posible que \u201cluego de presentada una acci\u00f3n de tutela en donde \u00a0 se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad pueda presentarse \u00a0 otra por el mismo solicitante y con base en similares hechos y derechos, pero \u00a0 con la connotaci\u00f3n de que han surgido elementos nuevos o adicionales que var\u00edan \u00a0 sustancialmente la situaci\u00f3n inicial. En esos casos s\u00ed es procedente la acci\u00f3n y \u00a0 no podr\u00eda ser catalogada como temeraria[6]\u201d[7]. \u00a0 En ese sentido, sobre las circunstancias que pueden justificar la interposici\u00f3n \u00a0 de una nueva acci\u00f3n de tutela la Corte indic\u00f3 que estas pueden \u201cderivarse de \u00a0 la presencia de nuevas circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas, o del hecho de que \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional al conocer de la primera acci\u00f3n no se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la real pretensi\u00f3n del accionante[8]. \u00a0 Es m\u00e1s, un hecho nuevo puede ser, y as\u00ed lo ha considerado la Corte[9], \u00a0 la consagraci\u00f3n de una doctrina constitucional que reconoce la violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales en casos similares\u201d[10]. Empero, en recientes \u00a0 pronunciamientos la Corte ha precisado que no cualquier decisi\u00f3n dictada por la \u00a0 Corte Constitucional da lugar a un hecho nuevo que permita acceder por segunda \u00a0 ocasi\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n. \u201cEn efecto, debe tratarse de una sentencia \u00a0 adoptada por el Pleno del Tribunal Constitucional, en la cual se consagre \u201cuna \u00a0 doctrina constitucional que reconoce la violaci\u00f3n de derechos fundamentales en \u00a0 casos similares\u201d[11]\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Igualmente, esta Corte ha sostenido que debido a que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es un derecho \u00a0 fundamental, las restricciones que se impongan al mismo con el fin de proteger \u00a0 el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia deben ser limitadas. \u00a0 En ese orden, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la improcedencia \u00a0 del amparo constitucional por virtud de un actuar doloso y de mala fe del \u00a0 demandante supone una leg\u00edtima restricci\u00f3n a este derecho y justifica la \u00a0 imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 el \u00a0 cual se\u00f1ala que \u201cSi la tutela fuere rechazada o \u00a0 denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando \u00a0 estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u201d, y la falta disciplinaria consagrada en el art\u00edculo 38 de \u00a0 la misma normatividad para los representantes judiciales: \u201cEl abogado que \u00a0 promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos \u00a0 hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional \u00a0 al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta \u00a0 profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 As\u00ed las cosas, corresponde a la autoridad judicial comprobar que la conducta de \u00a0 quien interpone la acci\u00f3n de tutela ha estado precedida por un actuar doloso o \u00a0 de la mala fe[13], ya que si el mismo se evidencia en el tr\u00e1mite, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela deviene improcedente en raz\u00f3n del mandato contenido en el \u00a0 art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, el Tribunal Constitucional en \u00a0 Sentencia T-089 de 2007[14] \u00a0puntualiz\u00f3: \u201c(\u2026) [L]a jurisprudencia constitucional[15] \u00a0ha considerado que la actuaci\u00f3n temeraria (\u2026) le otorga al juez (\u2026) la facultad \u00a0 de rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud, siempre que la \u00a0 presentaci\u00f3n de m\u00e1s de una acci\u00f3n de amparo constitucional entre las mismas \u00a0 partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuaci\u00f3n \u00a0 ama\u00f1ada, reservando para cada acci\u00f3n aquellos argumentos o pruebas que \u00a0 convaliden sus pretensiones[16]; (ii) denote el \u00a0 prop\u00f3sito desleal de \u201cobtener la \u00a0 satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de \u00a0 una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable\u201d[17]; \u00a0 (iii) deje al descubierto el &#8220;abuso del derecho porque deliberadamente y sin \u00a0 tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u201d[18]; \u00a0 o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la \u201cbuena fe de los \u00a0 administradores de justicia\u201d[19].\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n, en la providencia anotada \u00a0 advirti\u00f3 que existen determinados eventos en los cuales, a pesar de presentarse \u00a0 duplicidad de acciones, la conducta no es temeraria, en consideraci\u00f3n a las \u00a0 circunstancias particulares del caso concreto o las condiciones espec\u00edficas del \u00a0 actor. Entre otras hip\u00f3tesis, la actuaci\u00f3n no es temeraria cuando \u201c\u2026 [a] \u00a0 pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se \u00a0 funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de \u00a0 los profesionales del derecho[21]; o (iii) por el \u00a0 sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas \u00a0 situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad \u00a0 extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la \u00a0 declaratoria de \u201cimprocedencia\u201d de las acciones de tutela indebidamente \u00a0 interpuestas, la actuaci\u00f3n no se considera \u201ctemeraria\u201d y, por lo mismo, no \u00a0 conduce a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna en contra del demandante.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. No obstante lo anterior, es importante recalcar que a\u00fan en los \u00a0 casos reci\u00e9n mencionados, esto es en los eventos en que la presentaci\u00f3n de m\u00e1s \u00a0 de una tutela no est\u00e1 acompa\u00f1ada de una conducta temeraria, las demandas de \u00a0 amparo constitucional deben ser declaradas improcedentes, pues la interposici\u00f3n \u00a0 de acciones de tutela de forma repetida y reiterada, es incompatible con el \u00a0 principio de cosa juzgada constitucional y con la configuraci\u00f3n procesal del \u00a0 tr\u00e1mite de tutela, ya que (i) la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela prev\u00e9 la \u00a0 existencia de dos instancias que garantizan al demandante la posibilidad de \u00a0 discutir un fallo inicial, desestimatorio de sus pretensiones; (ii) la norma \u00a0 fundamental estableci\u00f3, en cabeza de la Corte Constitucional, la facultad de \u00a0 revisar las sentencias de instancia con el preciso objeto de unificar la \u00a0 jurisprudencia iusfundamental y garantizar la integridad y supremac\u00eda de \u00a0 la Carta. As\u00ed, la decisi\u00f3n sobre la selecci\u00f3n o no de un caso, constituye un \u00a0 momento de cierre definitivo en la jurisdicci\u00f3n constitucional y; (iii) los \u00a0 accionantes tienen el derecho a presentar escrito ante las Salas de Selecci\u00f3n de \u00a0 la Corte constitucional exponiendo las razones por las cuales, en su criterio, \u00a0 es procedente la selecci\u00f3n del expediente para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De este modo, la Corte ha expresado que \u201c[C]uando un fallo \u00a0 de instancia ri\u00f1a de forma notoria con la jurisprudencia constitucional, la \u00a0 Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a su estudio para garantizar la vigencia de la doctrina \u00a0 constitucional, el principio de igualdad de trato, y la protecci\u00f3n efectiva de \u00a0 los derechos constitucionales fundamentales por parte de los jueces de la \u00a0 rep\u00fablica. Y, por el contrario, cuando la Sala de Selecci\u00f3n competente descarte \u00a0 la escogencia de un fallo para su revisi\u00f3n, es porque \u00e9ste se ajusta a la \u00a0 jurisprudencia del Tribunal\u201d[23] o, carece de relevancia constitucional porque, entre otras \u00a0 hip\u00f3tesis, 1) la jurisprudencia iusfundamental sobre la materia se encuentra \u00a0 consolidada; 2) el asunto no envuelve un problema constitucional novedoso que \u00a0 amerite el desarrollo de la jurisprudencia; 3) el caso no reviste un problema de \u00a0 justicia material importante o y; 4) se est\u00e1 en presencia de un debate \u00a0 estrictamente legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Con fundamento en las consideraciones anotadas, el Pleno \u00a0 del Tribunal Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001[24] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que una vez se produce la decisi\u00f3n sobre no-selecci\u00f3n de un \u00a0 expediente para su revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, las decisiones \u00a0 adoptadas en los fallos de instancia hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional. En armon\u00eda con lo expuesto, es menester recordar lo indicado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0 T-1164 de 2003[25] en relaci\u00f3n con la \u00a0 imposibilidad de reabrir el estudio de casos que ya fueron descartados del \u00a0 proceso de selecci\u00f3n realizado por este Tribunal: \u201cFrente a esta \u00a0 pretensi\u00f3n, entonces, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de \u00a0 la cosa juzgada constitucional (inciso primero de art\u00edculo 243 de la \u00a0 Constituci\u00f3n) por no haber sido revocado en segunda instancia, ni haber sido \u00a0 seleccionado el expediente por esta Corporaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n \u00a0 que se surti\u00f3 en su debido momento. Resulta contrario a la seguridad jur\u00eddica \u00a0 reabrir el debate concluido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha sido \u00a0 clara en reiterar que \u201c(&#8230;) en caso de que un asunto no sea \u00a0 seleccionado, se surte el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional -&#8220;inmutable \u00a0 y definitiva&#8221;- quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia. Frente \u00a0 a esta situaci\u00f3n, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza de \u00a0 &#8220;\u00f3rgano de cierre&#8221;\u201d.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En suma, (i) no obstante la informalidad que reviste la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, su ejercicio impone la obligaci\u00f3n de actuar de forma responsable \u00a0 frente a la administraci\u00f3n de justicia, evitando la congesti\u00f3n innecesaria del \u00a0 aparato judicial y permitiendo el acceso de todos los ciudadanos en igualdad de \u00a0 condiciones al mismo; (ii) con el fin de garantizar que los conflictos sociales \u00a0 puestos en conocimiento del juez de amparo iusfundamental no se \u00a0 prolonguen indefinidamente en el tiempo, la Corte Constitucional ha establecido \u00a0 que la determinaci\u00f3n que adopten las salas de selecci\u00f3n sobre la exclusi\u00f3n de un \u00a0 expediente para su revisi\u00f3n, tiene como efecto la asunci\u00f3n de la cosa juzgada \u00a0 constitucional sobre el asunto; (iii) la consecuencia jur\u00eddica de la \u00a0 duplicidad o multiplicidad de acciones id\u00e9nticas, es la improcedencia de la \u00a0 petici\u00f3n de tutela constitucional y; (iv) si se demuestra que el \u00a0 peticionario (o su representante legal) actu\u00f3 de mala fe y, en consecuencia, la \u00a0 interposici\u00f3n sucesiva de tutelas comporta una actuaci\u00f3n temeraria, el juez \u00a0 podr\u00e1 imputarle las sanciones previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Como se indic\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia el peticionario \u00a0 formul\u00f3 previamente\u00a0 dos acciones de tutela en contra de la empresa Chevron \u00a0 Petroleum Company. En dichos asuntos, aparentemente, se persegu\u00eda una pretensi\u00f3n \u00a0 similar a la solicitada en el presente caso, sustentada en hechos supuestamente \u00a0 semejantes a los expresados en la acci\u00f3n de la referencia. Por esa raz\u00f3n la Sala \u00a0 debe establecer si en este asunto se contrari\u00f3 el mandato contenido en el \u00a0 art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 que dispone la improcedencia de la demanda \u00a0 de tutela en el evento de duplicidad o multiplicidad de acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En efecto, la empresa demandada alleg\u00f3 al expediente copia de \u00a0 los siguientes documentos: (i) demanda de tutela instaurada por Ezequiel Alarc\u00f3n \u00a0 M\u00e9ndez contra Texas Petroleum Company, sentencia del 05 de septiembre de 2011 en \u00a0 la que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bogot\u00e1 declar\u00f3 en primera instancia la improcedencia de la misma, y la sentencia \u00a0 proferida el 10 de octubre de 2011 por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 en segunda instancia la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo y; (ii) demanda de tutela formulada por Ezequiel Alarc\u00f3n \u00a0 M\u00e9ndez contra Texas Petroleum Company y\/o Chevron Petroleum Company y el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, el fallo de primera instancia dictado por el \u00a0 Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 30 de mayo de 2012, en \u00a0 el que se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, y la sentencia del 18 de julio \u00a0 de 2012 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 \u00a0 la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En ese sentido, la Sala examinar\u00e1 si entre las demandas \u00a0 de tutela \u00a0anteriores y la que estudia ahora la Corte, se presentan los siguientes elementos: identidad en las partes, \u00a0 identidad en los hechos e, identidad en las pretensiones. Para ese efecto el \u00a0 Tribunal denominar\u00e1 como tutela uno la acci\u00f3n fallada en el a\u00f1o 2011, tutela dos \u00a0 la demanda resuelta en el a\u00f1o 2012, y tutela tres la petici\u00f3n de amparo del \u00a0 actual expediente de revisi\u00f3n. Igualmente, en orden a determinar la presunta \u00a0 materializaci\u00f3n de una conducta temeraria por parte del accionante, la \u00a0 Corporaci\u00f3n analizar\u00e1 la probable existencia de una causa justificada para la \u00a0 presentaci\u00f3n de m\u00e1s de una acci\u00f3n, o la inexistencia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Analizados los documentos aportados al expediente por la parte \u00a0 accionada, la Sala advierte que en las tres demandas figura como accionante el \u00a0 se\u00f1or Ezequiel Alarc\u00f3n M\u00e9ndez y como accionada la \u00a0 empresa Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company (tutelas uno, dos \u00a0 y tres), mientras que en dos de las demandas se incluye como demando al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales (tutelas dos y tres). Lo anterior, en criterio de \u00a0 la Sala, configura identidad entre las partes. Igualmente, encuentra la \u00a0 Sala que en las tres demandas es com\u00fan la alegaci\u00f3n de los hechos alusivos a la \u00a0 existencia de una relaci\u00f3n laboral del solicitante con la empresa accionada \u00a0 entre el 24 de octubre de 1974 y el 25 de marzo de 1994, y la ausencia de pago \u00a0 de los aportes para pensi\u00f3n correspondientes a dichos periodos (tutelas uno, dos \u00a0 y tres). A su turno, en las tutelas dos y tres el actor hace referencia a la \u00a0 negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez reclamada ante el ISS, aspectos que en opini\u00f3n \u00a0 de la Corte conforman identidad en los hechos ante la inexistencia de una \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica nueva relevante. Finalmente, en las tutelas uno y dos se \u00a0 reclama a la empresa accionada el pago de los aportes a pensi\u00f3n causados en \u00a0 vigencia de la relaci\u00f3n laboral, y en las tutela dos y tres el reconocimiento de \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez por parte del ISS, previo traslado de las cotizaciones para \u00a0 pensi\u00f3n presuntamente adeudados por Chevron Petroleum Company. As\u00ed, a juicio de \u00a0 la Sala, se constituye identidad en las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En criterio de la Sala en el presente caso se re\u00fanen los \u00a0 requisitos jurisprudenciales para la configuraci\u00f3n de temeridad en la \u00a0 interposici\u00f3n de diversas acciones de tutela por parte de una misma parte actora \u00a0 contra una parte demandada id\u00e9ntica, fundadas en hechos semejantes y con similar \u00a0 pretensi\u00f3n, m\u00e1xime si ya el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (tutela dos) le hab\u00edan advertido \u00a0 al accionante sobre existencia de cosa juzgada constitucional sobre el asunto. \u00a0 Igualmente, observa la Sala que en la presentaci\u00f3n de los hechos de la demanda \u00a0 de la tutela tres se realiza una manipulaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 encaminada a sostener que en contra del ISS no se hab\u00eda formulado demanda de \u00a0 amparo constitucional en ninguna de las dos ocasiones anteriores (Supra 1.2.), \u00a0 cuando lo cierto es que en la demanda de tutela dos el ISS compareci\u00f3 como \u00a0 accionado al proceso. Tambi\u00e9n, la concreci\u00f3n de la pretensi\u00f3n se efect\u00faa de \u00a0 manera que no se advierta que ya hab\u00eda sido formulada en dos ocasiones por v\u00eda \u00a0 constitucional. As\u00ed, indirectamente se reproducen las peticiones enunciadas en \u00a0 las demandas anteriores, pues en el aparte designado para la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00fanicamente se pide que se ordene al ISS \u201creconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez\u201d(Supra 1.4.), en tanto en los hechos ya se hab\u00eda supeditado el \u00a0 reconocimiento de la misma al traslado de los aportes dejados de pagar por el ex \u00a0 empleador: \u201cel reconocimiento de la pensi\u00f3n por vejez est\u00e1 sujeto al pago del \u00a0 c\u00e1lculo actuarial por parte del empleador, lo cual en este caso le corresponde a \u00a0 la Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company, o quien decida su \u00a0 se\u00f1or\u00eda\u201d (Supra 1.3.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Entonces, en los fundamentos normativos de esta decisi\u00f3n se \u00a0 reiter\u00f3 que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado que la actuaci\u00f3n temeraria se produce cuando \u00a0 \u201cla presentaci\u00f3n de m\u00e1s de una acci\u00f3n de amparo constitucional entre las mismas \u00a0 partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuaci\u00f3n \u00a0 ama\u00f1ada, reservando para cada acci\u00f3n aquellos argumentos o pruebas que \u00a0 convaliden sus pretensiones[27]; (ii) denote el \u00a0 prop\u00f3sito desleal de \u201cobtener la \u00a0 satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de \u00a0 una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable\u201d[28]; \u00a0 (iii) deje al descubierto el &#8220;abuso del derecho porque deliberadamente y sin \u00a0 tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u201d[29]; \u00a0 o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la \u201cbuena fe de los \u00a0 administradores de justicia\u201d[30].\u201d[31]. Lo \u00a0 expuesto dar\u00eda lugar a la imposici\u00f3n de la \u00a0 sanci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 el cual se\u00f1ala que \u00a0 \u201cSi la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00a0 \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente \u00a0 que incurri\u00f3 en temeridad\u201d, y la comisi\u00f3n \u00a0 de la falta disciplinaria consagrada en el art\u00edculo 38 de la misma normatividad: \u00a0 \u201cEl abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto \u00a0 de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta \u00a0 profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su \u00a0 tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Sin embargo, la segunda sanci\u00f3n no es aplicable al actor debido \u00a0 a que su profesi\u00f3n no es la abogac\u00eda, en tanto que la primera no ser\u00e1 impuesta \u00a0 por la Sala atendiendo a la edad del accionante (69 a\u00f1os de edad), su situaci\u00f3n \u00a0 de salud (c\u00e1ncer de pr\u00f3stata diagnosticado en el a\u00f1o 1998) y su carencia de un \u00a0 ingreso econ\u00f3mico peri\u00f3dico. Pese a lo expuesto, la Sala deber\u00e1 declarar la \u00a0 improcedencia del amparo ya que la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 independientemente de la presencia o no de una conducta temeraria, \u00a0\u201clas demandas de amparo constitucional deben ser declaradas improcedentes, \u00a0 pues la interposici\u00f3n de acciones de tutela de forma repetida y reiterada, es \u00a0 incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional y con la \u00a0 configuraci\u00f3n procesal del tr\u00e1mite de tutela\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Sin perjuicio de lo expuesto en \u00a0 precedencia, la Sala encuentra una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y normativa que no ha sido \u00a0 analizada en los procesos de tutela tramitados con anterioridad, pero que es \u00a0 necesario abordar en esta ocasi\u00f3n a pesar de que no fue alegada por el actor. \u00a0 Recuerda la Corte que en varias decisiones \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el juez de tutela est\u00e1 revestido de amplias \u00a0 facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada \u00a0 protecci\u00f3n a los derechos constitucionales presuntamente conculcados. Para tal \u00a0 efecto, entre otras cosas, el juez de tutela est\u00e1 obligado a (i) interpretar \u00a0 adecuadamente la solicitud de tutela, analizando \u00edntegramente la problem\u00e1tica \u00a0 planteada; (ii) identificar cu\u00e1les son los hechos generadores de la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n y sus posibles responsables; (iii) decretar y practicar pruebas \u00a0 dirigidas a la eliminaci\u00f3n de la incertidumbre que pudiere recaer sobre el \u00a0 asunto, con miras a la satisfacci\u00f3n del derecho sustancial; (iv) integrar \u00a0 debidamente el contradictorio, vinculando al tr\u00e1mite a aquellas entidades que \u00a0 puedan estar comprometidas en la afectaci\u00f3n iusfundamental y en el cumplimiento \u00a0 de una eventual orden de amparo y, finalmente; (v) proteger, conforme a los \u00a0 hechos probados en el proceso, todos aquellos derechos vulnerados o amenazados, \u00a0 incluso si el accionante no los invoc\u00f3[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Bajo tal \u00f3ptica, encuentra la Corte que el solicitante cotiz\u00f3 \u00a0 m\u00e1s de 300 semanas ante el ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de \u00a0 1993, lo cual, de comprobarse su estado de invalidez, eventualmente podr\u00eda darle \u00a0 derecho a una pensi\u00f3n de invalidez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 del \u00a0 ISS y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (T-062A\/11[34]). \u00a0 En ese sentido, y en virtud de la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del \u00a0 demandante y sus problemas de salud, la Sala (i) le ordenar\u00e1 a Colpensiones que \u00a0 dentro de las 48 horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia inicie las \u00a0 gestiones necesarias para dictaminar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del accionante (Art. 142 D.019\/12), y le advertir\u00e1 que deber\u00e1 tomar las medidas oficiosas que sean del caso para \u00a0 garantizar que el expediente de calificaci\u00f3n de invalidez del actor cuente con \u00a0 la documentaci\u00f3n cl\u00ednica necesaria para arribar a una decisi\u00f3n que d\u00e9 cuenta de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e9dica integral y real del paciente (T-153\/12 F.J. 4.2 a 4.4.3.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Asimismo, (ii) la Corte le informar\u00e1 al solicitante que \u00a0 dependiendo del resultado de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 podr\u00eda buscar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez por parte de \u00a0 Colpensiones y, que en todo caso tiene la posibilidad de acudir al proceso \u00a0 judicial ordinario ante los jueces del trabajo y la seguridad social para \u00a0 discutir en dicha jurisdicci\u00f3n el traslado de los aportes que estima adeudados \u00a0 por parte de la empresa Chevron Petroleum Company. Finalmente, y atendiendo a la \u00a0 escasa capacidad econ\u00f3mica del actor y la deficiente e incluso irresponsable \u00a0 asesor\u00eda jur\u00eddica que habr\u00eda recibido al formular una multiplicidad de acciones \u00a0 de tutela que derivaron en la improcedencia del amparo en esta oportunidad, la \u00a0 Sala (iii) remitir\u00e1 copia de esta sentencia a la Defensor\u00eda del Pueblo para que \u00a0 dicha entidad, de reunirse los requisitos del art\u00edculo 21 de la Ley 24 de 1992, \u00a0 preste apoyo jur\u00eddico al peticionario en la b\u00fasqueda de tutela a sus derechos \u00a0 fundamentales por la v\u00eda administrativa o judicial ordinaria o constitucional \u00a0 (en esta \u00faltima hip\u00f3tesis frente a los resultados de una eventual petici\u00f3n de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez) y, en todo caso, para que oriente al actor sobre las \u00a0 distintas posibilidades que podr\u00eda tener frente al acceso a una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 De este modo, la Corte confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por Ezequiel \u00a0 Alarc\u00f3n M\u00e9ndez contra el Instituto de Seguros Sociales y la sociedad Chevron \u00a0 Petroleum Company, pero por las razones expuestas en esta sentencia. En esa \u00a0 direcci\u00f3n, adicionar\u00e1 la sentencia en el sentido de amparar los derechos a la \u00a0 seguridad social en su faceta de garant\u00eda a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y dispondr\u00e1 las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n anteriormente se\u00f1aladas (Supra 26 y 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar parcialmente la sentencia proferida en \u00fanica instancia en el asunto \u00a0 de la referencia por el Juzgado Veintiocho (28) Adjunto Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, el veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil trece (2013), por las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de esta sentencia, y en cuanto declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por Ezequiel Alarc\u00f3n M\u00e9ndez \u00a0 contra el Instituto de Seguros Sociales y la sociedad Chevron Petroleum Company \u00a0 por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social en su faceta de \u00a0 garant\u00eda a los ingresos pensionales. En ese sentido, adicionar la \u00a0 sentencia revisada en el sentido de tutelar los derechos a la seguridad social \u00a0 en su faceta de garant\u00eda a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Informar al se\u00f1or Ezequiel Alarc\u00f3n M\u00e9ndez (i) que debido a que cotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas ante el ISS antes de la entrada en vigor \u00a0 de la Ley 100 de 1993, podr\u00eda eventualmente buscar el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 del ISS y el precedente constitucional contenido en la Sentencia T-062A de 2011. \u00a0 Lo anterior, no obstante, dependiendo del resultado de la calificaci\u00f3n de su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y; (ii) que tiene la posibilidad de acudir al \u00a0 proceso judicial ordinario ante los jueces del trabajo y la seguridad social \u00a0 para discutir en dicha jurisdicci\u00f3n el traslado de los aportes que estima \u00a0 adeudados por parte de la empresa Chevron Petroleum Company (Supra 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que dentro de las 48 horas \u00a0 siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia inicie las gestiones necesarias \u00a0 para dictaminar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 afiliado Ezequiel Alarc\u00f3n M\u00e9ndez, de conformidad con lo dispuesto en la \u00a0 parte motiva de esta sentencia (Supra 26 y 27). Colpensiones deber\u00e1 tomar las medidas \u00a0 oficiosas que sean del caso para garantizar que el expediente de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez del actor cuente con la documentaci\u00f3n cl\u00ednica necesaria para arribar a \u00a0 una decisi\u00f3n que d\u00e9 cuenta de la condici\u00f3n m\u00e9dica integral y real del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Ordenar que se d\u00e9 cumplimiento a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T-1215 \u00a0 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. Sentencias \u00a0 T-502 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-568 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-184 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-568 \u00a0 de 2006 \u00a0 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); \u00a0 otras, en las cuales se efect\u00faa un recuento similar son las providencias \u00a0 T-020 de 2006 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-593 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda), T-443 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-082 de 1997 (M.P. \u00a0 Hernando Herrera Vergara), T-080 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), SU-253 \u00a0 de 1998 (Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), T-263 de 2003 (M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-707 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. T-568 de \u00a0 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-951 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto), \u00a0 T-410 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), T-1303 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-662 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy) y T-883 de 2001 (M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-707 \u00a0 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-1034 \u00a0 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-566 \u00a0 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-009 \u00a0 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Sentencia T-1034 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T-1034 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Sentencia T-1095 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas). En un sentido similar \u00a0 pueden ser consultadas las sentencias T-374 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle), \u00a0 T-266 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas) y T-141 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La \u00a0 Corte concluy\u00f3 en sentencia T-184 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) que, si \u00a0 bien exist\u00eda temeridad, era procedente la revocatoria de la multa impuesta a la \u00a0 accionante por ausencia de hay mala fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ver entre otras la Sentencia T-184 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-149 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-308 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-443 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-001 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-089 \u00a0 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-721 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-089 \u00a0 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T-644 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-1164 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia T-149 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia T-308 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia T-443 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T-001 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-089 \u00a0 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En el presente caso s\u00ed est\u00e1 demostrada la temeridad, pero \u00a0 como ya lo indic\u00f3 la Sala, no se impondr\u00e1 la sanci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo \u00a0 25 del Decreto 2591 de 1991 debido a la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Sentencia T-065 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas). Igualmente, sobre este \u00a0 aspecto se pueden consultar las providencias T-194 de 2010 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas), T-235 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-710 de 2010 (M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio), C-483 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), A-150 de 2008 (M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), A-308 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), A-234 de \u00a0 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), A-227 de 2006 (M.P. Humberto Sierra Porto), \u00a0 T-693 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1020 de 2004 (M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto), A- 203 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-288 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez) y T-502 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-327-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-327\/13 \u00a0 \u00a0 ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE \u00a0 TUTELA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0 ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentaci\u00f3n de varias tutelas conlleva al rechazo o \u00a0 decisi\u00f3n desfavorable conforme al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}