{"id":20749,"date":"2024-06-21T22:39:00","date_gmt":"2024-06-21T22:39:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-333-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:00","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:00","slug":"t-333-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-333-13\/","title":{"rendered":"T-333-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-333-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-333\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso de las tutelas impetradas \u00a0 para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto \u00a0 adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se \u00a0 ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no \u00a0 cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas y las de su familia. Cuando eso ocurre, la falta de pago de la \u00a0 incapacidad m\u00e9dica no representa solamente el desconocimiento de un derecho \u00a0 laboral, pues, adem\u00e1s, puede conducir a que se trasgredan derechos \u00a0 fundamentales, como el derecho a la salud y al m\u00ednimo vital del peticionario. En \u00a0 ese contexto, es viable acudir a la acci\u00f3n de tutela, para remediar de la forma \u00a0 m\u00e1s expedita posible la situaci\u00f3n de desamparo a la que se ve enfrentada una \u00a0 persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para \u00a0 subsistir dignamente. As\u00ed, en \u00a0 lugar de descartar la viabilidad de las tutelas instauradas para obtener el \u00a0 reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad laboral, la disponibilidad de \u00a0 instrumentos alternativos de defensa exige que el juez de tutela indague en las \u00a0 circunstancias personales y familiares del promotor del amparo, para verificar \u00a0 si la mora en el pago de las incapacidades compromete sus derechos fundamentales \u00a0 o los de las personas a su cargo; si la ausencia de dichos emolumentos los \u00a0 exponen a un perjuicio irremediable o si, en todo caso, su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad descarta la idoneidad y eficacia de los medios judiciales \u00a0 contemplados para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-An\u00e1lisis normativo y justificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Decreto ley antitr\u00e1mites les atribuy\u00f3 a los empleadores \u00a0 la obligaci\u00f3n de gestionar directamente ante las EPS el reconocimiento de las \u00a0 incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 \u00a0 DIAS-Est\u00e1 a cargo de la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el \u00a0 trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-El pago corresponde a la Administradora de \u00a0 Fondo de Pensiones previo concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n expedido por la \u00a0 EPS, seg\u00fan Decreto antitr\u00e1mites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Estar\u00e1 a cargo de la EPS cuando retrasen la \u00a0 emisi\u00f3n del concepto m\u00e9dico de rehabilitaci\u00f3n, seg\u00fan Decreto antitr\u00e1mites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES \u00a0 LABORALES-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD \u00a0 GENERAL-Juez de tutela est\u00e1 \u00a0 facultado para designar un responsable provisional de realizar el pago, mientras \u00a0 el debate se define en las instancias correspondientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 supuesta imposibilidad de estudiar las pretensiones del accionante debido a la \u00a0 falta de certeza sobre cu\u00e1l era la entidad encargada de cancelarle sus \u00a0 incapacidades, solo resta insistir en los precedentes jurisprudenciales que \u00a0 facultan al juez constitucional para designar un responsable provisional de \u00a0 realizar el pago, mientras el debate se define en las instancias \u00a0 correspondientes. La mera disputa sobre dicha responsabilidad no conduce a \u00a0 descartar, de plano, la competencia del juez de tutela en la salvaguarda de los \u00a0 derechos fundamentales de quienes merecen un trato especial de parte del Estado \u00a0 y de los particulares. Como se advirti\u00f3 previamente, en estos casos se espera \u00a0 todo lo contrario: que el funcionario despliegue los medios a su alcance para \u00a0 materializar, frente a un sujeto vulnerable, los principios de solidaridad y de \u00a0 respeto por la dignidad humana que le dan contenido a la cl\u00e1usula del Estado \u00a0 social de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD \u00a0 GENERAL SUPERIOR A 180 DIAS-Se \u00a0 previene a ING Pensiones para que se abstenga de retrasar o negar el \u00a0 reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas de sus afiliados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Afectaci\u00f3n por discusi\u00f3n de entidades \u00a0 encargadas del pago de subsidio econ\u00f3mico por raz\u00f3n de incapacidad laboral que \u00a0 super\u00f3 los 180 d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD \u00a0 GENERAL SUPERIOR A 180 DIAS-Orden \u00a0 a ING Pensiones pagar las incapacidades laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 3775923 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Libardo Bautista Useche contra ING Pensiones y Cesant\u00edas y Nueva \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de junio de dos mil \u00a0 trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral \u00a0 de Neiva el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuatro (4) de diciembre de dos mil doce \u00a0 (2012), el se\u00f1or Libardo Bautista Useche se present\u00f3 en el Juzgado Cuarto Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control y Garant\u00edas de Neiva para interponer acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra ING Pensiones y Cesant\u00edas y la Nueva EPS, entidades que le \u00a0 habr\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 igualdad, al abstenerse de pagarle las incapacidades por enfermedad general \u00a0 expedidas por su m\u00e9dico durante los diez meses anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez, en cumplimiento de lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991 sobre la posibilidad de instaurar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela verbalmente[1], \u00a0 le tom\u00f3 juramento al peticionario y lo interrog\u00f3 sobre las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas relativas a la solicitud de amparo. A continuaci\u00f3n, la Sala sintetizar\u00e1 \u00a0 los hechos que fundamentan tal petici\u00f3n, ateni\u00e9ndose a lo que en esa ocasi\u00f3n \u00a0 relat\u00f3 el se\u00f1or Bautista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante, de 49 a\u00f1os de edad, es \u00a0 casado, padre de cuatro hijos, y trabaja como maestro de obra. Relat\u00f3 que fue \u00a0 incapacitado por enfermedad general, debido a que padec\u00eda peritonitis, y que en \u00a0 el transcurso de la respectiva operaci\u00f3n, que se llev\u00f3 a cabo el 11 de \u00a0 septiembre de 2011, le detectaron un tumor cancer\u00edgeno en el colon. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los m\u00e9dicos expidieron las incapacidades \u00a0 del caso. Nueva EPS cancel\u00f3 las de los primeros seis meses, es decir, 180 d\u00edas, \u00a0 pero no ha querido pagarle las correspondientes a los \u00faltimos diez meses, con la \u00a0 disculpa de que estas deben ser canceladas por su fondo de pensiones, ING \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El se\u00f1or Bautista ha reclamado el pago \u00a0 de las referidas incapacidades en ambas entidades, pero su solicitud no ha sido \u00a0 contestada en forma positiva. Se\u00f1al\u00f3 que esto lo afecta gravemente, ya que \u00e9l y \u00a0 su familia dependen de ese dinero para subsistir. Interrogado por el juez sobre \u00a0 su capacidad econ\u00f3mica, el actor precis\u00f3 que paga arriendo, que no tiene ning\u00fan \u00a0 bien, y que sus cuatro hijos dependen de \u00e9l, pues ninguno trabaja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Finalmente, aclar\u00f3 que lleva quince \u00a0 meses afiliado a la Nueva EPS como cotizante, ya que su empleador le paga salud, \u00a0 pensi\u00f3n y riesgos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sobre esos supuestos, insisti\u00f3 en la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, advirtiendo que est\u00e1 pendiente de una \u00a0 cirug\u00eda para el cierre de la colostom\u00eda. Solicit\u00f3, en consecuencia, que se \u00a0 ordene el pago de las incapacidades adeudadas \u201cpara solucionar el problema \u00a0 familiar\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de ING Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Francisco Javier Cubillos, representante \u00a0 legal de ING Pensiones y Cesant\u00edas, solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela, \u00a0 teniendo en cuenta que involucra una reclamaci\u00f3n netamente econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, advirti\u00f3 que ni ING Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas ni ninguna otra administradora de pensiones tiene como objeto social \u00a0 el pago de incapacidades, pues son las compa\u00f1\u00edas aseguradoras que ellas \u00a0 contratan las que est\u00e1n obligadas a pagar el subsidio equivalente a la \u00a0 incapacidad, siempre que se cumplan los tres requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 \u00a0 de 1993: que exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, que haya autorizaci\u00f3n \u00a0 de la aseguradora que expidi\u00f3 el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia \u00a0 y que la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente haya postergado el tr\u00e1mite \u00a0 de calificaci\u00f3n del afiliado ante la junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, ya se expidi\u00f3 el \u00a0 concepto de rehabilitaci\u00f3n, pero no existe autorizaci\u00f3n de la aseguradora para \u00a0 el reconocimiento del subsidio de incapacidades por parte del seguro \u00a0 provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De conformidad con lo expuesto, el \u00a0 representante legal solicit\u00f3 vincular a Seguros Bol\u00edvar S.A. al tr\u00e1mite \u00a0 constitucional, por ser esta la responsable de cubrir el riesgo de invalidez y \u00a0 muerte mediante la p\u00f3liza de riesgo de invalidez que ING contrat\u00f3 con ella. \u00a0 Sostuvo, en ese sentido, que Seguros Bol\u00edvar es \u201cla encargada de la \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el reconocimiento de la suma \u00a0 adicional necesaria para pagar la pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivientes y, \u00a0 seg\u00fan el decreto Antitr\u00e1mite\u00a0 019 de 2012, que establece con cargo al \u00a0 seguro previsional, el pago de subsidio de las incapacidades\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese supuesto, dijo, las incapacidades \u00a0 deben pagarse con cargo a la subcuenta de solidaridad del Fosyga, ya que el tema \u00a0 incumbe al Sistema General de Seguridad en Salud y no al de Pensiones, que solo \u00a0 reconoce pensiones de vejez, muerte y auxilio funerario, pero no incapacidades, \u00a0 por no tener fuente de financiamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, entonces, que debe ser \u201cel \u00a0 Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Fosyga, quien debe responder mientras se regula \u00a0 (sic) las fuentes de financiamiento\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El fallo objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del diecinueve (19) de \u00a0 diciembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo Administrativo Oral de \u00a0 Neiva neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por el accionante, debido a que \u00a0 no demostr\u00f3 estar sufriendo alg\u00fan perjuicio irremediable a ra\u00edz de la falta de \u00a0 pago de las incapacidades laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostuvo el juez de instancia que no \u00a0 se cumpli\u00f3 en este caso con el requisito de inmediatez, ya que el actor afirm\u00f3 \u00a0 que le adeudaban las incapacidades laborales correspondientes a los \u00faltimos seis \u00a0 meses y, pese a ello, no agot\u00f3 en ese t\u00e9rmino los tr\u00e1mites necesarios para \u00a0 obtener su reconocimiento y pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, adujo el funcionario que el \u00a0 derecho reclamado por el accionante no es pac\u00edfico. As\u00ed las cosas, sentenci\u00f3, no \u00a0 era viable que el juez de tutela invadiera las \u00f3rbitas funcionales de los jueces \u00a0 competentes para definir ese asunto. El fallo no fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS respondi\u00f3 la solicitud de tutela, a \u00a0 trav\u00e9s de escrito allegado al juzgado de instancia el once (11) de enero de dos \u00a0 mil trece (2013).\u00a0 En el documento, suscrito por Elsa Roc\u00edo Mora D\u00edaz, \u00a0 Gerente Zonal Huila, se solicit\u00f3 declarar improcedente la petici\u00f3n de amparo. \u00a0 Sobre lo alegado por el peticionario, la EPS expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las EPS est\u00e1n obligadas a reconocer y pagar \u00a0 las incapacidades laborales de sus afiliados cuando surjan como consecuencia de \u00a0 una enfermedad de origen com\u00fan, debidamente certificada, hasta el d\u00eda 180, para \u00a0 asegurarles su sustento diario y el de su n\u00facleo familiar. Dado que esos 180 \u00a0 d\u00edas ya transcurrieron en el caso del peticionario, la Nueva EPS no puede pagar \u00a0 m\u00e1s incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las incapacidades que se han causado despu\u00e9s \u00a0 de esos 180 d\u00edas, como consecuencia de la patolog\u00eda que aqueja al actor, deben \u00a0 ser asumidas por su administradora de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Bautista ya fue valorado por \u00a0 medicina laboral por presentar incapacidades prolongadas por c\u00e1ncer de colon. \u00a0 Por eso, su caso fue remitido al fondo de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Documentos allegados por el \u00a0 peticionario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-C\u00e9dula de ciudadan\u00eda[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copias de los certificados de incapacidad \u00a0 emitidos por Nueva EPS S.A. en marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, \u00a0 octubre y noviembre de 2012[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Documento del 10 de agosto de 2012, en el \u00a0 que el actor le solicita a Nueva EPS informaci\u00f3n sobre el pago de sus \u00a0 incapacidades, \u201cya que no me est\u00e1 siendo efectuado el pago desde el d\u00eda 10 de \u00a0 marzo de 2012 hasta la fecha actual\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Documentos allegados por ING Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Certificaci\u00f3n del \u00e1rea previsional de ING \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas, expedida el 11 de diciembre de 2012, en la que se indica \u00a0 que \u201cEfectuadas las validaciones al tr\u00e1mite de pensi\u00f3n por invalidez de \u00a0 nuestro afiliado, el se\u00f1or Bautista Useche Libardo, qui\u00e9n se identifica con \u00a0 c\u00e9dula No. 12123283, encontramos que: i) a la fecha no ha radicado solicitud de \u00a0 pensi\u00f3n ante esta administradora; ii)\u00a0 el 19 de julio de 2012, la Nueva Eps \u00a0 remiti\u00f3 concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n del se\u00f1or Libardo Bautista; iii) en \u00a0 la misma fecha se remite certificaci\u00f3n de incapacidades medicas (sic) en la que \u00a0 se evidencia que el d\u00eda 180 de incapacidad se completa el 9 de marzo de 2012; \u00a0 iv) a la fecha se remite el expediente a la compa\u00f1\u00eda de seguros Bol\u00edvar, con la \u00a0 cual tenemos contratada nuestra p\u00f3liza provisional que ampara las contingencias \u00a0 de invalidez y sobrevivencia de nuestros afiliados[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Concepto de rehabilitaci\u00f3n para calificaci\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral.[10]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Certificaci\u00f3n de \u00a0 incapacidades mayores a 135 d\u00edas, expedida por Nueva EPS el 19 de julio de 2012.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; P\u00f3liza de ramos previsionales de Seguros \u00a0 Bol\u00edvar[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la comunicaci\u00f3n enviada por el \u00a0 representante legal de Seguros Bol\u00edvar al Presidente de ING Administradora de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00eda S. A., el 20 de enero de 2012, en la que, a prop\u00f3sito de la \u00a0 entrada en vigencia del Decreto 19 de 2012 y en relaci\u00f3n con su art\u00edculo 142, \u00a0 espec\u00edficamente, le informa que las incapacidades temporales no hacen parte de \u00a0 las coberturas contratadas por ING \u201ccomo fue claramente establecido en los \u00a0 t\u00e9rminos de la licitaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se adjudic\u00f3 a nuestra aseguradora \u00a0 el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la comunicaci\u00f3n enviada por ING \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar el 11 de diciembre de \u00a0 2012, en la que, \u201ca prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela impetrada por el afilado \u00a0 Libardo Bautista cuya pretensi\u00f3n principal se basa en el pago de incapacidades \u00a0 temporales y en virtud de la p\u00f3liza previsional suscrita entre ING Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas y la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., la cual ampara las \u00a0 contingencias derivadas de la invalidez o la muerte de nuestros afiliados, \u00a0 adjuntos remitimos: i) concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n emitido por la Nueva \u00a0 EPS; ii) certificaci\u00f3n de incapacidades en el que se videncia (sic) el d\u00eda 180 \u00a0 el 9 de marzo de 2012\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones adelantadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n constitucional, el despacho del magistrado sustanciador contact\u00f3 \u00a0 telef\u00f3nicamente al accionante para indagar por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de \u00a0 salud. Su esposa, la se\u00f1ora Jineth Penagos, inform\u00f3 que el actor no ha recibido \u00a0 a\u00fan el pago de las incapacidades laborales y que la familia se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n apremiante, pues sus cuatro hijos, mayores de edad, est\u00e1n desempleados \u00a0 y no tienen ingresos para pagar el arriendo ni para costear los gastos de salud \u00a0 que requiere su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario, por su parte, reiter\u00f3 que \u00a0 las accionadas le adeudan las incapacidades laborales de 14 meses, precis\u00f3 que \u00a0 el pasado seis de febrero le realizaron el cierre de la colostom\u00eda y que ha sido \u00a0 examinado por la oficina de medicina laboral. Sostuvo que le dictaminaron una \u00a0 p\u00e9rdida del 13% de su capacidad laboral y que su m\u00e9dica le dijo que no pod\u00eda \u00a0 expedirle m\u00e1s incapacidades, debido que se est\u00e1 recuperando. Reconoci\u00f3 que, en \u00a0 efecto, su situaci\u00f3n de salud mejor\u00f3 gracias al procedimiento quir\u00fargico. No \u00a0 obstante, advirti\u00f3 que la herida de la cirug\u00eda le impide cargar peso, actividad \u00a0 indispensable para realizar su oficio, que es el de maestro de obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para conocer del fallo objeto de revisi\u00f3n, de acuerdo con lo establecido \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del quince (15) de \u00a0 febrero de dos mil trece (2013),\u00a0expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n del \u00a0 problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 la sala de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como se expuso en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, el se\u00f1or \u00a0 Libardo Bautista Useche busca el amparo de los derechos fundamentales que las \u00a0 entidades accionadas le habr\u00edan vulnerado al negarse a pagarle las incapacidades \u00a0 laborales subsiguientes a los primeros 180 d\u00edas de incapacidad por enfermedad \u00a0 general que le reconoci\u00f3 su EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo pretendido, los accionados \u00a0 indicaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Nueva EPS, que cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de \u00a0 pagar los primeros 180 d\u00edas de incapacidad y que es al fondo de pensiones al que \u00a0 le corresponde asumir el pago de las incapacidades que superan dicho t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-ING Pensiones y Cesant\u00edas (en adelante, \u00a0 ING), que no es la responsable de pagar tales incapacidades, pues de acuerdo con \u00a0 lo preceptuado por el Decreto Ley 19 de 2012, no son las administradoras de \u00a0 pensiones, sino las aseguradoras que las respaldan, las que deben pagar los \u00a0 subsidios por incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El juez de instancia no estudi\u00f3 la \u00a0 responsabilidad de las accionadas en la posible vulneraci\u00f3n iusfundamental \u00a0 porque, a su juicio, la tutela promovida por el se\u00f1or Bautista es improcedente. \u00a0 Adujo, al respecto, que el accionante no demostr\u00f3 la presencia de un perjuicio \u00a0 irremediable ni cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez y que, de todas maneras, el \u00a0 hecho de que la EPS y el fondo de pensiones discutieran su responsabilidad en el \u00a0 pago de las incapacidades imped\u00eda resolver la controversia planteada por esta \u00a0 v\u00eda excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En ese orden de ideas, la soluci\u00f3n del \u00a0 caso objeto de revisi\u00f3n exige\u00a0 verificar, primero, la procedibilidad formal \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. Si la acci\u00f3n resulta procedente, la Sala abordar\u00e1 el \u00a0 problema jur\u00eddico de fondo, relativo a la responsabilidad de las accionadas en \u00a0 la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Bautista, por \u00a0 cuenta de su negativa a pagarle las incapacidades causadas despu\u00e9s de los \u00a0 primeros 180 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la Sala determinar\u00e1 si Nueva EPS \u00a0 pod\u00eda rehusarse a realizar el pago, con el argumento de que ya hab\u00eda cancelado \u00a0 los primeros 180 d\u00edas de incapacidad y si ING Pensiones pod\u00eda hacer lo propio, \u00a0 aduciendo que no es ella, sino su aseguradora, la encargada de pagar el \u00a0 subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Para responder esos interrogantes, la \u00a0 Sala i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relativa a la procedibilidad \u00a0 formal de las tutelas instauradas para reclamar el pago de incapacidades \u00a0 laborales y ii) estudiar\u00e1 los par\u00e1metros normativos y jurisprudenciales alusivos \u00a0 al pago del respectivo subsidio, cuando han transcurrido los primeros 180 d\u00edas \u00a0 de incapacidad y la misma fue reconocida en virtud de una enfermedad de origen \u00a0 com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la defensa de ING se apoya en los \u00a0 cambios que el Decreto Ley 19 de 2012 habr\u00eda efectuado sobre el esquema de \u00a0 responsabilidades en el reconocimiento y pago de la aludida prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, la Sala indagar\u00e1, especialmente, por las obligaciones que adquirieron \u00a0 los actores del Sistema General de Seguridad Social (SGSS) tras la entrada en \u00a0 vigencia de esa normativa. Precisados esos aspectos, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia excepcional de las \u00a0 tutelas instauradas para reclamar el pago de las incapacidades laborales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La \u00a0 existencia de unos mecanismos judiciales espec\u00edficamente dise\u00f1ados para resolver \u00a0 las controversias relativas al pago de las acreencias laborales y a la cobertura \u00a0 de las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social \u00a0 Integral (SGSSI) impide, en principio, que las discusiones sobre el \u00a0 reconocimiento y pago de derechos pensionales, salarios, indemnizaciones o \u00a0 incapacidades sean sometidos a consideraci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La \u00a0 posibilidad de discutir esos asuntos en sede constitucional ha sido admitida en \u00a0 situaciones excepcionales, en las que exigirle al peticionario el agotamiento de \u00a0 los medios ordinarios de defensa puede resultar excesivo, bien sea porque se \u00a0 trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o porque, por distintas \u00a0 razones, tal tr\u00e1mite lo expone a un perjuicio irremediable. La necesidad de \u00a0 asegurar la materializaci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas fundamentales de quienes \u00a0 se ven enfrentados a situaciones que los hacen especialmente vulnerables y la \u00a0 imposibilidad de lograr ese objetivo en las instancias judiciales ordinarias es \u00a0 lo que, en \u00faltimas, hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Frente al caso espec\u00edfico de las tutelas impetradas para obtener el pago de \u00a0 incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con \u00a0 la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender \u00a0 sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos \u00a0 distintos del salario para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad m\u00e9dica no representa solamente el \u00a0 desconocimiento de un derecho laboral, pues, adem\u00e1s, puede conducir a que se \u00a0 trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al m\u00ednimo vital \u00a0 del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acci\u00f3n de tutela, para \u00a0 remediar de la forma m\u00e1s expedita posible la situaci\u00f3n de desamparo a la que se \u00a0 ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos \u00a0 que requiere para subsistir dignamente.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. As\u00ed, en lugar \u00a0 de descartar la viabilidad de las tutelas instauradas para obtener el \u00a0 reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad laboral, la disponibilidad de \u00a0 instrumentos alternativos de defensa exige que el juez de tutela indague en las \u00a0 circunstancias personales y familiares del promotor del amparo, para verificar \u00a0 si la mora en el pago de las incapacidades compromete sus derechos fundamentales \u00a0 o los de las personas a su cargo; si la ausencia de dichos emolumentos los \u00a0 exponen a un perjuicio irremediable o si, en todo caso, su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad descarta la idoneidad y eficacia de los medios judiciales \u00a0 contemplados para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de \u00a0 esas hip\u00f3tesis, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1, para remover los obst\u00e1culos que \u00a0 enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad manifiesta, reivindicar su derecho a la igualdad real y efectiva frente a quienes no \u00a0 padecen esas contingencias y materializar los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad intr\u00ednsecos a la garant\u00eda del derecho fundamental a \u00a0 la seguridad social, dentro del cual se inscribe el derecho a recibir \u00a0 oportunamente el pago de las incapacidades laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las incapacidades laborales por enfermedad com\u00fan que superan los 180 \u00a0 d\u00edas. Responsabilidad de los empleadores, las EPS y las administradoras de \u00a0 pensiones en su reconocimiento y pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El subsidio por incapacidad laboral hace \u00a0 parte del esquema de prestaciones econ\u00f3micas que el legislador dise\u00f1\u00f3 con el \u00a0 objeto de cubrir a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral \u00a0 frente a las contingencias que menoscaban su salud y su capacidad econ\u00f3mica. En \u00a0 concreto, el subsidio cumple el prop\u00f3sito de sustituir el salario cuando el \u00a0 trabajador debe ausentarse del lugar en el que cumple sus actividades laborales, \u00a0 tras sufrir una enfermedad o un accidente que le impide desempe\u00f1ar temporalmente \u00a0 su profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es esto, justamente, lo que explica la \u00a0 importancia de que las incapacidades sean reconocidas y pagadas de forma \u00a0 expedita. El papel que cumple el subsidio de incapacidad laboral en la tarea de \u00a0 proteger a quienes quedan temporalmente desprovistos de los recursos que \u00a0 destinaban a satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus familia por razones \u00a0 de salud, explica que la Corte se haya pronunciado, de forma insistente, acerca \u00a0 de las responsabilidades de cada uno de los actores del SGSSI en el desembolso \u00a0 de la citada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El primer referente normativo sobre el \u00a0 reconocimiento y pago de las incapacidades laborales ocasionadas por enfermedad \u00a0 no profesional se encuentra en el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, que consagra el derecho del trabajador a obtener de su empleador un \u00a0 auxilio monetario hasta por 180 d\u00edas, en caso de incapacidad comprobada para \u00a0 desempe\u00f1ar sus labores.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993, dicha tarea qued\u00f3 en manos de las entidades encargadas de asegurar las \u00a0 contingencias en materia de seguridad social. El art\u00edculo 206 dispuso que el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo asumir\u00eda el reconocimiento de \u201clas incapacidades generadas \u00a0 en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes\u201d, y \u00a0 autoriz\u00f3 a las EPS para subcontratar el cubrimiento de esos riesgos con \u00a0 compa\u00f1\u00edas aseguradoras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, y en concordancia con lo \u00a0 previsto en el Decreto 1049 de 1999, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se ha \u00a0 entendido que el empleador es responsable del pago de las incapacidades \u00a0 laborales de origen com\u00fan iguales o menores a tres d\u00edas[17] y que las EPS cubren \u00a0 las que se causen desde entonces y hasta el d\u00eda 180, a menos que el empleador no \u00a0 haya afiliado a su trabajador al SGSSI o haya incurrido en mora en las \u00a0 cotizaciones sin que la EPS se hubiera allanado a ella, en cuyo caso las \u00a0 incapacidades correr\u00e1n por su cuenta.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La responsabilidad en el pago de las \u00a0 incapacidades causadas despu\u00e9s del d\u00eda 180, que es lo que se reclama en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se rige, a su turno, por las pautas previstas en el art\u00edculo \u00a0 23 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma, que regula el tr\u00e1mite previo a la \u00a0 solicitud de la calificaci\u00f3n de la invalidez, les asigna a las administradoras \u00a0 de fondos de pensiones (AFP) y a las administradoras de riesgos profesionales \u00a0 (seg\u00fan se trate de incapacidades de origen com\u00fan o laboral, respectivamente) la \u00a0 funci\u00f3n de remitir a sus afiliados a las juntas de calificaci\u00f3n, previo concepto \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, tal remisi\u00f3n debe \u00a0 efectuarse antes de que se cumpla el d\u00eda 150 de incapacidad temporal. No \u00a0 obstante, el Decreto 2463 permite que la AFP postergue el tr\u00e1mite de \u00a0 calificaci\u00f3n hasta por 360 d\u00edas calendario adicionales a los primeros 180 d\u00edas \u00a0 de incapacidad temporal que otorg\u00f3 la EPS, si el mencionado concepto de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n es favorable y con la condici\u00f3n de que \u201cotorgue un subsidio \u00a0 equivalente a la incapacidad temporal que ven\u00eda disfrutando el trabajador\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale agregar, de cara a los argumentos de \u00a0 defensa planteados por la AFP accionada en el presente asunto, que el art\u00edculo \u00a0 23 del Decreto 2463 vincula la posibilidad de postergar el aludido tr\u00e1mite de \u00a0 calificaci\u00f3n a \u201cla \u00a0 autorizaci\u00f3n de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de \u00a0 invalidez y sobrevivencia o entidad de previsi\u00f3n social correspondiente\u201d.[20] \u00a0La norma contempla, tambi\u00e9n, que las entidades que \u00a0 incumplan el pago de los subsidios por incapacidad temporal ser\u00e1n sancionadas \u00a0 por la autoridad competente, de conformidad con lo se\u00f1alado en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Interpretando las disposiciones \u00a0 mencionadas, la Corte ha mantenido el criterio pac\u00edfico de que el pago de las incapacidades laborales por enfermedad general que se \u00a0 causan a partir del d\u00eda 181 corre por cuenta de la AFP, hasta que el afiliado \u00a0 restablezca su salud o hasta que se califique la p\u00e9rdida de su capacidad \u00a0 laboral.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debate planteado en esta oportunidad \u00a0 remite, sin embargo, a un escenario distinto, que se enmarca en el \u00e1mbito de los \u00a0 cambios que introdujo el Decreto Ley 19 de 2012, \u201cpor el cual se dictan \u00a0 normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites \u00a0 innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d en relaci\u00f3n con los \u00a0 procedimientos para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales. A \u00a0 continuaci\u00f3n, la Sala precisar\u00e1 cu\u00e1les fueron esas modificaciones y evaluar\u00e1 su \u00a0 relevancia en la soluci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de las incapacidades laborales, tras \u00a0 la entrada en vigencia del Decreto Ley 19 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El art\u00edculo 121 del \u00a0 Decreto Ley Antitr\u00e1mites les atribuy\u00f3 a los empleadores la obligaci\u00f3n de \u00a0 gestionar directamente, ante las EPS, el reconocimiento de las incapacidades por \u00a0 enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud. La norma proh\u00edbe trasladarles a los \u00a0 afiliados dicha carga y advierte que, para efectos laborales, estos deben \u00a0 informarle a su empleador sobre la expedici\u00f3n de la respectiva incapacidad o \u00a0 licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el art\u00edculo 142 le adicion\u00f3 dos \u00a0 p\u00e1rrafos al art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, sobre el procedimiento de la \u00a0 calificaci\u00f3n del estado de invalidez. Los nuevos p\u00e1rrafos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0 los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto \u00a0 favorable de rehabilitaci\u00f3n de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora \u00a0 de Fondos de Pensiones postergar\u00e1 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de Invalidez hasta \u00a0 por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a \u00a0 los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal reconocida por la \u00a0 Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional \u00a0 de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente \u00a0 que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgar\u00e1 un \u00a0 subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n emitir dicho concepto antes de cumplirse \u00a0 el d\u00eda ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse \u00a0 el d\u00eda ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de \u00a0 Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el \u00a0 concepto respectivo, seg\u00fan corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no \u00a0 expida el concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, deber\u00e1 \u00a0 pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal despu\u00e9s de \u00a0 los ciento ochenta (180) d\u00edas iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta \u00a0 cuando se emita el correspondiente concepto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Como se observa, el Decreto Ley 19 mantuvo en cabeza de las \u00a0 AFP la facultad de postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez hasta por \u00a0 360 d\u00edas adicionales a los primeros 180 d\u00edas de incapacidad, con la condici\u00f3n de \u00a0 que, con cargo al seguro respectivo, otorguen un subsidio equivalente a \u00a0 la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador. Eso significa, en principio, \u00a0 que las AFP siguen siendo las responsables del pago de las incapacidades que \u00a0 superen 180 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que cambi\u00f3 con la entrada en vigencia del estatuto antitr\u00e1mites, \u00a0 el pasado 10 de enero de 2012, es que las AFP no tendr\u00e1n que pagar las \u00a0 incapacidades subsiguientes a los 180 primeros d\u00edas, cuando las EPS no expidan \u00a0 el concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, lejos de inaugurar un nuevo r\u00e9gimen de responsabilidades \u00a0 sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en un \u00a0 evento de origen com\u00fan -en los t\u00e9rminos sugeridos por ING Pensiones al responder \u00a0 a la tutela promovida por el se\u00f1or Bautista- lo que implica es un mayor \u00a0 compromiso de los empleadores y las EPS en la tarea de garantizar que el \u00a0 trabajador acceda oportunamente a esas prestaciones econ\u00f3micas, para que pueda \u00a0 asegurar su sustento y dedicarse a recuperar plenamente las condiciones de salud \u00a0 en virtud de las cuales pod\u00eda desempe\u00f1ar su empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. As\u00ed, vistas las modificaciones que \u00a0 introdujo el Decreto Ley 19, la Sala encuentra que el esquema de \u00a0 responsabilidades de los actores del SGSSI en el reconocimiento y pago de las \u00a0 incapacidades laborales de origen com\u00fan sigue siendo el mismo, con una salvedad, \u00a0 relativa a que las EPS asumir\u00e1n por cuenta propia el pago de las incapacidades \u00a0 laborales superiores a 180 d\u00edas, cuando retrasen la emisi\u00f3n del concepto m\u00e9dico \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n. Las pautas normativas vigentes en la materia son, por lo \u00a0 tanto, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El pago de las incapacidades \u00a0 laborales de origen com\u00fan iguales o menores a tres d\u00edas corre por cuenta del \u00a0 empleador (Decreto 1049 de 1999, art\u00edculo 40, par\u00e1grafo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las incapacidades por enfermedad general que se \u00a0 causen desde entonces y hasta el d\u00eda 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 \u00a0 de 1993, art\u00edculo 206). En todos los casos, corresponde al empleador adelantar \u00a0 el tr\u00e1mite para el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, \u00a0 art\u00edculo 121). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La EPS deber\u00e1 examinar al \u00a0 afiliado y emitir, antes de que se cumpla el d\u00eda 120 de incapacidad temporal, el \u00a0 respectivo concepto de rehabilitaci\u00f3n. El mencionado concepto deber\u00e1 ser enviado \u00a0 a la AFP antes del d\u00eda 150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de 2012, art\u00edculo \u00a0 142). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez reciba el concepto de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 favorable, la AFP deber\u00e1 postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la invalidez \u00a0 hasta por 360 d\u00edas adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades \u00a0 causadas desde el d\u00eda 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su \u00a0 salud o hasta que se dictamine la p\u00e9rdida de su capacidad laboral (Decreto 2463 \u00a0 de 2001, art\u00edculo 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el concepto de rehabilitaci\u00f3n no es expedido \u00a0 oportunamente, ser\u00e1 la EPS la encargada de cancelar las incapacidades que se \u00a0 causen a partir del d\u00eda 181. Dicha obligaci\u00f3n subsistir\u00e1 hasta la fecha en que \u00a0 el concepto m\u00e9dico sea emitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el concepto de rehabilitaci\u00f3n no es favorable, la \u00a0 AFP deber\u00e1 remitir el caso a la junta de calificaci\u00f3n de invalidez, para que \u00a0 esta verifique si se agot\u00f3 el proceso de rehabilitaci\u00f3n respectivo y, en ese \u00a0 caso, califique la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del afiliado. Si esta es \u00a0 superior al 50% y el trabajador cumple los dem\u00e1s requisitos del caso, la AFP \u00a0 deber\u00e1 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el \u00a0 trabajador deber\u00e1 ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su \u00a0 situaci\u00f3n de incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, la Sala sintetizar\u00e1 \u00a0 las reglas que ha fijado la Corte para asegurar que las incapacidades laborales \u00a0 sean reconocidas y pagadas de manera \u00e1gil y diligente, considerando la situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad que, por lo general, enfrentan quienes reclaman estas \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios jurisprudenciales sobre el \u00a0 reconocimiento y pago de las incapacidades laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. La Corte ha llamado la atenci\u00f3n, \u00a0 primero, sobre la importancia de que las entidades del SGSSI orienten al \u00a0 afiliado en el tr\u00e1mite previo al pago de las incapacidades laborales. La \u00a0 sentencia T-980 de 2008[22] \u00a0las inst\u00f3, en concreto, a tener en cuenta que quienes reclaman el pago de esas \u00a0 prestaciones son sujetos vulnerables, merecedores de un trato especial de parte \u00a0 de las entidades a cuyo cargo est\u00e1 el reconocimiento y pago de las prestaciones \u00a0 asistenciales y econ\u00f3micas que materializan el derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese trato especial, advirti\u00f3 el fallo, impide \u00a0 que las EPS se abstengan de pronunciarse sobre las incapacidades laborales \u00a0 superiores a 180 d\u00edas por el solo hecho de carecer de competencia al respecto y, \u00a0 en cambio, las obliga a actuar arm\u00f3nicamente con las dem\u00e1s entidades del SGSSI y \u00a0 a remitir a tiempo los documentos que la AFP requiere para resolver la solicitud \u00a0 del afiliado de manera oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En la misma direcci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reprobado la imposici\u00f3n de \u00a0 tr\u00e1mites adicionales a los contemplados en el marco normativo que regula el \u00a0 procedimiento para reconocer y pagar las incapacidades[24] y ha censurado a las \u00a0 entidades que retrasan el pago de las mismas por discusiones relativas a su \u00a0 responsabilidad en el cubrimiento de la prestaci\u00f3n.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en que el afiliado no tiene por qu\u00e9 soportar, bajo ninguna \u00a0 circunstancia, los efectos de esas controversias, mucho menos cuando\u00a0\u00a0 \u00a0 existe certeza sobre su derecho. As\u00ed, ha insistido en que las diligencias \u00a0 previas al reconocimiento y pago de las prestaciones del sistema de seguridad \u00a0 social integral deben resolverse oportunamente, sin inmiscuir al afiliado en \u00a0 disputas que no le competen y que, en cualquier caso, pueden poner en riesgo sus \u00a0 condiciones m\u00ednimas de existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Finalmente, y con el mismo prop\u00f3sito, \u00a0 esta corporaci\u00f3n aval\u00f3 la posibilidad de que los jueces de tutela se\u00f1alen un \u00a0 responsable provisional del pago de las incapacidades laborales, para \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales de quienes las reclaman, mientras las \u00a0 entidades del caso definen cu\u00e1l de ellas es la encargada de cancelarlas, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de las disposiciones legales y reglamentarias respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo que se trata, de nuevo, es de \u00a0 privilegiar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas m\u00ednimas de quienes se ven \u00a0 temporalmente desprovistos de sus ingresos b\u00e1sicos por cuestiones de salud sobre \u00a0 las disputas de \u00edndole contractual que puedan presentarse en relaci\u00f3n con la \u00a0 responsabilidad de los actores del SGSS en el reconocimiento y pago de esas \u00a0 prestaciones[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizados en esos t\u00e9rminos los referentes \u00a0 normativos y jurisprudenciales vigentes en materia de reconocimiento y pago de \u00a0 las incapacidades laborales posteriores a 180 d\u00edas, la Sala abordar\u00e1 el estudio \u00a0 del asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anticip\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0 correspondiente a la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, corresponde a la Sala \u00a0 determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del \u00a0 se\u00f1or Libardo Bautista al negarse a pagarle las incapacidades laborales que le \u00a0 reconoci\u00f3 su m\u00e9dico tratante con posterioridad a los primeros 180 d\u00edas de \u00a0 incapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar dicha tarea, la Sala \u00a0 establecer\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es formalmente procedente o si, por el \u00a0 contrario, el actor deb\u00eda agotar los mecanismos ordinarios que dise\u00f1\u00f3 el \u00a0 legislador para la soluci\u00f3n de este tipo de controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad formal de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Sala advirti\u00f3 previamente que la \u00a0 posibilidad de reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por \u00a0 v\u00eda de tutela es excepcional y vincul\u00f3 la procedibilidad de las tutelas \u00a0 promovidas con ese objeto a que el peticionario se encuentre en una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad que impida supeditar la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al tr\u00e1mite de un proceso judicial ordinario. En relaci\u00f3n con las \u00a0 situaciones que hacen presumir la falta de idoneidad de esos mecanismos, destac\u00f3 \u00a0 la necesidad de evaluar el contexto personal y familiar del accionante y se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la relevancia de valorar, en ese sentido, factores como su edad, \u00a0 su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el papel que \u00a0 cumple el subsidio de incapacidad como mecanismo sustitutivo del salario, cuando \u00a0 el trabajador se ve obligado a suspender temporalmente sus actividades laborales \u00a0 por razones de salud y, en esa medida, se ve desprovisto del \u00fanico ingreso con \u00a0 que cuenta para subsistir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas las anteriores premisas al caso \u00a0 concreto, la Sala encuentra demostrada la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela formulada por el se\u00f1or Bautista, quien, como pasa a explicarse, es \u00a0 destinatario de la protecci\u00f3n constitucional reforzada que el Estado les debe a \u00a0 quienes enfrentan circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De ello dan cuenta, primero, las graves \u00a0 afecciones de salud que sufr\u00eda el peticionario. Recu\u00e9rdese, al respecto, que el \u00a0 se\u00f1or Bautista padece una enfermedad catastr\u00f3fica, como lo confirmaron los \u00a0 documentos allegados por ING al contestar la acci\u00f3n de tutela, en especial, la \u00a0 certificaci\u00f3n de incapacidades mayores a 135 d\u00edas, expedida en julio de 2012 por \u00a0 la Nueva EPS, que incluye un dictamen de \u201ctumor maligno del colon, parte no \u00a0 especificada; tumor maligno del colon trasverso; infarto cerebral debido a \u00a0 oclusi\u00f3n o estenosis no especificada de arterias precerebrales\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el hecho de que el se\u00f1or Bautista se \u00a0 hubiera visto privado de los recursos econ\u00f3micos que destinaba a satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y las de su familia debido a la total imposibilidad f\u00edsica \u00a0 para desempe\u00f1ar su oficio. Al respecto debi\u00f3 valorarse lo que \u00e9l mismo declar\u00f3 \u00a0 ante el juez de instancia, esto es, que no tiene bienes, que paga arriendo, y \u00a0 que su familia, integrada por su esposa y sus cuatro hijos mayores de edad, \u00a0 depende de \u00e9l econ\u00f3micamente. Tambi\u00e9n, que indic\u00f3 no tener una fuente de \u00a0 ingresos distinta a su salario y que, seg\u00fan inform\u00f3 ING, este corresponde a un \u00a0 salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que, en estas \u00a0 condiciones, el se\u00f1or Bautista deb\u00eda beneficiarse del tratamiento diferencial \u00a0 positivo que el Estado reconoce a quienes se ven desprovistos de los recursos \u00a0 que les permit\u00edan asegurar sus condiciones materiales de existencia tras sufrir \u00a0 una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral. Sobre todo cuando la ausencia de dichos \u00a0 recursos, adem\u00e1s de vulnerar el contenido prestacional del derecho fundamental a \u00a0 la seguridad social, amenaza otras garant\u00edas m\u00ednimas del trabajador, como su \u00a0 dignidad humana, su salud y su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Precisado lo anterior, la Sala se \u00a0 referir\u00e1 brevemente a los motivos que llevaron al juez de instancia a declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, a saber, i) que el accionante no demostr\u00f3 \u00a0 estar padeciendo un perjuicio irremediable; ii) que el hecho de que se le \u00a0 adeudaran las incapacidades laborales correspondientes a los \u00faltimos seis meses \u00a0 confirmaba que no las requer\u00eda con urgencia y, finalmente, iii) la falta de \u00a0 claridad acerca de cu\u00e1l de las accionadas era la responsable del derecho \u00a0 reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Sobre el primer argumento, alusivo a \u00a0 la falta de pruebas sobre la inminente estructuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, basta con recordar lo se\u00f1alado con antelaci\u00f3n acerca de la forma \u00a0 en que el se\u00f1or Bautista podr\u00eda verse afectado por cuenta de la mora en el pago \u00a0 de las incapacidades. En todo caso, no es la eventual estructuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable la \u00fanica hip\u00f3tesis que permite considerar cumplido el \u00a0 requisito de subsidiariedad de las tutelas impetradas para obtener el pago del \u00a0 subsidio de incapacidad, pues, adem\u00e1s, la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del \u00a0 accionante es suficiente para considerar que los dem\u00e1s medios judiciales a su \u00a0 alcance no resolver\u00e1n su petici\u00f3n de manera eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. El planteamiento de que el se\u00f1or \u00a0 Bautista no requer\u00eda con urgencia las incapacidades, porque no hab\u00eda obtenido el \u00a0 pago de las que le adeudaban desde hac\u00eda seis meses, tampoco pod\u00eda valorarse \u00a0 como lo hizo el juez de instancia. Mucho menos, cuando el actor afirm\u00f3 haber \u00a0 reclamado directamente ante las accionadas el pago de las incapacidades, \u00a0 allegando, incluso, una comunicaci\u00f3n en la que solicitaba a Nueva EPS \u00a0 \u201cinformaci\u00f3n del pago de mis incapacidades laborales, ya que no se me est\u00e1 \u00a0 siendo efectuado el pago desde el d\u00eda diez de marzo de 2012 hasta la fecha \u00a0 actual\u201d.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en que \u00a0 se encontraba el accionante imped\u00eda exigirle un grado de diligencia equivalente \u00a0 al que se espera de una persona en pleno uso de su capacidad f\u00edsica. La \u00a0 alternativa m\u00e1s congruente con los principios superiores que instan a proteger \u00a0 especialmente a los sujetos vulnerables impon\u00eda que el juez considerara esa \u00a0 situaci\u00f3n, en lugar de reprocharle el hecho de no haber adelantado \u201ccon \u00a0 inmediatez los tr\u00e1mites correspondientes a la obtenci\u00f3n del reconocimiento y \u00a0 pago de las incapacidades reclamadas\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. En cuanto a la supuesta imposibilidad \u00a0 de estudiar las pretensiones del se\u00f1or Bautista debido a la falta de certeza \u00a0 sobre cu\u00e1l era la entidad encargada de cancelarle sus incapacidades, solo resta \u00a0 insistir en los precedentes jurisprudenciales que facultan al juez \u00a0 constitucional para designar un responsable provisional de realizar el pago, \u00a0 mientras el debate se define en las instancias correspondientes (Supra. \u00a04.10.). La mera disputa sobre dicha responsabilidad no conduce a descartar, \u00a0 de plano, la competencia del juez de tutela en la salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales de quienes merecen un trato especial de parte del Estado y de los \u00a0 particulares. Como se advirti\u00f3 previamente, en estos casos se espera todo lo \u00a0 contrario: que el funcionario despliegue los medios a su alcance para \u00a0 materializar, frente a un sujeto vulnerable, los principios de solidaridad y de \u00a0 respeto por la dignidad humana que le dan contenido a la cl\u00e1usula del Estado \u00a0 social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad material de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En armon\u00eda con lo expuesto, la Sala \u00a0 observa suficientes elementos de juicio para considerar que al se\u00f1or Bautista le \u00a0 fueron vulnerados sus derechos a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social en su faceta prestacional por cuenta del retraso en el pago de \u00a0 las incapacidades laborales ordenadas por su m\u00e9dico tratante desde marzo de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque el propio actor \u00a0 inform\u00f3 que su \u00fanica fuente de ingresos es el salario m\u00ednimo que recib\u00eda como \u00a0 contraprestaci\u00f3n por sus servicios como maestro de obra, que de all\u00ed derivaba su \u00a0 sustento y el de su familia y que ha enfrentado graves dificultades econ\u00f3micas \u00a0 por cuenta de la ausencia de esos recursos. Esto, sumado al hecho de que padece \u00a0 una enfermedad catastr\u00f3fica, confirma que la mora en el pago de las \u00a0 incapacidades laborales est\u00e1 profundizando de modo irrazonable y \u00a0 desproporcionado su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, en contrav\u00eda de lo que se \u00a0 esperar\u00eda de un sistema de seguridad social que fue dise\u00f1ado para facilitar el \u00a0 acceso oportuno de sus afiliados a las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas \u00a0 que requieren tras sufrir una enfermedad o un accidente que les hace perder \u00a0 temporalmente su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que esta corporaci\u00f3n ha insistido en \u00a0 las responsabilidades que tienen las entidades que integran el SGSSI en la \u00a0 protecci\u00f3n de quienes son v\u00edctimas de alguna de estas contingencias, situaciones \u00a0 como la verificada en esta ocasi\u00f3n dan cuenta de que les siguen trasladando a \u00a0 sus afiliados la carga de disputas administrativas que les son totalmente \u00a0 ajenas, y que no hacen m\u00e1s que dilatar injustificadamente el reconocimiento de \u00a0 los beneficios a los que tienen derecho cuando se encuentran f\u00edsica o \u00a0 mentalmente imposibilitados para desempe\u00f1ar su oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Privar del subsidio de incapacidad a una \u00a0 persona que, como el se\u00f1or Bautista, estaba afiliado al sistema, se encontraba \u00a0 al d\u00eda en sus cotizaciones y fue oportunamente incapacitado por su m\u00e9dico \u00a0 tratante, denota una aut\u00e9ntica trasgresi\u00f3n del deber de solidaridad y configura \u00a0 un incumplimiento flagrante de las obligaciones que el legislador les impuso a \u00a0 las entidades encargadas de garantizar que los trabajadores incapacitados a ra\u00edz \u00a0 de un evento de origen com\u00fan reciban la atenci\u00f3n que requieren para lograr su \u00a0 total recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala determinar, \u00a0 entonces, cu\u00e1l de las entidades accionadas \u2013Nueva EPS o ING Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas- es la responsable de dicha infracci\u00f3n iusfundamental. Para el efecto, \u00a0 contrastar\u00e1 lo referido por cada una de ellas al responder la acci\u00f3n de tutela \u00a0 con los par\u00e1metros normativos aplicables al reconocimiento y pago de las \u00a0 incapacidades laborales tras la entrada en vigencia del Decreto Ley 19 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS obstaculiz\u00f3 la continuidad en el \u00a0 pago de las incapacidades laborales del accionante, al no haberle remitido \u00a0 oportunamente a la AFP el concepto favorable rehabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Las pruebas \u00a0 aportadas al expediente indican que el accionante fue incapacitado continuamente \u00a0 desde septiembre de 2011, debido al diagn\u00f3stico de enfermedad general por tumor \u00a0 maligno en el colon. As\u00ed, en documento expedido el 19 de julio de 2012, Nueva \u00a0 EPS certific\u00f3 que al se\u00f1or Bautista se le hab\u00edan expedido \u201cincapacidades \u00a0 desde el 10 de septiembre de 2011, para un total de 285 d\u00edas continuos\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirm\u00f3 el propio actor, Nueva EPS le \u00a0 reconoci\u00f3 las incapacidades dictaminadas entre esa fecha y marzo de 2012. Por \u00a0 ende, es claro que la EPS demandada cumpli\u00f3 con su deber de pagar las \u00a0 incapacidades laborales correspondientes a los 180 primeros d\u00edas, como se lo \u00a0 impon\u00edan las normas aplicables en la materia, concretamente, el art\u00edculo 206 de \u00a0 la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Ahora bien, el actor sostuvo que dej\u00f3 de \u00a0 recibir el subsidio de incapacidad, justamente, en marzo de 2012. De acuerdo con \u00a0 las reglas rese\u00f1adas en el fundamento jur\u00eddico 4.7. de esta \u00a0 providencia, tales incapacidades, por ser posteriores a los 180 primeros d\u00edas, \u00a0 deb\u00edan ser asumidas por ING, una vez contara con el concepto favorable de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se dijo entonces que dicho concepto debe ser remitido \u00a0 por la EPS antes de que el afiliado cumpla el d\u00eda 150 de \u00a0 incapacidad, y que dichas entidades deben adelantar las gestiones a su alcance \u00a0 para asegurar la continuidad en el pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a esto, la copia del concepto favorable \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n que se alleg\u00f3 al expediente indica que el se\u00f1or Bautista fue \u00a0 atendido para esos efectos en junio de 2012. En otro de los documentos \u00a0 incorporados al expediente, ING afirma que Nueva EPS remiti\u00f3 el citado concepto \u00a0 en julio del mismo a\u00f1o[31]. \u00a0 En cualquier caso, es claro que el dictamen fue expedido despu\u00e9s de marzo de \u00a0 2012, que fue la fecha en que el accionante cumpli\u00f3 180 d\u00edas de incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Dado que el env\u00edo expedito del concepto \u00a0 m\u00e9dico de rehabilitaci\u00f3n a la AFP es un presupuesto indispensable para \u00a0 garantizar la continuidad en el pago de las incapacidades laborales que superan \u00a0 los 180 d\u00edas, su remisi\u00f3n tard\u00eda en el caso concreto, por parte de Nueva EPS, \u00a0 supuso una trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Bautista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, y en aplicaci\u00f3n de la regla \u00a0 que obliga a asumir a las EPS el valor de las incapacidades laborales que se \u00a0 causen desde el d\u00eda 180 hasta la fecha de expedici\u00f3n del concepto m\u00e9dico cuando \u00a0 no lo emitieron en los plazos previstos para el efecto, ser\u00eda del caso \u00a0 determinar la cantidad de d\u00edas de incapacidad que tendr\u00eda que pagarle Nueva EPS \u00a0 al se\u00f1or Bautista. No obstante, la Sala se abstendr\u00e1 de hacer dicho c\u00e1lculo, \u00a0 teniendo en cuenta que no existe claridad sobre la fecha en que el concepto fue \u00a0 efectivamente expedido y que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, el retraso en su \u00a0 remisi\u00f3n no incidi\u00f3 en que ING Pensiones y Cesant\u00edas se abstuviera de postergar \u00a0 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la invalidez del peticionario ni en su negativa a \u00a0 ordenar el pago del subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esos motivos, prevendr\u00e1 a Nueva EPS para \u00a0 que, en el futuro, expida el concepto de rehabilitaci\u00f3n m\u00e9dica de sus usuarios \u00a0 en los plazos establecidos en las normas vigentes, lo remita oportunamente a las \u00a0 AFP correspondientes y acate la jurisprudencia constitucional que la obliga a \u00a0 adelantar las gestiones que est\u00e9n a su alcance para garantizar el reconocimiento \u00a0 y pago oportuno de las prestaciones del SGSSI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eventual responsabilidad de esta entidad \u00a0 en el pago de las incapacidades laborales reclamadas por el se\u00f1or Libardo \u00a0 Bautista, las cuales, se anticipa, deber\u00e1n ser asumidas \u00edntegramente por ING \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas, deber\u00e1 resolverse en las instancias judiciales \u00a0 contempladas para el efecto, si esta \u00faltima lo estima pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las AFP son las responsables directas del \u00a0 pago de las incapacidades laborales posteriores a 180 d\u00edas. Las decisiones de \u00a0 las compa\u00f1\u00edas\u00a0 aseguradoras no son oponibles al afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.\u00a0 Como se anunci\u00f3, no fue el \u00a0 presunto retraso en la remisi\u00f3n del concepto m\u00e9dico de rehabilitaci\u00f3n lo que \u00a0 condujo a que ING se negara a cancelar las incapacidades laborales dictaminadas \u00a0 al se\u00f1or Bautista desde marzo de 2012. Tanto as\u00ed, que fue tan solo el 11 de \u00a0 diciembre de ese a\u00f1o, esto es, ocho meses despu\u00e9s de que el actor cumpli\u00f3 180 \u00a0 d\u00edas de incapacidad, y con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que la compa\u00f1\u00eda \u00a0 inici\u00f3 el tr\u00e1mite previo al reconocimiento de las incapacidades laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello da cuenta el documento obrante a \u00a0 folio 40 del cuaderno principal, mediante el cual le remiti\u00f3 a Seguros Bol\u00edvar \u00a0 el concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n emitido por Nueva EPS y la certificaci\u00f3n \u00a0 de incapacidades mayores a 180 d\u00edas, \u201ccon el fin que esa aseguradora realice \u00a0 el estudio de las incapacidades temporales reclamado por nuestro afiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de contestaci\u00f3n indica, al \u00a0 respecto, que \u201cni ING PENSIONES Y CESANT\u00cdAS ni ninguna otra administradora de \u00a0 pensiones tiene como objeto social, ni es de su resorte, el pago de \u00a0 incapacidades\u201d y que \u201centre ING Pensiones y Cesant\u00edas y la sociedad \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. se suscribi\u00f3 una p\u00f3liza previsional, donde la \u00a0 segunda se comprometi\u00f3 con la primera a pagar la suma adicional requerida para \u00a0 financiar el capital necesario para el pago de las eventuales pensiones de \u00a0 invalidez y sobrevivencia y el subsidio de incapacidades que se causaran a favor \u00a0 de los afiliados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya frente al caso espec\u00edfico del accionante, \u00a0 la demandada asegur\u00f3 que no se cumplieron \u201clos dos \u00faltimos requisitos \u00a0 exigidos por la normatividad vigente para que procedan los pagos de los \u00a0 subsidios por incapacidad\u201d, seg\u00fan ella, i) la autorizaci\u00f3n de la aseguradora \u00a0 que expidi\u00f3 el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia y ii) que la \u00a0 entidad de previsi\u00f3n social correspondiente haya postergado el tr\u00e1mite de \u00a0 calificaci\u00f3n de un afiliado ante la junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, frente al primer requisito, que \u00a0 \u201chasta el momento no existe autorizaci\u00f3n para el reconocimiento de incapacidades \u00a0 por parte del seguro previsional\u201d y, en cuanto al segundo, que \u201chasta el \u00a0 momento el accionante no ha solicitado inicio del tr\u00e1mite para reconocimiento \u00a0 pensional, raz\u00f3n por la que la aseguradora Bol\u00edvar no ha postergado su \u00a0 calificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como fundamento de su defensa, \u00a0 alleg\u00f3 la p\u00f3liza de ramos previsionales que suscribi\u00f3 con Seguros Bol\u00edvar y una \u00a0 comunicaci\u00f3n que le remiti\u00f3 el representante legal de la aseguradora en enero de \u00a0 2012, inform\u00e1ndole sobre la modificaci\u00f3n de la tasa del seguro tras la entrada \u00a0 en vigencia del Decreto Ley 19 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Tales argumentos, lejos de justificar el \u00a0 proceder de la AFP demandada, reflejan su absoluta indolencia con la dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n que estaba soportando el se\u00f1or Bautista al verse aquejado por una \u00a0 enfermedad catastr\u00f3fica e implican un total desconocimiento de los principios \u00a0 constitucionales de universalidad, eficiencia y solidaridad intr\u00ednsecos al \u00a0 derecho irrenunciable a la seguridad social; de las obligaciones que el \u00a0 legislador les impuso a las instituciones encargadas de garantizar la cobertura \u00a0 de las prestaciones econ\u00f3micas del SGSSI y de la jurisprudencia constitucional \u00a0 que ha prevenido a los actores del sistema sobre la imposibilidad de evadir sus \u00a0 obligaciones escud\u00e1ndose en disputas administrativas que en nada incumben a sus \u00a0 afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que las aseguradoras sean las \u00a0 llamadas a pagar las incapacidades laborales subsiguientes a los primeros 180 \u00a0 d\u00edas de incapacidad ni, mucho menos, que el pago del subsidio est\u00e9 sujeto a que \u00a0 den su autorizaci\u00f3n al respecto. Tampoco, que sean ellas las encargadas de \u00a0 \u201cpostergar la calificaci\u00f3n\u201d de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los \u00a0 afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2463 de 2001 se\u00f1ala, con toda \u00a0 claridad, que es a las AFP a las que les corresponde \u201cpostergar el tr\u00e1mite de \u00a0 calificaci\u00f3n ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez hasta por un t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros \u00a0 ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal otorgada por la entidad \u00a0 promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la \u00a0 incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador\u201d, cuando este sufra un accidente o enfermedad com\u00fan y \u00a0 exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien la norma vinculaba la posibilidad \u00a0 de postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la invalidez y el pago del subsidio \u00a0 con la \u00a0 \u201cautorizaci\u00f3n de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de \u00a0 invalidez y sobrevivencia o entidad de previsi\u00f3n social correspondiente\u201d, \u00a0 tal previsi\u00f3n no conduc\u00eda a supeditar la cancelaci\u00f3n efectiva de las \u00a0 incapacidades a lo que sobre el particular decidiera una compa\u00f1\u00eda que es \u00a0 totalmente ajena a la relaci\u00f3n que mantienen los afiliados al SGSSI con sus \u00a0 fondos de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretender que la alusi\u00f3n a la referida autorizaci\u00f3n exima a las AFP de gestionar \u00a0 el pago oportuno de una incapacidad laboral denota, por eso, una aut\u00e9ntica \u00a0 trasgresi\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico y de los lineamientos que ha fijado esta \u00a0 corporaci\u00f3n al pronunciarse sobre la responsabilidad de las \u00a0 AFP en el cubrimiento de las contingencias econ\u00f3micas y de salud de los \u00a0 afiliados al SGSSI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas \u00a0 maneras, cualquier controversia que pudiera presentarse en este sentido qued\u00f3 \u00a0 superada tras la entrada en vigencia del Decreto 19 de 2012, que, como se indic\u00f3 \u00a0 en l\u00edneas anteriores, modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, al se\u00f1alar \u00a0 que las AFP postergar\u00e1n el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la invalidez otorgando un \u00a0 subsidio equivalente a la incapacidad que disfrutaba el trabajador, ya no con la \u00a0 \u201cautorizaci\u00f3n de la aseguradora (\u2026)\u201d, sino \u201ccon cargo\u201d al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la \u00a0 entidad de previsi\u00f3n social que lo expidi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. La interpretaci\u00f3n que ING Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas pretende hacer valer en esta oportunidad resulta, en fin, inaceptable \u00a0 a la luz de los principios superiores que comprometen a la sociedad en la \u00a0 materializaci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho, puntualmente, los que \u00a0 imponen que cualquier tipo de controversia administrativa, y para este caso, las \u00a0 alusivas a las obligaciones de las entidades que integran el SGSSI, ceda ante el \u00a0 leg\u00edtimo inter\u00e9s que subyace al reconocimiento y pago oportuno de las \u00a0 incapacidades laborales: la posibilidad de que el trabajador recupere \u00a0 satisfactoriamente su estado de salud, en condiciones materialmente dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre todo, la Sala encuentra censurable que la AFP difiera \u00a0 indefinidamente el cumplimiento de sus obligaciones ampar\u00e1ndose en el alcance \u00a0 que arbitrariamente le atribuy\u00f3 a ciertas disposiciones legales, pero reproche, \u00a0 al mismo tiempo, que el Gobierno no haya establecido una fuente de \u00a0 financiamiento para el pago de las incapacidades laborales, pese a que \u201cdesde \u00a0 el punto de vista jurisprudencial, se ha determinado que son los fondos de \u00a0 pensiones los responsables del pago y en qu\u00e9 condiciones lo deben hacer\u201d[32], \u00a0 llegando a reclamar, incluso, la vinculaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social con el objeto de que este autorizara al Fosyga a reembolsar los recursos \u00a0 que tendr\u00eda que destinar a atender el pago de incapacidades posteriores a los \u00a0 180 d\u00edas reconocidos por las EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas afirmaciones, que resultan totalmente ajenas al debate \u00a0 intr\u00ednseco a la acci\u00f3n de tutela, confirman que la accionada estaba al tanto de \u00a0 sus obligaciones en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de las incapacidades \u00a0 laborales que superan los 180 d\u00edas y, pese a ello, retras\u00f3 injustificadamente el \u00a0 pago de aquellas a las que el se\u00f1or Bautista ten\u00eda derecho, sin reparar en los \u00a0 efectos adversos que dicha decisi\u00f3n tendr\u00eda sobre los derechos fundamentales del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Tal falta de consideraci\u00f3n resulta inadmisible desde la \u00f3ptica de los amplios precedentes constitucionales que \u00a0 propugnan por la atenci\u00f3n oportuna de quienes sufren una incapacidad laboral y \u00a0 por su acceso efectivo a las prerrogativas que el ordenamiento jur\u00eddico consagr\u00f3 \u00a0 para propiciar su total recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, la Sala prevendr\u00e1 a ING \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas para que se abstenga de retrasar o negar el reconocimiento \u00a0 de las prestaciones econ\u00f3micas de sus afiliados ampar\u00e1ndose en la supuesta \u00a0 responsabilidad que tendr\u00edan sus aseguradoras en esa materia. Como se indic\u00f3 \u00a0 antes, el hecho de que las aseguradoras sean un agente externo a la relaci\u00f3n que \u00a0 existe entre los fondos de pensiones y sus afiliados descarta que su \u00a0 intervenci\u00f3n sea relevante en discusiones como la que aqu\u00ed se trata. Ning\u00fan tipo \u00a0 de alegato alusivo a las condiciones de las p\u00f3lizas de seguros que las AFP \u00a0 contratan para respaldar el pago de las prestaciones derivadas del SGSSI es \u00a0 oponible, por lo tanto, a la hora de determinar la responsabilidad en su \u00a0 cubrimiento, mucho menos frente al \u00a0 subsidio de incapacidad temporal, que es un derecho cierto e indiscutible del \u00a0 afiliado una vez presenta las incapacidades debidamente \u00a0 otorgadas por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, le ordenar\u00e1 a ING Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas pagar, dentro de las 48 horas siguientes a la fecha en que sea \u00a0 notificada de esta providencia, todas aquellas incapacidades laborales que le \u00a0 hayan sido reconocidas al peticionario por su m\u00e9dico tratante, desde que cumpli\u00f3 \u00a0 el d\u00eda 180 de incapacidad y hasta que restablezca su salud o se califique de \u00a0 forma definitiva la p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva \u00a0 el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), que declar\u00f3 improcedente \u00a0 el amparo constitucional reclamado por el se\u00f1or Libardo Bautista Useche y, en su \u00a0 lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 humana, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0ORDENAR\u00a0a ING PENSIONES Y CESANT\u00cdAS, o a quien haga sus \u00a0 veces, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas desde el momento de notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, le pague al se\u00f1or Libardo Bautista Useche, si no lo ha \u00a0 hecho, todas aquellas incapacidades laborales que le hayan \u00a0 sido reconocidas por su m\u00e9dico tratante desde marzo de 2012, cuando cumpli\u00f3 el \u00a0 d\u00eda 180 de incapacidad laboral, y hasta que restablezca su salud o se califique \u00a0 de forma definitiva la p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a ING \u00a0 PENSIONES Y CESANT\u00cdAS, o a quien haga sus veces, para que, en lo sucesivo, se \u00a0 abstenga de supeditar el reconocimiento y el pago de las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas del Sistema General de Seguridad Social Integral a lo \u00a0 que sobre el particular decidan sus aseguradoras, teniendo en cuenta que, de \u00a0 conformidad con lo expuesto en esta providencia, esas compa\u00f1\u00edas no tienen ning\u00fan \u00a0 v\u00ednculo con sus afiliados y, por lo tanto, sus argumentos les son inoponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR a Nueva EPS para que emita el \u00a0 concepto de rehabilitaci\u00f3n m\u00e9dica de sus afiliados en los plazos establecidos \u00a0 para el efecto en las normas vigentes, lo remita oportunamente a las AFP, y \u00a0 acate la jurisprudencia constitucional que la obliga a adelantar las gestiones \u00a0 que est\u00e9n a su alcance para lograr que sus usuarios accedan de manera oportuna a \u00a0 las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.-\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 14. CONTENIDO DE LA \u00a0 SOLICITUD.\u00a0Informalidad. \u00a0(&#8230;) La acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna formalidad o \u00a0 autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se \u00a0 manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 necesario \u00a0 actuar por medio de apoderado. En caso de urgencia o cuando el solicitante no \u00a0 sepa escribir o sea menor de edad, la acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida verbalmente. El \u00a0 juez deber\u00e1 atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el \u00a0 goce efectivo del derecho, podr\u00e1 exigir su posterior presentaci\u00f3n personal para \u00a0 recoger una declaraci\u00f3n que facilite proceder con el tr\u00e1mite de la solicitud, u \u00a0 ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 2 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 22 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 3 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 4-6 y 8-13 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 7 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 29 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 30 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 31 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 32-35 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 40 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Sentencia T-721 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al respecto, indica la sentencia T- 311 de 1996 (M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) que\u201cel no pago de una incapacidad m\u00e9dica constituye, en \u00a0 principio, el desconocimiento de un derecho de \u00edndole laboral, pero puede \u00a0 generar, adem\u00e1s, la violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la \u00a0 \u00fanica fuente de subsistencia para una persona y su familia. No s\u00f3lo se atenta \u00a0 contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del \u00a0 mismo sino que tambi\u00e9n se puede afectar directamente la salud y en casos \u00a0 extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a \u00a0 interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para \u00a0 suministrar el necesario sustento a los suyos\u201d. La sentencia C-065 de 2005 se \u00a0 pronunci\u00f3 en el mismo sentido, al explicar que el derecho al trabajo en \u00a0 condiciones dignas implica, adem\u00e1s de la posibilidad de trabajar, la de \u201cno \u00a0 verse forzado a laborar cuando las condiciones f\u00edsicas no le permitan al \u00a0 trabajador seguir desempe\u00f1\u00e1ndose en su labor\u201d. Advirti\u00f3 el fallo, entonces, \u00a0 que permitirle al trabajador hacer un receso en sus labores por razones de \u00a0 salud, sin asegurarle una remuneraci\u00f3n equivalente a la que obtendr\u00eda de estar \u00a0 en pleno uso de sus facultades f\u00edsicas equivale a forzarlo a trabajar en \u00a0 condiciones contrarias a la dignidad humana. Sobre el mismo asunto pueden \u00a0 revisarse, tambi\u00e9n, las sentencias T-404 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle) y \u00a0 T-154 de 2011 (Luis Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 227. \u201cEn caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus \u00a0 labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a \u00a0 que el {empleador} le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) \u00a0 d\u00edas, as\u00ed: las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los primeros \u00a0 noventa (90) d\u00edas y la mitad del salario por el tiempo restante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Par\u00e1grafo 1\u00ba, Art\u00edculo 40 del \u00a0 Decreto 1049 de 1999: \u201cSer\u00e1n de cargo de los respectivos empleadores las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas correspondientes a los tres (3) primeros d\u00edas de \u00a0 incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector p\u00fablico \u00a0 como en el privado. En ning\u00fan caso dichas prestaciones ser\u00e1n asumidas por las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud o dem\u00e1s entidades autorizadas para administrar el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo en el SGSSS a las cuales se encuentren afiliados los \u00a0 incapacitados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0La sentencia T-786 de 2009 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle) enumera los eventos en \u00a0 que la responsabilidad de las EPS en el reconocimiento de las incapacidades \u00a0 laborales causadas durante los primero 180 d\u00edas se traslada a los empleadores. \u00a0 El fallo indica que esto puede ocurrir cuando, por ejemplo, el trabajador no re\u00fane el n\u00famero \u00a0 m\u00ednimo de semanas cotizadas exigidas en el Decreto 47 de 2000; cuando el \u00a0 empleador incurri\u00f3 en mora en el pago de las cotizaciones sin que la EPS se \u00a0 hubiera allanado a ella y cuando el empleador no informa sobre la incapacidad \u00a0 concreta del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo 30, Decreto 2463 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0La norma indica lo siguiente: \u201cPara los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los \u00a0 cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, la administradora de fondos \u00a0 de pensiones con la autorizaci\u00f3n de la aseguradora que hubiere expedido el \u00a0 seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsi\u00f3n social \u00a0 correspondiente, podr\u00e1 postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante las juntas \u00a0 de calificaci\u00f3n de invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta \u00a0 (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de \u00a0 incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y \u00a0 cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando \u00a0 el trabajador\u201d (Subraya la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-980 de 2008 (M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba); T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza); T-137 de 2012 \u00a0 (M.P. Humberto Sierra) y T-263 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 La sentencia T-669 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt), por ejemplo, estudi\u00f3 el \u00a0 caso de un empleador que se negaba a pagarle las incapacidades laborales a uno \u00a0 de sus trabajadores hasta que este no le presentara la incapacidad solicitada, \u00a0 junto con su historia cl\u00ednica. La Corte advirti\u00f3 que el pago de la incapacidad \u00a0 no pod\u00eda condicionarse a esta \u00faltima exigencia, mucho menos cuando la historia \u00a0 cl\u00ednica es un instrumento especial y reservado que solo puede ser consultado por \u00a0 el paciente y algunos m\u00e9dicos. Sobre esa base, resolvi\u00f3 que el trabajador solo \u00a0 estaba obligado a remitir la incapacidad debidamente otorgada por su m\u00e9dico \u00a0 tratante, sin necesidad de allegar su historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0La sentencia T-404 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle) subray\u00f3, reiterando los \u00a0 lineamientos fijados en la sentencia T-980 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba), que las \u00a0 disputas administrativas entre las entidades del SGSSI no pueden afectar a \u00a0 quienes tienen el derecho indiscutible al pago de las incapacidades laborales, y \u00a0 record\u00f3 que tal regla ha sido empleada pac\u00edficamente por la Corte al resolver \u00a0 asuntos relativos al reconocimiento y pago de otras prestaciones laborales y \u00a0 pensionales que inciden en los derechos fundamentales de personas vulnerables. \u00a0 En todos esos casos, indica el fallo, la Corte ha sostenido que las \u00a0 controversias administrativas de los actores del SGSSI acerca de su \u00a0 responsabilidad en esa materia no son una raz\u00f3n leg\u00edtima para negar o postergar \u00a0 la protecci\u00f3n requerida por el afiliado. En el mismo sentido pueden consultarse \u00a0 las sentencias que, de manera reiterada, les han ordenado a las EPS asumir el \u00a0 pago de las incapacidades laborales de los trabajadores dependientes, aunque el \u00a0 empleador haya efectuado el pago de los aportes por fuera del plazo establecido, \u00a0 cuando dichas entidades se han allanado a la mora. El criterio aplicado en estos \u00a0 casos ha tenido que ver, tanto con la necesidad de evitar que las EPS se \u00a0 aprovechen de su propia negligencia como con el prop\u00f3sito de blindar al afiliado \u00a0 frente a los obst\u00e1culos administrativos que amenazan el ejercicio de sus \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas. Con respecto a este \u00faltimo punto pueden revisarse, entre \u00a0 otras, las sentencias T-466 de 2007 (M.P. Humberto Sierra) y\u00a0 T-154 de 2011 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0La sentencia T-786 de 2009 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle) explic\u00f3, al respecto, que \u00a0 la facultad de definir un responsable provisional del pago de las incapacidades \u00a0 laborales por v\u00eda de tutela tiene la finalidad primordial de garantizar el m\u00ednimo vital del \u00a0 peticionario y de su familia. De ah\u00ed que, en todo caso, el destinatario de las \u00a0 \u00f3rdenes dictadas por el juez constitucional conserve la potestad de reclamar el \u00a0 reembolso de las sumas reconocidas a quien considere el verdadero obligado, a \u00a0 trav\u00e9s de las v\u00edas judiciales dise\u00f1adas con ese objeto. Sobre la posibilidad de \u00a0 designar en sede constitucional un responsable provisional de las incapacidades \u00a0 laborales pueden revisarse, tambi\u00e9n, las sentencias T-404 de 2010 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle), T-1047 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 31 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 7 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 47 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 31 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 29 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 26 del cuaderno principal.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-333-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-333\/13 \u00a0 \u00a0 Frente al caso de las tutelas impetradas \u00a0 para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto \u00a0 adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se \u00a0 ven obligados a suspender sus actividades [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20749","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20749","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20749"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20749\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20749"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20749"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20749"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}