{"id":2075,"date":"2024-05-30T16:55:40","date_gmt":"2024-05-30T16:55:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-059-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:40","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:40","slug":"c-059-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-059-96\/","title":{"rendered":"C 059 96"},"content":{"rendered":"<p>C-059-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-059\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>VACACIONES-Naturaleza jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>Las vacaciones constituyen un derecho del trabajador a recibir un descanso remunerado. Ellas no tienen car\u00e1cter prestacional, puesto que no son un auxilio del patrono, como tampoco car\u00e1cter salarial, al no retribuir un servicio prestado. La ley establece las condiciones para el reconocimiento del derecho del trabajador a las vacaciones, y la obligaci\u00f3n correlativa del patrono de permitir el descanso remunerado, las cuales tienen que ver esencialmente con el tiempo laborado dependiendo del oficio de que se trate. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE-Sueldo de vacaciones proporcional &nbsp;<\/p>\n<p>La m\u00e1xima de &#8220;a cada cual lo que le corresponde&#8221;, que postula el principio de justicia distributiva impl\u00edcito en el derecho a la igualdad, impone la necesidad de dar un tratamiento jur\u00eddico diverso a aquellas personas colocadas en diferente situaci\u00f3n de hecho, as\u00ed como la de no otorgar igual reconocimiento a quienes no hayan realizado, por diversas razones, el mismo esfuerzo que otras personas. Por el contrario, el reconocimiento de un mismo &#8220;sueldo de vacaciones&#8221; a los docentes que laboran diez meses y a los que laboran menos, como pretende el actor, s\u00ed constituir\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, situaci\u00f3n que la norma demandada impide al consagrar el concepto de &#8220;sueldo de vacaciones proporcional&#8221; al tiempo laborado. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Mariano Enrique Romero Coley &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Ley 524 de 1975, &#8220;por el cual se determinan las asignaciones del personal de planteles nacionales dependientes de Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., febrero quince (15) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Ley 524 de 1975, &#8220;por el cual se determinan las asignaciones del personal de planteles nacionales dependientes de Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor de la norma acusada de inconstitucionalidad es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 524 DE 1975 &nbsp;<\/p>\n<p>(marzo 20) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se determinan las asignaciones del personal de planteles nacionales dependientes de Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 24 de 1974, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4\u00ba Para que el personal docente tenga derecho a percibir sueldos completos en \u00e9pocas de vacaciones finales escolares, es requisito indispensable haber servido en el cargo durante todo el a\u00f1o escolar, o sea, los diez (10) meses del per\u00edodo lectivo, en uno (1) o m\u00e1s establecimientos educativos. Al carecer de dicho requisito, s\u00f3lo tendr\u00e1n derecho a sueldos de vacaciones finales proporcionalmente al tiempo servido, por d\u00e9cimas partes; dichos sueldos de vacaciones finales ser\u00e1n cubiertos en la forma expuesta, en los planteles en donde est\u00e9n prestando sus servicios, en el momento de producirse \u00e9stas con base en el sueldo disfrutado durante el \u00faltimo mes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya el art\u00edculo demandado). &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de las facultades extraordinarias que le confer\u00eda el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 24 de 1974, expidi\u00f3 el Decreto Ley 524 de 1975, publicado en el Diario Oficial N\u00ba 34296 &nbsp;del 15 de abril de 1975. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La ciudadano MARIANO ENRIQUE ROMERO COLEY instaura demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Ley 524 de 1975. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CARGOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante la norma demandada discrimina de manera considerable a todos los docentes cuyos nombramientos se produzcan con posterioridad al mes de febrero de cada a\u00f1o, lo cual viola los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que fue nombrado profesor de tiempo completo del Colegio V\u00edctor Zubir\u00eda de Coloso &#8211; Sucre, el 4 de octubre de 1994, y que recibi\u00f3 las mesadas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1994, pero que posteriormente le descontaron el valor cancelado en diciembre y en su defecto recibi\u00f3 como salario de ese mes y del mes de enero de 1995 una suma proporcional, tal como lo establece el Decreto 524 de 1975. Afirma que \u00e9l, junto con 200 educadores m\u00e1s, fueron sorprendidos por el descuento del dinero recibido en diciembre y la no cancelaci\u00f3n total del sueldo correspondiente al mes de enero de 1995. La explicaci\u00f3n recibida de parte de las autoridades &#8211; sostiene -, se fundamenta en una norma (la acusada) que viola los principios de igualdad y equidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por intermedio de apoderado, solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada, con fundamento en las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>(1) El demandante confunde la petici\u00f3n de inexequibilidad &#8211; discusi\u00f3n abstracta &#8211; con su situaci\u00f3n f\u00e1ctica, relacionada con el pago de las asignaciones por concepto de vacaciones del a\u00f1o escolar 1994. La presunta irregularidad que describe el autor no es consecuencia de la norma acusada ni de su incidencia constitucional, sino de su aplicaci\u00f3n por las autoridades administrativas. No es posible, con base en estas razones, fundamentar un cargo de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) Si se analiza en s\u00ed misma, la disposici\u00f3n demandada se enmarca dentro de los par\u00e1metros constitucionales, en particular en lo relacionado con el principio de igualdad. Es consecuencia de este principio &#8220;que los docentes que laboren los diez meses de calendario escolar, reciban en la \u00e9poca de vacaciones un cien por ciento del sueldo que perciben ordinariamente, mientras que quienes hubieren laborado un tiempo menor, reciban una asignaci\u00f3n proporcional al tiempo laborado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(3) Constituir\u00eda, eso s\u00ed, violaci\u00f3n del principio de salario igual por trabajo igual contenido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, el que los docentes recibieran remuneraciones iguales, cuando el tiempo laborado no ha sido el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>B. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por intermedio de apoderado, defiende la constitucionalidad del art\u00edculo 4 del Decreto 524 de 1975. &nbsp;<\/p>\n<p>(1) La inconformidad del demandante no radica en la inconstitucionalidad del Decreto 524 de 1975, sino en la diferencia salarial que debi\u00f3 reintegrar en el mes de enero, luego de haber recibido en exceso el pago en el mes de diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) La disposici\u00f3n demandada establece el concepto de proporcionalidad del \u201csueldo de vacaciones\u201d de docentes, lo cual no viola norma constitucional alguna. &nbsp;La norma es justa y equitativa al exigir proporcionalidad. Con ella no se viola el derecho a la igualdad, derecho que s\u00ed se ver\u00eda desconocido en caso de reconocer el mismo &#8220;sueldo de vacaciones&#8221;, tanto a los docentes que laboraron diez meses como a los que trabajaron menos. &#8220;La igualdad tambi\u00e9n es proporcional a la cantidad de trabajo, a su duraci\u00f3n y a su calidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(3) Para los empleados administrativos, el pago de vacaciones tambi\u00e9n es proporcional a los meses laborados, cuando han trabajado menos de un a\u00f1o. Ya que en este caso se trata de un a\u00f1o laboral de doce meses, el pago se realiza por doceabas partes. &#8220;En cambio, para los docentes la proporcionalidad es por d\u00e9cimas partes, por ser de 10 meses el a\u00f1o lectivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador rindi\u00f3 concepto en el que solicita a la Corte que declare exequible la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>(1) &nbsp;El principio desarrollado por la doctrina laboral de \u201ca trabajo igual salario igual\u201d, encuentra su consagraci\u00f3n normativa en el art\u00edculo 53 de la C.P. cuando dispone que la remuneraci\u00f3n ser\u00e1 \u201cproporcional a la cantidad y calidad del trabajo\u201d. &nbsp;Principio que, en iguales t\u00e9rminos a los contemplados en la Carta, ha de aplicarse a la hora de tasar las prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada, lejos de entronizar una discriminaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n, contempla un criterio de proporcionalidad, apoyado en un hecho relievante (el t\u00e9rmino de prestaci\u00f3n efectiva del servicio) que hace razonable la distinci\u00f3n (pago proporcional al t\u00e9rmino de prestaci\u00f3n efectiva). &nbsp;<\/p>\n<p>Resultar\u00eda, por el contrario, contrario a las normas constitucionales apoyar la pretensi\u00f3n del demandante que busca un igualitarismo a ultranza entre los docentes que han laborado todo el a\u00f1o lectivo y quienes han prestado sus servicios por un t\u00e9rmino parcial. &nbsp;La igualdad supone un trato distinto para quienes se encuentran en un supuesto de hecho distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) El elemento formal no puede prevalecer sobre lo sustancial (art\u00edculo 228 de la C.P.), de suerte que no resulta admisible la opini\u00f3n del demandante en el sentido de fundar el derecho al beneficio contenido en el precepto acusado en la calidad de la vinculaci\u00f3n &#8211; contrato a t\u00e9rmino indefinido -. El acceso a tales beneficios est\u00e1n atados a la efectiva prestaci\u00f3n de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de conformidad con lo estipulado en el numeral 5\u00ba art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica de las vacaciones y remuneraci\u00f3n anual &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las vacaciones constituyen un derecho del trabajador a recibir un descanso remunerado. Ellas no tienen car\u00e1cter prestacional, puesto que no son un auxilio del patrono, como tampoco car\u00e1cter salarial, al no retribuir un servicio prestado. La ley establece las condiciones para el reconocimiento del derecho del trabajador a las vacaciones, y la obligaci\u00f3n correlativa del patrono de permitir el descanso remunerado, las cuales tienen que ver esencialmente con el tiempo laborado dependiendo del oficio de que se trate. Por regla general, tiene derecho a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles consecutivos de vacaciones remuneradas el trabajador que &nbsp;cumple un a\u00f1o de servicios (C.S.T. art. 186). Excepcionalmente, el tiempo exigido para tener derecho a las vacaciones es menor para determinados trabajadores, como sucede con los que trabajan en establecimientos de salud dedicados a la tuberculosis o en la aplicaci\u00f3n de rayos X, quienes tienen derecho a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles de vacaciones remuneradas por cada seis meses de servicios prestados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En materia de vacaciones, los docentes del sector p\u00fablico que laboran en planteles del orden nacional, gozan de un r\u00e9gimen legal especial. El Decreto 524 de 1975, en el art\u00edculo 4\u00ba demandado, establece como requisito para tener derecho a percibir sueldos completos en \u00e9pocas de vacaciones finales escolares, el &#8220;haber servido en el cargo durante todo el a\u00f1o escolar, o sea, los diez (10) meses del per\u00edodo lectivo, en uno (1) o m\u00e1s establecimientos educativos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior regla general, que condiciona el surgimiento del derecho a vacaciones remuneradas al hecho de laborar durante todo el a\u00f1o escolar, no priva, sin embargo, de este derecho, a los docentes que no logran cumplir el mencionado requisito. La misma norma, a diferencia del r\u00e9gimen com\u00fan privado, reconoce el derecho de los docentes oficiales a recibir vacaciones remuneradas de final de a\u00f1o, proporcionales al tiempo servido, por d\u00e9cimas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y del principio a igual trabajo, igual salario &nbsp;<\/p>\n<p>3. El actor centra su cargo en la presunta contradicci\u00f3n de la norma acusada con el derecho a la igualdad (C.P. art. 13) y con el principio de remuneraci\u00f3n proporcional a la cantidad y calidad del trabajo (C.P. art. 53). El demandante fundamenta su petici\u00f3n en razones particulares. No obstante, de su escrito es posible deducir que demanda la inconstitucionalidad de la norma porque a su juicio discrimina entre los docentes que prestan sus servicios durante todo el a\u00f1o escolar y aquellos que no cumplen con este requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>Constitucionalidad de los t\u00e9rminos y el criterio de comparaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, asiste raz\u00f3n a quienes han intervenido en el proceso cuando sostienen que la norma no viola el derecho a la igualdad. La m\u00e1xima de &#8220;a cada cual lo que le corresponde&#8221;, que postula el principio de justicia distributiva impl\u00edcito en el derecho a la igualdad, impone la necesidad de dar un tratamiento jur\u00eddico diverso a aquellas personas colocadas en diferente situaci\u00f3n de hecho, as\u00ed como la de no otorgar igual reconocimiento a quienes no hayan realizado, por diversas razones, el mismo esfuerzo que otras personas. Por el contrario, el reconocimiento de un mismo &#8220;sueldo de vacaciones&#8221; a los docentes que laboran diez meses y a los que laboran menos, como pretende el actor, s\u00ed constituir\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, situaci\u00f3n que la norma demandada impide al consagrar el concepto de &#8220;sueldo de vacaciones proporcional&#8221; al tiempo laborado. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Ley 524 de 1975. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-059-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-059\/96 &nbsp; VACACIONES-Naturaleza jur\u00eddica &nbsp; Las vacaciones constituyen un derecho del trabajador a recibir un descanso remunerado. 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