{"id":20750,"date":"2024-06-21T22:39:00","date_gmt":"2024-06-21T22:39:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-337-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:00","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:00","slug":"t-337-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-337-13\/","title":{"rendered":"T-337-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-337-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-337\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, pues no s\u00f3lo es un derecho \u00a0 aut\u00f3nomo sino que adem\u00e1s comporta el goce de distintos derechos fundamentales, \u00a0 en especial el de la vida y el de la dignidad. Derechos que deben ser \u00a0 garantizados por el Estado Colombiano de acuerdo a los mandatos internacionales, \u00a0 Constitucionales y jurisprudenciales. Sin embargo, el derecho a la salud no es \u00a0 absoluto, pues se puede limitar conforme a los criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad que ha fijado la jurisprudencia de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE \u00a0 TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de \u00a0 transporte que requiera un usuario que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos \u00a0 para desplazarse a un municipio diferente al de su lugar de residencia, se \u00a0 enmarca dentro de la accesibilidad de tipo econ\u00f3mico y f\u00edsico. Estas facetas o \u00a0 elementos que materializan el derecho fundamental a la salud, fueron amparados \u00a0 por la Corte Constitucional al considerar que las Entidades Promotoras de Salud \u00a0 se encontraban en la obligaci\u00f3n de prestar el servicio de trasporte en los \u00a0 eventos concretos donde se acredite: (i) que el \u00a0 paciente o sus familiares cercanos se encuentren sin los recursos econ\u00f3micos \u00a0 para pagar el valor del traslado y, (ii) en caso no efectuarse la remisi\u00f3n, se \u00a0 ponga en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE \u00a0 TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Puede repetir contra Fosyga \u00a0 cuando lugar de atenci\u00f3n del paciente no se encuentra dentro de las zonas \u00a0 geogr\u00e1ficas a las cuales se les brinda prima adicionales UPC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGOS MODERADORES, COPAGOS, \u00a0 CUOTAS MODERADORAS Y CUOTAS DE RECUPERACION-Inaplicaci\u00f3n de normas relativas \u00a0 a pagos cuando la persona requiere del suministro de insumos, medicamentos o \u00a0 tratamientos y carece de capacidad econ\u00f3mica para asumir el pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 entiende que las obligaciones de costear los pagos moderadores, son mecanismos \u00a0 leg\u00edtimos que el Sistema General de Seguridad Social en Salud cre\u00f3 con el fin de \u00a0 garantizar la sostenibilidad financiera, pero cuando el usuario se encuentra en \u00a0 incapacidad financiera para cubrir dichos pagos, deben las Entidades Promotoras \u00a0 de Salud inaplicar la normatividad y en su lugar suministrar los insumos, \u00a0 medicamentos o tratamientos que se requieran de manera urgente y, as\u00ed, evitar \u00a0 una vulneraci\u00f3n inminente de los derechos fundamentales a la salud y a la vida \u00a0 digna de los beneficiarios del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COPAGOS EN EL REGIMEN SUBSIDIADO \u00a0 DE SALUD-Se aplican \u00fanica y exclusivamente a los beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS-Se \u00a0 aplican \u00fanica y exclusivamente al r\u00e9gimen contributivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA \u00a0 DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPSS suministre transporte y \u00a0 alojamiento para valoraci\u00f3n para cirug\u00eda vascular en otra ciudad y repetir \u00a0 contra el Fosyga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3.764.395 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Samuel Mart\u00ednez Mar\u00edn contra Cafesalud EPS-S y la Direcci\u00f3n \u00a0 Territorial de Salud en Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de junio de dos \u00a0 mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0integrada por \u00a0 los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela en \u00fanica instancia \u00a0 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma (Caldas), del 4 de \u00a0 diciembre de 2012, dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Samuel \u00a0 Mart\u00ednez Mar\u00edn contra Cafesalud E.P.S y la Direcci\u00f3n Territorial de Salud en \u00a0 Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Samuel Mart\u00ednez Mar\u00edn, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 Cafesalud E.P.S. por considerar vulnerado su derecho fundamental a la vida \u00a0 digna, salud y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente, el accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Samuel Mart\u00ednez Mar\u00edn de 78 a\u00f1os de edad, reside actualmente en la \u00a0 vereda el Horro ubicado en el municipio de Anserma (Caldas), se encuentra \u00a0 registrado en el nivel 2 del SISBEN[1] y est\u00e1 afiliado al R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por medio Cafesalud \u00a0 EPS-S. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente padece de \u201cvarices en otros sitios especificados\u201d, \u00a0 motivo por el cual su m\u00e9dico especialista orden\u00f3 una \u201cvaloraci\u00f3n con cirug\u00eda \u00a0 vascular\u201d en la IPS Discorsas en la ciudad de Manizales (Caldas)[2]. \u00a0 Dicha valoraci\u00f3n fue autorizada por Cafesalud EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que no cuenta con los recursos necesarios para \u00a0 el transporte, vi\u00e1ticos y copagos que demanda dicha valoraci\u00f3n, pues \u201ces una \u00a0 persona muy pobre [que] vive de la caridad de sus familiares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, acudi\u00f3 a la entidad accionada para agilizar su valoraci\u00f3n y \u00a0 exponer la problem\u00e1tica en la que se encuentra actualmente. Sin embargo, la \u00a0 entidad no aport\u00f3 respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicita por medio de la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, vida en \u00a0 condiciones dignas y seguridad social, para que la entidad accionada autorice no \u00a0 s\u00f3lo el transporte y los vi\u00e1ticos, sino, adem\u00e1s, la \u201cexoneraci\u00f3n de pagos y \u00a0 copagos\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Actuaci\u00f3n del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 Anserma (Caldas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00fanica instancia, por Auto del 22 de noviembre del 2012, \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Samuel Mart\u00ednez Mar\u00edn \u00a0 contra Cafesalud E.P.S. y vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud en Caldas \u00a0 en el proceso sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades accionadas y de la vinculada por el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma (Caldas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.-\u00a0Respuesta de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud en \u00a0 Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector de Aseguramiento de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud en \u00a0 Caldas considera que se debe desestimar las pretensiones en contra de la entidad \u00a0 que defiende, pues toda la responsabilidad de la presente acci\u00f3n de tutela recae \u00a0 en cabeza de la Cafesalud EPS-S, por cuanto se trata de unos servicios que se \u00a0 encuentran incluidos en el POS, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 43 del Acuerdo \u00a0 029 de 2011[4], el Acuerdo 27 de 2011 y \u00a0 la Resoluci\u00f3n 1417 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Respuesta de Cafesalud EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Auditor M\u00e9dico de Cafesalud EPS-S, por medio de escrito presentado \u00a0 el 29 de noviembre de 2012, consider\u00f3 que se debe denegar por improcedente la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela debido a la \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en el extremo \u00a0 pasivo\u201d, ya que la obligaci\u00f3n de brindar los servicios excluidos corresponde \u00a0 a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas a trav\u00e9s de la IPS que determine. \u00a0 Argument\u00f3, su consideraci\u00f3n bajo los siguientes fundamentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En cuanto a la exoneraci\u00f3n de pagos y copagos, indic\u00f3 que \u201cse \u00a0 trata de erogaciones que han sido establecidas por el legislador bajo una \u00a0 estricta relaci\u00f3n de correspondencia con la respectiva situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0 de cada afiliado, por ello mal podr\u00eda derivarse de su recaudo la lesi\u00f3n o \u00a0 amenaza de derecho fundamental alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Frente al transporte, se\u00f1al\u00f3 que se trata de un servicio \u00a0 que se encuentra a cargo de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, al \u00a0 considerar que si bien el art\u00edculo 34 del Acuerdo 008 de 2009 alude el \u00a0 cubrimiento de trasporte, \u00e9ste no se aplica a Cafesalud EPS-S, pues la prima \u00a0 adicional \u00fanicamente se reconoce por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica y el Departamento de \u00a0 Caldas no hace parte de las zonas geogr\u00e1ficas a las cuales se les reconoce dicha \u00a0 prima; es decir, que el servicio de transporte que solicita el actor no se \u00a0 encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud. Por esta raz\u00f3n \u00a0 Cafesalud EPS-S remiti\u00f3 al actor a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas. \u00a0 De igual manera trajo a colaci\u00f3n el art\u00edculo 64 del Acuerdo 415 de 2009[5] \u00a0para indicar que la autorizaci\u00f3n y cubrimiento de los servicios no POSS, era una \u00a0 obligaci\u00f3n que por orden legal correspond\u00eda a los entes territoriales de \u00e1mbito \u00a0 departamental, distrital o municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente aduce que, de acuerdo al principio de solidaridad, \u00a0 racionalidad financiera y eficacia del SGSSS, \u201clos traslados intraurbanos \u00a0 cuyo destino y origen sean distinto al lugar de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 m\u00e9dico deber\u00e1n ser cubiertos por el paciente o sus familiares por tratarse de \u00a0 erogaciones corrientes, propias de su cotidianidad que no causan detrimento \u00a0 alguno a su m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1- Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma, mediante fallo del 4 \u00a0 de diciembre de 2012, neg\u00f3 el amparo a los derechos solicitados por el actor, al \u00a0 estimar que no se cumpl\u00eda con los requisitos requeridos por la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, para la autorizaci\u00f3n y otorgamiento de vi\u00e1ticos y transporte; \u00a0 pues la falta de remisi\u00f3n del paciente para la valoraci\u00f3n por cirug\u00eda vascular \u00a0 no compromete su vida, su integridad personal o su salud. Bajo similares \u00a0 argumentos neg\u00f3 la exoneraci\u00f3n de los copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no se impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juez \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de Anserma (Caldas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Pruebas relevantes en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente constan las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a \u00a0 Cafesalud EPS-S (Folio 1 del cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de remisi\u00f3n de pacientes del 13 de octubre de 2012, \u00a0 expedida por la ESE Hospital San Vicente de Paul \u2013Anserma Caldas- (Folios 2 y 3 \u00a0 del cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la autorizaci\u00f3n para \u201ccirug\u00eda vascular\u201d, expedida \u00a0 por Cafesalud EPS-S \u00a0(Folio 4 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1- Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de las acciones de \u00a0 tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del asunto \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si Cafesalud EPS-S vulnera los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la vida digna, el m\u00ednimo vital y la seguridad social \u00a0 del se\u00f1or Samuel Mart\u00ednez Mar\u00edn, al negarle el transporte ambulatorio que \u00a0 demanda la \u201cvaloraci\u00f3n con cirug\u00eda vascular\u201d -de la vereda del Horro del \u00a0 Municipio de Anserma (Caldas) a la ciudad de Manizales (Caldas)- y, as\u00ed mismo, \u00a0 exigirle copagos de los servicios prestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- A fin de resolver los \u00a0 casos, la Sala reiterar\u00e1 lo que la Corte Constitucional ha sostenido sobre: (i) \u00a0 El derecho fundamental a la salud; (ii) Reglas jurisprudenciales sobre el \u00a0 cubrimiento de gastos de transporte para pacientes y sus acompa\u00f1antes por las \u00a0 E.P.S.; (iii) Aplicaci\u00f3n de las normas relativas a pagos moderadores, cuando la \u00a0 persona requiere del suministro de insumos, medicamentos o tratamientos y carece \u00a0 de los recursos econ\u00f3micos suficientes para efectuar tal pago; y (iv) an\u00e1lisis \u00a0 del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la salud. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1- El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia, indica que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar a todas las \u00a0 personas la atenci\u00f3n en salud, estableciendo pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio y ejerciendo una vigilancia y control de las mismas. De ah\u00ed que el \u00a0 derecho a la salud tenga una doble connotaci\u00f3n: por un lado se constituye en un \u00a0 derecho fundamental y, por otro, en un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- El car\u00e1cter fundamental de los derechos \u00a0 constitucionales, ya no se estructura a partir de la distinci\u00f3n de derechos de \u00a0 primera o segunda generaci\u00f3n, ni tampoco\u00a0 porque tenga alguna relaci\u00f3n \u00a0 directa con otros derechos fundamentales \u2013tesis de conexidad-, pues la Corte \u00a0 entiende que son fundamentales todos aquellos derechos constitucionales que \u00a0 funcionalmente est\u00e9n dirigidos a lograr la \u201cdignidad humana\u201d de las \u00a0 personas y, adem\u00e1s, que sea entendido como subjetivo[6]. De esta \u00a0 interpretaci\u00f3n jurisprudencial se desprende la necesidad de otorgar el \u00a0 suministro de insumos, medicamentos e intervenciones que, pese a no estar \u00a0 contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, es menester su prestaci\u00f3n por \u00a0 parte las E.P.S., pues de lo contrario, se vulnerar\u00eda el derecho fundamental a \u00a0 la salud[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, todas las personas pueden acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, \u00a0 pues no s\u00f3lo es un derecho aut\u00f3nomo sino que adem\u00e1s comporta el goce de \u00a0 distintos derechos fundamentales, en especial el de la vida y el de la dignidad. \u00a0 Derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de acuerdo a los \u00a0 mandatos internacionales[8], Constitucionales y \u00a0 jurisprudenciales[9]. Sin embargo, el derecho a \u00a0 la salud no es absoluto, pues se puede limitar conforme a los criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad que ha fijado la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Reglas jurisprudenciales sobre el \u00a0 cubrimiento de gastos de transporte para pacientes y sus acompa\u00f1antes por las \u00a0 E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- El derecho fundamental a la salud, de acuerdo a la Observaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 14 del Comit\u00e9 de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos, Pol\u00edticos y Culturales, \u00a0 comprende cuatro elementos que lo materializan: la accesibilidad, la \u00a0 disponibilidad, aceptabilidad y calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de estos elementos integra no s\u00f3lo la accesibilidad f\u00edsica, \u00a0 econ\u00f3mica y sin discriminaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, el acceso a la informaci\u00f3n. Estos \u00a0 sub-elementos permiten que el usuario acuda a los servicios y recursos que se \u00a0 han destinados para ello. En este sentido la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 T-739-11 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acceso al derecho a la salud consagrado en el art\u00edculo 49 \u00a0 constitucional, implica accesibilidad al servicio, entendiendo por esta todas \u00a0 aquellas acciones que permiten a las personas acudir a los recursos o servicios \u00a0 ofrecidos. Eso, en materia de seguridad social, conlleva la posibilidad de \u00a0 llegar y de utilizar tales servicios y recursos. Significa, por consiguiente, \u00a0 que la accesibilidad materializa el derecho, y por lo tanto debe existir un \u00a0 enlace entre \u00e9sta y la atenci\u00f3n a la salud y a la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el servicio de transporte que requiera un usuario que no \u00a0 cuenta con los recursos econ\u00f3micos para desplazarse a un municipio diferente al \u00a0 de su lugar de residencia, se enmarca dentro de la accesibilidad de tipo \u00a0 econ\u00f3mico y f\u00edsico. Estas facetas o elementos que materializan el derecho \u00a0 fundamental a la salud, fueron amparados por la Corte Constitucional al \u00a0 considerar que las Entidades Promotoras de Salud se encontraban en la obligaci\u00f3n \u00a0 de prestar el servicio de trasporte en los eventos concretos donde se acredite: \u00a0 (i) que el paciente o sus familiares cercanos se \u00a0 encuentren sin los recursos econ\u00f3micos para pagar el valor del traslado y, (ii) \u00a0 en caso no efectuarse la remisi\u00f3n, se ponga en riesgo la vida, la integridad \u00a0 f\u00edsica o el estado de salud del usuario[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Ahora bien, en un principio, el \u00a0 servicio de transporte dentro del SGSSS fue regulado por medio del \u00a0 Acuerdo 306 de 2005 del CNSSS, en el que el Plan Obligatorio de Salud \u201ccubr\u00eda \u00a0 el traslado interinstitucional de pacientes hospitalizados por enfermedades\u00a0 \u00a0 de alto costo que por sus condiciones de salud y limitaciones en la oferta de \u00a0 servicios requer\u00edan ubicaci\u00f3n en un nivel de atenci\u00f3n adecuado cuando mediara la \u00a0 remisi\u00f3n de un\u00a0 profesional de la salud. Se garantizaba as\u00ed mismo el \u00a0 transporte de los pacientes ambulatorios y hospitalizados por los cuales las \u00a0 entidades promotoras de salud del r\u00e9gimen subsidiado recib\u00edan prima adicional o \u00a0 unidad de pago por capitaci\u00f3n diferencial. En todos los casos, cuando exist\u00eda \u00a0 limitaci\u00f3n de oferta de servicios en un lugar o municipio, se preve\u00eda la \u00a0 remisi\u00f3n por parte de un profesional de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Acuerdo 08 de 2009 de la Comisi\u00f3n \u00a0 de Regulaci\u00f3n en Salud regul\u00f3 el servicio de transporte ambulatorio, consagrando \u00a0 en su art\u00edculo 34 que el \u201cservicio de transporte en un medio diferente a la \u00a0 ambulancia, para acceder a un servicio o atenci\u00f3n incluida en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud , no disponible en el municipio de residencia del afiliado, \u00a0 ser\u00e1 cubierto con cargo a la Prima Adicional de las Unidades de Pago por \u00a0 Capitaci\u00f3n respectivas, en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por \u00a0 dispersi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente el art\u00edculo 43 del Acuerdo 29 de 2011 de \u00a0 la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, al igual que el Acuerdo 28 de 2011, consagra \u00a0 que el servicio de trasporte para acceder a un servicio del POS ser\u00e1 cubierto \u00a0 con cargo a la prima adicional de las unidades de pago por capitaci\u00f3n \u00a0 respectivas, en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por dispersi\u00f3n. En \u00a0 virtud de lo preceptuado el art\u00edculo 10\u00b0 del Acuerdo 19 de 2010, los \u00a0 Departamentos beneficiados con la prima adicional o UPC son Amazonas, Arauca, \u00a0 Casanare, Caquet\u00e1, Choc\u00f3, Guajira, Guain\u00eda, Guaviare, Meta, Putumayo, San Andr\u00e9s \u00a0 y Providencia, Sucre, Vaup\u00e9s, Vichada y de la regi\u00f3n de Urab\u00e1, exceptu\u00e1ndose las \u00a0 ciudades de Arauca, Florencia, Riohacha, Sincelejo, Villavicencio, Yopal y sus \u00a0 respectivas \u00e1reas de influencia, en las cuales se aplicar\u00e1 la Unidad de Pago por \u00a0 Capitaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado (UPC-S). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- De lo anterior se puede colegir que las \u00a0 entidades promotoras de salud deber\u00e1n prestar el servicio de transporte cuando \u00a0 quiera que dichas entidades se encuentran dentro de las zonas geogr\u00e1ficas a las \u00a0 cuales se les asigna una prima adicional o unidades de pago por capitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte resolvi\u00f3 en su jurisprudencia \u00bfsi \u00a0 los usuarios que son remitidos a entidades de salud por fuera de las zonas \u00a0 beneficiadas con la prima adicional o UPC, deben sufragar los costos de \u00a0 desplazamiento y alojamiento, a\u00fan cuando \u00e9stos y sus familiares se encuentran en \u00a0 incapacidad de pagar dichos servicios?[11]. Frente a este \u00a0 interrogante concluy\u00f3 que no era exigir al usuario o al paciente el pago \u00a0 del transporte y alojamiento en un sitio diferente al de su residencia, pues el \u00a0 derecho a la salud comprende -como ya se referenci\u00f3- la garant\u00eda de la \u00a0 accesibilidad econ\u00f3mica y f\u00edsica; es decir que, cuando un usuario necesita ser \u00a0 remitido a una zona diferente de su residencia para acceder a alg\u00fan servicio \u00a0 m\u00e9dico y no cuenta, al igual que su familia, \u00a0con los recursos econ\u00f3micos \u00a0 necesarios para cubrir los gastos que requiere su enfermedad, las EPS o EPS-S se \u00a0 tendr\u00e1n que hacer cargo de dicho servicio, permiti\u00e9ndosele, bajo el cumplimiento \u00a0 de los requisitos establecidos en la Resoluci\u00f3n 3099 de 2008, obtener ante el \u00a0 FOSYGA el reembolso del servicio no cubierto por el POS[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Inaplicaci\u00f3n de las normas relativas a pagos \u00a0 moderadores, cuando la persona requiere del suministro de insumos, medicamentos \u00a0 o tratamientos y carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para efectuar tal \u00a0 pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0El Consejo Nacional \u00a0 de Seguridad Social en Salud defini\u00f3 en el Acuerdo 260 de 2004, el r\u00e9gimen de cuotas moderadoras y copagos dentro \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud, al se\u00f1alar que las primeras, \u00a0 tienen por objeto regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su \u00a0 buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripci\u00f3n en los programas de \u00a0 atenci\u00f3n integral desarrollados por las EPS y, los segundos, son los aportes en \u00a0 dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen \u00a0 como finalidad ayudar a financiar el sistema. Valga aclarar, que las cuotas \u00a0 moderadoras son aplicables solamente a los afiliados \u00a0 cotizantes y a sus beneficiarios, mientras que los copagos, se aplican \u00fanica y \u00a0 exclusivamente a los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado \u2013Art\u00edculo 3\u00b0 del \u00a0 Acuerdo 260 de 2004-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 187 de la Ley \u00a0 100 de 1993, sujeta a los usuarios del SGSSS a los pagos moderadores, con el fin \u00a0 de racionalizar el uso de los servicios del sistema y a la financiaci\u00f3n \u00a0 del Plan Obligatorio de Salud. Sin embargo, este deber es limitado, pues el \u00a0 segundo inciso de esta norma prev\u00e9 que \u201c[e]n ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse \u00a0 en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u201d. Esta norma fue declarada \u00a0 exequible en la Sentencia C-542 de 1998, al considerarse que cuando un usuario \u00a0 del servicio no dispone de recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar dichos \u00a0 pagos, no se les debe negar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, \u00a0 hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos, por parte de la \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n fue reiterada por la sentencia T-940 de 2005, en la \u00a0 cual se se\u00f1al\u00f3 que \u201cla incapacidad financiera de una persona para cancelar \u00a0 las cuotas de recuperaci\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente para que no reciba un \u00a0 tratamiento o procedimiento m\u00e9dico, de presentarse esta extralimitaci\u00f3n de la \u00a0 exigencia se vulnerar\u00edan los m\u00e1s altos postulados del Estado Social de Derecho. \u00a0 Por lo tanto, cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y \u00a0 requiera de un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que le proteja su derecho a la \u00a0 vida en condiciones de dignidad, no se podr\u00e1 interponer obst\u00e1culos de car\u00e1cter \u00a0 econ\u00f3mico, debido a su imposibilidad econ\u00f3mica para la no realizaci\u00f3n de dichos \u00a0 procedimientos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entiende entonces que, las obligaciones de costear los pagos \u00a0 moderadores, son mecanismos leg\u00edtimos que el Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud cre\u00f3 con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera, pero cuando \u00a0 el usuario se encuentra en incapacidad financiera para cubrir dichos pagos[13], deben las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud inaplicar la normatividad y en su lugar suministrar los \u00a0 insumos, medicamentos o tratamientos que se requieran de manera urgente y, as\u00ed, \u00a0 evitar una vulneraci\u00f3n inminente de los derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0 vida digna de los beneficiarios del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El se\u00f1or Samuel Mart\u00ednez Mar\u00edn \u00a0 cuenta con 78 a\u00f1os de edad, es beneficiario del R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de Cafesalud EPS-S y padece \u00a0 de v\u00e1rices en el miembro inferior izquierdo. Dichas circunstancias conllevaron a \u00a0 que Cafesalud EPS-S autorizara una \u201cvaloraci\u00f3n por cirug\u00eda vascular,\u201d en \u00a0 la\u00a0 IPS Discorsas, ubicada en la ciudad de Manizales (Caldas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el accionante que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 costear los gastos de transporte y alojamiento que requiere la \u201cvaloraci\u00f3n \u00a0 por cirug\u00eda vascular\u201d, ni tampoco cubrir los copagos que exige la misma, \u00a0 dado que es \u201cuna persona muy pobre [que] vive de la caridad de sus \u00a0 familiares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia el Juez \u00a0neg\u00f3 el amparo a los derechos solicitados, \u00a0 al considerar que no cumpl\u00eda con los requisitos para la autorizaci\u00f3n y \u00a0 otorgamiento de vi\u00e1ticos y transporte, pues la falta de remisi\u00f3n del paciente a \u00a0 la ciudad de Manizales (Caldas) no compromet\u00eda la vida, la integridad personal o \u00a0 la salud del se\u00f1or Samuel Mart\u00ednez. De igual manera, neg\u00f3 la solicitud de \u00a0 exoneraci\u00f3n de copagos, al creer que \u201cla valoraci\u00f3n m\u00e9dica con cirug\u00eda \u00a0 vascular\u201d, no se trataba de un servicio m\u00e9dico urgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde ya se advierte, que no habr\u00e1 pronunciamiento alguno respecto de las cuotas moderadoras, pues \u00a0 el accionante se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado y dichos cobros se \u00a0 aplican \u00fanica y exclusivamente \u00a0 en el r\u00e9gimen contributivo. (Ver lo establecido en la consideraci\u00f3n 5.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte y alojamiento \u2013vi\u00e1ticos- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En cuanto al trasporte y los \u00a0 vi\u00e1ticos, la Sala de Revisi\u00f3n aclara que, si bien el paciente y sus familiares \u00a0 son los encargados de sufragar los gastos que requieran los servicios m\u00e9dicos \u00a0 autorizados, las Entidades\u00a0 Promotoras de Salud se encuentran en la \u00a0 obligaci\u00f3n de brindar el transporte y alojamiento \u00a0 cuando quiera que (i) el paciente o sus familiares cercanos se encuentren sin \u00a0 los recursos econ\u00f3micos para pagar el valor del traslado y, (ii) en caso \u00a0 no efectuarse la remisi\u00f3n, se ponga en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el \u00a0 estado de salud del usuario. (Ver lo establecido en la consideraci\u00f3n 4.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala determinar entonces, si el \u00a0 se\u00f1or Samuel Mart\u00ednez Mar\u00edn y sus familiares cuentan con ingresos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para sufragar los gastos de transporte y alojamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se evidencia que Cafesalud EPS-S y la \u00a0 Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, en su escritos de contestaci\u00f3n, se \u00a0 detuvieron a determinar en cabeza de qu\u00e9 entidad reca\u00eda la responsabilidad de \u00a0 brindar los servicios de transporte y alojamiento del actor. Sin embargo, no se \u00a0 desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de\u00a0 veracidad y la buena fe que consagra el \u00a0 art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de \u00a0 1991, en cuanto de la falta de capacidad econ\u00f3mica del actor, para cubrir los \u00a0 gastos que se derivan de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica prescrita por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 Cabe precisar que le \u201ccorresponde a la EPS, y no al accionante probar la \u00a0 situaci\u00f3n financiera a la que se hace referencia, de lo que se colige que la \u00a0 carga probatoria se encuentra en cabeza de la EPS, toda vez que \u00e9sta cuenta con \u00a0 informaci\u00f3n\u00a0acerca de la condici\u00f3n econ\u00f3mica del persona, lo que le permite \u00a0 f\u00e1cilmente inferir si la persona puede o no cubrir el costo de la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada\u201d [14]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, consta en el carn\u00e9 de \u00a0 afiliaci\u00f3n de Cafesalud EPS-S que el se\u00f1or Mart\u00ednez se encuentra registrado en \u00a0 el nivel 2 del Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios a \u00a0 Programas Sociales -SISBEN-, lo que permite inferir la precaria situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica del accionante. En varias ocasiones[15] la Corte \u00a0 ha resuelto fallos presumiendo la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante \u00a0 cuando se demuestra un registro en el nivel 2 del SISBEN. Frente al particular \u00a0 la Corte en Sentencia T-118 de 2011 indic\u00f3: \u201cCuando una persona ha demostrado \u00a0 que se encuentra clasificado en el nivel 2 del SISBEN, no tiene que presentar \u00a0 pruebas adicionales de que es incapaz de asumir el valor de las cuotas \u00a0 moderadoras correspondiente a un tratamiento de alto costo, como es el caso de \u00a0 quien padece un tumor maligno. En estos eventos corresponde a la contraparte \u00a0 desvirtuar dicha situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Es indudable que la \u00a0 omisi\u00f3n de practicar la valoraci\u00f3n con cirug\u00eda vascular de las varices \u00a0 diagnosticadas al actor, podr\u00eda afectar su salud y vida, pues de dicha \u00a0 enfermedad se puede derivar una afecci\u00f3n mucho m\u00e1s grave de la que actualmente \u00a0 padece. Raz\u00f3n por la cual, al omitirse por parte de la entidad accionada la \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica dirigida a detectar el tratamiento correspondiente de una \u00a0 enfermedad, pone en peligro los derechos fundamentales a la vida en \u00a0 condiciones dignas y a la salud[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estas circunstancias se desprende que el Se\u00f1or \u00a0 Samuel Mart\u00ednez Mar\u00edn es un sujeto de la tercera edad -78 a\u00f1os-, que no cuenta \u00a0 con los recursos econ\u00f3micos suficientes para costear los gastos de traslado de \u00a0 la vereda el Horro en el Municipio de Anserma (Caldas) a la ciudad de Manizales \u00a0 (Caldas) &#8211; lugar donde se encuentra ubicada la IPS Discorsas- y que la \u00a0 enfermedad que padece pone en riesgo su salud y vida en condiciones dignas. Por \u00a0 consiguiente, la Sala de revisi\u00f3n considera que Cafesalud EPS-S debe asumir los \u00a0 gastos que requiere el traslado del actor desde el lugar de su residencia hasta \u00a0 la IPS Discorsas en la ciudad de Manizales (Caldas), para que se le realice la \u00a0 valoraci\u00f3n con cirug\u00eda vascular que le fue prescrita desde el 27 de octubre \u00a0 del a\u00f1o 2012, pues cumple con todos los requisitos jurisprudenciales para que se \u00a0 le suministre el servicio de transporte y alojamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dado que el Departamento de Caldas no se encuentra \u00a0 dentro de las zonas geogr\u00e1ficas a las cuales se les brinda primas adicionales de \u00a0 las UPC para cubrir dichos gastos (ver lo establecido en la consideraci\u00f3n 4.2), \u00a0 se autorizar\u00e1 a Cafesalud EPS-S el recobro de los gastos que conlleva el \u00a0 traslado y alojamiento del se\u00f1or Samuel Mart\u00ednez Mar\u00edn, bajo el cumplimiento de \u00a0 los requisitos establecidos en el art\u00edculo 11 de la Resoluci\u00f3n 3099 de 2008 y en \u00a0 armon\u00eda con el art\u00edculo 43 del Acuerdo 29 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exoneraci\u00f3n de copagos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo a lo \u00a0 previsto en el numeral 3\u00b0 art\u00edculo 11 del Acuerdo 260 de 2004, los afiliados al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado que pertenezcan al nivel 2 del SISBEN est\u00e1n obligados a pagar \u00a0 un copago m\u00e1ximo del 10% del valor de la cuenta, sin que el cobro por un mismo \u00a0 evento exceda de la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Sin \u00a0 embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n permite la inaplicaci\u00f3n de dicha \u00a0 normatividad cuando el usuario hace parte de alg\u00fan grupo poblacional del cual \u00a0 trata el Acuerdo 365 de 2007[17]\u00a0o cuando el usuario, o sus familiares, no \u00a0 disponen de los recursos necesarios para sufragar los gastos que se derivan del \u00a0 cobro de copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala determinar si Cafesalud \u00a0 EPS-S vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Samuel Mart\u00ednez Mar\u00edn al \u00a0 cobrarle los copagos correspondientes de los servicios m\u00e9dicos prestados.\u00a0Para \u00a0 esto se debe verificar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para \u00a0 inaplicar la legislaci\u00f3n que obliga al actor a costear los copagos; esto es, que \u00a0 la persona necesite urgentemente del servicio m\u00e9dico y carezca de la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 asumir el valor de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se \u00a0 advierte que el se\u00f1or Mart\u00ednez Mar\u00edn se encuentra registrado dentro del Nivel II \u00a0 del SISBEN (ver folio 1 del expediente) y que, de acuerdo a lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991, \u00a0 se presume su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de sus familiares para sufragar \u00a0 los costos derivados del cobro de copagos. De igual manera se constat\u00f3\u00a0 que \u00a0 el actor padece de \u201cvarices de unos sitios no especificados\u201d, que pueden \u00a0 generar una afecci\u00f3n mucho m\u00e1s grave al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias bastar\u00edan para que se ordenara la \u00a0 exoneraci\u00f3n del cobro de copagos por parte de la entidad accionada. Sin embargo,\u00a0no se adjunta prueba del \u00a0 cobro de suma alguna como concepto de copago, que le permita a la Sala \u00a0 evidenciar\u00a0alg\u00fan\u00a0obst\u00e1culo\u00a0en la\u00a0prestaci\u00f3n\u00a0del servicio de Salud por parte de \u00a0 la entidad demandada. De tal manera que no se advierte vulneraci\u00f3n por parte de \u00a0 Cafesalud EPS-S a los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Samuel \u00a0 Mart\u00ednez Mar\u00edn, por esta raz\u00f3n \u00a0la Sala considera que no existe material \u00a0 probatorio suficiente para inaplicar la legislaci\u00f3n que obliga al accionante al \u00a0 cubrir el 10% de los servicios prestados por la entidad demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a revocar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma \u00a0 (Caldas), del 4 de diciembre de 2012, y ordenar\u00e1 a Cafesalud EPS-S que de manera \u00a0 inmediata a la notificaci\u00f3n del presente fallo, preste los servicios de \u00a0 transporte y alojamiento solicitados por el se\u00f1or Samuel Mart\u00ednez Mar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n proferida el Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de Anserma (Caldas), del 4 de diciembre de 2012, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Samuel Mart\u00ednez Mar\u00edn contra \u00a0 Cafesalud EPS-S., y en su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo \u00a0 del derecho a la salud, vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad social \u00a0 del se\u00f1or\u00a0Samuel Mart\u00ednez Mar\u00edn,\u00a0por las razones expuestas en la parte \u00a0 motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR\u00a0 a Cafesalud \u00a0 EPS-S, que \u00a0en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, disponga lo pertinente para que se \u00a0 suministre al se\u00f1or Samuel Mart\u00ednez Mar\u00edn, el transporte y alojamiento \u00a0 que demandan las valoraciones con cirug\u00eda vascular, que fueron prescritas \u00a0 por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 ADVERTIR\u00a0a Cafesalud EPS-S, que podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad \u00a0 y Garant\u00eda -FOSYGA-, respecto de los gastos de transporte y alojamiento que \u00a0 demande la valoraci\u00f3n prescrita al se\u00f1or Mart\u00ednez Mar\u00edn en la ciudad de \u00a0 Manizales (Caldas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver \u00a0 folio 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver folio 4 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver folio 5 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Art\u00edculo \u00a0 43. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para \u00a0 acceder a un servicio o atenci\u00f3n incluida en el Plan Obligatorio de Salud , no \u00a0 disponible en el municipio de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a \u00a0 la Prima Adicional de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n respectivas, en las \u00a0 zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por dispersi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Art\u00edculo 64.\u00a0Mecanismos de coordinaci\u00f3n \u00a0 para prestaci\u00f3n de servicios no POS-S. Con el fin de garantizar la continuidad \u00a0 en la atenci\u00f3n de los afiliados, las Entidades Territoriales responsables de la \u00a0 operaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado deber\u00e1n suministrar a las EPS-S al momento de \u00a0 la suscripci\u00f3n del contrato un listado de la Red de Instituciones Prestadoras de \u00a0 Servicios en los distintos niveles de complejidad que hayan sido contratadas \u00a0 para la realizaci\u00f3n de procedimientos de diagn\u00f3stico y tratamientos no incluidos \u00a0 en el POS-S para la atenci\u00f3n de los afiliados, dicho listado deber\u00e1 formar parte \u00a0 de la minuta del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las EPS-S deben garantizar la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios contenidos en el POS-S y de requerirse la utilizaci\u00f3n de los servicios \u00a0 no incluidos en este, deber\u00e1 remitir a los afiliados a las IPS del listado \u00a0 suministrado por la Entidad Territorial, suministrando adem\u00e1s a la misma Entidad \u00a0 Territorial la informaci\u00f3n suficiente, adecuada y oportuna para el seguimiento \u00a0 del afiliado, en especial para los procedimientos de referencia y \u00a0 contrarreferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2003, \u00a0 T-736 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencias T-223 de 2006, T-933 de 2009, T-126 de 2010 y \u00a0 T-786 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Valga aclarar que la g\u00e9nesis del estatus \u00a0 fundamental del derecho a la salud, coincidi\u00f3 con la evoluci\u00f3n de la protecci\u00f3n \u00a0 de este derecho en el \u00e1mbito internacional, espec\u00edficamente en la Observaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos -art\u00edculo 25 p\u00e1rrafo 1\u00ba-, Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u2013art\u00edculo 12 p\u00e1rrafo 1\u00b0-, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-144 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional, Sentencias T-900 de 2000;\u00a0 T-1079 de 2001; \u00a0 T-1158 de 2001;\u00a0 T- 962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de \u00a0 2009 y T-550 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional. Sentencia T-838 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, T-048 de 2011, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en reiteradas ocasiones que la simple \u00a0 manifestaci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica, no requiere que se aporte prueba alguna \u00a0 por parte de peticionario (art. 177 del C.P.C), pues no s\u00f3lo se presume la buena \u00a0 fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que tambi\u00e9n \u00a0 se invierte la carga de la prueba a la entidad demandada. Ver Sentencias \u00a0 T-940 de 2004, T-744 de 2004, T-190 de 2004 , T683 de 2003, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional, sentencia T-355 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, sentencias T-287 de 2005, T-970 de 2008, \u00a0 T-118 de 2011, T-022 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, sentencia T-232 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Seg\u00fan lo establece el Art\u00edculo 1\u00b0 de este reglamento \u201c[n]o ser\u00e1n objeto \u00a0 del cobro de copagos las poblaciones especiales que se identifiquen mediante \u00a0 instrumentos diferentes al Sisb\u00e9n, tales como listados censales u otros \u00a0 utilizados para su identificaci\u00f3n por parte de las entidades responsables de las \u00a0 poblaciones de que trata el art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo 244, adicionado por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 273, siempre y cuando presenten condiciones de pobreza \u00a0 similares a las del nivel I del Sisb\u00e9n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las poblaciones a las cuales aplica lo \u00a0 se\u00f1alado en este art\u00edculo son: la poblaci\u00f3n infantil abandonada, poblaci\u00f3n \u00a0 indigente, poblaci\u00f3n en condiciones de desplazamiento forzado, poblaci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena, poblaci\u00f3n desmovilizada, personas de la tercera edad en protecci\u00f3n de \u00a0 ancianatos en instituciones de asistencia social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no ser\u00e1 objeto del cobro de copagos \u00a0 la poblaci\u00f3n rural migratoria y la poblaci\u00f3n ROM que sea asimilable al Sisb\u00e9n I, \u00a0 situaci\u00f3n que deber\u00e1 identificarse en el correspondiente listado censal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo familiar de la poblaci\u00f3n \u00a0 desmovilizada una vez identificado mediante la encuesta Sisb\u00e9n, no ser\u00e1 sujeto \u00a0 del cobro de copagos, siempre y cuando se identifique en el nivel I del Sisb\u00e9n. \u00a0Para el cobro de copagos a las personas identificadas en el nivel II del \u00a0 Sisb\u00e9n, se aplicar\u00e1 lo establecido en el numeral 3 del art\u00edculo 11 del Acuerdo \u00a0 260 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. (Negrillas fuera del \u00a0 texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-337-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-337\/13 \u00a0 \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 Todas las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, pues no s\u00f3lo es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20750","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20750","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20750"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20750\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20750"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20750"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20750"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}