{"id":20751,"date":"2024-06-21T22:39:00","date_gmt":"2024-06-21T22:39:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-338-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:00","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:00","slug":"t-338-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-338-13\/","title":{"rendered":"T-338-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-338-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-338\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia ha determinado que es posible la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en estos casos, siempre y cuando, se evidencie que las razones del \u00a0 traslado son ostensiblemente arbitrarias (porque no tiene en cuenta la situaci\u00f3n \u00a0 particular del trabajador); el traslado afecta de forma clara, grave y directa \u00a0 los derechos fundamentales de la parte actora y su n\u00facleo familiar; y\/o \u00a0 desmejora las condiciones del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-L\u00edmites \u00a0 constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de trasladar a los trabajadores no es \u00a0 absoluta ya que existen l\u00edmites constitucionales que exigen proteger unas \u00a0 condiciones m\u00ednimas de los derechos fundamentales del trabajador. \u00a0La aplicaci\u00f3n del ius variandi debe darse de forma justificada en la necesidad \u00a0 del servicio y protegiendo las garant\u00edas laborales m\u00ednimas del trabajador. Todo \u00a0 cambio en las condiciones territoriales de un contrato laboral debe estar \u00a0 ajustado a la necesidad del servicio. En este sentido, este Tribunal ha expuesto \u00a0 que para que la decisi\u00f3n no se torne desproporcionada, el empleador debe tener \u00a0 en cuenta las circunstancias que podr\u00edan afectar al trabajador y a su familia en \u00a0 relaci\u00f3n al cambio del lugar en d\u00f3nde se debe dar la prestaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Traslados \u00a0 en planta de personal global y flexible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI \u00a0 EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Planta de personal global y flexible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO \u00a0 ADMINISTRATIVO DE TRASLADO DE FUNCIONARIO-Procedencia excepcional de la \u00a0 tutela para controvertir el acto cuando vulnera derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0 fin de la acci\u00f3n constitucional es atacar un acto administrativo en el cual se \u00a0 ordena un traslado laboral, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que es \u00a0 necesario agotar el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento para \u00a0 solucionar este tipo de controversias, esto es la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. No \u00a0 obstante lo anterior, tambi\u00e9n se ha concluido que la v\u00eda constitucional se torna \u00a0 procedente ante la evidente posibilidad de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. Esta situaci\u00f3n se materializa cuando: (i) las razones que \u00a0 llevaron a la decisi\u00f3n del traslado son ostensiblemente arbitrarias y no \u00a0 tuvieron en cuenta la situaci\u00f3n particular del trabajador; (ii) el traslado \u00a0 afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora o de su n\u00facleo familiar; y\/o (iii) el traslado desmejora las condiciones \u00a0 del empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI \u00a0 EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Orden de traslado de funcionaria afecta \u00a0 derechos fundamentales de la madre de la accionante, quien padece alzheimer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0 la Sala que la madre de la tutelante, padece de \u201cdemencia tipo alzheimer \u00a0 avanzado\u201d situaci\u00f3n que genera una necesidad constante del acompa\u00f1amiento de la \u00a0 familia para sobrellevar esta enfermedad degenerativa. Hasta el momento esta \u00a0 labor de cuidado y acompa\u00f1amiento la ha realizado la accionante como hija. Esta \u00a0 situaci\u00f3n evidencia la amenaza al derecho a la salud de la madre de la \u00a0 accionante, pues en caso de que el traslado se llevara a cabo, no ser\u00eda posible \u00a0 continuar con el acompa\u00f1amiento constante que requiere la se\u00f1ora para el cuidado \u00a0 de su enfermedad en las mismas condiciones que presentaba hasta el momento. Es \u00a0 importante tener en cuenta que el alzheimer es una enfermedad degenerativa en la \u00a0 cual se pierden las capacidades del lenguaje, memoria, conocimiento de tiempo, \u00a0 lugar, entre otros. Quiere decir que es un padecimiento del cual se espera una \u00a0 plena solidaridad por parte de toda la familia para generar un tratamiento y una \u00a0 vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO \u00a0 LABORAL-Orden de trasladar a la accionante al cargo que se encontraba \u00a0 desempe\u00f1ando o a uno equivalente para la protecci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, \u00a0 especialmente de su se\u00f1ora madre con alzheimer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3.769.987 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Consuelo Alexandra Monta\u00f1ez Due\u00f1as contra la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de junio de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas R\u00edos, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por \u00a0 la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, en primera instancia, y la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda \u00a0 instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0 Consuelo Alexandra Monta\u00f1ez Due\u00f1as contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0 preliminar, aceptaci\u00f3n de impedimento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a la \u00a0 presentaci\u00f3n del caso objeto de revisi\u00f3n, resulta pertinente se\u00f1alar que la \u00a0 Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa se declar\u00f3 impedida para fallar la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a que su compa\u00f1ero permanente, Consejero de \u00a0 Estado Gustavo G\u00f3mez Aranguren, particip\u00f3 en la adopci\u00f3n de una de las \u00a0 decisiones judiciales que conforma el problema jur\u00eddico a resolver. De este \u00a0 modo, por parte de los restantes Magistrados de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, se \u00a0 acept\u00f3 el mencionado impedimento, por lo cual esta Sala aclara que la Magistrada \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa no interviene en la presente decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0 Consuelo Alexandra Monta\u00f1ez Due\u00f1as interpuso acci\u00f3n de tutela para solicitar el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, \u00a0 a la unidad y estabilidad familiar, al debido proceso, a la vida y a la salud \u00a0 que considera vulnerados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante \u00a0 sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0 actora tiene a cargo a sus dos hijos Ra\u00fal Andr\u00e9s Ardila Monta\u00f1ez de 24 a\u00f1os y \u00a0 Juan Sebasti\u00e1n Ardila Monta\u00f1ez de 23 a\u00f1os[1], quienes se encuentran \u00a0 realizando sus estudios universitarios[2]. Adem\u00e1s, la tutelante es \u00a0 la responsable de su madre Rosa Emilia Due\u00f1as de Monta\u00f1ez de 79 a\u00f1os quien \u00a0 padece \u201calzheimer avanzado\u201d y quien se encuentra interna dentro del hogar \u00a0 geri\u00e1trico Centro de Servicios Gerontol\u00f3gicos El Recuerdo[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La \u00a0 accionante laboraba en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces especializados de \u00a0 la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y Contra el Lavado \u00a0 de Activos en Bogot\u00e1. Sin embargo, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 0-1246 del 2 \u00a0 de agosto de 2012[4], el Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n resolvi\u00f3 trasladar a la se\u00f1ora Consuelo Alexandra Monta\u00f1ez Due\u00f1as, a \u00a0 partir del 15 de agosto de 2012, a la Unidad Nacional contra los Delitos de \u00a0 Desaparici\u00f3n y Desplazamiento Forzado con sede en Quibdo \u2013 Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 resoluci\u00f3n se realiz\u00f3 una exposici\u00f3n acerca de los motivos por los cuales se \u00a0 tom\u00f3 dicha decisi\u00f3n y se concluy\u00f3 sobre la necesidad del traslado toda vez que, \u00a0 (i) para el 24 de julio de 2012, la Oficina del personal de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que la Direcci\u00f3n Seccional Fiscal\u00edas de Quibd\u00f3 contaba con \u00a0 cargos vacantes de Fiscal Delegado ante Jueces Especializados; de igual forma, \u00a0 (ii) se mostr\u00f3 la carga laboral de la Unidad Local de la Seccional Quibd\u00f3-Choc\u00f3 \u00a0 y se evidenci\u00f3 una \u201ccarga laboral bastante alta que dificulta el cumplimiento \u00a0 adecuado de las funciones asignadas y el cumplimiento de las labores del Estado \u00a0 en esa zona del pa\u00eds\u201d; y, finalmente, (iii) se determin\u00f3 que la hoja de vida \u00a0 de la tutelante mostraba su capacidad para desempe\u00f1ar sus labores en el \u00a0 municipio de Quibd\u00f3 \u2013 Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La \u00a0 resoluci\u00f3n indicada le fue comunicada a la peticionaria el 13 de agosto de 2012[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El \u00a0 14 de agosto de 2012, la peticionaria solicit\u00f3 una prorroga para hacer efectivo \u00a0 su traslado pues requer\u00eda tiempo para entregar su cargo y organizar asuntos \u00a0 personales. Sin embargo, el 17 de agosto de 2012, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n neg\u00f3 la solicitud debido a la urgencia de la necesidad del servicio y \u00a0 sugiri\u00f3 que para solucionar los asuntos personales, la accionante pod\u00eda \u00a0 solicitar un permiso o una licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- En \u00a0 raz\u00f3n a lo anterior, el 21 de agosto de 2012, la actora solicit\u00f3 un permiso para \u00a0 los d\u00edas 22, 23 y 24 de agosto del mismo a\u00f1o. Dicho permiso fue concedido por la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[6].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud a \u00a0 los hechos narrados, la peticionaria solicit\u00f3 dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n \u00a0 No.1246 del 2 de agosto 2012 expedida por la parte accionada, en la cual se \u00a0 orden\u00f3 su traslado laboral de Bogot\u00e1 D.C a la ciudad de Quibdo \u2013 Choc\u00f3 y, de \u00a0 esta forma, amparar los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas \u00a0 y justas, a la unidad y estabilidad familiar, al debido proceso, a la vida, a la \u00a0 salud y a su condici\u00f3n de pre pensionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0 actora solicit\u00f3, como medida provisional, ordenar la inmediata suspensi\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de la resoluci\u00f3n atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 de la entidad demandada[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional debido a la existencia de otro mecanismo judicial por medio del \u00a0 cual se puede acceder a la protecci\u00f3n requerida. Adicionalmente, expres\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no proced\u00eda como una medida transitoria para amparar los \u00a0 derechos fundamentales de la actora ya que no se evidencia la configuraci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, neg\u00f3 \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la tutelante en raz\u00f3n a que la \u00a0 Fiscal\u00eda cuenta con discrecionalidad para trasladar a sus empleados, pues \u00a0 ostenta una planta global y flexible que permite la aplicaci\u00f3n del ius \u00a0 variandi.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 desvirtu\u00f3 las condiciones expuestas por la peticionaria frente a su presunta \u00a0 condici\u00f3n de madre cabeza de familia toda vez que (i) no tiene a cargo menores \u00a0 de edad o personas incapaces para laborar; (ii) no es una persona de escasos \u00a0 recursos como lo demuestra el hecho de tener a sus hijos realizando estudios \u00a0 universitarios en instituciones privadas y, adem\u00e1s, contar con el servicio de \u00a0 medicina prepagada; y (iii) la madre de la accionante cuenta con los servicios \u00a0 m\u00e9dicos adecuados para mantener un nivel de vida en condiciones dignas y tiene \u00a0 otras tres hijas que tambi\u00e9n pueden responder por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 accionante afirm\u00f3 que con el traslado se afectaba su condici\u00f3n pre pensionada, \u00a0 situaci\u00f3n con la que la parte accionada no est\u00e1 de acuerdo pues afirma que la \u00a0 actora continua con todas las prestaciones sociales. De ah\u00ed que tampoco se \u00a0 vulnere el derecho a la salud ya que contin\u00faa afiliada a una EPS en la cual \u00a0 puede solicitar la continuaci\u00f3n de sus tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0 encontr\u00f3 vulnerado el derecho al trabajo toda vez que \u00e9sta cuenta con las mismas \u00a0 condiciones laborales que ten\u00eda en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 parte accionada menciona que, desde la vinculaci\u00f3n de la actora dentro de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se puso en conocimiento la estructura \u00a0 administrativa de la entidad y su necesidad del servicio a nivel nacional. De \u00a0 ah\u00ed que se entienda que \u00e9sta ten\u00eda conocimiento acerca de la posibilidad de ser \u00a0 ubicada en cualquier lugar dentro del territorio Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 de primera instancia.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n \u00a0 B de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoci\u00f3 de \u00a0 la presente acci\u00f3n constitucional en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, el juez de instancia determin\u00f3 que la medida provisional solicitada por \u00a0 la tutelante no era procedente ya que no se evidenci\u00f3 la necesidad y urgencia de \u00a0 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 su fallo decidi\u00f3 tutelar el amparo de los derechos fundamentales solicitados por \u00a0 la peticionaria y dej\u00f3 sin efectos la Resoluci\u00f3n No.1246 del 2 de agosto de \u00a0 2012, mediante la cual se hab\u00eda ordenado el traslado de la se\u00f1ora Monta\u00f1ez \u00a0 Due\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo \u00a0encontr\u00f3 probado en el proceso de tutela la condici\u00f3n de madre cabeza de familia \u00a0 ya que los hijos de la peticionaria dependen econ\u00f3mica y afectivamente de ella. \u00a0 Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Rosa Due\u00f1as de Monta\u00f1ez, madre de la accionante, tiene serios \u00a0 problemas de salud y requiere del acompa\u00f1amiento constante de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 expuesto, el juez constitucional determin\u00f3 que, de las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente, se evidenci\u00f3 que el traslado de la tutelante impidi\u00f3 que \u00e9sta se \u00a0 ocupara de brindar los cuidados necesarios a su madre e hijos. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 \u201cal se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, proceda dentro de \u00a0 las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a \u00a0 dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n 0-1246 de 2 de agosto de 2012 mediante la cual \u00a0 se orden\u00f3 el traslado de la se\u00f1ora Consuelo Alexandra Monta\u00f1ez Due\u00f1as a la \u00a0 ciudad de Quibd\u00f3, y en su lugar disponer su reubicaci\u00f3n o reintegro al cargo que \u00a0 \u00e9sta desempe\u00f1\u00f3 en dicha entidad hasta el 14 de agosto de 2012 en la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 del fallo de tutela realizada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. [9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 accionada utiliz\u00f3 los mismos argumentos aducidos dentro de la constataci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, aleg\u00f3 una descontextualizaci\u00f3n del precedente \u00a0 que fundamenta el fallo de tutela toda vez que, de las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente no se justific\u00f3 una condici\u00f3n especial de madre cabeza de familia ya \u00a0 que sus hijos son mayores de edad -situaci\u00f3n de la cual se desprende que posean \u00a0 una formaci\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica, social e intelectual que no necesite la \u00a0 permanente supervisi\u00f3n de su madre- y, por otro lado, no se demostr\u00f3 un \u00a0 incumplimiento con las obligaciones por parte del padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 sostuvo que no existe una prueba de la cual se concluya la imposibilidad del \u00a0 traslado de su madre a Quibdo &#8211; Choc\u00f3 y, de otro lado, manifiesta que la actora \u00a0 afirm\u00f3 contar con otras tres hermanas que se encontraban fuera del pa\u00eds sin \u00a0 haber aportado una prueba que demostrara dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 del fallo de tutela emitida por la se\u00f1ora Consuelo Alexandra Monta\u00f1ez Due\u00f1as[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora \u00a0 solicit\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia proferido dentro del presente \u00a0 proceso de tutela. All\u00ed expuso que el escrito de impugnaci\u00f3n presentado por la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no cumpl\u00eda con los requisitos necesarios para ser \u00a0 considerado como tal ya que, \u00fanicamente, se repitieron los argumentos expuestos \u00a0 dentro de la contestaci\u00f3n de presenta acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la \u00a0 resoluci\u00f3n de traslado ten\u00eda una falsa motivaci\u00f3n bajo, pues el coordinador de \u00a0 turno hab\u00eda solicitado su traslado por falta de empat\u00eda con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 manifiesta que el fallo de tutela fue cumplido de manera parcial, toda vez que \u00a0 su traslado a la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. \u2013luego de haber estado aproximadamente 20 \u00a0 d\u00edas en la ciudad de Quibd\u00f3- se realiz\u00f3 a un cargo diferente al que se \u00a0 encontraba laborando al momento del traslado inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 de segunda instancia.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n \u00a0 \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de octubre de 2012, confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n tomada por el juez de primera instancia en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem \u00a0argument\u00f3 que, de los elementos f\u00e1cticos del presente caso y el material \u00a0 probatorio aportado, se puede determinar que el traslado de la actora fue \u00a0 intempestivo y arbitrario ya que s\u00f3lo tuvo dos d\u00edas para dar cumplimiento a la \u00a0 orden del traslado y fue negada la pr\u00f3rroga solicitada por la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0 dicha situaci\u00f3n le generara una afectaci\u00f3n a su n\u00facleo familiar frente al \u00a0 cuidado de su madre, quien es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 En \u00e9ste sentido el juez de instancia afirm\u00f3 que \u201ca pesar de que la madre de \u00a0 la actora est\u00e9 recluida en un hogar geri\u00e1trico, ello no es \u00f3bice para que goce \u00a0 del apoyo familiar de su hija a fin de procurarle una mejor calidad de vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 \u00a0 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a \u00a0 lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si el Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Consuelo Alexandra \u00a0 Monta\u00f1ez Due\u00f1as y su familia al haber emitido la Resoluci\u00f3n No. 1246, del 2 de \u00a0 agosto de 2012, mediante la cual se orden\u00f3 el traslado de la actora desde la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1 D.C. a la ciudad de Quibd\u00f3, sin haber considerado la posible \u00a0 afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n que \u00a0 se encuentra al cuidado de la persona trasladada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de \u00a0 resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre (i) la procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos administrativos por medio de los \u00a0 cuales se ordena un traslado laboral; (ii) la aplicaci\u00f3n del ius variandi \u00a0en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; y finalmente, se proceder\u00e1 a (iii) resolver \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos administrativos por \u00a0 medio de los cuales de ordena un traslado laboral. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla \u00a0 general, y en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad[12], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para atacar un acto administrativo en \u00a0 el cual se realiza un traslado laboral, ya que el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 controvertir dichos actos es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho[13] ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa, procedimiento en el cual se puede solicitar, adem\u00e1s, \u00a0 la suspensi\u00f3n provisional del acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 sentencias como la T-420 de 2005 han establecido que \u201cla acci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa frente a decisiones de traslado de funcionarios no es un medio \u00a0 adecuado, eficaz e id\u00f3neo cuando lo que se debate es la vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental y no la legalidad de una actuaci\u00f3n[14]. El \u00a0 objeto de an\u00e1lisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden[15]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la \u00a0 jurisprudencia ha determinado que es posible la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en estos casos, siempre y cuando, se evidencie que las razones del \u00a0 traslado son ostensiblemente arbitrarias (porque no tiene en cuenta la situaci\u00f3n \u00a0 particular del trabajador); el traslado afecta de forma clara, grave y directa \u00a0 los derechos fundamentales de la parte actora y su n\u00facleo familiar[16]; \u00a0 y\/o desmejora las condiciones del trabajador.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ius \u00a0 variandi en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cuya planta es global y \u00a0 flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ius \u00a0 variandi es la facultad que tiene un empleador para modificar las \u00a0 condiciones de modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo del empleado siempre y \u00a0 cuando se preserven los derechos m\u00ednimos del mismo. Frente a lo expuesto, la \u00a0 Corte ha expresado que el ius variandi \u201ces \u00a0 una de las manifestaciones del poder de subordinaci\u00f3n que ejerce el empleador \u00a0 sobre sus empleados, y se concreta en la facultad de variar las condiciones en \u00a0 que se realiza la prestaci\u00f3n personal del servicio, es decir, la potestad de \u00a0 modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el ejercicio del ius variandi se \u00a0 manifiesta, entre otras formas, dentro de las plantas de car\u00e1cter global y \u00a0 flexible de algunas entidades p\u00fablicas. Ello se justifica en la necesidad de \u00a0 cumplir los fines del Estado dentro de todo el territorio Colombiano. \u00c9ste tipo \u00a0 de entidades ostentan una mayor discrecionalidad frente al traslado de los \u00a0 servidores p\u00fablicos cuyas condiciones laborales, en relaci\u00f3n al lugar de la \u00a0 prestaci\u00f3n laboral, pueden ser modificadas en raz\u00f3n a la \u201cnecesidad del \u00a0 servicio\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cuenta \u00a0 con una planta de personal global y flexible toda vez que sus funciones deber \u00a0 ser ejercidas en todo el territorio Colombiano, en respuesta a las obligaciones \u00a0 del Estado frente a la poblaci\u00f3n. Ahora bien, la Ley 984 de 2008 \u201cPor \u00a0 la cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d dispone que el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u201cpodr\u00e1 \u00a0 trasladar cargos y determinar sus funciones, de acuerdo con la necesidad del \u00a0 servicio\u201d (\u2026).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 16 de la norma mencionada dispuso que\u00a0la Oficina de Planeaci\u00f3n tiene como funci\u00f3n, \u00a0 entre otras, \u201c[r]ealizar estudios sobre estructura org\u00e1nica, planta de \u00a0 personal, escala salarial y en general sobre todo lo relacionado con el \u00a0 desarrollo organizacional de la entidad en coordinaci\u00f3n con las respectivas \u00a0 dependencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la norma analizada, se entiende que \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene una planta de personal que permite el \u00a0 traslado de sus empleados, siempre y cuando se compruebe la necesidad del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante a lo manifestado, el presente Tribunal, en \u00a0 reiteradas ocasiones, ha determinado que esta facultad de trasladar a los \u00a0 trabajadores no es absoluta ya que existen l\u00edmites constitucionales que exigen \u00a0 proteger unas condiciones m\u00ednimas de los derechos fundamentales del trabajador. \u00a0 Es as\u00ed como el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u00a0 \u201c[t]oda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justa\u201d. \u00a0 De forma similar, el art\u00edculo 53 de la carta determina los principios m\u00ednimos \u00a0 fundamentales en relaci\u00f3n al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0 se desprende que, la aplicaci\u00f3n del ius variandi debe darse de forma \u00a0 justificada en la necesidad del servicio y protegiendo las garant\u00edas laborales \u00a0 m\u00ednimas del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia T-355 de 2000 se expres\u00f3 que \u201cla facultad del empleador de \u00a0 modificar las condiciones en una relaci\u00f3n laboral (ius variandi) no es absoluta, \u00a0 ya que \u00e9sta puede ser violatoria de derechos fundamentales, si se aplica en \u00a0 forma arbitraria y sin justificar los motivos por los cuales se dan los cambios \u00a0 y la necesidad de los mismos\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo \u00a0 analizado, puede concluirse que todo cambio en las condiciones territoriales de \u00a0 un contrato laboral debe estar ajustado a la necesidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, este Tribunal ha expuesto que para que la decisi\u00f3n no se torne \u00a0 desproporcionada, el empleador debe tener en cuenta las circunstancias que \u00a0 podr\u00edan afectar al trabajador y a su familia en relaci\u00f3n al cambio del lugar en \u00a0 d\u00f3nde se debe dar la prestaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha revisado, en varias ocasiones, casos en los cuales se eval\u00faa \u00a0 la posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como consecuencia de un traslado \u00a0 laboral. El principio de decisi\u00f3n en esos eventos ha sido, adem\u00e1s de evaluar las \u00a0 consecuencias directas a la persona que se ordena el traslado, tener en \u00a0 consideraci\u00f3n las posibles afectaciones que, con base en el traslado, puedan \u00a0 derivarse para personas o sujetos de especial protecci\u00f3n que dependan de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ejemplo, \u00a0 en la sentencia T-969 de 2005 se estudi\u00f3 un caso en el cual el actor se \u00a0 encontraba realizando terapias f\u00edsicas que requer\u00edan de su estad\u00eda permanente en \u00a0 la ciudad de Pasto. Su c\u00f3nyuge elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Departamento de Nari\u00f1o solicitando su traslado a la ciudad de Pasto pues \u00a0 laboraba en una instituci\u00f3n educativa rural en el municipio de Puerto \u00a0 Guzm\u00e1n-Putumayo. Dicha solicitud fue negada por la entidad accionada. Sin \u00a0 embargo, dentro del proceso de tutela se logr\u00f3 demostrar que la ausencia de su \u00a0 familia afectaba a la salud del tutelante. En consecuencia, la Corte consider\u00f3 \u00a0 que, a pesar de que la negativa de la entidad accionada no se dio por razones \u00a0 arbitrarias, toda vez que esas decisiones consultaron las necesidades del \u00a0 servicio, no se tuvo en cuenta las circunstancias particulares de la docente y \u00a0 su familia que hac\u00edan viable su traslado. En raz\u00f3n a lo expuesto, se concedi\u00f3 el \u00a0 amparo y se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de las gestiones legales tendientes a lograr \u00a0 el traslado de la esposa del actor a la ciudad de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso \u00a0 an\u00e1logo, la sentencia T-777 de 2012 revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra el INPEC en la que el accionante solicitaba el amparo de \u00a0 sus derechos fundamentales, los cuales, presuntamente, hab\u00edan sido \u00a0vulnerados \u00a0 en raz\u00f3n a su traslado de la ciudad de Santa Marta al municipio de Yarumal \u2013 \u00a0 Antioquia. El traslado, sustentado en la necesidad del servicio, \u00a0no hab\u00eda \u00a0 tenido en cuenta la necesidad de procedimientos m\u00e9dicos que no se pod\u00edan \u00a0 realizar en el municipio de Yarumal \u2013 Antioquia. En aquella ocasi\u00f3n se\u00a0 \u00a0 concluy\u00f3 que \u201cla vulneraci\u00f3n se concreta con la expedici\u00f3n de la citada \u00a0 resoluci\u00f3n en la que no se consider\u00f3 el estado de salud del actor, lo que no \u00a0 tendr\u00eda trascendencia si se hubiese trasladado al actor a un sitio que tuviera \u00a0 la especialidad m\u00e9dica que requiere su padecimiento y donde pudiera ejecutar las \u00a0 recomendaciones elaboradas por el especialista en neurocirug\u00eda\u201d, Por tanto, \u00a0 se concedi\u00f3 el amparo transitorio de los derechos fundamentales del accionante, \u00a0 advirti\u00e9ndole que deb\u00eda acudir a la v\u00eda contencioso administrativa para \u00a0 solicitar la nulidad del acto administrativo que orden\u00f3 el traslado y obtener el \u00a0 restablecimiento definitivo de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los casos expuestos con anterioridad, se concluye \u00a0 que la Corte ha sido enf\u00e1tica en establecer que el ejercicio del ius variandi \u00a0no puede desconocer los derechos fundamentales de la persona que se traslada, ni \u00a0 de los familiares que se encuentran a su cargo. Es decir, para que la aplicaci\u00f3n \u00a0 del ius variandi no se torne arbitraria, es necesario que se tengan en \u00a0 cuenta todas las condiciones particulares del trabajador y las de su n\u00facleo \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el caso \u00a0 bajo estudio, la se\u00f1ora Consuelo Alexandra Monta\u00f1ez Due\u00f1as consider\u00f3 que la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo, a \u00a0 la unidad familiar, al debido proceso, a la vida y a la salud al expedir la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1246 del 2 de agosto de 2012. Esta resoluci\u00f3n, en raz\u00f3n del \u00a0 servicio y sin tener en cuenta su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, orden\u00f3 \u00a0 su traslado de la ciudad de Bogot\u00e1 a la ciudad de Quibd\u00f3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto, la presente Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si el Fiscal General de \u00a0 la Naci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la tutelante y de su n\u00facleo \u00a0 familiar, al no tomar en consideraci\u00f3n la posible afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n que se encuentra al cuidado de \u00a0 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Antes de \u00a0 pasar a desarrollar el problema jur\u00eddico, es pertinente analizar la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el fin \u00a0 de la acci\u00f3n constitucional es atacar un acto administrativo en el cual se \u00a0 ordena un traslado laboral, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que es \u00a0 necesario agotar el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento para \u00a0 solucionar este tipo de controversias, esto es la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. No \u00a0 obstante lo anterior, tambi\u00e9n se ha concluido que la v\u00eda constitucional se torna \u00a0 procedente ante la evidente posibilidad de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. Esta situaci\u00f3n se materializa cuando: (i) las razones que \u00a0 llevaron a la decisi\u00f3n del traslado son ostensiblemente arbitrarias y no \u00a0 tuvieron en cuenta la situaci\u00f3n particular del trabajador; (ii) el traslado \u00a0 afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora o de su n\u00facleo familiar; y\/o (iii) el traslado desmejora las condiciones \u00a0 del empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0 enunciado, y conforme a los elementos f\u00e1cticos y probatorios que obran dentro \u00a0 del expediente, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 es procedente por cuanto se vislumbra una posible afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la madre de la tutelante quien, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, ha de ser considerada como un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n; en consecuencia, la separaci\u00f3n de su hija, que la atiende y acompa\u00f1a \u00a0 emocionalmente, puede afectar derechos como la vida en condiciones dignas y la \u00a0 salud de una se\u00f1ora de 79 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La amenaza \u00a0 real a los derechos fundamentales de un miembro del grupo familiar de la actora, \u00a0 evidencia la necesidad de que el juez constitucional se pronuncie frente al \u00a0 caso. Por esta raz\u00f3n la Sala proceder\u00e1 al estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Como se \u00a0 mencion\u00f3 en la parte considerativa, el Fiscal General de la Naci\u00f3n se encuentra \u00a0 facultado para realizar traslados territoriales de los funcionarios o empleados \u00a0 de dicha instituci\u00f3n. No obstante, dichos traslados requieren una argumentaci\u00f3n \u00a0 acerca de la necesidad del servicio y un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n concreta de la \u00a0 persona que se traslada, para asegurar que no se vulneren los derechos \u00a0 fundamentales de \u00e9stos, ni de sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0 la tutelante, el Fiscal General de la Naci\u00f3n expidi\u00f3 una resoluci\u00f3n explicando \u00a0 las necesidades del servicio que justificaban el traslado laboral. Sin embargo, \u00a0 dentro de la resoluci\u00f3n atacada no se evidencia un an\u00e1lisis de las \u00a0 circunstancias personales que rodean a la actora. Espec\u00edficamente, no se \u00a0 tuvieron en cuenta las posibles consecuencias y afectaciones que, con motivo del \u00a0 traslado de su hija, podr\u00edan derivarse en el tratamiento y cuidado de la se\u00f1ora \u00a0 Rosa Emilia Due\u00f1as de Monta\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso \u00a0 bajo estudio, encuentra la Sala que la se\u00f1ora Rosa Due\u00f1as de Monta\u00f1ez, madre de \u00a0 la tutelante, padece de \u201cdemencia tipo alzheimer avanzado\u201d situaci\u00f3n que \u00a0 genera una necesidad constante del acompa\u00f1amiento de la familia para sobrellevar \u00a0 esta enfermedad degenerativa. Hasta el momento esta labor de cuidado y \u00a0 acompa\u00f1amiento la ha realizado la hija de la se\u00f1ora Due\u00f1as de Monta\u00f1ez, \u00a0 accionante en este proceso; al respecto, dentro del expediente obra constancia \u00a0 del Centro de Servicios Gerontol\u00f3gico \u201cEl Recuerdo\u201d, hogar geri\u00e1trico en que se \u00a0 encuentra interna la se\u00f1ora Rosa Due\u00f1as, que, refiri\u00e9ndose a la tutelante, \u00a0 manifiesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo \u00a0 se deja constancia quien en calidad de hija visita constantemente a su se\u00f1ora \u00a0 madre, ya que ella requiere visita familiar constante\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n \u00a0 evidencia la amenaza al derecho a la salud de la madre de la accionante, pues en \u00a0 caso de que el traslado se llevara a cabo, no ser\u00eda posible continuar con el \u00a0 acompa\u00f1amiento constante que requiere la se\u00f1ora para el cuidado de su enfermedad \u00a0 en las mismas condiciones que presentaba hasta el momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0 tener en cuenta que el alzheimer es una enfermedad degenerativa en la cual se \u00a0 pierden las capacidades del lenguaje, memoria, conocimiento de tiempo, lugar, \u00a0 entre otros. Quiere decir que es un padecimiento del cual se espera una plena \u00a0 solidaridad por parte de toda la familia para generar un tratamiento y una vida \u00a0 en condiciones dignas. Recuerda la Corte que, en distintos pronunciamientos se \u00a0 ha dejado claro la especial protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, resaltando la \u00a0 importancia de la familia dentro del proceso de recuperaci\u00f3n o tratamiento de \u00a0 las enfermedades de una persona. En este sentido se afirm\u00f3 que \u201c[l]a salud es \u00a0 un bien jur\u00eddico que debe ser protegido por el Estado y por la sociedad, -ya sea \u00a0 la familia u otras comunidades-, que tienen la obligaci\u00f3n de asistir al enfermo, \u00a0 garantiz\u00e1ndole su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claro \u00a0 el grado de compromiso que debe tener la peticionaria frente al tratamiento y \u00a0 acompa\u00f1amiento emocional de su madre, es necesario manifestar la relaci\u00f3n que \u00a0 tiene lo expuesto con el traslado laboral de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0 encuentra la Sala que en la resoluci\u00f3n que ordena el traslado de la accionante, \u00a0 no se encuentra prueba que demuestre el estudio de los efectos que podr\u00eda causar \u00a0 esta nueva situaci\u00f3n en el tratamiento de la enfermedad que padece su madre y, \u00a0 por consiguiente, en la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00e9sta. Quiere \u00a0 decir que no se cumpli\u00f3 con las exigencias jurisprudenciales para el desarrollo \u00a0 del ius variandi y de ah\u00ed que se evidencie la omisi\u00f3n de un deber por \u00a0 parte del Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n de los jueces de instancia \u00a0 en el sentido de dejar sin efectos la resoluci\u00f3n No. 1246 de 2 de agosto de \u00a0 2012, por medio de la cual se orden\u00f3 el traslado de la se\u00f1ora Consuelo Alexandra \u00a0 Monta\u00f1ez Due\u00f1as a la Unidad Nacional contra los delitos de desaparici\u00f3n y \u00a0 desplazamiento forzado, con sede en la ciudad de Quibd\u00f3. En consecuencia, \u00a0 ordenar\u00e1 que la accionante sea trasladada al cargo que ocup\u00f3 hasta el 14 de \u00a0 agosto de 2012 en la Unidad Nacional para la extinci\u00f3n del derecho de dominio y \u00a0 contra el lavado de activos de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 la presente Sala se apartar\u00e1 de la orden impartida a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n pues, en el evento en que el cargo mencionado no se encuentre vacante y \u00a0 que, por consiguiente, no sea posible realizar la reincorporaci\u00f3n antes ordenada \u00a0 sin, a su vez, afectar el derecho al acceso y desempe\u00f1o de cargos y funciones \u00a0 p\u00fablicas de terceros \u2013art\u00edculo 40 numeral 7 de la Constituci\u00f3n-, el Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 reubicar a la accionante en un cargo equivalente a \u00a0 aquel del cual fue trasladada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n considera que persisten las condiciones de necesidad del \u00a0 servicio, y que por lo tanto requiere realizar el traslado de la accionante, \u00a0 deber\u00e1 expedir una nueva resoluci\u00f3n en la cual, adem\u00e1s de motivar el acto con \u00a0 base en la necesidad del servicio, realice un an\u00e1lisis de la \u00a0 proporcionalidad o razonabilidad de dicha decisi\u00f3n respecto de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante y de su n\u00facleo familiar, espec\u00edficamente los de \u00a0 su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con todo lo expuesto, la Sala proceder\u00e1 a confirmar parcialmente el fallo \u00a0 proferido el 30 de octubre de 2012 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela proferida el 30 de octubre de \u00a0 2012 por Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado por las razones expuestas en la presente \u00a0 providencia, en el sentido de DEJAR SIN EFECTOS la resoluci\u00f3n 0-1246 de 2 \u00a0 de agosto de 2012 expedida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 ORDENAR que se traslade, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo, a la se\u00f1ora Consuelo Alexandra Monta\u00f1ez Due\u00f1as \u00a0 al cargo que se encontraba desempe\u00f1ando en la ciudad de Bogot\u00e1 al momento de su \u00a0 traslado o, mediando las condiciones expuestas en la parte motiva, a uno \u00a0 equivalente dentro de la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 12-13, cuaderno principal. En adelante, \u00a0 todos los folios a los cuales se haga referencia en el presente fallo \u00a0 pertenecer\u00e1n al cuaderno principal a menos que se exprese lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 33-34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 20-22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 36-37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 47-67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 87-99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 102-110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 117-122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 140-150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cToda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (Negrilla por fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho se \u00a0 encuentra regulada el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. All\u00ed \u00a0 se dispone que \u201c[t]oda \u00a0 persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma \u00a0 jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo \u00a0 particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 solicitar que se le repare el da\u00f1o.\u201d (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-514 de 1996 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-514 de 1996 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Los casos m\u00e1s comunes hacen referencia a la \u00a0 afectaci\u00f3n al derecho a la salud, unidad familiar, vida o integridad personal \u00a0 del empleado y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para controvertir actos administrativos mediante los cuales se realiza un \u00a0 traslado laboral se ha desarrollado en sentencias como la T-048 de 2013, T-946 \u00a0 de 2012, T-264 de 2005, T-969 de 2005, T-468 de 2002, T-965 de 2000, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 T-797 de 2005. V\u00e9ase tambi\u00e9n en sentencias como la T-247 de 2012 y la T- 048 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] V\u00e9ase tambi\u00e9n en la sentencia T-247 de 2012, T-863 de 2011, T-325 de \u00a0 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias T-209 de 1999.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-338-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-338\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 La \u00a0 jurisprudencia ha determinado que es posible la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en estos casos, siempre y cuando, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}