{"id":20752,"date":"2024-06-21T22:39:01","date_gmt":"2024-06-21T22:39:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-339-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:01","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:01","slug":"t-339-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-339-13\/","title":{"rendered":"T-339-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-339-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-339\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL \u00a0 DE OBJETO-Hecho superado y da\u00f1o \u00a0 consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por hecho superado se da \u00a0 cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento \u00a0 del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de \u00a0 amparo, verbi gratia se ordena la prestaci\u00f3n del servicio que se negaba, raz\u00f3n \u00a0 por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En \u00a0 otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la decisi\u00f3n del juez de \u00a0 tutela ha acaecido antes de que \u00e9l mismo diera orden alguna. Por otro lado, la \u00a0 carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se presenta cuando la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda \u00a0 evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la \u00a0 violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, y lo \u00fanico que procede es el \u00a0 resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de \u00a0 fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras \u00a0 violaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia actual de \u00a0 objeto no impide un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales y la correcci\u00f3n de las decisiones judiciales \u00a0 de instancia por parte de la Corte Constitucional, salvo la hip\u00f3tesis del da\u00f1o \u00a0 consumado antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, ya que all\u00ed \u00e9sta es \u00a0 improcedente en virtud del art\u00edculo 6, numeral 14, del Decreto 2591 de 1991. Lo \u00a0 anterior en raz\u00f3n a que \u00e9sta cumple la funci\u00f3n de fijar la interpretaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jur\u00eddico\/LEGITIMACION \u00a0 EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Comprende el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Mecanismos esenciales e interrelacionados de disponibilidad, calidad, \u00a0 aceptabilidad y accesibilidad seg\u00fan Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Deber de garantizar el acceso a los servicios de salud, \u00a0 libre de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos engorrosos e innecesarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado \u00a0 reiteradamente que el derecho a acceder a los servicios de salud es el \u00a0 presupuesto m\u00ednimo\u00a0 para el goce efectivo del derecho a la salud, el cual \u00a0 debe garantizarse de forma preferente a las personas mayores afiliadas al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, debido a su especial condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL \u00a0 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD\/GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUD-Servicio de salud en zona diferente al de residencia \u00a0 por falta de recursos econ\u00f3micos del paciente y su familia para traslado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y \u00a0 ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Ser\u00e1n cubiertos \u00a0 por recursos de la prima adicional en lugares de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica y en los \u00a0 dem\u00e1s ser\u00e1n cubiertos por la UPC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL EN SALUD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\/PRINCIPIO DE INTEGRIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE \u00a0 SALUD-La prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de \u00a0 calidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha desarrollado toda una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial para darle plena aplicaci\u00f3n al principio de integralidad y de \u00a0 esa manera garantizar plenamente el derecho fundamental a la salud de todos los \u00a0 ciudadanos. Por ello, ha dispuesto que la atenci\u00f3n a la salud debe ser integral \u00a0 y comprender el cuidado, el suministro de medicamentos, las intervenciones \u00a0 quir\u00fargicas, las pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de \u00a0 diagn\u00f3stico y seguimiento as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante \u00a0 valore como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente. Ahora \u00a0 bien, es importante precisar que cuando las Entidades Prestadoras del Servicio \u00a0 de Salud reconocen insumos o medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud \u2013POS- pero su prestaci\u00f3n no es garantizada oportunamente, amenazan \u00a0 gravemente el derecho fundamental a la salud del paciente. Sobre esta hip\u00f3tesis \u00a0 la Corte ha dispuesto que la prestaci\u00f3n de los servicios debe ser oportuna, \u00a0 eficiente y de calidad a fin de garantizar la efectiva e integral prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio y respetar el derecho a la salud del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento del actor durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneraci\u00f3n por EPS al negar transporte dentro de la \u00a0 ciudad para tratamiento de hemodi\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado o las entidades prestadoras de salud deben \u00a0 cubrir los costos del transporte al interior de una misma ciudad, en los eventos \u00a0 en los cuales, (i) el tratamiento sea \u00a0 imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la \u00a0 persona;\u00a0(ii) el paciente o sus familiares carezcan de recursos econ\u00f3micos para \u00a0 sufragar los gastos de desplazamiento,\u00a0y (iii) la imposibilidad de acceder al \u00a0 tratamiento por no llevarse a cabo el traslado genere riesgo para la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica o la salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA \u00a0 TERCERA EDAD-Orden a EPS asuma gastos \u00a0 de transporte para tratamiento de di\u00e1lisis en otra ciudad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-3.770.486; T-3.773.100 y T-3.774.737 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por William Oswaldo Naranjo \u00a0 G\u00f3mez, como agente oficioso de Jos\u00e9 Sinforoso Galvis Pab\u00f3n, en contra de la \u00a0 NUEVA EPS (Bogot\u00e1); Luis Alberto Cortes en contra de la NUEVA EPS (Cali) y \u00a0 Myriam Castro de Franky, como agente oficiosa de David de Jes\u00fas Franky Ariza, en \u00a0 contra de Humanavivir EPSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de \u00a0 junio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos \u00a0 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos el seis (6) de \u00a0 diciembre de dos mil doce (2012) por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia [T-3.770.486]; el treinta (30) \u00a0 de noviembre de dos mil doce (2012) por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral \u00a0 del Circuito de Cali [T-3.773.100], y el tres (3) de enero de dos mil trece \u00a0 (2013) por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Zipaquir\u00e1 [T-3.774.737], todos \u00a0 en \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto del quince \u00a0 (15) de febrero de dos mil trece (2013), la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero \u00a0 Dos, integrada por los Magistrados Maria Victoria Calle Correa y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, decidi\u00f3 seleccionar los expedientes T-3.770.486; T-3.773.100 y \u00a0 T-3.774.737, acumularlos y repartirlos al Magistrado Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n decidir\u00e1 conjuntamente sobre las acciones de tutela impetradas por tres \u00a0 personas de la tercera edad que, padeciendo Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica \u2013IRC- \u00a0 estadio 5 (terminal), les fue negada por distintas EPS la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de transporte en ambulancia que requer\u00edan para desplazarse a las IPS \u00a0 donde se les practica el procedimiento de di\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Sinforoso Galvis Pab\u00f3n \u00a0 (T-3.770.486) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 El Sr. Jos\u00e9 Sinforoso Galvis Pab\u00f3n, de 87 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado a \u00a0 la NUEVA EPS en calidad de cotizante del r\u00e9gimen contributivo. Actualmente \u00a0 padece m\u00faltiples enfermedades, entre ellas \u201cdelirium hipoactivo, \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica (ICR), Hematoma cerebral organizado, Diabetes \u00a0 mellitas tipo II, Hipertensi\u00f3n arterial (HTA), Ulcera esof\u00e1gica, Trastorno \u00a0 deglutor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 El Sr. William Oswaldo Naranjo G\u00f3mez, como agente oficioso, aduce que desde el \u00a0 30 de octubre de 2012 \u00e9ste fue remitido al programa de hospitalizaci\u00f3n \u00a0 domiciliaria, momento desde el cual se le practica di\u00e1lisis tres (3) veces por \u00a0 semana[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que ese mismo d\u00eda solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n a la EPS para que le prestara a \u00a0 su padre el servicio de ambulancia, a fin de que pudiera trasladarse a la unidad \u00a0 renal donde se le realiza di\u00e1lisis peri\u00f3dicamente, servicio que le fue negado \u00a0 por no estar incluido en el P.O.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que tambi\u00e9n requiri\u00f3 a la EPS para que la negativa de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio fuera revisada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, petici\u00f3n que \u00a0 tampoco prosper\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 Indica que debido a la complejidad de la enfermedad de su padre, la necesidad \u00a0 del servicio de ambulancia es urgente e inminente pues la falta de di\u00e1lisis pone \u00a0 en riesgo su salud y su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que de los anteriores hechos se desprende que la NUEVA EPS \u00a0 ha vulnerado los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social de su \u00a0 padre al negarle el servicio de ambulancia que requiere para acceder al \u00a0 procedimiento de di\u00e1lisis. Solicita que \u201cse ordene a la NUEVA EPS, generar \u00a0 las autorizaciones de las ambulancias para el traslado a la unidad renal \u00a0 tendientes al tratamiento de di\u00e1lisis y generar las que hicieren falta\u2026 como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d[2]. \u00a0As\u00ed mismo, requiere que \u201cse ordene la cobertura integral de las patolog\u00edas \u00a0 POS y NO POS que se hallen mediante ex\u00e1menes, intervenciones y procedimientos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 NUEVA EPS S.A. dio contestaci\u00f3n a la solicitud de tutela e indic\u00f3, con relaci\u00f3n \u00a0 a la solicitud de garantizar el tratamiento integral, que ha venido asumiendo \u00a0 todos los servicios m\u00e9dicos que ha requerido el usuario. Concretamente, sobre la \u00a0 solicitud de la prestaci\u00f3n del servicio de traslado en ambulancia a la unidad \u00a0 renal, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel servicio de transporte no es un servicio de salud, \u00a0 adem\u00e1s se trata de [un] usuario que requiere un servicio programado y \u00a0 ambulatorio, es decir no reviste el car\u00e1cter de urgencia ni de internaci\u00f3n, este \u00a0 se presta a trav\u00e9s de una cita previa, por lo que estos gastos deben ser \u00a0 asumidos por el usuario o su familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 proferida por el Ministerio de Salud es \u00a0 perentoria al se\u00f1alar que tales prestaciones no corresponden a las EPS, al \u00a0 indicar que \u201ccuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente \u00a0 con alg\u00fan servicio requerido, \u00e9ste podr\u00e1 ser remitido al municipio mas [sic] \u00a0cercano que cuente con el [sic]. Los gastos de desplazamiento generados \u00a0 en las remisiones ser\u00e1n responsabilidad del paciente, salvo en los casos de \u00a0 urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran \u00a0 atenci\u00f3n complementaria. Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se paga un \u00a0 UPC diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo \u00a0 de la E.P.S.\u201d As\u00ed, los \u00fanicos Departamentos en donde las EPS se encuentran a \u00a0 cargo de los gastos de transporte son el Amazonas, Arauca, Casanare, Caquet\u00e1, \u00a0 Choco, Guajira, Guain\u00eda, Guaviare, Meta, Putumayo, San Andr\u00e9s y Providencia, \u00a0 Sucre, Vaup\u00e9s, Vichada y la Regi\u00f3n de Urab\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 igualmente que no lograron acreditarse los requisitos que, conforme a \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional, deben estar presentes para \u00a0 inaplicar las normas del r\u00e9gimen de seguridad social en salud. Por \u00faltimo, adujo \u00a0 que no existe una vulneraci\u00f3n o perjuicio irremediable que deba ser protegido a \u00a0 trav\u00e9s de la presenta acci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 declararse improcedente. \u00a0 Y sin embargo, de querer concederse, no podr\u00e1 olvidarse el mantenimiento del \u00a0 equilibrio econ\u00f3mico del sistema procediendo ordenar los respectivos recobros \u00a0 ante el FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 deneg\u00f3 la solicitud de tutela impetrada. En este sentido, sostuvo que las \u00a0 pretensiones formuladas por el accionante desbordan el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional, pues las mismas implican un desconocimiento de la \u00a0 normatividad legal y de la jurisprudencia de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que la Corte Constitucional ha dispuesto que los pacientes ser\u00e1n \u00a0 trasladados a las EPS \u201c\u00fanicamente en los eventos donde se acredite que (i) ni \u00a0 el paciente, ni sus familiares cercanos tiene los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n \u00a0 se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del \u00a0 usuario\u201d[3]. \u00a0Con base en lo anterior, concluye diciendo que en este caso, \u00a0 no logr\u00f3 acreditarse por el actor la falta de capacidad econ\u00f3mica para asumir \u00a0 dicho costo, ni la verdadera urgencia para la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 Copia del oficio de remisi\u00f3n del paciente al programa domiciliario (Fl. 7 del \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 Copia de la historia cl\u00ednica del paciente del 30 de octubre de 2012 donde consta \u00a0 impresi\u00f3n diagn\u00f3stica de \u201cENFERMEDAD RENAL CR\u00d3NICA ESTADIO 5 EN HEMODI\u00c1LISIS 3 \u00a0 VECES POR SEMANA\u2026 DIAS DE DI\u00c1LISIS MARTES, JUEVES Y S\u00c1BADO\u201d (Fl. 14 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 El Sr. Luis Alberto Cortes, de 70 a\u00f1os de edad quien se encuentra afiliado a la \u00a0 NUEVA EPS como pensionado, padece actualmente \u201cinsuficiencia renal terminal estado 5, diabetes mellitas e \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial cr\u00f3nica\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 Aduce que desde el a\u00f1o 1999 le han practicado hemodi\u00e1lisis tres (3) veces por \u00a0 semana[5] y que debido a la p\u00e9rdida \u00a0 de visi\u00f3n y a su imposibilidad de caminar requiere una autorizaci\u00f3n del servicio \u00a0 de ambulancia que le permita trasladarse hasta la Unidad Renal RTS BAXTER \u00a0 agencia H.U.V de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 Se\u00f1ala que actualmente solo recibe una pensi\u00f3n correspondiente a un salario \u00a0 m\u00ednimo[6] y que \u201cpor falta de \u00a0 plata la mayor parte de las veces voy caminando y me demoro aproximadamente dos \u00a0 horas y media\u2026 [y] por mi estado de salud y lo avanzado de mi edad me he \u00a0 ca\u00eddo varias veces por los huecos de las calles y la gente me ayuda a atravesar \u00a0 la autopista\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 En concepto m\u00e9dico suministrado por el Departamento de Auditor\u00eda de la NUEVA EPS \u00a0 se indic\u00f3 que \u201cen junio del presente a\u00f1o 2012, el paciente solicit[\u00f3] \u00a0transporte en ambulancia para asistir a los procedimientos de hemodi\u00e1lisis\u201d[8] \u00a0pero que, a pesar de lo anterior, no se encontr\u00f3 registro cl\u00ednico de la \u00a0 solicitud, ni \u00f3rdenes m\u00e9dicas en ese sentido. Por el contrario, y en \u00a0 virtud del art\u00edculo 42 del Acuerdo 029 de 2011, se decidi\u00f3 que la petici\u00f3n de \u00a0 traslado en ambulancia no interinstitucional deven\u00eda improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que de los anteriores hechos se desprende que la NUEVA EPS \u00a0 ha vulnerado sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, entre \u00a0 otros, al no suministrarle el servicio de ambulancia que requiere para acceder \u00a0 al procedimiento de di\u00e1lisis. Solicita se le ordene prestarle el servicio de \u00a0 transporte en ambulancia de su residencia a la unidad renal RTS BAXTER AGENCIA \u00a0 H.U.V. de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 NUEVA EPS dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela aduciendo que el actor no \u00a0 aport\u00f3 a la demanda \u201cla respectiva orden m\u00e9dica expedida por el m\u00e9dico \u00a0 tratante\u2026 o m\u00e9dico adscrito a alguna de nuestras IPS en la cual se ordene el \u00a0 servicio de transporte solicitado\u201d[9]. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que dicho servicio NO POS de alto costo no ha sido solicitado ante el Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico teniendo en cuenta que est\u00e1 expresamente excluido del Acuerdo \u00a0 008 de 2009, y que por esta raz\u00f3n, no existe constancia de la negaci\u00f3n de tal \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo indica que el servicio de transporte no es un servicio m\u00e9dico que\u00a0 \u00a0 deba asumir la NUEVA EPS y que por esta raz\u00f3n, algunas decisiones judiciales que \u00a0 lo ordenan est\u00e1n llevando a la entidad al colapso econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), el \u00a0 Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Cali, deneg\u00f3 la solicitud \u00a0 de tutela impetrada. Se\u00f1al\u00f3 que la entidad accionada aport\u00f3 concepto m\u00e9dico del \u00a0 Departamento de Auditoria en el cual se se\u00f1al\u00f3 que \u201cen junio del presente a\u00f1o \u00a0 2012, el paciente solicita transporte en ambulancia para asistir a los \u00a0 procedimientos de hemodi\u00e1lisis, sin que existan registros cl\u00ednicos ni \u00f3rdenes \u00a0 m\u00e9dicas que sustenten la petici\u00f3n realizada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, indic\u00f3 que si bien el accionante padece insuficiencia renal cr\u00f3nica \u00a0 terminal, es decir, que su vida estar\u00eda en riesgo de no acudir a realizarse la \u00a0 di\u00e1lisis, \u00e9ste no logr\u00f3 acreditar una verdadera falta de capacidad econ\u00f3mica \u00a0 pues se encuentra pensionado con un salario m\u00ednimo y actualmente convive con su \u00a0 compa\u00f1era permanente quien aporta con ingresos al n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 Copia de la epicrisis, servicio de nefrolog\u00eda, Unidad Renal RTS Agencia HUV \u00a0 (Folio 1 y 2 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor (Folio 3 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0David de Jes\u00fas Franki Ariza \u00a0 (T-3.774.737) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 El Sr. David Jes\u00fas Franki Ariza, de 65 a\u00f1os de edad, reside en el municipio de \u00a0 Ch\u00eda y se encuentra afiliado a la EPS-S HUMANA VIVIR del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0 Actualmente padece \u201cS\u00edndrome Cardio Renal, EPOC, Enfermedad Renal Cr\u00f3nica\u201d[10], \u00a0 motivo por el cual se le practican di\u00e1lisis peri\u00f3dicamente[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 La Sra. Myriam Castro de Franki, en representaci\u00f3n de su esposo, aduce que tres \u00a0 veces por semana se desplaza con \u00e9ste en transporte p\u00fablico al lugar donde se le \u00a0 practican las di\u00e1lisis en Zipaquir\u00e1. Agrega que \u201ctodas las semanas sufrimos \u00a0 por el transporte ya que no tenemos los medios econ\u00f3micos para el desplazamiento \u00a0 a Zipaquir\u00e1\u201d y adem\u00e1s, que el viaje le sienta mal y se enferma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que de los anteriores hechos se desprende que la EPS Humana Vivir EPS &#8211;\u00a0 ha vulnerado \u00a0 sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, entre otros, al no \u00a0 suministrarle el servicio de ambulancia que requiere para acceder al \u00a0 procedimiento de di\u00e1lisis. Solicita se le ordene prestarle el servicio de \u00a0 transporte en ambulancia para los desplazamientos a las di\u00e1lisis. Tambi\u00e9n \u00a0 solicit\u00f3 \u201cun servicio o tratamiento integral, oportuno, seguro, completo y \u00a0 eficiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 EPS-S HUMANA VIVIR dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que no se \u00a0 aprecia en ninguno de los anexos la existencia de orden m\u00e9dica que prescriba la \u00a0 necesidad del servicio de ambulancia, no se espec\u00edfica por el actor qu\u00e9 tipo de \u00a0 transporte requiere y no se allega por \u00e9ste prueba alguna de que dicho servicio \u00a0 hubiese sido negado la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la solicitud de prestaci\u00f3n de tratamiento integral, la entidad estipul\u00f3 \u00a0 que \u201cla tutela no es procedente para ordenar la atenci\u00f3n de un tratamiento \u00a0 integral, cuando el mismo no ha sido definido claramente, m\u00e1xime cuando se trata \u00a0 de hechos o acontecimientos que pueden ser eventuales o sobre los cuales no se \u00a0 tiene plena certeza de que vayan a suceder\u2026 para que proceda el amparo \u00a0 constitucional por servicios m\u00e9dicos, \u00e9stos deben ser y estar claramente \u00a0 detallados (con precisi\u00f3n)\u201d[12]. Con base en las \u00a0 anteriores consideraciones solicita declarar la improcedencia de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del tres (3) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado \u00a0 Cuarto Penal Municipal de Zipaquir\u00e1 deneg\u00f3 la solicitud de tutela impetrada. \u00a0 Adujo que el actor no demostr\u00f3 haber elevado petici\u00f3n alguna ante la EPS-S \u00a0 HUMANA VIVIR para la autorizaci\u00f3n del servicio de transporte en ambulancia y que \u00a0 tampoco consta en el expediente una orden m\u00e9dica que permita concluir que se \u00a0 necesita el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la pretensi\u00f3n de que se le brinde a su esposo tratamiento integral \u00a0 gen\u00e9rico y abierto, el a quo sostuvo que \u201cno existe circunstancia que indique \u00a0 que la mencionada EPSS podr\u00eda estar faltando a su deber con relaci\u00f3n a la salud \u00a0 del accionante o que se infiera que se le han negado otros servicios\u2026 como \u00a0 tampoco se puede establecer que en un futuro la EPSS HUMANA VIVIR vaya a \u00a0 vulnerar derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la E.P.S.-S Humanavivir, localidad Ch\u00eda, \u00a0 Cundinamarca, Nivel 1 (Fl. 5 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 Copia del resumen de la historia cl\u00ednica (Fl. 8 al 16 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 En atenci\u00f3n a lo expuesto deber\u00e1 determinarse si las EPS demandadas (NUEVA EPS y \u00a0 HUMANAVIVIR) vulneraron los derechos fundamentales a la salud, la integridad \u00a0 personal, la vida digna, el m\u00ednimo vital y la seguridad social de los \u00a0 accionantes al negarles el servicio de transporte en ambulancia que solicitan \u00a0 para poder desplazarse a las instituciones donde se les presta el servicio \u00a0 m\u00e9dico de di\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 A fin de resolver los casos, la Sala reiterar\u00e1 lo que la Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido sobre: (i) el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud; \u00a0 (ii) el principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, (iii) \u00a0 la accesibilidad a los servicios de salud como derecho preferente de las \u00a0 personas de la tercera edad, (iv) el transporte intermunicipal o intraurbano, \u00a0 privado o en ambulancia, como el medio indispensable para acceder a un servicio \u00a0 de salud autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos previos: La carencia actual de objeto y la legitimaci\u00f3n para actuar como \u00a0 agente oficioso o representante en las acciones de tutela. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto tiene como caracter\u00edstica esencial \u00a0 que la orden de los jueces de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de \u00a0 amparo no surtir\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo anterior se \u00a0 presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el da\u00f1o \u00a0 consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el \u00a0 momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se \u00a0 satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo, verbi \u00a0 gratia se ordena la prestaci\u00f3n del servicio que se negaba, raz\u00f3n por la cual \u00a0 cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, \u00a0 aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la decisi\u00f3n del juez de tutela ha \u00a0 acaecido antes de que \u00e9l mismo diera orden alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se presenta \u00a0 cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido el \u00a0 perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no \u00a0 es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, y lo \u00a0 \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, la jurisprudencia de esta Corte tambi\u00e9n ha sostenido en recientes \u00a0 sentencias que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la \u00a0 presencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho superado, sino de alguna otra \u00a0 circunstancia que determine que, igualmente, la orden de los jueces de \u00a0 tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y \u00a0 por lo tanto quede en el vac\u00edo. A manera de ejemplo, ello suceder\u00eda en el caso \u00a0 en que, por una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 el tutelante perdieran el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada \u00a0 o \u00e9sta fuera imposible de llevar a cabo porque, por ejemplo, el\/la demandante ha \u00a0 fallecido por causas distintas a la falta de satisfacci\u00f3n de las pretensiones de \u00a0 la demanda[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 debe insistir en que, seg\u00fan recientes pronunciamientos de la Corte \u00a0 Constitucional[14], la configuraci\u00f3n del \u00a0 fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto no impide un pronunciamiento de fondo \u00a0 sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y la correcci\u00f3n \u00a0 de las decisiones judiciales de instancia por parte de la Corte Constitucional, \u00a0 salvo la hip\u00f3tesis del da\u00f1o consumado antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo, ya que all\u00ed \u00e9sta es improcedente en virtud del art\u00edculo 6, numeral 14, \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior en raz\u00f3n a que \u00e9sta cumple la funci\u00f3n de \u00a0 fijar la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales como autoridad suprema de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agencia oficiosa y la representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 El art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 prev\u00e9 en cuanto a la legitimidad e inter\u00e9s de quien interpone el amparo que \u00a0 \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante (\u2026) Tambi\u00e9n se pueden agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse \u00a0 en la solicitud.\u201d (Subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha profundizado tales preceptos y ha especificado \u00a0 que la tutela puede ser incoada, bien de forma directa o a trav\u00e9s de otra \u00a0 persona. Por esta raz\u00f3n, las hip\u00f3tesis para la interposici\u00f3n de la tutela son: \u00a0 (i) el ejercicio directo, cuando quien interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien \u00a0 se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes \u00a0 legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los \u00a0 interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) por medio de apoderado judicial, \u00a0 caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al \u00a0 escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto \u00a0 el poder general respectivo; y finalmente, (iv) por medio de agente oficioso, \u00a0 cuando el titular del derecho se encuentra imposibilitado para ejercer su propia \u00a0 defensa y opta, en ejercicio de su autonom\u00eda individual, m\u00e1s no por disposici\u00f3n \u00a0 legal, por delegar su actuaci\u00f3n en una persona distinta a su apoderado judicial \u00a0 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la figura de la agencia oficiosa, que nos interesa para los \u00a0 asuntos que se examinan, se debe recordar que la misma se encuentra a su vez \u00a0 amparada por el Texto Constitucional que en su art\u00edculo 86 define la tutela como \u00a0 un mecanismo con el que cuenta toda persona para reclamar, \u201cpor s\u00ed misma o \u00a0 por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, no puede olvidarse que la Corte Constitucional ha establecido, de forma \u00a0 reiterada, que la agencia oficiosa tiene ocurrencia: \u201c(i) cuando el agente \u00a0 oficioso manifiesta que act\u00faa como tal, (ii) cuando se puede inferir del \u00a0 contenido de la tutela que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en \u00a0 condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa; y (iii) cuando \u00a0 la existencia de la agencia no implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y los \u00a0 agenciados titulares de los derechos\u201d[15].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de salud \u00a0 deben ser accesibles a todos, en especial, a los m\u00e1s vulnerables y marginados \u00a0 como las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Para la determinaci\u00f3n del \u00a0 contenido y alcance del derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional \u00a0 ha recurrido a lo dispuesto por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos \u00a0 recurriendo en reiteradas oportunidades a la Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 del Comit\u00e9 DESC de la ONU \u00a0 mencionada anteriormente[16]. En este documento, el \u00a0 Comit\u00e9 manifest\u00f3 que los elementos esenciales del derecho a la salud, son la \u00a0 accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad. Sobre el primero de \u00a0 ellos, el cual nos interesa para el an\u00e1lisis de estos casos, se dispuso lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Accesibilidad. Los establecimientos, \u00a0 bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n \u00a0 alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte. La accesibilidad \u00a0 presenta cuatro dimensiones superpuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) No discriminaci\u00f3n: los establecimientos, \u00a0 bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los \u00a0 sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna \u00a0 por cualquiera de los motivos prohibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Accesibilidad f\u00edsica: los \u00a0 establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance \u00a0 geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial los grupos \u00a0 vulnerables o marginados, como las minor\u00edas \u00e9tnicas y poblaciones ind\u00edgenas, las mujeres, los \u00a0 ni\u00f1os, los adolescentes, las personas mayores, las personas con \u00a0 discapacidades y las personas con VIH\/SIDA. La accesibilidad tambi\u00e9n implica \u00a0 que los servicios m\u00e9dicos y los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como \u00a0 el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una \u00a0 distancia geogr\u00e1fica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas \u00a0 rurales. Adem\u00e1s, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios \u00a0 para las personas con discapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Accesibilidad econ\u00f3mica \u00a0 (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar \u00a0 al alcance de todos. Los pagos por servicios de atenci\u00f3n de la salud y servicios \u00a0 relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse \u00a0 en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o privados, \u00a0 est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La \u00a0 equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga \u00a0 desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con \u00a0 los hogares m\u00e1s ricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Acceso a la informaci\u00f3n: ese acceso \u00a0 comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas acerca \u00a0 de las cuestiones relacionadas con la salud. Con todo, el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n no debe menoscabar el derecho de que los datos personales relativos \u00a0 a la salud sean tratados con confidencialidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia T-233 de 2011 \u00a0 estableci\u00f3 que \u201ctoda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y \u00a0 obst\u00e1culos que [le] impidan acceder a los servicios de salud que requiere \u00a0 con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de \u00a0 su residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en \u00a0 capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho \u00a0 traslado.\u201d Por esta raz\u00f3n es que esta \u00a0 Corte ha sostenido que la accesibilidad o el derecho de acceso a la salud, debe \u00a0 ser concebido como \u201cel presupuesto m\u00ednimo para el goce efectivo del derecho \u00a0 fundamental a la salud\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- As\u00ed mismo cabe destacar que el derecho a la salud de los adultos \u00a0 mayores ha sido considerado un derecho fundamental y aut\u00f3nomo, garant\u00eda que se \u00a0 deriva de la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n consagra en favor de las \u00a0 personas de la tercera edad (art\u00edculo 46 C.N) y de la \u00edntima relaci\u00f3n que guarda \u00a0 su protecci\u00f3n con la dignidad humana y la vida de este grupo poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Comit\u00e9 \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU, en su Observaci\u00f3n \u00a0 General No 14 que establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que se refiere al ejercicio del \u00a0 derecho a la salud de las personas mayores, el Comit\u00e9, conforme a lo \u00a0 dispuesto en los p\u00e1rrafos 34 y 35 de la observaci\u00f3n general No. 6 (1995),\u00a0reafirma la importancia del enfoque \u00a0 integrado de la salud que abarque la prevenci\u00f3n, la curaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 Esas medidas deben basarse en reconocimientos peri\u00f3dicos para ambos sexos; \u00a0 medidas de rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica destinadas a mantener la \u00a0 funcionalidad y la autonom\u00eda de las personas mayores; y la prestaci\u00f3n de \u00a0 atenci\u00f3n y cuidados a los enfermos cr\u00f3nicos y en fase terminal, ahorr\u00e1ndoles \u00a0 dolores evitables y permiti\u00e9ndoles morir con dignidad\u201d\u00a0(Negrita fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Corte Constitucional ha considerado \u00a0 reiteradamente que el derecho a acceder a los servicios de salud es el \u00a0 presupuesto m\u00ednimo\u00a0 para el goce efectivo del derecho a la salud, el cual \u00a0 debe garantizarse de forma preferente a las personas mayores afiliadas al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, debido a su especial condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El transporte intermunicipal o intraurbano, privado o en \u00a0 ambulancia, como el medio indispensable para acceder a un servicio de salud \u00a0 autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Debido a la \u00a0 distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica de las distintas instituciones prestadoras del servicio \u00a0 de salud, no en todos los casos los usuarios pueden acceder a los servicios de \u00a0 salud que requieren en su lugar de residencia. En algunas ocasiones, y por \u00a0 diversos motivos, la entidad de salud responsable se ve obligada a remitir al \u00a0 usuario a una zona geogr\u00e1fica distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con el principio constitucional de solidaridad (art\u00edculo 48 C.N.) \u00a0 desarrollado en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993, cuando un usuario del \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud es remitido a otro municipio diferente al \u00a0 de su residencia con el fin de que le sea suministrado alg\u00fan medicamento, \u00a0 practicado alg\u00fan procedimiento o prestado alg\u00fan servicio que requiere, y su EPS \u00a0 no puede hacerlo en el lugar de residencia, los gastos de transporte y estad\u00eda \u00a0 \u2013de ser necesarios- deben ser asumidos en principio por el paciente o por su \u00a0 familia[19].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, existen casos en los cuales los usuarios del Sistema que son remitidos \u00a0 a un municipio diferente al de su residencia para acceder a un servicio de \u00a0 salud, no cuentan, ni ellos ni sus familiares, con la capacidad econ\u00f3mica que \u00a0 les permita asumir los costos del transporte hasta las IPS donde se les prestan \u00a0 los servicios autorizados. Para estos casos, la Corte Constitucional ha \u00a0 considerado reiteradamente que \u201cno se les puede exigir que paguen el traslado \u00a0 y la estancia en un sitio distinto al de su residencia, pues el derecho a la \u00a0 salud comprende tambi\u00e9n la garant\u00eda de accesibilidad econ\u00f3mica a los servicios \u00a0 ordenados\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto responde a que la Corte, como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, ha integrado al \u00a0 concepto de derecho fundamental a la salud, el elemento de la accesibilidad \u00a0 econ\u00f3mica[21]. Esta dimensi\u00f3n del derecho garantiza que a \u00a0 los usuarios que cuenten con menores recursos, no se les impongan cargas \u00a0 econ\u00f3micas desproporcionadas, en comparaci\u00f3n con quienes s\u00ed pueden sufragar el \u00a0 costo del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema se han \u00a0 expedido m\u00faltiples acuerdos y resoluciones en las cuales se ha entendido que el \u00a0 transporte es un medio para acceder a los servicios de salud, permitiendo su \u00a0 autorizaci\u00f3n en algunos casos. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 2 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994[22] del Ministerio de Salud se\u00f1ala que cuando la entidad responsable no cuente con \u00a0 alg\u00fan servicio requerido en el municipio de residencia, el usuario podr\u00e1 ser \u00a0 remitido al municipio m\u00e1s cercano que s\u00ed \u00a0 cuente con el servicio. As\u00ed mismo, indica que \u201clos gastos de desplazamiento \u00a0 generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los \u00a0 casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que \u00a0 requieran atenci\u00f3n complementaria. Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se \u00a0 paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte \u00a0 estar\u00e1n a cargo de la E.P.S.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro parte, el Acuerdo 306 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social \u00a0 en Salud \u2013CNSSS-, establec\u00eda que el Plan Obligatorio de Salud cubr\u00eda el \u00a0 traslado interinstitucional de pacientes hospitalizados por enfermedades de alto \u00a0 costo que, por sus condiciones de salud y limitaciones en la oferta de \u00a0 servicios, requer\u00edan ubicaci\u00f3n en un nivel de atenci\u00f3n adecuado, siempre y \u00a0 cuando mediara la remisi\u00f3n de un\u00a0 profesional de la salud. Se garantizaba \u00a0 as\u00ed mismo el transporte de los pacientes ambulatorios y hospitalizados por los \u00a0 cuales las EPS del r\u00e9gimen subsidiado recib\u00edan prima adicional o unidad de pago \u00a0 por capitaci\u00f3n diferencial. En todos los casos, cuando exist\u00eda limitaci\u00f3n de \u00a0 oferta de servicios en un lugar o municipio, se preve\u00eda la remisi\u00f3n por parte de \u00a0 un profesional de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 42 del Acuerdo 029 de 2011 de la Comisi\u00f3n \u00a0 de Regulaci\u00f3n en Salud[23], \u00a0 el cual sustituy\u00f3 el Acuerdo 028 de 2011[24], se\u00f1al\u00f3 que el POS \u00a0 incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre \u00a0 instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio \u00a0 nacional de los usuarios que requieran un servicio no disponible en la \u00a0 instituci\u00f3n remisora. El transporte debe hacerse en el medio disponible en el \u00a0 \u00e1rea geogr\u00e1fica donde se encuentre el paciente y con base en (i) el estado de \u00a0 salud del paciente, (ii) el concepto del m\u00e9dico tratante y (iii) el lugar de \u00a0 remisi\u00f3n. En principio, la norma consagra que el transporte debe hacerse en \u00a0 ambulancia, pero posteriormente indica que se prestar\u00e1 en el medio que est\u00e9 \u00a0 disponible, lo cual permite concluir que \u201cla ambulancia no es el \u00fanico medio\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el par\u00e1grafo de este mismo art\u00edculo estableci\u00f3 \u00a0 que si a criterio del \u00a0 m\u00e9dico tratante el paciente pod\u00eda ser atendido por otro prestador o pod\u00eda ser \u00a0 remitido a atenci\u00f3n domiciliaria, el traslado en ambulancia, en caso necesario, \u00a0 tambi\u00e9n hac\u00eda parte del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43[26] \u00a0de ese mismo acuerdo regula el tema del transporte del paciente ambulatorio \u00a0 en medio diferente a la ambulancia para acceder a un servicio no disponible en \u00a0 el municipio de residencia del afiliado. Dispone que el servicio debe ser \u00a0 cubierto con cargo a la prima adicional de las unidades de pago por capitaci\u00f3n \u00a0 respectivas, en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por dispersi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 resumen, con relaci\u00f3n a la necesidad de transporte intermunicipal por parte de \u00a0 los usuarios del sistema se puede concluir que si un usuario del Sistema de \u00a0 Salud es remitido a un municipio diferente al de su residencia para acceder a un \u00a0 servicio, y a dicho municipio se le reconoce una prima adicional o una UPC[27] \u00a0diferencial mayor, el servicio de transporte deber\u00e1 entenderse incluido en el \u00a0 POS y tendr\u00e1 que ser cubierto por la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este fin, se pregunta la Sala: \u00bfQu\u00e9 es la UPC-adicional y a qu\u00e9 zonas \u00a0 geogr\u00e1ficas se reconoce? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 UPC adicional es una prima o valor adicional reconocido por la CRES a \u00a0 diversas zonas geogr\u00e1ficas por concepto de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. Es decir, un \u00a0 valor aplicable para las \u00e1reas de algunos departamentos en los cuales hay una \u00a0 menor densidad poblacional, que a su vez puede representar un mayor gasto por \u00a0 los sobrecostos de atenci\u00f3n en salud derivados, entre otros, del transporte de \u00a0 pacientes[28]. El art\u00edculo 10\u00b0 del \u00a0 Acuerdo 19 de 2010 reconoce la UPC adicional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Reconocer para el 2011, una prima adicional del 11,47% \u00a0 a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado (UPC-S) de los \u00a0 Departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Caquet\u00e1, Choc\u00f3, Guajira, Guan\u00eda, \u00a0 Guaviare, Meta, Putumayo, San Andr\u00e9s y Providencia, Sucre, Vaup\u00e9s, Vichada y de \u00a0 la regi\u00f3n de Urab\u00e1. Se except\u00faan de este valor las ciudades de Arauca, \u00a0 Florencia, Riohacha, Sincelejo, Villavicencio, Yopal y sus respectivas \u00e1reas de \u00a0 influencia, en las cuales se aplicar\u00e1 la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n del \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado (UPC-S)&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 posterioridad a la creaci\u00f3n de prima adicional para las zonas geogr\u00e1ficas por \u00a0 dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, explicado anteriormente, surgi\u00f3 otro tipo de prima \u00a0 adicional llamada diferencial. \u00c9sta es aplicable para las zonas \u00a0 geogr\u00e1ficas que presenten mayor siniestralidad respecto del resto de municipios \u00a0 del pa\u00eds. Se aplica por zona geogr\u00e1fica a los municipios \u2018conurbados\u2019, es decir, \u00a0 aquellos pr\u00f3ximos a centros urbanos[29]. El art\u00edculo 11\u00b0 del \u00a0 Acuerdo 129 de 2010 reconoce la UPC diferencial en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior significa que cuando el municipio remisor no cuenta con una UPC mayor, \u00a0 sea \u00e9sta adicional o diferencial, el servicio de transporte ha de ser cubierto, \u00a0 en principio, por el usuario o su familia. Sin embargo, como se indic\u00f3 \u00a0 anteriormente, la Resoluci\u00f3n No.5261 de 1994 consagra dos \u00a0 excepciones para este supuesto: (i) la urgencia debidamente \u00a0 certificada o (ii) el caso de los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n \u00a0 complementaria. Pero adem\u00e1s, como se estableci\u00f3 en la sentencia T-173 de 2012, \u00a0 existe una tercera: (iii) la excepci\u00f3n por accesibilidad econ\u00f3mica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima excepci\u00f3n consiste en que cuando los usuarios no cuenten con \u00a0 suficientes recursos econ\u00f3micos, tendr\u00e1n derecho a que el Estado y la sociedad, \u00a0 en virtud del principio de solidaridad (art. 1\u00b0 C.N), los subsidien ayud\u00e1ndoles \u00a0 a superar las barreras de tipo econ\u00f3mico que soportan para acceder a los \u00a0 servicios de salud que requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este mismo sentido la sentencia T-760 de 2008 se\u00f1al\u00f3 que toda persona tiene \u00a0 derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo que significa que \u00a0 tiene derecho tambi\u00e9n a los medios de transporte y gastos de estad\u00eda precisos \u00a0 para poder recibir la atenci\u00f3n requerida. Y en relaci\u00f3n con esto, sostuvo que \u00a0 \u201cla obligaci\u00f3n se traslada a las EPS en los eventos concretos donde se acredite \u00a0 que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la \u00a0 remisi\u00f3n se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el \u00a0 estado de salud del usuario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta misma sentencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el derecho de los usuarios a \u00a0 que se brinden los medios de transporte y estad\u00eda a un acompa\u00f1ante, se\u00f1alando \u00a0 que se deben cumplir en el caso concreto los siguientes requisitos: (i) que el \u00a0 paciente sea dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) que requiera \u00a0 atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado \u00a0 de sus labores cotidianas y (iii) que ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con \u00a0 los recursos suficientes para financiar el traslado. En este mismo sentido, la \u00a0 sentencia T-1079 de 2001 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en m\u00faltiples pronunciamientos. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 la sentencia T-149 de 2011 de esta Corte estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es obligaci\u00f3n de todas las E.P.S. suministrar el \u00a0 costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la pr\u00e1ctica de \u00a0 un determinado procedimiento m\u00e9dico en un lugar distinto al de la residencia del \u00a0 paciente, por tratarse de una prestaci\u00f3n que se encuentra comprendida en los \u00a0 contenidos del POS. Esto dentro de la finalidad constitucional de que se \u00a0 remuevan las barreras y obst\u00e1culos que les impiden a los afiliados acceder \u00a0 oportuna y eficazmente a los servicios de salud que requieren con necesidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0 Ahora bien, se pregunta la Sala \u00bfqu\u00e9 ocurre en los casos en los cuales el \u00a0 usuario necesita desplazarse desde su lugar de residencia a una IPS que se ubica \u00a0 en su misma ciudad, por ejemplo, para la pr\u00e1ctica de tratamientos de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n o tratamientos m\u00e9dicos peri\u00f3dicos que no requieren \u00a0 hospitalizaci\u00f3n? \u00bfQui\u00e9n debe asumir los costos del transporte en esta hip\u00f3tesis \u00a0 no prevista por la ley? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta est\u00e1 en que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha hecho extensiva la excepci\u00f3n de la accesibilidad econ\u00f3mica a estos casos, \u00a0 advirtiendo que de no garantizarse el acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud que se necesitan con cierto grado de periodicidad, se estar\u00eda vulnerando \u00a0 el derecho a la salud del paciente por interrumpir la continuidad de su \u00a0 tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verbi gratia, en sentencia T-1158 de 2001, se decidi\u00f3 el caso \u00a0 de una menor inv\u00e1lida a quien la EPS le hab\u00eda negado el servicio de transporte \u00a0 en ambulancia para poder asistir a las citas de fisioterapia dentro de su misma \u00a0 ciudad. En esta ocasi\u00f3n, la Corte orden\u00f3 \u201cprestar \u00a0 el servicio de ambulancia que requiere para todos los tratamientos la menor\u201d considerando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe accesibilidad si se programan, como en el caso \u00a0 materia del presente fallo, sesiones de fisioterapia, pero no se facilita la \u00a0 llegada e ingreso al sitio donde se va a efectuar tal tratamiento. Ordenar una \u00a0 fisioterapia, pero al mismo tiempo obstaculizar su pr\u00e1ctica, afecta la seguridad \u00a0 social integral, que incluye, como es l\u00f3gico, la accesibilidad a la atenci\u00f3n. La \u00a0 obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento corresponde en primer lugar al paciente y \u00a0 a su familia. Pero, si se trata de un inv\u00e1lido y adem\u00e1s de un ni\u00f1o y si la \u00a0 familia no tiene recursos para contratar un veh\u00edculo apropiado, no tiene \u00a0 explicaci\u00f3n que no se preste el servicio de ambulancia por parte de la \u00a0 correspondiente EPS. (\u2026) No es aceptable exigirle a un ni\u00f1o inv\u00e1lido, con 84.9% \u00a0 de incapacidad, que tome transporte p\u00fablico para ir y venir a las sesiones de \u00a0 fisioterapia. Las dificultades son enormes y las secuelas, al usar tal medio de \u00a0 transporte p\u00fablico,\u00a0 pueden ser catastr\u00f3ficas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia T-391 de 2009, \u00a0 la Corte conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la madre de un menor de \u00a0 edad con retardo mental psicomotor, a la cual la EPS le hab\u00eda negado el servicio \u00a0 de transporte para desplazarse con su hijo desde su casa, hasta el lugar donde \u00a0 se le practicaban a \u00e9ste las terapias f\u00edsicas, ocupacionales y del lenguaje. \u00a0 Para este caso, la Corte estableci\u00f3 que el deber de proveer el traslado de \u00a0 pacientes, en casos no comprendidos en la legislaci\u00f3n pod\u00eda resumirse de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el \u00a0 procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el derecho a \u00a0 la salud y la integridad de la persona. Al respecto se debe observar que la \u00a0 salud no se limita a la conservaci\u00f3n del conjunto determinado de condiciones \u00a0 biol\u00f3gicas de las que depende, en estricto sentido, la vida humana, sino que \u00a0 este concepto, a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00b0 y 11 del Texto \u00a0 Constitucional, extiende sus m\u00e1rgenes hasta comprender los elementos requeridos \u00a0 por el ser humano para disfrutar de una vida digna[30]\u00a0(ii) el paciente o sus \u00a0 familiares carecen de recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de \u00a0 desplazamiento[31]\u00a0y \u00a0 (iii) la imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el \u00a0 traslado genera riesgo para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud del \u00a0 paciente, la cual incluye su fase de recuperaci\u00f3n[32]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia T-739 de 2011, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 anterior en un caso similar al se\u00f1alar que aunque \u00a0 el transporte no es un servicio m\u00e9dico, toda persona tiene derecho a acceder a \u00a0 los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los \u00a0 medios de transporte para poder recibir la atenci\u00f3n requerida. Agreg\u00f3 que la \u00a0 obligaci\u00f3n de asumir el transporte de una persona se trasladar\u00e1 a las EPS \u00a0 \u00fanicamente en los eventos donde se acredite que: \u201c(i) ni el paciente \u00a0 ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar \u00a0 el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la \u00a0 vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 la sentencia T-523 de 2011 revis\u00f3 el caso de enfermo renal cr\u00f3nico de 60 \u00a0 a\u00f1os de edad a qui\u00e9n la EPS le hab\u00eda negado el suministro de transporte para \u00a0 asistir a la hemodi\u00e1lisis tres veces por semana. En esta oportunidad, la \u00a0 Corte manifest\u00f3 que mediante el auxilio de transporte \u201cse busca eliminar las barreras, que por ausencia de \u00a0 recursos econ\u00f3micos, tengan los pacientes para acceder a un servicio m\u00e9dico, que \u00a0 adem\u00e1s, sea necesario para garantizar el disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud f\u00edsica y mental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que los jueces constitucionales, \u00a0 para determinar en qu\u00e9 casos debe garantizarse el derecho al transporte al \u00a0 interior de una misma ciudad, deben evaluar, de conformidad con las \u00a0 circunstancias particulares del interesado y de acuerdo a las pruebas que obran \u00a0 en el expediente, \u201csi la medida es esencial para conservar la salud del \u00a0 paciente o compromete la vida digna y la integridad f\u00edsica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- En \u00a0 conclusi\u00f3n, tanto (i) el traslado de pacientes desde su domicilio a la \u00a0 instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud en la misma ciudad, como (ii) el \u00a0 traslado de pacientes interinstitucional o intermunicipal para la pr\u00e1ctica de \u00a0 alg\u00fan procedimiento o la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio del cual no dispone \u00a0la IPS remitente, corresponde en primer t\u00e9rmino al usuario o, en virtud del \u00a0 principio constitucional de solidaridad, a sus familiares. No obstante, en casos \u00a0 especiales como los mencionados anteriormente: (i) cuando los municipios o \u00a0 departamentos remitentes reciban una UPC adicional (servicio incluido en el POS) \u00a0 y (ii) cuando las especiales circunstancias de vulnerabilidad econ\u00f3mica \u00a0y debilidad manifiesta del paciente (menores y adultos mayores) sean \u00a0 manifiestas, \u00a0es posible que las EPS asuman gastos de traslado de manera excepcional[34]. Lo anterior, con el fin de \u00a0 garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios de salud autorizados a \u00a0 los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Un componente determinante de la calidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud es el principio de integridad (principio \u00a0 de integralidad), el cual ha sido destacado de manera importante por el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, las regulaciones en \u00a0 materia de salud y la jurisprudencia constitucional colombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 100 numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 \u00a0 propone el principio de protecci\u00f3n integral, as\u00ed: \u201cEl sistema general de \u00a0 seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en \u00a0 sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, \u00a0 diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y \u00a0 eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del \u00a0 plan obligatorio de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, esta Corte ha desarrollado toda una \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial para darle plena aplicaci\u00f3n al principio de integralidad y \u00a0 de esa manera garantizar plenamente el derecho fundamental a la salud de todos \u00a0 los ciudadanos. Por ello, ha dispuesto que la atenci\u00f3n a la salud debe ser \u00a0 integral y comprender el cuidado, el suministro de medicamentos, las \u00a0 intervenciones quir\u00fargicas, las pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, la realizaci\u00f3n de \u00a0 ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento as\u00ed como todo otro componente que el \u00a0 m\u00e9dico tratante valore como necesario para el restablecimiento de la salud del \u00a0 paciente[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante precisar que \u00a0 cuando las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud reconocen insumos o \u00a0 medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- pero su prestaci\u00f3n \u00a0 no es garantizada oportunamente, amenazan gravemente el derecho fundamental a la \u00a0 salud del paciente. Sobre esta hip\u00f3tesis la Corte ha dispuesto que la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios debe ser oportuna, eficiente y de calidad a fin de \u00a0 garantizar la efectiva e integral prestaci\u00f3n del servicio y respetar el derecho \u00a0 a la salud del usuario.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en los supuestos en los que el \u00a0 conjunto de prestaciones que conforman la garant\u00eda integral del derecho a la \u00a0 salud no est\u00e9n necesariamente establecidos a priori , de manera concreta por \u00a0 el m\u00e9dico tratante, la protecci\u00f3n de este derecho implicar\u00eda que el juez \u00a0 constitucional hiciera determinable la orden en el evento de conceder el amparo, \u00a0 por ejemplo, \u201c(i) mediante la descripci\u00f3n clara de una determinada patolog\u00eda \u00a0 o condici\u00f3n de salud diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, (ii) por el \u00a0 reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el \u00a0 diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 integral del servicio de salud debe ir acompa\u00f1ada de indicaciones precisas que \u00a0 hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ning\u00fan supuesto \u00a0 puede recaer sobre cosas futuras. En concreto, este Tribunal ha entendido que el \u00a0 principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, es decir, una \u00a0 orden de tutela reconozca la atenci\u00f3n integral en salud se encontrar\u00e1 sujeta a \u00a0 los conceptos que emita el personal m\u00e9dico, y no, por ejemplo, a lo que estime \u00a0 el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia T-398 de 2008 dispuso acertadamente \u00a0 que las \u00f3rdenes indeterminadas de los\/las jueces\/zas de tutela dirigidas a \u00a0 prestar atenci\u00f3n integral a un paciente respecto del cual (i) no existe claridad \u00a0 m\u00e9dica sobre su patolog\u00eda o condici\u00f3n de salud, o del cual (ii) no se conocen \u00a0 las prestaciones que requiere para mejorar su estado de salud, pueden resultar \u00a0 problem\u00e1ticas a la hora de pretender su cumplimiento y no se compadecen de los \u00a0 recursos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- A partir de los anteriores hechos y consideraciones corresponde determinar, \u00a0 antes de entrar a resolver el problema jur\u00eddico planteado, si en estos casos la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resultaba procedente para solicitar que se ordenara a las EPS \u00a0 demandadas autorizar el servicio de transporte en ambulancia que necesitaban los \u00a0 pacientes con enfermedad renal cr\u00f3nica, para acudir a las di\u00e1lisis, tres veces \u00a0 por semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Para lo anterior deber\u00e1 determinarse, en primer lugar, si en los casos \u00a0 T-3.770.486 y T-3.774.737, el se\u00f1or William Oswaldo Naranjo G\u00f3mez y la se\u00f1ora \u00a0 Myriam Castro de Franky se encontraban legitimados para actuar como agentes \u00a0 oficiosos de Jos\u00e9 Sinforoso Galvis Pab\u00f3n y de David de Jes\u00fas Franky, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ambos casos, la Sala infiere del diagn\u00f3stico m\u00e9dico de los pacientes[38]; \u00a0 de su avanzada edad (87 y 65 a\u00f1os de edad, respectivamente); y especialmente, \u00a0 del hecho que para la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ambos se \u00a0 encontraban en el estadio 5 terminal de su enfermedad renal debiendo ser \u00a0 sometidos al procedimiento de di\u00e1lisis tres veces por semana, que en la pr\u00e1ctica \u00a0 a \u00e9stos les resultaba imposible actuar por su propia cuenta. Estas son las \u00a0 razones que permiten concluir que en los dos supuestos, la agencia oficiosa \u00a0 resultaba procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- En segundo lugar, respecto de los tres casos analizados, vale la pena \u00a0 reiterar que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando el sujeto \u00a0 activo de una acci\u00f3n de amparo es una persona de la tercera edad, el \u00a0 derecho fundamental a la salud deber\u00e1 protegerse de manera directa y aut\u00f3noma en \u00a0 raz\u00f3n a la protecci\u00f3n reforzada que estos merecen por su condici\u00f3n de sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se mencion\u00f3 en los fundamentos f\u00e1cticos, los tres peticionarios se \u00a0 encuentran gravemente enfermos lo cual los coloca en una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta. Lo anterior por cuanto padecen insuficiencia renal \u00a0 cr\u00f3nica, estadio 5: terminal. La Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica o \u2013IRC- ha sido \u00a0 definida por la medicina como un \u201cproceso fisiopatol\u00f3gico multifactorial de \u00a0 car\u00e1cter progresivo e irreversible que frecuentemente lleva al paciente a un \u00a0 estado terminal\u201d[39], en el cual \u00e9l \u00a0 mismo termina necesitando una terapia de reemplazo renal (TRR), ya sea mediante \u00a0 di\u00e1lisis peri\u00f3dica o trasplante de ri\u00f1\u00f3n, para poder continuar con vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior significa que para una persona con IRC en estadio 5 terminal, como es \u00a0 el caso de los actores, el no recibir el tratamiento de di\u00e1lisis tres veces por \u00a0 semana podr\u00eda poner en grave riesgo su vida y su salud, lleg\u00e1ndole incluso a \u00a0 ocasionar la muerte. Lo anterior denota la evidente relevancia constitucional \u00a0 que guardan los asuntos revisados, pues la necesidad y urgencia con la que \u00a0 requieren los pacientes el servicio de transporte hasta las unidades renales \u00a0 donde se les practica la di\u00e1lisis es innegable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Pues bien, las anteriores razones, \u00a0 en conjunto, permiten concluir que las acciones de tutela interpuestas s\u00ed \u00a0 resultaban procedentes. Ahora bien, esclarecida su procedencia, deber\u00e1 \u00a0 determinarse si la negativa de las EPS (NUEVA EPS y HUMANAVIVIR EPS-S) de \u00a0 autorizar el servicio de transporte desde el domicilio de los pacientes hasta \u00a0 las instituciones donde se les practica la di\u00e1lisis, vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la integridad personal, la vida digna, el m\u00ednimo vital \u00a0 y la seguridad social de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Para este primer caso, la Sala pudo constatar, a trav\u00e9s de informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por V\u00edctor Galvis en llamada telef\u00f3nica efectuada el lunes 27 de \u00a0 mayo de 2012, que su padre, el Sr. Jos\u00e9 Sinforoso Galvis hab\u00eda fallecido en el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Posteriormente, a trav\u00e9s de la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte, nos fue remitido el correspondiente Registro \u00a0 Civil de Defunci\u00f3n[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de lo anterior, y ante la ausencia de un sujeto titular de derechos \u00a0 fundamentales, deber\u00e1 entenderse que desaparece el objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, y se debe declarar su improcedencia por carencia actual de objeto. \u00a0 Sin embargo, esta Corte ha sido clara al establecer que la configuraci\u00f3n del \u00a0 fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto no impide un pronunciamiento de fondo \u00a0 sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y la correcci\u00f3n \u00a0 de las decisiones judiciales de instancia por parte de la Corte Constitucional. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, corresponde determinar si en el presente caso exist\u00eda m\u00e9rito \u00a0 suficiente para conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por \u00a0 el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n del actor relacionada con el suministro de \u00a0 transporte, la Sala encuentra que, seg\u00fan lo afirmado por \u00e9ste en la solicitud de \u00a0 amparo, el d\u00eda 30 de octubre de 2012 solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n a la EPS para que se \u00a0 le prestara el servicio de ambulancia, a fin de poder trasladarse para la \u00a0 pr\u00e1ctica de la di\u00e1lisis, servicio que le fue negado por no estar incluido en el \u00a0 P.O.S.\u00a0 Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que requiri\u00f3 a la EPS para que la negativa de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio fuera revisada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, \u00a0 petici\u00f3n que seg\u00fan \u00e9ste tampoco prosper\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Corte Constitucional ha entendido en reiterados pronunciamientos[41] \u00a0que todas las personas, pero en especial las personas vulnerables como los \u00a0 adultos mayores, tienen derecho a que se remuevan los obst\u00e1culos que le \u00a0 impidan acceder a un servicio de salud que \u00a0 requieran con urgencia. As\u00ed por ejemplo, en los casos en que su pr\u00e1ctica implica \u00a0 el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido a que en su \u00a0 territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y el usuario no \u00a0 puede asumir los costos de dicho traslado, este Tribunal ha establecido que le \u00a0 corresponde al Estado o a las EPS, en virtud del elemento \u00a0de la accesibilidad econ\u00f3mica, garantizar el acceso mediante el \u00a0 suministro de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, deber\u00e1 acreditarse, en primer lugar, que el tratamiento sea imprescindible para asegurar el derecho a \u00a0 la salud y la integridad de la persona; en segundo lugar, que el paciente o sus \u00a0 familiares carezcan de recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de \u00a0 desplazamiento y, en tercer lugar, que la imposibilidad de acceder al \u00a0 tratamiento por no llevarse a cabo el traslado genere riesgo para la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica o la salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, seg\u00fan la epicr\u00edsis cl\u00ednica del se\u00f1or Jos\u00e9 Galvis, \u00e9ste padec\u00eda de \u00a0 \u201cdelirium hipoactivo, insuficiencia renal cr\u00f3nica (ICR) estad\u00edo 5: terminal, \u00a0Hematoma cerebral organizado, Diabetes mellitas tipo II, Hipertensi\u00f3n arterial \u00a0 (HTA), Ulcera esof\u00e1gica, Trastorno deglutor\u201d, raz\u00f3n por la cual le \u00a0 suministraban tres veces a la semana el tratamiento de hemodi\u00e1lisis. Pues bien, \u00a0 la hemodi\u00e1lisis para una persona en estadio 5 se convierte en un tratamiento \u00a0 indispensable para conservar la vida, raz\u00f3n por la cual, el no lograr el acceso \u00a0 a la misma podr\u00eda estar ocasionando, en todos los casos de enfermos renales \u00a0 terminales, la muerte misma (requisitos 1 y 3). As\u00ed mismo, en el presente caso \u00a0 la EPS no desvirtu\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda la falta de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica del actor y de sus familiares para asumir los costos del transporte \u00a0 (requisito 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Sin embargo, para este asunto no procede ordenar la\u00a0atenci\u00f3n integral \u00a0 en salud\u00a0solicitada, por cuanto\u00a0 \u00a0 las \u00f3rdenes indeterminadas de los jueces de tutela dirigidas a prestar atenci\u00f3n \u00a0 integral a un paciente respecto del cual no se conocen las prestaciones futuras \u00a0 que requiere para mejorar su estado de salud, \u201cpueden resultar problem\u00e1ticas \u00a0 a la hora de pretender su cumplimiento y no se compadecen de los recursos del \u00a0 Estado\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Por las anteriores razones la Sala considera que hab\u00eda lugar a conceder \u00a0 parcialmente el amparo de los derechos fundamentales del actor y, en \u00a0 consecuencia, a ordenar la autorizaci\u00f3n del servicio de transporte. No obstante, \u00a0 por la carencia de objeto que presenta el caso, la Sala s\u00f3lo proceder\u00e1 a \u00a0 declararla y a confirmar la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante la \u00a0 cual se hab\u00eda denegado la solicitud impetrada, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 prevenir a la NUEVA EPS para que en \u00a0 lo sucesivo no incurra en el incumplimiento de sus deberes respecto de la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud de sus usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alberto Cortes (T-3.773.100) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- En este caso, de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, la Sala \u00a0 pudo constatar que el accionante s\u00ed solicit\u00f3 a la NUEVA EPS (Cali) el subsidio \u00a0 para los gastos de transporte desde su domicilio, hasta la unidad renal donde se \u00a0 le practica la di\u00e1lisis dentro de la misma ciudad. As\u00ed se pudo comprobar en \u00a0 concepto m\u00e9dico suministrado por el Departamento de Auditor\u00eda de la NUEVA EPS, \u00a0 en el cual se indic\u00f3 que \u201cen junio del presente a\u00f1o 2012, el paciente solicit[\u00f3] \u00a0 transporte en ambulancia para asistir a los procedimientos de hemodi\u00e1lisis\u201d[43] As\u00ed mismo, se \u00a0 encontr\u00f3 que \u201cen virtud del art\u00edculo 42 del Acuerdo 029 de 2011, [la EPS] \u00a0 decidi\u00f3 que la petici\u00f3n de traslado en ambulancia no interinstitucional deven\u00eda \u00a0 improcedente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- Por otro lado, como se indic\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia \u00a0 sobre el elemento de la accesibilidad econ\u00f3mica a los servicios de salud, el \u00a0 Estado o las entidades prestadoras de salud deben cubrir los costos del \u00a0 transporte al interior de una misma ciudad, en los eventos en los cuales, (i) el tratamiento sea imprescindible para \u00a0 asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona;\u00a0(ii) el paciente o \u00a0 sus familiares carezcan de recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de \u00a0 desplazamiento,\u00a0y (iii) la imposibilidad de acceder al tratamiento por no \u00a0 llevarse a cabo el traslado genere riesgo para la vida, la integridad f\u00edsica o \u00a0 la salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, seg\u00fan la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Luis Alberto Cortes, \u00e9ste sufr\u00eda \u00a0 de \u201cinsuficiencia renal terminal \u00a0 estado 5, diabetes mellitas e hipertensi\u00f3n arterial cr\u00f3nica\u201d[44], \u00a0raz\u00f3n por la cual le suministraban tres veces a la semana[45], \u00a0 el tratamiento de hemodi\u00e1lisis desde 1999 en la Unidad Renal RTS BAXTER \u00a0 agencia H.U.V de Cali. Como qued\u00f3 expresado con anterioridad, una persona \u00a0 con IRC en estadio 5 terminal requiere de la di\u00e1lisis peri\u00f3dicamente para poder \u00a0 vivir, pues no efectuarla impide que \u201cse realice el intercambio entre el \u00a0 l\u00edquido de la hemodi\u00e1lisis y la sangre, por lo tanto no se recogen las \u00a0 sustancias t\u00f3xicas de la sangre [produciendo] un estado urecimico \u00a0 terminal con falla multisistem\u00e1tica y posterior muerte\u201d. Esto le permite a \u00a0 la Sala concluir que la imposibilidad de asistir al tratamiento m\u00e9dico, pone en \u00a0 riesgo la salud y la vida del paciente (requisitos 1 y 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, seg\u00fan las reglas jurisprudenciales descritas, corresponde en \u00a0 principio al paciente o a su familia, en virtud del principio de solidaridad, \u00a0 sufragar los gastos derivados del transporte. Sin embargo, en el caso concreto \u00a0 se pudo demostrar que el actor, si bien se encuentra afiliado a la NUEVA EPS \u00a0 como pensionado, actualmente solo recibe una pensi\u00f3n correspondiente a un \u00a0 salario m\u00ednimo[46], la cual, seg\u00fan lo \u00a0 manifestado bajo la gravedad del juramento en el escrito de tutela, no le \u00a0 alcanza para asumir los costos del transporte debiendo desplazarse a pie por \u00a0 largos trayectos. En este sentido se\u00f1al\u00f3 que \u201cpor falta de plata la mayor \u00a0 parte de las veces voy caminando y me demoro aproximadamente dos horas y media \u2026 \u00a0 [y] por mi estado de salud y lo avanzado de mi edad me he ca\u00eddo varias veces \u00a0 por los huecos de las calles y la gente me ayuda a atravesar la autopista\u201d[47] (requisito 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, habi\u00e9ndose demostrado en este caso la incapacidad econ\u00f3mica del \u00a0 actor y sus limitaciones funcionales para acudir solo a las citas peri\u00f3dicas de \u00a0 di\u00e1lisis debido a la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad generada por el \u00a0 deterioro de su salud, corresponde a la NUEVA EPS velar por la protecci\u00f3n de la \u00a0 salud del actor, asumiendo los gastos de transporte desde su domicilio hasta el \u00a0 lugar donde se le practica el tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- En conclusi\u00f3n, se ordenar\u00e1 revocar la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Cali mediante la cual se hab\u00eda \u00a0 denegado la solicitud impetrada, para en su lugar conceder el amparo. Para esto \u00a0 se ordenar\u00e1 a la NUEVA EPS (Cali) que \u00a0 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, adelante todas \u00a0 las gestiones necesarias encaminadas a que al se\u00f1or LUIS ALBERTO CORTES, se le \u00a0 brinde el servicio de transporte, a fin de que le sea practicado el tratamiento \u00a0 de di\u00e1lisis que requiere para mejorar su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior deber\u00e1 determinar previamente qu\u00e9 tipo de transporte requiere \u00a0 el actor, autorizando aquel que mejor se ajuste a las necesidades de su \u00a0 patolog\u00eda y al medio del que disponga la EPS en el \u00e1rea geogr\u00e1fica donde se \u00a0 encuentre el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>David de Jes\u00fas Franky Ariza (T-3.774.737) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Para este caso la Sala advierte, en primer lugar, que en la solicitud de \u00a0 amparo la agente oficiosa adujo bajo la gravedad del juramento que la EPS-S \u00a0 HUMANAVIVIR \u201cconoce de la situaci\u00f3n m\u00e9dica de mi esposo, pero tampoco me \u00a0 resuelve nada frente al tema del\u00a0 trasporte para la realizaci\u00f3n de las \u00a0 di\u00e1lisis que fueron ordenadas por el m\u00e9dico tratante\u201d. As\u00ed, dado que esta \u00a0 aseveraci\u00f3n no fue desvirtuada en la contestaci\u00f3n de la demanda por parte de la \u00a0 demandada, a pesar de que le correspond\u00eda hacerlo debido a la inversi\u00f3n de la \u00a0 carga de la prueba que opera en estos casos, la Sala puede inferir que la EPS s\u00ed \u00a0 conoc\u00eda de la necesidad del servicio de transporte del Sr. David Franky. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- De otra parte, con relaci\u00f3n a lo expuesto en los fundamentos jur\u00eddicos de \u00a0 esta sentencia sobre la necesidad de transporte intermunicipal por parte de los \u00a0 usuarios del sistema, se debe recordar que si un usuario es remitido a un \u00a0 municipio diferente al de su residencia para acceder a un servicio, y a dicho \u00a0 municipio se le reconoce una UPC adicional o diferencial mayor, el servicio de \u00a0 transporte deber\u00e1 entenderse incluido en el POS y tendr\u00e1 que ser cubierto por la \u00a0 EPS. Esto lo que significa es que cuando el municipio remisor no cuenta con una \u00a0 UPC adicional o diferencial mayor, el servicio de transporte debe ser cubierto, \u00a0 en principio, por el usuario o su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente caso, el actor requiere ser trasladado del municipio de Ch\u00eda al \u00a0 municipio de Zipaquir\u00e1 donde se encuentra la Unidad Renal en la que se le \u00a0 practica la di\u00e1lisis. Pues bien, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del \u00a0 Acuerdo 19 de 2010 y en el art\u00edculo 11 del Acuerdo 129 del mismo a\u00f1o, el \u00a0 municipio de Ch\u00eda no cuenta con una UPC adicional o diferencial mayor, raz\u00f3n por \u00a0 la cual, en principio, no le corresponder\u00eda a la EPS demandada asumir el costo \u00a0 del transporte del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que existen tres \u00a0 hip\u00f3tesis en las cuales se puede excepcionar la regla anterior: Primero, cuando \u00a0 exista una urgencia debidamente certificada (R. No.5261 de 1994); Segundo: \u00a0 cuando los pacientes internados requieran atenci\u00f3n complementaria (R. No.5261 de \u00a0 1994); Tercero: cuando los usuarios no puedan asumir los costos \u00a0 del transporte, en virtud del principio de accesibilidad econ\u00f3mica \u00a0(sentencias T-149 de 2011 y T-173 de 2012, entre otras).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, conforme a la \u00faltima excepci\u00f3n, habr\u00e1 lugar a que la EPS o el Estado \u00a0 cubran los costos del transporte cuando (i) el tratamiento sea imprescindible para asegurar el derecho a la salud y \u00a0 la integridad de la persona;\u00a0(ii) el paciente o sus familiares carezcan de \u00a0 recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de desplazamiento,\u00a0y (iii) la \u00a0 imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado \u00a0 genere riesgo para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 igual que en los dos casos precedentes, la grave situaci\u00f3n de salud por la que \u00a0 atraviesa el Sr. David Franky al encontrarse en el estadio 5, terminal de su \u00a0 Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica, hace del procedimiento de di\u00e1lisis un recurso \u00a0 indispensable para conservar no solo su salud, sino la vida misma. As\u00ed se \u00a0 encuentra consignado en el resumen de la historia cl\u00ednica del paciente que obra \u00a0 a folio 20 del cuaderno principal, al establecer que, en su caso, la di\u00e1lisis es \u00a0 un \u201cprocedimiento que debe realizarse como urgencia vital, por muerte si no \u00a0 se realiza\u201d. As\u00ed, si se imponen barreras econ\u00f3micas al actor que carece de \u00a0 recursos para acudir al tratamiento m\u00e9dico, se pondr\u00eda en riesgo la salud y la \u00a0 vida del paciente (requisitos 1 y 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, con relaci\u00f3n a la necesidad de acreditar la falta de capacidad econ\u00f3mica \u00a0 para asumir el costo del transporte, la Sala recuerda que la Corte \u00a0 Constitucional ha reiterado en varias oportunidades que en cabeza de los \u00a0 beneficiarios del SISBEN recae una presunci\u00f3n sobre su falta de capacidad de \u00a0 pago[48]. Pues bien, con \u00a0 base en las pruebas que obran en el expediente, se constat\u00f3 que el actor \u00a0 actualmente se encuentra afiliado a la EPS-S HUMANA VIVIR del R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado, nivel 1[49] y que registra como \u00a0 beneficiario del SISBEN con un puntaje de 32,51, validado el 11 de febrero de \u00a0 2013[50], lo cual permite a \u00a0 inferir claramente su falta de capacidad econ\u00f3mica (requisito 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en virtud del principio de accesibilidad econ\u00f3mica a los servicios de \u00a0 salud, desarrollado por la jurisprudencia de esta Corte en aplicaci\u00f3n de la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 DESC, corresponde a la EPS o al Estado la \u00a0 obligaci\u00f3n de costear los gastos de transporte intermunicipal (Ch\u00eda a Zipaquir\u00e1) \u00a0 del actor, para la pr\u00e1ctica de la di\u00e1lisis que requiere para subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- Finalmente, la Sala anota que en este caso \u00a0 particular no puede ordenarse la\u00a0atenci\u00f3n \u00a0 integral en salud\u00a0solicitada, por \u00a0 cuanto\u00a0\u201cla acci\u00f3n de tutela no \u00a0 procede contra actos futuros e inciertos\u201d[51],\u00a0y en este caso, no se encuentra \u00a0 acreditado cual es el tratamiento o medicamentos concretos que el mismo requiere \u00a0 para tratar su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- Por lo anterior se ordenar\u00e1 revocar la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Cuarto Penal Municipal de Zipaquir\u00e1 mediante la cual se hab\u00eda denegado la \u00a0 solicitud impetrada, para en su lugar conceder el amparo. Para esto se ordenar\u00e1 \u00a0a la EPS-S HUMANAVIVIR que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, adelante todas las gestiones \u00a0 necesarias encaminadas a que al se\u00f1or DAVID DE JESUS FRANKY ARIZA, se le brinde \u00a0 el servicio de transporte, a fin de que le sea practicado el tratamiento de \u00a0 di\u00e1lisis que requiere para mejorar su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior deber\u00e1 determinar previamente qu\u00e9 tipo de transporte requiere \u00a0 el actor, autorizando aquel que mejor se ajuste a las necesidades de su \u00a0 patolog\u00eda y al medio del que disponga la EPS en el \u00e1rea geogr\u00e1fica donde se \u00a0 encuentre el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 DECLARAR \u00a0la carencia actual de objeto dentro del proceso T-3.770.486. En este \u00a0 sentido, CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 mediante la cual se deneg\u00f3 la solicitud impetrada por el Sr. Jos\u00e9 Sinforoso Galvis Pabon, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. Por \u00faltimo,\u00a0 PREVENIR a la NUEVA EPS para que en lo \u00a0 sucesivo no incurra en incumplimiento de sus deberes respecto de la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios de salud de sus usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Cali, dentro del proceso \u00a0 T-3.773.100, mediante la cual se hab\u00eda denegado la solicitud impetrada, para \u00a0 en su lugar CONCEDER el amparo. En este sentido, ORDENAR a la NUEVA EPS (Cali) que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, adelante todas las gestiones \u00a0 necesarias encaminadas a que se le brinde el servicio de transporte al se\u00f1or \u00a0 LUIS ALBERTO CORTES, a fin de que le sea practicado el tratamiento de di\u00e1lisis \u00a0 que requiere para mejorar su estado de salud. Para lo anterior deber\u00e1 \u00a0 determinar previamente qu\u00e9 tipo de transporte requiere el actor, autorizando \u00a0 aquel que mejor se ajuste a las necesidades de su patolog\u00eda y al medio del que \u00a0 disponga la EPS en el \u00e1rea geogr\u00e1fica donde se encuentre el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Cuarto Penal Municipal de Zipaquir\u00e1, dentro del proceso T-3.774.737, \u00a0 mediante la cual se hab\u00eda denegado la solicitud impetrada, para en su lugar \u00a0 CONCEDER PARCIALMENTE el amparo. En este sentido, ORDENAR a la EPS-S HUMANAVIVIR que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, adelante todas las gestiones \u00a0 necesarias encaminadas a que al se\u00f1or DAVID DE JESUS FRANKY ARIZA, se le brinde \u00a0 el servicio de transporte, a fin de que le sea practicado el tratamiento de \u00a0 di\u00e1lisis que requiere para mejorar su estado de salud. Para lo anterior \u00a0 deber\u00e1 determinar previamente qu\u00e9 tipo de transporte requiere el actor, \u00a0 autorizando aquel que mejor se ajuste a las necesidades de su patolog\u00eda y al \u00a0 medio del que disponga la EPS en el \u00e1rea geogr\u00e1fica donde se encuentre el \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA \u00a0 MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 13 y 14 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 3 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-233 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 2 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 4 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 4 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 11 del cuaderno principal donde consta ampliaci\u00f3n de los \u00a0 hechos de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 18 y 19 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 14 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 1 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 33 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 41 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]Otro ejemplo es el propuesto en la sentencia \u00a0 T-988 de 2007 en la que tanto la EPS como los jueces de instancia se rehusaron \u00a0 ileg\u00edtimamente a practicar la interrupci\u00f3n voluntaria de un embarazo producto de \u00a0 un acceso carnal violento en persona incapaz de resistir. Ante la negativa, la \u00a0 mujer termin\u00f3 su gestaci\u00f3n por fuera del sistema de salud, por lo que, en sede \u00a0 de revisi\u00f3n, cualquier orden judicial dirigida a la interrumpir el embarazo \u00a0 resultaba inocua. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la \u00a0 pretensi\u00f3n de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en \u00a0 condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un da\u00f1o consumado en vista \u00a0 de que el nacimiento tampoco se produjo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Ver las sentencias T-988 de 2007 y T-615 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver la sentencia T-531 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver la \u00a0 sentencia T-1019 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver la sentencia T-173 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-173 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver al respecto las sentencias T-884 de 2003, T-739 de 2004, T-223 de \u00a0 2005, T-905 de 2005, T-1228 de 2005, T-1087 de 2007, T-542 de 2009, T-550 de \u00a0 2009 y T-736 de 2010.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cPor la cual se establece el Manual de \u00a0 Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en \u00a0 el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El art\u00edculo 42 del Acuerdo 029 de 2011, establece: \u201cTransporte o traslado de pacientes.\u00a0El Plan Obligatorio de Salud incluye el \u00a0 transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de \u00a0 servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, \u00a0 teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n \u00a0 en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no \u00a0 disponible en la instituci\u00f3n remisora. El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio \u00a0 de transporte disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, \u00a0 con base en su estado de salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de \u00a0 la remisi\u00f3n, de conformidad con la normatividad vigente. Par\u00e1grafo. Si a \u00a0 criterio del m\u00e9dico tratante el paciente puede ser atendido por otro prestador, \u00a0 el traslado en ambulancia, en caso necesario, tambi\u00e9n hace parte del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. Igual ocurre en caso de ser remitido a atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El Acuerdo 08 de 2009 de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n en Salud regulaba el servicio de transporte ambulatorio, consagrando \u00a0 en su art\u00edculo 34 que el \u201cservicio de transporte en un medio diferente a la \u00a0 ambulancia, para acceder a un servicio o atenci\u00f3n incluida en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud , no disponible en el municipio de residencia del afiliado, \u00a0 ser\u00e1 cubierto con cargo a la Prima Adicional de las Unidades de Pago por \u00a0 Capitaci\u00f3n respectivas, en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por \u00a0 dispersi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-173 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El art\u00edculo 43 del \u00a0 Acuerdo 029 de 2011 se\u00f1ala:\u00a0\u201cTransporte \u00a0 del paciente ambulatorio.\u00a0El servicio de \u00a0 transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o \u00a0 atenci\u00f3n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio \u00a0 de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional de las \u00a0 Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n respectivas, en las zonas geogr\u00e1ficas en las que \u00a0 se reconozca por dispersi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En la sentencia C-978 de 2010 se explic\u00f3 con claridad el concepto de la \u00a0 UPC. Veamos:\u00a0 \u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha destacado la \u00a0 relevancia de la denominada Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u2013UPC-, en tanto \u00a0 eje del\u00a0 equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud. La UPC es un valor per capita que paga el Estado a la EPS \u201cpor \u00a0 la organizaci\u00f3n y garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos\u201d en el \u00a0 POS para cada afiliado. \u00a0Esta unidad se establece en funci\u00f3n del perfil epidemiol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n \u00a0 relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 en condiciones medias de calidad, tecnolog\u00eda y hoteler\u00eda, y ser\u00e1 definida por la \u00a0 Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u2013CRES-, ente que recogi\u00f3 algunas de las \u00a0 funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud -CNSSS- , teniendo \u00a0 en cuenta para ello los estudios t\u00e9cnicos hechos por el Ministerio de Salud (hoy \u00a0 Ministerio de Protecci\u00f3n Social). De esta manera, para cubrir los costos de los \u00a0 servicios que ofrece el Sistema de Seguridad Social en Salud a sus usuarios, el \u00a0 legislador dise\u00f1o la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u2013UPC- para el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo y la UPC-S para el subsidiado, como valor fijo mediante el cual se \u00a0 unifican los costos del paquete b\u00e1sico de los servicios en salud que ofrece el \u00a0 sistema: el Plan Obligatorio de Salud (POS) para el contributivo y el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud (POS-S) para el subsidiado. As\u00ed, se entiende que la UPC \u00a0 corresponde, en uno y otro r\u00e9gimen, al valor del aseguramiento per c\u00e1pita que da \u00a0 derecho al usuario a recibir del sistema la atenci\u00f3n en salud que requiera, \u00a0 dentro de los par\u00e1metros del POS, independientemente de su capacidad \u00a0 econ\u00f3mica y de su aporte al sistema. Para el efecto, mensualmente cada EPS \u00a0 recibe, por cada afiliado el valor de una UPC o UPC-S, que proviene de las \u00a0 cotizaciones de trabajadores y empleadores en el caso del r\u00e9gimen contributivo, \u00a0 y parcialmente subsidiada por el Sistema de Salud, en el del R\u00e9gimen Subsidiado \u00a0 de Salud. Tal como lo ha destacado la jurisprudencia de esta Corte, la\u00a0 \u00a0 Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n no representa simplemente el pago por los \u00a0 servicios administrativos que prestan las EPS, sino que plasma, en especial, el \u00a0 c\u00e1lculo de los costos para la prestaci\u00f3n del servicio de salud en condiciones \u00a0 medias de calidad, tecnolog\u00eda y hoteler\u00eda, lo cual significa \u201cla prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio en condiciones de homogenizaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n\u201d. Dicha unidad es el \u00a0 reconocimiento de los costos que acarrea la puesta en ejecuci\u00f3n del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud (POS) por parte de las Empresas Promotoras de Salud. De \u00a0 este modo, la UPC tiene car\u00e1cter parafiscal, puesto que su objetivo fundamental \u00a0 es financiar en su totalidad la ejecuci\u00f3n del POS. De ah\u00ed que la Corte haya \u00a0 considerado que la UPC constituye la unidad de medida y el c\u00e1lculo de los \u00a0 m\u00ednimos recursos que el Sistema General de Seguridad Social en Salud requiere \u00a0 para cubrir, en condiciones de prestaci\u00f3n media, el servicio de salud tanto en \u00a0 el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] http:\/\/www.minsalud.gov.co\/salud\/Paginas\/UPC_S.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver la sentencia T-364 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver las sentencias T-786 de \u00a0 2006, T-861 de 2005, T-408 de 2005, T-197 de 203, T-467 de 2002, T-900 de 2002, \u00a0 T-1079 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver las sentencias T-786 de 2006, T-861 de 2005, \u00a0 T-408 de 2005, T-197 de 2003, T-900 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-197 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver las sentencias T-391 de 2009 y T-739 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-518 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T- 760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-053 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cINSUFICIENCIA RENAL CR\u00d3NICA\u201d, Unidad de Proyectos Especiales, \u00a0 Universidad Aut\u00f3noma de M\u00e9xico UNAM. Ver el link: \u00a0 http:\/\/www.medicinaysalud.unam.mx\/temas\/2009\/02_feb_2k9.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 6 del cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver la sentencia T-391 de 2009, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver la sentencia T-398 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 18 y 19 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 2 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 4 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 4 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 11 del cuaderno principal donde consta ampliaci\u00f3n de los \u00a0 hechos de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver la sentencia T-1024 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 5 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 6 del cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver la sentencia T-502 de 2006.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-339-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-339\/13 \u00a0 \u00a0 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL \u00a0 DE OBJETO-Hecho superado y da\u00f1o \u00a0 consumado \u00a0 \u00a0 La carencia actual de objeto por hecho superado se da \u00a0 cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20752","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20752","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20752"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20752\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20752"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20752"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20752"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}