{"id":20753,"date":"2024-06-21T22:39:01","date_gmt":"2024-06-21T22:39:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-340-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:01","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:01","slug":"t-340-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-340-13\/","title":{"rendered":"T-340-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-340-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-340\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado se da cuando entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento \u00a0 del fallo del juez se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la \u00a0 demanda de amparo -verbi gratia se ordena la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda cuya \u00a0 realizaci\u00f3n se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, \u00a0 raz\u00f3n por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto \u00a0 alguno. En otras palabras, \u00a0 aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido \u00a0 antes de que el mismo diera orden alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION DE UN HECHO SUPERADO Y ACTITUD \u00a0 QUE DEBE ASUMIR EL JUEZ DE TUTELA-Distinci\u00f3n entre las funciones atribuibles a los Jueces de Instancia y a \u00a0 la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta ineludible en estos casos, tanto \u00a0 para los jueces de instancia como para esta Corporaci\u00f3n, que la providencia \u00a0 judicial incluya la demostraci\u00f3n de que en realidad\u00a0 se ha satisfecho por \u00a0 completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, esto es, que se \u00a0 demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva \u00a0 de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con \u00a0 independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la \u00a0 inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se \u00a0 har\u00e1 acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte es claro que se configuran los \u00a0 presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela a fin de proteger el derecho \u00a0 a la vivienda digna de 9 personas que aseguran no tener donde residir. Si bien \u00a0 la orden de entrega anticipada proviene de un despacho judicial dentro del \u00a0 proceso de expropiaci\u00f3n iniciado por la entidad accionada, es evidente que, tal \u00a0 mandato constituye una amenaza para aquellas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Orden de entrega anticipada de inmueble en \u00a0 proceso de expropiaci\u00f3n, no se llev\u00f3 a cabo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3776750. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Blanca Cenelia Estrada Correa, Yolanda Estrada Correa y otros contra el \u00a0 Municipio de Manizales, La Empresa de Renovaci\u00f3n Urbana de Manizales y el \u00a0 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de junio \u00a0 de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos \u00a0 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado mes de octubre de 2012, Blanca \u00a0 Cenelia Estrada Correa, Yolanda Estrada Correa y otros[1], solicitaron el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la vivienda digna, m\u00ednimo vital y debido proceso, los cuales \u00a0 fueron presuntamente vulnerados por el Municipio de Manizales, la Empresa de \u00a0 Renovaci\u00f3n Urbana de Manizales y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la \u00a0 misma ciudad, al haberse ordenado la entrega inmediata del inmueble identificado \u00a0 con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 100-2094 dentro del proceso de \u00a0 expropiaci\u00f3n iniciado por la Empresa de Renovaci\u00f3n Urbana de Manizales Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las \u00a0 pruebas obrantes en el expediente, los y las accionantes sustentan su pretensi\u00f3n \u00a0 en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Sostuvo la parte accionante que desde \u00a0 hace m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os poseen y residen un inmueble ubicado en la ciudad \u00a0 de Manizales ubicado en la calle 27 n\u00famero 8-40 Barrio La Avanzada, identificado \u00a0 con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 100-2094. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Que \u00a0 el Municipio de Manizales mediante las resoluciones 1543 del 27 de julio de 2009 \u00a0 y 1527[2] \u00a0del 6 de agosto de 2010 declar\u00f3 de utilidad p\u00fablica el bien inmueble de su \u00a0 propiedad, con el prop\u00f3sito de dar inicio al Macroproyecto de Inter\u00e9s Social \u00a0 Nacional del Centro Occidente de Colombia, San Jos\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Afirm\u00f3 la parte accionante que entre el Municipio de Manizales y la \u00a0 Empresa de Renovaci\u00f3n de Urbana de Manizales (ERUM) e Infimanizales, se \u00a0 suscribi\u00f3 un convenio interadministrativa[3] \u00a0cuyo objetivo es dar cumplimiento al \u00a0 Macroproyecto de Inter\u00e9s Social Nacional del Centro Occidente de Colombia, San \u00a0 Jos\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Por lo que la ERUM, mediante oficio del 24 de junio de 2010 \u00a0 formul\u00f3 oferta inicial de compra del inmueble por un valor de cincuenta y nueve \u00a0 millones setecientos setenta y un mil pesos ($59.771.000). Agregaron los y las \u00a0 accionantes que la oferta inicial no fue aceptada por lo irrisorio del precio, \u00a0 en consecuencia, solicitaron el reaval\u00fao del inmueble y, el 1 de febrero de 2011 \u00a0 la ERUM formul\u00f3 otra oferta por un valor de \u00a0 noventa y cinco millones doscientos noventa y nueve mil seiscientos veinte pesos \u00a0 ($95.299.620). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Informaron que la ERUM inici\u00f3 proceso de \u00a0 expropiaci\u00f3n del bien inmueble ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 Manizales y, que por auto del trece (13) de abril de dos mil doce (2012) aquel \u00a0 despacho judicial orden\u00f3 la entrega anticipada del bien inmueble objeto del \u00a0 proceso y comision\u00f3 al Juzgado Tercero Civil Municipal para que el diez (10) de \u00a0 octubre de dos mil doce (2012) realizar\u00e1 la entrega del bien.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Afirman los y las accionantes que el \u00a0 proyecto ha tenido m\u00faltiples inconvenientes y se encuentra suspendido, por lo \u00a0 que solicitan se suspenda la entrega del bien inmueble hasta tanto se inicie el \u00a0 proyecto social, en la medida que se pone en peligro su derecho a la vivienda \u00a0 pues aseguran no tener donde vivir. De otro lado, requieren que se les pague la \u00a0 indemnizaci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 456 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados \u00a0 anteriormente los y las accionantes, requirieron el amparo de tutela para \u00a0 proteger los derechos fundamentales a la vivienda digna, m\u00ednimo vital y debido \u00a0 proceso, los cuales consideran fueron presuntamente vulnerados por el Municipio \u00a0 de Manizales, la Empresa de Renovaci\u00f3n Urbana de Manizales y el Juzgado Cuarto \u00a0 Civil del Circuito de la misma ciudad, al haberse ordenado la entrega inmediata \u00a0 del inmueble de su propiedad dentro del proceso de expropiaci\u00f3n iniciado por la \u00a0 Empresa de Renovaci\u00f3n Urbana de Manizales Ltda. y solicitaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: S\u00edrvanse TUTELAR nuestros Derechos \u00a0 Constitucionales Fundamentales invocados, que deben ser preferentes, por ser \u00a0 personas de la tercera edad, menores y discapacitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Que como consecuencia de ello, \u00a0 solamente se proceda a la entrega del inmueble, una vez se abra paso legalmente \u00a0 al Macroproyeto San Jos\u00e9 y se nos haga entrega del valor del inmueble a los \u00a0 copropietarios, con el fin de proceder a adquirir una vivienda digna para cada \u00a0 uno de los ocupantes del inmueble.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, el \u00a0 Secretario General de la Empresa de Renovaci\u00f3n Urbana de Manizales mediante \u00a0 oficio remitido a esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 acerca del avance del Macroproyecto \u00a0 \u201cSan Jos\u00e9\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de ellos es \u00a0 la AVENIDA COLON,\u00a0 que se compone de dos vertientes viales; \u00a0 ramal norte y ramal sur. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ramal sur se encuentra en su mayor parte construido, dicha v\u00eda ya est\u00e1 habilitada \u00a0 para el uso de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ramal norte se encuentra en proceso de ejecuci\u00f3n, consta de 315 \u00a0 predios necesarios para la construcci\u00f3n de la v\u00eda los cuales est\u00e1n en proceso de \u00a0 enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se planea con la adquisici\u00f3n de los dem\u00e1s predios la \u00a0 generaci\u00f3n de suelo que permita la construcci\u00f3n del centro integrado de \u00a0 servicios comunitarios (CISCO). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo proyecto ZONA MIXTA, se encuentra \u00a0 pendiente a la construcci\u00f3n de la avenida Colon, posterior a la terminaci\u00f3n de \u00a0 esta se edificara el parque recreodeportivo\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta del demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Manizales, dispuso mediante oficio del 9 de octubre de 2012, la notificaci\u00f3n de \u00a0 las partes accionadas, Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, Alcalde \u00a0 del Municipio de Manizales y la Empresa de Renovaci\u00f3n Urbana de Manizales Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto orden\u00f3 al Juzgado Tercero \u00a0 Civil Municipal de Manizales la suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega \u00a0 anticipada fijada para el 10 de octubre de 2012, mientras se decide la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de Manizales por conducto del Departamento Jur\u00eddico se \u00a0 pronunci\u00f3 respecto de los hechos de la tutela y solicit\u00f3 que no se tutelara el \u00a0 derecho invocado por los y las accionantes, toda vez que no hab\u00eda incurrido en \u00a0 violaci\u00f3n alguna de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indic\u00f3 que el Ministerio de \u00a0 Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para el 2009 mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 1453 del 27 de julio de 2009, \u201cAdopt\u00f3 el Macroproyecto de Inter\u00e9s Social \u00a0 Nacional Centro Occidente de Colombia San Jos\u00e9 del Municipio de Manizales\u201d, \u00a0 declarando de utilidad p\u00fablica el inmueble de propiedad de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, mencion\u00f3 que la entidad \u00a0 responsable de determinar la compensaci\u00f3n por el valor del inmueble es la ERUM, \u00a0 pues con dicha entidad se firm\u00f3 el convenio interadministrativo que tiene por \u00a0 objeto; \u201cla vinculaci\u00f3n de infimanizales y la empresa, en cumplimiento de sus \u00a0 objetos sociales, al proyecto a adelantar por parte del municipio en la \u00a0 financiaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del par vial avenida col\u00f3n\u201d. Por consiguiente, \u201cno \u00a0 es el Municipio de Manizales no es la entidad llamada a realizar el pago de la \u00a0 compensaci\u00f3n que eventualmente corresponda al convocante, ni de determinar c\u00f3mo \u00a0 se desarrolla el proyecto, puesto que la funci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la ERUM.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa de Renovaci\u00f3n Urbana de Manizales Ltda. por conducto \u00a0 de su representante legal, inform\u00f3 que ante la negativa de enajenaci\u00f3n \u00a0 voluntaria del inmueble y luego de haberse ofrecido un justo precio por el \u00a0 mismo, inici\u00f3 el proceso de expropiaci\u00f3n del predio ante el Juzgado Cuarto Civil \u00a0 del Circuito de Manizales y solicit\u00f3 la entrega inmediata del inmueble en \u00a0 cumplimiento con los requisitos dispuestos en la Ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirm\u00f3 que no es cierto que el \u00a0 proyecto Macroproyecto de Inter\u00e9s Social se encuentre suspendido, por el \u00a0 contrario: \u201cde conformidad con el informe t\u00e9cnico, la demolici\u00f3n del inmueble \u00a0 es urgente, toda vez que el mismo se encuentra ubicado dentro de la zona donde \u00a0 se realizar\u00e1 la construcci\u00f3n de las primeras unidades de ejecuci\u00f3n urban\u00edstica \u00a0 que comprenden 16 bloques para un total de 380 apartamentos. El contrato al \u00a0 igual que la interventor\u00eda fue adjudicado el pasado mes de agosto.\u201d[4] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la entidad accionada aleg\u00f3 que \u00a0 en ning\u00fan momento pretende vulnerar los derechos constitucionales de la \u00a0 poblaci\u00f3n que conforma el Macroproyecto San Jos\u00e9, y que con la demanda de \u00a0 expropiaci\u00f3n lo que solicit\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, fue la \u00a0 pr\u00e1ctica del aval\u00fao al inmueble y designar los peritos para determinar el valor \u00a0 del predio y la indemnizaci\u00f3n que debe pagarse a los y las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 todo lo anterior, solicit\u00f3 a la Sala \u00a0 Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negar la \u00a0 tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas relevantes que obran dentro de \u00a0 este expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el \u00a0 expediente principal esta Sala destaca lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00famero 1793 del 6 de septiembre de 2011. (fl. 5-15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del Acuerdo 0708 \u00a0 por medio del cual se desafectan de su car\u00e1cter de bien de uso p\u00fablico unas \u00a0 franjas de terreno que se retiran del servicio como v\u00edas p\u00fablicas y se concede \u00a0 una autorizaci\u00f3n al alcalde.( fl.17-18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a0 0026 del 14 de febrero de 2012 del Consejo de Manizales.(fl. 19-21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del convenio \u00a0 interadministrativo suscrito entre el municipio de Manizales, el Instituto de \u00a0 Financiamiento, Promoci\u00f3n y Desarrollo de Manizales Infi-Manizales y la Empresa \u00a0 de Renovaci\u00f3n Urbana de Manizales Ltda.(fl. 69-74). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del Decreto 0533, \u00a0 por medio del cual se adopta la pol\u00edtica para el reconocimiento y pago de \u00a0 compensaciones en el municipio de Manizales.(fl. 75-84). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Manizales mediante sentencia proferida el diecinueve (19) de octubre de dos mil \u00a0 doce (2012) hizo un recuento de los hechos, analiz\u00f3 la jurisprudencia \u00a0 relacionada con el derecho de vivienda digna y neg\u00f3 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal reproch\u00f3 la conducta pasiva de los \u00a0 y las accionantes, pues ten\u00edan la posibilidad de interponer los recursos legales \u00a0 contra el auto que orden\u00f3 la entrega anticipada del inmueble y no lo hicieron; \u00a0 dejando pasar con ello la oportunidad legal y los mecanismos jur\u00eddicos dentro \u00a0 del proceso de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afirmaci\u00f3n hecha por los y las \u00a0 accionantes sobre la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la Sala \u00a0 Civil-Familia agreg\u00f3 que no se aportaron las pruebas suficientes que demostraran \u00a0 la situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional. En el mismo sentido, asegur\u00f3 \u00a0 el Tribunal que la ERUM realiz\u00f3 consignaci\u00f3n por el 50% del valor del inmueble, \u00a0 por lo que no es cierto como lo manifiestan los y las accionantes que tengan que \u00a0 desplazarse a la calle pues no tienen dinero ni donde vivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que el caso bajo estudio se \u00a0 enmarca dentro de la hip\u00f3tesis prevista en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y, en ese sentido no es la acci\u00f3n de tutela el medio id\u00f3neo para \u00a0 resolver la petici\u00f3n de los y las accionantes, por lo que dej\u00f3 sin efectos la \u00a0 medida provisional de entrega anticipada y neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado ante el Tribunal de \u00a0 conocimiento, los y las peticionarios interpusieron recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0 contra el fallo proferido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte impugnante discrep\u00f3 del criterio \u00a0 expuesto por el Tribunal para negar el amparo constitucional invocado, ya que \u201cno \u00a0 se ha tenido en cuenta por el Honorable Tribunal, que dentro de las normas \u00a0 procedimentales que regulan el Proceso en referencia, claramente se afirma que \u00a0 no son admisibles ning\u00fan tipo de excepciones seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 453 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirmaron que lo que se busca con \u00a0 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no es entorpecer el proceso de \u00a0 expropiaci\u00f3n, pues es claro que se encuentra comprometido el inter\u00e9s general, lo \u00a0 que han solicitado, es no ser desalojados del inmueble, sin que se pague la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, y que solo una vez en firme el aval\u00fao y es que debe procederse a \u00a0 la entrega del inmueble.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, requirieron revocar el fallo \u00a0 de primera instancia y, en su lugar, conceder la tutela por la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3 Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada \u00a0 el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, \u00a0 al considerar que los y las accionantes abandonaron la oportunidad legal para \u00a0 interponer los recursos legales en virtud de lo dispuesto en el numeral 5\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 62 de la Ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la entrega \u00a0 anticipada del inmueble, asegur\u00f3 que la medida no es arbitraria en si misma, \u00a0 pues deben cumplirse unos presupuestos dispuestos en la norma, como: (i) los \u00a0 motivos de utilidad p\u00fablica y, (ii) cancelar el 50% del valor del aval\u00fao; \u00a0 aspectos que se encuentran ampliamente demostrados en el caso en concreto. Por \u00a0 consiguiente, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 57 \u00a0 del Acuerdo 05 de 1992 y los art\u00edculos 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-ORDENAR que por Secretar\u00eda General se solicite al \u00a0 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 comunicaci\u00f3n, informe de manera puntual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0si se llev\u00f3 a cabo \u00a0 la diligencia de entrega del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 100-2094 programada para \u00a0el diez (10) de octubre de \u00a0 dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0en que etapa se \u00a0 encuentra el proceso de expropiaci\u00f3n[5] \u00a0iniciado por la ERUM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR que por la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se solicite a la ERUM[6] para que en el t\u00e9rmino \u00a0 de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 comunicaci\u00f3n aporte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los criterios utilizados \u00a0 para realizar el aval\u00fao del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 n\u00famero 100-2094; e \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0informe en que fase se \u00a0 encuentra la construcci\u00f3n del Macroproyecto de Inter\u00e9s Social Nacional del \u00a0 Centro Occidente de Colombia, San Jos\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, el veintid\u00f3s \u00a0 (22) de mayo de de dos mil trece (2013), la Secretar\u00eda del Juzgado Cuarto Civil \u00a0 del Circuito de Manizales, Gloria Patricia Escobar Ram\u00edrez dio respuesta a los \u00a0 interrogantes planteados por esta Sala de Revisi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la fecha no se ha \u00a0 arrimado al proceso el Despacho comisorio N\u00b008 del 12 de abril de 2012 para la \u00a0 realizaci\u00f3n de la entrega anticipada del inmueble materia del litigio, \u00a0 debidamente diligenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, por \u00a0 informaci\u00f3n verbal obtenida del Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, \u00a0 c\u00e9dula judicial al cual correspondi\u00f3 por reparto el despacho comisorio antes \u00a0 mencionado, se supo que la diligencia comisionada se encuentra suspendida por \u00a0 solicitud de ambas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El pasado\u00a0 \u00a0 diecisiete (17) de Mayo de la presente anualidad, se profiri\u00f3 sentencia \u00a0 accediendo a las pretensiones de la demanda, decretando la expropiaci\u00f3n, \u00a0 ordenando la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda, la inscripci\u00f3n de la \u00a0 sentencia en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del bien inmueble expropiado y \u00a0 continuar con el tr\u00e1mite correspondiente al aval\u00fao, pago de indemnizaci\u00f3n y \u00a0 entrega del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la fecha se encuentre \u00a0 surtiendo la notificaci\u00f3n mediante edicto de la mentada providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 \u00a0 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Problema jur\u00eddico y planteamiento del \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Cenelia Estrada Correa, Yolanda Estrada \u00a0 Correa y otros[7], reclaman la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental a la vivienda digna presuntamente vulnerado por el Municipio de \u00a0 Manizales, la Empresa de Renovaci\u00f3n Urbana de Manizales y el Juzgado Cuarto \u00a0 Civil del Circuito de la misma ciudad, al haberse ordenado la entrega inmediata \u00a0 del inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 100-2094 \u00a0 dentro del proceso de expropiaci\u00f3n, iniciado por la Empresa de Renovaci\u00f3n Urbana \u00a0 de Manizales Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero lo anterior, los y las accionantes no \u00a0 estaban de acuerdo con el valor ofertado por el inmueble, por consiguiente la \u00a0 ERUM inici\u00f3 proceso de expropiaci\u00f3n del bien inmueble ante el Juzgado Cuarto \u00a0 Civil del Circuito de Manizales y, orden\u00f3 la entrega anticipada del bien \u00a0 inmueble objeto del proceso para el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), \u00a0 luego de cumplir con las disposiciones legales sobre la materia. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que el proyecto ha tenido m\u00faltiples \u00a0 inconvenientes y se encuentra suspendido, por lo que solicitan se suspenda la \u00a0 entrega del bien inmueble hasta tanto se inicie el proyecto social, en la medida \u00a0 que se pone en peligro su derecho a la vivienda pues aseguran no tener donde \u00a0 vivir. De otro lado, solicitan se les pague la indemnizaci\u00f3n en virtud de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 456 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, corresponde a esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n determinar si se vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0 vivienda digna, de los y las accionantes al ordenarse por parte del Juzgado \u00a0 Cuarto Civil del Circuito de Manizales la entrega anticipada del bien inmueble \u00a0 dentro del proceso de expropiaci\u00f3n, sin haberse iniciado la construcci\u00f3n del Macroproyecto de Inter\u00e9s Social Nacional del Centro \u00a0 Occidente de Colombia, San Jos\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con lo anterior se debe afirmar, que esta \u00a0 Sala con el fin de lograr un mejor proveer orden\u00f3 las pr\u00e1ctica de pruebas a fin \u00a0 de determinar la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados, por lo que indag\u00f3 al \u00a0 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales sobre la entrega anticipada del \u00a0 inmueble y la etapa procesal en la que se encuentra el proceso de expropiaci\u00f3n \u00a0 de radicaci\u00f3n 2011-00313. As\u00ed mediante comunicaci\u00f3n \u00a0 remitida a esta Corporaci\u00f3n el veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil trece (2013) el \u00a0 Juzgado inform\u00f3 que la diligencia \u00a0 de entrega del bien programada para el d\u00eda diez (10) de octubre de dos mil doce \u00a0 (2012) fue suspendida por solicitud de ambas partes. Por otro lado, el Juzgado \u00a0 comunic\u00f3 que el diecisiete (17) de mayo del a\u00f1o en curso, se profiri\u00f3 sentencia \u00a0 accediendo a las pretensiones de la demanda y decretando la expropiaci\u00f3n del \u00a0 bien inmueble. Por ello, es necesario resolver en primer lugar la cuesti\u00f3n de la \u00a0 configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta el asunto \u00a0 planteado por el actor en la demanda, as\u00ed como el contenido de las pruebas \u00a0 decretadas, esta Sala Revisi\u00f3n antes de resolver el problema jur\u00eddico planteado \u00a0 se ocupar\u00e1 en primer lugar de analizar si en el caso en concreto se configur\u00f3 \u00a0 una carencia actual de objeto de por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Cuesti\u00f3n previa. Carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n encuentra evidente que la amenaza o \u00a0 peligro del derecho a la vivienda de los y las accionantes nunca ocurri\u00f3 pues \u00a0 pudo constatar que la diligencia de entrega anticipada programada para el 10 de \u00a0 octubre del 2012 no se realiz\u00f3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 Manizales mediante comunicaci\u00f3n allegada el veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil trece (2013), inform\u00f3 que \u201cpor informaci\u00f3n verbal obtenida del \u00a0 Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, c\u00e9dula judicial al cual \u00a0 correspondi\u00f3 por reparto el despacho comisorio antes mencionado, se supo que \u00a0 la diligencia comisionada se encuentra suspendida por solicitud de ambas partes.\u201d \u00a0(Subrayado por fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0 Circuito de Manizales, tambi\u00e9n inform\u00f3 que dentro del proceso de expropiaci\u00f3n ya \u00a0 se dict\u00f3 sentencia el pasado 17 de mayo, en el siguiente sentido: \u201cPor ende, \u00a0 el proferimiento de esta decisi\u00f3n se sujetar\u00e1 expresamente a los lineamientos \u00a0 del art\u00edculo 454 ib\u00eddem, esto es, decretar la expropiaci\u00f3n y extinci\u00f3n del \u00a0 dominio; ordenar la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda, disponer el \u00a0 registro de la sentencia, y, posteriormente, tiene que sobrevenir el tr\u00e1mite \u00a0 previsto para el aval\u00fao del bien, incluido por supuesto el da\u00f1o emergente y \u00a0 lucro cesante en virtud a lo anteriormente discurrido, pero, se itera, s\u00f3lo una \u00a0 vez en firme esta providencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior \u00a0 supuesto, se configura en el caso bajo estudio el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, seg\u00fan el cual, como quiera que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de quien acude al amparo \u00a0 constitucional, cuando dicha finalidad se extingue, porque ha ocurrido algo que \u00a0 conjura la vulneraci\u00f3n antes del fallo del juez de amparo; por lo cual \u201cno tendr\u00eda sentido cualquier orden que \u00a0 pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en \u00a0 el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia.\u201d[8] La Corte ha se\u00f1alado al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, al interpretar el contenido \u00a0 y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma reiterada ha \u00a0 se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o \u00a0 de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la \u00a0 tutela, como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, \u00a0 de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00a0 \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con \u00a0 sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la \u00a0 defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que \u00a0 causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se \u00a0 encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo \u00a0 m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto a que la decisi\u00f3n \u00a0 que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces \u00a0 inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto \u00a0 para esta acci\u00f3n.\u201d[9] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Aclaraciones sobre la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la carencia actual de \u00a0 objeto tiene como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela \u00a0 relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00eda ning\u00fan efecto, esto \u00a0 es, caer\u00eda en el vac\u00edo, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos \u00a0 distintos: el hecho superado o el da\u00f1o consumado. En esta ocasi\u00f3n, la Sala se \u00a0 limitar\u00e1 a explicar lo relativo al primero de ellos por ser el relevante para el \u00a0 caso concreto[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l debe ser la conducta del juez de \u00a0 amparo ante la presencia de un hecho superado? Seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional, para resolver este interrogante se debe hacer una distinci\u00f3n \u00a0 entre los jueces de instancia y la Corte Constitucional cuando ejerce su \u00a0 facultad de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corte ha se\u00f1alado que \u201cno es \u00a0 perentorio para los jueces de instancia (\u2026) incluir en la argumentaci\u00f3n de su \u00a0 fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada \u00a0 en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la \u00a0 decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, \u00a0 incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de \u00a0 la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la \u00a0 inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes\u201d[12], \u00a0 tal como lo prescribe el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991[13]. Lo \u00a0 que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio \u00a0 para la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n pues \u00a0 como autoridad suprema de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Constitucional \u201ctiene el deber de determinar el alcance de los \u00a0 derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que s\u00ed resulta ineludible \u00a0 en estos casos, tanto para los jueces de instancia como para esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de que en realidad\u00a0 \u00a0 se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 esto es, que se demuestre el hecho superado[15], \u00a0 lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia \u00a0 actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas \u00a0 que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su \u00a0 conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso de \u00a0 que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CASO CONCRETO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que \u00a0 obran en el expediente, se tiene que: (i) los y las accionantes habitan desde hacer m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os un inmueble \u00a0 ubicado en la ciudad de Manizales, identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria n\u00famero 100-2094; (ii) el Municipio de Manizales mediante las resoluciones \u00a0 1543 del 27 de julio de 2009 y 1527 del 6 de agosto de 2010 declar\u00f3 el bien \u00a0 inmueble de utilidad p\u00fablica, con el prop\u00f3sito de dar inicio al Macroproyecto de \u00a0 Inter\u00e9s Social Nacional del Centro Occidente de Colombia, San Jos\u00e9; (iii) \u00a0 la ERUM \u00a0 formul\u00f3 oferta inicial de compra del inmueble por un valor de cincuenta y nueve \u00a0 millones setecientos setenta y un mil pesos ($59.771.000); (iv) los y las \u00a0 accionantes no aceptaron la oferta inicial por lo irrisorio del precio; (v) \u00a0la ERUM luego de practicar \u00a0 el reeval\u00fao del bien formul\u00f3 otra oferta por un valor de noventa y cinco \u00a0 millones doscientos noventa y nueve mil seiscientos veinte pesos ($95.299.620); \u00a0(vi) los y las accionantes no aceptaron nuevamente, en consecuencia la \u00a0 ERUM inici\u00f3 proceso de expropiaci\u00f3n del bien inmueble ante el Juzgado Cuarto \u00a0 Civil del Circuito de Manizales y orden\u00f3 la entrega anticipada del bien inmueble \u00a0 Municipal para que el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012); (vii) \u00a0mediante comunicaci\u00f3n remitida a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el Juzgado inform\u00f3 \u00a0que la diligencia de entrega del bien programada para el d\u00eda 10 de octubre de \u00a0 2012 fue suspendida por solicitud de ambas partes; (viii) el 17 de mayo \u00a0 del a\u00f1o en curso, se profiri\u00f3 sentencia accediendo a las pretensiones de la \u00a0 demanda y decret\u00f3 la expropiaci\u00f3n del bien inmueble.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron el amparo y reprocharon la conducta pasiva de los y las \u00a0 accionantes, pues ten\u00edan la posibilidad de interponer los recursos legales \u00a0 contra el auto que orden\u00f3 la entrega anticipada del inmueble y no lo hicieron; \u00a0 dejando pasar con ello la oportunidad legal y los mecanismos jur\u00eddicos dentro \u00a0 del proceso de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n se plante\u00f3 como problema jur\u00eddico a resolver si \u00a0 se vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho a la vivienda digna, de los y las accionantes al \u00a0 ordenarse por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales la \u00a0 entrega anticipada del bien inmueble dentro del proceso de expropiaci\u00f3n iniciado \u00a0 por la Empresa de Renovaci\u00f3n Urbana de Manizales, sin haberse iniciado la \u00a0 construcci\u00f3n del macroproyecto de inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal y como se \u00a0 mencion\u00f3 anteriormente en el caso sub examine, se evidencia una carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado en la medida en que la orden de entrega \u00a0 anticipada del inmueble de propiedad de las y los actores nunca se realiz\u00f3, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 Manizales mediante comunicaci\u00f3n allegada el veintid\u00f3s (22) de mayo de de dos mil trece (2013), inform\u00f3 que la diligencia fue suspendida por \u00a0 solicitud de las partes y que el 17 de mayo de la presente anualidad el mismo \u00a0 despacho judicial, dict\u00f3 sentencia que declar\u00f3 la expropiaci\u00f3n del bien inmueble \u00a0 y el pago de los perjuicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya fue se\u00f1alado, es necesario reiterar que la existencia de una carencia \u00a0 actual de objeto no es \u00f3bice para que la Corte analice si existi\u00f3 una amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n y, en esa medida, determine el alcance del derecho fundamental cuya \u00a0 protecci\u00f3n se solicita, como se har\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto de los hechos alegados y las \u00a0 providencias judiciales estudiadas se pudo constatar que el 10 de octubre del \u00a0 2012, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales orden\u00f3 la entrega \u00a0 anticipada del inmueble dentro del proceso de expropiaci\u00f3n, situaci\u00f3n que motiv\u00f3 \u00a0 a los y las accionantes a interponer acci\u00f3n de tutela, con el fin de evitar la \u00a0 pr\u00e1ctica de la mencionada diligencia, en la medida que tal situaci\u00f3n constituye una amenaza sobre su derecho a la \u00a0 vivienda digna, pues aseguran no tener donde vivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera para las y los actores, la entrega \u00a0 anticipada del \u00fanico inmueble que residen amerita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para proteger sus \u00a0 derechos en juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, para esta Corte es claro que se \u00a0 configuran los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela a fin de \u00a0 proteger el derecho a la vivienda digna de 9 personas que aseguran no tener \u00a0 donde residir. Si bien la orden de entrega anticipada proviene de un despacho \u00a0 judicial dentro del proceso de expropiaci\u00f3n iniciado por la entidad accionada, \u00a0 es evidente que, tal mandato constituye una amenaza para aquellas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de amparo fue interpuesta el 02 de octubre de \u00a0 2012, la diligencia de entrega fue programada para el 10 de octubre de la misma \u00a0 anualidad. Esta Corporaci\u00f3n mediante auto del \u00a0 catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013) \u00a0requiri\u00f3 a la entidad accionada para que informara en que fase de construcci\u00f3n \u00a0 se encontraba el Macroproyecto de Inter\u00e9s Social Nacional del Centro Occidente \u00a0 de Colombia, San Jos\u00e9. La Empresa de \u00a0 Renovaci\u00f3n de Urbana de Manizales, por comunicaci\u00f3n remitida a esta Corte \u00a0 inform\u00f3 que: El segundo proyecto es enfocado en la construcci\u00f3n de \u00a0 vivienda digna para los habitantes de la comuna, es el proyecto LA AVANZADA \u00a0 PAVIP, el cual consta de 576 predios de los cuales ya fueron adquiridos 130, \u00a0 dicho suelo ser\u00e1 usado para edificar 380 apartamentos que se presupuesta estar\u00e1n \u00a0 construidos en diciembre de este a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que a la fecha de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el macroproyecto se encontraba a la espera \u00a0 de la adquisici\u00f3n de predios, como el de los y las demandantes, y con mucho \u00a0 tiempo pendiente para ser iniciado, por lo que la medida de entrega anticipada \u00a0 del inmueble a juicio de esta Sala no ten\u00eda justificaci\u00f3n. Adicionalmente, ten\u00eda \u00a0 la potencialidad de poner en peligro el derecho a la vivienda de sus ocupantes; \u00a0 situaci\u00f3n que debi\u00f3 ser evaluada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 Manizales antes de emitir la orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las normas legales y \u00a0 constitucionales que regulan el tema de la expropiaci\u00f3n consagran que en todo \u00a0 caso la indemnizaci\u00f3n debe ser previa al traspaso de dominio del bien, \u00a0 sin embargo, las y los peticionarios temen que en la pr\u00e1ctica transcurra un \u00a0 lapso considerable de tiempo entre el momento en que se realice la entrega \u00a0 anticipada del bien (10 de octubre de 2012) y el momento en que efectivamente \u00a0 reciban el valor de la indemnizaci\u00f3n. En este sentido, es l\u00f3gico para los y las \u00a0 accionantes pedir la suspensi\u00f3n de la entrega anticipada del inmueble, y con \u00a0 ello evitar la amenaza sobre sus derechos y m\u00e1s a\u00fan cuando la \u00a0 construcci\u00f3n del macroproyecto no es tan evidente y urgente como as\u00ed lo entendi\u00f3 \u00a0 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales al ordenarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior supuesto la Sala debe concluir \u00a0 que en el caso bajo examen, aunque exist\u00eda una amenaza patente \u00a0sobre el derecho a la vivienda digna de los y las actores en la medida, en que \u00a0 iban a ser despojados del \u00fanico inmueble de su propiedad y en el que resid\u00edan \u00a0 sin ni siquiera haberse iniciado la construcci\u00f3n del macroproyecto de inter\u00e9s \u00a0 social, la Sala encuentra que esta amenaza nunca se realiz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, en lo que tiene \u00a0 que ver con la situaci\u00f3n particular de los y las accionantes, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n encuentra que la sentencia \u00a0 proferida el pasado 17 de mayo, no \u00a0 solo ordena la expropiaci\u00f3n del bien inmueble, sino que adem\u00e1s fija unos \u00a0 perjuicios a t\u00edtulo de lucro cesante y da\u00f1o emergente, a la luz de lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 456 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha mencionado: \u00a0 \u201cLa indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n debe reconocer da\u00f1o emergente y lucro \u00a0 cesante\u2026\u00a0 Ahora bien, para la Corte el ejercicio regular y leg\u00edtimo de \u00a0 la potestad expropiatoria comporta un singular sacrificio de los derechos del \u00a0 afectado, en la medida que vulnera su voluntad para disponer de parte de su \u00a0 peculio.\u00a0 Para reparar tal sacrificio se ha previsto entonces en la Carta \u00a0 una indemnizaci\u00f3n pecuniaria que equilibra los derechos objeto del da\u00f1o \u00a0 ocasionado: ubi expropiatio indemnitas.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, si bien es cierto que los y las \u00a0 accionantes acudieron a la tutela a fin de evitar la entrega inmediata del bien, \u00a0 ordenada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales dentro del \u00a0 proceso de expropiaci\u00f3n iniciado por la Empresa de Renovaci\u00f3n Urbana de \u00a0 Manizales, pues tal decisi\u00f3n, pon\u00eda en peligro su derecho a la vivienda al no \u00a0 tener donde vivir, la vulneraci\u00f3n nunca se concret\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que \u00a0 debe ser revocada la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2012 por la \u00a0 Sala Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que a su vez confirm\u00f3 el fallo proferido el 19 de octubre de 2012 por \u00a0 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, \u00a0 que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al considerar que las y los actores ten\u00edan los \u00a0 recursos legales para atacar el auto que orden\u00f3 la entrega anticipada del bien \u00a0 inmueble. Como se estudi\u00f3 previamente, era evidente que s\u00ed exist\u00eda una amenaza, \u00a0 en la medida que al ordenarse la entrega inmediata del bien inmueble de \u00a0 propiedad de los y las accionantes sin ser tan urgente y necesaria como as\u00ed, lo \u00a0 consider\u00f3 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, se habr\u00eda podido \u00a0 causar una vulneraci\u00f3n del derecho de vivienda de las y los peticionarios pues \u00a0 no ten\u00edan donde vivir, aspecto que no fue analizado por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo dicho hasta ahora, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n concluye que pese a que la amenaza o el peligro sobre \u00a0 los derechos en juego existi\u00f3, \u00e9sta nunca se concret\u00f3 y, como quiera que los \u00a0 jueces no advirtieron dicha amenaza, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia dictada el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) por la \u00a0 Sala Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que a su vez confirm\u00f3 el fallo proferido el diecinueve (19) de octubre \u00a0 de dos mil doce (2012) por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Manizales, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar \u00a0 decretar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR, por las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta providencia, el fallo \u00a0 proferido el doce (12) de \u00a0 diciembre de dos \u00a0 mil doce (2012) por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual, a su vez, \u00a0 confirm\u00f3 el fallo proferido el diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Manizales que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 \u00a0 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA \u00a0 MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-340\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Debe exigir el agotamiento de los recursos ordinarios \u00a0 de defensa antes de conceder el amparo de los derechos fundamentales (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3776750 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Blanca Cenelia Estrada Correa, Yolanda Estrada Correa y \u00a0 otros contra el Municipio de Manizales, La Empresa de Renovaci\u00f3n Urbana de \u00a0 Manizales y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suscribo esta decisi\u00f3n y comparto la \u00a0 declaratoria de carencia actual de objeto. Coincido tambi\u00e9n con que, pese a \u00a0 carecer de objeto, la Corte deb\u00eda precisar el alcance de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 de los derechos fundamentales en casos como este, en ejercicio de su funci\u00f3n \u00a0 como m\u00e1ximo \u00f3rgano de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, disiento de que, tras haber \u00a0 reconocido esta funci\u00f3n, la Sala se haya abstenido de emitir un pronunciamiento \u00a0 espec\u00edfico en torno a la falta de agotamiento del recurso de reposici\u00f3n en este \u00a0 caso, a pesar de que era un medio de defensa judicial con el que contaba la \u00a0 tutelante para cuestionar el auto por medio del cual se orden\u00f3 la entrega inmediata y anticipada del bien \u00a0 inmueble. Al no haberse \u00a0 pronunciado al respecto, queda entonces la sensaci\u00f3n de que en asuntos similares \u00a0 futuros no es necesario interponer el recurso antes de instaurar una tutela \u00a0 contra el auto, y que el amparo puede proceder a pesar de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debo aclarar, empero, que la regla general \u00a0 en esta materia es otra. La tutela contra providencias es en principio \u00a0 improcedente cuando existen recursos judiciales como el de reposici\u00f3n para \u00a0 impugnarlas. Ciertamente, la reposici\u00f3n la resuelve el mismo juez que expidi\u00f3 el \u00a0 acto y por ende no tiene el mismo nivel de eficacia que la apelaci\u00f3n, por \u00a0 ejemplo. Sin embargo, es un instrumento que satisface al mismo tiempo el derecho \u00a0 de defensa y la autonom\u00eda judicial, pues le da al mismo juez que expidi\u00f3 el acto \u00a0 una oportunidad adicional para examinar su propia decisi\u00f3n, y por lo mismo el \u00a0 juez de tutela debe exigir su agotamiento como requisito de procedibilidad del \u00a0 amparo. Por lo cual me parece que en casos como el aqu\u00ed examinado, y aun cuando \u00a0 en esta providencia la Sala no lo haya dicho expl\u00edcitamente, el principio de \u00a0 subsidiariedad de la tutela le exige en principio al actor interponer de forma \u00a0 previa el recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Blanca Cenelia Estrada Correa, Yolanda Estrada Correa, Luis Carlos \u00a0 Estrada Granada, Laura Emilia Estrada Correa, Luis Carlos Estrada De Zapata, Luz \u00a0 Estella Estrada Correa, Mar\u00eda Nilse Estrada Correa, Martha Helena Estrada Correa \u00a0 y Luz Estella Estrada De Zapata. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 5-15 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 69-74 del \u00a0 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 92-107 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales-radicado 2011-00313. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Empresa de Renovaci\u00f3n de Urbana de Manizales \u00a0Calle 19 n\u00famero 21-44 piso 7 Manizales-Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Blanca Cenelia Estrada Correa, Yolanda Estrada Correa, Luis Carlos \u00a0 Estrada Granada, Laura Emilia Estrada Correa, Luis Carlos Estrada De Zapata, Luz \u00a0 Estella Estrada Correa, Mar\u00eda Nilse Estrada Correa, Martha Helena Estrada Correa \u00a0 y Luz Estella Estrada De Zapata.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] T-309 de 2006. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-972 de 2000, en la cual se \u00a0 presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes \u00a0 de ser fallado el proceso en sede ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. Sentencia T-308 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Para una explicaci\u00f3n sobre cada una de estas circunstancias puede verse \u00a0 la sentencia T-170 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En el mismo sentido, las sentencia T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 \u00a0 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-170 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. \u00a0 Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (\u2026) en \u00a0 el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a \u00a0 incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, \u00a0 y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio \u00a0 de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 \u00a0 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la \u00a0 repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-170 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-153 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-340-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-340\/13 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 La carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado se da cuando entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento \u00a0 del fallo del juez se satisface [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20753","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20753","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20753"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20753\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20753"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20753"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20753"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}