{"id":20754,"date":"2024-06-21T22:39:01","date_gmt":"2024-06-21T22:39:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-341-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:01","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:01","slug":"t-341-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-341-13\/","title":{"rendered":"T-341-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-341-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T- 341\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Finalidad\/SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Prestaciones \u00a0 y derechos asistenciales derivadas de la ocurrencia de accidente de trabajo o \u00a0 del diagn\u00f3stico de enfermedad profesional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DEL ORIGEN DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD \u00a0 LABORAL-Constituye trascendental \u00a0 importancia para determinar cu\u00e1l es la entidad responsable de asumir las \u00a0 prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas a que tiene derecho el trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si una persona tiene derecho al \u00a0 reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o econ\u00f3micas, se \u00a0 requiere de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, entendida como \u00a0 un mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectaci\u00f3n del \u201cconjunto de las \u00a0 habilidades, destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y \u00a0 social, que le permiten al individuo desempe\u00f1arse en un trabajo habitual\u201d. El \u00a0 derecho a la valoraci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de dicha capacidad se encuentra \u00a0 regulado b\u00e1sicamente en las mismas leyes y decretos que desarrollan el SGRP, con \u00a0 mayor \u00e9nfasis en la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 1999 y el Decreto 2463 de \u00a0 2001 en lo que tiene que ver con el procedimiento respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD \u00a0 LABORAL-No depende de un periodo de \u00a0 tiempo espec\u00edfico, sino de las condiciones reales de salud, grado de evoluci\u00f3n \u00a0 de la enfermedad o el proceso de recuperaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede ocurrir que en un primer momento la afectaci\u00f3n \u00a0 padecida, ya sea producida por un accidente o enfermedad espec\u00edfica, no genere \u00a0 incapacidad alguna. Sin embargo, con el transcurso del tiempo, se pueden \u00a0 presentar secuelas que tornan m\u00e1s grave la situaci\u00f3n de salud de la persona, lo \u00a0 que podr\u00eda dar lugar a la valoraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, con el \u00a0 fin de establecer, precisamente, las verdaderas causas que originaron la \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad de trabajo y el eventual estado de invalidez. En \u00a0 consecuencia, el derecho a la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral no \u00a0 se encuentra sujeto a un t\u00e9rmino perentorio para su ejercicio, en tanto que la \u00a0 idoneidad del momento en que el afiliado requiere la definici\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez o la determinaci\u00f3n del origen de la misma, no depende de un per\u00edodo de \u00a0 tiempo espec\u00edfico, sino de sus condiciones reales de salud, el grado de \u00a0 evoluci\u00f3n de la enfermedad o del proceso de recuperaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n que le \u00a0 hayan suministrado. As\u00ed, el simple paso del tiempo no puede constituirse en \u00a0 barrera para el acceso al dictamen t\u00e9cnico que permitir\u00e1 establecer las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas causadas por el advenimiento del riesgo asegurado, sin \u00a0 importar que \u00e9ste derive su origen de una enfermedad profesional, accidente \u00a0 laboral o de una afecci\u00f3n de origen com\u00fan. De otra parte, ha de entenderse que \u00a0 del ejercicio del derecho a la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 depende la efectividad de otras garant\u00edas fundamentales de raigambre \u00a0 constitucional, indefectiblemente relacionadas a la dignidad humana, como la \u00a0 seguridad social, en sus dos dimensiones, el derecho a la vida digna y al m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de los \u00a0 trabajadores que sufren accidente de trabajo o enfermedad profesional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TRABAJADOR-Garant\u00edas y prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas por \u00a0 incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE ANTE JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedimiento regido por el principio de buena fe, \u00a0 dignidad humana y debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la importancia que revisten los dict\u00e1menes expedidos por las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n, pues determinan el derecho de una persona a acceder a \u00a0 las prestaciones econ\u00f3micas previstas en el SGRP y \u00a0dirimen las controversias que surjan sobre la determinaci\u00f3n de origen o fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el cumplimiento de las \u00a0 normas que reglamentan las funciones y deberes de estos organismos, los cuales, \u00a0 cumplen funciones p\u00fablicas relacionadas con el derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social, es considerado como parte integrante del derecho fundamental \u00a0 al debido proceso de las personas que est\u00e1n surtiendo ante las mismas los \u00a0 tr\u00e1mites para la calificaci\u00f3n de su invalidez. De esa forma, esta Corte ha \u00a0 indicado que se vulnera el derecho al debido proceso de una persona que solicita \u00a0 el tr\u00e1mite de la calificaci\u00f3n de invalidez, cuando las juntas de calificaci\u00f3n en \u00a0 sus dict\u00e1menes determinan el porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el \u00a0 origen de la invalidez o la fecha de estructuraci\u00f3n, sin suficiente fundamento \u00a0 f\u00e1ctico ni probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Est\u00e1 facultada para solicitar antecedentes e informes a \u00a0 las EPS, ARL, AFP para realizar una adecuada calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD \u00a0 LABORAL-Vulneraci\u00f3n por ARL al negarse \u00a0 a valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad, con el argumento que transcurri\u00f3 mucho \u00a0 tiempo entre el accidente y la solicitud de valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ARL demandada no discute la existencia del accidente \u00a0 de trabajo ocurrido en abril 4 de 2007 y reportado por el empleador. En \u00a0 realidad, su negativa a la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral se \u00a0 relaciona con el tiempo transcurrido entre el accidente y la solicitud de \u00a0 valoraci\u00f3n de tal disminuci\u00f3n, as\u00ed como la ausencia de determinaci\u00f3n del origen \u00a0 com\u00fan o profesional del riesgo, lo que, en su opini\u00f3n, implic\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0 del derecho a ser calificado y la p\u00e9rdida de la cobertura que brinda el sistema \u00a0 general de riesgos profesionales. Razones por las que traslad\u00f3 toda la \u00a0 responsabilidad a la EPS. Esa situaci\u00f3n, analizada frente a la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la determinaci\u00f3n del origen del riesgo y el grado de \u00a0 invalidez, envuelve un incontestable desconocimiento al precedente que ha \u00a0 erigido la clasificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, como un derecho que \u00a0 tiene toda persona y de cuyo ejercicio depende la garant\u00eda y protecci\u00f3n de otros \u00a0 derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, en \u00a0 la medida que permite establecer a qu\u00e9 tipo de prestaciones tiene derecho quien \u00a0 es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasi\u00f3n o como \u00a0 consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD \u00a0 LABORAL-Orden a ARL califique la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral para determinar el origen com\u00fan o profesional del \u00a0 accidente, grado de invalidez y fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3766402 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jairo Ruiz \u00a0 Narv\u00e1ez, contra Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S. A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Buga, Sala Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de junio dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior Buga, Sala Penal, en diciembre \u00a0 13 de 2012, dentro de la acci\u00f3n promovida por \u00a0 Jairo Ruiz Narv\u00e1ez, contra Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S. A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por \u00a0 remisi\u00f3n que hizo la Secretar\u00eda de la Sala Penal, en virtud de lo ordenado por \u00a0 el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 9 de la Corte, \u00a0 en auto de septiembre 27 de 2012, eligi\u00f3 el asunto de la referencia para su \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jairo Ruiz Narv\u00e1ez, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 en septiembre 25 de 2012, contra Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S. A., en adelante \u00a0 Positiva S. A., solicitando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 salud, la seguridad social, la vida digna y al m\u00ednimo vital, seg\u00fan los hechos \u00a0 que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En febrero de \u00a0 2007, el se\u00f1or Jairo Ruiz Narv\u00e1ez de 48 a\u00f1os de edad, inici\u00f3 labores como \u00a0 operario de construcci\u00f3n con el ingeniero Enrique Lourido Caicedo, quien estaba \u00a0 realizando una obra de edificaci\u00f3n y mantenimiento para el Instituto \u00a0 Agropecuario Colombiano (ICA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En abril 4 de 2007, cuando el accionante estaba \u00a0 realizando labores de labrado con un cincel, sufri\u00f3 un accidente de trabajo que \u00a0 comprometi\u00f3 seriamente la funcionalidad del ojo derecho (f. 1 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El actor afirm\u00f3 que para el restablecimiento de su \u00a0 capacidad visual, fue sometido a siete procedimientos quir\u00fargicos; pero en abril \u00a0 17 siguiente, el m\u00e9dico tratante diagn\u00f3stico \u201cglaucoma absoluta\u201d \u00a0en el ojo afectado (\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirm\u00f3 que present\u00f3 una solicitud de \u00a0 \u201ccalificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d a Positiva S. A., como \u00a0 administradora de riesgos profesionales hoy ARL, petici\u00f3n resuelta \u00a0 desfavorablemente en abril 3 de 2012, invocando la presunta prescripci\u00f3n de los \u00a0 derechos laborales y asistenciales reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Concluido el tratamiento y proceso de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, el especialista tratante dictamin\u00f3 en agosto 24 siguiente, \u00a0 \u201cp\u00e9rdida irreversible de la visi\u00f3n del ojo derecho\u201d y orden\u00f3 su remisi\u00f3n a \u00a0 medicina laboral para \u201cvaloraci\u00f3n de discapacidad\u201d (\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Solicit\u00f3 al juez de tutela proteger sus derechos a \u00a0 la salud, la seguridad social, la vida digna y el m\u00ednimo vital y, en \u00a0 consecuencia, ordenar a Positiva S. A. calificar la p\u00e9rdida de su capacidad \u00a0 laboral, sin ning\u00fan costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Documentos \u00a0relevantes cuya copia obra dentro \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de evaluaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de condiciones \u00a0 de salud (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Oficio de Positiva S.A (f. 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Historia cl\u00ednica (f. 5 a 12 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Remisi\u00f3n a medicina laboral emitida en febrero 12 de \u00a0 2012 (f. 12 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Hoja de evoluci\u00f3n de abril 17 de 2012, donde el \u00a0 galeno tratante report\u00f3 \u201cp\u00e9rdida total de la agudeza visual en el ojo \u00a0 derecho\u201d (f. 12 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de septiembre 26 de 2012, el Juzgado \u00a0 Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle del \u00a0 Cauca, \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0 traslado a Positiva S.A., para que en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n, ejerciera su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, la entidad demandada \u00a0 mediante apoderada, present\u00f3 escrito en octubre 8 de 2012, solicitando negar el \u00a0 amparo de los derechos invocados por el peticionario, al no haber sido \u00a0 vulnerados, pues en el asunto bajo estudio obr\u00f3 la figura de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que \u201cel t\u00e9rmino m\u00e1ximo de reclamaci\u00f3n \u00a0 respecto de la calificaci\u00f3n (de origen de un accidente y\/o p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral) se causa desde el mismo momento de la ocurrencia del evento y hasta \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os siguientes se podr\u00e1 reclamar su calificaci\u00f3n\u201d (f. 17 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el accidente se report\u00f3 en abril 4 de 2007, \u00a0 pero solo hasta mayo de 2012 present\u00f3 la solicitud de valoraci\u00f3n, por tanto ya \u00a0 se hab\u00eda generado la prescripci\u00f3n de los derechos, de acuerdo a los art\u00edculos \u00a0 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, \u00a0 que establecen que los derechos laborales y sociales prescriben en el t\u00e9rmino de \u00a0 3 a\u00f1os, contados desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haga exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que no existe dictamen de calificaci\u00f3n del \u00a0 origen de la patolog\u00eda por parte de la EPS, que especifique el car\u00e1cter laboral \u00a0 del accidente reportado; contrariando lo se\u00f1alado en el Decreto 2463 de 2001, \u00a0 seg\u00fan el cual \u201cel origen del accidente o de la enfermedad, causante o no de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral o de la muerte, ser\u00e1 calificado por la \u00a0 instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que atendi\u00f3 a la persona por motivo \u00a0 de la contingencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en ausencia de un concepto sobre el evento, \u00a0 que lo catalogue como un accidente de trabajo o enfermedad profesional, \u00e9ste \u00a0 permanecer\u00e1 como uno de origen com\u00fan, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 12 \u00a0 del Decreto Legislativo 1295 de 1994[1]. \u00a0 As\u00ed, resulta improcedente que Positiva S. A. asuma la contingencia del \u00a0 demandante, pues las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de una \u00a0 afecci\u00f3n de origen com\u00fan deben ser reconocidas y pagadas por la entidad \u00a0 promotora de salud[2] \u00a0(f. 19 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de octubre 9 de 2012, el Juzgado Tercero Penal \u00a0 del Circuito de Palmira neg\u00f3 el amparo solicitado, indicando que no se cumplen \u00a0 los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, al tiempo que la \u00a0 entidad demandada no vulner\u00f3 los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que no se cumple el presupuesto de la inmediatez \u00a0 en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, en tanto que el presunto accidente \u00a0 profesional acaeci\u00f3 en abril de 2007, y la solicitud de calificaci\u00f3n se present\u00f3 \u00a0 6 a\u00f1os despu\u00e9s; situaci\u00f3n que evidencia: (i) falta de diligencia para agenciar \u00a0 la exigibilidad de las garant\u00edas fundamentales; (ii) prescripci\u00f3n de los \u00a0 derechos sociales y asistenciales reclamados; y (iii) el car\u00e1cter residual del \u00a0 mecanismo tutelar, manifiesto en la posibilidad que ten\u00eda el actor de accionar \u00a0 mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y expeditos ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de noviembre 15 de 2012, el actor impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo, reiterando lo expuesto en la demanda (f. 44 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de diciembre 13 de 2012, la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Buga, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, se\u00f1alando que la ARL Positiva \u00a0 S.A. no era la entidad facultada para la calificar el evento, pues la \u00a0 determinaci\u00f3n del origen del accidente deb\u00eda efectuarse, en primera instancia, \u00a0 por la empresa promotora de salud, acorde con el art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el accionante \u201cdeber\u00e1 dirigir la petici\u00f3n \u00a0 incoada a la ARP Positiva, ante la EPS a la cual se encuentra afiliado en el \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social en salud, y seguir el tr\u00e1mite dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994, en caso de presentarse controversia en \u00a0 torno al origen del accidente sufrido el 4 de abril de 2007\u201d (f. 80 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto de \u00a0 febrero 25 de 2013[3], la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n orden\u00f3 vincular a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Aurora S. A., y a \u00a0 Servicio Occidental de Salud EPS, para que se pronunciaran respecto de los \u00a0 hechos expuestos en la demanda y realizaran la actuaci\u00f3n que estimaran \u00a0 pertinente, presentando los elementos de comprobaci\u00f3n que sustentaran lo que \u00a0 consideraran necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 para que indicaran qu\u00e9 conducta asumieron ante el reporte del accidente de \u00a0 trabajo sufrido por el peticionario, en particular: (i) si realizaron \u00a0 calificaci\u00f3n o clasificaci\u00f3n del origen de la afecci\u00f3n del demandante, si no la \u00a0 practicaron exponer por qu\u00e9 no se llev\u00f3 a cabo; (ii) qu\u00e9 actuaciones desplegaron \u00a0 luego del reporte del accidente de trabajo; (iii) si efectuaron evaluaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, de no haberla efectuado explicaran por qu\u00e9 no se \u00a0 practic\u00f3; (iv) las actuaciones administrativas desplegadas desde la ocurrencia \u00a0 del evento hasta la manifestaci\u00f3n del concepto m\u00e9dico desfavorable de \u00a0 recuperaci\u00f3n; (v) si tramitaron solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral y el per\u00edodo de afiliaci\u00f3n del actor a las referidas \u00a0 entidades; y (vi) qu\u00e9 empresa promotora de salud o administradora de riesgos \u00a0 laborales[4] suministr\u00f3 las \u00a0 prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas requeridas por aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se orden\u00f3 \u00a0 oficiar al se\u00f1or Enrique Lourido Caicedo, qui\u00e9n para la \u00e9poca del evento fung\u00eda \u00a0 como empleador del accionante, para que indicara lo que le constara respecto a \u00a0 los hechos objeto de estudio y su participaci\u00f3n en las actuaciones \u00a0 administrativas surtidas con motivo del accidente de trabajo, as\u00ed como la fecha \u00a0 en que report\u00f3 la ocurrencia del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se ofici\u00f3 a la Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, para que indicara si tramit\u00f3 \u00a0 solicitud de valoraci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral respecto a la situaci\u00f3n \u00a0 de salud del accionante, e informara si clasific\u00f3 el origen de su afecci\u00f3n. A su \u00a0 vez, para que remitiera los dict\u00e1menes emitidos, todas las actuaciones \u00a0 administrativas, las peticiones, los recursos y las decisiones sobre los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con la pruebas \u00a0 recaudadas por la Corte y los fundamentos de hecho de la demanda, el Magistrado \u00a0 sustanciador orden\u00f3 vincular como accionada a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez, para que por intermedio de \u00a0 sus integrantes, se pronunciara respecto a los hechos expuestos en la demanda de \u00a0 la referencia, controvirtiera los asertos y los medios de convicci\u00f3n allegados. \u00a0 Igualmente para que indicara: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si al momento de calificar la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y clasificar el origen de la afecci\u00f3n accionante tuvieron en cuenta la \u00a0 historia cl\u00ednica que sustentaba el alegado deterioro que \u00e9l presuntamente ven\u00eda \u00a0 sufriendo en su estado de salud, como consecuencia de un accidente de trabajo de \u00a0 abril 4 de 2007; (ii) indicaran a qu\u00e9 personas o instituciones solicitaron el \u00a0 env\u00edo de la historia cl\u00ednica y dem\u00e1s documentos m\u00e9dicos pertinentes para la \u00a0 evaluaci\u00f3n; (iii) precisaran de qu\u00e9 forma cumplieron lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 26 del Decreto 2463 de 2001; (iv) informaran cu\u00e1les fueron los documentos \u00a0 m\u00e9dicos de mayor antig\u00fcedad que tuvieron en cuenta en su estudio, as\u00ed como las \u00a0 fechas de todos los acopiados; (v) qu\u00e9 valoraci\u00f3n dieron a dichos elementos de \u00a0 juicio y qu\u00e9 incidencia tuvieron en la decisi\u00f3n adoptada sobre el concepto de \u00a0 invalidez, la clasificaci\u00f3n del origen y la fecha de estructuraci\u00f3n; y (vi) \u00a0 manifestaran si realizaron examen f\u00edsico sobre la humanidad de la persona \u00a0 evaluada. En caso negativo, se\u00f1alaran las razones por que no lo hicieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de Servicio Occidental de Salud SOS-EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de mayo 7 de 2013, la directora de la sede \u00a0 Bogot\u00e1 de la entidad indic\u00f3 que efectuado el registro en el sistema de \u00a0 informaci\u00f3n de la empresa, se hall\u00f3 que el actor est\u00e1 afiliado como cotizante a \u00a0 SOS-EPS y su vinculaci\u00f3n est\u00e1 activa desde mayo 6 de 2006. Rese\u00f1\u00f3 que en abril 4 \u00a0 de 2007, el actor sufri\u00f3 un trauma ocular en el ojo derecho originado en un \u00a0 accidente de trabajo, \u201creportado por la empresa a la ARL ISS\u201d (f. 88 cd. \u00a0 Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que en abril de 2009, la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez emiti\u00f3 dictamen por p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 equivalente al 34.7% y calific\u00f3 el origen del evento como de car\u00e1cter laboral, \u00a0 decisi\u00f3n que fue controvertida por la ARL ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez, instancia que no ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que mientras no sea revocada la determinaci\u00f3n \u00a0 de origen profesional del evento sufrido por el accionante, la responsabilidad \u00a0 en el pago de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas del mismo estar\u00e1 a cargo de \u00a0 Positiva S. A., como administradora de riesgos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los servicios asistenciales originados \u00a0 por el accidente laboral, sostuvo que SOS-EPS suministr\u00f3 plenamente los \u00a0 servicios m\u00e9dicos requeridos, acompa\u00f1\u00f3 al paciente en el proceso de \u00a0 reincorporaci\u00f3n laboral mediante las valoraciones realizadas en mayo 10 de 2012 \u00a0 por medicina laboral, emiti\u00f3 recomendaciones para su reintegro, y proporcion\u00f3 \u00a0 asesor\u00eda para solicitar la determinaci\u00f3n de secuelas o la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 desvincular a la entidad del \u00a0 tr\u00e1mite del presente proceso, al no existir incumplimiento de las obligaciones \u00a0 relativas al reconocimiento de las prestaciones asistenciales causadas con el \u00a0 accidente laboral. Junto con el escrito, alleg\u00f3 oficio de recomendaciones \u00a0 dirigido al actual empleador del demandante para su reintegro, y formato del \u00a0 informe para accidente de trabajo del empleador, e historia cl\u00ednica del actor \u00a0 (fs. 88 a 91 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de ARL Aurora S. A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0 de Vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de mayo 3 de 2013, el representante \u00a0 legal de la entidad manifest\u00f3 que el actor estuvo afiliado a Aurora S. A. desde \u00a0 mayo 2 hasta octubre 5 de 2008, por lo tanto el accidente laboral ocurrido en \u00a0 abril 4 de 2007 no coincide con el t\u00e9rmino de afiliaci\u00f3n a dicha sociedad. De \u00a0 ah\u00ed que, esa sociedad no efectu\u00f3 calificaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de su capacidad \u00a0 laboral, derivada del accidente reportado en el 2007(fs. 106 a 126 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la Asociaci\u00f3n Mutual Futuro Solidario, \u00a0 empleador que afili\u00f3 al demandante a la ARL, report\u00f3 en agosto 8 de 2008 un \u00a0 presunto accidente ocurrido en junio 4 del mismo a\u00f1o, sobre el cual fue \u00a0 investigado por la junta m\u00e9dica interdisciplinaria de la entidad para determinar \u00a0 su origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 que analizada y cotejada la historia cl\u00ednica de \u00a0 urgencias e incapacidades, allegada por el empleador en octubre 23 de 2008, se \u00a0 dictamin\u00f3 que las secuelas del actor no proced\u00edan de un accidente laboral, \u00a0 porque \u201cno existi\u00f3 relaci\u00f3n de causalidad entre las labores realizadas y el \u00a0 estado actual de salud presentado por el se\u00f1or Jairo Ruiz Narv\u00e1ez\u201d. Este \u00a0 dictamen fue notificado a la Asociaci\u00f3n Mutual Futuro Solidario en noviembre 19 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en julio 27 de 2009, la entidad formul\u00f3 \u00a0 solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral ante la Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, con motivo de la evaluaci\u00f3n \u00a0 realizada en julio 27 de 2009, por el \u00e1rea de medicina laboral de la EPS SOS, en \u00a0 la que se acredit\u00f3 que el accidente sufrido por el actor ten\u00eda origen laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en julio 30 siguiente, la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca emiti\u00f3 dictamen en el que \u00a0 estableci\u00f3 un porcentaje de 34.70% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, derivada de \u00a0 un accidente de trabajo. Establecido dicho origen, la ARL demandada present\u00f3 \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, resuelto mediante dictamen de agosto 29 de 2012, en el que \u00a0 la Junta Nacional confirm\u00f3 dicho porcentaje y modific\u00f3 el origen de las \u00a0 secuelas, defini\u00e9ndolas c\u00f3mo de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que no reconoci\u00f3 prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 originadas por el accidente reportado en abril 4 de 2007, como quiera que nunca \u00a0 tuvo conocimiento de \u00e9ste, pues en aquella \u00e9poca el actor estaba afiliado a \u00a0 Positiva S. A., siendo posterior al evento su vinculaci\u00f3n a Aurora S. A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 que los hechos expuestos en la demanda permiten \u00a0 concluir que \u201ctanto el accidente laboral acontecido en abril 4 de 2007 bajo \u00a0 la afiliaci\u00f3n a ARL POSITIVA S. A., y el supuesto accidente laboral ocurrido en \u00a0 junio 4 de 2008, amparado en ese momento por la afiliaci\u00f3n a la ARL AURORA S. \u00a0 A., versan sobre un mismo hecho, motivo por el cual no es posible que el mismo \u00a0 ocurra en dos ocasiones, pero en diferentes circunstancias de modo, tiempo y \u00a0 lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que se constat\u00f3 tal irregularidad porque la \u00a0 informaci\u00f3n diagn\u00f3stica de las incapacidades generadas por el accidente de junio \u00a0 4 de 2008, alud\u00eda a un \u201cdesprendimiento de retina\u201d, mientras que la \u00a0 anamnesis sobre el siniestro reportado, registraba \u201cpresencia de cuerpo \u00a0 extra\u00f1o en el ojo derecho\u201d. Adem\u00e1s, la especialista en oftalmolog\u00eda que \u00a0 examin\u00f3 la evoluci\u00f3n cl\u00ednica del actor con fundamento en los documentos m\u00e9dicos \u00a0 allegados por Aurora S. A., indic\u00f3 que aqu\u00e9l fue intervenido en la retina en \u00a0 agosto 22 de 2007, previo al accidente acaecido en junio 4 de 2008 y reportado \u00a0 en agosto de la misma anualidad, y que en la fase post operatoria se advirti\u00f3 la \u00a0 presencia de pseudofaquia en ojo derecho, lo cual no fue rese\u00f1ado por el \u00a0 paciente en sus antecedentes (f. 109 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que Aurora S. A. cumpli\u00f3 las obligaciones \u00a0 relacionadas con la calificaci\u00f3n de las secuelas sufridas por el accionante con \u00a0 el accidente acaecido en junio de 2008, pero al ser clasificado como de origen \u00a0 com\u00fan, perdi\u00f3 la competencia para reconocer las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 derivadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 excluir de responsabilidad a \u00a0 Aurora S. A. en el proceso de tutela, atendiendo a que el accidente sobre el \u00a0 cual versa la demanda, corresponde a uno diferente al que le fue reportado en \u00a0 agosto 8 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por remisi\u00f3n que hiciera la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca del oficio de pruebas emitido por \u00a0 la Corte, a la Secretaria de la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00e9sta alleg\u00f3 escrito en mayo 28 de 2013 donde explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0 Valle del Cauca le remiti\u00f3 el expediente del accionante para resolver, en \u00a0 segunda instancia, el recurso interpuesto por Aurora S. A. contra el dictamen de \u00a0 la Junta Regional que determin\u00f3 el origen de la afecci\u00f3n en un accidente laboral \u00a0 y un porcentaje de 34.70% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que las actuaciones de la Junta Nacional se \u00a0 ajustaron a lo previsto en el Decreto 2463 de 2001 y la Ley 100 de 1993, sobre \u00a0 calificaci\u00f3n del origen de las contingencias. Indic\u00f3 que no efect\u00fao examen \u00a0 f\u00edsico al actor, pues no lo consider\u00f3 indispensable para la evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en el curso del proceso de calificaci\u00f3n, el \u00a0 peticionario cont\u00f3 con el derecho a solicitar informaci\u00f3n sobre su caso y a \u00a0 solicitar la expedici\u00f3n de copias de los documentos que requiriera, e igualmente \u00a0 con la oportunidad de aportar elementos probatorios que considerara relevantes, \u00a0 o contradecir los obrantes en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 que al analizar las secuelas originadas en el \u00a0 presunto accidente de trabajo ocurrido en 2008, se constataron incongruencias en \u00a0 la historia cl\u00ednica aportada, en el tr\u00e1mite de reporte del accidente de trabajo \u00a0 y en la informaci\u00f3n suministrada por el paciente; las que fueron resueltas con \u00a0 fundamento en los hallazgos cl\u00ednicos descritos en la valoraci\u00f3n realizada por la \u00a0 especialista en oftalmolog\u00eda a solicitud de la ARL Aurora (f. 131 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que una vez analizado el historial cl\u00ednico \u00a0 aportado al expediente, la Junta Nacional concluy\u00f3 que le asist\u00eda raz\u00f3n \u00a0 \u201cal apelante administradora de riesgos profesionales Aurora S. A., toda vez que \u00a0 de acuerdo al mecanismo del accidente y las lesiones descritas por oftalmolog\u00eda \u00a0 no es posible atribuir las secuelas al evento reportado como accidente de \u00a0 trabajo\u201d \u00a0(f. 132 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la Junta Regional se extralimit\u00f3 al \u00a0 calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, pues en el caso estudiado la \u00a0 controversia versaba exclusivamente sobre el origen de la afecci\u00f3n \u201cdesprendimiento \u00a0 de retina, trastorno de cuerpo v\u00edtreo y cristalino en ojo derecho\u201d. En \u00a0 consecuencia, determin\u00f3 su origen como com\u00fan, y dej\u00f3 sin efecto la calificaci\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la cual deber\u00e1 realizarse en primera \u00a0 oportunidad por el fondo de pensiones correspondiente, atendiendo tal origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, \u00a0 con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante esta acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Jairo Ruiz \u00a0 Narv\u00e1ez pide que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad \u00a0 social, la vida digna y el m\u00ednimo vital, los cuales habr\u00edan sido vulnerados por \u00a0 la ARL Positiva S. A., al no calificar la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, pese \u00a0 a que presuntamente sufri\u00f3 un accidente de trabajo reportado as\u00ed por su \u00a0 empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la situaci\u00f3n planteada en la demanda, las \u00a0 pruebas practicadas por la Corte y la intervenci\u00f3n de las entidades vinculadas \u00a0 al tr\u00e1mite del presente proceso, encuentra la Sala que el problema jur\u00eddico \u00a0 inicialmente planteado en la tutela, no es el llamado a resolverse debido a que \u00a0 la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral solicitada ya se surti\u00f3, \u00a0 aunque sin la participaci\u00f3n de Positiva S. A., administradora de riesgos \u00a0 laborales obligada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala observa que las particularidades \u00a0 del caso permiten ubicar la posible vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0 invocadas, en la omisi\u00f3n de las obligaciones a cargo de los actores del SGRP \u00a0 vinculados en el caso objeto de estudio y las posibles irregularidades en el \u00a0 proceso de calificaci\u00f3n de la invalidez y determinaci\u00f3n del origen de la \u00a0 afecci\u00f3n del accionante ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, atendiendo a la funci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 que cumple esta corporaci\u00f3n, se prescindir\u00e1 del problema jur\u00eddico planteado en \u00a0 la demanda, para abordar el estudio del caso desde una perspectiva m\u00e1s concreta: \u00a0 (i) de un lado, las obligaciones que asumen las entidades administradoras de \u00a0 riesgos profesionales frente a los trabajadores que sufren una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral por eventos de origen profesional; y del otro, (ii) la \u00a0 observancia al debido proceso en los tr\u00e1mites de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral y determinaci\u00f3n del origen de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se evaluar\u00e1 la conducta asumida por las \u00a0 administradoras de riesgos demandadas ante el accidente de trabajo que sufri\u00f3 el \u00a0 actor y la sujeci\u00f3n al debido proceso en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n del origen y \u00a0 grado de invalidez adelantado por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez. Para desarrollarlo, la Sala estudiar\u00e1 los siguientes aspectos: (i) la \u00a0 importancia de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y la no \u00a0 prescripci\u00f3n de la misma; (ii) la integralidad del Sistema de Seguridad Social \u00a0 en Colombia; (iii) el debido proceso en la calificaci\u00f3n de las Juntas \u00a0 respectivas; y por \u00faltimo (iv) con base en esos par\u00e1metros, resolver\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La importancia \u00a0 de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 48 superior consagr\u00f3 la seguridad \u00a0 social como un derecho irrenunciable que debe garantizarse a todos los \u00a0 habitantes del territorio colombiano. Dispuso adem\u00e1s que se organizara como un \u00a0 servicio p\u00fablico obligatorio bajo \u201cla direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control\u201d \u00a0del Estado, junto con entidades p\u00fablicas y privadas, que debe ser prestado con \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios de solidaridad, eficacia y \u00a0 universalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con el citado art\u00edculo, la jurisprudencia de la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que la seguridad social es \u201cun conjunto arm\u00f3nico de \u00a0 entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los \u00a0 reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y \u00a0 servicios complementarios que son definidos en la ley, cuyo objeto es garantizar \u00a0 los derechos irrenunciables de las personas, mediante la cobertura de las \u00a0 contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y, en general, las \u00a0 condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En armon\u00eda con la preceptiva constitucional, la \u00a0 Ley 100 de 1993 dise\u00f1\u00f3 un nuevo modelo de seguridad social en Colombia, en el \u00a0 que se unifican los reg\u00edmenes normativos existentes y se implementa una din\u00e1mica \u00a0 administrativa que combina la gesti\u00f3n p\u00fablica con la privada, en un Sistema \u00a0 Integral de Seguridad Social que ampara de forma anticipada a los ciudadanos, \u00a0 contra determinadas contingencias que puedan presentarse en el desarrollo de la \u00a0 vida laboral y, en el desenvolvimiento de la vida misma. En ese orden, el \u00a0 sistema fue estructurado con estos componentes: (i) el Sistema General de \u00a0 Pensiones; (ii) el Sistema General en Salud; (iii) el Sistema General de Riesgos \u00a0 Profesionales; y (iv) los Servicios Complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Sistema General de Riesgos Profesionales \u00a0 -SGRP-, constituye uno de los m\u00e1s sentidos avances en materia de seguridad \u00a0 social en Colombia, al disponer la protecci\u00f3n del trabajador respecto de los \u00a0 riesgos derivados del trabajo. La legislaci\u00f3n del Sistema de Riesgos \u00a0 Profesionales, prevista entre otras disposiciones en la Ley 100 de 1993, el \u00a0 Decreto 1295 de 1994[6], \u00a0 la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012, lo define como \u201cun conjunto de \u00a0 entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, que tiene la finalidad \u00a0 de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riesgos \u00a0 profesionales, es decir, de los accidentes y las enfermedades que puedan padecer \u00a0 las personas por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la finalidad perseguida por el Sistema de \u00a0 Riesgos Profesionales, las normas que lo regulan consagran la noci\u00f3n legal de \u00a0 accidente de trabajo y enfermedad profesional, con elementos conceptuales que \u00a0 permiten identificar si la situaci\u00f3n de hecho que se analiza corresponde o no a \u00a0 un evento relacionado con la actividad laboral o profesional del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Para establecer si una persona tiene derecho al \u00a0 reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o econ\u00f3micas, se \u00a0 requiere de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, entendida como \u00a0 un mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectaci\u00f3n del \u201cconjunto de \u00a0 las habilidades, destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, \u00a0 mental y social, que le permiten al individuo desempe\u00f1arse en un trabajo \u00a0 habitual\u201d[9]. \u00a0 El derecho a la valoraci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de dicha capacidad se encuentra \u00a0 regulado b\u00e1sicamente en las mismas leyes y decretos que desarrollan el SGRP, con \u00a0 mayor \u00e9nfasis en la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 1999 y el Decreto 2463 de \u00a0 2001 en lo que tiene que ver con el procedimiento respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Por expresa remisi\u00f3n del art\u00edculo 250 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, la clasificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral por accidente de \u00a0 trabajo o enfermedad profesional debe ajustarse a las mismas reglas y \u00a0 procedimientos establecidos para la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 para el caso de padecimientos por riesgo com\u00fan[10], \u00a0 es decir, la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral tiene lugar \u00a0 independientemente de la causa, profesional o com\u00fan, que determine la necesidad \u00a0 de dicha valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, la clasificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral ha sido \u00a0 considerada por la jurisprudencia constitucional, como un derecho que tiene toda \u00a0 persona, el cual cobra gran importancia al constituir el medio para acceder a la \u00a0 garant\u00eda y protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la salud, la \u00a0 seguridad social y el m\u00ednimo vital, en la medida que permite establecer a qu\u00e9 \u00a0 tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o \u00a0 accidente, producido con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la actividad laboral, o \u00a0 por causas de origen com\u00fan. La Corte ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez cobra \u00a0 gran importancia el derecho a la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, ya que \u00e9sta constituye un medio para garantizar los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Lo \u00a0 anterior por cuanto tal evaluaci\u00f3n permite determinar si la persona tiene \u00a0 derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento econ\u00f3mico, dado el \u00a0 deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar \u00a0 una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la \u00a0 evaluaci\u00f3n permite, desde el punto de vista m\u00e9dico especificar las causas que \u00a0 originan la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de \u00a0 la valoraci\u00f3n que realizan los organismos m\u00e9dicos competentes el que configura \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, pues como se indic\u00f3 previamente, \u00e9sta \u00a0 arroja el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De \u00a0 all\u00ed que la evaluaci\u00f3n forme parte de los deberes de las entidades encargadas de \u00a0 reconocer pensiones, pues sin ellas no existir\u00eda fundamento para el \u00a0 reconocimiento pensional.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Es pertinente mencionar que, seg\u00fan lo manifestado \u00a0 por este tribunal, la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral debe \u00a0 atender las condiciones espec\u00edficas de la persona, apreciadas en su conjunto, \u00a0 sin que sea posible establecer diferencias en raz\u00f3n al origen, profesional o \u00a0 com\u00fan, de los factores de incapacidad. En ese mismo sentido, esta valoraci\u00f3n \u00a0 puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o \u00a0 accidente de trabajo, claramente identificado, sino, tambi\u00e9n, de patolog\u00edas que \u00a0 resulten de la evoluci\u00f3n posterior de esta enfermedad o accidente, o, a su vez, \u00a0 por una situaci\u00f3n de salud distinta que puede tener un origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, puede ocurrir que en un primer momento la \u00a0 afectaci\u00f3n padecida, ya sea producida por un accidente o enfermedad espec\u00edfica, \u00a0 no genere incapacidad alguna. Sin embargo, con el transcurso del tiempo, se \u00a0 pueden presentar secuelas que tornan m\u00e1s grave la situaci\u00f3n de salud de la \u00a0 persona, lo que podr\u00eda dar lugar a la valoraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, con el fin de establecer, precisamente, las verdaderas causas que \u00a0 originaron la disminuci\u00f3n de su capacidad de trabajo y el eventual estado de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el derecho a la valoraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral no se encuentra sujeto a un t\u00e9rmino perentorio para \u00a0 su ejercicio, en tanto que la idoneidad del momento en que el afiliado requiere \u00a0 la definici\u00f3n del estado de invalidez o la determinaci\u00f3n del origen de la misma, \u00a0 no depende de un per\u00edodo de tiempo espec\u00edfico, sino de sus condiciones reales de \u00a0 salud, el grado de evoluci\u00f3n de la enfermedad o del proceso de recuperaci\u00f3n o \u00a0 rehabilitaci\u00f3n que le hayan suministrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el simple paso del tiempo no puede constituirse en \u00a0 barrera para el acceso al dictamen t\u00e9cnico que permitir\u00e1 establecer las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas causadas por el advenimiento del riesgo asegurado, sin \u00a0 importar que \u00e9ste derive su origen de una enfermedad profesional, accidente \u00a0 laboral o de una afecci\u00f3n de origen com\u00fan. De otra parte, ha de entenderse que \u00a0 del ejercicio del derecho a la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 depende la efectividad de otras garant\u00edas fundamentales de raigambre \u00a0 constitucional, indefectiblemente relacionadas a la dignidad humana, como la \u00a0 seguridad social, en sus dos dimensiones, el derecho a la vida digna y al m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El Ministerio de Trabajo en concepto 270910 \u00a0del 14 de septiembre de 2010, hizo referencia al tema, al resolver la \u00a0 solicitud de una persona que consultaba acerca del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para \u00a0 llevar a cabo la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, debido a las \u00a0 secuelas originadas como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido 10 \u00a0 a\u00f1os atr\u00e1s. En este concepto, el Ministerio manifest\u00f3 que \u201clos t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n para la \u00a0 reclamaci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales por accidente de \u00a0 trabajo o por enfermedad profesional, se cuentan desde el momento en que se le \u00a0 define el derecho al trabajador, es decir desde el momento en que le es \u00a0 notificado el dictamen definitivo de su invalidez o p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u201d \u00a0 Conforme con ello, en el citado concepto, se le indic\u00f3 al peticionario, que \u00a0 deb\u00eda solicitar la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, a pesar de los \u00a0 10 a\u00f1os trascurridos desde el accidente, para poder acceder a las prestaciones a \u00a0 las que hubiera lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, en fallo de febrero 15 de 1995 (rad. 6.803, M. P. Jos\u00e9 \u00a0 Roberto Herrera Vergara) indic\u00f3: \u201c\u2026 cuando acontece un accidente de trabajo \u00a0 surgen en favor de quien lo padece una serie de prestaciones o de \u00a0 indemnizaciones, seg\u00fan el caso, algunas de las cuales dependen de las secuelas o \u00a0 de la incapacidad para laborar que le hayan dejado. Pero muchas veces ocurre que \u00a0 a pesar de los importantes avances cient\u00edficos resulta imposible saber en corto \u00a0 plazo cu\u00e1les son las consecuencias\u2026. As\u00ed lo tiene adoctrinado la jurisprudencia \u00a0 de esta Sala al precisar que no puede confundirse el hecho del accidente con sus \u00a0 naturales efectos. Aqu\u00e9l es repentino e imprevisto. Estos pueden producirse \u00a0 tard\u00edamente. (Cas., 23 de marzo de 1956, vol. XXIII, n\u00fams. 136 a 138). Por lo \u00a0 anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia, sin desconocer el referido \u00a0 t\u00e9rmino prescriptivo legal, han recabado en que la iniciaci\u00f3n del c\u00f3mputo \u00a0 extintivo no depende en estricto sentido de la fecha de ocurrencia del \u00a0 infortunio, por no estar acorde con la finalidad del instituto y ser \u00a0 manifiestamente injusta, sino del momento en que el afectado est\u00e1 razonablemente \u00a0 posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Aunque la jurisprudencia no ha abordado de manera \u00a0 espec\u00edfica el escenario constitucional de la no prescripci\u00f3n de la valoraci\u00f3n de \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral, s\u00ed ha establecido presupuestos acerca de su \u00a0 car\u00e1cter ineludible en la configuraci\u00f3n del derecho a las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas o asistenciales, e igualmente ha fijado par\u00e1metros para su \u00a0 realizaci\u00f3n, precisando que \u201cdebe hacerse a partir de la consideraci\u00f3n de las \u00a0 condiciones materiales de la persona apreciadas en su conjunto.\u201d[12] \u00a0Para el efecto, no se requiere partir de un punto espec\u00edfico de referencia, como \u00a0 ser\u00eda el surgimiento de una enfermedad o la ocurrencia de un accidente de \u00a0 trabajo, sino de la situaci\u00f3n de salud al momento de la solicitud de la \u00a0 valoraci\u00f3n, para la cual deben atenderse todas las circunstancias que hayan \u00a0 incidido en su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta la importancia \u00a0 de la valoraci\u00f3n, este tribunal ha determinado que la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la persona, se genera de un lado, por la negaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la valoraci\u00f3n, as\u00ed como por la dilaci\u00f3n de la misma, porque de no practicarse a \u00a0 tiempo, puede conllevar en algunas situaciones a la complicaci\u00f3n del estado \u00a0 f\u00edsico o mental del asegurado. De esta forma, ambas circunstancias son lesivas a \u00a0 las garant\u00edas fundamentales de los trabajadores, pues someten a quien requiere \u00a0 la calificaci\u00f3n a una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n[13], \u00a0 en tanto necesita la valoraci\u00f3n para conocer cu\u00e1les son las causas que \u00a0 determinan la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y con esto precisar qu\u00e9 \u00a0 entidad -fondo de pensiones o administradora de riesgos laborales- asumir\u00e1 la \u00a0 responsabilidad en el pago de las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales \u00a0 derivadas de su afecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la inobservancia de los preceptos legales que \u00a0 regulan valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la negativa por parte de las \u00a0 entidades obligadas a ello a realizar la valoraci\u00f3n de la persona cuando su \u00a0 situaci\u00f3n de salud lo requiere, constituyen una flagrante vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 superior, e \u00a0 igualmente se erigen en barreras de acceso a las garant\u00edas fundamentales a la \u00a0 salud, la vida digna y al m\u00ednimo vital, al no permitir determinar el origen de \u00a0 la afecci\u00f3n, el nivel de alteraci\u00f3n de la salud y de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El car\u00e1cter integral del sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Ley 100 de 1993 implement\u00f3 un sistema integral \u00a0 de seguridad social, dise\u00f1ado con la aspiraci\u00f3n de alcanzar la real aplicaci\u00f3n \u00a0 de los atributos de obligatoriedad e irrenunciabilidad que la Constituci\u00f3n le \u00a0 arrog\u00f3 a la seguridad social, en su doble dimensi\u00f3n de servicio p\u00fablico y \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha aspiraci\u00f3n qued\u00f3 consignada en el pre\u00e1mbulo de la \u00a0 Ley 100, en el sentido de que el sistema integral de instituciones, normas y \u00a0 procedimientos, estar\u00e1 dispuesto para el \u201ccumplimiento progresivo de los \u00a0 planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la \u00a0 cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la \u00a0 salud y la capacidad econ\u00f3mica de los habitantes del territorio nacional, con el \u00a0 fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa vocaci\u00f3n de integralidad, responde a la necesidad \u00a0 de materializar los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad a los \u00a0 que la Constituci\u00f3n subordin\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social y \u00a0 la garant\u00eda de \u00e9ste como componente inescindible de la dignidad humana. En \u00a0 desarrollo de estos mandatos, la Ley 100 consagr\u00f3 una especial protecci\u00f3n al \u00a0 trabajador frente los riesgos propios de la actividad laboral, brindando una \u00a0 serie de prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas para amparar a la poblaci\u00f3n que \u00a0 queda desprovista de los ingresos b\u00e1sicos, tras sufrir una enfermedad o \u00a0 accidente que afecta su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa p\u00e9rdida de capacidad laboral puede devenir de \u00a0 eventos de origen com\u00fan o profesional, por lo que la disposici\u00f3n normativa \u00a0 defini\u00f3 para uno y otro un marco jur\u00eddico diferenciado sujeto al origen del \u00a0 evento que gener\u00f3 la contingencia. De esta manera, estableci\u00f3 dos reg\u00edmenes \u00a0 distintos para atender las situaciones de invalidez, en el que las prestaciones \u00a0 derivadas del accidente o enfermedad ser\u00e1n responsabilidad de los actores del \u00a0 Sistema de Riesgos Profesionales o de los que participan en el Sistema General \u00a0 de Seguridad Social, obedeciendo a si la disminuci\u00f3n de la capacidad es causa o \u00a0 no de un evento laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Posteriormente, el Decreto 1295 de 1994 incorpor\u00f3 \u00a0 esos criterios al establecer en el art\u00edculo 34, que todo afiliado al SGRP tendr\u00e1 \u00a0 derecho a que se le brinden los servicios asistenciales y se le reconozcan las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar, en el evento de sufrir un accidente de \u00a0 trabajo o enfermedad profesional, siempre que \u00e9stas generen incapacidad, \u00a0 invalidez o muerte. En consecuencia, incluy\u00f3 dentro de las funciones de las \u00a0 entidades administradoras de riesgos laborales la de garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud y reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas a las que tienen derecho[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a las prestaciones asistenciales, \u00a0 dispuso que (i) los servicios de salud que demande el afiliado deben ser \u00a0 prestados a trav\u00e9s de su entidad promotora de salud, a menos que tengan relaci\u00f3n \u00a0 directa con la atenci\u00f3n del riesgo profesional, caso en el cual estar\u00e1n a cargo \u00a0 de la ARL correspondiente[16]; \u00a0 (ii) los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n profesional y los servicios de medicina \u00a0 ocupacional deben ser prestados por las administradoras de riesgos \u00a0 profesionales; (iii) la atenci\u00f3n inicial de urgencia podr\u00e1 ser prestada por \u00a0 cualquier instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud, con cargo al SGRP; (iv) \u00a0 las empresas promotoras de salud podr\u00e1n prestar los servicios m\u00e9dicos \u00a0 asistenciales que se requieran, sin perjuicio de la facultad que ostentan para \u00a0 repetir contra la administradora de riesgos profesionales correspondiente, por \u00a0 concepto de atenci\u00f3n de urgencias y servicios asistenciales, mediante el \u00a0 mecanismo de reembolsos entre entidades[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las prestaciones econ\u00f3micas fueron previstas en el \u00a0 cap\u00edtulo V, donde se establecieron los conceptos de incapacidad temporal, \u00a0 incapacidad permanente parcial, pensi\u00f3n de invalidez, de sobrevivientes y de \u00a0 auxilio funerario, la manera de calcular su monto y los criterios a los que se \u00a0 sujetar\u00eda su reconocimiento. Sin embargo, dichas normas fueron declaradas \u00a0 inexequibles por esta corporaci\u00f3n, mediante la sentencia C-452 de 2002, M. P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda[18], \u00a0 debido a que el legislador extraordinario no hab\u00eda sido facultado para regular \u00a0 aspectos sustanciales del SGRP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a los efectos diferidos del fallo, el Congreso expidi\u00f3 una nueva \u00a0 legislaci\u00f3n para suplir el vac\u00edo normativo mediante la Ley 776 de 2002 (\u201cpor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, \u00a0 administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d). Esta disposici\u00f3n normativa se ocup\u00f3 de ratificar la \u00a0 responsabilidad a cargo de las entidades administradoras de riesgos \u00a0 profesionales frente al reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales \u00a0 y econ\u00f3micas derivadas de un evento de origen profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0, advirti\u00f3 que la entidad responsable \u00a0 de reconocer las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de un \u00a0 accidente o enfermedad profesional ser\u00e1 la administradora de riesgos a la que se \u00a0 encuentre afiliado el trabajador al momento del accidente o, en el caso de la \u00a0 enfermedad profesional, al requerir la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Responsabiliz\u00f3 adem\u00e1s a la administradora de riesgos \u00a0 profesionales en caso de accidentes de trabajo a \u201cresponder \u00edntegramente \u00a0 por las prestaciones derivadas de este evento, tanto en el momento inicial como \u00a0 frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no \u00a0 afiliado a esa administradora\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0 original)[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precepto normativo protegi\u00f3 adem\u00e1s al trabajador frente a \u00a0 posibles moratorias en el reconocimiento y pago de las prestaciones que requiera \u00a0 cuando se produzca el riesgo asegurado, al facultar a la ARL que asume las \u00a0 prestaciones a repetir proporcionalmente, por la cantidad que haya desembolsado, \u00a0 y al erigir los mecanismos de recobro que efect\u00faan las administradoras, como \u00a0 independientes a la obligaci\u00f3n que les asiste en el reconocimiento del pago de \u00a0 las prestaciones econ\u00f3micas[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Estos postulados hacen manifiesto \u00a0 el car\u00e1cter integral del sistema y develan el rol vital que desempe\u00f1an los \u00a0 actores del SGRP, administradora de riesgos profesionales y empleador, en la \u00a0 protecci\u00f3n integral, oportuna y eficaz de los trabajadores, en un sistema \u00a0 dise\u00f1ado con una importante delegaci\u00f3n de obligaciones a quienes participan en \u00a0 el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1295 de 1994 identific\u00f3 \u00a0 como caracter\u00edsticas del SGRP que (i) las ARL estar\u00e1n encargadas de la \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema y la administraci\u00f3n del mismo[21]; (ii) \u00a0 los empleadores deber\u00e1n afiliarse al SGRP y tendr\u00e1n a cargo la afiliaci\u00f3n de sus \u00a0 trabajadores[22]; (iii) \u00a0 las cotizaciones ser\u00e1n responsabilidad exclusiva del empleador[23], \u00a0 (iv) sin perjuicio de las sanciones que acarrea el incumplimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n, las prestaciones que se generen en per\u00edodos sin \u00a0 cobertura estar\u00e1n a cargo del empleador[24]; (v) los \u00a0 empleadores deber\u00e1n efectuar las cotizaciones obligatorias al SGRP durante la \u00a0 vigencia de la relaci\u00f3n laboral[25] \u00a0y el traslado del monto de \u00e9stas a la ARL \u00a0 correspondiente, dentro de los plazos que se\u00f1ale el reglamento[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El modelo \u00a0 de aseguramiento fue estudiado por esta corporaci\u00f3n en fallo \u00a0T-721 de \u00a0 septiembre 18 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, donde se describi\u00f3 el \u00a0 sistema de riesgos profesionales c\u00f3mo \u201cun sistema de aseguramiento en que el \u00a0 empleador contrata un seguro con una ARP, realiza las cotizaciones de manera \u00a0 oportuna y se encarga de la prevenci\u00f3n de los riesgos, de conformidad con lo que \u00a0 le exigen, sobre el particular, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002. La \u00a0 ARP, por su parte, se obliga a reconocer las prestaciones asistenciales y \u00a0 econ\u00f3micas que el trabajador requiera cuando se produzca el riesgo asegurado, es \u00a0 decir, el accidente de trabajo o la enfermedad profesional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Conforme al esquema de \u00a0 responsabilidades expuesto en el precedente recuento normativo sobre el SGRP \u00a0 actualmente vigente en Colombia, se concluye que (i) las entidades \u00a0 administradoras de riesgos profesionales son las llamadas a garantizar el acceso \u00a0 de los trabajadores al conjunto de prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas \u00a0 previstas en el Sistema General de Riesgos Profesionales, y (ii) para el \u00a0 reconocimiento de las mismas no es admisible oponer trabas administrativas \u00a0 relacionadas al debate sobre la posible responsabilidad de una u otra entidad. \u00a0 Por tanto, las controversias en el reconocimiento de las prestaciones \u00a0 asistenciales y econ\u00f3micas contempladas por el SGRP a favor de los trabajadores \u00a0 que sufren un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o cualquier \u00a0 otra contingencia de las amparadas por el sistema, deben resolverse desde una \u00a0 perspectiva af\u00edn con la categor\u00eda de derecho fundamental que la Constituci\u00f3n le \u00a0 reconoce a la seguridad social, al car\u00e1cter integral del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social, con el principio de continuidad que le es intr\u00ednseco y con el \u00a0 esquema de aseguramiento que dise\u00f1aron el gobierno y el legislador para hacer \u00a0 realidad las garant\u00edas de integralidad, oportunidad y eficacia hacia las que \u00a0 apunta el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El debido proceso en los tr\u00e1mites de calificaci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 Principios de buena fe y dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez tienen por \u00a0 objeto realizar, mediante un dictamen, la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnico-cient\u00edfica del \u00a0 grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, del origen de la invalidez y de su \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n, la cual sirve como fundamento para que las entidades \u00a0 correspondientes decidan respecto del reconocimiento de las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas a que haya lugar seg\u00fan el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 establecido en el dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia C-1002 de octubre 2 de 2004, M. P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, este tribunal al decidir una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, expres\u00f3 \u00a0 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la importancia de los dict\u00e1menes proferidos por \u00a0 las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez radica en que sus decisiones \u00a0 constituyen el fundamento jur\u00eddico autorizado, de car\u00e1cter t\u00e9cnico cient\u00edfico, \u00a0 para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en \u00a0 derecho es la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de \u00a0 seguridad social. Como ya se dijo, el dictamen de las juntas es la pieza \u00a0 fundamental para proceder a la expedici\u00f3n del acto administrativo de \u00a0 reconocimiento o denegaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que se solicita. En este sentido, \u00a0 dichos dict\u00e1menes se convierten en documentos obligatorios para efectos del \u00a0 reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En cuanto al procedimiento que orienta la forma en \u00a0 que deben adoptar sus decisiones, \u00e9ste se encuentra contenido en los art\u00edculos \u00a0 38 a 43 de la Ley 100 de 1993, desarrollados por el Decreto 917 de 1999 (Manual \u00a0 \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez), por el Decreto 2463 de 2001[27], y recientemente \u00a0 por la Ley 1562 de 2012. Dicho procedimiento est\u00e1 \u00a0 regido, a su vez, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 2\u00b0 del citado Decreto \u00a0 2463, por los postulados \u201cde la buena fe y consultar\u00e1 los principios \u00a0 establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 100 de 1993\u2026\u201d, que son, \u00a0 entre otros, el respeto a la dignidad humana y cumplimiento cabal del debido \u00a0 proceso (arts. 1\u00b0 y 29 Const.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 100 de 1993, el Sistema \u00a0 de Seguridad Social integral tiene por objeto garantizar los derechos \u00a0 irrenunciables de las personas \u201cpara obtener la calidad de vida acorde con la \u00a0 dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten\u201d, \u00a0 siguiendo los principios rectores de eficiencia, universalidad, solidaridad, \u00a0 integralidad, unidad y participaci\u00f3n, entre otros (art. 2\u00b0 L. 100\/93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Establecidas estas m\u00e1ximas rectoras, ha de \u00a0 indicarse que la Corte Constitucional, en fallo T-436 de abril 28 de 2005, M. P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, explic\u00f3 el tr\u00e1mite que debe surtirse ante las \u00a0 juntas para la calificaci\u00f3n de un asegurado o pensionado, as\u00ed (menciona \u00a0 art\u00edculos del D. 2463\/01, no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl procedimiento que deben observar esos organismos \u00a0 para tramitar las solicitudes de calificaci\u00f3n de invalidez est\u00e1 regulado en el \u00a0 cap\u00edtulo III de dicha normatividad (arts. 22 a 40). All\u00ed se consagran reglas \u00a0 atinentes a la competencia de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez (art.22); \u00a0 rehabilitaci\u00f3n previa para solicitar el tr\u00e1mite (art. 23); presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud (art. 24); documentos que se deben allegar a la solicitud de \u00a0 calificaci\u00f3n (art.25); solicitudes incompletas (art.26); reparto, sustanciaci\u00f3n, \u00a0 ponencia, qu\u00f3rum y decisiones (arts. 27 a 29); audiencia y dictamen (arts. 30 y \u00a0 31); notificaci\u00f3n del dictamen y recursos (arts.32 a 34); procedimiento para el \u00a0 tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n (art. 35); pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes complementarios \u00a0 (art.36); pago de gastos de traslado, valoraciones por especialistas y ex\u00e1menes \u00a0 complementarios (art. 37); participaci\u00f3n en las audiencias privadas (art. 38); \u00a0 inasistencia de pacientes (art. 39), y controversias sobre dict\u00e1menes (art. 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar estas preceptivas, la Sala destaca la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las siguientes reglas b\u00e1sicas en la actuaci\u00f3n de las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral s\u00f3lo podr\u00e1 tramitarse cuando las entidades hayan adelantado el \u00a0 tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral o se compruebe la imposibilidad de su \u00a0 realizaci\u00f3n. Al efecto, a tal solicitud se debe allegar el certificado \u00a0 correspondiente (art. 9\u00b0 del Decreto 917 de 1999 y arts. 23 y 25-3 del Decreto \u00a0 2463 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Valoraci\u00f3n completa del estado de salud de la \u00a0 persona cuya invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben \u00a0 proceder a realizar el examen f\u00edsico correspondiente antes de elaborar y \u00a0 sustanciar la respectiva ponencia (art. 28 ib\u00edd.); y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Motivaci\u00f3n de las decisiones adoptadas por estos \u00a0 organismos, pues deben sustanciar los dict\u00e1menes que emiten explicando y \u00a0 justificando en forma t\u00e9cnico cient\u00edfica la decisi\u00f3n que adoptan (arts. 28 a 31 \u00a0 ib\u00edd.).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por ser pertinente para la soluci\u00f3n del presente \u00a0 asunto, debe ahondarse en la regla n\u00famero dos, identificada por esta corporaci\u00f3n[28], respecto de la necesidad del examen f\u00edsico a la \u00a0 persona que requiere la calificaci\u00f3n, para que la valoraci\u00f3n por parte de la \u00a0 junta sea completa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, ha de indicarse que la realizaci\u00f3n \u00a0 de este examen debe hacerse con la concurrencia de la persona a calificar en el \u00a0 lugar en el cual presten sus servicios las juntas de calificaci\u00f3n; por ello, el \u00a0 Decreto mismo establece para aquellas personas que por motivos netamente \u00a0 econ\u00f3micos no puedan asistir a la pr\u00e1ctica del examen, la posibilidad de \u00a0 solicitar el pago de los gastos de traslado a las entidades administradoras, \u00a0 entidades de previsi\u00f3n social, compa\u00f1\u00edas de seguros o empleadores (arts. 28 inc. \u00a0 5 y 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado Decreto 2463 de 2001 tambi\u00e9n establece, en \u00a0 varias de sus disposiciones, soluciones para quienes, por raz\u00f3n diferente a la \u00a0 econ\u00f3mica, no puedan trasladarse al lugar donde operan las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n, para la pr\u00e1ctica del examen[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13, que regula las \u201cfunciones de la \u00a0 Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d, establece en su numeral 5\u00b0: \u00a0 \u201cOrdenar la presentaci\u00f3n personal del afiliado, del pensionado por invalidez o \u00a0 del aspirante a beneficiario por discapacidad o invalidez, para la evaluaci\u00f3n \u00a0 correspondiente o delegar en uno de sus miembros la pr\u00e1ctica de la evaluaci\u00f3n \u00a0 o examen f\u00edsico, cuando sea necesario\u201d (no est\u00e1 en negrilla en los \u00a0 textos originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 28 regula la sustanciaci\u00f3n y \u00a0 ponencia del dictamen, indicando en el inciso cuarto: \u201cSi la persona que va a \u00a0 ser calificada no asiste a la cita fijada por el secretario de la junta, \u00e9ste \u00a0 dar\u00e1 aviso por escrito a las partes interesadas, procediendo a la suspensi\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite hasta tanto se realice la valoraci\u00f3n o se compruebe la \u00a0 imposibilidad de asistir a la cita o del traslado del m\u00e9dico ponente, caso en el \u00a0 cual, se podr\u00e1 dictaminar de acuerdo a las pruebas allegadas a la junta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 37 indica que cuando \u00a0 haya sido interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, la Junta Nacional decidir\u00e1 sobre \u00a0 la necesidad del traslado de la persona que fue calificada, debiendo ser \u00a0 evaluada la situaci\u00f3n de cada quien dentro de los principios de dignidad humana \u00a0 y buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en casos como el que se estudia cuando se \u00a0 constaten incongruencias entre la historia cl\u00ednica allegada y los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos que motivan la calificaci\u00f3n, la Junta debe exponer una mayor \u00a0 sustentaci\u00f3n, que justifique la no exigencia de la presentaci\u00f3n para un nuevo \u00a0 examen f\u00edsico que permita despejar las dudas, m\u00e1xime si la controversia se \u00a0 centra en la relaci\u00f3n de causalidad entre el presunto accidente y las secuelas \u00a0 en el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Teniendo en cuenta la importancia que revisten los dict\u00e1menes expedidos por \u00a0 las juntas de calificaci\u00f3n, pues determinan el derecho de una persona a acceder \u00a0 a las prestaciones econ\u00f3micas previstas en el SGRP y \u00a0dirimen las controversias que surjan sobre la determinaci\u00f3n de origen o fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el cumplimiento de las \u00a0 normas que reglamentan las funciones y deberes de estos organismos, los cuales, \u00a0 cumplen funciones p\u00fablicas relacionadas con el derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social, es considerado como parte integrante del derecho fundamental \u00a0 al debido proceso de las personas que est\u00e1n surtiendo ante las mismas los \u00a0 tr\u00e1mites para la calificaci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, \u00a0 esta Corte ha indicado que se vulnera el derecho al debido proceso de una \u00a0 persona que solicita el tr\u00e1mite de la calificaci\u00f3n de invalidez, cuando las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n en sus dict\u00e1menes determinan el porcentaje de la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral, el origen de la invalidez o la fecha de estructuraci\u00f3n, \u00a0 sin suficiente fundamento f\u00e1ctico ni probatorio. Por lo tanto para proferir los \u00a0 respectivos dict\u00e1menes, las Juntas deben \u201crealizar una valoraci\u00f3n completa \u00a0 del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina por medio de un \u00a0 examen f\u00edsico y teniendo en cuenta todos los fundamentos de hecho que deben \u00a0 contener los dict\u00e1menes, es decir, la historia cl\u00ednica (antecedentes y \u00a0 diagn\u00f3stico definitivo), reportes, valoraciones, ex\u00e1menes m\u00e9dicos, evaluaciones \u00a0 t\u00e9cnicas y en general todo el material probatorio que se relacione con las \u00a0 deficiencias diagnosticadas\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el citado fallo T-436 de 2005, la Corte encontr\u00f3 que \u00a0 una junta de calificaci\u00f3n hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso al fijar \u00a0 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, pues pretermiti\u00f3 algunas partes \u00a0 del procedimiento reglamentario y exist\u00edan falencias en la motivaci\u00f3n. Indic\u00f3 \u00a0 que la junta (i) no acredit\u00f3 que el accionante hubiera sido sometido a examen \u00a0 f\u00edsico; (ii) no aport\u00f3 informaci\u00f3n acerca de por qu\u00e9 al proferir el dictamen no \u00a0 valor\u00f3 en su integridad el estado de salud del peticionario sino tan solo una de \u00a0 las patolog\u00edas y, finalmente, (iii) no inform\u00f3 acerca de la realizaci\u00f3n del \u00a0 proceso de rehabilitaci\u00f3n integral que hubiera recibido el accionante o sobre la \u00a0 improcedencia del mismo, lo cual es exigido por las normas reglamentarias para \u00a0 darle tr\u00e1mite a las solicitudes de valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A similares conclusiones arrib\u00f3 la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de esta Corte en la sentencia T-108 de 2007, ocasi\u00f3n en la que la junta \u00a0 demandada tampoco tuvo en cuenta todas las patolog\u00edas que sufr\u00eda el peticionario \u00a0 ni ofreci\u00f3 sustentaci\u00f3n alguna respecto de su exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Para evitar dict\u00e1menes incompletos, las Juntas \u00a0 previo estudio de los antecedentes cl\u00ednicos y\/o laborales, pueden, para mejor \u00a0 proveer, ampliar la informaci\u00f3n relativa a los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0 sustentar\u00e1n su evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica, lo cual incluye \u201chistorias cl\u00ednicas, \u00a0 reportes, valoraciones o ex\u00e1menes m\u00e9dicos peri\u00f3dicos; y en general, los que \u00a0 puedan servir de prueba para certificar una determinada relaci\u00f3n causal, tales \u00a0 como certificado de cargos y labores, comisiones, realizaci\u00f3n de actividades, \u00a0 subordinaci\u00f3n, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, \u00a0 contratos de trabajo, estad\u00edsticas o testimonios, entre otros, que se relacionen \u00a0 con la patolog\u00eda, lesi\u00f3n o condici\u00f3n en estudio y que los fundamentos de derecho \u00a0 son todas las normas que se aplican al caso de que se trate\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 cumplimiento de tales presupuestos, las Juntas de Calificaci\u00f3n cuentan con la \u00a0 facultad de solicitar a las entidades promotoras de salud, a las administradoras \u00a0 de riesgos laborales y a las administradoras de fondos de pensiones vinculados \u00a0 al caso objeto de estudio, as\u00ed como a los empleadores e instituciones \u00a0 prestadoras de los servicios de salud que hayan atendido al afiliado, al \u00a0 pensionado o al beneficiario, los antecedentes e informes que consideren \u00a0 necesarios para la adecuada calificaci\u00f3n[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. De otra parte, para efectos del caso concreto, es \u00a0 preciso mencionar que la solicitud de determinaci\u00f3n del origen del accidente, \u00a0 est\u00e1 sujeta al cumplimiento de unos requisitos[33] atinentes a la \u00a0 documentaci\u00f3n que debe ser aportada por el solicitante. La omisi\u00f3n en el acopio \u00a0 de \u00e9stos, faculta a la Junta para devolver la petici\u00f3n dejando constancia de los \u00a0 documentos faltantes o radicar la solicitud advirtiendo por escrito las \u00a0 consecuencias de ello. En todo caso, si iniciado el estudio se evidencia la \u00a0 ausencia de documentos, la Junta podr\u00e1 requerir a quien se encuentre en \u00a0 posibilidad de aportarlos y al solicitante para que se alleguen o se justifique \u00a0 la raz\u00f3n por la que no pueden ser aportados[34]. Este especial precepto \u00a0 hace manifiesto el inter\u00e9s del gobierno y el legislador de dotar a las juntas \u00a0 calificadoras de herramientas que permitan obtener dict\u00e1menes acertados e \u00a0 integrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, todas estas disposiciones del Decreto \u00a0 2463 en cita y la abundante jurisprudencia sobre la materia, activan la \u00a0 obligaci\u00f3n de los miembros de las Juntas de Calificaci\u00f3n de promover un mayor \u00a0 grado de salvaguarda de derechos fundamentales, para armonizar su actividad con \u00a0 los postulados constitucionales. A su vez cualifican la competencia de dichas \u00a0 Juntas, en la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, y la determinaci\u00f3n del \u00a0 origen del accidente laboral o enfermedad profesional, a fin de garantizar los \u00a0 principios en los que descansa el Sistema General de Seguridad Social y la plena \u00a0 observancia al debido proceso, en los tr\u00e1mites que involucran el derecho a la \u00a0 seguridad social, en sus dos dimensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. El caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 De conformidad con lo advertido en el ac\u00e1pite \u00a0 correspondiente a la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n deber\u00e1 establecer si la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez que evalu\u00f3 \u00a0 al actor, desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso, al prescindir de la \u00a0 evaluaci\u00f3n f\u00edsica del trabajador y de los documentos m\u00e9dicos pertinentes, al \u00a0 momento de emitir el dictamen t\u00e9cnico cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Para desarrollar el problema jur\u00eddico enunciado, \u00a0 la Sala considera necesario abordar de manera preliminar las actuaciones de los \u00a0 actores del Sistema General de Riesgos Profesionales que intervinieron en el \u00a0 caso del accionante, a fin de evaluar las conductas que asumieron frente a la \u00a0 ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el peticionario y las \u00a0 obligaciones derivadas del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n de Positiva S. A. en el presente \u00a0 proceso, explic\u00f3 que \u201cse evidencia la ocurrencia de un evento reportado con \u00a0 fecha de ocurrencia del 4 de abril de 2007, con el empleador Enrique Lourido \u00a0 Caicedo, y certificados nuestros sistemas de informaci\u00f3n no se encuentra \u00a0 registrada ninguna solicitud de calificaci\u00f3n (de origen y\/o p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral) y solo hasta la solicitud realizada por usted en uno de nuestros puntos \u00a0 de atenci\u00f3n se entiende como elevado el requerimiento\u201d (f. 4 cd. principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, en este caso, la ARL demandada no discute \u00a0 la existencia del accidente de trabajo ocurrido en abril 4 de 2007 y reportado \u00a0 por el empleador Enrique Lourido Caicedo. En realidad, su negativa a la \u00a0 valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral se relaciona con el tiempo \u00a0 transcurrido entre el accidente y la solicitud de valoraci\u00f3n de tal disminuci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como la ausencia de determinaci\u00f3n del origen com\u00fan o profesional del riesgo, \u00a0 lo que, en su opini\u00f3n, implic\u00f3 la prescripci\u00f3n del derecho a ser calificado y la \u00a0 p\u00e9rdida de la cobertura que brinda el sistema general de riesgos profesionales. \u00a0 Razones por las que traslad\u00f3 toda la responsabilidad a la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n, analizada frente a la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la determinaci\u00f3n del origen del riesgo y el grado de \u00a0 invalidez, envuelve un incontestable desconocimiento al precedente que ha \u00a0 erigido la clasificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, como un derecho que \u00a0 tiene toda persona y de cuyo ejercicio depende la garant\u00eda y protecci\u00f3n de otros \u00a0 derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, en \u00a0 la medida que permite establecer a qu\u00e9 tipo de prestaciones tiene derecho quien \u00a0 es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasi\u00f3n o como \u00a0 consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el derecho a la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral no se encuentra sujeto a un t\u00e9rmino perentorio para su \u00a0 ejercicio, en tanto que la idoneidad del momento en que el afiliado requiere la \u00a0 definici\u00f3n del estado de invalidez o la determinaci\u00f3n del origen de la misma, no \u00a0 depende de un per\u00edodo de tiempo espec\u00edfico, sino de sus condiciones reales de \u00a0 salud, el grado de evoluci\u00f3n de la enfermedad o el proceso de recuperaci\u00f3n o \u00a0 rehabilitaci\u00f3n que le hayan suministrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, correspond\u00eda a Positiva S. A., como \u00a0 administradora de riesgos laborales a la que se encontraba afiliado el \u00a0 demandante al momento de sufrir el accidente, plantear la controversia sobre el \u00a0 origen de la contingencia ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y \u00a0 allegar al estudio del caso[35] la documentaci\u00f3n sobre el \u00a0 informe del accidente de trabajo, el reporte de la entidad que le prest\u00f3 la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica al trabajador, el concepto de la EPS sobre el origen, los \u00a0 ex\u00e1menes de ingreso al sitio de trabajo y dem\u00e1s documentaci\u00f3n que permitiera a \u00a0 la junta efectuar una evaluaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hacen falta mayores consideraciones para concluir \u00a0 que Positiva S. A. era la responsable de acudir ante la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez para resolver la controversia suscitada por el \u00a0 concepto emitido por la EPS sobre el origen de la invalidez. A su vez, es la \u00a0 obligada a reconocer y pagar las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que se \u00a0 deriven del accidente de trabajo ocurrido en abril de 2007, a las que tiene \u00a0 derecho el accionante por el solo hecho de haber perdido su capacidad laboral en \u00a0 un accidente de origen profesional. Al menos, mientras la controversia sobre el \u00a0 origen de la afecci\u00f3n se dirime en las instancias correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. A ese respecto, no encuentra la Sala \u00a0 responsabilidad atribuible a la EPS Servicio Occidental de Salud, relacionada \u00a0 con el deber de calificar el origen y grado de la invalidez, en tanto que \u00a0 proporcion\u00f3 la asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, terap\u00e9utica y farmac\u00e9utica \u00a0 requerida, hasta concluir el proceso de recuperaci\u00f3n del actor con concepto \u00a0 desfavorable de rehabilitaci\u00f3n. A su vez, estableci\u00f3 el origen de la \u00a0 contingencia en el accidente de trabajo acaecido y remiti\u00f3 al afiliado a \u00a0 medicina laboral para la correspondiente calificaci\u00f3n. De ah\u00ed que no le asista \u00a0 raz\u00f3n a Positiva S. A., al afirmar que es la EPS la responsable de reconocer las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas y determinar el origen de la afecci\u00f3n por no haberle \u00a0 informado sobre la ocurrencia del accidente de trabajo (fs. 88 a 105 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si Positiva S. A. estaba en desacuerdo con el origen \u00a0 del riesgo, o constataba alguna irregularidad en el reporte del evento efectuado \u00a0 por el empleador, podr\u00eda haberlo investigado o acudir ante la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, a la que corresponde calificar en primera instancia \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En contraste, la ARL Aurora S. A., administradora \u00a0 de riesgos laborales a la que el actor estuvo afiliado posteriormente[37], \u00a0 por medio del empleador Asociaci\u00f3n Mutual Futuro Solidario, efect\u00fao \u00a0 investigaci\u00f3n del reporte de accidente de trabajo de agosto 8 de 2008, por estar \u00a0 en desacuerdo con la calificaci\u00f3n del origen efectuado por la EPS Servicio \u00a0 Occidental de Salud, al constatar que el \u201cdesprendimiento de retina\u201d \u00a0 sufrido por el peticionario no se compadec\u00eda con el trauma contuso reportado \u00a0 como contingencia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la administradora, el accidente reportado \u00a0 por el actor, es id\u00e9ntico al presentado en abril 4 de 2007, por lo que los \u00a0 hallazgos de oftalmolog\u00eda describen que la afecci\u00f3n actual del accionante se \u00a0 derivaba de complicaciones post operatorias previas al presunto accidente del \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Es esta, entonces, la oportunidad para exponer que \u00a0 el accionante actu\u00f3 de manera equ\u00edvoca al reportar como accidente el \u00a0 \u201cdesprendimiento de retina\u201d que sufri\u00f3 a partir de una cirug\u00eda, que le fue \u00a0 realizada en el curso del tratamiento de recuperaci\u00f3n que la EPS le estaba \u00a0 suministrando para contrarrestar las secuelas del trauma contuso sufrido en \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que el peticionario ante la \u00a0 incertidumbre de cu\u00e1l ser\u00eda la ARL obligada a reconocer las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas originadas del accidente, opt\u00f3 por acudir a la ARL a la que se \u00a0 encontraba afiliado al momento de sufrir una complicaci\u00f3n ocular derivada de la \u00a0 cirug\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la abundante historia cl\u00ednica allegada por el \u00a0 peticionario en sede de revisi\u00f3n, cuyo documento m\u00e9dico de mayor antig\u00fcedad es \u00a0 de abril 7 de 2007, se rese\u00f1\u00f3 el tratamiento proporcionado para atender las \u00a0 secuelas originadas en el accidente de trabajo de abril 4 de 2007. Dicho \u00a0 tratamiento concluy\u00f3 en agosto 24 de 2012, con el diagn\u00f3stico del especialista \u00a0 tratante que dictamin\u00f3 p\u00e9rdida irreversible de la visi\u00f3n en el ojo derecho y \u00a0 orden\u00f3 la remisi\u00f3n del afiliado a medicina laboral para la calificaci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. Las siguientes son las circunstancias relevantes para resolver de \u00a0 fondo la acci\u00f3n la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En abril 9 de 2007, se diagnostic\u00f3 \u201cuveitis \u00a0 traum\u00e1tica, luxaci\u00f3n de LIO, iridociclitis y pterigio por trauma contuso\u201d en \u00a0 el ojo derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En julio 7 siguiente, el especialista en oftalmolog\u00eda \u00a0 confirm\u00f3 el diagn\u00f3stico e inform\u00f3 sobre \u201cun desprendimiento total de retina\u201d \u00a0 en el ojo afectado, ordenando cirug\u00eda de \u201cvitrectom\u00eda posterior, inyecci\u00f3n de \u00a0 gas o aceite, silic\u00f3n, retinopexia por implante, y retiro del LIO\u201d, \u00a0 realizada en agosto 22 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En junio 18 de 2008, se practic\u00f3 una nueva cirug\u00eda de \u00a0 vitrectom\u00eda posterior, extracci\u00f3n del silic\u00f3n y endolaser. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En julio 9 siguiente, debido a un \u201cdesprendimiento \u00a0 de retina\u201d, se realiz\u00f3 procedimiento quir\u00fargico \u201cvitrectom\u00eda \u00a0 posterior, endolaser, m\u00e1s inyecci\u00f3n de silic\u00f3n en ojo derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por nuevos desprendimientos de retina, se realizaron \u00a0 dos procedimientos quir\u00fargicos en mayo de 2010 y en abril 4 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de estos elementos, la Sala concluye que \u00a0 las afecciones que report\u00f3 el actor como derivadas de un presunto accidente de \u00a0 trabajo ocurrido en junio de 2008, corresponden a las secuelas originadas en el \u00a0 evento laboral acaecido en abril 4 de 2007, por tanto el reporte efectuado en \u00a0 agosto de 2008, realmente no constituye un nuevo accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es di\u00e1fano que el actor en procura de \u00a0 acceder a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas previstas en el SGRP, pretendi\u00f3 equ\u00edvocamente reportar como accidente \u00a0 las complicaciones visuales derivadas del \u201ctrauma contuso\u201d \u00a0sufrido en 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias, permiten dilucidar las \u00a0 deficiencias de la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnico cient\u00edfica realizada por la Junta Nacional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez sobre el caso del peticionario, en la medida en que \u00a0 evidencian que aquellas incongruencias y aparentes contradicciones halladas por \u00a0 la Junta en la evaluaci\u00f3n del origen del accidente de trabajo, podr\u00edan haberse \u00a0 resuelto satisfactoriamente, si se hubiese dado aplicaci\u00f3n a las disposiciones \u00a0 que regulan estos procedimientos y observado la jurisprudencia constitucional \u00a0 relativa al debido proceso en los tr\u00e1mites seguidos ante las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0 expuesto en la contestaci\u00f3n de la Junta Nacional en el presente proceso y con el dictamen allegado por \u00e9sta, la Sala encuentra \u00a0 que la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por parte de dicha entidad, se \u00a0 sustent\u00f3 exclusivamente en la historia cl\u00ednica y la valoraci\u00f3n por oftalmolog\u00eda \u00a0 allegada por la ARL Aurora S. A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que frente a las incongruencias halladas en \u00a0 los relatos realizados por el paciente sobre el accidente y los registros \u00a0 m\u00e9dicos documentales en su historia cl\u00ednica, la Junta opt\u00f3 por apoyarse \u00a0 \u00fanicamente en la valoraci\u00f3n de oftalmolog\u00eda realizada en noviembre 11 de 2009. \u00a0 No obstante, de acuerdo a las pruebas recaudadas por la Corte, se constata que \u00a0 el concepto de oftalmolog\u00eda se fundament\u00f3 en la documentaci\u00f3n m\u00e9dica aportada, \u00a0 prescindiendo del examen f\u00edsico y del concepto cl\u00ednico del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el dictamen de diciembre 4 de 2009, la Junta \u00a0 Nacional anot\u00f3 que \u201clos antecedentes cl\u00ednicos del paciente, refieren un \u00a0 desprendimiento de retina del ojo derecho desde el a\u00f1o 2007, con anterioridad al \u00a0 presunto accidente de trabajo. Haciendo una revisi\u00f3n de las incapacidades \u00a0 temporales se observa que la primera incapacidad fue la N 559248 con fecha de \u00a0 inicio 09\/07\/2008, es decir casi un mes despu\u00e9s de ocurrido el presunto \u00a0 accidente fecha de inicio que concuerda con la fecha de la historia cl\u00ednica, lo \u00a0 que hace suponer que la real fecha del evento que le ocasion\u00f3 el desprendimiento \u00a0 de retina es el 9 de julio de 2009, fecha que no coincide con el reporte del \u00a0 presunto accidente de trabajo\u201d (f. 125 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo[38], el dictamen de \u00a0 las juntas es la pieza fundamental para proceder con el reconocimiento de las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas cuya base en derecho es la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral. Dada su importancia, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 el cumplimiento de las normas que reglamentan las funciones y deberes de estos \u00a0 organismos, que cumplen funciones p\u00fablicas relacionadas con el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social, es considerado como parte integrante del \u00a0 debido proceso de las personas que est\u00e1n surtiendo ante las mismas, los tr\u00e1mites \u00a0 para la calificaci\u00f3n de su situaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, encuentra la Sala que en el tr\u00e1mite de \u00a0 calificaci\u00f3n la Junta omiti\u00f3 algunas partes del procedimiento reglamentario, \u00a0 relativas al deber de (i) efectuar la valoraci\u00f3n completa del estado de salud de \u00a0 la persona cuya situaci\u00f3n de invalidez se revisa, por medio del examen f\u00edsico \u00a0 del empleado antes de elaborar el respectivo dictamen[39]; \u00a0 (ii) ampliar la informaci\u00f3n relativa a los supuestos f\u00e1cticos que sustentar\u00e1n su \u00a0 evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica, lo cual incluye la historia cl\u00ednica (antecedentes y \u00a0 diagn\u00f3stico definitivo), reportes, valoraciones, ex\u00e1menes m\u00e9dicos, evaluaciones \u00a0 t\u00e9cnicas y, en general, todo el material que se relacione con las deficiencias \u00a0 diagnosticadas; (iii) solicitar, si no se allega, el informe sobre el proceso de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral que hubiera recibido por parte de la EPS o el concepto \u00a0 desfavorable de recuperaci\u00f3n[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, la Sala constata la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso por parte de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez, al determinar el origen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral sin el \u00a0 cabal cumplimiento de los derroteros normativos y jurisprudenciales que regulan \u00a0 el contenido y tr\u00e1mite de estos procedimientos. Proceder\u00e1 entonces la Sala a \u00a0 conceder el amparo, ordenando a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo \u00a0 ha efectuado, en un t\u00e9rmino de ocho d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, califique las condiciones de salud actuales del \u00a0 se\u00f1or Jairo Ruiz Narv\u00e1ez, a fin de determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 el grado de invalidez y la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, para lo cual, la \u00a0 Junta deber\u00e1 (i) realizar el examen f\u00edsico al accionante, en armon\u00eda con los \u00a0 preceptos del Decreto 2463 de 2001, (ii) solicitar a la entidad promotora de \u00a0 salud, a las administradoras de riesgos laborales, y a los empleadores \u00a0 vinculados al caso objeto de estudio, los antecedentes e informes que incluyan \u00a0 todas las afecciones padecidas por el actor desde la ocurrencia del accidente de \u00a0 abril 4 de 2007, y dem\u00e1s documentaci\u00f3n que consideren necesaria para la adecuada \u00a0 calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala reconoce que el problema jur\u00eddico fue \u00a0 dilucidado a partir del esquema de funciones que el SGRP le asign\u00f3 a cada uno de \u00a0 los actores que lo integran, de ah\u00ed la relevancia del marco normativo y \u00a0 jurisprudencial que rige la cobertura del SGRP, y de los precedentes \u00a0 constitucionales que han privilegiado la garant\u00eda de continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social sobre cualquier tipo de \u00a0 divergencia que pueda surgir entre los encargados de satisfacerla. Lo anterior, \u00a0 con el fin de reiterar que son las ARL las llamadas a responder por las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales que demanden sus afiliados, as\u00ed como de \u00a0 la labor de acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda que \u00e9stas deben a aquellos cuando quiera \u00a0 que su salud se vea afectada debido a un evento de origen profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 a Positiva S. A., que \u00a0 asesore y oriente al se\u00f1or Jairo Ruiz Narv\u00e1ez en el nuevo proceso de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez y determinaci\u00f3n del origen de la misma, y sobre la \u00a0 responsabilidad que le ata\u00f1e en el reconocimiento y pago de las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas y asistenciales que se deriven del accidente de trabajo producido en \u00a0 abril 4 de 2007, de acuerdo a la determinaci\u00f3n que adopte la Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez en la nueva evaluaci\u00f3n del grado y origen de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo proferido por la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Buga, en diciembre 13 de 2012, mediante el cual confirm\u00f3 el \u00a0 dictado en octubre 9 del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0 Palmira, que neg\u00f3 el amparo invocado por el se\u00f1or Jairo Ruiz Narv\u00e1ez, contra \u00a0 Positiva S. A. y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Como consecuencia de lo anterior, \u00a0 ORDENAR a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez que, en un t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, califique la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or \u00a0 Jairo Ruiz Narv\u00e1ez, en aras a determinar el origen com\u00fan o profesional del \u00a0 accidente ocurrido en abril 4 de 2007, el grado de invalidez y la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la misma. As\u00ed, dentro de dicho t\u00e9rmino, deber\u00e1 realizar el \u00a0 examen f\u00edsico al accionante y solicitar a la entidad promotora de salud, a las \u00a0 administradoras de riesgos laborales, y a los empleadores vinculados al caso \u00a0 objeto de estudio, los antecedentes e informes que incluyan todas las patolog\u00edas \u00a0 padecidas por el actor desde la ocurrencia del referido accidente, y dem\u00e1s \u00a0 documentaci\u00f3n que consideren necesaria para la adecuada calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Art\u00edculo 12 del Decreto Legislativo 1295 de 1994: \u00a0 \u201cOrigen del accidente, de la enfermedad y la muerte. Toda enfermedad o \u00a0 patolog\u00eda, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como \u00a0 de origen profesional, se consideran de origen com\u00fan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Par\u00e1grafo 2\u00b0, art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 Ley 776 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Fs. 75 a 77 cd. Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Con la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 1562 de 2012 (\u201cpor la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y \u00a0 se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional\u201d) el t\u00e9rmino \u00a0 \u201criesgos profesionales\u201d debe entenderse como \u201criesgos laborales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-1040 octubre 23 de \u00a0 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La Corte en sentencia C-858 de \u00a0 octubre 18 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos \u00a0 9\u00ba y 10\u00ba y, parcialmente el art\u00edculo 13 del Decreto 1295 de 1994, que en su \u00a0 orden conten\u00edan: los elementos conceptuales de la noci\u00f3n de accidente de \u00a0 trabajo, las excepciones a la noci\u00f3n de accidente de trabajo y, el car\u00e1cter \u00a0 voluntario de la afiliaci\u00f3n de los trabajadores independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Decreto 1295 de junio 22 de 1994, \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencias T-518 de febrero \u00a0 23 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza y T-567 de mayo 29 de 2008, M. P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Decreto 917 de 1999, art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-038 de febrero 3 de \u00a0 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-518 de julio 5 de \u00a0 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-038 de febrero 3 de \u00a0 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Decreto 1295 de 1994, art\u00edculo \u00a0 80, literales d) y e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Decreto 1295 de 1994, art\u00edculo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La Corte difiri\u00f3 los efectos del fallo con el objetivo de que el \u00f3rgano \u00a0 legislativo expidiera la nueva normatividad sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ley 776 de 2002, art\u00edculo 1\u00b0, par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ley 776 de 2002, art\u00edculo 1\u00b0, \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Decreto 1295 de 1994, \u00a0 art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00cdd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00cdd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00cdd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Decreto 1295 de 1994, art\u00edculo \u00a0 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Decreto 1295 de 1994, art\u00edculo \u00a0 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cPor \u00a0 el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las \u00a0 Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corroborada posteriormente en los fallos T-108 de \u00a0 febrero 19 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-424 de mayo 25 de 2007, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-328 de \u00a0 abril 10 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-773 de octubre 29 de \u00a0 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-328 de mayo 4 de 2011, M. P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Decreto 2463 de 2001, \u00a0 art\u00edculo 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T- 328 de 2008, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-424 de mayo 25 de \u00a0 2007, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Decreto 2463 de 2001, numeral 6\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La solicitud de determinaci\u00f3n del origen del origen del accidente o la \u00a0 enfermedad, de la invalidez o de la muerte, debe ir acompa\u00f1ada por (i) un \u00a0 informe del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional elaborado por el \u00a0 empleador, o en su defecto por la EPS que prest\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica inicial, o \u00a0 del trabajador; (ii) un concepto de la administradora de riesgos y de la EPS; \u00a0 (iii) ex\u00e1menes m\u00e9dicos de ingreso a la empresa o sitio de trabajo, si los \u00a0 hubiere, los que ser\u00e1n allegados por el empleador o la ARL correspondiente, (iv) \u00a0 ex\u00e1menes peri\u00f3dicos ocupacionales, si fuere del caso; y (v) an\u00e1lisis del puesto \u00a0 de trabajo que desempe\u00f1a el afiliado, cuando sea necesario (Decreto 2463 de \u00a0 2001, art\u00edculo 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Decreto 2463 de 2001, art\u00edculo \u00a0 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Decreto 2463 de 2001, art\u00edculo \u00a0 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ley 1562 de 2012, art\u00edculo 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En su intervenci\u00f3n, Aurora S. A. \u00a0 refiri\u00f3 que el per\u00edodo de afiliaci\u00f3n del actor a la entidad comprendi\u00f3 desde \u00a0 mayo 2 a octubre 5 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Supra 5.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Decreto 2463 de 2001, art\u00edculo 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Decreto 2463 de 2001, art\u00edculo \u00a0 25.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-341-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T- 341\/13 \u00a0 \u00a0 SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Finalidad\/SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Prestaciones \u00a0 y derechos asistenciales derivadas de la ocurrencia de accidente de trabajo o \u00a0 del diagn\u00f3stico de enfermedad profesional \u00a0 \u00a0 DETERMINACION DEL ORIGEN DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD \u00a0 LABORAL-Constituye [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20754","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20754"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20754\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}