{"id":20755,"date":"2024-06-21T22:39:01","date_gmt":"2024-06-21T22:39:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-342-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:01","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:01","slug":"t-342-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-342-13\/","title":{"rendered":"T-342-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-342-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-342\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA \u00a0 FINANCIERO Y ASEGURADOR-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre su procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO \u00a0 SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Frente a entidades particulares del sistema financiero \u00a0 y asegurador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, en reiteradas \u00a0 oportunidades, ha analizado el estado de indefensi\u00f3n que puede generarse de la \u00a0 relaci\u00f3n entre los particulares y, de manera destacada, la existente entre \u00e9stos \u00a0 y las entidades del sistema financiero, en la medida en que dichos \u00a0 establecimientos gozan de una posici\u00f3n dominante en el mercado frente a los \u00a0 usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA \u00a0 JUDICIAL-Procedencia excepcional para \u00a0 evitar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiteradamente ha se\u00f1alado que uno de los \u00a0 factores de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, radica en la inexistencia o \u00a0 ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que podr\u00e1 \u00a0 determinarse por el juez de tutela en el caso concreto, apreciados los hechos y \u00a0 el material probatorio correspondiente. El inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n somete la acci\u00f3n de tutela al principio de subsidiariedad, esto es, \u00a0 que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo cuando se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En \u00a0 desarrollo de la norma superior, en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 fueron consagradas las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Sin \u00a0 embargo, la Corte Constitucional ha sostenido que existiendo fundamento f\u00e1ctico \u00a0 para otorgar el amparo, la tutela puede ser procedente si el medio de defensa \u00a0 judicial com\u00fan no es eficaz, id\u00f3neo o expedito para lograr la protecci\u00f3n y \u00e9sta \u00a0 llegar\u00eda tarde, encontr\u00e1ndose la persona en una circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta, o en insubsanable apremio en su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA ASEGURADORA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA DE SEGUROS-Puede restringirse cuando las actividades de \u00a0 establecimientos financieros y las aseguradoras involucran un inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional permite establecer \u00a0 unos l\u00edmites a las actividades financiera y aseguradora que por mandado \u00a0 constitucional fueron declaradas de inter\u00e9s p\u00fablico. En esa medida, gozan de \u00a0 libertad contractual y autonom\u00eda privada, pero, deben desarrollarse en \u00a0 observancia de los valores y principios consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-Caso en que se niega pago de p\u00f3liza de seguro por \u00a0 considerar que enfermedad que ocasion\u00f3 p\u00e9rdida de capacidad laboral se padec\u00eda \u00a0 con anterioridad a la vigencia de \u00e9sta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora pague saldo insoluto de las \u00a0 obligaciones crediticias adquiridas por el actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3770768 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Octavio Ortiz \u00a0 \u00c1lvarez, contra la Cooperativa Multiactiva de Educadores de Boyac\u00e1 (Coeducadores \u00a0 Boyac\u00e1) y La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de \u00a0 junio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia \u00a0 por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Tunja, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Jorge Octavio Ortiz \u00c1lvarez, contra la Cooperativa Multiactiva de \u00a0 Educadores de Boyac\u00e1 (Coeducadores Boyac\u00e1), en adelante Coeducadores, y La \u00a0 Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, en adelante Equidad Seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n \u00a0 que hizo el mencionado despacho judicial, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991; en febrero 15 del 2013, la Sala 2\u00aa de Selecci\u00f3n lo \u00a0 eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Octavio Ortiz \u00a0 \u00c1lvarez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en septiembre 17 de 2012, contra Coeducadores \u00a0 y Equidad Seguros, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida, al m\u00ednimo vital, a la familia, a la alimentaci\u00f3n, a la salud y a la \u00a0 dignidad humana, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor \u00a0 indic\u00f3 que tiene 56 a\u00f1os de edad, reside con su esposa y sus 5 hijos en el \u00a0 municipio de Moniquir\u00e1, Boyac\u00e1. Agreg\u00f3 que le diagnosticaron esclerosis lateral \u00a0 amiotr\u00f3fica en abril de 2012, enfermedad que demanda el uso de silla de ruedas e \u00a0 impide realizar cualquier actividad laboral (f. 2 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirm\u00f3 que en abril 13 de 2012, un especialista en \u00a0 salud ocupacional de riesgos laborales, adscrito a Colombiana de Salud S. A., \u00a0 calific\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral en 97%, correspondiente a invalidez de \u00a0 origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante Resoluci\u00f3n 001992 de abril 27 de 2012, la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 retir\u00f3 del servicio activo al actor del cargo \u00a0 de Rector de la \u201cInstituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica La Amistad Bolivariana\u201d \u00a0del municipio de San Jos\u00e9 de Pare, Boyac\u00e1, a partir del d\u00eda 15 del mismo mes y \u00a0 a\u00f1o (f. 13 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante agreg\u00f3 que mediante la referida \u00a0 Resoluci\u00f3n, adem\u00e1s del retiro del servicio, le fue reconocida la pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Agreg\u00f3 que adquiri\u00f3 varios cr\u00e9ditos con Coeducadores y simult\u00e1neamente una p\u00f3liza de seguro de \u00a0\u201cvida deudores\u201d con Equidad Seguros, como garant\u00eda de los mismos, para \u00a0 que en caso de muerte o como efectivamente ocurri\u00f3, por incapacidad total y \u00a0 permanente, la entidad aseguradora asuma los saldos insolutos de las deudas a la \u00a0 fecha de la ocurrencia del siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Indic\u00f3 que en junio 26 de 2012, dada su \u00a0 \u201ccondici\u00f3n terminal\u201d y con fundamento en la p\u00f3liza de seguros AA000496, \u00a0 solicit\u00f3 a las demandadas condonar las deudas, pero \u00e9stas objetaron por \u00a0 improcedente la petici\u00f3n en julio 24 siguiente, al concluir que analizada la \u00a0 documentaci\u00f3n que soporta el caso, su padecimiento era preexistente a la \u00a0 adquisici\u00f3n de los cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Se\u00f1al\u00f3 que no se le practicaron ex\u00e1menes m\u00e9dicos, ni \u00a0 firm\u00f3 declaraci\u00f3n alguna, para determinar su estado de salud inicial y \u00a0 confrontarlo con las exclusiones y preexistencias del contrato de seguros, \u00a0 aspecto que seg\u00fan \u00e9l, la compa\u00f1\u00eda aseguradora est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 establecer (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Afirm\u00f3 que a la fecha de incoar la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela, los cr\u00e9ditos pendientes sumaban $52\u2019000.000, los cuales no ha podido \u00a0 cancelar porque no ha recibido el pago de su mesada pensional desde abril de \u00a0 2012 y que, por lo tanto, subsiste gracias a la caridad de sus compa\u00f1eros \u00a0 docentes (f. 1 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El actor solicit\u00f3 tutelar sus derechos a la vida, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la familia, a la alimentaci\u00f3n, a la salud y a la dignidad \u00a0 humana, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en \u00a0 consecuencia, ordenar a las demandadas condonar los saldos de los cr\u00e9ditos, en \u00a0 cumplimiento de la p\u00f3liza de seguro adquirida y que lo ampara por la incapacidad \u00a0 que afronta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Documentos \u00a0relevantes cuya copia obra dentro \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jorge Octavio Ortiz \u00a0 \u00c1lvarez (f. 88 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Historia cl\u00ednica del demandante, en la cual se lee como diagn\u00f3stico \u201cEsclerosis Lateral \u00a0 Amiotr\u00f3fica\u201d (fs. 6 y 7 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitudes de autorizaci\u00f3n de procedimientos e \u00a0 insumos no incluidos en el POS, elevadas ante el Instituto de Ortopedia Infantil \u00a0 Roosevelt, a favor del accionante (fs. 8 y 9 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. P\u00f3liza de seguro de vida deudores AA000496, expedida \u00a0 por Equidad Seguros en agosto 31 de 2011, con vigencia hasta julio 31 de 2012 \u00a0 (fs. 14 a 16 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dictamen de abril 15 de 2012, mediante el cual se \u00a0 calific\u00f3 al actor con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 97% (fs. 11 y 12 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Resoluci\u00f3n 001992 de abril 27 de 2012, mediante la \u00a0 cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, retir\u00f3 del servicio al actor del \u00a0 cargo de Rector de la \u201cInstituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica La Amistad Bolivariana\u201d \u00a0del municipio de San Jos\u00e9 de Pare, Boyac\u00e1, desde abril 15 del mismo a\u00f1o (f. 13 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Escrito de \u201cAsesores de Seguros\u201d dirigido a \u00a0 Equidad Seguros en junio 8 de 2012, mediante el cual dicha entidad en su calidad \u00a0 de asesora e intermediaria de la p\u00f3liza adquirida por el demandante, entreg\u00f3 \u00a0 documentos para estudio del siniestro y se\u00f1al\u00f3 que los saldos de los cr\u00e9ditos \u00a0 solicitados por el actor a indemnizar, eran: cr\u00e9dito 1 de abril 23 de 2010, por \u00a0 $19\u2019884.049; cr\u00e9dito 2 de junio 9 de 2011, por la suma de $13\u2019551.592; y cr\u00e9dito \u00a0 3 de septiembre 3 de 2011 de $14\u2019392.208 (f. 63 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Escrito de Equidad Seguros de julio 4 de 2012, \u00a0 dirigido a \u201cAsesores de Seguros\u201d, mediante el cual objet\u00f3 formalmente la \u00a0 condonaci\u00f3n de las referidas deudas, argumentando que el actor padec\u00eda la \u00a0 enfermedad al momento de adquirir el primer cr\u00e9dito tornando inasegurable dicho \u00a0 riesgo (fs. 20 y 21 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Escrito de \u201cAsesores de Seguros\u201d de julio 12 \u00a0 siguiente, dirigido a Coeducadores Boyac\u00e1, en el cual comunic\u00f3 que Equidad \u00a0 Seguros objet\u00f3 formalmente la condonaci\u00f3n de la deuda solicitada por el actor \u00a0 (fs. 18 y 19 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Escrito de julio 24 de 2012, mediante el cual \u00a0 Coeducadores resolvi\u00f3 la petici\u00f3n elevada por el actor, indic\u00e1ndole que lo \u00a0 procedente era dirigirse ante Equidad Seguros, con la cual hab\u00eda contratado (f. \u00a0 17 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Declaraci\u00f3n extraprocesal de Pedro Nel Pati\u00f1o L\u00f3pez \u00a0 realizada en agosto 22 de 2012, en la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Tunja, \u00a0 Boyac\u00e1, donde sostuvo que el actor \u201cera docente activo y Rector de la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Amistad Bolivariana de la Vereda Mu\u00f1oces y Camachos del \u00a0 municipio de San Jos\u00e9 de Pare\u2026 cargo que ejerci\u00f3 del a\u00f1o 2009 al a\u00f1o 2011 con \u00a0 normalidad, me consta porque \u00edbamos a la gallera juntos y \u00e9l siempre se desplaz\u00f3 \u00a0 caminando. En febrero del a\u00f1o 2012 me coment\u00f3 que se sent\u00eda mal de salud, debido \u00a0 a que uno de sus pies empez\u00f3 a presentar problemas y luego no pod\u00eda sostenerse \u00a0 en sus piernas. Avanzado el a\u00f1o 2012 se disminuy\u00f3 f\u00edsicamente y en la actualidad \u00a0 est\u00e1 en silla de ruedas. De hace dos meses para ac\u00e1 soy la persona que conduce \u00a0 el veh\u00edculo en el que se moviliza a todas partes\u201d (f. 53 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Declaraci\u00f3n extraprocesal de Juli\u00e1n Sierra Camacho, \u00a0 realizadas ante la referida Notar\u00eda, en la misma fecha, donde expres\u00f3 que el \u00a0 actor \u201cpara el a\u00f1o 2010 se encontraba laborando en el municipio de San Jos\u00e9 \u00a0 de Pare y estaba bien de salud, se movilizaba por sus propios medios. Me consta \u00a0 que del 19 de diciembre del 2010 al 19 de enero del a\u00f1o 2011 se encontraba en \u00a0 perfecto estado de salud. Cuando volv\u00ed a visitarlo en el mes de abril del a\u00f1o \u00a0 2012 para mi sorpresa lo encontr\u00e9 en silla de ruedas\u201d (f. 54 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Valoraci\u00f3n neurol\u00f3gica realizada al demandante en \u00a0 agosto 28 de 2012, donde se conceptu\u00f3: \u201cEnfermedad neurodegenerativa de la \u00a0 neurona motora tipo esclerosis lateral amiotr\u00f3fica con confirmaci\u00f3n diagn\u00f3stica \u00a0 en estudio de Electromiograf\u00eda Neuroconducci\u00f3n de mayo de 2011\u201d (f. 10 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Escrito de \u201cAsesores de Seguros\u201d de \u00a0 septiembre 4 de 2012, dirigido a Equidad Seguros, para que reconsiderara la \u00a0 objeci\u00f3n formulada como respuesta a la solicitud de condonaci\u00f3n de la deuda \u00a0 efectuada por el actor (f. 49 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Comunicaci\u00f3n de Equidad Seguros de septiembre 21 de \u00a0 2012, dirigida a \u201cAsesores de Seguros\u201d, donde resolvi\u00f3 \u201creconsiderar \u00a0 de manera parcial el reclamo de la referencia del cr\u00e9dito desembolsado el 23 de \u00a0 abril de 2012 con saldo reclamado de $19\u2019844.049 debido a que fue desembolsado \u00a0 anterior \u00a0(sic) a la fecha de diagn\u00f3stico de la enfermedad. Y ratificar por \u00a0 inexistencia de riesgo asegurable de los cr\u00e9ditos desembolsados el 6 de junio de \u00a0 2011 con saldo reclamado de $13\u2019551.592 y el cr\u00e9dito desembolsado el 13 de \u00a0 septiembre de 2011 con saldo reclamado de $14\u2019392.208\u201d (fs. 58 y 59 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Comprobante de egreso 12000215 expedido por Equidad \u00a0 Seguros en septiembre 21 de 2012, en el cual se constat\u00f3 el pago del cr\u00e9dito \u00a0 correspondiente a la suma de $19\u2019844.049, a favor de Coeducadores como tomador, en raz\u00f3n al reconocimiento del siniestro AA002095 (f. \u00a0 57 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de \u00a0Coeducadores (fs. 97 a 101 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Condiciones generales del contrato de \u201cp\u00f3liza de \u00a0 vida grupo seguro de vida deudores\u201d (fs. 108 a 115 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Mediante auto de septiembre 20 de 2012, el Juzgado \u00a0 6\u00ba Civil Municipal de Tunja admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a Coeducadores y a Equidad Seguros, para que \u00a0 en un t\u00e9rmino de dos d\u00edas siguientes a la respectiva notificaci\u00f3n, ejercieran su \u00a0 derecho de defensa (f. 26 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En virtud de lo anterior, \u00a0la Gerente de la Agencia Tunja de Equidad Seguros present\u00f3 escrito en \u00a0 septiembre 24 de 2012, donde solicit\u00f3 al juez de tutela negar el amparo \u00a0 solicitado, afirmando que esa entidad no vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 reclamados por el se\u00f1or Jorge Octavio Ortiz \u00c1lvarez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, \u201cla tutela no es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para procurar el pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de \u00a0 un contrato privado de seguro el cual se rige tanto por lo previsto en el mismo \u00a0 contrato como en la legislaci\u00f3n comercial y que debe surtir los tr\u00e1mites en \u00a0 cuanto a diferencias entre las partes se refiere ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 civil bien sea mediante un proceso ordinario o ejecutivo\u2026\u201d (fs. 31 a 37 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En escrito presentado mediante apoderado en \u00a0 septiembre 24 de 2012, Coeducadores afirm\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n no procede como mecanismo transitorio, ante la ausencia de perjuicio \u00a0 irremediable, pues el actor goza de pensi\u00f3n de invalidez reconocida por la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 (fs. 92 a 96). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de octubre 3 de 2012, el Juzgado 6\u00ba Civil \u00a0 Municipal de Tunja resolvi\u00f3 \u201cno tutelar\u201d los derechos invocados, al \u00a0 considerar que la pretensi\u00f3n del actor tiene un car\u00e1cter econ\u00f3mico, para lo cual \u00a0 existen otros medios de defensa judiciales, no siendo la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda \u00a0 para resolverla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n ordinaria es el escenario \u00a0 apropiado para que se discuta si se incumpli\u00f3 o no la p\u00f3liza de seguro AA000496, \u00a0 o si la enfermedad padecida por el actor era anterior al desembolso de los \u00a0 cr\u00e9ditos que le fueron concedidos, impidiendo la cobertura de dicho siniestro \u00a0 (fs. 116 a 124 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de octubre 8 de 2012, el demandante \u00a0 impugn\u00f3 el fallo del a quo, manifestando sucintamente que su \u201cestado \u00a0 de salud es cr\u00edtico con peligro de muerte\u201d (f. 128 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el actor present\u00f3 un escrito extempor\u00e1neo \u00a0 en noviembre 16 siguiente, solicitando nuevamente la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, al considerar que se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a \u00a0 Equidad Seguros, dada su ostensible posici\u00f3n dominante dentro del nexo \u00a0 contractual. Insisti\u00f3 en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues si bien existen otros \u00a0 medios de defensa judicial, en su sentir, resultan ineficaces (fs. 8 a 12 cd. \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En noviembre 27 de 2012, el Jugado 1\u00ba Civil del \u00a0 Circuito de Tunja confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, concluyendo que la acci\u00f3n es \u00a0 improcedente, pues con ella se pretende que en sede de tutela se analicen las \u00a0 cl\u00e1usulas de exclusi\u00f3n y en general el contrato de seguro suscrito entre el \u00a0 demandante y Equidad Seguros, asuntos que son de exclusivo conocimiento del juez \u00a0 ordinario (fs. 13 a 20 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para analizar, en \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si los derechos a la vida, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la familia, a la alimentaci\u00f3n, a la salud y a la dignidad humana, \u00a0 invocados por Jorge Octavio Ortiz \u00c1lvarez, \u00a0 fueron vulnerados por Coeducadores y\/o Equidad Seguros, \u00a0 al negar la condonaci\u00f3n de los saldos de los cr\u00e9ditos amparados mediante una \u00a0 p\u00f3liza de seguro de vida deudores, reclamada por \u00e9l invocando como siniestro la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 97%, como consecuencia de la esclerosis lateral amiotr\u00f3fica que padece. Todo, con fundamento en que dicha \u00a0 enfermedad era preexistente a la adquisici\u00f3n de las obligaciones crediticias, y \u00a0 que por lo tanto, el riesgo es inasegurable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra empresas \u00a0 particulares del sistema financiero y asegurador. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ciudadano est\u00e1 facultado para presentar acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por s\u00ed mismo o por interpuesta persona, con el fin de reclamar ante los \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales que \u00a0 est\u00e9n siendo vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de una autoridad \u00a0 p\u00fablica, al igual que de particulares \u201cencargados de la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, Decreto \u00a0 663 de abril 5 de 1993, establece que la estructura del sistema financiero y \u00a0 asegurador est\u00e1 conformada por los establecimientos de cr\u00e9dito, las sociedades \u00a0 de servicios financieros, sociedades de capitalizaci\u00f3n, entidades aseguradoras y \u00a0 por los intermediarios de seguros y reaseguros, siendo catalogados los \u00a0 establecimientos bancarios[2] como instituciones de \u00a0 cr\u00e9dito y las compa\u00f1\u00edas de seguros como entidades aseguradoras[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, en reiteradas \u00a0 oportunidades, ha analizado el estado de indefensi\u00f3n que puede generarse de la \u00a0 relaci\u00f3n entre los particulares y, de manera destacada, la existente entre \u00e9stos \u00a0 y las entidades del sistema financiero, en la medida en que dichos \u00a0 establecimientos gozan de una posici\u00f3n dominante en el mercado frente a los \u00a0 usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, por ejemplo en la sentencia T-1085 de \u00a0 diciembre 5 de 2002, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, esta Corte expres\u00f3 que las \u00a0 entidades bancarias ostentan una posici\u00f3n dominante frente a los usuarios del \u00a0 sistema financiero, en la medida en que son \u201cellas quienes fijan los requisitos y condiciones de los \u00a0 cr\u00e9ditos, tasas de inter\u00e9s, sistemas de amortizaci\u00f3n, etc.. Son ellas las \u00a0 depositarias de la confianza p\u00fablica por el servicio que prestan, y sus actos \u00a0 gozan de la presunci\u00f3n de veracidad por parte de los clientes\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las aseguradoras como sujetos pasivos de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, esta corporaci\u00f3n en sentencia T-152 de febrero 27 de 2006, M. \u00a0 P. Rodrigo Escobar Gil, conoci\u00f3 el caso de una persona que adquiri\u00f3 una p\u00f3liza \u00a0 de seguro familiar, pero un a\u00f1o despu\u00e9s, la compa\u00f1\u00eda demandada se neg\u00f3 a \u00a0 autorizar la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda de varicocele izquierdo ordenada por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, endilg\u00e1ndole al actor mala fe en la declaraci\u00f3n de su estado de \u00a0 salud al momento de la suscripci\u00f3n del contrato, debido a que no registr\u00f3 el \u00a0 padecimiento de dicha enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, se explic\u00f3 que el estado de indefensi\u00f3n \u00a0 es la imposibilidad de una persona para \u00a0 reaccionar o responder de manera eficaz a la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. En otras palabras, \u201cque el demandante no cuenta con \u00a0 recursos efectivos para oponerse a la actitud de la aseguradora respecto a la \u00a0 negativa de dar visto bueno para la cirug\u00eda requerida, lo cual vulnera el estado \u00a0 de salud del petente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se estableci\u00f3 entonces que las \u00a0 aseguradoras deben dejar constancia de las preexistencias o de la exclusi\u00f3n de \u00a0 alguna cobertura, al inicio del contrato, para evitar en un futuro ambig\u00fcedades \u00a0 en el texto que ellas mismas han elaborado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para ese caso concreto se determin\u00f3 que la cirug\u00eda \u00a0 ordenada por el m\u00e9dico tratante no fue excluida al suscribir la p\u00f3liza y no obr\u00f3 \u00a0 prueba de que se hubiese practicado alg\u00fan tipo de examen con el fin de \u00a0 establecer si el peticionario padec\u00eda dicha enfermedad. Por lo anterior, se \u00a0 concluy\u00f3 que \u201cla carga de las preexistencias est\u00e1 en cabeza de la entidad \u00a0 aseguradora o de medicina prepagada y no del asegurado, constituy\u00e9ndose en \u00a0 un imperativo jur\u00eddico que consten en el contrato\u201d (no est\u00e1 en negrilla en \u00a0 el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en fallo T-490 de julio 23 de 2009, M. P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la salud y a la dignidad humana, de un se\u00f1or que se desempe\u00f1aba de \u00a0 manera independiente como fumigador, hasta que en el a\u00f1o 2007, despu\u00e9s de \u00a0 haberse sometido a una cirug\u00eda de rodilla, se vio obligado a utilizar muletas \u00a0 para desplazarse, situaci\u00f3n que llev\u00f3 a que, en agosto de 2008, la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez determinara que padec\u00eda p\u00e9rdida del 59.31% \u00a0 de su capacidad laboral, estableci\u00e9ndose como fecha de la estructuraci\u00f3n de \u00a0 invalidez la misma de aquella cirug\u00eda. Acl\u00e1rese que el demandante no cotiz\u00f3 al \u00a0 sistema general de pensiones, pero adquiri\u00f3 una p\u00f3liza de seguro de vida, dentro \u00a0 de la cual, entre los riesgos asegurados, se encontraban la muerte y la \u00a0 incapacidad \u201cpermanente total por enfermedad o accidente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante su situaci\u00f3n de discapacidad, la compa\u00f1\u00eda \u00a0 de seguros neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n estipulada en la p\u00f3liza, \u00a0 aduciendo que no estaba impedido para desempe\u00f1ar un trabajo remunerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte reiter\u00f3 el estado \u00a0 ostensible de indefensi\u00f3n \u201cpor \u00a0 cuanto al elaborar la reclamaci\u00f3n para el pago de la prestaci\u00f3n derivada del \u00a0 amparo por incapacidad total permanente que hab\u00eda contratado mediante el seguro \u00a0 de vida grupo y serle la misma negada, se configura una dominaci\u00f3n de la \u00a0 aseguradora proveniente de una situaci\u00f3n de hecho contractual frente a la cual \u00a0 el accionante afectado no pudo oponerse de manera efectiva, viendo dr\u00e1sticamente \u00a0 afectados sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-832 de octubre 21 de \u00a0 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, esta corporaci\u00f3n igualmente concedi\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la igualdad y de petici\u00f3n de una docente. En ese asunto, la \u00a0 aseguradora demandada neg\u00f3 hacer efectivo el contrato de seguro de \u201cvida \u00a0 grupo deudores\u201d, que amparaba una obligaci\u00f3n crediticia que ella adquiri\u00f3, \u00a0 alegando que padec\u00eda, con anterioridad a la vigencia de la p\u00f3liza, la enfermedad \u00a0 que ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida del 77.5% de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del caso referido, la Corte \u00a0 encontr\u00f3 que la aseguradora \u201cfue negligente al omitir realizar los \u00a0 respectivos ex\u00e1menes m\u00e9dicos o exigir la entrega de unos recientes, para as\u00ed \u00a0 determinar el estado de salud de la peticionaria. Por ese motivo, no es posible \u00a0 que ante la ocurrencia del riesgo asegurado, alegue que la enfermedad que lo \u00a0 ocasion\u00f3 es anterior al ingreso de la se\u00f1ora\u2026 a la p\u00f3liza de vida grupo \u00a0 deudores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en un par de asuntos m\u00e1s recientes, de \u00a0 id\u00e9nticas circunstancias a los anteriormente expuestos y al que se revisa, en \u00a0 sentencia T-751 de septiembre 26 de 2012, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, la \u00a0 Corte los resolvi\u00f3 de manera conjunta tutelando los derechos fundamentales de las accionantes. Donde una de ellas, con \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 91,15%, por deficiencias \u00a0 asociadas a esquizofrenia y alteraciones emotivas y, la otra, quien instaur\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela en calidad de conyugue sup\u00e9rstite, pues a su difunto conyugue \u00a0 se le determin\u00f3 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 85.50%, como consecuencia de \u00a0 un accidente cerebrovascular y las enfermedades diabetes mellitus tipo II, \u00a0 hipotiroidismo y depresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos las demandantes reclamaron a las \u00a0 compa\u00f1\u00edas aseguradoras el pago de los saldos insolutos de los cr\u00e9ditos \u00a0 adquiridos con unas entidades financieras. Pero las empresas demandadas se \u00a0 negaron hacer efectivas las p\u00f3lizas de seguro de vida grupo deudores que \u00a0 amparaban las respectivas obligaciones crediticias adquiridas, argumentando que \u00a0 los asegurados fueron reticentes al momento de firmar la declaraci\u00f3n de \u00a0 asegurabilidad, pues omitieron informar las enfermedades que padec\u00edan con \u00a0 anterioridad a la suscripci\u00f3n de los respectivos contratos de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer asunto, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que, \u00a0 \u201cante la duda sobre el conocimiento de una preexistencia por parte de la \u00a0 peticionaria al momento de declarar, debe adoptarse la posibilidad hermen\u00e9utica \u00a0 de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que le conceda un mayor rango de eficacia a sus derechos \u00a0 (principio pro h\u00f3mine), especialmente si se toma en cuenta que el cr\u00e9dito que \u00a0 respalda la p\u00f3liza de seguros en cuesti\u00f3n es de car\u00e1cter hipotecario y que \u00a0 actualmente no cuenta con posibilidad de acceder a puestos de trabajo, en virtud \u00a0 de su discapacidad.\u201d Al igual que \u201cno se demostr\u00f3 que la peticionaria \u00a0 hubiera mentido y, por lo tanto, incurrido en reticencia al momento de suscribir \u00a0 la p\u00f3liza de seguros. En consecuencia, la objeci\u00f3n de la aseguradora accionada a \u00a0 la reclamaci\u00f3n carece de sustento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al segundo asunto y dando aplicaci\u00f3n \u00a0 al principio constitucional de buena fe, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para resolver la controversia aqu\u00ed debatida, toda vez que la \u00a0 objeci\u00f3n realizada por las compa\u00f1\u00edas aseguradoras carece de fundamento, se basa \u00a0 en una interpretaci\u00f3n del contrato de seguros que descuida las condiciones \u00a0 particulares de cada una de las p\u00f3lizas suscritas, y en una interpretaci\u00f3n de \u00a0 los hechos que no se compadece con los hechos probados en el expediente \u00a0 observados desde la perspectiva del principio constitucional de buena fe.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, se concluye que resulta \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela contra los establecimientos privados del sistema \u00a0 financiero y asegurador, por cuanto dentro del mercado y de acuerdo a los \u00a0 servicios que \u00e9stos prestan, a los que ordinariamente se accede por adhesi\u00f3n, \u00a0 los particulares suelen encontrarse en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Por regla general la existencia de otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial hace improcedente el amparo constitucional, salvo que exista un \u00a0 perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiteradamente ha se\u00f1alado que uno de los \u00a0 factores de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, radica en la inexistencia o \u00a0 ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que podr\u00e1 \u00a0 determinarse por el juez de tutela en el caso concreto, apreciados los hechos y \u00a0 el material probatorio correspondiente[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n somete \u00a0 la acci\u00f3n de tutela al principio de subsidiariedad, esto es, que el presunto \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo cuando se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la \u00a0 norma superior, en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 fueron consagradas \u00a0 las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tardanza en la definici\u00f3n de los conflictos mediante \u00a0 los procedimientos ordinarios de defensa, relativos al reconocimiento de \u00a0 prestaciones a favor de quienes se encuentren imposibilitados para el ejercicio \u00a0 de una actividad laboral que los provea de los recursos econ\u00f3micos necesarios \u00a0 para una vida digna, no permitir\u00eda proteger oportuna y eficientemente las \u00a0 afectaciones a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social, a la salud, a la vida digna e incluso a la propia subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, de presentarse la situaci\u00f3n concreta, \u00a0 justifica la intervenci\u00f3n plena del juez de tutela, precisamente porque otro \u00a0 mecanismo resultar\u00eda tard\u00edo y la acci\u00f3n de tutela es un procedimiento judicial \u00a0 preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales[6], \u00a0 espec\u00edficamente para cuando el amparo se requiera con urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. L\u00edmites constitucionales a la \u00a0 libertad contractual en el ejercicio de las actividades que involucren un \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece que el ejercicio \u00a0 de la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada deben desarrollarse dentro de \u00a0 los l\u00edmites del bien com\u00fan (art. 333 Const.), en atenci\u00f3n a los principios del \u00a0 respeto por la dignidad humana, la solidaridad de las personas y la prevalencia \u00a0 del inter\u00e9s general sobre el privado, que deben regir en Colombia como Estado \u00a0 social de derecho (art. 1\u00ba ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 335 de la carta \u00a0 pol\u00edtica determin\u00f3 que las actividades \u201cfinanciera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el \u00a0 manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se \u00a0 refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150, son de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, \u00a0 la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y \u00a0 promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, por mandato constitucional no se estableci\u00f3 \u00a0 que estas actividades prestan un servicio p\u00fablico, s\u00ed se determin\u00f3 que conllevan \u00a0 un inter\u00e9s p\u00fablico[7] encaminado a la \u00a0 materializaci\u00f3n del bienestar general de la comunidad. Lo anterior significa entonces, que al involucrar las actividades de los \u00a0 establecimientos financieros y las aseguradoras un inter\u00e9s p\u00fablico, la libertad \u00a0 en su ejercicio est\u00e1 determinada y puede restringirse \u201ccuando \u00a0 est\u00e1n de por medio valores y principios constitucionales, as\u00ed como la protecci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, o consideraciones de inter\u00e9s general\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, referente a la actividad aseguradora, \u00a0 en fallo T-517 de julio 7 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se estudi\u00f3 \u00a0 el caso de una se\u00f1ora que demand\u00f3 a tres aseguradoras porque se negaron a \u00a0 venderle una p\u00f3liza, como cauci\u00f3n, dentro de un proceso penal contra otra \u00a0 compa\u00f1\u00eda, constituida como tercero civilmente responsable, argumentando que no \u00a0 ser\u00eda posible su venta, debido a que no \u00a0 pueden expedir ese tipo de p\u00f3lizas, \u201ccuando por el eventual perjuicio tendr\u00eda \u00a0 que responder otra aseguradora\u201d. La Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, reiter\u00f3 el estado \u00a0 de indefensi\u00f3n[9] en el que se encuentran \u00a0 los particulares y precis\u00f3 que si bien la libertad contractual es un postulado \u00a0 constitucional, esta actividad no puede ejercerse de manera arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta corporaci\u00f3n en sentencia T-490 de 2009 \u00a0 ya citada, indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que la propia Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la \u00a0 ley se\u00f1ale un r\u00e9gimen que sea compatible con la autonom\u00eda de la voluntad privada \u00a0 y el inter\u00e9s p\u00fablico proclamado, r\u00e9gimen que no puede anular la iniciativa de \u00a0 las entidades encargadas de tales actividades y naturalmente en contrapartida ha \u00a0 de reconocerse a \u00e9stas una discrecionalidad en el recto sentido de la expresi\u00f3n, \u00a0 es decir, sin que los actos de tales entidades puedan responder a la simple \u00a0 arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta claro que la jurisprudencia \u00a0 constitucional permite establecer l\u00edmites a la libertad de contrataci\u00f3n en \u00a0 materias declaradas constitucionalmente como de inter\u00e9s p\u00fablico y por tanto, no \u00a0 es aceptable, a la luz de los derechos fundamentales de m\u00ednimo vital y vida en \u00a0 condiciones dignas, que la negativa al reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n \u00a0 derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total permanente, se fundamente \u00a0 exclusivamente en la libertad de contratar y en una interpretaci\u00f3n netamente \u00a0 legal del clausulado contractual. N\u00f3tese que la libertad contractual si bien \u00a0 permite a la persona tomar decisiones en el mercado y ejecutarlas, no puede ser \u00a0 arbitraria, pues como toda libertad est\u00e1 gobernada por el marco axiol\u00f3gico de la \u00a0 Constituci\u00f3n que incorpora como principio fundamental el de la solidaridad \u00a0 social y la prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional[10] \u00a0permite establecer entonces unos l\u00edmites a las actividades financiera y \u00a0 aseguradora que por mandado constitucional fueron declaradas de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 En esa medida, gozan de libertad contractual y autonom\u00eda privada, pero, deben \u00a0 desarrollarse en observancia de los valores y principios consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. An\u00e1lisis del Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El asunto analizado atiende la \u00a0 situaci\u00f3n de Jorge Octavio Ortiz \u00c1lvarez de 56 a\u00f1os de edad, a quien en abril del 2012 le fue \u00a0 diagnosticada esclerosis lateral amiotr\u00f3fica y se encuentra en silla de ruedas e \u00a0 imposibilitado para realizar cualquier actividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor dirigi\u00f3 la tutela contra la Cooperativa Multiactiva de Educadores de Boyac\u00e1 \u00a0 (Coeducadores Boyac\u00e1) y La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, al estimar que conculcaron sus derechos a la vida, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la familia, a la alimentaci\u00f3n, a la salud y a la dignidad \u00a0 humana, ante la negativa de la aseguradora a cumplir el contrato de seguro[11] \u00a0de vida grupo deudores que ampara sus obligaciones, alegando que con \u00a0 anterioridad a su vigencia padec\u00eda la enfermedad que ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida del 97% \u00a0 de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 El Juzgado 6\u00ba Civil Municipal de Tunja neg\u00f3 el amparo solicitado, indicando que \u00a0 los supuestos invocados por el actor tienen un car\u00e1cter eminentemente econ\u00f3mico, \u00a0 para lo cual existen otros medios de defensa judicial, como las acciones civiles \u00a0 ordinarias, no siendo propia la tutela para debatir este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada tal decisi\u00f3n, el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de la misma ciudad \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, al concluir que con la tutela se pretende \u00a0 que mediante este amparo constitucional se analicen las cl\u00e1usulas de exclusi\u00f3n y \u00a0 en general el contrato de seguro convenido entre el actor y Equidad Seguros, \u00a0 asuntos que son de exclusivo conocimiento del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Resulta ineludible que la tutela es procedente \u00a0 contra Equidad Seguros, no s\u00f3lo porque el actor se encuentra en un estado de \u00a0 indefensi\u00f3n frente a esa aseguradora, sino adem\u00e1s, por su condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta pues dada la p\u00e9rdida del 97% de la capacidad laboral, su \u00fanico \u00a0 sustento proviene de la pensi\u00f3n de invalidez, cuyo pago ha dejado de recibir, \u00a0 dependiendo de la caridad de terceros para sostener a su familia y a sus 5 \u00a0 hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. La p\u00f3liza que ampara el \u00a0 cr\u00e9dito del peticionario es un seguro de vida grupo deudores, tomado por el \u00a0 mencionado establecimiento financiero (tomador-beneficiario) con Equidad \u00a0 Seguros, donde el deudor de \u00a0 Coeducadores, es decir, el se\u00f1or Jorge Octavio Ortiz \u00c1lvarez, ostenta el car\u00e1cter de asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con las cl\u00e1usulas del contrato, \u00a0 allegadas por la aseguradora, \u00e9sta se oblig\u00f3 a \u201cpagar al tomador el valor calculado sobre el saldo \u00a0 deudor de los deudores elegibles de \u00e9sta, dentro (sic) los t\u00e9rminos, condiciones y exclusiones que se \u00a0 estipulan en esta p\u00f3liza, al recibo de prueba satisfactoria de: 1. La muerte de \u00a0 todo deudor ocurrida antes de haber cumplido los 85 a\u00f1os de edad. 2. La \u00a0 invalidez del deudor, tal como se le define m\u00e1s adelante, ocurrida antes de \u00a0 haber cumplido 60 a\u00f1os\u201d (f. 108 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las mencionadas condiciones tambi\u00e9n se determinan \u00a0 los requisitos de asegurabilidad, siendo relevante aquella que indica: \u201cNo \u00a0 presentar, ni haber presentado, ni haber sido diagnosticada en cualquier tiempo \u00a0 anterior al ingreso a la p\u00f3liza, o aumento del saldo deudor o nuevo pr\u00e9stamo, \u00a0 alguna de las siguientes enfermedades: diabetes I y II, VHI positivo\/sida, \u00a0 c\u00e1ncer, afecciones cerebro-vasculares, afecciones cardiovasculares, \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica, enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica \u2018EPOC\u2019. \u00a0 Par\u00e1grafo: Este requisito opera as\u00ed La Equidad no exija para su ingreso \u00a0 diligenciamiento de cuestionario o pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes\u201d (f. 111 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. De las pruebas allegadas al \u00a0 expediente, y en concordancia con el citado par\u00e1grafo de las condiciones \u00a0 generales del contrato de seguro, encuentra la Sala que al momento de adquirir \u00a0 los cr\u00e9ditos, el actor no llen\u00f3 formulario alguno para ser asegurado, pese a ser \u00a0 una garant\u00eda para la entidad financiera que en caso de muerte o incapacidad \u00a0 total y permanente, como efectivamente ocurri\u00f3, Equidad Seguros sufragara los \u00a0 saldos insolutos de las deudas existentes al momento del siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se observa que Equidad Seguros haya \u00a0 realizado alg\u00fan tipo de examen m\u00e9dico, ni exigido que el actor como asegurado \u00a0 allegara uno, para as\u00ed determinar su estado de salud y confrontarlo con las \u00a0 exclusiones y preexistencias del contrato que deben ser establecidas por la \u00a0 compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Es necesario reiterar lo expuesto en \u00a0 el fallo T-490 de 2009, ya citado, acorde con el cual la autonom\u00eda contractual \u00a0 que rige las actividades econ\u00f3micas, no es absoluta, por lo cual debe \u00a0 desarrollarse dentro de los par\u00e1metros de los principios y valores \u00a0 constitucionales. As\u00ed, desconocerlos \u201csupone \u00a0 la inobservancia del marco legal en el que las referidas condiciones \u00a0 contractuales pueden hacerse efectivas y trae como consecuencia privilegiar en \u00a0 su aplicaci\u00f3n tales acuerdos de voluntades frente a los principios \u00a0 constitucionales, a\u00fan a costa de las garant\u00edas y respeto de los derechos \u00a0 fundamentales que puedan verse comprometidos. Esa situaci\u00f3n a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n resulta impropia, ya que el Estado debe proteger los derechos \u00a0 b\u00e1sicos de los individuos que conforman su conglomerado social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En el caso objeto de estudio, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n encuentra que Equidad Seguros omiti\u00f3 realizar los respectivos \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos o exigir la entrega de unos recientes, para determinar el \u00a0 estado de salud del demandante. Adem\u00e1s, lo consignado en las denominadas \u00a0 condiciones del contrato de seguro tampoco justifica tal proceder, pues como se \u00a0 explic\u00f3, ello evidentemente coloca al actor en \u00a0 indefensi\u00f3n frente a la aseguradora. No es admisible \u00a0 entonces que ante la ocurrencia del riesgo asegurado, Equidad Seguros alegue que \u00a0 la enfermedad que lo ocasion\u00f3 es anterior al ingreso del se\u00f1or Jorge Octavio Ortiz \u00c1lvarez a la p\u00f3liza de seguro de vida deudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Acorde con lo expuesto, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo id\u00f3neo para resolver la controversia aqu\u00ed debatida, toda \u00a0 vez que la objeci\u00f3n esgrimida por la aseguradora, vulnera los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital, a la familia, a la \u00a0 alimentaci\u00f3n, a la salud y a la dignidad humana del \u00a0 peticionario, pues por su invalidez y atendiendo el grave padecimiento que \u00a0 afronta, desconocer dicho siniestro y exigir el pago de los saldos insolutos de \u00a0 las obligaciones que adquiri\u00f3 con Coeducadores, acent\u00faa su manifiesto estado de \u00a0 indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo \u00a0 proferido en noviembre 27 de 2012 por el \u00a0 Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Tunja, que en su momento confirm\u00f3 el dictado en \u00a0 octubre 3 del mismo a\u00f1o por el Juzgado 6\u00ba Civil Municipal de esa ciudad, negando \u00a0 el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n instaurada por \u00a0 el se\u00f1or Jorge Octavio Ortiz \u00a0 \u00c1lvarez, contra Coeducadores y Equidad Seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1 concedida de manera \u00a0 definitiva y se ordenar\u00e1 a Equidad Seguros Agencia Tunja, que por intermedio de \u00a0 su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae el tr\u00e1mite necesario para pagar a \u00a0 Coeducadores Boyac\u00e1, como tomador de la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores, \u00a0 los saldos insolutos a abril 15 de 2012, de las \u00a0 obligaciones crediticias adquiridas por el actor con dicha entidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en \u00a0noviembre 27 de 2012 por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Tunja, que en su \u00a0 momento confirm\u00f3 el dictado en octubre 3 del mismo a\u00f1o por el Juzgado 6\u00ba Civil \u00a0 Municipal de esa ciudad, donde se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jorge \u00a0 Octavio Ortiz \u00c1lvarez contra \u00a0 Coeducadores y Equidad Seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En lugar, se dispone \u00a0 TUTELAR \u00a0los derechos a la vida, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la familia, a la alimentaci\u00f3n, a la salud y a la dignidad humana del se\u00f1or \u00a0 Jorge Octavio Ortiz \u00c1lvarez. En consecuencia, ORDENAR \u00a0a Equidad Seguros Agencia Tunja, que por intermedio de su representante legal o \u00a0 quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae el \u00a0 tr\u00e1mite necesario para pagar a Coeducadores Boyac\u00e1, como tomador de la p\u00f3liza de \u00a0 seguro de vida grupo deudores, los saldos insolutos a \u00a0 abril 15 de 2012, de las obligaciones crediticias adquiridas por el actor \u00a0 con dicha entidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE \u00a0la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Art\u00edculo 86 superior. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso \u00a0 la acci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Acorde con el numeral 2\u00ba del Decreto 663 de 1993, los establecimientos bancarios \u00a0 son \u201clas instituciones financieras que tienen por funci\u00f3n principal la \u00a0 captaci\u00f3n de recursos en cuenta corriente bancaria, as\u00ed como tambi\u00e9n la \u00a0 captaci\u00f3n de otros dep\u00f3sitos a la vista o a t\u00e9rmino, con el objeto primordial de \u00a0 realizar operaciones activas de cr\u00e9dito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Las entidades aseguradoras est\u00e1n conformadas por las \u201clas compa\u00f1\u00edas y \u00a0 cooperativas de seguros y las de reaseguros\u201d (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 Decreto 663 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cfr. tambi\u00e9n T-323 de abril 24 de 2003, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-281 de \u00a0 marzo 25 de 2004, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-018 de enero 20 de 2005, M. P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-608 de junio 17 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; y T-863 de agosto 18 de 2005, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. T-1019 de octubre 17 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. T-083 de febrero 4 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Entendido el inter\u00e9s p\u00fablico como \u201cun concepto que conlleva atender el \u00a0 inter\u00e9s general o el bien com\u00fan, y no s\u00f3lo tener en cuenta consideraciones de \u00a0 inter\u00e9s patrimonial\u201d. Sentencia T-517 de julio 7 de 2006, M. P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La \u201csituaci\u00f3n \u00a0 de indefensi\u00f3n es una noci\u00f3n de car\u00e1cter f\u00e1ctico que \u00a0 se presenta cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta \u00a0 frente a otra, de modo que, debido a las circunstancias que rodean el caso, no \u00a0 puede defenderse ante la agresi\u00f3n de sus derechos\u201d. Sentencia T-1008 de diciembre 9 de 1999, M. P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, citada en la T-517 de julio 7 de 2006, M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. T-1165 de noviembre 6 de 2001, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; \u00a0 T-517 de 2006 ya citada; y T-416 de mayo 24 de 2007, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El art\u00edculo 1036 del C\u00f3digo de Comercio define el contrato de \u00a0 seguro como aquel negocio jur\u00eddico \u201cconsensual, bilateral, oneroso, aleatorio \u00a0 y de ejecuci\u00f3n sucesiva\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-342-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-342\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA \u00a0 FINANCIERO Y ASEGURADOR-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre su procedencia \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO \u00a0 SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Frente a entidades particulares [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20755","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20755","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20755"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20755\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20755"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20755"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20755"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}