{"id":20756,"date":"2024-06-21T22:39:01","date_gmt":"2024-06-21T22:39:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-344-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:01","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:01","slug":"t-344-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-344-13\/","title":{"rendered":"T-344-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-344-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-344\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION Y ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ORGANISMOS INTERNACIONALES PARA OBTENER LA PROTECCION DEL DERECHO \u00a0 DE PETICION-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INMUNIDAD RELATIVA DE LOS ESTADOS Y DE LOS AGENTES \u00a0 DIPLOMATICOS EN MATERIA LABORAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE MISION DIPLOMATICA DE ESPA\u00d1A \u00a0 EN COLOMBIA-Debe responder solicitud \u00a0 de ciudadano, en virtud de contrato de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que las misiones o delegaciones de Estados u \u00a0 organizaciones internacionales, no son autoridades de derecho p\u00fablico, porque no \u00a0 ejercen mando sobre los ciudadanos del territorio nacional; ni tampoco son \u00a0 personas de derecho privado que realizan funciones de car\u00e1cter p\u00fablico o prestan \u00a0 un servicio p\u00fablico. Por lo tanto, en principio, no estar\u00edan obligadas a \u00a0 responder los derechos de petici\u00f3n que elevan los ciudadanos por motivos de \u00a0 inter\u00e9s general o particular. No obstante, tambi\u00e9n ha reconocido que existe una \u00a0 excepci\u00f3n; se trata de la contestaci\u00f3n a solicitudes suscritas por ciudadanos \u00a0 que sostienen o han sostenido una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con la misi\u00f3n, \u00a0 delegaci\u00f3n u organismo de derecho internacional. Tal como sucede en virtud de un \u00a0 contrato de trabajo. A juicio de la Corporaci\u00f3n, responder una petici\u00f3n \u00a0 respetuosa no pone en riesgo la soberan\u00eda del Estado u organizaci\u00f3n al que se \u00a0 representa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE MISION DIPLOMATICA DE ESPA\u00d1A \u00a0 EN COLOMBIA-Criterios para resolver \u00a0 peticiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando la respuesta a la petici\u00f3n no amenace la soberan\u00eda, independencia e \u00a0 igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias \u00a0 internacionales, no ponga en riesgo la autonom\u00eda que necesitan para el \u00a0 cumplimiento de su mandato; (ii) Cuando de la respuesta a la petici\u00f3n dependa la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la \u00a0 seguridad social de quien tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto de la \u00a0 misi\u00f3n diplom\u00e1tica o el organismo internacional; (iii) Cuando de la respuesta a \u00a0 la petici\u00f3n presentada dependa la protecci\u00f3n de derechos laborales y \u00a0 prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMUNIDAD RESTRINGIDA EN EL AMBITO \u00a0 LABORAL-Jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n \u00a0 confiri\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de todas las \u00a0 controversias de los agentes diplom\u00e1ticos, establecidos en el derecho \u00a0 internacional. La Convenci\u00f3n de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas \u00a0 se\u00f1ala taxativamente los asuntos en los cuales existe inmunidad de jurisdicci\u00f3n, \u00a0 por los cuales no pueden ser juzgados los agentes diplom\u00e1ticos por las \u00a0 autoridades del Estado receptor. En materia laboral guard\u00f3 silencio la \u00a0 Convenci\u00f3n, y la lectura restrictiva que debe servir como primer criterio de \u00a0 interpretaci\u00f3n del tratado, no permite entender que existe una inmunidad de \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral, englobada en la inmunidad de jurisdicci\u00f3n civil, como lo \u00a0 sostuvo la Corte Suprema de Justicia, en sus pronunciamientos, proferidos antes \u00a0 de la Constituci\u00f3n de 1991. Lo anterior debe armonizarse las normas sobre \u00a0 inmunidad contenidas con el art\u00edculo XXXI de la Convenci\u00f3n de Viena de 1961, con \u00a0 el art\u00edculo XXXIII de la misma, que se\u00f1ala que los jefes de misi\u00f3n est\u00e1n \u00a0 obligados a cumplir las normas sobre seguridad social del Estado receptor, en \u00a0 relaci\u00f3n con todos los trabajadores que no est\u00e9n exceptuados por el numeral 2\u00b0 \u00a0 del mimos art\u00edculo, y que sean nacionales del Estado receptor o tengan su \u00a0 residencia permanente en \u00e9l. Esta norma no permite diferenciaciones entre \u00a0 trabajadores que prestan servicios a los agentes o quienes prestan servicios a \u00a0 la misi\u00f3n. La protecci\u00f3n que otorga el art\u00edculo se\u00f1alado diferencia entre \u00a0 trabajadores nacionales o que tienen residencia permanente en el territorio \u00a0 receptor, y aquellos que no caben bajo ninguno de esos presupuestos. Esa \u00a0 protecci\u00f3n, en consonancia con el p\u00e1rrafo anterior, se entiende completa cuando \u00a0 esos trabajadores cuentan con los mecanismos para exigir la protecci\u00f3n derivada \u00a0 de la relaci\u00f3n suscrita con la misi\u00f3n o el representante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMBAJADA DE ESPA\u00d1A-Improcedencia para reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas, por cuanto el accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE MISION DIPLOMATICA DE ESPA\u00d1A \u00a0 EN COLOMBIA-Orden a la Embajada para \u00a0 responder de fondo la solicitud presentada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3775126 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada Jos\u00e9 David \u00a0 Duitama Borda contra la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de Espa\u00f1a en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de junio dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca, el veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012), y en segunda \u00a0 instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), dentro del \u00a0 proceso de tutela de Jos\u00e9 David Duitama Borda contra la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de \u00a0 Espa\u00f1a en Colombia. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Dos, mediante auto proferido el quince (15) de febrero de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 David Duitama Borda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Misi\u00f3n \u00a0 Diplom\u00e1tica de Espa\u00f1a en Colombia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social y de petici\u00f3n. \u00a0 Explic\u00f3 el actor que labor\u00f3 en la misi\u00f3n accionada por m\u00e1s de 30 a\u00f1os, y asegur\u00f3 \u00a0 que dicha relaci\u00f3n no se ejecut\u00f3 en cumplimiento de las normas constitucionales \u00a0 y legales vigentes en nuestro ordenamiento interno, para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los trabajadores; considera, por tanto, que la afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos constitucionales se origina en que la Embajada demandada suscribi\u00f3 su \u00a0 contrato de trabajo sin el cumplimiento de tales garant\u00edas. A continuaci\u00f3n, la \u00a0 Sala pasa a mostrar los hechos concretos que dieron lugar a la acci\u00f3n, la \u00a0 respuesta de la accionada, y de las entidades vinculadas, y las decisiones \u00a0 objeto de revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sostuvo el actor que se vincul\u00f3 a la Oficina Comercial de la Embajada de \u00a0 Espa\u00f1a en Colombia, el 21 de junio de 1978, mediante contrato de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino fijo, por 5 a\u00f1os, para desempa\u00f1ar el cargo de secretario, con una \u00a0 asignaci\u00f3n mensual de seiscientos d\u00f3lares (US600), m\u00e1s una bonificaci\u00f3n \u00a0 extraordinaria que le era reconocida en \u00e9poca de navidad. Manifest\u00f3 que una vez \u00a0 venci\u00f3 el plazo inicialmente pactado, un funcionario de oficina le manifest\u00f3 que \u00a0 \u201cmientras ninguna de las partes lo diera por terminado, autom\u00e1ticamente \u00a0 quedaba prorrogado por otros cinco (5) a\u00f1os y as\u00ed sucesivamente\u201d. Adujo que \u00a0 la \u00faltima pr\u00f3rroga \u2013 de 5 a\u00f1os- se extend\u00eda hasta el 20 de junio de 2013, pero \u00a0 se termin\u00f3 de forma anticipada el 13 de enero 2012, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Que en el momento de la terminaci\u00f3n unilateral se desempe\u00f1aba como \u00a0 analista de mercado adjunto de la Embajada, con una asignaci\u00f3n mensual de \u00a0 cuatro mil trescientos treinta dos d\u00f3lares con cuarenta siete centavos \u00a0 (US$4.332.47). Sostuvo que sus funciones consist\u00edan en \u201ciniciar la \u00a0 contabilidad de la oficina y su majeo; rendici\u00f3n de cuentas ante las Oficinas \u00a0 Centrales; atender las visitas Comerciales del Espa\u00f1a, preparando agendas de \u00a0 trabajo; notas sectoriales, asesor\u00edas y acompa\u00f1amientos; coordinar la \u00a0 participaci\u00f3n de Espa\u00f1a en la Feria Internacional de Bogot\u00e1.\u201d Y que para \u00a0 realizar tales funciones, durante los primeros 15 a\u00f1os, trabajaba entre 10 y 14 \u00a0 horas diarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se\u00f1al\u00f3, sin precisar en qu\u00e9 fecha, que las \u201coficinas centrales\u201d \u00a0 ordenaron, adem\u00e1s del pago del salario, el pago de (i) una mensualidad \u00a0 extraordinaria en junio de cada a\u00f1o, la cual fue suspendida en el a\u00f1o 2007; y \u00a0 (ii) \u201cuna partida que se inici\u00f3 con unos 10 d\u00f3lares y que correspond\u00eda a unos \u00a0 trienios; es decir, que cada tres a\u00f1os nos pagaban esa suma m\u00e1s uno (1) o dos \u00a0 (2) d\u00f3lares, desconociendo la forma en que \u00e9sta se liquidaba\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por otra parte, el peticionario relat\u00f3 que el 21 \u00a0 de diciembre de 1993 suscribi\u00f3 un documento elaborado por el Consejero Econ\u00f3mico \u00a0 y Comercial de la oficina Comercial de la Embajada de Espa\u00f1a, Jorge Cabezas \u00a0 Fontanilla, mediante el cual el actor aceptaba acogerse al r\u00e9gimen laboral \u00a0 contenido en la Ley 50 de 1990 \u201cpor la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. Afirm\u00f3 que no estuvo de acuerdo con suscribir \u00a0 el documento se\u00f1alado. Sobre la situaci\u00f3n acontecida, sostuvo: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el a\u00f1o 1993, \u00a0 el jefe de la oficina impositivamente me traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de la Ley 50, \u00a0 traslado al que me opuse, decisi\u00f3n que le caus\u00f3 mucho disgusto. Inform\u00e1ndome \u00a0 verbalmente que si quer\u00eda continuar laborando, ten\u00eda que aceptar y firmar los \u00a0 documentos aceptando el acogimiento a dicho r\u00e9gimen suscribiendo los documentos \u00a0 elaborados por \u00e9l y en papeler\u00eda con membrete de la oficina, que entre otras \u00a0 dec\u00eda: \u201cAdem\u00e1s voluntariamente a partir de la fecha me acojo al nuevo r\u00e9gimen \u00a0 laboral Colombiano Ley 50 de 1990\u201d y declaraba, que los importes que hab\u00eda \u00a0 recibido como pago parcial de cesant\u00edas, cubr\u00edan la totalidad de las cesant\u00edas \u00a0 su retroactividad e intereses hasta el 31 de diciembre de 1992, situaci\u00f3n \u00a0 contraria a la verdad, en la medida que estos dos \u00edtems, nunca me los pagaron; \u00a0 obviamente, la firma del mencionado no se hizo conforme lo contempla la Ley \u00a0 Colombiana, por voluntad propia, mediante una solicitud libre y voluntaria del \u00a0 empleado y la presentaci\u00f3n personal de la firma ante un Notario o autoridad \u00a0 competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en lo \u00a0 anterior, la liquidaci\u00f3n total de mis cesant\u00edas e intereses no se hizo hasta el \u00a0 21 de diciembre de 1993, fecha a partir de la cual se efectu\u00f3 el supuesto \u00a0 acogimiento al r\u00e9gimen de Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el enga\u00f1o de que fui objeto repliqu\u00e9 mediante \u00a0 comunicaciones de diciembre 16 de 2005, 31 de enero de 2006; 15 de febrero de \u00a0 2007 y 10 de junio de 2010.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Luego, relat\u00f3 de forma cronol\u00f3gica algunos hechos adicionales sobre las \u00a0 condiciones en las que desarrollo su contrato laboral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el periodo \u00a0 entre 1978 y 2005, no me reconocieron intereses sobre la cesant\u00eda; \u00e9stos fueron \u00a0 reconocidos a partir de 2006.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre el 20 de junio de 1978 y el a\u00f1o 1992, la \u00a0 liquidaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda no fue retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, diez \u00a0 a\u00f1os despu\u00e9s, o sea, en el a\u00f1o 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los anticipos del auxilio de cesant\u00edas, siempre \u00a0 se me efectu\u00f3 una retenci\u00f3n fiscal del 8%, lo que quiere decir que no me han \u00a0 pagado la totalidad de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de las deudas contra\u00eddas con sus \u00a0 trabajadores en la misi\u00f3n diplom\u00e1tica Colombiana, el Gobierno Espa\u00f1ol propuso \u00a0 suscribir un acuerdo conciliatorio de pago de intereses del 12% y de la \u00a0 devoluci\u00f3n \u00a0fiscal del 8% \u2013derechos irrenunciables- que me negu\u00e9 a suscribir por \u00a0 cuanto el valor compensatorio representaba para el suscrito U$7.290.47, mucho \u00a0 menos del diez por ciento de las acreencias laborales pendientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Como hechos que antecedieron a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, el \u00a0 accionante sostuvo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncontr\u00e1ndome en \u00a0 vacaciones, mediante escrito recepcionado en mi domicilio el d\u00eda 20 de diciembre \u00a0 de 2011 denominada p\u00fablicamente como \u201cCOMUNICACI\u00d3N DE EXTENSI\u00d3N DE CONTRATO\u201d, se \u00a0 me dio de \u201cBAJA\u201d a partir del 15 de diciembre de 2011, comunicaci\u00f3n de la cual \u00a0 me notifiqu\u00e9 personalmente el d\u00eda del reintegro de mis vacaciones (Enero 13 de \u00a0 2012), dejando constancia que me reservo el derecho a reclamar \u201c\u2026.el \u00a0 reconocimiento de los derechos laborales ciertos, indiscutibles e \u00a0 irrenunciables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien consta en la prueba documental que acompa\u00f1o, \u00a0 mis vacaciones fueron aprobadas del 1 de diciembre de 2011 al 12 de enero de \u00a0 2012, inclusive, el d\u00eda 10 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre 22 del 2011 recib\u00ed el pago parcial de mi \u00a0 sueldo, trienios y pago extra (Prima) parcial, trienios y paga extra de \u00a0 trienios, sin que se me reconociera la totalidad de mi sueldo de diciembre y la \u00a0 totalidad de la prima del a\u00f1o 2011 de lo cual dej\u00e9 constancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n final de mis prestaciones sociales, como \u00a0 la totalidad de los salarios devengados en el mes de diciembre de 2011 y la \u00a0 totalidad de la prima correspondiente a dicho mes, hasta la fecha no me han sido \u00a0 cancelados; toda vez, que el contrato fue terminado unilateralmente en los \u00a0 t\u00e9rminos antes enunciados, sin que mediara tampoco, el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Sobre su situaci\u00f3n actual de salud, econ\u00f3mica y familiar, el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 David manifest\u00f3 (i) que recibe una pensi\u00f3n de vejez por parte del ISS por valor \u00a0 mensual de siete millones de pesos ($7.000.000). De su calidad de pensionado, \u00a0 adujo, la Embajada de Espa\u00f1a tuvo conocimiento en el momento en que le fue \u00a0 reconocido el derecho; (ii) que tiene una sociedad conyugal vigente, y sus tres \u00a0 hijos tambi\u00e9n est\u00e1n casados, y conviven con sus c\u00f3nyuges; y (iii) que padece de \u00a0 diabetes, por lo cual requiere tratamiento permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el 30 de enero de 2012 radic\u00f3 en la Embajada de \u00a0 Espa\u00f1a un documento en la que, despu\u00e9s de narrar los hechos que son tambi\u00e9n \u00a0 objeto de tutela, solicit\u00f3 al Jefe de la Misi\u00f3n, Embajador Nicol\u00e1s Mart\u00edn Cinto, \u00a0 acceder a las siguientes pretensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdenar a quien \u00a0 corresponda, el reconocimiento y pago del reajuste en el auxilio de cesant\u00eda, \u00a0 hasta el momento de la liquidaci\u00f3n del contrato, con base en el r\u00e9gimen de \u00a0 liquidaci\u00f3n retroactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a quien corresponda el reconocimiento y pago de \u00a0 los intereses de cesant\u00eda con fundamento en la Ley 52 de 1975. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a quien corresponda, el reconcomiendo y pago a \u00a0 t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, el valor adicional a los intereses de las cesant\u00edas \u00a0 causados conforme lo est\u00edpula el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 3\u00b0 de la Ley 52 de 1975. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a quien corresponda, el reconocimiento y pago \u00a0 de la paga extra (salario adicional mensual) a partir del mes de junio de 2006, \u00a0 en adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a quien corresponda, el reconocimiento y pago \u00a0 de los salarios, trienios y prima devengados en los meses de diciembre de 2011 y \u00a0 hasta enero 12 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a quien corresponda, el reconocimiento y pago \u00a0 de las cesant\u00edas y vacaciones proporcionales, al momento de la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a quien corresponda, el reconocimiento y pago a \u00a0 t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n moratoria, de un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de mora, \u00a0 desde el momento en que tales derechos salariales y prestacionales se hicieron \u00a0 exigibles, hasta el momento en que se efect\u00fae su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a quien corresponda, el reconocimiento y pago a \u00a0 t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, de los salarios dejados de devengar desde el momento de \u00a0 la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, hasta el vencimiento de la \u00a0 \u00faltima pr\u00f3rroga del mismo; es decir hasta el 21 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a quien corresponda, el reconocimiento y pago \u00a0 de la indexaci\u00f3n laboral o correcci\u00f3n monetaria de las obligaciones laborales \u00a0 adeudadas, desde el momento en que estas se hicieron exigibles, hasta el momento \u00a0 en que se efect\u00fae su pago, de conformidad la sentencia (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a quien corresponda, el reconocimiento y pago \u00a0 de los intereses moratorios a que hubiere lugar sobre el valor total de las \u00a0 acreencias adeudadas, desde el momento en que las obligaciones se hicieron \u00a0 exigibles, hasta el momento en que se efect\u00fae su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a quien corresponda, el reconocimiento y pago\u00a0 \u00a0 de los dem\u00e1s derechos que resultaren probados dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0 administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta solicitud, de conformidad con lo afirmado por el accionante, no fue \u00a0 contestada por la Embajada accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Con base en los hechos narrados, el se\u00f1or Jos\u00e9 David Duitama Borda solicit\u00f3 \u00a0 al juez de tutela (i) ordenar a la Embajada de Espa\u00f1a dar respuesta inmediata a \u00a0 la reclamaci\u00f3n elevada el 30 de enero de 2012; y (ii) dilucidar de fondo el \u00a0 conflicto suscitado con la Embajada, en virtud del contrato laboral suscrito en \u00a0 el a\u00f1o 1978.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Embajada de Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el Embajador Nicol\u00e1s \u00a0 Mart\u00edn Cinto, redact\u00f3 la Nota Verbal No. 373 de 2012, para contestar la acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada en su contra, en la que se\u00f1al\u00f3: \u201chabida cuenta que el \u00a0 Sr. Duitama Borda, prestaba sus servicios laborales en la Oficina Econ\u00f3mica y \u00a0 Comercial en Colombia, dependiente del Ministerio de Econom\u00eda y Competitividad, \u00a0 y que se encuentra en domicilio distinto a esta sede, el mencionado oficio ha \u00a0 sido trasladado a la referida Oficina a fin de que elabore el escrito solicitado \u00a0 en auto del 10 de julio de 2012, relativo a la Acci\u00f3n de Tutela radicado \u00danico \u00a0 n\u00fam.:250001102000201200551\u201d.[2]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 24 de julio de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Cundinamarca profiri\u00f3 sentencia de primera \u00a0 instancia, tutelando el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, y ordenando a \u00a0 la Embajada de Espa\u00f1a en Colombia responder de fondo y de manera detallada la \u00a0 solicitud de informaci\u00f3n presentada por accionante el 30 de enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Estimo ese despacho que la jurisprudencia constitucional y laboral de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostienen que las \u00a0 misiones y delegaciones diplom\u00e1ticas acreditadas en el pa\u00eds gozan de \u00a0 inmunidad de jurisdicci\u00f3n restringida cuando la controversia que se suscita \u00a0 entre ellas y un ciudadano colombiano, o residente permanente \u00a0en nuestro \u00a0 territorio, es de naturaleza laboral. Que con base en estos precedentes, pod\u00eda \u00a0 pronunciarse la Sala sobre las pretensiones del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Se\u00f1al\u00f3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Cundinamarca que la Corte Constitucional ha sostenido que las \u00a0 misiones o delegaciones diplom\u00e1ticas acreditadas en el pa\u00eds est\u00e1n obligados a \u00a0 responder las peticiones elevadas por ciudadanos colombianos o residentes \u00a0 permanentes en el territorio, una vez que se verifique que la contestaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud elevada no amenaza la soberan\u00eda, independencia e igualdad del Estado \u00a0 acreditante, y que de la respuesta a la petici\u00f3n dependa la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la seguridad social de \u00a0 una persona que tenga o haya tenido una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con la entidad \u00a0 diplom\u00e1tica u organismo internacional. Adicionalmente dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe estima que \u00a0 los supuestos anotados no lesionan el principio de inmunidad restringida de los \u00a0 organismos internacionales y las misiones diplom\u00e1ticas, porque no s\u00f3lo son \u00a0 respetuosas de del art\u00edculo 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; tambi\u00e9n tiene en \u00a0 cuenta que en virtud de la jurisprudencia constitucional, los privilegios e \u00a0 inmunidades de los Estados y las agencias internacionales hu\u00e9spedes en Colombia \u00a0 no son absolutos, comoquiera que est\u00e1 supeditados a la garant\u00eda de intereses \u00a0 superiores como la independencia, igualdad y soberan\u00eda de los Estados y la \u00a0 autonom\u00eda de los organismos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, dichos supuestos no son contrarios al \u00a0 principio de prevalencia de los derechos fundamentales, porque reconocen la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado colombiano de asegurar la defensa de los derechos de las \u00a0 personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n, cuando esos derechos sean vulnerados por \u00a0 personas naturales o jur\u00eddicas que gozan inmunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los supuestos enunciados guardan \u00a0 correspondencia con los fundamentos esenciales por los cuales las inmunidades y \u00a0 privilegios otorgados a los organismos de derecho internacional sin \u00a0 constitucionales, y al mismo tiempo con el reconocimiento\u00a0 que ha hecho la \u00a0 jurisprudencia sobre el car\u00e1cter restringido de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n, \u00a0 particularmente en materia laboral.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Dadas las anteriores consideraciones, la Sala concluy\u00f3 que la Embajada de \u00a0 Espa\u00f1a vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 David Duitama \u00a0 al negarse a responder la solicitud de informaci\u00f3n que presentara el 30 de enero \u00a0 de 2012, la cual estaba obligada a contestar tal embajada, teniendo adem\u00e1s en \u00a0 cuenta que hab\u00eda sostenido con el actor una relaci\u00f3n laboral por m\u00e1s de 30 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El se\u00f1or Embajador de Espa\u00f1a, Nicol\u00e1s Mart\u00edn Cinto, impugn\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia. Consider\u00f3 que la providencia de la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no respet\u00f3 \u00a0 los postulados generales de tratamiento de las misiones diplom\u00e1ticas vigentes en \u00a0 Colombia, en virtud de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas, \u00a0 sobre la inmunidad de jurisdicci\u00f3n en este caso, para asuntos relativos a las \u00a0 peticiones elevadas por un ciudadano nacional el pa\u00eds receptor. Adem\u00e1s, \u00a0 manifest\u00f3 estar en desacuerdo con el juez de la cusa, por tratar el asunto \u00a0 suscitado con el accionante como de car\u00e1cter laboral; explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContrario a las \u00a0 consideraciones de la Honorable Sala Disciplinaria, lo hechos mencionados por el \u00a0 demandante no pueden enmarcarse dentro del \u00e1mbito laboral, y sobre este \u00a0 justificar la competencia se esta Sala y el sentido del fallo, al invocar la \u00a0 excepci\u00f3n a la inmunidad de jurisdicci\u00f3n en asuntos laborales, teniendo en \u00a0 cuenta que el foro de discusi\u00f3n del sub-lite no es el laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho de petici\u00f3n se est\u00e1 intentando generar \u00a0 una confesi\u00f3n que es propia esa s\u00ed, de un asunto laboral, al versar la petici\u00f3n \u00a0 elevada sobre aspectos prestacionales, para lo cual el tutelante tiene otros \u00a0 mecanismos, y no obstante se basa en otro derecho \u2013no laboral- como es el de \u00a0 petici\u00f3n para obtener un pronunciamiento de la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, m\u00e1xima autoridad en \u00a0 aspectos laborales en Colombia, ha sentado jurisprudencia al respecto y ha \u00a0 determinado la improcedencia de las acciones de tutela que pretendan amparar el \u00a0 derecho de petici\u00f3n, en contra de las Misiones Diplom\u00e1ticas. La Sala de casaci\u00f3n \u00a0 Laboral en fallos del 21 de marzo de 2012, Rad. 37637 y del 2 de mayo de 2012 ha \u00a0 sido clara al determinar en id\u00e9nticos casos al actualmente estudiado, que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se encuentra dentro del poder jurisdiccional frente al cual \u00a0 existe inmunidad y por no acreditarse alguna de las excepciones contempladas en \u00a0 el art\u00edculo XXXI de la citada Convenci\u00f3n, no procede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la Misi\u00f3n que presido, se encuentra \u00a0 protegida por la inmunidad de jurisdicci\u00f3n en virtud de las normas \u00a0 internacionales vinculantes para las autoridades jurisdiccionales colombianas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, yerra la Sala al citar los precedentes \u00a0 jurisprudenciales e indicar que los supuestos f\u00e1cticos desarrollados por las \u00a0 Altas Cortes, en los cuales concede el amparo constitucional, son similares a \u00a0 los que hoy nos ocupan, la \u00fanica afinidad existente, como se expone en el fallo \u00a0 es que el extremo pasivo es una Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica, supuesto f\u00e1ctico \u00a0 insuficiente pata dar pie a la aplicaci\u00f3n de los precedentes jurisprudenciales. \u00a0 Igualmente las sentencias citadas, hacen relaci\u00f3n a debates en materia de \u00a0 derechos laborales, los cuales no se discuten en esta oportunidad, y si as\u00ed se \u00a0 hiciera no ser\u00eda esta la Autoridad competente para conocerlos por configurarse \u00a0 la falta de jurisdicci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Embajador solicit\u00f3 al juez de tutela revocar la sentencia proferida en \u00a0 primera instancia dentro del tr\u00e1mite de la referencia, sobre la base de que \u00a0 alegar \u201cuna clara ausencia de competencia e improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en procura de defender el derecho de petici\u00f3n, en contra de las misiones \u00a0 diplom\u00e1ticas, por estar en contra de lo dispuesto por la Convenci\u00f3n de Viena \u00a0 sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas del 18 de abril de 1961, aprobada por Colombia \u00a0 mediante la Ley 6\u00b0 de 1972\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, en providencia del 24 de octubre de 2012, revoc\u00f3 el \u00a0 fallo impugnado y declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. Afirm\u00f3 que la Embajada \u00a0 de Espa\u00f1a en Colombia no tiene legitimaci\u00f3n por pasiva para ser parte del \u00a0 proceso de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio de la Sala, la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva tiene dos fundamentos. \u00a0 Primero, que en virtud de la sentencia T-883 de 2005[3] \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, las misiones diplom\u00e1ticas no son autoridades p\u00fablicas en \u00a0 tanto no ejercen poder sobre los ciudadanos, ni se trata de particulares \u00a0 que ejercen funciones publicas o prestan un servicio p\u00fablico; por lo tanto, no \u00a0 son sujetos pasivos del derecho de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. Segundo, que al actor le asiste el derecho de reclamar el pago \u00a0 de las prestaciones laborales derivadas del contrato de trabajo suscrito con la \u00a0 Embajada de Espa\u00f1a, pero no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Sostuvo al respecto \u00a0 que tanto la jurisprudencia constitucional como la de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Laboral, han reconocido que las misiones y \u00a0 delegaciones acreditadas en Colombia tienen inmunidad de jurisdicci\u00f3n \u00a0 restringida en materia laboral; es decir, que dada una controversia surgida \u00a0 a prop\u00f3sito de un contrato de trabajo, las misiones o delegaciones pueden ser \u00a0 objeto de acci\u00f3n judicial. No obstante, para ello, es preciso que el ciudadano \u00a0 presuntamente afectado acuda al proceso ordinario laboral ante la Corte Suprema \u00a0 de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Por auto del 19 de abril de 2013, se solicit\u00f3 a la Embajada de Espa\u00f1a en \u00a0 Colombia, informar sobre el contrato de trabajo celebrado con el accionante en \u00a0 1978, y que estuviera vigente hasta el 13 de enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En documento suscrito por el se\u00f1or Embajador de \u00a0 Espa\u00f1a Nicol\u00e1s Mart\u00edn, dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores, y \u00a0 radicado en la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n el 2 de abril del a\u00f1o en curso se \u00a0 anota: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Embajada de Espa\u00f1a saluda muy atentamente al \u00a0 Honorable Ministerio de relaciones Exteriores, y tiene el honor de adjuntar a la \u00a0 presente copia del Oficio OPT-A-160\/2013 de fecha 23 de abril de 2013 que remite \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Honorable Corte Constitucional, relativa a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por D. Jos\u00e9 David Duitama Borda contra esta Representaci\u00f3n \u00a0 Diplom\u00e1tica.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y siguiendo el contenido de la Nota \u00a0 Verbal DIGP No. 33527, de ese honorable Ministerio, esta Embajada agradecer\u00e1 se \u00a0 sirva informar a la Honorable Corte Constitucional que el conducto autorizado \u00a0 para actuar entre las Misiones Diplom\u00e1ticas y las Autoridades colombianas es a \u00a0 trav\u00e9s de ese honorable Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Embajada de Espa\u00f1a aprovecha la oportunidad para \u00a0 reiterar a ese Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores, las seguridades de \u00a0 su m\u00e1s alta y distinguida consideraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 El 30 de abril de 2013 se profiri\u00f3 nuevo auto en el cual se requiri\u00f3 a la \u00a0 accionada para que en el t\u00e9rmino improrrogable de 3 d\u00edas, diera cumplimiento a \u00a0 lo ordenado en la providencia suscrita el 19 de abril de 2013. Reiter\u00f3 el \u00a0 despacho la postura de diferentes Salas de Revisi\u00f3n que integran la Corte \u00a0 Constitucional, de acuerdo con la cual la Corporaci\u00f3n es competente para conocer \u00a0 de las acciones de tutelas contra misiones o delegaciones diplom\u00e1ticas \u00a0 acreditadas en Colombia, por ciudadanos que les hayan prestados sus servicios \u00a0 laborales, cuando quiera que se est\u00e9 frente a la presunta vulneraci\u00f3n del goce \u00a0 efectivo de derechos fundamentales.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El 17 de junio de 2013, el Director General del Protocolo del Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores, Juan Claudio Morales Paredes, remiti\u00f3 nueva comunicaci\u00f3n, \u00a0 con un contenido id\u00e9ntico del documento allegado el 2 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el \u00a0 fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a tratar\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De conformidad con los antecedentes f\u00e1cticos descritos, este despacho \u00a0 considera que es preciso pronunciarse a prop\u00f3sito de si a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n, los instrumentos internacionales de derecho p\u00fablico, y la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, es admisible que la Embajada de Espa\u00f1a no responda \u00a0 la petici\u00f3n que elev\u00f3 el se\u00f1or Jos\u00e9 David Duitama el 30 de enero de 2012, \u00a0 solicitando el reconocimiento de algunas prestaciones que, a su juicio, la \u00a0 embajada le adeuda en raz\u00f3n del contrato laboral celebrado en 1978 que estuvo \u00a0 vigente entre las partes hasta enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 problema jur\u00eddico que debe entonces resolver la Sala es el siguiente: \u00bfvulnera \u00a0 una misi\u00f3n o delegaci\u00f3n extranjera acreditada en Colombia (Embajada de Espa\u00f1a) \u00a0 el derecho fundamental de petici\u00f3n (art. 23 C.P.) de un ciudadano (Jos\u00e9 David \u00a0 Duitama Borda), cuando omite dar respuesta de fondo a una petici\u00f3n, en la que se \u00a0 solicita el reconocimiento de prestaciones laborales, argumentando no estar \u00a0 obligada a dar respuesta con fundamento en la inmunidad de jurisdicci\u00f3n, \u00a0 no obstante la persona estuvo vinculada por 30 a\u00f1os al servicio de la embajada y \u00a0 la contestaci\u00f3n que reh\u00fasa dar, es necesaria para garantizar el goce efectivo de \u00a0 los derechos fundamentales del exempleado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder este interrogante, la Sala reiterar\u00e1 la ratio decidendi \u00a0 \u00a0de la sentencia T-667 de 2011,[5] \u00a0en la cual la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que no se viola la inmunidad y privilegios \u00a0 que gozan los \u00f3rganos de derecho internacional, por dar una respuesta a las \u00a0 solicitudes respetuosas presentadas por ciudadanos, atendiendo el criterio de \u00a0 subordinaci\u00f3n entre la misi\u00f3n o delegaci\u00f3n y la persona, y que de la respuesta a \u00a0 la petici\u00f3n dependa el goce efectivo de los derechos constitucionales del \u00a0 solicitante, especialmente, al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la seguridad social.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por otra parte, es necesario establecer si la acci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 procede para solicitar el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales a \u00a0 las que el accionante ha hecho referencia en sus escritos. Se advierte desde ya \u00a0 que la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha reconocido la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n constitucional contra misiones o delegaciones acreditadas en el pa\u00eds, \u00a0 para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales presuntamente vulnerados en virtud \u00a0 de una relaci\u00f3n laboral \u2013inmunidad de jurisdicci\u00f3n restringida-. No \u00a0 obstante, la procedencia en esos casos tambi\u00e9n est\u00e1 supeditada a los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. En el caso concreto el \u00a0 accionante pretende, adem\u00e1s de obtener una respuesta a su solicitud por parte de \u00a0 la Embajada, se le reconozca y ordene pagar las prestaciones laborales a las que \u00a0 cree tener derecho. Sin embargo, de la relaci\u00f3n f\u00e1ctica de los hechos, puede \u00a0 deducirse que el asunto que ocupa a la Sala no persigue evitar la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable; adem\u00e1s la reclamaci\u00f3n de tales derechos debe hacerse \u00a0 actor a trav\u00e9s de un proceso ordinario laboral ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1, la Sala Laboral de la Corte Suprema ha aceptado la tesis de la \u00a0 inmunidad de jurisdicci\u00f3n restringida en materia laboral, tal como lo hace esta \u00a0 Corte, por interpretaci\u00f3n restrictiva de la Convenci\u00f3n de Viena de 1961 y las \u00a0 manifestaciones vigentes en el derecho internacional sobre las relaciones \u00a0 laborales entre los Estado acreditarte y los nacionales del Estado receptor o \u00a0 ciudadanos que tengan s residencia permanente en \u00e9l. Posici\u00f3n plasmada por ambos \u00a0 jueces en sus pronunciamientos judiciales.[6]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Embajada de Espa\u00f1a debe responder la solicitud elevada por el ciudadano \u00a0 colombiano Jos\u00e9 David Duitama Borda, el 30 de enero de 2012, con el fin de que \u00a0 el actor conozca el proceder de la accionada en relaci\u00f3n a las prestaciones \u00a0 laborales que presuntamente le adeuda, en virtud de la relaci\u00f3n laboral suscrita \u00a0 entre las partes el 21 de junio de 1978, vigente hasta el 13 de enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Con fundamento en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que las misiones o delegaciones de Estados u \u00a0 organizaciones internacionales, no son autoridades de derecho p\u00fablico, porque no \u00a0 ejercen mando sobre los ciudadanos del territorio nacional; ni tampoco \u00a0 son personas de derecho privado que realizan funciones de car\u00e1cter p\u00fablico o \u00a0 prestan un servicio p\u00fablico. Por lo tanto, en principio, no estar\u00edan obligadas a \u00a0 responder los derechos de petici\u00f3n que elevan los ciudadanos por motivos de \u00a0 inter\u00e9s general o particular.[7] No obstante, tambi\u00e9n ha reconocido que \u00a0 existe una excepci\u00f3n; se trata de la contestaci\u00f3n a solicitudes suscritas por \u00a0 ciudadanos que sostienen o han sostenido una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con la \u00a0 misi\u00f3n, delegaci\u00f3n u organismo de derecho internacional. Tal como sucede en \u00a0 virtud de un contrato de trabajo. A juicio de la Corporaci\u00f3n, responder una \u00a0 petici\u00f3n respetuosa no pone en riesgo la soberan\u00eda del Estado u organizaci\u00f3n al \u00a0 que se representa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Corte trat\u00f3 de hallar un equilibrio entre el derecho de \u00a0 petici\u00f3n que asiste a los ciudadanos por disposici\u00f3n constitucional, y las \u00a0 inmunidades y privilegios que tienen esos \u00f3rganos, en virtud de los tratados de \u00a0 derecho internacional que las crean y de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones \u00a0 Diplom\u00e1ticas de 1961. Para eso, consider\u00f3 como requisito adicional, que procede \u00a0 la contestaci\u00f3n de la solicitud, cuando de esa respuesta dependa el goce \u00a0 efectivo de los derechos fundamentales del ciudadano, especialmente, de su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Esta posici\u00f3n se estructur\u00f3 en la \u00a0 sentencia T-667 de 2011.[8] \u00a0En esa ocasi\u00f3n la Sala Novena de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 del caso de una mujer que \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor \u00a0 hija, contra la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los \u00a0 Derechos Humanos en Colombia. La parte actora elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n a esa \u00a0 oficina solicitando informaci\u00f3n relacionada con la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Arturo \u00a0 D\u00edaz Alcendra a la entidad, padre de la menor, muerto en un accidente de \u00a0 tr\u00e1nsito, con el fin de establecer si se cumpl\u00edan los requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La accionada contest\u00f3 la comunicaci\u00f3n se\u00f1alando \u00a0 que no se pod\u00eda pronunciar de fondo por cuanto gozaba \u201cde fuero especial y de \u00a0 inmunidad contra rodo procedimiento judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En sus consideraciones la Sala \u00a0 reiter\u00f3 que la inmunidad de jurisdicci\u00f3n se encuentra fundamentada en tres \u00a0 elementos; primero, el art\u00edculo 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, el cual dispone que \u201clas \u00a0 relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el \u00a0 respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los \u00a0 principios del derecho internacional aceptados en Colombia\u201d; luego, el \u00a0 respeto por el principio de soberan\u00eda, independencia e igualdad de los \u00a0 Estados,[9] \u00a0y la autonom\u00eda reconocida a los organismos y agencias internacionales para el \u00a0 cabal cumplimiento de las funciones que les son asignadas; y finalmente, que los \u00a0 privilegios e inmunidades de los Estados u organismos internacionales \u00a0 acreditados en el pa\u00eds no son absolutos y que su constitucionalidad est\u00e1 \u00a0 supeditada a que est\u00e9n efectivamente encaminados a la defensa del principio de \u00a0 soberan\u00eda, independencia e igualdad.[10] \u00a0Para apoyar este \u00faltimo criterio, es pertinente afirmar que desde sus inicios, \u00a0 la Corte Constitucional ha sostenido\u00a0 que los privilegios e inmunidades \u00a0 plenos no son compatibles con los principios del Estado constitucional, porque \u00a0 aceptarlos como absolutos implicar\u00eda sacrificar \u201clas atribuciones que le competen como estado libre y soberano para \u00a0 asegurar la defensa de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Con base en lo anterior, la Sala \u00a0 afirm\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n, al admitir que los representantes diplom\u00e1ticos de \u00a0 los Estados y los organismos de derecho internacional acreditados no son sujetos \u00a0 pasivos del derecho de petici\u00f3n \u201cno ha tenido en cuenta aspectos de vital \u00a0 importancia que permitan conciliar de mejor manera la prevalencia de derechos \u00a0 fundamentales en el ordenamiento jur\u00eddico interno y el principio de inmunidad de \u00a0 jurisdicci\u00f3n restringida de los organismos internacionales\u201d. Y se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n restringida, \u00a0 especialmente desarrollado para el \u00e1mbito laboral, y la defensa de la soberan\u00eda \u00a0 del Estado colombiano \u201cse considera que los organismo internacionales si \u00a0 est\u00e1n obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas \u00a0 por los ciudadanos en el territorio nacional\u201d si se cumplen, en principio, \u00a0 los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando la respuesta a \u00a0 la petici\u00f3n no amenace\u00a0la\u00a0soberan\u00eda, independencia e \u00a0 igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias \u00a0 internacionales, no ponga en riesgo la autonom\u00eda que necesitan para el \u00a0 cumplimiento de su mandato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando de la \u00a0 respuesta a la petici\u00f3n dependa la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n respecto de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica o el organismo internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando de la \u00a0 respuesta a la petici\u00f3n presentada dependa la protecci\u00f3n de\u00a0derechos laborales y prestacionales de \u00a0 connacionales y residentes permanentes del territorio nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de las peticionarias, y \u00a0 orden\u00f3 a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los \u00a0 Derechos Humanos en Colombia responder el derecho de petici\u00f3n presentado por la \u00a0 accionante, con base en el cual la menor podr\u00eda reclamar el recomiendo de la \u00a0 pensi\u00f3n de su sobrevivientes de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En el caso concreto se tiene que se\u00f1or Jos\u00e9 David Duitama \u00a0 Borda radic\u00f3 petici\u00f3n respetuosa en las instalaciones de la Embajada de Espa\u00f1a, \u00a0 el 30 enero de 2012, solicitando al Embajador Nicol\u00e1s Mart\u00edn Cinto el \u00a0 reconocimiento y pago de varias acreencias laborales, que considera le son \u00a0 adeudadas por virtud del contrato laboral suscritos entre la partes, entre el 21 \u00a0 de junio de 1978 y el 13 de enero de 2012, en el cual el accionante se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0 como analista de mercado de la Oficina Econ\u00f3mica y Comercial de la \u00a0 Embajada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. En el escrito de contestaci\u00f3n, el Embajador se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 solicitud del actor fue remitida a la Oficina Econ\u00f3mica y Comercial de la \u00a0 misi\u00f3n, en la que el accionante prestaba sus servicios. En el escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional \u00a0 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que orden\u00f3 a la entidad \u00a0 contestar la solicitud, el representante de la misi\u00f3n manifest\u00f3: \u201cen el derecho de petici\u00f3n se est\u00e1 intentando generar \u00a0 una confesi\u00f3n que es propia esa s\u00ed, de un asunto laboral, al versar la petici\u00f3n \u00a0 elevada sobre aspectos prestacionales, para lo cual el tutelante tiene otros \u00a0 mecanismos, y no obstante se basa en otro derecho \u2013no laboral- como es el de \u00a0 petici\u00f3n para obtener un pronunciamiento de la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. El escrito presentado por el actor ante la Embajada el 30 \u00a0 de enero de 2012 fue radicado como una petici\u00f3n de inter\u00e9s particular, por raz\u00f3n \u00a0 del contrato de trabajo que celebraron las partes y que se mantuvo por m\u00e1s de 30 \u00a0 a\u00f1os. A prop\u00f3sito de tal petici\u00f3n, en la sentencia fundacional que ha servido a \u00a0 la Sala como precedente para proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n (T-667 \u00a0 de 2011), se advirti\u00f3 que los derechos fundamentales protegidos, en virtud de \u00a0 las respuestas que debe dar un organismo de derecho internacional, se refieren, \u00a0 en principio, al m\u00ednimo vital, trabajo y la seguridad social. \u00a0No obstante, el \u00a0 derecho fundamental a amparar en el caso concreto es el derecho a acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, teniendo en cuenta que el accionante considera que \u00a0 la Embajada ha incumplido sus deberes como empleador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Conforme a los precedentes antes citados, es factible \u00a0 proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n en este caso. Precisando que al \u00a0 contestar la solicitud la Embajada accionada debe tener presente que la misma \u00a0 debe ser de fondo, con lo cual ha querido significar esta Corporaci\u00f3n que \u00a0 debe ser un pronunciamiento completo y detallado sobre todos los asuntos \u00a0 indicados en la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En virtud del anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 proteger\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 David Duitama, y en \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 a la Embajada de Espa\u00f1a en Colombia que en el t\u00e9rmino de \u00a0 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, de respuesta al escrito \u00a0 radicado en sus instalaciones el 30 de enero de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas: ausencia de perjuicio irremediable, y existencia de un \u00a0 mecanismo de defensa judicial eficaz para que el se\u00f1or Jos\u00e9 David Duitama \u00a0 solicite el reconocimiento de las prestaciones laborales a que cree tener \u00a0 derecho en virtud del contrato de trabajo suscrito con la Embajada de Espa\u00f1a en \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En virtud de las reglas de interpretaci\u00f3n de los tratados, especialmente la \u00a0 regla de interpretaci\u00f3n restrictiva, de acuerdo con la cual los tratados \u00a0 deben interpretarse \u201cde buena fe, conforme al sentido corriente (\u2026)\u201d, \u00a0 desarrolladas en el art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de \u00a0 los Tratados de 1969, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que de la lectura del \u00a0 art\u00edculo XXXI de la Convenci\u00f3n de Viena Sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 1961, \u00a0 se puede concluir que las misiones o delegaciones diplom\u00e1ticas acreditadas en \u00a0 nuestro pa\u00eds no gozan de inmunidad de jurisdicci\u00f3n laboral \u2013tesis de la \u00a0 inmunidad restringida-. Diferentes Sala de Revisi\u00f3n han sostenido que lo \u00a0 anterior se armoniza con el hecho de que el art\u00edculo XXXIII del mismo \u00a0 instrumento se\u00f1ala que los agentes diplom\u00e1ticos deben cumplir las normas que en \u00a0 materia de seguridad social imponga el Estado receptor a los empleadores, \u00a0 siempre y cuando se trata de trabajadores nacionales del pa\u00eds receptor o que \u00a0 tengan su residencia permanente en \u00e9l.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo anterior se deprende que los ciudadanos colombianos o ciudadanos extranjeros \u00a0 que tengan su residencia de forma permanente en el pa\u00eds, tienen derecho a \u00a0 iniciar las acciones judiciales tendientes a la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 constitucionales y legales, cuando quiera que en desarrollo de un contrato de \u00a0 trabajo se hayan presentado controversias que deban ser resueltas por la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, el art\u00edculo 235, numeral 5\u00b0, de la Constituci\u00f3n, confiri\u00f3 a la \u00a0 Corte Suprema de Justicia la atribuci\u00f3n para conocer de los negocios \u00a0 contenciosos de los agentes diplom\u00e1ticos acreditados en Colombia, para los casos \u00a0 previstos por el derecho internacional. Sin embargo, en principio, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral rechaz\u00f3 de plano, por falta de competencia jurisdiccional, \u00a0 varios procesos ordinarios laborales que llegaron para su conocimiento, \u00a0 iniciados, en la mayor\u00eda de los casos, contra embajadas de Estados extranjeros, \u00a0 y al menos en dos casos, contra delegaciones internacionales acreditadas.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Como fundamento de la falta de competencia la Sala explic\u00f3 que se deb\u00eda \u00a0 interpretar que la inmunidad de jurisdicci\u00f3n civil de que gozan los \u00a0 agentes diplom\u00e1ticos en virtud del art\u00edculo XXXI de la Convenci\u00f3n de Viena, de \u00a0 1961, incluye la inmunidad de jurisdicci\u00f3n laboral, no contemplada \u00a0 expresamente en ese instrumento. A esa conclusi\u00f3n lleg\u00f3 el Tribunal de cierre \u00a0 tras considerar que la Convenci\u00f3n de Viena de 1961, en la cual gran parte de su \u00a0 contenido hace referencia a temas de derecho del trabajo y la seguridad social, \u00a0 no pod\u00eda excluir de su campo de regulaci\u00f3n los conflictos jur\u00eddicos surgidos en \u00a0 raz\u00f3n de los v\u00ednculos de naturaleza laboral entre los agentes diplom\u00e1ticos, y \u00a0 por ejemplo, los nacionales que fung\u00edan como sus criados particulares.[13] Por lo tanto, \u00a0 al existir la inmunidad as\u00ed reconocida, los conflictos de naturaleza laboral \u00a0 quedaban sujetos a la jurisdicci\u00f3n del Estado acreditante, que era con el \u00a0 que realmente se hab\u00eda establecido el v\u00ednculo jur\u00eddico \u2013para significar que la \u00a0 relaci\u00f3n laboral no se suscrib\u00eda con la persona del agente diplom\u00e1tico, sino con \u00a0 el Estado al cual \u00e9ste representaba-.[14]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En el a\u00f1o 2007 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia modific\u00f3 la postura sostenida hasta entonces, a prop\u00f3sito de que no \u00a0 pod\u00eda ejercer su atribuci\u00f3n jurisdiccional por tratarse de una sede diplom\u00e1tica, \u00a0 en el caso de Adelaida Garc\u00eda de Borrisow contra la Embajada del L\u00edbano en \u00a0 Colombia,[15] en el que se pretend\u00eda la \u00a0 declaratoria de la existencia de un contrato laboral con la embajada, vigente \u00a0 entre el 1 de abril de 1981 y el 25 de noviembre de 2004, \u00e9sta \u00faltima, fecha en \u00a0 la cual el Embajador dio por terminado el contrato de trabajo argumentando que \u00a0 de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente en su pa\u00eds, las personas s\u00f3lo pueden \u00a0 trabajar hasta los 60 a\u00f1os. La tutelante solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n principal el \u00a0 reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y de forma subsidiaria, que \u00a0 la Embajada trasladara al ISS el bono pensional seg\u00fan el c\u00e1lculo actuarial \u00a0 respectivo, por la omisi\u00f3n que se present\u00f3 en la afiliaci\u00f3n de la accionante al \u00a0 R\u00e9gimen de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Embajada del L\u00edbano inici\u00f3 incidente nulidad contra el auto admisorio de la \u00a0 demanda, alegando la inmunidad de jurisdicci\u00f3n que gozan los agentes \u00a0 diplom\u00e1ticos en el Estado receptor, por disposici\u00f3n de la Convenci\u00f3n de Viena de \u00a0 1961. El 6 de mayo de 2008, la Sala neg\u00f3 la solicitud de nulidad con base en la \u00a0 tesis de inmunidad de jurisdicci\u00f3n restringida en materia laboral y \u00a0 afirm\u00f3 su competencia para conocer de la acci\u00f3n. Sobre el particular se \u00a0 consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tesis que \u00a0 otrora persist\u00eda sobre el car\u00e1cter absoluto de la referida inmunidad de \u00a0 jurisdicci\u00f3n de los Estados extranjeros, sometida a la m\u00e1xima \u201cpar in parem \u00a0 non habet imperium\u201d, seg\u00fan la cual \u00e9stos no pod\u00edan ser demandados ni \u00a0 sometidos a los Tribunales de otros pa\u00edses, ha sido revaluada por autoridades \u00a0 judiciales de latitudes for\u00e1neas. En efecto, ha quedado clara la distinci\u00f3n \u00a0 entre los actos que realiza el Estado para el normal desempe\u00f1\u00f3 de sus funciones, \u00a0 en ejercicio de su soberan\u00eda, con aquellas en que interviene como cualquier \u00a0 particular, evento en el cual est\u00e1 sujeto al conocimiento de jueces nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior posici\u00f3n adquiere aun mayor relevancia, \u00a0 cuando se trata de proteger derechos laborales, de posibilitar el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de los ciudadanos, y de respetar las prerrogativas \u00a0 internacionales del trabajo como motor de desarrollo de las sociedades. Por \u00a0 ello, la costumbre internacional se torna ahora en el sost\u00e9n indispensable para \u00a0 inaplicar, aunque relativamente, aquel principio que le imped\u00eda a ciertos \u00a0 Estados someterse a otra jurisdicci\u00f3n, posici\u00f3n que, se insiste, fue morigerada \u00a0 por el indiscutible cambio de los pa\u00edses con el advenimiento del per\u00edodo post \u00a0 \u2013industrial, y la consecuente globalizaci\u00f3n de la econom\u00eda y del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia ya no ser\u00e1 indiferente a los nuevos cambios \u00a0 progresistas que han motivado mayor dinamismo al derecho, constituyendo \u00a0 precedentes judiciales que avalan la protecci\u00f3n de los individuos, especialmente \u00a0 del trabajador, en el sentido de otorgarle herramientas \u00e1giles, expeditas, que \u00a0 le garanticen un juicio justo. Aquellas \u00e9pocas en que la reclamaci\u00f3n de las \u00a0 acreencias laborales de un trabajador que hubiese prestado sus servicios a una \u00a0 Embajada o Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica, con la consecuente precariedad para acceder a la \u00a0 reclamaci\u00f3n y con las limitaciones de distancia, cultura, etc., que aumentaban \u00a0 los costos, fue superada. Sin duda, la paulatina implementaci\u00f3n en diversos \u00a0 pa\u00edses de la tesis relativa de inmunidad de jurisdicci\u00f3n, contribuy\u00f3 a repensar \u00a0 un sistema en que lo vital, es decir, las garant\u00edas del acceso a la justicia de \u00a0 los trabajadores, fuera lo fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, la figura jur\u00eddica de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la costumbre internacional, a falta de instrumento id\u00f3neo que \u00a0 regulara la inmunidad de jurisdicci\u00f3n en materia laboral, constituy\u00f3 un \u00a0 referente obligado para que esta Corte aceptara tal tesis y concluyera que, \u00a0 cuando habitantes nacionales prestaran servicios a Misiones Diplom\u00e1ticas de \u00a0 otros pa\u00edses, y existiera controversia laboral, es procedente su conocimiento \u00a0 bajo las leyes extranjeras si se acreditare sometimiento a las normas laborales \u00a0 del pa\u00eds contratante; a las leyes colombianas si ello no se demostrare o las \u00a0 partes as\u00ed lo acordaren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Sala se pronunci\u00f3 sobre las pretensiones de la accionante y reiter\u00f3 \u00a0 las normas laborales internas en materia de salarios, indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0 injusto, la pensi\u00f3n sanci\u00f3n o restringida de jubilaci\u00f3n, el traslado de bono \u00a0 pensional y la indemnizaci\u00f3n moratoria. En la parte resolutiva de la sentencia, \u00a0 decidi\u00f3: (i) declarar la existencia de un contrato laboral entre la se\u00f1ora \u00a0 Adelaida Garc\u00eda y el Estado del L\u00edbano, a trav\u00e9s de su Embajada en Colombia, \u00a0 desde el 1 de abril de 1981, al 24 de noviembre de 2004; y (ii) condenar al \u00a0 Estado del L\u00edbano, a trav\u00e9s de su Embajada en Colombia, al pago a la accionante \u00a0 de una suma determinada por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido injusto y a \u00a0 \u00a0pagar el valor del c\u00e1lculo actuarial por el tiempo en que la demandante no \u00a0 estuvo afiliada a la Seguridad Social, de acuerdo a la liquidaci\u00f3n que realizare \u00a0 el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En igual sentido, la Sala admiti\u00f3 \u00a0 conocer \u00a0del proceso ordinario laboral iniciado por la se\u00f1ora Norys del Carmen \u00a0 Consuegra de G\u00f3mez, contra el Embajador de Rep\u00fablica Dominicana. La accionante \u00a0 acudi\u00f3 a la justicia ordinaria tras haber celebrado un contrato verbal el 6 de \u00a0 septiembre de 1980, que continu\u00f3 hasta el 2 de julio de 1999, para desempe\u00f1arse \u00a0 como asistente del Embajador. La peticionaria renunci\u00f3 de forma voluntaria por \u00a0 cumplimiento de la edad para pensionarse. La pretensi\u00f3n de la tutelante estaba \u00a0 encaminada a que se le reconociera una pensi\u00f3n proporcional por los a\u00f1os \u00a0 laborados para la misi\u00f3n.[16] \u00a0Como fundamento para admitir la acci\u00f3n, la Sala reiter\u00f3 la tesis de la \u00a0 inmunidad de jurisdicci\u00f3n restringida en materia laboral de las misiones y \u00a0 delegaciones acreditadas en el pa\u00eds, fijada por esa misma Sala en el caso de \u00a0 Adelaida Garc\u00eda de Borrisow contra la Embajada del L\u00edbano.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En suma, el art\u00edculo 235 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, como se se\u00f1al\u00f3 al inicio de este ac\u00e1pite, confiri\u00f3 a la Corte \u00a0 Suprema de Justicia la competencia para conocer de todas las controversias de \u00a0 los agentes diplom\u00e1ticos, establecidos en el derecho internacional. La \u00a0 Convenci\u00f3n de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas se\u00f1ala taxativamente \u00a0 los asuntos en los cuales existe inmunidad de jurisdicci\u00f3n, por los cuales no \u00a0 pueden ser juzgados los agentes diplom\u00e1ticos por las autoridades del Estado \u00a0 receptor. En materia laboral guard\u00f3 silencio la Convenci\u00f3n, y la lectura \u00a0 restrictiva que debe servir como primer criterio de interpretaci\u00f3n del tratado, \u00a0 no permite entender que existe una inmunidad de jurisdicci\u00f3n laboral, englobada \u00a0 en la inmunidad de jurisdicci\u00f3n civil, como lo sostuvo la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en sus pronunciamientos, proferidos antes de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Lo anterior debe armonizarse las \u00a0 normas sobre inmunidad contenidas con el art\u00edculo XXXI de la Convenci\u00f3n de Viena \u00a0 de 1961, con el art\u00edculo XXXIII de la misma, que se\u00f1ala que los jefes de misi\u00f3n \u00a0 est\u00e1n obligados a cumplir las normas sobre seguridad social del Estado receptor, \u00a0 en relaci\u00f3n con todos los trabajadores que no est\u00e9n exceptuados por el numeral \u00a0 2\u00b0 del mimos art\u00edculo, y que sean nacionales del Estado receptor o tengan su \u00a0 residencia permanente en \u00e9l. Esta norma no permite diferenciaciones entre \u00a0 trabajadores que prestan servicios a los agentes o quienes prestan servicios a \u00a0 la misi\u00f3n. La protecci\u00f3n que otorga el art\u00edculo se\u00f1alado diferencia entre \u00a0 trabajadores nacionales o que tienen residencia permanente en el territorio \u00a0 receptor, y aquellos que no caben bajo ninguno de esos presupuestos. Esa \u00a0 protecci\u00f3n, en consonancia con el p\u00e1rrafo anterior, se entiende completa cuando \u00a0 esos trabajadores cuentan con los mecanismos para exigir la protecci\u00f3n derivada \u00a0 de la relaci\u00f3n suscrita con la misi\u00f3n o el representante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Por lo tanto, es pertinente \u00a0 concluir que a partir del caso de Adelaida Garc\u00eda de Borrisow contra la Embajada \u00a0 del L\u00edbano, los trabajadores nacionales o ciudadanos residentes de forma \u00a0 pertinente en el territorio, que presente sus servicios a misiones, delegaciones \u00a0 u organismo internacionales, cuentan con un mecanismo de protecci\u00f3n id\u00f3neo de \u00a0 sus derechos laborales. Esta posici\u00f3n se reafirma con el hecho de que uno de los \u00a0 prop\u00f3sitos de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 1961, es \u00a0 no establecer privilegios e inmunidades para beneficiar a personas en concreto, \u00a0 sino facilitar el cumplimiento y la eficacia de las funciones diplom\u00e1ticas, para \u00a0 lo cual se hace necesario, adem\u00e1s, asegurar por v\u00eda del procedente estabilidad y \u00a0 predictibilidad en la normatividad aplicable en caso de controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed las cosas, considera esta Sala \u00a0 que el proceso ordinario laboral ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia es el mecanismo eficaz de protecci\u00f3n de los derechos laborales de los \u00a0 trabajadores colombianos o ciudadanos que tienen su residencia permanente en el \u00a0 pa\u00eds, cuando quiera que resulten desconocidos por una misi\u00f3n, delegaci\u00f3n u \u00a0 organismo de derecho internacional, en desarrollo de una relaci\u00f3n laboral regida \u00a0 por las normas internas en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La tesis de la \u00a0 inmunidad de jurisdicci\u00f3n restringida en materia laboral, tambi\u00e9n fue adoptada \u00a0 por la Corte Constitucional para conocer en sede de tutela sobre la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de nacionales o ciudadanos que tengan \u00a0 su residencia permanente en el pa\u00eds, en virtud de una relaci\u00f3n laboral con una \u00a0 misi\u00f3n o delegaci\u00f3n extranjera debidamente acreditada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Por ejemplo, en la sentencia T-932 de 2010[18] \u00a0la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Isabel \u00a0 Francisca Cote G\u00f3mez contra la Embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela \u00a0 en Colombia, despu\u00e9s de realizar diferentes tr\u00e1mites para que la Misi\u00f3n le \u00a0 explicara las razones por las cuales suspendi\u00f3 el pago de su pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n en el a\u00f1o 2004, y solicitando se le ordenara restablecer su pago. \u00a0 Sostuvo la Sala que la tesis de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n restringida \u00a0en materia laboral fue adoptada en la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre \u00a0 Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados Miembros de las Naciones Unidas, del \u00a0 2 de diciembre de 2004, a\u00fan no vigente en nuestro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. A juicio de la Sala, la misma postura ha sido reforzada en el derecho \u00a0 interno por los siguientes hechos: (i) en mayo de 2004, el Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores elabor\u00f3 una nota verbal dirigida a todas las Embajadas, \u00a0 Consulados y Organismos acreditados en Colombia, en la cual les reiter\u00f3 la \u00a0 obligaci\u00f3n de cumplir las normas laborales internas frente a los connacionales y \u00a0 residentes permanentes en el territorio nacional, y (ii) la postura de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, a partir del Auto del 13 de diciembre de 2007, por medio del cual se \u00a0 avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n ordinaria laboral presentada por Adelaida \u00a0 Garc\u00eda de Borisssow contra la Embajada del L\u00edbano, en la cual se orden\u00f3 a la \u00a0 accionada indemnizar a la ciudadana por causa de un despido injusto.[19]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. No obstante, la acci\u00f3n constitucional encaminada en ese sentido, tambi\u00e9n \u00a0 esta sometida a un control de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. De la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 Corte ha concluido que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, el medio existente no sea id\u00f3neo o \u00a0 eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende,[20] o cuando se haya \u00a0 interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 Ahora bien, la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario debe ser \u00a0 analizada en cada caso concreto y respecto de los derechos fundamentales cuya \u00a0 protecci\u00f3n se reclama. Esta posici\u00f3n est\u00e1 respaldada en el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, en el que se \u00a0 establece que la existencia de otro medio de defensa judicial \u201cser\u00e1 apreciada \u00a0 en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentra el solicitante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. La controversia surgida entre el se\u00f1or Jos\u00e9 David Duitama y la Embajada \u00a0 de Espa\u00f1a en Colombia en relaci\u00f3n con el contrato de trabajo que suscribieron en \u00a0 el a\u00f1o 1978 y que finaliz\u00f3 en 2012, tiene por origen la inconformidad del \u00a0 accionante por la falta de pago o pago inoportuno de algunas prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas que se causaron durante su vinculaci\u00f3n a la Embajada. No obstante, \u00a0 como se ha venido se\u00f1alado en este apartado, existe como mecanismo eficaz de \u00a0 protecci\u00f3n sus derechos, el proceso ordinario laboral ante la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, el actor que reclama prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas tiene la carga de mostrar que prefiere acudir a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 a pesar de la existencia de un medio judicial eficaz, para evitar la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable.[21] \u00a0Es decir, debe acreditar que la falta del pago de las acreencias laborales por \u00a0 el empleador, afecta sus derechos fundamentales, especialmente su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. En el caso concreto, la inminencia de ese perjuicio no est\u00e1 probada. En \u00a0 el expediente de la referencia se tiene probado que el accionante recibe una \u00a0 pensi\u00f3n cuyo valor le permite seguramente una vida en condiciones de dignidad \u00a0 con su esposa, que es quien actualmente conforma su n\u00facleo familiar, para \u00a0 efectos del sostenimiento econ\u00f3mico.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. Dadas las anteriores circunstancias, no es posible afirmar que se acude a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y \u00a0 por lo tanto, la Sala concluye que es exigible al se\u00f1or Jos\u00e9 David Duitama Borda \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solucionar la controversia objeto de \u00a0 estudio a trav\u00e9s de esta sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente el fallo proferido por la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que \u00a0 revoc\u00f3 el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n \u00a0 del actor, en cuanto declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, pero por las \u00a0 consideraciones aqu\u00ed expuestas en relaci\u00f3n a la ausencia de perjuicio \u00a0 irremediable y la existencia de un medio de defensa judicial id\u00f3neo para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos laborales del se\u00f1or Jos\u00e9 David Duitama Borda, pero se \u00a0 conceder\u00e1, como hizo el juez de primera instancia, en relaci\u00f3n con el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n, que debe ser respondido en forma detallada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE \u00a0el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce \u00a0 (2012), que a su vez revoc\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el \u00a0 veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012), en cuanto declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la presente acci\u00f3n, pero por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia; y modificarla en el sentido de TUTELAR el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 David Duitama Borda, que debe ser \u00a0 respondido en forma detallada por la Embajada de Espa\u00f1a en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Embajador de \u00a0 Espa\u00f1a en Colombia, se\u00f1or Nicol\u00e1s Mart\u00edn Cinto, o a quien haga sus veces, que en \u00a0 el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, responda de fondo la solicitud presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 David \u00a0 Duitama Borda, el 30 de enero de 2012, en las instalaciones de la embajada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] As\u00ed lo manifest\u00f3 el actor en la respuesta al auto de pruebas (folios 16 \u00a0 a 20 del cuaderno de revisi\u00f3n). En adelante siempre que se cite un folio \u00a0 se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga \u00a0 expresamente otra cosa.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Al proceso fue vinculado el Ministerio del \u00a0 Trabajo. El se\u00f1or Diego Emiro Escobar Perdig\u00f3n contest\u00f3 le requerimiento elevado \u00a0 por el juez de la causa, solicitado la improcedencia de la acci\u00f3n en relaci\u00f3n a \u00a0 esa entidad, por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. Se\u00f1al\u00f3 que el Ministerio no \u00a0 tiene y no ha tenido v\u00ednculos de car\u00e1cter laboral con el se\u00f1or Jos\u00e9 David \u00a0 Duitama, y que no es ese organismo el llamado a responder por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, especialmente, su derecho de \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte Constitucional, sentencia T-883 de 2005 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver las sentencias T-633 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), T-932 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-814 de 2011 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, S.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-180 de 2012 \u00a0 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Constitucional, sentencia T-667 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral: radicaci\u00f3n No. 32096, del 2 de \u00a0 septiembre de 2008 (M.P. Camilo Tarquino Gallego) y radicaci\u00f3n No. 41504 del 8 \u00a0 de septiembre de 2009 (M.P. Eduardo L\u00f3pez Villegas). \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-633 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-932 de \u00a0 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-814 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, S.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-180 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional, sentencia T-883 de 2005 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-667 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En la sentencia C-137 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la cual \u00a0 la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la Constitucionalidad de la \u00a0 Ley 208 de 1995 \u201cpor medio de la cual se \u00a0 aprueba el &#8216;Estatuto del Centro Internacional de Ingenier\u00eda Gen\u00e9tica y \u00a0 Biotecnolog\u00eda&#8217; hecho en Madrid el 13 de septiembre de 1983\u201d, \u00a0 encontrando exequible la ley y el tratado. A prop\u00f3sito del principio de \u00a0 soberan\u00eda, sostuvo la Corporaci\u00f3n: \u201cDel principio de soberan\u00eda, \u00a0 independencia e igualdad de los Estados se deriva una regla de derecho \u00a0 internacional p\u00fablico, reconocida por la costumbre y las convenciones \u00a0 internacionales en virtud de la cual los agentes y bienes de Estados extranjeros \u00a0 deben ser inmunes frente a la actuaci\u00f3n coercitiva de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 de los Estados hu\u00e9spedes. Este principio se hizo extensivo a los funcionarios y \u00a0 bienes de las agencias o centros internacionales a fin de garantizar, \u00a0 fundamentalmente, la independencia de dichos organismos en el cumplimiento de \u00a0 sus funciones, donde quiera que, en virtud de un acuerdo internacional, operaran\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al respecto, en la sentencia C-137 de 1996 (MP. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) referenciada en el pie de p\u00e1gina inmediatamente \u00a0 anterior, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) para que la \u00a0 concesi\u00f3n de estos derechos y beneficios especiales resulte constitucional, se \u00a0 requiere que concurra la defensa de los principios de independencia, soberan\u00eda e \u00a0 igualdad &#8211; reciprocidad &#8211; entre los Estados. Son estos principios y no una mera \u00a0 liberalidad o una imposici\u00f3n del derecho internacional, los que tornan leg\u00edtimas \u00a0 e incluso necesarias las garant\u00edas y privilegios que se conceden a funcionarios \u00a0 de Estados extranjeros o de organismos internacionales en el territorio de cada \u00a0 Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 radicaci\u00f3n No. 25811 del 13 de septiembre de 2006 (MP. Francisco Javier Ricaurte \u00a0 G\u00f3mez; SV. Eduardo L\u00f3pez Villegas) proceso en el cual se conoci\u00f3 del recurso de \u00a0 casaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Edgar Enrique Caldas Vera contra la sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 31 de \u00a0 agosto de 2004, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor \u00a0 contra la Delegaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Europea para Colombia y Ecuador (Uni\u00f3n \u00a0 Europea). El accionante solicit\u00f3 a la justicia ordinaria que se declarara que en \u00a0 la liquidaci\u00f3n final de las prestaciones sociales que le fueron reconocidas al \u00a0 momento de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral suscrita con la delegaci\u00f3n \u00a0 accionada, no se tuvieron en cuenta todos los factores que constituyen salario \u00a0 (m\u00e1s el reajuste por anual por el IPS), e igualmente el reajuste del salario en \u00a0 especie por concepto de medicina prepagada. El Tribunal no accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones de la parte actora, con fundamento en que al no acreditarse\u00a0 \u00a0 los factores salariales que pudieran aumentar el valor del salario sobre el cual \u00a0 se efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n del contrato, no era procedente reliquidar \u00a0 prestaciones tales como cesant\u00edas e intereses de cesant\u00edas, primas de servicios \u00a0 y vacaciones. Al respecto de la petici\u00f3n para que la medicina prepagada se \u00a0 considerara como salario en especie, se sostuvo que esta no ten\u00eda esa \u00a0 connotaci\u00f3n de salario en especie. Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 estim\u00f3 que la delegaci\u00f3n accionada gozaba \u201cde los mismos derechos, \u00a0 privilegios e inmunidades diplom\u00e1ticas que las acordadas a las misiones \u00a0 diplom\u00e1ticas acreditadas en la Rep\u00fablica de Colombia conforme a las \u00a0 disposiciones de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 18 de \u00a0 abril de 1961\u201d (reconocido tambi\u00e9n en el Acuerdo entre el gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y la Comisi\u00f3n de \u00a0 las Comunidades Europeas relativo al establecimiento de la delegaci\u00f3n de la \u00a0 Comisi\u00f3n Europea en la Rep\u00fablica de Colombia, as\u00ed como, a los privilegios e \u00a0 inmunidades de la delegaci\u00f3n de las Comunidades Europeas en la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, \u00a0firmado en Bruselas el 28 de octubre de 1992) y en consecuencia, no le \u00a0 era posible a la Sala ejercer su atribuci\u00f3n jurisdiccional en sede de casaci\u00f3n \u00a0 sobre el asunto discutido y decidi\u00f3 no casar la sentencia proferida por \u00a0 el Tribunal. En el mismo sentido ver la sentencia proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, Radicaci\u00f3n No. 30662 del 10 de octubre de 2006 (M.P. Isaura \u00a0 Vargas D\u00edaz, S.V. Eduardo L\u00f3pez Villegas).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] As\u00ed se encuentra denominado por la Convenci\u00f3n de Viena, en \u00a0 varios de sus art\u00edculos, incluido el art\u00edculo XXXIII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Esta postura estaba \u00a0 vigente antes de la Constituci\u00f3n de 1991. Fue adoptada en una providencia del 2 \u00a0 de julio de 1987 de la Sala Plena de Casaci\u00f3n Laboral, integrada por las \u00a0 extinguidas secciones primera y segunda. Se expidi\u00f3 un auto que inadmit\u00eda la \u00a0 demanda ordinaria laboral propuesta por el ciudadano Manuel Mar\u00eda Delgado \u00a0 Guerrero contra la Embajada de Estado Unidos en Colombia. Luego, se presentaron \u00a0 varios casos, ya en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. En todos ellos los \u00a0 ciudadanos solicitaron el reconcomiendo de las prestaciones laborales adeudadas \u00a0 por la misi\u00f3n diplom\u00e1tica, pero la acci\u00f3n fue rechazada de plano por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral \u201cpor carecer de jurisdicci\u00f3n\u201d. Ver por ejemplo: (1) \u00a0 Mario Alfonso C\u00e1rdenas contra la Embajada de la Rep\u00fablica de Indonesia en \u00a0 Colombia (contrato de trabajo suscrito el 19 de marzo de 1990, vigente hasta el \u00a0 5 de octubre de 2001; cargo: conductor; causa de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral: presunta desmejora de las condiciones laborales por desafiliaci\u00f3n del \u00a0 trabajador a la seguridad social), M.P. Eduardo L\u00f3pez Villegas, radicaci\u00f3n No. \u00a0 21549 del 21 de mayo de 2003. (2)\u00a0 Saide Elias Mouannes contra la Embajada \u00a0 del L\u00edbano (contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, suscrito el 18 de abril de \u00a0 2000, vigente hasta diciembre de 2003; cargo: secretaria administrativa; causa \u00a0 de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral: presunto despido por denuncia de acoso \u00a0 sexual contra el Embajador), M.P. Lu\u00eds Javier Osorio L\u00f3pez, S.V. Eduardo L\u00f3pez \u00a0 Villegas, radicaci\u00f3n No. 25680 del 14 de abril de 2005. (3) Mar\u00eda Mercedes \u00a0 Segura Ord\u00f3\u00f1ez contra la Embajada del Reino de Marruecos (contrato de trabajo a \u00a0 termino indefinido, suscrito el 10 de enero de 1986, vigente hasta el 30 de \u00a0 junio de 2002; cargo: auxiliar de servicios varios; terminaci\u00f3n unilateral por \u00a0 parte del empleador), M.P. Camilo Tarquino Gallego, S.V. Eduardo L\u00f3pez Villegas, \u00a0 radicaci\u00f3n No. 26159 del 15 de abril de 2005. Y (4) Mar\u00eda Teresa Zambrano \u00a0 Riveros contra la Embajada del Estado de Israel (contrato de trabajo suscrito el \u00a0 1 de febrero de 1991, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003; cargo: \u00a0 secretaria privada y asistente del Embajador; despido sin justa causa), M.P. \u00a0 Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza, S.V. Eduardo L\u00f3pez Villegas, radicaci\u00f3n No. 30734 \u00a0 del 31 de octubre de 2006. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, radicaci\u00f3n No. 32096, del 2 de \u00a0 septiembre de 2008 (M.P. Camilo Tarquino Gallego). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Suprema de Justicia, Sala de casaci\u00f3n Laboral, radicaci\u00f3n \u00a0 No. 41504 del 8 de septiembre de 2009 (MP. Eduardo L\u00f3pez Villegas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sin embargo, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral recientemente inadmiti\u00f3 la demanda presentada por el ciudadano \u00a0 colombiano Ricardo Toledo Garc\u00eda contra la Embajada de Estados Unidos en \u00a0 Colombia. Para tales efectos profiri\u00f3 el auto No. 009 del 21 de marzo de 2012, \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, radicaci\u00f3n No. 37637 (MP. \u00a0 Luis Gabriel Miranda Buelvas). Sostuvo la Sala que \u00a0 la tesis de inmunidad de jurisdicci\u00f3n restringida en materia laboral, \u00a0 s\u00f3lo puede aplicarse en aquellos casos en que los procesos laborales hayan sido \u00a0 presentados por ciudadanos (i) que hayan cumplidos funciones ajenas al objeto \u00a0 mismo de la Misi\u00f3n; o (ii) que hayan prestado sus servicios como criados \u00a0 particulares, es decir, aquellas personas que de acurdo con el art\u00edculo I de \u00a0 la Convenci\u00f3n de Viena de 1961, hacen parte del servicio dom\u00e9stico de un miembro \u00a0 de la misi\u00f3n y no son empleados del Estado acreditante. En el caso que \u00a0 sometido a discusi\u00f3n, el se\u00f1or Toledo Garc\u00eda se desempe\u00f1\u00f3 como t\u00e9cnico de \u00a0 contabilidad al servicio de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica accionada, es decir, \u00a0 estaba por fuera del presupuesto establecido por la Sala, y la acci\u00f3n, como se \u00a0 advirti\u00f3, fue rechazada de plano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, sentencia T-932 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, radicaci\u00f3n No. 32096, del 2 de \u00a0 septiembre de 2008 (M.P. Camilo Tarquino Gallego). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Por ejemplo, en la sentencia T-003 de 1992 (M.P. Jorge Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte Constitucional indic\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00fanicamente son \u00a0 aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, \u00a0 que no tienen tal car\u00e1cter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia \u00a0 jur\u00eddica para la real garant\u00eda del derecho conculcado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En la sentencia SU-484 de 2008 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), en la que se \u00a0 analizaba el caso de varios trabajadores de los Hospitales Materno Infantil y \u00a0 San Juan de Dios, que reclamaban el pago de prestaciones sociales adeudadas al \u00a0 momento de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n \u00a0 sostuvo: \u201c(\u2026) las pretensiones que est\u00e1n dirigidas, por ejemplo, a obtener \u00a0 el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, el \u00a0 reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones, la sustituci\u00f3n patronal, el \u00a0 reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas prestaciones que derivan su \u00a0 causa jur\u00eddica de la existencia de una relaci\u00f3n laboral previa, en principio, no \u00a0 est\u00e1n llamadas a prosperar por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en consideraci\u00f3n al \u00a0 criterio de subsidiaridad que reviste la protecci\u00f3n constitucional. Esta \u00a0 limitaci\u00f3n encuentra su raz\u00f3n de ser en la existencia de otros medios \u00a0 judiciales, v.gr., proceso ordinario laboral. No obstante, verificada la \u00a0 existencia de otros medios que permitan garantizar el ejercicio del derecho \u00a0 fundamental vulnerado o amenazado, resulta necesario el an\u00e1lisis de idoneidad y \u00a0 efectividad de tal medio, tendiente a determinar si la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente, con el fin de conceder un amparo transitorio, evitando la \u00a0 materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 18, cuaderno de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-344-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-344\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION Y ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ORGANISMOS INTERNACIONALES PARA OBTENER LA PROTECCION DEL DERECHO \u00a0 DE PETICION-Procedencia \u00a0 \u00a0 INMUNIDAD RELATIVA DE LOS ESTADOS Y DE LOS AGENTES \u00a0 DIPLOMATICOS EN MATERIA LABORAL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20756","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20756","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20756"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20756\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20756"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20756"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20756"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}