{"id":20757,"date":"2024-06-21T22:39:01","date_gmt":"2024-06-21T22:39:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-345-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:01","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:01","slug":"t-345-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-345-13\/","title":{"rendered":"T-345-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-345-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-345\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO CIENTIFICO DEL MEDICO \u00a0 TRATANTE-Es el principal criterio para establecer si se requiere un servicio \u00a0 de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha resaltado que en el Sistema de Salud, quien \u00a0 tiene la competencia para determinar cu\u00e1ndo una persona requiere un \u00a0 procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su \u00a0 salud es, prima facie, el m\u00e9dico tratante, por estar capacitado para decidir con \u00a0 base en criterios cient\u00edficos y por ser quien conoce de primera mano y de manera \u00a0 detallada la condici\u00f3n de salud del paciente. La importancia que le ha otorgado \u00a0 la jurisprudencia al concepto del m\u00e9dico tratante se debe a que \u00e9ste (i) es un \u00a0 profesional cient\u00edficamente calificado; (ii) es quien conoce de manera \u00edntegra \u00a0 el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su \u00a0 condici\u00f3n de salud y (iii) es qui\u00e9n act\u00faa en nombre de la entidad que presta el \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-M\u00e9dico \u00a0 tratante es el \u00fanico capaz de determinar la idoneidad de un tratamiento m\u00e9dico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO MEDICO-Juez \u00a0 solo puede ordenar lo indicado por el m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede \u00a0 valorar un tratamiento m\u00e9dico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el m\u00e9dico tratante la persona facultada para \u00a0 prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuaci\u00f3n del Juez \u00a0 Constitucional debe ir encaminada a impedir la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las \u00a0 garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas, luego el juez no puede valorar un \u00a0 procedimiento m\u00e9dico. Por ello, al carecer del conocimiento cient\u00edfico adecuado \u00a0 para determinar qu\u00e9 tratamiento m\u00e9dico requiere, en una situaci\u00f3n dada, un \u00a0 paciente en particular podr\u00eda, de buena fe pero err\u00f3neamente, ordenar \u00a0 tratamientos que son ineficientes respecto de la patolog\u00eda del paciente, o \u00a0 incluso, podr\u00eda ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, \u00a0 por medio de la tutela, recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en amparo de sus derechos. Por \u00a0 lo tanto, la condici\u00f3n esencial para que el juez constitucional ordene que se \u00a0 suministre un determinado procedimiento m\u00e9dico o en general se reconozcan \u00a0 prestaciones en materia de salud, es que \u00e9ste haya sido ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio seg\u00fan el cual, el \u00a0 criterio m\u00e9dico no puede ser remplazado por el jur\u00eddico, y solo los \u00a0 profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia \u00a0 de un tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO CIENTIFICO DEL MEDICO TRATANTE-Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico cient\u00edfico puede controvertirlo si cuenta con argumentos de car\u00e1cter \u00a0 cient\u00edfico sustentados en mejor informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen casos en los que se pueden desatender las \u00f3rdenes de los m\u00e9dicos tratantes y ello \u00a0 es constitucionalmente leg\u00edtimo en tanto la decisi\u00f3n contraria a lo prescrito \u00a0 por el m\u00e9dico tratante\u00a0 (i) se fundamente en la mejor informaci\u00f3n t\u00e9cnica o \u00a0 cient\u00edfica (ii) en la historia cl\u00ednica del paciente, y las particularidades \u00a0 relevantes del caso concreto, estipulando claramente las razones por las cuales \u00a0 ese determinado servicio de salud ordenado no es cient\u00edficamente pertinente o \u00a0 adecuado y (iii) especialmente cuando est\u00e1 en riesgo la vida y la integridad \u00a0 personal del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Entidad responsable \u00a0 puede negar la pr\u00e1ctica de un procedimiento o un tratamiento m\u00e9dico cuya \u00a0 prestaci\u00f3n ponga en riesgo la vida y la integridad del paciente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha indicado que la negaci\u00f3n de una \u00a0 prestaci\u00f3n de salud, solo es constitucionalmente leg\u00edtima bajo el supuesto que \u00a0 \u00e9ste presente un concepto s\u00f3lido apoyado en la Historia Cl\u00ednica del paciente, \u00a0 cient\u00edficamente sustentado con las opiniones de expertos en la respectiva \u00a0 especialidad del m\u00e9dico tratante que orden\u00f3 el servicio de salud y en el cual se \u00a0 hayan estipulado claramente las razones por las cuales ese determinado servicio \u00a0 de salud ordenado no es cient\u00edficamente pertinente o adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No vulneraci\u00f3n por \u00a0 EPSS al negarse a practicar cirug\u00eda reconstructiva maxilofacial, por existir una \u00a0 alta probabilidad de muerte del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de los m\u00e9dicos, adem\u00e1s de ser \u00a0 consecuente con la dif\u00edcil condici\u00f3n de salud en la que se encuentra el \u00a0 accionante y el derecho que le asiste a que se le garantice efectivamente un \u00a0 adecuado servicio de salud, se bas\u00f3 en razones cient\u00edficas propias de la \u00a0 especialidad m\u00e9dica, y en el conocimiento espec\u00edfico de la historia cl\u00ednica del \u00a0 paciente. As\u00ed las cosas, el dictamen emitido por los especialistas correspondi\u00f3 \u00a0 coherentemente al proceso m\u00e9dico adelantado al paciente y fue el resultado del \u00a0 seguimiento realizado a su estado de salud por parte de los profesionales \u00a0 expertos, con conocimientos y la experiencia m\u00e9dica suficiente en la \u00a0 especialidad. De esta manera se garantiz\u00f3 que el concepto que se emiti\u00f3 sobre el \u00a0 caso fue confiable y fundado en un estudio cient\u00edfico. Esta Sala concluye que la \u00a0 cirug\u00eda reconstructiva maxilofacial se constituye en un procedimiento que aunque \u00a0 est\u00e1 destinado a mejorar la calidad de vida del paciente, puede por el contrario \u00a0 agudizar sus condiciones actuales de salud. Lo anterior encuentra fundamento en \u00a0 que los m\u00e9dicos tratantes bas\u00e1ndose en la mejor evidencia cient\u00edfica y m\u00e9dica \u00a0 disponible y en la situaci\u00f3n de salud de su paciente, as\u00ed lo consideraron. La \u00a0 informaci\u00f3n adicional obtenida por la Corte, aportada al proceso, en efecto, \u00a0 confirm\u00f3 la posici\u00f3n asumida por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Orden a \u00a0 EPS realizar tratamiento integral y una vez se den las condiciones para la \u00a0 realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda reconstructiva maxilofacial, sea practicada al \u00a0 accionante sin dilaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3765520 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Abraham Aldana Gonz\u00e1lez contra el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y Capital \u00a0 Salud EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de junio de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica \u00a0 instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el \u00a0 seis (6) de diciembre\u00a0 de dos mil doce (2012), dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Abraham Aldana Gonz\u00e1lez contra el Instituto Nacional de \u00a0 Cancerolog\u00eda y Capital Salud EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n \u00a0 por medio de Auto del quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), proferido \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Abraham Aldana Gonz\u00e1lez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y Capital Salud EPS-S, al \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la \u201cvida digna, la salud y a \u00a0 la integridad personal\u201d, frente a la negativa de las entidades accionadas en \u00a0 practicarle la cirug\u00eda reconstructiva de su rostro, que tras la intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica realizada para removerle un tumor maligno, result\u00f3 considerablemente \u00a0 afectado. Expone el peticionario, que dicha circunstancia lo ha obligado a usar \u00a0 de manera permanente tapabocas, lo cual se traduce en un atentado contra su \u00a0 dignidad humana y la imposibilidad de llevar una\u00a0 vida en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El se\u00f1or Abraham Aldana Gonz\u00e1lez, persona de 66 a\u00f1os de \u00a0 edad, le fue diagnosticado un tumor localizado en el labio superior y la mejilla \u00a0 derecha de su rostro, raz\u00f3n por la cual, en febrero de 2008 fue sometido a una \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica que implic\u00f3 la remoci\u00f3n de gran parte de su nariz y \u00a0 labio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 A ra\u00edz de lo anterior, la Ecoopsos EPS-S, entidad en la \u00a0 que inicialmente se encontraba afiliado, autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica del servicio \u00a0 m\u00e9dico denominado \u201cColgajo libre compuesto con t\u00e9cnica microvascular\u201d[1] \u00a0como procedimiento id\u00f3neo para lograr la reconstrucci\u00f3n maxilofacial requerida \u00a0 por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Teniendo en cuenta que la referida EPS fue liquidada, el \u00a0 se\u00f1or Aldana Gonz\u00e1lez se afili\u00f3 a Capital Salud EPS-S, encontr\u00e1ndose actualmente \u00a0 activo y clasificado como Nivel 2 del Sisben.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 En relaci\u00f3n con la cirug\u00eda reconstructiva,\u00a0 Capital \u00a0 Salud EPS-S manifest\u00f3 la necesidad de practicarle al accionante diversos \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos espec\u00edficos que determinaran su estado actual de salud y la \u00a0 consecuente viabilidad para programar el procedimiento quir\u00fargico.[3] Pese a lo \u00a0 anterior, expone el tutelante que a la fecha, Capital Salud EPS-S no ha tomado \u00a0 una decisi\u00f3n concreta acerca de la referida cirug\u00eda, agrav\u00e1ndose de esta manera \u00a0 su situaci\u00f3n actual, que en efecto implica el uso constante de tapabocas y las \u00a0 serias dificultades y limitaciones en la realizaci\u00f3n de algunas funciones \u00a0 vitales, como la de ingerir normalmente alimentos. Frente a esta situaci\u00f3n, \u00a0 aduce el peticionario que \u201cmi condici\u00f3n f\u00edsica no es buena\u201d. \u201cCuando expuse \u00a0 este asunto a los m\u00e9dicos me dijeron con todo descaro que me pod\u00edan poner una \u00a0 sonda. Lo cual demuestra la decisi\u00f3n de no practicarme la cirug\u00eda a la que tengo \u00a0 derecho\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Advierte el tutelante que frente a la demora de las \u00a0 entidades accionadas en la prestaci\u00f3n del mismo servicio, present\u00f3 solicitud \u00a0 ante el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, con la finalidad de lograr la \u00a0 pr\u00e1ctica de la referida cirug\u00eda, sin m\u00e1s dilaciones como las presentadas \u00a0 hasta la fecha.[5] \u00a0La entidad accionada dio contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n presentada, manifestando \u00a0 la necesidad de\u00a0 \u201cvalorar nuevamente al paciente en consulta de cirug\u00eda \u00a0 de cabeza y cuello y nueva valoraci\u00f3n por microcirug\u00eda para \u00a0 programar procedimiento quir\u00fargico\u201d. \u00a0 [6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Expone el accionante, que requiere con urgencia la \u00a0 pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda reconstructiva, m\u00e1xime \u201ccuando es l\u00f3gico que no tengo \u00a0 condiciones de existencia que me permitan una vida digna\u201d.[7] Ello sumado a que \u00a0 no cuenta con los recursos necesarios para sufragar los costos de la mencionada \u00a0 cirug\u00eda, encontr\u00e1ndose en efecto clasificado como Nivel 2 del SISBEN.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Con base en lo anterior, el accionante, presenta acci\u00f3n \u00a0 de tutela, solicitando el amparo de los derechos fundamentales invocados. En \u00a0 consecuencia, solicita como objeto material de protecci\u00f3n (i) se conceda el \u00a0 amparo deprecado y (ii) se ordene a las entidades accionadas la realizaci\u00f3n de \u00a0 la cirug\u00eda reconstructiva requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda por conducto del Asesor \u00a0 de la Direcci\u00f3n General del referido Instituto, el se\u00f1or Jorge Orlando Neira \u00a0 Roldan alleg\u00f3 respuesta , se\u00f1alando que \u201c de acuerdo a la Junta M\u00e9dica \u00a0 Multidisciplinaria Oncol\u00f3gica realizada el d\u00eda 12 de julio de 2012, por los \u00a0 servicios de oncolog\u00eda, Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, Radiolog\u00eda, Neumolog\u00eda, Cirug\u00eda de \u00a0 T\u00f3rax, Radioterapia, Medicina Nuclear y Gastroenterolog\u00eda , se determin\u00f3,\u00a0 \u00a0 que el paciente se beneficiaria de quimioterapia y se descartaba el manejo \u00a0 quir\u00fargico reconstructivo ya que el paciente presentar\u00eda con la cirug\u00eda una alta \u00a0 tasa de morbimortalidad.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Instituto de la referencia, anexo el \u00a0 resultado de la Junta M\u00e9dica Multidisciplinaria Oncol\u00f3gica, en el cual se \u00a0 realiza un resumen de la Historia Cl\u00ednica del paciente, el se\u00f1or Abraham Aldana \u00a0 Gonz\u00e1lez de 66 a\u00f1os de edad con diagnostico \u201ccarcinoma basocelular de surco \u00a0 nasogeniano derecho y met\u00e1stasis de carcinoma escamocelular a pulm\u00f3n\u201d y por \u00a0 medio del cual se concluye como conducta sugerida por la Junta M\u00e9dica que \u201cel \u00a0 paciente puede estar cursando con c\u00e1ncer segundo primario, dado por presencia de \u00a0 m\u00faltiples n\u00f3dulos pulmonares , con probable lesi\u00f3n primaria localizada en el \u00a0 l\u00f3bulo superior derecho, el cual se encontrar\u00eda en estadio avanzado, por lo que \u00a0 el paciente se beneficiaria de quimioterapia. Se descarta manejo quir\u00fargico\u00a0 \u00a0 reconstructivo ya que el posible manejo ser\u00eda con 2 colgajos m\u00e1s cirug\u00eda \u00a0 microvascular, las cuales en el contexto del paciente presentar\u00edan alta tasa de \u00a0 morbimortalidad y no mejorar\u00eda la calidad de vida que el paciente posee en el \u00a0 momento. Se enviar\u00e1 a oncolog\u00eda para planificaci\u00f3n de esquema de quimio y a \u00a0 servicio de gastroenterolog\u00eda para definir realizaci\u00f3n de gastronom\u00eda. Se \u00a0 explica decisi\u00f3n a paciente y a familiar, los cuales manifiestan comprender\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de Capital Salud EPS-S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos David Hern\u00e1ndez Miranda, en su calidad de \u00a0 apoderado General de Capital Salud EPS-S, solicit\u00f3 en el escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n, se negara la acci\u00f3n de tutela de la referencia, toda vez que (i) \u00a0 la referida entidad ha cumplido con la obligaci\u00f3n de prestar todos los servicios \u00a0 incluidos en el POS-S, y por lo mismo (ii) no ha negado servicio alguno al \u00a0 paciente, ya que todos los servicios que han sido ordenados por los m\u00e9dicos \u00a0 adscritos a su red de prestadores, han sido debidamente autorizados. Prueba de \u00a0 ello, es la autorizaci\u00f3n No. 03926-1201405721 emitida el 11\/30\/2012\u00a0 para \u00a0 valoraci\u00f3n de cirug\u00eda de cabeza y cuello en el Instituto Nacional de \u00a0 Cancerolog\u00eda, (iii) no existe vulneraci\u00f3n o amenaza inminente de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales del se\u00f1or Abraham Aldana Gonz\u00e1lez por parte de \u00a0 Capital Salud EPS-S, y finalmente (iv) los hechos aducidos en el escrito de \u00a0 tutela no fueron producidos por Capital Salud y actualmente se esgrimen como un \u00a0 hecho superado en la presente acci\u00f3n por carencia de objeto.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera expuso en su respuesta, que el se\u00f1or Abraham \u00a0 Aldana Gonz\u00e1lez, se encuentra afiliado y activo en Capital Salud EPS-S, \u00a0 clasificado como Nivel 2 del SISBEN, cuya IPS Primaria de Atenci\u00f3n es el \u00a0 Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E , con diagnostico \u201cMelanoma de piel\u201d. \u201cSeg\u00fan \u00a0 el usuario la no realizaci\u00f3n oportuna de procedimiento quir\u00fargico Colgajo Libre \u00a0 Compuesto con T\u00e9cnica microvascular, es el motivo de la presente medida \u00a0 jur\u00eddica\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Concepto emitido por el Procurador Judicial II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Doctor Felipe Alberto Nauffal Correa, Procurador Judicial \u00a0 II adscrito a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n- Delegada para Asuntos \u00a0 Civiles, emiti\u00f3 concepto frente a la petici\u00f3n de amparo constitucional de la \u00a0 referencia, manifestando que \u201cdesde todo punto de vista, resulta inadmisible \u00a0 la actuaci\u00f3n y el proceder de la EPS Capital Salud y el Instituto Nacional de \u00a0 Cancerolog\u00eda, en cuanto a la tardanza en autorizar y realizar la cirug\u00eda \u00a0 referida, raz\u00f3n por la cual se considera que el amparo impetrado debe \u00a0 otorgarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el citado Procurador que\u201cteniendo en cuenta el \u00a0 precedente constitucional se considera que en este evento el amparo \u00a0 constitucional impetrado debe ser otorgado, atendiendo para ello la alteraci\u00f3n \u00a0 patol\u00f3gica que afecta al usuario y afiliado Abraham Aldana Gonz\u00e1lez\u201d. En \u00a0 efecto, expone, que el paciente requiere de un tratamiento integral, encaminado \u00a0 a brindar la m\u00e1xima protecci\u00f3n, incluyendo por supuesto la cirug\u00eda \u00a0 reconstructiva a la que se refiere la acci\u00f3n de tutela, en atenci\u00f3n a la \u00a0 enfermedad catastr\u00f3fica que padece el accionante.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0 fallo del seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), resolvi\u00f3 negar el amparo \u00a0 deprecado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia manifest\u00f3 que \u201ca pesar de que \u00a0 evidentemente el accionante ha sufrido graves perjuicios por la enfermedad que \u00a0 padece, c\u00e1ncer, el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda mediante escrito de \u00a0 respuesta allegado a este Tribunal al presente tr\u00e1mite, se\u00f1al\u00f3 que, conforme a \u00a0 la Junta M\u00e9dica Multidisciplinaria Oncol\u00f3gica realizada el 12 de julio de 2012, \u00a0 por los servicios de Oncolog\u00eda, Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, Radiolog\u00eda, Neumolog\u00eda, \u00a0 Cirug\u00eda de T\u00f3rax, Radioterapia, Medicina Nuclear y Gastroenterolog\u00eda, el \u00a0 paciente se beneficiar\u00eda de quimioterapia y se hab\u00eda descartado el manejo \u00a0 quir\u00fargico reconstructivo solicitado, toda vez que tal cirug\u00eda presenta una alta \u00a0 tasa de morbimortalidad. De igual forma, dicho Instituto alleg\u00f3 copia del acta \u00a0 de la Junta M\u00e9dica realizada el 12 de julio de 2012, en donde efectivamente, se \u00a0 evidencia lo se\u00f1alado en el escrito de respuesta, y adem\u00e1s, se precisa que el \u00a0 paciente padece de c\u00e1ncer segundo primario debido a la presencia de m\u00faltiples \u00a0 n\u00f3dulos pulmonares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u201cno resulta viable ordenar la \u00a0 pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda reconstructiva que solicita el accionante, ya que as\u00ed \u00a0 \u00e9ste manifiesta que desde el a\u00f1o 2010, dicha intervenci\u00f3n le fue recomendada, lo \u00a0 cierto, es que de conformidad con la respuesta dada por la entidad accionada, \u00a0 aquella fue totalmente descartada por los profesionales de la salud que conocen \u00a0 su caso, ya que en un alto porcentaje se compromete su vida, m\u00e1xime cuando al \u00a0 parecer el c\u00e1ncer que padeci\u00f3 reapareci\u00f3 en sus pulmones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la autoridad judicial, consider\u00f3, que no es \u00a0 competencia del Juez Constitucional, entrar a decidir sobre los tratamientos o \u00a0 procedimientos que debe seguir un paciente para mejorar su cuadro cl\u00ednico, \u00a0 comoquiera que dicha facultad reside exclusivamente en cabeza de los \u00a0 profesionales de salud, quienes, por obvias razones, gozan de un amplio \u00a0 conocimiento en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al obrar concepto m\u00e9dico donde, en efecto, \u00a0 se descarta la pr\u00e1ctica de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica de reconstrucci\u00f3n facial \u00a0 por encontrarse en inminente riesgo la vida del paciente, es apenas l\u00f3gico, que \u00a0 la autoridad judicial debe atenerse a lo dispuesto en el mismo, m\u00e1xime cuando no \u00a0 existe otro dictamen m\u00e9dico que determine lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil trece (2013), esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas en el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Abraham Aldana Gonz\u00e1lez contra el \u00a0 Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y Capital Salud EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n al Dictamen emitido por \u00a0 el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, esta sala requiere un Concepto M\u00e9dico \u00a0 proferido por tres especialistas en oncolog\u00eda, cirug\u00eda plastica, radiolog\u00eda, \u00a0 neumolog\u00eda, seg\u00fan se considere, en el cual se pronuncien de manera detallada \u00a0 sobre el referido Dictamen, concerniente a descartar \u201cel manejo quir\u00fargico \u00a0 reconstructivo ya que en el contexto del paciente presentar\u00eda una alta tasa de \u00a0 morbimortalidad y no mejorar\u00eda la calidad de vida que posee en el momento\u201d o \u00a0 expresar las razones por las que consideran, puede llevarse a cabo la cirug\u00eda \u00a0 reconstructiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un informe detallado del estado \u00a0 actual y de los resultados obtenidos , a proposito de los diferentes examenes \u00a0 diagnosticos y estudios realizados al accionante, tales como el Pet Scan, Tac de \u00a0 Cara y otras especialidades que se le hayan practicado al se\u00f1or Abraham Aldana \u00a0 Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, Capital Salud \u00a0 EPS-S, mediante oficio del 25 de abril de 2013, suscrito por el se\u00f1or Carlos \u00a0 David Hern\u00e1ndez Miranda, en su calidad de apoderado general de la referida \u00a0 entidad, se limit\u00f3 a reiterar los argumentos de defensa expuestos a lo largo del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, sin absolver de fondo los diferentes \u00a0 interrogantes planteados de manera precisa en el Auto de la referencia. Se \u00a0 expus\u00f3 nuevamente, que una vez revisado el caso en cita, se evidenci\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0 del Doctor Andrey Moreno Torres, Cirujano Clinica de Cabeza y Cuello, \u201cque se \u00a0 trata de un paciente de 62 a\u00f1os de edad con antecedentes de melanoma de piel en \u00a0 miembro superior derecho remitido a nuestro servicio para valoraci\u00f3n de lesi\u00f3n \u00a0 localizada en hemicara derecha. Para fecha 13\/12\/11 se encuentra paciente \u00a0 asintom\u00e1tico, 10 a\u00f1os de evoluci\u00f3n aproximadamente, tratado con resecci\u00f3n local \u00a0 amplia + rinectomia+ maxilectomia medial + rotaci\u00f3n de colgajos + colgajos \u00a0 compuestos en varios tiempos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPlan de Tratamiento: \u00a0 Paciente con diagnostico de Carcinoma Basocelular Trabecular y Morfeiforme en \u00a0 hemicara derecha, llevado a resecci\u00f3n local amplia con cierre del defecto con \u00a0 colgajos locales en el a\u00f1o 2009. Luego de proceso cicatrizal se planeara \u00a0 realizar proceso reconstructivo en conjunto con servicio microcirug\u00eda para lo \u00a0 cual requiere estudios para determinar control locorregional y a distancia de la \u00a0 enfermedad, por lo cual se han solicitado estudios espec\u00edficos para tal fin como \u00a0 es el Pet Scan, Tac de Cara y valoraci\u00f3n por otras especialidades solo luego de \u00a0 confirmar la no reca\u00edda tumoral, se planeara en conjunto con microcirug\u00eda \u00a0 momento de procedimiento quir\u00fargico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA\u00f1ade el Dr. Moreno que \u201cen cuanto a la \u00a0 inconformidad del paciente por solicitud de ex\u00e1menes, estos se requieren con la \u00a0 finalidad de descartar recidiva locorregional y a distancia, en este orden de \u00a0 ideas se solicito por el servicio de Cirug\u00eda de Cabeza y Cuello el d\u00eda 13-12-11 \u00a0 un Tac de Senos Paranasales y por parte del servicio de neumolog\u00eda en conjunto \u00a0 con Cirug\u00eda de T\u00f3rax un Pet Scan del cual no se tienen reportes. Con respecto a \u00a0 lo manifestado por el paciente del concepto de viabilidad por parte de \u00a0 neumolog\u00eda, para realizaci\u00f3n de Cirug\u00eda Maxilofacial, a continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe nota de evoluci\u00f3n de concepto de servicio de Neumolog\u00eda y CX T\u00f3rax\u2026 \u00a0 \u201cse revisa con Cirug\u00eda de t\u00f3rax en Junta M\u00e9dico Quir\u00fargica y se define estudio \u00a0 con PET SCAN CT, para caracterizaci\u00f3n de lesiones y evaluaci\u00f3n de extensi\u00f3n en \u00a0 caso de malignidad\u2026\u201d. Esperaremos\u00a0 valorarlo nuevamente en consulta de \u00a0 Cirug\u00eda de Cabeza y Cuello y nueva valoraci\u00f3n por Microcirug\u00eda para programar \u00a0 procedimiento quir\u00fargico\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expone la accionada, que \u201cse establece \u00a0 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la se\u00f1ora Marlen Aldana, hermana del usuario quien \u00a0 indica que han autorizado y realizado a su hermano, todos los servicios en salud \u00a0 prescritos, por el m\u00e9dico tratante, agrega que en lo que respecta al \u00a0 procedimiento en cuesti\u00f3n, no ha sido ordenado por sus m\u00e9dicos, toda vez indican \u00a0 los galenos que existe un alto riesgo de mortalidad durante el procedimiento, y \u00a0 que debido a esto, costo beneficio no es viable su realizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Abraham Aldana Gonz\u00e1lez present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y Capital Salud EPS-S, tras \u00a0 considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna, la salud y a la integridad personal, al no practicarle la cirug\u00eda \u00a0 reconstructiva maxilofacial que requiere, como procedimiento id\u00f3neo para avanzar \u00a0 en la recuperaci\u00f3n integral de su salud. A juicio del peticionario, las \u00a0 dilaciones injustificadas en las que han incurrido las referidas entidades y la \u00a0 consecuente omisi\u00f3n en la realizaci\u00f3n del referido procedimiento, le han \u00a0 generado una serie de dificultades en su diario vivir, comoquiera que debido a \u00a0 sus condiciones f\u00edsicas actuales, requiere del uso constante de tapabocas, lo \u00a0 cual se traduce en un atentado directo contra su dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cirug\u00eda reconstructiva,\u00a0 \u00a0 Capital Salud EPS-S, manifest\u00f3 la necesidad de practicarle al accionante \u00a0 diversos ex\u00e1menes espec\u00edficos que determinaran su estado actual de salud y la \u00a0 consecuente viabilidad para programar el procedimiento quir\u00fargico. En este mismo \u00a0 sentido, el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, sostuvo que de acuerdo a la \u00a0 Junta M\u00e9dica Multidisciplinaria Oncol\u00f3gica realizada, se determin\u00f3, que el \u00a0 paciente se beneficiaria de quimioterapia y se descartaba el manejo quir\u00fargico \u00a0 reconstructivo ya que esos casos presentan una alta tasa de morbimortalidad y no \u00a0 mejorar\u00eda la calidad de vida que posee en el momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En este contexto, le corresponde a la Sala \u00a0 examinar el siguiente problema \u00bfvulnera el derecho fundamental a la salud, una \u00a0 entidad encargada de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, al negarse a \u00a0 practicar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida por una persona, para conservar \u00a0 su integridad f\u00edsica y su dignidad necesaria para el manejo de las secuelas \u00a0 derivadas de la extirpaci\u00f3n de un tumor maligno que implic\u00f3 deformar su \u00a0 rostro, tras aducir, con base en el dictamen de la Junta M\u00e9dica \u00a0 Multidisciplinaria Oncol\u00f3gica, en el que se determin\u00f3 que se descartaba el \u00a0 manejo quir\u00fargico \u201cya que el paciente presentar\u00eda con cirug\u00eda una alta tasa de \u00a0 morbimortalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para efectos de resolver el interrogante \u00a0 planteado, la Sala reiterara la regla sentada por las diferentes Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n sobre el concepto cient\u00edfico del m\u00e9dico tratante como \u00a0 el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud ii) \u00a0 seguidamente se abordaran los casos en que una entidad de salud puede negar la \u00a0 pr\u00e1ctica de un procedimiento o un tratamiento m\u00e9dico cuya prestaci\u00f3n ponga en \u00a0 riesgo la vida y la integridad de la persona (iii) \u00a0posteriormente entrara a resolver el caso en concreto (iv) se plantearan algunas \u00a0 consideraciones adicionales para (v) finalmente exponer la conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El concepto cient\u00edfico del m\u00e9dico tratante es el \u00a0 principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud \u2013 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En m\u00faltiples ocasiones, \u00a0diferentes Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han se\u00f1alado que los usuarios del Sistema de Salud \u00a0 tienen el derecho constitucional a que se les garantice el acceso efectivo a los \u00a0 servicios m\u00e9dicos necesarios e indispensables para tratar sus enfermedades, \u00a0 recuperar su salud y resguardar su dignidad humana.[13] Esto fue recogido por la \u00a0 sentencia T-760 de 2008 en la regla: \u00a0 toda persona tiene derecho a que la entidad encargada de garantizarle la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud, EPS, \u00a0 autorice el acceso a los servicios que requiere, incluso si no se \u00a0 encuentran en el plan obligatorio de salud\u2019, [14] pues lo que realmente interesa es si de aquel depende \u00a0 la dignidad y la integridad del peticionario y si el servicio ha sido ordenado \u00a0 por el m\u00e9dico tratante.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, la Corte ha resaltado que en el Sistema \u00a0 de Salud, quien tiene la competencia para determinar cu\u00e1ndo una persona \u00a0 requiere \u00a0un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar \u00a0 su salud es, prima facie, el m\u00e9dico tratante, por estar capacitado para \u00a0 decidir con base en criterios cient\u00edficos y por ser quien conoce de primera mano \u00a0 y de manera detallada la condici\u00f3n de salud del paciente.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La importancia que le ha otorgado la \u00a0 jurisprudencia al concepto del m\u00e9dico tratante se debe a que \u00e9ste (i) es un \u00a0 profesional cient\u00edficamente calificado; (ii) es quien conoce de manera \u00edntegra \u00a0 el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su \u00a0 condici\u00f3n de salud y (iii) es qui\u00e9n act\u00faa en nombre de la entidad que presta el \u00a0 servicio.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es la persona que cuenta con la \u00a0 informaci\u00f3n adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la \u00a0 urgencia de un determinado servicio a partir de la valoraci\u00f3n de los posibles \u00a0 riesgos y beneficios que este pueda generar y es qui\u00e9n se encuentra facultado \u00a0 para variar o cambiar la prescripci\u00f3n m\u00e9dica en un momento determinado de \u00a0 acuerdo con la evoluci\u00f3n en la salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, siendo el m\u00e9dico tratante la \u00a0 persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuaci\u00f3n del Juez Constitucional debe ir encaminada \u00a0 a impedir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar \u00a0 el cumplimiento efectivo de las garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas, luego el \u00a0 juez no puede valorar un procedimiento m\u00e9dico.[18] Por ello, al \u00a0 carecer del conocimiento cient\u00edfico adecuado para determinar qu\u00e9 tratamiento \u00a0 m\u00e9dico requiere, en una situaci\u00f3n dada, un paciente en particular podr\u00eda, de \u00a0 buena fe pero err\u00f3neamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto \u00a0 de la patolog\u00eda del paciente, o incluso, podr\u00eda ordenarse alguno que cause \u00a0 perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica en amparo de sus derechos, tal como podr\u00eda ocurrir en el caso concreto.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por lo tanto, la condici\u00f3n esencial para que el \u00a0 juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento m\u00e9dico \u00a0 o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que \u00e9ste haya \u00a0 sido ordenado por el m\u00e9dico tratante, \u00a0 [20] \u00a0pues lo que se busca es resguardar el principio seg\u00fan el cual, el criterio \u00a0 m\u00e9dico no puede ser remplazado por el jur\u00eddico, y solo los profesionales de la \u00a0 medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento \u00a0 m\u00e9dico.[21]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, hay casos en los que, con mayor evidencia \u00a0 t\u00e9cnica y cient\u00edfica puede controvertirse la posici\u00f3n del m\u00e9dico tratante. Esto \u00a0 fue recogido por la sentencia T-344 de 2002[22] al establecer que para \u00a0 que el dictamen del m\u00e9dico pueda ser leg\u00edtimamente controvertido \u201cla opini\u00f3n \u00a0 de cualquier otro m\u00e9dico no es suficiente. La base de la decisi\u00f3n negativa \u00a0 con\u00adtraria a lo prescrito por el m\u00e9dico que ha tratado al paciente debe ser m\u00e1s \u00a0 s\u00f3lida, por lo que ha de fundarse, por lo menos en: (1) la opini\u00f3n cient\u00edfica de \u00a0 expertos en la respectiva especialidad, (2) la historia cl\u00ednica del paciente, \u00a0 esto es, los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento solicitado en el \u00a0 accionante\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, existen casos en los que se pueden desatender las \u00f3rdenes de los m\u00e9dicos tratantes y ello \u00a0 es constitucionalmente leg\u00edtimo en tanto la decisi\u00f3n contraria a lo prescrito \u00a0 por el m\u00e9dico tratante\u00a0 (i) se fundamente en la mejor informaci\u00f3n t\u00e9cnica o \u00a0 cient\u00edfica (ii) en la historia cl\u00ednica del paciente, y las particularidades \u00a0 relevantes del caso concreto, estipulando claramente las razones por las cuales \u00a0 ese determinado servicio de salud ordenado no es cient\u00edficamente pertinente o \u00a0 adecuado y (iii) especialmente cuando est\u00e1 en riesgo la vida y la integridad \u00a0 personal del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Una entidad de salud puede negar la pr\u00e1ctica de un \u00a0 procedimiento o un tratamiento m\u00e9dico cuya prestaci\u00f3n ponga en riesgo la vida y \u00a0 la integridad de la persona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como se estableci\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, ha sido \u00a0 amplia la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al reiterar que el ordenamiento \u00a0 constitucional le garantiza a todas las personas, como componente esencial del \u00a0 derecho a la salud, el derecho a acceder a los servicios de salud que se \u00a0 requieran para resguardar su dignidad humana. Estos servicios, en principio, \u00a0 deben ser ordenados por el m\u00e9dico tratante, con base en la historia cl\u00ednica del \u00a0 usuario,\u00a0 raz\u00f3n por la cual, existen eventos en los cuales, con fundamento \u00a0 en dicho historial medico, la realizaci\u00f3n de un determinado procedimiento o \u00a0 tratamiento o la entrega de cierto medicamento pueden poner en inminente riesgo \u00a0 la vida y la integridad de quienes en principio requieren estos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, una entidad de salud puede \u00a0 negar el acceso a un servicio m\u00e9dico, por razones que no son administrativas, \u00a0 que para esta Corte resultan validas cuando est\u00e1n justificadas en un posible \u00a0 riesgo para la vida, la salud y la integridad del paciente. Lo que no resulta \u00a0 admisible, es que una entidad dilate o niegue la prestaci\u00f3n de un servicio de \u00a0 salud, sin fundamento cient\u00edfico o m\u00e9dico alguno y m\u00e1s aun sin proponerle \u00a0 alternativas al usuario para recuperar su salud.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Cabe resaltar, que esta Corporaci\u00f3n ya ha \u00a0 estudiado casos de personas, a quienes se les ha negado la pr\u00e1ctica de un \u00a0 determinado procedimiento m\u00e9dico, bajo el argumento de ponerse en inminente \u00a0 riesgo su vida y su integridad en desarrollo de dicha intervenci\u00f3n. A \u00a0 continuaci\u00f3n se presentan dos ejemplos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En la sentencia T- 234 de 2007,[25] la Corte estudi\u00f3 el caso \u00a0 de un ciudadano que qued\u00f3 parapl\u00e9jico a causa de una herida de arma de fuego en \u00a0 la columna vertebral raz\u00f3n por el cual su m\u00e9dico tratante le recomend\u00f3 la \u00a0 pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda laminectom\u00eda y esquirlectom\u00eda. No obstante, al \u00a0 mediar un concepto emitido por el Staff de columna (grupo de m\u00e9dicos \u00a0 especialistas), seg\u00fan el cual, una vez revisados los ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 ordenados por los especialistas mencionados, se consider\u00f3 que el paciente no se \u00a0 beneficiaria de la cirug\u00eda y que la misma implicaba para el paciente m\u00e1s riesgos \u00a0 que beneficios, esta no fue practicada por la respectiva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte una vez analizado el \u00a0 acervo probatorio, sostuvo que de conformidad con el dictamen emitido por \u00a0el \u00a0 cuerpo especializado de m\u00e9dicos, el procedimiento denominado LAMINECTOM\u00cdA, si \u00a0 bien daba cuenta directa de la patolog\u00eda del paciente, es decir era id\u00f3neo; la \u00a0 expectativa de beneficio que podr\u00eda aportarle al actor era tan baja, y los \u00a0 riesgos que conllevaba tan altos, que no conven\u00eda someterse a ellos por un \u00a0 beneficio tan m\u00ednimo y adem\u00e1s incierto. La Corte consider\u00f3, que a la luz del \u00a0 deber de protecci\u00f3n de los m\u00e9dicos y del mismo sistema de salud frente a los \u00a0 pacientes, no resultaba conveniente practicar la operaci\u00f3n y que\u00a0 desde el \u00a0 punto de vista jur\u00eddico, lo obrante en el expediente, configuraba tanto razones \u00a0 de falta de idoneidad m\u00e9dica como de inconveniencia, para no autorizar la \u00a0 operaci\u00f3n al tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que al no ser posible sustituir el criterio \u00a0 m\u00e9dico-cient\u00edfico que desvirtu\u00f3 la idoneidad del tratamiento m\u00e9dico inicialmente \u00a0 ordenado al demandante, forzoso resultaba confirmar la decisi\u00f3n de los jueces de \u00a0 tutela de instancia, en el sentido de no conceder el amparo respecto de ordenar \u00a0 a la EPS SUSALUD el reconocimiento de la cirug\u00eda denominada LAMINECTOM\u00cdA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. El segundo ejemplo en esta misma l\u00ednea, es la \u00a0 sentencia T-476 de 2012,[26] \u00a0donde la Corte estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora a qui\u00e9n Sanitas EPS se neg\u00f3 a \u00a0 autorizarle el servicio m\u00e9dico cirug\u00eda de baypass g\u00e1strico por laparoscopia, \u00a0 ordenado por su m\u00e9dico tratante el 21 de julio de 2011. La EPS manifest\u00f3 que una \u00a0 vez la paciente fue valorada por un grupo multidisciplinario de obesidad \u00a0 compuesto por m\u00e9dicos especialistas en cirug\u00eda bari\u00e1trica, m\u00e9dicos internistas, \u00a0 una psic\u00f3loga y dos nutricionistas, este concluy\u00f3 que de acuerdo a su \u00edndice de \u00a0 masa corporal, y por encontrase la obesidad m\u00f3rbida en el grado m\u00e1s bajo, \u00a0 grado 1, la accionante pod\u00eda perder peso a trav\u00e9s de otros tratamientos, menos \u00a0 riesgosos para su salud. Ello sumado a que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no pod\u00eda \u00a0 autorizar un procedimiento que pon\u00eda en riesgo la vida e integridad de la \u00a0 peticionaria, y que a diferencia de lo que se esperaba, pod\u00eda agudizar sus \u00a0 condiciones actuales de salud.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sostuvo en esta ocasi\u00f3n, que si bien el m\u00e9dico \u00a0 tratante de la paciente hab\u00eda considerado que se le deb\u00eda realizar la cirug\u00eda de \u00a0 baypass g\u00e1strico por laparoscopia, no era menos cierto, que el Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad, integrado por un grupo interdisciplinario de 7 \u00a0 profesionales, hab\u00eda estimado que la intervenci\u00f3n referida, por ser un \u00a0 procedimiento de alto riesgo, deb\u00eda ser autorizada s\u00f3lo en aquellos casos en que \u00a0 no existieran otros procedimientos, que sin poner en riesgo la vida o la \u00a0 integridad del paciente, tambi\u00e9n le permitieran \u00a0perder peso, y mejorar sus \u00a0 condiciones de salud, raz\u00f3n por la cual, le asist\u00eda la raz\u00f3n a Sanitas EPS al \u00a0 haber negado el servicio solicitado por la accionante , pues en vez de tratarse \u00a0 de un servicio apto para recuperar su salud, era por el contrario, seg\u00fan lo \u00a0 manifestaron los especialistas consultados, riesgoso para su vida y su \u00a0 integridad. Sin embargo, como Sanitas EPS neg\u00f3 el servicio aduciendo que \u00a0 exist\u00edan procedimientos m\u00e9dicos alternativos para que la accionante perdiera \u00a0 peso, era necesario que se le informara cu\u00e1les eran esos procedimientos; raz\u00f3n \u00a0 por la cual la Corte protegi\u00f3 el derecho a la salud de la peticionaria en la \u00a0 faceta de informaci\u00f3n y por lo tanto le orden\u00f3 a Sanitas EPS le informara cu\u00e1les \u00a0 eran los procedimientos m\u00e9dicos que en su caso, pod\u00edan reemplazar la cirug\u00eda \u00a0 de bypass g\u00e1strico por laparoscopia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En consecuencia, como lo ejemplifican los casos \u00a0 citados, la jurisprudencia ha indicado que la negaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n de \u00a0 salud, solo es constitucionalmente leg\u00edtima bajo el supuesto que \u00e9ste presente \u00a0 un concepto s\u00f3lido apoyado en la Historia Cl\u00ednica del paciente, cient\u00edficamente \u00a0 sustentado con las opiniones de expertos en la respectiva especialidad del \u00a0 m\u00e9dico tratante que orden\u00f3 el servicio de salud y en el cual se hayan estipulado \u00a0 claramente las razones por las cuales ese determinado servicio de salud ordenado \u00a0 no es cient\u00edficamente pertinente o adecuado.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Capital Salud EPS-S no vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la salud del se\u00f1or Abraham Aldana Gonz\u00e1lez, al negarse a \u00a0 practicarle la cirug\u00eda reconstructiva maxilofacial, por existir en desarrollo de \u00a0 tal intervenci\u00f3n, una alta probabilidad de muerte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el presente asunto, el actor reclama la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales, afirmando que requiere la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda \u00a0 reconstructiva maxilofacial, al encontrarse no solamente afectada su salud \u00a0 f\u00edsica sino tambi\u00e9n su salud emocional. Considera, que las dilaciones \u00a0 injustificadas en las que han incurrido las entidades accionadas y la \u00a0 consecuente omisi\u00f3n en la realizaci\u00f3n del referido procedimiento, se han \u00a0 convertido en un obst\u00e1culo para recuperar su apariencia normal y restablecer de \u00a0 manera integral su salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, tanto en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, como en la respuesta a la solicitud de pruebas presentada por este \u00a0 despacho, Capital Salud EPS-S manifest\u00f3 la necesidad de continuar practic\u00e1ndole \u00a0 al accionante diversos ex\u00e1menes espec\u00edficos que, en efecto, determinaran su \u00a0 estado actual de salud y la consecuente viabilidad para programar el \u00a0 procedimiento quir\u00fargico, por lo cual se han solicitado estudios espec\u00edficos \u00a0 para tal fin como es el Pet Scan, Tac de Cara y valoraci\u00f3n por otras \u00a0 especialidades\u201d.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, \u00a0 manifest\u00f3 que de acuerdo a la Junta M\u00e9dica Multidisciplinaria Oncol\u00f3gica \u00a0 realizada, se determin\u00f3, que el paciente se beneficiaria de quimioterapia y se \u00a0 descartaba el manejo quir\u00fargico reconstructivo ya que el paciente presentar\u00eda \u00a0 con la cirug\u00eda una alta tasa de morbimortalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Al respecto, la Sala considera que mediante la acci\u00f3n de tutela no es posible dirigir ni \u00a0 orientar la prestaci\u00f3n misma de los servicios m\u00e9dicos, como pretende el \u00a0 accionante al solicitar que se ordene a Capital Salud EPS-S, la pr\u00e1ctica de la \u00a0 cirug\u00eda reconstructiva, dada la amenaza que representa para su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. No puede perderse de vista en primer \u00a0 lugar, que existe autonom\u00eda por parte de los profesionales de la salud para \u00a0 determinar las necesidades de los pacientes. Como se indic\u00f3 previamente, la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos debe estar en armon\u00eda con la ciencia m\u00e9dica \u00a0 y depende de circunstancias que s\u00f3lo est\u00e1 en capacidad de evaluar el m\u00e9dico \u00a0 frente a su paciente, para establecer el beneficio real que puedan representarle.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se reitera que la intervenci\u00f3n del juez est\u00e1 \u00a0 dirigida a defender y respetar los criterios y conocimientos del m\u00e9dico, en \u00a0 tanto su funci\u00f3n est\u00e1 encaminada a impedir la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. En la Junta M\u00e9dica Multidisciplinaria Oncol\u00f3gica \u00a0 realizada el d\u00eda 12 de julio de 2012, por los servicios de oncolog\u00eda, Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, Radiolog\u00eda, Neumolog\u00eda, \u00a0 Cirug\u00eda de T\u00f3rax, Radioterapia, Medicina Nuclear y Gastroenterolog\u00eda, se \u00a0 determin\u00f3, que el se\u00f1or Abraham Aldana Gonz\u00e1lez se beneficiar\u00eda de quimioterapia \u00a0 y se descartaba el manejo quir\u00fargico reconstructivo ya que presentar\u00eda con la \u00a0 cirug\u00eda una alta tasa de morbimortalidad.[30] En \u00a0 este orden de ideas, y siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial antes rese\u00f1ada, fueron \u00a0 los m\u00e9dicos tratantes del se\u00f1or Aldana Gonz\u00e1lez, quienes determinaron la \u00a0 inconveniencia de llevarse a cabo la cirug\u00eda reconstructiva maxilofacial, a \u00a0 partir de la valoraci\u00f3n de los riesgos que \u00e9sta pod\u00eda generar dentro del \u00a0 contexto del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la posici\u00f3n de los m\u00e9dicos, adem\u00e1s de ser consecuente con la dif\u00edcil condici\u00f3n de \u00a0 salud en la que se encuentra el accionante y el derecho que le asiste a que se \u00a0 le garantice efectivamente un adecuado servicio de salud, se bas\u00f3 en razones \u00a0 cient\u00edficas propias de la especialidad m\u00e9dica, y en el conocimiento espec\u00edfico \u00a0 de la historia cl\u00ednica del paciente. Al respecto, el Instituto Nacional de \u00a0 Cancerolog\u00eda, anex\u00f3 al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el resultado de la Junta \u00a0 M\u00e9dica Multidisciplinaria Oncol\u00f3gica, en el cual se realiz\u00f3 un resumen de la \u00a0 Historia Cl\u00ednica del paciente y se determin\u00f3 que \u201cel paciente puede estar \u00a0 cursando con c\u00e1ncer segundo primario, dado por presencia de m\u00faltiples n\u00f3dulos \u00a0 pulmonares , con probable lesi\u00f3n primaria localizada en el l\u00f3bulo superior \u00a0 derecho, el cual se encontrar\u00eda en estadio avanzado, por lo que el paciente se \u00a0 beneficiaria de quimioterapia. Se descarta manejo quir\u00fargico reconstructivo ya \u00a0 que el posible manejo ser\u00eda con 2 colgajos m\u00e1s cirug\u00eda microvascular, las cuales \u00a0 en el contexto del paciente presentar\u00edan alta tasa de morbimortalidad y no \u00a0 mejorar\u00eda la calidad de vida que el paciente posee en el momento\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el dictamen emitido por los \u00a0 especialistas correspondi\u00f3 coherentemente al proceso m\u00e9dico adelantado al \u00a0 paciente y fue el resultado del seguimiento realizado a su estado de salud por \u00a0 parte de los profesionales expertos, con conocimientos y la experiencia m\u00e9dica \u00a0 suficiente en la especialidad. De esta manera se garantiz\u00f3 que el concepto que \u00a0 se emiti\u00f3 sobre el caso fue confiable y fundado en un estudio cient\u00edfico.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Sala no desconoce, que en un primer momento, \u00a0 el m\u00e9dico tratante de la Ecoopsos EPS-S, entidad en la que inicialmente se \u00a0 encontraba afiliado el accionante, consider\u00f3 que se le deb\u00eda realizar la cirug\u00eda \u00a0 reconstructiva como procedimiento id\u00f3neo para avanzar en la recuperaci\u00f3n \u00a0 integral de su salud.[32] \u00a0No obstante, este primer diagn\u00f3stico que recomend\u00f3 y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la \u00a0 cirug\u00eda, no tuvo en cuenta las especiales condiciones de salud del accionante y \u00a0 por ende las implicaciones negativas que acarreaba acceder a su pretensi\u00f3n. Por \u00a0 el contrario el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, en \u00a0 su calidad de entidad responsable de los diferentes procedimientos y ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos practicados al accionante, analiz\u00f3 cuidadosamente la adecuaci\u00f3n del \u00a0 tratamiento a la patolog\u00eda del paciente, esgrimiendo razones y explicaciones \u00a0 tendientes a argumentar la inconveniencia de la operaci\u00f3n y los riesgos que su \u00a0 pr\u00e1ctica implicaba, no siendo desvirtuado durante el tr\u00e1mite tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el criterio sentado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para controvertir el concepto del m\u00e9dico tratante se cumpli\u00f3 a \u00a0 cabalidad, en tanto, se cont\u00f3 con la opini\u00f3n de varios m\u00e9dicos especializados en \u00a0 el \u00e1rea en que requer\u00eda atenci\u00f3n la persona que demand\u00f3 el servicio de salud y \u00a0 se les puso en conocimiento la historia cl\u00ednica del paciente, garantiz\u00e1ndose de \u00a0 esta manera que no se trataba de una mera discrepancia de criterios entre la EPS \u00a0 y el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Por este motivo, la Sala estima que le asiste raz\u00f3n a \u00a0 Capital Salud EPS-S al no haber autorizado por ahora, el servicio solicitado por \u00a0 el se\u00f1or Abraham Aldana Gonz\u00e1lez, que en criterio de los especialistas, resulta \u00a0 riesgoso para su vida y su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, trat\u00e1ndose de un criterio \u00a0 m\u00e9dico que obra como fundamento para determinar la inconveniencia del \u00a0 procedimiento quir\u00fargico, \u00e9ste no puede pasarse por alto. Por lo tanto, teniendo \u00a0 en cuenta la opini\u00f3n de los m\u00e9dicos tratantes, este despacho considera, que no \u00a0 es posible en aras de satisfacer una pretensi\u00f3n, cuya importancia no se \u00a0 desconoce, entrar a proteger un derecho fundamental a trav\u00e9s de un medio, \u00a0que \u00a0 lo que hace es poner en igual o mayor riesgo ese mismo derecho que se busca \u00a0 proteger en forma suficiente y oportuna, as\u00ed la manera de hacerlo no corresponda \u00a0 exactamente a las medidas que el ciudadano desee que le confieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n judicial en la defensa de los derechos \u00a0 fundamentales est\u00e1 orientada a garantizar el goce efectivo de tales derechos, \u00a0 pero es preciso que las decisiones que en ese sentido se toman sean adecuadas y \u00a0 correctas. Por ello debe acudirse a las voces de los expertos, en \u00e1mbitos como \u00a0 el de la salud, pues supone conocimientos complejos. En este orden de ideas, \u00a0 debe atenderse en este asunto la opini\u00f3n calificada de los especialistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala concluye entonces, que la cirug\u00eda reconstructiva \u00a0 maxilofacial se constituye en un procedimiento que aunque est\u00e1 destinado a \u00a0 mejorar la calidad de vida del paciente, puede por el contrario agudizar sus \u00a0 condiciones actuales de salud. Lo anterior encuentra fundamento en que los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes bas\u00e1ndose en la mejor evidencia cient\u00edfica y m\u00e9dica disponible \u00a0 y en la situaci\u00f3n de salud de su paciente, as\u00ed lo consideraron. La informaci\u00f3n \u00a0 adicional obtenida por la Corte, aportada al proceso, en efecto, confirm\u00f3 la \u00a0 posici\u00f3n asumida por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Con \u00a0 fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala confirmar\u00e1 parcialmente \u00a0 el fallo de \u00fanica instancia proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo invocado, pero por las razones expuestas \u00a0 en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importante es aclarar que con esta \u00a0 decisi\u00f3n, no se est\u00e1 haciendo nugatoria la materializaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. Por el contrario, se le est\u00e1 previniendo de un \u00a0 alto riesgo de afectaci\u00f3n a su salud, en el caso de practic\u00e1rsele dicha cirug\u00eda. \u00a0 Precisamente se est\u00e1 evitando un desmedro o una amenaza mayor de otro derecho \u00a0 fundamental, como lo ser\u00eda la vida humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala aclara tambi\u00e9n que su decisi\u00f3n no \u00a0 implica desconocer el derecho a la vida digna del paciente, asunto que se \u00a0 analiza a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Capital Salud debe tomar las medidas adicionales de \u00a0 protecci\u00f3n integral y practicar el servicio requerido cuando las condiciones de \u00a0 riesgo sean superadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como se expuso en las consideraciones anteriores, todas \u00a0 las personas tienen derecho a que se les preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica de forma \u00a0 eficaz y prioritaria, cuando de ello dependa su vida, su salud e incluso su \u00a0 dignidad humana. Por ello, el juez constitucional puede considerar no s\u00f3lo \u00a0 aquellas circunstancias que pongan en riesgo la existencia de la persona, sino \u00a0 tambi\u00e9n las que atenten contra una vida en condiciones dignas, es decir, \u00a0 aqu\u00e9llas que le permiten al individuo el desarrollo de su proyecto de vivir en \u00a0 la sociedad en condiciones adecuadas.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Sobre este punto, encuentra \u00a0 la Corte que la vida y la dignidad humana del peticionario, es un asunto que no \u00a0 escapa a la \u00f3rbita de conocimiento del juez de tutela. As\u00ed pues, esta sala es \u00a0 consciente que no acceder a lo pretendido por el tutelante, genera una serie de \u00a0 efectos negativos en su fase emocional, en su autoestima y en su desarrollo \u00a0 normal en sociedad por el impacto que precisamente le genera la deformidad en su \u00a0 rostro, pues tal y como lo expone el se\u00f1or Aldana Gonz\u00e1lez: \u201c me quitaron \u00a0 media nariz y el labio superior y, \u00a0por esa raz\u00f3n tengo que usar tapabocas de \u00a0 manera permanente y, adem\u00e1s tengo dificultad para comer.]]Como se ve, si debo \u00a0 permanecer con tapabocas porque mi cara ha sufrido una deformidad derivada de la \u00a0 cirug\u00eda que se me practic\u00f3, es l\u00f3gico que no tengo condiciones de existencia que \u00a0 me permitan una vida digna\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es precisamente, en \u00a0 cumplimiento de ese deber universal de protecci\u00f3n\u00a0 y respeto por la vida \u00a0 humana, que esta Corte considera con base en el concepto de los especialistas, \u00a0 en las condiciones actuales del actor, la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda reconstructiva \u00a0 maxilofacial, no resulta viable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Esta Sala sin embargo, debe aclarar que la raz\u00f3n \u00a0 principal de la negativa, se relaciona con el grado de efectividad que la \u00a0 cirug\u00eda mencionada puede tener respecto de los riesgos que \u00e9sta implica dentro \u00a0 de las condiciones de salud presentes del accionante. Esto significa, que no \u00a0 est\u00e1 en duda la idoneidad del procedimiento en general, sino \u00fanicamente bajo las \u00a0 circunstancias actuales. La EPS no ha descartado la pr\u00e1ctica de la operaci\u00f3n \u00a0 porque \u00e9sta no sea id\u00f3nea y no la requiera. Lo que sucede es que, en relaci\u00f3n \u00a0 con los riesgos derivados \u00a0de su realizaci\u00f3n, los m\u00e9dicos concluyeron que en el \u00a0 estado actual del paciente, no es prudente (desde el punto de vista m\u00e9dico) \u00a0 llevarla a cabo.En otras palabras, no se descartan los beneficios que la misma \u00a0 podr\u00eda generarle al paciente, una vez sean superados los riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, una vez se presenten las condiciones id\u00f3neas \u00a0 de salud para proceder a la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda reconstructiva maxilofacial, \u00a0 Capital Salud EPS-S deber\u00e1 autorizar y gestionar la pr\u00e1ctica de la misma de \u00a0 conformidad con las prescripciones e indicaciones de los m\u00e9dicos tratantes, y \u00a0 as\u00ed se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Sin embargo, en aras de garantizar precisamente esa \u00a0 posible expectativa de recuperaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cirug\u00eda reconstructiva, esta \u00a0 Sala advierte que seg\u00fan los hechos del caso, Capital Salud EPS-S ha incurrido en \u00a0 una serie de demoras y dilaciones injustificadas para garantizar de manera \u00a0 efectiva \u00e9sta u otra alternativa id\u00f3nea de recuperaci\u00f3n integral. [35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. La Corte considera que la actuaci\u00f3n desplegada por \u00a0 parte de la EPS accionada, est\u00e1 permitiendo que con el tiempo se prolonguen los \u00a0 padecimientos sufridos por el accionante o\u00a0 incluso, se empeore el cuadro \u00a0 cl\u00ednico de salud, lo que indudablemente repercutir\u00eda en su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no desconoce la importancia de los ex\u00e1menes \u00a0 practicados y los que en efecto deber\u00e1n seguir practic\u00e1ndose. Lo que es \u00a0 cuestionable y reprochable desde el punto de vista constitucional, es la \u00a0 dilaci\u00f3n en la que ha incurrido la referida EPS, para determinar el \u00a0 procedimiento a seguir como parte del proceso de recuperaci\u00f3n del se\u00f1or Aldana. \u00a0 Adem\u00e1s, el hecho de no haber adoptado medidas temporales de car\u00e1cter paliativo o \u00a0 recursos transitorios de protecci\u00f3n integral encaminados a garantizar la vida \u00a0 digna del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0 algunas de las actuaciones de la EPS han significado obst\u00e1culos irrazonables e \u00a0 innecesarios para que el se\u00f1or Aldana Gonz\u00e1lez tenga certeza sobre el \u00a0 tratamiento adecuado para su recuperaci\u00f3n. En efecto, la entidad ha pretendido \u00a0 que el actor se someta nuevamente a diferentes valoraciones y ex\u00e1menes sin \u00a0 explicar las razones de \u00edndole m\u00e9dico o cient\u00edfico que permitan desechar las \u00a0 valoraciones iniciales realizadas por los especialistas, de las cuales en \u00a0 algunos casos, nisiquiera se tienen reportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. As\u00ed las \u00a0 cosas, si bien no existe una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, s\u00ed existe una evidencia de posible amenaza a ellos, por lo que esta \u00a0 Corte ordenar\u00e1 a Capital Salud adoptar las medidas adicionales de protecci\u00f3n que \u00a0 requiera el usuario, y abstenerse de omitir o retardar la realizaci\u00f3n de \u00a0 procedimientos y actividades de diagn\u00f3stico requeridos a fin de determinar el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico necesario para la recuperaci\u00f3n o mejoramiento del estado de \u00a0 salud del afiliado.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.Con fundamento \u00a0 en lo expuesto, esta Sala adem\u00e1s de confirmar parcialmente la decisi\u00f3n proferida \u00a0 en \u00fanica instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo invocado, le ordenar\u00e1 a Capital Salud EPS- S, la \u00a0 realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n continua e integral de las condiciones f\u00edsicas del \u00a0 demandante por parte del grupo interdisciplinario de m\u00e9dicos que valoraron al \u00a0 paciente, quienes deber\u00e1n rendir conceptos peri\u00f3dicos sobre su estado de salud y \u00a0 determinar con base en estos,\u00a0 la eventual\u00a0 pertinencia o no del \u00a0 procedimiento solicitado a partir del avance en las condiciones de salud del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, Capital Salud EPS-S deber\u00e1 brindar la atenci\u00f3n integral que \u00a0 requiera el se\u00f1or Abraham Aldana Gonz\u00e1lez, tales como procedimientos, controles, \u00a0 medicamentos, evaluaciones previas, ex\u00e1menes, valoraciones, pruebas diagnosticas \u00a0 y, en general, todo aquello que los especialistas estimen como indispensable y \u00a0 necesario para lograr el pleno restablecimiento de su salud y calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. Ahora bien, de rendir la Junta Multidisciplinaria un concepto \u00a0 favorable sobre la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda reconstructiva maxilofacial, deber\u00e1 \u00a0 Capital Salud EPS-S\u00a0 autorizar y gestionar la pr\u00e1ctica de la misma, de \u00a0 conformidad con las prescripciones e indicaciones de los m\u00e9dicos tratantes y sin \u00a0 incurrir en dilaciones injustificadas para su prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda reconstructiva \u00a0 puede llegar a\u00a0 convertirse en un derecho que le asiste al accionante, \u00a0 comoquiera que, de conformidad con la normatividad vigente, se encuentran \u00a0 incluidas dentro del POS las cirug\u00edas pl\u00e1sticas reconstructivas o funcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala concluye que: (i) una \u00a0 entidad encargada de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, no vulnera el \u00a0 derecho a la salud de una persona, al negarse a practicarle una intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica de la cual depende la vida digna del paciente, pero de la que puede \u00a0 derivarse un inminente riesgo para su vida (ii) No obstante, en tales casos , la \u00a0 persona tiene derecho a que se adopten las medidas transitorias de protecci\u00f3n \u00a0 integral y a que se practique el servicio del cual depende su dignidad humana, \u00a0 una vez se den las condiciones id\u00f3neas para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de \u00fanica instancia proferido por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo invocado, \u00a0 pero por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Capital Salud EPS-S, la realizaci\u00f3n de una \u00a0 valoraci\u00f3n continua e integral de las condiciones f\u00edsicas del demandante por \u00a0 parte del grupo interdisciplinario de m\u00e9dicos que lo han venido valorando, \u00a0 quienes deber\u00e1n rendir conceptos peri\u00f3dicos sobre su estado de salud y \u00a0 determinar con base en ello, \u00a0la eventual\u00a0 pertinencia o no del \u00a0 procedimiento solicitado a partir del avance en las condiciones de salud del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, Capital Salud EPS-S deber\u00e1 brindar la atenci\u00f3n integral que \u00a0 requiera el se\u00f1or Abraham Aldana Gonz\u00e1lez, tales como procedimientos, controles, \u00a0 medicamentos, evaluaciones previas, ex\u00e1menes, valoraciones, pruebas diagnosticas \u00a0 y en general todo aquello que los especialistas , estimen como indispensable y \u00a0 necesario para lograr el pleno restablecimiento de su salud y calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a Capital Salud EPS-S, que de rendir la Junta \u00a0 Multidisciplinaria un concepto favorable para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda \u00a0 reconstructiva maxilofacial, deber\u00e1 autorizar y gestionar la pr\u00e1ctica de la \u00a0 misma, de conformidad con las prescripciones e indicaciones de los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes y sin incurrir en dilaciones injustificadas para su prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Autorizaci\u00f3n de Servicios de Salud No. 22555098 emitida por la EPS Ecoopsos por \u00a0 medio del cual se autoriza la realizaci\u00f3n del servici\u00f3 m\u00e9dico denominado \u00a0 \u201cColgajo libre compuesto con t\u00e9cnica\u00a0 microvascular\u201d, en raz\u00f3n al \u00a0 diagn\u00f3stico denominado \u201ctumor maligno de la piel de otras partes y de las no \u00a0 especificadas de la cara\u201d\u00a0 al paciente Abraham Aldana Gonz\u00e1lez. La \u00a0 anterior autorizaci\u00f3n consta a folio 8 del Cuaderno Principal. En adelante, \u00a0 cuando se haga alusi\u00f3n a un folio del expediente, se entender\u00e1 que hace parte \u00a0 del cuaderno principal, a menos que expresamente se diga otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 39 Cuaderno Principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Al respecto manifest\u00f3 la \u00a0 entidad en su oportunidad que se trata de \u201cun paciente con diagnostico de \u00a0 Carcinoma Basocelular Trabecular y Morfeiforme en hemicara derecha, llevado a \u00a0 resecci\u00f3n local amplia con cierre del defecto con colgajos locales en el a\u00f1o \u00a0 2009. Luego de proceso cicatrizal se planeara realizar proceso reconstructivo en \u00a0 conjunto con servicio microcirug\u00eda para lo cual requiere estudios para \u00a0 determinar control locorregional y a distancia de la enfermedad, por lo cual se \u00a0 han solicitado estudios espec\u00edficos para tal fin como es el Pet Scan, Tac de \u00a0 Cara y valoraci\u00f3n por otras especialidades solo luego de confirmar la no reca\u00edda \u00a0 tumoral, se planeara en conjunto con microcirug\u00eda momento de procedimiento \u00a0 quir\u00fargico\u201d.]] A\u00f1ade, que \u201cen cuanto a la inconformidad del paciente por \u00a0 solicitud de ex\u00e1menes, estos se requieren con la finalidad de descartar recidiva \u00a0 locorregional y a distancia, en este orden de ideas se solicito por el servicio \u00a0 de Cirug\u00eda de Cabeza y Cuello el d\u00eda 13 de diciembre de 2011 un Tac de Senos \u00a0 Paranasales y por parte del servicio de neumolog\u00eda en conjunto con Cirug\u00eda de \u00a0 T\u00f3rax un Pet Scan del cual no se tienen reportes. Con respecto a lo manifestado \u00a0 por el paciente del concepto de viabilidad por parte de neumolog\u00eda, para \u00a0 realizaci\u00f3n de Cirug\u00eda Maxilofacial, a continuaci\u00f3n se transcribe nota de \u00a0 evoluci\u00f3n de concepto de servicio de Neumolog\u00eda y CX T\u00f3rax\u2026 \u201cse revisa con \u00a0 Cirug\u00eda de t\u00f3rax en Junta M\u00e9dico Quir\u00fargica y se define estudio con PET SCAN CT, \u00a0 para caracterizaci\u00f3n de lesiones y evaluaci\u00f3n de extensi\u00f3n en caso de \u00a0 malignidad\u2026\u201d. Esperaremos \u00a0valorarlo nuevamente en consulta de Cirug\u00eda de Cabeza \u00a0 y Cuello y nueva valoraci\u00f3n por Microcirug\u00eda para programar procedimiento \u00a0 quir\u00fargico\u2026\u201d. El anterior informe consta de los folios 39 al 40. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 16 del escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Escrito presentado por el se\u00f1or Abraham Aldana Gonz\u00e1lez, el 16 de enero de 2012 \u00a0 y dirigido al Director del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, el Doctor Ra\u00fal \u00a0 Hernando Murillo Moreno, por medio del cual pone en conocimiento de la referida \u00a0 entidad,\u00a0 las demoras que ha tenido para que en el Instituto le practiquen \u00a0 una cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n facial. Al respecto, el accionante manifiesta que \u00a0 \u201ccuando asisto a una nueva cita m\u00e9dica con la esperanza de que se va a \u00a0 autorizar la cirug\u00eda, me informan que deben hacer m\u00e1s y m\u00e1s ex\u00e1menes que \u00a0 posteriormente resultan negativos\u201d. ]] \u201cPor todo lo anterior, quiero solicitarle \u00a0 se\u00f1or Director su intervenci\u00f3n, para que mi derecho a la cirug\u00eda reconstructiva \u00a0 sea garantizado sin m\u00e1s demoras\u201d. El anterior escrito consta de los folios 5 \u00a0 al 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Escrito de respuesta suscrito por el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Acosta Pe\u00f1aloza, \u00a0 Subdirector General de Atenci\u00f3n M\u00e9dica y Docencia del Instituto Nacional de \u00a0 Cancerolog\u00eda, obrante del folio 1 al 4, por medio del cual se le informa al \u00a0 se\u00f1or Abraham Aldana Gonz\u00e1lez que \u201cen cuanto a la inconformidad del paciente \u00a0 por solicitud de ex\u00e1menes, estos se requieren con la finalidad de descartar \u00a0 recidiva locorregional y a distancia. En este orden de ideas se solicito por el \u00a0 servicio de cabeza y cuello el d\u00eda 13 de diciembre de 2011, un tac de senos \u00a0 paranasales y por parte del servicio de neumolog\u00eda en conjunto con cirug\u00eda de \u00a0 t\u00f3rax un PET SCAN\u00a0 del cual no se tienen reportes\u201d. ]] \u201cCon respecto a lo \u00a0 manifestado por el paciente del concepto de viabilidad por parte de neumolog\u00eda, \u00a0 para realizaci\u00f3n de cirug\u00eda maxilofacial; a continuaci\u00f3n\u00a0 se transcribe \u00a0 nota de evoluci\u00f3n de concepto de servicio de neumolog\u00eda y CX TORAX \u201cSe revisa \u00a0 caso con cirug\u00eda de t\u00f3rax en Junta Medico Quir\u00fargica y se define estudio con PET \u00a0 SCAN CT para caracterizaci\u00f3n de lesiones y evaluaci\u00f3n de extensi\u00f3n en caso de \u00a0 malignidad\u201d.]] \u201cEsperaremos valorarlo nuevamente en consulta de cirug\u00eda de \u00a0 cabeza y cuello y nueva valoraci\u00f3n por microcirug\u00eda para programar procedimiento \u00a0 quir\u00fargico\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 16 del escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Manifiesta el accionante en su escrito de tutela obrante de los \u00a0 folios 14 al 17 que \u201ces una persona de escasos recursos y no tengo dinero \u00a0 para sufragar los elevados gastos de la cirug\u00eda que requiero para la \u00a0 reconstrucci\u00f3n de mi rostro\u201d. La referida expresi\u00f3n consta en el folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Al \u00a0 respecto manifest\u00f3 la entidad en su oportunidad que se trata de \u201cun paciente con \u00a0 diagnostico de Carcinoma Basocelular Trabecular y Morfeiforme en hemicara \u00a0 derecha, llevado a resecci\u00f3n local amplia con cierre del defecto con colgajos \u00a0 locales en el a\u00f1o 2009. Luego de proceso cicatrizal se planeara realizar proceso \u00a0 reconstructivo en conjunto con servicio microcirug\u00eda para lo cual requiere \u00a0 estudios para determinar control locorregional y a distancia de la enfermedad, \u00a0 por lo cual se han solicitado estudios espec\u00edficos para tal fin como es el Pet \u00a0 Scan, Tac de Cara y valoraci\u00f3n por otras especialidades solo luego de confirmar \u00a0 la no reca\u00edda tumoral, se planeara en conjunto con microcirug\u00eda momento de \u00a0 procedimiento quir\u00fargico\u201d. ]] A\u00f1ade, el Dr. Moreno que \u201cen cuanto a la \u00a0 inconformidad del paciente por solicitud de ex\u00e1menes, estos se requieren con la \u00a0 finalidad de descartar recidiva locorregional y a distancia, en este orden de \u00a0 ideas se solicito por el servicio de Cirug\u00eda de Cabeza y Cuello el d\u00eda 13 de \u00a0 diciembre de 2011 un Tac de Senos Paranasales y por parte del servicio de \u00a0 neumolog\u00eda en conjunto con Cirug\u00eda de T\u00f3rax un Pet Scan del cual no se tienen \u00a0 reportes. Con respecto a lo manifestado por el paciente del concepto de \u00a0 viabilidad por parte de neumolog\u00eda, para realizaci\u00f3n de Cirug\u00eda Maxilofacial, a \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe nota de evoluci\u00f3n de concepto de servicio de \u00a0 Neumolog\u00eda y CX T\u00f3rax\u2026 \u201cse revisa con Cirug\u00eda de t\u00f3rax en Junta M\u00e9dico \u00a0 Quir\u00fargica y se define estudio con PET SCAN CT, para caracterizaci\u00f3n de lesiones \u00a0 y evaluaci\u00f3n de extensi\u00f3n en caso de malignidad\u2026\u201d. Esperaremos\u00a0 valorarlo \u00a0 nuevamente en consulta de Cirug\u00eda de Cabeza y Cuello y nueva valoraci\u00f3n por \u00a0 Microcirug\u00eda para programar procedimiento quir\u00fargico\u2026\u201d]] \u201cAs\u00ed las cosas y en \u00a0 aras de definir de acuerdo al criterio objetivo del m\u00e9dico tratante, se procede \u00a0 a emitir autorizaci\u00f3n para valoraci\u00f3n Cirug\u00eda de Cabeza y Cuello en el Instituto \u00a0 Nacional de Cancerolog\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Esta respuesta obra de los folios 39 al 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0El anterior concepto obra de los folios 35 al 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver, entre otras, la sentencia T-760 de 2008: \u201cToda \u00a0 persona tiene el derecho constitucional a que se le garantice el acceso efectivo \u00a0 a los servicios que requiera, esto es, servicios indispensables para conservar \u00a0 su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad \u00a0 personal, o su dignidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ver al respecto la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En \u00a0 este caso se decidi\u00f3, entre otras cosas, que \u201ctoda persona tiene derecho a que \u00a0 la entidad encargada de garantizarle la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, \u00a0 EPS, autorice el acceso a los servicios que requiere y aquellos que \u00a0 requiere con necesidad, incluso si no se encuentran en el plan obligatorio \u00a0 de salud; obstaculizar el acceso en tales casos implica irrespetar \u00a0el derecho a la salud de la persona. El acceso a los servicios debe ser \u00a0 oportuno, de calidad y eficiente.\u201d La forma como la \u00a0 jurisprudencia constitucional fue recogida en este caso, ha sido reiterada en \u00a0 varias ocasiones; entre otras, en las sentencias T-320 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), T-346 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-371 de 2010 \u00a0 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-410 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 T-730 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-953 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), T-035 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-091 de \u00a0 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-096 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), \u00a0 T-160 y T-162 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Se ha entendido por tal el profesional\u00a0 vinculado laboralmente a la \u00a0 respectiva EPS, y que examine como medico general o como medico especialista, al \u00a0 respectivo paciente. Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha hecho \u00a0 \u00e9nfasis en que en los casos de atenci\u00f3n en salud, se aplicar\u00e1 por regla general \u00a0 el procedimiento o tratamiento que haya prescrito en su momento el m\u00e9dico \u00a0 tratante , en atenci\u00f3n a que \u00e9ste \u201c es un profesional con formaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica m\u00e9dica, que adicionalmente tiene conocimiento especifico del caso del \u00a0 paciente , y por tal raz\u00f3n, tiene elementos cient\u00edficos precisos para determinar \u00a0 la necesidad y la urgencia de un servicio m\u00e9dico determinado\u201d. Sobre el \u00a0 particular, se pueden consultar, entre otras, la sentencias T-991 de 2002 (MP \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett), T-921 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) T-001 de \u00a0 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-007 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0 y la T-440 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Este criterio ha sido ampliamente acogido y \u00a0 desarrollado por la jurisprudencia constitu\u00adcional. Puede consultarse al \u00a0 respecto, entre otras, las sentencias T-271 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y SU-819 de 1999 \u00a0 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-414 de 2001 (MP Clara In\u00e9s Vargas Her\u00adn\u00e1n\u00addez), \u00a0 T-786 de 2001 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) , T-344 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) , T-410 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa)\u00a0 y T-873 de 2011 \u00a0 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver al respecto la \u00a0 sentencia T-616 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda, donde la Corte se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente:\u201c[E]l criterio al cual se debe remitir el juez de tutela en estos \u00a0 casos es la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante, en cuanto se trata de una persona \u00a0 calificada profesionalmente (conocimiento cient\u00edfico m\u00e9dico), que atiende \u00a0 directamente al paciente (conocimiento espec\u00edfico del caso), en nombre de la \u00a0 entidad que le presta el servicio (competencia para actuar en nombre de la \u00a0 entidad). Esa es la fuente, de car\u00e1cter t\u00e9cnico, a la que el juez de tutela debe \u00a0 remitirse para poder establecer qu\u00e9 medicamentos o qu\u00e9 procedimientos requiere \u00a0 una persona. El dictamen del m\u00e9dico tratante es necesario, pues si no se cuenta \u00a0 con \u00e9l, no es posible que el juez de tutela, directamente, imparta la orden, as\u00ed \u00a0 otros m\u00e9dicos lo hayan se\u00f1alado, o est\u00e9n dispuestos a hacerlo.\u201d Esta \u00a0 posici\u00f3n, ha sido fijada entre otros, en los fallos, T- 271\/95 (MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), SU- 480\/1997 ( MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) ,\u00a0 \u00a0 SU-819 \/1999 ( MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) , T-378\/2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), T-749\/2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-344\/2002 (MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-007\/2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1080\/2007 \u00a0 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-760\/2008(MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y \u00a0 T-674\/2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] T-569 de 2005 (MP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez). Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las \u00a0 sentencias T-059 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-179 de 2000 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1325 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 T- 256 de 2002 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-398 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa),\u00a0 T-412 de 2004\u00a0 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-234 de \u00a0 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Este principio ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, entre \u00a0 otras, en las sentencias T-1325 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 reiterada en la T-427 de 2005 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda)\u00a0 y en la T-234 de \u00a0 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-234 de 2007(MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-1080\/07 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0En la sentencia T-597\/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se consider\u00f3 que \u201c(\u2026) la \u00a0 indicaci\u00f3n y la certeza sobre la eficacia de los procedimientos m\u00e9dicos est\u00e1 \u00a0 determinada por consideraciones t\u00e9cnicas que no les compete establecer a los \u00a0 jueces (\u2026)\u201d. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias \u00a0 T-344 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y en la Sentencia T- 1016 de 2006 \u00a0 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0En la sentencia T-344 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) es posible que una EPS\u00a0 \u00a0 niegue una orden del m\u00e9dico tratante. Pero no puede hacerlo bas\u00e1ndose en un \u00a0 criterio de orden administrativo o presupuestal. La EPS debe disponer de \u00a0 fundamentos cient\u00edficos suficientes para adoptar una decisi\u00f3n en contra de lo \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico tratante. Para ello, la opini\u00f3n de cualquier otro m\u00e9dico \u00a0 no es suficiente. La base de la decisi\u00f3n negativa con\u00adtraria a lo prescrito por \u00a0 el m\u00e9dico que ha tratado al paciente debe ser m\u00e1s s\u00f3lida, por lo que ha de \u00a0 fundarse, por lo menos en:\u00a0(1) la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la \u00a0 respectiva especialidad,\u00a0 (2) la historia cl\u00ednica del paciente, esto es, \u00a0 los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento solicitado en el \u00a0 accionante.\u201d Esta posici\u00f3n ha sido reiterada entre otras, en las sentencias \u00a0 T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-873 de 2011 (MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-476 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 Nuevamente en sentencia T-344 de 2002, la Corte refuerza el fundamento de la \u00a0 anterior subregla afirmando que: \u201cPor ejemplo, un procedimiento como el \u00a0 adoptado por la Sala en el presente caso permiti\u00f3 contar con la opini\u00f3n de \u00a0 dos m\u00e9dicos especializados en el \u00e1rea en que requiere atenci\u00f3n la persona \u00a0 que demand\u00f3 el servicio de salud, a los cuales se les puso en conocimiento de la \u00a0 historia cl\u00ednica del paciente, con lo cual se garantiz\u00f3 que el concepto que \u00a0 se emiti\u00f3 sobre el caso fue confiable y fundado en un estudio cient\u00edfico. El \u00a0 hecho de haber consultado la opini\u00f3n de dos m\u00e9dicos, asegur\u00f3 que no se tratara \u00a0 de la mera discrepancia entre \u00e9l m\u00e9dico tratante y otro doctor.\u201d \u00a0 (\u00c9nfasis fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia T- 476\/12 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia T-234\/07 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia T- 476\/12 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia T-873 de 2011(MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia T- 271 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folios 31 y 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Autorizaci\u00f3n de Servicios de Salud No. 22555098 emitida por la EPS Ecoopsos por \u00a0 medio del cual se autoriza la realizaci\u00f3n del servici\u00f3 m\u00e9dico denominado \u00a0 \u201cColgajo libre compuesto con t\u00e9cnica\u00a0 microvascular\u201d, en raz\u00f3n al \u00a0 diagn\u00f3stico denominado \u201ctumor maligno de la piel de otras partes y de las no \u00a0 especificadas de la cara\u201d\u00a0 al paciente Abraham Aldana Gonz\u00e1lez. La \u00a0 anterior autorizaci\u00f3n consta a folio 8 del Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Folio 16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Al respecto expone el peticionario, que \u201ccuando asisto a una nueva cita \u00a0 m\u00e9dica con la esperanza de que se va a autorizar la cirug\u00eda, me informan que \u00a0 deben hacerme m\u00e1s y m\u00e1s ex\u00e1menes que posteriormente resultan negativos.\u201d]]\u201dPor \u00a0 todo lo anterior, quiero solicitarle se\u00f1or director su intervenci\u00f3n, para que mi \u00a0 derecho a la cirug\u00eda reconstructiva sea garantizado sin m\u00e1s demoras.\u201d.La \u00a0 anterior afirmaci\u00f3n consta en el folio 6 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte en el escrito de contestaci\u00f3n aportado por \u00a0 Capital Salud EPS-S al tr\u00e1mite tutelar se establece que \u201cen cuanto a la \u00a0 inconformidad del paciente por solicitud de ex\u00e1menes, estos se requieren con la \u00a0 finalidad de descartar recidiva locorregional y a distancia, en este orden de \u00a0 ideas se solicito por el servicio de Cirug\u00eda de Cabeza y Cuello el d\u00eda 13 de \u00a0 diciembre de 2011 un Tac de Senos Paranasales y por parte del servicio de \u00a0 neumolog\u00eda en conjunto con Cirug\u00eda de T\u00f3rax un Pet Scan del cual no se tienen \u00a0 reportes.\u201d Lo anterior consta en los folios 39 y 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 La Corte ha sostenido que el \u00a0 derecho al diagn\u00f3stico, constituye una parte esencial de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal y en tal medida las \u00a0 entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que niegan el \u00a0 goce efectivo del mismo,\u00a0 ponen en grave peligro los derechos fundamentales \u00a0 anotados, pues se dilata injustificadamente la iniciaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico \u00a0 necesario para la recuperaci\u00f3n o mejoramiento del estado de salud del afiliado. \u00a0 Los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal \u00a0 comprenden el derecho de todo paciente a un diagn\u00f3stico m\u00e9dico oportuno. Este \u00a0 criterio ha sido ampliamente acogido y desarrollado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. Puede consultarse al respecto, entre otras, las sentencias T-862 \u00a0 de 1999 (Carlos Gaviria D\u00edaz), T-960 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), \u00a0 T-273 de 2002 (Rodrigo Escobar Gil), T-232 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0 T-871 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-762 de 2005 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-887 de 2006 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-940 de 2006 \u00a0 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T- 736 de 2010 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-345-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-345\/13 \u00a0 \u00a0 CONCEPTO CIENTIFICO DEL MEDICO \u00a0 TRATANTE-Es el principal criterio para establecer si se requiere un servicio \u00a0 de salud \u00a0 \u00a0 La Corte ha resaltado que en el Sistema de Salud, quien \u00a0 tiene la competencia para determinar cu\u00e1ndo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20757","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20757","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20757"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20757\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}