{"id":20758,"date":"2024-06-21T22:39:01","date_gmt":"2024-06-21T22:39:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-346-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:01","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:01","slug":"t-346-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-346-13\/","title":{"rendered":"T-346-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-346-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-346\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN \u00a0 PERIODO DE LACTANCIA-Unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia en sentencia SU070\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONOCIMIENTO DEL EMBARAZO POR PARTE DEL EMPLEADOR-No es requisito para la protecci\u00f3n de la mujer \u00a0 embarazada sino para determinar el grado de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas de la alternativa laboral de mujer \u00a0 embarazada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO DE MATERNIDAD-Permiso del inspector de trabajo para despedir a mujer embarazada o en \u00a0 periodo de lactancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN \u00a0 PERIODO DE LACTANCIA-Orden al DAS \u00a0 inicie los tr\u00e1mites para la renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 por el periodo del fuero de maternidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3777440 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia \u00a0 Johana Noriega G\u00f3mez, contra el Departamento Administrativo de Seguridad, en \u00a0 supresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: Nilson Pinilla \u00a0 \u00a0Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., junio diecisiete (17) de dos \u00a0 mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda \u00a0 instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por Claudia Johana Noriega G\u00f3mez, contra el Departamento Administrativo de Seguridad, \u00a0 en adelante DAS, en supresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por \u00a0 remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la citada corporaci\u00f3n judicial, en virtud de lo ordenado \u00a0 por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Claudia Johana Noriega G\u00f3mez \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0en septiembre 24 de 2012, contra el DAS, solicitando \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la \u00a0 vida digna, a la salud, al debido proceso, a la seguridad social, a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, a la protecci\u00f3n de la maternidad y al trabajo, \u00a0 seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Claudia Johana Noriega G\u00f3mez \u00a0 afirm\u00f3 haber sido vinculada al DAS, mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 como abogada en la oficina de control interno, a desarrollar entre febrero 21 de \u00a0 2012 y agosto 30, que por incapacidades m\u00e9dicas se extendi\u00f3 hasta septiembre 16 \u00a0 del referido a\u00f1o, con un horario de trabajo de 8 am a 5 pm. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expuso que en julio 16 de dicho a\u00f1o, al \u00a0 saber que estaba embarazada, comunic\u00f3 verbalmente tal estado a su jefe \u00a0 inmediato, se\u00f1or Camilo Andr\u00e9s Rojas, habiendo sido objeto de \u201ctratos \u00a0 indebidos, discriminaciones, situaciones irrespetuosas y degradantes que \u00a0 psicol\u00f3gicamente\u201d han afectado la salud (f. 1\u00b0 cd. inicial). Agreg\u00f3 que al \u00a0 ser su embarazo de alto riesgo le fueron reconocidas varias incapacidades, \u00a0 conllevando que su contrato estuviera suspendido entre julio 24 y agosto 30 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aclar\u00f3 que durante la incapacidad labor\u00f3 \u00a0 desde su casa, con informaci\u00f3n que le fue enviada a su correo personal, que \u00a0 tramit\u00f3 en forma oportuna y responsable, pese a lo cual en cada una de las \u00a0 incapacidades el contrato le fue suspendido sin remuneraci\u00f3n, por \u201cfalta de \u00a0 presencia en la oficina\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, seg\u00fan la demanda, en \u00a0 julio 30 le informaron verbalmente que el \u201ccontrato no ser\u00eda renovado\u201d, \u00a0 pero posteriormente le notificaron que s\u00ed se le renovar\u00eda \u201ccon una desmejora \u00a0 salarial sin justa causa\u201d. Inconforme con ello, radic\u00f3 en agosto 31, en la \u00a0 Subdirecci\u00f3n de Talento Humano, un derecho de petici\u00f3n sobre \u201ctodos los \u00a0 hechos y los abusos\u201d, pidiendo adem\u00e1s la \u00a0renovaci\u00f3n del contrato (f.\u00a0 \u00a0 2 ib.), a lo cual obtuvo respuesta negativa en septiembre 20 del mismo a\u00f1o (tres \u00a0 d\u00edas despu\u00e9s de haber entregado el cargo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Resalt\u00f3 que a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0 de la demanda de tutela (septiembre 12 de 2012), llevaba 15 semanas de embarazo \u00a0 y que no tiene fuente de ingreso distinta a su trabajo (f. 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes allegados en \u00a0 fotocopia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrato de prestaci\u00f3n de servicios N\u00b0 \u00a0 0079 de 2012, suscrito entre Claudia Johana Noriega G\u00f3mez y el DAS en supresi\u00f3n \u00a0 (fs. 15 a 19 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ex\u00e1menes de im\u00e1genes diagn\u00f3sticas \u00a0 practicados a Claudia Johanna Noriega G\u00f3mez en la Cl\u00ednica Materno Infantil, en \u00a0 septiembre 19 de 2012, que indican \u201cembarazo intrauterino de 14 semanas 2 \u00a0 d\u00edas +\/- 10 d\u00edas por biometr\u00eda feto \u00fanico vivo\u201d. Adem\u00e1s, el 9 de los mismos \u00a0 se diagnostic\u00f3 \u201cpaciente con embarazo de 11.1ss\u2026 actualmente con dolor \u00a0 cervical posterior cefalea global problemas laborales\u2026+ estr\u00e9s. S\u00ed hay sangrado\u201d \u00a0 (fs. 20 a 29 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificados elaborados en papeler\u00eda de \u00a0 Saludcoop EPS, sobre licencias o incapacidades de Claudia Johanna G\u00f3mez Noriega, \u00a0 por 18 d\u00edas, debido a enfermedad general (fs. 32 a 34 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Memorando de agosto 21 de 2012, dirigido \u00a0 por el Jefe de la Oficina de Control Interno a la Subdirectora de Talento \u00a0 Humano, ambos del DAS, solicitando el reinicio de actividades en cuanto \u201cla \u00a0 contratista estuvo incapacitada por el trascurso de 27 d\u00edas, raz\u00f3n por la cual \u00a0 laborar\u00e1 desde el 21 de agosto hasta el 16 de septiembre de 2012 con el contrato \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios\u201d N\u00b0 079 de 2012 (f. 38 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Carta dirigida por la demandante en \u00a0 agosto 13 de 2012, a la Subdirecci\u00f3n de Talento Humano DAS en proceso de \u00a0 supresi\u00f3n, refiri\u00e9ndose al estado de embarazo, del cual \u201cmi supervisor \u00a0 contractual tiene conocimiento desde el martes 17 de julio de 2012\u201d, \u00a0 advirtiendo que su contrato es el \u201c079 de 2012 el cual tiene plazo hasta el \u00a0 20 de agosto del 2012\u201d (f. 39 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Tres cartas de certificaci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento, en las que se lee que la se\u00f1ora Claudia Johanna Noriega G\u00f3mez \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 satisfactoriamente la prestaci\u00f3n de apoyo a la gesti\u00f3n de la Oficina \u00a0 de Control Interno, en los temas requeridos, cumpliendo el objeto y obligaciones \u00a0 estipuladas en el contrato (fs. 40 a 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia de correos electr\u00f3nicos enviados \u00a0 por la actora a \u201cYesid Acu\u00f1a Amaya\u201d (fs. 53 a 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Derecho de petici\u00f3n suscrito por la \u00a0 accionante en agosto 31 de 2012, dirigido a la Subdirecci\u00f3n de Talento Humano \u00a0 del DAS en proceso de supresi\u00f3n, solicitando \u201cprotecci\u00f3n a la maternidad y a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada\u201d, advirtiendo que el \u201cembarazo es de \u00a0 alto riesgo\u201d e instando a que le sea resuelta su situaci\u00f3n a la brevedad \u00a0 posible, toda vez que el contrato se le terminaba en septiembre 16 del referido \u00a0 a\u00f1o (fs. 64 a 74 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Referencia al fallo de tutela de \u00a0 octubre 9 de 2012, informando que el DAS en supresi\u00f3n celebr\u00f3 el contrato N\u00b00504 \u00a0 de 2012 con la actora Claudia Johanna Noriega G\u00f3mez, hasta diciembre 31 de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta del DAS, en Proceso de \u00a0 Supresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de \u00a0 la entidad accionada, en escrito de octubre 2 de 2012 (fs. 166 a 183 ib.), \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato fue por facultad legal, por ser de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, observ\u00e1ndose en su cl\u00e1usula d\u00e9cima que \u201cno se \u00a0 considera contrato de trabajo de conformidad con el numeral 3, art\u00edculo 32 de la \u00a0 Ley 80 de 1993, por lo tanto no genera ninguna relaci\u00f3n laboral ni prestaciones \u00a0 sociales, \u00fanicamente dar\u00e1 derecho a la cancelaci\u00f3n del valor estipulado en la \u00a0 cl\u00e1usula segunda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el acta de suspensi\u00f3n \u201cN\u00b01 \u00a0 del contrato de prestaci\u00f3n de servicios N\u00b0 0079 del 2012 de mutuo acuerdo desde \u00a0 el 18 de julio de 2012 hasta el 27 de julio del 2012\u201d, denota que el DAS en \u00a0 proceso de supresi\u00f3n no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de pagarle a la accionante ninguna \u00a0 suma por concepto de honorarios durante los tres lapsos de suspensi\u00f3n, pues no \u00a0 se estaba ejecutando el objeto del contrato por parte de la contratista, quien, \u00a0 de otra parte, cotizaba salud y pensi\u00f3n como independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no es cierto que la demandante \u00a0 haya tenido relaci\u00f3n con el DAS, para cumplir \u201cjornada de trabajo ordinaria, \u00a0 dispon\u00eda de uso de oficina, servicio telef\u00f3nico y elementos de oficina, deb\u00eda \u00a0 manifestar cualquier ausencia de la oficina para cita m\u00e9dica o diligencia\u201d, \u00a0 que tilda de \u201cmanifestaciones subjetivas\u201d. Que se le haya suministrado un \u00a0 espacio de trabajo, con medios de comunicaci\u00f3n y elementos de escritorio, no \u00a0 genera subordinaci\u00f3n, pues constituyen facilidades para cumplir el objeto del \u00a0 contrato y, en especial, garantizar la protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n a que deb\u00eda \u00a0 acceder la accionante en el cumplimiento de las obligaciones contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente resalt\u00f3 que el \u201checho de que \u00a0 el supervisor del contrato precisamente supervisara el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones contractuales a cargo de la accionante, en desarrollo del contrato\u201d, \u00a0 no desdibuja la autonom\u00eda e independencia profesional de la contratista; de lo \u00a0 contrario, ning\u00fan supervisor de contratos estatales podr\u00eda revisar, verificar, \u00a0 solicitar modificaciones o correcciones, o ajustes a los trabajos encomendados a \u00a0 los contratistas del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma adicional, indic\u00f3: \u201c\u2026 se debe \u00a0 tener en cuenta que el contrato N\u00b00079 de 2012, implicaba la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio que la peticionaria no est\u00e1 en las condiciones de cumplir, pues entre \u00a0 las obligaciones all\u00ed previstas se encontraba la establecida en el literal h) de \u00a0 la Cl\u00e1usula Octava del mismo, que reza: \u2018octava: obligaciones del contratista- \u00a0 Adem\u00e1s de las obligaciones de orden legal, el CONTRATISTA cumplir\u00e1 con aquellas \u00a0 que se deriven del objeto del contrato y en especial las siguientes: h) El \u00a0 profesional prestar\u00e1 el servicio principalmente en la ciudad de Bogot\u00e1 con \u00a0 posibles desplazamientos a las diferentes Seccionales de la Entidad\u201d. As\u00ed, \u00a0 estima claro que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales se debe \u00a0 celebrar \u00fanicamente \u201cpor el t\u00e9rmino estrictamente indispensable\u201d, como lo \u00a0 ordena la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente asever\u00f3 que si lo pretendido es \u00a0 demostrar una relaci\u00f3n laboral y as\u00ed lograr prestaciones sociales y renovaci\u00f3n \u00a0 autom\u00e1tica, cuenta con el proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, mediante fallo de octubre 9 de 2012, concedi\u00f3 el amparo \u00a0 pedido al estimar que el DAS en proceso de supresi\u00f3n s\u00ed vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada que, por embarazo, le asiste a la accionante, a \u00a0 quien no le renov\u00f3 su contrato de prestaci\u00f3n de servicios, conociendo su estado \u00a0 de gravidez desde antes del cumplimiento del plazo pactado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el a quo que la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional protege de forma especial el fuero de \u00a0 maternidad, que debe ser respetado por las entidades p\u00fablicas y privadas, \u00a0 invirti\u00e9ndose la carga de la prueba, pues es el empleador quien debe demostrar \u00a0 que no hay discriminaci\u00f3n ni vulneraci\u00f3n a alg\u00fan derecho fundamental a ra\u00edz de \u00a0 la desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 tambi\u00e9n que pese a que la \u00a0 accionante manifest\u00f3 que ten\u00eda una verdadera relaci\u00f3n laboral con el DAS, debido \u00a0 a la subordinaci\u00f3n, con cumplimiento de horario, no obra en el expediente \u00a0 elemento de juicio que permita establecer que, en la realidad, entre las partes \u00a0 existi\u00f3 contrato de trabajo, lo cual no impide otorgar el amparo constitucional \u00a0 pedido, porque independientemente del tipo de v\u00ednculo, es imperativo proteger a \u00a0 la demandante y a su beb\u00e9, no habiendo el DAS desvirtuado el nexo causal entre \u00a0 el embarazo y la no renovaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del \u00a0 DAS, en octubre 24 de 2012, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n al considerar que en el presente \u00a0 proceso no se cumplen los requisitos para otorgar, v\u00eda tutela, la estabilidad \u00a0 laboral reforzada a la mujer embarazada, habiendo obedecido la desvinculaci\u00f3n de \u00a0 la actora a la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, que hab\u00eda \u00a0 sido celebrado entre Claudia Johana \u00a0 Noriega G\u00f3mez y el DAS en proceso de supresi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual hay que tener \u00a0 en cuenta que la terminaci\u00f3n del mencionado contrato no fue consecuencia directa \u00a0 ni indirecta del embarazo, sino que obedeci\u00f3 precisamente a una causa legal, \u00a0 como lo fue el vencimiento del t\u00e9rmino del contrato (f. 228 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que la celebraci\u00f3n del contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios N\u00b0 0079 de 2012 obedeci\u00f3 a una necesidad estricta del \u00a0 DAS, entidad p\u00fablica en proceso de supresi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el t\u00e9rmino se \u00a0 estipul\u00f3 en seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 tambi\u00e9n que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por el juzgador de primera instancia desconoce las normas de orden presupuestal, \u00a0 al tenerse que realizar una erogaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos a favor de una \u00a0 persona natural particular, sin que exista una contraprestaci\u00f3n por parte de la \u00a0 actora a favor del DAS que fundamente ese pago, no siendo jur\u00eddicamente viable \u00a0 que se celebre un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con efecto retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede como mecanismo de protecci\u00f3n residual y, frente al caso concreto, la \u00a0 demandante tiene la facultad de acudir a las instancias judiciales ordinarias \u00a0 para que le sea reconocida la pretensi\u00f3n instada por esta v\u00eda subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia de diciembre 12 de 2012 revoc\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia, al no hallar probado \u201cel nexo causal entre la cesaci\u00f3n del \u00a0 v\u00ednculo laboral y la condici\u00f3n de mujer embarazada\u201d, anotando que se hab\u00eda \u00a0 partido de un supuesto errado al conceder el amparo a la accionante, presumiendo \u00a0 que su despido fue consecuencia del embarazo, cuando en realidad se dio con \u00a0 ocasi\u00f3n del cumplimiento del t\u00e9rmino del contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 pactado entre las partes, lo que no indica vulneraci\u00f3n alguna de derechos \u00a0 fundamentales y, por tanto, no es posible conceder el amparo reclamado (fs. 25 a \u00a0 32 cd. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para \u00a0 examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de la actora Claudia Johana \u00a0 Noriega G\u00f3mez se encamina a obtener el reintegro a la entidad demandada, a la \u00a0 misma labor u otra de caracter\u00edsticas similares a la que desempe\u00f1aba cuando no \u00a0 le fue renovado su contrato de prestaci\u00f3n de servicios, pese a hallarse cobijada \u00a0 por fuero de maternidad, que le habr\u00eda sido conculcado junto a la igualdad, el \u00a0 trabajo y la estabilidad en \u00e9l, al igual que el m\u00ednimo vital, la seguridad \u00a0 social y la salud de ella y de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Sentencia SU-070 de \u00a0 febrero 13 de 2013, sobre protecci\u00f3n laboral reforzada de la mujer embarazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Al existir variedad de \u00a0 enfoques sobre la protecci\u00f3n laboral reforzada a las trabajadoras gestantes y al \u00a0 beb\u00e9, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 unificar la \u00a0 jurisprudencia y precisar las reglas y medidas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el fallo SU-070 de febrero \u00a0 13 de 2013, con ponencia del Magistrado Alexei Julio Estrada, adem\u00e1s de reiterar \u00a0 lo determinado en los art\u00edculos 13 y 43 de la carta pol\u00edtica sobre la \u00a0 erradicaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n por motivos de sexo y la igualdad de derechos \u00a0 y oportunidades entre hombres y mujeres, se ocup\u00f3 de diversas eventualidades a \u00a0 las que debe llegar, y de qu\u00e9 manera, la especial asistencia y protecci\u00f3n a la \u00a0 mujer y al beb\u00e9, durante el embarazo y despu\u00e9s del parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello diman\u00f3 adem\u00e1s de preceptiva \u00a0 internacional, de prevaleciente aplicaci\u00f3n en Colombia, como la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos (art. 25); el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art. 10.2); la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (art. 12.2); \u00a0 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 26); la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1\u00b0 y 24), y los Convenios 111 y 183 de \u00a0 la OIT, entre otros, atinente a la obligaci\u00f3n general y objetiva de \u00a0 protecci\u00f3n a la mujer embarazada y lactante, a cargo del Estado[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En dicha sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n fueron analizadas las diferentes situaciones y circunstancias en las \u00a0 que, en acatamiento de la Constituci\u00f3n y de la referida preceptiva \u00a0 internacional, se ha protegido el fuero de maternidad, observando algunos casos \u00a0 en los cuales los medios de defensa resultaron insuficientes, trat\u00e1ndose de \u00a0 proteger \u201cen general a todas las mujeres\u201d, con la finalidad \u00a0 espec\u00edfica de \u201cimpedir la discriminaci\u00f3n constituida por el despido, la \u00a0 terminaci\u00f3n o la no renovaci\u00f3n del contrato por causa o con ocasi\u00f3n del embarazo \u00a0 o la lactancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la protecci\u00f3n no radica \u00a0 solo en la remuneraci\u00f3n a la mujer embarazada, sino que \u201cbusca asegurarle su \u00a0 derecho efectivo a trabajar, que es un derecho inalienable de todo ser humano\u201d, \u00a0 reafirmando que \u201cno es entonces suficiente que los Estados protejan los \u00a0 ingresos laborales de estas mujeres, sino que es necesario que adem\u00e1s les \u00a0 asegure efectivamente la posibilidad de trabajar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, surgi\u00f3 la \u00a0 necesidad de determinar unas reglas para fijar el alcance de la protecci\u00f3n, como \u00a0 objeto de la unificaci\u00f3n, a partir se dos especificidades, \u201cla modalidad de \u00a0 la contrataci\u00f3n y el conocimiento o no del empleador del estado de gestaci\u00f3n\u201d, \u00a0con unas precisiones determinadas brevemente frente a cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sobre el conocimiento del \u00a0 embarazo por parte del empleador, se precis\u00f3 que \u201cno es requisito para \u00a0 establecer si existe o no protecci\u00f3n, sino para determinar el grado de \u00a0 protecci\u00f3n\u201d, indicando as\u00ed que \u201cel conocimiento del embarazo por parte del \u00a0 empleador da lugar a una protecci\u00f3n integral y completa, pues se asume que el \u00a0 despido se bas\u00f3 en el embarazo y por ende un factor de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n \u00a0 del sexo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la falta de \u00a0 conocimiento, \u201cdar\u00e1 lugar a una protecci\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil, basada en el principio \u00a0 de solidaridad y en la garant\u00eda de estabilidad en el trabajo durante el embarazo \u00a0 y la lactancia, como un medio para asegurar un salario o un ingreso econ\u00f3mico a \u00a0 la madre y como garant\u00eda de los derechos del reci\u00e9n nacido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 tambi\u00e9n que el \u00a0 conocimiento del empleador de la gestaci\u00f3n de la trabajadora, no exige mayores \u00a0 formalidades, ya que puede ser asumido directamente, por hecho notorio o por un \u00a0 tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Seg\u00fan la alternativa \u00a0 laboral, se determin\u00f3 i) \u201casumir que las modalidades de contrataci\u00f3n por \u00a0 medio de empresas de cooperativas de trabajo asociado o servicios temporales \u00a0 implican en principio la existencia de una relaci\u00f3n laboral sin causales \u00a0 espec\u00edficas de terminaci\u00f3n entre la empleada embarazada y estas empresas\u201d, y \u00a0 ii) que \u201ccuando en algunos contratos con fecha o condici\u00f3n especifica de \u00a0 terminaci\u00f3n (por ejemplo los laborales a t\u00e9rmino fijo o los de obra o los de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios), la necesidad del servicio o de la obra pendiente de \u00a0 realizar o del objeto del contrato, desaparece en momentos en que la empleada o \u00a0 contratista ha quedado en embarazo y es posible que la falta de renovaci\u00f3n del \u00a0 contrato se dio por raz\u00f3n del embarazo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha permitido que la \u00a0 Corte adopte medidas de protecci\u00f3n, las cuales giran en torno a dos \u00a0 alternativas: i) que se reconozcan las prestaciones de seguridad social en \u00a0 salud, hasta el momento en que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad; y ii) se ordene el reintegro \u00a0 de la mujer embarazada o la renovaci\u00f3n de su contrato, a menos que se pruebe la \u00a0 imposibilidad del reintegro o la renovaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena, en esta sentencia \u00a0 SU-070, concluy\u00f3 que \u201cla modalidad de contrataci\u00f3n no hace nugatoria la \u00a0 protecci\u00f3n, sino remite al estudio de la pertinencia o alcance de una u otra \u00a0 medida de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que la \u00a0 protecci\u00f3n coherente con el sentido del fuero de maternidad, consiste en \u00a0 garantizar a la mujer su derecho a laborar, independientemente de la relaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 de trabajo en que se encuentre. Advirti\u00f3 nuevamente que \u201cpara despedir a \u00a0 una mujer en esas circunstancias el empleador debe demostrar que media una justa \u00a0 causa y ha de adjuntar, de igual modo, el permiso de la autoridad administrativa \u00a0 competente. Esto no puede significar cosa distinta a la obligaci\u00f3n de tomar \u00a0 medidas para mantener la alternativa laboral\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de las embarazadas se extiende a las vinculadas a t\u00e9rmino fijo o por \u00a0 ejecuci\u00f3n de obra, primando la realidad sobre las formas y sobre los textos \u00a0 contrarios a la verdadera relaci\u00f3n, todo en acatamiento de los tratados \u00a0 internacionales antes referidos y de lo ordenado en los art\u00edculos 53 y 43 de la \u00a0 carta, adicionalmente claro este \u00faltimo en imponer la especial asistencia y \u00a0 protecci\u00f3n del Estado durante el embarazo y despu\u00e9s del parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito legal, cabe \u00a0 recordar que el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo es contundente al \u00a0 advertir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Ninguna trabajadora puede \u00a0 ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se presume que el despido \u00a0 se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar \u00a0 dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses posteriores al parto y \u00a0 sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente.3. Las \u00a0 trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este art\u00edculo que sean \u00a0 despedidas sin autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes, tienen derecho \u00a0 al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta d\u00edas (60) \u00a0 d\u00edas, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo \u00a0 con el contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso de la mujer \u00a0 trabajadora adem\u00e1s, tendr\u00e1 derecho al pago de las catorce (14) semanas de \u00a0 descanso remunerado a que hace referencia la presente ley, si no ha disfrutado \u00a0 de su licencia por maternidad; en caso de parto m\u00faltiple tendr\u00e1 el derecho al \u00a0 pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al \u00a0 pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento \u00a0 a t\u00e9rmino.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Muy s\u00f3lida y efectiva es \u00a0 entonces esa protecci\u00f3n a toda mujer en gestaci\u00f3n o lactancia, y \u00a0 consecuentemente al beb\u00e9, sin que puedan dejarse de lado los contratos \u00a0 supuestamente civiles de prestaci\u00f3n de servicios, como tambi\u00e9n se lee en el \u00a0 rese\u00f1ado fallo de unificaci\u00f3n (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcede la protecci\u00f3n \u00a0 reforzada derivada de la maternidad, luego la adopci\u00f3n de medidas protectoras en \u00a0 caso de cesaci\u00f3n de la alternativa laboral, cuando se demuestre, sin alguna otra \u00a0 exigencia adicional: a) la existencia de una relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n \u00a0 y, b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres \u00a0 meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Volviendo a observar lo \u00a0 atinente a si i) hab\u00eda una relaci\u00f3n a t\u00e9rmino fijo, y ii) sab\u00eda del embarazo al \u00a0 momento de la desvinculaci\u00f3n el empleador, o el presunto contratante, o el \u00a0 representante legal si se trata en uno u otro caso de persona jur\u00eddica, o alg\u00fan \u00a0 dependiente del \u00e1rea de personal u otra concerniente, por informaci\u00f3n de la \u00a0 embarazada o de cualquier tercero, o reporte de un ente de salud, o por \u00a0 notoriedad, podr\u00eda suceder que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. La desvinculaci\u00f3n se \u00a0 produjo antes del vencimiento del contrato y no medi\u00f3 autorizaci\u00f3n de la \u00a0 autoridad competente, por lo cual ha de aplicarse la protecci\u00f3n derivada del \u00a0 fuero de maternidad, consistente en la ineficacia del despido y el subsiguiente \u00a0 reintegro, junto con el cubrimiento de los derechos dejados de percibir. Ello en \u00a0 cuanto la sentencia SU-070 de febrero 13 de 2013 reafirma el \u201csupuesto de \u00a0 protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n\u201d y la aplicaci\u00f3n de \u201cla protecci\u00f3n \u00a0 establecida legalmente en el art\u00edculo 239 del CST\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. Si la desvinculaci\u00f3n \u00a0 acaece ya vencido el t\u00e9rmino del contrato y se alega como causa la terminaci\u00f3n \u00a0 del plazo pactado, el contratante ha debido acudir antes del vencimiento \u00a0 \u201cante el inspector del trabajo para que determine si subsisten las causas \u00a0 objetivas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral\u201d, con la disyuntiva de \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Si acude y la autoridad \u00a0 determina que subsisten las causas del contrato, \u201cdeber\u00e1 extenderlo por lo \u00a0 menos durante el periodo del embarazo y los tres meses posteriores\u201d; si \u00a0 determina que no subsisten las causas, \u201cse podr\u00e1 dar por terminado el \u00a0 contrato al vencimiento del plazo y deber\u00e1n pagarse las cotizaciones que \u00a0 garanticen el pago de la licencia de maternidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si no acude ante el \u00a0 inspector del trabajo, la autoridad judicial debe ordenar el \u201creconocimiento \u00a0 de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; y la renovaci\u00f3n solo ser\u00eda \u00a0 procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo no \u00a0 desaparecen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3. Como medida de \u00a0 precauci\u00f3n, en el mismo fallo de unificaci\u00f3n se recuerda que \u201cpara evitar que \u00a0 los empleadores desconozcan la regla de acudir al inspector de trabajo\u201d, \u00a0 habr\u00e1 lugar a la indemnizaci\u00f3n \u201ccon pago de los 60 d\u00edas previsto en el \u00a0 art\u00edculo 239 del C.S.T.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el presente asunto, la se\u00f1ora Claudia Johanna Noriega G\u00f3mez considera \u00a0 que el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en supresi\u00f3n, al no \u00a0 haberle renovado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios a pesar de encontrarse \u00a0 embarazada, quebrant\u00e1ndosele as\u00ed el fuero de maternidad y, por ende, sus \u00a0 derechos a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad en este, como tambi\u00e9n el \u00a0 m\u00ednimo vital, la seguridad social y la salud, de ella y de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 entonces resolviendo la Corte Constitucional, por conducto de su Sala Sexta \u00a0 de Revisi\u00f3n si, frente a tal situaci\u00f3n, se cumplen los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en general y, espec\u00edficamente, si han de \u00a0 aplicarse las previsiones plasmadas en el fallo SU-070 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Recu\u00e9rdese primero que la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0 com\u00fan est\u00e1 provista de facultades para que ante ella se demande el reintegro a \u00a0 una labor, a partir de que se haya presentado un despido injusto, o no sea \u00a0 reiniciada una relaci\u00f3n de trabajo que normalmente ha debido reanudarse, pero \u00a0 excepcionalmente es procedente el amparo constitucional cuando la acci\u00f3n regular \u00a0 no resulte id\u00f3nea, expedita y oportuna, frente a personas que se encuentren en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta que amerite una acci\u00f3n positiva de \u00a0 especial protecci\u00f3n, como una mujer embarazada y el por nacer, que gozan de \u00a0 especial asistencia constitucional, al punto de que a la gestante se le tiene \u00a0 que respetar su fuero de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta corporaci\u00f3n en sentencia T-440 de \u00a0 mayo 8 de 2008, con ponencia de quien ahora cumple igual funci\u00f3n, expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 resulta procedente, en sede de tutela, ordenar el \u00a0 reintegro de una mujer cuando ha sido despedida o se ha terminado su relaci\u00f3n \u00a0 laboral con ocasi\u00f3n de su embarazo, resultando afectado su m\u00ednimo vital. Igual \u00a0 procedimiento aplica para ordenar el pago de la licencia de maternidad, \u00a0 prestaci\u00f3n que habr\u00eda constituido el medio de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas \u00a0 cuando la madre gestante o lactante y el ser humano reci\u00e9n nacido no tienen otra \u00a0 alternativa de subsistencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Consta en el expediente, sin refutaci\u00f3n, que la demandante hab\u00eda celebrado \u00a0 con el DAS un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, que se extendi\u00f3 desde febrero \u00a0 21 hasta agosto 30 de 2012, habiendo estado \u201cincapacitada por el trascurso de \u00a0 27 d\u00edas\u201d, raz\u00f3n por la cual continu\u00f3 labores \u201cdesde el 21 de agosto hasta \u00a0 el 16 de septiembre de 2012 con el Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios No. 079 \u00a0 de 2012\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Institucionalmente el DAS, en supresi\u00f3n, ten\u00eda conocimiento del estado de \u00a0 embarazo de la se\u00f1ora Claudia Johanna Noriega G\u00f3mez, desde antes de terminar el \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios por cumplimiento del tiempo pactado, \u00a0 precisamente por haber sido ese el motivo de las incapacidades reconocidas en el \u00a0 mes de\u00a0 julio de 2012, al punto de haberse suspendido el contrato en dos \u00a0 oportunidades y continuado hasta septiembre 16 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, en el expediente se lee (transcripci\u00f3n textual, f. 188 cd. inicial): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante memorando OCOI de 18 de julio de 2012 el \u00a0 Doctor CAMILO ANDRES ROJAS CASTRO Jefe de oficina de control interno (E) y \u00a0 supervisor del contrato solicita \u2018suspender el contrato por el termino de (10) \u00a0 d\u00edas contados a partir del 18 de julio de 2012 hasta el 27 del mismo, por \u00a0 motivos de incapacidad medica general de la contratista adjuntando fotocopia del \u00a0 certificado de incapacidad N\u00b0 104010003480594\u2019.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n fue incorporado (f. 20 ib.) el reporte de un \u00a0 estudio de ultrasonido obst\u00e9trico, de septiembre 7 de 2012, que incluye la \u00a0 relaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Claudia Johanna Noriega G\u00f3mez, \u00a0 quien ingres\u00f3 al servicio de urgencias del Departamento de Im\u00e1genes Diagn\u00f3sticas \u00a0 de la Cl\u00ednica Materno Infantil en Bogot\u00e1, con indicaci\u00f3n de consultas e \u00a0 incapacidades y de hallarse ella en 12.5 semanas de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente obra fotocopia de la carta manuscrita por la \u00a0 demandante en agosto 13 de 2012, dirigida a la Subdirecci\u00f3n de Talento Humano \u00a0 del DAS, en proceso de supresi\u00f3n, informando el estado de embarazo y que \u00a0\u201cmi supervisor contractual tiene conocimiento desde el martes 17 de julio de \u00a0 2012\u201d, advirtiendo que su contrato es el \u201c079 de 2012 el cual tiene plazo \u00a0 hasta el 20 de agosto del 2012\u201d (f. 39 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora bien, como se ha explicado en precedencia, \u00a0 adem\u00e1s del conocimiento o no del embarazo antes de la desvinculaci\u00f3n, el alcance \u00a0 de la protecci\u00f3n se relaciona con el tipo de vinculaci\u00f3n y las particularidades \u00a0 de cada caso, habi\u00e9ndose determinado en el fallo SU-070 de 2013 que cuando es un \u00a0 contrato a t\u00e9rmino fijo y el empleador o contratante se entera del embarazo de \u00a0 su trabajadora o contratista, debe acudir antes de la expiraci\u00f3n de la fecha \u00a0 pactada a la respectiva autoridad del trabajo para que avale el cumplimiento del \u00a0 plazo pactado como causa de la desvinculaci\u00f3n y determine \u201csi subsisten las \u00a0 causas objetivas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral\u201d. Como en el caso \u00a0 bajo estudio no obra prueba de que se hubiere cumplido tal requisito, debe \u00a0 entonces resolverse el alcance de la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Paralelamente, se observa que la Oficina de Control Interno del DAS, para \u00a0 la cual la demandante prestaba sus servicios, expidi\u00f3 certificaciones de \u00a0 cumplimiento con la indicaci\u00f3n de que Claudia Johanna Noriega G\u00f3mez \u201ccumpli\u00f3 \u00a0 en forma SATISFACTORIA, con la prestaci\u00f3n de apoyo a la gesti\u00f3n de la Oficina de \u00a0 Control Interno, en los temas que la oficina requiera, y los dem\u00e1s procesos de \u00a0 la entidad, con el objeto y dem\u00e1s obligaciones estipuladas en el contrato antes \u00a0 mencionado\u201d, especificando los respectivos periodos de ejecuci\u00f3n (est\u00e1 en \u00a0 may\u00fascula en los textos originales, fs. 40 a 49 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Decreto 4057 de octubre 31 de 2011, por \u00a0 el cual \u201cse suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se \u00a0 reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones\u201d, indica en su \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0, sobre el proceso de supresi\u00f3n, que \u201cse regir\u00e1 por lo dispuesto \u00a0 en este decreto y las dem\u00e1s disposiciones legales y deber\u00e1 concluir a m\u00e1s \u00a0 tardar en un plazo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la entrada en vigencia \u00a0 del presente decreto. De no ser posible concluir el proceso en este lapso, \u00a0 el Director para la supresi\u00f3n del Departamento Administrativo de Seguridad \u00a0 (DAS), informar\u00e1 al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica, justificando por escrito la necesidad de un plazo mayor y \u00a0 fijar\u00e1 un cronograma para concluir la supresi\u00f3n, que se adoptar\u00e1 mediante acto \u00a0 administrativo. En todo caso, el plazo adicional para la supresi\u00f3n no podr\u00e1 \u00a0 exceder de un (1) a\u00f1o\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 de tal preceptiva se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00a0 presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que sean \u00a0 contrarias\u201d; como tal publicaci\u00f3n se efectu\u00f3 en octubre 31 de 2011, el \u00a0 proceso de supresi\u00f3n a\u00fan cursa, ya que el lapso inicial de dos a\u00f1os va hasta \u00a0 octubre 31 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Todo lo expuesto permite concluir con certeza, que i) institucionalmente el \u00a0 DAS, en supresi\u00f3n, entidad accionada, ten\u00eda pleno conocimiento del estado de \u00a0 embarazo de la accionante, desde antes de producirse la terminaci\u00f3n del per\u00edodo \u00a0 pactado para que ella le prestara sus servicios; ii) no se solicit\u00f3 permiso al \u00a0 inspector del trabajo; iii) pese al proceso de supresi\u00f3n en que se encuentra el \u00a0 DAS, seg\u00fan la normativa citada, es claro que a\u00fan no ha expirado el plazo \u00a0 previsto, ni se ha producido el \u00faltimo acto de supresi\u00f3n; iv) el \u00e1rea espec\u00edfica \u00a0 para la cual el objeto y dem\u00e1s obligaciones estipuladas en el contrato \u00a0 prestaba sus servicios, control interno, emiti\u00f3 varias certificaciones sobre el \u00a0 cumplimiento satisfactorio del \u201cobjeto y dem\u00e1s obligaciones estipuladas en el \u00a0 contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ac\u00f3tese que el hecho de que el empleador o contratante acuda al inspector de \u00a0 trabajo no implica que est\u00e9 reconociendo la existencia de una relaci\u00f3n laboral \u00a0 sino, para el caso, satisfaciendo un requisito preventivo y protector, que \u00a0 refuerza la protecci\u00f3n constitucional a favor de las embarazadas, lo cual \u00a0 conlleva que, al contrario, se pueda acreditar que la causa de la vinculaci\u00f3n no \u00a0 persiste y que es leg\u00edtima la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Ostensiblemente se concluye, entonces, que en el presente caso s\u00ed se \u00a0 configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la se\u00f1ora demandante, en \u00a0 torno a lo que por mandato constitucional y de diferentes tratados y convenios \u00a0 internacionales ratificados por Colombia, antes citados, impone la protecci\u00f3n \u00a0 reforzada a la maternidad, que en t\u00e9rminos de la ampliamente referida sentencia \u00a0 SU- 070 de 2013, \u201cse trata de una protecci\u00f3n no s\u00f3lo de aquellas mujeres \u00a0 que se encuentran en el marco de una relaci\u00f3n laboral sino, en general, de todas \u00a0 las mujeres\u201d, procurando el fuero de maternidad \u201cimpedir la \u00a0 discriminaci\u00f3n constituida por el despido, la terminaci\u00f3n o la no renovaci\u00f3n del \u00a0 contrato por causa o con ocasi\u00f3n del embarazo o lactancia\u201d, (no est\u00e1 en \u00a0 negrilla en el texto original), interpretaci\u00f3n que se debe extender a toda \u00a0 gestante, independientemente de la modalidad de contrato o forma de vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida en \u00a0 diciembre 12 de 2012\u00a0por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 que\u00a0en su momento revoc\u00f3 la dictada en octubre 9 del mismo a\u00f1o por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En su lugar, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n reforzada a la maternidad, le ser\u00e1n tutelados a la \u00a0 se\u00f1ora\u00a0Claudia Johana Noriega G\u00f3mez sus derechos fundamentales y los de su hijo \u00a0 a la seguridad social y a la salud, conculcados por el DAS, en supresi\u00f3n, al no \u00a0 seguir contando con los servicios que segu\u00eda necesitando al no haberse concluido \u00a0 la supresi\u00f3n, trat\u00e1ndose adem\u00e1s de una se\u00f1ora que ven\u00eda prestando el servicio \u00a0 satisfactoriamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, se ordenar\u00e1 al DAS, en supresi\u00f3n, o al ente que haya asumido sus \u00a0 funciones en lo pertinente, por conducto del respectivo representante legal o \u00a0 quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino de cinco \u00a0 (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie \u00a0 los tr\u00e1mites pertinentes para la renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de la se\u00f1ora Claudia Johana Noriega G\u00f3mez\u00a0 por el per\u00edodo \u00a0 faltante hasta lo que est\u00e9 comprendido en el fuero de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 advierte que lo que se hubiere erogado a partir de lo dispuesto en la sentencia \u00a0 de primera instancia, se compensar\u00e1 ante lo que surja de lo ahora ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo dictado en diciembre 12 de 2012 por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que revoc\u00f3 el proferido en \u00a0 octubre 9 del mismo a\u00f1o por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, Sala Laboral, que hab\u00eda concedido el amparo solicitado. En su lugar, se \u00a0 dispone \u00a0TUTELAR los derechos fundamentales de la se\u00f1ora\u00a0Claudia Johana Noriega \u00a0 G\u00f3mez y de su hijo a la seguridad social y a la salud, conculcados por el DAS, \u00a0 en supresi\u00f3n, al no seguir contando con los servicios que continuaba necesitando \u00a0 al no haberse concluido la supresi\u00f3n, trat\u00e1ndose adem\u00e1s de una se\u00f1ora que ven\u00eda \u00a0 prestando el servicio satisfactoriamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al DAS, en supresi\u00f3n, a trav\u00e9s de su representante \u00a0 legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, inicie los tr\u00e1mites pertinentes para la renovaci\u00f3n del contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de la se\u00f1ora Claudia Johana Noriega G\u00f3mez\u00a0 por el \u00a0 per\u00edodo faltante hasta lo que est\u00e9 comprendido en el fuero de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que lo que se \u00a0 hubiere erogado a partir de lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, \u00a0 se compensar\u00e1 ante lo que surja de lo ahora ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n \u00a0 a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr. SU-070 de 2013 pag. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] As\u00ed consta en el memorando OCOI N\u00b0 116 de agosto 21 de 2012, \u00a0 suscrito por el \u201cJefe Oficina de Control Interno (e)\u201d del DAS (f. 38 cd. \u00a0 inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Fotocopia de esa incapacidad, de fecha julio \u00a0 18 de 2012, procedente de Saludcoop EPS, convenio con la Cl\u00ednica Materno \u00a0 Infantil, cotizante Claudia Johanna Noriega G\u00f3mez, obra a f. 30 ib. y est\u00e1 \u00a0 sustentada con otros documentos as\u00ed mismo allegados en fotocopia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-346-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-346\/13 \u00a0 \u00a0 PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN \u00a0 PERIODO DE LACTANCIA-Unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia en sentencia SU070\/13 \u00a0 \u00a0 CONOCIMIENTO DEL EMBARAZO POR PARTE DEL EMPLEADOR-No es requisito para la protecci\u00f3n de la mujer \u00a0 embarazada sino para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}