{"id":20759,"date":"2024-06-21T22:39:01","date_gmt":"2024-06-21T22:39:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-347-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:01","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:01","slug":"t-347-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-347-13\/","title":{"rendered":"T-347-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-347-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS RECLUSOS-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima es de especial consideraci\u00f3n en el conflicto penal, principio que se \u00a0 deriva de las relaciones entre el Derecho Constitucional y el Derecho Penal del \u00a0 Estado Social de Derecho, que promueve una concepci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal \u00a0 respetuosa de los derechos fundamentales de todos los sujetos e intervinientes \u00a0 en el proceso. En este sentido, los intereses de la v\u00edctima, elevados a rango \u00a0 constitucional influencian directamente los fines del proceso penal que deben \u00a0 apuntar hacia el restablecimiento de la paz social. Los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 se encuentran fundados en varios principios y preceptos: (i) En el mandato de \u00a0 que los derechos y deberes se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados \u00a0 internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); \u00a0 (ii) en la consagraci\u00f3n constitucional directa de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las \u00a0 judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de \u00a0 todos los residentes en Colombia y la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos (Art. \u00a0 2\u00b0 CP); (iv) \u00a0en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a \u00a0 saber qu\u00e9 ocurri\u00f3, y a que se haga justicia (Art.1\u00b0 CP); (v) en el principio del \u00a0 Estado Social de Derecho que promueve la participaci\u00f3n,\u00a0 de donde deviene \u00a0 que la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal no puede reducirse \u00a0 exclusivamente a pretensiones de car\u00e1cter pecuniario; (vi) y de manera \u00a0 preponderante del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD JUSTICIA Y REPARACION-Protecci\u00f3n \u00a0 integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de \u00a0 conocer lo que sucedi\u00f3 y de buscar una coincidencia entre la verdad procesal y \u00a0 la verdad real. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, \u00a0 el derecho a que no haya impunidad. Este derecho incorpora una serie de \u00a0 garant\u00edas para las v\u00edctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos \u00a0 deberes para las autoridades El derecho a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o que se \u00a0 le ha causado a trav\u00e9s de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, que es la forma \u00a0 tradicional como se ha resarcido a la v\u00edctima de un delito. Este derecho \u00a0 comprende\u00a0 la adopci\u00f3n de medidas individuales relativas al derecho de (i) \u00a0 restituci\u00f3n, (ii)\u00a0 indemnizaci\u00f3n, (iii)\u00a0 rehabilitaci\u00f3n, (iv) \u00a0 satisfacci\u00f3n y (v) garant\u00eda de no repetici\u00f3n. En su dimensi\u00f3n colectiva, \u00a0 involucra medidas de satisfacci\u00f3n de alcance general como la adopci\u00f3n de \u00a0 acciones encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las \u00a0 colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones \u00a0 ocurridas. El derecho constitucional a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas no \u00a0 s\u00f3lo tiene fundamento expreso en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 250 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 sino tambi\u00e9n en varias normas del derecho internacional que hacen parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad y, por consiguiente, resultan vinculantes en \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-No \u00a0 tiene derecho relacionado con el lugar de reclusi\u00f3n del sujeto activo de la \u00a0 conducta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DEL LUGAR DE RECLUSION DEL INTERNO Y DERECHOS DE LAS VICTIMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n del lugar en el cual deber\u00e1 estar privado de la libertad una \u00a0 persona no ha sido reconocido por los tratados internacionales ni por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n como un derecho de las v\u00edctimas, ni tampoco tiene relaci\u00f3n con los \u00a0 derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. El lugar de reclusi\u00f3n no \u00a0 tiene relaci\u00f3n con ninguna de las finalidades de la pena ni tampoco con un \u00a0 derecho de la v\u00edctima que haya sido reconocido por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPEC-Improcedencia \u00a0 para solicitar lugar de reclusi\u00f3n por existir otros medios judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que el juez de tutela no \u00a0 puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una \u00a0 arbitrariedad o una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del reo, por lo \u00a0 cual, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, \u00a0 a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron \u00a0 ciertos derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 ha previsto otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para obtener \u00a0 dichas pretensiones y en este sentido en estos casos no se cumplir\u00eda con el \u00a0 requisito de subsidiariedad. la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se determina el \u00a0 lugar de reclusi\u00f3n de un interno constituye claramente un acto administrativo, \u00a0 por lo cual es evidente que podr\u00e1 ser cuestionado a trav\u00e9s de los recursos de la \u00a0 v\u00eda gubernativa y de las acciones contencioso administrativas, en este caso la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, no pudiendo el juez de tutela \u00a0 inmiscuirse en las decisiones de los jueces ordinarios, salvo que existiera la \u00a0 posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, que en este caso \u00a0 claramente no se presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPEC-Caso \u00a0 en que familiares de v\u00edctimas de desaparici\u00f3n en los hechos del Palacio de \u00a0 Justicia solicitan lugar de reclusi\u00f3n para el Coronel\u00ae Plazas Vega sea la \u00a0 Penitenciaria la Picota \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- \u00a0 3.075.424 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 instaurada por H\u00e9ctor Jaime Beltr\u00e1n y otros, contra el Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC-, el Ministerio del Interior, el \u00a0 Ministerio de Justicia y, el Ministerio de Defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por \u00a0 los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla-quien la preside-,Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el siete (07) de abril de dos mil once (2011) \u00a0 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual confirm\u00f3 el fallo del \u00a0 veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), proferido por el Juzgado Sexto \u00a0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en cuanto declar\u00f3 la\u00a0 improcedencia de la \u00a0 tutela incoada por H\u00e9ctor Jaime Beltr\u00e1n y otros, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC- y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante Auto del dieciocho (18) de julio de dos mil once \u00a0 (2011), escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a Auto de la misma fecha, correspondi\u00f3 al Magistrado Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla conocer del asunto referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), fue declarada \u00a0 fundada la solicitud de impedimento presentada y, el expediente de la referencia \u00a0 fue repartido al suscrito Magistrado para su sustanciaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se design\u00f3 como Conjuez al doctor Rodrigo Uprimny Yepes, quien \u00a0 mediante escrito del 30 de abril de 2013 se declar\u00f3 impedido para actuar dentro \u00a0 del proceso. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que en m\u00faltiples ocasiones se ha referido \u00a0 p\u00fablicamente a la responsabilidad de miembros del Ej\u00e9rcito Colombiano en las \u00a0 desapariciones ocurridas en la retoma del Palacio de Justicia, lo cual en su \u00a0 opini\u00f3n constituye un hecho objetivo que hace razonable dudar sobre su \u00a0 imparcialidad para decidir en el proceso de la referencia. Teniendo en cuenta \u00a0 esta situaci\u00f3n, el catorce (14) de mayo de 2013 se declar\u00f3 fundada \u00a0la solicitud de impedimento presentada por el doctor Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0 para conocer de este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios, H\u00e9ctor Jaime Beltr\u00e1n, Cecilia Cabrera Guerra, C\u00e9sar \u00a0 Rodr\u00edguez, Ren\u00e9 Guar\u00edn Cort\u00e9s y Mar\u00eda del Pilar Navarrete, en su condici\u00f3n \u00a0 de familiares de las personas v\u00edctimas de desaparici\u00f3n en los hechos del Palacio \u00a0 de Justicia ocurridos durante los d\u00edas 6 y 7 de noviembre de 1985, interpusieron \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para salvaguardar sus derechos \u00a0 fundamentales a la justicia y a contar con un recurso eficaz, presuntamente \u00a0 vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, el \u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia y, el Ministerio de Defensa, al \u00a0 designar como lugar de reclusi\u00f3n del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, la \u00a0 Escuela de Infanter\u00eda del Ej\u00e9rcito Nacional y no la Penitenciaria La Picota de \u00a0 Bogot\u00e1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sustentan su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 Hechos y \u00a0 argumentos de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Afirman ser \u00a0 familiares de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada en los hechos acaecidos los \u00a0 d\u00edas 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia de Bogot\u00e1, hecho en el \u00a0 que result\u00f3 condenado el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega como responsable \u00a0 del delito de desaparici\u00f3n forzada agravada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1alan que el \u00a0 Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, quien fungi\u00f3 como \u00a0 juez de conocimiento de primera instancia, mediante providencia del nueve (09) \u00a0 de junio de dos mil diez (2010) conden\u00f3 al Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega \u00a0 a una pena de treinta (30) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sostienen que la \u00a0 citada sentencia, en el ac\u00e1pite de otras determinaciones, orden\u00f3 \u201ca los \u00a0 funcionarios del INPEC, trasladar, para efectos del cumplimiento de la pena, al \u00a0 Coronel (r) Plazas Vega a un sitio de reclusi\u00f3n\u201d. Indican que la orden \u00a0 consist\u00eda espec\u00edficamente en \u201ctrasladar de manera inmediata al Coronel (r) Luis Alfonso \u00a0 Plazas Vega, de la Escuela de Infanter\u00eda al Pabell\u00f3n Especial para miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica de \u00a0la Penitenciaria Nacional La Picota, ello motivado, entre \u00a0 otras, en razones de seguridad de Plazas Vega\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Refieren que el \u00a0 d\u00eda veinticinco (25) de junio de 2010, a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, \u00a0 se enteraron que el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, quien se encontraba \u00a0 internado en el Hospital Militar Central,\u00a0 hab\u00eda sido trasladado por parte \u00a0 del INPEC a una Casa Fiscal de la Escuela de Infanter\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, \u00a0 sostienen que la orden emitida por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado \u00a0 de Bogot\u00e1 no ha sido cumplida, puesto que, como se rese\u00f1\u00f3, el Coronel (r) Luis \u00a0 Alfonso Plazas Vega fue trasladado por parte del INPEC a una Casa Fiscal de la \u00a0 Escuela de Infanter\u00eda del Ej\u00e9rcito Nacional, en donde incluso se le permite \u00a0 salir sin autorizaci\u00f3n judicial a sanidad militar y a la Universidad Nueva \u00a0 Granada, donde dicta charlas sobre Guerra Jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6.\u00a0\u00a0 Con fundamento en \u00a0 lo anterior, solicitan al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales a la \u00a0 justicia y a contar con un recurso eficaz y, en consecuencia, ordenar el \u00a0 traslado del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega a la Penitenciaria La Picota \u00a0 de la ciudad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la \u00a0 solicitud de tutela, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 procedi\u00f3 a \u00a0 admitirla y orden\u00f3 correr traslado al Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario \u2013 INPEC- y al Comandante de la Escuela de Infanter\u00eda del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 El Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC-, solicit\u00f3 declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n incoada. Indic\u00f3 que de conformidad con la normativa \u00a0 aplicable, Ley 65 de 1993, la valoraci\u00f3n del estado de salud del Coronel (r) \u00a0 Luis Alfonso Plazas Vega, los informes de seguridad efectuados y, la medici\u00f3n \u00a0 del nivel de riesgo del interno Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, la \u00a0 Direcci\u00f3n General del Instituto, mediante Resoluci\u00f3n 07592 del 25 de junio de \u00a0 2010, fij\u00f3 como sitio de reclusi\u00f3n especial las instalaciones destinadas en la \u00a0 Escuela de Infanter\u00eda del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el traslado de los internos es una facultad que le compete a la \u00a0 Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Al respecto, \u00a0 refiri\u00f3 c\u00f3mo en este sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0 C-394 de 1995, en la que expres\u00f3: \u201cla Corte ve en la facultad de trasladar a \u00a0 los internos un ejercicio razonable de la misi\u00f3n administrativa del Director del \u00a0 INPEC. Como es l\u00f3gico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los \u00a0 establecimientos, y adem\u00e1s\u00a0 prever con prudencia, que puede presentarse el \u00a0 desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trajo a colaci\u00f3n jurisprudencia constitucional, entre otras, las Sentencias \u00a0 T-844 de 2009, T-1168 de 2003, T-439 de 2006 y T-537 de 2007, en las cuales el \u00a0 Alto Tribunal Constitucional ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para forzar traslados de internos al lugar de su predilecci\u00f3n o \u00a0 para oponerse a ellos, ya que \u00e9sta es una funci\u00f3n legalmente asignada al INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 solicitando, en aplicaci\u00f3n de los principios de legalidad, \u00a0 razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y debido proceso, la declaratoria de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n, acogiendo para ello la jurisprudencia citada, en \u00a0 virtud de la cual es competencia del INPEC disponer el traslado de los internos, \u00a0 atendiendo razones de seguridad, disponibilidad presupuestal, disponibilidad de \u00a0 cupos, situaci\u00f3n jur\u00eddica y estado de salud.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Por su parte, el \u00a0Director de la Escuela de Infanter\u00eda del Ej\u00e9rcito Nacional respondi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de la referencia y solicit\u00f3 negar las pretensiones elevadas por los \u00a0 accionantes, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que si bien, el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega fue condenado \u00a0 penalmente mediante Sentencia del 9 de junio de 2010, proferida por el Juzgado \u00a0 Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, tambi\u00e9n lo es que, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 07592 del 25 de junio de 2010, el INPEC orden\u00f3 fijar como sitio \u00a0 de reclusi\u00f3n especial las instalaciones destinadas en la Escuela de Infanter\u00eda \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional. Lo anterior, en ejercicio de su facultad preferente y en \u00a0 virtud del fuero especial de que goza el Coronel (r), dada su condici\u00f3n de \u00a0 servidor p\u00fablico para el Ej\u00e9rcito Nacional, por lo que se le debe dar una \u00a0 especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n al riesgo inminente que corre su vida en sitios de \u00a0 reclusi\u00f3n comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en virtud del art\u00edculo 77 de la Ley 65 de 1993,el INPEC debe proteger \u00a0 la vida e integridad de los reclusos. En concordancia, el art\u00edculo 29 de esta \u00a0 misma normativa establece que \u201cCuando el hecho punible haya sido cometido por \u00a0 personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y \u00a0 empleados de la justicia penal, cuerpo de polic\u00eda judicial y del ministerio \u00a0 p\u00fablico, servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, por funcionarios que gocen de \u00a0 fuero legal o constitucional, ancianos e ind\u00edgenas, la detenci\u00f3n se llevar\u00e1 a \u00a0 cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el \u00a0 estado (sic). Esta situaci\u00f3n se extiende a los ex servidores p\u00fablicos \u00a0 respectivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, resalt\u00f3 que el ente autorizado para decidir cualquier modificaci\u00f3n \u00a0 respecto al lugar de reclusi\u00f3n, sin violar el respectivo fuero, es el Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario. As\u00ed las cosas, en el caso concreto, el \u00a0 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional s\u00f3lo se ha limitado a cumplir lo \u00a0 ordenado por el INPEC.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0\u00a0 Copia del oficio \u00a0 No. 013627 del 22 de octubre de 2010, mediante el cual el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- otorga respuesta a un derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado por los doctores German Romero S\u00e1nchez y Jorge Eliecer Molano \u00a0 Rodr\u00edguez. (fl 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0\u00a0 Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 015490 del 30 de diciembre de 2009, proferida por el Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de la cual se crea \u201ccomo \u00a0 Establecimiento de Reclusi\u00f3n Especial las instalaciones que se utilicen en la \u00a0 Escuela de Infanter\u00eda en la ciudad de Bogot\u00e1, para el cumplimiento de la medida \u00a0 de privaci\u00f3n de la libertad de los integrantes de la fuerza p\u00fablica, dispuesta \u00a0 por autoridad judicial\u201d (fl 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0\u00a0 Copia del oficio \u00a0 No. J3-1528 del 5 de agosto de 2009, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal \u00a0 del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 solicita al Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- \u201cel traslado del interno LUIS \u00a0 ALFONSOPLAZAS VEGA quien se encuentra recluido en la Escuela de Infanter\u00eda a la \u00a0 Penitenciaria Central\u00a0 la Picota al pabell\u00f3n que brinde seguridad al Ex \u00a0 miembro de la Fuerza P\u00fablica\u201d (fl 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0\u00a0 Copia de Oficio \u00a0 suscrito por el Rector de la Universidad Militar Nueva Granada, Mayor General \u00a0 Eduardo Antonio Herrera Berbel, en el cual le manifiesta a la Juez Tercera Penal \u00a0 del Circuito Especializada de Bogot\u00e1, que el Coronel (r) Plazas Vega no se \u00a0 encuentra inscrito como docente de la Universidad, pues s\u00f3lo fue contratado para \u00a0 dictar una conferencia de 6 horas el 21 de abril de 2009, en la Especializaci\u00f3n \u00a0 en Alta Gerencia de la Defensa Nacional. Dentro del escrito se advierte que para \u00a0 dicha contrataci\u00f3n, la Universidad tuvo en cuenta el concepto del Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- de fecha 16 de abril de 2008, en el \u00a0 que se indica que el Coronel (r) puede dictar conferencias y charlas al interior \u00a0 de la Escuela de Infanter\u00eda o en su lugar de reclusi\u00f3n. (fl 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.\u00a0\u00a0 Copia del Acta de \u00a0 \u201cLECTURA DE LAS NORMAS PARA LA CUSTODIA Y SEGURIDAD QUE HACE EL SE\u00d1OR TC. CARLOS \u00a0 JULIO INFANTE R\u00cdOS DIRECTOR DE LA ESCUELA DE INFANTER\u00cdA AL PERSONAL DE \u00a0 SUBOFICIALES DE LA SEGURIDAD DEL SE\u00d1OR CR \u00ae LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, QUIEN SE \u00a0 ENCUENTRA BAJO CUSTODIA EN LA UNIDAD CORRESPONDIENTE AL MES DE ABRIL\u201d(fl \u00a0 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.\u00a0\u00a0 Copia de Oficio \u00a0 No. 1874 del 25 de junio de 2010, suscrito por el Director de la Escuela de \u00a0 Infanter\u00eda y dirigido al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario \u2013INPEC-, en el que informa que \u201cel \u00e1rea de movilidad para el se\u00f1or \u00a0 Coronel (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, son los l\u00edmites de la Escuela de \u00a0 Infanter\u00eda ubicada en el Cat\u00f3n Norte; asumiendo para tal efecto todas las \u00a0 medidas de seguridad, los controles internos y externos, las inspecciones \u00a0 peri\u00f3dicas, los controles de visitas y los dem\u00e1s protocolos de seguridad que \u00a0 ordenan y disponen las normas penitenciarias y carcelarias\u201d (fl 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.\u00a0\u00a0 Copia de Oficio \u00a0 No. 3734 del 25 de junio de 2010, en el que el Director General del Hospital \u00a0 Militar Central informa a la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC \u00a0 que el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega ha respondido favorablemente al \u00a0 tratamiento farmacol\u00f3gico y psicoterap\u00e9utico brindado \u201cno obstante por los \u00a0 rasgos de personalidad descritos presenta vulnerabilidad importante a \u00a0 situaciones que involucren su seguridad, su integridad moral o f\u00edsica o su \u00a0 imagen p\u00fablica, con riesgo de reactivaci\u00f3n sintom\u00e1tica ante situaciones \u00a0 estresantes (\u2026) el riesgo de heteroagresi\u00f3n persiste, por cuanto depende de \u00a0 manera multifactorial, del trastorno de ansiedad, los rasgos de personalidad del \u00a0 paciente y la situaci\u00f3n jur\u00eddica que contin\u00faa vigente, por lo tanto se \u00a0 recomienda continuar su tratamiento en forma ambulatoria con tratamiento \u00a0 psicoterap\u00e9utico y psicofarmacol\u00f3gico en unidad que brinde las medidas de \u00a0 seguridad para su caso y ofrezca menor riesgo de exposici\u00f3n a factores \u00a0 reactivadores de ansiedad en escala a agresividad\u201d(fl 73). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.\u00a0\u00a0 Copia de Oficio \u00a0 No. 002468 del 24 de septiembre de 2009, en el que la Directora General del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- solicita al Juzgado \u00a0 Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u201creconsidere la \u00a0 posibilidad de traslado del interno a una Unidad Militar que garantice la vida e \u00a0 integridad del mismo\u201d. Lo anterior, teniendo en cuenta \u201cinformaci\u00f3n de \u00a0 inteligencia allegada a esta Direcci\u00f3n, donde se pone en conocimiento una \u00a0 posible amenaza en contra del interno ALFONSO PLAZAS VEGA y el resultado del \u00a0 Estudio T\u00e9cnico del Nivel de Riesgo para Personas Privadas de la Libertad, donde \u00a0 se establece en EXTRAORDINARIO\u201d(fl 77). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10. Copia del informe presentado por \u00a0 el Oficial de Operaciones Central de Inteligencia Militar, Coronel Carlos \u00a0 Ignacio Gonz\u00e1lez Jaramillo, en el que pone en conocimiento de la Directora del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- informaci\u00f3n que \u00a0 \u201cpermite establecer que existen planes en desarrollo que tiene como objetivo \u00a0 atentados contra la vida del se\u00f1or Oficial\u201d(fl 82). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto \u00a0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante Sentencia proferida el veintiuno (21) de \u00a0 febrero de dos mil once (2011), decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0 instaurada con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 Consider\u00f3 que en \u00a0 los hechos expuestos por los accionantes no se encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n a ning\u00fan \u00a0 derecho fundamental. En relaci\u00f3n con el derecho a la justicia, el cual invocan \u00a0 como vulnerado, afirm\u00f3 que debe entenderse como \u201cla posibilidad o facultad \u00a0 que tiene cualquier persona de lograr el acceso a la misma para poner en \u00a0 movimiento el aparato jurisdiccional en defensa de sus derechos y obtener que en \u00a0 el desarrollo del proceso se dicten fallos ajustados al derecho y a la equidad y \u00a0 se permita, en todo caso, el derecho a la defensa, al igual que la justa sanci\u00f3n \u00a0 de los infractores de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 Sobre este punto, \u00a0 rese\u00f1\u00f3 que al Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega la justicia penal lo \u00a0 investig\u00f3 y conden\u00f3 en primera instancia, por los hechos que dieron lugar a la \u00a0 desaparici\u00f3n forzada de algunas personas que salieron con vida despu\u00e9s de la \u00a0 toma al Palacio de Justicia ocurrida en noviembre de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 destac\u00f3 que no puede hablarse de violaci\u00f3n al derecho a la justicia de los \u00a0 accionantes, pues como se indic\u00f3, a quien se se\u00f1ala como responsable ya ha sido \u00a0 sancionado, y ser\u00e1 dentro del respectivo proceso penal en el que se reconozcan \u00a0 los derechos de los familiares de las v\u00edctimas respecto a los perjuicios \u00a0 materiales y morales que se les hayan ocasionado con el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0 De otro lado, el \u00a0 Coronel (r) Plazas Vega efectivamente se encuentra privado de la libertad en el \u00a0 lugar que, de acuerdo a las facultades del INPEC y aplicando las normas de la \u00a0 Ley 65 de 1993, design\u00f3 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, \u00a0 tomando en cuenta ante todo la salvaguarda de la integridad f\u00edsica del interno, \u00a0 as\u00ed como otros factores que se\u00f1alan las normas penitenciarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.\u00a0 De conformidad \u00a0 con lo expuesto, aduj\u00f3 que el hecho de que Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega \u00a0 no est\u00e9 recluido en el pabell\u00f3n especial de la Penitenciaria La Picota, no \u00a0 conlleva al desconocimiento de la obligaci\u00f3n de tenerlo privado de la libertad. \u00a0 Adem\u00e1s, resalt\u00f3 el hecho de que en el proceso penal adelantado en su contra se \u00a0 encuentra pendiente la resoluci\u00f3n de los recursos judiciales interpuestos, raz\u00f3n \u00a0 por la cual no puede designarse otro lugar de reclusi\u00f3n hasta que la sentencia \u00a0 condenatoria se encuentre en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.\u00a0 Por \u00faltimo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en la eventualidad de que el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario estuviera incurriendo en alguna anomal\u00eda respecto al sitio de \u00a0 reclusi\u00f3n del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, quienes se sientan \u00a0 perjudicados cuentan con otros mecanismos para lograr lo pretendido, no siendo \u00a0 parte de las competencias del juez constitucional oponerse a la estad\u00eda del \u00a0 Coronel (r) Plazas Vega, como persona privada de la libertad, en un sitio que \u00a0 est\u00e1 reconocido y aceptado como id\u00f3neo para dicho fin.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del siete (07) de \u00a0 abril de dos mil once (2011), confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia con \u00a0 fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 Refut\u00f3 lo \u00a0 expuesto por los accionantes en el sentido de que el INPEC no ha dado \u00a0 cumplimiento a la orden emanada del Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Bogot\u00e1 de \u201ctrasladar de manera inmediata al Coronal (r) Luis \u00a0 Alfonso Plazas Vega, de la Escuela de Infanter\u00eda al pabell\u00f3n especial para \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica la Penitenciar\u00eda Nacional la Picota\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, explic\u00f3 que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 08194 del 5 de agosto de 2009, expedida por la Directora \u00a0 General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, se orden\u00f3 el traslado \u00a0 del interno Luis Alfonso Plazas Vega de las instalaciones del Centro de \u00a0 Reclusi\u00f3n de la Escuela de Infanter\u00eda \u201chasta el Establecimiento Penitenciario \u00a0 de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Bogot\u00e1 \u2013ERE-. Una \u00a0 vez sea dado de alta por el Hospital Militar Central de la Ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0 sitio en el que se encuentra actualmente hospitalizado\u201d.\u00a0 Sin embargo, \u00a0 advirti\u00f3 que dicha orden no pudo hacerse efectiva pues el interno continu\u00f3 \u00a0 recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica en el Hospital Militar, lo cual torn\u00f3 imposible el \u00a0 traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0 observa en el plenario que la Jueza Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 mediante documento del 18 de junio de 2010, solicit\u00f3 a Asuntos Penitenciarios \u00a0 del INPEC el traslado del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega a \u201cun sitio de \u00a0 reclusi\u00f3n\u201d. Orden que procedi\u00f3 a cumplir el INPEC, para lo cual expidi\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 07592 del 25 de junio de 2010, por medio de la cual fij\u00f3 como \u00a0 sitio de reclusi\u00f3n especial la Escuela de Infanter\u00eda del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 Advirti\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n del INPEC fue tomada teniendo en consideraci\u00f3n el oficio 3734 DIGE-OFAJ \u00a0 del 25 de junio de 2010, remitido por la Junta M\u00e9dica tratante del procesado, en \u00a0 el que se indic\u00f3 que: \u201cEl paciente a respondido favorablemente al tratamiento \u00a0 instaurado tanto farmacol\u00f3gico como psicoterap\u00e9utico no obstante por los rasgos \u00a0 de personalidad descritos, presenta vulnerabilidad importante a situaciones que \u00a0 involucren su seguridad, su integridad moral o f\u00edsica\u2026, con riesgo importante de \u00a0 reactivaci\u00f3n sintom\u00e1tica ante situaciones estresantes\u2026\u201d. \u00a0Por lo que recomiendan \u201ccontinuar su tratamiento en forma ambulatoria con \u00a0 manejo psicoterap\u00e9utico y farmacol\u00f3gico en unidad que le brinde las medidas de \u00a0 seguridad para su caso y ofrezca menor riesgo de exposici\u00f3n a factores \u00a0 reactivadores de ansiedad con escala de agresividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.\u00a0 As\u00ed mismo, \u00a0 manifest\u00f3 que obran en el expediente m\u00faltiples pruebas de las que se concluye \u00a0 que el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega ostenta un nivel de riesgo \u00a0 \u201cEXTRAORDINARIO\u201d, \u00a0circunstancia que tambi\u00e9n usa el INPEC para justificar su decisi\u00f3n de \u00a0 trasladarlo a la Escuela de Infanter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, coligi\u00f3 el ad quem que la parte accionada dio cumplimiento a \u00a0 la orden proferida por el juzgado de conocimiento, m\u00e1s aun teniendo en cuenta \u00a0 que la segunda orden referenciada no hac\u00eda alusi\u00f3n a ning\u00fan sitio de reclusi\u00f3n \u00a0 especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.\u00a0 Finalmente, \u00a0 arguy\u00f3 que es potestad de la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario, de acuerdo a la ley 65 de 1993, ordenar el traslado de los internos \u00a0 por las causales se\u00f1aladas en dicha norma, de lo que se deduce que el instituto \u00a0 demandado actu\u00f3 dentro de sus atribuciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto \u00a0 del trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), considerando que era \u00a0 necesario conocer las circunstancias de reclusi\u00f3n y medidas de seguridad \u00a0 actuales del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se \u00a0 oficie al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto informe:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Cu\u00e1l es la situaci\u00f3n jur\u00eddica actual del Coronel \u00ae Luis Alfonso Plazas Vega \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) En qu\u00e9 lugar se encuentra recluido y cu\u00e1les son sus condiciones de reclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0 SUSPENDER los t\u00e9rminos para fallar en el presente proceso, de \u00a0 manera que s\u00f3lo vuelvan a correr cuando se haya verificado el cumplimiento de \u00a0 las actuaciones previamente ordenadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante oficio del diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil doce (2012), la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al Despacho que el Auto\u00a0 de \u00a0 fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) fue notificado mediante \u00a0 oficio OPTB-1105 del quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), sin que a \u00a0 la fecha se haya recibido comunicaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del veintid\u00f3s (22) de \u00a0 junio de dos mil doce (2012), teniendo en cuenta que durante el tramite de \u00a0 tutela no hab\u00eda sido vinculado el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, y \u00a0 considerando que la decisi\u00f3n aqu\u00ed proferida involucra directamente derechos y \u00a0 garant\u00edas del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, con fundamento en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, orden\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se ponga \u00a0 en conocimiento del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega la solicitud de tutela \u00a0 de la referencia y los fallos de instancia, para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, exprese lo que \u00a0 estimen conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. COMUNICAR esta decisi\u00f3n a las partes dentro del proceso de la \u00a0 referencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado, el apoderado judicial del Coronel (r) Luis Alfonso \u00a0 Plazas Vega, contest\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia solicitando confirmar las \u00a0 decisiones de instancia en cuanto negaron el amparo solicitado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 Inicialmente, \u00a0 advirti\u00f3 que su representado no se encuentra recluido en la Escuela de \u00a0 Infanter\u00eda de las Fuerzas Militares porque siga gozando del fuero constitucional \u00a0 y legal que se establece para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, sino que ello \u00a0 obedece a una medida necesaria para salvaguardar su derecho fundamental a la \u00a0 vida. Lo anterior, teniendo en cuenta que el INPEC decidi\u00f3 \u201cefectuar un \u00a0 estudio t\u00e9cnico de Nivel de Riesgo, el cual fue establecido como extraordinario, \u00a0 es decir el riesgo al que est\u00e1 expuesta una persona privada de la libertad, \u00a0 sobre quien existen elementos de informaci\u00f3n que evaluados suponen una amenaza \u00a0 espec\u00edfica e individualizable, concreta, presente, seria, clara y excepcional; \u00a0 situaci\u00f3n comunicada oportunamente al juzgado tercero Penal del Circuito\u2026 siendo \u00a0 responsabilidad del INPEC proteger la vida e integridad personal de los \u00a0 reclusos, se eligi\u00f3 para el mencionado interno un lugar de reclusi\u00f3n con mayores \u00a0 condiciones de seguridad, la cual se le puede proporcionar en la Escuela de \u00a0 Infanter\u00eda, sitio de reclusi\u00f3n que se le fij\u00f3 para el cumplimiento de la pena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0 Por otra parte, \u00a0 sostuvo que los alegados beneficios que se afirma goza el Coronel (r) Luis \u00a0 Alfonso Plazas Vega, no se ajustan a la realidad. En este sentido, indic\u00f3 que a \u00a0 su prohijado se le aplican todas las restricciones que permite la imposici\u00f3n de \u00a0 la pena, la cual debe ser retributiva, resocializadora, disuasiva, razonable, \u00a0 necesaria y proporcional. Adicionalmente, refiri\u00f3 que la Escuela de Infanter\u00eda, \u00a0 dentro del Sistema Penitenciario y Carcelario, no es otra cosa distinta que un \u00a0 lugar de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.\u00a0 En relaci\u00f3n con \u00a0 la solicitud de tutela, trajo a colaci\u00f3n de manera enunciativa algunas \u00a0 disposiciones del Bloque de Constitucionalidad y de Instrumentos Internacionales \u00a0 relativos a los derechos de los detenidos y de los condenados. En relaci\u00f3n con \u00a0 las normas de rango legal previstas en nuestra legislaci\u00f3n, resalt\u00f3 que de \u00a0 conformidad con la Ley 65 de 1993, el lugar de reclusi\u00f3n lo determina el INPEC, \u00a0 atendiendo, entre otros, las condiciones de seguridad del recluso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.\u00a0 De cara a las \u00a0 afirmaciones realizadas por las v\u00edctimas en su escrito de tutela, referentes a \u00a0 las condiciones de reclusi\u00f3n del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega en la \u00a0 Escuela de Infanter\u00eda, aclar\u00f3 que: la posibilidad de dictar clases fue s\u00f3lo una \u00a0 solicitud que fue negada por el INPEC; el casino de oficiales no es otra cosa \u00a0 que una zona de alimentaci\u00f3n que ofrece modestas comidas diarias a su \u00a0 representado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6.\u00a0 En este orden, \u00a0 asever\u00f3 que la diferencia de su defendido en relaci\u00f3n con la gran mayor\u00eda de \u00a0 detenidos y condenados en Colombia, es que \u00e9l se encuentra sustra\u00eddo de la \u00a0 situaci\u00f3n de hacinamiento y corrupci\u00f3n propia de los establecimientos \u00a0 carcelarios, ya que la limitaci\u00f3n de la locomoci\u00f3n y la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0 propias de la pena, est\u00e1n siendo ejercidas sobre su representado, por lo que mal \u00a0 puede decirse y escapa a toda realidad que la reclusi\u00f3n del Coronel (r) Luis \u00a0 Alfonso Plazas Vega sea una se\u00f1al de impunidad o privaci\u00f3n de la libertad \u00a0 simb\u00f3lica que ofenda el dolor de las victimas o vulnere el derecho a la justicia \u00a0 o a contar con un recurso eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega solicit\u00f3 confirmar las decisiones de \u00a0 instancia dentro del tr\u00e1mite de tutela en relaci\u00f3n con su lugar de reclusi\u00f3n, \u00a0 con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.\u00a0 Asever\u00f3 que entre \u00a0 1985 y el 2005 no hubo un solo cargo judicial en su contra relacionado con los \u00a0 hechos ocurridos en el Palacio de Justicia, surgiendo las primeras acusaciones \u00a0 al respecto cuando sali\u00f3 del cargo de Director Nacional de Estupefacientes. \u00a0 Circunstancia que conlleva a la conclusi\u00f3n de que son las mafias del \u00a0 narcotr\u00e1fico quienes se han encargado de enga\u00f1ar a la Justicia Colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.\u00a0 Como consecuencia \u00a0 de su lucha contra las drogas, sostiene que las mafias del narcotr\u00e1fico tienen \u00a0 la consigna de asesinarlo, por lo que es necesaria su reclusi\u00f3n en un lugar que \u00a0 ofrezca las condiciones de seguridad por \u00e9l requeridas teniendo en cuenta su \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.\u00a0 Afirm\u00f3 que el \u00a0 \u00fanico testigo en el cual se funda su condena, el Cabo Edgar Villamizar Espinel, \u00a0 en junio de 2011declar\u00f3 ante el Procurador General de la Naci\u00f3n que no estuvo en \u00a0 los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia y que no milit\u00f3 bajo sus \u00f3rdenes, \u00a0 declaraci\u00f3n que no fue tenido en cuenta por el juez de segunda instancia por ser \u00a0 extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio del Interior se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que no existe dependencia jer\u00e1rquica entre el Ministerio del Interior y el INPEC \u00a0 que devenga en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, la cual habilite al Ministerio dar \u00a0 \u00f3rdenes al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, explic\u00f3 que la naturaleza del INPEC es la de un establecimiento \u00a0 p\u00fablico adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo que, de \u00a0 conformidad con la normativa vigente, el control administrativo que los \u00a0 ministerios deben ejercer sobre las entidades adscritas a su cartera, se dirige \u00a0 a fomentar el cumplimiento mancomunado de metas, planes y programas \u00a0 gubernamentales, excluyendo per se la posibilidad de limitar o \u00a0 condicionar la autonom\u00eda administrativa que el correspondiente acto de creaci\u00f3n \u00a0 les confiri\u00f3, lo que naturalmente incluye la facultad libre e independiente de \u00a0 actuaci\u00f3n frente al cumplimiento de las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo \u00a0 de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el \u00a0 proceso de esta referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0\u00a0\u00a0PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-\u00a0 el Ministerio del \u00a0 Interior, el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Defensa han vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales a la justicia y a contar con un recurso eficaz, al fijar \u00a0 como sitio de reclusi\u00f3n del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, la Escuela de \u00a0 Infanter\u00eda del Ej\u00e9rcito Nacional y no la Penitenciar\u00eda La Picota de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con el fin de solucionar el problema jur\u00eddico, esta Sala estudiar\u00e1: primero, \u00a0la subsidiaridad como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; \u00a0 segundo, \u00a0el alcance de los derechos de las v\u00edctimas en el proceso \u00a0 penal; \u00a0y tercero, el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La subsidiaridad como requisito gen\u00e9rico de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.\u00a0 Tal como ha sido \u00a0 reiterado en m\u00faltiples ocasiones por esta Corporaci\u00f3n[1], la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional de car\u00e1cter residual, \u00a0 subsidiario y cautelar, encaminado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas que est\u00e1n siendo amenazados o conculcados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.\u00a0 Lo anterior, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.[2] De lo \u00a0 expuesto se colige, que no es la finalidad de esta acci\u00f3n ser un mecanismo \u00a0 alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda \u00a0 utilizarse uno u otro sin ninguna distinci\u00f3n, ni fue dise\u00f1ada para desplazar a \u00a0 los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.\u00a0 Sin embargo, la \u00a0 existencia de otro medio judicial no hace de por s\u00ed improcedente la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales, \u00a0 a saber: primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser\u00a0 \u00a0 id\u00f3neos, esto es, aptos para obtener la protecci\u00f3n requerida, con la \u00a0 urgencia que sea del caso[3] y; \u00a0 segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ser\u00e1 \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.\u00a0 As\u00ed, el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela ha servido a la Corte \u00a0 Constitucional para explicar el \u00e1mbito restringido de procedencia de las \u00a0 peticiones elevadas con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones \u00a0 ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la \u00a0 organizaci\u00f3n jurisdiccional, encaminadas a la defensa de sus derechos[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6.\u00a0 Ahora bien, el \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela asume gran relevancia trat\u00e1ndose de \u00a0 asuntos relacionados con el traslado de personas privadas de la libertad, esto, \u00a0 por cuanto como se ver\u00e1 en ac\u00e1pites posteriores, la facultad de trasladar \u00a0 reclusos recae en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 \u00a0 INPEC-. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que \u00a0 el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados de \u00a0 reclusos, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del reo. As\u00ed mismo, ha sostenido que cuando no se \u00a0 vislumbra la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho es la acci\u00f3n procedente para atacar la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, \u00a0a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron \u00a0 ciertos derechos fundamentales. Lo anterior, adem\u00e1s teniendo en cuenta que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico ha previsto otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0 eficaces para obtener dichas pretensiones.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7.\u00a0 De esta manera, \u00a0 en la Sentencia T-193 del 20 de abril de 1994[5] se \u00a0 estudi\u00f3 el caso de un traslado de un guerrillero a una instalaci\u00f3n militar. Tal \u00a0 medida hab\u00eda sido tomada con base en informaciones que se\u00f1alaban la existencia \u00a0 de planes de diversas organizaciones delictivas para lograr des\u00f3rdenes en la \u00a0 prisi\u00f3n y buscar la fuga del subversivo. La Corte consider\u00f3 que la medida no \u00a0 hab\u00eda sido tomada con criterios arbitrarios, y por tanto concluy\u00f3 que el \u00a0 accionante deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa. Se\u00f1al\u00f3: \u201cNo \u00a0 corresponde al juez de tutela, cuando no se han desconocido derechos \u00a0 fundamentales, y no est\u00e1n ni siquiera en peligro, decidir si un acto \u00a0 administrativo es contrario a la ley o se ajusta a ella.\u00a0 Asunto es \u00a0 \u00e9ste que corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Si el \u00a0 demandante consideraba que la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 su traslado, violaba la ley, \u00a0 ten\u00eda la posibilidad de demandarla en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, y pedir, si lo estimaba conveniente, la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional.\u00a0 Demostrado como est\u00e1 que no existi\u00f3 quebrantamiento de ning\u00fan \u00a0 derecho fundamental, lo procedente era intentar la acci\u00f3n mencionada, para \u00a0 buscar satisfacer su deseo de permanecer en determinada prisi\u00f3n\u201d.(negrillas \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.8.\u00a0 Luego, en la \u00a0 Sentencia T-705 del 19 de diciembre de 1996[6], ante \u00a0 la inconformidad de un recluso de ser trasladado de patio y de c\u00e1rcel, la Corte \u00a0 dijo que esta facultad discrecional no puede ser arbitraria y no puede \u00a0 desconocer derechos fundamentales de los reclusos. As\u00ed, consider\u00f3 que \u201cla \u00a0 discrecionalidad legal del traslado, impide que el juez de tutela interfiera en \u00a0 tal decisi\u00f3n, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere o amenace \u00a0 derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o \u00a0 suspendidos, ni siquiera estando en la condici\u00f3n de reo, como lo ser\u00edan el \u00a0 derecho a la vida, la integridad f\u00edsica y la salud, entre otros.La situaci\u00f3n \u00a0 particular de los accionantes -convictos-, implica necesariamente la limitaci\u00f3n \u00a0 o restricci\u00f3n de ciertos derechos, entre ellos el referido a la unidad o \u00a0 acercamiento familiar, el cual debe ceder razonablemente frente al inter\u00e9s \u00a0 general, representado en este caso en la seguridad del establecimiento \u00a0 carcelario y la integridad personal de los dem\u00e1s reclusos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.9.\u00a0 Posteriormente, \u00a0 la providencia T-605 del 21 de noviembre de 1997[7] se \u00a0 ocup\u00f3 de la solicitud de varios reclusos de ser retornados a sus anteriores \u00a0 centros de reclusi\u00f3n para poder estar cerca de sus familias. La raz\u00f3n aducida \u00a0 por el INPEC fue que su permanencia en el establecimiento carcelario se hab\u00eda \u00a0 constituido en un factor de grave riesgo tanto para la seguridad del \u00a0 establecimiento, como para la integridad personal de la dem\u00e1s poblaci\u00f3n reclusa. \u00a0 En aquella oportunidad, la Corte reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en la sentencia T-193 de \u00a0 1994 acerca de que los actores contaban con otro mecanismo judicial para \u00a0 impugnar la decisi\u00f3n de traslado, a saber la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, dentro de la cual pod\u00edan solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional de la resoluci\u00f3n que ordenaba el traslado, y consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa discrecionalidad legal del traslado, impide que el juez de tutela interfiera \u00a0 en tal decisi\u00f3n, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere o \u00a0 amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o \u00a0 suspendidos, ni siquiera estando en la condici\u00f3n de reo, como lo ser\u00edan el \u00a0 derecho a la vida, la integridad f\u00edsica y la salud, entre otros.La situaci\u00f3n \u00a0 particular de los accionantes -convictos-, implica necesariamente la limitaci\u00f3n \u00a0 o restricci\u00f3n de ciertos derechos, entre ellos el referido a la unidad o \u00a0 acercamiento familiar, el cual debe ceder razonablemente frente al inter\u00e9s \u00a0 general, representado en este caso en la seguridad del establecimiento \u00a0 carcelario y la integridad personal de los dem\u00e1s reclusos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.10. En la Sentencia T-611 del 19 de \u00a0 mayo de 2000[8], \u00a0 la Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el caso de un recluso que hab\u00eda sido trasladado de la \u00a0 penitenciar\u00eda La Picota a la C\u00e1rcel Nacional Modelo. Decisi\u00f3n que el interno \u00a0 se\u00f1alaba de irregular por cuanto, a su juicio, se pon\u00eda en peligro su vida.\u00a0 \u00a0 La Corte estim\u00f3 que \u201caunque a los internos les asiste la facultad de ser \u00a0 recluidos en lugares donde se les garantice la vida y la integridad f\u00edsica, \u00a0 son las autoridades penitenciarias y no las partes, de conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, las que deben indicar el sitio de reclusi\u00f3n que se adecue \u00a0 a esas expectativas\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el lugar de reclusi\u00f3n del actor \u2013una \u00a0 habitaci\u00f3n en el pabell\u00f3n de alta seguridad de la C\u00e1rcel Nacional Modelo- no \u00a0 vulneraba su derecho a la dignidad y, por otra parte, garantizaba su derecho a \u00a0 la integridad personal y a la seguridad, por lo cual confirm\u00f3 el fallo que hab\u00eda \u00a0 negado el amparo constitucional. No obstante, orden\u00f3 al director del INPEC y al \u00a0 director de la referida c\u00e1rcel que, conforme a los estudios de riesgo y \u00a0 seguridad pertinentes, evaluara el traslado del demandante a otro centro \u00a0 penitenciario o, en su defecto, tomaran todas las medidas necesarias para evitar \u00a0 atentados contra su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.11. La negativa de \u00a0 ordenar el traslado, a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, por considerarse que es parte \u00a0 de la facultad discrecional del INPEC ha sido reiterada, entre otras, \u00a0 en las Sentencias T-1168 del 4 de diciembre de 2003[9], T- \u00a0 439 del 1 de junio de 2006[10], \u00a0 T-537 del 13 de julio de 2007[11] \u00a0y T-894 del 25 de octubre de 2007[12]. \u00a0 En ellas se ha considerado que el ejercicio de la facultad ha estado precedida \u00a0 de un fundamento razonable por parte de las autoridades carcelarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El alcance de los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.\u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n constitucional de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La v\u00edctima es de especial consideraci\u00f3n en el conflicto penal, principio que se \u00a0 deriva de las relaciones entre el Derecho Constitucional y el Derecho Penal del \u00a0 Estado Social de Derecho, que promueve una concepci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal \u00a0 respetuosa de los derechos fundamentales de todos los sujetos e intervinientes \u00a0 en el proceso. En este sentido, los intereses de la v\u00edctima, elevados a rango \u00a0 constitucional influencian directamente los fines del proceso penal que deben \u00a0 apuntar hacia el restablecimiento de la paz social[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos de las v\u00edctimas se encuentran fundados en varios principios y \u00a0 preceptos: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se \u00a0 interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0 humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en la \u00a0 consagraci\u00f3n constitucional directa de los derechos de las v\u00edctimas (Art. 250 \u00a0 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en \u00a0 general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de \u00a0 los derechos de todos los residentes en Colombia y la protecci\u00f3n de los bienes \u00a0 jur\u00eddicos (Art. 2\u00b0 CP); (iv) \u00a0en el principio de dignidad \u00a0 humana que promueve los derechos a saber qu\u00e9 ocurri\u00f3, y a que se haga justicia \u00a0 (Art.1\u00b0 CP); (v) en el principio del Estado Social de \u00a0 Derecho que promueve la participaci\u00f3n,\u00a0 de donde deviene que la \u00a0 intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal no puede reducirse \u00a0 exclusivamente a pretensiones de car\u00e1cter pecuniario; (vi) \u00a0 y de manera preponderante del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo a lo anterior, la jurisprudencia constitucional colombiana ha \u00a0 efectuado un profuso y consistente desarrollo de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 del delito, bas\u00e1ndose para ello en la propia normativa constitucional (Arts. 1\u00ba, \u00a0 2\u00ba, 15, 21, 93, 229 y 250)[15] \u00a0y en los avances del derecho internacional de los derechos humanos. Desde la \u00a0 sentencia C-228 de 2002[16], \u00a0 la Corte Constitucional estableci\u00f3 el alcance y la naturaleza compleja de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas y perjudicados con el hecho punible, decantando las \u00a0 siguientes reglas que han sido reiteradas con posterioridad[17]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La concepci\u00f3n amplia de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas que no se restringe exclusivamente a una reparaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, sino que incluye garant\u00edas como los derechos a la verdad[18], \u00a0 a la justicia[19] \u00a0y a la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os sufridos[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los deberes correlativos de las autoridades p\u00fablicas para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, quienes deben orientar sus acciones hacia el \u00a0 restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un \u00a0 hecho punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La interdependencia y autonom\u00eda de las garant\u00edas que integran los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas de verdad, justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La condici\u00f3n de v\u00edctima para cuya acreditaci\u00f3n se requiere que haya un da\u00f1o \u00a0 real, concreto, y espec\u00edfico cualquiera que sea la naturaleza de \u00e9ste, que \u00a0 legitime la participaci\u00f3n de la v\u00edctima o de los perjudicados en el proceso \u00a0 penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las \u00a0 autoridades judiciales en cada caso.[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera, en atenci\u00f3n a la doctrina y jurisprudencia internacional en \u00a0 derechos humanos, la Corte Constitucional ha construido una s\u00f3lida y consistente \u00a0 jurisprudencia sobre el alcance constitucional de los derechos de las v\u00edctimas y \u00a0 perjudicados con las conductas punibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Desde la sentencia C-293 de 1995, proferida con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 45 del Decreto 2700 de 1991 (oportunidad para la \u00a0 constituci\u00f3n de parte civil en el proceso penal), la Corte dej\u00f3 sentada la tesis \u00a0 acerca de la superaci\u00f3n de la concepci\u00f3n meramente econ\u00f3mica de la parte civil \u00a0 en el proceso penal. Esta doctrina fue reiterada en la C- 163 de 2000, sobre los \u00a0 art\u00edculos 47.7 (requisitos de la demanda de parte civil); 50 (rechazo de la \u00a0 demanda); y 55 parcial (sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los \u00a0 perjuicios) del Decreto 2700 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia C-1149 de 2001 sobre los art\u00edculos 107, 108.3 y 305 (parcial) de \u00a0 la Ley 522 de 1999 (C\u00f3digo penal Militar), la Corte extendi\u00f3 la doctrina \u00a0 constitucional sobre los derechos de las v\u00edctimas, particularmente a conocer la \u00a0 verdad y a que se haga justicia, a los procesos de competencia de la justicia \u00a0 penal militar. Siguiendo esta misma tendencia la sentencia C- 178 de 2002, \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 578 y 579 (parcial) de la Ley 522 de \u00a0 1999, \u201cpor la cual se expide el c\u00f3digo penal militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia T-1267\u00a0 de 2001, se reiter\u00f3 la doctrina sobre la superaci\u00f3n \u00a0 de la concepci\u00f3n puramente patrimonial de los derechos de las v\u00edctimas, y el \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n activa en todo el proceso\u00a0 que de tal concepci\u00f3n\u00a0 \u00a0 se deriva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia C- 228 de 2002 profundiza en la reconceptualizaci\u00f3n de la parte \u00a0 civil a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, realizando un completo estudio de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas y los perjudicados con el delito,\u00a0 se\u00f1alando que \u00a0 \u00e9stos tienen intereses adicionales\u00a0 a la mera reparaci\u00f3n pecuniaria, que es \u00a0 la forma tradicional en que se ha resarcido a la v\u00edctima de un delito. \u00a0 Desarrolla los derechos a la verdad y a la justicia a la luz de los principios \u00a0 de la Constituci\u00f3n, y del derecho internacional, particularmente del derecho a \u00a0 la tutela judicial efectiva; se apoya igualmente en una referencia al derecho \u00a0 comparado. En esta decisi\u00f3n se declara exequible el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 137 \u00a0 de la Ley 600 de 2002, en el sentido que la parte civil tiene derecho al \u00a0 resarcimiento, a la verdad y a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia C-578 de 2002, revisi\u00f3n de la Ley 742 de 2002, \u201cpor medio de \u00a0 la cual se crea el Estatuto de La Corte Penal Internacional\u201d, se destacan la \u00a0 efectividad de los derechos de las v\u00edctimas y el prop\u00f3sito de evitar la \u00a0 impunidad, como razones pol\u00edticas para declarar la exequibilidad de la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia C-805 de 2002, al revisar la constitucionalidad del art\u00edculo 392 \u00a0 de la Ley 600 de 2000, la Corte reiter\u00f3 el alcance de los derechos\u00a0 de las \u00a0 v\u00edctimas en sus dimensiones de verdad, justicia y reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia C- 875 de 2002, al\u00a0 estudiar la constitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos 45 (parcial),\u00a0 48 (parcial) y 137 (parcial) de la Ley 600 de \u00a0 2000, la Corte reiter\u00f3 la finalidad de la parte civil en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en la sentencia C-228 de 2002, poniendo \u00e9nfasis en que el inter\u00e9s \u00a0 de las v\u00edctimas y los perjudicados en participar en el proceso penal, trasciende \u00a0 el campo meramente subjetivo o individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.4.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La sentencia C- 916 de 2002,\u00a0 al efectuar el estudio de constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 97 (indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os) de la Ley 599 de 2000, examin\u00f3 la \u00a0 responsabilidad civil derivada del hecho punible, con \u00e9nfasis en las nuevas \u00a0 estrategias que se han desarrollado en el derecho comparado para garantizar el \u00a0 resarcimiento de los perjuicios que van desde el reconocimiento de la \u00a0 posibilidad de buscar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os a trav\u00e9s del mismo proceso \u00a0 penal en pa\u00edses en que no estaba permitido, hasta la creaci\u00f3n de fondos p\u00fablicos \u00a0 y sistemas de aseguramiento del riesgo de da\u00f1o proveniente de los delitos \u00a0 violentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.4.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia T- 556 de 2002, la Corte reiter\u00f3 la doctrina de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas en el proceso, con \u00e9nfasis en la posibilidad de acceso a la \u00a0 justicia, y la protecci\u00f3n de este derecho por v\u00eda de tutela cuando resulte \u00a0 vulnerado o amenazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.4.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la sentencia \u00a0 C-04 de 2003, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del numeral 3\u00b0 \u00a0 (parcial) del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000 sobre la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de revisi\u00f3n. En esta sentencia se pone el \u00e9nfasis en las obligaciones \u00a0 correlativas de investigaci\u00f3n seria que corresponden al Estado, frente a los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas no s\u00f3lo a ser reparadas, sino a saber qu\u00e9 ocurri\u00f3 y a \u00a0 que se haga justicia; deber que adquiere particular relevancia cuando se trata\u00a0 \u00a0 de graves violaciones de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.4.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la sentencia \u00a0 C- 451 de 2003, a prop\u00f3sito del estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 323 \u00a0 de la Ley 600 de 2000, la Corte declar\u00f3 el derecho de las v\u00edctimas a participar \u00a0 con plenas garant\u00edas en la fase de investigaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.4.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la sentencia \u00a0 C- 570 de 2003\u00a0 la Corte realiz\u00f3 un estudio sobre las especiales \u00a0 prerrogativas que se derivan de la constituci\u00f3n de parte civil dentro del \u00a0 proceso penal, en contraste con la reclamaci\u00f3n mediante acciones de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n civil; prerrogativas que se derivan del plexo de derechos que a las \u00a0 v\u00edctimas de los delitos se han reconocido en el \u00e1mbito penal\u00a0 (a saber la \u00a0 verdad, a que se haga justicia y a la reparaci\u00f3n integral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.4.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia \u00a0 C-775 de 2003 estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 21 de la ley 600 de \u00a0 2000 sobre restablecimiento del derecho. Reiterando la doctrina sobre la \u00a0 trilog\u00eda de derechos de que son titulares las v\u00edctimas: verdad, justicia y \u00a0 reparaci\u00f3n, destac\u00f3 su valor como bienes cardinales de una sociedad que persiga \u00a0 un orden justo, y la interdependencia que existe entre ellos, de manera que \u00a0 \u201cno es posible lograr la justicia sin la verdad. No es posible llegar a la \u00a0 reparaci\u00f3n sin la justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.4.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la sentencia \u00a0 C- 899 de 2003 se efectu\u00f3 el estudio de constitucionalidad sobre los art\u00edculos \u00a0 38 (parcial), 42, 48 (parcial), 52 (parcial), 55, 57 (parcial) de la Ley 600 de \u00a0 2000. En esta sentencia se destac\u00f3 la relevancia de la expl\u00edcita consagraci\u00f3n \u00a0 del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (229) en la nueva \u00a0 conceptualizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, en particular de su derecho \u00a0 al proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.4.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la sentencia \u00a0 T- 694 de 2000, la Corte enfatiz\u00f3 en que los derechos de participaci\u00f3n y de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, le confieren a la parte civil derechos y \u00a0 obligaciones similares a las de los dem\u00e1s sujetos procesales, lo cual implica, \u00a0 entre otras cosas\u00a0 \u201csolicitar las pruebas que considere conducentes para \u00a0 el esclarecimiento de la verdad o para demostrar la responsabilidad del \u00a0 sindicado, as\u00ed como el derecho a recurrir las decisiones que afecten sus \u00a0 intereses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.4.16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En las sentencias \u00a0 C-014 de 2004 y C-114 de 2004, la Corte hizo extensivo el concepto de v\u00edctima y \u00a0 el alcance constitucional de sus derechos a los afectados por las faltas \u00a0 disciplinarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.4.17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la sentencia \u00a0 C-998 de 2004, la Corte ratific\u00f3 la legitimidad de la parte civil (Art. 205 de \u00a0 la Ley 600 de 2000) para instaurar demanda de casaci\u00f3n contra sentencia \u00a0 absolutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.4.18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la sentencias \u00a0 C-1154 de 2005 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y C- 1177 de 2005, la Corte \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad de algunas normas de la ley 600 de 2000, sobre archivo \u00a0 de diligencias (Art.79), e inadmisi\u00f3n de denuncia (Art. 69), condicionando la \u00a0 constitucionalidad a que tales decisiones fueran notificadas a las v\u00edctimas y al \u00a0 denunciante, respectivamente, a fin de preservar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.4.19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la sentencia \u00a0 C- 591 de 2005, se estudi\u00f3 la constitucionalidad de varias disposiciones de la \u00a0 Ley 600 de 2004, se destac\u00f3 en esta sentencia la relevancia de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas dentro del modelo procesal con tendencia acusatoria instaurado \u00a0 mediante el A.L. 03 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.4.20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la sentencia \u00a0 C-979 de 2005\u00a0 a prop\u00f3sito de la demanda\u00a0 contra los art\u00edculos 78, \u00a0 192.4, 327, 330 y 527 de la Ley 906 de 2004, la Corte realiz\u00f3 un pronunciamiento \u00a0 sobre la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y los esquemas de justicia distributiva \u00a0 establecidos en el sistema procesal de tendencia acusatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.4.21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la sentencia \u00a0 C-047 de 2006, se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 176 (parcial) y \u00a0 177 (parcial) de la Ley 906 de 2004, la Corte reiter\u00f3 la doctrina referida a la \u00a0 tensi\u00f3n entre le derecho al non bis in idem y el debido proceso contenido en la \u00a0 sentencia C-04 de 2003 y C-979 de 2005, se\u00f1alando que \u201cen los casos de \u00a0 impunidad de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional \u00a0 humanitario, la b\u00fasqueda de un orden justo y los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 desplazan la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y la garant\u00eda del non bis in \u00a0 idem.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.\u00a0 Los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas en el derecho internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas se ha reconocido a nivel \u00a0 internacional a trav\u00e9s de m\u00faltiples convenciones y declaraciones que han \u00a0 reconocido sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Asamblea General de las Naciones Unidas aprob\u00f3 por consenso la \u00a0 &#8220;Declaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de \u00a0 delitos y del abuso de poder&#8221;[22], \u00a0 seg\u00fan la cual las v\u00edctimas &#8220;tendr\u00e1n derecho al acceso a los mecanismos de la \u00a0 justicia y a una pronta reparaci\u00f3n del da\u00f1o que hayan sufrido&#8221; y para ello \u00a0 es necesario que se permita &#8220;que las opiniones y preocupaciones de las \u00a0 v\u00edctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones, \u00a0 siempre que est\u00e9n en juego sus intereses, sin perjuicio de los del acusado y de \u00a0 acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos, \u00a0 consagran el derecho de todas las personas a acudir a los procesos judiciales \u00a0 para ser escuchadas con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, \u00a0 para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones. De particular relevancia \u00a0 en relaci\u00f3n con los derechos de las v\u00edctimas, es el art\u00edculo 25 de este \u00a0 instrumento que hace parte de la protecci\u00f3n judicial a la cual est\u00e1 obligado el \u00a0 Estado. Esta norma consagra el derecho de toda persona a un recurso efectivo \u00a0 ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra violaciones de \u00a0 sus derechos fundamentales. Por su especial relevancia respecto de la decisi\u00f3n \u00a0 que debe adoptarse en este asunto, conviene citarlo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25.\u00a0 Protecci\u00f3n Judicial.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 1.\u00a0\u00a0\u00a0 Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o \u00a0 a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que \u00a0 la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea \u00a0 cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Los Estados partes se comprometen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0)\u00a0\u00a0\u00a0 a garantizar que la autoridad competente prevista por el \u00a0 sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que \u00a0 interponga tal recurso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.)\u00a0 a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.)\u00a0a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda \u00a0 decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos consagra \u00a0 obligaciones del Estado relativas a la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de \u00a0 las violaciones de Derechos Humanos encuentran un primer fundamento normativo \u00a0 expl\u00edcito en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. En efecto, \u00a0 el literal a) del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de dicho Pacto, al respecto se\u00f1ala \u00a0 literalmente que \u201ctoda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el \u00a0 presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun \u00a0 cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en \u00a0 ejercicio de sus funciones oficiales\u201d[23]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos a \u00a0 que se refiere esta norma deben estar (i) \u00a0a disposici\u00f3n de toda persona, y ser \u00a0 adecuados para que aun los sujetos especialmente vulnerables puedan acceder a \u00a0 ellos; (ii) ser efectivos para reivindicar los derechos fundamentales amparados \u00a0 por el Pacto, y (iii) garantizar que las denuncias por violaciones de derechos \u00a0 sean investigadas de un modo r\u00e1pido, detallado y efectivo por \u00f3rganos \u00a0 independientes e imparciales. Adicionalmente, la interpretaci\u00f3n de la norma \u00a0 exige que haya una reparaci\u00f3n para las personas cuyos derechos amparados por el \u00a0 Pacto hayan sido violados, reparaci\u00f3n que implica \u201cpor lo general\u201d la \u00a0 concesi\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n apropiada[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0\u201cConvenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o \u00a0 degradantes\u201d[25], \u00a0 y la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura\u201d[26] \u00a0garantizan a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura, el derecho \u00a0 a que su caso sea examinado imparcialmente. As\u00ed mismo, se comprometen a \u00a0 investigar de oficio los casos de tortura de que tengan denuncia o raz\u00f3n fundada \u00a0 para estimar que se han cometido, abriendo el respetivo proceso penal, y a \u00a0 incorporar en las legislaciones nacionales normas que garanticen la compensaci\u00f3n \u00a0 adecuada para las v\u00edctimas del delito de tortura.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0\u201cConvenci\u00f3n Interamericana sobre desaparici\u00f3n forzada de personas\u201d \u00a0 consagra que los\u00a0 Estados se comprometen a no practicarla ni permitir que \u00a0 se practique, y a sancionar a los autores de este delito, sus c\u00f3mplices y \u00a0 encubridores. As\u00ed mismo a tomar medidas legislativas para tipificar el delito, \u00a0 cuya acci\u00f3n penal no estar\u00e1 sujeta a prescripci\u00f3n[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0\u201cConvenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y la sanci\u00f3n del delito de genocidio\u201d[29] \u00a0se\u00f1ala que las personas acusadas de genocidio ser\u00e1n juzgadas por un tribunal \u00a0 competente del Estado en el cual el delito fue cometido, o ante la Corte Penal \u00a0 Internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes contratantes \u00a0 que hayan reconocido su jurisdicci\u00f3n[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Estatuto de la Corte Penal Internacional[31], mediante el \u00a0 cual se crea la Corte Penal Internacional, constituye probablemente el mayor \u00a0 instrumento internacional de protecci\u00f3n a los Derechos Humanos y al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario, el cual se aplica cuando uno de lo Estados \u00a0 signatarios no tiene capacidad o disposici\u00f3n de administrar justicia respecto de \u00a0 aquellos casos para los cuales fue establecido el referido Tribunal[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Jurisprudencia Interamericana relativa al Derecho a la Justicia, a la \u00a0 investigaci\u00f3n y conocimiento de la verdad, a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y a \u00a0 la no repetici\u00f3n, establece una serie de derechos de las v\u00edctimas y correlativos \u00a0 deberes en cabeza del Estado por la violaci\u00f3n de los derechos humanos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 20 de enero de \u00a0 1989[33] \u00a0se\u00f1ala una serie de obligaciones para los Estados: (i) la obligaci\u00f3n de \u00a0 prevenci\u00f3n de dichos atentados, involucra la positiva adopci\u00f3n de medidas \u00a0 jur\u00eddicas, pol\u00edticas, administrativas y aun culturales, que aunque pueden ser de \u00a0 variada naturaleza, deben dirigirse a impedir que tales hechos sucedan aunque \u00a0 \u201cno se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido \u00a0 violado\u201d; (ii) la obligaci\u00f3n de investigaci\u00f3n manifiesta que toda \u00a0 situaci\u00f3n en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la \u00a0 Convenci\u00f3n debe ser objeto de indagaci\u00f3n, y que cuando se tolere que los \u00a0 particulares o grupos de ellos act\u00faen libre o impunemente en menoscabo de tales \u00a0 derechos humanos, dicha obligaci\u00f3n queda sustancialmente incumplida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 14 de marzo de \u00a0 2001[34] \u00a0se refiri\u00f3 a la inadmisibilidad de las leyes de amnist\u00eda, de las disposiciones \u00a0 de prescripci\u00f3n y del establecimiento de excluyentes de responsabilidad, \u00a0 respecto de graves atentados contra los derechos fundamentales reconocidos en la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. As\u00ed mismo, sostuvo el derecho de los \u00a0 familiares al conocimiento de la verdad respecto de las violaciones de derechos \u00a0 humanos y el derecho a la reparaci\u00f3n por los mismos atropellos quedaban en \u00a0 entredicho con tal categor\u00eda de leyes y disposiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre \u00a0 de 2003[35]\u00a0 \u00a0 se refiri\u00f3 de manera especial al derecho de las v\u00edctimas de violaciones de los \u00a0 derechos humanos a un recurso judicial efectivo.\u00a0 A este prop\u00f3sito record\u00f3 \u00a0 que con anterioridad esa Corporaci\u00f3n judicial hab\u00eda establecido que \u201c(e)l \u00a0 esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales \u00a0 por virtud de las actuaciones de sus \u00f3rganos judiciales, puede conducir a que el \u00a0 Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 8 de julio de \u00a0 2004[37] \u00a0se refiri\u00f3 nuevamente la inadmisibilidad de las disposiciones de derecho interno \u00a0 referentes a prescripci\u00f3n o cualquier otra circunstancia conducente a impedir la \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los responsables de la violaci\u00f3n de derechos humanos, \u00a0 al deber del Estado de investigar oficiosamente los actos de tortura y a impedir \u00a0 la repetici\u00f3n de las violaciones de esta clase de derechos mediante la adopci\u00f3n \u00a0 de medidas para garantizar la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n efectiva. Adem\u00e1s, defini\u00f3 \u00a0 la noci\u00f3n de impunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de septiembre \u00a0 de 2005[38] \u00a0precis\u00f3 el alcance del derecho de las v\u00edctimas de violaciones de derechos \u00a0 humanos y de sus familiares a un recurso judicial efectivo, y el deber del \u00a0 Estado de investigar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos. De \u00a0 manera especial se\u00f1al\u00f3 que los procesos de paz, como el que atraviesa Colombia, \u00a0 no liberan a un Estado Parte en la Convenci\u00f3n Americana de sus obligaciones \u00a0 establecidas en ella en materia de Derechos humanos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 22 de noviembre de \u00a0 2000[40] \u00a0se refiri\u00f3 de manera particular al derecho a la verdad, se\u00f1alando que implica \u00a0 que las v\u00edctimas conozcan lo que sucedi\u00f3 y qui\u00e9nes fueron los responsables de \u00a0 los hechos. Consider\u00f3 que el conocimiento de la verdad forma parte del derecho a \u00a0 la reparaci\u00f3n. En caso de homicidio, la posibilidad de los familiares de la \u00a0 v\u00edctima de conocer d\u00f3nde se encuentran sus restos[41], \u00a0 constituye un medio de reparaci\u00f3n y, por tanto, una expectativa que el Estado \u00a0 debe satisfacer a los familiares de la v\u00edctima y a la sociedad como un todo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u201cConjunto de Principios \u00a0 para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha \u00a0 contra la impunidad\u201d, proclamados por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos ONU en \u00a0 1998, encuentra su principal antecedente hist\u00f3rico en el \u201cInforme Final del \u00a0 Relator Especial sobre la impunidad y conjunto de principios para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad\u201d que se\u00f1ala \u00a0 que a las v\u00edctimas les asisten los siguientes derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a saber, el cual no se trata solamente del derecho individual que toda \u00a0 v\u00edctima o sus parientes a saber qu\u00e9 pas\u00f3, sino que tambi\u00e9n se trata de un \u00a0 derecho colectivo que tiene su raz\u00f3n de ser en la necesidad de prevenir que las \u00a0 violaciones se reproduzcan. En tal virtud se tiene, a cargo del Estado, el \u00a0 &#8220;deber de la memoria&#8221; a fin de prevenir las deformaciones de la historia. [42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0derecho a la justicia que incluye a su vez los derechos a un recurso justo y \u00a0 eficaz y a la reparaci\u00f3n. Este derecho, dicen los Principios, implica tanto \u00a0 medidas individuales como medidas generales y colectivas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Medidas de restituci\u00f3n (tendentes a que la v\u00edctima pueda volver a la \u00a0 situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Medidas de indemnizaci\u00f3n (perjuicio s\u00edquico y moral, as\u00ed como p\u00e9rdida de una \u00a0 oportunidad, da\u00f1os materiales, atentados a la reputaci\u00f3n y gastos de asistencia \u00a0 jur\u00eddica); y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Medidas de readaptaci\u00f3n (atenci\u00f3n m\u00e9dica que comprenda la atenci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La garant\u00eda de no repetici\u00f3n de las violaciones, las mismas causas producen los \u00a0 mismos efectos, por lo cual \u201ctres medidas se imponen para evitar que las \u00a0 v\u00edctimas no sean de nuevo confrontadas a violaciones que puedan atentar contra \u00a0 su dignidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Disoluci\u00f3n de los grupos armados paramilitares: se trata de una de las \u00a0 medidas m\u00e1s dif\u00edciles de aplicar porque, si no va acompa\u00f1ada de medidas de \u00a0 reinserci\u00f3n, el remedio puede ser peor que la enfermedad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Derogaci\u00f3n de todas las leyes y jurisdicciones de excepci\u00f3n y reconocimiento \u00a0 del car\u00e1cter intangible y no derogable del recurso de habeas corpus; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Destituci\u00f3n de los altos funcionarios implicados en las violaciones graves \u00a0 que han sido cometidas. Se debe tratar de medidas administrativas y no \u00a0 represivas con car\u00e1cter preventivo y los funcionarios pueden beneficiarse de \u00a0 garant\u00edas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.\u00a0 Los derechos \u00a0 constitucionales de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha reconocido los derechos de las v\u00edctimas: a la verdad a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n, los cuales tienen a su vez una serie de consecuencias concretas que \u00a0 se se\u00f1alar\u00e1n a continuaci\u00f3n[43]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo \u00a0 que sucedi\u00f3 y de buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad \u00a0 real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves \u00a0 violaciones de los derechos humanos[44]. \u00a0 Este derecho comporta a su vez las garant\u00edas: (i) el derecho inalienable a la \u00a0 verdad; (ii) el deber de recordar; (iii) el derecho de las v\u00edctimas a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primero, comporta el derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca de \u00a0 los acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la \u00a0 perpetraci\u00f3n de los cr\u00edmenes. El segundo, consiste en el conocimiento por un \u00a0 pueblo de la historia de su opresi\u00f3n como parte de su patrimonio, y por ello se \u00a0 deben adoptar medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al \u00a0 estado. Y el tercero, determina que, independientemente de las acciones que las \u00a0 v\u00edctimas, as\u00ed como sus familiares o allegados puedan entablar ante la justicia, \u00a0 tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las \u00a0 circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento \u00a0 o desaparici\u00f3n acerca de la suerte que corri\u00f3 la v\u00edctima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que\u00a0 el\u00a0 \u00a0 derecho\u00a0 de acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a \u00a0 conocer qu\u00e9 fue lo que realmente sucedi\u00f3 en su caso. La dignidad humana de una \u00a0 persona se ve afectada si se le priva de informaci\u00f3n que es vital para ella. El \u00a0 acceso a la verdad aparece as\u00ed \u00edntimamente ligado al respeto de la dignidad \u00a0 humana, a la memoria y a la imagen de la v\u00edctima[45]\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es \u00a0 decir, el derecho a que no haya impunidad[47]. Este derecho incorpora \u00a0 una serie de garant\u00edas para las v\u00edctimas de los delitos que se derivan de unos \u00a0 correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse as\u00ed: (i) el \u00a0 deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y \u00a0 part\u00edcipes de los delitos; (ii) el derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial \u00a0 efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.3.\u00a0\u00a0 El derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o que se le ha causado a trav\u00e9s de una \u00a0 compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la \u00a0 v\u00edctima de un delito. \u00a0 [48]. Este derecho comprende\u00a0 la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 individuales relativas al derecho de (i) restituci\u00f3n, (ii)\u00a0 \u00a0 indemnizaci\u00f3n, (iii)\u00a0 rehabilitaci\u00f3n, (iv) satisfacci\u00f3n y (v) garant\u00eda de \u00a0 no repetici\u00f3n. En su dimensi\u00f3n colectiva, involucra medidas de satisfacci\u00f3n de \u00a0 alcance general como la adopci\u00f3n de acciones encaminadas a restaurar, indemnizar \u00a0 o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente \u00a0 afectadas por las violaciones ocurridas.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho tiene un soporte constitucional no s\u00f3lo en las disposiciones que \u00a0 contemplan las funciones y competencias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 (art. 250, 6\u00ba y 7\u00ba) en su redacci\u00f3n proveniente de las modificaciones \u00a0 introducidas mediante el Acto Legislativo No. 3 de 2002, sino tambi\u00e9n en la \u00a0 dignidad humana y la solidaridad como fundamentos del Estado Social de Derecho \u00a0 (art. 1\u00ba), en el fin esencial del Estado de hacer efectivos los derechos y dar \u00a0 cumplimiento al deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden \u00a0 justo (Pre\u00e1mbulo y art. 2\u00b0), en el mandato de protecci\u00f3n de las personas que se \u00a0 encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13), en disposiciones \u00a0 contenidas en los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad o \u00a0 que sirven como criterio de interpretaci\u00f3n de los derechos (art. 93)[50], \u00a0 en el derecho de acceso a la justicia (art. 229) y, no hay por qu\u00e9 descartarlo, \u00a0 en el principio general del derecho de da\u00f1os seg\u00fan el cual el dolor con pan \u00a0 es menos (art. 230) \u00a0 [51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha dicho en m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n[52], \u00a0 el derecho constitucional a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas no s\u00f3lo tiene \u00a0 fundamento expreso en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 250 de la Constituci\u00f3n, sino \u00a0 tambi\u00e9n en varias normas del derecho internacional que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad y, por consiguiente, resultan vinculantes en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, entonces, dijo la Corte, que la petici\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado surge: i) del concepto mismo de dignidad humana que \u00a0 busca reestablecer a las v\u00edctimas las condiciones anteriores al hecho il\u00edcito \u00a0 (art\u00edculo 1\u00ba superior), ii) del deber de las autoridades p\u00fablicas de proteger la \u00a0 vida, honra y bienes de los residentes y de garantizar la plena efectividad de \u00a0 sus derechos (art\u00edculo 2\u00ba de la Carta), iii) del principio de participaci\u00f3n e \u00a0 intervenci\u00f3n en las decisiones que los afectan (art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n), \u00a0 iv) de la consagraci\u00f3n expresa del deber estatal de protecci\u00f3n, asistencia, \u00a0 reparaci\u00f3n integral y restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas (art\u00edculo \u00a0 250, numerales 6\u00ba y 7\u00ba, idem) y, v) del derecho de acceso a los tribunales para \u00a0 hacer valer los derechos, mediante los recursos \u00e1giles y efectivos (art\u00edculos \u00a0 229 de la Constituci\u00f3n, 18 de la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre, 8 \u00a0 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 8 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 de Derechos Humanos)[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como puede concluirse, ni a nivel nacional ni a nivel internacional se ha \u00a0 reconocido que la v\u00edctima tenga un derecho relacionado con el lugar de reclusi\u00f3n \u00a0 del sujeto activo de la conducta, por cuanto el mismo hace parte del \u00a0 cumplimiento de la pena y es de competencia exclusiva del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 una vez impuesta la pena responde a finalidades distintas en un Estado social y \u00a0 democr\u00e1tico de derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto de la finalidad de la pena, ha se\u00f1alado esta Corte[54] \u00a0que, ella tiene en nuestro sistema jur\u00eddico un fin preventivo, que se cumple \u00a0 b\u00e1sicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanci\u00f3n, la cual \u00a0 se presenta como la amenaza de un mal ante la violaci\u00f3n de las prohibiciones; un \u00a0 fin retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposici\u00f3n judicial de la \u00a0 pena, y un fin resocializador que orienta la ejecuci\u00f3n de la misma, de \u00a0 conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional \u00a0 adoptadas. Ha considerado tambi\u00e9n que \u201cs\u00f3lo son compatibles con los derechos \u00a0 humanos penas que tiendan a la resocializaci\u00f3n del condenado, esto es a su \u00a0 incorporaci\u00f3n a la sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo cual adem\u00e1s \u00a0 se contribuye a la prevenci\u00f3n general y la seguridad de la coexistencia, todo lo \u00a0 cual excluye la posibilidad de imponer la pena capital\u201d[55].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.\u00a0 La determinaci\u00f3n \u00a0 del lugar de reclusi\u00f3n del interno y derechos de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.1.\u00a0\u00a0 El \u201cConjunto \u00a0 de Principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante \u00a0 la lucha contra la impunidad\u201d, proclamados por la Comisi\u00f3n de Derechos \u00a0 Humanos ONU en 1998, se\u00f1ala que las v\u00edctimas tienen derecho: (i) a saber; (ii) a \u00a0 la justicia que incluye a su vez los derechos a un recurso justo y eficaz y a la \u00a0 reparaci\u00f3n que incluye: a) Medidas de restituci\u00f3n (tendentes a que la v\u00edctima \u00a0 pueda volver a la situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n); b) Medidas de \u00a0 indemnizaci\u00f3n (perjuicio s\u00edquico y moral, as\u00ed como p\u00e9rdida de una oportunidad, \u00a0 da\u00f1os materiales, atentados a la reputaci\u00f3n y gastos de asistencia jur\u00eddica); y \u00a0 c) Medidas de readaptaci\u00f3n (atenci\u00f3n m\u00e9dica que comprenda la atenci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica)\u201d; y (iii) La garant\u00eda de no repetici\u00f3n de las \u00a0 violaciones, que incluye a su vez: \u201ca) Disoluci\u00f3n de los grupos armados \u00a0 paramilitares: se trata de una de las medidas m\u00e1s dif\u00edciles de aplicar porque, \u00a0 si no va acompa\u00f1ada de medidas de reinserci\u00f3n, el remedio puede ser peor que la \u00a0 enfermedad; \u201cb) Derogaci\u00f3n de todas las leyes y jurisdicciones de excepci\u00f3n y \u00a0 reconocimiento del car\u00e1cter intangible y no derogable del recurso de habeas \u00a0 corpus; y \u201cc) Destituci\u00f3n de los altos funcionarios implicados en las \u00a0 violaciones graves que han sido cometidas. Se debe tratar de medidas \u00a0 administrativas y no represivas con car\u00e1cter preventivo y los funcionarios \u00a0 pueden beneficiarse de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.2.\u00a0\u00a0 Por su parte, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha venido reconociendo una serie de derechos de \u00a0 las v\u00edctimas en el proceso penal dentro de las cuales cabe mencionar[56]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a que se les comunique el archivo de las diligencias[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a solicitar la reapertura de la investigaci\u00f3n ante el juez de control \u00a0 de garant\u00edas[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a que se les comunique la inadmisi\u00f3n de las denuncias[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a intervenir en los preacuerdos y negociaciones para garantizar su \u00a0 derecho a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a solicitar pruebas en la audiencia preparatoria[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a solicitar medidas de aseguramiento y de protecci\u00f3n ante el juez de \u00a0 control de garant\u00edas[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La valoraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y a la realizaci\u00f3n de la verdad y \u00a0 la justicia por el Fiscal en el momento de aplicar el principio de oportunidad[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho a \u00a0 intervenir en la audiencia de solicitud de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0 otorg\u00e1ndosele el uso de la palabra, solicitando pruebas y pudiendo presentar \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que decide la apelaci\u00f3n[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a participar en la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n con el fin de elevar \u00a0 observaciones al escrito de acusaci\u00f3n o manifestarse sobre posibles causales de \u00a0 incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a solicitar en la audiencia contemplada en el art\u00edculo 90 de la ley \u00a0 906 de 2004 la adici\u00f3n de la sentencia o de la decisi\u00f3n con efectos equivalentes \u00a0 que omita un pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de \u00a0 comiso con el fin de obtener un pronunciamiento[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De esta manera, \u00a0 la determinaci\u00f3n del lugar en el cual deber\u00e1 estar privado de la libertad una \u00a0 persona no ha sido reconocido por los tratados internacionales ni por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n como un derecho de las v\u00edctimas, ni tampoco tiene relaci\u00f3n con los \u00a0 derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El derecho a la verdad comprende : (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) \u00a0 el deber de recordar; (iii) el derecho de las v\u00edctimas a saber, garant\u00edas que no \u00a0 tienen absolutamete ninguna relaci\u00f3n con el lugar de reclusi\u00f3n del sujeto activo \u00a0 de una conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 El derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n incluye las garant\u00edas de (i) restituci\u00f3n, (ii)\u00a0 indemnizaci\u00f3n, \u00a0 (iii)\u00a0 rehabilitaci\u00f3n, (iv) satisfacci\u00f3n y (v) garant\u00eda de no repetici\u00f3n, \u00a0 las cuales tampoco se pueden ver afectadas por el lugar espec\u00edfico donde se \u00a0 encuentre recluido el sujeto activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, el derecho a la \u00a0 justicia incluye (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente \u00a0 a los autores y part\u00edcipes de los delitos; (ii) el derecho de las v\u00edctimas a un \u00a0 recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las \u00a0 reglas del debido proceso, reglas que no se afectan en relaci\u00f3n con el lugar de \u00a0 reclusi\u00f3n de un condenado pues, la investigaci\u00f3n y la sanci\u00f3n se cumple con la \u00a0 sentencia, siendo competencia exclusiva del Estado la determinaci\u00f3n del lugar \u00a0 espec\u00edfico de reclusi\u00f3n del condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.5.\u00a0\u00a0 La \u00fanica \u00a0 diferenciaci\u00f3n que establece el C\u00f3digo Penal en relaci\u00f3n con el lugar de \u00a0 cumplimiento de la pena es la consagraci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de ello, es inaceptable se\u00f1alar que un interno cumple una pena m\u00e1s severa o \u00a0 menos severa de acuerdo al sitio de reclusi\u00f3n, pues esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 en reiteradas oportunidades que los \u00fanicos derechos que se pueden restringir del \u00a0 condenado son los afectados por la sentencia. Por ello, los dem\u00e1s derechos \u00a0 del interno se deben conservar intactos y deben ser garantizados y respetados \u00a0 por las autoridades estatales y especialmente por las penitenciarias y \u00a0 carcelarias[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.6.\u00a0\u00a0 En este sentido, \u00a0 la pena sirve a los fines de prevenci\u00f3n especial y general y se limita en su \u00a0 magnitud por la medida de la culpabilidad[68], sin que pueda se\u00f1alarse \u00a0 en ning\u00fan momento que el fin de la pena sea la venganza o el castigo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl castigo de los delincuentes es un castigo reglado, previsto por el derecho y \u00a0 limitado a unos procedimiento y pr\u00e1cticas espec\u00edficas, por fuera de las cuales \u00a0 el preso debe ser tratado bajo los par\u00e1metros normativos generales. La \u00a0 efectividad del derecho no termina en las murallas de las c\u00e1rceles. El \u00a0 delincuente, al ingresar a la prisi\u00f3n, no entra en un territorio sin ley\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La prevenci\u00f3n especial exige que se prevea que el autor incurra en el futuro en \u00a0 otros delitos[70] \u00a0y tiene dos (2) manifestaciones: la prevenci\u00f3n especial positiva o \u00a0 resocializaci\u00f3n y la prevenci\u00f3n especial negativa que se configurar\u00eda privando \u00a0 de la libertad al individuo para que siga incurriendo en conductas punibles: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n\u00a0 preventiva especial de la pena se proyecta en los denominados \u00a0 mecanismos sustitutivos de la pena que tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0 constitucional, pueden ser establecidos por el legislador en ejercicio de su \u00a0 facultad de configuraci\u00f3n siempre y cuando est\u00e9n \u201corientados hacia la efectiva \u00a0 resocializaci\u00f3n de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan el \u00a0 desest\u00edmulo de la criminalidad y la reinserci\u00f3n de sus art\u00edfices a la vida en \u00a0 sociedad\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En hilo de todo \u00a0 lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que el lugar de reclusi\u00f3n no tiene \u00a0 relaci\u00f3n con ninguna de las finalidades de la pena anteriormente descritas ni \u00a0 tampoco con un derecho de la v\u00edctima que haya sido reconocido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia de otros medios judiciales para cuestionar la determinaci\u00f3n del \u00a0 lugar de reclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.\u00a0 Como se \u00a0 estableci\u00f3, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que el juez \u00a0 de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que \u00a0 observe una arbitrariedad o una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 reo, por lo cual, la regla general ha sido el respeto de la facultad \u00a0 discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue \u00a0 irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales. Lo anterior, por \u00a0 cuanto el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto otros mecanismos de defensa judicial \u00a0 id\u00f3neos y eficaces para obtener dichas pretensiones y en este sentido en estos \u00a0 casos no se cumplir\u00eda con el requisito de subsidiariedad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo corresponde al juez de tutela, cuando no se han desconocido \u00a0 derechos fundamentales, y no est\u00e1n ni siquiera en peligro, decidir si un acto \u00a0 administrativo es contrario a la ley o se ajusta a ella.\u00a0 Asunto es \u00a0 \u00e9ste que corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Si el \u00a0 demandante consideraba que la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 su traslado, violaba la ley, \u00a0 ten\u00eda la posibilidad de demandarla en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, y pedir, si lo estimaba conveniente, la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional.\u00a0 Demostrado como est\u00e1 que no existi\u00f3 quebrantamiento de ning\u00fan \u00a0 derecho fundamental, lo procedente era intentar la acci\u00f3n mencionada, para \u00a0 buscar satisfacer su deseo de permanecer en determinada prisi\u00f3n\u201d.(negrillas \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa discrecionalidad legal del traslado, impide que el juez de tutela interfiera \u00a0 en tal decisi\u00f3n, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere o \u00a0 amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o \u00a0 suspendidos, ni siquiera estando en la condici\u00f3n de reo, como lo ser\u00edan el \u00a0 derecho a la vida, la integridad f\u00edsica y la salud, entre otros.La situaci\u00f3n \u00a0 particular de los accionantes -convictos-, implica necesariamente la limitaci\u00f3n \u00a0 o restricci\u00f3n de ciertos derechos, entre ellos el referido a la unidad o \u00a0 acercamiento familiar, el cual debe ceder razonablemente frente al inter\u00e9s \u00a0 general, representado en este caso en la seguridad del establecimiento \u00a0 carcelario y la integridad personal de los dem\u00e1s reclusos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.\u00a0 En este sentido, \u00a0 la negativa de ordenar el traslado, a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, por \u00a0 considerarse que es parte de la facultad discrecional del INPEC ha sido \u00a0 reiterada, entre otras en las Sentencias T-1168 del 4 de diciembre de 2003[72], \u00a0 T- 439 del 1 de junio de 2006[73], \u00a0 T-537 del 13 de julio de 2007[74] \u00a0y T-894 del 25 de octubre de 2007[75]. \u00a0 En ellas se ha considerado que el ejercicio de la facultad ha estado precedida \u00a0 de un fundamento razonable por parte de las autoridades carcelarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.\u00a0 De otro lado, \u00a0 debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha determinado que \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas igualmente se garantizan cuando los centros de \u00a0 reclusi\u00f3n est\u00e1n sujetos integralmente a las normas jur\u00eddicas sobre control \u00a0 penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 2006, declar\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 30 de la Ley 975 de 2005, el cual \u00a0 dentro del marco de la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados al margen \u00a0 de la ley para la consecuci\u00f3n de la paz, se\u00f1ala que el Gobierno \u00a0 Nacional determinar\u00e1 el establecimiento de reclusi\u00f3n donde debe cumplirse la \u00a0 pena efectiva, indicando en todo caso\u201cque los establecimientos de reclusi\u00f3n \u00a0 deben reunir condiciones de seguridad y austeridad propios de los \u00a0 establecimientos administrados por el INPEC\u201d. Al respecto, sostuvo esta \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta norma encubre una evidente sustracci\u00f3n del control de las autoridades \u00a0 penitenciarias de los sitios de reclusi\u00f3n en que habr\u00e1n de purgar las penas \u00a0 quienes se sometan a la ley 975\/05, los cuales operar\u00edan al margen de las \u00a0 pol\u00edticas penitenciarias que el estado debe desarrollar a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos \u00a0 especializados, las cuales han sido plasmadas en las normas jur\u00eddicas sobre \u00a0 control penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.3.4.8. Ahora bien, desde el punto de vista de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 a que se haga justicia, con fundamento en el principio de dignidad resulta \u00a0 manifiestamente desproporcionado someterlas a lo que podr\u00eda ser considerado, \u00a0 desde su aflicci\u00f3n, como impunidad. La dimensi\u00f3n colectiva del derecho a que se \u00a0 haga justicia podr\u00eda verse tambi\u00e9n afectado por la percepci\u00f3n de impunidad que \u00a0 se deriva de adicionar a las significativos beneficios que en materia punitiva \u00a0 consagra la ley, otros beneficios en la ejecuci\u00f3n de la pena que la desvirt\u00faan \u00a0 por completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.3.4.9. Por las anteriores consideraciones la Corte declarar\u00e1 \u00a0exequible, \u00a0 por los cargos examinados, el inciso 2\u00b0 art\u00edculo 30 en el entendido que dichos \u00a0 establecimientos quedan sujetos integralmente a las normas jur\u00eddicas sobre \u00a0 control penitenciario, e\u00a0 inexequible el art\u00edculo 31 de la ley 975\/05.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5.\u00a0 As\u00ed las cosas, \u00a0 inicialmente debe determinarse que la existencia de otros recursos para \u00a0 cuestionar el acto administrativo por medio del cual se determina el lugar de \u00a0 reclusi\u00f3n del Coronel (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA deviene en la improcedencia \u00a0 de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia de otras instancias judiciales competentes para determinar el \u00a0 lugar de reclusi\u00f3n del Coronel (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 no puede desconocer que en este momento se encuentra pendiente de decidir el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n interpuesto sobre la sentencia que conden\u00f3 al Coronel (r) \u00a0 LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, por lo cual es la jurisdicci\u00f3n penal en cabeza de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia la que debe determinar el lugar de reclusi\u00f3n del \u00a0 Coronel Plazas. En este sentido, proferir en este momento un fallo de tutela que \u00a0 determine el lugar espec\u00edfico de reclusi\u00f3n del condenado desconocer\u00eda claramente \u00a0 la competencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la justicia penal y podr\u00eda llevar a fallos \u00a0 contradictorios o equ\u00edvocos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.\u00a0 En este orden de \u00a0 ideas, es el juez de conocimiento, antes de que est\u00e9 ejecutoriada la condena, y \u00a0 el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, una vez \u00e9sta se encuentre \u00a0 en firme, las autoridades judiciales que deber\u00e1n determinar el lugar de \u00a0 reclusi\u00f3n del interno, para lo cual deber\u00e1n tener en cuenta lo se\u00f1alado en el \u00a0 art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario seg\u00fan el cual: \u201cLos \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica cumplir\u00e1n la detenci\u00f3n preventiva en centros de \u00a0 reclusi\u00f3n establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la \u00a0 unidad a que pertenezcan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debe \u00a0 tenerse en cuenta lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 29 de la misma ley, de acuerdo con \u00a0 el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, \u00a0 Cuerpo de Polic\u00eda Judicial y del Ministerio P\u00fablico, servidores p\u00fablicos de \u00a0 elecci\u00f3n popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, \u00a0 ancianos o ind\u00edgenas, la detenci\u00f3n preventiva se llevar\u00e1 a cabo en \u00a0 establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. \u00a0 Esta situaci\u00f3n se extiende a los exservidores p\u00fablicos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario, seg\u00fan el caso, podr\u00e1 disponer la reclusi\u00f3n en \u00a0 lugares especiales, tanto para la detenci\u00f3n preventiva como para la condena, en \u00a0 atenci\u00f3n a la gravedad de la imputaci\u00f3n, condiciones de seguridad, personalidad \u00a0 del individuo, sus antecedentes y conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n proceder\u00e1 la reclusi\u00f3n en establecimiento o pabell\u00f3n especial cuando se \u00a0 haya ordenado el arresto de fin de semana, el arresto ininterrumpido, el \u00a0 cumplimiento de fallos de tutela que impliquen privaci\u00f3n de la libertad superior \u00a0 a diez (10) d\u00edas y las privaciones de la libertad a las que se refiere el inciso \u00a0 cuarto del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las entidades \u00a0 p\u00fablicas o privadas interesadas podr\u00e1n contribuir a la construcci\u00f3n de los \u00a0 centros especiales. En el sostenimiento de dichos centros, podr\u00e1n participar \u00a0 entidades p\u00fablicas y privadas sin \u00e1nimo de lucro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.\u00a0 En todo caso, \u00a0 debe se\u00f1alarse que el establecimiento de disposiciones y lugares especiales para \u00a0 la reclusi\u00f3n de una persona que haya hecho parte de las fuerzas armadas es \u00a0 independiente del fuero penal militar, pues no se funda en \u00e9ste, sino en la \u00a0 protecci\u00f3n de la vida y la integridad f\u00edsica del interno: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el fuero penal militar, la ley excluye de su \u00e1mbito los delitos \u00a0 que no est\u00e9n vinculados con el mismo servicio o que hayan sido cometidos por \u00a0 personas ya retiradas de la fuerza p\u00fablica, todo dentro del prop\u00f3sito, com\u00fan a \u00a0 todas las jurisdicciones, de definir su campo de acci\u00f3n. Por el contrario, el \u00a0 establecimiento de c\u00e1rceles especiales para los miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0 acusados de delinquir tiene por funci\u00f3n amparar su vida e integridad f\u00edsica, y \u00a0 para la protecci\u00f3n de estos bienes jur\u00eddicos no tiene ninguna relevancia la \u00a0 constataci\u00f3n de si los delitos bajo investigaci\u00f3n fueron cometidos en relaci\u00f3n \u00a0 con el servicio o no\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.\u00a0 Sobre este \u00a0 aspecto, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 en la sentencia T-680 de 1996 que es \u00a0 deber del Estado proteger a los internos que han luchado contra la delincuencia, \u00a0 generando enemistades con quienes pueden ser sus compa\u00f1eros de celda, por lo \u00a0 cual su reclusi\u00f3n en sitios especiales no se deriva de la aplicaci\u00f3n del fuero \u00a0 sino directamente del deber del Estado de proteger su vida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa restricci\u00f3n de ciertos derechos del detenido o condenado, no implica que el \u00a0 Estado omita el deber constitucional de proteger su vida y su integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0 Esta obligaci\u00f3n de amparo que se impone a las autoridades, debe brindarse \u00a0 especialmente a aquellos detenidos o condenados que, en cumplimiento de su labor \u00a0 de combatir la delincuencia, han generado graves motivos de enemistad entre \u00a0 quienes ser\u00edan sus compa\u00f1eros de celda, corredor o patio, de no existir tal \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello esta Sala no comparte la afirmaci\u00f3n del Coronel Moreno Ram\u00edrez, \u00a0 Director del INPEC y demandado en este proceso, seg\u00fan la cual la petici\u00f3n del \u00a0 actor debe ser negada porque \u201cno prob\u00f3 durante el proceso, ni en el fallo se \u00a0 menciona prueba que demuestre plenamente la inminencia del peligro que corre su \u00a0 vida&#8230;\u201d.\u00a0 Para la Corte es claro que basta la sola condici\u00f3n de agente de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, para tener derecho a un sitio de reclusi\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el director del INPEC, asevera que el se\u00f1or Mar\u00edn tampoco tiene derecho \u00a0 a ese beneficio, porque est\u00e1 sindicado de delitos comunes, cuyo conocimiento le \u00a0 compete a la justicia ordinaria.\u00a0 Al respecto manifiesta que \u201ces claro que \u00a0 el fuero legal al que alude el art\u00edculo 402 del C.P.P., hace referencia al \u00a0 miembro de la fuerza p\u00fablica que cometa delitos en servicio activo y por raz\u00f3n \u00a0 del servicio, tanto es as\u00ed que su juzgamiento recae en las Cortes Marciales o \u00a0 Tribunales Militares y no en la justicia ordinaria, ya que ella, solo conocer\u00e1 \u00a0 de los delitos cometidos por los particulares, teni\u00e9ndose como presupuesto que \u00a0 cuando el polic\u00eda delinque en actos ajenos al servicio, pese a su condici\u00f3n de \u00a0 miembro activo de la fuerza p\u00fablica lo hace como particular y no como miembro de \u00a0 la fuerza a que pertenece, raz\u00f3n por la cual su sitio de reclusi\u00f3n ha de serlo, \u00a0 tambi\u00e9n uno ordinario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte la interpretaci\u00f3n que hace el Coronel Moreno Ram\u00edrez del \u00a0 mencionado art\u00edculo 402, pues ese funcionario le atribuye a la norma un alcance \u00a0 restringido que no tiene.\u00a0 Una cosa es la justicia penal militar a la que \u00a0 compete el conocimiento y el juzgamiento de los delitos cometidos por miembros \u00a0 de la fuerza p\u00fablica en ejercicio de sus funciones, y otra muy distinta es la \u00a0 destinaci\u00f3n a centros de reclusi\u00f3n especiales de miembros de las Fuerzas \u00a0 Militares y de la Polic\u00eda a la que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 402.\u00a0 Con esta \u00a0 norma, lo \u00fanico que persigue el legislador\u00a0 es evitar el inminente peligro \u00a0 que corre la vida de quien, por cumplir una funci\u00f3n p\u00fablica expuesta a riesgos, \u00a0 se ha granjeado enemistades.\u00a0 As\u00ed, para la aplicaci\u00f3n de la precitada norma \u00a0 es irrelevante si los delitos se cometieron o no en raz\u00f3n del servicio;\u00a0 lo \u00a0 que debe verificarse es si la persona ostenta una de las calidades taxativamente \u00a0 se\u00f1aladas por el legislador (arts. 402 del CPP y 29 de la Ley 65 de 1993)\u201d[77] \u00a0(negrillas y subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.\u00a0 En este sentido, \u00a0 si bien el Coronel (r) Luis \u00a0Alfonso Plazas Vega fue condenado en primera y en segunda instancia por la \u00a0 justicia ordinaria y por ello no se aplic\u00f3 en el proceso la legislaci\u00f3n penal \u00a0 militar, ello no obsta para que se apliquen las disposiciones de la Ley 65 de \u00a0 1993 que permiten el cumplimiento de la pena privativa de la libertad en un \u00a0 sitio de reclusi\u00f3n especial para proteger su vida e integridad personal, \u00a0 teniendo en cuenta que ejerci\u00f3 m\u00faltiples cargos en los cuales tuvo confrontaci\u00f3n \u00a0 directa como la delincuencia pues no solamente fue miembro de las fuerzas \u00a0 armadas sino tambi\u00e9n Director Nacional de Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.\u00a0 La anterior \u00a0 situaci\u00f3n llev\u00f3 precisamente a que se hiciera un estudio de seguridad por parte \u00a0 del INPEC, en el que se determin\u00f3 que el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega es \u00a0 una persona de alto riesgo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera atenta me permito informar que evaluado el nivel de riesgo del \u00a0 interno LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA se estableci\u00f3 en EXTRAORDINARIO es decir \u201ces el \u00a0 riesgo al que est\u00e1 expuesta una persona privada de la libertad, sobre quien \u00a0 existen elementos de informaci\u00f3n que evaluados suponen una amenaza espec\u00edfica e \u00a0 individualizable concreta, presente, importante, seria, clara y excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo se sugiere oficiar a la autoridad judicial del caso, con el fin \u00a0 de estudiar la posibilidad de traslado a una Guarnici\u00f3n Militar, a su vez \u00a0 oficiar al Director del Establecimiento de Reclusi\u00f3n, para que se asuman las \u00a0 medidas preventivas y de seguridad que consideren del caso, con el fin de \u00a0 garantizar la vida e integridad del interno\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7.\u00a0 Por su parte, se \u00a0 observa en las pruebas allegadas al expediente el Oficio No. 3734 del 25 de \u00a0 junio de 2010, en el que el Director General del Hospital Militar Central se\u00f1ala \u00a0 que \u201cno obstante por los rasgos de personalidad descritos presenta \u00a0 vulnerabilidad importante a situaciones que involucren su seguridad, su \u00a0 integridad moral o f\u00edsica o su imagen p\u00fablica, con riego de reactivaci\u00f3n \u00a0 sintom\u00e1tica ante situaciones estresantes (\u2026) el riesgo de heteroagresi\u00f3n \u00a0 persiste, por cuanto depende de manera multifactorial, del trastorno de \u00a0 ansiedad, los rasgos de personalidad del paciente y la situaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0 contin\u00faa vigente, por lo tanto se recomienda continuar su tratamiento en forma \u00a0 ambulatoria con tratamiento psicoterap\u00e9utico y psicofarmacol\u00f3gico en unidad que \u00a0 brinde las medidas de seguridad para su caso y ofrezca menor riesgo de \u00a0 exposici\u00f3n a factores reactivadores de ansiedad en escala a agresividad\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8.\u00a0 Por su parte, se \u00a0 observa el Oficio No. 002468 del 24 de septiembre de 2009, suscrito por la \u00a0 Directora General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, en \u00a0 el que solicita al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u201creconsidere \u00a0 la posibilidad de traslado del interno a una Unidad Militar que garantice la \u00a0 vida e integridad del mismo\u201d. Lo anterior, teniendo en cuenta \u00a0 \u201cinformaci\u00f3n de inteligencia allegada a esta Direcci\u00f3n, donde se pone en \u00a0 conocimiento una posible amenaza en contra del interno ALFONSO PLAZAS VEGA y el \u00a0 resultado del Estudio T\u00e9cnico del Nivel de Riesgo para Personas Privadas de la \u00a0 Libertad, donde se establece en EXTRAORDINARIO\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.9.\u00a0 Finalmente, el \u00a0 informe presentado por el Oficial de Operaciones Central de Inteligencia \u00a0 Militar, Coronel Carlos Ignacio Gonz\u00e1lez Jaramillo, informa que \u201cexisten \u00a0 planes en desarrollo que tiene como objetivo atentados contra la vida del se\u00f1or \u00a0 Oficial\u201d[81]. \u00a0 En este sentido, se afirma en el oficio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas informaciones indican que el atentado ser\u00e1 desarrollado con el fin de \u00a0 efectuar retaleaci\u00f3n por decisiones y acciones llevadas a cabo por el se\u00f1or \u00a0 PLAZAS VEGA cuando desempe\u00f1\u00f3 cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de conocimiento general que el se\u00f1or PLAZAS VEGA, cuando fue oficial en \u00a0 actividad desarroll\u00f3 operaciones contra miembros de organizaciones terroristas \u00a0 como las FARC y el M19 y como oficial retirado se desempe\u00f1\u00f3 como director \u00a0 nacional de estupefacietes, cargo en el cual tom\u00f3 decisiones que afectaban los \u00a0 intereses de grupos de narcotraficantes\u201d[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10. Ahora bien, no puede dejarse de \u00a0 lado que de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo Penal una de las \u00a0 funciones de la pena es la protecci\u00f3n del condenado y que es deber del Estado la \u00a0 protecci\u00f3n de la vida y la integridad de las personas privadas de la libertad. \u00a0 En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades que la \u00a0 protecci\u00f3n de la vida del interno es una obligaci\u00f3n del Estado[83]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la privaci\u00f3n de la libertad y posteriormente durante el transporte \u00a0 y el ingreso y permanencia del arrestado, detenido o condenado a las \u00a0 instalaciones en donde habr\u00e1 de cumplirse la pena o concretarse la medida de \u00a0 aseguramiento, asume de manera \u00edntegra las responsabilidades inherentes no s\u00f3lo \u00a0 a la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de eventuales fugas y motines sino las relativas a \u00a0 la seguridad, la vida y la integridad f\u00edsica de aqu\u00e9llas personas\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.11. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido que existe una obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de evaluar los \u00a0 peligros que pueden correr los internos y tomar las medidas necesarias para \u00a0 evitarlos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos peligros que puedan correr los individuos sobre quienes recaen las \u00a0 resoluciones judiciales correspondientes deben ser siempre conocidos, evaluados \u00a0 y controlados por las autoridades carcelarias, aun sin necesidad de especial \u00a0 solicitud o requerimiento de aquellos o de sus allegados o familiares, lo cual \u00a0 se entiende sin perjuicio de que, ante advertencias espec\u00edficas o en presencia \u00a0 de especiales motivos que lleven a concluir en la existencia de mayores riesgos \u00a0 para determinados internos, la responsabilidad estatal aumente, ya que entonces \u00a0 deben adoptarse aun con mayor agilidad y diligencia las medidas pertinentes. La \u00a0 adopci\u00f3n de disposiciones concretas en el orden interno corre a cargo del Inpec, \u00a0 siendo la obligaci\u00f3n de este organismo, la de garantizar la plenitud de las \u00a0 condiciones de seguridad para el detenido afectado\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.12. Por lo anterior, el Estado asume \u00a0 la posici\u00f3n de garante sobre la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos de los \u00a0 internos que corran un especial peligro y debe tener en cuenta esta \u00a0 circunstancia para establecer el lugar y las condiciones de su reclusi\u00f3n, pues \u00a0 de lo contrario puede responder por omisi\u00f3n de los atentados o la muerte que se \u00a0 cause al haber expuesto a un interno a un riesgo expl\u00edcito e injustificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.13. De esta manera, atendiendo las \u00a0 consideraciones expuestas, concluye la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas que en \u00a0 este momento la acci\u00f3n de tutela es improcedente para lograr lo pretendido por \u00a0 los accionantes, toda vez que no es el mecanismo id\u00f3neo para decidir sobre el \u00a0 lugar de reclusi\u00f3n del Coronel \u00ae Luis Alfonso Plazas Vega, ya que debe ser en el \u00a0 proceso penal donde se determine dicho lugar teniendo en cuenta los fundamentos \u00a0 antes anotados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 LEVANTAR \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos contenida en Auto de fecha del trece (13) de diciembre \u00a0 de dos mil once (2011), proferido por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 CONFIRMAR, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida por la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el siete (07) de abril de dos mil once (2011), la \u00a0 cual confirm\u00f3 la Sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil \u00a0 once (2011) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencias T-335 de 2007; \u00a0 T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En este sentido se pueden \u00a0 consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 del 1 de agosto de 2002. \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1198 del 15 de noviembre de 2001. M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, T-1157 del 1 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, T-321 del 21 de marzo de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0\u00a0 Sentencia T-384 del \u00a0 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional T-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-1033 de 2006, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En la sentencia \u00a0 C-228 de 2002, Fundamento 4.1, bajo el t\u00edtulo \u201cLos derechos de la parte civil a \u00a0 la luz de la Constituci\u00f3n\u201d, la Corte analiz\u00f3\u00a0 de manera particularizada \u00a0 cada una de las disposiciones constitucionales enunciadas para deducir de cada \u00a0 una de ellas alguna prerrogativa de las v\u00edctimas en el proceso penal. En \u00a0 particular sobre los art\u00edculos 15 y 21 como eventuales fuentes constitucionales \u00a0 de derechos de las\u00a0 v\u00edctimas de los delitos se\u00f1al\u00f3: \u201cFinalmente, los \u00a0 derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocidos a \u00a0 las v\u00edctimas o perjudicados por un hecho punible, pueden tener como fundamento \u00a0 constitucional otros derechos, en especial el derecho al buen nombre y a la \u00a0 honra de las personas (arts 1\u00ba, 15 y 21, CP), puesto que el proceso penal puede \u00a0 ser la \u00fanica ocasi\u00f3n para que las v\u00edctimas y los perjudicados puedan \u00a0 controvertir versiones sobre los hechos que pueden ser manifiestamente lesivas \u00a0 de estos derechos constitucionales, como cuando durante el proceso penal se \u00a0 hacen afirmaciones que puedan afectar la honra o el buen nombre de la v\u00edctimas o \u00a0 perjudicados\u201d. Ese mismo soporte constitucional fue reiterado en la sentencia \u00a0 C-209 de 2007, Fundamento 3, al\u00a0 se\u00f1alar: \u201cDe conformidad con lo anterior, \u00a0 corresponde a la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos: Si a la luz de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia \u00a0 y la reparaci\u00f3n derivados de los art\u00edculos 1, 2, 15, 21, 93, 229, y 250 de la \u00a0 Carta (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] MMPP. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, con Aclaraci\u00f3n de Voto del \u00a0 Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda. En esta sentencia la Corte Constitucional \u00a0 precis\u00f3 el alcance constitucional de los derechos de las v\u00edctimas en el proceso \u00a0 penal y resolvi\u00f3 lo siguiente: Primero.- Declarar EXEQUIBLE, en relaci\u00f3n con los \u00a0 cargos estudiados, el inciso primero del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, en \u00a0 el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y \u00a0 a la justicia en los t\u00e9rminos de la presente sentencia. As\u00ed mismo, declarar \u00a0 EXEQUIBLES, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, los incisos segundo y tercero \u00a0 del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, salvo la expresi\u00f3n \u201cen forma prevalente \u00a0 y desplazar la constituida por las entidades mencionadas\u201d, contenida en el \u00a0 inciso segundo, que se declara inexequible. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el \u00a0 art\u00edculo 30 de la Ley 600 de 2000, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, en el \u00a0 entendido de que las v\u00edctimas o los perjudicados, una vez se hayan constituido \u00a0 en parte civil, pueden acceder directamente al expediente. Tercero.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE el art\u00edculo 47 de la Ley 600 de 2000, en relaci\u00f3n con los cargos \u00a0 estudiados, salvo la expresi\u00f3n \u201ca partir de la resoluci\u00f3n de apertura de \u00a0 instrucci\u00f3n\u201d que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional C-1033 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El derecho a la verdad, esto es, \u00a0 la posibilidad de conocer lo que sucedi\u00f3 y en buscar una coincidencia entre la \u00a0 verdad procesal y la verdad real. Este derecho ha sido relevante para la \u00a0 resoluci\u00f3n de entre otros, los casos Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez (fundamento 166), \u00a0 Sentencia del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos (fundamento 43), Sentencia de \u00a0 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la \u00a0 Corte resalta como contrarios a la Convenci\u00f3n Americana aquellos instrumentos \u00a0 legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a\u00a0 las v\u00edctimas \u00a0 su derecho a la verdad y a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El \u00a0 derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que \u00a0 no haya impunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El derecho a la reparaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o que se le ha causado a trav\u00e9s de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, que es la \u00a0 forma tradicional como se ha resarcido a la v\u00edctima de un delito. Los sistemas \u00a0 jur\u00eddicos reconocen diversos mecanismos para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, en algunos \u00a0 puede ser solicitado dentro del mismo proceso penal (rasgo\u00a0 caracter\u00edstico \u00a0 de los sistemas romano germ\u00e1nicos), o bien a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n civil \u00a0 (esquema propio de los sistemas del tradici\u00f3n anglosajona. (C-228 de 2002, \u00a0 citando a Pradel, Jean, \u201cDroit\u00a0 P\u00e9nal Compar\u00e9. Ed. Dalloz, 1995. pags. 532 \u00a0 y ss.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-516 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Declaraci\u00f3n \u00a0 sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y \u00a0 del abuso de poder, Adoptada por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 40\/34, de \u00a0 29 de noviembre de 1985. Acceso a la justicia y trato justo. \u201c4. Las v\u00edctimas \u00a0 ser\u00e1n tratadas con compasi\u00f3n y respeto por su dignidad. Tendr\u00e1n derecho al \u00a0 acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparaci\u00f3n del da\u00f1o que \u00a0 hayan sufrido, seg\u00fan lo dispuesto en la legislaci\u00f3n nacional. 5. Se establecer\u00e1 \u00a0 y reforzar\u00e1n, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que \u00a0 permitan a las v\u00edctimas obtener reparaci\u00f3n mediante procedimientos oficiales u \u00a0 oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informar\u00e1 a \u00a0 las v\u00edctimas de sus derechos para obtener reparaci\u00f3n mediante esos mecanismos. \u00a0 6. Se facilitar\u00e1 la adecuaci\u00f3n de los procedimientos judiciales y \u00a0 administrativos a las necesidades de las v\u00edctimas: a) Informando a las v\u00edctimas \u00a0 de su papel y del alcance, el desarrollo cronol\u00f3gico y la marcha de las \u00a0 actuaciones, as\u00ed como de la decisi\u00f3n de sus causas, especialmente cuando se \u00a0 trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa informaci\u00f3n; b) \u00a0 Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las v\u00edctimas sean presentadas \u00a0 y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que est\u00e9n en juego \u00a0 sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de \u00a0 justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las v\u00edctimas \u00a0 durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las \u00a0 molestias causadas a las v\u00edctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y \u00a0 garantizar su seguridad, as\u00ed como la de sus familiares y la de los testigos en \u00a0 su favor, contra todo acto de intimidaci\u00f3n y represalia; e) Evitando demoras \u00a0 innecesarias en la resoluci\u00f3n de las causas y en la ejecuci\u00f3n de los \u00a0 mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las v\u00edctimas. 7. Se \u00a0 utilizar\u00e1n, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la soluci\u00f3n de \u00a0 controversias, incluidos la mediaci\u00f3n, el arbitraje y las pr\u00e1cticas de justicia \u00a0 consuetudinaria o aut\u00f3ctonas, a fin de facilitar la conciliaci\u00f3n y la\u00a0\u00a0 \u00a0 reparaci\u00f3n en favor de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Sentencias de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trevi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Adoptada por la \u00a0 Asamblea General de las Naciones Unidas en 1984, aprobada mediante la Ley 70 de \u00a0 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Adoptada por la \u00a0 Asamblea General de la OEA en Cartagena de Indias en 1985, aprobada mediante la \u00a0 Ley 406 de 1997, declarada exequible mediante la Sentencia C-351 de 1998, M.P \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Al respecto ver los art\u00edculos 8 y 9 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y los art\u00edculos 4. 5 y 6 de \u00a0 la Convenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o \u00a0 degradantes. Sentencia C-370 de 2006, M.P.: \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o Rodrigo Escobar Gil, Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional\u00a0 C-370\/ de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Adoptada por la Asamblea General \u00a0 de las Naciones unidas en diciembre de 1948, aprobada por Colombia mediante la \u00a0 Ley 28 de 1959. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Adoptado por la Conferencia \u00a0 Diplom\u00e1tica de plenipotenciarios de las Naciones Unidas el 17 de junio de 1998, \u00a0 aprobado mediante la Ley 742 de 2002,\u00a0 revisada mediante la Sentencia C-578 \u00a0 de 2002, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La Corte Penal Internacional, \u00a0 respecto de Colombia, s\u00f3lo pude conocer delitos ocurridos con posterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia del Estatuto de Roma en el pa\u00eds, acaecida el 1\u00ba de noviembre \u00a0 de 2002.\u00a0 Adem\u00e1s, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 124, y en la \u00a0 correspondiente declaraci\u00f3n del Estado colombiano, no tendr\u00e1 competencia para \u00a0 conocer cr\u00edmenes de guerra cometidos en Colombia durante los siete a\u00f1os \u00a0 siguientes a dicha entrada en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Caso God\u00ednez Cruz vs. Honduras. \u00a0 En ese caso el se\u00f1or God\u00ednez Cruz, dirigente sindical, fue secuestrado y \u00a0 posteriormente desaparecido. La pruebas obrantes dentro del proceso permitieron \u00a0 establecer que el hecho fue ejecutado por las autoridades hondure\u00f1as, dentro de \u00a0 una pr\u00e1ctica generalizada de desaparecer a personas consideradas peligrosas. La \u00a0 Corte consider\u00f3 que Honduras hab\u00eda violado, en perjuicio del se\u00f1or God\u00ednez Cruz, \u00a0 los deberes de respeto y garant\u00eda de los derechos a la vida, la integridad y la \u00a0 libertad personales consagrados en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Caso Barrios Altos vs. Per\u00fa. En \u00a0 este caso los hechos acaecidos consistieron en el asalto por parte de seis \u00a0 miembros del ej\u00e9rcito peruano a un inmueble ubicado en el vecindario conocido \u00a0 como \u201cBarrios Altos\u201d de la ciudad de Lima, donde dispararon indiscriminadamente \u00a0 contra los ocupantes de la vivienda, matando a quince de ellos e hiriendo \u00a0 gravemente a otros cuatro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Caso Myrna Mack Chang vs \u00a0 Guatemala. Los hechos que motivaron este proceso consistieron en el ataque a \u00a0 Myrna Mack Chang, antrop\u00f3loga, por parte de dos personas que le propinaron 27 \u00a0 heridas de arma blanca, caus\u00e1ndole la muerte. Las investigaciones llevaron a \u00a0 concluir que el homicidio fue perpetrado por agentes de seguridad del Estado \u00a0 guatemalteco, en represalia al trabajo que ella adelantaba para establecer las \u00a0 causas y consecuencias del fen\u00f3meno del desplazamiento forzado de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas en Guatemala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. Caso Juan Humberto S\u00e1nchez, \u00a0 supra nota 9, p\u00e1rr. 120; Caso B\u00e1maca Vel\u00e1squez, supra nota 250, p\u00e1rr. 188; y \u00a0 Caso de los \u201cNi\u00f1os de la Calle\u201d (Villagr\u00e1n Morales y otros), supra nota 8, p\u00e1rr. \u00a0 222. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Caso Hermanos G\u00f3mez Paquiyauri \u00a0 vs. Per\u00fa. En esta oportunidad, los hechos que dieron lugar al proceso \u00a0 consietieron en la captura, tortura y ejecuci\u00f3n de los hermanos Emilio y Rafael \u00a0 G\u00f3mez Paquyauri de 14 y 17 a\u00f1os respectivamente, por agentes de la Polic\u00eda \u00a0 Peruana. El tribunal del Callao dict\u00f3 sentencia condenatoria contra los autores \u00a0 materiales del delito, dos a\u00f1os despu\u00e9s de los hechos. Sin embargo, \u00a0 transcurridos m\u00e1s de trece a\u00f1os a partir del delito, los autores intelectuales \u00a0 permanec\u00edan sin ser juzgados ni sancionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Caso Masacre de Mapirip\u00e1n vs. \u00a0 Colombia. Los hechos que suscitaron el caso consistieron la llegada al \u00a0 aeropuerto de San Jos\u00e9 de Guaviare de aproximadamente un centenar de miembros de \u00a0 la autodefensas Unidas de Colombia (AUC), procedentes del Urab\u00e1 antioque\u00f1o. A su \u00a0 llegada fueron recogidos por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, y transportados \u00a0 hasta el municipio de Mapirip\u00e1n, en camiones de esa Instituci\u00f3n. Durante su \u00a0 permanencia en Mapirip\u00e1n, los paramilitares secuestraron, torturaron, asesinaron \u00a0 y descuartizaron a 49 personas, a las que acusaban de auxiliar a la guerrilla. \u00a0 La Fiscal\u00eda concluy\u00f3 que la masacre se hab\u00eda perpetrado con el apoyo y \u00a0 aquiescencia de la Fuerza P\u00fablica. Pese a ser informados, los comandantes del \u00a0 ej\u00e9rcito se mantuvieron en completa inactividad. Transcurridos m\u00e1s de ocho a\u00f1os, \u00a0 la justicia penal no hab\u00eda logrado identificar a las v\u00edctimas, y solo hab\u00eda \u00a0 juzgado y sancionado a unas pocas personas comprometidas en la masacre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Caso B\u00e1maca Vel\u00e1squez vs \u00a0 Guatemala. Los hechos que dieron lugar a este proceso consistieron en el \u00a0 apresamiento del l\u00edder guerrillero Efra\u00edn B\u00e1maca por el ej\u00e9rcito guatemalteco. \u00a0 Estando detenido fue torturado a fin de que revelara informaci\u00f3n. Y luego fue \u00a0 desaparecido, sin que hasta el momento de la sentencia se tuviera informaci\u00f3n \u00a0 sobre su paradero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]Cfr. Caso Castillo P\u00e1ez, Sentencia \u00a0 de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, p\u00e1rr. 90; Caso Caballero Delgado y \u00a0 Santana. Reparaciones (art. 63.1 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). \u00a0 Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 31, p\u00e1rr. 58; y Caso Neira Alegr\u00eda \u00a0 y Otros, Reparaciones, supra nota 38, p\u00e1rr. 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sobre este derecho colectivo, se \u00a0 lee lo siguiente en los Principios: \u201cPRINCIPIO 2. EL DERECHO INALIENABLE A LA \u00a0 VERDAD. Cada pueblo tiene el derecho inalienable a conocer la verdad acerca de \u00a0 los acontecimientos sucedidos en el pasado en relaci\u00f3n con la perpetraci\u00f3n de \u00a0 cr\u00edmenes aberrantes y de las circunstancias y los motivos que llevaron, mediante \u00a0 violaciones masivas o sistem\u00e1ticas, a la perpetraci\u00f3n de esos cr\u00edmenes. El \u00a0 ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad proporciona una salvaguardia \u00a0 fundamental contra la repetici\u00f3n de tales violaciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO 3. EL DEBER DE RECORDAR. El conocimiento por un pueblo de la historia \u00a0 de su opresi\u00f3n forma parte de su patrimonio y, por ello, se debe conservar \u00a0 adoptando medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al Estado \u00a0 para preservar los archivos y otras pruebas relativas a violaciones de los \u00a0 derechos humanos y el derecho humanitario y para facilitar el conocimiento de \u00a0 tales violaciones. Esas medidas deben estar encaminadas a preservar del olvido \u00a0 la memoria colectiva y, en particular, evitar que surjan tesis revisionistas y \u00a0 negacioncitas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencias de la \u00a0 Corte\u00a0 Constitucional C-871 de 2003, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-370 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C- 228 de 2002, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; C-454 de 2006, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver, entre otros, los casos \u00a0 Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988 y \u00a0 Barrios Altos (fundamento 43), Sentencia de 14 de Marzo de 2001 de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados \u00a0 partes que le nieguen a las v\u00edctimas su derecho a la verdad y a la justicia. \u00a0 Sentencias de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; C-871 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1033 de 2006, M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr. Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional T- 443 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz;\u00a0 C- 293 de \u00a0 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-871 de 2003, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1033 de 2006, M.P: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Casi todos los sistemas jur\u00eddicos reconocen el derecho \u00a0 de las v\u00edctimas de un delito a alg\u00fan tipo de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, en particular \u00a0 cuando se trata de delitos violentos. Esa reparaci\u00f3n puede ser solicitada bien \u00a0 dentro del mismo proceso penal (principalmente en los sistemas romano \u00a0 germ\u00e1nicos) o bien a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n civil (generalmente en los \u00a0 sistemas del common law). Ver Pradel, Jean. Droit P\u00e9nal Compar\u00e9. Editorial \u00a0 Dalloz, 1995, p\u00e1ginas 532 y ss. \u00a0 Sentencias de la Corte Constitucional C-1033 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y \u00a0 C-209 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. Art. 33 del Conjunto de \u00a0 principios para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la \u00a0 lucha contra la impunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sobre las \u00a0 fuentes de derecho internacional de los derechos humanos en las que se hallan \u00a0 bases para el reconocimiento, establecimiento e interpretaci\u00f3n de los derechos y \u00a0 garant\u00edas para las v\u00edctimas del delito, en particular de los delitos que atentan \u00a0 contra derechos fundamentales, se encuentra, seg\u00fan reiterada jurisprudencia \u00a0 (vrg. Sentencia C-916 de 2002), el derecho de acceso a los tribunales para hacer \u00a0 valer los derechos mediante los recursos \u00e1giles y efectivos (art. 18 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre, 8 de la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos); el \u00a0 art\u00edculo 63.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, Art\u00edculo 63.1, \u00a0 relacionado con el poder de la CIDH para garantizar a la v\u00edctima de violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos de la Convenci\u00f3n, entre otras, \u201cel pago de una justa indemnizaci\u00f3n \u00a0 a la parte lesionada\u201d; Declaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de \u00a0 justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la \u00a0 Asamblea General en su Resoluci\u00f3n 40\/34 de 29 de noviembre de 1985, \u00a0 Resarcimiento; los Principios y Directrices B\u00e1sicos sobre el derecho de las \u00a0 v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos \u00a0 humanos y de violaciones graves de Derecho Internacional Humanitario a \u00a0 interponer recursos y obtener reparaciones, adoptado por la Comisi\u00f3n de Derechos \u00a0 Humanos de Naciones Unidas, mediante Resoluci\u00f3n 2005\/35 del 20 de Abril; \u00a0 Observaci\u00f3n No. 31: la \u00edndole de la obligaci\u00f3n jur\u00eddica general impuesta a los \u00a0 Estados partes en el Pacto, preparada por el entonces Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Humanos, el 26 de Mayo de 2004, Resoluci\u00f3n 60\/147 aprobada por la Asamblea \u00a0 General el 16 de diciembre de 2005, mediante la cual se adoptan los Principios y \u00a0 directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las\u00a0v\u00edctimas de violaciones manifiestas \u00a0 de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves\u00a0del \u00a0 derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia de la Corte Constitucional C-409 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En \u00a0 relaci\u00f3n con la amplitud del concepto reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado por \u00a0 el delito, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-805 de 2002 y C-916 \u00a0 de 2002. En cuanto al fundamento constitucional del derecho a la reparaci\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas, v\u00e9anse las sentencias de la Corte Constitucional C-570 de 2003, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-899 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0 C-805 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Al \u00a0 respecto, puede verse la sentencia C-228 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; C-210 de 2007, M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C-430 de 1996, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia C-144 de 1997, C-806\/02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Para ver una exposici\u00f3n clara y \u00a0 detallada de estos derechos consultar Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C 782 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 C &#8211; 1154 de 2005, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 C &#8211; 1154 de 2005, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C 1177 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 C 516 de 2007, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 C 454 de 2006, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C 209 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C 209 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 C 209 de 2007, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 C 209 de 2007, M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 C 782 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En la sentencia T-153 de 1998, la \u00a0 Corte record\u00f3, haciendo referencia a la obligaciones internacionales del Estado \u00a0 en materia de derechos humanos, que si bien algunos derechos fundamentales de \u00a0 los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que son \u00a0 sometidos a la detenci\u00f3n preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos \u00a0 otros derechos se conservan intactos y deben ser garantizados y respetados por \u00a0 las autoridades estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] ROXIN, Claus: Manual de Derecho \u00a0 penal, Parte General, Civitas, 1997, p\u00e1g. 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] ROXIN, Claus: Manual de Derecho \u00a0 penal, Parte General, Civitas, 1997, p\u00e1g. 85 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-806 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-588 de 1996, M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-680 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cuaderno de anexos, p\u00e1g, 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cuaderno 1 original, fl 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cuaderno 1 original, fl 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cuaderno 1 original, fl 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Cuaderno 1 \u00a0 original, fl 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencias de la Corte Constitucional T-247 de 1996, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-590 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-698 de 2002, M.P.\u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda, T-958 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia de la Corte Constitucional T-247 de 1996, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-347-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS RECLUSOS-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Alcance \u00a0 \u00a0 DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 La v\u00edctima es de especial consideraci\u00f3n en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20759","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20759","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20759"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20759\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20759"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20759"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20759"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}