{"id":2076,"date":"2024-05-30T16:55:40","date_gmt":"2024-05-30T16:55:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-060-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:40","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:40","slug":"c-060-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-060-96\/","title":{"rendered":"C 060 96"},"content":{"rendered":"<p>C-060-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-060\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>La v\u00eda gubernativa se constituye en un mecanismo, que muchas veces es sustituto del judicial, en la medida en que contribuye a satisfacer plenamente la pretensi\u00f3n del interesado y, adem\u00e1s, es una instituci\u00f3n que garantiza su derecho de defensa en cuanto le permite impugnar la decisi\u00f3n administrativa, a trav\u00e9s de los recursos de ley. No se viola el principio de igualdad cuando se exige a quienes han sido trabajadores oficiales el agotamiento previo de la v\u00eda gubernativa como requisito para acudir a la justicia ordinaria laboral pues, los trabajadores particulares, a quien no se les impone dicha carga procesal, se encuentran en una diferente situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, lo cual obviamente justifica el trato diferenciado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud por carencia de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Se encuentra la Corte ante una demanda sustancialmente inepta por carencia del objeto, esto es, del mandato o de la norma jur\u00eddica sobre el cual debe recaer su decisi\u00f3n. Por consiguiente, por este aspecto el fallo ser\u00e1 inhibitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Definir si existe oposici\u00f3n objetiva y verificable &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta posible resolver sobre cada uno de los casos particulares hipot\u00e9ticamente cobijados por un precepto legal, introduciendo comparaciones con otros casos igualmente particulares no previstos en \u00e9l. Para llegar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de una disposici\u00f3n de la ley es menester definir si existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D- 1037 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Antonio Vargas Alvarez &nbsp;<\/p>\n<p>Normas Acusadas: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 6\u00b0 y 62 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., febrero quince (15) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso a que da origen la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, en relaci\u00f3n con la demanda presentada por el ciudadano Luis Antonio Vargas Alvarez contra &nbsp;los art\u00edculos 6\u00b0 y 62 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTOS DE LA NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben a continuaci\u00f3n los textos de las normas acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2158 de 1948, adoptado por el Decreto 4133 de 1948 como legislaci\u00f3n permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 6o. ACCIONES CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO, ADMINISTRATIVAS O SOCIALES. Las acciones contra una entidad de derecho p\u00fablico, una persona administrativa aut\u00f3noma, o una instituci\u00f3n o entidad de derecho social podr\u00e1n iniciarse s\u00f3lo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 62. DIVERSAS CLASES DE RECURSOS. Contra las providencias judiciales del trabajo proceder\u00e1n los siguientes recursos: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0) El de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0) El de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00b0) El de s\u00faplica. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00b0) El de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00b0) El de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n proceder\u00e1 el recurso especial de homologaci\u00f3n en los casos previstos en este decreto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que las normas acusadas vulneran los art\u00edculos 13, 25 y 29 de la Constituci\u00f3n. El concepto de la violaci\u00f3n lo expone, en resumen, en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>La norma del art. 6o. del C.P.L. impone la obligaci\u00f3n, cuando se trata de acciones contra una entidad de derecho p\u00fablico, una persona administrativa aut\u00f3noma o una entidad o persona de derecho &nbsp;social, de agotar previamente la v\u00eda gubernativa. Dicha norma es violatoria de las referidas disposiciones constitucionales, porque el agotamiento de la v\u00eda gubernativa no se encuentra debidamente reglamentado, en el sentido de indicar con toda precisi\u00f3n, cual debe ser el contenido y alcance de la correspondiente reclamaci\u00f3n para que en el evento de que \u00e9sta no sea atendida por la entidad p\u00fablica correspondiente pueda la justicia ordinaria laboral pronunciarse en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de todos los derechos demandados por el trabajador, lo cual ha conducido frecuentemente al fracaso de las demandas de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Por falta de la aludida reglamentaci\u00f3n, se incurre por los trabajadores y abogados apoderados de \u00e9stos en frecuentes errores, como son los de interponer recurso de reposici\u00f3n o de revocaci\u00f3n directa contra los actos de despido, cuando el agotamiento de la v\u00eda gubernativa no es mas que una reclamaci\u00f3n que contiene, no s\u00f3lo la inconformidad con la decisi\u00f3n de despido, sino adem\u00e1s, un conjunto de pretensiones acerca de lo que la correspondiente entidad adeuda al trabajador, tales como el reclamo del pago de la indemnizaci\u00f3n, la cesant\u00eda, la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n moratoria, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior infiere el actor que el mencionado requisito se ha convertido &#8220;en una cortapisa para que el trabajador haga valer sus derechos, cuando, deber\u00eda existir una instancia ya judicial, para definir los aspectos a que se refiere la v\u00eda gubernativa, cual es la conciliaci\u00f3n dentro del proceso. Pero \u00e9sta se encuentra prohibida por el art. 23 del mismo c\u00f3digo&#8230;.&#8221;. &nbsp;Es mas, la norma es discriminatoria con los trabajadores oficiales que deben agotar la v\u00eda gubernativa para hacer valer sus derechos, y contiene una carga excepcional en contra de dichos trabajadores al exigirle conocimientos jur\u00eddicos especiales para cumplir con el referido requisito. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo que hace referencia al art\u00edculo 62 el demandante afirma que su pretensi\u00f3n para que se declare inexequible esta norma obedece, &nbsp;no a lo que en ella se establece al consagrar los recursos que son procedentes en los procesos laborales (reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, s\u00faplica, casaci\u00f3n y de hecho o queja), si no a la omisi\u00f3n del legislador al no consagrar en ella el recurso de revisi\u00f3n, el cual existe en los procesos civiles, de familia, penales y contencioso administrativos, pues si el legislador ha previsto dicho recurso en estos procesos, es porque ha sido consciente de que pueden presentarse errores judiciales, o situaciones an\u00f3malas, o situaciones nuevas que de haberse detectado en el proceso habr\u00edan cambiado la decisi\u00f3n, situaci\u00f3n que se presenta reiteradamente en los procesos laborales. Por consiguiente, al no existir raz\u00f3n o justificaci\u00f3n suficiente para que el legislador hubiera omitido el recurso de revisi\u00f3n en los procesos laborales en la norma se hace una discriminaci\u00f3n con respecto a quienes promueven otras clases de procesos (civiles, de familia, penales y contencioso administrativos), &nbsp;en los cuales si es procedente el recurso de revisi\u00f3n. Ello conduce, igualmente, al desconocimiento del derecho al trabajo al no contar el trabajador con un instrumento procesal id\u00f3neo para hacer valer sus derechos, y a la vulneraci\u00f3n del debido proceso porque &#8220;es evidente que se pretermite una instancia&#8221; que es procedente en los dem\u00e1s procesos, priv\u00e1ndose al trabajador de una oportunidad procesal para corregir injusticias o yerros procesales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Nel Londo\u00f1o Cortes, interviniente en favor del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, present\u00f3 a la Corte un escrito destinado a defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma en su escrito el interviniente que nada mas alejado de la realidad considerar el agotamiento de la v\u00eda gubernativa como un atentado contra el principio de igualdad, el derecho al trabajo o el debido proceso, pues justamente es una instituci\u00f3n que garantiza la vigencia de dicho principio y los aludidos derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el agotamiento de la v\u00eda gubernativa es un mecanismo &nbsp; apropiado para que la administraci\u00f3n pueda atender oportunamente las reclamaciones que ante ella eleven los trabajadores para el reconocimiento de sus derechos, e incluso enmendar los errores que hubiere cometido, a trav\u00e9s de sus decisiones, sin necesidad de que el trabajador tenga que &nbsp;acudir al tr\u00e1mite de un proceso largo y costoso ante la jurisdicci\u00f3n laboral. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se viola el principio de igualdad, porque la condici\u00f3n de trabajador oficial, esto es, vinculado por contrato de trabajo introduce una diferencia relevante con respecto a los dem\u00e1s trabajadores, que justifica la exigencia procesal del agotamiento de la v\u00eda gubernativa como requisito previo para promover la acci\u00f3n ante la justicia ordinaria laboral. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contrariamente a lo que se\u00f1ala la demanda, el agotamiento de la v\u00eda gubernativa es un desarrollo del mismo del debido proceso, en la medida en que garantiza un examen de la reclamaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n, antes de acudir ante el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 62 del C. P. L., sostiene el interviniente que lo que pretende el demandante, no es propiamente su inexequibilidad, sino que la Corte a trav\u00e9s de su sentencia lo incluya &nbsp;en dicha norma, lo cual es imposible porque \u00e9sta no tiene atribuciones legislativas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Gonzalo Su\u00e1rez Beltr\u00e1n, interviniente en favor del Ministerio de Justicia y del Derecho, sustent\u00f3 la exequibilidad de las normas demandadas, con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>El agotamiento de la v\u00eda gubernativa en los procesos laborales es un mecanismo que busca la terminaci\u00f3n anticipada de los conflictos entre el Estado y sus trabajadores, puesto que el fin para el que se constituye b\u00e1sicamente se centra en la idea de evitar un juicio, que resulta mas costoso para el Estado y para el particular, aspecto \u00e9ste que no es mas que el desarrollo legal del art\u00edculo 209 superior, que impone la administraci\u00f3n la obligaci\u00f3n de ejercer su funci\u00f3n con arreglo a los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con algunos doctrinantes nacionales el agotamiento de la v\u00eda gubernativa laboral constituye un factor de competencia para el juez laboral, porque es un requisito indispensable para que el particular interesado pueda acceder al proceso judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de declaratoria de inconstitucionalidad de esta norma se fundamenta en un criterio estrictamente subjetivo como es la indebida utilizaci\u00f3n de los mecanismos t\u00e9cnico-procesales, que la legislaci\u00f3n estructura en favor de la seguridad jur\u00eddica y la justicia de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al cargo formulado contra el art. 62 , relativo a la ausencia del recurso de revisi\u00f3n en los procesos laborales, considera que es infundado en la medida en que el legislador es aut\u00f3nomo, en virtud del art\u00edculo 150 numeral 2 de la Constituci\u00f3n, para expedir C\u00f3digos en cada uno de los ramos de la legislaci\u00f3n, circunstancia que permite que, debido al poder discrecional de regulaci\u00f3n normativa del legislador, este recurso no haya sido incluido en los procesos &nbsp;laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de rigor mediante oficio No. 743 del 18 de septiembre de 1995, en el cual solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Para la jurisprudencia y la doctrina laboral el agotamiento de la v\u00eda gubernativa en los procesos judiciales del trabajo constituye un factor especial de competencia para el juez de esta jurisdicci\u00f3n, que configura la ritualidad del procedimiento, y determina la validez de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal para entrar a resolver de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De manera alguna debe entenderse, como lo propone el actor, que la exigibilidad del presupuesto procesal consignado en el art\u00edculo 6o. del C.P.T. y su efectiva satisfacci\u00f3n al momento de admitir la demanda, apareje una pr\u00e1ctica que conlleve una denegaci\u00f3n de justicia, por cuanto no puede confundirse la carencia de facultad para el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n -competencia- con la inactividad del Estado-Juez. As\u00ed tampoco, en el escenario constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal es dable confundir el agotamiento de la v\u00eda gubernativa para poder acudir ante la jurisdicci\u00f3n, con la exigencia de que los motivos de impugnaci\u00f3n deban ser los mismos en la etapa administrativa y en la judicial. Se conjugan en la exigencia legal del art\u00edculo 6o., los principios de lealtad de las partes entre s\u00ed y con el fallador judicial, con los de econom\u00eda y celeridad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema, en la forma como lo plantea el demandante, se presenta en la aplicaci\u00f3n inflexible de los mandatos del art\u00edculo 6o., y en modo alguno en la idea del legislador de desconocer los derechos laborales y las reglas del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la acusaci\u00f3n impetrada contra el art\u00edculo 62 del C.P.T., expresa el se\u00f1or Procurador que, como lo plantea el actor, la v\u00eda para desatar la cuesti\u00f3n por \u00e9l formulada no es la del control abstracto en sede del juez de la Carta Pol\u00edtica; por un lado, porque mal podr\u00eda advertir \u00e9ste una inconstitucionalidad frente a una disposici\u00f3n que desarrolla el mandato constitucional del debido proceso, que presenta una relaci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n id\u00f3neos para garantizar los derechos de quienes act\u00faan frente a los actos de la jurisdicci\u00f3n del trabajo, y por el otro, del pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n tampoco podr\u00eda esperarse una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica que incluyera este recurso, en la enumeraci\u00f3n expresa que de ello hace el estatuto laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra normas que fueron adoptadas como legislaci\u00f3n pemanente por el decreto 4133 de 1948, dictado en uso de las facultades extraordinarias concedidas al Gobierno por el art. 27 de la ley 90 de 1948, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La cuesti\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. An\u00e1lisis de los cargos contra el art. 6o. del C.P.L. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A juicio del demandante, la norma en referencia viola la Constituci\u00f3n, porque la falta de una reglamentaci\u00f3n adecuada de la instituci\u00f3n del agotamiento de la v\u00eda gubernativa como requisito previo para acudir a la v\u00eda ordinaria laboral, hace imposible en muchos casos que el trabajador pueda obtener de manera f\u00e1cil y expedita el reconocimiento de sus derechos, aparte de que se le impone a una clase de trabajadores -oficiales- una carga procesal que no existe para los trabajadores particulares, desconoci\u00e9ndose de este modo el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Un principio propio del sistema administrativo lo constituye la circunstancia de que cuando la administraci\u00f3n desea actuar una pretensi\u00f3n frente a un particular no necesita, en principio, acudir ante el juez para que determine la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n al particular o defina lo que es derecho en un caso concreto, ni para hacer efectivo el cumplimiento de \u00e9sta. De igual modo, cuando el particular requiere actuar una pretensi\u00f3n ante la administraci\u00f3n debe hacerla valer previamente ante \u00e9sta, y s\u00f3lo en el evento de que su decisi\u00f3n no satisfaga los intereses de aqu\u00e9l es pertinente llevar el conflicto al conocimiento del juez &nbsp;competente. &nbsp;<\/p>\n<p>El referido sistema administrativo tiene su sustento en el conjunto de normas de la Constituci\u00f3n que, a partir del reconocimiento del Estado Social de Derecho y de la divisi\u00f3n de &nbsp;las ramas del poder p\u00fablico, confieren a la administraci\u00f3n una serie de competencias y prerrogativas o privilegios, en virtud de las cuales puede, utilizando diferentes modos o formas de actuaci\u00f3n -actos, contratos, hechos y operaciones administrativas- que conllevan normalmente la aplicaci\u00f3n del derecho, de la misma manera como lo hacen los jueces, adoptar decisiones que constituyen la actuaci\u00f3n concreta de una pretensi\u00f3n de aqu\u00e9lla frente al particular, sin necesidad de acudir previamente ante el juez. La intervenci\u00f3n de \u00e9ste se suscita a posteriori, es decir, cuando ya se ha producido la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, con el fin de realizar el correspondiente control sobre su constitucionalidad o legalidad. Pero es de advertir, que la administraci\u00f3n, como todo poder constituido, se encuentra sometida al principio de legalidad y, por lo tanto, en el desarrollo de sus actividades debe respetar los principios, valores, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 4, 5, 6, 11 a 40, 90, 113, 115, 121, 124, 150-4-7-23, 189, 206, 208, 209, 210, 236, 237-1-2, 238, 285, 286 y 287, entre otros).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El agotamiento de la v\u00eda gubernativa se erige, seg\u00fan algunos, en un presupuesto procesal del ejercicio de la acci\u00f3n, y seg\u00fan otros en un requisito para que el juez contencioso administrativo u ordinario laboral adquiera competencia, con el fin de conocer de la correspondiente controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia laboral el agotamiento de la v\u00eda gubernativa se inspira en la necesidad de que previamente al sometimiento de la controversia al conocimiento del juez laboral, el interesado formule su pretensi\u00f3n, comprensiva de la totalidad de los derechos reclamados ante la administraci\u00f3n, con el fin de que \u00e9sta tenga la oportunidad de decidir, en forma expresa, si conforme a los hechos y a la normatividad jur\u00eddica que fuere aplicable, es procedente el reconocimiento de los correspondientes derechos, sin perjuicio de que para facilitar el acceso a la justicia laboral se prevea la decisi\u00f3n ficta o presunta, cuando se opera el fen\u00f3meno del silencio administrativo negativo. &nbsp;La decisi\u00f3n, en modo alguno es definitiva, pues contra ella el interesado puede interponer los recursos de ley, dando asi oportunidad a la administraci\u00f3n de enmendar los errores que hubiere cometido al hacer el pronunciamiento inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Con dicha instituci\u00f3n se le da la oportunidad a la administraci\u00f3n de ejercer una especie de justicia interna, al otorg\u00e1rsele competencia para decidir, previamente a la intervenci\u00f3n del juez, sobre la pretensi\u00f3n del particular y lograr de este modo la composici\u00f3n del conflicto planteado. Por su parte, para el particular se deriva una ventaja o beneficio, consistente en que puede obtener a trav\u00e9s de la referida v\u00eda, en forma r\u00e1pida y oportuna, el reconocimiento de sus derechos, sin necesidad de acudir a un largo, costoso y engorroso proceso judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La v\u00eda gubernativa se constituye en un mecanismo, que muchas veces es sustituto del judicial, en la medida en que contribuye a satisfacer plenamente la pretensi\u00f3n del interesado y, adem\u00e1s, es una instituci\u00f3n que garantiza su derecho de defensa en cuanto le permite impugnar la decisi\u00f3n administrativa, a trav\u00e9s de los recursos de ley. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia No. C-033\/961 la Corte declar\u00f3 inexequible el art. 23 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo que hac\u00eda improcedente la conciliaci\u00f3n en los procesos laborales cuando interven\u00edan personas de derecho p\u00fablico. Por consiguiente, adem\u00e1s de la v\u00eda gubernativa existe dentro del proceso laboral la etapa de conciliaci\u00f3n que constituye un mecanismo adicional para la protecci\u00f3n de los derechos del trabajador. Es decir, que hoy en d\u00eda no es v\u00e1lido tampoco el argumento del demandante en el sentido de que debe sustituirse la v\u00eda gubernativa por la conciliaci\u00f3n dentro del proceso, pues ambas son compatibles. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte la norma es exequible, porque no puede ser motivo para declarar la inexequibilidad de la norma la eventual circunstancia del err\u00f3neo entendimiento y aplicaci\u00f3n de dicha instituci\u00f3n por los interesados, la administraci\u00f3n o los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, observa la Corte que no se viola el principio de igualdad cuando se exige a quienes han sido trabajadores oficiales el agotamiento previo de la v\u00eda gubernativa como requisito para acudir a la justicia ordinaria laboral pues, como se vio antes, los trabajadores particulares, a quien no se les impone dicha carga procesal, se encuentran en una diferente situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, lo cual obviamente justifica el trato diferenciado. Adem\u00e1s, dicho trato igualmente se justifica en raz\u00f3n de la naturaleza de uno de los sujetos intervinientes en la respectiva relaci\u00f3n jur\u00eddica que dio origen al conflicto, como es la administraci\u00f3n, la cual como se consider\u00f3 antes, no puede ser llevada directamente ante el juez, cuando se trate del tipo de controversias, como las analizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el demandante la norma acusada viola el principio de igualdad al no establecerse en ella el recurso de revisi\u00f3n que contra las sentencias consagran otros estatutos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al analizar la pretensi\u00f3n formulada por el actor la Corte advierte que la acusaci\u00f3n no se dirige a buscar la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma por haber establecido los &nbsp;diferentes recursos -reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, s\u00faplica, casaci\u00f3n y de hecho o queja- que son procedentes contra las providencias dictadas en los procesos laborales. Tanto es as\u00ed, que no expresa en su demanda cuales son las normas constitucionales que resultar\u00edan violadas por haber establecido el legislador los referidos recursos, ni expone el concepto de su violaci\u00f3n, es decir, que por este aspecto propiamente no existen cargos contra la norma del art. 62 del C.P.L., lo cual, en principio, ameritar\u00eda un fallo inhibitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como paladinamente lo confiesa el demandante, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad se pide no en raz\u00f3n de lo que la norma establece o regula, sino por lo que \u00e9sta no dice o prev\u00e9, es decir, por ausencia de normatividad en relaci\u00f3n con el recurso de revisi\u00f3n en materia laboral. Por lo tanto, se encuentra la Corte ante una demanda sustancialmente inepta por carencia del objeto, esto es, del mandato o de la norma jur\u00eddica sobre el cual debe recaer su decisi\u00f3n. Por consiguiente, por este aspecto igualmente el fallo ser\u00e1 inhibitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte finalmente, que la esencia y naturaleza del control de constitucionalidad no le permite a la Corte sustituir al legislador en su misi\u00f3n de creador de la norma jur\u00eddica, como lo pretende el demandante, &nbsp;so pretexto de garantizar la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En un caso similar la Corte2 expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Inexistencia de la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada &nbsp;<\/p>\n<p>Para que la Corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jur\u00eddica, la inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o impl\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que la Corte, al efectuar el cotejo de una norma con la Constituci\u00f3n puede introducir en ella distinciones, para declarar la exequibilidad condicionada, excluyendo del ordenamiento jur\u00eddico determinado alcance del precepto objeto de su fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, puede la Corte, en ejercicio de sus atribuciones, al analizar una norma que ante ella se demanda, o que debe revisar oficiosamente, diferenciar entre varios sentidos posibles del precepto admitiendo aqu\u00e9llos que se avienen a la Constituci\u00f3n y desechando los que la contradicen. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma funci\u00f3n del control constitucional, para que sea efectiva, exige que la autoridad encargada de ejercerla pueda condicionar en casos excepcionales la decisi\u00f3n de exequibilidad, cuando de la propia disposici\u00f3n enjuiciada pueden surgir efectos jur\u00eddicos diversos o equ\u00edvocos, por lo cual se requiere que el juez de constitucionalidad defina hasta d\u00f3nde llega el precepto en su ajuste a la Constituci\u00f3n, y donde y porqu\u00e9 principia a quebrantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero esa t\u00e9cnica de control difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden. Esta es la circunstancia del caso en estudio, en el cual los demandantes piden que no se declare inexequible ninguna parte de la norma vigente sino una hip\u00f3tesis arbitrariamente inferida de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta posible resolver sobre cada uno de los casos particulares hipot\u00e9ticamente cobijados por un precepto legal, introduciendo comparaciones con otros casos igualmente particulares no previstos en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Para llegar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de una disposici\u00f3n de la ley es menester definir si existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo (Decreto 2158 de 1948, adoptado por el Decreto 4133 de 1948, como legislaci\u00f3n permanente). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo con respecto al art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE E INSERTESE EN LA GACETA CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-504\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-060-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-060\/96 &nbsp; La v\u00eda gubernativa se constituye en un mecanismo, que muchas veces es sustituto del judicial, en la medida en que contribuye a satisfacer plenamente la pretensi\u00f3n del interesado y, adem\u00e1s, es una instituci\u00f3n que garantiza su derecho de defensa en cuanto le permite impugnar la decisi\u00f3n administrativa, a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2076","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2076","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2076"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2076\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2076"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2076"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2076"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}