{"id":20760,"date":"2024-06-21T22:39:01","date_gmt":"2024-06-21T22:39:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-348-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:01","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:01","slug":"t-348-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-348-13\/","title":{"rendered":"T-348-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-348-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-348\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela cuando su pretensi\u00f3n es la protecci\u00f3n del derecho al \u00a0 agua, el juez debe verificar que est\u00e9 destinada al consumo humano, pues \u00e9sta es \u00a0 la caracter\u00edstica que define su car\u00e1cter de fundamental, de lo contrario, se \u00a0 tratar\u00eda del derecho colectivo al agua y en este caso se debe acudir a la acci\u00f3n \u00a0 popular, consagrada en la ley 472 de 1998. Esto ha sido definido por esta Corte \u00a0 en m\u00faltiples providencias, en las cuales ha sostenido que el agua que es \u00a0 utilizada diariamente por las personas es imprescindible para garantizar la vida \u00a0 misma y la dignidad humana, entendida como la posibilidad de contar con unas \u00a0 condiciones materiales de existencia que les permitan desarrollar un papel \u00a0 activo en la sociedad, para lo cual es evidentemente necesario contar con las \u00a0 garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho a la salud y a la alimentaci\u00f3n, los cuales, \u00a0 evidentemente no pueden ejercerse si no se cuenta con agua potable. De esta \u00a0 forma, es claro entonces que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado y \u00a0 procedente para su salvaguarda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA TUTELA DEL GOCE EFECTIVO DEL DERECHO AL \u00a0 AGUA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al agua para el \u00a0 consumo humano, debe ser garantizado por el Estado a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de acueducto, de conformidad con lo estipulado por los \u00a0 art\u00edculos 365 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en consecuencia, de \u00a0 \u00e9ste se predica lo mismo que se ha se\u00f1alado de los servicios p\u00fablicos en \u00a0 general. para proteger el derecho fundamental al agua, esta Corte ha tenido en \u00a0 cuenta que el mismo es un presupuesto esencial para otros derechos, como por \u00a0 ejemplo, la salud, la alimentaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, un ambiente sano, e incluso de \u00a0 la diversidad \u00e9tnica y cultural, teniendo en cuenta que algunas comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y afrocolombianas tienen especiales v\u00ednculos con la naturaleza. As\u00ed \u00a0 pues, se ha ocupado de defender y definir sus garant\u00edas m\u00ednimas de \u00a0 disponibilidad, accesibilidad, calidad y no discriminaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n. \u00a0 En cuanto a la disponibilidad, la Corte ha protegido a personas que no contaban \u00a0 con el servicio de agua en sus inmuebles, ya fuera por negligencia de las \u00a0 empresas prestadoras del servicio que se negaban a realizar la conexi\u00f3n del \u00a0 mismo, o tambi\u00e9n porque les hab\u00eda sido suspendido en raz\u00f3n a su mora en el pago \u00a0 de las facturas. el estudio del derecho fundamental al agua debe hacerse \u00a0 teniendo en cuenta las normas aplicables de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, y los \u00a0 lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en conjunto con \u00a0 las garant\u00edas contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales, y las interpretaciones y recomendaciones que de \u00e9ste \u00a0 realiza el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, que est\u00e1n \u00a0 encaminadas a lograr que todas las personas y en especial aquellos sujetos que \u00a0 han sido tradicionalmente excluidos tales como las mujeres, los ancianos, los \u00a0 ni\u00f1os, las personas con discapacidades f\u00edsicas o mentales entre otros, gocen de \u00a0 un m\u00ednimo de agua apta para consumir, con el cual puedan satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas domiciliarias, y adem\u00e1s\u00a0 se prevengan problemas de \u00a0 salud y en general sanitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensi\u00f3n del servicio por mora en el pago \u00a0 de dos facturas sucesivas, siempre y cuando no vulneren el debido proceso\/DERECHO \u00a0 AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Vulneraci\u00f3n, en ciertos casos, por la suspensi\u00f3n \u00a0 del servicio de acueducto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) el cobro de los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios persigue unos fines constitucionalmente v\u00e1lidos y se \u00a0 encuentra amparado por la ley; (ii) es un derecho y un deber de las empresas \u00a0 prestadoras de los servicios suspender el suministro del mismo, cuando han \u00a0 transcurrido dos periodos de facturaci\u00f3n sucesivos en los que el usuario no haya \u00a0 efectuado el pago de lo debido; (iii) no resulta constitucionalmente aceptable \u00a0 realizar la suspensi\u00f3n del servicio si con esto, se viola el debido proceso de \u00a0 los usuarios o, se afectan otros derechos fundamentales de sujetos en estado de \u00a0 vulnerabilidad, que merecen una especial protecci\u00f3n constitucional a\u00fan si el \u00a0 usuario se encuentra en mora con la empresa prestadora. Por su parte, \u00a0 espec\u00edficamente en lo que tiene que ver con el servicio de agua potable, (iv) \u00a0 los usuarios del servicio tienen el deber de informar a la empresa por lo menos \u00a0 el hecho de que con la suspensi\u00f3n del servicio se afectar\u00edan derechos \u00a0 fundamentales de personas especialmente protegidas y, que la falta del pago del \u00a0 mismo se debi\u00f3 a razones involuntarias o incontrolables y, (v) verificada la \u00a0 anterior situaci\u00f3n, las empresas no pueden suspender el servicio de acueducto, \u00a0 pero si cambiar la forma en que se realiza, para garantizar una cantidad m\u00ednima \u00a0 de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneraci\u00f3n por suspensi\u00f3n completa del servicio de \u00a0 acueducto por no pago, sin tener en cuenta que se encuentran sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Pueden \u00a0 suspender la forma de prestar el servicio de acueducto y pasar a suministrarle \u00a0 al usuario cantidades m\u00ednimas de agua a los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO-Procedencia \u00a0 por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida digna, a\u00fan si existi\u00f3 \u00a0 conexi\u00f3n fraudulenta del servicio de agua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento \u00a0 de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela para solicitar derecho \u00a0 fundamental al agua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.818.798 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Mar\u00eda Melba Quiguanas Valencia como agente oficiosa de \u00a0 Lucinda Valencia de Quiguanas contra Empresas Municipales de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de \u00a0 junio de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos emitidos por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Santiago de Cali en primera instancia, y el Juzgado Cuarto Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali en segunda \u00a0 instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Mar\u00eda Melba Quiguanas \u00a0 \u00a0Valencia como agente oficiosa de Lucinda Valencia de Quiguanas\u00a0 contra \u00a0 Empresas Municipales de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de agosto de 2012, la \u00a0 ciudadana Mar\u00eda Melba Quiguanas Valencia instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela como agente \u00a0 oficiosa de Lucinda Valencia de Quiguanas, contra Empresas Municipales de Cali[1], \u00a0 por considerar que dicha entidad estaba vulnerando los derechos al agua potable, \u00a0 a la salud, a una vida en condiciones dignas, y a la protecci\u00f3n del adulto mayor \u00a0 \u00a0de su se\u00f1ora madre, bas\u00e1ndose en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Lucinda Valencia de Quiguanas, contaba para el momento de \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con 97 a\u00f1os de edad, requiere oxigeno y \u00a0 terapias respiratorias diariamente, adem\u00e1s padec\u00eda de par\u00e1lisis total en todo su \u00a0 cuerpo y un delicado estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de febrero de 2013, le suspendieron el servicio de acueducto por \u00a0 mora en el pago de facturas, sin tener en cuenta que la se\u00f1ora Lucinda debe \u00a0 recibir una especial protecci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 la agente oficiosa que cuando los \u00a0 funcionarios de Emcali iban a cortarle el suministro del servicio de energ\u00eda, al \u00a0 ver las condiciones de la afectada, se abstuvieron de efectuar la suspensi\u00f3n[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La agente oficiosa manifest\u00f3 que ella es la \u00fanica persona que se encarga \u00a0 del cuidado de su mam\u00e1 y, por lo tanto no desempe\u00f1a ninguna actividad laboral, \u00a0 tambi\u00e9n afirm\u00f3 que se mantienen con el dinero que les env\u00eda una hermana que \u00a0 reside en Estados Unidos cuando puede, y que ninguna de las dos recibe pensi\u00f3n o \u00a0 alg\u00fan otro tipo de ingreso econ\u00f3mico. En cuanto al servicio de salud de su \u00a0 se\u00f1ora madre,\u00a0 inform\u00f3 que lo cancela una sobrina suya a trav\u00e9s de la EPS \u00a0 Coomeva y, que ella est\u00e1 afiliada al Sisb\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, solicit\u00f3 que sean amparados sus derechos fundamentales al \u00a0 agua potable, a la salud y a una vida en condiciones dignas y por lo tanto se \u00a0 ordene a Empresas Municipales de Cali, que reconecte el agua a su vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresas Municipales de Cali EIC \u00a0 ESP, realiz\u00f3 un recuento de las normas constitucionales y legales que rigen la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Por otra parte, afirm\u00f3 que \u00a0 cuenta con \u201cun plan para facilidades de pago muy favorable, el cual fue \u00a0 reglamentado mediante la resoluci\u00f3n de Gerencia General No. GG 0001561 del 25 de \u00a0 octubre de 2011 en donde en su art\u00edculo D\u00e9cimo primero, numeral 1, dispone la \u00a0 forma y requisitos exigidos para acceder a un acuerdo de pago garantiz\u00e1ndole a \u00a0 los usuarios la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que sea negado el amparo \u00a0 pedido por la actora, y que se vincule al Municipio de Santiago de Cali pues \u00a0 considera que los derechos de la poblaci\u00f3n\u00a0 deben ser garantizados por el \u00a0 Estado y no por las empresas de servicios p\u00fablicos. Finalmente, inform\u00f3 que de \u00a0 acuerdo con la orden de trabajo No. 301718, realiz\u00f3 un seguimiento al predio de \u00a0 la actora el 25 de junio de 2012 y encontr\u00f3 que hab\u00eda una conexi\u00f3n irregular, \u00a0 por lo que el servicio fue suspendido nuevamente y procedi\u00f3 a cobrar los valores \u00a0 dejados de facturar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas \u00a0 al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Copia del Acta de suspensi\u00f3n, \u00a0 corte y reconexi\u00f3n No. 094 S- 0462217 del servicio de energ\u00eda de Emcali, en la \u00a0 que consta que el 9 de agosto de 2012 los funcionarios de dicha empresa se \u00a0 dispon\u00edan a suspender el servicio de energ\u00eda en el inmueble de la accionante, y \u00a0 dejaron la siguiente observaci\u00f3n: \u201cno se suspende paciente con oxigeno. (Folio \u00a0 3, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Copia de la hoja de evoluci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica del Hospital en Casa, con fecha del 22 de junio de 2012, en el que consta \u00a0 que la se\u00f1ora Lucinda Valencia tiene inmovilidad permanente entre otras \u00a0 afecciones a su salud, ilegibles. (Folio 4, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de Lucinda Valencia de Quiguanas, en la que consta que naci\u00f3 el 15 de \u00a0 enero de 1916, es decir que actualmente tiene 97 a\u00f1os de edad. (Folio 5, \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de Mar\u00eda Melba Quiguanas Valencia, en la que consta que naci\u00f3 el 21 \u00a0 de diciembre de 1946 y por lo tanto, cuenta con 66 a\u00f1os de edad. (Folio 6, \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Copia de la factura emitida \u00a0 por Emcali el mes de agosto de 2012 (Folio 7, cuaderno principal), en la que se \u00a0 evidencia que la se\u00f1ora Lucinda Valencia de Quiguanas tiene una deuda que \u00a0 asciende a $1\u2019607.774 diferenciado as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuentas vencidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total adeudado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acueducto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$39.166 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcantarillado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$36.188 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Energ\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$60.884 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aseo integral Promoambiental \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$14.986 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total servicios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emcali: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 136.238 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total otros servicios: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 19.323 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+ Cuentas vencidas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1\u2019452.212 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+ IVA: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor total: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019607.774 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Acta de la diligencia de \u00a0 declaraci\u00f3n jurada que rindi\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda Melba Quiguanas Valencia, ante el \u00a0 Juzgado de primera instancia, en la cual manifest\u00f3 que su se\u00f1ora madre, Lucinda \u00a0 Valencia de Quiguanas, es \u201cpropietaria de la vivienda donde actualmente \u00a0 residimos, padece de par\u00e1lisis total, se encuentra postrada en cama, es \u00a0 hipertensa, sufre de tiroides, afecciones respiratorias, recibe alimentaci\u00f3n por \u00a0 sonda, constantemente recibe oxigeno a trav\u00e9s de diferentes equipos para lo cual \u00a0 se requiere el servicio de energ\u00eda\u201d.(Folios 12 y 13, cuaderno principal.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Copia de la orden de trabajo \u00a0 del 22 de junio de 2012, ejecutada el 25 del mismo mes, en el que se encontr\u00f3 \u00a0 que en el inmueble de la accionante hab\u00eda una conexi\u00f3n irregular. (Folio 35, \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias que se revisan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Sentencia de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Santiago de Cali, emiti\u00f3 fallo de primera \u00a0 instancia el 14 de septiembre de 2012, en el cual resolvi\u00f3 no amparar los \u00a0 derechos fundamentales invocados por la accionante, porque consider\u00f3 que si bien \u00a0 la Corte Constitucional ha trazado l\u00edmites a la facultad que tienen las empresas \u00a0 de servicios p\u00fablicos domiciliaros de suspender la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 cuando hay incumplimiento en el pago de dos periodos de facturaci\u00f3n, los cuales \u00a0 est\u00e1n relacionados con la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de sujetos que \u00a0 gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional, \u201c[e]n algunas hip\u00f3tesis, la \u00a0 suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico es leg\u00edtima, incluso si se practica en la \u00a0 vivienda de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y tiene como \u00a0 consecuencia el desconocimiento de sus derechos constitucionales, si es que esa \u00a0 consecuencia se produce precisamente porque el sujeto o quienes cuidan de \u00e9l \u00a0 deciden voluntariamente no pagar los servicios p\u00fablicos, pudiendo hacerlo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Melba Quiguanas \u00a0 Valencia manifest\u00f3 que impugnaba el fallo de primera instancia en el momento en \u00a0 que \u00e9ste le fue notificado, pero no sustent\u00f3 lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Sentencia de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de noviembre de 2012, el \u00a0 Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de \u00a0 Cali dict\u00f3 el fallo de segunda instancia, en el cual consider\u00f3 que pese a la \u00a0 falta de sustentaci\u00f3n del recurso de alzada, dadas las caracter\u00edsticas \u00a0 informales de la acci\u00f3n de tutela consider\u00f3 que era competente para pronunciarse \u00a0 al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En cuanto al caso en concreto, \u00a0 resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia, pues afirm\u00f3 que \u201cel \u00a0 trasfondo del asunto es netamente econ\u00f3mico ya que la accionante pretende exigir \u00a0 de EMCALI el suministro de un servicio pero sin realizar la contraprestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que le corresponde.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones surtidas en sede \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto proferido el 20 de \u00a0 mayo de 2013, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 decretar una medida provisional a favor \u00a0 de la actora, tras considerar que la se\u00f1ora Lucinda Valencia de Quiguanas se \u00a0 encontraba en condiciones de debilidad manifiesta y por lo tanto merec\u00eda una \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, pues (i) ostenta la calidad de \u00a0 persona en condici\u00f3n de discapacidad; (ii) hace parte del grupo \u00a0 poblacional de la tercera edad (tiene 97 a\u00f1os de edad) y; (iii) tiene un \u00a0 delicado estado de salud, que no le permite valerse por si misma, (padece de \u00a0 par\u00e1lisis en todo el cuerpo) y, adem\u00e1s debe recibir ox\u00edgeno y terapias \u00a0 respiratorias a diario (Folio 4, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, orden\u00f3 a Empresas \u00a0 Municipales de Cali E.I.C. E.S.P. que reconectara de manera inmediata el \u00a0 inmueble en el que habita la accionante al servicio de agua potable, ubicado en \u00a0 la Calle 25 Transversal 25 C-23 de la ciudad de Santiago de Cali y, que su \u00a0 representante legal, dentro de las 24 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 providencia, rindiera informe sobre el cumplimiento del prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicit\u00f3 al \u00a0 Hospital en casa de la ciudad de Cali, y a Coomeva E.P.S sucursal Cali, que \u00a0 remitieran a esta Corporaci\u00f3n copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Lucinda \u00a0 Valencia de Quiguanas; adicionalmente se les plante\u00f3 un cuestionario espec\u00edfico \u00a0 sobre las condiciones de salud y de asepsia de la afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala har\u00e1 alusi\u00f3n a las respuestas obtenidas, en el \u00a0 desarrollo del an\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la \u00a0 escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de formular el problema \u00a0 jur\u00eddico, la Sala advierte que en el transcurso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, pudo \u00a0 verificar la muerte de la se\u00f1ora Lucinda Valencia de Quiguanas[3], \u00a0 por lo tanto, si bien asumir\u00e1 las consecuencias jur\u00eddicas que ello tiene para la \u00a0 procedencia del amparo, estima pertinente realizar algunas consideraciones en \u00a0 torno a la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, con el fin de \u00a0 realizar ciertas advertencias a los jueces que lo revisaron y a la empresa \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de acuerdo con los \u00a0 antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala estudiar si Emcali vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al agua potable, a la vida en condiciones dignas y a la \u00a0 salud, de la se\u00f1ora Lucinda Valencia de Quiguanas, como consecuencia de la \u00a0 suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua, en raz\u00f3n a la mora en el pago de 7 \u00a0 facturas y a la reconexi\u00f3n ilegal efectuada por la actora, pese a su avanzada \u00a0 edad y su delicado estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder al problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, esta Sala efectuara brevemente una reiteraci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre, (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para la protecci\u00f3n del derecho al agua, (ii) el contenido del derecho al agua, y \u00a0 (iii) la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en los casos de \u00a0 mora en el pago de dos facturas sucesivas. Finalmente, (iv) resolver\u00e1 el caso en \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para la protecci\u00f3n del derecho al agua. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Para establecer \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando su pretensi\u00f3n es la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho al agua, el juez debe verificar que est\u00e9 destinada al consumo humano[5], \u00a0 pues \u00e9sta es la caracter\u00edstica que define su car\u00e1cter de fundamental, de lo \u00a0 contrario, se tratar\u00eda del derecho colectivo al agua y en este caso se debe \u00a0 acudir a la acci\u00f3n popular, consagrada en la ley 472 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto ha sido definido por esta \u00a0 Corte en m\u00faltiples providencias[6], en las cuales ha \u00a0 sostenido que el agua que es utilizada diariamente por las personas es \u00a0 imprescindible para garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida \u00a0 como la posibilidad de contar con unas condiciones materiales de existencia que \u00a0 les permitan desarrollar un papel activo en la sociedad [7], para lo cual es \u00a0 evidentemente necesario contar con las garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho a la salud \u00a0 y a la alimentaci\u00f3n, los cuales, evidentemente no pueden ejercerse si no se \u00a0 cuenta con agua potable. De esta forma, es claro entonces que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo adecuado y procedente para su salvaguarda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre las \u00a0 implicaciones y alcances que tiene el derecho fundamental al agua en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia C-220 de 2006[8], con ocasi\u00f3n \u00a0 del estudio de algunos apartes demandados de la ley 99 de 1993 (ley general \u00a0 ambiental de Colombia), en la cual sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo derecho \u00a0 fundamental, el derecho al agua tiene tanto un alcance subjetivo como objetivo. \u00a0 Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante \u00a0 las instancias judiciales en escenarios de vulneraci\u00f3n tanto por parte del \u00a0 Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua \u00a0 para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, \u00a0 por ejemplo, al desarrollo de una l\u00ednea jurisprudencia amplia de protecci\u00f3n por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela. La titularidad del derecho al agua como derecho subjetivo est\u00e1 \u00a0 en cabeza tanto de los individuos como de la comunidad; por ello la \u00a0 jurisprudencia ha precisado que este derecho comparte la naturaleza de derecho \u00a0 individual y colectivo. El derecho al agua es un derecho colectivo, por ejemplo, \u00a0 respecto de la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas \u00a0 para las generaciones futuras. Estas obligaciones ser\u00e1n, en consecuencia, \u00a0 reclamables por medio de acciones judiciales como las acciones populares. La \u00a0 dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales hace referencia a su poder \u00a0 vinculante frente a todos los poderes p\u00fablicos. En efecto, los derechos \u00a0 fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado por la Constituci\u00f3n \u00a0 que gu\u00eda las decisiones de todas las autoridades, incluido el Legislador. Dada \u00a0 esta doble dimensi\u00f3n de los derechos, la Corte ha reconocido que su realizaci\u00f3n \u00a0 depende tanto de la actividad judicial, como de la existencia de leyes, normas \u00a0 administrativas y, en general, de pol\u00edticas p\u00fablicas que desarrollen sus \u00a0 contenidos y prevean mecanismos de seguimiento y vigilancia de la realizaci\u00f3n de \u00a0 los derechos.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, es necesario tener en cuenta \u00a0 que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente si existe otro medio \u00a0 o recurso judicial de defensa, excepto cuando \u00e9ste no es eficaz e id\u00f3neo, \u00a0 o cuando la tutela se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en los asuntos en \u00a0 los que se solicita la protecci\u00f3n del derecho al agua, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 es importante estudiar las particularidades de cada caso en concreto, con el fin \u00a0 de determinar si una falla en la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable (que \u00a0 puede activar otros mecanismos judiciales), incide directamente en una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental individual al agua. De esta forma, una vez \u00a0 se han analizado los hechos y el contexto de cada petici\u00f3n, puede ser la acci\u00f3n \u00a0 de tutela el instrumento m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para poner fin a la violaci\u00f3n o \u00a0 amenaza del derecho en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, \u00a0 debe se\u00f1alarse que dada la complejidad del tema y, teniendo en cuenta que el \u00a0 derecho fundamental al agua no es un derecho absoluto, \u00e9ste puede estar \u00a0 restringido por ciertas condiciones espec\u00edficas y razonables, pues son muchas \u00a0 las hip\u00f3tesis que se pueden presentar ante el juez de tutela en los casos en \u00a0 donde se pretende el amparo del derecho fundamental al agua. Atendiendo a estas \u00a0 consideraciones, en la sentencia T-418 de 2010[10] se realiz\u00f3 un listado de \u00a0 los l\u00edmites trazados por la jurisprudencia de la Corte a la tutela del goce \u00a0 efectivo de este derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 cuando la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisi\u00f3n de \u00a0 suspender el servicio de agua, dentro de las reglas establecidas y con el \u00a0 respeto debido a los derechos fundamentales de la persona y en especial a su \u00a0 m\u00ednimo vital, pues en tal caso no viola un derecho sino que cumple un deber; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando el riesgo de las obras pendientes, inconclusas o \u00a0 deterioradas constituyen una amenaza que no representa un riesgo real para los \u00a0 derechos fundamentales de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) cuando se pretenda reclamaciones de car\u00e1cter puramente econ\u00f3mico, \u00a0 que pueden ser reclamadas por otros medios de defensa judicial, y no impliquen \u00a0 la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) cuando no se constata que la calidad del agua a la que se accede no \u00a0 es adecuada para el consumo humano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) cuando una persona est\u00e1 disfrutando el servicio de agua, por medios \u00a0 il\u00edcitos, reconect\u00e1ndose a la fuerza, y se encuentra disfrutando del goce \u00a0 efectivo de su derecho al agua, por ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar \u00a0 su protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela.[11] En este caso la persona \u00a0 no pierde sus derechos, pero s\u00ed la posibilidad de legitimar a posteriori \u00a0sus actos de hecho mediante el procedimiento constitucional de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) cuando una persona pretende acceder por sus propios medios al agua \u00a0 disponible, pero de una forma irregular, desconociendo los procedimientos y \u00a0 afectando el acceso de las dem\u00e1s personas de la comunidad que dependen de la \u00a0 misma fuente de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) cuando la afectaci\u00f3n a la salubridad p\u00fablica, como obstrucci\u00f3n a \u00a0 tuber\u00edas de alcantarillado, no afecta el m\u00ednimo vital en dignidad de las \u00a0 personas; en tal caso, se trata de una afectaci\u00f3n que puede ser reclamada \u00a0 judicialmente, pero que no es objeto de acci\u00f3n de tutela. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo tanto, una \u00a0 vez verificados los presupuestos de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para la protecci\u00f3n del derecho al agua, al estudiar el fondo del asunto deben \u00a0 observarse cuidadosamente los l\u00edmites que se acaban de se\u00f1alar, pues no \u201ctodos \u00a0 los \u00e1mbitos del derecho constitucional al agua, [son] objeto de protecci\u00f3n \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre el contenido del derecho fundamental al agua.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho al \u00a0 agua para el consumo humano, debe ser garantizado por el Estado a trav\u00e9s de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto[14], de conformidad con lo \u00a0 estipulado por los art\u00edculos 365 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u00a0 en consecuencia, de \u00e9ste se predica lo mismo que se ha se\u00f1alado de los servicios \u00a0 p\u00fablicos en general: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos servicios \u00a0 p\u00fablicos al encontrarse en el marco del Estado social de derecho, constituyen \u00a0 \u2018aplicaci\u00f3n concreta del principio fundamental de solidaridad social\u2019[15], se erigen \u00a0 como el principal instrumento mediante el cual \u2018el Estado realiza los fines \u00a0 esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y \u00a0 garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales\u2019[16], y son la \u00a0 herramienta id\u00f3nea para \u2018alcanzar la justicia social y promover condiciones de \u00a0 igualdad real y efectiva\u2019[17], \u00a0 as\u00ed como para asegurar unas \u2018condiciones m\u00ednimas de justicia material\u2019[18]\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la disponibilidad, la Corte ha protegido a personas \u00a0 que no contaban con el servicio de agua en sus inmuebles, ya fuera por \u00a0 negligencia de las empresas prestadoras del servicio que se negaban a realizar \u00a0 la conexi\u00f3n del mismo, o tambi\u00e9n porque les hab\u00eda sido suspendido en raz\u00f3n a su \u00a0 mora en el pago de las facturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-616 \u00a0 de 2010[23], se estudi\u00f3 un caso en el \u00a0 que el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n a que el inmueble en el \u00a0 que habitaba junto con su familia no ten\u00eda acceso al servicio de agua potable, \u00a0 porque la entidad demandada (Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u2013 EPM), se neg\u00f3 a \u00a0 realizar la conexi\u00f3n del mismo argumentando que en la vivienda del actor no se \u00a0 encontraban instaladas las redes locales de acueducto y alcantarillado; en \u00a0 consecuencia, el peticionario obten\u00eda el l\u00edquido vital de una tuber\u00eda instalada \u00a0 por \u00e9l mismo conectada a la llave de agua de la casa contigua. La Corte \u00a0 consider\u00f3 que la forma en que el peticionario se procuraba el agua para \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, no aseguraba los niveles m\u00ednimos de \u00a0 disponibilidad del l\u00edquido a su hogar[24] y, en esta medida el \u00a0 amparo fue concedido, y se orden\u00f3 a EPM que conectara \u00a0 el inmueble en que resid\u00eda el accionante\u00a0 al servicio p\u00fablico domiciliario \u00a0 de acueducto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este aspecto, tambi\u00e9n ha \u00a0 dicho que existen circunstancias especiales en las que pese al incumplimiento en \u00a0 el pago de los servicios p\u00fablicos, no se puede efectuar la suspensi\u00f3n del mismo \u00a0 por cuanto no se garantizar\u00eda la disponibilidad del derecho al agua, esto tiene \u00a0 lugar en los casos en los que \u201clos efectos de la suspensi\u00f3n se concretan en \u00a0 un desconocimiento desproporcionado a los derechos constitucionales de sujetos o \u00a0 establecimientos especialmente protegidos o en una grave afectaci\u00f3n en las \u00a0 condiciones de vida de una comunidad\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte Constitucional \u00a0 orden\u00f3 la reconexi\u00f3n del servicio a una madre cabeza de familia, que ten\u00eda a su \u00a0 cargo 8 hijos, 5 de los cuales eran menores de edad quien no hab\u00eda cancelado \u00a0 oportunamente una serie de facturas[26]. En esta ocasi\u00f3n, dijo \u00a0 que no resultaba constitucionalmente admisible ignorar que con la falta de agua \u00a0 potable se afectaban gravemente las condiciones de vida de nueve personas, entre \u00a0 las cuales se encontraban varios menores de edad que por encontrarse en \u00a0 condiciones de vulnerabilidad, deben recibir una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, \u00a0 la Corte se ha pronunciado a cerca de la accesibilidad, cuando las personas \u00a0 encuentran obst\u00e1culos que les impiden contar con las instalaciones necesarias y \u00a0 adecuadas para gozar del servicio p\u00fablico de acueducto, lo cual ha ocurrido, por \u00a0 ejemplo cuando las entidades prestadoras se niegan a instalar las acometidas \u00a0 correspondientes, o cuando imponen unos costos desproporcionados como condici\u00f3n \u00a0 para el suministro de la infraestructura de redes locales o acometidas \u00a0 domiciliarias, causando as\u00ed una afectaci\u00f3n a la estabilidad financiera y el \u00a0 m\u00ednimo vital de las familias de los accionantes[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, cuando se trata de la garant\u00eda de calidad, lo que se estudia \u00a0 es que el agua que se suministre para consumo humano sea potable, es decir, que \u00a0 el derecho fundamental al agua incluye no solo el suministro del l\u00edquido, sino \u00a0 adem\u00e1s que \u00e9ste se encuentre en condiciones qu\u00edmicas y f\u00edsicas aceptables, pues \u00a0 \u201cel comprobado suministro de agua contaminada y no apta para el consumo \u00a0 humano por parte de las autoridades \u2026 constituye un factor de riesgo y de \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, la \u00a0 salud y el ambiente sano.\u201d \u00a0 [29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la garant\u00eda de no discriminaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n, se trata \u00a0 de proteger el acceso de todas las personas a cantidades suficientes de agua, \u00a0 sin que medien criterios diferenciales inaceptables para su suministro. En \u00a0 consecuencia, la Corte ha dicho que ninguna fuente de agua puede ser utilizada \u00a0 de manera que el l\u00edquido logre abastecer s\u00f3lo a algunas personas, y se deje sin \u00a0 provisi\u00f3n a otros.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Paralelamente, los lineamientos que se se\u00f1alaron sobre el contenido del \u00a0 derecho fundamental al agua, tambi\u00e9n deben tenerse en cuenta los par\u00e1metros \u00a0 internacionales sobre la materia, tales como los art\u00edculos 11 y 12 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, en donde est\u00e1 \u00a0 consagrada la obligaci\u00f3n de los Estados partes de garantizar las mejores \u00a0 condiciones de vida posibles, as\u00ed como el desarrollo sano de las personas, \u00a0 especialmente el de los ni\u00f1os. Por su parte, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, por medio de la \u00a0 observaci\u00f3n general No. 15, estableci\u00f3 que de acuerdo con las garant\u00edas de un \u00a0 adecuado nivel de vida y el disfrute del mayor grado posible de buena salud \u00a0 f\u00edsica y mental, el agua es un derecho humano que debe ser respetado y \u00a0 garantizado por los Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en el aparte \u00a0 destinado al fundamento jur\u00eddico del derecho al agua, la mencionada Observaci\u00f3n \u00a0 general No. 15 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El derecho \u00a0 humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, \u00a0 aceptable, accesible y asequible para el uso personal y dom\u00e9stico. Un \u00a0 abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por \u00a0 deshidrataci\u00f3n, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el \u00a0 agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de \u00a0 higiene personal y dom\u00e9stica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, dispuso que los \u00a0 elementos del derecho al agua deben ser adecuados para la salud, la dignidad y \u00a0 la vida. Sin embargo, afirm\u00f3 que los niveles de satisfacci\u00f3n pueden variar de \u00a0 acuerdo con diferentes factores que siempre deben estar presentes en el \u00a0 suministro del l\u00edquido, esto es disponibilidad, calidad y accesibilidad.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, el Comit\u00e9 hizo \u00e9nfasis en que cuando se trata de personas \u00a0 que est\u00e1n en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta, como por ejemplo las mujeres \u00a0 en estado de embarazo o lactancia, los ni\u00f1os, los ancianos, y personas \u00a0 discapacitadas o enfermas, el derecho al agua tiene sin duda alguna el car\u00e1cter \u00a0 de fundamental, pues estos grupos poblacionales deben ser destinatarios de una \u00a0 protecci\u00f3n reforzada, que incluye la garant\u00eda, de contar con agua potable para \u00a0 su consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, es importante se\u00f1alar que aunque lo mencionado anteriormente \u00a0 puede entenderse como el contenido m\u00ednimo del derecho fundamental al agua, \u00a0 tambi\u00e9n existen otro tipo de obligaciones estatales que van m\u00e1s all\u00e1 de dichos \u00a0 componentes, que exigen acciones como apropiaci\u00f3n de presupuesto, procesos \u00a0 legislativos, planeaci\u00f3n econ\u00f3mica y, estrategias pol\u00edticas con el fin de fijar \u00a0 metas y unir esfuerzos para lograr la mayor cobertura posible del derecho al \u00a0 agua frente a toda la poblaci\u00f3n[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed pues, el estudio del derecho fundamental al agua debe hacerse \u00a0 teniendo en cuenta las normas aplicables de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, y los \u00a0 lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en conjunto con \u00a0 las garant\u00edas contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales, y las interpretaciones y recomendaciones que de \u00e9ste \u00a0 realiza el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, que est\u00e1n \u00a0 encaminadas a lograr que todas las personas y en especial aquellos sujetos que \u00a0 han sido tradicionalmente excluidos tales como las mujeres, los ancianos, los \u00a0 ni\u00f1os, las personas con discapacidades f\u00edsicas o mentales entre otros, gocen de \u00a0 un m\u00ednimo de agua apta para consumir, con el cual puedan satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas domiciliarias, y adem\u00e1s\u00a0 se prevengan problemas de \u00a0 salud y en general sanitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en los casos de mora en el \u00a0 pago de dos facturas sucesivas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 142 de 1994, \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.\u201d, regula \u00a0 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios y en su art\u00edculo \u00a0 128 lo define como un acuerdo de voluntades \u201cen virtud del cual una empresa \u00a0 de servicios p\u00fablicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, \u00a0 de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a \u00a0 muchos usuarios no determinados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se extrae con \u00a0 claridad que el contrato de\u00a0 prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 es oneroso, y por esto la ley les permite expresamente a las empresas de \u00a0 servicios p\u00fablicos cobrar un precio a la parte suscriptora o al usuario como \u00a0 contraprestaci\u00f3n por el suministro del mismo[34]. Con base en lo anterior, \u00a0 tambi\u00e9n les otorg\u00f3 la facultad y el compromiso de suspender el servicio p\u00fablico \u00a0 \u201c[s]i el usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar \u00a0 oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el \u00a0 contrato, el cual no exceder\u00e1 dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n\u201d[35].[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, al analizar la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, como derecho y deber de las empresas prestadoras frente al \u00a0 acreedor \u2013 usuario que ha incurrido en mora en el pago, esta Corte ha encontrado \u00a0 que persigue tres metas constitucionales: \u201c(i) la de garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico a los dem\u00e1s usuarios; (ii) la de concretar el deber de \u00a0 solidaridad, que es un\u00a0 principio fundamental del Estado; y (iii) la de \u00a0 evitar que los propietarios no usuarios de los bienes, sean asaltados en su \u00a0 buena fe por arrendatarios o tenedores incumplidos en sus obligaciones \u00a0 contractuales.\u201d [37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que para poder realizar los dos primeros objetivos, \u00a0 es necesario que exista un mecanismo mediante el cual se prevenga a los usuarios \u00a0 del pago efectivo y oportuno de los servicios, de manera que la suspensi\u00f3n de \u00a0 los mismos ha sido considerada como el medio id\u00f3neo para advertir a los \u00a0 ciudadanos de la importancia de no incumplir con la obligaci\u00f3n de pagar por el \u00a0 consumo realizado. [38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a lo anterior, una interpretaci\u00f3n de la norma, que sea arm\u00f3nica con \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana, indica que ese derecho-deber de suspensi\u00f3n \u00a0 que tienen las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios no es \u00a0 absoluto y, por lo tanto, cuando con su ejercicio se causar\u00eda una grave \u00a0 afectaci\u00f3n a derechos fundamentales, no puede ejercerse \u00a0sin antes analizar la \u00a0 situaci\u00f3n espec\u00edfica de las personas que se ver\u00e1n afectadas, pues actuar \u00a0 observando \u00fanicamente los beneficios que tendr\u00eda la suspensi\u00f3n para la empresa, \u00a0 sin tener en cuenta las razones que justifican el uso condicionado de dicha \u00a0 facultad no es constitucionalmente admisible, pues tal como lo ha sostenido esta \u00a0 corporaci\u00f3n, \u201clos usuarios de los servicios p\u00fablicos son personas, no un \u00a0 recurso del cual se puede peri\u00f3dicamente extraer una suma de dinero\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente bajo esta premisa, en la sentencia C-150 de 2003[40], \u00a0 la Corte dijo que en algunas situaciones especiales la afectaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones de vida de los usuarios es tal, que no resulta admisible suspender \u00a0 el servicio, toda vez que comprometer\u00eda seriamente sus derechos fundamentales y \u00a0 terminar\u00eda siendo un perjuicio desproporcionado si se compara con los beneficios \u00a0 que supone el corte del mismo, en consecuencia, resolvi\u00f3 condicionar la \u00a0 exequibilidad de las normas demandadas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas normas \u00a0 acusadas ser\u00e1n declaradas exequibles, en el entendido de que se respetar\u00e1n los \u00a0 derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos cuando se vaya a tomar la \u00a0 decisi\u00f3n de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad \u00a0 del usuario (art. 1\u00b0 de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso \u00a0 y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir \u00a0 efectivamente tanto las facturas a su cargo[41] como el acto mediante el \u00a0 cual se suspende el servicio[42] y tambi\u00e9n obligan a las \u00a0 empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos a observar estrictamente el \u00a0 procedimiento que les permite suspender el servicio.[43] \u00a0El derecho al debido proceso incorpora tambi\u00e9n el derecho a que se preserve la \u00a0 confianza leg\u00edtima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio si \u00e9ste ha cumplido con sus deberes;[44] \u00a0y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos se \u00a0 abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupci\u00f3n tenga como \u00a0 consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos \u00a0 especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros \u00a0 establecimientos tambi\u00e9n especialmente protegidos en raz\u00f3n a sus usuarios,[45] \u00a0o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.[46]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-717 de 2010[47], se establecieron algunas \u00a0 pautas que de cumplirse generan la imposibilidad de ejecutar la suspensi\u00f3n del \u00a0 servicio en los casos en los que con esto se afectar\u00edan derechos fundamentales \u00a0 de personas especialmente protegidas, la primera es que el incumplimiento de las \u00a0 obligaciones con la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos sea involuntario, \u00a0 es decir, que sea \u201cdebido a circunstancias insuperables e incontrolables por \u00a0 el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de \u00e9l.\u201d, lo cual por \u00a0 supuesto no es un acontecimiento que deba ser verificado por las empresas cada \u00a0 vez que vaya a ejercer su derecho \u2013 deber, por el contrario, los usuarios tienen \u00a0 la una carga m\u00ednima que consiste en informar sus condiciones de vida y \u00a0 subsistencia, y poner en conocimiento a la empresa cualquier situaci\u00f3n que \u00a0 consideren relevante para poder evitar una ausencia del l\u00edquido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, \u00a0 tiene que ver con el deber de informar que recae sobre los usuarios, que \u00a0 espec\u00edficamente incluye, de acuerdo con el fallo mencionado, \u201c(\u2026)que el \u00a0 usuario (\u2026) inform[e] a la empresa de servicios p\u00fablicos la concurrencia \u00a0 de esas tres condiciones: 1) que la suspensi\u00f3n recaer\u00eda sobre un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, 2) que de esa suspensi\u00f3n podr\u00eda sobrevenir \u00a0 un desconocimiento de sus derechos fundamentales, y 3) que el incumplimiento se \u00a0 produjo por circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, al observarse que est\u00e1n cumplidos los requisitos que limitan la \u00a0 posibilidad de suspender el servicio existiendo mora en el pago, lo que puede \u00a0 hacer la empresa es \u201ccambiar [la forma] en que se suministra el \u00a0 servicio y ofrecerle al destinatario final unas cantidades m\u00ednimas b\u00e1sicas e \u00a0 indispensables, en este caso, de agua potable\u201d[48].\u00a0 En raz\u00f3n a \u00a0 esto, la Corte ha ordenado que se instale un reductor de flujo que garantice por \u00a0 lo menos 50 litros de agua por persona al d\u00eda,\u00a0 siguiendo lo estipulado por \u00a0 la Organizaci\u00f3n Mundial para la Salud (OMS), en el \u00a0 informe sobre la cantidad de agua domiciliaria, el nivel del \u00a0 servicio y la salud y el 1er\u00a0Informe de las Naciones Unidas sobre el \u00a0 Desarrollo de los Recursos H\u00eddricos en el Mundo: Agua para todos, agua para la \u00a0 vida de las Naciones Unidas\/Programa Mundial de Evaluaci\u00f3n de los Recursos \u00a0 H\u00eddricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, de lo que hasta este punto ha sido expuesto se puede concluir \u00a0 que: (i) el cobro de los servicios p\u00fablicos domiciliarios persigue unos fines \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lidos y se encuentra amparado por la ley; (ii) es un \u00a0 derecho y un deber de las empresas prestadoras de los servicios suspender el \u00a0 suministro del mismo, cuando han transcurrido dos periodos de facturaci\u00f3n \u00a0 sucesivos en los que el usuario no haya efectuado el pago de lo debido; (iii) no \u00a0 resulta constitucionalmente aceptable realizar la suspensi\u00f3n del servicio si con \u00a0 esto, se viola el debido proceso de los usuarios o, se afectan otros derechos \u00a0 fundamentales de sujetos en estado de vulnerabilidad, que merecen una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a\u00fan si el usuario se encuentra en mora con la empresa \u00a0 prestadora. Por su parte, espec\u00edficamente en lo que tiene que ver con el \u00a0 servicio de agua potable, (iv) los usuarios del servicio tienen el deber de \u00a0 informar a la empresa por lo menos el hecho de que con la suspensi\u00f3n del \u00a0 servicio se afectar\u00edan derechos fundamentales de personas especialmente \u00a0 protegidas y, que la falta del pago del mismo se debi\u00f3 a razones involuntarias o \u00a0 incontrolables y, (v) verificada la anterior situaci\u00f3n, las empresas no pueden \u00a0 suspender el servicio de acueducto, pero si cambiar la forma en que se realiza, \u00a0 para garantizar una cantidad m\u00ednima de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con los hechos narrados y probados durante el proceso, la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Melba Quiguanas Valencia instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela como agente \u00a0 oficiosa de Lucinda Valencia de Quiguanas, pues consider\u00f3 que Emcali le estaba \u00a0 vulnerando los derechos fundamentales al agua potable, a la salud, a una vida en \u00a0 condiciones dignas y a la protecci\u00f3n del adulto mayor, pues pese a la condici\u00f3n \u00a0 de extrema vulnerabilidad en la que se encontraba su mam\u00e1, la empresa decidi\u00f3 \u00a0 suspender el suministro del servicio de acueducto desde el mes de febrero de \u00a0 2013, como consecuencia de la mora en el pago varias facturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la agente oficiosa \u00a0 manifest\u00f3 que ella es la \u00fanica persona que se encarga del cuidado de su se\u00f1ora \u00a0 madre y, por lo tanto no desempe\u00f1a ninguna actividad laboral, tambi\u00e9n afirm\u00f3 que \u00a0 se mantienen con el dinero que les env\u00eda una hermana que reside en Estados \u00a0 Unidos cuando puede, y que ninguna de las dos recibe pensi\u00f3n o alg\u00fan otro tipo \u00a0 de ingreso econ\u00f3mico. En cuanto al servicio de salud de su mam\u00e1,\u00a0 inform\u00f3 \u00a0 que lo cancela una sobrina suya a trav\u00e9s de la EPS Coomeva y, que ella est\u00e1 \u00a0 afiliada al Sisb\u00e9n. Sobre las condiciones de salud de su se\u00f1ora madre, quien \u00a0 para el momento de interposici\u00f3n de la tutela contaba con 97 a\u00f1os de edad, \u00a0 sostuvo que requiere de oxigeno y terapias respiratorias diariamente, adem\u00e1s \u00a0 padec\u00eda de par\u00e1lisis total en todo su cuerpo por lo cual manten\u00eda un delicado \u00a0 estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, los jueces de \u00a0 ambas instancias negaron el amparo solicitado porque la empresa demandada hab\u00eda \u00a0 presentado pruebas en torno a una reconexi\u00f3n ilegal efectuada en el inmueble de \u00a0 la peticionaria, por lo tanto aunque admitieron que se encontraban afectados los \u00a0 derechos fundamentales de una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0 consideraron que la suspensi\u00f3n del servicio hab\u00eda sido leg\u00edtima y, que en todo \u00a0 caso se trataba de una controversia estrictamente econ\u00f3mica que exced\u00eda el campo \u00a0 de acci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Pues bien, antes de entrar a estudiar el fondo del asunto, la Sala debe \u00a0 pronunciarse sobre dos cuestiones que tienen que ver con la procedencia formal \u00a0 del amparo. La primera de ellas se refiere a la legitimaci\u00f3n por activa en el \u00a0 presente caso, esto es s\u00ed la se\u00f1ora Mar\u00eda Melba Quiguanas Valencia pod\u00eda \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de su mam\u00e1, la se\u00f1ora Lucinda Valencia \u00a0 de Quiguanas actuando como su agente oficiosa. Sobre el particular, basta con \u00a0 recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido en reiteradas \u00a0 ocasiones[49] \u00a0que dicha figura responde a las especiales condiciones que se pueden predicar de \u00a0 la persona que est\u00e1 siendo directamente afectada en sus derechos fundamentales, \u00a0 pues puede ocurrir que se halle en imposibilidad f\u00edsica o s\u00edquica de acudir por \u00a0 si misma ante el juez de tutela para solicitarle la salvaguarda de sus derechos, \u00a0 por lo tanto, bajo estos supuestos, se admite que act\u00fae por intermedio de una \u00a0 tercera persona que no es un apoderado judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed las cosas, se ha estipulado que en los casos en los que quien \u00a0 interpone la acci\u00f3n de tutela lo hace como agente oficioso de la persona \u00a0 directamente afectada, si bien no es necesario que cuente con un poder para \u00a0 actuar, por lo menos debe manifestar expresamente que est\u00e1 interviniendo en tal \u00a0 calidad y, tambi\u00e9n probar la situaci\u00f3n que impide que su representada interponga \u00a0 por s\u00ed misma la acci\u00f3n de tutela o bien, que ello se pueda inferir de los hechos \u00a0 narrados y probados durante el proceso. Estas dos condiciones fueron cumplidas a \u00a0 cabalidad por la se\u00f1ora Mar\u00eda Melba Quiguanas quien manifest\u00f3 que actuaba como \u00a0 agente oficiosa de su se\u00f1ora madre, as\u00ed mismo, de los hechos narrados se \u00a0 entiende que la se\u00f1ora Lucinda para ese momento, contaba con un delicado estado \u00a0 de salud y 97 a\u00f1os de edad; finalmente, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que la \u00a0 agente oficiosa es precisamente su hija, quien propend\u00eda por procurarle el \u00a0 m\u00e1ximo nivel de calidad de vida posible, en la medida de sus capacidades y de \u00a0 los m\u00faltiples quebrantos de salud por los que pasaba la afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ahora bien, el objeto de la acci\u00f3n de tutela que se revisa, es la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al agua, a la salud, a la vida en \u00a0 condiciones dignas y, de los ancianos, los cuales estaban siendo afectados por \u00a0 Emcali al suspender el servicio p\u00fablico de acueducto a la se\u00f1ora Lucinda \u00a0 Valencia de Quiguanas, sin embargo en las respuestas obtenidas con la pr\u00e1ctica \u00a0 de pruebas que fue realizada en revisi\u00f3n, la Sala pudo constatar que la afectada \u00a0 falleci\u00f3[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en este caso \u00a0 existe una carencia actual de objeto, que es el fen\u00f3meno que ocurre cuando la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen a la acci\u00f3n de tutela ha sido superada, en \u00a0 tanto la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la persona termin\u00f3 siendo un \u00a0 da\u00f1o consumado. Sobre este punto, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991[51], \u00a0 establece que cuando se est\u00e1 ante dicha situaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente, excepto si se evidencia que la vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 contin\u00faa, y esto es as\u00ed, porque un pronunciamiento de fondo en el que se \u00a0 protegieran los derechos conculcados carecer\u00eda por completo de sentido y \u00a0 eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En consecuencia, evidentemente la acci\u00f3n de tutela que se revisa\u00a0 \u00a0 carece de objeto, toda vez que el prop\u00f3sito de la misma era precisamente la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la salud y al agua de la \u00a0 se\u00f1ora Lucinda Valencia de Quiguanas, los cuales se pretend\u00edan salvaguardar con \u00a0 la garant\u00eda de un m\u00ednimo vital de agua en la vivienda de la actora. Por lo \u00a0 tanto, ante su fallecimiento esta tutela ha perdido su raz\u00f3n de ser, pues \u00a0 evidentemente ante estas condiciones cualquier orden que se emitiera ser\u00eda \u00a0 completamente ineficaz, m\u00e1s a\u00fan si actualmente nadie habita el inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, la Sala considera pertinente realizar unas \u00a0 breves consideraciones sobre la efectiva violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de la se\u00f1ora Lucinda, en aras de generar pedagog\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la Sala considera que esta es una oportunidad importante \u00a0 para recordarle a Emcali que los derechos fundamentales de las personas que se \u00a0 encuentran en estado de debilidad, deben ser especialmente protegidos y, por lo \u00a0 tanto, debe tener en cuenta que antes del derecho y el deber que le otorga la \u00a0 ley 142 de 1994 de suspender la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios ante la mora de los usuarios, se encuentran estos derechos. \u00a0 Espec\u00edficamente en el caso que ahora ocupa a la Sala la agente oficiosa puso en \u00a0 conocimiento de la empresa demandada el delicado estado de salud de la se\u00f1ora \u00a0 Lucinda, es m\u00e1s, esa misma empresa se abstuvo de suspender el servicio de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica pues sab\u00eda que se trata de una anciana de 97 a\u00f1os de edad, que \u00a0 necesitaba permanentemente de ox\u00edgeno, por lo tanto, no existe raz\u00f3n alguna que \u00a0 justifique el hecho de que Emcali hubiese suspendido el suministro de agua \u00a0 potable en la vivienda de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar entonces, tal como \u00a0 se dej\u00f3 expuesto en los numerales 20 a 23 de la parte considerativa de la \u00a0 presente sentencia, que la Corte ha establecido que ante este tipo de \u00a0 situaciones lo que pueden hacer las empresas es cambiar la forma en que \u00a0 suministran el l\u00edquido, por ejemplo mediante la instalaci\u00f3n de un reductor de \u00a0 flujo que garantice unos niveles m\u00ednimos de agua, suficientes para llevar una \u00a0 vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la Sala encuentra que la interpretaci\u00f3n que fue \u00a0 realizada por los jueces de instancia a cerca de la jurisprudencia \u00a0 constitucional en torno a la protecci\u00f3n del derecho al agua en los casos en los \u00a0 que tras la suspensi\u00f3n del servicio las personas se reconectan ilegalmente al \u00a0 mismo, es completamente err\u00f3nea, pues no es cierto que esta Corte haya dicho que \u00a0 si tal suceso ocurre sin m\u00e1s consideraciones el amparo debe ser autom\u00e1ticamente \u00a0 negado. Por el contrario, de acuerdo con los lineamientos que fueron expuestos \u00a0 en la parte considerativa de esta sentencia, es claro que siempre es necesario \u00a0 tener en cuenta las circunstancias especiales que rodean cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pues bien, es importante aclarar que cuando la Corte Constitucional ha \u00a0 estudiado casos en los que quien solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental al agua, se hab\u00eda reconectado ilegalmente ha dicho que solo s\u00ed el \u00a0 inmueble en el que habita se encuentra recibiendo agua, no es posible conceder \u00a0 el amparo, tal como ocurri\u00f3 en la sentencia T-546 de 2009[52]. \u00a0 Pero \u00e9sta no es una regla absoluta, pues han existido casos en los que el amparo \u00a0 ha sido concedido\u00a0 pese a la conexi\u00f3n fraudulenta realizada por los \u00a0 actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, puede ser \u00a0 consultada la sentencia T- 717 de 2010[53] en la que la Corte \u00a0 sostuvo que: \u201cen la sentencia T-546 de 2009 las circunstancias relevantes del \u00a0 caso indicaban, entre otros aspectos, que la vivienda de la tutelante estaba \u00a0 disfrutando efectivamente de todos los servicios p\u00fablicos. Lo que se dijo en ese \u00a0 caso, acerca de los limitantes jur\u00eddicos para obtener la conexi\u00f3n mediante \u00a0 tutela, no puede extenderse injustificada y autom\u00e1ticamente a todos los otros \u00a0 casos en los cuales ha habido una reconexi\u00f3n irregular (por fuera del \u00a0 procedimiento institucional). Por ejemplo, no puede extenderse a los eventos en \u00a0 los cuales (i) la vivienda tenga menores de edad, (ii) la negativa de la tutela \u00a0 tenga como consecuencia directa el \u201cdesconocimiento de [sus] derechos \u00a0 constitucionales\u201d, (iii) la desconexi\u00f3n se haya dado a causa de un \u00a0 incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como involuntario, \u00a0 debido a circunstancias insuperables e incontrolables por los menores o por \u00a0 quienes cuidan de ellos y (iv) si los menores no cuentan con la posibilidad \u00a0 efectiva de disfrutar siquiera de cantidades m\u00ednimas de agua potable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en casos en los que \u00a0 la Corte percibi\u00f3 una inminente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 personas especialmente protegidas como los ni\u00f1os, ha amparado su derecho al agua \u00a0 potable y en consecuencia ha ordenado la reconexi\u00f3n del servicio, a\u00fan cuando \u00a0 quienes se encontraban a su cargo hab\u00edan realizado una conexi\u00f3n fraudulenta al \u00a0 mismo.[54] Esto ocurri\u00f3 por ejemplo, \u00a0 en la sentencia T-928 de 2011, en la que esta misma Sala dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha \u00a0 manifestado en algunas ocasiones que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando las \u00a0 personas han reconectado por medios ilegales los servicios p\u00fablicos, \u00e9ste fue el \u00a0 caso de la sentencia T-432 de 1992, que posteriormente fue reiterada en la \u00a0 sentencia T-546 de\u00a0 2009, en la que esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por la madre de dos ni\u00f1os, puesto que si bien se demostr\u00f3 que la \u00a0 desconexi\u00f3n del servicio hab\u00eda tenido efectos adversos sobre derechos \u00a0 fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (menores de edad) \u00a0 y, que la situaci\u00f3n se hab\u00eda debido a circunstancias involuntarias e \u00a0 insuperables, la accionante en ese caso opt\u00f3 por obtener el agua potable por \u00a0 medio de una reconexi\u00f3n ilegal (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Sin embargo, \u00a0 lo planteado por la Corte en la Sentencia T-546 de\u00a0 2009 no puede \u00a0 interpretarse como una regla absoluta, por el contrario, teniendo en cuenta que \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica analizada en dicha oportunidad difiere en aspectos \u00a0 relevantes del caso que aqu\u00ed se analiza[55], esta Sala se apartar\u00e1 de \u00a0 dicha posici\u00f3n, ya que en esa oportunidad la falta de agua potable hab\u00eda sido \u00a0 superada, de manera que para el momento en que se profiri\u00f3 la sentencia, los \u00a0 menores de edad que estaban viendo afectados sus derechos fundamentales, ya no \u00a0 necesitaban el amparo que hab\u00eda sido solicitado por su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 contrario, en el caso que actualmente ocupa a la Corte, la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los hijos menores de edad de la accionante contin\u00faa puesto que si \u00a0 bien la se\u00f1ora Sandra Mildrey se reconect\u00f3 de manera ilegal al servicio de \u00a0 acueducto, Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn decidi\u00f3 cortar el suministro de agua \u00a0 desde el tubo madre.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, tambi\u00e9n es importante se\u00f1alar, que no es cierta la afirmaci\u00f3n \u00a0 realizada por el juez de segunda instancia seg\u00fan la cual la controversia que \u00a0 planteaba la acci\u00f3n de tutela era \u00fanicamente econ\u00f3mica, pues tal como se dijo \u00a0 previamente, en este caso se encontraban en grave riesgo los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Lucinda Valencia de Quiguanas quien ten\u00eda 97 a\u00f1os de \u00a0 edad, y por lo tanto deb\u00eda recibir una especial protecci\u00f3n, pues \u201clas \u00a0 personas de la tercera edad han sido se\u00f1aladas por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n como sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y, en \u00a0 consecuencia, deben ser objeto de mayores garant\u00edas para permitirles el goce y \u00a0 disfrute de sus derechos fundamentales. As\u00ed, ante el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales debe tenerse en cuenta el estado de salud y la edad de la persona \u00a0 que ha llegado a la tercera edad, pues si bien existen otros medios judiciales \u00a0 para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00e9stos se tornan \u00a0 ineficaces por no ser expeditos. Incluso, en dicho tr\u00e1mite se estar\u00eda exponiendo \u00a0 la vida del peticionario atendiendo el tiempo extenso que transcurre en la \u00a0 resoluci\u00f3n de dichos conflictos, por lo que, en estos casos, se predicar\u00eda, como \u00a0 regla general, la no idoneidad de los medios ordinarios frente a este grupo de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional si se halla acreditado que someterlas al \u00a0 tr\u00e1mite de un proceso ordinario podr\u00eda causar un resultado en exceso gravoso\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la Sala advierte que cuando se encuentran en grave riesgo los \u00a0 derechos fundamentales de una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede a\u00fan si existi\u00f3 una conexi\u00f3n fraudulenta al servicio p\u00fablico de \u00a0 agua potable, si se demuestra que no est\u00e1n recibiendo el l\u00edquido, pues el agua \u00a0 es un elemento esencial para poder disfrutar de una vida en condiciones dignas, \u00a0 m\u00e1xime si se trata de una persona de 97 a\u00f1os de edad, que debe recibir una \u00a0 especial protecci\u00f3n, apoyo y solidaridad de la comunidad y las instituciones en \u00a0 sus \u00faltimos d\u00edas de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Habiendo realizado estas consideraciones, la Sala proceder\u00e1 a revocar las \u00a0 sentencias de tutela emitidas por los jueces de instancia, que denegaron el \u00a0 amparo solicitado por la agente oficiosa, y en su lugar lo declarar\u00e1 \u00a0 improcedente por carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la \u00a0 medida provisional que fue decretada en el auto del 20 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la \u00a0 sentencia denegatoria de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali en segunda instancia, \u00a0 que confirm\u00f3 la providencia emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Santiago de Cali en primera instancia y, en \u00a0 su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo pedido por Mar\u00eda Melba \u00a0 Quiguanas Valencia como agente oficiosa de Lucinda Valencia de Quiguanas, por \u00a0 haberse encontrado una carencia actual de objeto, de acuerdo con las \u00a0 consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR\u00a0a \u00a0 Empresas Municipales de Cali para que en lo sucesivo y atendiendo a las \u00a0 consideraciones consignadas en esta providencia, antes de hacer uso de la \u00a0 facultad que tiene de suspender el servicio p\u00fablico de acueducto, verifique si \u00a0 el usuario ha manifestado estar en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que haga \u00a0 procedente el amparo a su derecho fundamental al agua, y en consecuencia deba \u00a0 limitarse \u00fanicamente a cambiar la forma en que suministra el l\u00edquido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE por \u00a0 Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En adelante la Sala se referir\u00e1 a la entidad \u00a0 demandada como Emcali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En el folio 3 del cuaderno principal se encuentra el acta de \u00a0 suspensi\u00f3n, corte y reconexi\u00f3n No. 094 S- 0462217 del servicio de energ\u00eda de \u00a0 Emcali, en la que consta que el 9 de agosto de 2012 los funcionarios de dicha \u00a0 empresa se dispon\u00edan a suspender el servicio de energ\u00eda en el inmueble de la \u00a0 accionante, y dejaron la siguiente observaci\u00f3n: \u201cno se suspende paciente con \u00a0 oxigeno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En la respuesta obtenida por parte de Emcali en \u00a0 torno a la medida provisional decretada en auto del 23 de mayo de 2013 (que obra \u00a0 en los folios 18 a 21 del cuaderno de la Corte), inform\u00f3 al despacho que durante \u00a0 la visita realizada al inmueble de la actora, la se\u00f1ora Mariela Beltr\u00e1n quien se \u00a0 encontraba ase\u00e1ndolo, afirm\u00f3 que \u201cel predio se encuentra deshabitado debido a \u00a0 que la se\u00f1ora Lucinda Valencia falleci\u00f3 hace aproximadamente 20 d\u00edas.\u201d Ante \u00a0 esta informaci\u00f3n, se solicit\u00f3 un certificado de vigencia de la c\u00e9dula de la \u00a0 se\u00f1ora Valencia de Quiguanas, en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el \u00a0 cual arroj\u00f3 como resultado: \u201ccancelada por muerte\u201d (Folio 29, cuaderno de la \u00a0 Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En esta oportunidad la Sala seguir\u00e1 lo estipulado en las Sentencias \u00a0 T-928 de 2011 y T-312 de 2012, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] As\u00ed lo estableci\u00f3 esta Corte en la sentencia T-578 de 1992 M.P \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la que dijo: \u201cEn principio, el agua \u00a0 constituye fuente de vida y la falta de servicio atenta directamente con el \u00a0 derecho fundamental a la vida de las personas. As\u00ed pues, el servicio p\u00fablico \u00a0 domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las \u00a0 personas (CP art.11), la salubridad p\u00fablica (CP arts. 365 y 366), o la salud (CP \u00a0 art. 49), es un derecho constitucional fundamental\u201d. Posteriormente, esta \u00a0 afirmaci\u00f3n ha sido reiterada en m\u00faltiples ocasiones, por ejemplo, en las \u00a0 sentencias C- 150 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1150 de 2001 M. P. \u00a0 Alvaro Tafur Galvis, T-1225 de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-636 de 2002 \u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-490 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0 T-270 de 2007 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-381 de 2009 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, T-915 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-546 de 2009 M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa,\u00a0 T-616 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 T-717 de 2010 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-418 de 2010 M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y, C-220 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-055 \u00a0 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-740 de 2011 M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, T-918 de 2011 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, T-089 de 2012 M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-188 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias\u00a0 C- 150 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 T-1150 de 2001 M. P. Alvaro Tafur Galvis, T-1225 de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra, T-636 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-490 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez, T-270 de 2007 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-381 de 2009 M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-915 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-546 \u00a0 de 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa,\u00a0 T-616 de 2010 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, T-717 de 2010 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-418 de 2010 M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y, C-220 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 T-055 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-740 de 2011 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, T-918 de 2011 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, T-089 de \u00a0 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-188 de 2012 M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Para que se configure un \u00a0 perjuicio irremediable \u00e9ste debe ser \u00a0cierto \u00a0 e inminente, grave (que su existencia actual o potencial se infiera \u00a0 objetivamente a partir de una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de \u00a0 meras conjeturas o deducciones especulativas T-456 de 2004) y debe requerir \u00a0 la adopci\u00f3n de medidas urgentes impostergables que corrijan oportuna y \u00a0 proporcionalmente el trascendental da\u00f1o que se le puede causar al actor. Cfr. sentencias \u00a0 T-182 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-037 de 2005 M.P. Alfredo \u00a0 Beltran Sierra, y T-598 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Por tal raz\u00f3n, por ejemplo, la Corte resolvi\u00f3 negar las solicitudes \u00a0 concretas de los tutelantes en las sentencias T-432 de 1992 (MP Sim\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0 Rodr\u00edguez) y T-546 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), la \u00a0 cual reitera aquella en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[\u2026] una persona que por v\u00edas \u00a0 ilegales pretende apropiarse de servicios p\u00fablicos, no est\u00e1 legitimada para \u00a0 recibir la protecci\u00f3n del juez constitucional. La Corte Constitucional, en la \u00a0 Sentencia T-432 de 1992, estim\u00f3 que no pod\u00eda ordenar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos a una persona que aspiraba a obtener una instalaci\u00f3n al acueducto \u00a0 oficial, por el hecho de que ya previamente se hab\u00eda conectado a \u00e9l ilegalmente. \u00a0 Dijo la Corporaci\u00f3n, en aquella oportunidad, que \u2018un sujeto al reclamar \u00a0 legalidad en el obrar de algunos, debe hacerlo s\u00f3lo sobre la base de que su \u00a0 conducta es legal (\u2026) como uno no puede mejorar su condici\u00f3n con sus propios \u00a0 delitos, o lo hecho il\u00edcitamente no impone obligaciones, o a quien mal usa de su \u00a0 poder, se le priva de \u00e9l, resulta indudable lo siguiente: No se puede otorgar el \u00a0 servicio de acueducto transgrediendo los procedimientos preestablecidos para su \u00a0 obtenci\u00f3n. Una acci\u00f3n il\u00edcita como es la de hacer instalaciones\u00a0 a la \u00a0 tuber\u00eda central de agua potable sin autorizaci\u00f3n, no obliga a que se consideren \u00a0 las aspiraciones de qui\u00e9n las realiza\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T- 418 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En este ac\u00e1pite se sigue lo expuesto por esta Sala en la sentencia \u00a0 T-242 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sobre este tema, en la sentencia T-616 de 2010, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte dijo: \u201c[e]l servicio p\u00fablico de acueducto debe prestarse \u00a0 conforme a las exigencias que la legislaci\u00f3n establece para los entes \u00a0 territoriales, para los prestadores y para los usuarios. Este marco normativo \u00a0 est\u00e1 contenido principalmente en la Ley 142 de 1994, normas que la modifican, y \u00a0 decretos que la reglamentan. Tambi\u00e9n est\u00e1 constituido por las normas relativas a \u00a0 la calidad del agua contenidas en el Decreto 1575 de 2007 y 475 de 1998; el \u00a0 reglamento t\u00e9cnico del sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, adoptado \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n 1096 de 2000 del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico; y \u00a0 los planes de gesti\u00f3n y resultados (PGR), elaborados por los prestadores del \u00a0 servicio y aprobados por el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, conforme lo \u00a0 establece el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 del Decreto 475 de 1998. En t\u00e9rminos \u00a0 generales, todas estas normas exigen que el servicio de acueducto sea prestado \u00a0 en condiciones generales de eficiencia, continuidad, regularidad y calidad, que \u00a0 pueden medirse a partir de los criterios t\u00e9cnicos indicados en ellas, si se \u00a0 encuentran definidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr., sentencia T-540 \u00a0 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr., sentencia T-380 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr., sentencia T-540 de 1992. Entendida tambi\u00e9n como \u00a0 condiciones m\u00ednimas justicia material en la sentencia T-058 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr., sentencia T-058 \u00a0 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver sentencia T- 312 de 2012, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en la que \u00a0 se encuentra una amplia recopilaci\u00f3n jurisprudencial sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En la sentencia T-143 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), por \u00a0 ejemplo, se decidi\u00f3 que la administraci\u00f3n p\u00fablica (el Municipio de Puerto L\u00f3pez \u00a0 y el Departamento del Meta) amenaz\u00f3 los derechos de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 accionantes (Achagua y Piacoco) a la integridad \u00e9tnica y cultural, y el derecho \u00a0 al agua potable de sus miembros, porque\u00a0 (1) no se les garantiz\u00f3 el \u00a0 abastecimiento del l\u00edquido durante un tiempo al menos igual al que de hecho se \u00a0 requer\u00eda para llegar a una soluci\u00f3n definitiva; y\u00a0 (2) porque la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica concebida para brindarles una soluci\u00f3n definitiva no estaba planeada en \u00a0 condiciones adecuadas, en tanto carec\u00eda de un plan de acci\u00f3n concreto para \u00a0 ponerla en marcha, y no estructuraba la participaci\u00f3n de los Pueblos ind\u00edgenas \u00a0 en la construcci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En esta ocasi\u00f3n, la Sala dar\u00e1 una amplia descripci\u00f3n de la garant\u00eda de \u00a0 disponibilidad\u00a0 por ser especialmente relevante para el caso bajo estudio, \u00a0 para una caracterizaci\u00f3n detallada de los dem\u00e1s componentes, pueden \u00a0 consultarse las sentencias T-616 de 2010, T-312 de 2012, M.P. Lu\u00eds Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En dicha ocasi\u00f3n dijo la Corte: \u201cAdicionalmente, \u00a0 la forma en que el se\u00f1or Galeano se ve obligado a obtener el agua no asegura los \u00a0 niveles m\u00ednimos de disponibilidad que debe garantizar el Estado, puesto que el \u00a0 suministro procede de una tuber\u00eda peque\u00f1a construida por el mismo actor, que se \u00a0 alimenta del servicio recibido por otra vivienda conforme a las estipulaciones \u00a0 de un acuerdo privado. Este acuerdo solo contempla dos horas diarias de \u00a0 suministro y exige el pago de $40.000 mensuales. Para la Sala, un abastecimiento \u00a0 en estas condiciones, forzado por la conducta omisiva de la entidad accionada, \u00a0 es claramente discontinuo y no permite asegurar una cantidad m\u00ednima de agua \u00a0 disponible. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6 La \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al agua, materializada en la falta de acceso y \u00a0 disponibilidad evidentes en el expediente, son injustificadas y no obedecen al \u00a0 incumplimiento de los deberes del accionante como usuario. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] T-546 de 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en esta oportunidad, \u00a0 la Corte orden\u00f3 la reconexi\u00f3n del servicio a una persona gravemente enferma que \u00a0 no cancel\u00f3 oportunamente la factura, pero que requer\u00eda urgentemente del agua \u00a0 para continuar recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica en su hogar en condiciones dignas, al \u00a0 tiempo que se decidi\u00f3 que era necesario acordar otra forma de pagar las cuotas \u00a0 en mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-614 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] De igual forma, se pronunci\u00f3 la Corte en el caso de un ciudadano \u00a0 que obtuvo un acuerdo de pago cuyas condiciones no fueron respetadas por la \u00a0 empresa prestadora del servicio en la sentencia T-270 de 2007 M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-546 de 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. Cuando con el corte del servicio de acueducto debido a la mora en el \u00a0 pago de las facturas no se afecta el m\u00ednimo vital, la vida y la dignidad del \u00a0 accionante, la Corte le ha dado prevalencia al cumplimiento irrestricto de los \u00a0 deberes de los usuarios del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sobre este aspecto, pueden ser consultadas las \u00a0 sentencias \u00a0T-1104 de 2005 M.P. Jaime Araujo \u00a0 Rentar\u00eda, T-616 de 2010 y T-279 de 2011 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] T-410 de 2003 M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o, este fue un caso en el que la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Versalles \u2013 Valle del \u00a0 Cauca, no trataba el agua que destinaba para el consumo de la poblaci\u00f3n y \u00a0 tampoco realizaba labores de mantenimiento y limpieza en los tanques de \u00a0 almacenamiento. Tambi\u00e9n han estudiado este aspecto, las sentencias T-539 de 1993 Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-092 de 1995 Hernando \u00a0 Herrera Vergara, \u00a0T-888 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0y, T-381 de \u00a0 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver por ejemplo, la sentencia Sentencia T-244 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0[31] \u201cLa disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser \u00a0 continuo y suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos. Esos usos \u00a0 comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparaci\u00f3n de \u00a0 alimentos y la higiene personal y dom\u00e9stica. La cantidad de agua disponible para \u00a0 cada persona deber\u00eda corresponder a las directrices de la Organizaci\u00f3n Mundial \u00a0 de la Salud (OMS). Tambi\u00e9n es posible que algunos individuos y grupos necesiten \u00a0 recursos de agua adicionales en raz\u00f3n de la salud, el clima y las condiciones de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La calidad. El agua necesaria para cada uso personal \u00a0 o dom\u00e9stico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos \u00a0 o sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la \u00a0 salud de las personas. Adem\u00e1s, el agua deber\u00eda tener un color, un olor y un \u00a0 sabor aceptables para cada uso personal o dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accesibilidad. El agua y las instalaciones y \u00a0 servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, \u00a0 dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro \u00a0 dimensiones superpuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Accesibilidad f\u00edsica. El agua y las instalaciones y \u00a0 servicios de agua deben estar al alcance f\u00edsico de todos los sectores de la \u00a0 poblaci\u00f3n. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y \u00a0 aceptable en cada hogar, instituci\u00f3n educativa o lugar de trabajo o en sus \u00a0 cercan\u00edas inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de \u00a0 calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las \u00a0 necesidades relativas al g\u00e9nero, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad \u00a0 f\u00edsica no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones \u00a0 de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Accesibilidad econ\u00f3mica. El agua y los servicios e \u00a0 instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos \u00a0 directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser \u00a0 asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros \u00a0 derechos reconocidos en el Pacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No discriminaci\u00f3n. El agua y los servicios e \u00a0 instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, \u00a0 incluso a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acceso a la informaci\u00f3n. La accesibilidad comprende \u00a0 el derecho de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n sobre las cuestiones del \u00a0 agua\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sobre este punto resulta indispensable consultar los numerales 17 a 29, \u00a0 de la Observaci\u00f3n general No. 15 del Comit\u00e9 de derechos econ\u00f3micos sociales y \u00a0 culturales de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] T-928 de 2011, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sobre las finalidades constitucionales que \u00a0 persigue el cobro de precios por la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, la Corte en la sentencia C-389 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;la \u00a0 relaci\u00f3n contractual referida es de car\u00e1cter oneroso, pues implica que por la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario el usuario debe pagar a la empresa \u00a0 respectiva una suma de dinero. En efecto, dentro de la concepci\u00f3n del Estado \u00a0 Social de Derecho debe tenerse en cuenta que los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios tienen una funci\u00f3n social, lo cual no significa que su prestaci\u00f3n \u00a0 deba ser gratuita pues el componente de solidaridad que involucra implica que \u00a0 todas las personas contribuyen al financiamiento de los gastos e inversiones del \u00a0 Estado a trav\u00e9s de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, dentro de \u00a0 conceptos de justicia y equidad (CP art. 95-9 y 368).&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Par\u00e1grafo del art. 130, Ley 142 de 1994, modificado por art. 18, Ley \u00a0 689 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. Sentencia T-717 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-717 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al respecto ver Sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett, en la que se estudi\u00f3 si resultaba o no constitucional la suspensi\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en un establecimiento carcelario y \u00a0 penitenciario, por incumplimiento en el pago de las facturas de consumo del \u00a0 mismo, en \u00e9ste si bien fueron tutelados los derechos de los reclusos, la Corte \u00a0 enfatiz\u00f3 en la importancia que reviste el pago de las obligaciones contractuales \u00a0 de servicios p\u00fablicos, as\u00ed mismo, resalt\u00f3 que adem\u00e1s de ser obligaciones \u00a0 contractuales, tienen una especial\u00edsima importancia, pues de su cumplimiento \u00a0 depende la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a los dem\u00e1s usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-150 de 2003 C-150 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 citada en la sentencia T-717 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En dicha providencia, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre los \u00a0 art\u00edculos 18 y 19 de la ley 689 de 2001, que modificaban algunos art\u00edculos de la \u00a0 ley 142 de 1994, referentes a la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico en los casos de \u00a0 incumplimiento sucesivo del pago del mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En la sentencia T-485 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte \u00a0 analiz\u00f3 el derecho de los usuarios a que sus recursos sean resueltos antes de \u00a0 que se les corte el servicio. De igual manera los art\u00edculos 152 a 158 de la Ley \u00a0 142 de 1994 versan sobre los derechos de defensa del usuario en sede de la \u00a0 empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En la sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), la Corte \u00a0 sostuvo que &#8220;contra el acto de suspensi\u00f3n del servicio que realice la empresa \u00a0 proceden los recursos de reposici\u00f3n, y de apelaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sobre este punto, ver la sentencia T-1108 de 2002 (MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), donde se desarroll\u00f3 ampliamente el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sobre este punto, ver la sentencia T-730 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sobre este punto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes \u00a0 providencias: la sentencia T-235 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell), \u00a0 respecto de c\u00e1rceles; la sentencia T-380 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), \u00a0 respecto de colegios p\u00fablicos; y la sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), respecto de hospitales, acueductos y establecimientos \u00a0 relacionados con la seguridad ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sobre este punto, ver la Sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-546 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] T-275 de 1995, SU-706 de \u00a0 1996, \u00a0T-041 de 1996, T-452 de 2001, T-659 de 2004, T-623 de 2005, T-542 de \u00a0 2006, T-799 de 2009, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Esta situaci\u00f3n fue expuesta en la parte \u00a0 considerativa de la presente sentencia, antes de formular el problema jur\u00eddico \u00a0 que planteaba la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] ARTICULO 6\u00ba-Causales de improcedencia de la tutela. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: (\u2026)4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n \u00a0 del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 violatoria del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Un caso similar, fue resuelto en la reciente sentencia T-242 de 2013, \u00a0 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[55] \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia, en el an\u00e1lisis de un caso deben confluir los siguientes \u00a0 elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no: \u201c(i) \u00a0 En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el \u00a0 caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debi\u00f3 haber servido de base para \u00a0 solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional \u00a0 semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia \u00a0 anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que \u00a0 debe resolverse posteriormente. En este sentido ser\u00e1 razonable que \u2018cuando en \u00a0 una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con \u00a0 el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el \u00a0 precedente\u2019. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea \u00a0 vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un \u00a0 caso concreto. De all\u00ed que se pueda definir el precedente aplicable, como \u00a0 aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla &#8211; \u00a0 prohibici\u00f3n, orden o autorizaci\u00f3n-\u00a0 determinante para resolver el caso, \u00a0 dados unos hechos y un problema jur\u00eddico, o una cuesti\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 espec\u00edfica, semejantes.\u201d (Cfr. sentencia T-292 del 6 de abril de 2006, M. P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-161 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-348-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-348\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 Para establecer la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela cuando su pretensi\u00f3n es la protecci\u00f3n del derecho al \u00a0 agua, el juez debe verificar que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20760","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20760"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20760\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}