{"id":20761,"date":"2024-06-21T22:39:01","date_gmt":"2024-06-21T22:39:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-349-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:01","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:01","slug":"t-349-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-349-13\/","title":{"rendered":"T-349-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-349-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-349\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos \u00a0 para que se configure \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0 que se configura la temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del \u00a0 juez de tutela, cuando se re\u00fanen los siguientes requisitos: (i) identidad de \u00a0 partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones; y, (iv) \u00a0 ausencia de justificaci\u00f3n frente al ejercicio de la nueva acci\u00f3n de tutela. Si \u00a0 la actuaci\u00f3n cuestionada cumple con los anteriores requisitos, puede concluirse \u00a0 que se trata de una actuaci\u00f3n temeraria que lesiona los principios de cosa \u00a0 juzgada y seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como tambi\u00e9n los mandatos constitucionales de \u00a0 buena fe, el no abuso de los derechos propios y el deber de colaboraci\u00f3n para el \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. Es m\u00e1s, en el marco de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, resulta claro que la verificaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos antedichos, prima facie, torna improcedente la nueva acci\u00f3n de tutela \u00a0 comoquiera que sobre el mismo asunto objeto de an\u00e1lisis existe una decisi\u00f3n \u00a0 judicial definitiva e inmutable, es decir, por cuanto ha operado el fen\u00f3meno de \u00a0 la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Inexistencia para el caso por no existir prueba de la \u00a0 actuaci\u00f3n temeraria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n observa que \u00a0 Fonvivienda en su respuesta tutelar se limit\u00f3 a afirmar que la actora hab\u00eda \u00a0 presentado una anterior acci\u00f3n de tutela con identidad de partes por cuanto en \u00a0 esa oportunidad tambi\u00e9n hab\u00eda demandado a Fonvivienda, con identidad en el \u00a0 relato de hechos porque refer\u00eda al subsidio de vivienda calificado desde el a\u00f1o \u00a0 2007, y con identidad de objeto porque en esa oportunidad invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la vivienda, buscando la entrega efectiva e inmediata \u00a0 del subsidio para el cual se postul\u00f3 a\u00f1os atr\u00e1s. Sin embargo, para cimentar su \u00a0 afirmaci\u00f3n de que en el caso bajo examen se configura una actuaci\u00f3n temeraria, \u00a0 no ados\u00f3 prueba siquiera sumaria que demuestre el uso indebido de la solicitud \u00a0 de amparo constitucional. La ausencia de pruebas relevantes desemboca entonces \u00a0 en que, la entidad accionada no demostr\u00f3 la identidad de hechos y pretensiones \u00a0 adosando la sentencia judicial respectiva o la acci\u00f3n de tutela anterior, para \u00a0 verificar tales requisitos y si exist\u00eda alguna justificaci\u00f3n frente al ejercicio \u00a0 de una nueva acci\u00f3n de tutela por parte de la actora. Como ello no se prob\u00f3, \u00a0 resulta imposible de determinar la temeridad que expone Fonvivienda y, por ello, \u00a0 el cargo deviene al fracaso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha decantado que la \u00a0 tutela se rige por el principio de subsidiariedad y que el mismo se flexibiliza \u00a0 cuando el amparo constitucional es invocado por sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como lo son las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado. En \u00a0 tal caso, la tutela se erige como el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para procurar la \u00a0 defensa de sus derechos fundamentales y para obtener una protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION \u00a0 DESPLAZADA-Procede por ser sujetos de especial protecci\u00f3n dada la condici\u00f3n \u00a0 particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en que se encuentran \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 VIVIENDA DIGNA-Seguridad de la tenencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el derecho a la vivienda digna una garant\u00eda \u00a0 reconocida como fundamental para la poblaci\u00f3n desplazada dada su condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, en la actualidad existe un indicador principal del goce efectivo \u00a0 de dicho derecho, el cual se denominada \u201cseguridad jur\u00eddica de la tenencia\u201d e \u00a0 implica que el hogar desplazado habite en una vivienda propia donde cuente con \u00a0 escritura p\u00fablica debidamente registrada, o si se trata de una vivienda habitada \u00a0 en arriendo, cuente con contrato escrito y con una ayuda econ\u00f3mica o subsidio \u00a0 con el cual garantice el pago del valor mensual del canon. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Marco constitucional y legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA-Asignaci\u00f3n \u00a0 de turnos para la entrega de recursos para vivienda familiar de inter\u00e9s social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA-Regla \u00a0 general sobre el respeto de los turnos en la asignaci\u00f3n de subsidios de vivienda \u00a0 para poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA-Para \u00a0 la asignaci\u00f3n de turnos para la entrega del subsidio de vivienda a poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada debe tener en cuenta especialmente a madres cabeza de familia, \u00a0 ind\u00edgenas, afrodescendientes, personas con discapacidad o personas de la tercera \u00a0 edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha estimado que los \u00a0 turnos asignados por la administraci\u00f3n para la entrega de los subsidios de \u00a0 vivienda a la poblaci\u00f3n desplazada, no pueden ser alterados en su orden usual \u00a0 por cuanto ello implicar\u00eda vulnerar los derechos a la igualdad y al debido \u00a0 proceso de quienes conf\u00edan en que los mismos ser\u00e1n asignados aplicando criterios \u00a0 preestablecidos de prioridad. No obstante, esa regla general ha sido modulada en \u00a0 casos excepcionales, en atenci\u00f3n a las condiciones de mayor vulnerabilidad y de \u00a0 particular indefensi\u00f3n que enfrentan algunas personas o n\u00facleos familiares \u00a0 dentro del mismo grupo poblacional v\u00edctima de desplazamiento forzado. Por \u00a0 consiguiente, el juez de tutela debe atender el grado de protecci\u00f3n reforzada \u00a0 que requieren ciertos beneficiarios del subsidio, tales como madres cabeza de \u00a0 familia, ind\u00edgenas, afrodescendientes, personas con discapacidad o de la tercera \u00a0 edad, que alejen y demuestren una situaci\u00f3n especial de mayor vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Fonvivienda de definir la fecha precisa de desembolso del \u00a0 subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social a madre cabeza de familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3801638 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yinna Paola Hern\u00e1ndez Quintero contra el \u00a0 Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de \u00a0 junio de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, \u00a0 MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto \u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela \u00a0 que dict\u00f3 el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Neiva, el 30 de noviembre de 2012, \u00a0 que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que formul\u00f3 Yinna Paola Hern\u00e1ndez Quintero \u00a0 contra el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de noviembre de 2012, la se\u00f1ora Yinna Paola \u00a0 Hern\u00e1ndez Quintero instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo Nacional de \u00a0 Vivienda -Fonvivienda[1], \u00a0 por considerar que \u00e9ste con sus omisiones le vulnera sus derechos fundamentales \u00a0 a la vivienda digna, al debido proceso y al m\u00ednimo vital, atendiendo los \u00a0 siguientes hechos:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta ser v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento forzado derivado del conflicto armando interno que vive nuestro \u00a0 pa\u00eds, motivo por el cual desde hace algunos a\u00f1os reside en el municipio de Neiva \u00a0 \u2013Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Narra que desde su arribo \u00a0 forzado a tal municipio, ha solicitado a diferentes entidades del gobierno que \u00a0 le brinden una soluci\u00f3n real y efectiva a la grave situaci\u00f3n que presenta su \u00a0 n\u00facleo familiar, habida cuenta que es madre cabeza de familia de varios menores \u00a0 de edad y carece de recursos econ\u00f3micos para autosostenerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En respuesta a lo anterior, \u00a0 Fonvivienda le indic\u00f3 que pod\u00eda participar en el a\u00f1o 2007 en la convocatoria \u00a0 nacional para la adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada para la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Cuenta que se postul\u00f3 en \u00a0 dicha convocatoria del a\u00f1o 2007 para que se le asignara un subsidio de vivienda \u00a0 de inter\u00e9s social, siendo seleccionada y calificada como apta para recibir el \u00a0 correspondiente subsidio. Ante tal situaci\u00f3n, le fue entregada una carta de \u00a0 asignaci\u00f3n donde se le indica que debe esperar el turno respectivo, el cual \u00a0 hasta el momento nunca le ha sido informado[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Se\u00f1ala que han transcurrido \u00a0 m\u00e1s de 4 a\u00f1os desde que fue calificada como apta para recibir el subsidio de \u00a0 vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada, pero hasta la fecha no le ha sido \u00a0 desembolsado a pesar de necesitar un techo digno y propio para poderle brindar \u00a0 un bienestar a sus menores hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Explica que a pesar de \u00a0 presentar peticiones verbales y escritas a Fonvivienda, \u00e9sta entidad le inform\u00f3 \u00a0 que deb\u00eda seguir esperando el desembolso del subsidio. Para tal efecto, precisa \u00a0 la actora que esa entidad omiti\u00f3 hacer un estudio de la prioridad de su n\u00facleo \u00a0 teniendo en cuenta las especiales condiciones de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en \u00a0 que se encuentran por la misma condici\u00f3n del desplazamiento interno, al igual \u00a0 que omiti\u00f3 evaluar que no es beneficiaria de programas de restablecimiento \u00a0 econ\u00f3mico que la ayuden a estabilizarse y a garantizar su subsistencia m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En virtud de lo antedicho, la \u00a0 accionante invoca la tutela solicitando el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 a la vivienda digna, al debido proceso y al m\u00ednimo vital, vulnerados por el \u00a0 Fondo accionado. En consecuencia, pide (i) que en un t\u00e9rmino prudente se \u00a0 le asigne el respectivo subsidio de vivienda; y (ii) \u00a0que se le defina un plan de vivienda para su caso a trav\u00e9s del cual se haga \u00a0 efectivo el subsidio mediante la figura del desembolso para la adquisici\u00f3n de \u00a0 vivienda nueva o usada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de la entidad \u00a0 accionada: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada especial del Fondo \u00a0 Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0 Territorio, se pronunci\u00f3 solicitando declarar la improcedencia de la tutela \u00a0 porque la se\u00f1ora Yinna Paola Hern\u00e1ndez Quintero present\u00f3 con anterioridad otra \u00a0 acci\u00f3n de amparo que curs\u00f3 ante el Juzgado 3\u00b0 Civil Municipal de Neiva, la cual \u00a0 fue resuelta mediante sentencia del 26 de marzo de 2012, declarando su \u00a0 improcedencia. Por lo anterior, indica que existe una conducta temeraria por \u00a0 parte de la actora por cuanto (i) existe identidad de partes porque \u00a0 aquella vez demand\u00f3 a Fonvivienda; (ii) existe identidad de causa \u00a0 petendi porque \u201clos escritos mediante los cuales acciona en dos \u00a0 oportunidades la jurisdicci\u00f3n constitucional, armonizan un mismo relato en \u00a0 general de los hechos tendientes a obtener por v\u00eda constitucional el beneficio \u00a0 de asignaci\u00f3n del subsidio familiar de vivienda, omitiendo agotar los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos establecidos para tal prop\u00f3sito, con lo que se justifican \u00a0 id\u00e9nticas pretensiones\u201d; y, (iii) existe identidad de objeto porque \u00a0 en ambas oportunidades invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 vivienda, bas\u00e1ndose en la solicitud de entrega del subsidio familiar de vivienda \u00a0 de inter\u00e9s social en el cual figura la actora con estado calificado. De esta \u00a0 forma, el Fondo accionado indica que se configuran las tres condiciones que \u00a0 conducen al rechazo in limine de la tutela por temeridad, debi\u00e9ndose \u00a0 aplicar el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma subsidiaria, \u201cen el \u00a0 caso remoto de no prosperar la solicitud de temeridad\u201d, la representante \u00a0 judicial de Fonvivienda se opuso a la prosperidad de las pretensiones tutelares, \u00a0 aduciendo para tal efecto que una vez fue revisado el caso del hogar de la \u00a0 actora en la bolsa especial de poblaci\u00f3n desplazada que se present\u00f3 a la \u00a0 convocatoria del a\u00f1o 2007[3], \u00a0 se logr\u00f3 determinar que su n\u00facleo se encuentra en estado calificado y que en el \u00a0 sexto proceso de asignaci\u00f3n de subsidios familiares realizado en mayo de 2011, \u00a0 se determin\u00f3 que el hogar de Yinna Paola Hern\u00e1ndez fue calificado con un puntaje \u00a0 de 48, siendo el m\u00e1ximo puntaje del departamento 65 y el m\u00ednimo puntaje 55. As\u00ed \u00a0 mismo, se\u00f1al\u00f3 que entre el puntaje m\u00ednimo asignado en el departamento de Huila y \u00a0 el puntaje del hogar de la actora, existen 625 hogares pendientes de recibir el \u00a0 subsidio, y que en total en la convocatoria se encuentran 64.994 hogares en \u00a0 estado calificado[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 que la f\u00f3rmula que se \u00a0 aplica para la calificaci\u00f3n de las postulaciones y la asignaci\u00f3n del subsidio, \u00a0 tiene presente los siguientes \u00edtems: (i) el componente de la pol\u00edtica \u00a0 habitacional y tipo de soluci\u00f3n, (ii) n\u00famero de miembros del hogar; \u00a0 (iii) \u00a0vulnerabilidad \u00e9tnica (ind\u00edgenas-afrodescendientes); (iv) condici\u00f3n de \u00a0 mujer jefe de hogar; (v) tiempo de desplazamiento; (vi) \u00a0vinculaci\u00f3n a un plan de acci\u00f3n zonal; y (vii) los valores de los \u00a0 componentes de la pol\u00edtica habitacional y tipo de soluci\u00f3n, que son: retorno, \u00a0 mejoramiento de vivienda o construcci\u00f3n en sitio propio, adquisici\u00f3n de vivienda \u00a0 nueva para hogar no propietarios; y reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que para Fonvivienda es \u00a0 imposible se\u00f1alar una fecha y generar un turno para la entrega de los subsidios \u00a0 familiares de vivienda, por cuanto la entidad viene cambiando los lineamientos \u00a0 de la pol\u00edtica de vivienda para que las personas desplazadas reciban el subsidio \u00a0 a trav\u00e9s de un cupo dentro de un proyecto de vivienda que haya presentado la \u00a0 entidad territorial del domicilio de la parte accionante o dentro de los \u00a0 proyectos que igualmente la entidad territorial haya presentado en las fechas de \u00a0 las convocatorias para los constructores interesados en radicar sus propuestas \u00a0 para la construcci\u00f3n de vivienda gratuita, dentro del programa de las 100 mil \u00a0 viviendas gratis que impulsa el gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se\u00f1al\u00f3 que para la \u00a0 nueva selecci\u00f3n de hogares potencialmente beneficiarios con la asignaci\u00f3n del \u00a0 subsidio de vivienda, se tiene en cuenta la composici\u00f3n poblacional del proyecto \u00a0 y unos criterios de priorizaci\u00f3n, siendo uno de \u00e9stos \u00faltimos, aquellos hogares \u00a0 que se encuentran en estado calificado en el sistema de informaci\u00f3n del subsidio \u00a0 familiar administrado por Fonvivienda y que se hayan postulado en la \u00a0 convocatoria del a\u00f1o 2007, criterio de priorizaci\u00f3n de segundo orden que \u00a0 corresponde al caso de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 indicando que mediante \u00a0 resoluci\u00f3n No. 0604 del 25 de julio de 2012 expedida por Fonvivienda, se \u00a0 distribuyeron los cupos de los recursos para la asignaci\u00f3n de subsidios \u00a0 familiares de vivienda en especie, correspondiendo 2.180 cupos al departamento \u00a0 del Huila seg\u00fan prioridad, por lo cual afirm\u00f3 que la entidad accionada ha hecho \u00a0 todos los esfuerzos para garantizar los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada en \u00a0 un marco de igualdad. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito \u00a0 de Neiva \u2013 Huila, neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 se\u00f1ora Yinna Paola Hern\u00e1ndez Quintero, al considerar que si bien esta se \u00a0 encuentra en estado calificado desde el a\u00f1o 2007, superando el procedimiento que \u00a0 establece el Decreto 2190 de 2010, debe continuar esperando la asignaci\u00f3n del \u00a0 subsidio de vivienda por cuanto existen una lista que establece Fonvivienda de \u00a0 acuerdo con a la puntuaci\u00f3n otorgada al hogar durante el tr\u00e1mite de \u00a0 calificaci\u00f3n, y porque para hacerle el giro se debe contar con la disponibilidad \u00a0 de recursos por parte del gobierno nacional. De esta forma, concluy\u00f3 que el \u00a0 Fondo accionado no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, puesto \u00a0 que su actuar se encuentra ajustado a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 diciendo que se debe \u00a0 respetar la lista de calificaci\u00f3n para la entrega de subsidio de vivienda, toda \u00a0 vez que no tenerla en cuenta generar\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 de las dem\u00e1s personas que como la actora se encuentran a la espera de la \u00a0 asignaci\u00f3n del respetivo subsidio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 6 de mayo de \u00a0 2013, el Magistrado Sustanciador dispuso vincular al Director del Departamento \u00a0 Administrativo de la Prosperidad Social, para que se pronunciara sobre las \u00a0 pretensiones de la actora, al igual que le solicit\u00f3 remitir con destino al \u00a0 expediente de la referencia la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Indicara si la se\u00f1ora Yinna Paola Hern\u00e1ndez Quintero se encuentra inscrita en el \u00a0 Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, o actual Registro \u00danico de Victimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En caso positivo, informara desde qu\u00e9 fecha detenta el reconocimiento legal de \u00a0 la condici\u00f3n de desplazada y c\u00f3mo est\u00e1 integrado su n\u00facleo familiar en el \u00a0 registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Especificara si en el registro existe alguna condici\u00f3n especial o de \u00a0 priorizaci\u00f3n asignada a la actora o a su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Explicara qu\u00e9 ayudas ha recibido la se\u00f1ora Yinna Paola Hern\u00e1ndez Quintero, en su \u00a0 condici\u00f3n de desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal debida, \u00a0 el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad Social pidi\u00f3 desvincular a esa entidad del tr\u00e1mite constitucional, \u00a0 en la medida en que el manejo del Registro \u00danico de Victimas corresponde \u00a0 adelantarlo a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las Victimas, quien es la \u00fanica habilitada para brindar la \u00a0 informaci\u00f3n solicitada respecto de la actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En auto de la misma fecha, el \u00a0 Magistrado Sustanciador dispuso oficiar al Fondo Nacional de Vivienda \u00a0 \u201cFonvivienda\u201d, para que remitiera con destino al expediente de la referencia la \u00a0 siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Indicara \u00a0 cu\u00e1l es el estado actual del proceso de asignaci\u00f3n del subsidio de vivienda a la \u00a0 se\u00f1ora Yinna Paola Hern\u00e1ndez Quintero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Explicara \u00a0 cu\u00e1l es el estado actual de los subsidios de vivienda para aquellos ciudadanos \u00a0 que se encuentran en estado \u201ccalificados\u201d, dentro de la convocatoria del \u00a0 a\u00f1o 2007 que organiz\u00f3 esa entidad, y las razones por los cuales la entrega \u00a0 efectiva de los subsidios de vivienda demoran tanto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cumplimiento de lo anterior, el Director Ejecutivo de Fonvivienda inform\u00f3 que el \u00a0 estado actual del proceso de asignaci\u00f3n del subsidio de vivienda a la se\u00f1ora \u00a0 Yinna Paola Hern\u00e1ndez Quintero, es de estado calificado desde el a\u00f1o 2007, y que \u00a0 la entidad ha venido asignando dicho subsidio a la poblaci\u00f3n desplazada de \u00a0 acuerdo al presupuesto con que cuenta para tal fin y en consideraci\u00f3n a los \u00a0 puntajes obtenidos por cada hogar postulante. Se\u00f1al\u00f3 que en el caso de la \u00a0 accionante su hogar cuenta con 48 puntos, siendo el m\u00ednimo en el departamento 55 \u00a0 puntos, por lo cual, entre el puntaje m\u00ednimo y el puntaje obtenido por la \u00a0 accionante existen 625 hogares pendientes por la entrega efectiva del subsidio \u00a0 de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma \u00a0 adicional, explic\u00f3 que el proceso de asignaci\u00f3n de subsidios fue ajustado a la \u00a0 nueva pol\u00edtica de vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada, por lo cual, el \u00a0 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social viene realizando la \u00a0 selecci\u00f3n de los potenciales beneficiarios seg\u00fan los porcentajes de composici\u00f3n \u00a0 poblacional del proyecto de construcci\u00f3n de vivienda y atendiendo los criterios \u00a0 de priorizaci\u00f3n del n\u00facleo familiar. Estos \u00faltimos refieren a un orden de \u00a0 prelaci\u00f3n organizado as\u00ed: en primer orden: los hogares pertenecientes a la Red \u00a0 para la Superaci\u00f3n de la Pobreza Extrema UNIDOS con subsidio asignado, en \u00a0 segundo orden: hogares pertenecientes a la misma Red con postulaci\u00f3n ante \u00a0 Fonvivienda y que se encuentren en estado calificado, en tercer orden: hogares \u00a0 pertenecientes a esa Red no postulados, y en cuarto orden: si agotado el tercer \u00a0 orden de priorizaci\u00f3n, el n\u00famero de viviendas a transferir excede el n\u00famero de \u00a0 hogares a ser beneficiarios, el Departamento Administrativo para la Prosperidad \u00a0 Social utiliza la base de datos del Sisb\u00e9n III para completar el n\u00famero de \u00a0 hogares desplazados faltantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0 diciendo que para que el hogar de la accionante pueda ser beneficiario del \u00a0 subsidio de vivienda, es necesario que cumpla con los requisitos establecidos \u00a0 por la normatividad vigente y con las reglas de priorizaci\u00f3n del n\u00facleo \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En auto \u00a0 del 6 de mayo de 2013, se dispuso oficiar a la accionante para que informara lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indicara desde qu\u00e9 fecha se encuentra registrada como desplazada. De ser \u00a0 posible, allegara copia de la constancia de registro correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Manifestara cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo anterior, la \u00a0 accionante indic\u00f3 que se encuentra incluida como desplazada ante la Unidad de \u00a0 Atenci\u00f3n y Orientaci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica, desde el 20 de mayo de \u00a0 2005 y que se identifica con el c\u00f3digo No. 367735. Para demostrar su afirmaci\u00f3n \u00a0 anex\u00f3 copia del registro de la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 el 16 de mayo de 2005 ante \u00a0 la antigua Red de Solidaridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, inform\u00f3 que su n\u00facleo \u00a0 familiar est\u00e1 integrado por su padre Humberto Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez de 60 a\u00f1os de \u00a0 edad, por su hermano Jos\u00e9 Alfonso Hern\u00e1ndez Quintero de 41 a\u00f1os de edad, por su \u00a0 hijo Jaime Andr\u00e9s Acu\u00f1a Hern\u00e1ndez de 8 a\u00f1os de edad y por la actora, quien tiene \u00a0 35 a\u00f1os de edad. Para demostrar lo anterior, la accionante anex\u00f3 fotocopia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de los integrantes del n\u00facleo y de la tarjeta de identidad \u00a0 de su menor hijo. Finaliz\u00f3 se\u00f1alando que \u201cmi situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual es \u00a0 precaria, es decir, afectado el m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n judicial antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuado el 12 de marzo de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos \u00a0 expuestos, en este caso se plantea el siguiente problema jur\u00eddico a resolver: \u00a0 \u00bfDesconoce Fonvivienda el derecho fundamental a la vivienda digna de una madre \u00a0 cabeza de familia desplazada, a quien desde el a\u00f1o 2007 calific\u00f3 como apta para \u00a0 la asignaci\u00f3n del subsidio de vivienda de inter\u00e9s social, sin que hasta la \u00a0 fecha, pasados m\u00e1s de cinco a\u00f1os, le haya realizado el desembolso efectivo de la \u00a0 ayuda econ\u00f3mica espec\u00edfica para el componente de vivienda? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico enunciado, la Sala de Revisi\u00f3n establecer\u00e1 si en el presente caso se \u00a0 estructuran los requisitos de una actuaci\u00f3n temeraria por parte de la \u00a0 accionante, habida cuenta que en la respuesta que dio Fonvivienda en el tr\u00e1mite \u00a0 tutelar, indic\u00f3 que Yinna Paola Hern\u00e1ndez Quintero formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 anterior con identidad de hechos, partes y pretensiones, la cual no fue atendida \u00a0 por improcedencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para resolver las \u00a0 cuestiones planteadas, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes \u00a0 temas: (i) la actuaci\u00f3n temeraria en materia de tutela y los requisitos \u00a0 que se exigen para su configuraci\u00f3n; (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a las \u00a0 personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado; (iii) la especial condici\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado. Estudio sobre el \u00a0 derecho a la vivienda digna que les asiste y su goce efectivo mediante la \u00a0 asignaci\u00f3n y entrega de subsidios de vivienda. Alteraci\u00f3n excepcional de los \u00a0 turnos para obtener la entrega efectiva del subsidio de vivienda; y, luego \u00a0 analizar\u00e1 (iv) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La actuaci\u00f3n \u00a0 temeraria en materia de tutela y los requisitos que se exigen para su \u00a0 configuraci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples ocasiones[5], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que se configura la temeridad respecto de un asunto \u00a0 puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se re\u00fanen los siguientes \u00a0 requisitos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, \u00a0 (iii) \u00a0identidad de pretensiones; y, (iv) ausencia de justificaci\u00f3n frente al \u00a0 ejercicio de la nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0 cumple con los anteriores requisitos, puede concluirse que se trata de una \u00a0 actuaci\u00f3n temeraria que lesiona los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0 jur\u00eddica, as\u00ed como tambi\u00e9n los mandatos constitucionales de buena fe, el no \u00a0 abuso de los derechos propios y el deber de colaboraci\u00f3n para el funcionamiento \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia[6]. \u00a0 Es m\u00e1s, en el marco de la jurisprudencia constitucional, resulta claro que la \u00a0 verificaci\u00f3n de los requisitos antedichos, prima facie, torna \u00a0 improcedente la nueva acci\u00f3n de tutela comoquiera que sobre el mismo asunto \u00a0 objeto de an\u00e1lisis existe una decisi\u00f3n judicial definitiva e inmutable, es \u00a0 decir, por cuanto ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior impone que exista una \u00a0 decisi\u00f3n anterior del juez constitucional para que se pueda configurar la \u00a0 temeridad. Entonces, no podr\u00e1 calificarse de temeraria una actuaci\u00f3n en sede \u00a0 constitucional, cuando la misma ha finalizado por modos diferentes a la \u00a0 sentencia de instancia que resuelva sobre la protecci\u00f3n o no de los derechos \u00a0 fundamentales invocados en el amparo. En esos casos, al no existir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, no se compromete el principio de seguridad jur\u00eddica ni \u00a0 la recta capacidad de la administraci\u00f3n de justicia. No obstante, en cada caso \u00a0 particular, el juez deber\u00e1 evaluar cuidadosamente las motivaciones de la nueva \u00a0 tutela y, desde all\u00ed, desentra\u00f1ar si la actuaci\u00f3n desconoce el principio de \u00a0 buena fe que cobija al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en los casos en que se formule m\u00e1s de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con id\u00e9nticas \u00a0 pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que \u00a0 dicha actuaci\u00f3n (i) resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se \u00a0 reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus \u00a0 pretensiones[8]; \u00a0(ii) denote el prop\u00f3sito desleal de \u201cobtener la satisfacci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable\u201d[9]; (iii) \u00a0deje al descubierto el &#8220;abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener \u00a0 raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u201d[10]; o finalmente (iv) \u00a0se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la \u201cbuena fe de los \u00a0 administradores de justicia\u201d[11].Es \u00a0 que, la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional sobre \u00a0 la misma materia, adem\u00e1s de ser reprochable y desconocer los principios de \u00a0 econom\u00eda procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por \u00a0 comprometer la capacidad judicial del Estado[12].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 contrario, la Corte ha se\u00f1alado que aun cuando se presente la cu\u00e1druple \u00a0 identidad referida, es posible que la actuaci\u00f3n no sea temeraria, entre otros, \u00a0 en los casos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan, a saber: \u201ci) en las condiciones \u00a0 del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o \u00a0 indefensi\u00f3n en que act\u00faa por miedo insuperable o la necesidad extrema de \u00a0 defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales \u00a0 del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acci\u00f3n o \u00a0 que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma u otra situaci\u00f3n que no se hubiere \u00a0 tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la \u00a0 necesidad de protecci\u00f3n de los derechos, y iv) en la presentaci\u00f3n de una nueva \u00a0 acci\u00f3n ante la existencia de una sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional , [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a \u00a0 los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala \u00a0 concluye que la existencia de cosa juzgada constitucional sobre una materia \u00a0 planteada al juez de tutela y la consecuente improcedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo, no siempre lleva a declarar la temeridad de la actuaci\u00f3n y a imponer las \u00a0 sanciones pertinentes, por cuanto esto \u00faltimo requiere una valoraci\u00f3n de los \u00a0 elementos particulares del caso y de las condiciones y motivaciones del actor, \u00a0 en la que se logre acreditar, tras un ejercicio juicioso del juez de tutela, que \u00a0 la actuaci\u00f3n desborda la presunci\u00f3n de buena fe que lo cobija. Adem\u00e1s, la \u00a0 actuaci\u00f3n temeraria solo se predica en aquellos casos en que exista duplicidad \u00a0 de acciones de tutela con identidad de sujetos, hechos y pretensiones, y cuando \u00a0 por lo menos una de ellas haya sido resuelta de fondo por el juez constitucional \u00a0 configurando el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Aclarados los lineamientos \u00a0 generales que son predicables respecto de la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n \u00a0 temeraria en sede constitucional, es conveniente advertir que este Tribunal se \u00a0 ha referido a la prueba relevante que tiene la idoneidad de demostrar tal \u00a0 temeridad. Por ejemplo, la sentencia T-767 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) \u00a0 indic\u00f3 que se presenta una inexistencia de la actuaci\u00f3n temeraria cuando en el \u00a0 expediente de tutela no obra el escrito de la anterior acci\u00f3n de tutela o la \u00a0 decisi\u00f3n que ella deriv\u00f3, con fin de lograr establecer la identidad de hechos, \u00a0 partes y pretensiones. En el mismo sentido, la sentencia T-837 de 2011 (MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) adujo que si una entidad se limita solo a \u00a0 manifestar que la parte actora hab\u00eda presentado una anterior una tutela con \u00a0 identidad de hechos, causa y sujetos, sin demostrar siquiera sumariamente tal \u00a0 afirmaci\u00f3n, no existe prueba de la actuaci\u00f3n temeraria y, por ende, del uso \u00a0 indebido de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el caso concreto, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n observa que Fonvivienda en su respuesta tutelar se limit\u00f3 a afirmar \u00a0 que la actora hab\u00eda presentado una anterior acci\u00f3n de tutela con identidad de \u00a0 partes por cuanto en esa oportunidad tambi\u00e9n hab\u00eda demandado a Fonvivienda, con \u00a0 identidad en el relato de hechos porque refer\u00eda al subsidio de vivienda \u00a0 calificado desde el a\u00f1o 2007, y con identidad de objeto porque en esa \u00a0 oportunidad invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda, buscando \u00a0 la entrega efectiva e inmediata del subsidio para el cual se postul\u00f3 a\u00f1os atr\u00e1s. \u00a0 Sin embargo, para cimentar su afirmaci\u00f3n de que en el caso bajo examen se \u00a0 configura una actuaci\u00f3n temeraria, no ados\u00f3 prueba siquiera sumaria que \u00a0 demuestre el uso indebido de la solicitud de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien alleg\u00f3 copia del telegrama \u00a0 expedido el 28 de marzo de 2012 por el Juzgado 3\u00b0 Civil Municipal de Neiva, en \u00a0 el cual se indica que la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 Yinna Paola Hern\u00e1ndez \u00a0 Quintero contra Comfamiliar del Huila y Fonvivienda, fue declarada improcedente, \u00a0 lo cual a lo sumo demostrar\u00eda la identidad de partes, de la escasa informaci\u00f3n \u00a0 que reposa en el expediente no se pueden hallar configurados los otros dos \u00a0 elementos que exige la jurisprudencia constitucional para calificar una \u00a0 actuaci\u00f3n como temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de pruebas relevantes \u00a0 desemboca entonces en que, la entidad accionada no demostr\u00f3 la identidad de \u00a0 hechos y pretensiones adosando la sentencia judicial respectiva o la acci\u00f3n de \u00a0 tutela anterior, para verificar tales requisitos y si exist\u00eda alguna \u00a0 justificaci\u00f3n frente al ejercicio de una nueva acci\u00f3n de tutela por parte de la \u00a0 actora. Como ello no se prob\u00f3, resulta imposible de determinar la temeridad que \u00a0 expone Fonvivienda y, por ello, el cargo deviene al fracaso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, superado el an\u00e1lisis de la \u00a0 temeridad en el recurso de amparo, procede la Sala a realizar el estudio \u00a0 pertinente con respecto a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 vivienda digna de una desplazada y su n\u00facleo familiar, por parte de Fonvivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0 las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo para \u00a0 obtener la protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales, y dentro de sus \u00a0 principales ejes caracter\u00edsticos estableci\u00f3 el principio de subsidiaridad. Con \u00a0 base en \u00e9l, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado de manera sistem\u00e1tica que, por regla \u00a0 general, el amparo tutelar solo es procedente cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, ya que en tal caso debe agotarlo porque la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios que \u00a0 ha establecido el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n ha precisado \u00a0 que esta regla general tiene dos puntuales excepciones, a saber: (i) \u00a0 cuando se presenta la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable y, (ii) cuando se solicita el amparo \u00a0 constitucional como mecanismo principal porque existiendo otro medio de defensa, \u00a0 el mismo no es id\u00f3neo ni eficaz para garantizar los derechos fundamentales \u00a0 conculcados[14].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. A los anteriores criterio de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe agregarse uno adoptado por v\u00eda \u00a0 jurisprudencial, que refiere a la situaci\u00f3n de personas que por sus particulares \u00a0 condiciones de vulnerabilidad en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de que \u00a0 son titulares, se consideran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Tal \u00a0 es el caso de las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado, a quienes se les \u00a0 ha reconocido su condici\u00f3n de vulnerabilidad dada la violaci\u00f3n masiva y \u00a0 continuada de sus derechos fundamentales[15]. \u00a0 Precisamente, esa condici\u00f3n de vulnerabilidad es la que impone a las autoridades \u00a0 competentes el deber de atender las necesidades de la poblaci\u00f3n desplazada con \u00a0 suma diligencia, y la que habilita la acci\u00f3n de tutela como el instrumento m\u00e1s \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para la defensa judicial inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 que le asisten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En suma, la Corte ha \u00a0 decantado que la tutela se rige por el principio de subsidiariedad y que el \u00a0 mismo se flexibiliza cuando el amparo constitucional es invocado por sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son las personas v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado. En tal caso, la tutela se erige como el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 y eficaz para procurar la defensa de sus derechos fundamentales y para obtener \u00a0 una protecci\u00f3n inmediata de los mismos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Especial condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado. Estudio sobre el \u00a0 derecho a la vivienda digna que les asiste y su goce efectivo mediante la \u00a0 asignaci\u00f3n y entrega de subsidios de vivienda. Alteraci\u00f3n excepcional de los \u00a0 turnos para obtener la entrega efectiva del subsidio de vivienda. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 la sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), declar\u00f3 el \u00a0 estado de cosas inconstitucional respecto de la poblaci\u00f3n desplazada interna \u00a0 en nuestro pa\u00eds y reconoci\u00f3 que las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado \u00a0 -en su mayor parte mujeres cabeza de familia, ni\u00f1os y personas de la tercera \u00a0 edad- adquieren, por sus condiciones de especial vulnerabilidad\u00a0 y por la \u00a0 violaci\u00f3n masiva de sus derechos fundamentales, el estatus de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, situaci\u00f3n que impone a las autoridades la \u00a0 obligaci\u00f3n perentoria de atender sus necesidades con un especial grado de \u00a0 diligencia y celeridad[16]. \u00a0 Lo anterior motiv\u00f3 que, a partir de \u00f3rdenes concretas sobre diferentes \u00a0 componentes contenidas en esa sentencia estructural, el Gobierno Nacional \u00a0 incluyera dentro de su agenda pol\u00edtica la atenci\u00f3n prioritaria a esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Ahora bien, esa misma \u00a0 sentencia identific\u00f3 que dentro de los derechos que resultan vulnerados por el \u00a0 hecho del desplazamiento, se encuentra el de acceder a una vivienda digna, \u00a0 habida consideraci\u00f3n que las v\u00edctimas de ese flagelo \u201c(\u2026) tienen que \u00a0 abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a \u00a0 condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, \u00a0 cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie\u201d. En esa \u00a0 medida estableci\u00f3 como un deber del Gobierno Nacional, el proveer a las personas \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento forzado del apoyo para la consecuci\u00f3n de una \u00a0 vivienda, implementando para tal fin programas de ayuda econ\u00f3mica mediante la \u00a0 figura de subsidios de vivienda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, seg\u00fan el art\u00edculo 51 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todos los colombianos tienen derecho a la vivienda \u00a0 digna y para hacer efectivo ese derecho constitucional, el Estado es quien debe \u00a0 fijar pol\u00edticas claras tendientes a promover planes de vivienda de inter\u00e9s \u00a0 social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de \u00a0 ejecuci\u00f3n de los programas de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el derecho internacional \u00a0 tambi\u00e9n contempla el derecho a la vivienda adecuada en el art\u00edculo 11 del \u00a0 PIDESC, al se\u00f1alar que los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona a \u00a0 un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia de acuerdo con los siguientes \u00a0 elementos, a saber: (i) condici\u00f3n de la vivienda, y (i) \u00a0asequibilidad, seguridad jur\u00eddica de la tenencia y gastos soportables. \u00a0 Precisamente el Comit\u00e9 PIDESC, \u00f3rgano encargado de interpretar ese instrumento \u00a0 internacional, en su Observaci\u00f3n General No. 14 que refiere al derecho a la \u00a0 vivienda adecuada, adujo que \u00e9ste debe ser interpretado en un sentido amplio que \u00a0 denote el vivir en paz, con seguridad y dignidad en alguna parte, y no de manera \u00a0 restrictiva como el solo hecho de tener un techo. As\u00ed mismo subray\u00f3 la \u00a0 importancia de priorizar a los grupos sociales en condiciones desfavorables, \u00a0 concedi\u00e9ndoseles una atenci\u00f3n especial para que puedan gozar efectivamente del \u00a0 derecho a la vivienda adecuada, como ser\u00eda en el contexto colombiano, el caso de \u00a0 las personas que son v\u00edctimas de desplazamiento forzado por la violencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica \u00a0 constitucional y de derecho internacional, este Tribunal ha entendido y \u00a0 decantado que la vivienda adecuada implica: \u201c(i) seguridad jur\u00eddica de la \u00a0 tenencia, ya se tenga en alquiler, en cooperativa, en arriendo, en propiedad, o \u00a0 se trate de vivienda de emergencia o de asentamientos informales; (ii) \u00a0 disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura \u00a0 indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n; (iii) \u00a0 gastos soportables, de suerte que los Estados Partes deber\u00e1n adoptar medidas \u00a0 para garantizar que los gastos de vivienda sean conmensurados con los niveles de \u00a0 ingreso, as\u00ed como crear subsidios y formas de financiaci\u00f3n para los que no \u00a0 pueden costearse una vivienda; (iv) habitabilidad, en el sentido de que debe \u00a0 ofrecer un espacio adecuado a sus ocupantes, protegerlos de las inclemencias del \u00a0 clima y de riesgos para la salud; (v) asequibilidad, en la medida en que puedan \u00a0 acceder a ella efectivamente todos aquellos que tengan derecho y, especialmente, \u00a0 los grupos en situaci\u00f3n de desventaja; (vi) lugar, de manera que su ubicaci\u00f3n \u00a0 debe permitir el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atenci\u00f3n en \u00a0 salud, escuelas y otros servicios sociales; y, (vii) adecuaci\u00f3n cultural, as\u00ed \u00a0 que tanto los materiales de construcci\u00f3n utilizados como las pol\u00edticas en que se \u00a0 apoyan deben permitir adecuadamente la expresi\u00f3n de la identidad cultural y la \u00a0 diversidad de la vivienda\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0 a pesar de tratarse en principio de un derecho prestacional ubicado dentro de \u00a0 los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, que se ve limitado por la \u00a0 disponibilidad de recursos que maneja el Gobierno Nacional, la Corte ha \u00a0 reconocido que en casos de desarraigo ocasionado por el desplazamiento forzado, \u00a0 el derecho a la vivienda se convierte en fundamental y, por ello, el Estado de \u00a0 forma arm\u00f3nica y articulada est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adoptar medidas eficaces \u00a0 para procurar la vivienda a esta poblaci\u00f3n y otorgar un trato preferente en su \u00a0 aplicaci\u00f3n, dentro del marco presupuestal existente. De all\u00ed que en sentencias \u00a0 como la T-585 de 2006[18] \u00a0y la T-755 de 2009[19], \u00a0 la Corte haya destacado como obligaciones del Estado frente a la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) reubicar a \u00a0 las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a \u00a0 asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones \u00a0 -de vivienda de car\u00e1cter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a \u00a0 otras de car\u00e1cter permanente. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha precisado que \u00a0 no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no \u00a0 se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) \u00a0 proporcionar asesor\u00eda a las personas desplazadas sobre los procedimientos que \u00a0 deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el dise\u00f1o de los planes y \u00a0 programas de vivienda, tomar en consideraci\u00f3n las especiales necesidades de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada y de los subgrupos que existen al interior de \u00e9sta \u00a0 -personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, ni\u00f1os, personas \u00a0 discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las \u00a0 personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre \u00a0 otras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0 siendo el derecho a la vivienda digna una garant\u00eda reconocida como fundamental \u00a0 para la poblaci\u00f3n desplazada dada su condici\u00f3n de vulnerabilidad, en la \u00a0 actualidad existe un indicador principal del goce efectivo de dicho derecho, el \u00a0 cual se denominada \u201cseguridad jur\u00eddica de la tenencia\u201d[20] e implica que el hogar \u00a0 desplazado habite en una vivienda propia donde cuente con escritura p\u00fablica \u00a0 debidamente registrada, o si se trata de una vivienda habitada en arriendo, \u00a0 cuente con contrato escrito y con una ayuda econ\u00f3mica o subsidio con el cual \u00a0 garantice el pago del valor mensual del canon. Tal indicador refiere a \u201cla \u00a0 habitaci\u00f3n legal del predio en condiciones dignas, no de una mera tenencia sin \u00a0 garant\u00edas jur\u00eddicas que la respalden\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Ley 387 de 1997, en \u00a0 lo que tiene que ver con la satisfacci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, est\u00e9 \u00a0 comprendida principalmente en dos prestaciones, a saber: (i) el \u00a0 alojamiento transitorio como uno de los elementos que componen la atenci\u00f3n \u00a0 humanitaria de emergencia, y (ii) la atenci\u00f3n social en vivienda en la \u00a0 fase de consolidaci\u00f3n y reasentamiento de la poblaci\u00f3n, lo cual se materializa \u00a0 \u201cpor medio de los denominados subsidios de vivienda, bien sea en su lugar de \u00a0 origen \u2013opci\u00f3n retorno- o, en los centros urbanos que los han recibido y en \u00a0 donde se encuentran residiendo \u2013opci\u00f3n reubicaci\u00f3n-\u201d[22].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Pues bien, dado lo neur\u00e1lgico \u00a0 y estructural del tema, la Sala Especial que hace el seguimiento a las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas en la sentencia T-025 de 2004, profiri\u00f3 el Auto 008 de 2009[23], \u00a0 en el cual identific\u00f3 que uno de los campos cuyos resultados son m\u00e1s \u00a0 insatisfactorios es el del goce efectivo de la vivienda digna para las v\u00edctimas \u00a0 de desplazamiento forzado, habida cuenta que (i) la asignaci\u00f3n de \u00a0 subsidios de vivienda se encontraban lejos de cubrir la demanda real; (ii) \u00a0la proporci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de los subsidios adjudicados era menor que la \u00a0 mitad; (iii) los subsidios que eran ejecutados no eran suficientemente \u00a0 efectivos, con lo cual solo el 13% de aquellos desplazados que hab\u00edan utilizado \u00a0 el subsidio de vivienda habitaban en una vivienda que cumple con todas las \u00a0 condiciones necesarias para el goce efectivo del derecho; y, (iv) los \u00a0 hogares desplazados no contaban con suficientes recursos para cubrir la \u00a0 financiaci\u00f3n no subsidiada por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa radiograf\u00eda dram\u00e1tica de \u00a0 la situaci\u00f3n, en el mencionado Auto la Corte decidi\u00f3 que era necesario \u00a0 reformular la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de vivienda para lograr una mayor \u00a0 efectividad del goce de este derecho por parte de la poblaci\u00f3n desplazada, y de \u00a0 paso lograr una mayor eficacia presupuestaria para la administraci\u00f3n ante el \u00a0 contin\u00fao debate de los recursos limitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el Gobierno Nacional \u00a0 expidi\u00f3 el Decreto 4911 de 2009, a trav\u00e9s del cual modific\u00f3 las soluciones a las \u00a0 que se puede acceder mediante el subsidio de vivienda familiar de inter\u00e9s social \u00a0 y en la actualidad son las siguientes: (i) mejoramiento de vivienda para \u00a0 hogares propietarios, poseedores u ocupantes, (ii) \u00a0construcci\u00f3n en sitio propio para hogares que ostentan la propiedad de un lote \u00a0 de terreno en suelo urbano; (iii) adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada \u00a0 para hogares no propietarios y para hogares que siendo propietarios, no puedan \u00a0 volver al lugar donde tengan la propiedad por tratarse del sitio de expulsi\u00f3n; \u00a0 y, (iv) arrendamiento de vivienda para hogares no propietarios y para \u00a0 aquellos que siendo propietarios no puedan volver al lugar donde tengan la \u00a0 propiedad. Este Decreto continu\u00f3 con las bases legales de otorgar el subsidio de \u00a0 vivienda con el fin de garantizar los componentes de retorno y reubicaci\u00f3n que \u00a0 benefician a las v\u00edctimas del flagelo que representa el desplazamiento interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, de forma m\u00e1s reciente, \u00a0 el Legislativo sancion\u00f3 la Ley 1537 de 2012, por medio de la cual dict\u00f3 normas \u00a0 tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda \u00a0 de inter\u00e9s social y de inter\u00e9s prioritario. Esta \u00faltima puntualmente dirigida a \u00a0 beneficiar con la asignaci\u00f3n de viviendas, entre otras, a la poblaci\u00f3n en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento, para lo cual se debe dar prioridad a n\u00facleos \u00a0 familiares liderados por mujeres y por hombres cabeza de hogar, o integrados por \u00a0 personas con discapacidad y adultos mayores (art\u00edculo 12). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Aclarado el anterior marco \u00a0 normativo y jurisprudencial respecto del derecho fundamental a la vivienda digna \u00a0 que le asiste a la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado, la Sala centrar\u00e1 \u00a0 su an\u00e1lisis subsiguiente en un estudio de precedente sobre el goce efectivo de \u00a0 ese derecho mediante la asignaci\u00f3n y la entrega de los subsidios de vivienda. \u00a0 Para tal fin, referir\u00e1 al respeto por el orden de elegibilidad de la asignaci\u00f3n \u00a0 del subsidio y, puntualmente, a las condiciones excepcionales que han sido \u00a0 desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para dar especial prioridad a \u00a0 determinados n\u00facleos que se encuentran en situaci\u00f3n de \u201ccalificados\u201d \u00a0en una convocatoria para acceder a la entrega del subsidio de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Con el \u00e1nimo de atender el \u00a0 norte trazado, cabe recordar que el Estado colombiano cre\u00f3, despu\u00e9s de proferida \u00a0 la sentencia T-025 de 2004, un conjunto de entidades destinadas a atender las \u00a0 diferentes necesidades de la poblaci\u00f3n desplazada. Una de ellas es el Fondo \u00a0 Nacional de Vivienda \u201cFonvivienda\u201d, la cual naci\u00f3 con el objeto de \u00a0 \u201cconsolidar el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de Vivienda y ejecutar las \u00a0 pol\u00edticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de inter\u00e9s social urbana, \u00a0 en particular aquellas orientadas a la descentralizaci\u00f3n territorial de la \u00a0 inversi\u00f3n de los recursos destinados a vivienda de inter\u00e9s social (\u2026)\u201d[24]. \u00a0 Dentro de las funciones que debe cumplir esta entidad, teniendo como techo la \u00a0 disponibilidad de recursos que autorice el Gobierno Nacional, est\u00e1 la tarea de \u00a0 asignar los turnos a las personas que se encuentran favorablemente calificadas \u00a0 en las convocatorias de subsidios de vivienda que adelanta la misma entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. De vieja data, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en afirmar que los turnos para la \u00a0 asignaci\u00f3n de recursos para vivienda familiar de inter\u00e9s social, deben ser \u00a0 respetados por parte de los beneficiarios, pues de lo contrario se vulnerar\u00eda el \u00a0 derecho a la igualdad de terceros que se encuentran en una situaci\u00f3n simular[25]. As\u00ed, esta \u00a0 postura inicial se\u00f1al\u00f3 la improcedencia de la tutela cuando se utiliza con el \u00a0 inter\u00e9s de obtener la inmediata actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, si ello implica \u00a0\u201csaltarse\u201d los turnos preestablecidos para la atenci\u00f3n de los \u00a0 requerimientos de otros administrados, por cuanto estim\u00f3 que no existe un \u00a0 criterio razonable para otorgar prioridad especial a determinadas personas que \u00a0 se encuentran en un contexto social y econ\u00f3mico precario, pero en iguales \u00a0 condiciones que las personas que hacen parte del mismo grupo vulnerado. \u00a0 Entonces, ante la similitud de condiciones -en el caso, el desplazamiento-, \u00a0 \u201cno puede haber un trato diferencial\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. No obstante, con el paso de \u00a0 los a\u00f1os y el desarrollo profundo de la jurisprudencia constitucional, esa \u00a0 postura inicial ha variado al punto de estimar que, \u201clas condiciones de \u00a0 vulnerabilidad e indefensi\u00f3n a las que est\u00e1n sometidas algunas familias, incluso \u00a0 mayores a la de la generalidad de las personas, permiten la alteraci\u00f3n del \u00a0 sistema de turnos, en virtud del principio de igualdad material, permitiendo la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela como el medio id\u00f3neo para garantizar los \u00a0 derechos que resulten vulnerados\u201d[27]. Es \u00a0 decir, logr\u00f3 avanzar identificando algunos casos en los cuales, a t\u00edtulo de \u00a0 excepci\u00f3n, es posible variar el orden de elegibilidad de la asignaci\u00f3n del \u00a0 subsidio de vivienda porque los n\u00facleos desplazados calificado en la \u00a0 convocatoria tienen una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad entre los \u00a0 vulnerables, y ello motiva la priorizaci\u00f3n\u00a0 de sus casos, as\u00ed como la \u00a0 alteraci\u00f3n del sistema de turnos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.1. Bajo esa idea, la nueva \u00a0 postura asumida sobre el tema empez\u00f3 a ser trabajada por la Corte Constitucional \u00a0 en la sentencia T-919 de 2006[28], en la cual se analiz\u00f3 el \u00a0 caso de una familia desplazada del municipio de Tib\u00fa \u2013 Norte de Santander, la \u00a0 cual contaba con una menor de edad que era portadora activa del Virus de \u00a0 Inmunodeficiencia Adquirida (VIH) desde los 6 meses de edad. El n\u00facleo hab\u00eda \u00a0 sido registrado en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada desde el a\u00f1o 2003, \u00a0 y estaban en una situaci\u00f3n calamitosa porque eran nuevamente desplazados de los \u00a0 lugares de habitaci\u00f3n temporal que ocupaban, cuando sus habitantes se enteraban \u00a0 del estado de salud de la menor. En el 2005 solicitaron al Ministerio de \u00a0 Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que les otorgara el subsidio \u00a0 preferencial de vivienda, y la respuesta que obtuvieron fue la calificaci\u00f3n \u00a0 favorable para la asignaci\u00f3n del mismo condicionada a una nueva partida \u00a0 presupuestal con la cual se diera cumplimiento estricto al orden de turnos, \u00a0 hasta llegar al turno que se les hab\u00eda asignado. En vista de lo anterior, el \u00a0 peticionario en representaci\u00f3n de su familia, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 dicho Ministerio, solicitando la asignaci\u00f3n inmediata del subsidio para acceder \u00a0 a una vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte \u00a0 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de acceder a una vivienda digna, para lo \u00a0 cual indic\u00f3 lo siguiente: (i) dentro del grupo poblacional de personas \u00a0 desplazadas, que de por s\u00ed amerita un tratamiento prioritario por su condici\u00f3n, \u00a0 pueden encontrarse casos individuales o familiares que se hallen en una \u00a0 situaci\u00f3n de particular indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, incluso mayor a la de la \u00a0 generalidad de las personas desplazadas; (ii) que esos casos son \u00a0 excepcionales por tener situaciones extremas y, debido a ello, requieren un \u00a0 tratamiento particularmente atento por haber adquirido el status de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional reforzada, en virtud de las condiciones \u00a0 concurrentes de debilidad que les asisten; (iii) en el caso del actor y \u00a0 su menor hija portadora de VIH, la vulneraci\u00f3n de su derecho a la vivienda digna \u00a0 a causa del desplazamiento fue acentuada y empeor\u00f3 por la discriminaci\u00f3n de la \u00a0 cual fueron sujetos como consecuencia de la condici\u00f3n de salud de la menor, lo \u00a0 que amerita el otorgamiento de un trato particularmente especial y cuidadoso, en \u00a0 orden prioritario, por parte de las autoridades competentes. Ello materializado \u00a0 en la alteraci\u00f3n del turno normal para recibir efectivamente el subsidio de \u00a0 vivienda en el cual se encontraban en estado \u201ccalificado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente la sentencia se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cLa Sala aprecia que, en principio, todas las personas y familias desplazadas \u00a0 por la violencia han\u00a0 de recibir un trato igual por las autoridades que les \u00a0 brindan especial protecci\u00f3n, por lo cual es leg\u00edtimo que el Ministerio de \u00a0 Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o concretamente Fonvivienda, se \u00a0 esfuercen por respetar un determinado orden en la asignaci\u00f3n de los subsidios de \u00a0 vivienda. Sin embargo, dadas las especiales circunstancias en que se encuentra \u00a0 el peticionario y su familia, y la condici\u00f3n de sujeto de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional altamente reforzada que ostenta su hija XXX, aunada a la \u00a0 discriminaci\u00f3n de la que han sido objeto por causa del estado de salud de \u00e9sta \u00a0 \u00faltima, es igualmente leg\u00edtimo que en su caso se haga una excepci\u00f3n y, en \u00a0 atenci\u00f3n a sus condiciones de vulnerabilidad extrema, se le otorgue prioridad en \u00a0 la asignaci\u00f3n de los subsidios en cuesti\u00f3n\u201d. Apoyada en ese argumento, la \u00a0 Corte orden\u00f3 a Fonvivienda que hiciera una excepci\u00f3n al orden normal de \u00a0 asignaci\u00f3n de los subsidios y que, en su lugar, priorizara la solicitud de \u00a0 vivienda del actor dentro de la lista de beneficiarios calificados, sin tener en \u00a0 cuenta el orden usual de los turnos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.2. Esa sentencia abri\u00f3 un \u00a0 marco constitucional exceptivo que dio posteriormente pie a la sentencia \u00a0 T-755 de 2009[29], \u00a0 en la cual se estudi\u00f3 el caso de una mujer desplazada\u00a0 y madre cabeza de \u00a0 familia de cinco hijos menores de edad, uno con ellos con par\u00e1lisis cerebral, \u00a0 quien reclamaba la protecci\u00f3n de su derecho a la vivienda digna \u2013entre otros- \u00a0 porque no le hab\u00eda sido entregado efectivamente el subsidio para el cual se \u00a0 hab\u00eda postulado. La actora se encontraba en estado \u201ccalificado\u201d queriendo \u00a0 esto decir que, el hogar se encontraba a la espera de que fueran apropiados los \u00a0 recursos para as\u00ed pod\u00e9rsele adjudicar el subsidio en orden descendiente hasta \u00a0 agotar los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La otrora Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 al resolver el asunto, consider\u00f3 que \u201c(\u2026) si bien existen unas reglas para \u00a0 todas las personas desplazadas, en cuanto a la asignaci\u00f3n de vivienda y teniendo \u00a0 en cuenta el derecho a la igualdad, donde todos deben acceder en igualdad de \u00a0 condiciones a una vivienda digna, tambi\u00e9n es cierto que existen casos que \u00a0 ameritan una protecci\u00f3n especial por parte del Estado, sin querer esto decir que \u00a0 se vulnere el derecho a la igualdad de los desplazados\u201d. De acuerdo con ese \u00a0 pensamiento, adujo que en el caso concreto se deb\u00eda dar prioridad a la \u00a0 asignaci\u00f3n de vivienda de la actora, teniendo en cuenta que a su cargo se \u00a0 encuentra un ni\u00f1o discapacitado y que se trata de una madre cabeza de hogar, \u00a0 quien dedica la totalidad del tiempo al cuidado de su hijo enfermo. Por \u00a0 consiguiente, orden\u00f3 a Fonvivienda llevar a cabo la priorizaci\u00f3n respectiva, \u00a0 haciendo entrega del subsidio a ese n\u00facleo familiar desplazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.3. Manteniendo esa l\u00ednea de \u00a0 alteraci\u00f3n de turno en casos excepcionales, la Quinta de Revisi\u00f3n en sentencia \u00a0 T-463 de 2010[30], \u00a0 estudi\u00f3 el caso de una mujer desplazada con un n\u00facleo familiar integrado por su \u00a0 esposo y su hija de 2 a\u00f1os de edad, quien solicit\u00f3 la pr\u00f3rroga de la ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia y le fue negada por carecer de inmediatez, al igual \u00a0 que la entrega del subsidio de vivienda porque se encontraba en estado \u00a0 \u201ccalificado\u201d \u00a0desde el a\u00f1o 2007. Sobre este \u00faltimo punto, Fonvivienda respondi\u00f3 que el \u00a0 subsidio le ser\u00eda entregado a la actora de acuerdo con el puntaje obtenido en la \u00a0 calificaci\u00f3n y, \u201ccuando exista asignaci\u00f3n presupuestal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte considerativa de esa \u00a0 providencia, la Corte esgrimi\u00f3 que (i) la actora ten\u00eda derecho a la \u00a0 pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria por cuanto la violaci\u00f3n sistem\u00e1tica a sus \u00a0 derechos persist\u00eda y a\u00fan no hab\u00eda logrado la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica; y, \u00a0 (ii) \u00a0que la actora y su n\u00facleo no se encontraban en una situaci\u00f3n especial\u00edsima que \u00a0 ameritara el salto de los turnos en la entrega de los subsidios de vivienda. No \u00a0 obstante, exhort\u00f3 a Fonvivienda para que a la mayor brevedad posible asignara \u00a0 los recursos necesarios y pagara a la accionante el subsidio familiar de \u00a0 vivienda que le fue aprobado, ya que no pod\u00eda quedarse indefinidamente esperando \u00a0 en el tiempo la ayuda econ\u00f3mica para garantizar el goce efectivo de su derecho a \u00a0 la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.4. M\u00e1s adelante, en la \u00a0 sentencia T-479 de 2011[31], \u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional tutel\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la vivienda digna de una mujer desplazada madre cabeza de familia \u00a0 de dos menores de edad, quien estaba desempleada y se encontraba como \u00a0 beneficiaria del subsidio familiar de vivienda convocado en el a\u00f1o 2007, \u00a0 puntualmente con la anotaci\u00f3n de \u201cestado calificado\u201d. \u00a0Seg\u00fan la actora, \u00a0 la demora en la entrega del subsidio le hab\u00eda causado graves perjuicios en la \u00a0 medida que ese dinero lo deb\u00eda pagar a la persona que le vendi\u00f3 una casa para \u00a0 registrarla como propia, por lo cual solicit\u00f3 ordenar a Fonvivienda que le \u00a0 hiciera entrega prioritaria de dicho subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado se suscrib\u00eda a determinar si el retraso por parte de \u00a0 Fonvivienda en la entrega efectiva de un subsidio familiar de vivienda de \u00a0 inter\u00e9s social a favor de una mujer madre cabeza de familia, con dos hijos \u00a0 menores de edad, victima de desplazamiento forzado interno, al haber \u00a0 transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde la asignaci\u00f3n del mismo, era vulneratorio del \u00a0 derecho a la vivienda digna que le asiste a ese grupo de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese panorama decisional, \u00a0 frente al caso concreto que en esa ocasi\u00f3n examin\u00f3 la Corte, la Sala concluy\u00f3 \u00a0 que el hecho de que hubieran transcurrido casi cuatro a\u00f1os desde la postulaci\u00f3n \u00a0 de la actora en la convocatoria de vivienda del a\u00f1o 2007, y que Fonvivienda no \u00a0 hubiera hecho la entrega del subsidio respectivo a pesar de estar asignado hace \u00a0 un tiempo considerable, configura una vulneraci\u00f3n efectiva del derecho a la \u00a0 vivienda digna de ella y de sus dos peque\u00f1os hijos. Por esa raz\u00f3n, orden\u00f3 a \u00a0 Fonvivienda fijar una fecha precisa en la cual procediera a hacer entrega del \u00a0 dinero correspondiente al subsidio familiar de vivienda de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n dio a Fonvivienda dos \u00f3rdenes puntuales de vital importancia \u00a0 y que cabe resaltar, a saber: En primer lugar, \u201cque previos los estudios \u00a0 t\u00e9cnicos del caso, proceda a modificar su pol\u00edtica de asignaci\u00f3n de turnos para \u00a0 la entrega de los subsidios familiares de vivienda de inter\u00e9s social, tomando en \u00a0 consideraci\u00f3n criterios de prioridad derivados del grado de vulnerabilidad de \u00a0 los beneficiarios. Deber\u00e1 dar prioridad, en consecuencia, a los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, como madres cabeza de familia con hijos \u00a0 menores, personas con discapacidad, adultos mayores, ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes; y en segundo lugar, que \u00a0\u201cimplemente un nuevo mecanismo de informaci\u00f3n para los beneficiarios que les \u00a0 permita conocer el plazo cierto y razonable dentro del cual recibir\u00e1n \u00a0 efectivamente el dinero del subsidio de vivienda de inter\u00e9s social\u201d. Estas \u00a0 dos \u00f3rdenes claramente se enfocan al deber que tiene Fonvivienda de brindar \u00a0 informaci\u00f3n clara, precisa y veraz respecto de la entrega efectiva del subsidio \u00a0 de vivienda a la poblaci\u00f3n desplazada, mediante la implementaci\u00f3n de un turno \u00a0 que contenga un plazo cierto y razonable del pago real del subsidio encaminado a \u00a0 satisfacer el elemento de seguridad jur\u00eddica en la tenencia de la vivienda \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.5. El manejo reiterado del \u00a0 precedente en cuanto a la alteraci\u00f3n excepcional de los turnos asignados para la \u00a0 entrega efectiva del subsidio de vivienda a la poblaci\u00f3n desplazada, tambi\u00e9n fue \u00a0 abordado por la sentencia T-245 de 2012[32], \u00a0 en la cual la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 la denegatoria del amparo \u00a0 tutelar solicitado por una mujer desplazada que, junto a su pareja, eran padres \u00a0 de dos menores de edad, y que reclamaba la entrega del subsidio porque estaba en \u00a0 estado calificado de acuerdo con la postulaci\u00f3n que hizo en la convocatoria del \u00a0 a\u00f1o 2007. Esa Sala de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que no exist\u00eda un caso excepcional para \u00a0 ordenar la priorizaci\u00f3n de los turnos usualmente asignados para la entrega de \u00a0 los subsidios, en la medida de que no se trata de una madre cabeza de familia \u00a0 con una condici\u00f3n especial, es decir, no demostr\u00f3 las circunstancias de urgencia \u00a0 manifiesta mencionadas por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, orden\u00f3 \u00a0 a Acci\u00f3n Social entregar las pr\u00f3rrogas de la ayuda humanitaria de emergencia a \u00a0 la accionante, con el fin de mitigar un presunto desalojo a trav\u00e9s de la \u00a0 consecuci\u00f3n de una unidad habitacional en arriendo temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.6. Y para finalizar el \u00a0 estudio jurisprudencial sobre el tema en comento, vale la pena traer a colaci\u00f3n \u00a0 la sentencia T-927 de 2012[33], \u00a0por cuanto presenta una matriz diferente a la idea general que ha sido \u00a0 desarrollada por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n se estudiaron de \u00a0 forma acumulada dos acciones de tutela. La primera presentada por un desplazado \u00a0 analfabeta de 75 a\u00f1os de edad, quien indic\u00f3 vivir con su hija en una casa \u00a0 prefabricada por la cual paga un arriendo, el cual se hab\u00eda tornado insoportable \u00a0 porque el \u00fanico ingreso familiar era un subsidio de adulto mayor que recib\u00eda \u00a0 cada dos meses el actor por valor de 150.000 pesos. El actor se postul\u00f3 para \u00a0 acceder a un subsidio de vivienda en la convocatoria del a\u00f1o 2007, y desde el \u00a0 a\u00f1o siguiente se hizo acreedor al estado de calificado. Sin embargo, hasta la \u00a0 interposici\u00f3n del amparo constitucional no hab\u00eda recibido el pago efectivo del \u00a0 subsidio. Por su parte, el segundo caso corresponde a la tutela interpuesta por \u00a0 13 accionantes que estimaron vulnerado su derecho a la vivienda digna, por \u00a0 cuanto Fonvivienda les asign\u00f3 desde hac\u00eda m\u00e1s de 3 a\u00f1os el estado de calificados \u00a0 para ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, pero a pesar de ello \u00a0 no les hab\u00eda hecho el desembolso efectivo de tal subsidio. En ambos casos se \u00a0 solicit\u00f3 que esa entidad les entregara el subsidio de vivienda del cual eran \u00a0 beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado en \u00a0 esa sentencia se suscribi\u00f3 a determinar si \u201c\u00bfel tiempo de espera que soportan \u00a0 las familias desplazadas en estado actual \u2018calificado\u2019, frente a la asignaci\u00f3n \u00a0 efectiva del subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social, vulnera el derecho \u00a0 fundamental a la vivienda digna?\u201d. Para dar respuesta al mismo, previo \u00a0 estudio del derecho fundamental a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada y \u00a0 a la especial desprotecci\u00f3n que sufre esa poblaci\u00f3n espec\u00edficamente entorno al \u00a0 goce efectivo de la vivienda digna, la Sala Octava de Revisi\u00f3n en su posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria, se\u00f1al\u00f3 que (i) \u201cla acci\u00f3n de tutela solamente procede \u00a0 para saltarse los turnos del subsidio familiar de vivienda para la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, cuando existe una necesidad urgente para proteger los derechos \u00a0 fundamental de personas en riesgo, es decir, cuando se est\u00e1 frente a un caso \u00a0 individual y excepcional cuyas condiciones son especialmente extremas\u201d; y, \u00a0 (ii) que como en los casos concretos no exist\u00edan pruebas suficientes del \u00a0 \u201cgrado de extrema vulnerabilidad de los actores\u201d, la tutela se tornaba \u00a0 improcedente. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que la condici\u00f3n del accionante que tiene 75 a\u00f1os de \u00a0 edad, era desplazado y analfabeta con solvencia econ\u00f3mica precaria, no era \u00a0 suficiente para conceder el amparo. A su turno, respecto del segundo caso \u00a0 acumulado, estim\u00f3 que la carga de la prueba resid\u00eda en los accionantes \u00a0 desplazados, quienes no demostraron su condici\u00f3n extrema de vulnerabilidad para \u00a0 alterar el turno normalmente asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, esa decisi\u00f3n cont\u00f3 con \u00a0 el salvamento de voto del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, quien refiri\u00f3 \u00a0 dos temas puntuales para apartarse de la decisi\u00f3n mayoritaria: (i) adujo \u00a0 como inadmisible a la luz de los pronunciamientos que han identificado la \u00a0 oficiosidad del juez de tutela en materia probatoria, la afirmaci\u00f3n de que la \u00a0 falta de pruebas sobre la condici\u00f3n socio econ\u00f3mica de los accionantes \u00a0 descartaba que se encontraran en circunstancias especiales que justificaran \u00a0 modificar los turnos establecidos por Fonvivienda, habida consideraci\u00f3n que ese \u00a0 problema de la orfandad probatoria pod\u00eda haberse solucionado en el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n constitucional, m\u00e1xime cuando se trataba de sujetos que gozan de \u00a0 especial protecci\u00f3n al ser v\u00edctimas de desplazamiento forzado; y, (ii) \u00a0 advirti\u00f3 una lectura equivocada de la l\u00ednea jurisprudencia sobre la alteraci\u00f3n \u00a0 excepcional de los turnos en materia de subsidios de vivienda a la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, por cuanto exigi\u00f3 a los peticionarios enfrentar una situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n extrema marcadas por el padecimiento de enfermedades catastr\u00f3ficas o \u00a0 por la grave enfermedad de un menores de edad integrante del n\u00facleo familiar del \u00a0 accionante. De esa forma, no tuvo en cuenta las condiciones especiales de uno de \u00a0 los actores que hac\u00eda parte del grupo poblacional de la tercera edad, quien \u00a0 llevaba cinco a\u00f1os esperando la asignaci\u00f3n del subsidio de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, lo que busc\u00f3 el \u00a0 salvamento de voto fue retornar a la solida l\u00ednea jurisprudencial trazada sobre \u00a0 la materia, la cual permite que madres cabezas de familia, personas de la \u00a0 tercera edad o en situaci\u00f3n de discapacidad, ind\u00edgenas y afrodescendientes, que \u00a0 se encuentren en una situaci\u00f3n reforzada de vulnerabilidad, puedan solicitar por \u00a0 v\u00eda de amparo constitucional la alteraci\u00f3n excepcional de los turnos asignados \u00a0 para la entrega efectiva del subsidio familiar de vivienda. Y es que, con ello \u00a0 no se pretende desconocer que en principio tales turnos no pueden ser alterados \u00a0 porque ello implica la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y al debido proceso \u00a0 de quienes conf\u00edan en que los mismos ser\u00e1n asignados aplicando los criterios \u00a0 preestablecidos por la Administraci\u00f3n, sino recalcar en la modulaci\u00f3n a la regla \u00a0 general mediante casos excepcionales individuales o familiares que refieren a la \u00a0 situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad de algunas personas con respecto a un grupo ya \u00a0 de suyo vulnerable, como acontece con la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Entonces, planteado lo \u00a0 anterior, a t\u00edtulo de s\u00edntesis general podemos concluir lo siguiente: (i) \u00a0las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional por su condici\u00f3n de vulnerabilidad y por la violaci\u00f3n \u00a0 masiva de sus derechos fundamentales, lo cual impone a las autoridades la \u00a0 obligaci\u00f3n perentoria de atender sus necesidades con un alto grado de diligencia \u00a0 y celeridad; (ii) el derecho a la vivienda digna es un derecho \u00a0 fundamental de la poblaci\u00f3n desplazada y por ello el Gobierno Nacional debe\u00a0 \u00a0 implementar programas y subsidios que les permita a aquellos la consecuci\u00f3n de \u00a0 una vivienda adecuada, respecto de la cual tengan seguridad jur\u00eddica en la \u00a0 tenencia con el fin de garantizar su pronto retorno o reubicaci\u00f3n; (iii) \u00a0 el goce efectivo de ese derecho fundamental se puede medir a trav\u00e9s del \u00a0 indicador de seguridad jur\u00eddica de la tenencia, el cual contempla la entrega \u00a0 efectiva de subsidios de vivienda a la poblaci\u00f3n desplazada por parte de \u00a0 Fonvivienda; (iv) la jurisprudencia constitucional ha estimado que los \u00a0 turnos asignados por la administraci\u00f3n para la entrega de los subsidios de \u00a0 vivienda a la poblaci\u00f3n desplazada, no pueden ser alterados en su orden usual \u00a0 por cuanto ello implicar\u00eda vulnerar los derechos a la igualdad y al debido \u00a0 proceso de quienes conf\u00edan en que los mismos ser\u00e1n asignados aplicando criterios \u00a0 preestablecidos de prioridad. No obstante, esa regla general ha sido modulada en \u00a0 casos excepcionales, en atenci\u00f3n a las condiciones de mayor vulnerabilidad y de \u00a0 particular indefensi\u00f3n que enfrentan algunas personas o n\u00facleos familiares \u00a0 dentro del mismo grupo poblacional v\u00edctima de desplazamiento forzado. Por \u00a0 consiguiente, el juez de tutela debe atender el grado de protecci\u00f3n reforzada \u00a0 que requieren ciertos beneficiarios del subsidio, tales como madres cabeza de \u00a0 familia, ind\u00edgenas, afrodescendientes, personas con discapacidad o de la tercera \u00a0 edad, que alejen y demuestren una situaci\u00f3n especial de mayor vulnerabilidad; y \u00a0 (v) la permanencia indefinida e incierta en el estado \u201ccalificado\u201d de \u00a0 los beneficiarios que esperan disfrutar efectivamente del subsidio familiar de \u00a0 vivienda, vulnera los derechos de las personas v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 forzado en la medida que la asignaci\u00f3n de los turnos no contiene un plazo cierto \u00a0 y razonable dentro del cual se asegure el goce del derecho a la vivienda digna, \u00a0 a pesar de que la administraci\u00f3n conoce con suficiente antelaci\u00f3n los criterios \u00a0 presupuestales que aplicara para el desembolso de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Yinna Paola Hern\u00e1ndez \u00a0 Quintero es madre cabeza de familia de un menor que tiene 8 a\u00f1os de edad y \u00a0 tambi\u00e9n responde por los cuidados de su padre de 60 a\u00f1os de edad. Es v\u00edctima del \u00a0 desplazamiento forzado desde el a\u00f1o 2005 y en la actualidad atraviesa una \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria que le impide garantizar las necesidades b\u00e1sicas \u00a0 m\u00ednimas que requiere su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada su condici\u00f3n, el 12 de julio \u00a0 de 2007 particip\u00f3 en la convocatoria nacional para la adquisici\u00f3n de vivienda \u00a0 nueva o usada que organiz\u00f3 Fonvivienda para la poblaci\u00f3n desplazada. Su \u00a0 postulaci\u00f3n fue aceptada el 9 de octubre de 2007 y por ello mediante resoluci\u00f3n \u00a0 No. 601 de 2008, fue enlistada con el estado \u201ccalificado\u201d para obtener el \u00a0 subsidio familiar de vivienda. Ante tal situaci\u00f3n, Fonvivienda le entreg\u00f3 una \u00a0 carta de asignaci\u00f3n donde le indicaba que debe esperar el turno para el \u00a0 desembolso del subsidio de acuerdo con la disponibilidad de recursos existentes; \u00a0 sin embargo, han transcurrido m\u00e1s de 5 a\u00f1os y a\u00fan no se le ha hecho entrega \u00a0 efectiva del subsidio, ni se le informa una posible fecha de desembolso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra Fonvivienda, solicitando el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y al m\u00ednimo vital. En \u00a0 consecuencia, pide (i) que en un t\u00e9rmino prudente se le asigne el \u00a0 respectivo subsidio de vivienda; y, (ii) que se le defina un plan de \u00a0 vivienda para su caso a trav\u00e9s del cual se haga efectivo el respectivo subsidio \u00a0 mediante la figura del desembolso para la adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Fonvivienda se opuso \u00a0 a la prosperidad de las pretensiones, alegando para tal fin que el hogar de la \u00a0 actora fue calificado bajo criterios de priorizaci\u00f3n en el sexto proceso de \u00a0 asignaci\u00f3n de subsidios familiares realizado en mayo de 2011, obteniendo su \u00a0 n\u00facleo familiar un resultado de 48 puntos, siendo el m\u00e1ximo puntaje del \u00a0 departamento 65 y el m\u00ednimo puntaje 55. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que entre el puntaje \u00a0 m\u00ednimo asignado en el departamento de Huila y el puntaje del hogar de la actora, \u00a0 existen 625 hogares pendientes de recibir el subsidio, y que en total en la \u00a0 convocatoria se encuentran 64.994 hogares en estado calificado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que mediante resoluci\u00f3n No. \u00a0 604 del 25 de julio de 2012 expedida por Fonvivienda, se distribuyeron los cupos \u00a0 de los recursos para la asignaci\u00f3n de subsidios familiares de vivienda en \u00a0 especie, correspondiendo 2.180 cupos al departamento del Huila seg\u00fan prioridad, \u00a0 por lo cual afirm\u00f3 que esa entidad ha hecho todos los esfuerzos para garantizar \u00a0 los derechos a la poblaci\u00f3n desplazada en el marco del respeto a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Al inicio de la parte \u00a0 considerativa de esta providencia se plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfDesconoce Fonvivienda el derecho fundamental a la vivienda digna de una madre \u00a0 cabeza de familia desplazada, a quien desde el a\u00f1o 2007 calific\u00f3 como apta para \u00a0 la asignaci\u00f3n del subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social, sin que hasta \u00a0 la fecha, pasados m\u00e1s de cinco a\u00f1os, le haya realizado el desembolso efectivo de \u00a0 la ayuda econ\u00f3mica espec\u00edfica para el componente de vivienda? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para resolver la \u00a0 inc\u00f3gnita trazada, en primer lugar, la Sala considera que en el presente caso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se torna procedente porque quien la invoca tiene la condici\u00f3n \u00a0 de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional reforzada, de un lado, por ser \u00a0 v\u00edctima de desplazamiento forzado debidamente registrado que la ubica como \u00a0 persona vulnerable, y del otro, por ser madre cabeza de familia de un menor de \u00a0 edad y por tener a su cargo a una persona de la tercera edad. Tal condici\u00f3n \u00a0 habilita la tutela como un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para procurar la defensa de \u00a0 los derechos fundamentales invocados, en especial el atinente al derecho a la \u00a0 vivienda digna de su n\u00facleo familiar. Y es que el grado de vulnerabilidad en que \u00a0 se encuentra la actora, impone al juez constitucional el deber de analizar su \u00a0 pedimento para garantizar la defensa judicial inmediata de los derechos que le \u00a0 asisten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala \u00a0 considera que la actora por ser v\u00edctima del desplazamiento forzado que aqueja a \u00a0 nuestro pa\u00eds, es titular del derecho fundamental a la vivienda digna y, por \u00a0 consiguiente, tiene derecho a obtener un subsidio familiar de vivienda que le \u00a0 garantice el goce efectivo de tal derecho mediante la seguridad jur\u00eddica en la \u00a0 tenencia de una vivienda adecuada para ella y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Sala estima \u00a0 que Fonvivienda ha desconocido el derecho fundamental a la vivienda digna que le \u00a0 asiste a la actora, por las siguientes razones: (i) la accionante se \u00a0 postul\u00f3 en el a\u00f1o 2007 para acceder a un subsidio familiar de vivienda y desde \u00a0 ese entonces se encuentra en estado calificado, sin que hasta el momento, a \u00a0 pesar de la nueva disponibilidad de recursos y cupos que fueron habilitados en \u00a0 el a\u00f1o 2012, se le haya realizado el desembolso efectivo de la ayuda econ\u00f3mica \u00a0 prometida. El que la actora lleve m\u00e1s de cinco a\u00f1os esperando la entrega del \u00a0 subsidio, arriba a concluir que la entidad acusada no est\u00e1 cumpliendo con la \u00a0 obligaci\u00f3n de atender de forma diligente y perentoria las necesidades de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada relacionadas con el derecho a la vivienda digna, y que la \u00a0 pol\u00edtica adelantada sobre la materia a\u00fan sigue siendo defectuosa, como la ha \u00a0 evidenciado esta Corporaci\u00f3n; (ii) si bien en principio la asignaci\u00f3n \u00a0 usual de turnos para acceder al subsidio debe privilegiarse para proteger el \u00a0 derecho a la igualdad de los diferentes desplazados, no lo es menos que la \u00a0 permanencia indefinida e incierta de una desplazada madre cabeza de familia con \u00a0 una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria y deficitaria para su auto sostenimiento, en el \u00a0 estado \u201ccalificado\u201d a la espera de la entrega efectiva del subsidio, \u00a0 desconoce la jurisprudencia constitucional que establece la necesidad de \u00a0 priorizar aquellos n\u00facleos familiares que tengan un mayor grado de \u00a0 vulnerabilidad e indefensi\u00f3n entre la poblaci\u00f3n desplazada, ya de suyo tambi\u00e9n \u00a0 vulnerable; y, (iii) la actora no ha sido informada por parte de \u00a0 Fonvivienda de un plazo cierto y razonable dentro del cual se le vaya a realizar \u00a0 el desembolso del subsidio del cual figura como beneficiaria hace muchos a\u00f1os, \u00a0 por lo cual a\u00fan permanece en incertidumbre frente a su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe precisar que si \u00a0 bien la actora hace parte del grupo de desplazadas madres cabeza de familia con \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, lo cual es una condici\u00f3n predominante en las \u00a0 personas que hacen parte de dicho grupo, en el presente caso no habr\u00e1 lugar a \u00a0 ordenar la alteraci\u00f3n del turno para aligerar la entrega del subsidio familiar \u00a0 de vivienda, por cuanto no se demostr\u00f3 que aquella o su n\u00facleo familiar detenten \u00a0 una calidad o vulnerabilidad adicional que justifique tal alteraci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, ante la incertidumbre en la que se encuentra desde el a\u00f1o 2007, la \u00a0 Corte considera importante que Fonvivienda le informe un plazo cierto y \u00a0 razonable en el cual le har\u00e1 la entrega del subsidio del cual es beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Los anteriores \u00edtems \u00a0 demuestran con claridad que el hecho de que hayan transcurrido m\u00e1s de cinco a\u00f1os \u00a0 desde la postulaci\u00f3n de Yinna Paola Hern\u00e1ndez Quintero para la adjudicaci\u00f3n de \u00a0 un subsidio familiar de vivienda y que la entidad acusada a\u00fan no haya entregado \u00a0 el mismo a pesar de estar asignado hace ya un tiempo considerable, configuran \u00a0 una vulneraci\u00f3n efectiva del derecho a la vivienda digna de aquella, de su menor \u00a0 hijo y de su padre de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por esta raz\u00f3n, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el amparo constitucional deprecado y, en su lugar, \u00a0 conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna que le \u00a0 asiste a la actora, ordenando a Fonvivienda que, teniendo en cuenta el grado de \u00a0 vulnerabilidad en que se encuentra aquella y su n\u00facleo familiar, fije una fecha \u00a0 cierta y razonable en la cual proceder\u00e1 a hacer la entrega del subsidio familiar \u00a0 de vivienda de inter\u00e9s social del cual es beneficiaria Yinna Paola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por\u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Neiva el 30 de \u00a0 noviembre de 2012, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Yinna Paola \u00a0 Hern\u00e1ndez Quintero contra el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-. En su \u00a0 lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la \u00a0 vivienda digna que le asiste a la actora, en su condici\u00f3n de v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al \u00a0 representante legal de Fonvivienda, o a quien haga sus veces, que dentro de las \u00a0 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo hubiere \u00a0 hecho, proceda a fijar una fecha cierta y razonable en la cual har\u00e1 entrega \u00a0 efectiva del subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social del cual es \u00a0 beneficiaria Yinna Paola Hern\u00e1ndez Quintero. Para tal fin deber\u00e1 tener en cuenta \u00a0 el alto grado de vulnerabilidad en que se encuentra la actora y su n\u00facleo \u00a0 familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 ORDENAR \u00a0que por Secretaria General de la Corte se remita el expediente al Juzgado 2\u00b0 \u00a0 Civil del Circuito de Neiva, quien se encargar\u00e1 de vigilar el cumplimiento de la \u00a0 sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En adelante Fonvivienda o el Fondo accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A folio 2 del cuaderno principal, se observa fotocopia de la \u00a0 consulta del estado del subsidio de la se\u00f1ora Yinna Paola Hern\u00e1ndez Quintero en \u00a0 la p\u00e1gina web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en la cual consta \u00a0 que se postul\u00f3 para la convocatoria que en el a\u00f1o 2007 se realiz\u00f3 para la \u00a0 adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada para la poblaci\u00f3n desplazada. La fecha de \u00a0 postulaci\u00f3n data del 12 de julio de 2007 y la fecha de calificaci\u00f3n como apta \u00a0 para recibir el subsidio, se reporta desde el 9 de octubre de 2007. El subsidio \u00a0 corresponde a un valor de $15\u2019400.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] A folio 49 del cuaderno principal, se observa copia de la \u00a0 consulta del estado del subsidio de la se\u00f1ora Yinna Paola Hern\u00e1ndez Quintero en \u00a0 la p\u00e1gina web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en la cual consta \u00a0 que se encuentra en el proceso de bolsa de desplazados y que su proceso \u00a0 corresponde a la etapa IV, atinente a la asignaci\u00f3n del mismo. Esta informaci\u00f3n \u00a0 la aport\u00f3 Fonvivienda. En este documento se incluye el n\u00facleo familiar de la \u00a0 actora, en el cual se reporta como madre cabeza de familia a cargo de su hijo \u00a0 menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] A folio 50 del cuaderno principal, obra la calificaci\u00f3n del \u00a0 proceso de asignaci\u00f3n de subsidio a la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver entre otras las sentencias T-923 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), T-718 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-084 de 2012 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-151 de 2012 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y \u00a0 T-181 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] SU-713 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En sentencia T-153 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 esta Corporaci\u00f3n al tratar el tema de la duplicidad en la presentaci\u00f3n de \u00a0 acciones de tutela, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) no es posible revisar asuntos que con \u00a0 anterioridad han sido excluidos de selecci\u00f3n, por cuanto, en esos casos, existe \u00a0 cosa juzgada constitucional, no siendo admisible que ulteriormente se reabra el \u00a0 debate sobre lo resuelto, como quiera que las decisiones judiciales se tornan \u00a0 inmutables y definitivamente vinculantes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-149 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-308 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-443 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-001 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias T-502 de 2008 y T-153 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-751 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias T-463 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-245 de \u00a0 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Adem\u00e1s, importa se\u00f1alar que en la \u00a0 sentencia T-565 de 2011 (MP Humberto Sierra Porto), la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 precis\u00f3 que \u201c[e]sta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en indicar que en aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, este medio de defensa \u00a0 judicial solo procede cuando (i) no exista otro medio de defensa judicial para \u00a0 resolver un conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; \u00a0 (ii) a pesar de existir otras acciones ordinarias, \u00e9stas no resultan en el caso \u00a0 concreto id\u00f3neas ni eficaces para la protecci\u00f3n del derecho fundamental alegado; \u00a0 o, (iii) existiendo otras acciones, resulta indispensable la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable de \u00a0 car\u00e1cter iusfundamental, acreditando la inminencia del perjuicio, la gravedad \u00a0 del mismo, las medidas urgentes para evitar el da\u00f1o y la impostergabilidad de \u00a0 las mismas. \/\/ En las hip\u00f3tesis (i) y (ii), el amparo constitucional es el medio \u00a0 judicial apropiado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, motivo por \u00a0 el cual lo resuelto por el juez de tutela tiene car\u00e1cter definitivo. En el \u00a0 supuesto (iii) la orden proferida por el juez de tutela tiene car\u00e1cter temporal \u00a0 pues solamente sus efectos se extienden hasta tanto el juez natural resuelva la \u00a0 controversia mediante sentencia definitiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencias T-025 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza), T-1115 de \u00a0 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza) y T-776 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Puntualmente se\u00f1al\u00f3 que \u201cTambi\u00e9n ha \u00a0 resaltado esta Corporaci\u00f3n que, por las circunstancias que rodean el \u00a0 desplazamiento interno, las personas \u2013en su mayor parte mujeres cabeza de \u00a0 familia, ni\u00f1os y personas de la tercera edad \u2011 que se ven obligadas \u2018a abandonar \u00a0 intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades econ\u00f3micas \u00a0 habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio \u00a0 nacional\u2019\u00a0 para huir de la violencia generada por el conflicto armado \u00a0 interno y por el desconocimiento sistem\u00e1tico de los derechos humanos o del \u00a0 derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho \u00a0 mayor de vulnerabilidad, que implica una violaci\u00f3n grave, masiva y sistem\u00e1tica \u00a0 de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atenci\u00f3n por \u00a0 las autoridades: \u2018Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un \u00a0 estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por \u00a0 parte del Estado\u2019. En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte \u2018la \u00a0 necesidad de inclinar la agenda pol\u00edtica del Estado a la soluci\u00f3n del \u00a0 desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros t\u00f3picos \u00a0 de la agenda p\u00fablica\u2019, dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones \u00a0 y sus consecuencias psicol\u00f3gicas, pol\u00edticas y socioecon\u00f3micas, ejercer\u00e1 este \u00a0 fen\u00f3meno sobre la vida nacional. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-479 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Al respecto ver los autos 109 de 2007, 116 y 233 de 2008, y la \u00a0 sentencia T-479 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-479 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-776 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Tambi\u00e9n son relevantes sobre \u00a0 la materia los Autos 385 de 2010 y 219 de 2011 (ambos del MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 555 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-1161 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 reiterada en las sentencias T-067 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-927 de \u00a0 2012 (MP Alexei Julio Estrada, con salvamento de voto del Magistrado Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-373 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-927 de 2012 (MP Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] (MP Jorge Ignacio Pretelt Chalbuj). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] (MP Jorge Ignacio Pretelt Chalbuj). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] (MP Alexei Julio Estrada, con salvamento de voto del Magistrado \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-349-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-349\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos \u00a0 para que se configure \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0 que se configura la temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del \u00a0 juez de tutela, cuando se re\u00fanen los siguientes requisitos: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20761","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20761","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20761"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20761\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}