{"id":20763,"date":"2024-06-21T22:39:01","date_gmt":"2024-06-21T22:39:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-356-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:01","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:01","slug":"t-356-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-356-13\/","title":{"rendered":"T-356-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-356-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-356\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE \u00a0 DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Inaplicaci\u00f3n de las normas del manual de \u00a0 convivencia en lo relacionado con el corte y presentaci\u00f3n del cabello \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla \u00a0 general, se ha considerado que la norma prevista en los manuales de convivencia \u00a0 de centros educativos, seg\u00fan la cual los estudiantes deben seguir un patr\u00f3n \u00a0 est\u00e9tico \u00fanico o excluyente, particularmente sobre la manera en que deben llevar \u00a0 su cabello, vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad. Sin embargo, los establecimientos educativos, con fundamento en su \u00a0 potestad reguladora, pueden imponer restricciones al derecho fundamental al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando \u00e9stas se ajusten a los \u00a0 principios de proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE \u00a0 DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Llevar el cabello largo o corto hace \u00a0 parte del derecho a la propia imagen en cuyo ejercicio toda persona est\u00e1 \u00a0 facultada para decidir de manera aut\u00f3noma su presentaci\u00f3n ante los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala \u00a0 resulta evidente que procede la protecci\u00f3n constitucional en este caso, del \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto \u00a0llevar el pelo largo o corto hace parte del derecho a la propia imagen, en cuyo \u00a0 ejercicio toda persona est\u00e1 facultada para decidir de manera aut\u00f3noma c\u00f3mo desea \u00a0 presentarse ante los dem\u00e1s.\u00a0 De ah\u00ed que, la referida limitante del uso del \u00a0 pelo largo establecida en el manual de convivencia de la instituci\u00f3n educativa \u00a0 accionada, vulnera el derecho consagrado en el art\u00edculo 16 del estatuto \u00a0 superior, pues este derecho fundamental impide a las directivas y\u00a0 docentes \u00a0 del plantel educativo imponer limitaciones, con fundamento en una normatividad \u00a0 que resulta contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUAL DE \u00a0 CONVIVENCIA-Justificaci\u00f3n \u00a0 inaceptable de llevar el cabello corto\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION Y \u00a0 AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Orden a Instituci\u00f3n educativa \u00a0 modifique el manual de convivencia en cuanto a la obligaci\u00f3n de mantener el \u00a0 cabello corto por parte de los varones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3.786.028 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Jorge David Porras Acu\u00f1a representado por su madre Flor \u00c1ngela \u00a0 Acu\u00f1a contra la Escuela Normal Superior Santiago de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos \u00a0 fundamentales invocados: Educaci\u00f3n y libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veinte (20) de junio \u00a0dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los \u00a0 magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, ha proferido \u00a0 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de la sentencia de primera\u00a0 y \u00fanica instancia proferida el \u00a0 dieciocho (18) de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El joven Jorge \u00a0 David Porras Acu\u00f1a promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Escuela Normal \u00a0Superior \u00a0 Santiago de Tunja para reclamar sus derechos \u00a0a la\u00a0 igualdad, educaci\u00f3n y\u00a0 \u00a0 libre desarrollo de la personalidad. Solicita que cese la discriminaci\u00f3n por el \u00a0 corte de cabello y \u00a0que se le permita el ingreso a las clases con normalidad\u00a0 \u00a0 independientemente del corte de pelo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos en que \u00a0 sustenta la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que durante su ni\u00f1ez ha visto a su padre con el cabello largo, por lo \u00a0 que considera que ello no \u00a0afecta a la sociedad ni al colegio donde estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Relata que fue \u00a0matriculado\u00a0 en la Escuela Normal Superior Santiago de \u00a0 Tunja para estudiar el noveno grado en el a\u00f1o 2012. En el tercer periodo de \u00a0 clases, los d\u00edas 30 de julio, 15 de agosto y 10 de septiembre, la licenciada Luz \u00a0 Arlette Vega Salcedo no le permiti\u00f3 entrar a cuarto de clases de ciencias \u00a0 naturales argumentando que el tener el pelo largo constitu\u00eda una violaci\u00f3n al \u00a0 Manual de Convivencia del Colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que, el 9 de octubre de 2012, el Rector del colegio neg\u00f3 inicialmente su \u00a0 participaci\u00f3n en un evento de solidaridad realizado en la Plaza de Bol\u00edvar de \u00a0 Tunja aduciendo el \u201ccorte de cabello\u201d. Aclara que finalmente el permiso le fue \u00a0 concedido sin tener que cambiar su apariencia personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 igualmente que el mismo d\u00eda 9 de octubre, un docente que acompa\u00f1aba al \u00a0 Rector amenaz\u00f3 con cortarle el pelo sin su consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente precis\u00f3 que el 12 de octubre, la monitoria de su curso le inform\u00f3 que \u00a0 ciertamente no le hab\u00edan permitido el ingreso a\u00a0 algunas clases por tener \u00a0 el cabello largo;\u00a0 en vista de ello, acudi\u00f3 con sus padres donde la\u00a0 \u00a0 Coordinadora Ligia L\u00f3pez quien le inform\u00f3 que \u201clos profesores ten\u00edan permiso \u00a0 para tomar estas represalias\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Escuela Normal \u00a0 Santiago de Tunja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de \u00a0 su Rector, la Escuela Normal Superior \u00a0Santiago de Tunja intervino haciendo las \u00a0 siguientes observaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misi\u00f3n del \u00a0 mencionado plantel educativo es formar al nuevo ciudadano colombiano y en ello, \u00a0 la Norma Superior ha sido l\u00edder en la educaci\u00f3n de maestros del futuro, lo que \u00a0 implica una mayor responsabilidad en sus par\u00e1metros educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asume la \u00a0 intervenci\u00f3n que las directivas del plantel educativo accionado han sido \u00a0 respetuosas de la normativa y propenden porque sus estudiantes as\u00ed lo sean, \u00a0 dentro de los \u201cc\u00e1nones de salvaguarda de los valores \u00e9ticos, sanas costumbres \u00a0 y pac\u00edfica convivencia, producto del respeto y di\u00e1logo permanente con \u00a0el \u00a0 \u00a0estudiante\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto al caso \u00a0 concreto, se\u00f1ala que el estudiante Jorge David Porras no fue elegido \u00a0 inicialmente\u00a0 para representar al estudiantado en una reuni\u00f3n de \u00a0 solidaridad,\u00a0 pero finalmente se accedi\u00f3 \u00a0a dicha representaci\u00f3n como un \u00a0 \u201cincentivo\u201d para \u00a0que mejorara su presentaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que se \u00a0 trata de un estudiante vulnerable e inestable, como lo demuestra\u00a0 el \u00a0 nutrido\u00a0 de establecimientos educativos donde ha estado y \u00a0la carencia de \u00a0 direccionamiento y acompa\u00f1amiento familiar, lo que hace que el accionante \u00a0 carezca de un entorno favorable para cimentar procesos de responsabilidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el \u00a0 demandante es un estudiante agresivo e irrespetuoso, su presentaci\u00f3n personal es \u00a0 descompuesta y acad\u00e9micamente es un estudiante que ha reprobado varias materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 sostuvo que el menor Jorge David Porras no ha sido excluido de la asistencia de \u00a0 clases, lo que se ha hecho es enviarlo a sostener \u201cdi\u00e1logo formativo de \u00a0 orientaci\u00f3n, ante la oficina correspondiente y una vez termina el di\u00e1logo lo \u00a0 env\u00edan a clases\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Decisi\u00f3n de \u00a0 primera y \u00fanica\u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer varias citas de la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 referidas al derecho\u00a0 al libre desarrollo de la personalidad,\u00a0 \u00a0 igualdad\u00a0 y educaci\u00f3n, consider\u00f3 que (i) el menor ha recibido la \u00a0 orientaci\u00f3n educativa adecuada y el colegio se ha preocupado por el\u00a0 \u00a0 aspecto acad\u00e9mico, social y de\u00a0 presentaci\u00f3n\u00a0 personal, incentiv\u00e1ndolo \u00a0 precisamente a participar en eventos p\u00fablicos a fin de que mejore su apariencia; \u00a0 (ii) la escuela no ha vulnerado el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad del menor de edad, por el contrario, lo que ha hecho es ayudarlo en \u00a0 su formaci\u00f3n, como fue el permitir la representaci\u00f3n del colegio en un evento \u00a0 p\u00fablico y hacerlo parte del concejo infantil de la ciudad; (iii) tampoco se \u00a0 observa afectaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n, por cuanto el estudiante aparec\u00eda\u00a0 \u00a0 matriculado para el a\u00f1o 2013, hecho indicativo de que el colegio sigue \u00a0 ayud\u00e1ndolo en su proceso acad\u00e9mico de formativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Pruebas que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotograf\u00eda donde se muestra al accionante en el evento de solidaridad \u00a0 en la plaza de Bol\u00edvar de Tunja.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del libro de matriculas en el que aparece el accionante[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manual de Convivencia del colegio accionado.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constancia de matr\u00edcula del actor para el a\u00f1o lectivo 2013.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo \u00a0 de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el \u00a0 proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la \u00a0 selecci\u00f3n realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la \u00a0 forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe \u00a0 estudiar\u00a0 si la Escuela Normal Santiago de Tunja ha vulnerado los derechos \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad, a la educaci\u00f3n y a la igualdad cuando, \u00a0 con fundamento en lo dispuesto en el manual de convivencia del referido plantel, \u00a0 la direcci\u00f3n o el personal docente le pide bajo diversas maneras que se corte el \u00a0 cabello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n al \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0girar\u00e1 en torno el criterio decantado por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 con relaci\u00f3n al derecho fundamental de libre desarrollo de la personalidad de \u00a0 los estudiantes, frente a las normas contempladas en los manuales de convivencia \u00a0 de las instituciones educativas y, particularmente, acerca de se\u00f1alamientos \u00a0 sobre la apariencia personal y cabello largo. Finalmente, y con base en lo \u00a0 anterior, la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto para \u00a0 determinar si hay lugar o no a la protecci\u00f3n pedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EL \u00a0 \u00a0DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y LAS NORMAS DE LOS \u00a0 MANUALES DE CONVIVENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Las sentencias SU-641 y \u00a0 SU-642 de 1998, analizaron el caso de menores estudiantes matriculados en \u00a0 planteles educativos, cuyas autoridades los \u00a0 constre\u00f1\u00edan \u00a0para que se cortaran el cabello. En ambas situaciones se tutel\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad ordenando a la \u00a0 direcci\u00f3n de los centros educativos accionados que implicar\u00e1n las normas \u00a0 previstas en el manual de convivencia contrarias al art\u00edculo 16 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Corte precis\u00f3 el alcance del citado derecho, en su \u00a0 arista de decidir sobre la propia apariencia personal, frente a las normas \u00a0 previstas en los manuales de convivencia, que imponen a los estudiantes un \u00a0 patr\u00f3n est\u00e9tico \u00fanico o excluyente. Esta doctrina constitucional puede resumirse \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. A la luz del \u00a0art\u00edculo 16 \u00a0 superior, el ejercicio del derecho fundamental al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad se manifiesta, entre otros aspectos, en la facultad de toda \u00a0 persona, sin distingo de edad, de decidir acerca de su apariencia personal. En \u00a0 este sentido, constituye una vulneraci\u00f3n cualquier hecho u omisi\u00f3n que, de \u00a0 manera desproporcionada e irrazonable, le impida a una persona asumir \u00a0 aut\u00f3nomamente su imagen y la forma en que desea presentarse ante los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Sostuvieron los fallos, que la \u00a0 potestad reguladora de los establecimientos educativos, consignada en los \u00a0 manuales de convivencia, no es absoluta. Los deberes exigidos a los estudiantes \u00a0 no pueden menoscabar la Constituci\u00f3n y la ley, imponi\u00e9ndose como l\u00edmite a \u00a0las \u00a0 autoridades de los planteles educativos el respeto hacia los derechos y \u00a0 garant\u00edas fundamentales y los fines constitucionales que persigue la educaci\u00f3n, \u00a0 como derecho y como servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Al respecto, \u00a0en \u00a0 la \u00a0sentencia SU-641 de 1998, la Corte consider\u00f3 que (i) la potestad reguladora de los establecimientos \u00a0 educativos hace parte del desarrollo normativo del derecho a la participaci\u00f3n, \u00a0 previsto en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n; (ii) el manual de convivencia \u00a0 obliga a todos los miembros de la comunidad educativa y, por tanto, para cada \u00a0 uno de ellos establece funciones, derechos y deberes; (iii) en el acto de \u00a0 matr\u00edcula, el estudiante y sus representantes, as\u00ed como el establecimiento \u00a0 educativo, se obligan voluntariamente a acatar los t\u00e9rminos del manual;[5] y, (iv) dado que se trata de \u00a0 un contrato por adhesi\u00f3n, el juez de tutela puede ordenar que \u00e9ste se inaplique \u00a0 cuando con la exigencia de cumplimiento de las normas contenidas en el manual, \u00a0 se amenacen o violen los derechos fundamentales de uno de los integrantes de la \u00a0 instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. La regla \u00a0 contenida en los fallos referidos, ha estado reiterada en oportunidades \u00a0 siguientes[7] donde \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha amparado el derecho fundamental al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad de estudiantes varones que, por la longitud de su cabello y con \u00a0 base en lo dispuesto\u00a0 en el manual de convivencia, fueron sancionados, \u00a0 requeridos o presionados en sus instituciones educativas. En estos casos, la \u00a0 Corte Constitucional orden\u00f3 a los establecimientos accionados abstenerse de \u00a0 aplicar las normas de dicho manual que impongan a los alumnos la obligaci\u00f3n de \u00a0 lucir un determinado corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. En s\u00edntesis,\u00a0 por \u00a0regla \u00a0 general, se ha considerado que la norma prevista en los manuales de convivencia \u00a0 de centros educativos, seg\u00fan la cual los estudiantes deben seguir un patr\u00f3n \u00a0 est\u00e9tico \u00fanico o excluyente, particularmente sobre la manera en que deben llevar \u00a0 su cabello, vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad. Sin embargo, los establecimientos educativos, con fundamento en su \u00a0 potestad reguladora, pueden imponer restricciones al derecho fundamental arriba \u00a0 anotado, siempre y cuando \u00e9stas se ajusten a los principios de proporcionalidad \u00a0 y razonabilidad.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Resumen de los \u00a0 hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudiante de la Escuela Normal Santiago de Tunja, Jorge David Porras, \u00a0 considera vulnerados sus derechos a la igualdad, educaci\u00f3n y libre desarrollo de \u00a0 la personalidad porque las autoridades y docentes del plantel acusado, en \u00a0 algunas ocasiones no le han permitido asistir a clases\u00a0 y en otras le han \u00a0 obstaculizado la asistencia a eventos p\u00fablicos de la escuela, bajo el argumento \u00a0 de que tiene el pelo largo. La entidad educativa accionada y el juez de \u00a0 instancia consideran que no se han dados las afectaciones constitucionales \u00a0 alegadas en tanto al joven solo se le ha encauzado para que atienda los \u00a0 par\u00e1metros de la escuela en cuanto al orden, pulcritud y buenas maneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones generales, ya la Sala record\u00f3 que de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, por regla general, la norma prevista en los \u00a0 manuales de convivencia de los centros educativos seg\u00fan la cual, los estudiantes \u00a0 deben seguir un patr\u00f3n est\u00e9tico sobre la manera en que deben llevar su cabello, \u00a0 vulnera su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. En este \u00a0 sentido, precis\u00f3 que en todo caso, los establecimientos educativos, con \u00a0 fundamento en su potestad reguladora, pueden imponer restricciones al derecho \u00a0 fundamental indicado, siempre y cuando \u00e9stas se ajusten a los principios de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad y, en consecuencia, a la Constituci\u00f3n y a la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Examen de la \u00a0 vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, \u00a0 como pasar\u00e1 a demostrarse, la Escuela Normal Superior Santiago de Tunja vulner\u00f3 \u00a0 el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del menor \u00a0 estudiante Jorge David Porras Acu\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, con base en lo sostenido en el escrito de tutela, se encuentra \u00a0 probado \u00a0que \u00a0 el joven Jorge David Porras se encuentra matriculado en esa instituci\u00f3n. En \u00a0 segundo lugar, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, igualmente \u00a0 se encuentra probado que el Cap\u00edtulo V\u00a0 del Manual de Convivencia del \u00a0 Colegio, \u00a0esta referido a los \u201cDeberes de los estudiantes\u201d y \u00a0dispone que \u00a0 los estudiantes matriculados en esa escuela tendr\u00e1n los siguientes deberes: \u00a0\u201c 35) asistir a la Escuela Normal pulcramente aseados. \u2026\u2026.los hombres con el \u00a0 cabello corto\u2026..\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se aprecia que, en efecto, el joven Jorge David ha sido \u00a0 requerido varias veces de manera expresa o velada por la direcci\u00f3n y docentes \u00a0 del colegio, sobre la necesidad de que se corte el cabello. No otra es la \u00a0 interpretaci\u00f3n que se merecen las ocasiones en las que so pretexto de establecer \u00a0 un di\u00e1logo formativo con el estudiante por razones aparentemente diferentes a la \u00a0 del cabello, terminan calificando su apariencia personal y perjudic\u00e1ndolo en \u00a0 otras facetas importantes de la vida de un joven de 14 a\u00f1os\u00a0\u00a0 como son \u00a0 la dignidad y la\u00a0 imagen\u00a0 que se tiene de s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que los llamados de atenci\u00f3n al menor de edad o lo que la Sala ha \u00a0 calificado a\u00fan peor, los incentivos para que mejore su apariencia, se \u00a0 fundamentan en el manual de convivencia y que la finalidad de la medida radica \u00a0 en el deber de la escuela de formar hombres y maestros para el futuro, como lo \u00a0 dijo la intervenci\u00f3n del Rector del colegio accionado; sin embargo, tambi\u00e9n la \u00a0 norma se ampara en la tradici\u00f3n de que los hombres mantengan el cabello corto, \u00a0 es decir se obliga a trav\u00e9s del manual de Convivencia a \u00a0seguir un patr\u00f3n \u00a0 est\u00e9tico excluyente, \u00a0que conduce como jurisprudencialmente se ha indicado, a la \u00a0 conculcaci\u00f3n del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, a \u00a0 menos que la medida constituya una razonable y proporcional derivaci\u00f3n del deber \u00a0 de preservar los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico, lo cual no ocurre en \u00a0 el presente asunto donde, claramente se opta por aplicar una normatividad \u00a0 desueta desde los est\u00e1ndares constitucionales al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tacha en efecto el comportamiento del colegio de dar regalos e \u00a0 incentivar al alumno a que cambie una apariencia que, como dice el propio \u00a0 estudiante, constituy\u00f3 para \u00e9l un patr\u00f3n familiar que buenamente ha seguido sin \u00a0 afectar los derechos ajenos. El de las d\u00e1divas\u00a0 es un mecanismo perverso \u00a0 para ambas partes: desde la l\u00f3gica del colegio que \u00a0premia por un lado y \u00a0 constri\u00f1e por otro y desde la disyuntiva del menor de aceptar el regalo bajo la \u00a0 presi\u00f3n de un cambio de apariencia que en condiciones normales y sin el anzuelo \u00a0 del incentivo jam\u00e1s hubiera cedido. \u00a0 Constituyen actos de discriminaci\u00f3n tanto el prohibir el cabello largo como \u00a0 incentivar a que se lo corte, es la misma regla\u00a0 excluyente que camina \u00a0por \u00a0 diferentes v\u00edas; ambas arriban a la \u00a0violaci\u00f3n tanto del \u00a0libre desarrollo de la \u00a0 personalidad como de la igualdad y claramente constituyen una afrenta al inter\u00e9s \u00a0 superior del menor que se siente coaccionado a realizar un cambio que no \u00a0 consiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, para la Sala resulta \u00a0 evidente que procede la protecci\u00f3n constitucional en este caso, del derecho al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, por cuanto \u00a0llevar el pelo largo o corto hace parte del derecho a la propia imagen, en cuyo \u00a0 ejercicio toda persona est\u00e1 facultada para decidir de manera aut\u00f3noma c\u00f3mo desea \u00a0 presentarse ante los dem\u00e1s.\u00a0 De ah\u00ed que, la referida limitante del uso del \u00a0 pelo largo establecida en el manual de convivencia de la instituci\u00f3n educativa \u00a0 accionada, vulnera el derecho consagrado en el art\u00edculo 16 del estatuto \u00a0 superior, pues este derecho fundamental impide a las directivas y \u00a0docentes del \u00a0 plantel educativo imponer limitaciones, con fundamento en una normatividad que \u00a0 resulta contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el derecho a la educaci\u00f3n as\u00ed sea bajo la apariencia de \u00a0 que el menor sale de clases a di\u00e1logos formativos y luego regresa a las aulas, \u00a0 tambi\u00e9n se ve resentido por cuanto el motivo del di\u00e1logo, por lo dem\u00e1s loable y \u00a0 oportuno, aunque involucre otros temas, tambi\u00e9n le dedica tiempo al corte de \u00a0 pelo y el menor se perjudica varias horas de formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Vano esfuerzo \u00a0 el de una comunidad educativa que por un lado forma a maestros para el \u00a0futuro y \u00a0 por otro desatiende claros mandatos constitucionales. Ya esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que la educaci\u00f3n es una actividad eminentemente \u00a0 formativa e\u00a0 imponerles limitaciones a \u00a0los estudiantes por prejuicios \u00a0 est\u00e9ticos limita el acceso a \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior, ser\u00e1 revocado el fallo de instancia que neg\u00f3 \u00a0el amparo instado por el \u00a0 joven Jorge David Porras, a quien, en su lugar, le ser\u00e1 tutelado su derecho al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, educaci\u00f3n e igualdad. En consecuencia, se \u00a0 ordenar\u00e1 a la Escuela Superior Santiago de Tunja, que no se incurra nuevamente \u00a0 en pr\u00e1cticas discriminatorias contra el menor y que en un t\u00e9rmino de tres meses \u00a0 posteriores a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, modifique su manual de \u00a0 convivencia en punto a la obligaci\u00f3n de mantener el pelo corto por parte de los \u00a0 varones. Mientras ello sucede, la norma deber\u00e1 inaplicarse por inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0 el fallo de primera y \u00fanica instancia proferido por el Juzgado Primero Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja en cuanto deneg\u00f3 el amparo y, \u00a0 en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0 educaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad e igualdad del joven Jorge David \u00a0 Porras Acu\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 3 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 25 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 25 a 50 del\u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 61 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Al respecto, el \u00a0 art\u00edculo 87 de la Ley 115 de 1994 (\u201cPor \u00a0 la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d), dispone: \u201cLos establecimientos educativos tendr\u00e1n un reglamento o \u00a0 manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los \u00a0 estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la \u00a0 matr\u00edcula correspondiente en representaci\u00f3n de sus hijos, estar\u00e1n aceptando el \u00a0 mismo.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el \u00a0 texto original.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia C-866 de agosto 15 de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte \u00a0 analiz\u00f3 parcialmente la exequibilidad de los art\u00edculos 87 y 93 de la Ley 115 de \u00a0 1994, anotando frente al primero: \u201cLo propio de un \u00a0 reglamento estudiantil es mantener abiertos los canales de participaci\u00f3n, y \u00a0 contrario al pensamiento del demandante, la posibilidad de reformas s\u00ed hace que \u00a0 un manual de convivencia se ajuste o no a la Constituci\u00f3n respecto al principio \u00a0 de la democracia como fuente de legitimidad. Sin embargo, no se puede considerar \u00a0 el principio democr\u00e1tico como sin\u00f3nimo de la condici\u00f3n ex hinilo en la que cada \u00a0 a\u00f1o electivo la comunidad educativa deba redactar nuevas reglas. El manual de \u00a0 convivencia es un instrumento de gobierno estudiantil, no un obst\u00e1culo para la \u00a0 democracia, porque no incapacita sino capacita para la participaci\u00f3n. (\u2026) La aceptaci\u00f3n del reglamento \u00a0 tampoco significa la renuncia a controvertir jur\u00eddicamente las reglas que en \u00a0 alg\u00fan momento se consideren contrarias a la Constituci\u00f3n y al respeto de los \u00a0 derechos humanos. Las consideraciones hechas \u00a0 respecto a la tensi\u00f3n entre el principio democr\u00e1tico y la reglamentaci\u00f3n, \u00a0 requieren de una interpretaci\u00f3n que busque la armon\u00eda entre los extremos y \u00a0 encontrar el equilibrio entre la din\u00e1mica del consenso y las reglas para \u00a0 expresarlo. La norma demandada responde al principio rector de la democracia \u00a0 participativa y no vulnera ning\u00fan derecho fundamental. Por lo tanto, la Corte la \u00a0 considera exequible.\u201d \u00a0 (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] SU-642 de 1998, \u00a0 antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. \u00a0T-345 de abril 17 de 2008, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-839 de octubre 11 de \u00a0 2007, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-563 de julio 18 de 2006, M. P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; T-037 de enero 28 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; T-889 de julio 17 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-239 \u00a0 de marzo 3 de 2000, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y\u00a0 T-1591 de \u00a0 noviembre 17 de 2000, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] T-098 de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-356-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-356\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL LIBRE \u00a0 DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Inaplicaci\u00f3n de las normas del manual de \u00a0 convivencia en lo relacionado con el corte y presentaci\u00f3n del cabello \u00a0 \u00a0 Por regla \u00a0 general, se ha considerado que la norma [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}