{"id":20764,"date":"2024-06-21T22:39:02","date_gmt":"2024-06-21T22:39:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-357-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:02","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:02","slug":"t-357-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-357-13\/","title":{"rendered":"T-357-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-357-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-357\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS \u00a0 SOCIALES PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO \u00a0 SEXO-Procedencia como mecanismo \u00a0 definitivo, por no existir otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que, en esta oportunidad, el \u00a0 mecanismo ordinario laboral no resultar\u00eda id\u00f3neo frente a la exigencia de \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que \u00a0 el amparo solicitado se circunscribe a la no aceptaci\u00f3n de las pruebas aportadas \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n por parte de la entidad accionada. En esa \u00a0 medida, al actor se le est\u00e1 pretermitiendo la instancia inicial y legal para que \u00a0 se estudie su pretensi\u00f3n de acceder al derecho prestacional. Esta circunstancia \u00a0 le permite a la Sala afirmar, que en el caso concreto se hace procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo por no contar el actor con otro medio \u00a0 de defensa id\u00f3neo para contrarrestar la violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0 administrativo causada con la actuaci\u00f3n del Fondo de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PENSION DE SOBREVIVIENTES DE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Decisi\u00f3n de sentencia C-336\/08 se extiende a parejas \u00a0 del mismo sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en aras de amparar los derechos a la igualdad \u00a0 y al libre desarrollo de la personalidad, incluy\u00f3 a las parejas del mismo sexo \u00a0 dentro de los beneficiarios del r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocido \u00a0 hasta entonces para las parejas heterosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PROBATORIO PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A MIEMBRO \u00a0 SUPERSTITE DE UNA PAREJA DEL MISMO SEXO-Goza \u00a0 de todos los medios probatorios para las uniones maritales de hecho \u00a0 heterosexuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 razonable exigirles a las parejas del mismo sexo un medio probatorio igual a las \u00a0 parejas heterosexuales, las cuales disponen de cinco alternativas para ello en \u00a0 el caso de la adjudicaci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos en materia de pensiones, valga \u00a0 decir, (i) escritura p\u00fablica ante notario, (ii) acta de conciliaci\u00f3n, (iii) \u00a0 sentencia judicial, (iv) inscripci\u00f3n del causante de su compa\u00f1ero(a) en la \u00a0 respectiva entidad administradora de pensiones y (v) cualquier medio probatorio \u00a0 previsto en la ley.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL \u00a0 MISMO SEXO-Autoridades administrativas, judiciales y \u00a0 Administradoras de Fondos de Pensiones no podr\u00e1n negar reconocimiento con base \u00a0 en trabas injustificadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo acto arbitrario de la administraci\u00f3n, las \u00a0 entidades administradoras de pensiones, al apartarse de las normas aplicables \u00a0 vigentes o de la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la exigencia de la \u00a0 carga probatoria imposible de suministrar como requisitos indispensables para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en especial a las personas del \u00a0 mismo sexo, implica violaci\u00f3n del debido proceso administrativo, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada dentro de dicha actuaci\u00f3n puede llegar a afectar su m\u00ednimo \u00a0 vital. Por lo tanto, los procesos administrativos se deben cumplir atendiendo \u00a0 los requerimientos de agilidad, rapidez y flexibilidad, con el fin de garantizar \u00a0 una eficaz y oportuna realizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica cumpliendo estrictamente \u00a0 con el respeto por los derechos de la personas sin distinci\u00f3n de su orientaci\u00f3n \u00a0 sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Solicitud de declaraci\u00f3n ante notario de ambos miembros \u00a0 de la pareja vulnera el debido proceso administrativo y derecho a pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en igualdad de condiciones a parejas heterosexuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es evidente que el Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., actu\u00f3 en abierta contradicci\u00f3n con el \u00a0 precedente constitucional, debido a que se impone un tratamiento diferenciado, a \u00a0 trav\u00e9s de la exigencia de requisitos no previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 fundado en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, como es la orientaci\u00f3n \u00a0 sexual del solicitante. De la misma forma, un comportamiento de esta naturaleza \u00a0 viola el derecho fundamental del peticionario al debido proceso administrativo, \u00a0 siendo \u00e9ste y no otro, el derecho fundamental que la entidad demandada se \u00a0 encuentra vulnerando, al exigir al accionante una prueba imposible como es la \u00a0 acreditaci\u00f3n ante notario de la uni\u00f3n permanente del actor con el causante. \u00a0 Adem\u00e1s, tal exigencia no est\u00e1 prevista en la ley para que la pareja, con \u00a0 independencia de su orientaci\u00f3n sexual, demuestre la condici\u00f3n de compa\u00f1ero \u00a0 permanente en el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 Actuaci\u00f3n que, como en el caso del actor, se interpreta como un tratamiento \u00a0 discriminatorio prohibido en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.807.272 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or \u00a0 Yesid de Jes\u00fas Varela Gonz\u00e1lez, contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 PORVENIR S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: A la igualdad, a la \u00a0 dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a \u00a0 la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de junio de dos \u00a0 mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub &#8211; quien la preside \u2013, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del proceso T-3.807.272, el fallo de tutela adoptado por el Juzgado Diecinueve Penal \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, del 27 de diciembre de 2012, quien ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del actor, y revocado por el Juzgado Treinta y Seis del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 con Funciones de Conocimiento, del 4 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres (3) de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante Auto del doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) \u00a0 escogi\u00f3, para efectos de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Yesid de Jes\u00fas Varela Gonz\u00e1lez, presenta \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., para \u00a0 que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad \u00a0 humana, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la \u00a0 seguridad social, los cuales considera que la entidad accionada le vulner\u00f3 al \u00a0 negarle la pensi\u00f3n de sobreviviente a causa del fallecimiento de su compa\u00f1ero \u00a0 permanente \u00a0Jos\u00e9 William Bautista Montealegre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Asegura el accionante, que desde el 16 de junio de 2006 \u00a0 conform\u00f3 con su compa\u00f1ero Jos\u00e9 William Bautista Montealegre una uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho en forma continua y permanente, la cual dur\u00f3 hasta el d\u00eda 5 de enero de \u00a0 2012, fecha en que \u00e9ste \u00faltimo falleci\u00f3 a causa de un paro cardiorespiratorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Sostiene que su compa\u00f1ero permanente comenz\u00f3 a \u00a0 presentar graves quebrantos de salud a nivel coronario desde comienzos del a\u00f1o \u00a0 2008, despu\u00e9s de dos a\u00f1os de relaci\u00f3n de convivencia. Dice que present\u00f3 un pre \u00a0 infarto el 28 de diciembre del mismo a\u00f1o, el cual fue atendido en la Cl\u00ednica San \u00a0 Rafael de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Agrega que posteriormente, en el a\u00f1o 2009, se le \u00a0 practic\u00f3 un procedimiento de stent vascular, para lo cual asegura, estuvo \u00a0 prodig\u00e1ndole atenci\u00f3n y cuidado, y estuvo hasta el a\u00f1o 2010 bajo tratamiento \u00a0 farmacol\u00f3gico con los medicamentos de Plavix, Enalapril y Metoporol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Manifiesta que en el mes de diciembre de 2010, su \u00a0 compa\u00f1ero permanente sufri\u00f3 nuevamente un infarto, raz\u00f3n por la cual en abril de \u00a0 2011, se le practic\u00f3 una cirug\u00eda a coraz\u00f3n abierto. Dice que en esa ocasi\u00f3n, los \u00a0 cuidados y atenci\u00f3n, antes y despu\u00e9s de la cirug\u00eda, estuvieron a cargo de \u00e9l y \u00a0 de las dos hermanas de Jos\u00e9 William Bautista Montealegre, as\u00ed como de su \u00a0 hermano, quienes posteriormente, realizaban visitas peri\u00f3dicas con el fin de \u00a0 estar atentos a su recuperaci\u00f3n, ya que \u00e9stos no resid\u00edan en la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Dice que la convalecencia de su compa\u00f1ero permanente \u00a0 fue de tres meses, para lo cual estuvo en el apartamento donde ellos conviv\u00edan, \u00a0 por lo que era de p\u00fablico conocimiento la uni\u00f3n marital entre los dos y muy \u00a0 conocida por su familia y amigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Contin\u00faa diciendo, que el d\u00eda 6 de noviembre de 2011, \u00a0 se le detectaron tres tumores cancer\u00edgenos en el colon, por lo cual se le \u00a0 practic\u00f3 una cirug\u00eda el d\u00eda 27 de noviembre del mismo a\u00f1o. Tambi\u00e9n afirma, que \u00a0 en el mes de diciembre sufri\u00f3 de fuertes dolores a causa de la cirug\u00eda por lo \u00a0 que se le orden\u00f3, por parte de los m\u00e9dicos tratantes, morfina para el dolor. Y \u00a0 como consecuencia de ello, el d\u00eda 29 de diciembre de 2011 fue internado \u00a0 nuevamente en la Cl\u00ednica Palermo de Bogot\u00e1, donde muri\u00f3 el d\u00eda 5 de enero de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8.\u00a0 \u00a0Manifiesta que los hermanos de \u00a0 su compa\u00f1ero permanente, despu\u00e9s de su muerte, recogieron todas sus pertenencias \u00a0 del apartamento donde convivieron durante seis a\u00f1os, y retiraron de la cuenta \u00a0 bancaria la suma de $10.000.000.oo correspondientes a los ahorros de los dos. De \u00a0 igual forma, reclamaron en la firma Auditores S.A., donde su compa\u00f1ero \u00a0 trabajaba, las liquidaciones laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9.\u00a0 \u00a0Enfatiza que el padre y los \u00a0 hermanos de Jos\u00e9 William Bautista Montealegre viven en la ciudad del Hobo, \u00a0 Huila, por lo que su relaci\u00f3n con ellos no era tan cercana ni antes ni mientras \u00a0 estuvieron juntos en uni\u00f3n marital de hecho. Adem\u00e1s, indica que aunque durante \u00a0 la enfermedad de su compa\u00f1ero tuvo escaso contacto con sus hermanos, ellos \u00a0 conoc\u00edan de la relaci\u00f3n y aceptaban la convivencia de pareja. Agrega, que con el \u00a0 padre fue distinto porque nunca lo conoci\u00f3, ni comparti\u00f3 espacios familiares con \u00a0 \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. Concluye, que en el mes de marzo de 2012, radic\u00f3 ante \u00a0 el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., la reclamaci\u00f3n pensional de \u00a0 sobrevivientes, en su calidad de compa\u00f1ero permanente del se\u00f1or Jos\u00e9 William \u00a0 Bautista Montealegre, para lo cual present\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida, es \u00a0 decir, las declaraciones extrajuicio de \u00e9l y de testigos realizadas ante un \u00a0 notario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. El d\u00eda 30 de mayo de 2012, el Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A., le respondi\u00f3 que debe aportar la sentencia \u00a0 ejecutoriada de declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho que demuestre la \u00a0 calidad de compa\u00f1ero permanente del se\u00f1or Jos\u00e9 William Bautista Montealegre, \u00a0 desconociendo las declaraciones juramentadas presentadas en la reclamaci\u00f3n, \u00a0 evidenci\u00e1ndose una discriminaci\u00f3n por su orientaci\u00f3n sexual. Igualmente se le \u00a0 inform\u00f3 que el se\u00f1or Santiago Bautista, padre del se\u00f1or Jos\u00e9 William Bautista \u00a0 Montealegre, hab\u00eda realizado una solicitud en el mismo sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD DE LA TUTELA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, el accionante \u00a0 solicit\u00f3 el amparo de sus derechos constitucionales y en consecuencia, se \u00a0 disponga ordenar al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., que\u00a0 le \u00a0 reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobreviviente a que tiene derecho originada en \u00a0 la muerte de su compa\u00f1ero permanente Jos\u00e9 William Bautista Montealegre, a partir \u00a0 de la fecha de su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Pruebas allegadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil de \u00a0 defunci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 William Bautista Montealegre, expedida por la Notar\u00eda \u00a0 33 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 (folio15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la declaraci\u00f3n \u00a0 extrajuicio presentada el d\u00eda 7 de febrero de 2012, por el se\u00f1or Yesid de Jes\u00fas \u00a0 Varela Gonz\u00e1lez (folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias de las declaraciones \u00a0 extrajuicio presentadas el d\u00eda 7 de febrero de 2012 por los se\u00f1ores Yaneth del \u00a0 Socorro Meza Acosta y Nelson Enrique Guti\u00e9rrez (folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio remitido por \u00a0 Porvenir S.A., donde solicita la sentencia ejecutoriada de declaraci\u00f3n de la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho que demuestre la calidad de compa\u00f1ero permanente del \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 William Bautista Montealegre (folio18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del se\u00f1or Yesid de Jes\u00fas Varela Gonz\u00e1lez (folio 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0.Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jos\u00e9 William Bautista Montealegre (folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopias y copias de correos \u00a0 electr\u00f3nicos entre los se\u00f1ores Yesid de Jes\u00fas Varela Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 William \u00a0 Bautista Montealegre, que demuestran convivencia de hecho (folios del 21 al 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio recibido por este \u00a0 Despacho en sede de revisi\u00f3n y que fuera remitido por el se\u00f1or Yesid de Jes\u00fas \u00a0 Varela Gonz\u00e1lez, de fecha 30 de mayo de 2013, donde manifiesta que con el fallo \u00a0 revocatorio de segunda instancia se ha desconocido en presedente constitucional \u00a0 fijado con car\u00e1cter inter comunis en la sentencia T-051 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el requerimiento que le hiciera el Juzgado \u00a0 Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0 dentro de la admisi\u00f3n de la demanda de tutela, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir S.A., se pronunci\u00f3 mediante oficio del 26 de diciembre de 2012, donde \u00a0 solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, bajo el argumento de que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y no puede ser usada para gestionar \u00a0 el tr\u00e1mite administrativo de reconocimiento de pensi\u00f3n o la devoluci\u00f3n de saldos \u00a0 de una cuenta de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lo fundament\u00f3 en el hecho de que existe un \u00a0 conflicto de beneficiarios con el padre del afiliado fallecido, quien tambi\u00e9n \u00a0 reclama el mismo derecho pensional, y en ambos casos presentan declaraciones \u00a0 extrajuicio alegando, por un lado, el se\u00f1or Yesid de Jes\u00fas Varela Gonz\u00e1lez, \u00a0 convivencia marital de hecho por m\u00e1s de seis a\u00f1os, y por el otro, el se\u00f1or \u00a0 Santiago Bautista, ser el \u00fanico beneficiario de la pensi\u00f3n de su hijo fallecido \u00a0 y desconoce cualquier otro beneficiario con mejor derecho. Se anexan las \u00a0 fotocopias de las reclamaciones citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura, que no es posible darle tr\u00e1mite a las \u00a0 reclamaciones presentadas, por cuanto el Fondo de Pensiones carece de \u00a0 competencia o jurisdicci\u00f3n para determinar realmente quien cuenta con mejor \u00a0 derecho en el presente asunto, raz\u00f3n por la cual, se le solicit\u00f3 al se\u00f1or Yesid \u00a0 de Jes\u00fas Varela Gonz\u00e1lez, para que aportara la sentencia ejecutoriada de \u00a0 declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho que demuestre la calidad de compa\u00f1ero \u00a0 permanente del se\u00f1or Jos\u00e9 William Bautista Montealegre, pues las \u00a0 declaraciones extraproceso constituyen tan solo una prueba sumaria, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 299 del CPC., y por lo tanto, como se evidencia un \u00a0 conflicto de intereses, la prueba requerida no puede considerarse como un acto \u00a0 intransigente antijur\u00eddico imputable a Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo aclar\u00f3, que el se\u00f1or Jos\u00e9 William Bautista \u00a0 Montealegre, suscribi\u00f3 formulario de afiliaci\u00f3n con Porvenir S.A. AFP se\u00f1alando \u00a0 como beneficiario a su padre Santiago Bautista Murcia, como se evidencia de la \u00a0 fotocopia que se anexa al escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Sentencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de Primera \u00a0 Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, mediante fallo del 27 de diciembre de 2012, \u00a0 ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo del se\u00f1or Yesid \u00a0 de Jes\u00fas Varela Gonz\u00e1lez, al exigirle una prueba de convivencia sin un \u00a0 fundamento legal v\u00e1lido, como requisito para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, y orden\u00f3 a Porvenir S.A., para que proceda a evaluar y resolver \u00a0 de fondo sobre la procedencia o no del reconocimiento de la misma al accionante \u00a0 con los documentos presentados por \u00e9l ante esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a la anterior conclusi\u00f3n, el Juez \u00a0 constitucional consider\u00f3, en primer lugar, la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, al establecer que aunque el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 es de car\u00e1cter privado, la misma es procedente por cuanto, no obstante se trata \u00a0 de un particular, \u00e9ste presta un servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, consider\u00f3 que \u201cal exigirse \u00a0 una sentencia ejecutoriada de uni\u00f3n marital de hecho, el FONDO DE PENSIONES Y \u00a0 CESANT\u00cdAS PORVENIR S.A., viola su derecho a la igualdad, al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad y la dignidad humana al exigirle requisitos diferentes y \u00a0 adicionales a los que se requieren a las parejas heterosexuales. (\u2026) Adem\u00e1s, la \u00a0 sentencia T-711 de 2011 establece que los medios probatorios a los que debe \u00a0 recurrir una persona para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes ser\u00e1n los \u00a0 establecidos por la ley sin importar la orientaci\u00f3n sexual, esto, pues el \u00a0 derecho sustancial prima sobre el procesal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente dentro del an\u00e1lisis, el juez de instancia \u00a0 consider\u00f3 que no era pertinente la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Santiago Bautista \u00a0 Murcia, padre del se\u00f1or Jos\u00e9 William Bautista, por cuanto no corresponde \u00a0 determinar si el accionante tiene o no el derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva del \u00a0 causante, sino establecer si la entidad accionada vulner\u00f3 alg\u00fan derecho \u00a0 fundamental al solicitar una declaratoria de uni\u00f3n marital de hecho ante \u00a0 notar\u00eda, entre \u00e9ste y el afiliado fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de Segunda \u00a0 Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante fallo del 4 de febrero de 2013, \u00a0 revoc\u00f3 en su totalidad el fallo de primera instancia, al considerar: (1) el juez \u00a0 de primera instancia centr\u00f3 su discusi\u00f3n en la existencia de conductas \u00a0 discriminatorias de g\u00e9nero por parte del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0 S.A., hacia el demandante, (2) si bien las normas en materia pensional dan paso \u00a0 a la libertad probatoria para demostrar la convivencia entre personas, \u00a0 independientemente de su orientaci\u00f3n sexual, la Ley 1204 de 2008 \u201c\u2026 requiere \u00a0 que en los casos donde se presenta controversia entre presuntos beneficiarios \u00a0 del derecho pensional, no sean los fondos de pensiones las entidades competentes \u00a0 para entrar a dirimir dichos conflictos, m\u00e1s si se tiene en cuenta que en el \u00a0 presente caso los beneficiarios son excluyentes entre s\u00ed teniendo que, el \u00a0 reconocimiento en cabeza del progenitor de causante, tiene como consecuencia la \u00a0 negativa del derecho que invoca el presunto compa\u00f1ero permanente, y viceversa, \u00a0 sin que la ley permita que para estos casos haya una distribuci\u00f3n porcentual de \u00a0 la mesada pensional, por lo que, el mecanismo procedente es que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria establezca si en realidad se constituy\u00f3 o no una uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho entre el actor y el titular de la pensi\u00f3n, pues en el caso de resultar \u00a0 as\u00ed, la misma ley dispone un derecho pensional que estar\u00eda por encima del otro \u00a0 solicitante.\u201d (3) asegura que el hecho de haber dejado en suspenso el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tanto para el compa\u00f1ero \u00a0 permanente o para el padre del causante, deja ver que los actos ejecutados por \u00a0 el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., van encaminados a negar el \u00a0 derecho a alguno de los presuntos beneficiarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar\u00a0 los fallos \u00a0 mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en \u00a0 las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n debe establecer si el Fondo \u00a0 de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0 accionante a la igualdad, a la dignidad humana, el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la seguridad social, y especialmente al debido procedimiento \u00a0 administrativo al condicionar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 hasta tanto se aporte la sentencia ejecutoriada de declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho que demuestre la calidad de compa\u00f1ero permanente con el \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n examinar\u00e1: primero, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, segundo, el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a las parejas del mismo sexo a \u00a0 partir de la sentencia C-336 de 2008, tercero, \u00a0el r\u00e9gimen probatorio para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a los miembros de una pareja del mismo sexo; cuarto, el debido proceso administrativo y, por \u00faltimo, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el estudio de los asuntos enunciados, esta Sala \u00a0 seguir\u00e1\u00a0 algunos lineamientos que fueran fijados \u00a0 en id\u00e9ntico asunto en las sentencias T-860 de 2011[1], y T-716 de 2011[2] \u00a0que analizaron temas de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia cre\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0 para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales y, como \u00a0 tal, el Decreto 2591 de 1991 la reglament\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 las reglas b\u00e1sicas para su \u00a0 aplicaci\u00f3n. Es as\u00ed como en su art\u00edculo 6\u00ba delimit\u00f3 la procedencia de la tutela \u00a0 para situaciones en las cuales no existan recursos o mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios, salvo que deba interponerse como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable, lo cual no obsta para analizar, en cada caso, si el \u00a0 procedimiento correspondiente resulta \u00a0 eficaz de acuerdo con las\u00a0 circunstancias\u00a0 f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[3], \u00a0 ha reiterado, que en principio la tutela no procede para ordenar el \u00a0 reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas derivadas del derecho a la seguridad \u00a0 social, en raz\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario previsto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[4]. \u00a0 Sin embargo, ha indicado excepciones a la regla general[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte \u00a0 Constitucional[6] ha se\u00f1alado que la tutela proceder\u00e1 como mecanismo \u00a0 principal y definitivo cuando las condiciones particulares del afectado hacen \u00a0 que el mecanismo judicial ordinario no resulte id\u00f3neo y\/o eficaz[7], y por lo tanto \u201c\u2026 debe dilucidarse en el caso \u00a0 concreto si el peticionario se encuentra en un estado de vulnerabilidad o \u00a0 marginalidad tal que requiera con urgencia la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como \u00a0 presupuesto para el mantenimiento de su subsistencia en condiciones dignas\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al criterio descrito, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencia T-021 de 2010[9] concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a una persona que padec\u00eda de VIH-SIDA, teniendo en cuenta que la \u00a0 enfermedad \u201cgenera un detrimento \u00a0 significativo en la salud de la actora. La circunstancia antedicha enmarca a la \u00a0 accionante en el grupo sujetos considerados de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, para los cuales el Estado tiene el deber de protegerlos y de \u00a0 sancionar cualquier abuso que se cometa en contra de ellos. Adicionalmente se \u00a0 encuentra probado que la actora carece de otros medios para garantizarse su \u00a0 propia subsistencia, pues la enfermedad que padece, le impide desarrollar alguna \u00a0 actividad productiva y debido a esto la peticionaria no ha podido sufragar los \u00a0 gastos que conlleva su enfermedad, ni satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras oportunidades donde el peticionario se \u00a0 encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad o marginalidad, esta Corte ha concedido \u00a0 en forma definitiva la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por ejemplo, en la sentencia \u00a0 T-197 de 2010[10] se estudi\u00f3 el caso de una \u00a0 se\u00f1ora que le fue negada la pensi\u00f3n de sobreviviente de su esposo, argumentando que no cumpli\u00f3 con el requisito \u00a0 establecido por la Ley 100 de 1993 de acreditar que convivi\u00f3 con el pensionado \u00a0 hasta su muerte. En ella esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 debe tenerse en cuenta que la tutelante es una \u00a0 persona de la tercera edad, que est\u00e1 pr\u00e1cticamente sola en la vida despu\u00e9s de la \u00a0 muerte de su c\u00f3nyuge, y que ha tenido que sobrellevar su vida sin contar con la \u00a0 pensi\u00f3n que \u00e9ste le dejara despu\u00e9s de su muerte y sin otros medios que le \u00a0 depararan la posibilidad de satisfacer aut\u00f3nomamente sus necesidades b\u00e1sicas. A \u00a0 estas cargas, no ser\u00eda justo sumarle una adicional, as\u00ed sea la de instar la \u00a0 justicia ordinaria. Hacerlo significar\u00eda someterla a un per\u00edodo adicional de \u00a0 incertidumbre sobre los derechos que tiene, y a una inversi\u00f3n de tiempo, \u00a0 esfuerzos y dinero que bien podr\u00edan evitarse pues en este caso no hay dudas, \u00a0 determinantes y decisivas, de que a ella le asiste el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, ha se\u00f1alado igualmente que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como \u00a0 mecanismo transitorio para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuando es necesario para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital\u201d[11]. En este caso, para \u00a0 determinar la existencia de la violaci\u00f3n o amenaza a este derecho fundamental, \u00a0 ha dicho la Corte que se debe comprobar que \u201c(i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00a0 percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento econ\u00f3mico \u00a0 de su grupo familiar dependiente; y\u00a0 (ii) los beneficiarios de la pensi\u00f3n \u00a0 carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para \u00a0 garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio \u00a0 irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-051 de \u00a0 2010 [13] se\u00f1al\u00f3 otras \u00a0 consideraciones pertinentes, por ejemplo, \u201c\u2026 la condici\u00f3n de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n, y el deber de amparo que, de acuerdo con el art. 46 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, surge para el Estado, la sociedad y la familia respecto de los \u00a0 sujetos en esta condici\u00f3n, el cual resulta incompatible con el tiempo de \u00a0 respuesta de los medios ordinarios dentro del sistema jur\u00eddico, el que resulta \u00a0 excesivo si se tiene en cuenta que se resuelven casos de personas que no cuentan \u00a0 con otra fuente de ingresos econ\u00f3micos[14]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la citada sentencia establece que cuando se \u00a0 presentan circunstancias especiales, deben ser tenidas en cuenta para determinar \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En ella sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, en el asunto bajo examen se presentan \u00a0 circunstancias especiales que deben ser tenidas en cuenta por la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n para establecer la procedencia del amparo tutelar. En primer lugar, \u00a0 resulta preciso distinguir entre la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales y las consecuencias pr\u00e1cticas que se derivan de esa protecci\u00f3n en \u00a0 los casos bajo an\u00e1lisis, a saber, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente. Entiende la Sala, que en los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n \u00a0 las entidades demandadas y los jueces de tutela le confirieron especial atenci\u00f3n \u00a0 al segundo aspecto y dejaron por entero desatendido el primero y m\u00e1s importante: \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la garant\u00eda del debido proceso \u00a0 administrativo y el derecho de las parejas del mismo sexo a acceder al \u00a0 reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo las mismas \u00a0 condiciones que lo hacen las parejas heterosexuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la determinaci\u00f3n de la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo o transitorio, \u00a0 seg\u00fan el caso, exige de la autoridad judicial un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n en \u00a0 particular del actor, para establecer si existe una violaci\u00f3n o amenaza al \u00a0 derecho fundamental invocado por la ausencia de reconocimiento y pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 El reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los \u00a0 miembros de las parejas del mismo sexo en la sentencia C-336 de 2008. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n del sistema general de \u00a0 seguridad social, dentro del r\u00e9gimen de prima media con solidaridad, que se \u00a0 reconoce a favor del grupo familiar del afiliado o pensionado por vejez o \u00a0 invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca, de acuerdo con las condiciones de \u00a0 cotizaci\u00f3n y personales de los beneficiarios, previstas en la misma norma.[15] El art\u00edculo 73 \u00a0 de la misma Ley, establece que las mismas condiciones, en lo que respecta a los \u00a0 requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n y su monto, son igualmente predicables \u00a0 para la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante la sentencia C-336 del \u00a0 16 de abril de \u00a02008[16], resolvi\u00f3 una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, contra \u00a0 las expresiones \u201ccompa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d que establecen quienes \u00a0 son los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La demanda se fundament\u00f3 \u00a0 en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad (art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n), a la seguridad social (art\u00edculo 48 \u00eddem) y a la dignidad \u00a0 humana, por cuanto la norma no inclu\u00eda a las parejas homosexuales en el r\u00e9gimen \u00a0 de protecci\u00f3n que en materia de seguridad social se reconoce a las parejas \u00a0 heterosexuales, como era la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia, la Corte declar\u00f3 exequibles las \u00a0 normas demandadas \u201cen el entendido que tambi\u00e9n son beneficiarias de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo\u201d. En ella \u00a0 expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla aplicaci\u00f3n de las expresiones demandadas [compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente] ha permitido dar \u00a0 a las parejas homosexuales un tratamiento distinto al que se otorga a las \u00a0 parejas heterosexuales en cuanto \u00e9stas son beneficiaria de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y aquellas no, trato distinto que resulta discriminatorio \u00a0 respecto de las parejas homosexuales, las cuales, aun cuando no est\u00e1n excluidas \u00a0 de manera expresa de los beneficios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, s\u00ed resultan \u00a0 de hecho exceptuadas del sistema de seguridad social, pues la falta de claridad \u00a0 del legislador ha conducido a implementar una situaci\u00f3n contraria a los valores \u00a0 del Estado social de derecho, a los principios de reconocimiento y respeto por \u00a0 la dignidad de la persona humana, y a las normas que desde la Constituci\u00f3n \u00a0 amparan el libre desarrollo de la personalidad y su extensi\u00f3n: la libertad de \u00a0 opci\u00f3n sexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 este trato discriminatorio para las parejas \u00a0 homosexuales (\u2026) conlleva a que se encuentren en un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en \u00a0 cuanto al beneficio de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por tanto, con el fin de \u00a0 remover la citada situaci\u00f3n, contraria a la Constituci\u00f3n, la protecci\u00f3n otorgada \u00a0 a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes de las parejas heterosexuales, debe \u00a0 ser ampliada a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes de las parejas \u00a0 homosexuales, por cuanto no existe un fundamento razonable y objetivo suficiente \u00a0 para explicar el trato desigual al que vienen siendo sometidas las personas que \u00a0 en ejercicio de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la \u00a0 libertad de opci\u00f3n sexual, han decidido conformar una pareja con una persona de \u00a0 su mismo g\u00e9nero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, la Corte en aras de amparar los derechos \u00a0 a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, incluy\u00f3 a las parejas \u00a0 del mismo sexo dentro de los beneficiarios del r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes reconocido hasta entonces para las parejas heterosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 El r\u00e9gimen probatorio para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes al miembro sup\u00e9rstite de una pareja del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en el ac\u00e1pite anterior, en la sentencia \u00a0 C-336 de 2008 se afirm\u00f3 en la parte motiva que \u201cal resultar extensivos los \u00a0 efectos de estas normas a las parejas integradas con personas del mismo sexo, a \u00a0 los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras del mismo sexo les corresponde acreditar su \u00a0 condici\u00f3n de pareja, para lo cual deber\u00e1n acudir ante un notario para expresar \u00a0 la voluntad de conformar una pareja singular y permanente, que permita predicar \u00a0 la existencia de una relaci\u00f3n afectiva y econ\u00f3mica responsable\u201d[17]. \u00a0 Y en la parte resolutiva de este mismo pronunciamiento se sostuvo que las normas \u00a0 que regulaban el derecho de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se declaraban \u00a0 exequibles \u201cen el entendido que tambi\u00e9n son beneficiarias de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo cuya condici\u00f3n sea \u00a0 acreditada en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-521 de 2007 para las \u00a0 parejas heterosexuales\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en sentencias posteriores[22] \u00a0esta Corporaci\u00f3n acogi\u00f3 una interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable que garantiza los \u00a0 derechos fundamentales involucrados. Este razonamiento fue acogido por la \u00a0 sentencia T-860 de 2011[23], al se\u00f1alar que: \u00a0 \u201cadem\u00e1s de ser m\u00e1s favorable a los derechos fundamentales involucrados, es la \u00a0 acertada a juicio de la Sala, raz\u00f3n por la cual la reitera y refuerza en esta \u00a0 oportunidad. De acuerdo con esta interpretaci\u00f3n el miembro sup\u00e9rstite de la \u00a0 pareja homosexual goza de todos los medios probatorios admitidos para las \u00a0 uniones maritales de hecho heterosexuales, a efectos de acreditar la existencia \u00a0 de una relaci\u00f3n permanente de pareja con el fin de acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, la citada sentencia se opuso al \u00a0 razonamiento e interpretaci\u00f3n sostenida en las sentencias T-1241 de 2008 y T-911 \u00a0 de 2009, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cimpone a las parejas homosexuales una carga imposible \u00a0 de cumplir, pues muerto uno de los compa\u00f1eros o una de las compa\u00f1eras no es \u00a0 factible que la pareja acuda simult\u00e1neamente a la notar\u00eda a acreditar la \u00a0 permanencia y singularidad de la uni\u00f3n\u201d[24]. As\u00ed, la exigencia de la sentencia C-521 de 2007 \u201cfue \u00a0 pensada para solicitar la afiliaci\u00f3n en salud y no puede aplicarse, sin m\u00e1s ni \u00a0 m\u00e1s, en el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (\u2026) En el caso de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, es claro para la Sala (\u2026) que las circunstancias y supuestos de \u00a0 hecho son distintos y exigen que el sentido y alcance de lo establecido en la \u00a0 sentencia C-521 de 2007 se ajuste a los supuestos de hecho que rodean el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, instituto cuya aplicaci\u00f3n \u00a0 tiene lugar precisamente cuando acontece la muerte de uno de los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes. De lo contrario, se impone una carga probatoria imposible de \u00a0 cumplir por cuanto suele ocurrir \u2013y esto sucede tanto respecto de parejas \u00a0 homosexuales como de parejas heterosexuales\u2013 que uno de los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes muere sin que haya podido la pareja acudir ante notario para \u00a0 acreditar la uni\u00f3n\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 expuso dos razones adicionales para apartarse de la posici\u00f3n sostenida en las \u00a0 sentencias T-1241 de 2008 y T-911 de 2009: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, recu\u00e9rdese que la esencia de la \u00a0 categor\u00eda jur\u00eddica del compa\u00f1ero(a) permanente, as\u00ed como la naturaleza de la \u00a0 figura de la uni\u00f3n marital, supone justamente la posibilidad de generar derechos \u00a0 y obligaciones propias de los c\u00f3nyuges al margen del adelantamiento de las \u00a0 formalidades propias del matrimonio. La uni\u00f3n marital es una instituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica que cobra sentido en nuestro ordenamiento porque pretende funcionar la \u00a0 mayor\u00eda de las veces a prevenci\u00f3n. Esto es, s\u00f3lo cuando se quiere solicitar la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas propias de los compa\u00f1eros resulta \u00a0 relevante probar su existencia; por lo cual su esencia es producir efectos \u00a0 jur\u00eddicos antes de ser certificada probatoriamente. Si no fuera de esta manera, \u00a0 ser\u00eda id\u00e9ntica a la figura del matrimonio, que solo produce efectos a partir de \u00a0 su celebraci\u00f3n formal y, dicha formalidad es precisamente la prueba de su \u00a0 existencia. En este orden, si los criterios jurisprudenciales expuestos se \u00a0 interpretan de la manera descrita, querr\u00eda decir que se desconoce la posibilidad \u00a0 inherente a la figura de la uni\u00f3n marital, cual es que antes de acreditar \u00a0 jur\u00eddicamente la condici\u00f3n de compa\u00f1ero, tal condici\u00f3n existe y produce efectos \u00a0 para el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, esta interpretaci\u00f3n es constitutiva \u00a0 de otra distinci\u00f3n injustificada \u2013tambi\u00e9n violatoria del derecho a la igualdad- \u00a0 entre las uniones permanentes homosexuales y heterosexuales pues supone que las \u00a0 primeras disponen de un \u00fanico modo de acreditaci\u00f3n de su relaci\u00f3n, mientras las \u00a0 segundas cuentan con varias alternativas para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe norma alguna que imponga como \u00fanico medio \u00a0 probatorio para acreditar la condici\u00f3n de compa\u00f1ero acudir al notario para ello. \u00a0 En el caso de las parejas heterosexuales, en la jurisprudencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil y las normas pertinentes, el tema probatorio de la categor\u00eda de \u00a0 compa\u00f1ero se maneja con un listado de formas o f\u00f3rmulas de acreditaci\u00f3n de la \u00a0 existencia de la uni\u00f3n marital contenido en la ley y bajo el principio de \u00a0 libertad probatoria para configurar alguna de dichas f\u00f3rmulas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la ley ha establecido distintas formas de \u00a0 acreditaci\u00f3n, tales como la escritura p\u00fablica ante notario, el acta de \u00a0 conciliaci\u00f3n, la sentencia judicial (art\u00edculo 2 Ley 54 de 1990) y para fines de \u00a0 adopci\u00f3n la inscripci\u00f3n del(a) compa\u00f1ero(a) en las cajas de compensaci\u00f3n, \u00a0 declaraci\u00f3n ante notario y el registro civil de nacimiento de los hijos de los \u00a0 compa\u00f1eros (par\u00e1grafo art\u00edculo 124 C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia). \u00a0 Espec\u00edficamente para efectos de la pensi\u00f3n, el art\u00edculo 11 del decreto 1889 de \u00a0 1994 establece que \u201cse presumir\u00e1 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, quien haya \u00a0 sido inscrito como tal por el causante en la respectiva entidad administradora. \u00a0 Igualmente se podr\u00e1 acreditar dicha calidad por cualquier medio probatorio \u00a0 previsto en la ley.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, para constituir alguna de las \u00a0 referidas f\u00f3rmulas de acreditar tal condici\u00f3n, existe una regla general de \u00a0 libertad probatoria, tal como se ve en los procesos que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil falla cuando se trata de demostrar la existencia de una uni\u00f3n marital \u00a0 luego del fallecimiento de uno de los compa\u00f1eros[26]. En resumen, la ley \u00a0 determina por cu\u00e1les medios se tiene certeza jur\u00eddica de la existencia de una \u00a0 uni\u00f3n marital y a dicha certeza se llega por regla general por los medios \u00a0 probatorios com\u00fanmente aceptados en derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, no hay razones \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lidas para hacer una distinci\u00f3n injustificada \u2013violatoria \u00a0 del derecho a la igualdad- entre las uniones permanentes homosexuales y \u00a0 heterosexuales, ya que ello supone que las primeras producen efectos jur\u00eddicos \u00a0 s\u00f3lo a partir de la suscripci\u00f3n formal del requisito de acreditaci\u00f3n ante \u00a0 notario de su uni\u00f3n permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas es razonable exigirles a las parejas del \u00a0 mismo sexo un medio probatorio igual a las parejas heterosexuales, las cuales \u00a0 disponen de cinco alternativas para ello en el caso de la adjudicaci\u00f3n de \u00a0 efectos jur\u00eddicos en materia de pensiones, valga decir, (i) escritura p\u00fablica \u00a0 ante notario, (ii) acta de conciliaci\u00f3n, (iii) sentencia judicial, (iv) \u00a0 inscripci\u00f3n \u00a0del causante de su compa\u00f1ero(a) en la respectiva entidad administradora de \u00a0 pensiones y (v) cualquier medio probatorio previsto en la ley. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4\u00a0\u00a0\u00a0 Debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia dispone que el debido proceso se debe aplicar a toda clase de \u00a0 actuaciones judiciales y administrativas, constituy\u00e9ndose en garant\u00eda en las \u00a0 actuaciones surtidas contra los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la corte \u00a0 Constitucional en sentencia T-1083 de 2004[27], se pronunci\u00f3 de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso en los asuntos administrativos \u00a0 implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los \u00a0 particulares para deducir responsabilidades de car\u00e1cter disciplinario o aquellas \u00a0 relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los tr\u00e1mites que \u00a0 ellos inician para ejercer un derecho ante la administraci\u00f3n o con el objeto de \u00a0 cumplir una obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el debido \u00a0 proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e \u00a0 incluye como elemento b\u00e1sico del mismo la observancia &#8220;de la plenitud de las \u00a0 formas propias de cada juicio&#8221;, lo que en materia administrativa significa el \u00a0 pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el \u00a0 asunto en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo t\u00e9rmino, de lo que se trata es de evitar que \u00a0 la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, \u00a0 todo acto arbitrario de \u00e9ste, entendido por tal el que se aparta de las normas \u00a0 aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violaci\u00f3n del debido \u00a0 proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendido el derecho al debido \u00a0 proceso administrativo como la garant\u00eda a todas las personas de acceder a un \u00a0 proceso justo y adecuado, de tal manera que la afectaci\u00f3n o la privaci\u00f3n de \u00a0 ciertos bienes jur\u00eddicos por parte del Estado, no pueda hacerse con detrimento \u00a0 de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo ha indicado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencia T-359 de 2006[28]: \u201csi bien la \u00a0 preservaci\u00f3n de los intereses de la administraci\u00f3n y el cumplimiento de los \u00a0 fines propios de la actuaci\u00f3n estatal son imperativo de todos los procedimientos \u00a0 que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una \u00a0 ponderaci\u00f3n que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de \u00a0 los asociados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia T-051 de 2010[29] \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales de los peticionarios que reclamaban el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, que fueran negadas por \u00a0 parte de las entidades administradoras de pensiones demandadas, bajo el sustento \u00a0 de que los accionantes no cumpl\u00edan con los requisitos que en materia probatoria \u00a0 estableci\u00f3 la sentencia C-336 de 2008 a las parejas del mismo sexo para acceder \u00a0 al derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en igualdad de condiciones que a las \u00a0 parejas heterosexuales. En ella se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 hacen patente los numerosos inconvenientes que \u00a0 impiden a las parejas homosexuales el pleno disfrute en la pr\u00e1ctica de sus \u00a0 derechos. A partir del recuento f\u00e1ctico expuesto en los antecedentes de la \u00a0 presente sentencia y de las pruebas allegadas al expediente en sede de Revisi\u00f3n, \u00a0 cabe destacar la tendencia de las autoridades administrativas y judiciales as\u00ed \u00a0 como de los Fondos de Pensiones privados a imponer tr\u00e1mites, exigencias o \u00a0 pruebas inexistentes en la legislaci\u00f3n con lo cual entorpecen, cuando no niegan \u00a0 de tajo, el acceso de las compa\u00f1eras y compa\u00f1eros permanentes de parejas \u00a0 homosexuales al efectivo disfrute de su derecho a acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente y quebrantan, de paso, el derecho de las personas homosexuales a \u00a0 la garant\u00eda del debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso administrativo se ha entendido como \u00a0 la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que tiene por fin limitar en forma previa los poderes \u00a0 estatales as\u00ed \u201cque ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los \u00a0 procedimientos se\u00f1alados en la ley\u201d[30]. \u00a0 Desde la perspectiva antes se\u00f1alada, este derecho no es m\u00e1s que una derivaci\u00f3n \u00a0 del principio de legalidad con arreglo al cual \u201ctoda competencia ejercida por \u00a0 las autoridades p\u00fablicas debe estar previamente se\u00f1alada en la ley, como tambi\u00e9n \u00a0 las funciones que les corresponden y los tr\u00e1mites a seguir antes de adoptar una \u00a0 determinada decisi\u00f3n\u201d (art\u00edculos 4\u00ba y 122 C. P.)[31]. De este \u00a0 modo, las autoridades s\u00f3lo podr\u00e1n actuar en el marco establecido por el sistema \u00a0 normativo y, en tal sentido, todas las personas que se vean eventualmente \u00a0 afectadas conocer\u00e1n de antemano los medios con que cuentan para controvertir las \u00a0 decisiones adoptadas y estar\u00e1n informadas respecto del momento en que deben \u00a0 presentar sus alegaciones y ante cu\u00e1l autoridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cabe se\u00f1alar que, por lo general, las \u00a0 autoridades judiciales como las administrativas, incluyendo las Administradoras \u00a0 de los Fondos de Pensiones suelen ignorar el principio constitucional de buena \u00a0 fe, seg\u00fan el cual \u2013como lo ordena el art\u00edculo 83 superior\u2013 \u201clas actuaciones \u00a0 de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los \u00a0 postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que \u00a0 aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye, que todo acto arbitrario de \u00a0 la administraci\u00f3n, o en el caso que nos ocupa, las entidades administradoras de \u00a0 pensiones, al apartarse de las normas aplicables vigentes o de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, en cuanto a la exigencia de la carga probatoria imposible de \u00a0 suministrar como requisitos indispensables para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, en especial a las personas del mismo sexo, implica violaci\u00f3n \u00a0 del debido proceso administrativo, m\u00e1s a\u00fan cuando la decisi\u00f3n adoptada dentro de \u00a0 dicha actuaci\u00f3n puede llegar a afectar su m\u00ednimo vital. Por lo tanto, los \u00a0 procesos administrativos se deben cumplir atendiendo los requerimientos de \u00a0 agilidad, rapidez y flexibilidad[32], con el fin de garantizar \u00a0 una eficaz y oportuna realizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica cumpliendo estrictamente \u00a0 con el respeto por los derechos de la personas sin distinci\u00f3n de su orientaci\u00f3n \u00a0 sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el se\u00f1or Yesid de Jes\u00fas Varela Gonz\u00e1lez considera que el \u00a0 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la \u00a0 seguridad social y en especial al debido proceso, al negarse a reconocerle la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes con fundamento en su orientaci\u00f3n sexual. Lo anterior \u00a0 por cuanto le exige una prueba imposible de cumplir, como es el requisito de \u00a0 acreditaci\u00f3n ante notario de su uni\u00f3n permanente con el causante Jos\u00e9 William \u00a0 Bautista Montealegre. En consecuencia, solicita se le de plena validez a las \u00a0 pruebas aportadas para el reconocimiento de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera verificaci\u00f3n que se debe realizar en este \u00a0 caso es la relativa a la procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, pues el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prescribe que \u00e9sta \u00a0 s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo, salvo \u00a0 que se interponga de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, expuesta en precedencia, la acci\u00f3n de tutela no procede, en \u00a0 principio, para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes pues \u00a0 el legislador ha establecido para ello un escenario judicial concreto: la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. De \u00a0 modo tal que es necesario analizar si, en este caso, se presenta alguna de las \u00a0 dos excepciones que la jurisprudencia constitucional ha indicado para el \u00a0 reconocimiento de pensiones de sobrevivientes por medio de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo sostenido por el juez de segunda \u00a0 instancia, esta Sala considera que, en esta oportunidad, el mecanismo ordinario \u00a0 laboral no resultar\u00eda id\u00f3neo frente a la exigencia de protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 los derechos fundamentales del se\u00f1or Yesid de Jes\u00fas Varela Gonz\u00e1lez, toda vez \u00a0 que el amparo solicitado se circunscribe a la no aceptaci\u00f3n de las pruebas \u00a0 aportadas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n por parte de la entidad \u00a0 accionada. En esa medida, al actor se le est\u00e1 pretermitiendo la instancia \u00a0 inicial y legal para que se estudie su pretensi\u00f3n de acceder al derecho \u00a0 prestacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia le permite a la Sala afirmar, que en \u00a0 el caso concreto se hace procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 definitivo por no contar el actor con otro medio de defensa id\u00f3neo para \u00a0 contrarrestar la violaci\u00f3n al debido proceso administrativo causada con la \u00a0 actuaci\u00f3n del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de conformidad con lo ya indicado, la \u00a0 Sala no entrar\u00e1 a determinar si el se\u00f1or Yesid de Jes\u00fas Varela Gonz\u00e1lez, tiene o \u00a0 no el derecho a la sustituci\u00f3n pensional en calidad de compa\u00f1ero permanente del \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 William Bautista Montealegre. Lo que corresponde establecer en esta \u00a0 oportunidad es si el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., vulner\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso administrativo, al exigirle como \u00fanico \u00a0 requisito para acceder a la pensi\u00f3n, la acreditaci\u00f3n ante notario de la uni\u00f3n \u00a0 permanente del actor con el causante Jos\u00e9 William Bautista Montealegre, \u00a0 desconociendo los documentos aportados por el accionante para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una lectura detallada del expediente, se observa que \u00a0 el accionante anexa para acreditar su vida de uni\u00f3n marital con el causante los \u00a0 siguientes documentos: (i) una declaraci\u00f3n extraproceso, (ii) correos \u00a0 electr\u00f3nicos entre los a\u00f1os 2009 y 2011, en los cuales el se\u00f1or Jos\u00e9 William \u00a0 Bautista Montealegre impart\u00eda \u00f3rdenes a su pareja Yesid de Jes\u00fas Varela Gonz\u00e1lez acerca de la distribuci\u00f3n de su salario[33], \u00a0 (iii) copia de registros fotogr\u00e1ficos de \u00a0 la pareja en diversas situaciones[34], (iv) y declaraciones \u00a0 notariales juramentadas con fines extraprocesales, en las que, dos ciudadanos \u00a0 coinciden en afirmar que conoc\u00edan a la pareja conformada por los ciudadanos \u00a0 Yesid de Jes\u00fas Varela Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 William Bautista Montealegre, \u00a0 quienes estuvieron juntos por periodos que oscilan entre los 6 y 5 a\u00f1os[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez relacionados los documentos \u00a0 cuestionados, es preciso aclarar que los efectos de la sentencia C-336 de 2008 \u00a0 no son constitutivos de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica particular, sino declarativos \u00a0 de una discriminaci\u00f3n injustificada contra las parejas del mismo sexo.\u00a0 \u00a0 Esto indica que una vez promulgada la sentencia, las autoridades del Estado y \u00a0 los particulares, est\u00e1n obligadas a cumplir con lo dispuesto en el fallo, es \u00a0 decir, que todas las actuaciones que deban adelantarse con el fin de reconocer \u00a0 prestaciones sociales, especialmente la pensi\u00f3n de sobrevivientes deben tener en \u00a0 cuenta que el r\u00e9gimen legal de \u00e9sta \u00faltima, es igualmente predicable a los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, de conformidad con la providencia citada, \u00a0 como la exigencia a que se refiere la sentencia C-521 de 2007 fue pensada para \u00a0 solicitudes relacionadas con la afiliaci\u00f3n en salud, m\u00e1s no para el caso de las \u00a0 pensiones de sobrevivientes, la Sala reitera que en estos casos quien reclame \u00a0 esta prestaci\u00f3n goza de libertad probatoria, toda vez que una interpretaci\u00f3n \u00a0 distinta impondr\u00eda al compa\u00f1ero sobreviviente una carga imposible de cumplir por \u00a0 cuanto suele ocurrir que la pareja fallezca sin que se haya podido acreditar la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho ante un notario.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, en el presente caso es evidente que \u00a0 el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., actu\u00f3 en abierta contradicci\u00f3n \u00a0 con el precedente constitucional, debido a que se impone un tratamiento \u00a0 diferenciado, a trav\u00e9s de la exigencia de requisitos no previstos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, fundado en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, como \u00a0 es la orientaci\u00f3n sexual del solicitante Yesid de Jes\u00fas Varela Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, un comportamiento de esta naturaleza \u00a0 viola el derecho fundamental del peticionario al debido proceso administrativo, \u00a0 siendo \u00e9ste y no otro, el derecho fundamental que la entidad demandada se \u00a0 encuentra vulnerando, al exigir al accionante una prueba imposible como es la \u00a0 acreditaci\u00f3n ante notario de la uni\u00f3n permanente del actor con el causante Jos\u00e9 \u00a0 William Bautista Montealegre. Adem\u00e1s, tal exigencia no est\u00e1 prevista en la ley \u00a0 para que la pareja, con independencia de su orientaci\u00f3n sexual, demuestre la \u00a0 condici\u00f3n de compa\u00f1ero permanente en el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes. Actuaci\u00f3n que, como en el caso del actor, se interpreta como \u00a0 un tratamiento discriminatorio prohibido en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala considera procedente amparar \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso administrativo del se\u00f1or Yesid de Jes\u00fas \u00a0 Varela Gonz\u00e1lez, por lo que revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia \u00a0 proferida por el Juzgado Treinta y Seis del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1, del 4 de febrero de 2013 y, en su lugar, confirmar\u00e1 el \u00a0 fallo de primera instancia del Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Bogot\u00e1, del \u00a0 27 de diciembre de 2012.\u00a0 De tal modo, se reiterar\u00e1 la orden impartida por \u00a0 esta autoridad judicial que ordena \u00a0al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0 S.A., para que proceda a evaluar y resolver de fondo sobre la procedencia o no \u00a0 del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que solicita el accionante \u00a0 con fundamento en los documentos aportados dentro de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela \u00a0 de segunda instancia proferida por el Juzgado Treinta y Seis del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, del 4 de febrero de 2013 y, en su lugar, \u00a0 confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia del Juzgado Diecinueve Penal Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1, del 27 de diciembre de 2012, por las consideraciones expuestas en la \u00a0 parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REITERAR la orden judicial \u00a0 de primera instancia que ORDEN\u00d3 al \u00a0 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda \u00a0 a evaluar y resolver de fondo sobre la procedencia o no del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes que solicita el se\u00f1or Yesid de Jes\u00fas Varela Gonz\u00e1lez, \u00a0 con fundamento en los documentos aportados dentro de la solicitud, por las \u00a0 consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Prevenir al Fondo de Pensiones \u00a0 y Cesant\u00edas Porvenir S.A., para que no vuelva a incurrir en las acciones u \u00a0 omisiones que dieron origen a la presente tutela, advirtiendo que el \u00a0 incumplimiento de la presente decisi\u00f3n o su dilaci\u00f3n, dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n \u00a0 de las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE las comunicaciones de \u00a0 que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2691 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] M. P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M. P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencias T-657 de 2005, \u00a0 T-691 de 2005, T-971 de 2005, T-1065 de 2005, T-008 de 2006, T-630 de 2006, \u00a0 T-692 de 2006, T-701 de 2006, T-836 de 2006, T-129 de 2007, T-168 de 2007, T-184 \u00a0 de 2007, T-236 de 2007, T-326 de 2007, T-335 de 2007, T-593 de 2007, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cEsta acci\u00f3n [la de tutela] s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencias T-657 de 2005, \u00a0 T-691 de 2005, T-971 de 2005, T-1065 de 2005, T-008 de 2006, T-630 de 2006, \u00a0 T-692 de 2006, T-701 de 2006, T-836 de 2006, T-129 de 2007, T-168 de 2007, T-184 \u00a0 de 2007, T-236 de 2007, T-326 de 2007, T-335 de 2007, T-593 de 2007, entre \u00a0 otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En este sentido, \u00a0 sentencia T-630 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver las sentencias T-401 de 2004, \u00a0 T-971 de 2005, T-836 de 2006, T-692 de 2006, T-129 de 2007, T-236 de 2007 y \u00a0 T-593 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-971 de 2005. \u00a0 En el mismo sentido las sentencias T-692 de 2006 y T-129 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-971 de 2005. \u00a0 En el mismo sentido las sentencias T-692 de 2006 y T-129 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-404 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ley 100\/93. Art\u00edculo 46.\u00a0 \u00a0 Modificado. L. 797\/2003, art. 12. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de\u00a0 \u00a0 sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar \u00a0 del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar \u00a0 del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado \u00a0 cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00a0 fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 1\u00ba\u2014Cuando un afiliado haya \u00a0 cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo \u00a0 anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el \u00a0 art\u00edculo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2\u00ba de \u00a0 este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de \u00a0 esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la pensi\u00f3n para \u00a0 aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la ley, cumplan con los \u00a0 requisitos establecidos en este par\u00e1grafo ser\u00e1 del 80% del monto que le hubiera \u00a0 correspondido en una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Modificado. L. \u00a0 797\/2003, art. 13. Beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Son \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge \u00a0 o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho \u00a0 beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del \u00a0 pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 \u00a0 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y \u00a0 haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con \u00a0 anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o \u00a0 la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la \u00a0 fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya \u00a0 procreado hijos con \u00e9ste. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario \u00a0 viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario \u00a0 deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha \u00a0 pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado \u00a0 hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no \u00a0 disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) \u00a0 y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en \u00a0 proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea \u00a0 en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge \u00a0 y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia \u00a0 simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de \u00a0 hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo \u00a0 correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido \u00a0 con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la \u00a0 c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; \u00a0 los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar \u00a0 por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento \u00a0 de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de \u00a0 estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, \u00a0 esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones \u00a0 de invalidez. Para determinar cu\u00e1ndo hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio \u00a0 previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del \u00a0 causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los \u00a0 hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR. -Para efectos de este \u00a0 art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano \u00a0 inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-521 de 2007 \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, a prop\u00f3sito de la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del contenido normativo de la ley 100 de 1993 que establec\u00eda que \u00a0 el(a) compa\u00f1ero(a) permanente podr\u00eda ser beneficiario en salud siempre que \u00a0 acreditara m\u00ednimo dos (2) a\u00f1os de convivencia con el afiliado, indic\u00f3 que \u201cla \u00a0 condici\u00f3n de compa\u00f1ero(a) permanente debe ser probada mediante declaraci\u00f3n ante \u00a0 notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, \u00a0 actuaci\u00f3n a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la \u00a0 buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-860 de 2011 \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 N\u00f3tese que el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto aclar\u00f3 su voto en la \u00a0 sentencia T-911 de 2009, entre otras cosas, por no compartir esta \u00a0 interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Sentencias T-051 de 2010 y T-592 de 2010 MP.\u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-051 de 2010. \u00a0 Reiterada por la sentencia T-592 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver sentencias de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil, SC-239 de 2001, SC-330 de 2005, SC-383 de 2005, SC-050 de \u00a0 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] MP. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-917 de 2008. En aquella ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la sala de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar si en el caso sub judice la Administraci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales de Tunja, al abstenerse de levantar las medidas \u00a0 cautelares que reca\u00edan sobre bienes y derechos sucesorales del peticionario \u00a0 \u201cpese a existir proceso contencioso administrativo atacando el mandamiento de \u00a0 pago y la decisi\u00f3n negativa a las excepciones\u201d hab\u00eda desconocido los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales del actor y se proced\u00eda conferir la \u00a0 tutela como mecanismo transitorio para resolver un perjuicio irremediable. La \u00a0 Corte efectu\u00f3 un conjunto de consideraciones muy importantes respecto de la \u00a0 importancia de respetar el debido proceso en las actuaciones administrativas y \u00a0 resolvi\u00f3 conceder el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00edd. Consultar asimismo \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-982 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 21 al 24. Cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 25 al 31. Cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 16 y 17. Cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-357-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-357\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS \u00a0 SOCIALES PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO \u00a0 SEXO-Procedencia como mecanismo \u00a0 definitivo, por no existir otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0 Esta Sala considera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20764","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20764","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20764"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20764\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20764"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20764"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20764"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}