{"id":20765,"date":"2024-06-21T22:39:02","date_gmt":"2024-06-21T22:39:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-362-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:02","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:02","slug":"t-362-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-362-13\/","title":{"rendered":"T-362-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-362-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-362\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En la sentencia C-590\/05 la Corte \u00a0 Constitucional sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y motivos de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo esencial para determinar la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres \u00a0 situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, \u00a0 (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales gen\u00e9ricas establecidas \u00a0 por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo material y, (iii) el \u00a0 requisito, consistente en la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental. En ese marco, corresponde \u00a0 al juez constitucional evaluar los presupuestos de procedibilidad en cada caso \u00a0 concreto, la acreditaci\u00f3n de una causal gen\u00e9rica y la necesidad de evitar un \u00a0 perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO\/DEFECTO ORGANICO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se ha referido al defecto org\u00e1nico como causal de procedencia de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Esta irregularidad se configura, entre otros \u00a0 supuestos, cuando la autoridad judicial que emiti\u00f3 la providencia, (i) carec\u00eda \u00a0 absolutamente de competencia para conocer y definir el asunto, esto es, \u00a0 desconoce su competencia, (ii) asume una competencia que no le corresponde, as\u00ed \u00a0 como cuando (iii) adelanta alguna actuaci\u00f3n o emite un pronunciamiento por fuera \u00a0 de los t\u00e9rminos dispuestos jur\u00eddicamente para que se surta cierta actuaci\u00f3n. En \u00a0 estos casos, excepcionalmente las providencias judiciales pueden ser atacadas en \u00a0 sede de tutela por vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE \u00a0 LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\/ DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n \u00a0 negativa y positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, este defecto se produce cuando el juez \u00a0 toma una decisi\u00f3n, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho \u00a0 que legalmente la determina, como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto o \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas; de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; de la \u00a0 suposici\u00f3n de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los \u00a0 medios probatorios. La Corte ha manifestado que existen dos dimensiones en las \u00a0 que se presenta el defecto f\u00e1ctico: un \u00e1mbito negativo, que ocurre en las \u00a0 situaciones en las que el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, \u00a0 irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n\u00a0 y sin raz\u00f3n valedera da por \u00a0 no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y \u00a0 objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de \u00a0 pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por \u00a0 el juez. De otro lado, una dimensi\u00f3n positiva que acontece cuando el juez \u00a0 aprecia pruebas esenciales y determinantes para el fallo en la providencia \u00a0 cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, adolecen de nulidad por \u00a0 ilicitud o en los eventos en que se da por ciertos los hechos, sin que exista el \u00a0 material probatorio que respalde su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 FACTICO POR OMISION Y POR ACCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUZGADOS PENALES DE DESCONGESTION-Competencia \u00a0 para conocer delitos relacionados con el Sistema General de Pensiones suscitados \u00a0 en Cajanal, seg\u00fan acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)El cargo formulado en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por defecto org\u00e1nico por desconocimiento del principio de juez natural, \u00a0 no concurre en el caso analizado, puesto que las reglas de reparto al juez del \u00a0 conocimiento tienen soporte legal y constitucional, y ii) la ley ordena que el \u00a0 juez penal del circuito de descongesti\u00f3n Foncolpuertos \u2013 Cajanal, resuelva los \u00a0 procesos penales por delitos cometidos contra Cajanal, como los que \u00a0 efectivamente adelant\u00f3 contra las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia por inexistencia de defecto org\u00e1nico y f\u00e1ctico \u00a0 en proceso penal por adquirir pensi\u00f3n gracia otorgada por Cajanal, de manera \u00a0 fraudulenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes T-3731414, T-3731415 y T-3731416. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Lidia Mercedes \u00a0 C\u00f3rdoba L\u00f3pez, Laura Eugenia Mop\u00e1n Palacios y Ana Genis C\u00f3rdoba L\u00f3pez contra la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los magistrados \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de las acciones de tutela presentadas por las ciudadanas \u00a0 Lidia Mercedes C\u00f3rdoba L\u00f3pez, Laura Eugenia Mop\u00e1n Palacios y Ana Genis C\u00f3rdoba \u00a0 L\u00f3pez, contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal de \u00a0 la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0 previa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue inicialmente presentada ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia y rechazada sin darle tr\u00e1mite, mediante Auto del 9 \u00a0 de noviembre de 2012. Por esta raz\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el Auto \u00a0 100 de 2008 de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n fue presentada ante la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n para que se surtiera el tr\u00e1mite fijado en \u00a0 las normas correspondientes al proceso de selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lidia Mercedes \u00a0 C\u00f3rdoba L\u00f3pez, Laura Eugenia Mop\u00e1n Palacios y Ana Genis C\u00f3rdoba L\u00f3pez, obrando a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, y la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, invocando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0 al debido proceso, que consideran vulnerado por las accionadas, debido a la \u00a0 condena que se les impuso por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n en calidad \u00a0 de intervinientes, en concurso con fraude procesal en calidad de coautoras, \u00a0 ocultamiento y destrucci\u00f3n de documento p\u00fablico en calidad de coautoras, uso de \u00a0 documento p\u00fablico falso en calidad coautoras y falso testimonio, de conformidad \u00a0 con los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Presentaci\u00f3n general de los procesos acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el \u00a0 conocimiento de irregularidades al interior de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n (en \u00a0 adelante Cajanal) en el reconocimiento y pago de pensiones, la directora de ese \u00a0 establecimiento puso en conocimiento de la Unidad Nacional Anticorrupci\u00f3n de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los casos en que evidenci\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0 procedimiento ilegales para la adjudicaci\u00f3n de prestaciones sociales, \u00a0 concretamente el otorgamiento de pensi\u00f3n gracia[1] a docentes del \u00a0 orden nacional, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para \u00a0 tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 ello, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n \u00a0 correspondiente y dispuso la pr\u00e1ctica de allanamientos, as\u00ed como la \u00a0 interceptaci\u00f3n de l\u00edneas telef\u00f3nicas de los investigados. Esto con el prop\u00f3sito \u00a0 de recopilar material probatorio suficiente para esclarecer las situaciones \u00a0 denunciadas por Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera \u00a0 que la investigaci\u00f3n demostrara irregularidades en el reconocimiento de \u00a0 pensiones a miembros del magisterio, la Fiscal\u00eda orden\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva \u00a0 de docentes que para el reconocimiento de una pensi\u00f3n gracia, hab\u00edan contratado \u00a0 los servicios de un consorcio de abogados, compuesto, entre otros, por Franklyn \u00a0 Gaviria y Aura Cecilia Nates. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0 consorcio efectuaba diferentes funciones con el prop\u00f3sito de que a sus clientes \u00a0 les fuera reconocida una pensi\u00f3n gracia, de manera fraudulenta, sin el lleno de \u00a0 los requisitos exigidos por la ley para dicho efecto. De acuerdo con lo probado \u00a0 en el proceso penal, se evidenci\u00f3 que la distribuci\u00f3n del trabajo al interior \u00a0 del mismo se efectuaba de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La ciudadana Nates cumpl\u00eda con la funci\u00f3n de conseguir clientes en su ciudad \u00a0 [Popay\u00e1n] y recaudar los poderes, debidamente firmados para iniciar los tr\u00e1mites \u00a0 de reconocimiento de pensiones gracia ante Cajanal. Tambi\u00e9n\u00a0 hac\u00eda firmar a \u00a0 los interesados un contrato de prestaci\u00f3n de servicios en el cual se establec\u00eda \u00a0 que en el evento que les fuera reconocida la prestaci\u00f3n, los docentes deb\u00edan \u00a0 pagar por concepto de honorarios una cifra igual al 100% del valor del \u00a0 retroactivo de la pensi\u00f3n. En caso de no tener \u00e9xito en el objeto del contrato \u00a0 el contratante, deb\u00eda pagar la suma de un mill\u00f3n de pesos (1.000.000) por los \u00a0 servicios prestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Una vez recibida la solicitud de pensi\u00f3n gracia, el consorcio, con la ayuda de \u00a0 personal interno de Cajanal, realizaba acciones con el prop\u00f3sito de desaparecer \u00a0 documentos que reposaban al interior de los archivos de esa entidad, falsificar \u00a0 documentos de tiempos de servicio y en algunas ocasiones modificar las fechas de \u00a0 nacimiento de los docentes, para que esa entidad expidiera actos administrativos \u00a0 que conced\u00edan la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Tambi\u00e9n interpon\u00edan acciones de tutela a favor de sus clientes, para que esa \u00a0 entidad pagara mesadas atrasadas, pagos retroactivos, indexaciones, \u00a0 reliquidaciones, o empezara a pagar las pensiones que hab\u00eda reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cuando se efectuaba el desembolso de los dineros pagados, por concepto de \u00a0 pensi\u00f3n gracia, Aura Nates acompa\u00f1aba a los docentes a retirar las sumas y les \u00a0 exig\u00eda las sumas de dinero estipuladas en el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente, Aura Nates consignaba una parte del dinero al consorcio, \u00a0 apropi\u00e1ndose del restante a manera de pago por sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las \u00a0 personas detenidas se encontraban las accionantes, a las cuales se vincul\u00f3 a la \u00a0 investigaci\u00f3n en raz\u00f3n a que en diligencia de allanamiento[2] se encontraron contratos \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios, entre estas y el referido consorcio, con el objeto \u00a0 de que les fuera reconocida la pensi\u00f3n gracia de la que en ese momento eran \u00a0 beneficiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0 Anticorrupci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, prosigui\u00f3 la respectiva \u00a0 investigaci\u00f3n penal, que concluy\u00f3 con la detenci\u00f3n preventiva y acusaci\u00f3n de las \u00a0 aqu\u00ed accionantes y posterior etapa de juicio, la cual correspondi\u00f3 en un primer \u00a0 momento al Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, quien corri\u00f3 el traslado[3] \u00a0contemplado en el art\u00edculo 400 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal[4] y fij\u00f3 fechas para la \u00a0 audiencia preparatoria, la cual se efectu\u00f3 el 15 de mayo de 2007. No obstante, \u00a0 al estudiar las disposiciones de los Acuerdos 1799 del 14 de mayo de 2003 y 4101 \u00a0 del 11 de junio de 2007, decidi\u00f3 que el proceso deb\u00eda ser asumido por los \u00a0 Juzgados de Descongesti\u00f3n Foncolpuertos -Cajanal, raz\u00f3n por la cual, remiti\u00f3 la \u00a0 actuaci\u00f3n a esos despachos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 \u00a0 al Juzgado Primero Penal de Descongesti\u00f3n (Foncolpuertos \u2013 Cajanal) del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, asumir el conocimiento del proceso[5] y pronunciarse sobre la \u00a0 solicitud de nulidad presentada por las procesadas[6], en raz\u00f3n de la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio del juez natural. Esta solicitud fue resuelta de \u00a0 manera adversa a sus intereses y posteriormente confirmada en apelaci\u00f3n por la \u00a0 Sala Penal de Descongesti\u00f3n (Foncolpuertos \u2013 Cajanal) del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 22 de octubre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia \u00a0 de juicio llevada a cabo el 31 de marzo de 2009, las procesadas fueron absueltas \u00a0 de los cargos presentados por la Fiscal\u00eda. Ello debido a que no confluyeron \u00a0 elementos suficientes para generar certeza sobre la existencia de una conducta \u00a0 dolosa y que las pruebas recaudadas le llevaron a concluir que el consorcio de \u00a0 abogados encabezado por Franklyn Gaviria y Aura Cecilia Nates, hab\u00eda enga\u00f1ado a \u00a0 los docentes al practicar maniobras fraudulentas para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n gracia, sin que ello fuera consentido por las accionantes. As\u00ed, en \u00a0 criterio del juez de primera instancia, dentro del proceso penal, \u201c\u2026los \u00a0 maestros actuaron conforme a la convicci\u00f3n que en ellos gener\u00f3 Aura Cecilia \u00a0 Nates Cruz y se limitaron a aportar la documentaci\u00f3n por ella solicitada, sin \u00a0 ning\u00fan tipo de alteraci\u00f3n, con la creencia errada de tener derecho al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia conforme lo relataron en sus indagatorias, \u00a0 sin siquiera haber tenido contacto con funcionarios de Cajanal.\u201d, \u00a0de la misma manera expuso que \u201cno puede dejarse de lado, el resaltar que \u00a0 la misma Aura Cecilia Nates Cruz y Franklyn Gaviria fueron los que con sus \u00a0 declaraciones bajo juramento colocaron de presente que los poderes iban en \u00a0 blanco, que ten\u00edan formatos para declaraciones extraprocesales, y que ellos \u00a0 manejaban esa documentaci\u00f3n de acuerdo a su conveniencia\u201d (cuaderno \u00a0 principal de la demanda, folio 311). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia de ello, se orden\u00f3 su inmediata libertad, hecho ante el cual el \u00a0 representante del Ministerio P\u00fablico, el apoderado de la parte civil y el Fiscal \u00a0 Primero Delegado de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica, interpusieron recurso de apelaci\u00f3n el cual fue concedido, para ser \u00a0 resuelto por la Sala Penal de Descongesti\u00f3n (Foncolpuertos \u2013 Cajanal) del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1 (en adelante Tribunal de \u00a0 Descongesti\u00f3n). Este Tribunal, mediante sentencia del 19 de mayo de 2010, revoc\u00f3 \u00a0 el fallo de primera instancia y conden\u00f3 a las sindicadas a pena privativa de la \u00a0 libertad en establecimiento carcelario, argumentando que: i) actuaron de manera \u00a0 dolosa, debido a que ten\u00edan conocimiento de la falta de requisitos para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia que les fue reconocida y a\u00fan as\u00ed, pusieron \u00a0 en marcha un plan para defraudar a Cajanal[7]; y ii) el pago de \u00a0 cuantiosas sumas de dinero a los abogados, encargados de tramitar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n gracia ante Cajanal, deja entrever que las \u00a0 sindicadas sab\u00edan que los medios que se emplear\u00edan para el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada eran il\u00edcitos[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 las condenadas interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, cuyos hechos, al igual que los suscitados en el proceso de \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se expondr\u00e1n de manera individual, atendiendo a las \u00a0 particularidades de cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Presentaci\u00f3n particular de los casos objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3731414: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de \u00a0 apoderado judicial, Lidia Mercedes C\u00f3rdoba L\u00f3pez, de 61 a\u00f1os de edad, present\u00f3 \u00a0 demanda de casaci\u00f3n ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que \u00a0 fuera revocada la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal de Descongesti\u00f3n, cuya \u00a0 sentencia condenatoria le impuso pena privativa de su libertad por un per\u00edodo de \u00a0 68 meses de prisi\u00f3n, multa de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes y setenta (70) meses de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0 funciones p\u00fablicas, por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n en calidad de \u00a0 interviniente, en concurso con fraude procesal en calidad de coautor, \u00a0 ocultamiento y destrucci\u00f3n de documento p\u00fablico en calidad de coautora y uso de \u00a0 documento p\u00fablico falso en calidad coautora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 fue casada parcialmente,[9] \u00a0debido a que la Corte Suprema encontr\u00f3 un error aritm\u00e9tico en el c\u00f3mputo de la \u00a0 pena, pues la suma individual de los delitos impuestos por cada uno de los \u00a0 delitos cometidos era una cifra distinta a la expuesta por el Tribunal \u201cse \u00a0 parti\u00f3 de 48 meses, se aumentaron 10 por peculado tentado y 8 por el uso de \u00a0 documento falso, pero se totaliz\u00f3 68, cuando lo correcto es 66\u201d. No \u00a0 obstante, se confirm\u00f3 el sentido de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal, se \u00a0 devolvi\u00f3 la actuaci\u00f3n al juzgado de origen y se advirti\u00f3 que contra esa decisi\u00f3n \u00a0 no proced\u00eda recurso alguno en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3731415: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de \u00a0 apoderado judicial, Laura Eugenia Mop\u00e1n Palacios, de 65 a\u00f1os de edad, present\u00f3 \u00a0 demanda de casaci\u00f3n ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 solicitando que se revocara la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal de \u00a0 Descongesti\u00f3n, cuya sentencia condenatoria le impuso pena privativa de su \u00a0 libertad por un per\u00edodo de 93 meses de prisi\u00f3n,\u00a0 multa de 48.183.039 pesos, \u00a0 pago de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y sesenta (60) \u00a0 meses de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. Ello \u00a0 por la comisi\u00f3n de los delitos de falso testimonio en calidad de autora, \u00a0 interviniente a t\u00edtulo de determinadora de peculado por apropiaci\u00f3n y coautora \u00a0 de uso de documento p\u00fablico falso y fraude procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 fue casada parcialmente, porque se consider\u00f3 que condenar a la procesada \u00a0 por el delito de falso testimonio desconoc\u00eda el principio de congruencia, en \u00a0 raz\u00f3n a que las declaraciones extraproceso rendidas por \u00e9sta, sobre su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, no incidieron en el sentido del fallo. As\u00ed las cosas, decidi\u00f3 \u00a0 suprimir de la condena el delito referenciado y en su lugar condenar a la actora \u00a0 a 83 meses de prisi\u00f3n por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n en calidad de \u00a0 interviniente, uso de documento p\u00fablico falso y fraude procesal en calidad de \u00a0 coautora.\u00a0 Al igual que en el caso anterior, se advirti\u00f3 que esa decisi\u00f3n \u00a0 pon\u00eda fin al proceso, por lo cual no proced\u00eda recurso contra ella en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3731416: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de \u00a0 apoderado judicial, Ana Genis C\u00f3rdoba L\u00f3pez, de 64 a\u00f1os de edad, present\u00f3 \u00a0 demanda de casaci\u00f3n ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el \u00a0 prop\u00f3sito de que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal de \u00a0 Descongesti\u00f3n, quien la conden\u00f3 a 83 meses de prisi\u00f3n, multa de 36.632.500 \u00a0 pesos, pago de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y setenta \u00a0 (70) meses de inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, \u00a0 por los delitos de uso de documento p\u00fablico falso y fraude procesal en calidad \u00a0 de autora y peculado por apropiaci\u00f3n en calidad de determinadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 la demanda, argumentando que m\u00e1s que una omisi\u00f3n \u00a0 del Tribunal en su valoraci\u00f3n \u201clo que se desea discutir es el valor \u00a0 probatorio que le dio a cada uno de ello. La alusi\u00f3n que de esos elementos \u00a0 probatorios hace el memoralista tiene el prop\u00f3sito de soportar su tesis personal \u00a0 en torno al actuar de los procesados y a la inexistencia de responsabilidad, \u00a0 intentando convencer, como si fuese alegato de insistencia, que no cometieron \u00a0 las conductas punibles por las que fueron llamados a juicio.(\u2026) el falso juicio \u00a0 de existencia por omisi\u00f3n tiene ocurrencia cuando el juez no apreci\u00f3 una prueba \u00a0 que se halla materialmente en el expediente, ya porque no la vio o la ignor\u00f3 por \u00a0 completo. De manera que si el juzgador hizo menci\u00f3n a ello pero al hacer el \u00a0 proceso contemplativo extract\u00f3 conclusiones diversas a las del casacionista, se \u00a0 escogi\u00f3 la v\u00eda equivocada para recurrir en casaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 precis\u00f3 que la condena se manten\u00eda inc\u00f3lume, raz\u00f3n por la cual la actuaci\u00f3n se \u00a0 devolvi\u00f3 al juzgado de origen, y advirti\u00f3 que contra esa decisi\u00f3n no proced\u00eda \u00a0 recurso alguno, en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De las acciones de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0 con la decisiones adoptadas, las ciudadanas Lidia Mercedes C\u00f3rdoba L\u00f3pez, Laura \u00a0 Eugenia Mop\u00e1n Palacios y Ana Genis C\u00f3rdoba L\u00f3pez presentaron acci\u00f3n de tutela \u00a0 ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Esto con el \u00a0 objeto que se les amparara su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0 con las decisiones adoptadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia y el Tribunal de Descongesti\u00f3n, en el cual se investig\u00f3 su \u00a0 responsabilidad por los delitos ya relacionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que \u00a0 las colegiaturas accionadas decidieron sin argumentos de fondo. Esto es, \u00a0 extralimit\u00e1ndose en el ejercicio de su discrecionalidad interpretativa en \u00a0 perjuicio de la investigaci\u00f3n integral realizada en la etapa de juicio, al \u00a0 ignorar las pruebas y desestimar los argumentos defensivos principales con los \u00a0 cuales demostraron su inocencia. Ello aunado a que el proceso, lejos de ser un \u00a0 escenario de debate imparcial, se encamin\u00f3 a demostrar su culpabilidad a como \u00a0 diera lugar, sin observancia de las garant\u00edas fundamentales m\u00ednimas para adoptar \u00a0 una decisi\u00f3n ajustada a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraron las \u00a0 causales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales y presentaron los cargos con los cuales pretenden demostrar que las \u00a0 entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales. El primero de ellos, \u00a0 por violaci\u00f3n al debido proceso, por falta de competencia del funcionario \u00a0 judicial que presidi\u00f3 el juicio, argumentando que de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 77 literal b y 91 de la Ley 600 de 2000[10] los procesos debieron \u00a0 tramitarse en Popay\u00e1n, porque el supuesto delito m\u00e1s grave se cometi\u00f3 en esa \u00a0 ciudad, viol\u00e1ndose la norma rectora del juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0 que la transgresi\u00f3n invocada es la nulidad, consagrada en el art\u00edculo 306 de la \u00a0 Ley 600 de 2000[11], \u00a0 la cual afect\u00f3 el proceso en su totalidad debido a que no puede subsanarse. \u00a0 Exponen que \u00e9sta fue alegada en el transcurso del proceso, de manera recurrente, \u00a0 sin que hiciera reparo en ello. Por tanto, invocaron el amparo v\u00eda tutela, \u00a0 porque consideran que no existe otro mecanismo procesal para reparar el referido \u00a0 defecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0 al segundo cargo, violaci\u00f3n al debido proceso por error f\u00e1ctico en la \u00a0 sentencia, afirmaron que el Tribunal de Descongesti\u00f3n, no valor\u00f3 algunas[12] de las \u00a0 pruebas pertinentes para establecer la inocencia de las accionantes. A fin de \u00a0 sustentar esta afirmaci\u00f3n, manifestaron que la sentencia de segunda instancia no \u00a0 tuvo en cuenta: i) el certificado de tiempos de servicio de una de las \u00a0 accionantes[13], expedido por \u00a0 la Secretar\u00eda Administrativa y Financiera de la Gobernaci\u00f3n del Cauca (cuaderno \u00a0 principal de la demanda, folio 328), ii) los interrogatorios practicados a Aura \u00a0 Cecilia Nates y Franklyn Gaviria Rosero y, iii) los documentos incautados en \u00a0 allanamiento a la residencia de Aura Cecilia Nates en Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que \u00a0 el Tribunal vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, al omitir la valoraci\u00f3n de \u00a0 esas pruebas, porque al sustraer las mismas se desconoci\u00f3 que las accionantes no \u00a0 s\u00f3lo son inocentes de los cargos que se les imputaron sino que fueron objeto de \u00a0 un enga\u00f1o a gran escala, por parte de Aura Nates y el consorcio de abogados para \u00a0 el cual trabajaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 espec\u00edfica la ciudadana Lidia Mercedes C\u00f3rdoba L\u00f3pez (Expediente T-3731414) \u00a0 expone que el error en la apreciaci\u00f3n de las pruebas recae en que el Tribunal, \u00a0 omiti\u00f3 el interrogatorio practicado a la ciudadana Nates Cruz, en el cual relat\u00f3 \u00a0 que fue ella quien elabor\u00f3 el formato dirigido a Cajanal y adjunt\u00f3 los \u00a0 documentos, declarados como falsos y requeridos para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n gracia. En el mismo interrogatorio Nates Cruz afirm\u00f3 que fue ella \u00a0 personalmente la que radic\u00f3 los papeles de la profesora, raz\u00f3n por la cual la \u00a0 accionante afirma que no supo que la documentaci\u00f3n que se entreg\u00f3 a Cajanal era \u00a0 falsa, pues no se le inform\u00f3 sobre ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 afirma, que el Tribunal omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n del certificado de tiempos de \u00a0 servicio expedido por la Gobernaci\u00f3n del Cauca, en el cual se prueba que: i) la \u00a0 accionante ingres\u00f3 al servicio p\u00fablico como docente antes del 31 de diciembre de \u00a0 1980, ii) Que en un primer momento se desempe\u00f1\u00f3 como maestra nacionalizada, iii) \u00a0 Que a partir del 4 de febrero de 1980 fue profesora de la Normal de Varones Jos\u00e9 \u00a0 Eusebio Caro por un per\u00edodo de 19 a\u00f1os, hasta el momento en que esa instituci\u00f3n \u00a0 se transform\u00f3 en colegio, iv) Que de acuerdo a la Ley 116 de 1928 tanto los \u00a0 profesores de primaria como los empleados y profesores de las normales se \u00a0 encuentran en igualdad de condiciones para acceder a la pensi\u00f3n gracia[14]. \u00a0 A partir de lo expuesto, asevera que cumple con los requisitos para acceder al \u00a0 beneficio prestacional de la pensi\u00f3n gracia, raz\u00f3n por la cual no ten\u00eda ninguna \u00a0 intenci\u00f3n en defraudar al Estado y es inocente de los delitos que se le imputan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, la ciudadana Laura Eugenia Mop\u00e1n Palacios (Expediente T-3731415) \u00a0 considera que el error en la apreciaci\u00f3n de las pruebas recae en que el Tribunal \u00a0 reproch\u00f3 que ella se presentara ante el Notario Segundo de Popay\u00e1n y declarara \u00a0 bajo la gravedad de juramento no haber sido sancionada en su cargo, para efectos \u00a0 de que obtener la pensi\u00f3n gracia que efectivamente le fue reconocida. Al \u00a0 respecto, manifiesta que el Tribunal incurre en error, ya no se trata de una \u00a0 falsificaci\u00f3n, porque no est\u00e1 ocultando informaci\u00f3n alguna puesto que el \u00a0 certificado de tiempos de servicio presentado, no ten\u00eda necesariamente que \u00a0 contener informaci\u00f3n sobre antecedentes disciplinarios, como la suspensi\u00f3n que \u00a0 recae sobre ella por abandono del cargo en 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0 que en los documentos que encontr\u00f3 e incaut\u00f3 la Fiscal\u00eda en la diligencia de \u00a0 allanamiento[15], \u00a0 obtuvo los certificados No. 0408 del 15 de febrero de 2002 con la siguiente \u00a0 anotaci\u00f3n \u201cpor abandono del cargo se nombr\u00f3 en su reemplazo a Esther In\u00e9s \u00a0 Fern\u00e1ndez mediante Resoluci\u00f3n 0183-78\u201d; certificado 0265 del 26 de febrero \u00a0 de 2004 sin anotaci\u00f3n, certificado No. 0265 del 23 de febrero de 2004 con la \u00a0 siguiente anotaci\u00f3n: \u201cpor abandono del cargo se nombr\u00f3 en su reemplazo a \u00a0 Esther In\u00e9s Fern\u00e1ndez mediante Resoluci\u00f3n 0183-78\u201d; copias de declaraci\u00f3n \u00a0 extraprocesal en la que ella afirm\u00f3 bajo la gravedad de juramento que no hab\u00eda \u00a0 sido sancionada, para efectos de obtener la prestaci\u00f3n. No obstante, estos no \u00a0 fueron usados, ni aportados a Cajanal para acceder a la pensi\u00f3n gracia, puesto \u00a0 que no aparecen en su expediente interno administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 afirma que no se valor\u00f3 el testimonio rendido por Aura Cecilia Nates y Franklyn \u00a0 Gaviria, en los que se demostr\u00f3 que las docentes no elaboraron los documentos \u00a0 falsos y que el consorcio de abogados estaba tan bien organizado que no \u00a0 sospecharon que estaban siendo objeto de una estafa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la ciudadana Ana Genis C\u00f3rdoba L\u00f3pez (Expediente T-3731416) \u00a0 manifiesta que el Tribunal incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico porque omiti\u00f3 la \u00a0 valoraci\u00f3n de los testimonios practicados a Aura Cecilia Nates y Franklyn \u00a0 Gaviria, en los cuales se comprob\u00f3 que ella no alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n falsa a \u00a0 Cajanal. Asevera que su \u00a0condena \u201cest\u00e1 motivada en la proscrita responsabilidad objetiva, puesto que \u00a0 la Sala dej\u00f3 de lado la investigaci\u00f3n integral que realiz\u00f3 el Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 [el cual las absolvi\u00f3], quien si inmedi\u00f3 la \u00a0 pr\u00e1ctica de las pruebas, para adoptar la defectuosa y nugatoria resoluci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n que hab\u00eda sido desvirtuada en su totalidad en la etapa del juicio.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0 que el Tribunal \u201cteoriz\u00f3 y tergivers\u00f3 el contenido de los actos \u00a0 administrativos que demuestran la historia laboral de la profesora que constatan \u00a0 su condici\u00f3n de educadora departamental antes de 1980 y nacional despu\u00e9s de esa \u00a0 fecha y supuso sin ning\u00fan respaldo probatorio, que la educadora sab\u00eda que su \u00a0 condici\u00f3n de docente nacional le imped\u00eda acceder a la pensi\u00f3n gracia.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 relaci\u00f3n al tercer cargo \u201cviolaci\u00f3n al debido proceso por falta de motivaci\u00f3n \u00a0 de la sentencia\u201d, todas las accionantes exponen que se present\u00f3 porque la \u00a0 fiscal\u00eda no logr\u00f3 consolidar un material probatorio suficiente para demostrar la \u00a0 autor\u00eda directa o indirecta de los il\u00edcitos que se les imputan, ni la voluntad \u00a0 de llevar a cabo las conductas punibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseveraron que \u00a0 el Tribunal presumi\u00f3 que actuaron con dolo y transcribieron las conclusiones a \u00a0 las \u00e9ste lleg\u00f3, respecto de cada uno de los procesos, as\u00ed: Para el caso de Lidia \u00a0 Mercedes C\u00f3rdoba L\u00f3pez, \u201ccontrat\u00f3 a Nates Cruz para obtener el reconocimiento \u00a0 y pago de una pensi\u00f3n gracia variando su condici\u00f3n de nacional a nacionalizada \u00a0 en la certificaci\u00f3n de servicios y alterando la fecha de vinculaci\u00f3n, derecho \u00a0 que le hab\u00eda sido negado por la entidad en junio de 2003 por ser docente en tal \u00a0 car\u00e1cter. As\u00ed como el resto de los involucrados suscribi\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios con ella comprometi\u00e9ndose a pagarle por concepto de honorarios el \u00a0 100% del valor del retroactivo, suscribiendo en su favor letra de cambio y \u00a0 pagar\u00e9 por cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) adem\u00e1s de haberle pagado \u00a0 un mill\u00f3n (1.000.000) como un seguro por si no cumple el objeto del contrato. || \u00a0 Es evidente que actu\u00f3 dolosamente, teniendo conocimiento que le hab\u00eda sido \u00a0 negada la prestaci\u00f3n por Cajanal por ser docente nacional, entonces acept\u00f3 la \u00a0 propuesta de Nates consistente en allegar documentos con informaci\u00f3n falsa \u00a0 invocando la calidad de nacionalizado (sic) \u00a0con vinculaci\u00f3n anterior al 31 de diciembre de 1980, obteniendo de manera \u00a0 fraudulenta el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, aunque no recibi\u00f3 dinero por \u00a0 circunstancias ajenas a su voluntad, quedando su conducta en la modalidad de \u00a0 tentativa.\u201d (Cuaderno principal de la demanda, folio 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0 Laura Eugenia Mop\u00e1n Palacios, el Tribunal concluy\u00f3 que, \u201cse presentaron ante \u00a0 Cajanal certificaciones falsas de servicios en las que omite referenciar la \u00a0 sanci\u00f3n por abandono del cargo que tuvo la docente en 1978 cuando por dicha \u00a0 raz\u00f3n se nombr\u00f3 en su reemplazo a Esther In\u00e9s Fern\u00e1ndez e igualmente se vari\u00f3 su \u00a0 condici\u00f3n de docente nacional a nacionalizada con el fin de acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n, logrando el pago de 28.733.513, mas 33 mesadas para un total de \u00a0 64.124.052, habiendo contratado para ello a trav\u00e9s de Nates Cruz al abogado \u00a0 Franklyn Gaviria Rosero suscribiendo contrato de prestaci\u00f3n de servicios por \u00a0 valor del 100% del retroactivo y declarando ante el Notario Segundo de Popay\u00e1n \u00a0 bajo la gravedad de juramento no haber sido sancionada para efectos de poder \u00a0 obtener la pensi\u00f3n. ||Contrario a lo afirmado en su indagatoria, los elementos \u00a0 probatorios recaudados permiten establecer que la docente ten\u00eda conocimiento de \u00a0 las maniobras fraudulentas ejecutadas por el consorcio encabezado por Nates Cruz \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n gracia, no de otra manera se explica la Sala como es que \u00a0 contrata a abogado a quien no conoce a trav\u00e9s de Nates, oblig\u00e1ndose a cancelarle \u00a0 por concepto de honorarios el equivalente al 100% del retroactivo sin tener \u00a0 certeza siquiera de que le ser\u00eda reconocida la prestaci\u00f3n, ello por contera \u00a0 permite concluir que acept\u00f3 la propuesta delictiva de esta consistente en \u00a0 alterar su informaci\u00f3n para lograr de Cajanal la expedici\u00f3n de un acto \u00a0 administrativo contrario a tal derecho y as\u00ed obtener el pago de dinero \u00a0 proveniente del patrimonio econ\u00f3mico de la Naci\u00f3n.\u201d (Cuaderno principal de \u00a0 la demanda, folio 184) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 con relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de Ana Genis C\u00f3rdoba L\u00f3pez, el Tribunal concluy\u00f3 que \u00a0 \u00e9sta \u201csolicit\u00f3 la pensi\u00f3n gracia ante Cajanal allegando constancia laboral \u00a0 No. 114 alterando la fecha de su ingreso y cambiando su condici\u00f3n de nacional a \u00a0 nacionalizada, misma documentaci\u00f3n que fue allegada ante el juez de tutela que \u00a0 ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la docente dando lugar a la \u00a0 expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 00019 del 5 de enero de 2005 mediante la cual se \u00a0 reconoci\u00f3 en su favor la prestaci\u00f3n. ||(\u2026) El material probatorio recaudado \u00a0 permite establecer que Ana Genis C\u00f3rdoba L\u00f3pez, a sabiendas de su condici\u00f3n de \u00a0 docente nacional y de que la misma le imped\u00eda acceder a la pensi\u00f3n gracia como \u00a0 se lo hizo saber Cajanal en forma previa al negarle el derecho en virtud de tal \u00a0 circunstancia, decidi\u00f3 acudir a los servicios del consorcio liderado por Aura \u00a0 Cecilia Nates Cruz para acceder a como diera lugar a una prestaci\u00f3n a la que no \u00a0 ten\u00eda derecho, sin importarle tener que pagar una cuantiosa suma correspondiente \u00a0 al 100% de su retroactivo por concepto de honorarios, lo que refleja la \u00a0 ilegalidad de su comportamiento, pues ello refleja que era conocedora de las \u00a0 maniobras fraudulentas desplegadas por los abogados, para obtener el beneficio, \u00a0 no de otra manera se explica la Sala como es que accede a cancelar tan alta suma \u00a0 de dinero por la simple presentaci\u00f3n de una solicitud de pensi\u00f3n, habiendo \u00a0 obtenido en forma ilegal el pago de cuarenta y ocho millones provenientes del \u00a0 patrimonio econ\u00f3mico de la Naci\u00f3n.\u201d (Cuaderno principal de la demanda, folio \u00a0 172) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a los \u00a0 defectos que en opini\u00f3n de las accionantes presentan las sentencias, solicitaron \u00a0 ante el juez constitucional (i) que dejara sin efectos jur\u00eddicos la sentencia \u00a0 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 proferida el 17 de noviembre de 2011. ii) que se dejara sin efectos jur\u00eddicos la \u00a0 sentencia proferida por el Tribunal de Descongesti\u00f3n, dictada el 19 de mayo de \u00a0 2010, que revoc\u00f3 la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero Penal \u00a0 de Descongesti\u00f3n (Foncolpuertos \u2013 Cajanal) del Circuito de Bogot\u00e1 y conden\u00f3 a \u00a0 las accionantes[18], \u00a0 por los delitos de uso de documento p\u00fablico falso y fraude procesal en calidad \u00a0 de autora y peculado por apropiaci\u00f3n en calidad de determinadora, y iii) se \u00a0 declare su inocencia o en su defecto, quede en firme la sentencia absolutoria \u00a0 que profiri\u00f3 el juez de primera instancia, el 31 de marzo de 2009, y se ordene \u00a0 su libertad inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite \u00a0 dado a las acciones de tutela interpuestas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que \u00a0 no deb\u00edan remitirse las acciones de tutela, para su eventual revisi\u00f3n ante la \u00a0 Corte Constitucional, debido a que no se resolvi\u00f3 de fondo la solicitud de \u00a0 amparo presentada. Por ello, las accionantes, mediante escrito recibido en la \u00a0 Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n el 23 de noviembre de 2012, solicitaron \u00a0 que se efectuara el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, con \u00a0 base en el Auto 100 de 2008 proferido por esta Corte, que faculta a las personas \u00a0 para: \u201csolicitar ante la Secretar\u00eda General (\u2026) que radique para selecci\u00f3n la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluy\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que se surta \u00a0 el tr\u00e1mite fijado en las normas correspondientes al proceso de selecci\u00f3n. Para \u00a0 este efecto, el interesado adjuntar\u00e1 a la acci\u00f3n de tutela, la providencia donde \u00a0 se plasm\u00f3 la decisi\u00f3n que la tutela era absolutamente improcedente, as\u00ed como la \u00a0 providencia objeto de la acci\u00f3n de tutela.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero uno de la Corte Constitucional, por medio de Auto del 30 de \u00a0 enero de 2013, seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n los procesos de la referencia y orden\u00f3 \u00a0 que se acumularan y fallaran en una sola sentencia, correspondiendo al suscrito \u00a0 magistrado presentar el proyecto para fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cumplimiento del Auto del 30 de enero de 2013, proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero uno, se seleccionaron los expedientes de la referencia para su \u00a0 revisi\u00f3n y se orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los mismos para que fueran fallados en \u00a0 una \u00fanica sentencia. El reparto de \u00e9stos fue asignado a este despacho el cual se \u00a0 dispone a resolver de fondo la situaci\u00f3n planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 Solicitud de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto \u00a0 de contar con mayores elementos de juicio para proferir una decisi\u00f3n, esta Sala, \u00a0 en Auto del 17 de mayo de 2013, ofici\u00f3 al Juzgado Primero Penal de \u00a0 Descongesti\u00f3n (Foncolpuertos \u2013Cajanal) del Circuito de Bogot\u00e1, para que \u00a0 remitiera a esta Corporaci\u00f3n, en calidad de pr\u00e9stamo, el expediente (con la \u00a0 totalidad de las actuaciones surtidas) del proceso penal adelantado por la \u00a0 Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013 Estructura Apoyo \u00a0 Foncolpuertos \u2013 Cajanal, de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, contra las \u00a0 ciudadanas Lidia Mercedes C\u00f3rdoba L\u00f3pez, Laura Eugenia Mop\u00e1n Palacios y Ana \u00a0 Genis C\u00f3rdoba L\u00f3pez, referencia: Sentencia Causa 2007 \u2013 0271. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 y en el Auto de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero uno, proferido el 30 de enero \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, su competencia radica en las \u00a0 atribuciones conferidas por medio del Auto 100 de 2008, entre las cuales se \u00a0 encuentra el revisar las acciones de tutela, que la Corte Suprema de Justicia \u00a0 declar\u00f3 improcedentes por presentarse contra decisiones proferidas por esa \u00a0 entidad.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con la situaci\u00f3n expuesta, esta Sala de revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si las \u00a0 acciones de tutela, objeto de estudio, cumplen con los requisitos de procedencia \u00a0 (generales y espec\u00edficos) para los casos en que se pretendan revisar \u00a0 providencias judiciales, de conformidad con la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. Si la acci\u00f3n de tutela llegare a ser procedente formalmente, esta \u00a0 Sala analizar\u00e1 si los fallos proferidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y el Tribunal de Descongesti\u00f3n, presentan un defecto org\u00e1nico por \u00a0 vulnerar el principio de juez natural, al permitir que el conocimiento del \u00a0 proceso fuera asumido por el Juzgado Primero Penal de Descongesti\u00f3n \u00a0 (Foncolpuertos \u2013 Cajanal) del Circuito de Bogot\u00e1 cuando seg\u00fan las accionantes \u00a0 deb\u00eda llevarse a cabo por un juez de la ciudad de Popay\u00e1n porque en ese lugar \u00a0 sucedi\u00f3 el delito m\u00e1s grave, es decir, el peculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n deber\u00e1 \u00a0 determinar si las providencias objeto de revisi\u00f3n incurrieron en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico, por omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de las pruebas, concretamente, se \u00a0 estudiar\u00e1 si las sentencias proferidas tuvieron en cuenta los interrogatorios \u00a0 practicados a Aura Cecilia Nates Cruz y Franklyn Gaviria Rosero, y los \u00a0 certificados de tiempos de servicio expedidos por la Gobernaci\u00f3n del Cauca \u00a0 (Secretar\u00eda Administrativa y Financiera). De presentarse esto, deber\u00e1 \u00a0 determinarse si las pruebas sobre las cuales se debate produc\u00edan tal grado de \u00a0 certeza que pod\u00edan incidir en el sentido del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 estas cuestiones, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre: i) Procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, ii) Caracterizaci\u00f3n de la \u00a0 causal gen\u00e9rica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales \u00a0 por defecto org\u00e1nico, iii) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos \u00a0 judiciales por defecto f\u00e1ctico y, finalmente estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias judiciales[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala se \u00a0 ha pronunciado con anterioridad sobre la existencia del defecto f\u00e1ctico en las \u00a0 providencias judiciales. En sentencia T-757 de 2009, se expuso que la Corte\u00a0 \u00a0 Constitucional, como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien \u00a0 definida sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales.[21] \u00a0Esta\u00a0 l\u00ednea se basa en la b\u00fasqueda de un equilibrio adecuado entre dos \u00a0 elementos fundamentales del orden constitucional: la primac\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales y el respeto por los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr \u00a0 este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los principios generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n, subsidiariedad e inmediatez, haci\u00e9ndolos \u00a0 particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una \u00a0 providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los eventos en los \u00a0 cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos \u00a0 fundamentales. Esto con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un \u00a0 nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores \u00a0 judiciales. Por \u00faltimo, ha recalcado constantemente que la acci\u00f3n s\u00f3lo procede \u00a0 cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, se reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, \u00a0 sistematizada por la Sala Plena en la decisi\u00f3n de constitucionalidad C-590 de \u00a0 2005[23]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0 contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista \u00a0 literal e hist\u00f3rico[24], \u00a0 como desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del bloque de constitucionalidad[25] e, incluso, a \u00a0 partir de la ratio decidendi[26] \u00a0de la sentencia C-543 de\u00a0 1992[27], \u00a0 siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al \u00a0 estudiar la procedencia de la acci\u00f3n, el juez debe constatar que se cumplen los \u00a0 siguientes requisitos formales[28], \u00a0 que no son m\u00e1s que los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, \u00a0 adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional.\u201d Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar \u00a0 cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena \u00a0 de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cb. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios \u00a0 y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cc. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, \u00a0 que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cd. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0 quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ce. Que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cf. Que no se trate de sentencias de tutela.\u201d[29][30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se \u00a0 presente alguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, ampliamente \u00a0 elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto org\u00e1nico[31] \u00a0sustantivo[32], \u00a0 procedimental[33] \u00a0o f\u00e1ctico[34]; \u00a0 error inducido[35]; \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[36]; \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional[37]; \u00a0 y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 determinaci\u00f3n de los defectos, es claro para la Corte que no existe un l\u00edmite \u00a0 indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de una norma \u00a0 inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden \u00a0 implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la \u00a0 falta de apreciaci\u00f3n de una prueba, puede producir una aplicaci\u00f3n indebida o la \u00a0 falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de \u00a0 un caso espec\u00edfico[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra \u00a0 se\u00f1alar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia \u00a0 C-543 de 1992 se mantiene inc\u00f3lume: la preservaci\u00f3n de la supremac\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales, a trav\u00e9s de un entendimiento sustancial de los \u00a0 principios de seguridad jur\u00eddica e independencia judicial[40]. Por ello, el \u00e1mbito \u00a0 material de procedencia de la acci\u00f3n es la vulneraci\u00f3n grave a un derecho \u00a0 fundamental y el \u00e1mbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de \u00a0 evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia judicial, es la \u00a0 concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales \u00a0 de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales \u00a0 gen\u00e9ricas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo \u00a0 material y, (iii) el requisito, consistente en la necesidad de \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental.[41]. \u00a0 En ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de \u00a0 procedibilidad en cada caso concreto, la acreditaci\u00f3n de una causal gen\u00e9rica y \u00a0 la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez reiterados los requisitos \u00a0 generales para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, esta Sala estudiar\u00e1 los requisitos espec\u00edficos, propuestos por las \u00a0 accionantes, los cuales refieren a la violaci\u00f3n al principio de juez natural por \u00a0 la presencia de un defecto org\u00e1nico y vulneraci\u00f3n al debido proceso por la \u00a0 existencia de un defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Breve \u00a0 caracterizaci\u00f3n de la causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra fallos judiciales por defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se ha referido al defecto org\u00e1nico como causal de procedencia de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales. La mencionada irregularidad se configura, entre \u00a0 otros supuestos, cuando la autoridad judicial que emiti\u00f3 la providencia, (i) \u00a0 carec\u00eda absolutamente de competencia para conocer y definir el asunto, esto es, \u00a0 desconoce su competencia, (ii) asume una competencia que no le corresponde, as\u00ed \u00a0 como cuando (iii) adelanta alguna actuaci\u00f3n o emite un pronunciamiento por fuera \u00a0 de los t\u00e9rminos dispuestos jur\u00eddicamente para que se surta cierta actuaci\u00f3n. En \u00a0 estos casos, excepcionalmente las providencias judiciales pueden ser atacadas en \u00a0 sede de tutela por vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia \u00a0 T-757 de 2009[42] \u00a0se reiter\u00f3 que, la probada incompetencia del funcionario judicial configura un \u00a0 defecto org\u00e1nico que afecta el derecho al debido proceso, en tanto \u201cel grado \u00a0 de jurisdicci\u00f3n correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el \u00a0 campo de acci\u00f3n de la autoridad judicial para asegurar as\u00ed el principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica que \u201crepresenta un l\u00edmite para la autoridad p\u00fablica que \u00a0 administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas \u00a0 s\u00f3lo las podr\u00e1 ejercer en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n y la ley establecen\u201d[43][44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3 \u201cla \u00a0 extralimitaci\u00f3n de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el \u00a0 debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando \u201clos jueces \u00a0 desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde\u201d[45] y tambi\u00e9n \u00a0 cuando adelantan alguna actuaci\u00f3n o emiten pronunciamiento por fuera de los \u00a0 t\u00e9rminos jur\u00eddicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la actuaci\u00f3n judicial est\u00e1 enmarcada dentro de una competencia \u00a0 funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser \u00a0 desbordada conlleva la configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico, y por ende, el \u00a0 desconocimiento del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Breve \u00a0 caracterizaci\u00f3n de la causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra fallos judiciales por defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia, espec\u00edficamente lo dispuesto en Sentencia \u00a0 T-118 de 2012, frente a esta causal espec\u00edfica para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencia judicial. El defecto f\u00e1ctico o probatorio ocurre \u00a0 cuando el juez \u201ctoma una decisi\u00f3n, sin que se halle plenamente comprobado el \u00a0 supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisi\u00f3n \u00a0 en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas, de una valoraci\u00f3n irrazonable de las \u00a0 mismas, de la suposici\u00f3n de una prueba, o del otorgamiento de un alcance \u00a0 contraevidente a los medios probatorio.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 importante resaltar que, esta causal es una de las m\u00e1s exigentes para su \u00a0 comprobaci\u00f3n, debido a que la valoraci\u00f3n de las pruebas en un proceso judicial \u00a0 es uno de los \u00e1mbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de \u00a0 la autonom\u00eda e independencia judicial, pues se basa en la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 reglas de la l\u00f3gica y la sana critica[48]. \u00a0 De hecho, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha identificado que \u201cel yerro en la apreciaci\u00f3n del material \u00a0 probatorio constitutivo del defecto f\u00e1ctico debe ser flagrante, protuberante y \u00a0 manifiesto, a tal punto que en raz\u00f3n de \u00e9l se desconozca \u201cla realidad probatoria \u00a0 del proceso\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 de la Corporaci\u00f3n[50], \u00a0 este defecto se produce cuando el juez toma una decisi\u00f3n, sin que se halle \u00a0 plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina[51], como \u00a0 consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto[52] \u00a0o valoraci\u00f3n de las pruebas; de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; de la \u00a0 suposici\u00f3n de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los \u00a0 medios probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo \u00a0 anterior, la Corte ha manifestado que existen dos dimensiones en las que se \u00a0 presenta el defecto f\u00e1ctico[53]: \u00a0 un \u00e1mbito negativo, que ocurre en las situaciones en las que el juez niega o \u00a0 valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[54] u omite su valoraci\u00f3n [55] y sin raz\u00f3n \u00a0 valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge \u00a0 clara y objetivamente[56]. \u00a0 Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes \u00a0 para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[57]. \u00a0 De otro lado, una dimensi\u00f3n positiva que acontece cuando el juez aprecia pruebas \u00a0 esenciales y determinantes para el fallo en la providencia cuestionada que no ha \u00a0 debido admitir ni valorar porque, adolecen de nulidad por ilicitud o en los \u00a0 eventos en que se da por ciertos los hechos, sin que exista el material \u00a0 probatorio que respalde su decisi\u00f3n.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente,\u00a0 la jurisprudencia ha delimitado las modalidades en las que \u00a0 puede presentarse el defecto f\u00e1ctico o probatorio, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 defecto \u00a0 f\u00e1ctico\u00a0por omisi\u00f3n\u00a0cuando el juzgador se abstiene de \u00a0 decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia &#8216;impedir la debida \u00a0 conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la \u00a0 soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido&#8217;. Existe defecto f\u00e1ctico\u00a0por no \u00a0 valoraci\u00f3n del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar \u00a0 pruebas que obran en el expediente bien sea porque &#8216;no los advierte o \u00a0 simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n \u00a0 respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su \u00a0 an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda \u00a0 sustancialmente. Hay lugar al defecto f\u00e1ctico por\u00a0valoraci\u00f3n \u00a0 defectuosa del material probatorio\u00a0cuando o bien &#8216;el funcionario \u00a0 judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de \u00a0 los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico \u00a0 debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de \u00a0 excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva&#8217; dando paso a \u00a0 un defecto f\u00e1ctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de \u00a0 manera il\u00edcita\u201d \u00a0 [59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 los fundamentos y al marco de intervenci\u00f3n que compete al juez de tutela, en \u00a0 relaci\u00f3n con la posible ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, la Corte ha sentado \u00a0 los siguientes criterios[60], \u00a0 que encuentran plena armon\u00eda con las consideraciones antes expuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El fundamento de la \u00a0 intervenci\u00f3n radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que \u00a0 tiene el juez de conocimiento para el an\u00e1lisis del material probatorio, este \u00a0 debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, \u00a0 con base en criterios objetivos y racionales.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. No obstante, como ya se ha \u00a0 indicado, la intervenci\u00f3n del juez de tutela en relaci\u00f3n con el manejo dado por \u00a0 el juez de conocimiento debe ser de car\u00e1cter extremadamente reducido. En primer \u00a0 t\u00e9rmino, porque el respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio \u00a0 del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del \u00a0 material probatorio.[62] \u00a0En segundo lugar, ha destacado que las diferencias de valoraci\u00f3n en la \u00a0 apreciaci\u00f3n de una prueba, no constituyen errores f\u00e1cticos. Frente a \u00a0 interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe \u00a0 determinar, conforme con los criterios se\u00f1alados, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta \u00a0 al caso concreto. El juez, en su labor, no solo es aut\u00f3nomo, sino que sus \u00a0 actuaciones se presumen de buena fe[63]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, as\u00ed como de la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez \u00a0 natural[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Por \u00faltimo, para que la tutela \u00a0 resulte procedente ante un error f\u00e1ctico, \u201cEl error en el juicio valorativo \u00a0 de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, \u00a0 y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de \u00a0 tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de \u00a0 evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d[65] \u00a0[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 una vez caracterizados los requisitos generales y espec\u00edficos para la \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, esta Sala analizar\u00e1 \u00a0 si \u00e9stos se encuentran acreditados en el caso sometido a consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Estudio \u00a0 del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0 S\u00edntesis de la situaci\u00f3n planteada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 prop\u00f3sito de hacerse acreedoras de una pensi\u00f3n gracia, las ciudadanas Lidia \u00a0 Mercedes C\u00f3rdoba L\u00f3pez, Laura Eugenia Mop\u00e1n Palacios y Ana Genis C\u00f3rdoba L\u00f3pez, \u00a0 contrataron los servicios de un consorcio de abogados que por medio de maniobras \u00a0 fraudulentas consiguieron el reconocimiento de esa prestaci\u00f3n social por parte \u00a0 de Cajanal EICE. Debido a ello, la Unidad Anticorrupci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, inici\u00f3 la respectiva investigaci\u00f3n penal que concluy\u00f3 con la \u00a0 detenci\u00f3n preventiva de las aqu\u00ed accionantes y posterior etapa de juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 conocimiento del proceso correspondi\u00f3 en un primer momento al Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, quien con posteridad consider\u00f3 que de conformidad \u00a0 con las disposiciones establecidas en los acuerdos 1799 del 14 de mayo de 2003 y \u00a0 4101 del 11 de junio de 2007, el conocimiento de los procesos deb\u00eda ser asumido \u00a0 por los Juzgados Penales de Descongesti\u00f3n (Foncolpuertos \u2013 Cajanal) del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1. Ante ello, las accionantes\u00a0 solicitaron la nulidad de lo actuado \u00a0 por violaci\u00f3n al principio del juez natural, la cual fue denegada y \u00a0 posteriormente confirmada en apelaci\u00f3n por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito de Bogot\u00e1 Foncolpuertos Cajanal, mediante prove\u00eddo del 22 de \u00a0 octubre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 del 31 de marzo de 2009, las sindicadas fueron absueltas de cada uno de los \u00a0 cargos formulados por la fiscal\u00eda, decisi\u00f3n que fue apelada por el representante \u00a0 del Ministerio P\u00fablico, el apoderado de la parte civil y el Fiscal Primero \u00a0 Delegado de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 Correspondi\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1 Foncolpuertos Cajanal \u00a0 resolver el recurso de apelaci\u00f3n. Este tribunal, en sentencia del 19 de mayo de \u00a0 2010, revoc\u00f3 los fallos de primera instancia y conden\u00f3 a las sindicadas a pena \u00a0 privativa de la libertad en establecimiento carcelario adem\u00e1s del pago de multas \u00a0 e inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tutelantes \u00a0 interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, la cual cas\u00f3 parcialmente el proceso de Lidia Mercedes C\u00f3rdoba al \u00a0 encontrar un error aritm\u00e9tico en el c\u00f3mputo de la sentencia. A su vez, en el \u00a0 caso de Laura Eugenia Mop\u00e1n Palacios, se tom\u00f3 una decisi\u00f3n similar, al \u00a0 considerarse que condenar a la procesada por el delito de falso testimonio \u00a0 desconoc\u00eda el principio de congruencia. Respecto de Ana Genis C\u00f3rdoba L\u00f3pez,\u00a0 \u00a0 inadmiti\u00f3 la demanda, advirtiendo que la ciudadan\u00eda pretend\u00eda debatir \u00a0 valoraciones probatorias cuando el momento procesal para ello hab\u00eda concluido. \u00a0 En lo dem\u00e1s, las decisiones del Tribunal permanecieron inc\u00f3lumes, el sentido del \u00a0 fallo no fue modificado, raz\u00f3n por la cual se confirm\u00f3 la condena impuesta por \u00a0 \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0 con la decisiones adoptadas, las ciudadanas Lidia Mercedes C\u00f3rdoba L\u00f3pez, Laura \u00a0 Eugenia Mop\u00e1n Palacios y Ana Genis C\u00f3rdoba L\u00f3pez presentaron acci\u00f3n de tutela \u00a0 ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, invocando la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0 con las decisiones adoptadas por las accionadas. Aunado a ello, \u00a0solicitaron que \u00a0 declarara su inocencia, o en su defecto quedara en firme la sentencia \u00a0 absolutoria que profiri\u00f3 el juez de primera instancia el 31 de marzo de 2009, y \u00a0 como consecuencia se ordenara su libertad inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 del 9 de noviembre de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia resolvi\u00f3 no admitir las acciones de tutela argumentando que esa \u00a0 Corporaci\u00f3n tiene la calidad de \u00f3rgano l\u00edmite y cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. Debido a ello, las accionantes solicitaron a esta Corte que se \u00a0 efectuara el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, con base en el \u00a0 Auto 100 de 2008 proferido por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero uno de la Corte Constitucional, por medio de Auto del 30 de \u00a0 enero de 2013, seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n los procesos de la referencia y orden\u00f3 \u00a0 que se acumularan y fallaran en una sola sentencia, correspondiendo al suscrito \u00a0 magistrado presentar el proyecto para fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0 Consideraciones para resolver el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0 que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se discute si la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, \u00a0 y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las ciudadanas Lidia Mercedes \u00a0 C\u00f3rdoba L\u00f3pez, Laura Eugenia Mop\u00e1n Palacios y Ana Genis C\u00f3rdoba L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, conforme a las circunstancias f\u00e1cticas del presente asunto se \u00a0 proceder\u00e1 a aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para evaluar la procedibilidad de las tutelas contra providencias \u00a0 judiciales. En ese orden de ideas, inicialmente la Sala verificar\u00e1 en el caso \u00a0 objeto de examen las condiciones jur\u00eddicas generales para que se pueda \u00a0 ingresar en el fondo del problema iusfundamental que el fallo plantea, a \u00a0 fin de constatar el defecto que se acusa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 llegase a satisfacer los requisitos generales para la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se proceder\u00e1 a analizar si las sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 presentan los defectos espec\u00edficos que las accionantes exponen, esto es, defecto \u00a0 f\u00e1ctico, por omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de las pruebas y defecto org\u00e1nico por \u00a0 vulneraci\u00f3n al principio de juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0 De la aplicaci\u00f3n de las consideraciones al caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1 \u00a0 Requisitos generales de procedibilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, de conformidad con \u00a0 las pruebas obrantes en el plenario se evidencia que la cuesti\u00f3n que se discute \u00a0 resulta de evidente relevancia constitucional, comoquiera que se encuentran en \u00a0 discusi\u00f3n los derechos fundamentales de las ciudadanas Lidia Mercedes C\u00f3rdoba \u00a0 L\u00f3pez, Laura Eugenia Mop\u00e1n Palacios y Ana Genis C\u00f3rdoba L\u00f3pez, como son el \u00a0 debido proceso, la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, esto en \u00a0 el marco de un proceso penal. Es de resaltar que s\u00f3lo con la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela en el presente caso se evitar\u00eda la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable a los derechos de la solicitante. Esto, por supuesto, a condici\u00f3n \u00a0 que se evidencie en las sentencias cuestionadas, la presencia de vicios \u00a0 constitutivos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, en lo que concierne con los requisitos generales de agotamiento de \u00a0 recursos y de inmediatez[67], \u00a0 se evidencia que las accionantes hicieron uso, de todos los mecanismos que la \u00a0 ley penal prev\u00e9 para este tipo de situaciones. As\u00ed, presentaron i) solicitud de \u00a0 nulidad (cuaderno principal de la demanda, Laura Eugenia Mop\u00e1n Palacios, folio \u00a0 11) con ocasi\u00f3n del traslado del proceso, del Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 en Abril de 2007 al Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n Foncolpuertos \u2013 Cajanal, y ii) Recurso Extraordinario de Casaci\u00f3n \u00a0 ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al \u00a0 requisito de la inmediatez, la acci\u00f3n de tutela se interpuso once meses despu\u00e9s \u00a0 del fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. No \u00a0 obstante, trat\u00e1ndose de personas en condiciones de \u00a0 especial protecci\u00f3n[68], \u00a0 la Corte Constitucional ha expuesto que la evaluaci\u00f3n debe efectuarse de \u00a0 conformidad con las particularidades de cada caso concreto y atendiendo a las \u00a0 condiciones espec\u00edficas enunciadas en su jurisprudencia[69], las cuales \u00a0 han sido desarrolladas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que se demuestre que\u00a0la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo\u00a0y que, pese a que el hecho \u00a0 que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la \u00a0 tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor\u00a0derivada del irrespeto por sus \u00a0 derechos, contin\u00faa y es actual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que\u00a0en raz\u00f3n a la especial situaci\u00f3n de aquella persona\u00a0a quien se le han \u00a0 vulnerado sus derechos fundamentales y que se encuentre en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre \u00a0 otros, dificulte la interposici\u00f3n de los mecanismos de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala considera que se cumplen las dos \u00a0 situaciones expuestas en el p\u00e1rrafo inmediatamente anterior, porque i) la \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada por las accionantes sigue causando efectos, toda vez que en \u00a0 la actualidad se encuentran privadas de la libertad, y ii) (que es consecuencia \u00a0 del primero) las accionantes al encontrarse recluidas en establecimiento \u00a0 carcelario tienen dificultad para adelantar las acciones legales (como la acci\u00f3n \u00a0 de tutela) en un corto per\u00edodo de tiempo[70]. Aunado a ello, las \u00a0 actoras motivaron de manera clara, porque (en su criterio) las decisiones \u00a0 adoptadas por las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de \u00a0 las accionantes y se enunciaron los defectos que las accionantes consideraron \u00a0 que presentaban las decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, la Sala concluye se encuentran debidamente cumplidos los requisitos \u00a0 generales para la procedencia esta acci\u00f3n de tutela contra las providencias \u00a0 judiciales de la referencia. Por tanto, proceder\u00e1 a estudiar el cumplimiento de \u00a0 los requisitos espec\u00edficos de conformidad a la situaci\u00f3n planteada, esto es, la \u00a0 existencia de los defectos org\u00e1nico y f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2 \u00a0 Requisitos espec\u00edficos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.1 Cargo primero: Defecto org\u00e1nico por vulneraci\u00f3n del principio del juez \u00a0 natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes manifiestan que el juez de \u00a0 primera instancia no era competente para adelantar el proceso penal, porque ello \u00a0 vulner\u00f3 el principio de juez natural. Para ello, exponen que de conformidad con \u00a0 la Ley 600 de 2000, el territorio es factor de competencia en forma excluyente y \u00a0 preferente para llevar a cabo la etapa de juicio. Por tanto, consideran que \u00a0 correspond\u00eda al Juez Penal del Circuito de Popay\u00e1n adelantar la causa, porque en \u00a0 ese sitio se cometi\u00f3 el delito m\u00e1s grave, es decir, el peculado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera importante recordar que \u00a0 por mandato expreso de los art\u00edculos primero y sexto del Acuerdo PSAA07-4101 de \u00a0 2007, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la competencia para \u00a0 conocer sobre los delitos cometidos contra Cajanal, corresponde a los Juzgados \u00a0 Penales del Circuito de Descongesti\u00f3n Cajanal \u2013 Foncolpuertos, conforme la \u00a0 disposici\u00f3n que se transcribe enseguida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO.- Los Juzgados \u00a0 Penales del Circuito de Descongesti\u00f3n creados por Acuerdo No.1799 de 2003, \u00a0 Juzgado Penal de Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n creado por el Acuerdo \u00a0 No.1886 de 2003 y Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, creada mediante Acuerdo No.2573 de 2004, conocer\u00e1n, \u00a0 adicionalmente, del tr\u00e1mite y fallo de los procesos penales adelantados por \u00a0 delitos relacionados con el sistema de pensiones de la Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL-. De igual manera, conocer\u00e1n de las causas con \u00a0 Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n y de las actas de formulaci\u00f3n de cargos por sentencia \u00a0 anticipada, proferidas por los fiscales competentes en el territorio nacional, \u00a0 en relaci\u00f3n con los mismos delitos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO SEXTO.- Las sentencias que \u00a0 pongan fin a los procesos deber\u00e1n ser proferidas y suscritas por el Despacho de \u00a0 Descongesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los despachos de descongesti\u00f3n realizar\u00e1n \u00a0 la notificaci\u00f3n de la sentencia y resolver\u00e1n sobre la concesi\u00f3n de los recursos \u00a0 pertinentes, en caso de ser interpuestos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia expuso de manera clara y suficiente que en ese caso no se \u00a0 vulner\u00f3 el principio de juez natural con el conocimiento de los casos de Cajanal \u00a0 por parte de los juzgados de descongesti\u00f3n en raz\u00f3n a que no \u00a0existe una variaci\u00f3n de la competencia por el factor objetivo y funcional \u00a0 establecido en la ley procesal. Las razones que sustentan esta postura son, en \u00a0 lo sustancial, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la Constituci\u00f3n, en el prop\u00f3sito de \u00a0 hacer operante el postulado de que la justicia debe ser pronta y eficaz, \u00a0 autoriz\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura, en su art\u00edculo 257 numerales 2\u00b0 y \u00a0 3\u00b0, para crear, suprimir, fusionar, trasladar cargos en la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y, dictar los reglamentos necesarios para su eficaz funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que dentro de ese marco constitucional, \u00a0 el art\u00edculo 63 de la Ley 270 de 1996, defiri\u00f3 al Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, Sala Administrativa, las facultades de redistribuir los asuntos que \u00a0 las corporaciones judiciales tengan para fallo, y de crear con car\u00e1cter \u00a0 transitorio cargos de jueces y magistrados sustanciadores o de fallo, en casos \u00a0 de congesti\u00f3n, para la realizaci\u00f3n de los fines de prontitud y eficiencia de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la Corte Constitucional, mediante \u00a0 sentencia C-037 de 1996, declar\u00f3 la exequibilidad del referido art\u00edculo 63, bajo \u00a0 el entendido que constituye una interpretaci\u00f3n del principio constitucional de \u00a0 que la administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y eficaz, y que bajo este \u00a0 prop\u00f3sito la Sala Administrativa puede redistribuir los asuntos pendientes para \u00a0 fallo entre los distintos tribunales y despachos. Ello siempre y cuando no se \u00a0 altere las garant\u00edas procesales con las que cuentan los asociados para la \u00a0 soluci\u00f3n de sus conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que con fundamento en esas atribuciones \u00a0 constitucionales y legales, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura expidi\u00f3 los Acuerdos 1799 del 14 de mayo de 2003 y 2573 del 25 de \u00a0 agosto de 2004, cuya vigencia fue prorrogada a trav\u00e9s de los Acuerdos 2562 de 10 \u00a0 de agosto de 2004 y 2740 del 21 de diciembre del mismo a\u00f1o, por medio de los \u00a0 cuales adopt\u00f3 medidas de descongesti\u00f3n en relaci\u00f3n con los asuntos penales \u00a0 asociados con el proceso de liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia y el \u00a0 Acuerdo PSAA07-4101 de 2007, que dispuso que deber\u00eda conocer de los asuntos \u00a0 penales asociados con delitos pensionales, del Sistema General de Pensiones \u00a0 cometidos contra Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n a lo expuesto, esta Sala \u00a0 observa que existe una norma espec\u00edfica que regula la materia, esto es, el \u00a0 Acuerdo PSAA07-4101 de 2007, que establece que la competencia para conocer de \u00a0 los procesos penales adelantados por los delitos relacionados con el Sistema \u00a0 General de Pensiones suscitados en Cajanal, corresponde a los Juzgados Penales \u00a0 del Circuito de Descongesti\u00f3n. A su vez, la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 expuesto que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene \u00a0 la facultad de expedir dichos acuerdos, por las razones expuestas, sin que ello \u00a0 implique violaci\u00f3n alguna del principio del juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se encuentra debidamente \u00a0 acreditado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las accionantes exponen en qu\u00e9 consiste \u00a0 la supuesta falta de competencia para conocer y definir el asunto, pero no \u00a0 explican por qu\u00e9 la norma general (Ley 600 de 2000) debe privar sobre una norma \u00a0 especial (Acuerdo PSAA07-4101 de 2007) que establece unas competencias \u00a0 espec\u00edficas en cabeza de los Juzgados Penales de Descongesti\u00f3n para delitos \u00a0 cometidos contra Cajanal. Por tanto, esta Sala no evidencia la existencia de \u00a0 alguna disposici\u00f3n de orden legal o constitucional que impida al Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura establecer que despachos judiciales deben conocer de \u00a0 ese tipo de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. No existe evidencia que dentro del \u00a0 proceso el proceso el juez conociera de alguna situaci\u00f3n que no le compet\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. No hay prueba que indique que, el juez \u00a0 emitiera un pronunciamiento por fuera de los t\u00e9rminos legales para que surta \u00a0 alguna actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la oportunidad de \u00a0 debatir sobre la competencia para adelantar el proceso penal, esta Sala encontr\u00f3 \u00a0 que en el expediente (Cuaderno principal de la demanda, folio 224) se acredit\u00f3 \u00a0 que el Juzgado Primero Penal de Descongesti\u00f3n Foncolpuertos \u2013 Cajanal, estudi\u00f3 \u00a0 la posible nulidad del proceso por falta de competencia el 18 de septiembre de \u00a0 2007, la cual fue negada y confirmada por la Sala Penal de Descongesti\u00f3n \u00a0 Foncolpuertos \u2013 Cajanal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del \u00a0 22 de octubre de 2007.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, se concluye que: \u00a0 i) el cargo formulado en la acci\u00f3n de tutela por defecto org\u00e1nico por \u00a0 desconocimiento del principio de juez natural, no concurre en el caso analizado, \u00a0 puesto que las reglas de reparto al juez del conocimiento tienen soporte legal y \u00a0 constitucional, y ii) la ley ordena que el juez penal del circuito de \u00a0 descongesti\u00f3n Foncolpuertos \u2013 Cajanal, resuelva los procesos penales por delitos \u00a0 cometidos contra Cajanal, como los que efectivamente adelant\u00f3 contra las \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estos argumentos son razones \u00a0 suficientes para que esta Sala concluya que el cargo por defecto org\u00e1nico \u00a0 propuesto por las actoras no prospere, debido a que no se encontr\u00f3 una violaci\u00f3n \u00a0 al derecho fundamental al debido proceso, en su componente de juzgamiento por \u00a0 juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cargo segundo: Defecto f\u00e1ctico \u00a0 por omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presupuestos y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 accionantes manifiestan que la Sala Penal de Descongesti\u00f3n Foncolpuertos &#8211; \u00a0 Cajanal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no valor\u00f3 las pruebas relacionadas \u00a0 conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica y la experiencia. Por esa raz\u00f3n, \u00a0 argumentan que las sentencias proferidas en su contra presentan un defecto \u00a0 f\u00e1ctico por omisi\u00f3n del material probatorio que demostrar\u00eda su inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno \u00a0 de los casos presenta particularidades respecto de las conductas efectuadas por \u00a0 las accionantes y con relaci\u00f3n a las condenas impuestas a cada una de ellas. Por \u00a0 tanto, en un primer momento, se expondr\u00e1 el material probatorio con base en el \u00a0 cual se adoptaron las respectivas decisiones, tanto de instancia como del \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Luego se sintetizar\u00e1 las valoraciones \u00a0 probatorias tomadas en cuenta para proferir los respectivos fallos de cada una \u00a0 de las entidades accionadas. Finalmente se proceder\u00e1 a examinar si las \u00a0 decisiones que se atacan por medio de esta acci\u00f3n de tutela est\u00e1n en armon\u00eda con \u00a0 los postulados constitucionales que esta Corporaci\u00f3n defiende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Examen de los procesos frente al cargo de \u00a0 defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 Elementos probatorios Expediente T-3731414: Lidia Mercedes C\u00f3rdoba L\u00f3pez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 pruebas recaudadas por la Fiscal\u00eda contra la ahora accionante, se encuentran \u00a0 consignadas en el cuaderno original del juicio (Expediente 17575-04). En este se \u00a0 puede encontrar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Certificaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n a la docencia, de car\u00e1cter falso en raz\u00f3n a la \u00a0 variaci\u00f3n de la calidad de la docente la cual aparece como nacionalizada, cuando \u00a0 en realidad es nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Declaraci\u00f3n juramentada sobre sus recursos econ\u00f3micos No. 1607 expedida por la \u00a0 Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Popay\u00e1n del 20 de marzo de 2004, en la cual \u00a0 expone que carece de recursos econ\u00f3micos (requisito para poder acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Evidencia de la desaparici\u00f3n del expediente que hab\u00eda negado el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n gracia por el incumplimiento de requisitos exigidos por la ley \u00a0 para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia mediante Resoluci\u00f3n 10338 del 16 de marzo de \u00a0 2005, expedida por Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia \u00a0 de los testimonios practicados a Aura Cecilia Nates y Franklyn Gaviria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a \u00a0 lo expuesto, se consign\u00f3 que por motivos ajenos a su voluntad la procesada no \u00a0 alcanz\u00f3 a recibir mesadas atrasadas.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Elementos probatorios Expediente T-3731415: Laura Eugenia Mop\u00e1n Palacios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 pruebas recaudadas por la Fiscal\u00eda contra la ahora accionante, se encuentran \u00a0 consignadas en el cuaderno original del juicio (Expediente 4097-02). En este se \u00a0 puede encontrar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Certificaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n a la docencia, de car\u00e1cter falso en raz\u00f3n a la \u00a0 variaci\u00f3n de la calidad de la docente la cual aparece como nacionalizada, cuando \u00a0 en realidad es nacional. Se resalta el hecho que en dicho documento no aparezca \u00a0 anotaci\u00f3n por abandono del cargo (cuando la realidad es que la funcionaria hab\u00eda \u00a0 sido sancionada por ello) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Declaraci\u00f3n juramentada sobre sus recursos econ\u00f3micos (requisito para poder \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Evidencia de la desaparici\u00f3n del expediente que hab\u00eda negado el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n gracia por el incumplimiento de requisitos exigidos por la ley \u00a0 para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia mediante Resoluci\u00f3n No. 16778 del 3 julio de\u00a0 \u00a0 2002, expedida por Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Documentos que acreditan que la ciudadana Mop\u00e1n Palacios recibi\u00f3 en mayo de 2005 \u00a0 la suma de sesenta y tres millones seiscientos veinte un mil cuatrocientos \u00a0 sesenta y ocho (63.621.468) pesos, por concepto de pago retroactivo de pensi\u00f3n \u00a0 gracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia \u00a0 de los testimonios practicados a Aura Cecilia Nates y Franklyn Gaviria[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 Elementos probatorios Expediente T-3731416: Ana Genis C\u00f3rdoba L\u00f3pez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 pruebas recaudadas por la Fiscal\u00eda contra la ahora accionante, se encuentran \u00a0 consignadas en el cuaderno original del juicio (Expediente 16982-04). En este se \u00a0 puede encontrar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Certificaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n a la docencia, de car\u00e1cter falso en raz\u00f3n a la \u00a0 variaci\u00f3n de la calidad de la docente la cual aparece como nacionalizada, cuando \u00a0 en realidad es nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Declaraci\u00f3n juramentada sobre sus recursos econ\u00f3micos (requisito para poder \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Evidencia de la desaparici\u00f3n del expediente que hab\u00eda negado el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n gracia por el incumplimiento de requisitos exigidos por la ley \u00a0 para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia mediante Resoluci\u00f3n 0019 del 5 de enero de \u00a0 2005, expedida por Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia \u00a0 de los testimonios practicados a Aura Cecilia Nates y Franklyn Gaviria[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Valoraci\u00f3n probatoria efectuada por la Sala \u00a0 Penal de Descongesti\u00f3n Foncolpuertos &#8211; Cajanal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0 del material probatorio referenciado, el Tribunal determin\u00f3 en el fallo de \u00a0 segunda instancia, que el dolo en la conducta de las procesadas \u201cno radica en \u00a0 el hecho de contratar al consorcio de abogados para tramitar las pensiones, sino \u00a0 que consisti\u00f3 en hacerlo siendo conscientes de no llenar los requisitos legales \u00a0 para acceder a la prestaci\u00f3n y a\u00fan as\u00ed buscar la obtenci\u00f3n de un acto \u00a0 administrativo contrario a derecho mediante el despliegue de artificios \u00a0 consistentes en alterar en algunos casos la edad y tiempo de servicios y en \u00a0 otros, aseverar que se trataba de docentes nacionalizados cuando eran \u00a0 nacionales, cambiando adem\u00e1s las fechas de vinculaci\u00f3n.\u201d[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 expuso que a las procesadas no les asist\u00eda responsabilidad en la falsificaci\u00f3n \u00a0 de los documentos que fueron presentados a Cajanal, ya que ello fue obra del \u00a0 consorcio de abogados y dem\u00e1s miembros de la empresa criminal. \u201cSin embargo \u00a0 comprometieron sumas obtenidas a trav\u00e9s del il\u00edcito, consintiendo en el uso de \u00a0 tales documentos ap\u00f3crifos para obtener un provecho il\u00edcito y apoderarse de \u00a0 dineros de la Naci\u00f3n.\u201d[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a \u00a0 ello, manifest\u00f3 que las docentes \u201cno repararon en suscribir contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios absolutamente leoninos en su clausulado[77], \u00a0 autenticando su firma ante notario, oblig\u00e1ndose a pagar a los \u2018abogados\u2019 por \u00a0 concepto de honorarios el 100% del valor de las mesadas atrasadas que Cajanal \u00a0 girara a nombre del pensionado, adem\u00e1s de pagar un mill\u00f3n de pesos (1.000.000) \u00a0 al momento de suscribir los mentados contratos como seguro \u2018por si no se cumple \u00a0 el objeto\u2026\u2019, garantizando tales obligaciones mediante la suscripci\u00f3n de un \u00a0 pagar\u00e9 y una letra de cambio, lo que a juicio de cualquier persona con formaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica como la de los maestros involucrados, resulta a todas luces exagerado \u00a0 y desproporcionado, descart\u00e1ndose as\u00ed la buena fe en la conducta de estos.\u201d[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 base de lo expuesto la Sala Penal de Descongesti\u00f3n Foncolpuertos &#8211; Cajanal del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, lleg\u00f3 a las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 las procesadas dedicadas al ejercicio de la docencia con un amplio trayecto en \u00a0 el ejercicio de su profesi\u00f3n, ten\u00edan conocimiento que no cumpl\u00edan con los \u00a0 requisitos para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia, raz\u00f3n por \u00a0 la cual no pod\u00eda afirmarse que hab\u00eda sido objeto de un enga\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 Cajanal les hab\u00eda negado con anterioridad dicha prestaci\u00f3n por el incumplimiento \u00a0 de los requisitos necesarios para acceder a la misma y a\u00fan as\u00ed consintieron que \u00a0 se presentara una nueva solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 sin una explicaci\u00f3n razonable aceptaron pagar una cifra desproporcionada, para \u00a0 que el consorcio de abogados tramitara la pensi\u00f3n, equivalente al 100% del \u00a0 retroactivo por las mesadas dejadas de percibir, o la suma de un mill\u00f3n de pesos \u00a0 (1.000.000) en caso que no se lograra dicho reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Valoraci\u00f3n probatoria efectuada por la Sala \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 procesadas interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en el cual \u00a0 invocaron un yerro por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, en el cual \u00a0 se mostraron inconformes frente a los argumentos expuestos por el Tribunal para \u00a0 desvirtuar su presunci\u00f3n de inocencia. La causal que invocaron tiene lugar \u00a0 cuando el juez deja de valorar una prueba que materialmente se halla dentro de \u00a0 la actuaci\u00f3n. En esos eventos le corresponde al demandante demostrar que no s\u00f3lo \u00a0 se produjo ese olvido en la estimaci\u00f3n de la prueba, sino que, adem\u00e1s, de no \u00a0 haberse incurrido en ello, tanto las imputaciones f\u00e1cticas as\u00ed como las \u00a0 jur\u00eddicas del fallo habr\u00edan sido distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 afectadas manifestaron que el Tribunal incurri\u00f3 en ese yerro porque: i) no se \u00a0 apreciaron los testimonios de Aura Cecilia Nates Cruz y Franklin Gaviria Rosero; \u00a0 ii) no se tuvo en cuenta la Sentencia C-479 de 1998 de esta Corte, con la cual \u00a0 pretend\u00edan demostrar que las procesadas ten\u00edan derecho al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n gracia; iii) se omiti\u00f3 considerar una resoluci\u00f3n de Cajanal, en la que \u00a0 se reconoci\u00f3 esa prestaci\u00f3n a un profesor adscrito al orden nacional. Elementos \u00a0 que en su concepto eran fundamentales para establecer su inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo \u00a0 no fue admitido porque contrario a lo expuesto por las recurrentes el Tribunal \u00a0 s\u00ed tuvo en cuenta la sentencia de constitucionalidad citada, as\u00ed como otras \u00a0 sentencias de tutela proferidas por esta Corporaci\u00f3n, sobre el tema de \u00a0 pensi\u00f3n gracia. Aunado ello, expone que en el fallo hizo menci\u00f3n a \u00a0 diferentes normas expedidas en torno a esa prestaci\u00f3n, entre ellas las leyes 114 \u00a0 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933[79]. \u00a0 Adujo que al iniciar el ac\u00e1pite de las consideraciones y luego de precisar \u00a0 aspectos relativos a la participaci\u00f3n del extra\u00f1o como sujeto activo no \u00a0 calificado, el Tribunal disert\u00f3 sobre la pensi\u00f3n gracia, as\u00ed como sobre las \u00a0 normas que la contemplan, los requisitos para acceder a ella y, en relaci\u00f3n con \u00a0 el reconocimiento para aquellos docentes que no recibieran remuneraci\u00f3n alguna \u00a0 de la Naci\u00f3n, cit\u00f3 la Sentencia C-479 de 1998, de la que incluso transcribi\u00f3 \u00a0 algunos de sus apartes.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base \u00a0 en lo anterior, la accionada concluy\u00f3 que el Tribunal ten\u00eda elementos \u00a0 probatorios conducentes para determinar que los acusados sab\u00edan que no cumpl\u00edan \u00a0 con los requisitos, para que de conformidad con las disposiciones legales \u00a0 vigentes, les fuera concedida la pensi\u00f3n gracia y a\u00fan as\u00ed gestionaron \u00a0 reconocimiento. Por tanto, asever\u00f3 que s\u00ed se estudi\u00f3 la sentencia de esta Corte, \u00a0 cosa distinta es que luego de analizarla en conjunto con el material probatorio \u00a0 que reposa en los expedientes, se lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n distinta que la \u00a0 propuesta por las accionantes, es decir, que ellas cumpl\u00edan a cabalidad con los \u00a0 requisitos para ser beneficiarias de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 referente a los testimonios de Aura Cecilia Nates Cruz y Franklyn Gaviria \u00a0 Rosero, afirma que aunque no fueron se\u00f1alados directamente por el Tribunal en \u00a0 sus consideraciones, ello no indica que hayan sido ignorados al momento de \u00a0 practicarse el estudio de los casos, puesto que s\u00ed se refiri\u00f3 a los puntos que \u00a0 en torno a esa declaraci\u00f3n la defensa considera relevantes. Con el prop\u00f3sito de \u00a0 sustentar esa afirmaci\u00f3n, expuso que con base en esa declaraci\u00f3n se concluy\u00f3 que \u00a0 los procesados no participaron directamente en la alteraci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 contenida en los documentos, sino a trav\u00e9s de un consorcio dirigido por Aura \u00a0 Cecilia Nates Cruz y para ello transcribi\u00f3 parte de su contenido, como pasar\u00e1 a \u00a0 observarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEst\u00e1 \u00a0 claro como lo dedujo la falladora porque no obra prueba en contrario, que los \u00a0 procesados no les asiste responsabilidad en la falsificaci\u00f3n de los documentos \u00a0 que fueron presentados a Cajanal, que ello fue obra de Nates Cruz en asocio con \u00a0 Paulino Albarrac\u00edn y dem\u00e1s miembros de la empresa criminal dirigida por la falsa \u00a0 abogada por lo cual ya fueron condenados, tal y como aquella lo admitiera en \u00a0 declaraci\u00f3n, sin embargo comprometieron sumas obtenidas a trav\u00e9s del il\u00edcito y \u00a0 apoderarse de dineros de la naci\u00f3n.\u201d[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0 ello concluye que la Corte tiene definido que no debe entenderse que las pruebas \u00a0 han dejado de ser consideradas cuando en el texto de la providencia no se \u00a0 encuentran referidas por su denominaci\u00f3n, porque lo esencial es que el juzgador \u00a0 aborde objetiva y expl\u00edcitamente su contenido en lo que corresponde al tema \u00a0 examinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 base de lo expuesto la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 lleg\u00f3 a las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 los cargos de nulidad, violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por falso juicio \u00a0 de identidad, falso juicio de existencia por omisi\u00f3n y error de hecho por falso \u00a0 juicio de existencia fueron inadmitidos, porque no se evidenci\u00f3 que el Tribunal \u00a0 haya omitido alguna prueba o hubiere valorado las mismas al margen los criterios \u00a0 de la l\u00f3gica y la sana cr\u00edtica. Tampoco encontr\u00f3 que \u00e9ste construyera el sentido \u00a0 de la decisi\u00f3n con premisas inexistentes o con base en material probatorio que \u00a0 no se encuentre dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que a \u00a0 pesar que algunas pruebas no aparezcan referenciadas de manera directa en la \u00a0 motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, ello no quiere decir que no hayan sido valoradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 las pruebas que la defensa indica que no fueron valoradas, como el testimonio de \u00a0 Aura Cecilia Nates Cruz y Franklyn Gaviria Rosero, s\u00ed fueron objeto de estudio, \u00a0 y tuvieron consecuencias en la modificaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n efectuada a las \u00a0 procesadas (con base en esa prueba se desestim\u00f3 el delito de falsedad en \u00a0 documento p\u00fablico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.2.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Examen del cargo segundo: Defecto f\u00e1ctico por \u00a0 omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Sala ha estudiado de manera atenta las pruebas que obran en los expedientes, los \u00a0 indicios y la apreciaci\u00f3n valoratoria efectuada por las entidades accionadas. \u00a0 Tambi\u00e9n efectu\u00f3 un examen sobre los cargos expuestos por las accionantes y la \u00a0 procedencia de los mismos. Finalmente expondr\u00e1 las conclusiones a la que ha \u00a0 llegado y motivar\u00e1 el sentido de su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 accionantes son personas de reconocidas calidades acad\u00e9micas y profesionales, se \u00a0 dedicaron al ejercicio de la docencia y algunas de ellas ten\u00edan formaci\u00f3n de \u00a0 posgrado.[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 afirmaron tener derecho a la prestaci\u00f3n solicitada, esto es, la pensi\u00f3n gracia, \u00a0 por lo cual conoc\u00edan los requisitos para acceder a la misma y al monto \u00a0 aproximado de dinero que recibir\u00edan por concepto de mesadas dejadas de percibir.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que a \u00a0 las accionadas les hab\u00eda sido negada con anterioridad la pensi\u00f3n gracia por no \u00a0 cumplir con los requisitos para ello.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0 las aqu\u00ed peticionarias suscribieron contratos de prestaci\u00f3n de servicio, para \u00a0 que un consorcio de abogados les tramitara el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 gracia y para ello se obligaron a pagar una suma que ascendi\u00f3 al 100% del valor \u00a0 del retroactivo, as\u00ed:[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Laura Eugenia Mop\u00e1n Palacios:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 63.621.468 de pesos.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ana Genis C\u00f3rdoba L\u00f3pez:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 48.843.333 de pesos.[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lidia Mercedes C\u00f3rdoba L\u00f3pez:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No alcanz\u00f3 a recibir dinero, pero firm\u00f3 un pagar\u00e9 por valor de 50.000.000 de \u00a0 pesos.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 se comprometieron a pagar la suma de un mill\u00f3n\u00a0 (1.000.000) de pesos, en \u00a0 caso que no se lograra el reconocimiento de la prestaci\u00f3n.[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que, \u00a0 como lo concluy\u00f3 el Tribunal accionado, a partir del estudio de estos contratos \u00a0 se construye \u00a0el indicio seg\u00fan el cual, las accionantes ten\u00edan conocimiento que \u00a0 para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada [pensi\u00f3n gracia] \u00a0se \u00a0 efectuar\u00edan maniobras il\u00edcitas, puesto que para una persona con una formaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica como la de las docentes involucradas, resulta a todas luces exagerado \u00a0 y desproporcionado, pagar tan exageradas sumas de dinero, descart\u00e1ndose as\u00ed la \u00a0 buena fe en la conducta de\u00a0 estos.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que \u00a0 es un hecho judicialmente probado en los casos analizados, que para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia a las aqu\u00ed accionantes, se falsificaron, \u00a0 ocultaron y destruyeron documentos, con el prop\u00f3sito de borrar de las bases de \u00a0 datos de Cajanal, cualquier evidencia sobre los actos administrativos que alguna \u00a0 vez negaron la prestaci\u00f3n a las procesadas.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Que \u00a0 con base en la valoraci\u00f3n probatoria de los testimonios rendidos por Aura \u00a0 Cecilia Nates Cruz y Franklyn Gaviria Rosero, se determin\u00f3 que el hecho material \u00a0 de la falsificaci\u00f3n de documentos expuesta en el p\u00e1rrafo anterior no fue \u00a0 materializada por las accionantes y por lo tanto no se les imput\u00f3 el delito de \u00a0 falsedad en documento p\u00fablico.[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Que \u00a0 por medio de Acto Administrativo Cajanal reconoci\u00f3 pensi\u00f3n gracia a las \u00a0 accionadas, como se puede observar a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Laura Eugenia Mop\u00e1n Palacios, Resoluci\u00f3n No. 16778 del 3 julio de\u00a0 2002.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Ana Genis C\u00f3rdoba L\u00f3pez, Resoluci\u00f3n No. 0019 del 5 de enero de 2005.[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Que \u00a0 en el caso de Ana Genis L\u00f3pez, se interpuso acci\u00f3n de tutela para que se le \u00a0 pagara de manera inmediata la pensi\u00f3n gracia que le fue reconocida, m\u00e1s las \u00a0 sumas de dinero dejadas de percibir desde el reconocimiento del derecho, mas el \u00a0 pago retroactivo desde que se caus\u00f3 la prestaci\u00f3n.[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Que \u00a0 a partir de los hechos contenidos en los numerales 8\u00b0 y 9\u00b0, nace el indicio, \u00a0 seg\u00fan el cual, las accionadas ten\u00edan conocimiento de la falsa informaci\u00f3n que \u00a0 conten\u00edan los actos administrativos que les reconocieron la pensi\u00f3n gracia, \u00a0 tales como su fecha de vinculaci\u00f3n y su condici\u00f3n de docentes nacionalizadas y \u00a0 a\u00fan as\u00ed no dieron aviso de ello.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 material probatorio, as\u00ed valorado, cre\u00f3 en los despachos judiciales accionados \u00a0 certeza sobre la culpabilidad de las procesadas. Posici\u00f3n que no comparten las \u00a0 accionantes porque consideran que se omitieron pruebas con la potencialidad de \u00a0 demostrar su inocencia, espec\u00edficamente se censura la falta de valoraci\u00f3n de los \u00a0 testimonios rendidos por Aura Cecilia Nates Cruz y Franklyn Gaviria Rosero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 prop\u00f3sito de garantizar el debido proceso, esta Sala efectu\u00f3 el respectivo \u00a0 estudio de las pruebas que las accionantes afirman no fueron tenidas en cuenta \u00a0 para construir el sentido del fallo y en raz\u00f3n a las cuales consideran que las \u00a0 sentencias impugnadas presentan un defecto f\u00e1ctico. Respecto del particular, se \u00a0 concluy\u00f3 que los fallos objeto de revisi\u00f3n tuvieron en cuenta las siguientes \u00a0 premisas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la indagatoria absuelta por Aura Cecilia Nates[98]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su \u00a0 profesi\u00f3n era Administradora de Empresas y enga\u00f1aba a sus clientes haci\u00e9ndose \u00a0 pasar por abogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hac\u00eda \u00a0 firmar a sus clientes las letras de cambio, pagares y contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios por el tr\u00e1mite de las pensiones ante Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Trabajaba para un consorcio de abogados, en el cual su funci\u00f3n principal era \u00a0 conseguir clientes y hacerles firmar el poder para iniciar los tr\u00e1mites \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hac\u00eda \u00a0 acuerdos con los docentes para recopilar los documentos necesarios para la \u00a0 pensi\u00f3n y dar tr\u00e1mite a la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0 docentes no elaboraron el formato para la reclamaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n ante \u00a0 Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la indagatoria absuelta por Franklyn Gaviria Rosero[99]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 conoc\u00eda a la se\u00f1ora Aura Cecilia Nates. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 la referida consegu\u00eda clientes en Popay\u00e1n y mandaba los poderes debidamente \u00a0 firmados a su oficina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 no conoc\u00eda de manera personal a las accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Nates \u00a0 Cruz era la encargada de cobrar a los docentes los honorarios y consignar en la \u00a0 cuenta del consorcio esos dineros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base \u00a0 en esa prueba, la Sala Penal de Descongesti\u00f3n (Cajanal \u2013 Foncolpuertos) del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, relev\u00f3 a las acusadas del delito de \u00a0 falsedad en documento p\u00fablico, como puede observarse en el proceso de segunda \u00a0 instancia (contenido en el cuaderno principal de la demanda, folio 180) cuyo \u00a0 contenido por ser fundamental para la resoluci\u00f3n de esta controversia se \u00a0 transcribe en su totalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEst\u00e1 \u00a0 claro como lo dedujo la falladora porque no obra prueba en contrario, que a \u00a0 los procesados no les asiste responsabilidad en la falsificaci\u00f3n de los \u00a0 documentos que fueron presentados a Cajanal, que ello fue obra de Nates Cruz en \u00a0 asocio con Paulino Albarrac\u00edn y dem\u00e1s miembros de la empresa criminal dirigida \u00a0 por la falsa abogada por lo cual ya fueron condenados, tal y como aquella lo \u00a0 admitiera en declaraci\u00f3n,[100] \u00a0sin embargo comprometieron sumas obtenidas a trav\u00e9s del il\u00edcito, consintiendo en \u00a0 el uso de tales documentos ap\u00f3crifos para obtener un provecho il\u00edcito y \u00a0 apoderarse de dineros de la Naci\u00f3n.\u201d[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0 este elemento probatorio y de conformidad con lo expuesto, esta Sala llega a la \u00a0 conclusi\u00f3n que el Tribunal no incurri\u00f3 en la omisi\u00f3n probatoria que alegan las \u00a0 accionantes, por el contrario la prueba fue valorada y determinante en la \u00a0 tipicidad de la conducta imputada a las actoras. Del estudio de la prueba \u00a0 referenciada se concluy\u00f3 que las procesadas no eran culpables del delito de \u00a0 falsedad en documento p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, con relaci\u00f3n al caso de la ciudadana Laura Eugenia Mop\u00e1n Palacios, esta \u00a0 Sala advierte que el asunto que pretende debatir por medio de esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela, es decir, sobre una certificaci\u00f3n que present\u00f3 para efectos de obtener \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia, en la cual se ocult\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0 relativa a una sanci\u00f3n que le fue impuesta por abandono del cargo, no tiene \u00a0 relevancia alguna en el sentido de la decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en su contra. \u00a0 Sobre el particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la \u00a0 sentencia de casaci\u00f3n del mismo proceso, estudi\u00f3 el mismo argumento y concluy\u00f3 \u00a0 que a pesar que la demandante consider\u00f3 que se incurri\u00f3 en un error porque, en \u00a0 su concepto el Tribunal ignor\u00f3 dos elementos probatorios: el certificado de \u00a0 Coordinaci\u00f3n de Control Interno Disciplinario de la Gobernaci\u00f3n del Cauca y la \u00a0 copia aut\u00e9ntica de la hoja de vida de Mop\u00e1n Palacios, \u201ces claro que [el \u00a0 reclamo] \u00a0tampoco puede admitirse a curso porque ning\u00fan argumento exhibi\u00f3 para demostrar \u00a0 c\u00f3mo ello tuvo incidencia en la decisi\u00f3n adoptada y c\u00f3mo de haber sido \u00a0 apreciados el sentido del fallo habr\u00eda sido totalmente diverso y a favor de los \u00a0 intereses de la acusada\u201d.[102][103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, se observa que las entidades accionadas no incurrieron en arbitrariedad \u00a0 alguna, puesto que esas pruebas no fueron tenidas en cuenta para condenar a la \u00a0 accionada. Contrario a lo expuesto por \u00e9sta, su condena no se produjo por la \u00a0 presentaci\u00f3n de un certificado de tiempos de servicio. La declaratoria de \u00a0 responsabilidad radica en otros elementos como la variaci\u00f3n de su calidad de \u00a0 docente nacional a nacionalizada y el pago de exageradas sumas de dinero al \u00a0 consorcio de abogados para que le tramitaran el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 gracia, entre otros ya expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a \u00a0 ello, la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 oficiosamente el fallo proferido por el \u00a0 Tribunal con relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de Laura Eugenia Mop\u00e1n Palacios, pues en \u00a0 virtud a lo expuesto no era congruente que se le condenara por el delito de \u00a0 falso testimonio, en raz\u00f3n a que la certificaci\u00f3n alegada por la accionante no \u00a0 fue entregada a Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre el argumento propuesto por las accionantes seg\u00fan el cual \u00a0 ten\u00edan derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia, esta Sala considera que \u00a0 es una discusi\u00f3n propia de la justicia ordinaria laboral, que no tiene \u00a0 incidencia alguna en el sentido de la decisi\u00f3n proferida, puesto que dolo de las \u00a0 accionantes radic\u00f3 en querer apropiarse de dineros de la Naci\u00f3n con medios \u00a0 fraudulentos, como se expuso en su oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0 de lo expuesto esta Sala encuentra que la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal \u00a0 de Descongesti\u00f3n (Cajanal \u2013 Foncolpuertos) del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, fue debidamente motivada y que se construy\u00f3 a partir \u00a0 criterio l\u00f3gicos y de sana cr\u00edtica. De igual modo est\u00e1 demostrado que las \u00a0 pruebas fueron valoradas en su conjunto y llevaron a los jueces a la certeza de \u00a0 la culpabilidad a partir de argumentos que se muestran razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 este preciso particular la Corte debe enfatizar en que el hecho que el Tribunal \u00a0 haya llegado a una conclusi\u00f3n distinta a la del juez de primera instancia, quien \u00a0 no conden\u00f3 a las procesadas, no es un elemento que indique que la valoraci\u00f3n \u00a0 efectuada sea incorrecta o arbitraria, puesto que en un primer momento se \u00a0 absolvi\u00f3 a las aqu\u00ed accionantes por el hecho de existir duda sobre la ocurrencia \u00a0 de los hechos. Esta situaci\u00f3n se revirti\u00f3 en segunda instancia, cuando del \u00a0 an\u00e1lisis integral del material probatorio se concluy\u00f3 que los hechos, documentos \u00a0 e indicios eran suficientes para establecer la culpabilidad de las procesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, la Sala no encontr\u00f3 debidamente probado la existencia de un defecto \u00a0 f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de las pruebas y en ese sentido el cargo \u00a0 propuesto no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0 decisi\u00f3n que debe adoptar la Sala en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concordancia con lo expuesto, al no encontrarse acreditados los defectos \u00a0 org\u00e1nico y f\u00e1ctico propuestos por las accionante, frente a las providencias \u00a0 judiciales proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la \u00a0 Sala Penal de Descongesti\u00f3n (Cajanal \u2013 Foncolpuertos) del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, esta Corte confirmar\u00e1 en su totalidad las referidas \u00a0 sentencias y negar\u00e1 el amparo reclamado al no encontrar violaci\u00f3n alguna al \u00a0 debido proceso u otros derechos de car\u00e1cter fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por medio \u00a0 de Auto del 17 de mayo de 2013, proferido por esta Sala de revisi\u00f3n para decidir \u00a0 el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales reclamados \u00a0 por las ciudadanas Lidia Mercedes C\u00f3rdoba L\u00f3pez, Laura Eugenia Mop\u00e1n Palacios y \u00a0 Ana Genis C\u00f3rdoba L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONFIRMAR,\u00a0por las razones expuestas en esta providencia, la sentencias \u00a0 proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de noviembre \u00a0 de 2011 y la Sala Penal de Descongesti\u00f3n (Cajanal \u2013 Foncolpuertos) del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 20 de mayo de 2010, dentro del \u00a0 proceso penal adelantado contra las ciudadanas Lidia Mercedes C\u00f3rdoba \u00a0 L\u00f3pez, Laura Eugenia Mop\u00e1n Palacios y Ana Genis C\u00f3rdoba L\u00f3pez, con ocasi\u00f3n a \u00a0 delitos cometidos contra Cajanal, relacionados con el reconocimiento de \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de \u00a0 la Corte Constitucional y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n fue consagrada mediante la Ley 114 \u00a0 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan \u00a0 prestado sus servicios en el Magisterio por un t\u00e9rmino no menor de 20 a\u00f1os; \u00a0 dicha normatividad establece condiciones especiales en materia pensional sobre \u00a0 la cuant\u00eda, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas \u00e9pocas, \u00a0 los requisitos que deben acreditarse y ante qui\u00e9n deben comprobarse. El art\u00edculo \u00a0 6\u00ba de la Ley 116 de 1928, extendi\u00f3 el beneficio de la pensi\u00f3n gracia a los \u00a0 empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de \u00a0 instrucci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 Consagr\u00f3 \u00e9sta norma, que para el c\u00f3mputo de los a\u00f1os \u00a0 de servicio, se podr\u00e1n sumar los prestados en diversas \u00e9pocas, tanto en el campo \u00a0 de la ense\u00f1anza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la \u00a0 inspecci\u00f3n. El art\u00edculo 3\u00ba inciso segundo de la Ley 37 \u00a0 de 1933, ampli\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia, a los maestros que hayan \u00a0 completado los a\u00f1os de servicio se\u00f1alados en la ley, en establecimientos de \u00a0 ense\u00f1anza secundaria. Por \u00faltimo, el literal a) del numeral 2 del art\u00edculo 15 de \u00a0 la Ley 91 de 1989, precept\u00faa que los docentes vinculados hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de \u00a0 1933 y dem\u00e1s normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o \u00a0 llegaren a tener derecho a la pensi\u00f3n de gracia, se les reconocer\u00e1 siempre y \u00a0 cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi\u00f3n seguir\u00e1 \u00a0 reconoci\u00e9ndose por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social conforme al Decreto 081 \u00a0 de 1976 y ser\u00e1 compatible con la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, aun en el \u00a0 evento de estar \u00e9sta a cargo total o parcial de la Naci\u00f3n. Se \u00a0 colige, hasta ahora, que la pensi\u00f3n gracia no puede limitarse a los maestros de \u00a0 primaria, como se concibi\u00f3 en un principio, sino que ella cobija a aquellos que \u00a0 hubieren prestado servicios como docentes o empleados normalistas o inspectores \u00a0 educativos, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, \u00a0 con el prestado en educaci\u00f3n secundaria o, incluso, puede haberse laborado s\u00f3lo \u00a0 en este nivel. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno principal de la demanda, folio 218 \u2013 220. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Por medio de Auto del 30 de marzo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ley 600 del 2000, art\u00edculo 400: \u201cCon la ejecutoria de \u00a0 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n comienza la etapa del juicio y adquieren competencia \u00a0 los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su \u00a0 delegado la calidad de sujeto procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 d\u00eda siguiente de recibido el proceso por secretar\u00eda se pasar\u00e1n las copias del \u00a0 expediente al despacho y el original quedar\u00e1 a disposici\u00f3n com\u00fan de los sujetos \u00a0 procesales por el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, para preparar las \u00a0 audiencias preparatoria y p\u00fablica, solicitar las nulidades originadas en la \u00a0 etapa de la investigaci\u00f3n y las pruebas que sean procedentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Auto del 21 de agosto de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Radicada el 18 de septiembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0\u201cest\u00e1 demostrada la responsabilidad de los procesados en los delitos de \u00a0 peculado por apropiaci\u00f3n en calidad de intervinientes, uso de documento p\u00fablico \u00a0 falso, fraude procesal y falso testimonio, pues no se configur\u00f3 ninguna de las \u00a0 causales de ausencia de responsabilidad enlistadas en el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo \u00a0 Penal, ya que obraron de manera voluntaria, consciente con el fin de obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de pensiones de gracia a sabiendas de no llenar los \u00a0 requisitos exigidos por la Ley, en detrimento del patrimonio econ\u00f3mico de la \u00a0 Naci\u00f3n, la Fe P\u00fablica y la Recta y Eficaz Impartici\u00f3n de Justicia tutelados por \u00a0 el legislador, por lo que se revocar\u00e1 parcialmente en los t\u00e9rminos aludidos en \u00a0 la decisi\u00f3n y se proferir\u00e1 fallo de condena.\u201d (cuaderno principal de la \u00a0 demanda, folio 141) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0\u201cHaberse obligado por el 100% del valor del retroactivo deja en evidencia que \u00a0 estaba seguro de que la resoluci\u00f3n saldr\u00eda en su favor por una cantidad \u00a0 millonaria, como as\u00ed ocurri\u00f3 (sic), descart\u00e1ndose que haya actuado de buena fe o \u00a0 bajo enga\u00f1o, pues si carec\u00eda de medios de subsistencia seg\u00fan su condici\u00f3n socio \u00a0 econ\u00f3mica, no entiende la Sala c\u00f3mo es que compromete la totalidad de las \u00a0 mesadas atrasadas.\u201d. (Cuaderno principal de la demanda, folio 131). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Teniendo en cuenta que al momento de resolver el caso concreto la Sala har\u00e1 un \u00a0 estudio detallado de los argumentos planteados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 esta Sentencia sintetizar\u00e1 en dicho apartado las razones de las decisiones \u00a0 proferidas por la autoridad judicial accionada, para cada uno de los expedientes \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, esto es, T-3731415, T-3731416, T-3731417. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Art\u00edculo 77: \u201cLos jueces \u00a0 de circuito conocen: 1. En primera instancia: a) De los procesos penales contra \u00a0 los alcaldes, cuando la conducta punible se haya cometido en ejercicio de sus \u00a0 funciones o por raz\u00f3n de ellas, y b) De los delitos cuyo juzgamiento no est\u00e9 \u00a0 atribuido a otra autoridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91: \u201cCuando deban \u00a0 investigarse conductas punibles conexas conocer\u00e1 de ellas el funcionario de \u00a0 mayor jerarqu\u00eda de acuerdo con la competencia por raz\u00f3n del fuero legal o la \u00a0 naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarqu\u00eda ser\u00e1 factor de \u00a0 competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente \u00a0 orden: donde se haya cometido el delito m\u00e1s grave; donde se haya realizado el \u00a0 mayor n\u00famero de delitos; donde se haya producido la primera aprehensi\u00f3n o donde \u00a0 se haya proferido primero apertura de instrucci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ley 600 de 2000, art\u00edculo \u00a0 306: \u201cSon causales de nulidad: 1. La falta de competencia del funcionario \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la investigaci\u00f3n no \u00a0 habr\u00e1 lugar a nulidad por raz\u00f3n del factor territorial. 2. La comprobada \u00a0 existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3. La \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En su criterio no se \u00a0 tuvieron en cuenta: i) Certificado expedido por la Gobernaci\u00f3n del Cauca \u00a0 Secretar\u00eda Administrativa y Financiera Unidad de Personal Oficina de Kardex; ii) \u00a0 Interrogatorios de Aura Cecilia Nates y Franklin Gaviria Rosero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Certificado de tiempos de \u00a0 servicio perteneciente a Laura Eugenia Mop\u00e1n Palacios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno principal de la \u00a0 demanda. Folios 16 \u2013 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] AZ-1 Folio 210 \u2013 142; \u00a0 AZ-2 Folio 24 -32, 33 a 51, 397, AZ-3 Folio 44-60; AZ-4 Folio 283-297; AZ-5 \u00a0 Folio 23, Folio 234 a 251; AZ-6 Folio 492-493. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno principal de la \u00a0 demanda, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Lidia Mercedes C\u00f3rdoba a \u00a0 la pena de 66 meses de prisi\u00f3n por los delitos de Peculado por \u00a0 apropiaci\u00f3n en grado de tentativa, fraude procesal y uso de documento p\u00fablico \u00a0 falso; Laura Eugenia Mop\u00e1n Palacios a 93 meses de prisi\u00f3n \u00a0 por los delitos de falso testimonio en calidad de autora, interviniente a \u00a0 t\u00edtulo de determinadora de peculado por apropiaci\u00f3n y coautora de uso de \u00a0 documento p\u00fablico falso y fraude procesal; y a Ana Genis C\u00f3rdoba L\u00f3pez a 83 \u00a0 meses de prisi\u00f3n y multa de 36.632.500 pesos, as\u00ed como al pago de diez (10) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y setenta (70) meses de \u00a0 inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Por medio del referido \u00a0 Auto se estableci\u00f3 que, cuando la Corte Suprema de Justicia no admita a tr\u00e1mite \u00a0 una acci\u00f3n de tutela contra una de sus providencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. \u00a0 Sentencia T-156 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en el que la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que se encontr\u00f3 acreditado el defecto f\u00e1ctico por la falta de an\u00e1lisis \u00a0 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar de las providencias del Consejo de Estado \u00a0 sobre la jurisdicci\u00f3n competente y las consecuencias sobre la caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Sentencia T-1112 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. En donde este Despacho estudi\u00f3 la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por \u00a0 desconocimiento del precedente jurisprudencial pues se hab\u00eda desvinculado a un \u00a0 servidor p\u00fablico en provisionalidad sin motivaci\u00f3n. En el mismo sentido, se \u00a0 puede consultar la sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en la \u00a0 que la Corte dej\u00f3 sin efectos una decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia que negaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al \u00a0 aplicar una norma que hab\u00eda sido declarada inexequible pero que al momento de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez se encontraba vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-757 de 2009. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Al respecto \u00a0 ver sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Se trata de \u00a0 una exposici\u00f3n sintetizada de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cEn la citada norma superior (art\u00edculo 86 C.P.) es \u00a0 evidente que el constituyente no realiz\u00f3 distinciones entre los distintos \u00a0 \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos \u00a0 de la procedencia de ese mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de\u00a0 \u00a0 \u201ccualquier\u201d\u00a0 autoridad p\u00fablica.\u00a0 Siendo ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede tambi\u00e9n contra los actos que son manifestaci\u00f3n del \u00e1mbito de poder \u00a0 inherente a la funci\u00f3n jurisdiccional y espec\u00edficamente contra las decisiones \u00a0 judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicaci\u00f3n \u00a0 del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se \u00a0 tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley y afectar derechos fundamentales\u201d. Cfr. Sentencia C-590 \u00a0 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cLa procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n \u00a0 por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos\u201d. Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sobre los \u00a0 conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de \u00a0 1999\u00a0 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cAl proferir la Sentencia C-593-92, la decisi\u00f3n de \u00a0 la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales\u201d. Cfr. \u00a0 Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Siempre, \u00a0 siguiendo la exposici\u00f3n de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C- 590 de 2005 \u00a0 M.P, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. Sentencia T-722 de \u00a0 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Hace \u00a0 referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que \u00a0 dicta la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuando se \u00a0 decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 \u00a0 M.P. (Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] El defecto \u00a0 procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por \u00a0 completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias \u00a0 T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-996 de 2003 M.P. \u00a0 (Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-937 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Referido a la \u00a0 producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n a la \u00a0 independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto \u00a0 f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Tambi\u00e9n \u00a0 conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el \u00a0 cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del \u00a0 funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos \u00a0 fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas \u00a0 estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n \u00a0 entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de \u00a0 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica Hern\u00e1ndez), T-1180 de 2001 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En tanto la \u00a0 motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de \u00a0 legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver T-114 de 2002 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201c(se presenta \u00a0 cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cuando el \u00a0 juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la \u00a0 constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no \u00a0 se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber \u00a0 sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de \u00a0 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver Sentencia \u00a0 T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Es decir, que \u00a0 las sentencias judiciales deben tener un m\u00ednimo de justicia material, \u00a0 representado en el respeto por los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-757 de 2009. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-1057 de 2002. M. P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia \u00a0 T-929 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-446 de 2007. M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia \u00a0 T-929 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias SU-159 de 2002 \u00a0 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-302 de 2008 M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-510 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El \u00a0 ejercicio epistemol\u00f3gico que precede al fallo es un tarea que involucra, no solo \u00a0 la consideraci\u00f3n acerca de las consecuencias jur\u00eddicas que, en materia \u00a0 probatoria, impone el ordenamiento jur\u00eddico positivo, sino tambi\u00e9n la valoraci\u00f3n \u00a0 que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su \u00a0 propia experiencia y de su conocimiento sobre el \u00e1rea del derecho \u00a0 correspondiente, t\u00f3picos que suelen reunirse bajo el concepto de sana \u00a0 cr\u00edtica. Sentencia T-310 de 2009, M.P, Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia T-790 de 2010 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-442 de 1994. (M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell), T-567 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-008 \u00a0 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes\u00a0 Mu\u00f1oz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), T-025 de 2001, T-109 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0 y T-639\u00a0 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] As\u00ed, por ejemplo, en la \u00a0 Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto f\u00e1ctico como \u201cla aplicaci\u00f3n \u00a0 del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto \u00a0 legal a partir de pruebas v\u00e1lidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cabe resaltar que si esta \u00a0 omisi\u00f3n obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada \u00a0 por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el \u00a0 ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia T-078 de 2010, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]Sentencia T-239 de 1996 M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. Para la Corte es claro que, \u00a0 \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera \u00a0 determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en \u00a0 cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela. La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura \u00a0 deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede \u00a0 en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el \u00a0 juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar \u00a0 esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las \u00a0 ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]Sentencia T-576 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y T-078 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]Sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0 y T-078 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencias T-538 de 1994 M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa se \u00a0 explico de la siguiente manera: \u201c(ii) Se produce\u00a0 un defecto f\u00e1ctico en una \u00a0 providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se \u00a0 desprende, &#8211; en una dimensi\u00f3n negativa -, que se omiti\u00f3 la \u201cvaloraci\u00f3n de \u00a0 pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por \u00a0 el juez. En esta situaci\u00f3n se incurre cuando se produce \u201cla negaci\u00f3n o \u00a0 valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba\u00a0 que se \u00a0 presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 o cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de \u00a0 la misma emerge clara y objetivamente\u201d. En una dimensi\u00f3n positiva, el \u00a0 defecto f\u00e1ctico tiene lugar, cuando \u201cla valoraci\u00f3n de pruebas igualmente \u00a0 esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 Ello ocurre generalmente cuando el juez \u201caprecia pruebas que no ha debido \u00a0 admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas \u00a0 (art\u00edculo 29 C.P.).\u00a0 En estos casos, sin embargo, s\u00f3lo es factible fundar \u00a0 una acci\u00f3n de tutela\u00a0 por v\u00eda de hecho cuando se \u201cobserva que de una manera \u00a0 manifiesta, aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la \u00a0 correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe \u00a0 ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe \u00a0 tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede \u00a0 convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria \u00a0 del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de \u00a0 competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]Esta posici\u00f3n fue \u00a0 reiterado en sentencias T-902 de 2005 M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1065 de 2006 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, T- 458 de 2007 M.P. Alvaro Tafur \u00a0 Galvis, T-078 DE 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-288 de 2011 M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-513 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio,\u00a0 T-465 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-118 de \u00a0 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 Sentencia T-310 de 2009, M.P, Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-442 de 1994, \u00a0 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En la sentencia T-055 de 1997[62], la Corte\u00a0 determin\u00f3 que, en trat\u00e1ndose del \u00a0 an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y \u00a0 trascendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201cEn el plano de lo que \u00a0 constituye la valoraci\u00f3n de una prueba, el juez tiene autonom\u00eda, la cual va \u00a0 amparada tambi\u00e9n por la presunci\u00f3n de buena fe\u201d Sentencia T-336 de 1995 \u00a0 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998 (M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sobre el particular, ha se\u00f1alado la Corte:\u201c(\u2026) al \u00a0 paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el \u00a0 juez constitucional debe hacerlo de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial \u00a0 impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una \u00a0 instancia de mayor jerarqu\u00eda rodeada de plenas garant\u00edas\u201d (Sentencia T-008 \u00a0 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Reiterada en la sentencia T-636 de 2006 \u00a0 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver cap\u00edtulo 3, p\u00e1g. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] La Sala considera que las \u00a0 accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n a su edad. (Lidia \u00a0 Mercedes C\u00f3rdoba L\u00f3pez, de 61 a\u00f1os; Laura Eugenia Mop\u00e1n Palacios, de 65 a\u00f1os; \u00a0 Ana Genis C\u00f3rdoba L\u00f3pez, de 64 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencias T-158 de 2006 \u00a0 M.P., Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T-158 de 2011, M.P., Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, \u00a0 espec\u00edficamente la Sentencia T-062 de 2013, la acci\u00f3n de tutela, debe ser \u00a0 presentada, de manera general, dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable,\u00a0\u201cdentro del cual se presuma que la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho fundamental es inminente y realmente produce un da\u00f1o \u00a0 palpable.\u201d Trat\u00e1ndose de tutela contra decisiones judiciales el an\u00e1lisis \u00a0 sobre la oportunidad se hace m\u00e1s exigente y se incrementa la carga argumentativa \u00a0 para el demandante. No existe un par\u00e1metro que permita establecer\u00a0a priori\u00a0el plazo razonable para la \u00a0 interposici\u00f3n, pero s\u00ed criterios que pueden ayudar a establecer la razonabilidad \u00a0 del plazo como son: la carga desproporcionada de interposici\u00f3n de la tutela \u00a0 respecto de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del accionante, la afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos de terceros, la justificaci\u00f3n para la interposici\u00f3n tard\u00eda; la \u00a0 vulneraci\u00f3n prolongada en el tiempo. (Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 SU-961 de 199M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-1229 de 2000 (M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), T-173 de 2002 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-797 de \u00a0 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-558 de 2002, T-684 de 2003, T-1000 de 2006, \u00a0 T-1050 de 2006, T-1056 de 2006, T-185 de 2007 y T-364 de 2007\u00a0 (M.P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Rentar\u00eda); T-681 de 2007 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) , T-095 de 2009 \u00a0 \u00a0(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-265 de 2009 (Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), entre muchas otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cuaderno segunda \u00a0 instancia, folios 7 al 15, o folios 167 a 175 del Cuaderno original, juicio \u00a0 n\u00famero 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cuaderno principal de la \u00a0 demanda. Primera instancia, folio 219. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ib\u00edd., folio 220. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ib\u00edd., folio 220. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cuaderno principal de la \u00a0 demanda. Folio 187. Proceso No. 2007-000271-03. Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1. Sala Penal. M.P. Esperanza Najar Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folios. 30 C.O. 21, 47. \u00a0 C.O. 13, 120 C.O. 12 y SS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00d3p. Cit. Folio 188. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cuaderno del Tribunal, \u00a0 folios 53 y 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cuaderno del Tribunal, \u00a0 folio 16 del prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cuaderno principal de la \u00a0 demanda. Sentencia de Casaci\u00f3n 37695. Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cuaderno primera \u00a0 instancia, folios 4-8. Sentencia Causa 2007-0271. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cuaderno segunda \u00a0 instancia, folio 18. Proceso No. 2007-000271-09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ib\u00edd. Folio 18, 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ib\u00edd. Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ib\u00edd. Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ib\u00edd. Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ib\u00edd. Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ib\u00edd. Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ib\u00edd. Folio 18, 20, 22, \u00a0 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ib\u00edd. Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Cuaderno segunda \u00a0 instancia, folio 20. Proceso No. 2007-000271-09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ib\u00edd. Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ib\u00edd. Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ib\u00edd. Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Cuaderno acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Prueba testimonial \u00a0 recaudada en audiencia p\u00fablica del 19 de junio de 2008 por el Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 (Foncolpuertos \u2013 Cajanal) en la \u00a0 etapa de juicio del proceso penal No. 20070271 obrante en el cuaderno de juicio \u00a0 original #6 folios 229 a 246. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Subrayas nuestras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Cuaderno segunda \u00a0 instancia, folio 25. Proceso No. 2007-000271-09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Casaci\u00f3n 37.695. Sala \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia. Folio 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Subrayas nuestras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-362-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-362\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En la sentencia C-590\/05 la Corte \u00a0 Constitucional sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y motivos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20765","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20765","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20765"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20765\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20765"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20765"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20765"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}