{"id":20766,"date":"2024-06-21T22:39:02","date_gmt":"2024-06-21T22:39:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-363-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:02","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:02","slug":"t-363-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-363-13\/","title":{"rendered":"T-363-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-363-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-363\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO \u00a0 RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha venido decantando \u00a0 la caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental para se\u00f1alar que este se configura \u00a0 en aquellas situaciones en las que el juzgador incurre en desconocimiento de \u00a0 derechos fundamentales al negar el derecho sustancial, bien sea por no aplicar \u00a0 la norma procesal que rige el procedimiento pertinente, o cuando excede la \u00a0 aplicaci\u00f3n de formalidades procesales que hacen imposible la realizaci\u00f3n \u00a0 material de un derecho. Respecto a la f\u00f3rmula del defecto procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto, este implica la afectaci\u00f3n de los derechos al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia y a la primac\u00eda del derecho sustancial, en los \u00a0 eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las \u00a0 normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, \u00a0 buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la \u00a0 efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos \u00a0 inhibitorios que obstaculicen la administraci\u00f3n de justicia y la efectividad de \u00a0 los derechos sustantivos. En este sentido, esta Corte ha precisado que el exceso \u00a0 ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los \u00a0 procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y, por \u00a0 esta v\u00eda sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia, causada por la \u00a0 aplicaci\u00f3n de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos \u00a0 formales o por un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. La \u00a0 Corte ha enfatizado que la procedencia de la tutela en los casos de defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez \u201cno acata \u00a0 el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial y se configura en \u00edntima \u00a0 relaci\u00f3n con problemas de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas \u00a0 (defecto f\u00e1ctico), y con problemas sustanciales relacionados con la aplicaci\u00f3n \u00a0 preferente de la Constituci\u00f3n cuando los requisitos legales amenazan la vigencia \u00a0 de los derechos constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha se\u00f1alado que se produce \u00a0 un defecto procedimental de car\u00e1cter absoluto \u201ccuando el funcionario judicial se \u00a0 aparta del proceso legalmente establecido, bien sea porque sigue un proceso \u00a0 ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial a \u00e9ste\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ EN PROCESO DE UNICA \u00a0 INSTANCIA-En materia laboral y de \u00a0 seguridad social es imperativo decretar pruebas para evitar vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las especificidades del derecho laboral y de \u00a0 la seguridad social el tema probatorio constituye una diferencia notable \u00a0 respecto a los dem\u00e1s procedimientos. En este sentido, en la pr\u00e1ctica de pruebas, \u00a0 el juez laboral y de la seguridad social debe tener en cuenta la desigualdad \u00a0 objetiva de las partes y tomar todas las medidas para lograr el equilibrio \u00a0 necesario. Esta situaci\u00f3n no constituye una parcializaci\u00f3n del juez, pues tal \u00a0 postura se deriva de los principios constitucionales y los mandatos legales que \u00a0 regulan los \u00e1mbitos laboral y de la seguridad social. En esta misma l\u00ednea, una \u00a0 diferencia notoria respecto a otro tipo de procesos, radica en la postura \u00a0 marcada por parte del juez frente a la b\u00fasqueda de la verdad real, esto en tanto \u00a0 el juez debe orientarse por los fines del derecho laboral y de la seguridad \u00a0 social. En el proceso laboral y de la seguridad social dicha exigencia se \u00a0 traduce en que el juez debe velar por la realizaci\u00f3n efectiva de la justicia, en \u00a0 pro de los derechos sustantivos del ciudadano. Por ende, no es admisible una \u00a0 postura pasiva del juez frente aquellas situaciones en las que debe adoptar las \u00a0 medidas pertinentes para lograr la justicia material, a\u00fan m\u00e1s cuando dicha \u00a0 obligaci\u00f3n est\u00e1 en sinton\u00eda con la funci\u00f3n judicial en perspectiva de protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de las partes, cuya impronta es evidente en el \u00a0 \u00e1mbito del derecho laboral y de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RATIFICACION DE TESTIMONIOS EXTRA JUICIO Y SU \u00a0 APLICACION EN ASUNTOS PROCESALES DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura probatoria de la ratificaci\u00f3n de testimonios \u00a0 extra proceso regulada por el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 tiene como finalidad permitir que, a quien no favorece el testimonio rendido en \u00a0 forma anticipada al proceso, tenga la oportunidad para controvertir tal prueba. \u00a0 Adicionalmente, la ratificaci\u00f3n permite que el juez que conoce de la causa pueda \u00a0 apreciar directamente la prueba para tener certeza sobre los dichos del testigo \u00a0 frente a los hechos relevantes del proceso. respecto a las declaraciones extra \u00a0 juicio, que regula el art\u00edculo 229 del C.P.C., la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria ha se\u00f1alado que los jueces laborales y de la seguridad \u00a0 social, en virtud de sus facultades como directores del proceso, tienen la \u00a0 potestad de ordenar la ratificaci\u00f3n que ordena aquella norma, con el fin de \u00a0 valorar \u00edntegramente la prueba y esclarecer los puntos que consideren \u00a0 pertinentes. En este tema, pese a que la jurisprudencia de la Corte Suprema \u00a0 inicialmente sosten\u00eda que las declaraciones extrajuicio deb\u00edas ser ratificada \u00a0 para ser valoradas dentro del proceso laboral, en recientes pronunciamientos, ha \u00a0 venido se\u00f1alando que el juez laboral puede acudir oficiosamente a ordenar la \u00a0 mencionada ratificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RATIFICACION DE TESTIMONIOS EXTRA JUICIO-Exigencia constituye un defecto procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto en los eventos en que el juez puede decretar dicho \u00a0 requisito oficiosamente para garantizar la justicia material en el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidencia la ocurrencia de una falencia por \u00a0 parte del juez ordinario al obviar las alternativas que le ofrec\u00eda el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, y que han sido delineadas por la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, para subsanar la falta de \u00a0 ratificaci\u00f3n de los testimonios extra juicio que el mismo funcionario adujo como \u00a0 necesaria. Tal omisi\u00f3n del juez ordinario, constituye un defecto que encuadra \u00a0 dentro de la categor\u00eda de la causal procedimental por exceso ritual manifiesto, \u00a0 que como consecuencia conllev\u00f3 la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0 aportadas por la parte demandante, con lo cual, se incurri\u00f3 concomitantemente en \u00a0 un defecto f\u00e1ctico. La Sala es consciente de la relevancia de la independencia \u00a0 en la actividad judicial, en especial en temas relativos a la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria, no obstante, ello no es excusa para tomar decisiones superficiales \u00a0 ante la evidencia de hechos que necesariamente versan sobre la garant\u00eda de \u00a0 derechos sustanciales como el que en su momento reclamaba el se\u00f1or, y que \u00a0 posteriormente se transfiri\u00f3 a su esposa, la ahora accionante, quien adem\u00e1s es \u00a0 una persona mayor, de la tercera edad, que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su difunto \u00a0 esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto y defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas por no tener en cuenta declaraciones extra juicio en proceso de \u00fanica \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.717.083 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Soledad \u00a0 Botero de Mej\u00eda contra el Juzgado Primero (1\u00b0) Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0 Laborales de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado en primera instancia por el \u00a0 Juzgado Primero (1\u00b0) Laboral del Circuito de Pereira el diez (10) de septiembre \u00a0 de dos mil doce (2012), y en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Pereira el dieciocho (18) de octubre de dos mil \u00a0 doce (2012), en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El 26 de julio de 1994 se declar\u00f3 la incapacidad m\u00e9dica \u00a0 por enfermedad com\u00fan del se\u00f1or Sergio de Jes\u00fas Mej\u00eda Mej\u00eda, raz\u00f3n por la cual el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales -Seccional Risaralda- le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. La mesada de su pensi\u00f3n de invalidez correspondi\u00f3 a un salario m\u00ednimo \u00a0 legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 La pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Mej\u00eda fue reconocida \u00a0 bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0 literal b, del Acuerdo 049 de 1990,[1] \u00a0as\u00ed como en observancia de los art\u00edculos 36, 38, 39 y 41 de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Mediante Resoluci\u00f3n 7496 del 27 de octubre de 2008 el \u00a0 ISS -Seccional Caldas- realiz\u00f3 la conversi\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Mej\u00eda, de \u00a0 invalidez a la pensi\u00f3n de vejez, seg\u00fan lo establecido en el inciso 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 10 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 En ninguna de las pensiones reconocidas al se\u00f1or Mej\u00eda \u00a0 Mej\u00eda (invalidez y vejez) el ISS le incluy\u00f3 el incremento del 14% por tener \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente a cargo, en su caso, a su esposa \u00a0 Soledad Botero de Mej\u00eda, beneficio que se encuentra establecido en el art\u00edculo \u00a0 21 literal b del Acuerdo 049 de 1990[3] \u00a0aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 El 25 de agosto de 2011 el se\u00f1or Mej\u00eda Mej\u00eda realiz\u00f3 \u00a0 una nueva petici\u00f3n para que se le reconociera el 14% por tener a su c\u00f3nyuge a su \u00a0 cargo, solicitud que no fue respondida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 El 21 de octubre de 2011, mediante apoderado judicial, \u00a0 el se\u00f1or Sergio Mej\u00eda Mej\u00eda instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral por considerar \u00a0 que reun\u00eda los requisitos para ser beneficiario del incremento del 14% antes \u00a0 rese\u00f1ado. El proceso correspondi\u00f3 en reparto al Juzgado 1\u00b0 laboral del Circuito \u00a0 Judicial de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 El d\u00eda 29 de noviembre de 2011 el proceso fue remitido \u00a0 por competencia en raz\u00f3n de la cuant\u00eda al Juzgado 1\u00b0 municipal de peque\u00f1as \u00a0 causas laborales de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 El 17 de abril de 2012, estando en curso el proceso \u00a0 ordinario, el se\u00f1or Sergio de Jes\u00fas Mej\u00eda Mej\u00eda falleci\u00f3 debido a m\u00faltiples \u00a0 problemas de salud. Dicha situaci\u00f3n fue informada al despacho judicial \u00a0 competente que conoc\u00eda de su proceso y al cual se le solicit\u00f3 continuar con la \u00a0 causa, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil[4] y la Sentencia \u00a0 C-1178 de 2001, as\u00ed como por la remisi\u00f3n que establece el art\u00edculo 145 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 El d\u00eda 27 de julio de 2012 se celebr\u00f3 audiencia \u00fanica \u00a0 obligatoria de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento, \u00a0 fijaci\u00f3n de litigio y juzgamiento, durante el tr\u00e1mite de la cual la parte \u00a0 demandada no tach\u00f3 de falsas las pruebas allegadas al proceso por la parte \u00a0 demandante y desisti\u00f3 de la \u00fanica prueba testimonial que solicit\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 Para probar la convivencia y la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 de la se\u00f1ora Botero de Mej\u00eda respecto de su fallecido esposo y como \u00fanica \u00a0 beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional correspondiente, la parte demandante \u00a0 aport\u00f3 al proceso ordinario laboral tres declaraciones extra juicio rendidas \u00a0 ante notario[5]. \u00a0 Al respecto, la Juez 1\u00b0 Municipal de peque\u00f1as causas laborales de Pereira, \u00a0 manifest\u00f3 que dichas pruebas, al no haber sido ratificadas de acuerdo a lo \u00a0 prescrito en el numeral 2\u00b0 del Art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 carec\u00edan de eficacia probatoria y por tanto se deb\u00edan negar las pretensiones de \u00a0 la demanda y condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La se\u00f1ora Soledad Botero de Mej\u00eda, mediante apoderado \u00a0 judicial, solicit\u00f3 que se ampararan sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, la vida digna, la seguridad social, el m\u00ednimo vital, los derechos \u00a0 adquiridos, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad. En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 que se dejara sin efectos jur\u00eddicos la sentencia \u00a0 proferida el 27 de julio de 2012, y que en su lugar, se declare que es \u00a0 beneficiaria del incremento pensional por c\u00f3nyuge desde el a\u00f1o 2008 y hasta la \u00a0 fecha del fallecimiento de su esposo (17 de abril de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Como argumento principal, sostuvo que la decisi\u00f3n \u00a0 judicial impugnada mediante acci\u00f3n de tutela viol\u00f3 los principios de \u00a0 proporcionalidad, razonabilidad, favorabilidad, primac\u00eda del derecho sustancial, \u00a0 as\u00ed como del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso y el \u00a0 principio de buena fe de las actuaciones de los particulares. En este sentido, \u00a0 invoc\u00f3 la jurisprudencia constitucional respecto al defecto procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto para afirmar que \u201csi bien el procedimiento tiene una \u00a0 importancia central dentro del Estado de derecho, en aplicaci\u00f3n de \u00e9ste no deben \u00a0 sacrificarse derechos subjetivos, pues precisamente el fin del derecho procesal \u00a0 es contribuir a la realizaci\u00f3n de los mismos y favorecer la obtenci\u00f3n de una \u00a0 verdadera justicia material.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Aduce que en su caso, en la decisi\u00f3n judicial que \u00a0 censura \u201cno se le dio, a las declaraciones extra juicio, ni siquiera valor de \u00a0 prueba sumaria y adem\u00e1s, no consider\u00f3 que la parte demandada all\u00ed presente, no \u00a0 formul\u00f3 tacha alguna a las pruebas adosadas al proceso, luego tales documentos \u00a0 tienen el car\u00e1cter de plena prueba, el cual les fue negado en la providencia \u00a0 atacada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Juzgado Primero Municipal de \u00a0 Peque\u00f1as Causas Laborales de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El despacho judicial referido se opuso a las \u00a0 pretensiones de la tutela se\u00f1alando que si bien en el proceso obran las \u00a0 declaraciones extra juicio de los se\u00f1ores Mario Giraldo G\u00f3mez, Claudia Patricia \u00a0 Giraldo R\u00edos y Carmen Mar\u00edn Arias realizadas ante el Notario Segundo de \u00a0 Chinchin\u00e1 \u2013Caldas-, las mismas carecen de validez para ser tenidas en cuenta \u00a0 como material probatorio, pues de conformidad con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 229 \u00a0 del C.P.C., estas deben ser ratificadas en el proceso para ser valoradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior seg\u00fan la funcionaria judicial se justifica en \u00a0 tanto la raz\u00f3n de ser de tal ratificaci\u00f3n es en primer t\u00e9rmino, propiciar el \u00a0 derecho de defensa de la parte contraria, a quien el testigo debe exponer las \u00a0 percepciones que espont\u00e1neamente est\u00e1 en condici\u00f3n de recordar, cumpli\u00e9ndose as\u00ed \u00a0 con los principios constitucionales de publicidad y contradicci\u00f3n que garantizan \u00a0 el debido proceso y el derecho de defensa; y en segundo t\u00e9rmino, la ratificaci\u00f3n \u00a0 propicia al operador jur\u00eddico, la observancia de la veracidad del dicho del \u00a0 testigo pues es el juzgador quien debe analizar lo veros\u00edmil de su versi\u00f3n, \u00a0 situaciones que no acontecen con las meras declaraciones extra proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 en contra de la \u00a0 decisi\u00f3n mediante la cual se le negaron las pretensiones de la demanda al se\u00f1or \u00a0 Sergio Mej\u00eda Mej\u00eda, esposo de la actora Soledad Botero de Mej\u00eda, en el proceso \u00a0 ordinario de \u00fanica instancia que adelant\u00f3 para el reconocimiento del \u201cincremento \u00a0 por c\u00f3nyuge a cargo\u201d que establece el art\u00edculo 11, literal b, del Acuerdo \u00a0 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se adopt\u00f3 en la audiencia \u00fanica obligatoria de \u00a0 conciliaci\u00f3n, de decisi\u00f3n de excepciones previas, de saneamiento, fijaci\u00f3n de \u00a0 litigio y juzgamiento que se efectu\u00f3 el 27 de julio de 2012. A continuaci\u00f3n se \u00a0 describe, en lo pertinente, el desarrollo de dicha audiencia en donde se \u00a0 esgrimen los argumentos de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En su momento, al decidir sobre la validez de los \u00a0 testimonios extra juicio aportados por la parte demandante al proceso, la Juez \u00a0 determin\u00f3 que los mismos carec\u00edan de validez toda vez que no fueron ratificados \u00a0 dentro del proceso seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 229 del C. de P. C.. En \u00a0 este sentido, al momento de proferir sentencia, la funcionaria judicial expres\u00f3 \u00a0 que para el reconocimiento del incremento por c\u00f3nyuge a cargo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 11, literal b, del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del \u00a0 mismo a\u00f1o) deb\u00edan acreditarse dos requisitos: i) que la pensi\u00f3n del \u00a0 accionante hubiere sido reconocida bajo lo dispuesto en aquella norma (el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990); y que ii) se cumpliera con los presupuestos de \u00a0 matrimonio, convivencia y dependencia econ\u00f3mica del c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 As\u00ed las cosas, tras corroborar que la pensi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Sergio Mej\u00eda Mej\u00eda hab\u00eda sido reconocido bajo los presupuestos normativos del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, procedi\u00f3 a determinar si estaban probados los elementos \u00a0 f\u00e1cticos para el cumplimiento del segundo requisito del incremento por persona a \u00a0 cargo, esto es, los presupuestos de matrimonio, convivencia y dependencia \u00a0 econ\u00f3mica. En estos t\u00e9rminos, despu\u00e9s de explicar que al se\u00f1or Mej\u00eda Mej\u00eda le \u00a0 eran aplicables las normas del Acuerdo 049 de 1990 respecto al reconocimiento \u00a0 del incremento por persona a cargo, expres\u00f3 la funcionaria judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En cuanto a la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica, con la demanda se adosaron las declaraciones extra proceso de: Mario \u00a0 Giraldo Gomez, Claudia Patricia Giraldo Rios y Carmen Amanda Mar\u00edn Arias, esto \u00a0 obra a folios\u00a0 18, 19 y 20 del expediente, pruebas respecto a las cuales la \u00a0 Sala del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, ha venido decantando e \u00a0 insistiendo que para que las declaraciones extra juicio adosadas a un proceso \u00a0 puedan producir los efectos probatorios pertinentes, deben ser ratificadas \u00a0 dentro del tr\u00e1mite procesal, con el fin de garantizar el derecho de defensa y de \u00a0 contradicci\u00f3n. Esto se dijo en la sentencia Acta 088 del 06 de agosto 2010 con \u00a0 ponencia de la doctora Ana Lucia Caicedo Calder\u00f3n y que ha venido siendo \u00a0 ratificado por el Tribunal Superior de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma exige que se trate de \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, dependiente econ\u00f3micamente del pensionado y \u00a0 aunque no exige taxativamente la prueba de la convivencia, ella se torna \u00a0 fundamental para determinar la presencia de la dependencia econ\u00f3mica entre \u00a0 ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Sala Laboral de este \u00a0 Distrito en la Sentencia que acabo de hacer referencia, que, abro comillas, \u2018la \u00a0 vida marital significa la realizaci\u00f3n de todos los actos que normalmente se \u00a0 perfeccionan entre marido y mujer, ejecutarlos como se hace en el matrimonio \u00a0 entre c\u00f3nyuges, as\u00ed no est\u00e9n juntos por el v\u00ednculo legal o eclesi\u00e1stico, lo que \u00a0 equivale a ser comunidad de vida permanente y singular en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1990. Lo trascendente del concepto, estriba en el \u00a0 desarrollo de la vida en pareja, que efect\u00faa un hombre y una mujer en todos los \u00a0 \u00e1mbitos de su vida, esto es, sexual, econ\u00f3mica, social, laboral, y es donde es \u00a0 determinante la existencia de unidad de habitaci\u00f3n y vivienda o cohabitaci\u00f3n\u2019, \u00a0 cierro comillas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores condiciones si \u00a0 bien pudieron configurarse, en la pareja conformada por el actor y la se\u00f1ora \u00a0 Soledad Botero, estos no quedaron probados en el proceso con ninguna clase de \u00a0 prueba tal, toda vez que en el caso de marras no fue solicitada ni aportada por \u00a0 la vocera judicial que representa los intereses de quien fue promotor del \u00a0 litigio, omisi\u00f3n que trae como consecuencia el rechazo de sus aspiraciones como \u00a0 se consagr\u00f3 en la providencia que anteriormente se hizo menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, si \u00a0 bien qued\u00f3 debidamente acreditado el requisito de matrimonio, el otro \u00a0 presupuesto que es el presupuesto de dependencia econ\u00f3mica, se qued\u00f3 en el mero \u00a0 enunciado de la demanda toda vez que aunque se aport\u00f3 como prueba unas \u00a0 declaraciones extra proceso en la que se afirma que la pareja, son casados desde \u00a0 1950 bajo el mismo techo y en forma permanente sin llegarse a separar, \u00a0 procreando 10 hijos; y que la c\u00f3nyuge depend\u00eda econ\u00f3micamente del pensionado \u00a0 porque no labora no recibe sueldo, rentas o pensi\u00f3n, al no haber sido ratificada \u00a0 dentro de la Litis, carece de validez y eficacia probatoria, porque el ordinal \u00a0 2\u00b0 del art\u00edculo 229 del C.P.C. modificado por el numeral 106 del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0 Decreto 2282 de 1989, se\u00f1ala que las declaraciones recepcionadas fuera de \u00a0 proceso con fines judiciales, en los casos de los art\u00edculos 298 y 299 ib\u00eddem, en \u00a0 caso de enfermedad grave y ante notarios, deben ser ratificadas dentro del \u00a0 tr\u00e1mite procesal a no ser que ambas partes de com\u00fan acuerdo, soliciten \u00a0 prescindir de la radicaci\u00f3n, caso que aqu\u00ed no ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho, habr\u00e1n de ser \u00a0 negadas las peticiones de la demanda, quedando relevado este despacho de \u00a0 pronunciarse con relaci\u00f3n a las excepciones, especialmente a la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n, dadas las resultas del presente proceso. La condena en costas ser\u00e1 \u00a0 a cargo de la parte actora en un 100%, y a modo de agencias en derecho se fija \u00a0 la suma de $300.000, atendiendo a la dispuesto en la Ley 1395 de 2010, en el \u00a0 acuerdo 1887 de 2003, y el art\u00edculo 393 del C.P.C. aplicable por analog\u00eda en \u00a0 materia laboral. (\u2026)\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, una vez surtida la decisi\u00f3n, la funcionaria \u00a0 judicial se\u00f1al\u00f3 que estaba ejecutoriada toda vez que hab\u00eda sido notificada en \u00a0 estrados y frente a ella no proced\u00edan recursos por tratarse de un proceso de \u00a0 \u00fanica instancia. Por lo anterior, la apoderada de la parte demandante intent\u00f3 \u00a0 reponer la decisi\u00f3n para discutir los argumentos de la decisi\u00f3n, en especial la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria, lo cual fue infructuoso en raz\u00f3n a que la Juez le \u00a0 ratific\u00f3 que por tratarse de un proceso de \u00fanica instancia su solicitud \u00a0 resultaba improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fallo de tutela en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 10 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Pereira neg\u00f3 la tutela invocada debido a que en su \u00a0 criterio el juez ordinario no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho puesto que no es posible \u00a0 revivir un debate probatorio que se encuentra concluido. En este sentido, \u00a0 sostuvo que la funcionaria judicial s\u00ed valor\u00f3 las pruebas llegando a una \u00a0 conclusi\u00f3n adversa a las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, no puede la \u00a0 accionante evadir sus obligaciones procesales endilg\u00e1ndole responsabilidad al \u00a0 operador judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De la impugnaci\u00f3n y fallo de tutela en segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 El d\u00eda 17 de septiembre de 2012 la accionante impugn\u00f3 \u00a0 el fallo de tutela de primera instancia argumentando que en su concepto la \u00a0 decisi\u00f3n del juez negaba el derecho al acceso a la justicia e incurr\u00eda en un \u00a0 defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Lo anterior, porque si para \u00a0 el juez la prueba allegada al proceso no era suficiente, ten\u00eda la facultad de \u00a0 decretarla de oficio de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 54 del C.P.T., \u00a0 como en efecto lo hizo a favor de la parte demandada al solicitar al ISS y \u00a0 ordenar agregar al expediente, la historia v\u00e1lida para prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, adujo no entender que el juez ordinario \u00a0 despliegue sus facultades oficiosas a favor del demandado, pero no de la misma \u00a0 manera a favor de la parte demandante, ordenando la comparecencia de los \u00a0 testigos, con lo cual se viola el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Mediante fallo de segunda instancia del 18 de octubre \u00a0 de 2012 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo. Consider\u00f3 que la decisi\u00f3n impugnada por la demandante \u00a0 no incurri\u00f3 en ninguna irregularidad o violaci\u00f3n del debido proceso pues, todo \u00a0 lo contrario, tom\u00f3 las medidas correctivas para que no se presentara tal evento \u00a0 frente a la parte accionada. Respecto al deber de ratificar los testimonios \u00a0 recibidos fuera del proceso se\u00f1al\u00f3 que es un deber que establece el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico (art\u00edculo 229 del C.P.C.), que lleva en su esencia el respeto por el \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n a la parte que se le opone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Mediante auto de 4 de marzo de 2013 esta Corporaci\u00f3n \u00a0 orden\u00f3 al Juzgado Primero Municipal de peque\u00f1as causas laborales de Pereira que \u00a0 remitiera a esta Corporaci\u00f3n, el expediente del proceso ordinario laboral de \u00a0 \u00fanica instancia, adelantado por Sergio Mej\u00eda Mej\u00eda contra el ISS, con la \u00a0 finalidad de valorar la posible vulneraci\u00f3n alegada por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio No. 102, fechado el 2 de abril de 2013 y recibido \u00a0 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 19 de abril, la Secretaria del \u00a0 Juzgado Primero Municipal de peque\u00f1as causas laborales de Pereira remiti\u00f3 \u201cel \u00a0 expediente del proceso radicado al n\u00famero 66001-31-05-003-2011-01106 donde act\u00faa \u00a0 como demandante SERGIO MEJ\u00cdA MEJ\u00cdA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir \u00a0 sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la acci\u00f3n de tutela que se revisa, la se\u00f1ora \u00a0 Soledad Botero de Mej\u00eda consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Municipal \u00a0 de peque\u00f1as causas laborales de Pereira mediante la cual se le neg\u00f3 el \u00a0 incremento por c\u00f3nyuge a cargo respecto de la pensi\u00f3n de vejez de su fallecido \u00a0 esposo, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, al incurrir en un defecto procedimental por exceso \u00a0 ritual manifiesto. Lo anterior, en tanto no se valoraron las declaraciones extra \u00a0 proceso que aport\u00f3 al plenario bajo el pretexto seg\u00fan el cual \u00e9stas deb\u00edan \u00a0 cumplir con la ratificaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, sostiene que el Juez ordinario no les dio \u00a0 siquiera el valor de pruebas sumarias a las declaraciones aportadas y adem\u00e1s no \u00a0 consider\u00f3 que la parte demandada, presente en el momento pertinente, no formul\u00f3 \u00a0 tacha alguna a las pruebas adosadas al proceso por lo cual tales tienen el \u00a0 car\u00e1cter de plena prueba. Igualmente aduce que si las declaraciones extra \u00a0 proceso que aport\u00f3 deb\u00edan ser ratificadas, el Juez debi\u00f3 decretar de oficio la \u00a0 ratificaci\u00f3n en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Por su parte, el Juzgado Primero Municipal de peque\u00f1as \u00a0 causas laborales de Pereira sostuvo que no es de recibo la argumentaci\u00f3n de la \u00a0 demandante en raz\u00f3n a que las declaraciones extra juicio, de conformidad con el \u00a0 numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 229 del C.P.C., deben ser ratificadas en el proceso para \u00a0 ser valoradas. Pues con lo anterior, en primer lugar, se respeta el derecho al \u00a0 debido proceso y a la defensa de la parte contraria y se cumple con los \u00a0 principios constitucionales de publicidad y contradicci\u00f3n; y en segundo lugar, \u00a0 porque la ratificaci\u00f3n permite al operador jur\u00eddico la observancia de la \u00a0 veracidad del dicho del testigo, lo que no sucede con meras declaraciones extra \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta el planteamiento de las partes, el \u00a0 problema jur\u00eddico que deber\u00e1 resolver la Sala consiste en determinar si la \u00a0 sentencia del Juzgado Primero Municipal de peque\u00f1as causas laborales de Pereira, \u00a0 censurada por la accionante, presenta un defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto al negar validez a las declaraciones extra juicio aportadas al \u00a0 proceso por la parte actora, en raz\u00f3n a que no fueron ratificadas de conformidad \u00a0 con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una tutela contra providencia judicial, \u00a0 ser\u00e1 preciso efectuar el an\u00e1lisis en el marco de la doctrina desarrollada por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 En consecuencia, para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Corte: (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia respecto a la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales; \u00a0 (ii) \u00a0realizar\u00e1 un breve \u00e9nfasis en las reglas atinentes al defecto procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto; (iii) se\u00f1alar\u00e1 algunos aspectos pertinentes \u00a0 respecto a las facultades y deberes del juez laboral en procesos de \u00fanica \u00a0 instancia; y (iv) \u00a0se citar\u00e1 el tratamiento jurisprudencial, en relaci\u00f3n a la valoraci\u00f3n que se \u00a0 hace en materia laboral y de la seguridad social, de la ratificaci\u00f3n de \u00a0 testimonios prevista en el art\u00edculo 229 del c\u00f3digo de procedimiento civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este marco, en el estudio del caso concreto, \u00a0 una vez corroborado si el asunto que se revisa supera el examen de los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre \u00a0 el presunto defecto espec\u00edfico en el que pudo incurrir la providencia accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 excepcionalmente contra providencias emitidas por los jueces de la rep\u00fablica en \u00a0 virtud del art\u00edculo 86 Superior que, al consagrar la acci\u00f3n de tutela, previ\u00f3 \u00a0 expresamente que ella puede ser elevada para obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 los derechos fundamentales \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo ha considerado que para proteger la autonom\u00eda judicial y la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, principios que tambi\u00e9n ostentan relevancia constitucional y que pueden \u00a0 verse afectados por la revisi\u00f3n en sede de tutela de los fallos judiciales, en \u00a0 estos casos el amparo procede solo cuando se re\u00fanen estrictos requisitos \u00a0 contemplados en la jurisprudencia. En efecto, en numerosos fallos y, en \u00a0 especial, en la sentencia C-590 de 2005[7], \u00a0 la Corte estableci\u00f3 las causales de orden general y especial que debe examinar \u00a0 el juez constitucional para determinar si la acci\u00f3n de tutela procede como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n adoptada por otro juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela procede \u00fanicamente cuando \u00a0 se verifica la totalidad de los requisitos generales de procedencia que \u00a0 se mencionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cQue la cuesti\u00f3n que se \u00a0 discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos \u00a0 los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable;(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se cumpla con el \u00a0 requisito de la inmediatez;(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que, trat\u00e1ndose de una \u00a0 irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la parte actora \u00a0 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(\u2026)\u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de \u00a0 tutela (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los eventos en los que la acci\u00f3n de tutela promovida contra un fallo judicial ha \u00a0 superado este examen, puede el juez constitucional entrar a analizar si en la \u00a0 decisi\u00f3n judicial se configura al menos uno de los requisitos especiales de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los requisitos especiales de procedibilidad constituyen los defectos en que \u00a0 puede incurrir la sentencia que se impugna, y son el aspecto nuclear de los \u00a0 cargos elevados contra la sentencia. La citada providencia C-590 de 2005 \u00a0 sintetiz\u00f3 de la siguiente forma las causales especiales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el \u00a0 juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en \u00a0 el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, en los casos \u00a0 en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el \u00a0 juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales depende de la verificaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de todos los \u00a0 requisitos generales y, al menos, de una causal espec\u00edfica de procedibilidad, \u00a0 que conlleve a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. De este modo se protegen \u00a0 los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de \u00a0 las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el car\u00e1cter supremo de \u00a0 la Constituci\u00f3n y la vigencia de los derechos de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 resultar pertinente para el an\u00e1lisis del caso sometido a revisi\u00f3n de la Sala, se \u00a0 har\u00e1 una breve referencia al defecto procedimental en su modalidad por exceso \u00a0 ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental. Configuraci\u00f3n del defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto. Relaci\u00f3n entre el defecto \u00a0 procedimental manifiesto y el defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 formulaci\u00f3n del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto contra \u00a0 providencias judiciales surgi\u00f3 con la finalidad de resolver la aparente tensi\u00f3n \u00a0 entre dos principios constitucionales fundamentales, el derecho al debido \u00a0 proceso y la prevalencia del derecho sustancial. En principio estos dos mandatos \u00a0 se complementan y funcionan como garant\u00edas que est\u00e1n estrechamente relacionadas, \u00a0 sin embargo, existen eventos en los cuales podr\u00eda entenderse la existencia de \u00a0 una subordinaci\u00f3n de la justicia material respecto del cumplimiento de ciertos \u00a0 procedimientos. Frente a esta aparente tensi\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que la soluci\u00f3n radica en el entendimiento de las formalidades \u00a0 procedimentales como un medio para la realizaci\u00f3n de los derechos sustantivos y \u00a0 no as\u00ed como fines en s\u00ed mismos.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha venido decantando la \u00a0 caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental para se\u00f1alar que este se configura en \u00a0 aquellas situaciones en las que el juzgador incurre en desconocimiento de \u00a0 derechos fundamentales al negar el derecho sustancial[10], bien sea por no aplicar \u00a0 la norma procesal que rige el procedimiento pertinente[11], o cuando excede la \u00a0 aplicaci\u00f3n de formalidades procesales que hacen imposible la realizaci\u00f3n \u00a0 material de un derecho.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, la doctrina constitucional ha se\u00f1alado que se produce un defecto \u00a0 procedimental de car\u00e1cter absoluto \u201ccuando el funcionario judicial se aparta \u00a0 del proceso legalmente establecido, bien sea porque sigue un proceso ajeno al \u00a0 autorizado o porque omite una etapa sustancial a \u00e9ste\u201d.[13] La segunda forma de \u00a0 estructuraci\u00f3n de dicho defecto, corresponde a los eventos en los cuales el \u00a0 juzgador utiliza o eleva el procedimiento en forma tal que \u201cconstituye un \u00a0 obst\u00e1culo para la realizaci\u00f3n de un derecho sustancial\u201d, con lo cual su \u00a0 actuaci\u00f3n deviene en una denegaci\u00f3n de la justicia y del derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de la misma.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 Ahora bien, profundizando espec\u00edficamente respecto a la f\u00f3rmula del defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto, este implica la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 constitucional) \u00a0 y a la primac\u00eda del derecho sustancial (art\u00edculo 228 superior), en los eventos \u00a0 en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas \u00a0 procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que \u00a0 las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad \u00a0 de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que \u00a0 obstaculicen la administraci\u00f3n de justicia y la efectividad de los derechos \u00a0 sustantivos.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, esta Corte ha precisado que el exceso ritual manifiesto se presenta \u00a0 cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo \u00a0 para la eficacia del derecho sustancial y, por esta v\u00eda sus actuaciones devienen \u00a0 en una denegaci\u00f3n de justicia[16], \u00a0 causada por la aplicaci\u00f3n de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de \u00a0 los derechos fundamentales[17], \u00a0 por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales[18] o por un \u00a0 rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 En el caso particular de las pruebas, respecto a su decreto, pr\u00e1ctica o\u00a0 \u00a0 valoraci\u00f3n, la Corte ha afirmado que si bien los jueces gozan de libertad para \u00a0 valorarlas dentro del marco de la sana cr\u00edtica, no pueden desconocer la justicia \u00a0 material por un exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial. En este sentido ha se\u00f1alado que el sistema de libre \u00a0 apreciaci\u00f3n es proporcional, mientras no sacrifique derechos constitucionales \u00a0 m\u00e1s importantes y que tiene operancia aun trat\u00e1ndose de actos sujetos a formas \u00a0 sustanciales.[20] \u00a0En este aspecto, la Corte ha concluido que la correcta administraci\u00f3n de \u00a0 justicia supone \u201cque en la aplicaci\u00f3n del sistema probatorio de libre \u00a0 apreciaci\u00f3n no se incurra, (i) ni en exceso ritual manifiesto, (ii) ni en falta \u00a0 de valoraci\u00f3n de las pruebas desconociendo la obligaci\u00f3n legal y constitucional \u00a0 de apreciar en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, \u00a0 (b) omitiendo su valoraci\u00f3n o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia \u00a0 que del material probatorio emerge clara y objetivamente. (2\u00ba) Que en el \u00a0 desarrollo de la sana cr\u00edtica el juez se sujete a los contenidos, postulados y \u00a0 principios constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, por ejemplo, la prevalencia \u00a0 del derecho sustancial sobre las formas\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, la Corte ha enfatizado que la procedencia de la tutela en los casos \u00a0 de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez \u00a0 \u201cno acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial y se configura en \u00a0 \u00edntima relaci\u00f3n con problemas de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de las \u00a0 pruebas (defecto f\u00e1ctico)[22], \u00a0 y con problemas sustanciales relacionados con la aplicaci\u00f3n preferente de la \u00a0 Constituci\u00f3n cuando los requisitos legales amenazan la vigencia de los derechos \u00a0 constitucionales.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0 Vale la pena resaltar igualmente en relaci\u00f3n con el tema probatorio, lo se\u00f1alado \u00a0 por la Corte respecto a los deberes de los jueces como directores del proceso. \u00a0 En este asunto la jurisprudencia constitucional ha determinado que se configura \u00a0 el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando existiendo \u00a0 incertidumbre sobre unos determinados hechos que se estiman definitivos para la \u00a0 decisi\u00f3n judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo \u00a0 probatorio, omite decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podr\u00edan conducir \u00a0 a su demostraci\u00f3n. Lo anterior por cuanto, \u201cpudiendo remover la barrera que \u00a0 se presenta a la verdad real y, por ende, a la efectividad del derecho \u00a0 sustancial, prefiere hacer caso omiso de las herramientas procesales a su \u00a0 alcance, convirtiendo los procedimientos en un obst\u00e1culo al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. En estos casos procede la tutela del derecho \u00a0 constitucional al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y la orden de reabrir \u00a0 el debate probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el respectivo c\u00f3digo \u00a0 adjetivo, para que el juez de la causa, con audiencia de las partes, ejerza sus \u00a0 deberes inquisitivos.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estos t\u00e9rminos esta Corte ha concluido que se incurre en un defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto por parte de un funcionario judicial \u00a0 cuando: (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia \u00a0 conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el \u00a0 caso concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del derecho procesal, \u00a0 (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en el desconocimiento de derechos \u00a0 fundamentales.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0 En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en aquellas circunstancias en \u00a0 las que se alegue la configuraci\u00f3n de tal defecto, para la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1 establecer la concurrencia de \u00a0los siguientes \u00a0 elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que no haya posibilidad de corregir la \u00a0 irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia \u00a0 directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos \u00a0 fundamentales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que la irregularidad haya sido alegada al \u00a0 interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de \u00a0 acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que como consecuencia de lo anterior se presente \u00a0 una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Finalmente, debe precisarse que, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0 constitucional[27], \u00a0 el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en \u00edntima \u00a0 relaci\u00f3n con problemas de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, \u00a0 esto es, con la posibilidad de concurrencia de un defecto f\u00e1ctico[28]. \u00a0 Adicionalmente, tambi\u00e9n se relaciona con problemas sustanciales relacionados con \u00a0 la aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n cuando los requisitos legales \u00a0 amenazan la vigencia de los derechos constitucionales.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la omisi\u00f3n en el \u00a0 decreto oficioso de pruebas, puede concurrir en las dos categor\u00edas de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencia judicial (defecto procedimental \u00a0 por exceso ritual manifiesto y defecto f\u00e1ctico), m\u00e1xime si entre ellas, como lo \u00a0 ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, no existe un l\u00edmite indivisible, pues tan solo \u00a0 representan una metodolog\u00eda empleada por el juez constitucional para facilitar \u00a0 el estudio de la alegaci\u00f3n iusfundamental formulada en el escenario de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales.[30] Ello no quiere decir que \u00a0 no existe una clara distinci\u00f3n entre la ocurrencia de uno y otro de los \u00a0 mencionados vicios se\u00f1alados, pues como se precis\u00f3 en precedencia, en \u00a0 particular, el exceso ritual manifiesto deviene por la exigencia del \u00a0 cumplimiento en exceso rigurosa del procedimiento, que hace nulo el cumplimiento \u00a0 de la justicia material; por su parte el defecto f\u00e1ctico se causa por la \u00a0 arbitrariedad del juzgador al omitir o al valorar una prueba cuando a ello no \u00a0 hay lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consonancia con lo anterior, la Corte ha precisado que la omisi\u00f3n en el decreto \u00a0 oficioso de pruebas -cuando a ello hay lugar- conduce a un defecto procedimental \u00a0 por exceso ritual manifiesto en la medida que la autoridad judicial, de una \u00a0 parte, pretermite una actuaci\u00f3n procesal que se aviene imprescindible para \u00a0 despejar puntos oscuros de la controversia; y de otra, instrumentaliza las \u00a0 ritualidades propias de cada juicio de una forma contraria al derecho al acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los elementos pertinentes respecto a la procedencia de la tutela contra \u00a0 providencia judicial y los elementos particulares del defecto procedimental con \u00a0 \u00e9nfasis en el exceso ritual manifiesto y el defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n \u00a0 negativa, procede la Sala, por ser del inter\u00e9s del asunto en examen, a se\u00f1alar \u00a0 algunos elementos de juicio respecto a los deberes de los jueces en los procesos \u00a0 de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las facultades y deberes del juez laboral en procesos de \u00fanica instancia. \u00a0 Funci\u00f3n judicial en perspectiva de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Esta Corte ha indicado que la actividad oficiosa \u00a0 del juez ante las dudas que puedan presentarse en el proceso judicial responde a \u00a0 las finalidades esenciales del Estado, en tanto garantiza la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, bajo la consigna \u00a0 de que todos los derechos relacionados con el proceso judicial deben ser le\u00eddos \u00a0 en funci\u00f3n de la garant\u00eda eficaz de los derechos sustanciales.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, la Corte ha afirmado que el decreto \u00a0 oficioso de pruebas\u00a0 no es una atribuci\u00f3n o facultad potestativa del juez \u00a0 sino un verdadero deber legal. As\u00ed, el funcionario deber\u00e1 decretar la pruebas de \u00a0 manera oficiosa siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de \u00a0 los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la \u00a0 necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le \u00a0 marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para \u00a0 considerar que su inactividad puede apartar su decisi\u00f3n del sendero de la \u00a0 justicia material.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que conforme al \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez tiene la facultad \u00a0 (y el deber) de decretar pruebas de oficio. En este sentido el art\u00edculo 54 de \u00a0 dicho estatuto se\u00f1ala que \u201c(\u2026) el Juez podr\u00e1 ordenar a costa de una de las \u00a0 partes, o de ambas, seg\u00fan a qui\u00e9n o a qui\u00e9nes aproveche, la pr\u00e1ctica de todas \u00a0 aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento \u00a0 de los hechos controvertidos\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 De esta manera, en materia laboral y de la \u00a0 seguridad social, en virtud de sus especiales connotaciones constitucionales y \u00a0 legales, el juez debe utilizar sus facultades oficiosas para garantizar los \u00a0 derechos sustantivos de las partes, lo que constituye no una simple potestad, \u00a0 sino un deber constitucional y legal, y que se manifiesta entre otras cosas en \u00a0 la posibilidad de ordenar pruebas para determinar aspectos que deban ser \u00a0 aclarados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, tales mandatos son de imprescindible \u00a0 observancia para todos los funcionarios judiciales, pero adquieren particular \u00a0 relevancia en los procesos laborales y de la seguridad, por las especiales \u00a0 condiciones con las que el ordenamiento jur\u00eddico los ha investido. En efecto, el \u00a0 proceso laboral se distingue de otro tipo de procesos, no por las reglas \u00a0 t\u00e9cnicas que rigen la actuaci\u00f3n judicial, sino por el contenido de los derechos \u00a0 sociales, que tienen como finalidad el cumplimiento de la igualdad material y la \u00a0 realizaci\u00f3n de los postulados del Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, el decreto oficioso de \u00a0 pruebas, no es una atribuci\u00f3n o facultad potestativa del juez sino un verdadero \u00a0 deber legal, el cual, en materia laboral y de la seguridad social, se enmarca \u00a0 dentro de un sistema de procedimiento de tendencia inquisitiva[35] en el que la \u00a0 b\u00fasqueda de la igualdad, la justicia material, y la verdad real son fines \u00a0 esenciales del proceso.[36] \u00a0En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 el funcionario deber\u00e1 decretar pruebas oficiosas siempre que, (i) surja \u00a0 la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) \u00a0 cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando \u00a0 existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su \u00a0 decisi\u00f3n del sendero de la justicia material. Estas prescripciones, se\u00f1aladas en \u00a0 la sentencia T-264 de 2009[37] \u00a0y reiteradas en m\u00faltiples pronunciamientos de esta Corte, hacen referencia a la \u00a0 labor del juez en asuntos de la justicia civil, y que igualmente se han \u00a0 considerado transversales a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 (sentencia T-591 de 2011[38]). \u00a0 De manera que, para esta Sala, se puede sostener que si dichos postulados son \u00a0 aplicables a tales esquemas procesales mixtos (civil y contencioso \u00a0 administrativo), a fortiori, es m\u00e1s que v\u00e1lida su aplicaci\u00f3n en el caso \u00a0 de la justicia laboral y de la seguridad social, en la cual es evidente su \u00a0 marcada tendencia al sistema inquisitivo de enjuiciamiento, y en la cual la \u00a0 exigencia del cumplimiento de la igualdad material, la compensaci\u00f3n de cargas, \u00a0 la justicia y la verdad real son finalidades derivadas de la cl\u00e1usula de Estado \u00a0 social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Respecto a esta tesis, la Sala encuentra que en \u00a0 materia laboral y de la seguridad social el papel del juez como director del \u00a0 proceso se torna mucho m\u00e1s amplio en sus facultades inquisitivas, en tanto el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico dispone expresamente que en tales materias existe un claro \u00a0 deber activo en favor de la b\u00fasqueda de la verdad real y la justicia.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere decir que el juez no puede fallar \u00a0 o deba declarase inhibido si no logra establecer la verdad real, pues lo que se \u00a0 plantea desde el plano constitucional y legal, es que arribar a esta es una \u00a0 finalidad de la actividad jurisdiccional, especialmente en materia laboral y de \u00a0 la seguridad social, lo que es posible y necesario a trav\u00e9s del trabajo \u00a0 diligente de la administraci\u00f3n de justicia. En este sentido, como se afirm\u00f3 en \u00a0 la sentencia T-264 de 2009, lo que en realidad se busca es que la soluci\u00f3n de \u00a0 los conflictos propuestos ante las instancias jurisdiccionales, sea justa, a \u00a0 trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de decisiones judiciales que se fundamenten en una \u00a0 consideraci\u00f3n de los hechos que pueda estimarse verdadera. Ante tales \u00a0 presupuestos, las facultades otorgadas por el ordenamiento jur\u00eddico al juez \u00a0 adquieren pr\u00edstina raz\u00f3n de ser al desarrollar las prescripciones de b\u00fasqueda de \u00a0 verdad y justicia en la labor jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Debe considerarse adem\u00e1s que, si bien las bases del \u00a0 derecho procesal son las mismas para toda clase de procesos, las diferencias \u00a0 radican en las especiales consideraciones constitucionales que permean el \u00a0 derecho sustantivo del trabajo y de la seguridad social. As\u00ed por ejemplo, son \u00a0 principios que caracterizan al procedimiento laboral y de la seguridad social, \u00a0 la desigualdad compensatoria (en sus tres elementos el indubio pro operario, \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y la norma m\u00e1s favorable), la b\u00fasqueda de la verdad \u00a0 real y la indisponibilidad de derechos.[40] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las especificidades del derecho laboral y de \u00a0 la seguridad social el tema probatorio constituye una diferencia notable \u00a0 respecto a los dem\u00e1s procedimientos. En este sentido, en la pr\u00e1ctica de pruebas, \u00a0 el juez laboral y de la seguridad social debe tener en cuenta la desigualdad \u00a0 objetiva de las partes y tomar todas las medidas para lograr el equilibrio \u00a0 necesario. Esta situaci\u00f3n no constituye una parcializaci\u00f3n del juez, pues tal \u00a0 postura se deriva de los principios constitucionales y los mandatos legales que \u00a0 regulan los \u00e1mbitos laboral y de la seguridad social.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, una diferencia notoria respecto a \u00a0 otro tipo de procesos, radica en la postura marcada por parte del juez frente a \u00a0 la b\u00fasqueda de la verdad real, esto en tanto el juez debe orientarse por los \u00a0 fines del derecho laboral y de la seguridad social. En efecto, el juez debe \u00a0 procurar activamente la realizaci\u00f3n de los deberes del Estado, en este sentido \u00a0 el art\u00edculo 2\u00b0 inciso 2 de la Constituci\u00f3n establece que \u201clas autoridades de \u00a0 la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para\u00a0 (\u2026) asegurar el cumplimiento de los \u00a0 deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d. De lo cual se deriva que \u00a0 el objetivo de la Constituci\u00f3n y en consecuencia del procedimiento laboral es \u00a0 contribuir a la construcci\u00f3n de un orden social m\u00e1s equitativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente trascendentes resultan el principio de \u00a0 primac\u00eda de la realidad y la b\u00fasqueda de la verdad real que se derivan de los \u00a0 mandatos consagrados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n,[42] en virtud de los cuales \u00a0 el juez no se restringe a la demostraci\u00f3n nuda de los hechos que las partes \u00a0 allegan al expediente sino que asume una posici\u00f3n activa respecto a la b\u00fasqueda \u00a0 de la verdad. Adicionalmente, el art\u00edculo 95 numeral 7\u00b0 de la Carta[43], vindica las \u00a0 facultades del juez y exige a las partes en el proceso la colaboraci\u00f3n necesaria \u00a0 como presupuesto del deber de colaboraci\u00f3n con la justicia. Este mandato irradia \u00a0 consecuencias en materia procesal del trabajo y de la seguridad social, toda vez \u00a0 que en virtud del deber de colaboraci\u00f3n con la justicia, las partes deben \u00a0 aportar las pruebas que tengan en su poder, sin olvidar adem\u00e1s, el deber del \u00a0 juez de utilizar las facultades que le provee el ordenamiento jur\u00eddico, como \u00a0 director del proceso, para adoptar los medidas pertinentes con el fin de que el \u00a0 material probatorio sea debidamente recaudado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Ahora bien, espec\u00edficamente respecto a las \u00a0 facultades del juez laboral como director del proceso, el art\u00edculo 7\u00ba de la ley \u00a0 1149 que reform\u00f3 el art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Procesal de Trabajo y la Seguridad \u00a0 Social, estableci\u00f3 que \u201cel juez asumir\u00e1 la direcci\u00f3n del proceso adoptando \u00a0 las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales \u00a0 y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su tr\u00e1mite.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho mandato establece una concepci\u00f3n de la labor \u00a0 jurisdiccional en materia laboral y de la seguridad social que se sustenta en la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Dicho enfoque deriva del mismo mandato \u00a0 constitucional que entrega la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a todos \u00a0 los jueces, la cual no corresponde \u00fanicamente al control constitucional de \u00a0 tutela (art. 86 C.P.) sino a toda la labor judicial (arts. 2, 228, 229 y 230 \u00a0 C.P) en los diferentes procesos de los cuales los jueces son rectores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva el juez debe realizar una justa y \u00a0 eficiente administraci\u00f3n de la justicia con base en todo el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, con especial \u00e9nfasis en los derechos fundamentales. Esto implica que \u00a0 el juez, en el estudio de los casos concretos, debe efectuar el an\u00e1lisis de las \u00a0 disposiciones constitucionales, de los convenios internacionales y de la \u00a0 legislaci\u00f3n interna, adoptando todas las medidas necesarias para amparar los \u00a0 derechos de las personas. Tal interpretaci\u00f3n de la labor del juez responde a la \u00a0 visi\u00f3n integral en perspectiva de derechos fundamentales que la Constituci\u00f3n \u00a0 estableci\u00f3 para la funci\u00f3n judicial (art\u00edculo 86, 228, 229 y 230 de la \u00a0 Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Como consecuencia l\u00f3gica el juez debe adoptar todas \u00a0 aquellas medidas necesarias durante las diferentes etapas del proceso con el fin \u00a0 de evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos de las partes. En materia procesal en \u00a0 particular, y articulado a los deberes del juez en el proceso, el principal \u00a0 derecho fundamental que debe proteger el juez laboral y de la seguridad social \u00a0 es el debido proceso. Para el amparo de dicho derecho, que se relaciona \u00a0 \u00edntimamente con los derechos de defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, el proceso y sus etapas se deben desarrollar dentro de los t\u00e9rminos, \u00a0 plazos y procedimientos establecidos en las normas correspondientes, para una \u00a0 efectiva y real materializaci\u00f3n de la justicia.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra consecuencia importante es que en el \u00e1mbito \u00a0 probatorio la labor del juez se torna m\u00e1s rigurosa, teniendo en cuenta que a la \u00a0 luz de los anteriormente citados principios que rigen la actividad judicial, y \u00a0 con \u00a0miras a lograr la verdad, debe adoptar las medidas tendientes a la efectiva \u00a0 realizaci\u00f3n de la justicia. As\u00ed las cosas, en cada caso el juzgador deber\u00e1 \u00a0 valorar el grado de carga probatoria de cada una de las pruebas que se aportan o \u00a0 deban aportar al proceso, que si bien est\u00e1n se\u00f1aladas en la legislaci\u00f3n procesal \u00a0 civil, deben leerse a la luz de los fines del derecho laboral y de la seguridad \u00a0 social.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7 Finalmente, la Sala considera importante se\u00f1alar \u00a0 que, en virtud del papel de guardi\u00e1n de los derechos fundamentales[46] (dentro de \u00a0 los cuales se incluyen el debido proceso, el derecho de defensa y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia), en aquellos procesos que la legislaci\u00f3n ha \u00a0 determinado como de \u00fanica instancia, la labor del juez se torna mucho m\u00e1s \u00a0 exigente, y en consecuencia sus deberes son de observancia m\u00e1s estricta. Esto en \u00a0 tanto dichos procesos limitan las oportunidades \u2013respecto a otro tipo de \u00a0 proceso- con las que cuentan las partes para discutir las decisiones del juez \u00a0 que conoce la causa, lo que en todo caso no significa que no se cuenten con las \u00a0 condiciones para asegurar el respeto al derecho de defensa, de contradicci\u00f3n y \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia que son transversales a todo \u00a0 procedimiento.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, los deberes del juez en cuento a su \u00a0 postura activa frente al proceso son mucho m\u00e1s rigurosos, en tanto debe \u00a0 garantizar mediante todos los elementos a su disposici\u00f3n, la real satisfacci\u00f3n \u00a0 de los derechos de las partes, ya sea requiriendo a estas para el cumplimiento \u00a0 de las obligaciones que les corresponde, o bien por medio de las facultades \u00a0 oficiosas que le brinda el ordenamiento jur\u00eddico.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso laboral y de la seguridad social dicha \u00a0 exigencia se traduce en que el juez debe velar por la realizaci\u00f3n efectiva de la \u00a0 justicia, en pro de los derechos sustantivos del ciudadano. Por ende, no \u00a0 es admisible una postura pasiva del juez frente aquellas situaciones en las que \u00a0 debe adoptar las medidas pertinentes para lograr la justicia material, a\u00fan m\u00e1s \u00a0 cuando dicha obligaci\u00f3n est\u00e1 en sinton\u00eda con la funci\u00f3n judicial en perspectiva \u00a0 de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes, cuya impronta es \u00a0 evidente en el \u00e1mbito del derecho laboral y de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La ratificaci\u00f3n de testimonios prevista en el \u00a0 art\u00edculo 229 del c\u00f3digo de procedimiento civil y su aplicaci\u00f3n en asuntos \u00a0 procesales del trabajo y la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La figura probatoria de la ratificaci\u00f3n de \u00a0 testimonios extra proceso regulada por el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil tiene como finalidad permitir que, a quien no favorece el \u00a0 testimonio rendido en forma anticipada al proceso, tenga la oportunidad para \u00a0 controvertir tal prueba.[49] \u00a0Adicionalmente, la ratificaci\u00f3n permite que el juez que conoce de la causa pueda \u00a0 apreciar directamente la prueba para tener certeza sobre los dichos del testigo \u00a0 frente a los hechos relevantes del proceso. Sobre el tema, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- ha se\u00f1alado que su objeto es propiciar al \u00a0 juez, en su papel de instructor del proceso y director del mismo, \u201cel \u00a0 conocimiento de la ciencia del dicho del testigo, quien debe exponerle tanto a \u00a0 \u00e9l como a las partes, las percepciones que espont\u00e1neamente est\u00e1 en condici\u00f3n de \u00a0 recordar, as\u00ed como absolver los interrogantes que el funcionario le formule para \u00a0 conocer las circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y la \u00a0 verosimilitud de su versi\u00f3n, y los que los abogados le planteen para probar o \u00a0 contraprobar las afirmaciones del proceso, en cuanto a las circunstancias \u00a0 hist\u00f3ricas de c\u00f3mo ocurrieron los hechos materia de controversia (\u2026). Lo \u00a0 anterior por cuanto con dicha ratificaci\u00f3n termina cumpli\u00e9ndose as\u00ed con los \u00a0 principios de publicidad y contradicci\u00f3n que garantizan los derechos al debido \u00a0 proceso judicial y a la defensa, contribuyendo en el fondo de la litis \u00a0en materia laboral a la b\u00fasqueda de la verdad real de los hechos.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto al requisito de ratificaci\u00f3n de los \u00a0 testimonios extra juicio, la jurisprudencia, en particular de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia (Sala de Casaci\u00f3n Laboral), ha se\u00f1alado ciertas pautas a los jueces \u00a0 para la valoraci\u00f3n de dichas pruebas, as\u00ed como las posibilidades de los jueces \u00a0 frente a la exigencia de dicho requisito en materia probatoria. En particular ha \u00a0 marcado los derroteros respecto a la posibilidad de valorar las declaraciones \u00a0 extra proceso que no hubieren sido ratificadas, d\u00e1ndoles el car\u00e1cter de \u00a0 documentos declarativos de terceros, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 277 \u00a0 del C.P.C.; a lo que ha adicionado la posibilidad de que los jueces ordenen de \u00a0 oficio la ratificaci\u00f3n de los testimonios cuando en virtud del principio de sana \u00a0 cr\u00edtica, lo considere necesario para su convicci\u00f3n y para garantizar los \u00a0 derechos de la parte contradictoria en el juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 De una parte, la jurisprudencia de la Sala Laboral \u00a0 de la Corte Suprema, ha aceptado la posibilidad de que las declaraciones \u00a0 extrajuicio recibidas para fines no judiciales puedan evaluarse como documentos \u00a0 declarativos de terceros, los cuales no requieren ratificaci\u00f3n, salvo que la \u00a0 parte contraria as\u00ed lo solicite, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 277 del C.P.C.. En \u00a0 esta v\u00eda, la Corte Suprema ha se\u00f1alado que \u201clas declaraciones extrajuicio \u00a0 recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse \u2018(\u2026) como documentos \u00a0 declarativos provenientes de terceros, para cuya valoraci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 277 del C. P. C. (Mod. Art. 27, Ley 794\/2003), no necesitan ratificaci\u00f3n, salvo \u00a0 que la parte contraria lo solicite.\u2019.\u201d Lo anterior tiene justificaci\u00f3n en \u00a0 tanto \u201cse acompasa con la pol\u00edtica legislativa que en materia probatoria se \u00a0 viene adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que anta\u00f1o \u00a0 campeaba en los c\u00f3digos de procedimiento.\u201d[51] \u00a0Dicha postura ha sido reiterada en recientes pronunciamientos en los que la \u00a0 Corte Suprema ha recabado que las mencionadas declaraciones no ratificadas \u201cdeben \u00a0 tenerse como documentos declarativos provenientes de terceros.\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0Por otra parte, respecto a las declaraciones extra \u00a0 juicio, que regula el art\u00edculo 229 del C.P.C., la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria ha se\u00f1alado que los jueces laborales y de la seguridad \u00a0 social, en virtud de sus facultades como directores del proceso, tienen la \u00a0 potestad de ordenar la ratificaci\u00f3n que ordena aquella norma, con el fin de \u00a0 valorar \u00edntegramente la prueba y esclarecer los puntos que consideren \u00a0 pertinentes. En este tema, pese a que la jurisprudencia de la Corte Suprema \u00a0 inicialmente sosten\u00eda que las declaraciones extrajuicio deb\u00edas ser ratificada \u00a0 para ser valoradas dentro del proceso laboral, en recientes pronunciamientos, ha \u00a0 venido se\u00f1alando que el juez laboral puede acudir oficiosamente a ordenar la \u00a0 mencionada ratificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, la postura inicial de la Corte Suprema \u00a0 respecto a este tipo de prueba, se\u00f1alaba que \u201cno pod\u00eda ser estimada, por \u00a0 cuanto es claro que se trata de un testimonio que fue recibido por fuera del \u00a0 proceso, de tal suerte que le resulta aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 229 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en materia de ratificaci\u00f3n (\u2026).\u201d[53] De manera que \u00a0 para tomarse como v\u00e1lido, el testimonio extrajudicial, deb\u00eda cumplir la \u00a0 formalidad de la ratificaci\u00f3n que ordena el mencionado art\u00edculo 229 de la ley \u00a0 procesal civil. En id\u00e9ntico sentido, en un pronunciamiento posterior se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 como pruebas de la dependencia econ\u00f3mica en materia pensional, dichas pruebas \u201cno \u00a0 pod\u00edan ser valoradas, por cuanto se trata de declaraciones que fueron rendidas \u00a0 por fuera del proceso, raz\u00f3n por la cual, es necesario aplicar lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sobre la ratificaci\u00f3n.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en recientes fallos la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, ha se\u00f1alado que la ratificaci\u00f3n de los \u00a0 testimonios por v\u00eda de las facultades oficiosas que le confiere el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico al juez laboral y de la seguridad social, es un deber derivado de la \u00a0 direcci\u00f3n del proceso que este ostenta. En este sentido, el m\u00e1ximo Tribunal de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria al momento de estudiar un caso en el que se discut\u00eda \u00a0 la validez de la ratificaci\u00f3n de los testimonios que establece el art\u00edculo 229 \u00a0 del C.P.C. como prueba v\u00e1lida para determinar el tiempo de servicios y el \u00a0 salario de un trabajador que solicitaba una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, expres\u00f3 que \u00a0 el juez \u201cconforme a sus facultades oficiosas que le confiere el art\u00edculo 83 \u00a0 del CPTSS, no solo pod\u00eda, sino que era su obligaci\u00f3n, como director del proceso, \u00a0 procurar que la prueba surtiera todos sus efectos, decretando su ratificaci\u00f3n \u00a0 (\u2026).\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo fallo, la Corte suprema precis\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0 si bien, para la ratificaci\u00f3n del testimonio, el art\u00edculo 229 del CPC exige que \u00a0 se repita el interrogatorio inicialmente practicado, ello no implica que se haga \u00a0 en los mismos t\u00e9rminos, sino que basta que verse sobre el mismo asunto (\u2026). \u00a0En tal medida, el juez (\u2026) cuenta con facultades amplias para hacer las \u00a0 preguntas pertinentes que sean necesarias para aclarar el tema sobre el que \u00a0 versa la prueba, sin que por ello pueda aducirse una invalidez.\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la jurisprudencia autorizada en cuanto a \u00a0 la ratificaci\u00f3n de testimonios y su valoraci\u00f3n dentro del proceso, determina que \u00a0 frente a la ausencia de esta el juez bien puede: (i) darles el \u00a0 tratamiento de documentos declarativos provenientes de terceros \u2013art\u00edculo 277 \u00a0 del C.P.C.-; o bien, (ii) ordenar oficiosamente la ratificaci\u00f3n que \u00a0 establece el art\u00edculo 229 del C.P.C. al considerar que resulta necesario el \u00a0 esclarecimiento de elementos de juicio en el proceso y para garantizar los \u00a0 derechos de defensa y contradicci\u00f3n de la parte contraria, con lo cual se \u00a0 constituyen en testimonios v\u00e1lidos dentro del proceso. Ambas medidas se \u00a0 acompasan del respeto de los derechos y garant\u00edas de las partes. Su real \u00a0 distanciamiento surge de las particularidades de cada caso concreto, en virtud \u00a0 de las cuales el juez deber\u00e1 determinar cu\u00e1l es la medida id\u00f3nea para valorar la \u00a0 prueba, en el marco de la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las consideraciones generales que constituyen el marco jur\u00eddico \u00a0 decisional del asunto que se revisa, se procede al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se examina la se\u00f1ora Soledad Botero de \u00a0 Mej\u00eda considera que la providencia judicial del Juzgado Primero Municipal de \u00a0 peque\u00f1as causas laborales de Pereira, mediante la cual se le neg\u00f3 el incremento \u00a0 por c\u00f3nyuge a cargo respecto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de su fallecido esposo, \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, al incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se sustenta en que a su parecer no se valoraron \u00a0 las declaraciones extra proceso que aport\u00f3 al plenario, pues la juez consider\u00f3 \u00a0 que las mismas carec\u00edan de validez al no cumplir con los requisitos de \u00a0 ratificaci\u00f3n del art\u00edculo 229 del C.P.C.. Adicionalmente, sostuvo que si las \u00a0 declaraciones extra proceso que aport\u00f3 deb\u00edan ser ratificadas, el Juez debi\u00f3 \u00a0 decretar de oficio dicha ritualidad en aras de la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial sobre el procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Juzgado Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0 Laborales de Pereira afirm\u00f3 que las declaraciones extra juicio, de conformidad \u00a0 con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 229 del C.P.C. deben ser ratificadas en el \u00a0 proceso para ser valoradas, pues de esta manera se respeta el derecho al debido \u00a0 proceso y a la defensa de la parte contraria y se cumple con los principios \u00a0 constitucionales de publicidad y contradicci\u00f3n; adicionalmente sostuvo que la \u00a0 ratificaci\u00f3n permite al operador jur\u00eddico la observancia de la veracidad del \u00a0 dicho del testigo, lo cual no sucede con meras declaraciones extra proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente asunto, con base en las reglas \u00a0 decisionales se\u00f1aladas en las consideraciones precedentes, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 efectuar el an\u00e1lisis respecto a la concurrencia de los requisitos de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, para posteriormente \u00a0 establecer si se configur\u00f3 la causal espec\u00edfica de procedibilidad alegada por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 La Relevancia \u00a0 constitucional del asunto bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte, que la tutela se dirige contra una decisi\u00f3n judicial que la \u00a0 actora consider\u00f3 vulneratoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al exigirle un procedimiento que el \u00a0 funcionario judicial hubiere podido decretar oficiosamente y frente al cual no \u00a0 tiene otra instancia para controvertir tal determinaci\u00f3n. La decisi\u00f3n adoptada \u00a0 afecta directamente la situaci\u00f3n de la demandante como beneficiaria de una \u00a0 prestaci\u00f3n social que es esencial para su subsistencia. En tal sentido, el \u00a0 amparo solicitado se relaciona directamente con principios fundamentales de la \u00a0 Constituci\u00f3n (art\u00edculos 1, 53 y 86) y con la garant\u00eda de los art\u00edculos 29, 48 y \u00a0 228 de la misma. As\u00ed las cosas el asunto es de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 El agotamiento de los mecanismos ordinarios al alcance del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que el proceso que se sigui\u00f3 es de \u00fanica instancia y que dentro \u00a0 del mismo la parte actora intent\u00f3 agotar el recurso de reposici\u00f3n contra la \u00a0 decisi\u00f3n que censura, dentro del proceso ordinario de la referencia, al \u00a0 considerar que era el \u00fanico disponible en atenci\u00f3n al tipo de proceso. En \u00a0 efecto, como consta en los hechos narrados en los antecedentes de esta \u00a0 providencia, una vez surtida la decisi\u00f3n de la Juez 1\u00ba Municipal de peque\u00f1as \u00a0 causas laborales de Pereira, la apoderada judicial de la parte demandante \u00a0 intent\u00f3 reponer la sentencia, siendo denegado por improcedente por la \u00a0 funcionaria judicial quien adujo que contra dicha decisi\u00f3n no proced\u00eda ning\u00fan \u00a0 recurso por tratarse de un fallo de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Satisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 decisi\u00f3n que se censura data del 27 de julio de 2012, la tutela fue instaurada \u00a0 dentro de un plazo razonable y oportuno, comoquiera que fue presentada el 29 de \u00a0 agosto de 2012. As\u00ed las cosas el t\u00e9rmino en el que se present\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, poco m\u00e1s de un mes, es razonable, por lo cual se satisface el requisito \u00a0 de inmediatez al no encontrar una afectaci\u00f3n grave del principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica en relaci\u00f3n con las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 La incidencia \u00a0 directa de una irregularidad procesal en la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de amparo del asunto que se revisa tiene como objeto cuestionar la \u00a0 decisi\u00f3n del Juzgado 1\u00ba Municipal de peque\u00f1as causas laborales de Pereira que \u00a0 deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda ordinaria laboral elevada por la \u00a0 accionante con fundamento en el incumplimiento de requisitos procedimentales. En \u00a0 el sub examine, la juez que conoci\u00f3 del proceso laboral sostuvo que la \u00a0 ratificaci\u00f3n de los testimonios extra juicio no cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 229 del C.P.C., por lo cual no era posible \u00a0 valorarlos y en consecuencia no resultaba probada la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 respecto de su difunto esposo con lo cual se negaba el incremento de la \u00a0 prestaci\u00f3n social que se solicitaba. La Sala evidencia de esta manera, que \u00a0 efectivamente la ausencia de valoraci\u00f3n de dichos testimonios con base en la \u00a0 exigencia del cumplimiento de la ratificaci\u00f3n (art\u00edculo 229 del C.P.C.), incidi\u00f3 \u00a0 directamente en la decisi\u00f3n que se ataca, en tanto la juez con base en tal \u00a0 ritualidad, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, y conden\u00f3 en costas y agencias \u00a0 del derecho a la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 La identificaci\u00f3n razonable de los hechos y derechos presuntamente \u00a0 vulnerados, y su alegaci\u00f3n\u00a0 en el proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 antecedentes de la demanda dan cuenta de que la demandante se\u00f1ala como fuente de \u00a0 la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, el pronunciamiento del juez ordinario sobre la imposibilidad de probar \u00a0 la convivencia y la dependencia que ella alegaba respecto a su difunto esposo. \u00a0 En consecuencia, a juicio de la accionante se incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto pues la funcionario judicial bien \u00a0 pod\u00eda decretar oficiosamente la ratificaci\u00f3n de los testimonios. Dentro del \u00a0 proceso tal situaci\u00f3n fue alegada y se intent\u00f3 impugnar la determinaci\u00f3n \u00a0 adoptada, lo cual result\u00f3 infructuoso. Se encuentra igualmente satisfecho este \u00a0 requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6 No se trata\u00a0 de una tutela contra tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, en este caso se impugna la decisi\u00f3n del Juzgado Primero \u00a0 Municipal de peque\u00f1as causas laborales de Pereira, mediante la cual se negaron \u00a0 las pretensiones de la demanda ordinaria laboral al se\u00f1or Sergio Mej\u00eda Mej\u00eda \u00a0 difunto esposo de la hoy demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala ha evidenciado la concurrencia de los presupuestos generales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. En consecuencia, proceder\u00e1 a \u00a0 establecer si se estructura la causal atinente al defecto procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto que ha alegado la demandante, y as\u00ed determinar si se \u00a0 vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La exigencia de la ratificaci\u00f3n de testimonios extra juicio constituye un \u00a0 defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en los eventos en los que el \u00a0 juez puede decretar dicho requisito oficiosamente para garantizar la justicia \u00a0 material en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 \u00a0 El proceso ordinario que culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n judicial que se censura en el \u00a0 asunto de la referencia fue iniciado por el se\u00f1or Sergio Mej\u00eda Mej\u00eda, quien \u00a0 solicit\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral el reconocimiento del incremento \u00a0 a su pensi\u00f3n por tener a su c\u00f3nyuge a su cargo, petici\u00f3n que elev\u00f3 en virtud de \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 21 literal b del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el transcurso del proceso ordinario el se\u00f1or Sergio Mej\u00eda Mej\u00eda \u00a0 falleci\u00f3, lo cual se inform\u00f3 al despacho judicial de conocimiento quien a \u00a0 petici\u00f3n de la parte interesada continu\u00f3 con el juicio seg\u00fan lo estipulado en el \u00a0 art\u00edculo 69 del C.P.C.. En consecuencia, se fij\u00f3 fecha para la correspondiente \u00a0 audiencia \u00fanica obligatoria de conciliaci\u00f3n, de decisi\u00f3n de excepciones previas, \u00a0 de saneamiento, fijaci\u00f3n de litigio y juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la audiencia celebrada el 27 de julio de 2012 ante el Juzgado Primero Municipal \u00a0 de peque\u00f1as causas laborales de Pereira, se aportaron al proceso como pruebas \u00a0 para establecer la convivencia y dependencia econ\u00f3mica de la esposa del se\u00f1or \u00a0 Mej\u00eda, la ahora demandante, Soledad Botero de Mej\u00eda, tres declaraciones extra \u00a0 juicio.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 momento de emitir sentencia la funcionaria judicial adujo que no era posible \u00a0 constatar los dichos de la demanda, en tanto los testimonios extra juicio \u00a0 aportados al proceso no cumplieron con las ritualidades establecidas en el \u00a0 art\u00edculo 229 del C.P.C, esto es, no fueron debidamente ratificados. A criterio \u00a0 de la juez, dicha actuaci\u00f3n no es una mera formalidad, sino que garantiza el \u00a0 respeto de los derechos al debido proceso de la parte contraria y permite al \u00a0 funcionario judicial observar la verosimilitud de los dichos del testigo. Por lo \u00a0 anterior decidi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda laboral, y condenar en \u00a0 costas y agencias en derecho a la parte demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0 Ante la situaci\u00f3n descrita, la Sala evidencia la ocurrencia de una falencia por \u00a0 parte del juez ordinario al obviar las alternativas que le ofrec\u00eda el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, y que han sido delineadas por la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, para subsanar la falta de \u00a0 ratificaci\u00f3n de los testimonios extra juicio que el mismo funcionario adujo como \u00a0 necesaria. Tal omisi\u00f3n del juez ordinario, constituye un defecto que encuadra \u00a0 dentro de la categor\u00eda de la causal procedimental por exceso ritual manifiesto, \u00a0 que como consecuencia conllev\u00f3 la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0 aportadas por la parte demandante, con lo cual, se incurri\u00f3 concomitantemente en \u00a0 un defecto f\u00e1ctico como a continuaci\u00f3n se procede a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1 En primer lugar, la Sala quisiera precisar que comparte el criterio de la \u00a0 funcionaria judicial en cuanto la ratificaci\u00f3n de los testimonios extra juicio \u00a0 constituye una formalidad relevante. Este requisito (la ratificaci\u00f3n) tiene \u00a0 importancia en tanto garantiza el respeto de los derechos al debido proceso y a \u00a0 la defensa de la parte contraria en el proceso, la cual \u00a0no tiene la oportunidad \u00a0 de controvertir tales pruebas en el marco del proceso ordinario. Empero, en \u00a0 criterio de la Corte, este razonamiento no es obst\u00e1culo para que el juzgador \u00a0 cumpla con las obligaciones y deberes que le impone el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0 particular la utilizaci\u00f3n de las facultades y medios que este le otorga para \u00a0 lograr la justicia material y la eficacia de los derechos fundamentales, \u00a0 especialmente, entrat\u00e1ndose de asuntos propios de la justicia laboral y de la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, la Corte no comparte los argumentos con los que la juez de la \u00a0 causa sustent\u00f3 la validez de la decisi\u00f3n judicial que censura la accionante en \u00a0 raz\u00f3n a que con base en ellos, precisamente, incurre en defectos vulneratorios \u00a0 de los derechos al debido proceso y la administraci\u00f3n de justicia. De una parte, \u00a0 si bien es cierto que el requisito de ratificaci\u00f3n de los testimonios extra \u00a0 juicio establecido en el art\u00edculo 229 del C.P.C. es una garant\u00eda del derecho al \u00a0 debido proceso de la parte contraria en el proceso ordinario, el cumplimiento de \u00a0 dicho requisito no debe ser obst\u00e1culo para que se logren los fines de la \u00a0 justicia material, esto es resolver las controversias jur\u00eddicas de fondo. En \u00a0 esta perspectiva, la exigencia de una formalidad no puede elevarse a rango tal \u00a0 que su incumplimiento implique la negaci\u00f3n de la justicia misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2 De otra parte, tampoco se encuentra coherencia entre la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la juez y las consideraciones que la sustentan, en particular, respecto a \u00a0 que la ratificaci\u00f3n de los testimonios extra juicio es necesaria para que dicha \u00a0 funcionaria pueda comprobar la veracidad de los dichos de la parte en el \u00a0 proceso. Este argumento resulta inadmisible y contradictorio, en tanto la \u00a0 funcionaria desconoce abiertamente su deber constitucional derivado de su \u00a0 funci\u00f3n judicial de utilizar los mecanismos judiciales que le provee el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para lograr la justicia material propia del Estado social \u00a0 de derecho. As\u00ed las cosas, resulta una inconsistencia pragm\u00e1tica[58], \u00a0 que el juzgador evidencie la carencia de un elemento necesario para impartir \u00a0 justicia y que no utilice las facultades oficiosas que le provee el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para subsanarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 \u00a0 Adicionalmente, la funcionaria, al adoptar dicha postura, desconoce abiertamente \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral-. \u00a0 Los pronunciamientos del m\u00e1ximo Tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria han \u00a0 se\u00f1alado no solo la posibilidad de decretar la ratificaci\u00f3n de los testimonios \u00a0 que establece el art\u00edculo 229 del C.P.C., en virtud de las facultades oficiosas \u00a0 que le provee el ordenamiento jur\u00eddico al juez laboral y de la seguridad social \u00a0 como director del proceso, sino que adicionalmente, ha establecido que ante la \u00a0 falta de la mencionada validaci\u00f3n, se debe optar por valorar tales pruebas como \u00a0 documentos emanados de terceros, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 277 del \u00a0 C.P.C., precisando eso s\u00ed, que frente a tales documentos igualmente procede la \u00a0 ratificaci\u00f3n si la parte contraria lo solicita.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4 \u00a0 Como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones generales de este fallo, cuando del \u00e1mbito \u00a0 laboral y de la seguridad social se trata, no opera el esquema de justicia \u00a0 rogada aplicable a otros \u00e1mbitos jurisdiccionales, en tanto deben cumplirse \u00a0 fines esenciales del Estado y de la justicia en particular, y porque tales \u00a0 \u00e1mbitos de regulaci\u00f3n est\u00e1n revestidos de principios constitucionales de \u00a0 especial observancia. En este contexto, en virtud de las facultades otorgadas \u00a0 por la ley y la obligaci\u00f3n constitucional de los jueces de garantizar los \u00a0 derechos de quienes acuden ante la justicia, la Juez 1\u00b0 Municipal de peque\u00f1as \u00a0 causas laborales de Pereira debi\u00f3 decretar oficiosamente las pruebas o las \u00a0 ordenes complementarias pertinentes que hubiere considerado necesarias para \u00a0 resolver la controversia suscitada, si consideraba que deb\u00eda garantizarle los \u00a0 derechos de contradicci\u00f3n y defensa a la parte demandada en el proceso. Y en \u00a0 todo caso, al no ordenar dicha ratificaci\u00f3n, debi\u00f3 tomar en cuenta las \u00a0 declaraciones aportadas por la parte demandante para valorarlas como documentos \u00a0 contentivos de las manifestaciones de terceros aportadas al proceso, como lo ha \u00a0 establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala resalta, igualmente, que considera acertado el planteamiento seg\u00fan el cual \u00a0 para probar la dependencia econ\u00f3mica de la esposa sup\u00e9rstite del se\u00f1or Sergio \u00a0 Mej\u00eda Mej\u00eda, resultaban pertinentes, conducentes y necesarios los testimonios \u00a0 extra juicio aportados por la parte demandante. Sin embargo, tales pruebas \u00a0 deb\u00edan valorarse no solo bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos por \u00a0 la ley, sino tambi\u00e9n con observancia de las pautas establecidas por la \u00a0 jurisprudencia autorizada que ha estudiado la materia. Esto, pues con la \u00a0 exigencia de la validaci\u00f3n de los testimonios, adem\u00e1s de respetar el debido \u00a0 proceso de la parte contradictora, el juez de conocimiento ante la barrera que \u00a0 el requisito de ratificaci\u00f3n constitu\u00eda para la justicia material, ten\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de subsanarlo ordenando oficiosamente el cumplimiento de la exigencia \u00a0 que extra\u00f1aba, o bien otorg\u00e1ndoles el valor de documentos con declaraciones de \u00a0 terceros que ha establecido la jurisprudencia. De manera que, ante la pasividad \u00a0 del funcionario judicial, este incurre no solo en una vulneraci\u00f3n derivada de \u00a0 una exigencia irrazonable y desproporcionada, sino tambi\u00e9n en una omisi\u00f3n en la \u00a0 valoraci\u00f3n de la prueba que incide directamente en la adjudicaci\u00f3n del derecho \u00a0 que reclamaba la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6 \u00a0 En este punto, la Sala considera importante recabar que en los eventos en los \u00a0 cuales el ciudadano cuenta con menores recursos y medios para discutir una \u00a0 decisi\u00f3n judicial, crece de forma inversamente proporcional la obligaci\u00f3n de la \u00a0 autoridad judicial de utilizar todos los medios a su alcance para salvaguardar \u00a0 los derechos de aquel, con miras a proteger sus derechos fundamentales y a \u00a0 otorgar una administraci\u00f3n de justicia eficiente y de calidad. Lo anterior tiene \u00a0 asidero en las obligaciones constitucionales y legales de los jueces como \u00a0 protectores de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y en la funci\u00f3n de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia que les corresponde, la cual, en materia laboral y de \u00a0 la seguridad social, les impone los deberes de b\u00fasqueda de la verdad real, \u00a0 realizaci\u00f3n de la justicia material y eficacia de los derechos sustantivos. De \u00a0 esta manera, en el sub examine, al tratarse de un proceso de \u00fanica \u00a0 instancia en el que la parte demandante no ten\u00eda mayores recursos, en especial \u00a0 el de apelaci\u00f3n para acceder a una segunda instancia, la funcionaria judicial \u00a0 debi\u00f3 adoptar una posici\u00f3n activa como garante de los derechos fundamentales de \u00a0 las partes y en procura de la consecuci\u00f3n de la justicia material y la verdad \u00a0 real, raz\u00f3n por la cual, resulta censurable su pasividad respecto al uso de las \u00a0 potestades que le profiere el ordenamiento legal como directora del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7 \u00a0 En este punto, la Sala encuentra que la exigencia del cumplimiento de la \u00a0 ratificaci\u00f3n instituida en el art\u00edculo 229 del C.P.C. como fundamento que \u00a0 conllev\u00f3 a negar la prosperidad de las pretensiones de la demanda ordinaria en \u00a0 el sub examine, no solo constituye una elevaci\u00f3n excesiva de un \u00a0 formalismo procesal, sino que hace nugatorio el derecho del actor al acceso y a \u00a0 una eficaz decisi\u00f3n judicial, con el agravante de tratarse de un evento en el \u00a0 que la demandante no puede acudir a una segunda instancia por tratarse de un \u00a0 proceso de \u00fanica instancia. Ante tal escenario, (i) se configura un \u00a0 defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al elevar el rigorismo \u00a0 procedimental a un punto tal que hace nugatorio el cumplimiento de la justicia \u00a0 en general, y de los derechos sustanciales de la parte demandante en particular; \u00a0 y (ii) adicionalmente, la decisi\u00f3n adoptada, viciada por el defecto antes \u00a0 alegado, conllev\u00f3 a la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de las pruebas que deb\u00edan \u00a0 tenerse en cuenta para la decisi\u00f3n de fondo, con lo cual, consecuentemente se \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al pretermitir la evaluaci\u00f3n de elementos de \u00a0 juicio fundamentales para el proceso (dimensi\u00f3n negativa del defecto f\u00e1ctico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8 \u00a0 En s\u00edntesis, esta Sala estima que en el asunto que se revisa la juez del \u00a0 proceso ordinario incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto, y en consecuencia en un defecto factico (en su dimensi\u00f3n negativa), \u00a0 en tanto la funcionaria desech\u00f3 la valoraci\u00f3n de las declaraciones extra juicio \u00a0 aportadas al proceso, en raz\u00f3n a que impuso la carga a la parte demandante \u00a0 dentro del proceso ordinario de \u00fanica instancia, de ratificar los testimonios \u00a0 establecida en el art\u00edculo 229 del C.P.C.. El vicio se\u00f1alado se estructura \u00a0 debido a que tal obligaci\u00f3n probatoria deb\u00eda ser subsanada por el juzgador en \u00a0 virtud de los deberes que le impone la funci\u00f3n judicial. Lo anterior pues de una \u00a0 parte, el juez est\u00e1 obligado a salvaguardar los derechos fundamentales de las \u00a0 partes; y de otra, porque constituye su deber buscar la justicia material \u00a0 utilizando todos los recursos que le provee el ordenamiento jur\u00eddico, m\u00e1xime en \u00a0 aquellos eventos en los que los ciudadanos cuentan con escasos recursos para \u00a0 amparar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9 \u00a0 As\u00ed las cosas, la Sala evidencia que respecto a la ocurrencia del defecto \u00a0 deprecado (procedimental por exceso ritual manifiesto) se cumplieron los \u00a0 requisitos que configuran al mismo, esto es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No hubo \u00a0 la posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda pues el actor \u00a0 intent\u00f3 agotar el \u00fanico recurso con el que consideraba que estaba a su alcance, \u00a0 raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 subsidiariamente a la acci\u00f3n de tutela; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u00a0 defecto procesal tuvo una incidencia directa en el fallo acusado en tanto la \u00a0 exigencia del requisito de ratificaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 229 del C.P.C. \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0 irregularidad fue alegada dentro del proceso ordinario laboral, utilizando los \u00a0 recursos ordinarios con los que contaba a su alcance; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Como \u00a0 consecuencia de todo lo anterior se le vulneraron los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otros t\u00e9rminos, la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria judicial no tiene \u00a0 presente que el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos sustantivos de los ciudadanos; su actuar constituye una renuncia \u00a0 consciente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso \u00a0 concreto; exige un requisito formal cuya aplicaci\u00f3n es en exceso rigurosa del \u00a0 derecho procesal; y deviene en el desconocimiento de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 las anteriores consideraciones esta Sala encuentra que se configura el defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto invocado por la demandante, y en \u00a0 consecuencia proceder\u00e1 a dejar sin efectos la decisi\u00f3n judicial censurada y a \u00a0 ordenar la emisi\u00f3n de una nueva, la cual deber\u00e1 subsanar los yerros se\u00f1alados en \u00a0 este fallo. Por las anteriores razones, la \u00a0 Sala adopta la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Revocar, los fallos del dieciocho \u00a0 (18) de octubre de dos mil doce (2012) proferido por el Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial de Pereira-Sala Laboral en segunda instancia, y que confirm\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Pereira del \u00a0 diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012), que neg\u00f3 la tutela instaurada \u00a0 por la se\u00f1ora Soledad Botero de Mej\u00eda contra la providencia del 27 de julio de \u00a0 2012 proferida por el Juzgado Primero (1\u00b0) Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0 Laborales de Pereira, y en su lugar amparar \u00a0 los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0 demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Dejar sin efectos las decisiones proferidas en \u00a0 la audiencia celebrada el d\u00eda 27 de julio de 2012, por el Juzgado Primero (1\u00b0) \u00a0 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Pereira, mediante el cual se emiti\u00f3 \u00a0 fallo en contra de las pretensiones de la demanda en el proceso ordinaria \u00a0 laboral de \u00fanica instancia 2011-01106 iniciado por el se\u00f1or Sergio Mej\u00eda Mej\u00eda, \u00a0 y continuado por la se\u00f1ora Soledad Botero de Mej\u00eda en contra del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales \u2013 ISS (hoy Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar, al Juzgado Primero \u00a0 (1\u00b0) Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Pereira que en un t\u00e9rmino no \u00a0 superior a los quince (15) d\u00edas a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, deber\u00e1 \u00a0 realizar una nueva audiencia dentro de la cual ordenar\u00e1 la ratificaci\u00f3n de los \u00a0 testimonios extra juicio del se\u00f1or Mario Giraldo G\u00f3mez, y las se\u00f1oras Claudia \u00a0 Patricia Giraldo R\u00edos, y Carmen Amanda Mar\u00edn Arias, seg\u00fan lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y las dem\u00e1s normas pertinentes, \u00a0 aportados por la parte demandante al proceso ordinario de la referencia; y en \u00a0 consecuencia deber\u00e1 emitir sentencia de fondo seg\u00fan los hechos, la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria y los fundamentos jur\u00eddicos de juicio pertinentes para el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Consistente en: \u201cArt\u00edculo 6\u00ba: (\u2026) b) Haber cotizado para \u00a0 el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de \u00a0 los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cArt\u00edculo 10\u00ba: (\u2026) La pensi\u00f3n de invalidez se convertir\u00e1 \u00a0 en pensi\u00f3n de vejez a partir del cumplimiento de la edad m\u00ednima fijada para \u00a0 adquirir este derecho.\u201d Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de \u00a0 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cArt\u00edculo 21: Las pensiones mensuales de invalidez y de \u00a0 vejez se incrementar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cArt\u00edculo 69. Terminaci\u00f3n del poder. Con la presentaci\u00f3n en la \u00a0 secretar\u00eda del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder \u00a0 o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aqu\u00e9l o la sustituci\u00f3n, salvo \u00a0 cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que \u00a0 est\u00e9 en curso el proceso o se adelante alguna actuaci\u00f3n posterior a su \u00a0 terminaci\u00f3n, podr\u00e1 pedir al juez, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del auto que admite dicha revocaci\u00f3n, el cual no tendr\u00e1 recursos, \u00a0 que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitar\u00e1 con \u00a0 independencia del proceso o de la actuaci\u00f3n posterior. El monto de la regulaci\u00f3n \u00a0 no podr\u00e1 exceder del valor de los honorarios pactados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0 derecho tiene el heredero o el c\u00f3nyuge sobreviviente de quien fallezca \u00a0 ejerciendo mandato judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 renuncia no pone t\u00e9rmino al poder ni a la sustituci\u00f3n, sino cinco d\u00edas despu\u00e9s \u00a0 de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o \u00a0 sustituidor por telegrama dirigido a la direcci\u00f3n denunciada para recibir \u00a0 notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su \u00a0 defecto como lo disponen los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 320. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 muerte del mandante, o la extinci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas no pone fin al \u00a0 mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podr\u00e1 ser \u00a0 revocado por los herederos o sucesores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco termina el poder por la cesaci\u00f3n de las funciones de quien lo confiri\u00f3 \u00a0 como representante de una persona natural o jur\u00eddica, mientras no sea revocado \u00a0 por quien corresponda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Declaraciones rendidas ante el Notario Segundo de Chinchin\u00e1 \u00a0 (Caldas) del se\u00f1or Mario Giraldo G\u00f3mez, y las se\u00f1oras Claudia Patricia Giraldo \u00a0 R\u00edos, y Carmen Amanda Mar\u00edn Arias, obrantes a folios 18 a 20 del cuaderno \u00a0 principal del expediente del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Grabaci\u00f3n Magnetof\u00f3nica de la Audiencia obligatoria de \u00a0 conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento, fijaci\u00f3n del litigio \u00a0 y juzgamiento, dentro del proceso radicado 66001-41-05-001-2011-01106, allegada \u00a0 por el Juzgado Primero Municipal de peque\u00f1as causas laborales de Pereira, folio \u00a0 76 del Cuaderno Principal del proceso ordinario. Revisado del archivo \u00a0 66001-41-05-001-2011-01106 en los rangos de tiempo del minuto 01:07: 57 a \u00a0 01:13:00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Es importante precisar que la jurisprudencia \u00a0 constitucional, adicionalmente, ha desarrollado una segunda modalidad del \u00a0 defecto procedimental denominada \u201cpor exceso ritual manifiesto\u201d, que ha \u00a0 pesar de no estar incluida en el conjunto de los tipos establecidos en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005, hace parte integral de la doctrina de la tutela contra \u00a0 providencia judicial que ha desarrollado la Corte. Esta forma de estructuraci\u00f3n \u00a0 de aquel vicio de las providencias judiciales, el cual se explicar\u00e1 \u00a0 particularmente en el apartado n\u00famero 4 de los fundamentos de esta providencia, \u00a0 ha sido desarrollado por las sentencias T-1306 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, T-974 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-973 de 2004 M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, T-264 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-599 de 2009 M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. sentencias T-268 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, T-301 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-893 de 2011 M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. sentencias T-389 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, T-1267 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-386 de 2010 M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. sentencias T-264 de 2009. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, T-267 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-327 \u00a0 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-591 de 2011 M.P. Lu\u00eds Ernesto \u00a0 Vargas Silva y T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Al respecto ver entre otras las sentencias SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, T-996 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Sentencia T-264 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-599 \u00a0 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-591 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al respecto consultar la sentencia T-264 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva) en la que se realiza un recuento jurisprudencial del desarrollo del \u00a0 defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Adicionalmente se pueden \u00a0 consultar las sentencias T-1306 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-590 \u00a0 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-973 de 2004 M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, T-289 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1091 de 2008 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-599 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-268 \u00a0 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-386 de 2010 M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, T-531 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-637 de 2010 M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-769 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 T-972 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-1004 de 2010 M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez, T-267 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-327 de 2011 \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-429 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, T-781 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-892 de 2011 M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, T-893 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-950 \u00a0 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-158 de 2012 M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla y T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] As\u00ed por ejemplo, en uno de los primeros pronunciamientos respecto \u00a0 al exceso ritual manifiesto, en la sentencia T-1306 de 2001 M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, esta Corte analiz\u00f3 el caso de un ciudadano que, una vez agotados \u00a0 los recursos ordinarios, acudi\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia mediante el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En el asunto, esta Alta Corporaci\u00f3n \u00a0 evidenci\u00f3 que el demandante efectivamente ten\u00eda el derecho a su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, sin embargo decidi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia que le \u00a0 hab\u00eda negado el reconocimiento de la misma, debido a que incurri\u00f3 en errores \u00a0 t\u00e9cnicos al presentar la demanda de casaci\u00f3n. En dicha oportunidad la Corte \u00a0 Constitucional se\u00f1al\u00f3 que si bien los requisitos formales y t\u00e9cnicos del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n son constitucionalmente leg\u00edtimos, no encontraba \u00a0 admisible que la Corte Suprema de Justicia, tras constatar que el peticionario \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a un derecho constitucional, finalmente \u00a0 decidiera no casar la sentencia impugnada porque no cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0 de forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. sentencias T-1091 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 T-386 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-429 de 2011 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, T-893 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. sentencias T-892 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. sentencias T-599 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-268 \u00a0 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-386 de 2010 M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, T-531 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-950 de 2010 M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, T-327 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En la sentencia T-973 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda la Corte \u00a0 estudi\u00f3 el caso de un proceso civil de responsabilidad extracontractual entre \u00a0 sociedades comerciales, en el que el juez decret\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso por \u00a0 la inasistencia del suplente del representante legal de una de las entidades \u00a0 parte, pese a que la parte afectada intent\u00f3 demostrar que aqu\u00e9l hab\u00eda sido \u00a0 removido del cargo, hac\u00eda m\u00e1s de dos a\u00f1os antes de la fecha programada para la \u00a0 celebraci\u00f3n de la audiencia. En el caso el juez no consideraba la prueba id\u00f3nea, \u00a0 porque la decisi\u00f3n resultaba inoponible hasta su inscripci\u00f3n en el registro \u00a0 mercantil. La Corte, tras reiterar la ratio decidendi de la sentencia \u00a0 T-1306 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se\u00f1al\u00f3 que, si bien los jueces \u00a0 gozan de libertad para valorar las pruebas dentro del marco de la sana cr\u00edtica, \u00a0 \u201cno pueden desconocer la justicia material por un exceso ritual probatorio \u00a0 que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial; que el sistema de libre \u00a0 apreciaci\u00f3n es proporcional, mientras no sacrifique derechos constitucionales \u00a0 m\u00e1s importantes, y que \u201ctiene operancia\u201d aun trat\u00e1ndose de actos sujetos a \u00a0 formas sustanciales (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sobre la relaci\u00f3n entre defecto procedimental por exceso \u00a0 ritual manifiesto y el defecto f\u00e1ctico, remitirse a la consideraci\u00f3n 4.8 de este \u00a0 apartado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-264 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al respecto ver entre otras la sentencia T-591 de 2011 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias sentencia T-1091 de M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-429 \u00a0 de 2011 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-264 \u00a0 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En igual \u00a0 sentido consultar las sentencias SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-737 de 2007 M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ibid. T-264 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En la sentencia SU-817 de 2010 \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto la \u00a0 Corte precis\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico se configura, \u201ccuando la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva o constituye \u00a0 un ostensible desconocimiento del debido proceso, esto es, cuando el funcionario \u00a0 judicial (i) deja de valorar una prueba aportada o practicada en debida forma y \u00a0 que es determinante para la resoluci\u00f3n del caso, (ii) excluye sin razones \u00a0 justificadas una prueba de la misma relevancia o (iii) valora un elemento \u00a0 probatorio al margen de los cauces racionales\u201d. En esos casos, corresponde \u00a0 al juez constitucional evaluar si en el marco de la sana cr\u00edtica, la autoridad \u00a0 judicial desconoci\u00f3 la realidad probatoria del proceso, lo que se traduce en que \u00a0 se debe emitir un juicio de evidencia en procura de determinar si el juez \u00a0 ordinario incurri\u00f3 en un error indiscutible en el decreto o en la apreciaci\u00f3n de \u00a0 la prueba. En la sentencia SU-447 de 2011 \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, la Corte \u00a0 precis\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico se estructura en dos dimensiones: (i) una \u00a0 negativa, que se presenta \u201ccuando el juez niega o valora la prueba de manera \u00a0 arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n valedera \u00a0 da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y \u00a0 objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de \u00a0 pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por \u00a0 el juez\u201d; y, (ii) una positiva, que se configura \u201ccuando el juez aprecia \u00a0 pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada \u00a0 que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente \u00a0 recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 Concretamente respecto al defecto f\u00e1ctico por dimensi\u00f3n negativa, se han \u00a0 identificado tres escenarios de ocurrencia (sentencias T-737 de 2007 M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-654 de 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-386 de 2010 \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras): el primero, por ignorar o no valorar, \u00a0 injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del \u00a0 proceso; el segundo, por decidir sin el apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; y, el tercero, \u00a0 por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez est\u00e9 \u00a0 legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. Sentencia T-264 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 y T-591 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-591 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-591 de 2011 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. Igualmente consultar las sentencias T-599 de 2009 M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-386 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-327 de \u00a0 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-654 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa en la \u00a0 cual la Corte se\u00f1al\u00f3 que si bien puede suceder que el deber del juez de decretar \u00a0 pruebas de oficio no est\u00e1 enunciado puntualmente y en abstracto en la \u00a0 Constituci\u00f3n o en la ley, en determinados casos concretos es posible advertir \u00a0 que la Constituci\u00f3n obliga al juez a decretar esas pruebas de oficio, lo \u00a0 anterior pues, \u201cla fuente espec\u00edfica de ese deber ser\u00eda, entonces, la fuerza \u00a0 normativa de los derechos fundamentales, que en ocasiones demandan una \u00a0 participaci\u00f3n activa del juez en su defensa y protecci\u00f3n efectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-264 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 Regla igualmente seguida en las sentencias T-893 de 2011 M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00cddem. Sentencias T-893 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Respecto a la tendencia inquisitiva en el proceso laboral, \u00a0 se pueden consultar la sentencia C-1270 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell, \u00a0 en el cual la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) es as\u00ed, como se establece en el C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo reglas singulares para el tr\u00e1mite de los diferentes \u00a0 procesos, tanto ordinarios de \u00fanico o primera instancia, como especiales, y una \u00a0 serie de principios que le dan una fisonom\u00eda particular a dichos procesos, como \u00a0 son los de: concentraci\u00f3n de pruebas, inmediaci\u00f3n (art. 25 y 31), oralidad (art. \u00a0 39), publicidad (art. 44), inquisitivo (art. 30 y 489, lealtad procesal \u00a0 (art\u00b4. 49), y libre apreciaci\u00f3n de pruebas (art. 61).\u201d Adicionalmente se \u00a0 puede consultar la sentencia T-958 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 en el que la Corte se\u00f1al\u00f3 que entrat\u00e1ndose del r\u00e9gimen legal del procedimiento \u00a0 laboral \u201c(\u2026) derivado del principio inquisitivo, la autoridad judicial \u00a0 est\u00e1 facultada para decretar y practicarlas pruebas que considere indispensables \u00a0 para lograr un convencimiento sobre los hechos objeto de controversia que se han \u00a0 puesto a su consideraci\u00f3n, las cuales debe aprecias de conformidad con las \u00a0 reglas de la sana cr\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] As\u00ed por ejemplo en la sentencia T-264 de 2009 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva) se advirti\u00f3 que existen dos controversias actuales en el campo de \u00a0 la teor\u00eda del proceso, a saber: (i) la posibilidad -te\u00f3rica o pr\u00e1ctica- de \u00a0 alcanzar la verdad en el \u00e1mbito del proceso judicial; y, (ii) la relevancia o \u00a0 necesidad de la prueba en el marco de los fines del proceso. Frente a la \u00a0 primera, se dijo que en el proceso si es posible acceder a una verdad relativa \u00a0 sobre los hechos, mediante la obtenci\u00f3n por parte del juez de la mayor cantidad \u00a0 de informaci\u00f3n jur\u00eddicamente relevante para la resoluci\u00f3n del caso sometido a su \u00a0 estudio, la cual posteriormente debe evaluar racionalmente y de forma rigurosa \u00a0 en pos de comprobar la veracidad de hechos pasados. De esa forma, \u201cla verdad \u00a0 as\u00ed construida, como se ha expresado, es de tipo relativo, contextual, y \u00a0 limitada legal y f\u00e1cticamente, pero cualquier decisi\u00f3n judicial debe partir de \u00a0 las conclusiones obtenidas en ese proceso de an\u00e1lisis si no se quiere que la \u00a0 sentencia sea absurda o inicua\u201d. De otra parte, respecto de la segunda \u00a0 controversia, \u00e9sta tiene su cimiente en la ideolog\u00eda con la que se concibe el \u00a0 proceso civil, es decir, si mantiene su car\u00e1cter estrictamente dispositivo o, si \u00a0 dando alcance a las facultades oficiosas del juez, el car\u00e1cter inquisitivo es \u00a0 determinante para obtener la verdad de los hechos. Igualmente la sentencia \u00a0 mencionada se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLa primera tendencia concibe al proceso \u00a0 exclusivamente como un mecanismo para la resoluci\u00f3n pronta y definitiva de los \u00a0 conflictos sociales mediante la composici\u00f3n de los intereses en pugna, en tanto \u00a0 que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y \u00a0 efectividad del derecho material. La verdad, desde el primer punto de vista no \u00a0 resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obst\u00e1culo para la \u00a0 composici\u00f3n de conflictos dentro de t\u00e9rminos temporales estrictos, pues supone \u00a0 (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y \u00a0 pr\u00e1cticas, o que lleven a un acuerdo para la terminaci\u00f3n del proceso basado m\u00e1s \u00a0 en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo \u00a0 que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso. Desde el segundo punto de \u00a0 vista, en cambio, se considera que una decisi\u00f3n solo es justa si se basa en un \u00a0 soporte f\u00e1ctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es \u00a0 un fin del proceso, y la soluci\u00f3n de conflictos solo se considera adecuada si se \u00a0 lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento f\u00e1ctico \u00a0 confiable y veraz\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] As\u00ed por ejemplo, la jurisprudencia ya hab\u00eda advertido (T-264 de \u00a0 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) que el ordenamiento colombiano no es \u00a0 indiferente a la verdad desde un punto de vista ideol\u00f3gico, como lo demuestra el \u00a0 valor dado a la prueba como elemento del debido proceso constitucional, el \u00a0 mandato de dar prevalencia al derecho sustancial en las actuaciones judiciales, \u00a0 y la obligaci\u00f3n de los funcionarios de evitar fallos inhibitorios que erosionan \u00a0 el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (T-134 de 2004), removiendo \u00a0 los obst\u00e1culos que le impidan llegar a una decisi\u00f3n de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, \u201cDirecci\u00f3n Judicial del \u00a0 Proceso\u201d, Consejo Superior de la Judicatura, 2011, P. 230. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En un sentido similar en la sentencia T-264 de 2009 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva) se advirti\u00f3 respecto a la objeci\u00f3n de la posible \u00a0 parcializaci\u00f3n del juez al usar las facultades oficiosas en el decreto de \u00a0 pruebas, que \u201cdesde el punto de vista de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 facultad de decretar pruebas de oficio implica un compromiso del juez con la \u00a0 verdad, ergo con el derecho sustancial, y no con las partes del proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cArt\u00edculo 53: El Congreso expedir\u00e1 el Estatuto del trabajo. La \u00a0 ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios \u00a0 m\u00ednimos fundamentales: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y \u00a0 m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el \u00a0 empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas \u00a0 laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y \u00a0 discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la \u00a0 aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho; primac\u00eda de la \u00a0 realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones \u00a0 laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n , el adiestramiento y \u00a0 el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al \u00a0 trabajador menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las \u00a0 pensiones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 convenios internacionales del trabajo debidamente ratificado hacer parte de la \u00a0 legislaci\u00f3n interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la \u00a0 libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cArt\u00edculo 95: (\u2026) 7. La calidad de colombiano enaltece a todos \u00a0 los miembros de la comunidad nacional. Todos est\u00e1n en el deber de engrandecerla \u00a0 y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta \u00a0 Constituci\u00f3n implica responsabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0 persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. Son deberes de la \u00a0 persona y del ciudadano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] As\u00ed por ejemplo, respecto a las implicaciones del derecho al \u00a0 debido proceso y el derecho a la administraci\u00f3n de justicia en el n\u00facleo \u00a0 esencial de aquel, en la sentencia C-227 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que este es considerado: \u201c(\u2026) como un derecho de contenido \u00a0 m\u00faltiple o complejo, cuyo marco jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n compromete, en un orden \u00a0 l\u00f3gico: (\u2026) (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, id\u00f3neos y \u00a0 efectivos para la definici\u00f3n de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) \u00a0 el derecho a que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable, sin \u00a0 dilaciones injustificadas y con observancia de las garant\u00edas propias del debido \u00a0 proceso, y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jur\u00eddico una \u00a0 gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la \u00a0 efectiva resoluci\u00f3n de los conflictos.\u201d \u00a0Respecto al derecho al debido proceso y su n\u00facleo esencial consultar entre otras \u00a0 las sentencias T-006 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz,\u00a0 C-059 de 1993 \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0 C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-215 de 1999 M.P. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica de Moncaleano, C-1195 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, C-662 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, C-115 de 2004 M. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil y C-731 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Respecto a las especificidades del procedimiento laboral \u00a0 colombiano, la Corte en la sentencia T-389 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, se\u00f1al\u00f3 que este \u201cse rige por los principios de oralidad y publicidad, \u00a0 de conformidad con lo estipulado por el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Laboral. De igual manera, est\u00e1 regido por el principio del impulso procesal \u00a0 de oficio (C. de P.L. Art. 48) que faculta al juez para adelantar oficiosamente \u00a0 el proceso y, as\u00ed, garantizar su r\u00e1pido adelantamiento, sin perjuicio del \u00a0 derecho de defensa de las partes, por lo cual debe sujetarse estrictamente a las \u00a0 etapas se\u00f1aladas en la ley. Adem\u00e1s, la autoridad judicial debe acudir a \u00a0 las reglas de la sana cr\u00edtica para valorar el material probatorio con que \u00a0 cuenta, pues dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00e9ste no se encuentra \u00a0 sujeto a la tarifa legal de pruebas, sino que puede apreciarlas libremente y, \u00a0 a fin de lograr el convencimiento de los hechos a\u00a0 partir de las mismas, \u00a0 est\u00e1 facultado para decretar pruebas de oficio \u00a0y rechazar aquellas que encuentre inconducentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En esta perspectiva vale la pena recordar que desde la Sentencia \u00a0 T-406 de 1992, esta Corte ha sostenido que la funci\u00f3n judicial a partir de la \u00a0 Carta de 1991 la \u201crelaci\u00f3n entre derechos fundamentales y jueces significa un \u00a0 cambio fundamental en relaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n anterior; dicho cambio puede \u00a0 ser definido como una nueva estrategia encaminada al logro de la eficacia de los \u00a0 derechos, que consiste en otorgarle de manera prioritaria al juez, y no ya a la \u00a0 administraci\u00f3n o al legislador, la responsabilidad de la eficacia de los \u00a0 derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En la sentencia C-863 de 2008 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) la \u00a0 Corte tuvo la oportunidad para analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 239 \u00a0 numeral 9\u00b0 del Decreto 2282 de 1989 que establec\u00eda que los asuntos relacionados \u00a0 con derechos de autor se tramitar\u00edan mediante procesos de \u00fanica instancia. En \u00a0 dicha oportunidad esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 respecto a ese tipo de proceso que \u201cun \u00a0 proceso de \u00fanica instancia no viola el debido proceso, si, a pesar de la \u00a0 eliminaci\u00f3n de la posibilidad de impugnar la sentencia, las partes cuenten con \u00a0 una regulaci\u00f3n que les asegure los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n y de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. En igual sentido consultar las \u00a0 sentencias C- 040 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett C-095 de 2003 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; C-900 de 2003 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-103 de 2005 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-1005 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y \u00a0 C-718 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En la sentencia T-654 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 esta Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) debe recordarse que entre los fines esenciales \u00a0 del Estado est\u00e1n los de \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y \u00a0 deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d y de \u201casegurar (\u2026) la vigencia de un \u00a0 orden justo\u201d (art. 2\u00b0, C.P.). Si esas son finalidades esenciales del Estado, \u00a0 todos los derechos relacionados con el proceso judicial deben ser le\u00eddos en \u00a0 funci\u00f3n de la garant\u00eda eficaz de los derechos sustanciales, porque de lo \u00a0 contrario esas aspiraciones ser\u00edan letra muerta a pesar de que, seg\u00fan la Carta, \u00a0 son esenciales. Ese entendimiento es concordante con el art\u00edculo 229 de la \u00a0 Carta, que a la letra dispone que en las actuaciones de la justicia \u201cprevalecer\u00e1 \u00a0 el derecho sustancial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Parra Quijano, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Ed. Librer\u00eda \u00a0 Ediciones del Profesional Ltda. 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del \u00a0 10 de junio de 2008, radicado 32166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del \u00a0 2 de marzo de 2007, radicado 27593. Igualmente reiterada en la sentencia de 6 de \u00a0 marzo de 2012, M.P. Camilo Tarquino Gallego, radicado 43422. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del \u00a0 10 de junio de 2008, radicado 32166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del \u00a0 4 de agosto de 2009, M.P. Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez, radicado 32676. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 sentencia del 2 de octubre de 2012, Radicaci\u00f3n N\u00b0 45135, M.P. Rigoberto \u00a0 Echeverry Bueno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Declaraciones rendidas ante el Notario Segundo de Chinchin\u00e1 \u00a0 (Caldas) del se\u00f1or Mario Giraldo G\u00f3mez, y las se\u00f1oras Claudia Patricia Giraldo \u00a0 R\u00edos, y Carmen Amanda Mar\u00edn Arias, obrantes a folios 18 a 20 del cuaderno \u00a0 principal del expediente del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Seg\u00fan Carlos S. Nino, un argumento basado en una \u201cinconsistencia \u00a0 pragm\u00e1tica\u201d alude a una contradicci\u00f3n l\u00f3gica entre enunciados que presenta \u00a0 repercusiones a nivel pr\u00e1ctico, en este sentido, en el plano de la argumentaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica por ejemplo, el juez puede incurrir en este tipo de inconsistencia al \u00a0 invocar la protecci\u00f3n de un derecho o principio constitucional pero actuando en \u00a0 total contrav\u00eda con este e incluso vulner\u00e1ndolo. Al respecto consultar: Nino, \u00a0 Carlos Santiago, \u00c9tica y Derechos Humanos: Un ensayo de fundamentaci\u00f3n, Ed. \u00a0 Astrea, Buenos Aires, 1989, Pp. 231 a 234. En igual sentido, Robert Alexy \u00a0 plantea el concepto de \u201ccontradicci\u00f3n performativa\u201d que corresponde al de \u00a0 inconsistencia pragm\u00e1tica que plantea Nino. Cfr: Alexy Robert, Teor\u00eda \u00a0 del Discurso y Derechos Humanos, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, \u00a0 1995, P. 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Al respecto remitirse al numeral 5 de los fundamentos de \u00a0 esta providencia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-363-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-363\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO \u00a0 RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha venido decantando \u00a0 la caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20766","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20766","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20766"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20766\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20766"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20766"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20766"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}