{"id":20767,"date":"2024-06-21T22:39:02","date_gmt":"2024-06-21T22:39:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-364-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:02","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:02","slug":"t-364-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-364-13\/","title":{"rendered":"T-364-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-364-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-364\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las interpretaciones que realicen los jueces naturales \u00a0 de las normas, pese a su autonom\u00eda \u00a0 para elegir las disposiciones jur\u00eddicas eficaces al caso en concreto, para \u00a0 determinar su forma de aplicaci\u00f3n, y para establecer la manera integrar el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, tambi\u00e9n pueden desembocar en un defecto sustantivo, lo \u00a0 cual merece un an\u00e1lisis exhaustivo en el estudio del caso pues por haberse \u00a0 forzado arbitrariamente el ordenamiento jur\u00eddico se puede quebrantar o amenazar \u00a0 derechos constitucionales fundamentales. En conclusi\u00f3n, corresponde al juez de \u00a0 tutela identificar si la acci\u00f3n satisface los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad previstos por esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como determinar si de los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del caso se puede concluir que la decisi\u00f3n \u00a0 judicial vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 un derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defecto sustantivo, \u00a0 ya que jueces interpretaron de manera razonable art. 557 del C.P.C. y ordenaron \u00a0 seguir con ejecuci\u00f3n en proceso hipotecario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n que concedieron los jueces accionados \u00a0 a la norma en comento precisamente va acorde con el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad realizado por la Corte en la sentencia C-237A de 2004. El \u00a0 Juzgado accionado evidenci\u00f3 saldos insolutos y contrario a lo que esperaba y\/o \u00a0 exig\u00eda la accionante, no orden\u00f3 que se iniciara desde el principio otro proceso \u00a0 ejecutivo singular, sino que hizo uso de la nueva herramienta legal inspirada en \u00a0 el principio de econom\u00eda procesal y dispuso continuar el mencionado nuevo \u00a0 proceso desde el auto que ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. Se trata as\u00ed \u00a0 de una interpretaci\u00f3n razonable que no viola el derecho al\u00a0 debido proceso \u00a0 de la accionante. Para la jurisprudencia constitucional es claro que verificar \u00a0 una discrepancia en torno a la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de unas normas aplicables \u00a0 a un caso, no implica constatar una violaci\u00f3n al debido proceso. Si se trata de \u00a0 una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica razonable, el juez de tutela no puede interferir la \u00a0 decisi\u00f3n judicial, so pretexto de estar defendiendo la Constituci\u00f3n. En \u00a0 conclusi\u00f3n, no existen elementos de juicio para afirmar, como lo hace la \u00a0 accionante,\u00a0 que el Juzgado actu\u00f3 caprichosa y arbitrariamente al \u00a0 condenarla, pues su actuaci\u00f3n se enmarc\u00f3 en las disposiciones legales. La \u00a0 sentencia se encuentra plenamente motivada y no existe ning\u00fan elemento que \u00a0 permita deducir la existencia de un defecto sustantivo por la interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n del numeral 7 del art\u00edculo 557 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3760790 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gabriela \u00a0 Gil de Betancourt contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el \u00a0 Tribunal Superior Sala Civil de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0 veintisiete (27) de junio de \u00a0 dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos \u00a0 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos \u00a0 el once (11) de octubre de dos mil doce (2012) por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia y el veintisiete (27) de noviembre de la misma \u00a0 anualidad por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas \u00a0 obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Sostuvo la accionante que en el a\u00f1o de 1998 se \u00a0 radic\u00f3 en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario de Hern\u00e1n Montoya Franco y otros en su contra. En el referido \u00a0 proceso, el 2 de agosto de 2001 se profiri\u00f3 providencia de seguir adelante con \u00a0 la ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante auto del 27 de mayo de 2005 determin\u00f3 que la hipoteca que se \u00a0 constituy\u00f3 con garant\u00eda real fue s\u00f3lo hasta quinientos millones de pesos \u00a0 ($500.000.000)[1], en atenci\u00f3n a lo \u00a0 dispuesto en la cl\u00e1usula cuarta de la escritura p\u00fablica de hipoteca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Afirm\u00f3 la actora, que en cumplimiento de lo \u00a0 ordenado el cinco (05) de septiembre de dos mil siete (2007), consign\u00f3 a \u00f3rdenes \u00a0 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el valor de la obligaci\u00f3n \u00a0 dispuesto en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito a fin de cancelar la acreencia \u00a0 hipotecaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Por lo que la accionante mediante memorial \u00a0 requiri\u00f3 el veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) al Juzgado Cuarto \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1: \u201cdeclare la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario de la referencia y como consecuencia de esto se disponga la entrega \u00a0 de los t\u00edtulos a nombre del Dr. F\u00e9lix Emilio Duque Osorio\u2026\u201d En consecuencia, \u00a0 el Juzgado accionado orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por auto del seis (06) de \u00a0 mayo de dos mil diez (2010).[2]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Empero lo anterior, la parte demandante solicit\u00f3 \u00a0 continuar con la ejecuci\u00f3n de acuerdo a lo estipulado en el numeral 7 del \u00a0 art\u00edculo 557 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, toda vez que la garant\u00eda \u00a0 hipotecaria fue agotada por $500.000.000 y la misma no sald\u00f3 la totalidad de la \u00a0 obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. El quince (15) de junio de dos mil diez (2010)[3] el Juzgado \u00a0 accionado resolvi\u00f3: \u201c1.Continuar la ejecuci\u00f3n en virtud del art. 557 n\u00fam. 7 \u00a0 del C.P.C. por la obligaci\u00f3n contenida en los pagar\u00e9s que formaron parte del \u00a0 t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n de la siguiente forma\u2026\u201d. Inform\u00f3 la actora que \u00a0 contra la mencionada decisi\u00f3n interpuso los recursos de ley, sin embargo, todos \u00a0 fueron resueltos en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. No obstante lo anterior, el catorce (14) de \u00a0 febrero de dos mil doce (2012) la accionante \u00a0present\u00f3 incidente de nulidad \u00a0 contra todo lo actuado, invocando la causal contemplada en el numeral 3 del \u00a0 art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; sin embargo, el incidente fue \u00a0 negado por auto de diez (10) de mayo de dos mil doce (2012)[4], por ello interpuso \u00a0 recurso de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja, este \u00faltimo negado el diecisiete (17) \u00a0 de septiembre de dos mil doce (2012) por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, asegura la actora, que la decisi\u00f3n de \u00a0 continuar con el juicio ejecutivo resulta improcedente a la luz de lo previsto \u00a0 en el numeral 7 del art\u00edculo 557 del C\u00f3digo Procedimiento Civil, pues esta \u00a0 disposici\u00f3n debe ser aplicada en el caso de que exista adjudicaci\u00f3n y remate de \u00a0 bienes y en este caso tal situaci\u00f3n no se present\u00f3. Con base en lo anterior, la \u00a0 se\u00f1ora Gabriela Gil de Betancourt solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe me ampare el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordene a los juzgadores de turno, \u00a0 proferir decisi\u00f3n que corresponda en derecho, previniendo a los accionados para \u00a0 que en el t\u00e9rmino que se les otorgue procedan a mantener firme la terminaci\u00f3n \u00a0 del proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria disponiendo por supuesto el archivo del \u00a0 expediente previa la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la \u00a0 firmeza del auto que atendi\u00f3 la solicitud elevada por el apoderado del actor en \u00a0 el sentido de terminar la ejecuci\u00f3n por su pago total.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta del demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispuso mediante oficio \u00a0 del 28 de septiembre de 2012, la notificaci\u00f3n de las partes accionadas, Juzgado \u00a0 Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se \u00a0 pronunci\u00f3 respecto de los hechos de la tutela y solicit\u00f3 que no se tutelara el \u00a0 derecho invocado por la accionante, toda vez que no hab\u00eda incurrido en violaci\u00f3n \u00a0 alguna de derechos fundamentales.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indic\u00f3 que aunque la garant\u00eda hipotecaria \u00a0 perseguida se cancel\u00f3 en su totalidad, la misma no cubr\u00eda sino s\u00f3lo quinientos \u00a0 millones ($ 500.000.000) de acuerdo con la cl\u00e1usula cuarta de la hipoteca. As\u00ed \u00a0 las cosas, \u201ccomo quiera que la garant\u00eda hipotecaria solo pod\u00eda cobrarse los \u00a0 $500.000.000 M\/cte. y dado que por dicha suma se hab\u00edan causado unos intereses \u00a0 que no pod\u00edan ser cobrados en la garant\u00eda hipotecaria, se continu\u00f3 su ejecuci\u00f3n \u00a0 conforme lo dispone el art. 557 del C.P.C., y como se observa del auto de fecha \u00a0 15 de junio de 2010 el cual se encuentra m\u00e1s que ejecutoriado.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirm\u00f3 que se han resuelto todos los \u00a0 memoriales y recursos interpuestos en el curso del proceso. Por todo lo anterior, solicit\u00f3 a \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia negar la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal accionado guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas relevantes que obran dentro de este \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente \u00a0 principal esta Sala destaca lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la providencia \u00a0 proferida el 27 de mayo de 2005 por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, en la que se determina sobre la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. (fl. 1-7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del auto proferido el 6 \u00a0 de mayo de 2010 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el que se \u00a0 decreta la terminaci\u00f3n del proceso y se decreta la cancelaci\u00f3n del gravamen \u00a0 hipotecario. (fl. 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del auto dictado el 15 de \u00a0 junio de 2010, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el que se \u00a0 dispone continuar con la ejecuci\u00f3n por el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n. (fl. \u00a0 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la respuesta otorgada \u00a0 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1. (fl. 34) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del incidente de nulidad \u00a0 expedido el 10 de mayo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1. (fl. 10-11 del cuaderno de tutela) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, mediante providencia proferida el once (11) de octubre de \u00a0 dos mil doce (2012), neg\u00f3 el amparo constitucional al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que en el pasado se \u00a0 interpuso otra acci\u00f3n de tutela en contra de la providencia del 18 de febrero de \u00a0 2011, que resolvi\u00f3 sobre la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y fue negada por sentencia \u00a0 dictada el seis (06) de abril de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el amparo resulta improcedente, en la \u00a0 medida que ha transcurrido un lapso de tiempo desde la ocurrencia del hecho que \u00a0 seg\u00fan la actora es el origen de la vulneraci\u00f3n de sus derechos. Al respecto \u00a0 mencion\u00f3: \u201cadvierte la Corte que el amparo constitucional resulta \u00a0 improcedente, causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho \u00a0 de que se duele la promotora, esto es, haber sido resueltos adversamente los \u00a0 medios impugnativos formulados contra la decisi\u00f3n de 15 de junio de 2010, lo que \u00a0 sucedi\u00f3 el d\u00eda 26 de agosto de esa calenda-t\u00e9ngase presente que la acci\u00f3n fue \u00a0 repartida el d\u00eda 27 de septiembre de 2012, m\u00e1xime que no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 \u00a0 siquiera, justificaci\u00f3n del tal demora, incuria que desnaturaliza el car\u00e1cter \u00a0 urgente e impostergable de la protecci\u00f3n implorada.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encontr\u00f3 violaci\u00f3n del derecho \u00a0 al debido proceso, en relaci\u00f3n con el auto del 10 de mayo de 2012 que neg\u00f3 el \u00a0 incidente de nulidad, toda vez que est\u00e1n soportados en un admisible examen de \u00a0 los hechos, y \u201ctampoco lucen irregulares para que imponga la inaplazable \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte impugnante discrep\u00f3 del criterio expuesto por \u00a0 la Corporaci\u00f3n para negar el amparo constitucional invocado, ya que el Juez \u00a0 Constitucional de primer grado en el fallo aqu\u00ed censurado evadi\u00f3 absolver \u201cel \u00a0 verdadero problema jur\u00eddico que es el hecho evidente que demuestra la actuaci\u00f3n \u00a0 judicial que el fallador de turno revivi\u00f3 un proceso legalmente terminado con el \u00a0 auto que acogi\u00f3 el pago total del gravamen hipotecario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, requiri\u00f3 revocar el fallo de primera \u00a0 instancia y, en su lugar, conceder la tutela por la violaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3 Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma \u00a0 corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analiz\u00f3 que si bien el proceso ejecutivo termin\u00f3 por \u00a0 pago de la obligaci\u00f3n, no puede desconocerse que hab\u00eda unos saldos pendientes y \u00a0 que los mismos deb\u00edan ser cobrados por la v\u00eda que permite el numeral 7 del \u00a0 art\u00edculo 557 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. De esta manera, concluy\u00f3 la \u00a0 Corte que no es evidente la v\u00eda de hecho supuestamente cometida en la \u00a0 providencia del 10 de mayo de 2012 que neg\u00f3 la nulidad de todo el proceso \u00a0 solicitada por la actora, pues el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 al \u00a0 proferirla estudi\u00f3 precisamente el anterior planteamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Gabriela Gil de Betancourt\u00a0 reclama \u00a0 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente \u00a0 vulnerado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0 Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, toda vez que expidieron \u00a0 providencias judiciales que negaron la nulidad del proceso ejecutivo solicitada \u00a0 por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en el a\u00f1o de 1998 se radic\u00f3 en el Juzgado \u00a0 Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 proceso ejecutivo hipotecario en su contra, \u00a0 en el que se profiri\u00f3 providencia para \u00a0seguir con la ejecuci\u00f3n. Seguidamente la \u00a0 Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, liquid\u00f3 el cr\u00e9dito y \u00a0 determin\u00f3 que la hipoteca se constituy\u00f3 con garant\u00eda real de quinientos millones \u00a0 de pesos ($500.000.000). \u00a0En consecuencia, el 5 de septiembre de 2007, consign\u00f3 \u00a0 a \u00f3rdenes del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el anterior valor, con \u00a0 el fin de cancelar la acreencia hipotecaria. As\u00ed\u00a0 las cosas, el Juzgado \u00a0 accionado orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por auto del 06 de mayo de 2010. \u00a0 Empero, la parte demandante solicit\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n de acuerdo al \u00a0 numeral 7 del art\u00edculo 557 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, toda vez que \u00a0 agotada la garant\u00eda hipotecaria ejecutada la misma no sald\u00f3 la totalidad de la \u00a0 obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de junio de 2010 el Juzgado accionado resolvi\u00f3: \u201c1.Continuar \u00a0 la ejecuci\u00f3n en virtud del art. 557 num. 7 del C.P.C. por la obligaci\u00f3n \u00a0 contenida en los pagar\u00e9s que formaron parte del t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n de \u00a0 la siguiente forma\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No obstante \u00a0 lo anterior, agreg\u00f3 la accionante, el catorce (14) de febrero de dos mil doce \u00a0 (2012) present\u00f3 incidente de nulidad contra todo lo actuado, invocando la causal \u00a0 contemplada en el numeral 3 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; \u00a0 el incidente fue negado por auto de diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) y \u00a0 \u00a0por ello interpuso recurso de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja, este \u00faltimo negado \u00a0 el diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012) por la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Corte deber\u00e1 establecer \u00a0 si tanto el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 como la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior de la misma, al negar la nulidad de la providencia en la que \u00a0 se orden\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n por los saldos insolutos de las \u00a0 obligaciones contenidas en pagar\u00e9s en virtud de lo dispuesto por el \u00a0 numeral 7 del art\u00edculo 557 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 luego de haber cancelado la obligaci\u00f3n principal, incurrieron en un defecto \u00a0 sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del mencionado art\u00edculo 557. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para asumir el anterior an\u00e1lisis, la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales; (ii) se pronunciar\u00e1 sobre el defecto sustantivo \u00a0 en la jurisprudencia constitucional y (iii) examinar\u00e1 el caso concreto \u00a0 frente a\u00a0 \u00a0cada una de las causales \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0 dictaminar la procedencia de este mecanismo excepcional y (iv) finalmente \u00a0analizar el contenido del defecto sustantivo alegado \u00a0 por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional[7] y est\u00e1 \u00a0 supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisi\u00f3n judicial \u00a0 vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo \u00a0 judicial id\u00f3neo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros a\u00f1os fue \u00a0 llamado v\u00eda de hecho y que m\u00e1s recientemente ha experimentado una \u00a0 evoluci\u00f3n terminol\u00f3gica hacia el concepto de causales gen\u00e9ricas\u00a0 de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto a la procedencia de esta \u00a0 acci\u00f3n constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y \u00a0 autos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInicialmente el concepto de v\u00eda de hecho \u2013el cual tuvo origen en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su \u00a0 denominaci\u00f3n a la figura propia del derecho administrativo- fue empleado por la \u00a0 Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las \u00a0 providencias judiciales, los cuales en alguna medida supon\u00edan un actuar \u00a0 arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba \u00a0 lugar a la protecci\u00f3n constitucional de los ciudadanos afectados por la decisi\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho, si bien resultaba ilustrativa de algunos \u00a0 de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o \u00a0 arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por una \u00a0 parte, y adicionalmente puede entenderse que tiene una connotaci\u00f3n de \u00a0 deslegitimaci\u00f3n o sindicaci\u00f3n peyorativa del juez que profiere la sentencia \u00a0 objeto de una tutela, raz\u00f3n por la cual la jurisprudencia constitucional desde \u00a0 hace algunos a\u00f1os ha sugerido el abandono de la anterior terminolog\u00eda y su \u00a0 sustituci\u00f3n por la expresi\u00f3n causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales[8]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, producto de \u00a0 una labor de sistematizaci\u00f3n sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la \u00a0 Corte distingui\u00f3 entre requisitos generales y causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad. En cuanto a los primeros, tambi\u00e9n denominados requisitos \u00a0 formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan \u00a0 al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha \u00a0 presentado alguna causa espec\u00edfica de procedibilidad del amparo constitucional \u00a0 contra una decisi\u00f3n judicial. Dicho de otro modo, son condiciones \u00a0 que deben ser verificadas por el juez antes de pasar a examinar las causales \u00a0 materiales que dar\u00edan lugar a que prosperara el amparo solicitado, los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el asunto objeto de debate sea \u00a0 de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se haya hecho uso de todos los \u00a0 mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposici\u00f3n del \u00a0 afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez. As\u00ed, la tutela debe haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se trate de una \u00a0 irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto \u00a0 de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la solicitud del amparo tutelar \u00a0 se deben identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0 afectados y que se hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, \u00a0 siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de \u00a0 tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden \u00a0 prolongarse indefinidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el \u00a0 ajuste descrito trasciende de lo terminol\u00f3gico a lo conceptual. En primer lugar, \u00a0 se establece como fundamento esencial de las causales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 por parte de la decisi\u00f3n examinada. Esta vulneraci\u00f3n sustancial del derecho al \u00a0 debido proceso se materializa en los distintos defectos identificados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional a lo largo de estos a\u00f1os, entre los que se \u00a0 cuentan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar \u00a0 cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, \u00a0 de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto procedimental absoluto, que \u00a0 tiene lugar cuando el juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto material o sustantivo, que \u00a0 se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n \u00a0 entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico por no haberse \u00a0 decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en \u00a0 el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Error inducido, que se presenta \u00a0 cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0 lo lleva a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene \u00a0 lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la \u00a0 legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente, que \u00a0 se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance \u00a0 dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido \u00a0 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, tambi\u00e9n cuando \u00a0 se aparta del precedente sentado por los \u00f3rganos de cierre de su respectiva \u00a0 jurisdicci\u00f3n o de su propio precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, tiene lugar, entre \u00a0 otros eventos, cuando,\u00a0amparada en la discrecionalidad interpretativa, la \u00a0 decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los \u00a0 asociados amparados por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n estos los requisitos que se tengan en cuenta al \u00a0 momento de valorar la procedibilidad de una acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0 dicho, la Sala verificar\u00e1 si los hechos que se alegan en la presente causa, se \u00a0 enmarcan en el\u00a0test\u00a0de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales y hacen factible, por consiguiente, la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El defecto sustantivo en la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una consolidada jurisprudencia en torno al \u00a0 defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial. Al \u00a0 respecto ha determinado la jurisprudencia que este se configura cuando la \u00a0 decisi\u00f3n judicial que toma el juez desborda el marco de interpretaci\u00f3n \u00a0 determinado por la Constituci\u00f3n, la ley e inclusive los antecedentes \u00a0 jurisprudenciales, y por ende, la interpretaci\u00f3n hecha por el juez resulta \u00a0 inaceptable e inaplicable al caso concreto. En este sentido, es necesario \u00a0 demostrar que los argumentos del juez \u00a0\u201ccarece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una \u00a0 interpretaci\u00f3n ostensible y abiertamente contraria a la norma jur\u00eddica \u00a0 aplicable\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante una consolidada recopilaci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 realizada en la SU-448 de 2011 de aquellos casos en los que se ha configurado un \u00a0 defecto sustantivo, la Corte precis\u00f3 su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n[10]. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 se presenta, entre otras hip\u00f3tesis: (i) cuando la decisi\u00f3n judicial tiene \u00a0 como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[11], b) ha \u00a0 perdido su vigencia por haber sido derogada[12], \u00a0 c) es inexistente[13] \u00a0d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n[14], e) a pesar de que la \u00a0 norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, \u201cno se adec\u00faa a la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, \u00a0 se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el \u00a0 legislador\u201d[15]; \u00a0(ii) cuando pese a la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0 de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del \u00a0 margen de interpretaci\u00f3n razonable[16] \u00a0o \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente \u00a0 perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d[17] o \u00a0 cuando en una decisi\u00f3n judicial \u201cse aplica una norma jur\u00eddica de manera \u00a0 manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica \u00a0 jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial\u201d[18]; (iii) cuando no \u00a0 toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[19], (iv) \u00a0la disposici\u00f3n aplicada se muestra, injustificadamente regresiva[20] o contraria a \u00a0 la Constituci\u00f3n[21]; \u00a0(v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza \u00a0 \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d[22]; \u00a0(vi) cuando la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de \u00a0 la norma, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso[23]; (vii) \u00a0cuando se desconoce la norma del ordenamiento jur\u00eddico constitucional o \u00a0 infraconstitucional aplicable al caso concreto[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera tambi\u00e9n que existe un defecto \u00a0 sustantivo en providencias judiciales: (viii) cuando la actuaci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0 justificada en forma suficiente[25] \u00a0de manera que se vulneran derechos fundamentales[26]; (ix) \u00a0cuando sin un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n se desconoce el precedente judicial[27] o (x) \u00a0cuando el juez no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a una \u00a0 violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la competencia asignada a las autoridades \u00a0 judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, fundada en el \u00a0 principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta y \u00a0 en aquellos casos en que su discrecionalidad interpretativa desborda en \u00a0 perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados, la tutela resulta \u00a0 precedente. Por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden \u00a0 jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos \u00a0 y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que no \u00a0 cualquier interpretaci\u00f3n diversa tiene la entidad de convertirse en un defecto \u00a0 sustantivo. En realidad, para que sea procedente el defecto sustantivo es \u00a0 necesario demostrar que la interpretaci\u00f3n del juez es irrazonable y contraria al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001 la \u00a0 Corte explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios \u00a0 para definir la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente restrictivos, \u00a0 circunscritos de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y \u00a0 flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los \u00a0 particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la \u00a0 interpretaci\u00f3n acogida por operador jur\u00eddico a quien la ley asigna la \u00a0 competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ning\u00fan caso \u00a0 invalida su actuaci\u00f3n ya que se trata, en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho \u00a0 distinta\u201d que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De esta \u00a0 manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democr\u00e1tico de la \u00a0 autonom\u00eda funcional del juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, las interpretaciones que realicen los \u00a0 jueces naturales de las normas, pese a su \u00a0 autonom\u00eda para elegir las disposiciones jur\u00eddicas eficaces al caso en concreto, \u00a0 para determinar su forma de aplicaci\u00f3n, y para establecer la manera integrar el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, tambi\u00e9n pueden desembocar en un defecto sustantivo, lo \u00a0 cual merece un an\u00e1lisis exhaustivo en el estudio del caso pues por haberse \u00a0 forzado arbitrariamente el ordenamiento jur\u00eddico se puede quebrantar o amenazar \u00a0 derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, corresponde al juez de tutela \u00a0 identificar si la acci\u00f3n satisface los requisitos generales de procedibilidad \u00a0 previstos por esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como determinar si de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0 y jur\u00eddicos del caso se puede concluir que la decisi\u00f3n judicial vulner\u00f3 o \u00a0 amenaz\u00f3 un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0 solicit\u00f3 que no se tutelara el derecho invocado, tras indicar que \u00a0aunque la \u00a0 garant\u00eda hipotecaria perseguida se cancel\u00f3 en su totalidad, la misma s\u00f3lo cubr\u00eda \u00a0 quinientos millones ($ 500.000.000); teniendo en cuenta la existencia a\u00fan de un \u00a0 saldo, se continu\u00f3 con la\u00a0 ejecuci\u00f3n conforme lo dispuesto en el numeral 7 \u00a0 del art\u00edculo 557 del C.P.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia resalt\u00f3 que en el pasado se interpuso otra acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra de la providencia que resolvi\u00f3 sobre la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y fue \u00a0 negada por sentencia de esa misma Sala. No encontr\u00f3 violaci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso en relaci\u00f3n con el auto que neg\u00f3 el incidente de nulidad, toda \u00a0 vez que est\u00e1 \u00a0soportado en un admisible examen de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia concluy\u00f3 que no se aprecia la existencia de la supuesta v\u00eda \u00a0 de hecho cometida \u00a0en la providencia del 10 de mayo de 2012 que neg\u00f3 la nulidad \u00a0 de todo el proceso, pues el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 estudi\u00f3 \u00a0 que era viable cobrar los saldos pendientes de la obligaci\u00f3n a la luz de la \u00a0 norma procesal en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1 el caso concreto a \u00a0 fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, iniciando con el an\u00e1lisis las \u00a0 causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Causales \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En primer lugar, se requiere que la cuesti\u00f3n \u00a0 objeto de estudio tenga relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la cuesti\u00f3n debatida hace \u00a0 referencia a los supuestos errores en que incurri\u00f3\u00a0 tanto el Juzgado Cuarto \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 como la Sala Civil del Tribunal Superior de la \u00a0 misma ciudad, al negar la solicitud de nulidad invocando como causal la \u00a0 contemplada en el numeral 3 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[30], \u00a0 toda vez que seg\u00fan la actora al momento en que se expidi\u00f3 la providencia que \u00a0 orden\u00f3 continuar con el proceso, este ya hab\u00eda sido terminado por pago total de \u00a0 la obligaci\u00f3n. Por ello, considera la actora que la orden del Juzgado de \u00a0 continuar con la ejecuci\u00f3n luego del pago, configura una nulidad en el proceso \u00a0 ejecutivo. De igual manera, atac\u00f3 el auto proferido el diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012) \u00a0 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el recurso de queja interpuesto en contra de \u00a0 la providencia que neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer requisito exigido para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, se refiere a \u00a0 que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, \u00a0 como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental, requisito sine qua non de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En los casos en los cuales se interponen \u00a0 acciones de tutela que atacan decisiones que se sucedieron dentro de un proceso \u00a0 ejecutivo hipotecario,\u00a0 lo que se pretende es hacer valer el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna. \u00a0 En consecuencia, la tutela, por este requisito, es procedente. Como lo ha \u00a0 sostenido la Corte en ocasiones anteriores, ante la negativa judicial de un \u00a0 incidente en el que se solicit\u00f3 la\u00a0 nulidad de un proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario, la parte interesada pod\u00eda acudir a la acci\u00f3n de tutela para que el \u00a0 juez constitucional protegiera su derecho fundamental al debido proceso en \u00a0 conexidad con el derecho a conservar su vivienda. Se trata\u00a0 de la defensa \u00a0 de derechos constitucionales fundamentales, por lo que este primer requisito se \u00a0 entiende satisfecho. [31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La inexistencia de otros medios ordinarios o \u00a0 extraordinarios de defensa judicial que permitan debatir las cuestiones objeto \u00a0 de an\u00e1lisis en la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela la actora asegura que no cuenta \u00a0 con otros mecanismos judiciales a fin de que se revoque la providencia del 15 de \u00a0 junio de 2010 que orden\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n. En efecto de las pruebas \u00a0 aportadas en el expediente, se puede verificar que con la solicitud del \u00a0 incidente de nulidad sobre todo lo actuado a partir de la mencionada sentencia \u00a0 (15 de junio de 2010) que result\u00f3 desfavorable a sus intereses, as\u00ed como los \u00a0 recursos legales contra las providencias que negaron la mencionada nulidad, la \u00a0 actora agot\u00f3 todos los medios ordinarios a su disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Que se compruebe la relaci\u00f3n de inmediatez entre la \u00a0 solicitud del amparo y el hecho vulnerador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en la providencia del 11 de octubre de 2012, plante\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resultaba improcedente a causa \u201cdel holgado lapso transcurrido desde \u00a0 la ocurrencia del hecho de que se duele la promotora, esto es haber sido \u00a0 resueltos adversamente los medios impugnativos formulados con la decisi\u00f3n de 15 \u00a0 de junio de 2010.\u201d Para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que aunque la actora \u00a0 con la tutela pretende que se declare la violaci\u00f3n de su derecho al debido \u00a0 proceso a causa de una sentencia proferida en el a\u00f1o 2010, no puede desconocerse \u00a0 que la acci\u00f3n de amparo se interpuso en contra del auto dictado el diez (10) de \u00a0 mayo de dos mil doce (2012) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 que neg\u00f3 la nulidad del proceso y contra la providencia del diecisiete (17) de \u00a0 septiembre de dos mil doce (2012) proferido por la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable, esto \u00a0 es siete (07) d\u00edas despu\u00e9s de la \u00faltima actuaci\u00f3n iniciada por la actora \u00a0 (providencia del 17 de septiembre \u00a0 2012-Tribunal Superior). Por lo tanto, se \u00a0 cumple el requisito de inmediatez.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Cuando la irregularidad procesal tenga un efecto \u00a0 decisivo o determinante en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 aplic\u00f3 con rigurosidad el contenido normativo dispuesto en el numeral 7 del \u00a0 art\u00edculo 557 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, teniendo en cuenta que en el caso concreto se pag\u00f3 la obligaci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0 s\u00f3lo fue por $500.000.000 y quedaron unos saldos pendientes a consecuencia de \u00a0 los pagar\u00e9s firmados por la parte deudora (accionante) y sus acreedores, no \u00a0 puede negarse que el mismo planteamiento fue resuelto en la solicitud de \u00a0 nulidad. Es decir, el anterior planteamiento tuvo un efecto determinante en la \u00a0 sentencia que neg\u00f3 la nulidad. Al respecto mencion\u00f3 el Juzgado en la providencia \u00a0 que neg\u00f3 el incidente: \u201cRespecto de dicho argumento el mismo ha sido \u00a0 estudiado por el este despacho en diferentes reposiciones que ha presentado la \u00a0 parte pasiva y al respecto, este despacho se ha pronunciado que si, es cierto \u00a0 que el proceso ejecutivo hipotecario termino por pago de la obligaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Que \u00a0 la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y que \u00a0 hubieren sido alegados en el proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora identific\u00f3 los hechos generadores de la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n al debido proceso, aduciendo que existi\u00f3 por parte de las \u00a0 instancias judiciales demandadas una causal de procedibilidad por la existencia \u00a0 de una defecto sustantivo al haberse hecho una interpretaci\u00f3n errada del \u00a0 art\u00edculo 557 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Por su parte, en el proceso ejecutivo hipotecario se argumentaron \u00a0 mediante los diferentes recursos procesales los errores que ahora se presentan \u00a0 al juez de amparo \u00a0mediante la interposici\u00f3n del (i) recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en contra del auto de 15 de junio de 2010; \u00a0 (ii) \u00a0de un incidente de nulidad contra lo actuado en el proceso ejecutivo; \u00a0 (iii) \u00a0del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en contra del auto que neg\u00f3 el \u00a0 incidente de nulidad y finalmente (iv) del recurso de queja en \u00a0 contra del auto que neg\u00f3 la apelaci\u00f3n del incidente de nulidad. De esta manera, \u00a0 se alegaron mediante \u00a0los diferentes recursos procesales los hechos generadores \u00a0 de la supuesta vulneraci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Que no se trate de sentencias de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0 providencias dictadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la \u00a0 Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y no \u00a0 contra un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el defecto sustantivo planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al acreditarse todos los presupuestos exigidos en la \u00a0 jurisprudencia para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, pasa la Corte a resolver el \u00a0 cargo sobre el defecto sustantivo alegado, para lo cual precisar\u00e1 si debe \u00a0 entenderse que el proceso ejecutivo hipotecario termin\u00f3 con la cancelaci\u00f3n de la \u00a0 obligaci\u00f3n principal a pesar de haberse ordenado continuar con la ejecuci\u00f3n por \u00a0 el saldo insoluto. A juicio de la accionante existe un defecto sustantivo por \u00a0 una indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 557 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala \u00a0que el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, mediante auto de 6 de mayo de 2010[32] dispuso terminar el \u00a0 proceso ejecutivo por pago de la obligaci\u00f3n hipotecaria, toda vez que la \u00a0 accionante pag\u00f3 y cancel\u00f3 a sus acreedores la suma dispuesta en la liquidaci\u00f3n \u00a0 del cr\u00e9dito ($500.000.000), de esta manera el Juzgado accionado no solo orden\u00f3 \u00a0 que se terminara el proceso, sino que adem\u00e1s orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n del gravamen \u00a0 hipotecario[33] \u00a0que sirvi\u00f3 como garant\u00eda de la obligaci\u00f3n principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los acreedores de la \u00a0 accionante al no tener a\u00fan el pago de los saldos pendientes derivados de la \u00a0 obligaci\u00f3n principal representados b\u00e1sicamente en intereses moratorios, \u00a0 solicitaron al Juzgado accionado continuar con la ejecuci\u00f3n, en virtud de lo \u00a0 dispuesto en el numeral 7 del art\u00edculo 557 C.P.C. Por consiguiente, el Juzgado \u00a0 expidi\u00f3 el auto del 15 de junio de 2010[34], \u00a0 objeto de la solicitud de nulidad de la actora, a fin de que se continuara con \u00a0 la ejecuci\u00f3n del saldo insoluto de la obligaci\u00f3n. Discrimin\u00f3 todos los pagar\u00e9s \u00a0 adeudados (valor nominal de la obligaci\u00f3n) y el saldo insoluto, es decir, los \u00a0 intereses insolutos desde el momento en que se configur\u00f3 la mora del deudor \u00a0 (1998) hasta la fecha de pago (2010). De esta manera orden\u00f3 tal y como lo \u00a0 establece el numeral 7 del art\u00edculo 557 C.P.C. perseguir los otros bienes del \u00a0 ejecutado, mediante un proceso ejecutivo singular sin garant\u00eda real, y \u00a0 sin la necesidad de proferir de nuevo mandamiento ejecutivo ni sentencia, ni \u00a0 mucho menos cobrar intereses sobre lo pendiente.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora, la orden anterior configuraba una v\u00eda \u00a0 de hecho que quiso evidenciar en la solicitud de nulidad, en la medida que la \u00a0 obligaci\u00f3n previamente fijada en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ya hab\u00eda sido \u00a0 pagada, tal y como se demostr\u00f3 en el auto del 6 de mayo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como qued\u00f3 claro, y aunque se hab\u00eda cancelado \u00a0 la deuda respaldada con la hipoteca, todav\u00eda quedaban pendientes unos saldos de \u00a0 la obligaci\u00f3n y por esa raz\u00f3n, el Juez dispuso terminar el proceso por pago de \u00a0 la obligaci\u00f3n respaldada con la hipoteca pero continuarla por el saldo pendiente \u00a0 a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo singular, sin la garant\u00eda hipotecaria, \u00a0 porque como se explic\u00f3 ya hab\u00eda sido agotada con la deuda pagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el an\u00e1lisis de constitucionalidad que \u00a0 admite la norma va dirigido a comprender que a pesar de que exista una \u00a0 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que determine una suma en particular a pagar e incluya \u00a0 incluso intereses, es posible como sucede en la pr\u00e1ctica, que dicho monto no \u00a0 cubra por ejemplo el total de los intereses moratorios. En otras \u00a0 palabras, al margen de que se determine por la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito cu\u00e1l es \u00a0 el monto a pagar, para en principio extinguir la obligaci\u00f3n, es factible que \u00a0 queden remanentes que puedan seguir cobr\u00e1ndose por la v\u00eda del numeral 7 del \u00a0 art\u00edculo 557 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Y, aunque la obligaci\u00f3n termine \u00a0 por pago total de lo establecido en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, en virtud de la \u00a0 modificaci\u00f3n introducida por la norma en cuesti\u00f3n se puede continuar \u00a0 precisamente por el saldo pendiente con un \u00a0 ejecutivo singular pero sin la necesidad \u00a0 de garant\u00eda real, mandamiento de pago ni sentencia.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se solventa con el pago, es el monto de lo \u00a0 dispuesto o pactado en el contrato inicial o contrato de garant\u00eda (hipoteca). \u00a0 As\u00ed las cosas, la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito siempre responder\u00e1 a lo inicialmente \u00a0 pactado por las partes m\u00e1s los intereses que claramente alcance a ser cubiertos \u00a0 por el valor fijado. Tal y como sucedi\u00f3 en el caso en concreto, si bien la \u00a0 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se limit\u00f3 por $500.000.000 en atenci\u00f3n a lo dispuesto \u00a0 por la cl\u00e1usula cuarta de la escritura p\u00fablica de hipoteca, no es posible como \u00a0 lo pretende la actora que no se pueda cobrar los saldos adeudados, precisamente \u00a0 dicha situaci\u00f3n fue la que quiso evitar el juez al ordenar que se continuara con \u00a0 la ejecuci\u00f3n del saldo pendiente en los t\u00e9rminos del numeral 7 del art\u00edculo 557 \u00a0 C.P.C. En consecuencia, s\u00ed debe entenderse que el proceso ejecutivo hipotecario \u00a0 termin\u00f3 a pesar de haberse ordenado continuar con la ejecuci\u00f3n por el saldo \u00a0 insoluto de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la interpretaci\u00f3n que concedieron los \u00a0 jueces accionados a la norma en comento precisamente va acorde con el an\u00e1lisis \u00a0 de constitucionalidad realizado por la Corte en la sentencia C-237A de 2004. El \u00a0 Juzgado accionado evidenci\u00f3 saldos insolutos y contrario a lo que esperaba y\/o \u00a0 exig\u00eda la accionante, no orden\u00f3 que se iniciara desde el principio otro proceso \u00a0 ejecutivo singular, sino que hizo uso de la nueva herramienta legal inspirada en \u00a0 el principio de econom\u00eda procesal[37] \u00a0y dispuso continuar el mencionado nuevo proceso desde el auto que ordena seguir \u00a0 adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 trata as\u00ed de una interpretaci\u00f3n razonable que no viola el derecho al \u00a0debido \u00a0 proceso de la accionante. Para la \u00a0 jurisprudencia constitucional es claro que verificar una discrepancia en torno a \u00a0 la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de unas normas aplicables a un caso, no implica \u00a0 constatar una violaci\u00f3n al debido proceso. Si se trata de una interpretaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica razonable, el juez de tutela no puede interferir la decisi\u00f3n judicial, \u00a0 so pretexto de estar defendiendo la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no existen elementos de juicio para \u00a0 afirmar, como lo hace la accionante, \u00a0que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 actu\u00f3 caprichosa y arbitrariamente al condenarla, pues su actuaci\u00f3n se \u00a0 enmarc\u00f3 en las disposiciones legales. La sentencia se encuentra plenamente \u00a0 motivada y no existe ning\u00fan elemento que permita deducir la existencia de un \u00a0 defecto sustantivo por la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del numeral 7 del art\u00edculo \u00a0 557 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce \u00a0 (2012) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0 decidi\u00f3 no tutelar el derecho al debido proceso invocado por Gabriela Gil de \u00a0 Betancourt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR por las razones \u00a0 se\u00f1aladas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia, la decisi\u00f3n adoptada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil \u00a0 doce (2012) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0 \u00a0cual confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el once (11) de octubre \u00a0dos mil doce (2012), que decidi\u00f3 no \u00a0 tutelar el derecho invocado por Gabriela Gil de Betancourt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio \u00a0 1-7 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 9 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio \u00a0 10 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio \u00a0 10-11 del cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio \u00a0 11- 23 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio \u00a0 34 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de \u00a0 octubre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] As\u00ed, en fecha reciente, sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u201c[e]n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable\u00a0 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a \u00a0 concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos \u00a0 defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u00abviolaci\u00f3n \u00a0 flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u00bb, es\u00a0 m\u00e1s adecuado utilizar el \u00a0 concepto de \u00abcausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u00bb\u00a0 que el de \u00a0 \u00abv\u00eda de hecho\u00bb\u201d, sentencia T-774 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia SU-962\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver al respecto, entre otras, sentencias T-573 de 1997, \u00a0 T-567 de 1998. T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, \u00a0 T-453 de 2005,\u00a0 T-061 de 2007, T-079 de 1993, T-231 de 1994,\u00a0 T-001 de \u00a0 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, \u00a0 T-462 de 2003, T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de \u00a0 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005,\u00a0 T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de \u00a0 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-189 de 2005. En esta oportunidad concluy\u00f3 \u00a0 la Corte que \u201cEn efecto, en su fallo el Tribunal omiti\u00f3 aplicar la norma que \u00a0 se ajustaba al caso y, en su lugar, emple\u00f3 otra que no era pertinente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver sentencia T-205 de 2004. Aqu\u00ed la Corte concluy\u00f3 la \u00a0 existencia de un defecto sustantivo \u201cpor cuanto el juez se bas\u00f3 en una norma \u00a0 legal que hab\u00eda perdido su vigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-800 de 2006. En es a oportunidad dijo la \u00a0 Corte \u201cTodo lo anterior lleva a concluir a la Corte Constitucional que la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su \u00a0 sentencia del 18 de noviembre de 2004, confirmada en el auto por medio del cual \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso del reposici\u00f3n el 11 de mayo de 2005, aplic\u00f3, en la sanci\u00f3n \u00a0 que impuso a los demandantes, una norma que no exist\u00eda, consistente en un \u00a0 impedimento por haber cumplido con el deber propio de los jueces. Es decir, que \u00a0 verdaderamente crearon una norma, pues dictar providencia dentro de un proceso \u00a0 no puede constituir, como se vio, causal de prejuzgamiento. Por ello incurrieron \u00a0 en un defecto sustantivo constitutivo de v\u00eda de hecho, violatoria del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de los actores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Al respecto, \u00a0 consultar sentencia T-522 de 2001. En esta providencia se dijo que \u201cincurre \u00a0 en una v\u00eda de hecho por razones sustanciales el funcionario judicial que tome \u00a0 una decisi\u00f3n con base en una disposici\u00f3n: \u00a0 (1) cuyo contenido normativo es evidentemente contra\u00adrio a la Consti\u00adtu\u00adci\u00f3n, \u00a0 porque la Corte Constitucional previamente as\u00ed lo declar\u00f3 con efectos erga \u00a0 omnes, (2) cuyo sentido y aplicaci\u00f3n claramente compromete derechos \u00a0 fundamentales, y (3) cuya incompatibilidad ha sido alegada \u00a0 por el interesado, invocando el respeto a una sentencia de constitucionalidad de \u00a0 la Corte Consti\u00adtucional que excluy\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el sentido \u00a0 normativo \u00fanico e \u00ednsito en la norma legal aplicada en el curso del proceso y de \u00a0 la cual depende la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] T-051 de 2009. Ver sentencias T-1101 de 2005. Dijo la \u00a0 Corte:\u201d Sobre el tema \u00a0 relacionado con las v\u00edas de hecho ocasionadas por interpretaciones judiciales \u00a0 contrarias a la Constituci\u00f3n y la procedencia de la tutela para conjurarlas, la \u00a0 Corte tuvo oportunidad de precisar que debe aparecer probado que la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la norma se hizo (i) contraviniendo o \u00a0 haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales[16], \u00a0 (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados[16], \u00a0 (iii) sin respetar el principio de igualdad[16], y (iv) \u00a0 en desmedro de los derechos sustantivos en litigio[16]\u201d \u00a0y T-1222 de 2005. Dijo la Corte \u00a0 en esta ocasi\u00f3n: \u201cpara que una interpretaci\u00f3n judicial se considere \u00a0 constitutiva de v\u00eda de hecho, es indispensable que la misma defienda una lectura \u00a0 de las normas realmente contraria a su sentido l\u00f3gico, manifiestamente opuesta a \u00a0 los principios de derecho y salida del cauce de la juridicidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias T-066 de 2009 y T-079 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-814 de 1999. Dijo la Corte en esta \u00a0 oportunidad que \u201cConsidera la Sala que las razones que se aducen en las \u00a0 providencias cuestionadas contradicen de manera ostensible tanto la cosa \u00a0 juzgada, como la doctrina constitucional contenida en la sentencia C-157\/98, \u00a0 pues\u00a0 la Corte al declarar inexequible el inciso segundo del art. 2\u00a0 \u00a0 de la ley 393\/97, seg\u00fan el cual la interpretaci\u00f3n por el juez del no \u00a0 cumplimiento de la norma por la autoridad deb\u00eda ser restrictiva y aparecer \u00a0 evidente el incumplimiento consider\u00f3, por el contrario, que \u00e9ste deb\u00eda ser \u00a0 deducido razonablemente por el juez con base en el an\u00e1lisis de la norma y de las \u00a0 pruebas incorporadas al proceso.\/\/Igualmente, dichas Corporaciones desconocieron \u00a0 el valor de la doctrina constitucional de la Corte en cuanto al sentido y \u00a0 alcance interpretativo de la referida norma constitucional. \/\/ Es mas, con dicha \u00a0 conducta el Tribunal y el Consejo contrariando la decisi\u00f3n del int\u00e9rprete \u00a0 autorizado de la Constituci\u00f3n introdujeron al texto del art. 87 una regla que no \u00a0 fue dise\u00f1ada por el Constituyente, restringiendo de este modo la posibilidad que \u00a0 tienen las personas de acceder a la justicia a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-018 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] T-231 de 1994. Dijo la Corte: \u201cLa v\u00eda de hecho \u00a0 predicable de una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un juez, no obstante poder ser \u00a0 impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio m\u00e1s radical a\u00fan en \u00a0 cuanto que el titular del \u00f3rgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si \u00a0 la jurisdicci\u00f3n y la consiguiente atribuci\u00f3n de poder a los diferentes jueces, \u00a0 se hace con miras a la aplicaci\u00f3n del derecho a las situaciones concretas y a \u00a0 trav\u00e9s de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta \u00a0 potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que \u00a0 resulten probados o con abierta preterici\u00f3n de los tr\u00e1mites y procedimientos \u00a0 establecidos, no podr\u00e1 imputarse al \u00f3rgano ni sus resultados tomarse como \u00a0 vinculantes, habida cuenta de la &#8220;malversaci\u00f3n&#8221; de la competencia y de la \u00a0 manifiesta actuaci\u00f3n ultra o extra vires de su titular. \/\/ Si este \u00a0 comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se \u00a0 traduce en la utilizaci\u00f3n de un \u00a0poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la \u00a0 disposici\u00f3n (defecto sustantivo)\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Consultar Sentencia T-807 de 2004. Dijo all\u00ed la Corte \u00a0 que \u201cun examen atento del contenido de la referida providencia judicial \u00a0 evidencia que la falladora incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0 se apoya en una interpretaci\u00f3n asistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico ( defecto \u00a0 sustantivo )\u2026\u201d por cuanto \u201cno se tuvo en cuenta la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 del contrato de cuenta corriente bancaria ni la modalidad del mismo que hab\u00eda \u00a0 sido suscrito por el accionante con la entidad crediticia, es decir, la \u00a0 demandada no adelant\u00f3 una necesaria interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica entre las normas \u00a0 del C\u00f3digo Penal, que tipifican el delito de estafa, y las disposiciones legales \u00a0 de car\u00e1cter comercial que regulan esta clase de contratos comerciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-056 de 2005. Aqu\u00ed la Corte encontr\u00f3 que \u201cel \u00a0 mismo despacho judicial provoc\u00f3 un defecto sustantivo en el mismo auto al \u00a0 desconocer abiertamente el art\u00edculo 319 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias T-114 de 2002 y T- 1285 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-086 de 2007. Ver\u00a0 Sentencia T-1285 de \u00a0 2005. Adem\u00e1s, en la sentencia T-193 de 1995, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es \u00a0 razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, \u00a0 que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse \u00a0 de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero \u00a0 siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo \u00a0 contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s \u00a0 de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede \u00a0 ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, \u00a0 tambi\u00e9n puede consultarse\u00a0 la sentencia T-949 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias T-086 de 2007, T-292 de 2006, SU-640 de 1998 \u00a0 y\u00a0 T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las sentencias \u00a0 SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000; T-522 de 2001, \u00a0T-047 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Sentencia T-064 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] ART. 140. \u00a0 Modificado. D.E. 2282\/89, art. 1\u00ba, num. 80. Causales de nulidad. El proceso \u00a0 es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0Cuando el juez procede contra \u00a0 providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o \u00a0 pretermite \u00edntegramente la respectiva instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0Cuando es indebida la representaci\u00f3n \u00a0 de las partes. Trat\u00e1ndose de apoderados judiciales esta causal s\u00f3lo se \u00a0 configurar\u00e1 por carencia total de poder para el respectivo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0SU-813 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Folio 9 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Folio 10 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0C-237 A de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0C-237 A de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0C-2237 A de 2004.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-364-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-364\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 Las interpretaciones que realicen los jueces naturales \u00a0 de las normas, pese a su autonom\u00eda \u00a0 para elegir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20767","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20767","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20767"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20767\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20767"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20767"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20767"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}