{"id":20769,"date":"2024-06-21T22:39:02","date_gmt":"2024-06-21T22:39:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-366-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:02","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:02","slug":"t-366-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-366-13\/","title":{"rendered":"T-366-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-366-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-366\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PACIFICA-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia el derecho a reunirse y manifestarse \u00a0 p\u00fablica y pac\u00edficamente est\u00e1 expresamente reconocido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad. El art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n consagra este derecho, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u201cToda parte del pueblo, puede reunirse y manifestarse \u00a0 p\u00fablica y pac\u00edficamente. S\u00f3lo la ley podr\u00e1 establecer de manera expresa \u00a0 los casos en los cuales se podr\u00e1 limitar el ejercicio de este derecho.\u201d Esta \u00a0 norma incorpora el derecho de manifestaci\u00f3n, garantizando en ambos casos su \u00a0 ejercicio p\u00fablico y pac\u00edfico, y estatuye que s\u00f3lo la ley podr\u00e1 se\u00f1alar \u00a0 expresamente los eventos en los cuales puede limitarse el ejercicio de este \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO SIN DISCRIMINACION ALGUNA A LUGARES \u00a0 QUE PRESTAN SERVICIO PUBLICO-Garant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 acceso y la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de esta naturaleza \u00a0 deber\u00e1 hacerse sin limitaci\u00f3n alguna para quien lo requiere,\u00a0 sin\u00a0 \u00a0 imponer restricciones o limitaciones de acceso que tengan que ver con rasgos de \u00a0 raza u otras condiciones propias o inherentes a las personas, pues de \u00a0 establecerse supondr\u00edan prima facie un trato discriminatorio. Resulta coherente \u00a0 que solo se implementen regulaciones o exigencias m\u00ednimas necesarias para \u00a0 asegurar que el servicio p\u00fablico se preste de la mejor manera posible y con el \u00a0 mayor cubrimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Manejo y gesti\u00f3n \u00a0 de bases de datos en las que reposa informaci\u00f3n personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Caracter\u00edsticas \u00a0 del dato personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 caracter\u00edsticas propias del dato son: (i) debe ser veraz, es decir, no podr\u00e1 \u00a0 corresponder a informaci\u00f3n que no revele la realidad en el momento en el que \u00a0 mismo fue generado; (ii) din\u00e1mico, en tanto al ser cambiante con el tiempo, deba \u00a0 actualizarse cada vez que as\u00ed se requiera; y (iii) que sea rectificable, es \u00a0 decir, que en la medida en que la informaci\u00f3n reportada cambie en su contenido, \u00a0 dicho cambio se informe oportunamente y se vea reflejado en el correspondiente \u00a0 registro o base de datos. Adicional al principio de libertad que tiene el \u00a0 titular de un dato para autorizar o no la inclusi\u00f3n del mismo en una registro o \u00a0 base de datos, se encuentra el principio de finalidad que sugiere que \u201cel \u00a0 acopio, procesamiento y divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal deben obedecer a \u00a0 un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y que a su vez, debe ser definido de forma \u00a0 clara, suficiente y previa. Esto implica que queda prohibida (i) la recopilaci\u00f3n \u00a0 de informaci\u00f3n personal sin que se establezca el objetivo de su incorporaci\u00f3n a \u00a0 la base de datos; y (ii) la recolecci\u00f3n, procesamiento y divulgaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n personal para un prop\u00f3sito diferente al inicialmente previsto y \u00a0 autorizado por el titular del dato.\u201d Igualmente, el principio de incorporaci\u00f3n \u00a0 que concierne al compromiso que tienen los responsables del tratamiento de los \u00a0 datos contenidos en los registros, de incorporar toda aquella informaci\u00f3n \u00a0 relevante para la finalidad del registro que se lleva, oblig\u00e1ndolos a incluir \u00a0 toda la informaci\u00f3n positiva o negativa que el titular genere. Por ello, es \u00a0 prohibida la inclusi\u00f3n exclusiva de los datos que revelen una realidad \u00a0 desfavorable para su titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS \u00a0 PERSONALES-Principios y garant\u00edas constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Si \u00a0 solo se incorpora informaci\u00f3n desfavorable al titular del dato, constituye \u00a0 verdaderas \u201clistas negras\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Ley \u00a0 1581 de 2012 es aplicable a los diferentes procesos de gesti\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 que involucren el acceso del sujeto concernido a cualquier clase de bienes y \u00a0 servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZONES DE RAZA-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO \u00a0 DISCRIMINACION RACIAL-Criterios \u00a0 fijados en sentencia T-691\/12 para determinar si se est\u00e1 frente a actos \u00a0 discriminatorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO \u00a0 DISCRIMINACION RACIAL-Caso en que Icetex no permiti\u00f3 ingreso a \u00a0 sus instalaciones a mujer de raza negra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso, la Corte pone de presente que pese a que no cuenta con un material \u00a0 probatorio pormenorizado, la actuaci\u00f3n de la entidad s\u00ed encaja dentro de los \u00a0 par\u00e1metros que la jurisprudencia ha dise\u00f1ado para concretar la existencia de \u00a0 conductas discriminatorias, que en este caso ocurri\u00f3 bajo el manto de una medida \u00a0 de seguridad de un edificio y mediando un manejo errado de los datos acopiados \u00a0 de la accionante. No puede ignorarse el trato humillante contra una mujer de \u00a0 raza negra que fue efectivamente excluida entre varias personas\u00a0 y no tuvo \u00a0 acceso al edificio del ICETEX a entregar los documentos que su diligencia \u00a0 demandaba,\u00a0 ambos son hechos ciertos\u00a0 avalados en el expediente; la \u00a0 situaci\u00f3n pudo volverse m\u00e1s grave cuando luego de ignorarla frente al grupo, le \u00a0 indicaron que sus documentos ser\u00edan recibidos por fuera de la entidad, \u00a0 constituy\u00e9ndose \u00e9sta conducta tambi\u00e9n\u00a0 en un trato de ciudadanos de segunda \u00a0 categor\u00eda, en una clara arista de discriminaci\u00f3n racial y en una f\u00f3rmula \u00a0 humillante de segregaci\u00f3n, que igual socava la dignidad de colectivos segregados \u00a0 tradicionalmente de bienes y servicios p\u00fablicos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA Y PROTECCION DE DATOS-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por Icetex al agregar en la base de datos de la accionante nota de \u201cno permitir \u00a0 ingreso\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 evidente la violaci\u00f3n del derecho al habeas data de la accionante, al haberse \u00a0 agregado a los datos de la reclamante una nota de \u201cno permitir ingreso\u201d, pues \u00a0 ello desconoci\u00f3 adem\u00e1s del derecho al habeas data, los presupuestos legales y \u00a0 jurisprudenciales sobre el acopio, almacenamiento y manipulaci\u00f3n de registros o \u00a0 bases de datos. En efecto, la informaci\u00f3n que sea recopilada, almacenada y \u00a0 manipulada en cualquier clase de registro o base de datos, debe hacerse con la \u00a0 anuencia del titular de la informaci\u00f3n, con el claro conocimiento por parte de \u00a0 \u00e9ste de la finalidad para la cual se recopila, la identidad de quien ser\u00e1 \u00a0 responsable del manejo de la misma y la consecuente posibilidad de exigir la \u00a0 actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de los datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO \u00a0 DISCRIMINACION RACIAL-Orden al Icetex presente por escrito \u00a0 disculpas por la indebida actuaci\u00f3n al no permitir ingreso al edificio donde \u00a0 funcionan sus oficinas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA Y PROTECCION DE DATOS-Orden \u00a0 al Icetex proceda a eliminar la anotaci\u00f3n negativa que fue agregada a la \u00a0 informaci\u00f3n personal de la accionante, la cual reposa en el registro de \u00a0 visitantes del edificio donde funcionan sus oficinas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3779365 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leidys \u00a0 Emilsen Mena Valderrama contra el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y \u00a0 Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u2013ICETEX- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de junio de \u00a0 dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de la \u00a0 providencia adoptada el 18 de octubre de 2012, por el Juzgado Sexto Penal del \u00a0 Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela fue seleccionada y repartida al \u00a0 Magistrado Ponente mediante Auto de 28 de febrero de 2013, proferido por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Dos, conformada por los Magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de octubre de 2012, el Juzgado Sexto \u00a0 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medell\u00edn, admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela que presentara la \u00a0ciudadana Leidys Emilsen Mena Valderrama contra el \u00a0 Instituto de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior, en adelante \u00a0 \u2013ICETEX- sede Medell\u00edn, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a \u00a0 la igualdad, a la dignidad humana, al principio de no discriminaci\u00f3n, a la honra \u00a0 y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales, afirma le fueron \u00a0 vulnerados por la entidad, que le neg\u00f3 el ingreso a sus instalaciones el pasado \u00a0 4 de octubre de 2012, motivado seg\u00fan afirma la actora, en un criterio de \u00a0 discriminaci\u00f3n racial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sustenta su pretensi\u00f3n en \u00a0 los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Afirma que el d\u00eda 4 de octubre de 2012, se \u00a0 acerc\u00f3 a la oficina del ICETEX en Medell\u00edn \u201ca entregar la documentaci\u00f3n de \u00a0 unos l\u00edderes de Urab\u00e1 para los cr\u00e9ditos condonables de Comunidades Negras,\u201d \u00a0quienes la hab\u00edan autorizado para realizar dicho tr\u00e1mite.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.Al \u00a0 presentarse en la porter\u00eda del Edificio Coltejer, e informar que se dirig\u00eda a \u00a0 las oficinas del ICETEX, el vigilante le neg\u00f3 el ingreso al igual que a otra \u00a0 mujer, a pesar de que a\u00fan corr\u00eda el horario de atenci\u00f3n al p\u00fablico. Luego de \u00a0 ello, un funcionario del ICETEX se present\u00f3 en la porter\u00eda, tom\u00f3 los datos \u00a0 personales de la actora, de la otra mujer y de otros ciudadanos interesados en \u00a0 ingresar, con el fin de consultar si pod\u00eda autorizar su ingreso. Minutos \u00a0 despu\u00e9s, el vigilante recibe la orden telef\u00f3nica de permitir el acceso de la \u00a0 mujer y otras personas, pero niega el ingreso de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.Inconforme \u00a0 por lo ocurrido, y luego de solicitar explicaciones al respecto, un nuevo \u00a0 funcionario del ICETEX, le confirma la negativa de su ingreso, pero se ofrece a \u00a0 recibirle los documentados por fuera de las oficinas y realizar los tr\u00e1mites que \u00a0 ella requiriera[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.Ante lo \u00a0 sucedido, la accionante afirma que \u201cel impedimento para ingresar a esa \u00a0 oficina estuvo estrictamente motivado por razones raciales. \/\/ Fui humillada en \u00a0 frente de otros ciudadanos colombianos a quienes s\u00ed se les permiti\u00f3 el ingreso, \u00a0 y otros que estaban cerca del lugar, ya que fui tratada como criminal por parte \u00a0 de estos funcionarios\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.Explic\u00f3 \u00a0 que el 27 de septiembre del 2012, una semana antes de que se impidiera su \u00a0 ingreso a las oficinas del ICETEX, ella y otros j\u00f3venes l\u00edderes de la ciudad, \u00a0 participaron en una protesta pac\u00edfica en la que le exig\u00edan al ICETEX \u201cel \u00a0 respeto que merecemos frente al trato indebido e inadecuado que nos est\u00e1n dando, \u00a0 ya que ellos son los operadores de los recursos de los cr\u00e9ditos condonables de \u00a0 las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenkeras\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.Argumenta \u00a0 finalmente la accionante, que todo lo anterior constituye un acto \u00a0 discriminatorio abiertamente inconstitucional, que vulnera sus derechos a la \u00a0 igualdad, a la honra, a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 pues los actos de los cuales fue v\u00edctima, contin\u00faan produciendo consecuencias \u00a0 nocivas, pues se trata de conductas que generan en las personas afectadas un \u00a0 sentimiento de frustraci\u00f3n, indefensi\u00f3n y verg\u00fcenza, as\u00ed como un efecto \u00a0 disuasivo y desalentador.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la \u00a0 accionante pide \u00a0se ordene al ICETEX \u00a0que (i) se abstenga de impedir que \u00a0 la accionante y otras personas afrodescendientes ingresen a sus oficinas; \u00a0 (ii) \u00a0le ofrezca disculpas p\u00fablicas como v\u00edctima de sus actos de discriminaci\u00f3n; \u00a0 (iii) \u00a0que le sea prove\u00edda una indemnizaci\u00f3n por la humillaci\u00f3n a la que fue sometida; \u00a0(iv) que se fijen p\u00fablicamente los criterios bajo los cuales dicha \u00a0 entidad, se abstendr\u00e1 de prohibir el ingreso a la ciudadan\u00eda afrocolombiana a \u00a0 las instalaciones de las oficinas p\u00fablicas del Estado y, finalmente, (v) \u00a0que se ordene al Alcalde de Medell\u00edn implementar un programa para la formaci\u00f3n y \u00a0 capacitaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos en derechos humanos con especial \u00a0 \u00e9nfasis en el principio de igualdad; publicar en medios masivos de comunicaci\u00f3n \u00a0 la parte resolutiva de la sentencia de tutela, e incluirla dentro del informe \u00a0 que el Estado colombiano debe rendir ante el Comit\u00e9 de las Naciones Unidas para \u00a0 la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Racial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Campo El\u00edas Vaca Perilla, en su calidad \u00a0 de Jefe de la Oficina Asesor Jur\u00eddica del ICETEX, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n de impedir el ingreso \u00a0 de la accionante y otras personas a la oficina del ICETEX en Medell\u00edn fue una \u00a0 medida preventiva dado que ese d\u00eda, 4 de octubre de 2012, \u201cse realizaron \u00a0 diversas protestas como la marcha de estudiantes de la Universidad de Antioquia, \u00a0 la marcha de los trabajadores, desempleados y la marcha de maestros y comunidad \u00a0 educativa con ocasi\u00f3n de la convocatoria de la Jornada Nacional por el Trabajo \u00a0 Decente. Con ocasi\u00f3n de esa manifestaci\u00f3n, se presentaron algunos disturbios \u00a0 frente a la sede del Icetex en el centro de Medell\u00edn, conforme qued\u00f3 consignado \u00a0 en diversos medios de comunicaci\u00f3n\u201d[8]. \u00a0 As\u00ed las cosas, adujo que \u201cresult\u00f3 pertinente adelantar medidas \u00a0 extraordinarias de seguridad para proteger a los usuarios, los empleados y la \u00a0 planta f\u00edsica de la entidad\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la anterior decisi\u00f3n se tom\u00f3 teniendo en cuenta la \u00a0 determinaci\u00f3n del comit\u00e9 de emergencias de la copropiedad del Edificio Coltejer, \u00a0 donde se encuentra ubicada la sede del ICETEX, que decidi\u00f3 aplicar restricciones \u00a0 a la entrada de visitantes ese 4 de octubre de 2012, dadas las amenazas que \u00a0 recibieron y los disturbios que se presentaron en el centro de la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La intervenci\u00f3n sostuvo que debido a su \u00a0 condici\u00f3n de entidad estatal, el ICETEX desarroll\u00f3 sus actividades en esa fecha, \u00a0 permitiendo el ingreso de algunos usuarios, pero en particular, se impidi\u00f3 el \u00a0 ingreso de la accionante en cuanto \u201cella hizo parte de un grupo de \u00a0 personas que realizaron una \u2018toma pac\u00edfica\u2019 de la sede del ICETEX \u00a0 en Medell\u00edn el pasado 27 de septiembre, durante la cual los manifestantes se \u00a0 negaron rotundamente a retirarse de las instalaciones y generaron malestar para \u00a0 el desarrollo normal de las actividades de la entidad\u201d[10] \u00a0(\u00c9nfasis agregado). Aclara que aun cuando la manifestaci\u00f3n afect\u00f3 el desarrollo \u00a0 normal de sus actividades, \u201cla entidad no agredi\u00f3 en ning\u00fan momento a los \u00a0 manifestantes\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 igualmente, que de esa \u201ctoma pac\u00edfica\u201d del 27 de septiembre, \u00a0 quedaron registrados en el sistema de ingreso al Edificio Coltejer, los nombres, \u00a0 n\u00fameros de identificaci\u00f3n y fotos de los participantes, bajo la siguiente \u00a0 observaci\u00f3n: \u201cOJO ES UNO DE LOS MANIFESTANTES EN EL ICETEX LLAMAR A SATURNO. \u00a0 NO PERMITIR INGRESO\u201d[12]. \u00a0 De esta manera, en tanto la accionante particip\u00f3 en el acto del 27 de septiembre \u00a0 de 2012 y fue reportada en el sistema de registro y seguridad del edificio \u00a0 Coltejer, la entidad activ\u00f3 la prohibici\u00f3n de su ingreso el 4 de octubre del \u00a0 mismo a\u00f1o, una semana despu\u00e9s de la \u2018toma pac\u00edfica\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara entonces, que la medida de restricci\u00f3n de ingreso a algunos \u00a0 visitantes del edificio fue adoptada por la administraci\u00f3n del inmueble y \u00a0 obedeci\u00f3 a \u201cmedidas excepcionales de seguridad\u201d, teniendo como uno de los \u00a0 criterios para establecer la restricci\u00f3n, el haber participado en la toma del 27 \u00a0 de septiembre. Indica por dem\u00e1s, que los vigilantes que atendieron a la \u00a0 accionante al momento de ingresar al edificio pertenec\u00edan a la copropiedad y no \u00a0 eran funcionarios vinculados al ICETEX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explica de otra parte, que a pesar de que un \u00a0 funcionario del ICETEX ofreci\u00f3 recibir a la accionante los documentos que \u00a0 pretend\u00eda radicar, \u00e9sta se neg\u00f3 a entregarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que no es cierto que el ICETEX hubiera \u00a0 negado el ingreso de la accionante con fundamento en motivos raciales, ya que la \u00a0 restricci\u00f3n obedeci\u00f3 \u201ca las condiciones en materia de seguridad que se \u00a0 tomaron en esa jornada\u201d.[13] \u00a0Niega tambi\u00e9n que el personal del ICETEX que atendi\u00f3 a la accionante haya \u00a0 incurrido en un trato humillante pues, reitera, la \u00fanica raz\u00f3n para restringir \u00a0 su ingreso fue la seguridad del edificio. Niega igualmente que el ICETEX hubiese \u00a0 cometido actos de persecuci\u00f3n, maltrato o exclusi\u00f3n. Prueba de ello es que la \u00a0 entidad garantiz\u00f3 a la accionante en todo momento, su derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y el de sus compa\u00f1eros, al no intervenir \u00a0 violentamente ni reprimir en forma alguna la toma pac\u00edfica del pasado 27 de \u00a0 septiembre[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afirmaci\u00f3n de la accionante seg\u00fan la cual, en una \u00a0 ocasi\u00f3n anterior el ICETEX le hab\u00eda rechazado una solicitud de cr\u00e9dito \u00a0 condonable para Comunidades Negras por motivos de raza, el ente accionado se\u00f1ala \u00a0 que conforme lo certifica el Vicepresidente de Fondos en Administraci\u00f3n del \u00a0 ICETEX, el motivo por el cual la accionante no pudo acceder a dicho cr\u00e9dito a \u00a0 pesar de cumplir con los requisitos, obedeci\u00f3 a razones de disponibilidad \u00a0 presupuestaria \u201cen una convocatoria donde se presentaron 8859 aspirantes para \u00a0 un proyecto que ten\u00eda previsto aprobar a 2000 beneficiarios\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal del Circuito de \u00a0 Conocimiento de Medell\u00edn, en sentencia de 18 de octubre de 2012, neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado, tras concluir que revisadas las pruebas aportadas, no se vislumbra \u00a0 violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, afirm\u00f3 que \u201cla no \u00a0 autorizaci\u00f3n del ingreso a las instalaciones del ICETEX el 4 de octubre del a\u00f1o \u00a0 en curso, no obedeci\u00f3 a discriminaci\u00f3n racial, sino a \u00f3rdenes dadas por la \u00a0 administraci\u00f3n del Edificio Coltejer donde funciona la entidad demandada, debido \u00a0 a las marchas y disturbios que se presentaron en esa fecha en el centro de \u00a0 Medell\u00edn e igualmente porque la accionante, para el 27 de septiembre se hab\u00eda \u00a0 tomado, aunque pac\u00edficamente, las instalaciones de ese Instituto, pues no solo \u00a0 ella sino otras personas por estos mismos hechos ten\u00edan prohibido el ingreso, \u00a0 por la participaci\u00f3n que tuvieron en acciones anteriores\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, advirti\u00f3 al ICETEX \u201ccomo \u00a0 entidad de car\u00e1cter p\u00fablico, que en adelante, de no existir alteraci\u00f3n en el \u00a0 orden p\u00fablico, como ocurri\u00f3 el d\u00eda 4 de octubre de 2012, deber\u00e1 tomar las \u00a0 medidas necesarias con el servicio de seguridad del edificio, para garantizar \u00a0 que aquellos j\u00f3venes que hicieron parte de la toma pac\u00edfica que realizaron el \u00a0 d\u00eda 27 de septiembre de 2012, como representantes de las comunidades \u00a0 afrocolombianas, puedan acceder a las instalaciones para realizar aquellas \u00a0 acciones encaminadas a obtener los servicios que ofrece la instituci\u00f3n, si as\u00ed \u00a0 lo requieren\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante no impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes obrantes en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia del panfleto de convocatoria para las \u00a0 marchas de la Jornada Nacional por el Trabajo Decente del 4 de octubre de 2012 \u00a0 (folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de las cartas que el administrador de \u00a0 la copropiedad del Edificio Coltejer envi\u00f3 al ICETEX (folios 16 y 17) En la \u00a0 misiva fechada el 3 de octubre, luego de exponer cual podr\u00eda ser el recorrido de \u00a0 las diferentes marchas, se expusieron las siguientes recomendaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comentar a todos los empleados de la situaci\u00f3n para estar \u00a0 preparados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo posible evitar visitantes en sus empresas y posponer citas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tratar de no salir a la calle en el horario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estar atentos a la informaci\u00f3n que se les estar\u00e1 transmitiendo por \u00a0 los altavoces del Edificio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tratar de establecer jornadas continuas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La administraci\u00f3n esta tomando las medidas necesarias con la \u00a0 colaboraci\u00f3n de la empresa de seguridad y la Polic\u00eda Nacional, adem\u00e1s de los \u00a0 cerramientos preventivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la comunicaci\u00f3n de fecha 4 de octubre la administraci\u00f3n de la \u00a0 copropiedad del Edificio Coltejer inform\u00f3 al Director Territorial del ICETEX lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Administraci\u00f3n del Edificio Coltejer y su Comit\u00e9 de Emergencia, \u00a0 en virtud de los comunicados mediante los cuales se convoca a una movilizaci\u00f3n \u00a0 masiva para el d\u00eda 4 de octubre, se estableci\u00f3 extremar las medidas de seguridad \u00a0 de ingreso al edificio con el objetivo de proteger el bien com\u00fan y la propiedad \u00a0 horizontal Edificio Coltejer, por ello se restringe el ingreso a visitantes \u00a0 externos durante este d\u00eda en especial con el fin de evitar posibles da\u00f1os o \u00a0 perjuicios dentro de la copropiedad. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Registro fotogr\u00e1fico y datos personales de \u00a0 identificaci\u00f3n, recolectados por la seguridad del edificio Coltejer el d\u00eda 27 de \u00a0 septiembre de 2012, a los individuos que posteriormente participaron en la \u201ctoma \u00a0 pac\u00edfica\u201d del 27 de septiembre de 2012, entre los que se encuentran los datos de \u00a0 la accionante. Y a los que se les agreg\u00f3 una recomendaci\u00f3n de informar a \u00a0 \u201cSaturno\u201d, e impedir su ingreso (folios 18 a 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por el Vicepresidente \u00a0 de Fondos en Administraci\u00f3n del ICETEX en la que explica los motivos \u00a0 presupuestarios que llevaron a esa entidad a negar en una oportunidad anterior, \u00a0 un cr\u00e9dito solicitado por la accionante (folio 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar \u00a0 el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 planteada y vista la decisi\u00f3n adoptada en sede de tutela, corresponde a la Corte \u00a0 establecer si el ICETEX \u2013sede Medell\u00edn-, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, a la dignidad humana, al principio de no discriminaci\u00f3n, a la honra y \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad de la se\u00f1ora Leydis Emilsen Mena \u00a0 Valderrama, al impedirle el pasado 4 de octubre de 2012 el ingreso a sus \u00a0 instalaciones, ubicadas en el edificio Coltejer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento planteado por la entidad \u00a0 accionada para justificar su conducta radica (i) en las especiales \u00a0 medidas de seguridad implementadas por parte de la administraci\u00f3n de la \u00a0 copropiedad, en raz\u00f3n a la convocatoria de la Jornada Nacional por el Trabajo \u00a0 Decente que se llevar\u00eda a cabo ese d\u00eda, y (ii) \u00a0en el hecho de que una semana atr\u00e1s, la accionante hab\u00eda estado en la toma \u00a0 pac\u00edfica de las oficinas de esa entidad, quedando registrada como una de las \u00a0 participantes en esa actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte la actora se\u00f1ala, que \u00a0 el real fundamento para impedir su ingreso obedece a una raz\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u00a0 racial, situaci\u00f3n de la cual afirma, ya hab\u00eda sido objeto por parte de esa misma \u00a0 entidad, cuando tiempo atr\u00e1s, el ICETEX le neg\u00f3 un cr\u00e9dito condonable para \u00a0 Comunidades Negras sin darle mayores explicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Observa la Sala de Revisi\u00f3n, que se \u00a0 est\u00e1 ante una situaci\u00f3n jur\u00eddica compleja de relevancia constitucional, pues \u00a0 deber\u00e1 determinar (i) si la actuaci\u00f3n del ICETEX de negar a la accionante \u00a0 el ingreso a sus instalaciones el d\u00eda 4 de octubre fue consecuencia de un trato \u00a0 discriminatorio de origen racial, o si lo sucedido supuso una medida correcta, \u00a0 dadas las circunstancias de orden p\u00fablico del momento, y (ii) si es \u00a0 constitucionalmente admisible la utilizaci\u00f3n de un dato negativo que fuera \u00a0 adicionado a los datos personales de la accionante registrados en la recepci\u00f3n \u00a0 del edifico Coltejer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Para resolver el problema jur\u00eddico, \u00a0 la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) los fundamentos concernientes \u00a0 a la delimitaci\u00f3n del derecho a la manifestaci\u00f3n social p\u00fablica y pac\u00edfica y de \u00a0 su ejercicio v\u00e1lido; (ii) el derecho \u00a0de acceso sin discriminaci\u00f3n alguna \u00a0 a lugares o entidades que prestan un servicio p\u00fablico y a recibir de estos la \u00a0 debida atenci\u00f3n; (iii) el manejo, gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de registros y \u00a0 bases de datos en las que reposen datos personales cuyo uso conlleve la \u00a0 restricci\u00f3n en el ejercicio de los derechos fundamentales del titular del dato; \u00a0(iv) se reiterar\u00e1 igualmente la posici\u00f3n jurisprudencial de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en torno a la protecci\u00f3n especial del derecho a la igualdad por \u00a0 parte del Estado y las medidas normativas y jurisprudenciales establecidas para \u00a0 evitar cualquier tipo de discriminaci\u00f3n de orden racial, en particular respecto \u00a0 de la poblaci\u00f3n afrocolombiana. Finalmente, (v) se resolver\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho a la manifestaci\u00f3n social p\u00fablica y pac\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia el derecho a reunirse y \u00a0 manifestarse p\u00fablica y pac\u00edficamente est\u00e1 expresamente reconocido en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados internacionales que hacen parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad. El art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n consagra este \u00a0 derecho, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cToda parte del pueblo, puede reunirse y \u00a0 manifestarse p\u00fablica y pac\u00edficamente. S\u00f3lo la ley \u00a0podr\u00e1 establecer de manera expresa los casos en los cuales se podr\u00e1 limitar \u00a0 el ejercicio de este derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma incorpora el derecho de \u00a0 manifestaci\u00f3n, garantizando en ambos casos su ejercicio p\u00fablico y pac\u00edfico, y \u00a0 estatuye que s\u00f3lo la ley podr\u00e1 se\u00f1alar expresamente los eventos en los cuales \u00a0 puede limitarse el ejercicio de este derecho.[18] \u00a0El derecho a reunirse y manifestarse p\u00fablica y pac\u00edficamente, ha sido reconocido \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n como una de las varias manifestaciones que tiene la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n[19] \u00a0(art\u00edculo 20, CP). Dentro de un r\u00e9gimen jur\u00eddico pluralista que privilegia la \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica y que adem\u00e1s garantiza el ejercicio de otros derechos \u00a0 de rango constitucional como la libertad de locomoci\u00f3n (art. 24, CP) y los \u00a0 derechos de asociaci\u00f3n (art\u00edculo 38, CP) y participaci\u00f3n en los asuntos p\u00fablicos \u00a0 (art\u00edculos 2 y 40, CP), la protesta social tiene como funci\u00f3n democr\u00e1tica llamar \u00a0 la atenci\u00f3n de las autoridades y de la opini\u00f3n p\u00fablica sobre una problem\u00e1tica \u00a0 espec\u00edfica y sobre las necesidades de ciertos sectores, en general minoritarios, \u00a0 para que sean tenidos en cuenta por las autoridades.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Del \u00a0 acceso sin discriminaci\u00f3n alguna a lugares que prestan un servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El art\u00edculo 365 Superior se\u00f1ala de \u00a0 manera general que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es una finalidad \u00a0 social inherente al Estado, que podr\u00e1 estar a cargo de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 o de particulares debidamente autorizados para ello, y caracteriz\u00e1ndose por su \u00a0 prestaci\u00f3n eficiente, permanente, continua, regular, asegurando por dem\u00e1s, que \u00a0 el acceso a los mismos sea de forma general o universal, es decir, que puedan \u00a0 ser reclamados por todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito \u00a0 Educativo y Estudios en el Exterior \u2013ICETEX- fue \u00a0transformado por la Ley 1002 \u00a0 del 30 de diciembre de 2005 en una entidad financiera de naturaleza especial, \u00a0 con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, vinculada \u00a0 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, que por el tipo de operaciones financieras \u00a0 que le fueron autorizadas, est\u00e1 bajo la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la \u00a0 Superintendencia Financiera, sin perjuicio de lo previsto por el Estatuto \u00a0 Org\u00e1nico del Sistema Financiero.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 El ICETEX como entidad financiera que \u00a0 orienta de manera exclusiva su actividad a canalizar y administrar recursos, \u00a0 becas, y otros apoyos de car\u00e1cter nacional e internacional para facilitar el \u00a0 acceso y permanencia a la educaci\u00f3n superior, presta un servicio p\u00fablico. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha considerado en varios de sus pronunciamientos, \u00a0 que la actividad financiera, bancaria y burs\u00e1til es de \u201cinter\u00e9s p\u00fablico\u201d, en \u00a0 tanto administra el ahorro p\u00fablico, y compromete el uso de tales recursos en el \u00a0 mercado financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la sentencia C-1062 \u00a0 de 2003[22], \u00a0 indic\u00f3 que \u201cla posibilidad de manejar, invertir o aprovechar el ahorro \u00a0 p\u00fablico est\u00e1 sujeta a la previa autorizaci\u00f3n estatal, seg\u00fan lo prescribe \u00a0 categ\u00f3ricamente el art\u00edculo 335 superior. Ello por cuanto dichas actividades, \u00a0 como se dijo, comprometen el orden p\u00fablico econ\u00f3mico y los intereses \u00a0 particulares de los usuarios, lo que exige garantizar la confianza en el sistema \u00a0 financiero. Adem\u00e1s, por la importancia que reviste la actividad financiara \u00a0 dentro de un sistema de mercado, y por la necesidad de que sea prestada en \u00a0 forma permanente, continua, regular, general y en condiciones de igualdad para \u00a0 todos lo usuarios, tal actividad ha sido calificada por la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[23], \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia[24] \u00a0y del Consejo de Estado[25] \u00a0como un servicio p\u00fablico.\u201d(\u00c9nfasis agregado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0 Quiere decir, que el acceso y la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0 de esta naturaleza deber\u00e1 hacerse sin limitaci\u00f3n alguna para quien lo requiere,\u00a0 \u00a0 sin\u00a0 imponer restricciones o limitaciones de acceso que tengan que ver con \u00a0 rasgos de raza u otras condiciones propias o inherentes a las personas, pues de \u00a0 establecerse supondr\u00edan prima facie un trato discriminatorio. Resulta \u00a0 coherente que solo se implementen regulaciones o exigencias m\u00ednimas necesarias \u00a0 para asegurar que el servicio p\u00fablico se preste de la mejor manera posible y con \u00a0 el mayor cubrimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho al buen nombre. Manejo y gesti\u00f3n de bases de datos en las que reposa \u00a0 informaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El art\u00edculo 15 Superior dispone que \u00a0 toda persona tiene derecho a la intimidad personal y familiar, a su buen nombre \u00a0 y a que el Estado respete este derecho y lo haga respetar. Del referido \u00a0 contenido constitucional se desprende el derecho a conocer, actualizar y \u00a0 rectificar las informaciones que sobre s\u00ed mismo se encuentren en registros y \u00a0 bases de datos de naturaleza p\u00fablica o privada. Esta dimensi\u00f3n del derecho al \u00a0 buen nombre es m\u00e1s conocida como el derecho de habeas data y contempla dos \u00a0 aspectos esenciales, a los que de manera clara hizo referencia la sentencia \u00a0 T-987 de 2012[26]:\u201cEl \u00a0 primero, refiere a que el tratamiento de los datos personales es una expresi\u00f3n \u00a0 de la libertad del sujeto de autorizar que la informaci\u00f3n sobre s\u00ed mismo sea \u00a0 sometida a recopilaci\u00f3n, circulaci\u00f3n y uso por terceros. Esto quiere decir, de \u00a0 acuerdo con ese precedente, que la autorizaci\u00f3n para el tratamiento de la \u00a0 informaci\u00f3n personal constituye una decisi\u00f3n propia del ejercicio de la cl\u00e1usula \u00a0 general de libertad, por lo que est\u00e1 sometida a condiciones particulares, que \u00a0 ser\u00e1n explicadas m\u00e1s adelante, las cuales garanticen que esa decisi\u00f3n es reflejo \u00a0 de la autonom\u00eda y la conciencia del sujeto. El segundo contenido surge luego que \u00a0 se expresa esa autorizaci\u00f3n. Una vez incorporada la informaci\u00f3n personal en el \u00a0 registro y base de datos, la Constituci\u00f3n y la ley confiere al titular del dato \u00a0 un grupo de derechos, facultades y garant\u00edas, que metodol\u00f3gicamente han sido \u00a0 comprendidos por la jurisprudencia como principios, que tienen como principal \u00a0 objetivo garantizar la eficacia de las facultades de conocimiento, actualizaci\u00f3n \u00a0 y rectificaci\u00f3n del dato personal por parte del sujeto concernido, de manera tal \u00a0 que el tratamiento no se torne abusivo, desproporcionado o contrario a derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Como se advierte, la persona \u00a0 concernida encuentra en el derecho de habeas data una doble dimensi\u00f3n en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de libertad: por un parte, que su consentimiento para \u00a0 autorizar la recopilaci\u00f3n, almacenamiento y manejo de datos sea libre, \u00a0 espont\u00e1neo e informado. Por otra parte, tiene derecho a conocer la informaci\u00f3n \u00a0 que sobre ella se recopila, para solicitar su actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n cada \u00a0 vez que ello sea necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 De lo anterior, se pueden inferir \u00a0 otros elementos esenciales, y estos se refieren m\u00e1s a las caracter\u00edsticas \u00a0 propias del dato, como quiera que el mismo (i) debe ser veraz, es \u00a0 decir, no podr\u00e1 corresponder a informaci\u00f3n que no revele la realidad en el \u00a0 momento en el que mismo fue generado; (ii) din\u00e1mico, en tanto al \u00a0 ser cambiante con el tiempo, deba actualizarse cada vez que as\u00ed se requiera; y \u00a0 (iii) que sea rectificable, es decir, que en la medida en que la \u00a0 informaci\u00f3n reportada cambie en su contenido, dicho cambio se informe \u00a0 oportunamente y se vea reflejado en el correspondiente registro o base de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Adicional al principio de libertad \u00a0 que tiene el titular de un dato para autorizar o no la inclusi\u00f3n del mismo en \u00a0 una registro o base de datos, se encuentra el principio de finalidad que \u00a0 sugiere que \u201cel acopio, procesamiento y divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 personal deben obedecer a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y que a su vez, \u00a0 debe ser definido de forma clara, suficiente y previa. Esto implica que queda \u00a0 prohibida (i) la recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal sin que se \u00a0 establezca el objetivo de su incorporaci\u00f3n a la base de datos; y (ii) la \u00a0 recolecci\u00f3n, procesamiento y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal para un \u00a0 prop\u00f3sito diferente al inicialmente previsto y autorizado por el titular del \u00a0 dato.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Igualmente, el principio de incorporaci\u00f3n \u00a0 que concierne al compromiso que tienen los responsables del tratamiento de los \u00a0 datos contenidos en los registros, de incorporar toda aquella informaci\u00f3n \u00a0 relevante para la finalidad del registro que se lleva, oblig\u00e1ndolos a incluir \u00a0 toda la informaci\u00f3n positiva o negativa que el titular genere. Por ello, es \u00a0 prohibida la inclusi\u00f3n exclusiva de los datos que revelen una realidad \u00a0 desfavorable para su titular. Sobre el particular, la sentencia C-1011 de 2008, \u00a0 al referirse al habeas data aditivo manifest\u00f3 que \u201c\u2026.en los casos en \u00a0 que la recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal en bases de datos signifique \u00a0 situaciones ventajosas para su titular, el operador de la base estar\u00e1 obligado a \u00a0 incorporarlos si el titular re\u00fane los requisitos que el orden jur\u00eddico exija \u00a0 para tales efectos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Por lo anterior, los registros o \u00a0 bases de datos se constituir\u00e1n en verdaderas \u201clistas negras\u201d si s\u00f3lo \u00a0 incorporan aquella informaci\u00f3n que sea desfavorable al titular del dato. Por tal \u00a0 motivo, el Legislador al expedir la Ley 1581 de 2012, y esta Corporaci\u00f3n al \u00a0 pronunciarse sobre la exequibilidad de su art\u00edculo 4\u00b0,\u00a0 dejaron claro que \u00a0 se proscribe la creaci\u00f3n y administraci\u00f3n de registros de este tipo. Explic\u00f3 \u00a0 esta Corporaci\u00f3n su oposici\u00f3n a la creaci\u00f3n de listas negras, se\u00f1alando \u00a0 que desvirt\u00faan la finalidad constitucionalmente leg\u00edtima de los procesos de \u00a0 administraci\u00f3n de datos personales de contenido crediticio, al convertirlos en \u00a0 instrumentos dirigidos a la imposici\u00f3n de barreras injustificadas para el acceso \u00a0 al mercado comercial y financiero.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7 Sobre el particular, valga la cita de \u00a0 la sentencia T-987 de 2012, donde \u00a0esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 un caso en el que \u00a0 la empresa Aerov\u00edas del Continente Americano S.A. \u2013Avianca S.A.- hab\u00eda incluido \u00a0 a un pasajero en lo que esta empresa denomin\u00f3 \u201cviajeros no conformes\u201d, luego de \u00a0 que esta persona presentara un comportamiento inadecuado con el personal de \u00a0 tierra, que en el sentir de la empresa comprometi\u00f3 la seguridad y desconoci\u00f3 las \u00a0 prohibiciones previstas en los Reglamentos Aeron\u00e1uticos de Colombia (RAC). La \u00a0 inclusi\u00f3n del accionante en la referida lista de pasajeros \u201cno conformes\u201d, \u00a0 supuso adicionalmente la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n por un a\u00f1o, durante el cual \u00a0 la empresa a\u00e9rea se negar\u00eda a transportarlo. Ante lo sucedido, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 advirti\u00f3 que se hab\u00eda presentado una clara violaci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0 proceso y habeas data del referido pasajero, a quien de manera unilateral se le \u00a0 hab\u00eda impuesto una sanci\u00f3n sin posibilidad de oponerse a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8 De igual manera, la Corte consider\u00f3 \u00a0 que la empresa accionada desconoci\u00f3 las normas contenidas en el referido RAC, \u00a0 pues procedi\u00f3 de manera ilegitima a sumar un dato negativo a los datos \u00a0 personales recopilados del mismo viajero, e incluirlo en su \u201clista negra\u201d por el \u00a0 comportamiento irregular que tuvo en uno de sus vuelos; una sanci\u00f3n por un a\u00f1o \u00a0 implicaba la implementaci\u00f3n de una medida sancionatoria in genere que \u00a0 supon\u00eda la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio a\u00e9reo. La Corte resolvi\u00f3 \u00a0 amparar los derechos fundamentales del accionante, ordenando a la empresa \u00a0 accionada, en una decisi\u00f3n cuyo efecto ser\u00eda inter comunis, que \u00a0 procediera a eliminar la base de datos de los denominados \u201cpasajeros no \u00a0 conformes\u201d y a comprometerse en un futuro a evitar este tipo de listados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. En suma, la preceptiva de la Ley \u00a0 1581 de 2012, si bien se refiere a la protecci\u00f3n del derecho del habeas data en \u00a0 relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de datos en las bases de datos de contenido \u00a0 financiero, es una regla normativa aplicable a los diferentes procesos de \u00a0 gesti\u00f3n de informaci\u00f3n que involucren el acceso del sujeto concernido a \u00a0 cualquier clase de bienes y servicios.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n con fundamento en la raza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Son variados los casos en que la \u00a0 jurisprudencia constitucional se ha referido al problema de la discriminaci\u00f3n. \u00a0 La referida cl\u00e1usula abierta del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n permite \u00a0 actualizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a los distintos \u00e1mbitos \u00a0 en que se pueden presentar sucesos discriminatorios dentro de los cuales no se \u00a0 pueden dejar de un lado que la raza, la edad, los ingresos, la clase social o la \u00a0 apariencia exterior, entre otros, tienen la alta potencialidad de convertirse en \u00a0 factores sospechosos de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de igualdad en caso de \u00a0 personas pertenecientes a grupos hist\u00f3ricamente discriminados conlleva a la \u00a0 anulaci\u00f3n permanente de otros derechos en distintos rangos, que van desde la \u00a0 seguridad social integral, pasando a situaciones b\u00e1sicas como el acceso y la \u00a0 permanencia en el trabajo, la educaci\u00f3n o en el aspecto recreativo el ingreso a \u00a0 eventos o establecimientos abiertos al p\u00fablico como discotecas, bares, \u00a0 restaurantes, centros comerciales, ferias y similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 La Sala reitera que, como regla \u00a0 general, la discriminaci\u00f3n comporta la vulneraci\u00f3n directa del pre\u00e1mbulo y de \u00a0 varios de los principios constitucionales (art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0 y 13). \u00a0 Adicionalmente, la distinci\u00f3n de orden racial supone el desconocimiento \u00a0 espec\u00edfico de otros valores superiores e instrumentos internacionales y legales \u00a0 que vale la pena tener en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 En este sentido, el art\u00edculo 2 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos protege la igualdad en el \u00a0 ejercicio de los derechos. Por igual, el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su art\u00edculo 2 numeral 2 y en el art\u00edculo \u00a0 3, establece la garant\u00eda que deben prestar los Estados para que los derechos se \u00a0 hagan efectivos sin distinci\u00f3n alguna[30], \u00a0 indicando expresamente en el art\u00edculo 15, la capacidad que tiene toda persona a \u00a0participar en la vida cultural de la Naci\u00f3n. Por su parte, el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos tambi\u00e9n consagra el principio de \u00a0 no discriminaci\u00f3n[31], \u00a0 espec\u00edficamente como garant\u00eda del cumplimiento de algunas de las obligaciones \u00a0 Estatales consignadas en el Tratado (art. 4, num. 1)[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 En armon\u00eda con los instrumentos \u00a0 anteriores, el 20 de noviembre de 1963 la Asamblea General de las Naciones \u00a0 Unidas proclam\u00f3 la declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n racial (resoluci\u00f3n 1904 [XVIII]), que establece en el pre\u00e1mbulo: \u00a0 \u201cConsiderando que toda doctrina de diferenciaci\u00f3n o superioridad racial es \u00a0 cient\u00edficamente falsa, moralmente condenable, socialmente injusta y peligrosa, y \u00a0 que nada permite justificar la discriminaci\u00f3n racial, ni en la teor\u00eda ni en la \u00a0 pr\u00e1ctica\u201d. Resulta especialmente relevante esta Resoluci\u00f3n, pues prev\u00e9 que \u00a0 el acceso sin discriminaci\u00f3n a lugares destinados al servicio p\u00fablico[33] \u00a0constituye manifestaci\u00f3n de los derechos humanos y de las libertades \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Como un nuevo aspecto de la \u00a0 protecci\u00f3n que cada Estado debe brindar a minor\u00edas \u00e9tnicas y raciales, fue \u00a0 incorporada la \u201cConvenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las \u00a0 Formas de Discriminaci\u00f3n Racial\u201d[34], \u00a0 que en su art\u00edculo 2 presenta como uno de los objetivos la adopci\u00f3n de acciones \u00a0 afirmativas \u201cpara asegurar el adecuado desenvolvimiento y protecci\u00f3n de \u00a0 ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin \u00a0 de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas \u00a0 de los derechos humanos y de las libertades fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6 Finalmente, y en el mismo sentido, la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[35] \u00a0exige a todos los Estados el respeto y garant\u00eda, sin discriminaci\u00f3n, de los \u00a0 derechos y de las libertades contenidos en ella, a la vez que rechaza todo \u00a0 discurso o apolog\u00eda en favor de la guerra o del odio racial[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones gu\u00edan a \u00a0 concluir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la igualdad protegido en nuestra Constituci\u00f3n implica, adem\u00e1s de \u00a0 contenidos legislativos no discriminatorios, un trato igual por parte de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas y, como no, un principio de actuaci\u00f3n vinculante para las \u00a0 relaciones entre particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n por motivos de raza ha sido ampliada y profundizada por \u00a0 instrumentos internacionales, algunos de los cuales han sido ratificados por el \u00a0 Estado colombiano y, por tanto, hacen parte del bloque de constitucionalidad que \u00a0 vincula a los operadores jur\u00eddicos que operan dentro del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las decisiones del juez constitucional deben ser consecuentes con los \u00a0 instrumentos internacionales ratificados por Colombia y con la pol\u00edtica \u00a0 legislativa desarrollada por el Congreso, en el sentido de prestar especial \u00a0 inter\u00e9s a los casos en los que la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por motivos de \u00a0 raza sea desconocida en las relaciones entre sujetos p\u00fablicos y privados o entre \u00a0 estos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7 Algunos casos de esta Corporaci\u00f3n son \u00a0 paradigm\u00e1ticos en relaci\u00f3n con alegadas discriminaciones bajo criterios \u00a0 sospechosos en torno a la raza: en las sentencias T-1090 de 2005 y T-131 de \u00a0 2006, fue prohibida la entrada a una discoteca en la ciudad de Cartagena a dos \u00a0 mujeres de raza negra. Las accionantes alegaron trato discriminatorio y la Corte \u00a0 estim\u00f3 que las circunstancias de las tutelantes reflejaron claramente un \u00a0 desconocimiento del derecho a la igualdad como consecuencia de un trato \u00a0 injustificadamente desigual; tal estimaci\u00f3n llev\u00f3 a este Tribunal a impartir una \u00a0 condena en abstracto en raz\u00f3n de los perjuicios causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Igualmente, la Corte ha hecho \u00a0 an\u00e1lisis puntuales en torno a la especial protecci\u00f3n que se ha prodigado en los \u00a0 casos de actos discriminatorios basados en la raza y estereotipos racistas, a la \u00a0 luz del contexto y del impacto de las posibles discriminaciones. La sentencia \u00a0 T-691 de 2012[37], \u00a0 consider\u00f3 que era relevante que el juez de tutela pudiese analizar los \u00a0 siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n de poder que existe entre la persona discriminada y el sujeto \u00a0 discriminador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 aspecto consiste en determinar el tipo de relaci\u00f3n que hay entre el agente \u00a0 discriminador y su v\u00edctima. As\u00ed, ante cualquier situaci\u00f3n en la que exista alg\u00fan \u00a0 grado de subordinaci\u00f3n, o en el que quien comete el acto de discriminaci\u00f3n tenga \u00a0 una cierta relevancia social por la autoridad que representa o por su \u00a0 superioridad jer\u00e1rquica, resulta irrelevante que se argumente la no intenci\u00f3n de \u00a0 vulnerar de los derechos de esa persona, pues el poder o autoridad que detenta \u00a0 el sujeto discriminador termina por potenciar la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El escenario en el que se desarrolla la conducta discriminatoria. Es \u00a0 establecer el entorno social en el que la persona fue discriminada y el tipo de \u00a0 encuentro que sostiene con el p\u00fablico que fue espectador de dicha conducta. \u00a0 Puede corresponder a grupos ocasionales o de contacto espor\u00e1dico, como tambi\u00e9n a \u00a0 eventos o ambientes en los que por un determinado tiempo todas las personas \u00a0 involucradas (discriminador, p\u00fablico y v\u00edctima) deben coexistir, en cuyo caso la \u00a0 persona discriminada se expone de manera repetida a un mismo grupo de personas \u00a0 que han advertido el trato discriminatorio. Es el caso de encuentros acad\u00e9micos, \u00a0 profesionales o de alguna actividad humana que implique una regularidad en su \u00a0 interacci\u00f3n (entornos deportivos, culturales, etc.). El an\u00e1lisis de este aspecto \u00a0 es fundamental para determinar el alcance y la intensidad con la que la \u00a0 infracci\u00f3n puede impactar el desarrollo personal de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El espacio f\u00edsico o escenario de discriminaci\u00f3n. Este aspecto \u00a0 debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de las caracter\u00edsticas \u00a0 del entorno f\u00edsico o institucional en que se produce la conducta \u00a0 discriminatoria. Es determinar si se est\u00e1 en un ambiente reglado como las \u00a0 instituciones acad\u00e9micas, o en un ambiente no reglado en los que de todos modos \u00a0 se deban respetar algunos requerimientos comportamentales. Estos escenarios \u00a0 \u201cpuede llevar aparejados sentimientos de verg\u00fcenza, humillaci\u00f3n o deshonra. En \u00a0 las condiciones de espacios reglados y sometidos a control, la posibilidad de \u00a0 ejercer el derecho a no permanecer en un escenario de discriminaci\u00f3n puede ser \u00a0 m\u00e1s costosa, y llevar a la persona a someterse a un trato indigno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La duraci\u00f3n de la puesta en escena. Este aspecto corresponde a la \u00a0 duraci\u00f3n temporal a la continuidad o reiteraci\u00f3n a la cual se debi\u00f3 exponerse la \u00a0 persona v\u00edctima de la conducta discriminatoria. El an\u00e1lisis de este factor, no \u00a0 solo permite confirmar la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, sino tambi\u00e9n \u00a0 determinar la vulneraci\u00f3n de la dignidad humana, y la intensidad negativa con \u00a0 que impacta el desarrollo de la persona. De la verificaci\u00f3n de este factor \u00a0 depende cual ha de ser el nivel de protecci\u00f3n que debe implementarse y si adem\u00e1s \u00a0 de ello se requiere asumir un mayor nivel de drasticidad en contra del \u00a0 discriminador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y atendiendo las \u00a0 consideraciones expuestas en los ac\u00e1pites anteriores, pasar\u00e1 esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n a resolver el caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso \u00a0 Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Resuelve la Sala si la decisi\u00f3n del \u00a0 ICETEX de impedir el ingreso a sus instalaciones\u00a0 a \u00a0la se\u00f1ora Mena \u00a0 Valderrama el d\u00eda 4 de octubre de 2012, \u00a0tuvo como fundamento las medidas de \u00a0 seguridad y de manejo de datos de la entidad, adoptadas en esa fecha con ocasi\u00f3n \u00a0 de la convocatoria a la Jornada Nacional por el Trabajo Decente, o si por el \u00a0 contrario, \u00a0la decisi\u00f3n tuvo origen en una \u00a0conducta discriminatoria de tipo \u00a0 racial que vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, a la honra y al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Tras el estudio de los hechos y las \u00a0 pruebas arrimadas al plenario y a la luz de los asuntos de relevancia \u00a0 constitucional que integran el caso en cuesti\u00f3n, la Sala advierte que en efecto, \u00a0 el ICETEX desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo \u00a0 de la personalidad y buen nombre de la ciudadana Leydis Emilsen Mena Valderrama, \u00a0 al haberle negado de manera injustificada el ingreso a sus oficinas el d\u00eda 4 de \u00a0 octubre de 2012. Precisar\u00e1 la Corte los alcances de tal vulneraci\u00f3n en dos \u00a0 facetas: (i) la relativa a la infracci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional y \u00a0 (ii) la referida a la afectaci\u00f3n del derecho del habeas data de la \u00a0 accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 La Sala encuentra pertinente recordar \u00a0 que, tal y como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 4 de estas consideraciones, el ICETEX \u00a0 es una instituci\u00f3n financiera de car\u00e1cter especial, adscrita al Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional, que se encuentra sometida a la inspecci\u00f3n, control y \u00a0 vigilancia de la Superintendencia Financiera, en raz\u00f3n a la actividad financiera \u00a0 que desarrolla. Por ello, en la medida en que cumple una funci\u00f3n de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico, al igual que otras entidades de orden financiero, tambi\u00e9n asume, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la jurisprudencia esbozada, la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. En \u00a0 este entendido, el acceso que debe permitir a todas las personas que requieran \u00a0 de sus servicios, no podr\u00e1 estar sujeto a la imposici\u00f3n de ning\u00fan tipo de \u00a0 restricci\u00f3n que obedezca a razones inherentes a la condici\u00f3n personal del \u00a0 usuario del servicio, y que para todos los efectos pueda ser entendida como una \u00a0 conducta discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Amparo por la comprobaci\u00f3n de una \u00a0 discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha dispuesto esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 en ejercicio de la iniciativa privada o en el ejercicio de potestades p\u00fablicas, \u00a0 se puede negar el ingreso a establecimientos o eventos p\u00fablicos bajo el uso \u00a0 razonable y fundamentado del derecho de admisi\u00f3n y permanencia. Ello siempre y \u00a0 cuando la limitaci\u00f3n no se efect\u00fae bajo el uso de criterios sospechosos o en \u00a0 personas pertenecientes a grupos hist\u00f3ricamente discriminados.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha hecho en supuestos anteriores, \u00a0 la Corte prende las alarmas[39] \u00a0frente a lo sucedido en este caso y resalta que la persona objeto de exclusi\u00f3n \u00a0 en el sub examine pertenece a un grupo racial tradicionalmente \u00a0 discriminado al que se le ha impedido hist\u00f3ricamente el ejercicio pleno de \u00a0 muchos derechos; es\u00a0 evidente que cuando la negativa a prestar un servicio \u00a0 obedece a motivos raciales la exclusi\u00f3n constituye una afrenta vejatoria y un \u00a0 agravio para todos los integrantes del colectivo discriminado, que hiere en lo \u00a0 mas profundo su dignidad. Frente a casos an\u00e1logos, en los que se discute una \u00a0 posible discriminaci\u00f3n bajo supuestos sospechosos, la Corte ha puesto de \u00a0 presente la dificultad probatoria y la complejidad de su demostraci\u00f3n.[40] \u00a0No es f\u00e1cil ciertamente probar la existencia de estas pr\u00e1cticas porque \u00a0 claramente la motivaci\u00f3n discriminatoria no suele explicitarse. En este caso, la \u00a0 Corte pone de presente que pese a que no cuenta con un material probatorio \u00a0 pormenorizado, la actuaci\u00f3n de la entidad s\u00ed encaja dentro de los par\u00e1metros que \u00a0 la jurisprudencia ha dise\u00f1ado para concretar la existencia de conductas \u00a0 discriminatorias, que en este caso ocurri\u00f3 bajo el manto de una medida de \u00a0 seguridad de un edificio y mediando un manejo errado de los datos acopiados de \u00a0 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede ignorarse el trato humillante \u00a0 contra una mujer de raza negra que fue efectivamente excluida entre varias \u00a0 personas \u00a0y no tuvo acceso al edificio del ICETEX a entregar los documentos que \u00a0 su diligencia demandaba, \u00a0ambos son hechos ciertos \u00a0avalados en el expediente; \u00a0 la situaci\u00f3n pudo volverse m\u00e1s grave cuando luego de ignorarla frente al grupo, \u00a0 le indicaron que sus documentos ser\u00edan recibidos por fuera de la entidad, \u00a0 constituy\u00e9ndose \u00e9sta conducta tambi\u00e9n\u00a0 en un trato de ciudadanos de \u00a0 segunda categor\u00eda, en una clara arista de discriminaci\u00f3n racial y en una \u00a0 f\u00f3rmula humillante de segregaci\u00f3n, que igual socava la dignidad de colectivos \u00a0 segregados tradicionalmente de bienes y servicios p\u00fablicos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentadas estas l\u00edneas generales y a \u00a0 efecto de dilucidar detalladamente lo atinente a la supuesta discriminaci\u00f3n \u00a0 racial que pone de presente la accionante, la Sala estima oportuno verificar si \u00a0 se cumplen los criterios establecidos en la sentencia T-691 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1 Relaci\u00f3n de poder existente entre \u00a0 la persona discriminada y el sujeto discriminador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la se\u00f1ora Mena Valderrama \u00a0 estaba a disposici\u00f3n de lo que decidieran los funcionarios del ICETEX. Si bien \u00a0 no existe una relaci\u00f3n formal de subordinaci\u00f3n, la circunstancia de ser los \u00a0 \u00fanicos prestadores del servicio financiero educativo en la ciudad y los \u00fanicos \u00a0 representantes del ICETEX, potenci\u00f3 su capacidad de decidir la forma en que le \u00a0 prestar\u00edan el servicio p\u00fablico por ella requerido. As\u00ed los hechos, es evidente \u00a0 la relaci\u00f3n de poder en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2 Escenario o entorno humano en que \u00a0 se desarrollo la conducta discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto el acceso al edificio Coltejer, \u00a0 lugar en el que se encuentran las oficinas del ICETEX, es el punto de encuentro \u00a0 ocasional de muchas personas, ello supondr\u00eda que la exposici\u00f3n de la accionante \u00a0 a una conducta discriminatoria por parte de los funcionarios del ICETEX y que \u00a0 fuere apreciada por las dem\u00e1s personas presentes en ese momento, no tendr\u00eda un \u00a0 efecto negativo. Sin embargo, por lo ocurrido el d\u00eda 4 de octubre de 2012, es \u00a0 claro que dado el relato hecho por la se\u00f1ora Mena Valderrama y confirmado en \u00a0 buena medida por el mismo ICETEX, tanto ella como las dem\u00e1s personas que ese d\u00eda \u00a0 pretend\u00edan ingresar a las oficinas, debieron esperar un tiempo en la recepci\u00f3n \u00a0 del mencionado edificio hasta obtener su autorizaci\u00f3n de acceso. Esta espera \u00a0 colocaba en principio a todos los presentes en una situaci\u00f3n de igualdad, sin \u00a0 embargo, la misma se rompi\u00f3 cuando a la actora se le neg\u00f3 el ingreso \u00a0 exponi\u00e9ndola a una situaci\u00f3n de desigualdad injustificada. Por ello, es \u00a0 entendible la sensaci\u00f3n de verg\u00fcenza sufrida frente a las dem\u00e1s personas que \u00a0 minutos antes hab\u00edan estado junto con ella, en igualdad de circunstancias a la \u00a0 espera de ingresar. Este requisito se encuentra por ende igualmente cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3 El espacio f\u00edsico o escenario de la \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la recepci\u00f3n del edificio \u00a0 Coltejer no corresponde a un entorno del que se predique una disciplina \u00a0 comportamental reglada, como es el caso de un centro de ense\u00f1anza por ejemplo, \u00a0 exige un trato digno y respetuoso para todas las personas. La din\u00e1mica en la \u00a0 recepci\u00f3n de un edificio supone por regla general, la identificaci\u00f3n del \u00a0 visitante y su atenci\u00f3n ordenada de acuerdo al turno de llegada. En esta medida, \u00a0 el d\u00eda 4 de octubre de 2012, las personas con intenci\u00f3n de acceder al edificio, \u00a0 estaban prestas a atender las respectivas indicaciones de entrada, raz\u00f3n por la \u00a0 cual la restricci\u00f3n del acceso de la se\u00f1ora Mena Valderrama fue advertida por \u00a0 todos los presentes, generando en ella sentimientos de verg\u00fcenza, frustraci\u00f3n e \u00a0 indefensi\u00f3n frente a la decisi\u00f3n que le fue comunicada. Por esta raz\u00f3n, se trata \u00a0 de otro criterio que se cumple en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.4 La duraci\u00f3n de la puesta en escena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede inferirse de los hechos relatados \u00a0 por la accionante, que \u00a0\u00a0pesar de que el tiempo durante el cual la peticionaria \u00a0 debi\u00f3 exponerse a una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n pudo ser breve, la situaci\u00f3n \u00a0 de vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales cobr\u00f3 mayor intensidad cuando en \u00a0 segundos la accionante qued\u00f3 expuesta al escrutinio de las dem\u00e1s personas con \u00a0 las que momentos antes esperaban en igualdad de condiciones la autorizaci\u00f3n para \u00a0 ingresar a las oficinas del ICETEX. Este lapso fue suficiente para causar en la \u00a0 se\u00f1ora Mena Valderrama la clara sensaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando se \u00a0 permiti\u00f3 el ingreso de otras personas y a ella se le neg\u00f3 sin explicaci\u00f3n \u00a0 alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 Como se observa, a la luz de los \u00a0 criterios atr\u00e1s analizados, se encuentra verificada la condici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n por parte de la accionante, lo que se prueba por la cronolog\u00eda de \u00a0 los hechos anotados y la ausencia de razones que soporten el trato \u00a0 discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala de Revisi\u00f3n, que si \u00a0 bien la accionante sustent\u00f3 su acci\u00f3n de tutela en una afirmaci\u00f3n franca en el \u00a0 sentido de afirmar que fue objeto de un tratamiento racista, es claro que quien \u00a0 ten\u00eda la carga de la prueba para desvirtuar lo afirmado era la entidad \u00a0 accionada. \u00a0La respuesta dada por \u00a0el ICETEX \u00a0al juez de tutela se advierte como \u00a0 previsible y de formato frente a este tipo de imputaciones, en tanto\u00a0 no \u00a0 explic\u00f3 siquiera\u00a0 si dentro del grupo de personas que se encontraban \u00a0 presentes el d\u00eda de los sucesos, hubo\u00a0 otras de origen \u00a0afrocolombiano \u00a0a \u00a0 quienes s\u00ed autoriz\u00f3 el \u00a0ingreso, argumento\u00a0 que \u00a0habr\u00eda minado quiz\u00e1s la \u00a0 alegada discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6 Amparo por violaci\u00f3n al habeas \u00a0 data \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.1 La segunda raz\u00f3n que de manera \u00a0 impl\u00edcita presenta la tutela, es la de la supuesta violaci\u00f3n del habeas data por \u00a0 la introducci\u00f3n de un dato negativo en los registros concernientes a la \u00a0 accionante, lo que seg\u00fan el ICETEX fue la raz\u00f3n para restringir el acceso a la \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la se\u00f1ora Mena Valderrama \u00a0 manifest\u00f3 que el 4 de octubre de 2012, se present\u00f3 en el Edificio Coltejer donde \u00a0 tiene sede el ICETEX, con el fin de dar tr\u00e1mite a algunos documentos. Explic\u00f3 \u00a0 que en un principio el funcionario de seguridad de la recepci\u00f3n neg\u00f3 el ingreso \u00a0 de todas las personas que en ese momento pretend\u00edan acceder a las oficinas de la \u00a0 referida entidad. Luego de ello, un funcionario del ICETEX, se hizo presente en \u00a0 la recepci\u00f3n y tom\u00f3 los datos de todas las personas all\u00ed presentes, y se retir\u00f3. \u00a0 Corto tiempo despu\u00e9s, el vigilante de la recepci\u00f3n, recibi\u00f3 una llamada \u00a0 telef\u00f3nica, en la que recibi\u00f3 la orden de permitir el ingreso de varias de las \u00a0 personas, excepto la accionante. Frente a los anteriores hechos, observa la Sala \u00a0 que a pesar de que el ICETEX dio respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0 confirmando sin m\u00e1s que neg\u00f3 el ingreso de la accionante, no controvirti\u00f3 de \u00a0 manera puntual estos sucesos iniciales. Por esta raz\u00f3n, se tendr\u00e1n por ciertas \u00a0 las circunstancias f\u00e1cticas narradas por la accionante no controvertidas por la \u00a0 entidad accionada, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n estima \u00a0que a pesar de que el ICETEX afirma de manera general, que \u00a0 fue la administraci\u00f3n de la copropiedad del edificio Coltejer quien asumi\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de no permitir el ingreso de la accionante el 4 de octubre de 2012, lo \u00a0 que s\u00ed es claro en los datos del expediente, es que la raz\u00f3n para haber impedido \u00a0 el ingreso de la accionante en esa fecha, corresponde al comportamiento asumido \u00a0 por la misma actora el 27 de septiembre de 2012, cuando particip\u00f3 en una toma \u00a0 pac\u00edfica de dichas oficinas y la entidad agreg\u00f3 en su base de datos, \u201cno \u00a0 permitir ingreso\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.2 As\u00ed, es evidente la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho al habeas data de la se\u00f1ora Mena Valderrama, al haberse agregado a los \u00a0 datos de la reclamante una nota en esos t\u00e9rminos, pues ello desconoci\u00f3 adem\u00e1s \u00a0 del derecho al habeas data, los presupuestos legales y jurisprudenciales sobre \u00a0 el acopio, almacenamiento y manipulaci\u00f3n de registros o bases de datos. En \u00a0 efecto, tal y como se explic\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, la \u00a0 informaci\u00f3n que sea recopilada, almacenada y manipulada en cualquier clase de \u00a0 registro o base de datos, debe hacerse con la anuencia del titular de la \u00a0 informaci\u00f3n, con el claro conocimiento por parte de \u00e9ste de la finalidad para la \u00a0 cual se recopila, la identidad de quien ser\u00e1 responsable del manejo de la misma \u00a0 y la consecuente posibilidad de exigir la actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de los \u00a0 datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese en que de la respuesta dada por \u00a0 el ICETEX al juez de instancia y del relato hecho por la accionante, en ning\u00fan \u00a0 momento se advierte que la se\u00f1ora Mena Valderrama hubiese conocido la verdadera \u00a0 raz\u00f3n para impedir su ingreso. De igual manera, tampoco se le inform\u00f3 que junto \u00a0 a sus datos personales reposaba un \u201cdato negativo\u201d que se hab\u00eda agregado y que \u00a0 era la raz\u00f3n por la cual la entidad daba al traste con la posibilidad de su \u00a0 acceso al edificio. Tan cierta es esta situaci\u00f3n, que la accionante interpuso la \u00a0 presente tutela con absoluto convencimiento de que la decisi\u00f3n asumida por el \u00a0 ICETEX se sustentaba \u00fanicamente en una conducta discriminatoria por motivos \u00a0 raciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.3 De esta manera, es claro, que el \u00a0 derecho al habeas data de la se\u00f1ora Mena Valderrama se desconoci\u00f3 por completo \u00a0 en el presente caso, pues si bien toda persona que ingresa a un edificio de \u00a0 oficinas de entidades p\u00fablicas como el ICETEX, debe registrar sus datos \u00a0 personales por razones de seguridad y de control de los visitantes, ello no \u00a0 justifica que so pretexto de la seguridad se manipulen al arbitrio de la entidad \u00a0 los datos personales registrados por la misma, haciendo agregaciones y \u00a0 anotaciones al margen que perjudican al usuario porque se hacen a sus espaldas y \u00a0 sin su consentimiento. Ello se agrava cuando toda esa informaci\u00f3n adem\u00e1s de no \u00a0 comunic\u00e1rsele al afectado, es usada para coartar posteriormente sus derechos \u00a0 fundamentales cuando quiera cumplir alg\u00fan tr\u00e1mite en sus dependencias, como \u00a0 sucedi\u00f3 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.4 Precedente vinculante de este caso \u00a0 lo constituye la sentencia \u00a0T-987 de 2012, ya citada en este fallo, relativa al \u00a0 caso de Avianca y la lista de \u201cpasajeros no conformes\u201d que devino en una \u00a0 lista negra para personas a \u00a0quienes se les negaba el servicio de transporte \u00a0 a\u00e9reo; en esa ocasi\u00f3n consider\u00f3\u00a0 la Corte que al pasajero se le hab\u00eda \u00a0 impuesto una sanci\u00f3n in genere, que no se encontraba prevista de manera \u00a0 alguna y que desbordaba por completo los elementos propios de un debido proceso \u00a0 y del derecho de habeas data. Este caso arroja una situaci\u00f3n similar, pues si \u00a0 bien el 27 de septiembre de 2012 el ICETEX vio alterada la atenci\u00f3n al p\u00fablico \u00a0 por actuaciones de las cuales hizo parte la accionante, esta entidad tom\u00f3 \u00a0 represalias en contra de la accionante el 4 de octubre siguiente, justificando \u00a0 para su actuar a partir de un dato negativo que se agreg\u00f3 a los datos personales \u00a0 registrados por la accionante en la recepci\u00f3n del edificio y que nunca le fue \u00a0 informado, en claro desconocimiento de los derechos al buen nombre y habeas data \u00a0 de la se\u00f1ora Mena Valderrama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.5 A lo anterior se agrega que el \u00a0 ICETEX contaba claramente con alternativas menos gravosas a la impuesta y que \u00a0 hubieran conjurado por igual la situaci\u00f3n. Si consideraba que para el d\u00eda 4 de \u00a0 octubre de 2012 pod\u00eda presentarse nuevamente una alteraci\u00f3n de la normalidad en \u00a0 la atenci\u00f3n p\u00fablica que prestaba, habr\u00eda podido, en conjunto con la \u00a0 administraci\u00f3n del edificio y\/o del cuerpo de seguridad del mismo, implementar \u00a0 un sistema de ingreso controlado del p\u00fablico, a fin de mitigar el posible riesgo \u00a0 de seguridad al interior de sus oficinas. Igualmente, de presentarse un mayor \u00a0 deterioro del orden p\u00fablico, la suspensi\u00f3n del ingreso de cualquier persona \u00a0 habr\u00eda sido la medida apropiada en aras de garantizar los derechos fundamentales \u00a0 e integridad de visitantes y trabajadores del edificio. Por ello, la asunci\u00f3n de \u00a0 las medidas particulares en contra de la accionante, adem\u00e1s de desproporcionadas \u00a0 e innecesarias, resultaron en una violaci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, valga la pena aclarar que\u00a0 \u00a0 el presente caso no exhibe un hecho consumado\u00a0 como lo insinu\u00f3 la entidad \u00a0 accionada, pues el registro negativo adicionado a los datos personales de la \u00a0 accionante ha permanecido en el tiempo; tal\u00a0 como lo anotara el propio \u00a0 ICETEX esta observaci\u00f3n se agreg\u00f3 luego de la toma pac\u00edfica de sus oficinas y de \u00a0 la cual hizo parte la actora; de igual manera, el ICETEX no desconoce tal \u00a0 anotaci\u00f3n y tras usarla como fundamento para negar el ingreso de la accionante \u00a0 una semana despu\u00e9s, no dice que se hubiese eliminado, por lo que tal \u00a0 circunstancia podr\u00eda seguir afectando el buen nombre de la peticionaria. Ello \u00a0 supone entonces, la vigencia de factores que mantienen a\u00fan la medida \u00a0 sancionatoria y de discriminaci\u00f3n en contra de la accionante y por lo tanto, \u00a0 considerando que la decisi\u00f3n que se asume en el presente caso puede anular, \u00a0 evitar o mitigar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados a la \u00a0 accionante, se justifica plenamente su pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7 Por todo lo expuesto, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado \u00a0 Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn el 18 de octubre \u00a0 de 2012, que neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por la se\u00f1ora Leydis \u00a0 Emilsen Mena Valderrama. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos \u00a0 a la igualdad, buen nombre y habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ordenar al \u00a0 Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u00a0 \u2013ICETEX- que en el t\u00e9rmino de cuarenta ocho (48) horas, contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, presente por escrito una carta a la accionante \u00a0 en la que ofrezca disculpas por la indebida actuaci\u00f3n\u00a0 adelantada el d\u00eda 4 \u00a0 de octubre de 2012, aclarando que la misma se produce en cumplimiento de un \u00a0 fallo proferido por esta Corporaci\u00f3n, donde se asume la conducta de esa entidad \u00a0 como inconstitucional. Copia de la misma deber\u00e1 publicarse por espacio de un (1) \u00a0 mes, en un sitio de f\u00e1cil acceso al p\u00fablico que visite las oficinas de la ciudad \u00a0 de Medell\u00edn, como medio para resarcir el buen nombre de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 igualmente al ICETEX, que en \u00a0 el mismo t\u00e9rmino arriba se\u00f1alado, proceda a eliminar la anotaci\u00f3n negativa que \u00a0 fuera agregada a la informaci\u00f3n personal de la se\u00f1ora Leydis Emilsen Mena \u00a0 Valderrama, la cual reposa en el registro de visitantes del edificio Coltejer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, habr\u00e1 de advertirse al \u00a0 ICETEX, que en el futuro (i) se abstenga de incurrir en practicas \u00a0 discriminatorias de cualquier orden y (ii) que asuma medidas que permitan el \u00a0 leg\u00edtimo ejercicio de los derechos fundamentales de aquellas personas que \u00a0 quieran hacer expl\u00edcita su inconformidad con la gesti\u00f3n por ella adelantada, \u00a0 siempre que las conductas de estas no se constituyan en actos que atenten de \u00a0 manera grave contra del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el \u00a0 fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0 de Medell\u00edn \u00a0 el 18 de octubre de 2012, que neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por la \u00a0 se\u00f1ora Leydis Emilsen Mena Valderrama. En su lugar, CONCEDER la tutela de \u00a0 los derechos a la igualdad, buen nombre y habeas data de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al \u00a0 Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u00a0 \u2013ICETEX-, que en el t\u00e9rmino de cuarenta ocho (48) horas, contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, presente por escrito una carta a la accionante \u00a0 en la que ofrezca disculpas por la indebida actuaci\u00f3n \u00a0adelantada el d\u00eda 4 de \u00a0 octubre de 2012, aclarando que la misma se produce en cumplimiento de un fallo \u00a0 proferido por esta Corporaci\u00f3n, donde se asume la conducta de esta entidad como \u00a0 inconstitucional. Copia de la misma deber\u00e1 publicarse por espacio de un (1) mes, \u00a0 en un sitio de f\u00e1cil acceso al p\u00fablico que visite las oficinas de la ciudad de \u00a0 Medell\u00edn, como medio para resarcir el buen nombre de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De \u00a0 igual manera, ORDENAR al ICETEX que en el mismo t\u00e9rmino arriba se\u00f1alado,\u00a0 \u00a0 proceda a eliminar la anotaci\u00f3n negativa que fuera agregada a la informaci\u00f3n \u00a0 personal de la se\u00f1ora Leydis Emilsen Mena Valderrama, la cual reposa en el \u00a0 registro de visitantes del edificio Coltejer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR al \u00a0 ICETEX, que en el futuro (i) se abstenga de incurrir en pr\u00e1cticas \u00a0 discriminatorias de cualquier orden y (ii) que asuma medidas que permitan el \u00a0 leg\u00edtimo ejercicio de los derechos fundamentales de aquellas personas que \u00a0 quieran hacer expl\u00edcita su inconformidad con la gesti\u00f3n por ella adelantada, \u00a0 siempre que las conductas de estas no se constituyan en actos que atenten de \u00a0 manera grave contra del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda \u00a0 general L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en \u00a0 la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-366\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Razonabilidad \u00a0 y proporcionalidad del registro y el uso de los datos personales de los \u00a0 manifestantes, a quienes se les restringi\u00f3 el ingreso a las oficinas del Icetex \u00a0 por haber realizado protesta p\u00fablica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROTESTA PUBLICA-Se debi\u00f3 desarrollar jurisprudencia sobre \u00a0 contenido y alcance y los supuestos excepcionales en que puede ser limitado \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0 Sentencia T-366 de 2013, en la medida en que ampar\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0 la igualdad, al buen nombre y al h\u00e1beas data que el Icetex le vulner\u00f3 a Leydis Emilsen Mena Valderrama al \u00a0 impedirle ingresar a sus oficinas el cuatro de octubre de 2012, cuando se \u00a0 dispon\u00eda a realizar unos tr\u00e1mites relacionados con el servicio p\u00fablico que \u00a0 presta dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero, sin embargo, que el hecho de \u00a0 que la decisi\u00f3n de restringir el ingreso de Leydis a las instalaciones del \u00a0 Icetex hubiera tenido que ver con su participaci\u00f3n, una semana antes, en una \u00a0 toma pac\u00edfica que organizaron varios j\u00f3venes l\u00edderes de Medell\u00edn para llamar la \u00a0 atenci\u00f3n sobre el manejo que la entidad les estaba dando a los cr\u00e9ditos \u00a0 condonables para las comunidades negras exig\u00eda proteger, tambi\u00e9n, su derecho a \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se refiri\u00f3 a la manera en que la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n puede verse afectada cuando se limita el derecho de \u00a0 reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica, la Sentencia T-366 de 2013 no \u00a0 analiz\u00f3, de fondo, la posible infracci\u00f3n de ese derecho fundamental. El fallo, \u00a0 en efecto, dio cuenta de la importante funci\u00f3n que cumple la protesta social en \u00a0 un Estado democr\u00e1tico, advirti\u00f3 sobre su protecci\u00f3n expl\u00edcita en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y sobre la imposibilidad de limitarla por razones distintas a las \u00a0 contempladas legalmente. Parad\u00f3jicamente, se abstuvo de valorar esos aspectos en \u00a0 el escenario concreto del debate que planteaba el asunto objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El relato de la peticionaria, lo que \u00a0 sobre el particular refiri\u00f3 el Icetex al contestar la solicitud de amparo y las \u00a0 pruebas incorporadas al expediente demostraron, con suficiencia, que la \u00a0 administraci\u00f3n del Edificio Coltejer registr\u00f3 los nombres, n\u00fameros de \u00a0 identificaci\u00f3n y las fotograf\u00edas de quienes participaron en la toma pac\u00edfica del \u00a0 17 de septiembre con el prop\u00f3sito espec\u00edfico de impedir su posterior ingreso al \u00a0 inmueble. Tal medida, aparte de desconocer las reglas legales y \u00a0 jurisprudenciales sobre el acopio y almacenamiento de datos, como lo advirti\u00f3 la \u00a0 Sentencia T-366 de 2013, supuso, tambi\u00e9n, una restricci\u00f3n irrazonable y \u00a0 desproporcionada del derecho de los l\u00edderes sociales que participaron en la toma \u00a0 pac\u00edfica del edificio a manifestarse p\u00fablicamente sobre la manera en que la \u00a0 oficina del Icetex en Medell\u00edn estaba prestando el servicio p\u00fablico a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso exig\u00eda, por lo tanto, que la \u00a0 razonabilidad y la proporcionalidad del registro y el uso de los datos \u00a0 personales de los manifestantes se examinaran en el marco espec\u00edfico de la \u00a0 jurisprudencia que identifica el ejercicio de la protesta social como una \u00a0 manifestaci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 Esto, a \u00a0 su vez, exig\u00eda establecer si ese tipo de medidas han sido autorizadas por el \u00a0 legislador y si su aplicaci\u00f3n buscaba satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico imperativo, \u00a0 cuestiones que, repito, no fueron analizadas por la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo, adem\u00e1s, que el caso ameritaba \u00a0 realizar un llamado de atenci\u00f3n sobre el hecho de que el personal de seguridad y \u00a0 la administraci\u00f3n del edificio Coltejer se hubieran atribuido la facultad de \u00a0 administrar los datos personales de quienes ingresan a la oficina del Icetex, y \u00a0 m\u00e1s grave a\u00fan, la facultad de restringir el acceso de los ciudadanos a las \u00a0 oficinas p\u00fablicas que tienen su sede en ese lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al guardar silencio sobre esos aspectos, \u00a0 la Sentencia T-366 de 2013 dej\u00f3 pasar una valiosa oportunidad de desarrollar la \u00a0 jurisprudencia constitucional relativa al contenido y el alcance del derecho a \u00a0 protestar p\u00fablicamente y de profundizar sobre los supuestos excepcionales en los \u00a0 que tal derecho fundamental puede ser limitado. Por esos motivos, aclaro mi voto \u00a0 en los t\u00e9rminos expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ver folio 3 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver folio 4 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ver folio 9 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ver folio 10 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ver folio 11 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ver reverso del folio 14 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0 Ver folio 35 del expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencias T-456 de 1992 (M. P. Jaime San\u00edn Greiffenstein y Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sobre el \u00a0 particular, ha dicho la Corte: \u201c[e]l derecho fundamental a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n en su acepci\u00f3n gen\u00e9rica abarca diferentes derechos fundamentales \u00a0 espec\u00edficos, a saber: la libertad de manifestarse, la libertad de pensamiento, \u00a0 la libertad de opini\u00f3n, la libertad de informar, la libertad de recibir \u00a0 informaci\u00f3n, la liberad de fundar medios de comunicaci\u00f3n, la libertad de prensa. \u00a0 Si bien las anteriores libertades fundamentales se entienden comprendidas y son \u00a0 manifestaciones de la libertad gen\u00e9rica de expresi\u00f3n, as\u00ed con frecuencia \u00a0 aparezcan entrelazadas, de todas formas es posible distinguir conceptual y \u00a0 anal\u00edticamente cada uno de los diferentes derechos fundamentales espec\u00edficos \u00a0 garantizados en la Constituci\u00f3n\u201d. Ver sentencia C-650 de 2003 (MP. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0C-742 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ver art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1002 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cf. entre otras, sentencias SU-167 de 1999, SU-157 y T-755 de 1999, T-465 y T-510 de 2000, y T-980 y\u00a0 T-1230 ambas de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Consultar, entre otras, sentencia de 12 de junio de 1969, M. P Hern\u00e1n Toro \u00a0 Agudelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ver, entre otras, sentencias de 15 de junio de 1990, Secci\u00f3n Cuarta, C. P \u00a0 Consuelo Sarria y Sentencia del 7 de julio de 1989, de la misma consejera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia C-1011 de 2008 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La \u00a0 Corte estableci\u00f3 una clara distinci\u00f3n entre \u201clistas negras\u201d y \u201clistas de \u00a0 riesgo\u201d. \u201cEn las primeras, en forma contraria a derecho quien las elabora \u00a0 incluye en ellas nombres de personas jur\u00eddicas o naturales cuya consecuencia es \u00a0 la existencia, en la pr\u00e1ctica, de un cierre de la oportunidad de cr\u00e9dito en \u00a0 cualquier establecimiento de car\u00e1cter comercial y financiero. En las segundas, \u00a0 lo que se hace es incluir el comportamiento hist\u00f3rico del deudor para que la \u00a0 entidad crediticia a quien se le env\u00eda evalu\u00e9 si frente a ese comportamiento \u00a0 otorga, y en qu\u00e9 condiciones el cr\u00e9dito respectivo o si, se abstiene de ello. \u00a0 Pero es claro que, en este caso no podr\u00e1 la entidad financiera incurrir en un \u00a0 abuso del derecho dada la funci\u00f3n social que en la econom\u00eda se cumple por \u00a0 quienes tienen a su cargo la actividad crediticia\u201d. Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-1322 de 2001 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ver sentencia T-987 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Esto se consigna en el primero de los mencionados: \u201c2. Los Estados Partes en \u00a0 el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que \u00a0 en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, \u00a0 idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, \u00a0 posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El \u00a0 art\u00edculo 20 numeral 2 del Acuerdo establece: \u201cToda apolog\u00eda del odio \u00a0 nacional, racial o religioso que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la \u00a0 hostilidad o la violencia estar\u00e1 prohibida por la ley\u201d.\u00a0 Un poco m\u00e1s \u00a0 adelante, en el art\u00edculo 26 se define: \u201cTodas las personas son iguales ante \u00a0 la ley y tienen derecho sin discriminaci\u00f3n a igual protecci\u00f3n de la ley. A este \u00a0 respecto, la ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n y garantizar\u00e1 a todas las \u00a0 personas protecci\u00f3n igual y efectiva contra cualquier discriminaci\u00f3n por motivos \u00a0 de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier \u00a0 \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier \u00a0 otra condici\u00f3n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Establece esta norma: \u201cArt\u00edculo 4. 1. En situaciones excepcionales que \u00a0 pongan en peligro la vida de la naci\u00f3n y cuya existencia haya sido proclamada \u00a0 oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podr\u00e1n adoptar \u00a0 disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la \u00a0 situaci\u00f3n, suspendan las obligaciones contra\u00eddas en virtud de este Pacto, \u00a0 siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las dem\u00e1s obligaciones \u00a0 que les impone el derecho internacional y no entra\u00f1en discriminaci\u00f3n alguna \u00a0 fundada \u00fanicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n u origen \u00a0 social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En \u00a0 este sentido, art\u00edculo 3, numeral 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Adoptada y abierta a la firma y ratificaci\u00f3n por la Asamblea General en su \u00a0 resoluci\u00f3n 2106 A (XX),\u00a0de 21 de diciembre de 1965.\u00a0 Entrada en vigor: 4 de \u00a0 enero de 1969, de conformidad con el art\u00edculo 19.\u00a0 Aprobada en Colombia \u00a0 mediante la Ley 22 de 1981 y ratificada el 02 de Septiembre de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Art\u00edculo trece, numeral 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Magistrada Ponente Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia T-314 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-366-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-366\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PACIFICA-Contenido \u00a0 \u00a0 En Colombia el derecho a reunirse y manifestarse \u00a0 p\u00fablica y pac\u00edficamente est\u00e1 expresamente reconocido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y en los tratados internacionales que hacen parte del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}