{"id":2077,"date":"2024-05-30T16:55:40","date_gmt":"2024-05-30T16:55:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-063-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:40","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:40","slug":"c-063-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-063-96\/","title":{"rendered":"C 063 96"},"content":{"rendered":"<p>C-063-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-063\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>VACANCIA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>No considera la Corte que la igualdad resulte afectada por la oportunidad que establece la ley para que unos funcionarios judiciales tomen las vacaciones colectivamente y otros en forma individual. Las posibilidades concretas no permiten m\u00e1s que las vacaciones colectivas o las individuales, u otro sistema de turnos, de acuerdo con la naturaleza de los asuntos; pero estas limitaciones pr\u00e1cticas no significan que el legislador haya abandonado las preocupaciones que sobre el buen funcionamiento de la justicia est\u00e1n consignadas en las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se entienden violadas por la demanda. Se concluye de este examen de la realidad, que debe tomar en cuenta el legislador y que le circunscribe su acci\u00f3n, que las cr\u00edticas contra las &nbsp;normas acusadas son m\u00e1s por defecto de la regulaci\u00f3n del fen\u00f3meno vacacional que por atentar contra la normativa constitucional invocada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-808 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 26 (parcial) del decreto-ley 250 de 1970, y 1o. (parcial) y 2o. de la ley 31 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JAIME VIDAL PERDOMO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. febrero veintiuno (21 de mil novecientos noventa &nbsp;y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>1. Demanda y tr\u00e1mite de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda presentada ante la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n por el abogado Germ\u00e1n Humberto Rinc\u00f3n Perfetti el d\u00eda 25 de octubre de 1994 y fue repartida al magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>El 9 de diciembre del a\u00f1o indicado el se\u00f1or Magistrado expres\u00f3 su impedimento para &nbsp;intervenir en el asunto por tratarse de normas sobre vacancia judicial, en cuya decisi\u00f3n tiene inter\u00e9s directo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptado el impedimento por los restantes miembros de la Sala, seg\u00fan la constancia que obra al folio 10 del expediente, empez\u00f3 el largo proceso de impedimento de los otros magistrados, que conforme a las normas en vigor se diligencia en forma muy lenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe secretarial de 3 de octubre de 1995 (folio 79), el proceso fue repartido al suscrito magistrado ponente; en \u00e9l se advierte, adem\u00e1s, que no existe en los registros de la Secretar\u00eda demanda sin repartir, proceso en curso o sentencia alusiva a las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En auto de 13 de octubre (f. 80) se admiti\u00f3 la demanda, se orden\u00f3 dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, fijar en lista por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, y comunicar al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de Justicia, y al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, para los &nbsp;fines &nbsp;legales conocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>La constancia secretarial de 1o. de noviembre acredita que durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista no se present\u00f3 ning\u00fan escrito atinente al proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Recibido el concepto fiscal en la Corte el 30 de noviembre de 1995 (F. 99), dentro del t\u00e9rmino legal se inicia el estudio del proceso en la Sala Plena. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Normas acusadas &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Parte del art. 126 del decreto extraordinario 250 de 1970 sobre los d\u00edas de vacancia judicial, que dice \u201clos de Semana Santa y los comprendidos entre el 20 de diciembre y el 10 de enero inclusive&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Del art\u00edculo 1 de la ley 31 de 1971, las expresiones &#8221; y los de la Semana Santa&#8221; de la letra A. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los d\u00edas comprendidos entre el 20 de diciembre de cada a\u00f1o y el 10 de enero siguiente, inclusive&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante indica para que sean declaras inexequibles las expresiones que est\u00e1n destacadas en negrilla y punteadas de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>c). Art. 2 que dice &#8220;el art\u00edculo &nbsp;3 del Decreto 546 de 1971 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En los despachos de la Rama Penal, en los Promiscuos y&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en los de la Rama Penal Aduanera, mencionados en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo anterior, las vacaciones para sus funcionarios y empleados ser\u00e1n siempre individuales y por turnos. Los respectivos superiores &nbsp;har\u00e1n al efecto, la designaci\u00f3n de los interinos que correspondan y se\u00f1alar\u00e1n, dentro del a\u00f1o siguiente la fecha en que deben comenzar a ser disfrutadas. Las vacaciones de que trata este art\u00edculo ser\u00e1n de 20 d\u00edas continuos por cada a\u00f1o de servicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Paragr\u00e1fo. El Procurador General organizar\u00e1 las vacaciones colectivas o individuales del personal de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;y del Ministerio P\u00fablico, no comprendido en el ordinal b) del art\u00edculo &nbsp;anterior, de acuerdo con las circunstancias y necesidades del servicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Normas constitucionales infringidas &nbsp;y concepto &nbsp;de la violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, con las disposiciones acusadas se estar\u00edan violando los art\u00edculos &nbsp;1, 2, 13, 86, 116, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>El resumen de las acusaciones de inconstitucionalidad, seg\u00fan lo que &nbsp;aparece del texto de la demanda, es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 1o. que establece la prevalencia del inter\u00e9s general; el art. 2 en cuanto las vacaciones colectivas van contra los fines esenciales del Estado ya que no hay servicio a la comunidad; el art\u00edculo 13 relativo a la igualdad por el diferente tratamiento que reciben los asuntos judiciales, en que unos se &nbsp;atiende durante los turnos de vacaciones y otros no, y los mismos empleados judiciales que disfrutan de las colectivas o las individuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Vinculando el ejercicio &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela, el demandante afirma que &nbsp;se estar\u00eda quebrantando esta disposici\u00f3n en cuanto &nbsp;su ejercicio durante los periodos &nbsp;vacacionales colectivos &nbsp;s\u00f3lo &nbsp;podr\u00eda &nbsp;ejercerse delante de los jueces penales municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resultar\u00edan desconocidos los art\u00edculos 116 en cuanto enumera &nbsp;los organismos all\u00ed mencionados que administran justicia, el art. 228 que declara que la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;es funci\u00f3n p\u00fablica, y el art. 229 &nbsp;que garantiza &nbsp;el acceso a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante apoya sus consideraciones de inexequibilidad con una cita de la Gaceta Constitucional sobre documentos de la Asamblea Nacional Constituyente que expidi\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 en que aparece el principio de permanencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como remate de la argumentaci\u00f3n se lee en la demanda esta petici\u00f3n: &#8220;Declarar inexequibles las disposiciones &nbsp;acusadas lograr\u00e1 que el servicio &nbsp;p\u00fablico de la justicia sea permanente &nbsp;y asegura al conglomerado el verdadero acceso a la administraci\u00f3n de justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como asunto previo el funcionario &nbsp;mencionado que lo dispuesto &nbsp;en el p\u00e1ragrafo del art. 2o. de la ley 31 de 1971 han &nbsp;quedado &nbsp;derogadas por &nbsp;virtud de lo ordenado en el art. 189 literal b) de la ley 201 de 1995 que faculta al Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;para organizar las vacaciones colectivas o individuales &nbsp;de la entidad &nbsp;&#8220;de acuerdo con la circunstancia y necesidades del servicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que concluye que a pesar de haberse &nbsp;admitido la demanda contra la &nbsp;totalidad del citado art. 2o. &nbsp;s\u00f3lo &nbsp;podr\u00e1 &nbsp;examinarse el valor constitucional de \u00e9ste sin su par\u00e1grafo pues respecto del mismo se configura la carencia actual de objeto que ocasiona la inhibici\u00f3n de su estudio de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n &nbsp;a los otros cargos de la demanda los rechaza, por las consideraciones que largamente expone; &nbsp;en cambio solicita que se &nbsp;declaren conforme &nbsp;a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Consideraciones de la Sala Plena. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, es competente la Corte &nbsp;Constitucional &nbsp;para conocer de esta demanda &nbsp;de inexequibilidad que versa sobre normas con fuerza &nbsp;legal, &nbsp;bien por provenir &nbsp;directamente &nbsp;de la ley &nbsp;y &nbsp;de un decreto expedido por el Gobierno Nacional con esa caracter\u00edstica &nbsp;(Art. 241, num. 4o. y 5o.). &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, la demanda, m\u00e1s que plantear una discusi\u00f3n de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica, contiene &nbsp;un an\u00e1lisis de la inconveniencia que &nbsp;a juicio de quien ejercita la acci\u00f3n resulta de las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;la cr\u00edtica &nbsp;a las disposiciones enjuiciadas no es por &nbsp;violaci\u00f3n directa de los textos constitucionales citados sino, en cuanto ellas afectan el funcionamiento de la justicia, en los d\u00edas de vacancia judicial establecidos. De este modo se llega &nbsp;a calificar de inconstitucionales las normas que establecen vacaciones colectivas para unos funcionarios judiciales e individuales para otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta observar que esta circunstancia resulta de la preocupaci\u00f3n del legislador, ordinario o extraordinario, seg\u00fan &nbsp;el caso, como se suele decir, de regular el funcionamiento adecuado del servicio &nbsp;p\u00fablico de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>No considera la Corte que la igualdad, seg\u00fan el concepto del art. 13 de la Constituci\u00f3n, que invoca la demanda, resulte afectada por la oportunidad que establece la ley para que unos funcionarios judiciales tomen las vacaciones colectivamente y otros en forma individual. &nbsp;<\/p>\n<p>Este extremo muestra bien c\u00f3mo &nbsp;la regulaci\u00f3n establecida tiende a hacer compatible el correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;con &#8220;el descanso necesario&#8221;, que como parte de la legislaci\u00f3n laboral figura dentro de los derechos sociales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (Art.53). &nbsp;<\/p>\n<p>Las posibilidades concretas no permiten m\u00e1s que las vacaciones colectivas o las individuales, u otro sistema de turnos, de acuerdo con la naturaleza de los asuntos; pero estas limitaciones pr\u00e1cticas no significan que el legislador haya abandonado las preocupaciones que sobre el buen funcionamiento de la justicia est\u00e1n consignadas en las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se entienden violadas por la demanda. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye as\u00ed, de este examen de la realidad, que debe tomar en cuenta el legislador y que le circunscribe su acci\u00f3n, que las cr\u00edticas contra las &nbsp;normas acusadas son m\u00e1s por defecto de la regulaci\u00f3n del fen\u00f3meno vacacional que por atentar contra la normativa constitucional invocada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien; la capacidad de regular esa funci\u00f3n p\u00fablica de la justicia le est\u00e1 asignada por la Constituci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica, conforme &nbsp;a la facultad del Art. 150, num 23 que reza:&#8221;Expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.&#8221; Esa capacidad legislativa tambi\u00e9n se encuentra en otros textos, &nbsp;como el art. 150.19 y el art. 257. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es en cumplimiento de dicho mandato que pueden cambiarse por ejemplo dentro de los criterios de pemanencia que invoca la demanda &nbsp;las regulaciones legales sobre las vacaciones de los empleados judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cual no implica que los criterios actuales sean contrarios a la Constituci\u00f3n, sino que la conveniencia de otras regulaciones puede aparecer ante el legislador como causa de la variaci\u00f3n de las normas &nbsp;vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Razonamientos similares a los que en esta sentencia se est\u00e1n haciendo han sido formuladas tambi\u00e9n por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. A ellos se debe agregar que el permanente funcionamiento de la justicia debe equilibrarse con el derecho al descanso contemplado como fundamental hoy tambi\u00e9n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, y como lo propone la vista fiscal, la Corte se declara inhibida para pronunciarse sobre el par\u00e1grafo del art. 2o. de la ley 31 de 1971, por &nbsp;haberse derogado por el literal b) del art. 189 de la ley 201 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior, la Corte Constitucional, en &nbsp;Sala Plena y o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico, y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Declarar exequible el siguiente p\u00e1rrafo del art. 126 del decreto-ley 250 de 1970 sobre vacaciones judiciales: &#8220;los de Semana Santa y los comprendidos entre el 20 de diciembre &nbsp;y el 10 de enero &nbsp;inclusive&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declarar exequible la expresi\u00f3n &#8220;y los de la Semana Santa&#8221;, del lit. A. del Art. 1o. de la ley 31 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Declarar exequible el p\u00e1rrafo del lit. B. del art. 1o. de la ley 31 de 1971 que dice: &#8220;Los d\u00edas comprendidos entre el 20 de diciembre de &nbsp;cada a\u00f1o &nbsp;y el &nbsp;10 de enero &nbsp;siguiente, inclusive&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar exequible el art. 2 de la ley 31 de 1971 que dice: &#8220;El art. 3o. del Decreto 546 DE 1971 quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;En los despachos de la Rama Penal, en los Promiscuos &nbsp;y en los de la Rama Penal Aduanera, mencionados en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo anterior, las vacaciones para &nbsp;sus funcionarios y empleados ser\u00e1n siempre individuales y por &nbsp;turnos. Los &nbsp;respectivos superiores har\u00e1n al efecto, la designaci\u00f3n de los interinos que correspondan &nbsp;y se\u00f1alar\u00e1n, dentro del a\u00f1o siguiente la fecha en que &nbsp;deben &nbsp;comenzar &nbsp;a ser &nbsp;disfrutadas. Las vacaciones de que trata este art\u00edculo ser\u00e1n de 20 d\u00edas continuos por cada a\u00f1o de servicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Inhibirse para decidir sobre el par\u00e1grafo del art. 2 de la ley 31 de 1971 que dice: &#8221; E procurador General organizar\u00e1 las vacaciones colectivas o individuales del personal de la Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n &nbsp;y del Ministerio P\u00fablico, no comprendido en el ordinal b) del art\u00edculo &nbsp;anterior, de acuerdo &nbsp;con las circunstancias &nbsp;y necesidades del servicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>-Con salvamento de voto- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GASPAR CABALLERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GUSTAVO GALLON GIRALDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>-Con aclaraci\u00f3n de voto- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CESAR GOMEZ ESTRADA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SUSANA MONTES DE ECHEVERRY &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS RESTREPO PIEDRAHITA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JESUS VALLEJO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME VIDAL PERDOMO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conjuez Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GUSTAVO ZAFRA ROLDAN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>La suscrita Secretaria &nbsp;General de la Corte Constitucional hace constar que los. Conjueces &nbsp;GUSTAVO GALLON GIRALDO y CARLOS &nbsp;RESTREPO &nbsp;PIEDRAHITA no asistieron por causa debidamente &nbsp;justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-063\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>La ley puede regular directamente las vacaciones judiciales &nbsp;individuales o colectivas, o la ley puede permitir que sea el Consejo Superior de la Judicatura, quien &nbsp;defina la oportunidad de las vacaciones individuales o colectivas, con la excepci\u00f3n de los casos de la administraci\u00f3n de la justicia que impliquen privaci\u00f3n &nbsp;de la &nbsp;libertad o detenci\u00f3n preventiva en los que no pueden cerrarse los despachos judiciales por vacaciones colectivas. Estos mismos jueces atender\u00e1n los casos de tutela, si la opci\u00f3n adoptada es la de vacancia judicial &nbsp;colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo con la providencia, cuya ponencia &nbsp;fue elaborada por el Dr. Jaime Vidal Perdomo. Sin embargo, hago las siguiente precisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 257 numeral 3 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica permite al Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con la ley, &#8220;dictar los &nbsp;reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa que la ley puede regular directamente las vacaciones judiciales &nbsp;individuales o colectivas, o la ley puede permitir que sea el Consejo Superior de la Judicatura, quien &nbsp;defina la oportunidad de las vacaciones individuales o colectivas, con la excepci\u00f3n de los casos de la administraci\u00f3n de la justicia que impliquen privaci\u00f3n &nbsp;de la &nbsp;libertad o detenci\u00f3n preventiva en los que no pueden cerrarse los despachos judiciales por vacaciones colectivas (art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Estos mismos jueces atender\u00e1n los casos de tutela, si la opci\u00f3n adoptada es la de vacancia judicial &nbsp;colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>GUSTAVO ZAFRA ROLDAN &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-063\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Por su propia naturaleza y raz\u00f3n &nbsp;de ser, la acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de inconstitucionalidad es ante todo un instrumento de que dispone el ciudadano com\u00fan para colaborar en la medida de sus posibilidades a la prevalencia plena de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica mediante el cuestionamiento de normas &nbsp;de inferior jerarqu\u00eda que estime violatorias de ella, y que, como tales, deben ser retiradas del ordenamiento. Al Juez constitucional le incumbe la ineludible carga de diligencia en el mantenimiento del car\u00e1cter &nbsp;democr\u00e1tico &nbsp;de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad lo cual, a su vez, lo compromete en grado sumo con una interpretaci\u00f3n de la demanda &nbsp;que le permita &nbsp;entender y responder los cargos que a la normativa formula el ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A UNA PRONTA JUSTICIA\/VACANCIA JUDICIAL\/CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el primer a\u00f1o de sus labores &nbsp;la Corte &nbsp;Constitucional en ejercicio de sus &nbsp;facultades &nbsp;y de su magisterio &nbsp;ha venido &nbsp;reconociendo que uno de los deberes sociales del Estado &nbsp;es el de brindar a los asociados una pronta y cumplida justicia. El acceso a una &nbsp;administraci\u00f3n de justicia eficaz constituye un derecho fundamental innegable. Con estos antecedentes resulta dif\u00edcil al ciudadano entender que la austeridad argumentativa de que hacen gala en la sentencia los Conjueces de la posici\u00f3n mayor\u00eda los haya llevado a ocuparse preferencial y casi exclusivamente de la compatibilidad entre el servicio p\u00fablico de la justicia y el derecho al descanso. Guardaron &nbsp;silencio acerca de otra compatibilidad cuyo examen es no menos necesario a saber entre el derecho a una pronta justicia y la vacancia judicial en el Estado Social de Derecho. En vez de eludir ocuparse de la compatibilidad &nbsp;entre justicia &nbsp;pronta y vacancia judicial, los conjueces &nbsp;de la posici\u00f3n mayoritaria &nbsp;hubieran &nbsp;podido considerar entre sus alternativas la declaratoria de constitucionalidad condicionada de algunas de las normas acusadas, en la medida en que vulneren el derecho fundamental a la administraci\u00f3n eficaz de la justicia. Con ello se habr\u00edan obtenido &nbsp;simult\u00e1neamente dos logros que en nuestra actual coyuntura son altamente deseables: recordar al legislador &nbsp;y al Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura, una vez m\u00e1s &nbsp;y tal &nbsp;vez no la \u00faltima, su deber de garantizar la &nbsp;celeridad de la justicia &nbsp;y definir las circunstancias que eventualmente podr\u00edan justificar el retiro de dichas normas del ordenamiento nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD, JUSTICIA PRONTA E IGUALDAD: SIMPLE AUSTERIDAD ARGUMENTATIVA? &nbsp;<\/p>\n<p>Motivos que conciernen, en su orden, a la naturaleza de la acci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;de &nbsp;inconstitucionalidad (1), al derecho a una pronta justicia (2), a la igualdad (3) y a la conveniencia de un fallo de constitucionalidad condicionada (4), me mueven a separarme de la presente decisi\u00f3n &nbsp;mayoritaria. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La acci\u00f3n P\u00fablica de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene recordar aqu\u00ed que, por su propia naturaleza y raz\u00f3n &nbsp;de ser, la acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de inconstitucionalidad es ante todo un instrumento de que dispone el ciudadano com\u00fan para colaborar en la medida de sus posibilidades a la prevalencia plena de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica mediante el cuestionamiento de normas &nbsp;de inferior jerarqu\u00eda que estime violatorias de ella, y que, como tales, deben ser retiradas del ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de su car\u00e1cter p\u00fablico, a esta loable tarea de expurgaci\u00f3n pueden vincularse no s\u00f3lo las personas que posean s\u00f3lidos conocimientos jur\u00eddicos especializados, adecuados para levantar monumentos a la sapiencia y, en particular, al derecho constitucional, sino &nbsp;tambi\u00e9n todo ciudadano deseoso de contribuir a preservar la integridad &nbsp;y supremac\u00eda de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, es claro que la demanda &nbsp;que formule ante la Corte no puede &nbsp;estar sometida sino a un m\u00ednimo de requisitos razonables. Pretender, expl\u00edcita o &nbsp;impl\u00edcitamente, minimizarla o descalificarla con razones muchas veces no ajenas a la ostensible arrogancia de saber jur\u00eddico, bien podr\u00eda conducir al ciudadano com\u00fan a desistir de aportar su cuota de solidaridad a la defensa de la Carta &nbsp;y la progresiva creaci\u00f3n de una cultura favorable a la igualdad y a la &nbsp;democracia participativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Efecto similar y no menos &nbsp;nocivo podr\u00eda derivarse de la exigencia velada o abierta de que dicha demanda debe contener &#8220;una discusi\u00f3n de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica&#8221;. O de lo contrario, bien puede correr el riesgo de ser considerada apenas como un simple an\u00e1lisis de la incoveniencia de algunas normas, muy lejano de constituir una concreta &#8220;violaci\u00f3n directa de los textos citados por el demandante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No desconozco de manera alguna que esta es una actitud explicable si se tiene en cuenta que ella facilita la labor judicial, en la medida en que releva los jueces &nbsp;de las molestias de intentar hacer una interpretaci\u00f3n &nbsp;adecuada de la voluntad real del demandante, sobre todo cuando ella no se expresa en el lenguaje propio de los estrados judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, de otra parte, &nbsp;no cabe &nbsp;duda que entre mayores ritualidades o exigencias de car\u00e1cter procesal\u00edstico, ling\u00fc\u00edstico y hasta de simple estilo quiera rodearse a la exigencia p\u00fablica de inconstitucionalidad, mayores &nbsp;son tambi\u00e9n los riesgos de que ella no se ponga al &nbsp;alcance del ciudadano com\u00fan en exclusivo beneficio de los cultivadores &nbsp;de un saber jur\u00eddico &nbsp;de conceptos y l\u00f3gicas que alimentan y prolongan la ex\u00e9gesis tradicional. Y, en &nbsp;esa misma medida, ellos olvidan que la norma jur\u00eddica &nbsp;es conducta humana objetiva cuya interpretaci\u00f3n desaf\u00eda las posibilidades &nbsp;y estructuras del silogismo puro. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este orden de ideas, as\u00ed como es explicable que el ciudadano demandante plasme en su alegato las peculiaridades propias no solo de su personalidad sino de concebir la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, lo es tambi\u00e9n que el Juez competente pueda escoger el estilo que estime m\u00e1s &nbsp;adecuado para construir su fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, esta \u00faltima libertad &nbsp;no lo autoriza para reducir los cargos del demandante a una s\u00edntesis tal que, &nbsp;como ocurre en el presente caso, su sola lectura no permita comprender cabalmente la forma como la vacancia judicial afecta la prevalencia del inter\u00e9s &nbsp;general de la sociedad civil en que sus conflictos sean dirimidos con razonable prontitud. O, tampoco, la forma como las vacaciones &nbsp;colectivas de los funcionarios judiciales pueda eventualmente vulnerar uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, cual es el de servir a la comunidad &nbsp;garantiz\u00e1ndole la permanencia de la justicia1. Igual ocurre con las razones espec\u00edficas &nbsp; que el actor tiene para considerar que &nbsp;en materia de justicia la observancia &nbsp;estricta del derecho a la igualdad exige que el ciudadano pueda leg\u00edtimamente abrigar la certidumbre de que habr\u00e1 siempre un funcionario judicial frente &nbsp;del estrado &#8220;para que potencial y realmente se pueda atender su conflicto sin que se paralicen los juicios ejecutivos, laborales, o los procesos de custodia y cuidado de hijos menores por raz\u00f3n de la vacancia judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego mi preocupaci\u00f3n al respecto no va encaminada &nbsp;a cuestionar la posibilidad &nbsp;de que el juez pueda asumir los cargos &nbsp;que formule un demandante en su libelo. No, &nbsp;en absoluto. Entiendo que ello es posible &nbsp;y conviene &nbsp;en la &nbsp;medida &nbsp;que no se llegue al extremo de reducirlos &nbsp;a una dimensi\u00f3n tal que &nbsp;deje &nbsp;la errada impresi\u00f3n &#8211; particularmente en el desprevenido lector que no ha consultado &nbsp;el texto integral de la demanda- que &nbsp;se halla ante uno m\u00e1s de aquellos casos considerados f\u00e1ciles, ante una peque\u00f1a causa que por su naturaleza no &nbsp;merezca sino una muy fugaz atenci\u00f3n de los altos tribunales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es esta una conducta que no puede pasar inadvertida comoquiera que ella incide negativamente en el logro de los altos fines a que est\u00e1 destinada la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Adem\u00e1s, contribuye a desconocer el car\u00e1cter de &#8220;ciudadana&#8221; que tiene dicha acci\u00f3n &nbsp;y de las muy importantes consecuencias de que de \u00e9l se &nbsp;derivan, tal como ya tuvo ocasi\u00f3n de reconocerlo la propia Corte Constitucional cuando afirm\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera este alto tribunal que del alto calificativo &#8220;ciudadana&#8221; con que la Carta Pol\u00edtica cualifica la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se derivan importantes consecuencias que enmarcan el \u00e1mbito en que ha de ejercer las competencias que por esta v\u00eda ponen &nbsp;en marcha sus funciones de guardiana de la Carta &nbsp;y de los derechos fundamentales. Entre ellas, la de que por el recurso de las exigencias &nbsp;que exceden los l\u00edmites de lo razonable &nbsp;no pueda esta Corporaci\u00f3n convertir en nugatorio o en privilegio de los doctos en la disciplina jur\u00eddica -el derecho constitucional fundamental de participar en el control del poder pol\u00edtico que se hace efectivo mediante la interposici\u00f3n de acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad y que desde anta\u00f1o la jurisprudencia acu\u00f1\u00f3 con el car\u00e1cter que recibi\u00f3 consagraci\u00f3n positiva en el art\u00edculo 40-6 y otros de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello se estima que el ejercicio &nbsp;mismo de la acci\u00f3n &nbsp;no puede pender del cumplimiento &nbsp;riguroso de formalidades, ni de complejas elaboraciones conceptuales que demanden una capacitaci\u00f3n superior a la promedio en el ciudadano que quiera hacer uso de este derecho. Exigirlo as\u00ed, resultar\u00eda &nbsp;inusitado &nbsp;y antidemocr\u00e1tico en un pa\u00eds cuyo sistema educativo &nbsp;no alcanza la cobertura total &nbsp;ni siquiera en el nivelo b\u00e1sico &nbsp;de primaria. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que considere suficiente que el actor haga una exposici\u00f3n inteligible y clara &nbsp;de las razones por las cuales estima que existe violaci\u00f3n de los mandatos constitucionales para que la Corporaci\u00f3n deba dar por satisfecho el requisito de sustentar el concepto de &nbsp;violaci\u00f3n as\u00ed su &nbsp;exposici\u00f3n sea apenas insinuada o sucinta2&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se desprende de lo anterior, al Juez constitucional le incumbe la ineludible carga de diligencia en el mantenimiento del car\u00e1cter &nbsp;democr\u00e1tico &nbsp;de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad lo cual, a su vez, lo compromete en grado sumo con una interpretaci\u00f3n de la demanda &nbsp;que le permita &nbsp;entender y responder los cargos que a la normativa formula el ciudadano &nbsp;sin constre\u00f1irlo a lo que haga verti\u00e9ndolos en los r\u00edgidos &nbsp;moldes comunicativos que tanto admiran y utilizan como casasionistas &nbsp;gozosos los devotos &nbsp;de Savinghy y Chiovenda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Derecho a la justicia pronta. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el primer a\u00f1o de sus labores &nbsp;la Corte &nbsp;Constitucional en ejercicio de sus &nbsp;facultades &nbsp;y de su magisterio &nbsp;ha venido &nbsp;reconociendo que uno de los deberes sociales del Estado &nbsp;es el de brindar &nbsp;a los asociados una pronta y cumplida justicia. Ello constituye tambi\u00e9n objetivo esencial del sistema &nbsp;pol\u00edtico que encuentra en la Carta su fundamento y aspiraci\u00f3n suprema. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde el punto de &nbsp;vista de las &nbsp;finalidades buscadas por la Carta Pol\u00edtica en virgor suficiente recordar que en Pre\u00e1mbulo &nbsp;de la misma se contempla &nbsp;el aseguramiento de la justicia &nbsp;y el logro de un orden justo como objetivos esenciales del sistema pol\u00edtico que &nbsp;en ello se funda, al paso que en el art\u00edculo 1o. se reconoce la prevalencia &nbsp;del inter\u00e9s general como una de las bases del Estado Social de derecho y en el 2o. Aparece la garant\u00eda de efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n como uno de los &nbsp;fines del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma disposici\u00f3n conf\u00eda a las autoridades de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales &nbsp;del Estado, &nbsp;uno de los &nbsp;cuales es sin duda &nbsp;el de brindar &nbsp;a los asociados una pronta y cumplida justicia, &nbsp;tal como lo indica el art\u00edculo 228, cuyo tenor es la funci\u00f3n p\u00fablica3.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente ha sido enf\u00e1tica la Corte en afirmar que el acceso a una &nbsp;administraci\u00f3n de justicia eficaz constituye un derecho fundamental innegable: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Habida cuenta de su necesaria vinculaci\u00f3n con otros derechos tales como la vida, la integridad personal, la libertad, el debido proceso, la igualdad ante la ley, la propiedad, el trabajo, el derecho a la personalidad jur\u00eddica, y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros, pues la realizaci\u00f3n concreta de \u00e9stas depende en grado sumo de la celeridad con que act\u00faen los jueces en el cumplimiento de la misi\u00f3n que les ha encomendado el Constituyente4.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>No ha sido ajena tampoco a las consecuencias negativas de la prolongaci\u00f3n innecesaria del tr\u00e1mite de un proceso judicial. Por eso se ha considerado su deber advertir que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La mora judicial no s\u00f3lo lesiona gravemente los intereses de las partes, en cuanto conlleva a p\u00e9rdida de tiempo, de dinero &nbsp;y las &nbsp;afecta psicol\u00f3gicamente, en cuanto prolonga innecesariamente y m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 &nbsp;de lo razonable la concreci\u00f3n de las &nbsp;aspiraciones &nbsp;y los temores y angustias &nbsp;que &nbsp;se derivan &nbsp;del tr\u00e1mite de un proceso &nbsp;judicial, sino &nbsp;que las coloca en una situaci\u00f3n de frustraci\u00f3n &nbsp;de desamparo &nbsp;generadora de duda en cuanto &nbsp;a la &nbsp;eficacia &nbsp;de las instituciones del Estado para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos, al no obtener la justicia pronta y oportuna &nbsp;que demanda5. &nbsp;<\/p>\n<p>Con estos antecedentes y otros &nbsp;muchos que omito en homenaje a la brevedad, resulta dif\u00edcil al ciudadano entender que la austeridad argumentativa de que hacen gala en la sentencia los Conjueces de la posici\u00f3n mayor\u00eda los haya llevado a ocuparse preferencial y casi exclusivamente de la compatibilidad entre el servicio p\u00fablico de la justicia y el derecho al descanso. Guardaron &nbsp;silencio acerca de otra compatibilidad cuyo examen es no menos necesario a saber entre el derecho a una pronta justicia y la vacancia judicial en el Estado Social de Derecho. Lejos de ser este tema un homenaje excesivo a la ret\u00f3rica in\u00fatil, \u00e9l constituye exigencia clara del discurso jur\u00eddico racional, razonable, \u00edntegro y coherente en que ha de plasmarse la interpretaci\u00f3n judicial de la Constituci\u00f3n de 1991 desde la perspectiva ineludible &nbsp;de la justicia material. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se desprende de su demanda, en el presente caso el actor estima que se vulnera el derecho a la igualdad &nbsp;cuando juicios ejecutivos, laborales o procesos de custodia y cuidados de menores se ven paralizados los d\u00edas comprendidos entre el 20 de diciembre de cada a\u00f1o y el 10 de enero del siguiente &nbsp;y en los de semana santa por raz\u00f3n de la vacancia judicial, lo cual no ocurre en los Despacho de la Rama Penal, en los promiscuos y en los de la Rama Penal aduanera por cuanto en ellos, a &nbsp;diferencia de los primeros, las &nbsp;vacaciones de sus funcionarios y empleados no son colectivas sino individuales &nbsp;y por turnos. &nbsp;<\/p>\n<p>Formula, pues, un cargo en el cual nos es &nbsp;dif\u00edcil &nbsp;percibir su honda preocupaci\u00f3n con las posibles o eventuales manifestaciones de la desigualdad en que puede verse colocado el ciudadano frente a los beneficios de la justicia, en raz\u00f3n de la mayor o menor atenci\u00f3n que le depare a su conflicto, seg\u00fan sea la naturaleza del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto bien cabe observar que en cerca de dos centenares de fallos la Corte ha reiterado una concepci\u00f3n material y concreta &nbsp;del principio de igualdad en su empe\u00f1o de superar las deficiencias o consecuencia negativas de visiones meramente mec\u00e1nicas, matem\u00e1ticas, abstractas y formalistas que conducen a burlar &nbsp;las exigencias &nbsp;de la justicia &nbsp;material &nbsp;y de los fines esenciales &nbsp;del Estado Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, no acabo de explicarme por qu\u00e9 raz\u00f3n la sentencia s\u00f3lo se &nbsp;ha limitado a se\u00f1alar muy de paso que la vacancia judicial no atenta contra la &nbsp;normativa constitucional invocada, ya que, en el peor de los casos, &nbsp;se tratar\u00eda apenas de una regulaci\u00f3n defectuosa cuya soluci\u00f3n &nbsp;defiere al legislador. Esta faena, o mejor esguince hermen\u00e9utico, dif\u00edcilmente puede abrirse las puertas del reino de la inmortalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Una alternativa razonable: la Constitucionalidad condicionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En vez de eludir ocuparse de la compatibilidad &nbsp;entre justicia &nbsp;pronta y vacancia judicial, los conjueces &nbsp;de la posici\u00f3n mayoritaria &nbsp;hubieran &nbsp;podido considerar entre sus alternativas la declaratoria de constitucionalidad condicionada de algunas de las normas acusadas, en la medida en que vulneren el derecho fundamental a la administraci\u00f3n eficaz de la justicia. Con ello se habr\u00edan obtenido &nbsp;simult\u00e1neamente dos logros que en nuestra actual coyuntura son altamente deseables: recordar al legislador &nbsp;y al Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura, una vez m\u00e1s &nbsp;y tal &nbsp;vez no la \u00faltima, su deber de garantizar la &nbsp;celeridad de la justicia &nbsp;y definir las circunstancias que eventualmente podr\u00edan justificar el retiro de dichas normas del ordenamiento nacional. Porque no en vano la pedagog\u00eda constitucional en estos niveles es tambi\u00e9n un instrumento &nbsp;eficaz para reafirmar &nbsp;el compromiso ineludible del Estado Social de Derecho &nbsp;con la efectividad de la justicia material. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CIRO ANGARITA &nbsp;BARON &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 2 y 228 &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;Corte Constitucional, sentencia C-016 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;Corte Constitucional, sentencia T-431 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;Ib\u00eddem &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp;Corte Constitucional, sentencia T-546 de 1995 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-063-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-063\/96 &nbsp; VACANCIA JUDICIAL &nbsp; No considera la Corte que la igualdad resulte afectada por la oportunidad que establece la ley para que unos funcionarios judiciales tomen las vacaciones colectivamente y otros en forma individual. 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