{"id":20770,"date":"2024-06-21T22:39:03","date_gmt":"2024-06-21T22:39:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-369-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:03","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:03","slug":"t-369-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-369-13\/","title":{"rendered":"T-369-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-369-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-369\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL DE PETICION-Protecci\u00f3n constitucional y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 de petici\u00f3n consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas \u00a0 a las entidades p\u00fablicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener \u00a0 respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La \u00a0 jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha resaltado que la respuesta de la \u00a0 autoridad debe incluir un an\u00e1lisis profundo y detallado de los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos y normativos que rigen el tema, as\u00ed, se requiere \u201cuna contestaci\u00f3n \u00a0 plena que asegure que el derecho de petici\u00f3n se ha respetado y que el particular \u00a0 ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea \u00a0 favorable o no a sus intereses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 PETICION-Peticiones respetuosas presentadas por particulares ante \u00a0 autoridades deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber de \u00a0 las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que \u00a0 ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni \u00a0 acordes con el art\u00edculo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, \u00a0 como quiera que condenan al peticionario a una situaci\u00f3n de incertidumbre, por \u00a0 cuanto \u00e9ste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que \u00a0 en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos \u00a0 subjetivos. Ha se\u00f1alado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida \u00a0 en el marco de un derecho de petici\u00f3n debe ser dada a conocer efectivamente al \u00a0 peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicaci\u00f3n \u00a0 brindada y en los efectos de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 PETICION-Deber de informar los inconvenientes y el t\u00e9rmino en que se dar\u00e1 \u00a0 respuesta cuando no se puede resolver en el plazo establecido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con el t\u00e9rmino legal para suministrar respuesta, esto es, el plazo que tiene la \u00a0 administraci\u00f3n o el particular para resolver las peticiones formuladas,\u00a0 \u00a0 debe consultarse al art\u00edculo 14\u00ba de la ley 1437 de 2011 que se\u00f1ala el t\u00e9rmino de \u00a0 quince d\u00edas para dar respuesta a la petici\u00f3n. \u201cSalvo norma legal especial y so \u00a0 pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los \u00a0 quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n\u201d. De no ser posible, antes de que se \u00a0 cumpla con el plazo all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de suministrar la \u00a0 contestaci\u00f3n en dicho t\u00e9rmino, la autoridad o el particular deber\u00e1n explicar los \u00a0 motivos y se\u00f1alar una nueva fecha en el cual se realizar\u00e1. Para este efecto, el \u00a0 criterio de razonabilidad ser\u00e1 determinante, ya que es imperioso tener en cuenta \u00a0 el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido\/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones \u00a0 del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad, calidad del servicio \u00a0 de agua y no discriminaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reiterado el rango de derecho fundamental que tiene el agua \u00a0 potable y el acceso a la misma, m\u00e1s a\u00fan cuando su falta o la dificultad para \u00a0 acceder a ella, somete a quien carece del servicio a un perjuicio irremediable, \u00a0 haciendo viable este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n, solo en los eventos en \u00a0 los que el suministro de agua sea requerido para el consumo humano y no para \u00a0 otras necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA \u00a0 POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Dependen el uno del otro para su \u00a0 plena realizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conexo con \u00a0 el derecho al agua potable tambi\u00e9n se encuentra el derecho al saneamiento b\u00e1sico \u00a0 y a contar con una infraestructura que permita la adecuada disposici\u00f3n final de \u00a0 las aguas negras que se generan con posterioridad al uso del agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO \u00a0 DE ALCANTARILLADO-Protecci\u00f3n excepcional por tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El \u00a0 derecho al servicio de alcantarillado es susceptible de ser protegido por medio \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, cuando su ineficiente prestaci\u00f3n o ausencia afecte de \u00a0 manera notoria derechos y principios constitucionales fundamentales; (ii) en \u00a0 estos casos la acci\u00f3n de tutela orientada a obtener obras de alcantarillado no \u00a0 se torna improcedente por el simple hecho de que existan otros medios de defensa \u00a0 judiciales, como las acciones populares, cuando se demuestre que hay una \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza directa al derecho\u00a0 fundamental de la persona que \u00a0 interpone la acci\u00f3n de amparo y que, (ii) en esos casos la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 de tutela es excepcional, pues se presenta una unidad de defensa de los \u00a0 derechos, lo que justifica la prevalencia del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener \u00a0 notificaci\u00f3n efectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por cuanto no fue notificada la \u00a0 respuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL \u00a0 DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Empresas P\u00fablicas dio respuesta a solicitud de \u00a0 instalaci\u00f3n de alcantarillado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO \u00a0 DE ALCANTARILLADO-Orden a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, informe y oriente \u00a0 al accionante, sobre todos los mecanismos o alternativas para construir red o \u00a0 acometida para conexi\u00f3n de alcantarillado que permita tener agua potable en su \u00a0 vivienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3823969 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Omar Hern\u00e1n Casta\u00f1o Bueno contra Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u00a0 E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0 veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil \u00a0 Municipal de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Omar Hern\u00e1n Casta\u00f1o \u00a0 Bueno en contra de Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 se resumen los fundamentos f\u00e1cticos relevantes que obran dentro del expediente \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Omar Hern\u00e1n Casta\u00f1o Bueno en contra de \u00a0 Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifiesta \u00a0 el Sr. Omar Hern\u00e1n Casta\u00f1o Bueno, que es propietario de una vivienda ubicada en \u00a0 la carrera 42C No. 107 B \u2013 15, Interior 101, Barrio Popular 1 de Medell\u00edn, que \u00a0 no cuenta con el servicio p\u00fablico de agua, la cual le es suministrada por su \u00a0 mam\u00e1 que vive encima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Indica que \u00a0 la anterior situaci\u00f3n, tiene origen en la falta de instalaci\u00f3n del acueducto en \u00a0 este bien inmueble por parte de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P, que \u00a0 aduce la existencia de problemas de alcantarillado en el mismo, lo cual en su \u00a0 criterio no es cierto ya que el alcantarillado est\u00e1 ubicado debajo del inmueble \u00a0 y otras viviendas del sector cuentan con este servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Se\u00f1ala que \u00a0 como consecuencia de esta situaci\u00f3n, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 8 de enero \u00a0 de 2013 ante las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P, el cual a su juicio no fue \u00a0 contestado de manera oportuna ni de fondo; raz\u00f3n por la cual interpuso esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela al considerar que la empresa demandada vulner\u00f3 su derecho de \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el \u00a0 accionante que las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P, le vulneraron derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n al darle una respuesta incongruente, general y abstracta \u00a0 en relaci\u00f3n con la solicitud espec\u00edfica de la instalaci\u00f3n del alcantarillado y \u00a0 del servicio de agua en su vivienda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, solicita de manera precisa una respuesta concreta y de fondo por parte \u00a0 de la entidad demandada, en relaci\u00f3n con la efectiva instalaci\u00f3n del acueducto \u00a0 en el inmueble mencionado y que se le brinden alternativas para acceder al \u00a0 servicio de agua.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 la demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresas \u00a0 P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P, mediante apoderado judicial dio respuesta a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, con el oficio del 13 de febrero de 2013[1], en el que se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 previamente el accionante el 17 de noviembre de 2009, hab\u00eda realizado solicitud \u00a0 en similares t\u00e9rminos respecto a la disponibilidad del servicio de acueducto en \u00a0 la vivienda descrita, la cual fue contestada por la entidad accionada mediante \u00a0 oficio No. 1581684 del 1 de diciembre de 2009 en el que se le inform\u00f3 que \u00a0 \u201cno se le pod\u00eda prestar el servicio al no existir redes por el frente, \u00a0 indic\u00e1ndole al accionante los recursos de Ley que proced\u00edan contra esa decisi\u00f3n, \u00a0 sin que el actor haya hecho uso de los mismos\u201d. [2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u00a0 el demandante con el fin de revivir t\u00e9rminos de la v\u00eda gubernativa, present\u00f3 \u00a0 nuevamente derecho de petici\u00f3n radicado en esa entidad con fecha 15 de enero de \u00a0 2013 bajo el No. 2013004140, en el que solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre las razones \u00a0 por las que no se le pod\u00eda instalar el servicio de acueducto en dicho inmueble y \u00a0 el tr\u00e1mite a seguir, el cual fue resuelto de fondo mediante oficio No. \u00a0 8142-2013003069 del 16 de enero de 2013, en el que: i) se le reiter\u00f3 que la \u00a0 ausencia de redes de acueducto y alcantarillado por el frente de esa vivienda, \u00a0 imposibilitaba la instalaci\u00f3n de dicho servicio, y ii) se le indicaron los pasos \u00a0 y requisitos para que fuere posible la instalaci\u00f3n del servicio de acueducto en \u00a0 el inmueble mencionado por parte de la demandada o para solicitar la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio con otra compa\u00f1\u00eda. Esta respuesta le fue remitida al actor, \u00a0 mediante la Oficina de Correo Certificado 472 en env\u00edo n\u00famero \u00a0 RN33333333Z4V000JW2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se realiz\u00f3 un \u00a0 an\u00e1lisis y enunci\u00f3 la regulaci\u00f3n vigente sobre las condiciones t\u00e9cnicas para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado contenidas en el art\u00edculo \u00a0 129 de la Ley 142 de 1994, en los art\u00edculos 4 y 7 del Decreto 302 de 2000 y en \u00a0 el Contrato de Condiciones Uniformes de Acueducto y Alcantarillado que suscribe \u00a0 la compa\u00f1\u00eda tutelada con sus usuarios, en donde se establecen precisos \u00a0 requisitos t\u00e9cnicos que debe cumplir el solicitante de estos servicios o el \u00a0 inmueble, para que los mismos les puedan ser instalados, conectados y prestados, \u00a0 entre los cuales destaca: i) que se est\u00e9 conectado al sistema p\u00fablico de \u00a0 alcantarillado, o ii) que cuente con v\u00edas de acceso o con redes de acueducto o \u00a0 alcantarillado para a su vez poder instalar la red local y conexi\u00f3n domiciliaria \u00a0 del servicio, esto \u00faltimo debe ser asumido por el propietario o suscriptor y \u00a0 iii) que el inmueble est\u00e9 ubicado dentro del per\u00edmetro de servicio.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, reiter\u00f3 que en este caso: i) la vivienda en donde se solicita el \u00a0 servicio no cuenta con redes de acueducto y alcantarillado; ii) para la \u00a0 prestaci\u00f3n del mencionado servicio debe primero construirse en la vivienda una \u00a0 red o acometida local o secundaria de acueducto y alcantarillado, para que la \u00a0 misma se conecte al sistema o a la red matriz p\u00fablica principal, lo cual por ley \u00a0 es de responsabilidad del constructor, urbanizador\u00a0 o propietario; iii) que \u00a0 las empresas prestadoras de estos servicios p\u00fablicos tienen es la obligaci\u00f3n de \u00a0 construir las redes matrices o p\u00fablicas y de realizar el mantenimiento de las \u00a0 redes locales o secundarias una vez sean construidas y entregadas; y iv) que en \u00a0 caso contrario adem\u00e1s de desconocer la ley, se afectar\u00edan los principios de \u00a0 sostenibilidad del sistema, se privilegiar\u00eda a algunos usuarios frente a los \u00a0 otros que en acatamiento de la norma asumieron los costos de la construcci\u00f3n de \u00a0 las redes locales, lo que atenta contra el derecho a la igualdad. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 inform\u00f3 sobre el programa \u201cHabilitaci\u00f3n Viviendas\u201d as\u00ed como los requisitos para \u00a0 su procedencia, mediante el cual se financia con bajos intereses la construcci\u00f3n \u00a0 de redes externas e internas para la instalaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0 b\u00e1sicos en sitios o sectores que carecen de los mismos, debido a la escasez de \u00a0 recursos de sus habitantes. Esto le fue explicado al tutelante, quien hasta la \u00a0 fecha no ha presentado ninguna solicitud o documento al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, determin\u00f3 que no es cierto que le desconoci\u00f3 al actor \u00a0su derecho \u00a0 de petici\u00f3n, como quiera que s\u00ed se le dio una respuesta oportuna, de fondo, \u00a0 congruente y coherente a su solicitud, lo cual hab\u00eda realizado en los mismos \u00a0 t\u00e9rminos el 1 de diciembre de 2009; siendo otra cosa distinta la negativa dada \u00a0 por razones t\u00e9cnicas a su pretensi\u00f3n, como consecuencia de la imposibilidad de \u00a0 instalarle y prestarle el servicio de acueducto y alcantarillado a causa de la \u00a0 inexistencia de redes en su inmueble, lo que se puede hacer una vez se construya \u00a0 la red o acometida local o secundaria, que est\u00e1 a su cargo seg\u00fan las \u00a0 estipulaciones legales indicadas y teniendo en cuenta diferentes opciones \u00a0 se\u00f1aladas, entre las que est\u00e1 el programa Habilitaci\u00f3n Viviendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u00a0 el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para discutir lo \u00a0 pretendido ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, m\u00e1xime cuando \u00a0 no hay vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno ni se le est\u00e1 causando un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0 procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del \u00a0 juez de tutela de \u00fanica instancia [3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de \u00a0 febrero de 2013, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn, profiri\u00f3 \u00a0 sentencia de \u00fanica instancia concediendo el amparo de tutela al derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n del Sr. Omar Hern\u00e1n Casta\u00f1o Bueno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras referirse \u00a0 al alcance y ejercicio del derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como su desarrollo \u00a0 jurisprudencial por la Corte Constitucional, estableci\u00f3 con base en las pruebas \u00a0 aportadas que: i) efectivamente existe una petici\u00f3n elevada por el actor de \u00a0 fecha 8 de enero de 2013 y fue recibida por la demandada el 15 de enero de 2013; \u00a0 ii) Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn ESP le dio respuesta a esta solicitud mediante \u00a0 oficio No. 8142-2013003069 del 16 de enero de 2013; iii) este oficio fue enviado \u00a0 al accionante a la direcci\u00f3n Carrera 42C No. 107 B \u2013 13, y no a la \u00a0 No. 107 B \u2013 15, advirti\u00e9ndose que en su petici\u00f3n el Sr. Casta\u00f1o Bueno \u00a0 indica su direcci\u00f3n en dos oportunidades en las que se\u00f1ala un n\u00famero diferente \u00a0 en cada una, es decir, se presenta una incongruencia; iv) la mencionada \u00a0 comunicaci\u00f3n fue remitida mediante la oficina de Adpostal 472 en env\u00edo No. \u00a0 RN33333333Z4V000JW2, de fecha 25 de enero de 2013; y v) el 19 de febrero de \u00a0 2013, el actor le comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente al Juzgado que no hab\u00eda recibido la \u00a0 mencionada respuesta, que en la actualidad tiene arrendada la vivienda en la que \u00a0 se centra el debate, que vive en San Antonio de Prado y que los arrendatarios le \u00a0 han informado que no han recibido ning\u00fan escrito de las Empresas P\u00fablicas de \u00a0 Medell\u00edn E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que a \u00a0 pesar de que Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P, emiti\u00f3 una respuesta correcta \u00a0 y de fondo a la solicitud del 8 de enero de 2013 presentada por el Sr. Omar \u00a0 Hern\u00e1n Casta\u00f1o Bueno y que la envi\u00f3 acertadamente a donde le fue indicado, \u00a0 siendo obligaci\u00f3n del accionante comunicar su direcci\u00f3n actual o estar pendiente \u00a0 de su recepci\u00f3n, hasta la fecha dicha comunicaci\u00f3n no ha sido recibida por el \u00a0 actor seg\u00fan lo afirmado por \u00e9l mismo, ni se tiene conocimiento que fue \u00a0 efectivamente entregada en la direcci\u00f3n a la que se remiti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 indica que el derecho de petici\u00f3n que por v\u00eda de tutela se pretende amparar, \u00a0 s\u00f3lo se protege cuando la persona que elev\u00f3 la solicitud efectivamente conoce su \u00a0 respuesta, resaltando que en este caso la contestaci\u00f3n dada a la misma por el \u00a0 ente demandado y que fue conocida dentro del proceso de tutela, es clara y \u00a0 resuelve lo solicitado por el actor; pero que al no ser conocida por \u00e9l genera \u00a0 una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental y para protegerlo orden\u00f3 a la \u00a0 accionada que ponga en conocimiento del Sr. Casta\u00f1o Bueno la respuesta que \u00a0 emiti\u00f3 el 16 de enero del 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0 surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 30 de abril de 2013 y con \u00a0 base en lo dispuesto en el Acuerdo 05 de 1992, el despacho orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0 ORDENAR que por la Secretar\u00eda General se solicite a la doctora \u00a0 Maritza Alzate Buitrago, Secretaria General de Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u00a0 E.S.P, Carrera 58 No. 42- 125 &#8211; Medell\u00edn, que dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, allegue a la misma Secretar\u00eda \u00a0 con destino al expediente de la referencia, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Informaci\u00f3n sobre el debido cumplimiento a lo ordenado en el\u00a0 NUMERAL \u00a0 SEGUNDO del fallo proferido el 20 de febrero de 2013 por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 Civil Municipal de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela No. 2013-00171 \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Omar Hern\u00e1n Casta\u00f1o Bueno, en donde se establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: \u00a0 ORDENAR a EMPRESAS P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, PONGA EN CONOCIMIENTO del actor, la respuesta al derecho de \u00a0 petici\u00f3n emitida el d\u00eda 16 de enero de 2013.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Informaci\u00f3n sobre si al se\u00f1or Omar Hern\u00e1n Casta\u00f1o Bueno, se le ha dado una \u00a0 indicaci\u00f3n clara sobre la forma de solucionar de manera efectiva la falta de \u00a0 instalaci\u00f3n y goce del servicio p\u00fablico de agua; si se le ha dado o no \u00a0 acompa\u00f1amiento u orientaci\u00f3n precisa al respecto; si se ha llegado o no a alg\u00fan \u00a0 acuerdo o compromiso para resolver su problema; o sobre cualquier gesti\u00f3n \u00a0 realizada por esa empresa tendiente a encontrarle\u00a0 un arreglo definitivo a \u00a0 su desfavorable situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con el oficio OPTB-247 del 3 de \u00a0 mayo de 2013, emanado de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se surti\u00f3 la \u00a0 notificaci\u00f3n a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 16 de mayo \u00a0 de 2013, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, remiti\u00f3 a este despacho el \u00a0 oficio No. 2013038863 del 15 de mayo de 2013, emitido por la doctora Mar\u00eda \u00a0 Paulina Rend\u00f3n Ben\u00edtez, en su calidad de apoderada judicial de las Empresas \u00a0 P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P., que tambi\u00e9n se recibi\u00f3 por correo certificado, \u00a0 mediante el cual se\u00a0 contesta lo requerido en el auto de pruebas del 30 de \u00a0 abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que \u00a0 obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del Sr. Omar Hern\u00e1n Casta\u00f1o Bueno. (Folios 4 y 57 del \u00a0 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Copia del \u00a0 derecho de petici\u00f3n del 8 de enero de 2013, que present\u00f3 el Sr. Omar Hern\u00e1n \u00a0 Casta\u00f1o Bueno ante las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P., con sello de \u00a0 recibido del 14 de enero de 2013. (Folios 5 y 56 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Oficio No. \u00a0 2013011095 del 13 de febrero de 2013, mediante el cual\u00a0 las Empresas \u00a0 P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P., dio contestaci\u00f3n a la presente\u00a0 acci\u00f3n de \u00a0 tutela. (Folios 10 al 17 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Copia del \u00a0 oficio No. 8142-2013003069 del 16 de enero\u00a0 de 2013, mediante el cual las \u00a0 Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P., le dio respuesta a la petici\u00f3n del Sr. \u00a0 Casta\u00f1o Bueno. (Folios 31 y 32 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Copia de \u00a0 las \u00a0\u00f3rdenes de servicios de Correo 472, mediante las cuales las Empresas \u00a0 P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P realiza la remisi\u00f3n del anterior oficio No. \u00a0 8142-2013003069 al Sr. Casta\u00f1o Bueno. (Folios 33 al 40 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Informe del \u00a0 19 de febrero de 2013, mediante el cual el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de \u00a0 Medell\u00edn, deja constancia que sostuvo conversaci\u00f3n telef\u00f3nica con el Sr. Casta\u00f1o \u00a0 Bueno, quien le manifest\u00f3 no haber recibido respuesta por parte de la entidad \u00a0 demandada, que tiene arrendado el inmueble y vive en San Antonio de Prado. \u00a0 (Folio 42 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Oficio No. \u00a0 2013038863 del 15 de mayo de 2013, emitido por la doctora Mar\u00eda Paulina Rend\u00f3n \u00a0 Ben\u00edtez, en su calidad de apoderada judicial de las Empresas P\u00fablicas de \u00a0 Medell\u00edn E.S.P., que tambi\u00e9n se recibi\u00f3 por correo certificado, mediante el cual \u00a0 se da contestaci\u00f3n a lo requerido en el auto de pruebas proferido por este \u00a0 despacho. (Folios del 13 al 19 y del 35 al 38 &#8211; cuaderno Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Copia de la \u00a0 constancia de entrega de fecha 25 de febrero de 2013, del oficio No. 2013003069 \u00a0 del 16 de enero de 2013, a la Sra. Cristina Bueno \u2013 mam\u00e1 del Sr. Omar Hern\u00e1n \u00a0 Casta\u00f1o Bueno, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn (Folios 20 y 39 &#8211; cuaderno Corte \u00a0 Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Copias de \u00a0 la gu\u00eda No. RN009792050CO, orden de servicio No. 105723 y comprobante de entrega \u00a0 de Correo 472, mediante los cuales la accionada remiti\u00f3 el oficio No. \u00a0 8142-2013003069 al Sr. Casta\u00f1o Bueno, siendo recibido por la se\u00f1ora Janeth \u00a0 Casta\u00f1o. (Folios del 21 al 23 y del 40 al 41- cuaderno Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Copia \u00a0del \u00a0 \u00a0formato solicitud No.15992933 del 17 de noviembre de 2009,\u00a0 diligenciado \u00a0 por el Sr. Omar Hern\u00e1n Casta\u00f1o Bueno para la instalaci\u00f3n del servicio de \u00a0 acueducto en la vivienda ubicada en la carrera 42C No. 107 B \u2013 15, Interior 101, \u00a0 Barrio Popular 1 de Medell\u00edn (Folios del 24 al 25 y 42 &#8211; cuaderno Corte \u00a0 Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Copia del \u00a0 \u00a0informe visita t\u00e9cnica realizada el 30 de noviembre de 2009, por \u00a0 las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P a la mencionada vivienda. (Folios 26 y \u00a0 43 &#8211; cuaderno Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Copia \u00a0de \u00a0 los planos de la ubicaci\u00f3n del referido inmueble. (Folios del 28 al 29 y 44 &#8211; \u00a0 cuaderno Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Copia \u00a0del \u00a0 oficio No. 1581684 del 1 de diciembre de 2009 mediante el cual las Empresas \u00a0 P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P, le inform\u00f3 al Sr. Casta\u00f1o Bueno que no se le pod\u00eda \u00a0 prestar el servicio de acueducto y alcantarillado debido a la falta de \u00a0 instalaci\u00f3n de redes locales frente al citado bien. (Folio 30 y 45 &#8211; cuaderno \u00a0 Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Copia del \u00a0 \u00a0informe \u00a0de la visita t\u00e9cnica realizada el 14 de mayo de 2013 \u00a0por las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P a la vivienda en menci\u00f3n (Folios del \u00a0 31 al 32 y 46 &#8211; cuaderno Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Copia de \u00a0 las \u00a0fotos tomadas al inmueble en la visita arriba citada. (Folios del 33 al 34 \u00a0 y del 47 al 48 &#8211; cuaderno Corte Constitucional). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las \u00a0 decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del asunto \u00a0 objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1- El Sr. \u00a0 Omar Hern\u00e1n Casta\u00f1o Bueno interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de las Empresas \u00a0 P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P, solicitando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0 de petici\u00f3n que estima ha sido vulnerado por esta entidad, por la falta de una \u00a0 respuesta de fondo, oportuna y coherente a una solicitud que present\u00f3 el 8 de \u00a0 enero de 2013, tendiente a que se le instalara el servicio de acueducto y \u00a0 alcantarillado en su vivienda ubicada en la carrera No. 107 B \u2013 15, Interior \u00a0 101, Barrio Popular 1 de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- La Corte \u00a0 Constitucional en sede de revisi\u00f3n, le solicit\u00f3 a \u00a0las Empresas P\u00fablicas de \u00a0 Medell\u00edn E.S.P, informaci\u00f3n sobre el cumplimiento de la orden dada en el fallo \u00a0 de tutela por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn, relativa a la \u00a0 debida entrega al actor del oficio No. 2013003069 del 16 de enero de 2013, \u00a0 mediante el cual le dio una respuesta clara y congruente al mencionado derecho \u00a0 de petici\u00f3n objeto de debate; as\u00ed como sobre la gesti\u00f3n u orientaci\u00f3n brindada \u00a0 al tutelante con el fin de solucionar la falta de instalaci\u00f3n del servicio de \u00a0 acueducto y alcantarillado en su vivienda.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, advierte la Sala que el accionante plantea tanto una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n como una infracci\u00f3n del derecho al agua y \u00a0 saneamiento b\u00e1sico en la arista de\u00a0 disponibilidad y accesibilidad \u00a0por la \u00a0 falta de instalaci\u00f3n del servicio de acueducto en cabeza de la empresa \u00a0 accionada. Corresponde determinar (i) si \u00a0Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P \u00a0 vulner\u00f3 o no al accionante su derecho fundamental de petici\u00f3n cuando emiti\u00f3 \u00a0 efectivamente una respuesta de fondo que \u00a0no fue recibida ni conocida por el \u00a0 accionante e (ii) igualmente si hubo un desconocimiento a los derechos de acceso \u00a0 a los servicios p\u00fablicos y al agua del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de \u00a0 resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n; (ii) \u00a0 alcance y contenido del derecho fundamental al agua y \u00a0(iii) doctrina sobre el \u00a0 derecho al servicio p\u00fablico de alcantarillado. Finalmente, \u00a0la Sala resolver\u00e1 el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 Protecci\u00f3n constitucional y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cToda persona tiene derecho a \u00a0 presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s \u00a0 general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 \u00a0 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los \u00a0 derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en la citada norma, en varias oportunidades esta corporaci\u00f3n ha definido el \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. As\u00ed las cosas este \u00a0 incorpora en su n\u00facleo esencial los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) El \u00a0 derecho a presentar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, \u00a0 sin que \u00e9stas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) El \u00a0 derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en las normas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) El \u00a0 derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la \u00a0 cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de \u00a0 manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petici\u00f3n, \u00a0 excluyendo referencias evasivas o que no guardan relaci\u00f3n con el tema planteado; \u00a0 esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a \u00a0 lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) El \u00a0 derecho a obtener una pronta comunicaci\u00f3n de lo decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[4] \u00a0de manera abundante y en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y \u00a0 ejercicio del derecho de petici\u00f3n, trazando algunas reglas b\u00e1sicas sobre la \u00a0 procedencia y efectividad de esa garant\u00eda fundamental. As\u00ed, ha establecido los \u00a0 presupuestos m\u00ednimos que determinan el \u00e1mbito de su protecci\u00f3n constitucional y \u00a0 ha definido sus rasgos distintivos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para \u00a0 la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la \u00a0 informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0este derecho se ejerce mediante la presentaci\u00f3n de solicitudes \u00a0 respetuosas ante las autoridades p\u00fablicas y a los particulares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta \u00a0 y oportuna de la cuesti\u00f3n planteada por el peticionario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de \u00a0 fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe \u00a0 ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos \u00a0 requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental \u00a0 de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe \u00a0 ser lo m\u00e1s corto posible[5]; \u00a0 por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0 que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con \u00a0 el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho \u00a0 lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el \u00a0 t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio \u00a0 de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en \u00a0 cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se \u00a0 concreta siempre en una respuesta escrita; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0por regla general est\u00e1n vinculadas por este derecho las entidades \u00a0 estatales, y en algunos casos a los particulares[6]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el \u00a0 silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda \u00a0 gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n[7] \u00a0pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la \u00a0 prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa[8]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la \u00a0 exonera del deber de responder;[9]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar \u00a0 su respuesta al interesado[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye \u00a0 entonces, que el derecho de petici\u00f3n consagra de un lado la facultad de \u00a0 presentar solicitudes respetuosas a las entidades p\u00fablicas y privadas. Y de otro \u00a0 lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al \u00a0 asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha resaltado que la \u00a0 respuesta de la autoridad debe incluir un an\u00e1lisis profundo y detallado de los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos y normativos que rigen el tema, as\u00ed, se requiere \u201cuna \u00a0 contestaci\u00f3n plena que asegure que el derecho de petici\u00f3n se ha respetado y que \u00a0 el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la \u00a0 misma sea favorable o no a sus intereses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se establece \u00a0 pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas \u00a0 ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no \u00a0 son suficientes ni acordes con el art\u00edculo 23 constitucional las respuestas \u00a0 evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situaci\u00f3n \u00a0 de incertidumbre, por cuanto \u00e9ste no logra aclarar sus inquietudes, \u00a0 especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el \u00a0 ejercicio de otros derechos subjetivos.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado \u00a0 igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho \u00a0 de petici\u00f3n debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el \u00a0 directo interesado en saber sobre la explicaci\u00f3n brindada y en los efectos de la \u00a0 misma. Es por esto, que en sentencia T- 249 de 2001 esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0 \u201cCabe recordar que en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, no basta que se \u00a0 expida la respuesta, sino que adem\u00e1s, es necesario que \u00e9sta se notifique de \u00a0 manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta, el hecho de que la \u00a0 respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como \u00a0 real contestaci\u00f3n la que s\u00f3lo es conocida por la persona o entidad de quien se \u00a0 solicita la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, le \u00a0 corresponde al juez constitucional revisar si los lineamientos dispuestos por la \u00a0 ley para considerar que efectivamente se ha dado una apropiada respuesta, se han \u00a0 respetado adecuadamente o no. En caso contrario, \u00a0se estar\u00eda ante una clara \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, momento en el cual el juez de \u00a0 tutela podr\u00e1 ordenar a la respectiva autoridad producir o darle a conocer \u00a0 debidamente al solicitante, la contestaci\u00f3n que resuelva de manera efectiva lo \u00a0 requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el termino legal para suministrar respuesta, esto es, el plazo que tiene la \u00a0 administraci\u00f3n o el particular para resolver las peticiones formuladas,\u00a0 \u00a0 debe consultarse al art\u00edculo 14\u00ba de la ley 1437 de 2011[12] que se\u00f1ala el termino de \u00a0 quince d\u00edas para dar respuesta a la petici\u00f3n. \u201cSalvo norma legal especial y \u00a0 so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda petici\u00f3n[13] deber\u00e1 \u00a0 resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no ser \u00a0 posible, antes de que se cumpla con el plazo all\u00ed dispuesto y ante la \u00a0 imposibilidad de suministrar la contestaci\u00f3n en dicho t\u00e9rmino, la autoridad o el \u00a0 particular deber\u00e1n explicar los motivos y se\u00f1alar una nueva fecha en el cual se \u00a0 realizar\u00e1. Para este efecto, el criterio de razonabilidad ser\u00e1 determinante, ya \u00a0 que es imperioso tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la \u00a0 solicitud. En este sentido, la citada disposici\u00f3n establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0 excepcionalmente no fuere posible resolver la petici\u00f3n en los plazos aqu\u00ed \u00a0 se\u00f1alados, la autoridad deber\u00e1 informar de inmediato, y en todo caso antes del \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley, esta circunstancia al interesado \u00a0 expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez el plazo razonable en \u00a0 que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta, el cual no podr\u00e1 exceder del doble del \u00a0 inicialmente previsto[14]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Contenido \u00a0 del derecho fundamental al agua. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan decantada \u00a0 jurisprudencia, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en virtud de lo \u00a0 dispuesto por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 366, permitir el acceso al agua \u00a0 potable y al saneamiento b\u00e1sico, adem\u00e1s de ser un objetivo fundamental como \u00a0 Estado Social de Derecho y un medio para asegurar el desarrollo y realizaci\u00f3n de \u00a0 necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, ha adquirido la connotaci\u00f3n de derecho \u00a0 fundamental para todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como derecho de \u00a0 todas las personas, el agua potable ha sido contemplado en los tratados \u00a0 internacionales. El\u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0 mediante la Observaci\u00f3n 15 de 2002, dijo que en tanto \u201cel agua es un recurso \u00a0 natural limitado y un bien p\u00fablico fundamental para la vida y la salud\u201d, es \u00a0 una \u201ccondici\u00f3n previa para la realizaci\u00f3n de otros derechos humanos\u201d, por \u00a0 ello los Estados deben implementar las medidas adecuadas para garantizar la \u00a0 eficacia de los derechos y libertades impl\u00edcitos al agua, de tal forma que todas \u00a0 las personas puedan gozar en igualdad de condiciones del derecho a su \u00a0 \u00a0suministro para suplir las necesidades alimenticias, agr\u00edcolas y tecnol\u00f3gicas, \u00a0 adem\u00e1s que debe evitarse los cortes arbitrarios del suministro, e impedir la \u00a0 contaminaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos para as\u00ed disfrutar del derecho al agua. \u00a0 As\u00ed lo sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara lograr \u00a0 dichos objetivos, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales dijo \u00a0 que el derecho al agua debe cumplir los siguientes elementos: i) debe ser \u00a0 adecuado a la dignidad, la vida y la salud humana, ii) el agua debe tratarse \u00a0 como un bien social y cultural y no como un bien econ\u00f3mico, iii) el ejercicio \u00a0 del derecho al agua debe ser de tal forma que sea sostenible tanto para las \u00a0 generaciones actuales como para las futuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual \u00a0 manera, el Comit\u00e9 manifest\u00f3 que aunque el adecuado ejercicio del derecho al agua \u00a0 vari\u00e9 en funci\u00f3n de distintas condiciones, de todas maneras deben aplicarse los \u00a0 siguientes factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La \u00a0 disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo \u00a0 y suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos. Esos usos \u00a0 comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparaci\u00f3n de \u00a0 alimentos y la higiene personal y dom\u00e9stica. La cantidad de agua disponible para \u00a0 cada persona deber\u00eda corresponder a las directrices de la Organizaci\u00f3n Mundial \u00a0 de la Salud (OMS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n es \u00a0 posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales \u00a0 en raz\u00f3n de la salud, el clima y las condiciones de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La \u00a0 accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser \u00a0 accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones \u00a0 superpuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0 Accesibilidad f\u00edsica. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben \u00a0 estar al alcance f\u00edsico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n. Debe \u00a0 poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada \u00a0 hogar, instituci\u00f3n educativa o lugar de trabajo o en sus cercan\u00edas inmediatas. \u00a0 Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y \u00a0 culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al \u00a0 g\u00e9nero, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad f\u00edsica no debe verse \u00a0 amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 Accesibilidad econ\u00f3mica. El agua y los servicios e instalaciones \u00a0 de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e \u00a0 indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no \u00a0 deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos \u00a0 en el Pacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 No discriminaci\u00f3n. El agua y los servicios e instalaciones de \u00a0 agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores \u00a0 m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por \u00a0 cualquiera de los motivos prohibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 Acceso a la informaci\u00f3n. La accesibilidad comprende el derecho de \u00a0 solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n sobre las cuestiones del agua\u201d. \u00a0[16] \u00a0(Negrillas y subraya fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reiterado el rango de derecho fundamental que tiene el agua \u00a0 potable y el acceso a la misma, m\u00e1s a\u00fan cuando su falta o la dificultad para \u00a0 acceder a ella, somete a quien carece del servicio a un perjuicio irremediable, \u00a0 haciendo viable este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n, solo en los eventos en \u00a0 los que el suministro de agua sea requerido para el consumo humano y no para \u00a0 otras necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conexo con el \u00a0 derecho al agua potable tambi\u00e9n se encuentra el derecho al saneamiento b\u00e1sico y \u00a0 a contar con una infraestructura que permita la adecuada disposici\u00f3n final de \u00a0 las aguas negras que se generan con posterioridad al uso del agua potable. As\u00ed, \u00a0 en sentencia T-022 de 2008 se\u00a0 tutelaron los derechos fundamentales de una \u00a0 familia, quienes afectados por un inadecuado sistema de alcantarillado estaban \u00a0 expuestos a condiciones muy riesgosas de insalubridad, adem\u00e1s de la \u00a0 contaminaci\u00f3n que produc\u00edan sobre el agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio sucedi\u00f3 en la sentencia \u00a0 T- 055 de 2011[17], \u00a0 donde se abord\u00f3 el caso de una persona que le solicit\u00f3 a las Empresas P\u00fablicas \u00a0 de Medell\u00edn -EPM- la conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto a un inmueble \u00a0 que no contaba con las condiciones t\u00e9cnicas y legales contenidas en el Decreto \u00a0 302 de 2000; dicha negativa se fundaba en que la vivienda de los actores no \u00a0 contaba con los requerimientos ambientales y de saneamiento b\u00e1sico para el \u00a0 manejo final de las aguas negras. La Sala consider\u00f3 que si bien le correspond\u00eda \u00a0 a EPM prestar el servicio p\u00fablico de acueducto a los accionantes y no a los \u00a0 vecinos, quienes de forma solidaria les estaban suministrando el agua potable \u00a0 que \u00e9stos requer\u00edan, su actuaci\u00f3n no deven\u00eda en arbitraria porque hab\u00eda expuesto \u00a0 criterios jur\u00eddicos razonables para negarse a la instalaci\u00f3n de las redes de \u00a0 acueducto a dicho inmueble, ante la inexistencia de redes de alcantarillado que \u00a0 permitieran el correcto manejo y disposici\u00f3n final de las aguas negras de los \u00a0 predios a los que prestar\u00eda sus servicios. La Corte agreg\u00f3 que tambi\u00e9n era \u00a0 obligaci\u00f3n de la empresa defender el medio ambiente sano. Por esas\u00a0 \u00a0 razones, orden\u00f3 al propietario del inmueble realizar los ajustes t\u00e9cnicos para \u00a0 conectarse al servicio p\u00fablico de alcantarillado; orden\u00f3 a EPM que informara a \u00a0 las autoridades ambientales respectivas el presente caso, con el fin de que \u00a0 \u00e9stas dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, impusieran las sanciones \u00a0 correspondientes en caso de que el actor no cumpliera con lo dispuesto por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n; y se\u00f1al\u00f3 que una vez realizadas las adecuaciones t\u00e9cnicas, EPM \u00a0 deb\u00eda conectar el servicio p\u00fablico de acueducto. De esta manera, protegi\u00f3 los \u00a0 derechos al agua potable y al medio ambiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0derecho al servicio p\u00fablico de alcantarillado. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala \u00a0 que uno de los fines esenciales del Estado es servir a la comunidad y promover \u00a0 la prosperidad general. Entre los instrumentos m\u00e1s eficaces con los que cuenta \u00a0 el Estado para dar cumplimiento a esos deberes sociales se encuentra la \u00a0 debida prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos[18]. \u00a0De igual forma, la Constituci\u00f3n en el t\u00edtulo XII, cap\u00edtulo 5\u00ba, \u00a0 denominado \u201cDe la finalidad social del Estado y de los servicios p\u00fablicos\u201d, \u00a0 contempla lo relacionado con la prestaci\u00f3n\u00a0 eficiente de los servicios \u00a0 p\u00fablicos, dentro de los cuales est\u00e1n los llamados &#8220;Servicios domiciliarios&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n \u00a0 dispone que es deber del Estado asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los \u00a0 servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio nacional y que dichos \u00a0 servicios pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por \u00a0 comunidades organizadas o por particulares, pero que en todo caso el Estado debe \u00a0 mantener la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el mismo lineamiento la Ley 142 de 1994[19], en su art\u00edculo 15, \u00a0 numeral 15.1 y 15.3, indica que est\u00e1n autorizados para la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, las empresas prestadoras de servicios \u00a0 p\u00fablicos y los municipios cuando \u00a0 asuman en forma directa, a trav\u00e9s de su administraci\u00f3n central, la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios p\u00fablicos. As\u00ed mismo, el numeral 14 de la misma ley aclara \u00a0 que la prestaci\u00f3n directa de un servicio p\u00fablico por un municipio es la que \u00a0 asume \u00e9ste bajo su propia personalidad jur\u00eddica, con sus funcionarios y con su \u00a0 patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 142, en su art\u00edculo 14 establece que los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios son los servicios \u201cde acueducto, \u00a0 alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica \u00a0 conmutada, telefon\u00eda m\u00f3vil rural, y distribuci\u00f3n de gas combustible\u201d (negrilla \u00a0 fuera del texto). \u00a0Mientras que, el numeral 5.1 del art\u00edculo 5\u00b0, de la misma \u00a0 ley dispone que es competencia de los municipios \u201casegurar que se presten a \u00a0 sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, \u00a0 alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, y telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, \u00a0 por empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter oficial, privado o mixto, o \u00a0 directamente por la administraci\u00f3n central del respectivo municipio en los casos \u00a0 previstos\u201d. El art\u00edculo 367 ib\u00eddem dispone que \u201clos servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios se prestar\u00e1n directamente por cada municipio cuando las \u00a0 caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del servicio y las conveniencias generales \u00a0 lo permitan y aconsejen, y [que] los departamentos cumplir\u00e1n [funciones] de \u00a0 apoyo y coordinaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte \u00a0esta Corte ha precisado en sentencias \u00a0 como T-578 de 1992[20] \u00a0y T-022 de 2008[21], \u00a0 que los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u201cson aquellos que se prestan a \u00a0 trav\u00e9s del sistema de redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las \u00a0 viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad espec\u00edfica \u00a0 de satisfacer las necesidades esenciales de las personas\u201d[22] y ha \u00a0 se\u00f1alado las siguientes caracter\u00edsticas relevantes para su determinaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El servicio p\u00fablico domiciliario -de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n-, puede ser prestado directamente o \u00a0 indirectamente por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares, \u00a0 manteniendo \u00e9ste la\u00a0 regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de los \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0 servicio p\u00fablico domiciliario tiene un &#8220;punto terminal&#8221; que son las viviendas o \u00a0 los sitios de trabajo de los usuarios, entendiendo por usuario &#8220;la persona que \u00a0 usa ciertos servicios, es decir quien disfruta el uso de cierta cosa&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El servicio p\u00fablico domiciliario est\u00e1 destinado a \u00a0 satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de las personas en circunstancias f\u00e1cticas, \u00a0 es decir en concreto. As\u00ed pues, no se encuentran en estas circunstancias el uso \u00a0 del agua destinado a urbanizar un terreno donde no habite persona alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 4\u00ba y el numeral 21 del el \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 142 de 1994 expresan que el alcantarillado es un servicio \u00a0 p\u00fablico domiciliario esencial y el numeral 23 de la misma norma lo define en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs la recolecci\u00f3n municipal de residuos, \u00a0 principalmente l\u00edquidos, por medio de tuber\u00edas y conductos. Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 \u00a0 esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y \u00a0 disposici\u00f3n final de tales residuos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, esta Corporaci\u00f3n desde sus primeros pronunciamientos ha \u00a0 manifestado que el derecho al servicio de alcantarillado debe ser considerado \u00a0 como un derecho susceptible de ser protegido por medio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 cuando su ineficiente prestaci\u00f3n o ausencia afecte de manera notoria derechos y \u00a0 principios constitucionales fundamentales, como\u00a0 la dignidad humana, la \u00a0 vida, la salud o derechos de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. [23] Al respecto, \u00a0 la Sentencia T-207 de 1995, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 abstracto, se ha probado hasta\u00a0 la saciedad que la falta de un sistema de \u00a0 desag\u00fce de aguas negras o de una adecuada disposici\u00f3n de excretas constituye un \u00a0 factor de gran riesgo\u00a0 para la salud de la comunidad que soporta tal \u00a0 situaci\u00f3n, que obviamente se traduce en una amenaza y violaci\u00f3n de los derechos\u00a0 \u00a0 a la salud y a la vida[24]. \u00a0 En palabras de la Corte Constitucional, \u201cEl agua constituye fuente de vida y la \u00a0 falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de \u00a0 las personas. As\u00ed pues, el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y \u00a0 alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad \u00a0 p\u00fablica o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal ser \u00a0 objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden \u00a0 de ideas, en abstracto, est\u00e1 plenamente probada la amenaza del derecho \u00a0 fundamental a la salud y a la vida cuando una persona se encuentra residiendo en \u00a0 un sector en el cual no hay adecuada disposici\u00f3n de excretas; sin embargo, la \u00a0 amenaza o violaci\u00f3n del derecho fundamental en casos como los planteados, as\u00ed \u00a0 como la negligencia de la administraci\u00f3n en la soluci\u00f3n del problema que causa \u00a0 la antecitada amenaza o violaci\u00f3n, tiene que ser apreciada por el juez de tutela \u00a0 en el caso en concreto. Dada la constataci\u00f3n\u00a0 en abstracto de la amenaza a \u00a0 la vida por la inexistencia de un sistema de alcantarillado, el juez de tutela \u00a0 s\u00f3lo tendr\u00eda que determinar: a) contaminaci\u00f3n ambiental; b) afecci\u00f3n directa de \u00a0 la contaminaci\u00f3n al accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corte en T-162 de 1996[26], indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La adecuada \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de alcantarillado, es una de las formas en que \u00a0 se pueden alcanzar las metas sociales del Estado colombiano. Pero, si mediante \u00a0 este servicio se afectan en forma evidente derechos fundamentales de las \u00a0 personas, como puede ser el caso de la vida, la salud y la dignidad humana, \u00a0 entonces quienes se consideren lesionados podr\u00e1n hacer uso de las acciones \u00a0 constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento de las \u00a0 responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado. Dentro de esas acciones \u00a0 deben resaltarse la de cumplimiento (art. 87 C.P.) y la de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencias como la\u00a0 T-022 de 2008[27] y la T- 734 de 2009[28], se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExcepcionalmente la orden del juez de tutela puede corregir la omisi\u00f3n de una \u00a0 autoridad administrativa cuando tal conducta implica la violaci\u00f3n directa o por \u00a0 conexidad de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la \u00a0 existencia de otros medios de defensa judiciales como las acciones populares, \u00a0 cuando se demuestra que existe una violaci\u00f3n o amenaza directa al derecho\u00a0 \u00a0 fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situaci\u00f3n tenga una \u00a0 relaci\u00f3n de causalidad directa con la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que afecte el \u00a0 inter\u00e9s de la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad de \u00a0 defensa, que obedece al principio de econom\u00eda procesal y al de prevalencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sobre las acciones populares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0 (i) el derecho al servicio de alcantarillado es susceptible de ser protegido por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela, cuando su ineficiente prestaci\u00f3n o ausencia afecte \u00a0 de manera notoria derechos y principios constitucionales fundamentales; (ii) en \u00a0 estos casos la acci\u00f3n de tutela orientada a obtener obras de alcantarillado no \u00a0 se torna improcedente por el simple hecho de que existan otros medios de defensa \u00a0 judiciales, como las acciones populares, cuando se demuestre que hay una \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza directa al derecho\u00a0 fundamental de la persona que \u00a0 interpone la acci\u00f3n de amparo y que, (ii) en esos casos la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 de tutela es excepcional, pues se presenta una unidad de defensa de los \u00a0 derechos, lo que justifica la prevalencia del amparo constitucional.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posible \u00a0 violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, el Sr. Omar Hern\u00e1n Casta\u00f1o Bueno interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P, solicitando la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n que considera vulnerado por esta entidad, por la falta \u00a0 de una respuesta de fondo, oportuna y coherente a una solicitud que present\u00f3 el \u00a0 8 de enero de 2013, relacionada con la instalaci\u00f3n del servicio de acueducto y \u00a0 alcantarillado en su vivienda ubicada en la carrera No. 107 B \u2013 15, Interior \u00a0 101, Barrio Popular 1 de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 como \u00a0 material probatorio, copia del derecho de petici\u00f3n dirigido a la entidad \u00a0 demandada de fecha 8 de enero de 2013, en el que se advierte sello de recibido \u00a0 del 14 de enero de 2013 y que fue relacionado el ac\u00e1pite de pruebas de esta \u00a0 providencia. Igualmente, obra en el expediente constancia del 19 de febrero de \u00a0 2013, mediante la cual el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn\u00a0 \u00a0 informa que el accionante telef\u00f3nicamente manifest\u00f3 que hasta la fecha no hab\u00eda \u00a0 recibido la respuesta a su solicitud por parte de la accionada, que la vivienda \u00a0 en menci\u00f3n la ten\u00eda arrendada y que estaba residiendo en San Antonio de Prado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P mediante apoderado judicial, al contestar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela manifest\u00f3 que mediante oficio No. 8142-2013003069 del 16 de \u00a0 enero de 2013, le dio una respuesta de fondo, clara y congruente al actor \u00a0 respecto a lo solicitado, siendo distinto que la misma por razones eminentemente \u00a0 t\u00e9cnicas y objetivas, no le fuere favorable o no se aceptaran sus pretensiones. \u00a0 Resalta, que igual contestaci\u00f3n le hab\u00eda sido comunicada al actor desde finales \u00a0 del a\u00f1o 2009, cuando present\u00f3 el mismo requerimiento, sin que hubiere hecho \u00a0 alguna manifestaci\u00f3n al respecto sino hasta ahora en enero de 2013, cuando envi\u00f3 \u00a0 el mencionado derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 respuesta, cuya copia reposa en el acervo probatorio de este expediente, la \u00a0 accionada: i) le reiter\u00f3 la imposibilidad de instalaci\u00f3n del servicio de \u00a0 acueducto y alcantarillado debido a la inexistencia de redes locales o \u00a0 secundarias por el frente de esa vivienda; ii) se le indicaron los pasos y \u00a0 requisitos para que fuere posible la instalaci\u00f3n del servicio de acueducto en el \u00a0 inmueble mencionado por parte de la demandada o por otra empresa, una vez se \u00a0 construyera la respectiva red o acometida local que seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente \u00a0 debe ser asumida por el propietario o constructor, y iii) le inform\u00f3 sobre el \u00a0 programa \u201cHabilitaci\u00f3n Viviendas\u201d mediante el cual se financia la construcci\u00f3n \u00a0 de este tipo de redes a personas o sectores de escasos recursos para la \u00a0 instalaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Esta comunicaci\u00f3n le fue remitida al \u00a0 actor, mediante la Oficina de Correo Certificado 472 en env\u00edo n\u00famero \u00a0 RN33333333Z4V000JW2, que tambi\u00e9n obra en el expediente. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de \u00a0 revisi\u00f3n y como consecuencia del auto de pruebas ordenado, Empresas P\u00fablicas de \u00a0 Medell\u00edn E.S.P, tal como se encuentra registrado en el ac\u00e1pite de pruebas de \u00a0 esta sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Alleg\u00f3 constancia de la entrega f\u00edsica del mencionado oficio No. 8142-2013003069 \u00a0 del 16 de enero de 2013, en cumplimiento del mencionado fallo de tutela. La \u00a0 entrega se realiz\u00f3 el 25 de febrero de 2013 a la \u00a0 se\u00f1ora Cristina Bueno, madre del accionante, en virtud que el mismo no reside en \u00a0 la vivienda ubicada en la carrera 42C No. 107 B \u2013 15, Interior 101, Barrio \u00a0 Popular 1 de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de la anterior gesti\u00f3n, remiti\u00f3 el mencionado oficio por correo \u00a0 certificado y adjunt\u00f3 la gu\u00eda de env\u00edo de la Oficina de Correos 472 as\u00ed como el \u00a0 comprobante de entrega de dicha comunicaci\u00f3n, siendo recibida el 23 de abril de \u00a0 2013 en la citada direcci\u00f3n, por la se\u00f1ora Janeth Casta\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Anex\u00f3 informe y fotos de visita t\u00e9cnica realizada al mencionado inmueble \u00a0 el 14 de mayo de 2013, por parte del ingeniero Jaime Montoya, en la cual \u00a0 se estableci\u00f3 que: a) el accionante no reside en esa vivienda, b) la mencionada \u00a0 vivienda est\u00e1 arrendada, c) por el frente del inmueble no existen redes para \u00a0 acueducto ni para alcantarillado as\u00ed como no hay posibilidad de derrame por \u00a0 gravedad hacia redes de la carrera 42C y d) t\u00e9cnicamente no es posible la \u00a0 conexi\u00f3n de esa vivienda a las redes existentes de acueducto y alcantarillado en \u00a0 la carrera 42C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Envi\u00f3 copia de las respuestas, tr\u00e1mites y visita t\u00e9cnica que se \u00a0 realizaron entre noviembre y diciembre de 2009, tendientes a resolver la \u00a0 misma solicitud efectuada por el Sr. Casta\u00f1o Bueno respecto a la instalaci\u00f3n de \u00a0 las redes de acueducto y alcantarillado en ese inmueble; en las que se \u00a0 estableci\u00f3 id\u00e9ntico diagn\u00f3stico t\u00e9cnico negativo que imposibilitaba dicha \u00a0 conexi\u00f3n y se le ofrecieron las\u00a0 alternativas para la construcci\u00f3n de la \u00a0 red local o secundaria que por ley le corresponde al propietario, las cuales \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n le fueron propuestas en la respuesta dada por la tutelada en enero de \u00a0 2013, sin que el actor se pronunciara al respecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluy\u00f3 que se da por cumplida la orden dada en el fallo de tutela, y \u00a0 a\u00f1ade que siempre ha estado atenta a brindarle una respuesta de fondo a todas \u00a0 las solicitudes que ha presentado el se\u00f1or Omar Hern\u00e1n Casta\u00f1o Bueno, las cuales \u00a0 han sido resueltas con base en argumentos t\u00e9cnicos y legales, en especial de \u00a0 acuerdo a lo contemplado por la Ley 142 de 1994, la Ley 388 de 1997 y el \u00a0 art\u00edculo 7 del Decreto 302 de 2000, respecto a la conexi\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El material \u00a0 probatorio adjuntado por las partes y solicitado de oficio en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 permite las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor efectivamente present\u00f3 una petici\u00f3n clara ante la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La solicitud del tutelante fue respondida por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la lectura del oficio No. 8142-2013003069 del 16 de enero de 2013, se \u00a0 observa que Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P, de manera expl\u00edcita, suficiente \u00a0 y congruente: a) le indic\u00f3 al Sr. Casta\u00f1o Bueno las razones t\u00e9cnicas por las \u00a0 cuales no pod\u00eda instalar en la vivienda el servicio de acueducto y \u00a0 alcantarillado solicitado, b) le inform\u00f3 sobre los requisitos y gestiones que \u00a0 primero deb\u00eda realizar el actor para posteriormente poder proceder con dicha \u00a0 instalaci\u00f3n por parte de la tutelada u otra empresa y c) le orient\u00f3 sobre las \u00a0 alternativas ofrecidas por la empresa para financiar las tareas a cargo del \u00a0 tutelante, a efectos de poder realizarle la mencionada instalaci\u00f3n. Es decir, \u00a0 tal como lo estim\u00f3 el juez, se considera que la respuesta emitida fue de fondo, \u00a0 coherente e integral. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se verific\u00f3 que el Sr. Omar \u00a0 Hern\u00e1n Casta\u00f1o Bueno no hab\u00eda conocido la respuesta de la accionada contenida en \u00a0 el oficio No. 8142-2013003069 del 16 de enero de 2013, raz\u00f3n por la cual el juez \u00a0 constitucional concedi\u00f3 el amparo y le orden\u00f3 a las Empresas P\u00fablicas de \u00a0 Medell\u00edn E.S.P, que le diera al accionante conocimiento inmediato del mencionado \u00a0 oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de febrero de 2013 la entidad demandada, entreg\u00f3 f\u00edsicamente \u00a0la \u00a0 comunicaci\u00f3n en menci\u00f3n a la Sra. Cristina Bueno, madre del actor,\u00a0 en la \u00a0 vivienda ubicada en la carrera 42C No. 107 B \u2013 15, Interior 101, Barrio Popular \u00a0 1 de Medell\u00edn. As\u00ed mismo, la remiti\u00f3 por Correo Certificado 472, el 23 de abril \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de mayo de 2013 el ingeniero Jaime Montoya de las\u00a0 Empresas \u00a0 P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P, realiz\u00f3 visita t\u00e9cnica en la mencionada vivienda, de \u00a0 cuyo resultado concluy\u00f3 que frente al inmueble no hay redes locales o \u00a0 secundarias de acueducto ni alcantarillado; que no hay posibilidad de derrame \u00a0 por gravedad hacia redes de la carrera 42C y por lo tanto t\u00e9cnicamente es \u00a0 imposible conectar esas redes de la carrera 42C con esa vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan informaci\u00f3n contenida en la constancia del Juzgado D\u00e9cimo Civil \u00a0 Municipal de Medell\u00edn del 19 de febrero de 2013 as\u00ed como en la mencionada visita \u00a0 t\u00e9cnica del 14 de mayo de 2013, el accionante no reside en esa vivienda y la \u00a0 misma la tiene arrendada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0 cabe precisar que de manera reiterada, abundante y uniforme la jurisprudencia \u00a0 constitucional se ha pronunciado sobre el alcance y contenido del derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n, estableci\u00e9ndole los presupuestos b\u00e1sicos para que opere \u00a0 su protecci\u00f3n constitucional as\u00ed como sus caracter\u00edsticas distintivas, que \u00a0 fueron enunciadas con anterioridad y dentro de las cuales cabe destacar para \u00a0 aplicar al caso en estudio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se trate de una petici\u00f3n respetuosa, clara y comprensible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se emita una respuesta de fondo, precisa, integral y acorde \u00a0 con lo que fue solicitado. Esto no implica, aceptaci\u00f3n a lo requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta respuesta debe darse de manera pronta y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La respuesta debe ser puesta en conocimiento o serle \u00a0 notificada \u00a0al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, se desprende que el \u00e1mbito del derecho de petici\u00f3n contempla y exige el \u00a0 cumplimiento de obligaciones en doble v\u00eda, es decir, el peticionario por un lado \u00a0 debe presentar una solicitud precisa y respetuosa, y por el otro lado, la \u00a0 entidad a quien va dirigida debe emitir una respuesta que contenga los elementos \u00a0 anotados, sin que ello implique que debe favorecer o aceptar lo requerido. \u00a0 Adem\u00e1s, debe darla a conocer efectivamente al interesado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es \u00a0 claro que en este evento el Sr. Casta\u00f1o Bueno present\u00f3 correctamente una \u00a0 petici\u00f3n que fue resuelta de manera plena y suficiente por parte de las Empresas \u00a0 P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P \u00a0en tanto \u00a0que resolvi\u00f3 materialmente, de manera \u00a0 congruente y objetiva lo solicitado por el actor, a pesar de no acceder a sus \u00a0 pretensiones; se cumple en esa medida con las dos primeras exigencias citadas. \u00a0 Sin embargo, se observa que a pesar de que esta respuesta fue remitida por la \u00a0 demandada a la\u00a0 direcci\u00f3n suministrada por el actor en el encabezado de su \u00a0 petici\u00f3n, la misma no fue efectivamente recibida ni conocida por \u00e9l, ni se tiene \u00a0 constancia de que fuera entregada en dicha direcci\u00f3n, lo que implica la \u00a0 presencia de un desconocimiento u omisi\u00f3n de uno de los elementos esenciales \u00a0 enunciados, y conlleva entonces la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, al \u00a0 desconocer el accionante las explicaciones dadas sobre la falta de instalaci\u00f3n \u00a0 de los servicios de acueducto y alcantarillado en su vivienda, adem\u00e1s de los \u00a0 pasos a seguir y las opciones ofrecidas por la entidad para lograr una eficaz \u00a0 soluci\u00f3n a esta situaci\u00f3n, se le est\u00e1 vulnerado su derecho a que se le aclaren \u00a0 sus inquietudes as\u00ed como a tener certeza respecto a lo que debe hacer, los \u00a0 mecanismos con los que cuenta o a la colaboraci\u00f3n que se le puede brindar para \u00a0 satisfacer sus intereses de manera \u00f3ptima y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 esta Sala coincide con la decisi\u00f3n del Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de \u00a0 Medell\u00edn, de tutelar el derecho de petici\u00f3n del Sr. Oscar Hern\u00e1n Casta\u00f1o Bueno, \u00a0 orden\u00e1ndole a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P, que le diera a conocer de \u00a0 manera inmediata la respuesta contenida en el oficio No. 8142-2013003069 del 16 \u00a0 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se constat\u00f3 en \u00a0 efecto, que el 25 de\u00a0 febrero de 2013, la entidad demandada cumpli\u00f3 \u00a0 oportuna y debidamente con la orden impartida, con lo cual ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental del actor. Se advierte \u00a0una carencia de objeto por hecho \u00a0 superado dado que desapareci\u00f3 la circunstancia f\u00e1ctica que origin\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Supuesta \u00a0 violaci\u00f3n del derecho al agua en sus aspectos de disponibilidad y accesibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo \u00a0 inicialmente en el enfoque del problema jur\u00eddico, el accionante plantea \u00a0 igualmente un cargo por violaci\u00f3n del\u00a0 derecho al agua, ante la falta de \u00a0 instalaci\u00f3n del acueducto en su vivienda y la imposibilidad de acceder al agua \u00a0 potable. En consideraci\u00f3n al derecho fundamental al agua y al acceso al servicio \u00a0 p\u00fablico de acueducto y alcantarillado, resulta oportuno el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-De las visitas \u00a0 t\u00e9cnicas realizadas el 30 de noviembre de 2009 y el 14 de mayo de 2013[30] por las \u00a0 Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P al inmueble ubicado carrera 42C No. 107 B \u2013 \u00a0 15, Interior 101, Barrio Popular 1 de Medell\u00edn, se infiere \u00a0que la negativa de \u00a0 la entidad demandada en efectuar la instalaci\u00f3n del servicio de acueducto y \u00a0 alcantarillado en esa vivienda de propiedad del accionante, se fundamenta en \u00a0 razones t\u00e9cnicas y objetivas, sustentadas en el cumplimiento por parte de la \u00a0 accionada de la normatividad vigente que rige para el acceso a estos servicios y \u00a0 para la conexi\u00f3n de\u00a0 las redes de acueducto y alcantarillado, seg\u00fan lo \u00a0 contemplado en la Ley 142 de 1994, en la Ley 388 de 1997 y en especial en los \u00a0 art\u00edculos 7 y 8 del Decreto 302 de 2000, los cuales al respecto estipulan: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 7o. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexi\u00f3n \u00a0de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deber\u00e1 cumplir \u00a0 los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Estar \u00a0 ubicado dentro del per\u00edmetro de servicio, tal como lo dispone el par\u00e1grafo \u00a0 segundo del art\u00edculo 12 de la Ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Contar \u00a0 con la Licencia de Construcci\u00f3n cuando se trate de edificaciones por construir, \u00a0 o la c\u00e9dula catastral en el caso de obras terminadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Estar \u00a0 ubicado en zonas que cuenten con v\u00edas de acceso o espacios p\u00fablicos y \u00a0 redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales \u00a0 y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del \u00a0 inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Estar \u00a0 conectado al sistema p\u00fablico de alcantarillado, cuando se pretenda la \u00a0 conexi\u00f3n al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el art\u00edculo 4o. de \u00a0 este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 Contar \u00a0 con un sistema de tratamiento y disposici\u00f3n final adecuada de aguas residuales \u00a0 debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, \u00a0 ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado \u00a0 en la zona del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6 Los \u00a0 usuarios industriales y\/o especiales de alcantarillado que manejen productos \u00a0 qu\u00edmicos y derivados del petr\u00f3leo deber\u00e1n contar con un plan de contingencia que \u00a0 garantice que bajo ninguna condici\u00f3n se corre el riesgo de que estas sustancias \u00a0 lleguen al sistema publico de alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7 La \u00a0 conexi\u00f3n al sistema de alcantarillado de los s\u00f3tanos y semi-s\u00f3tanos podr\u00e1 \u00a0 realizarse previo el cumplimiento de las normas t\u00e9cnicas fijadas por la entidad \u00a0 prestadora de los servicios p\u00fablicos.(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 8o. Construcci\u00f3n de redes locales. La construcci\u00f3n de las \u00a0 redes locales y dem\u00e1s obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al \u00a0 sistema de acueducto o de alcantarillado ser\u00e1 responsabilidad de los \u00a0 urbanizadores y\/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los \u00a0 servicios p\u00fablicos podr\u00e1 ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las \u00a0 mismas ser\u00e1 asumido por los usuarios del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las redes \u00a0 locales construidas ser\u00e1n entregadas a la entidad prestadora de los servicios \u00a0 p\u00fablicos, para su manejo, operaci\u00f3n, mantenimiento y uso dentro de sus programas \u00a0 locales de prestaci\u00f3n del servicio, exceptuando aquellas redes que no se \u00a0 encuentren sobre v\u00eda p\u00fablica y que no cuenten con la servidumbre del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando la entidad prestadora de los servicios p\u00fablicos no ejecute la obra, \u00a0 exigir\u00e1 una p\u00f3liza de estabilidad por cuatro o m\u00e1s a\u00f1os para garantizar la \u00a0 estabilidad de las redes locales\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente, \u00a0 del acervo probatorio se colige lo siguiente: i) la accionada le indic\u00f3 al Sr. \u00a0 Casta\u00f1o Bueno las gestiones o labores que por ley le corresponde realizar, \u00a0 tendientes a la construcci\u00f3n de la red o acometida secundaria o local, para que \u00a0 una vez efectuada, la entidad pueda proceder a conectarle el servicio de \u00a0 acueducto y alcantarillado; ii) la demandada le inform\u00f3 al actor sobre las \u00a0 alternativas que puede ofrecerle para la financiaci\u00f3n de estas labores para la \u00a0 construcci\u00f3n de la red local e instalaci\u00f3n del servicio, y iii) el Sr. Casta\u00f1o \u00a0 Bueno no reside en esa vivienda sino que la tiene arrendada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ante estas \u00a0 circunstancias y considerando, como se \u00a0afirm\u00f3 en la parte motiva de esta \u00a0 sentencia, que el\u00a0 servicio de alcantarillado y de agua potable tienen el \u00a0 car\u00e1cter de fundamental cuando su ineficiente prestaci\u00f3n o ausencia afecta de \u00a0 manera notoria derechos y principios constitucionales fundamentales, considera \u00a0 la Sala que la negativa de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn de conectar el \u00a0 servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado a la vivienda del Sr. Omar Hern\u00e1n \u00a0 Casta\u00f1o Bueno, pudo afectar sus derechos fundamentales al agua y a la \u00a0vivienda \u00a0 digna en tanto \u00a0la falta de conexi\u00f3n directa al acueducto ha retrasado el \u00a0goce \u00a0 en esa vivienda. No obstante, nota la Sala que el accionante no reside \u00a0ya en \u00a0 esa casa \u00a0y que tuvo que buscar otra vivienda que s\u00ed cumpliera con las \u00a0 condiciones m\u00ednimas de salubridad y sanidad, lo que nos sit\u00faa ante una carencia \u00a0 de objeto por da\u00f1o consumado. Un da\u00f1o que se concreta en que el accionante paga \u00a0 actualmente un canon de arrendamiento, al tiempo que el predio de su propiedad \u00a0 \u00a0contin\u00faa sin el servicio de acueducto y alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al tenor de \u00a0 la jurisprudencia vigente[31], \u00a0 ante una carencia de objeto por da\u00f1o consumado,\u00a0 el juez constitucional no \u00a0 puede proceder a un amparo como resultado de la consumaci\u00f3n del da\u00f1o, pues ello \u00a0 implicar\u00eda avalar situaciones inconstitucionales para las personas, en la medida \u00a0 en que los mandatos superiores quedar\u00edan simplemente en el papel. Ello pugna con \u00a0 los principios establecidos en la Carta Pol\u00edtica que propenden por una sociedad \u00a0 justa y por la eficacia del orden constitucional, tal como lo ordena su art\u00edculo \u00a0 2. De este modo, el juez de tutela cuenta con la obligaci\u00f3n de evitar que estas \u00a0 situaciones se produzcan en el futuro, para esto le han sido entregadas una \u00a0 serie de facultades que se basan en la justicia material y en la promoci\u00f3n de \u00a0 los derechos humanos. Dicho de otra manera, se busca salvaguardar la dimensi\u00f3n \u00a0 objetiva de las garant\u00edas fundamentales, las cuales adquieren la composici\u00f3n \u00a0 ontol\u00f3gica de principios, que pretenden su cumplimiento como mandatos de \u00a0 optimizaci\u00f3n, esto es, su concreci\u00f3n en la mayor medida de las posibilidades \u00a0 f\u00e1cticas y jur\u00eddicas[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por tales \u00a0 razones, se tomar\u00e1n las siguientes decisiones: (i) para poder instalar en el \u00a0 caso del accionante, los servicios de acueducto y alcantarillado, considerando \u00a0 la falla o impedimento t\u00e9cnico que afecta la vivienda de su propiedad, existe \u00a0 una soluci\u00f3n que por ley le corresponde asumir exclusivamente al propietario; \u00a0 ii) por tanto, es deber del tutelante, quien ya conoce la respuesta dada por las \u00a0 Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P y \u00a0que contiene los pasos que debe realizar \u00a0 y las opciones de ayuda ofrecidas para lograr la efectiva instalaci\u00f3n de los \u00a0 servicios- iniciar y desarrollar las adecuaciones t\u00e9cnicas requeridas para que \u00a0 una vez hechas se proceda a la conexi\u00f3n del servicio de acueducto y \u00a0 alcantarillado en su inmueble. Reitera as\u00ed la Corte el precedente sentado en la \u00a0 sentencia T- 055 de 2011, relacionada ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando lo \u00a0 expuesto, y\u00a0 pese a estar ante\u00a0 un hecho superado en punto a la \u00a0 alegada violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y frente a un da\u00f1o consumado en lo que \u00a0 se refiere a la supuesta violaci\u00f3n del derecho al agua, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 considera pertinente, dadas las consideraciones expuestas en el fallo, ordenarle \u00a0 a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P, que emita una nueva comunicaci\u00f3n al \u00a0 Sr. Omar Hern\u00e1n Casta\u00f1o Bueno, en la que de manera detallada le informe y \u00a0 oriente sobre todos los mecanismos o alternativas con que cuenta para poder \u00a0 construir la red o acometida local que le falta a su vivienda, y as\u00ed lograr la \u00a0 instalaci\u00f3n adecuada del servicio de agua. Lo anterior deber\u00e1 ser comunicado \u00a0 debidamente en un t\u00e9rmino no superior a 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 deber\u00e1 brindarle un acompa\u00f1amiento permanente al Sr. Omar Hern\u00e1n Casta\u00f1o Bueno \u00a0 en caso de estar interesado en este proceso y acordar con \u00e9l un cronograma de \u00a0 trabajo para la realizaci\u00f3n de dicha adecuaci\u00f3n &#8211; que est\u00e1 a cargo del actor &#8211; \u00a0 una vez se cumplan los requisitos para su inicio y ejecuci\u00f3n. Una vez ejecutada \u00a0 esta construcci\u00f3n y solucionado dicho impedimento t\u00e9cnico, las Empresas P\u00fablicas \u00a0 de Medell\u00edn E.S.P deber\u00e1n cumplir con su deber de realizar la conexi\u00f3n a la red \u00a0 de acueducto base o\u00a0 principal y as\u00ed instalarle efectivamente el servicio \u00a0 de acueducto y alcantarillado al mencionado inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 20 de \u00a0 febrero de 2013 por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn, pero por las \u00a0 razones expuestas en este prove\u00eddo e impartiendo las \u00f3rdenes enunciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 DECLARAR \u00a0la carencia actual de objeto, por existir hecho superado en punto a la \u00a0 solicitud de amparo del derecho de petici\u00f3n y da\u00f1o consumado en relaci\u00f3n con la \u00a0 tutela del derecho al agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 CONFIRMAR \u00a0por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el 20 \u00a0 de febrero de 2013, por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-ORDENAR \u00a0a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P, que dentro de las 48 siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita un oficio mediante el que informa y \u00a0 oriente al Sr. Omar Hern\u00e1n Casta\u00f1o Bueno, sobre todos los mecanismos o \u00a0 alternativas con las que cuenta para poder construir la red o acometida local \u00a0 que le falta a su vivienda, el cual deber\u00e1 serle debidamente comunicado dentro \u00a0 de dicho t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 ORDENAR a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P, que le brinde \u00a0 acompa\u00f1amiento permanente al Sr. Omar Hern\u00e1n Casta\u00f1o Bueno en caso de estar \u00a0 interesado en este proceso y acuerde con \u00e9l un cronograma de trabajo para la \u00a0 realizaci\u00f3n de dicha adecuaci\u00f3n &#8211; que est\u00e1 a cargo del actor &#8211; una vez se \u00a0 cumplan los requisitos para su inicio y ejecuci\u00f3n. Una vez efectuada esta \u00a0 construcci\u00f3n y solucionado dicho impedimento t\u00e9cnico, las Empresas P\u00fablicas de \u00a0 Medell\u00edn E.S.P deber\u00e1n cumplir con su deber de realizar la conexi\u00f3n a la red de \u00a0 acueducto base o\u00a0 principal y as\u00ed instalarle efectivamente el servicio de \u00a0 acueducto y alcantarillado al mencionado inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 10 al 17 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 10\u00a0 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 43al 49 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-377 de 2000 y Sentencia T-249 de 2001 reiterada por \u00a0 las sentencias T-1046 de 2004, T-180a de 2010, T-691 de 2010, T-161 de 2011, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-481 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Al respecto v\u00e9ase la sentencia T-695 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia\u00a0 T-1104 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia 219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. Sentencia T-249 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sobre el particular se puede consultar la \u00a0 sentencia T-1752 de 2000, en donde la Corte manifest\u00f3 que con el prop\u00f3sito de \u00a0 salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad social en materia de \u00a0 pensiones, se considera que el derecho a acceder a la pensi\u00f3n es subjetivo, \u00a0 en la medida en que el aspirante a la pensi\u00f3n cumple con todos los requisitos \u00a0 para acceder a ella, y adem\u00e1s se puede reclamar \u00a0 ante los funcionarios administrativos; y tambi\u00e9n ante los funcionarios \u00a0 judiciales porque la justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica y los ciudadanos tienen \u00a0 acceso a ella, de suerte que el aspirante a pensionado tiene derecho a \u00a0 que se le resuelva su situaci\u00f3n dentro del marco normativo correspondiente, \u00a0 preferenci\u00e1ndose el derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Si bien el cap\u00edtulo sobre el derecho de petici\u00f3n fue declarado \u00a0 inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 2011, sus \u00a0 efectos fueron diferidos en el tiempo hasta el 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuando la ley 1437 de 2011 hace alusi\u00f3n a \u201ctoda petici\u00f3n\u201d, tambi\u00e9n hace \u00a0 referencia al termino legal existente para resolver la solicitud ante \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] P\u00e1rrafo, art\u00edculo 14\u00ba de la ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Referencias de la sentencia T-055 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-888 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver sentencia T-472 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] MP, Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver sentencias T-578 de 1992 y T-022 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-406 de 1992, MP, Dr. Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n y T- 734 de 2009, MP, Dr. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] MP, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] MP, Dr. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] T- 082 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 26 y 43 y Folios del 31 al 32 y 46 &#8211; cuaderno Corte \u00a0 Constitucional, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] T-842 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Alexy, Robert. Teor\u00eda de los Derechos Fundamentales. Editorial Centro de Estudios Constitucionales de Madrid. Madrid, 1993. \u00a0 En palabras de Alexy, este es el resultado de excluir los elementos subjetivos \u00a0 de la estructura de los derechos humanos: (A) titular del derecho; (B) sujeto \u00a0 obligado; (C) situaci\u00f3n jur\u00eddica fundamental. En efecto, la dimensi\u00f3n objetiva \u00a0 de los derechos humanos se concentra en el estudio de los mandatos de actuaci\u00f3n \u00a0 de las autoridades y los particulares, as\u00ed como en el deber de protecci\u00f3n a \u00a0 todos los titulares de la Constituci\u00f3n, en otras palabras es la prescripci\u00f3n \u00a0 normativa pura del contenido esencial del derecho.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-369-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-369\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL DE PETICION-Protecci\u00f3n constitucional y alcance \u00a0 \u00a0 El derecho \u00a0 de petici\u00f3n consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas \u00a0 a las entidades p\u00fablicas y privadas. 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