{"id":20772,"date":"2024-06-21T22:39:03","date_gmt":"2024-06-21T22:39:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-371-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:03","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:03","slug":"t-371-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-371-13\/","title":{"rendered":"T-371-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-371-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-371\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha concluido que la protecci\u00f3n del principio de \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural obliga a, entre otros, los siguientes \u00a0 reconocimientos: (i) Que las comunidades ind\u00edgenas son sujetos de derechos \u00a0 fundamentales; (ii) Que esos derechos no son equivalentes a los derechos \u00a0 individuales de cada uno de sus miembros ni a la sumatoria de estos; (iii) Que \u00a0 los derechos colectivos de las comunidades ind\u00edgenas solo aplican para estas y \u00a0 no para las dem\u00e1s colectividades que se presentan dentro del com\u00fan de la \u00a0 sociedad. Esta corporaci\u00f3n ha indicado que dicho reconocimiento tiene como \u00a0 consecuencia: (i) que la acci\u00f3n de tutela tenga la aptitud de proteger la \u00a0 defensa de los derechos tanto de los miembros como de la comunidad respecto de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas y las autoridades tradicionales; y (ii) el rango de \u00a0 norma de derecho fundamental que ostentan las disposiciones que establecen \u00a0 derechos constitucionales cuya titularidad le corresponde a esas comunidades, \u00a0 con la totalidad de los atributos legales y pol\u00edticos que ello comporta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD INDIGENA-Su titularidad \u00a0 como sujetos colectivos se adquiere en desarrollo del principio de diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de proteger que la diversidad \u00e9tnica y cultural sea efectiva, el \u00a0 Estado no solo le reconoce a los integrantes de las comunidades ind\u00edgenas todas \u00a0 las prerrogativas que se le garantizan a los dem\u00e1s colombianos, sino que tambi\u00e9n \u00a0 confiere a la comunidad, en s\u00ed misma considerada, algunos derechos fundamentales \u00a0 como entidad colectiva. En virtud de ello, el principio de la diversidad \u00e9tnica \u00a0 y cultural busca: (i) amparar colectivamente a las comunidades tradicionales que \u00a0 no contin\u00faan la forma de vida de la sociedad mayoritaria, para que puedan \u00a0 desarrollarse conforme con su propia cultura y costumbres tradicionales; y (ii) \u00a0 proteger a los miembros de la comunidad como sujetos, dentro y fuera de su \u00a0 territorio, de acuerdo con su propia cosmovisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Autonom\u00eda \u00a0 pol\u00edtica y autogobierno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha entendido la autonom\u00eda de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas como el derecho que tienen a decidir por s\u00ed mismas los asuntos y \u00a0 aspiraciones inherentes de su comunidad, en los \u00e1mbitos material, cultural, \u00a0 espiritual, pol\u00edtico y jur\u00eddico, de acuerdo a sus referentes propios, pero \u00a0 conforme con las restricciones que consagran la Constituci\u00f3n y la ley, toda vez \u00a0 que el pluralismo y la diversidad no son ajenos a la unidad nacional ni a los \u00a0 valores constitucionalmente superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AUTOGOBIERNO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Ambitos de \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal ha precisado que el \u00a0 autogobierno se garantiza en \u00e1mbitos de protecci\u00f3n, vinculados a diferentes \u00a0 factores de interacci\u00f3n, dependiendo de los asuntos de la comunidad (interno o \u00a0 externos), as\u00ed: (i) El \u00e1mbito externo. Es decir, (a) que el respeto por la \u00a0 autonom\u00eda exige el reconocimiento del derecho de dichos grupos a participar en \u00a0 las decisiones que los afectan; tal reconocimiento supone que en las relaciones \u00a0 entre estos pueblos y el Estado la consulta previa a las comunidades es \u00a0 necesaria cuando versa sobre decisiones legislativas o administrativas y pueden \u00a0 llegar a afectarlos directamente; y (b) la participaci\u00f3n pol\u00edtica en el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, lo cual garantiza representaci\u00f3n a nivel nacional, \u201cque \u00a0 protegen y reconocen su diversidad \u00e9tnica y cultural y su derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n, lo que contribuye a la materializaci\u00f3n de la democracia \u00a0 participativa y el pluralismo del Estado en su conjunto\u201d. (ii) El \u00e1mbito \u00a0 interno. Versa sobre la forma de autogobierno y autodeterminaci\u00f3n de las reglas \u00a0 jur\u00eddicas dentro de los pueblos ind\u00edgenas, lo cual implica las siguientes \u00a0 prerrogativas: (a) decidir su forma de gobierno; (b) ejercer funciones \u00a0 jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial; y (c) ejercicio del derecho de \u00a0 propiedad de sus resguardos y territorios, con los l\u00edmites consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD \u00a0 INDIGENA-Funci\u00f3n de la autoridad \u00a0 administrativa dentro del proceso de posesi\u00f3n de una autoridad tradicional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta la autonom\u00eda pol\u00edtica, las decisiones tomadas por un pueblo ind\u00edgena \u00a0 dentro de un proceso de elecci\u00f3n deben ser respetadas por la autoridad \u00a0 administrativa, ya que esta tiene restringido su campo de acci\u00f3n, puesto que su \u00a0 funci\u00f3n es la de presenciar el tr\u00e1mite de posesi\u00f3n de las autoridades \u00a0 tradicionales de una comunidad. Por otra parte, es importante aclarar que aunque \u00a0 la norma establece que el alcalde debe estar presente en la posesi\u00f3n de las \u00a0 autoridades tradicionales, la ausencia de este no torna inv\u00e1lida la elecci\u00f3n \u00a0 realizada, puesto que la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de la comunidad \u201cdebe ser respetada \u00a0 por la autoridad administrativa, siendo esta solamente un veedor\u201d. Es as\u00ed que con el \u00a0 objeto de proteger que los pueblos ind\u00edgenas conserven sus tradiciones, usos, y \u00a0 costumbres, el Estado, a trav\u00e9s de sus instituciones, debe abstenerse de \u00a0 interferir en la toma de las decisiones que en desarrollo de su autonom\u00eda \u00a0 corresponde adoptar a los miembros de una comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 cualquier pronunciamiento de juez de tutela sobre conformaci\u00f3n de \u00f3rganos de \u00a0 gobierno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado que tanto los jueces constitucionales como los jueces \u00a0 ordinarios, en cada caso concreto y con el objeto de conservar los derechos de \u00a0 los miembros de la comunidad ind\u00edgena y de terceros, solo pueden interferir en \u00a0 los asuntos relacionados con la misma, en los casos en los que claramente los \u00a0 derechos fundamentales o los principios constitucionales implicados resulten \u00a0 afectados, y sopesando los l\u00edmites de su intervenci\u00f3n a fin de no quebrantar el \u00a0 derecho de los pueblos ind\u00edgenas a su autonom\u00eda. En relaci\u00f3n con el \u00e1mbito \u00a0 pol\u00edtico, este tribunal ha sostenido que como las comunidades cuentan con plena \u00a0 autonom\u00eda para elegir a sus representantes tradicionales, las diferencias que se \u00a0 susciten al interior de los pueblos ind\u00edgenas por motivos electorales, \u00a0 \u201ccorresponden en principio a decisiones del resorte y soluci\u00f3n exclusiva de los \u00a0 mismos grupos \u00e9tnicos, siempre y cuando ellas no atenten contra la Constituci\u00f3n \u00a0 y la ley\u201d. En principio los conflictos internos de \u00a0 la poblaci\u00f3n ind\u00edgena que se presenten en el \u00e1mbito electoral deben ser \u00a0 resueltos por ella misma, a menos que se advierta una vulneraci\u00f3n evidente a los \u00a0 derechos fundamentales. De otro modo, cualquier intervenci\u00f3n por parte de las \u00a0 autoridades se considerar\u00eda una intromisi\u00f3n violatoria a su derecho a la \u00a0 autonom\u00eda pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-No vulneraci\u00f3n por Alcald\u00eda, por cuanto no ha influido \u00a0 ni ha intervenido en el acto de elecci\u00f3n o posesi\u00f3n de integrantes de cabildo \u00a0 ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3798365 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or \u00c9ver Jos\u00e9 Mor\u00e9 L\u00f3pez, actuando en nombre propio y como \u00a0 Capit\u00e1n Menor en representaci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Miguel \u00a0 (Sincelejo), en contra la Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo y la Junta de Acci\u00f3n \u00a0 Comunal de la Vereda de San Miguel de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de junio \u00a0 de dos mil doce (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos por los juzgados \u00a0 Segundo Penal Municipal de Sincelejo (Sucre) y Segundo Penal del Circuito de la \u00a0 misma ciudad, en la acci\u00f3n instaurada por \u00c9ver Jos\u00e9 Mor\u00e9 L\u00f3pez, actuando en nombre \u00a0 propio y como Capit\u00e1n Menor en representaci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San \u00a0 Miguel, en contra la Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo y la Junta de Acci\u00f3n \u00a0 Comunal de la Vereda de San Miguel de Sincelejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c9ver \u00a0 Jos\u00e9 Mor\u00e9 L\u00f3pez, quien act\u00faa en nombre propio y como Capit\u00e1n Menor en \u00a0 representaci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Miguel, promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal \u00a0de Sincelejo y la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Vereda de San Miguel de la misma \u00a0 ciudad, por considerar vulnerados sus derechos a \u00a0 la digna humana, a la convivencia pac\u00edfica, a la igualdad, al buen nombre, al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, de petici\u00f3n, al debido proceso, a la libre \u00a0 determinaci\u00f3n, a la autonom\u00eda y a la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El actor informa que la mencionada alcald\u00eda ha llevado a cabo una serie de \u00a0 actividades contrarias a las leyes y tradiciones que regulan la Comunidad \u00a0 Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Miguel (Sincelejo), que se remontan al a\u00f1o 2007. Siendo \u00a0 estas: (i) conceder permisos a la Junta de Acci\u00f3n Comunal para la realizaci\u00f3n de \u00a0 actividades denominadas \u201ccasetas\u201d; y (ii) posesionar simult\u00e1neamente en el cargo \u00a0 de Capit\u00e1n Menor del cabildo (al actor el 12 de febrero de 2007 y al se\u00f1or \u00a0 Cristofer M\u00e9ndez Fl\u00f3rez el 1\u00ba de octubre del mismo a\u00f1o), as\u00ed como la revocatoria \u00a0 de las mismas a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 5596 de diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sostiene que el 12 febrero de 2010 la Alcald\u00eda de Sincelejo posesion\u00f3 como \u00a0 Capit\u00e1n Menor de la etnia en menci\u00f3n a Julio Zen\u00f3n Anaya Meneses, a pesar de que \u00a0 el per\u00edodo de la junta directiva culminaba el 31 de diciembre de 2010 y no \u00a0 correspond\u00eda convocar elecciones para esa fecha[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Ante tal situaci\u00f3n, refiere que previa petici\u00f3n dirigida a la oficina de la \u00a0 direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior, mediante oficio \u00a0 OFI10-8312-DAI-0220, inform\u00f3 que no era posible registrar al se\u00f1or Anaya Meneses \u00a0 como autoridad del Cabildo Menor de San Miguel, toda vez que la documentaci\u00f3n \u00a0 aportada no llenaba los requisitos del debido proceso; adem\u00e1s, el tr\u00e1mite \u00a0 invocado no correspond\u00eda al calendario de elecci\u00f3n de una nueva autoridad \u00a0 ind\u00edgena, ya que en el reglamento interno del Resguardo Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de \u00a0 Sotavento el per\u00edodo de los capitanes es de 2 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Adiciona que present\u00f3 una serie de solicitudes ante la citada alcald\u00eda con \u00a0 el fin de que se revocara la posesi\u00f3n ilegal del se\u00f1or Anaya Meneses. \u00a0 Igualmente, puso en conocimiento tal situaci\u00f3n ante las autoridades penales \u00a0 (Radicado con el n\u00fam. SPOA 700016001033201004183). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Se\u00f1ala que convocadas nuevas elecciones para el per\u00edodo 2011-2012, se llev\u00f3 \u00a0 a cabo el procedimiento el 7 de noviembre de 2010 y se celebraron elecciones el \u00a0 12 de diciembre de la misma anualidad, previa convocatoria de la junta de acci\u00f3n \u00a0 comunal, firmada por el presidente y el fiscal, quienes no ten\u00edan facultades \u00a0 para ello. Situaci\u00f3n esta que se notific\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo y \u00a0 a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas Minor\u00edas y ROM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Manifiesta que el Cacique Mayor del Pueblo Zen\u00fa, Eder Eduardo Espitia \u00a0 Estrada, intervino para solucionar el problema presentado en la comunidad, \u00a0 reuniendo a las partes en conflicto el 25 de enero de 2011, gracias a lo cual se \u00a0 acord\u00f3 conformar una comisi\u00f3n para verificar los listados censales, elaborar los \u00a0 mapas y presentar proyectos de estatutos, delegando a Dallan Mercado y a \u00c9ver \u00a0 Mor\u00e9. Sin embargo, dicha reuni\u00f3n no se celebr\u00f3 y como consecuencia de esto \u00a0 levantaron un acta y comunicaron lo sucedido al cacique mayor, quien a\u00fan no se \u00a0 ha pronunciado al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. M\u00e1s adelante, refiere que el 17 de febrero de 2011 le comunicaron la \u00a0 posesi\u00f3n de Dallan El\u00edas Mercado Lambra\u00f1o (Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0436, emanada de la \u00a0 mencionada alcald\u00eda). Contra dicha decisi\u00f3n interpuso los respectivos recursos \u00a0 agotando la v\u00eda gubernativa, obteniendo como resultado su revocatoria y la orden \u00a0 de no posesionar a persona alguna en el cargo. Pese a esto, el 20 de junio de \u00a0 2011, la alcald\u00eda registr\u00f3 al se\u00f1or Mercado Lambra\u00f1o como capit\u00e1n menor del \u00a0 cabildo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Asegura que la junta del cabildo legalmente elegida hasta la fecha no ha \u00a0 podido ser registrada en la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, por la negativa de \u00a0 la alcald\u00eda a darle posesi\u00f3n; y que como el per\u00edodo de la misma vence el 31 de \u00a0 diciembre de 2012, no correspond\u00eda convocar elecciones, aun cuando la alcald\u00eda \u00a0 posesion\u00f3 al se\u00f1or Dallan Mercado para el per\u00edodo 1\u00ba de enero a 31 de diciembre \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Expone que en el mes de marzo de 2012, en comunicaci\u00f3n verbal con la \u00a0 actual asesora del despacho de la alcald\u00eda, M\u00f3nica Vergara, esta inform\u00f3 al \u00a0 cabildo que por error la administraci\u00f3n hab\u00eda posesionado a Dallan Mercado, toda \u00a0 vez que no se ten\u00eda conocimiento de los conflictos existentes al interior del \u00a0 cabildo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Agrega que la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior \u00a0 ha sido permisiva con la Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo y la Asesor\u00eda de \u00a0 Asuntos T\u00e9cnicos del Departamento de Sucre, ya que han consentido que personas \u00a0 que no se encuentran facultadas para oficializar el censo poblacional de su \u00a0 comunidad lo est\u00e9n realizando[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Finalmente, sostiene que la Oficina de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y ROM \u00a0 inform\u00f3 a la comunidad los requisitos para registro y certificaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas[3]. Tales \u00a0 criterios, seg\u00fan el accionante, se encuentran cumplidos en el acto de elecci\u00f3n y \u00a0 posesi\u00f3n n\u00fam. 011 del 7 de noviembre de 2010, excepto la formalizaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud, ya que no ha sido posible el acto de posesi\u00f3n ante la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Solicita se le ordene a la Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Revocar el acta n\u00fam. 2063 del 15 de marzo de 2012, mediante la cual se \u00a0 posesion\u00f3 a Dallan El\u00edas Mercado Lambra\u00f1o como Capit\u00e1n Menor del Cabildo \u00a0 Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Miguel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Posesionar a \u00c9ver Jos\u00e9 Mor\u00e9 L\u00f3pez como Capit\u00e1n Menor del mencionado \u00a0 cabildo, para el per\u00edodo 2011-2012, por haber sido legalmente electo por la \u00a0 comunidad ind\u00edgena, mediante un proceso que cumpli\u00f3 con el lleno de los \u00a0 requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Igualmente, se le ordene a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y \u00a0 ROM: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Inscribir en el registro de autoridades ind\u00edgenas como Capit\u00e1n Menor del \u00a0 Cabildo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Miguel (Sincelejo), para el per\u00edodo 2011-2012, al \u00a0 se\u00f1or \u00c9ver Jos\u00e9 Mor\u00e9 L\u00f3pez, por haber sido elegido con el lleno de los \u00a0 requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Oficializar el censo poblacional del Cabildo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Miguel \u00a0 del a\u00f1o 2008, por ser este el \u00faltimo reportado por la autoridad tradicional \u00a0 legalmente constituida y con base en el mismo realizar la respectiva \u00a0 actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Se ordene al Distrito Militar n\u00fam. 11 definir la situaci\u00f3n militar de la \u00a0 poblaci\u00f3n ind\u00edgena perteneciente a la Comunidad de San Miguel, conforme con el \u00a0 censo poblacional de 2008 y con certificaci\u00f3n de la autoridad tradicional \u00a0 leg\u00edtimamente constituida, que presente el respectivo certificado de existencia \u00a0 y representaci\u00f3n legal del Cabildo Menor Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Miguel, expedido \u00a0 por la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y ROM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Se ordene a quien corresponda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica n\u00fam. 004749 de la Junta de Acci\u00f3n \u00a0 Comunal de la Vereda de San Miguel, identificada con el NIT. 800054757-0, cuyo \u00a0 representante legal actualmente es el se\u00f1or Evaristo M\u00e1rquez Fl\u00f3rez, \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00fam. 92499369 de Sincelejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La realizaci\u00f3n de las acciones que se requieran para la recuperaci\u00f3n, \u00a0 fortalecimiento y mantenimiento de la identidad \u00e9tnica y cultural, y la \u00a0 recuperaci\u00f3n de la gobernabilidad y la convivencia pac\u00edfica de los miembros del \u00a0 cabildo menor ind\u00edgena Zen\u00fa de San Miguel, que se ha visto afectada con la \u00a0 actuaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Sincelejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 6 de julio de 2012, la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre) neg\u00f3 por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en que el actor no hab\u00eda \u00a0 agotado la v\u00eda ordinaria tanto para resolver el conflicto interno que se \u00a0 presenta dentro del Cabildo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Miguel, como la de su posesi\u00f3n \u00a0 como Capit\u00e1n Menor de dicha comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elevada la impugnaci\u00f3n y remitido el \u00a0 expediente, mediante auto del 8 de agosto de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, despu\u00e9s de haber desvinculado al Ministerio del \u00a0 Interior, decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, bajo el argumento de que el \u00a0 a quo carec\u00eda de competencia para conocer el presente caso, dada la \u00a0 naturaleza de los accionados (particulares y p\u00fablicos del orden territorial). En consecuencia, orden\u00f3 la remisi\u00f3n de dicho asunto a \u00a0 los juzgados penales municipales de Sincelejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0 de Sincelejo (Sucre) dispuso admitir la acci\u00f3n y notific\u00f3 a la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Sincelejo y a la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Vereda de San Miguel \u00a0 para que ejercieran su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de las entidades demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo \u00a0 indic\u00f3 que existe un conflicto interno de gobernabilidad dentro de los miembros \u00a0 del resguardo y el actor pretende hacer creer que sus derechos como cacique \u00a0 menor se est\u00e1n desconociendo, cuando es el cabildo el que lo desconoce como tal. \u00a0 Hace una s\u00edntesis de los hechos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se\u00f1al\u00f3 que la Secretar\u00eda de Gobierno \u00a0 y del Interior de la Alcald\u00eda, conforme con sus facultades legales y \u00a0 constitucionales, ha concedido permisos a los ciudadanos, a las juntas de acci\u00f3n \u00a0 comunal y a las asociaciones legalmente constituidas para realizar actividades \u00a0 de tipo cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que el permiso otorgado el 8 de \u00a0 mayo de 2008 a la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Vereda de San Miguel no \u00a0 contribuy\u00f3 a socavar la identidad \u00e9tnica y cultural de los habitantes del \u00a0 territorio ind\u00edgena, sino que por el contrario tales actividades buscaban \u00a0 \u201cdesarrollar procesos para la recuperaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, y fomento de las \u00a0 diferentes manifestaciones culturales, recreativas y deportivas, que fortalezcan \u00a0 la identidad cultural en la comunidad de ese territorio\u201d. Por lo que mal \u00a0 podr\u00eda considerarse que el Municipio de Sincelejo, al conceder el permiso de las \u00a0 festividades patronales, pretend\u00eda desconocer la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y \u00a0 administrativa de la comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Manifest\u00f3 que en la Vereda de San \u00a0 Miguel, perteneciente al Municipio de Sincelejo, miembros de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena crearon el cabildo, el cual pertenece al Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San \u00a0 Andr\u00e9s de Sotavento, Departamento de C\u00f3rdoba, desde el a\u00f1o 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, los procesos \u00a0 eleccionarios que realizan se rigen por las disposiciones consagradas en la Ley \u00a0 89 de 1890. No obstante, el mencionado tr\u00e1mite adelantado desde el a\u00f1o 2007 ha \u00a0 generado conflictos entre las dos familias que la conforman (los se\u00f1ores \u00c9ver \u00a0 Jos\u00e9 Mor\u00e9 L\u00f3pez y Cristofer El\u00edas M\u00e9ndez Fl\u00f3rez). Es por esto que, por un error \u00a0 involuntario de la administraci\u00f3n, se posesion\u00f3 simult\u00e1neamente a dos personas \u00a0 en calidad de capit\u00e1n menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, el Municipio evidenci\u00f3 que \u00a0 con el fin de ampliar la base social de la parcialidad ind\u00edgena, la dirigencia \u00a0 del Cabildo Menor Ind\u00edgena Zen\u00fa de la referida vereda inscribi\u00f3 en sus registros \u00a0 censales personas que habitan y residen en el sector urbano de la ciudad de \u00a0 Sincelejo que no pertenecen a la mencionada parcialidad, desnaturaliz\u00e1ndose el \u00a0 principio de congregaci\u00f3n en torno a un mismo territorio, que los identifica con \u00a0 un mismo sentir cultural, usos y costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Cacique Mayor Regional de \u00a0 la comunidad le solicit\u00f3 que se abstuviera de firmar cualquier acta de elecci\u00f3n \u00a0 del cabildo menor de Sincelejo hasta que se efectuara el congreso regional del \u00a0 Pueblo Zen\u00fa, donde se impartir\u00edan las directrices organizativas respecto de \u00a0 algunos casos de cabildos que han tenido dificultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, al existir dos actas de \u00a0 elecci\u00f3n y posesi\u00f3n de diferentes capitanes, procedi\u00f3 a revocar los actos \u00a0 administrativos (el de los se\u00f1ores Mor\u00e9 L\u00f3pez y M\u00e9ndez Fl\u00f3rez), toda vez que no \u00a0 ten\u00eda certeza respecto de la legitimaci\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que al existir confusi\u00f3n sobre la \u00a0 voluntad leg\u00edtima del resguardo ind\u00edgena acerca de la elecci\u00f3n de su Cacique \u00a0 Menor, la Oficina Jur\u00eddica solicit\u00f3 al se\u00f1or Nilson Zurita (Cacique Mayor \u00a0 Regional del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento) que \u00a0 interviniera en el asunto y se reuniera con las dos juntas y propiciara la \u00a0 realizaci\u00f3n de una sola asamblea para que eligiera junta y un capit\u00e1n menor con \u00a0 el fin de evitar confusiones. Ante tal solicitud, mediante resoluci\u00f3n del 22 de \u00a0 febrero de 2008, se reconoci\u00f3 como capit\u00e1n del cabildo al accionante, quien fue \u00a0 elegido democr\u00e1ticamente el 24 de diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Expuso que mediante oficio del 4 de \u00a0 enero de 2010, el Cabildo Menor Ind\u00edgena Zen\u00fa de la Vereda de San Miguel remiti\u00f3 \u00a0 copia del acta de reestructuraci\u00f3n y oficializaci\u00f3n de la nueva junta directiva \u00a0 del cabildo, de fecha 11 de diciembre de 2009, para el per\u00edodo 1\u00ba de enero a 31 \u00a0 de diciembre de 2009. Dicho acto fue respaldado por 189 firmas de la comunidad \u00a0 con un censo de 340 personas (avalado por la mayor\u00eda), lo cual para la \u00a0 administraci\u00f3n dio a entender la presunci\u00f3n de legalidad del mismo, por lo que \u00a0 procedi\u00f3 a posesionar al se\u00f1or Julio Anaya Meneses, el 12 de febrero de 2010, \u00a0 como Capit\u00e1n del Cabildo Menor de dicha vereda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que el actual \u00a0 conflicto se presenta por la elecci\u00f3n del se\u00f1or Dallan El\u00edas Mercado Lambra\u00f1o, \u00a0 quien fue posesionado por la administraci\u00f3n municipal, toda vez que la alcald\u00eda \u00a0 desconoc\u00eda las diferencias que se presentan al interior del cabildo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, consider\u00f3 que la \u00a0 alcald\u00eda no ha vulnerado derecho alguno ni ha tomado parte dentro del proceso, y \u00a0 por el contrario ha tratado que las comunidades se integren y superen las \u00a0 posibles contradicciones. Adem\u00e1s, el actor cuenta con otro medio de \u00a0 defensa, por lo que se debe declarar la improcedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El se\u00f1or Dallan El\u00edas Mercado, Capit\u00e1n Menor Ind\u00edgena Zen\u00fa de la Vereda de \u00a0 San Miguel, inform\u00f3 y anex\u00f3 copia del comunicado emitido por los miembros del \u00a0 Cabildo Menor Ind\u00edgena de la Vereda de San Miguel, que se\u00f1ala que el actor se \u00a0 encuentra sancionado por 5 a\u00f1os (desde el 29 de octubre de 2006), cuya sanci\u00f3n \u00a0 se vence el 29 de octubre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por su parte, los miembros del cabildo y la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la \u00a0 Vereda de San Miguel indicaron que rechazan \u201cla actitud conflictiva del Se\u00f1or \u00a0 \u00c9ver Jos\u00e9 Mor\u00e9 L\u00f3pez, que solo busca el atraso para [su] comunidad, \u00a0 interviniendo en programas, beneficios y proyectos que [les] otorgan a trav\u00e9s de \u00a0 la gesti\u00f3n realizada por [sus] representantes, legalmente reconocidos\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que el 29 de octubre de 2006 la \u00a0 Asamblea General del Cabildo sancion\u00f3 por 5 a\u00f1os al actor por las siguientes \u00a0 faltas: usurpaci\u00f3n de autoridad, apropiaci\u00f3n y alteraci\u00f3n de la base de datos \u00a0 del cabildo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que no permiten la \u00a0 revocatoria del acto administrativo n\u00fam. 2063 del 15 de marzo de 2012, mediante \u00a0 la cual se posesion\u00f3 a Dallan El\u00edas Mercado como capit\u00e1n ind\u00edgena de su \u00a0 parcialidad conforme con la Ley 89 de 1890 y sus estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que la base de datos de su \u00a0 cabildo se actualiza anualmente debido a afiliaciones de nuevas familias y \u00a0 personas que nacen y fallecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirmaron que el Cabildo de \u00a0 San Miguel no se encuentra \u201cafectado por la Alcald\u00eda, le [dan] gracias a la \u00a0 alcald\u00eda de Sincelejo, por [darles] el reconocimiento del sistema eleccionario \u00a0 que [han] tenido en forma democr\u00e1tica que [ellos han] establecido; a trav\u00e9s de \u00a0 la ley 89 de 1890 y los estatutos en su art\u00edculo 6\u00ba que [los] declara derecho \u00a0 propio (Auto gobierno) y [se sienten] protegidos porque se [les] reconocen [sus] \u00a0 derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El se\u00f1or Evaristo Manuel \u00a0 M\u00e1rquez Fl\u00f3rez (Presidente saliente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Vereda \u00a0 de San Miguel) hizo referencia a algunos hechos del libelo. Expres\u00f3 que las \u00a0 facultades detentadas respecto de diferentes actuaciones de la junta encuentran \u00a0 su fundamento jur\u00eddico en la Ley 743 de 2002 y el Decreto reglamentario 2350 de \u00a0 2003; y solicit\u00f3 que lo excluyan del presente amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO \u00a0 DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0 Sincelejo (Sucre) niega por improcedente la acci\u00f3n de tutela, toda vez que para \u00a0 dirimir el conflicto entre las comunidades ind\u00edgenas se debe agotar el \u00a0 procedimiento conforme con el art\u00edculo 11 de la Ley 89 de 1890, la Ley 21 de \u00a0 1991 y el Decreto 1088 de 2003. Adem\u00e1s, el Cabildo Ind\u00edgena Zen\u00fa San Miguel \u00a0 cuenta con un mecanismo de defensa judicial ordinario[5], efectivo \u00a0 para defensa de sus derechos e intereses y no han hecho uso del mismo, por lo \u00a0 que no pueden interponer una acci\u00f3n de tutela con el objeto de subsanar su falta \u00a0 de diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00a0 mecanismo procesal con el que cuenta la parcialidad demandante para desatar la \u00a0 discusi\u00f3n propuesta, es la acci\u00f3n de nulidad contra el acto administrativo que \u00a0 contiene el Plan de Desarrollo Municipal que alude al apoyo a las juntas de \u00a0 acci\u00f3n comunal; Sin embargo, se trata de un escenario en el que el control \u00a0 judicial adem\u00e1s de ser abstracto y general, no permitir\u00eda analizar en detalle la \u00a0 situaci\u00f3n ocurrida con el pueblo ind\u00edgena San Miguel, con el fin de garantizar \u00a0 el restablecimiento de sus derechos fundamentales, a lo que debe agregarse que \u00a0 se trata de un tr\u00e1mite judicial que puede durar varios a\u00f1os, en el que se corre \u00a0 el riesgo de que la decisi\u00f3n definitiva sea dictada con posterioridad a la \u00a0 finalizaci\u00f3n de su vigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que tampoco habr\u00eda lugar a \u00a0 controvertir las decisiones administrativas de renovaci\u00f3n de las juntas de \u00a0 acci\u00f3n comunal y no entr\u00f3 a estudiar lo relativo al otorgamiento de personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica de dichas juntas, toda vez que se trataba de actuaciones gestadas en \u00a0 los a\u00f1os 2007 y 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indic\u00f3 que el accionante no \u00a0 est\u00e1 legitimado en la causa por activa para promover este amparo que pretende el \u00a0 restablecimiento de los derechos fundamentales supuestamente comprometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que no exist\u00eda un perjuicio \u00a0 irremediable para la procedencia de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que: (i) la \u00a0 comunidad no hizo uso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0 mecanismo judicial eficaz para controvertir la decisi\u00f3n administrativa; (ii) no \u00a0 hay justificaci\u00f3n razonable para que el accionante hubiese dejado de usar el \u00a0 mecanismo de defensa judicial; y (iii) tampoco logr\u00f3 demostrar que el amparo \u00a0 constitucional lo interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo arguyendo \u00a0 que no le asiste raz\u00f3n al fallador de primera instancia por las siguientes \u00a0 razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia de legitimidad en la \u00a0 causa para promover la acci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y ROM \u00a0 lo asign\u00f3 como capit\u00e1n menor de la mencionada comunidad ind\u00edgena para el per\u00edodo \u00a0 del 1\u00ba de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la existencia de otro \u00a0 medio de defensa, a\u00f1ade que, el a quo no analiz\u00f3 las pretensiones de la \u00a0 tutela, esto es, su posesi\u00f3n, ya que a pesar de que en la sentencia se afirm\u00f3 \u00a0 que no existe autoridad posesionada para el per\u00edodo 2011-2012, la Alcald\u00eda de \u00a0 Sincelejo asign\u00f3 en el cargo de capit\u00e1n menor del cabildo a Dallan El\u00edas Mercado \u00a0 Lambra\u00f1o para el per\u00edodo de 2012, por lo que una acci\u00f3n de cumplimiento no \u00a0 prosperar\u00eda, toda vez que la administraci\u00f3n act\u00fao con base en lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 89 de 1890. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el fallador de instancia \u00a0 omiti\u00f3 vincular a los se\u00f1ores Dallan Mercado y Evaristo M\u00e1rquez, presidente \u00a0 saliente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de San Miguel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que se incurri\u00f3 en \u00a0 error al valorar las evidencias presentadas por la junta de acci\u00f3n comunal, como \u00a0 tampoco se tuvieron en cuenta las pruebas documentales aportadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0 Sincelejo (Sucre) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo argumentando lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los conflictos internos de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena, estos han sido dirimidos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria a \u00a0 trav\u00e9s de ciertas acciones, conforme a lo consagrado en la Ley 89 de 1890, por \u00a0 lo que el presente amparo, en virtud de la subsidiariedad, se torna \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la representaci\u00f3n legal que \u00a0 ostenta el accionante, no est\u00e1 legitimado, toda vez que para la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela no se encontraba posesionado como Capit\u00e1n Menor, ya \u00a0 que conforme con el registro de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas su posesi\u00f3n en \u00a0 dicho cargo fue para el per\u00edodo del 1\u00ba de enero de 2009 a 31 de diciembre de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la existencia de otro \u00a0 medio de defensa, cuenta con la acci\u00f3n de cumplimiento de acuerdo con la Ley 793 \u00a0 de 1997 para que solicite la ejecuci\u00f3n del acto de elecci\u00f3n para el cual fue \u00a0 designado y que el Municipio de Sincelejo no ha acatado. Adem\u00e1s, no existe \u00a0 prueba alguna que indique que se haya opuesto al acto administrativo que dio \u00a0 posesi\u00f3n al se\u00f1or Dallan Mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el actor no acredit\u00f3 un \u00a0 perjuicio irremediable que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio, ya que conforme con \u201cla data de los hechos es perfectamente \u00a0 viable que esperara los resultados de la acci\u00f3n de cumplimiento o los mecanismos \u00a0 que la ley ha previsto para el efecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la no vinculaci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Mercado, opina que al accionante no le asiste raz\u00f3n, ya que mediante \u00a0 oficio n\u00fam. 0405 del 23 de agosto de 2012, el juzgado de instancia cumpli\u00f3 con \u00a0 el respectivo tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria, concluye que \u201cla misma se hace partiendo de la base de la \u00a0 procedencia o no de la acci\u00f3n constitucional de tutela, as\u00ed como de la amenaza o \u00a0 perjuicio irremediable que se est\u00e9 o haya causado de manera clara. Pues es a \u00a0 partir de esos presupuestos que se decide esta acci\u00f3n sumaria y residual y sea \u00a0 palpable el perjuicio que se llegare a causar si el juez no interviene de forma \u00a0 oportuna para salvaguardar el orden jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0se destacan[6]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 5596 del 4 \u00a0 de diciembre de 2007, dentro de la cual se revocaron las actas de posesi\u00f3n tanto \u00a0 del se\u00f1or \u00c9ver Jos\u00e9 Mor\u00e9 L\u00f3pez (del 12 febrero de 2007) como del se\u00f1or Cristofer \u00a0 El\u00edas M\u00e9ndez Fl\u00f3rez (del 1\u00ba octubre del mismo a\u00f1o) como Capit\u00e1n Menor (cuaderno original, folio 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Petici\u00f3n dirigida a la Alcald\u00eda de \u00a0 Sincelejo el 29 de enero de 2008, por \u00c9ver Jos\u00e9 Mor\u00e9 L\u00f3pez, con el fin de que lo \u00a0 posesionaran al cargo de Capit\u00e1n Menor conforme con el acta n\u00fam. 009 del 24 de \u00a0 diciembre de 2007 (cuaderno original, folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio enviado por la Alcald\u00eda del \u00a0 Municipio de Sincelejo al Cacique del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de \u00a0 Sotavento C\u00f3rdoba (Sucre), el 5 de febrero de 2008, con el objeto de que \u00a0 eligiera una junta y un capit\u00e1n menor, para evitar las discordias que se \u00a0 presentaban \u00a0 (cuaderno \u00a0 original, folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio enviado a la Alcald\u00eda de \u00a0 Sincelejo por \u00c9ver Mor\u00e9 L\u00f3pez, el 12 de febrero de 2008, con el objeto de \u00a0 rechazar la solicitud presentada al Cacique Mayor del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de \u00a0 reunir dos juntas para propiciar una nueva elecci\u00f3n de la Junta Directiva (cuaderno original, folio 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de los oficios y peticiones \u00a0 por parte de la Alcald\u00eda de Sincelejo, el 18 de febrero de 2008, dentro de los \u00a0 cuales inform\u00f3 al accionante que la divisi\u00f3n existente en la Comunidad de San \u00a0 Miguel y la configuraci\u00f3n de dos actas de posesi\u00f3n sobre dicho cabildo, llev\u00f3 a \u00a0 que se revocaran ambos actos y desde entonces no ha sido posible viabilizar \u00a0 ninguna solicitud de posesi\u00f3n, debido a que se sigue presentando dualidad de \u00a0 solicitudes, lo que indica una clara divisi\u00f3n en el seno del cabildo. Por ello, \u00a0 le solicit\u00f3 al Cacique del Resguardo su intervenci\u00f3n para que resolviera el \u00a0 problema y buscara una soluci\u00f3n que hiciera cesar esta divisi\u00f3n (cuaderno original, folio 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio enviado por el Cacique Mayor, el \u00a0 22 de febrero de 2008, a la Alcald\u00eda de Sincelejo enviando copia de la \u00a0 resoluci\u00f3n de la misma fecha y a\u00f1o por medio de la cual se reconoci\u00f3 como \u00a0 Capit\u00e1n Menor de la Vereda de San Miguel al se\u00f1or \u00c9ver Jos\u00e9 Mor\u00e9 L\u00f3pez elegido \u00a0 el 24 de diciembre de 2007 conforme con las normas internas del Pueblo Zen\u00fa (cuaderno \u00a0 original, folios 36 y 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio enviado por la alcald\u00eda al \u00a0 accionante, el 5 de marzo de 2008, dentro del cual dijo que no se ha hecho el \u00a0 reconocimiento del acta 009 de elecci\u00f3n y posesi\u00f3n del Cabildo Menor por la \u00a0 duplicidad de actas (cuaderno original, folio 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio dirigido a \u00c9ver Mor\u00e9 L\u00f3pez por \u00a0 parte de la alcald\u00eda, el 14 de agosto de 2008, dentro del cual le solicit\u00f3 que \u00a0 allegara copia del acto administrativo o resoluci\u00f3n mediante el cual la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y ROM del Ministerio del Interior y de \u00a0 Justicia reconoce al Cabildo Menor Ind\u00edgena Zen\u00fa de la Vereda de San Miguel y a \u00a0 \u00e9l como su autoridad (cuaderno \u00a0 original, folio 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio enviado a la Alcald\u00eda de \u00a0 Sincelejo por el actor, el 19 de agosto de 2008, a trav\u00e9s del cual aport\u00f3 \u00a0 certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por el Ministerio del \u00a0 Interior y copia de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0055 del 24 de septiembre de 1999, por la \u00a0 cual se orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la Comunidad Ind\u00edgena de San Miguel (cuaderno \u00a0 original, folio 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia autenticada del acta de posesi\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or \u00c9ver Jos\u00e9 Mor\u00e9 L\u00f3pez al cargo de Capit\u00e1n Menor del Cabildo, el 10 de \u00a0 junio de 2009 (cuaderno \u00a0 original, folio 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Circular CIR \u00a0 09-238-DAI-0220, expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia, el 25 de \u00a0 junio de 2009, con el objeto de dar instrucciones respecto del tr\u00e1mite que deben \u00a0 seguir las alcald\u00edas municipales para efectos de dar posesi\u00f3n a las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas, en el marco del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 89 de 1890 (cuaderno original, folio 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia aut\u00e9ntica del acta de posesi\u00f3n \u00a0 n\u00fam. 1184 del se\u00f1or Julio Sen\u00f3n Anaya Meneses como Capit\u00e1n del Cabildo Menor \u00a0 Ind\u00edgena Vereda de San Miguel, el 12 de febrero de 2010 expedida por la Alcald\u00eda \u00a0 de Sincelejo (Cuaderno original, folio 49). As\u00ed como copia \u00a0 de los documentos presentados por Julio Anaya para su posesi\u00f3n (cuaderno \u00a0 original, folios 50 a 66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Petici\u00f3n elevada a la Alcald\u00eda de \u00a0 Sincelejo por \u00c9ver Mor\u00e9 L\u00f3pez, el 2 de marzo de 2010, con el fin de que se \u00a0 revocara el acta de posesi\u00f3n 1184 del 12 de febrero del mismo a\u00f1o, donde se \u00a0 asign\u00f3 a Julio Anaya Meneses como Capit\u00e1n Menor Ind\u00edgena Zen\u00fa de la Vereda de \u00a0 San Miguel, toda vez que no hab\u00eda cumplido con los procedimientos, los estatutos \u00a0 internos y la costumbre establecen (cuaderno \u00a0 original, folio 67). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de la direcci\u00f3n de asuntos \u00a0 ind\u00edgenas, el 12 de marzo de 2010, la cual sostuvo que esa direcci\u00f3n no pudo \u00a0 realizar el registro del se\u00f1or Anaya Meneses como autoridad del Cabildo Menor \u00a0 porque la documentaci\u00f3n aportada no cumpl\u00eda con los elementos m\u00e1s significativos \u00a0 del debido proceso y el tr\u00e1mite invocado no correspond\u00eda con el calendario de \u00a0 elecci\u00f3n de una nueva autoridad ind\u00edgena, ya que el reglamento interno del \u00a0 Resguardo San Andr\u00e9s de Sotavento consagra que el per\u00edodo de los capitanes \u00a0 menores es de 2 a\u00f1os; es decir, el per\u00edodo se cumplir\u00eda en diciembre de 2010 (cuaderno \u00a0 original, folio 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio dirigido al accionante por parte \u00a0 de la Alcald\u00eda de Sincelejo, el 19 de marzo de 2010, donde le inform\u00f3 que \u00a0 conforme con la documentaci\u00f3n aportada se evidenci\u00f3 que el acto eleccionario \u00a0 realizado por la Asamblea del Cabildo lleg\u00f3 respaldado por 189 firmas de la \u00a0 comunidad de un censo de 340 personas; se\u00f1alando que el acto fue avalado por la \u00a0 mayor\u00eda de la comunidad y la administraci\u00f3n; teniendo en cuenta estas \u00a0 circunstancias, presumi\u00f3 la legalidad de dicho acto y se procedi\u00f3 a nombrar al \u00a0 se\u00f1or Anaya Meneses como Capit\u00e1n del Cabildo Ind\u00edgena de la Vereda de San Miguel (cuaderno original, folio 72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio recibido de la Alcald\u00eda de \u00a0 Sincelejo, el 12 de mayo de 2010, donde le reiter\u00f3 al actor que la \u00a0 Administraci\u00f3n posesion\u00f3 a Anaya Meneses bajo una presunci\u00f3n de legalidad, en el \u00a0 sentido de que lo consignado en la documentaci\u00f3n aportada recog\u00eda los hechos de \u00a0 la Asamblea realizada el 8 de diciembre de 2009. Adem\u00e1s, la sanci\u00f3n que pes\u00f3 \u00a0 sobre \u00e9l por un t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os, rest\u00f3 m\u00e9rito a sus reclamos, toda vez que \u00a0 debi\u00f3 purgar la sanci\u00f3n impuesta y la misma vence en el mes de octubre de 2011 (cuaderno \u00a0 original, folio 73). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado expedido por el \u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia, Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas \u00a0 y ROM, el 31 de agosto de 2010, donde consta: (i) la existencia de la Comunidad \u00a0 Ind\u00edgena San Miguel, afiliada a la Asociaci\u00f3n de Autoridades Ind\u00edgenas desde el \u00a0 24 de septiembre de 1999; y (ii) el acta mediante el cual el 10 de junio de \u00a0 2009, se posesion\u00f3 como Capit\u00e1n Menor de la comunidad al se\u00f1or \u00c9ver Jos\u00e9 Mor\u00e9 \u00a0 L\u00f3pez suscrito por la Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo (cuaderno original, folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia tanto de la denuncia presentada a \u00a0 la Fiscal\u00eda el 8 de octubre de 2010, como del archivo de la misma, el 23 de \u00a0 noviembre de 2010, por la Fiscal\u00eda Octava Local de Sincelejo (cuaderno \u00a0 original, folios 77 a 82).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n de convocatoria \u00a0 n\u00fam. 011 del 2 de noviembre de 2010, por medio del cual se convoc\u00f3 a elecci\u00f3n de \u00a0 Junta Directiva del Cabildo Menor de San Miguel (cuaderno \u00a0 original, folio 83). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia oficio enviado a la Alcald\u00eda de \u00a0 Sincelejo, el 2 de noviembre de 2010, con el fin de que asistiera a la asamblea \u00a0 de convocatoria para elecci\u00f3n de Junta Directiva (cuaderno \u00a0 original, folio 84). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia aut\u00e9ntica del acta de elecci\u00f3n y \u00a0 posesi\u00f3n n\u00fam. 011 del 7 de noviembre de 2010 de \u00c9ver Jos\u00e9 Mor\u00e9 L\u00f3pez como \u00a0 Capit\u00e1n Menor \u00a0 (cuaderno \u00a0 original, folio 85). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio enviado por el accionante a la \u00a0 Alcald\u00eda de Sincelejo, el 9 de diciembre de 2010, comunicando que el se\u00f1or Anaya \u00a0 Meneses, simulando ser el Capit\u00e1n Menor del cabildo convoc\u00f3 a elecciones de \u00a0 Junta Directiva de dicha comunidad de forma irregular, ya que \u00e9l no es la \u00a0 autoridad facultada para requerir a elecciones (cuaderno \u00a0 original, folio 93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio enviado a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas, el 9 de diciembre de 2010, reiterando lo anterior \u00a0 (cuaderno \u00a0 original, folio 94). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de convocatoria a elecci\u00f3n del \u00a0 cabildo presentada por la Junta de Acci\u00f3n Comunal el 11 de diciembre de 2010 (cuaderno \u00a0 original, folio 92). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio enviado a la Alcald\u00eda de \u00a0 Sincelejo, el 4 de enero de 2011, donde el petente solicit\u00f3 su posesi\u00f3n como \u00a0 Capit\u00e1n Menor (cuaderno original, folio 96). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de la Alcald\u00eda de Sincelejo del \u00a0 24 de enero de 2011, informando al se\u00f1or \u00c9ver Mor\u00e9 L\u00f3pez que est\u00e1 en estudio los \u00a0 documentos presentados por los cabildos ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0(cuaderno original, \u00a0 folio 98). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n n\u00fam. 0436 del 14 \u00a0 de febrero de 2011, emanada de la Alcald\u00eda de Sincelejo, por medio de la cual \u00a0 resolvi\u00f3 solicitud de posesi\u00f3n como Capit\u00e1n del Cabildo presentado entre el \u00a0 accionante y Dallan El\u00edas Mercado Lambra\u00f1o, nombrando a este \u00faltimo. Lo \u00a0 anterior, por cuanto el se\u00f1or Mercado anex\u00f3 el acta de posesi\u00f3n con la lista de \u00a0 los elegidos como miembros de la Junta Directiva del Cabildo Menor Ind\u00edgena \u00a0 Zen\u00fa, y refrendada por el representante de la Comisi\u00f3n Ad hoc Juan Almanza \u00a0 Pacheco y el representante Libardo Polo Solano del Cabildo Mayor del Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, alleg\u00f3 266 firmas de la \u00a0 comunidad de un censo de 340 personas, que respaldaban el acto eleccionario \u00a0 realizado por la Asamblea del Cabildo Ind\u00edgena de la Vereda de San Miguel, es \u00a0 decir, avalado por la mayor\u00eda de la comunidad (cuaderno \u00a0 original, folio 100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito del Cabildo Mayor del Pueblo \u00a0 Zen\u00fa del 23 de febrero de 2011, en donde se constat\u00f3: (cuaderno \u00a0 original, folio 103) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el 12 de abril de 2010 conform\u00f3 \u00a0 una comisi\u00f3n ad hoc para dirimir los problemas internos de los 72 Cabildos de \u00a0 San Andr\u00e9s de Sotavento y Chima C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el se\u00f1or Almanza Pacheco, como \u00a0 miembro de esta comisi\u00f3n, no est\u00e1 facultado para operar fuera de dichos \u00a0 municipios y el se\u00f1or Polo Solano, como miembro del Cabildo Mayor Regional \u00a0 saliente, no fue delegado oficialmente por el Cacique Mayor Regional para hacer \u00a0 presencia en la elecci\u00f3n del Cabildo Menor de San Miguel. Por lo tanto, el acto \u00a0 eleccionario realizado careci\u00f3 de validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el acto eleccionario oficial \u00a0 del mencionado cabildo se realiz\u00f3 el 7 de noviembre de 2010, donde result\u00f3 \u00a0 electo como Capit\u00e1n Menor \u00c9ver Jos\u00e9 Mor\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de posesi\u00f3n n\u00fam. 1480 del 1\u00ba de \u00a0 marzo de 2011 de Dallan El\u00edas Mercado Lambra\u00f1o como Capit\u00e1n Menor (Cuaderno \u00a0 original, folio 114). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0832 del 16 \u00a0 de marzo de 2011, expedida por la Alcald\u00eda de Sincelejo, a trav\u00e9s de la cual \u00a0 revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0436 y orden\u00f3 no posesionar a ninguno de los dos \u00a0 capitanes elegidos \u00a0 (cuaderno \u00a0 original, folio 104). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Convocatoria p\u00fablica extraordinaria el 5 de junio de 2011, de ratificaci\u00f3n de \u00a0 la nueva Junta Directiva del per\u00edodo de 2011 (cuaderno \u00a0 original, folio 118). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta n\u00fam. 12 del 7 de junio de 2011, \u00a0 donde se ratific\u00f3 al se\u00f1or Dallan El\u00edas Mercado Lambra\u00f1o como representante \u00a0 legal de dicho cabildo (cuaderno original, folio 115). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de posesi\u00f3n n\u00fam. 1607 de Dallan \u00a0 El\u00edas Mercado Lambra\u00f1o, el 20 de junio de 2011, en el cargo de Capit\u00e1n Menor \u00a0 Ind\u00edgena de la Vereda de San Miguel por la Alcald\u00eda de Sincelejo (cuaderno original, folio 109). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Documentaci\u00f3n presentada por Dallan \u00a0 Mercado para su posesi\u00f3n (cuaderno original, folio 110). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio n\u00fam. OFI11-32541-DAI-0220 del 26 \u00a0 de julio de 2011, del Director de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas, donde \u00a0 reiter\u00f3 al actor el problema de representatividad del Cabildo Menor Ind\u00edgena \u00a0 Zen\u00fa de la Vereda de San Miguel (cuaderno original, folio 144). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio n\u00fam. OFI11-DAI-0220 del 2 de \u00a0 noviembre de 2011, recibido por el Cacique Mayor Regional, donde el director de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y ROM inform\u00f3 que la Comunidad San Miguel no \u00a0 registr\u00f3 autoridad debido al conflicto que se presenta \u00a0 \u00a0(cuaderno \u00a0 original, folio 142). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito presentado por Dallan Mercado \u00a0 Lambra\u00f1o dirigido al Alcalde del Municipio de Sincelejo, el 9 de enero de 2012, \u00a0 por medio del cual le solicit\u00f3 firmar el acta del cabildo per\u00edodo 2012. Anex\u00f3 \u00a0 copia del acta n\u00fam. 13 del 8 de enero de 2012, donde se ratific\u00f3 al se\u00f1or Dallan \u00a0 El\u00edas Mercado Lambra\u00f1o como representante legal de dicho cabildo (cuaderno 3, \u00a0 folio 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta del 25 de enero de 2012, por medio \u00a0 del cual se reunieron las partes en conflicto con el fin de conformar una \u00a0 comisi\u00f3n para verificar los listados censales, elaborar los mapas y presentar \u00a0 proyectos de estatutos, delegando a Dallan Mercado y a \u00c9ver Mor\u00e9. Sin embargo, \u00a0 en dicha reuni\u00f3n no se dijo nada al respecto (cuaderno \u00a0 original, folio 133). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de asamblea del Cabildo San Miguel \u00a0 del 26 de febrero de 2012, mediante el cual se estableci\u00f3 que la Asamblea \u00a0 General del Cabildo, reunida previa convocatoria de los coordinadores de la \u00a0 comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n que fue creada para dirimir el conflicto de \u00a0 representatividad del cabildo. No obstante, dicha reuni\u00f3n no se celebr\u00f3 y como \u00a0 consecuencia de esto, levantaron un acta dejando constancia de lo sucedido (cuaderno \u00a0 original, folio 136). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio enviado a la Alcald\u00eda de \u00a0 Sincelejo por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n del cabildo (\u00c9ver Mor\u00e9, Cristofer \u00a0 M\u00e9ndez, Edilso Bertel, Elva Paternina, Adilio Gonz\u00e1lez y Antonio Cadrazco), el \u00a0 23 de marzo de 2012, con el fin de que la Administraci\u00f3n se abstuviera de \u00a0 asignar a cualquier persona que manifestara tener la calidad de capit\u00e1n menor, \u00a0 hasta tanto no se llevara a cabo un proceso eleccionario con el lleno de los \u00a0 requisitos de ley, as\u00ed como la revocatoria de cualquier acta de posesi\u00f3n \u00a0 (cuaderno \u00a0 original, folio 139). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Circular n\u00fam. 10 del 27 de \u00a0 mayo de 2012, firmada por el Capit\u00e1n Menor Ind\u00edgena Zen\u00fa de la Vereda de San \u00a0 Miguel y sus miembros directivos, donde informan a las entidades p\u00fablicas y \u00a0 privadas del territorio nacional que el se\u00f1or \u00c9ver Mor\u00e9 L\u00f3pez \u201cno representa \u00a0 ning\u00fan cargo de las organizaciones existentes en [su] comunidad, ya que se est\u00e1 \u00a0 haciendo pasar como Capit\u00e1n Ind\u00edgena de [su] vereda, mostrando un certificado \u00a0 vencido de reconocimiento por el Ministerio del Interior hasta el a\u00f1o 2009 (\u2026) y \u00a0 el verdadero Capit\u00e1n Ind\u00edgena de [su] comunidad es el se\u00f1or DALLAN EL\u00cdAS MERCADO \u00a0 LAMBRA\u00d1O. Por lo tanto la comunidad lo declara insubsistente de cualquier cargo \u00a0 de representaci\u00f3n\u201d (cuaderno 3, folio \u00a0 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para examinar el \u00a0 fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or \u00c9ver Mor\u00e9 L\u00f3pez considera \u00a0 que la Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo ha vulnerado los derechos fundamentales \u00a0 de la Comunidad de San Miguel al negarse a inscribirlo como Capit\u00e1n Menor de \u00a0 dicha etnia, posesionando en su lugar a otra persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Teniendo en cuenta los antecedentes \u00a0 rese\u00f1ados, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si con la decisi\u00f3n \u00a0 de la administraci\u00f3n de haber inscrito a una persona distinta al actor como \u00a0 Capit\u00e1n Menor de la Vereda de San Miguel, ha vulnerado tanto sus derechos \u00a0 fundamentales como los de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para ello esta \u00a0 Sala comenzar\u00e1 \u00a0 por reiterar su jurisprudencia en cuanto a (i) la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural; (ii) la comunidad \u00a0 ind\u00edgena y su especial protecci\u00f3n respecto de su diversidad \u00e9tnica y cultural; (iii) la \u00a0 autonom\u00eda pol\u00edtica y el autogobierno ind\u00edgena; (iv) la funci\u00f3n de la autoridad \u00a0 administrativa dentro del proceso de posesi\u00f3n de una autoridad tradicional; y \u00a0 (v) las atribuciones del juez de tutela en relaci\u00f3n con los conflictos internos \u00a0 de una comunidad ind\u00edgena. Con base en ello (vi) resolver\u00e1 el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n constitucional del derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se consagr\u00f3 el respeto a la \u00a0 multiculturalidad a trav\u00e9s del reconocimiento del pluralismo y de las garant\u00edas \u00a0 a la diversidad \u00e9tnica y cultural, cambiando el modelo tradicional de relaci\u00f3n \u00a0 del Estado con las comunidades ind\u00edgenas; es decir, la asimilaci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0 de estos pueblos a las cosmovisiones mayoritarias, mediante un proceso \u00a0 participativo y de reconocimiento del otro, que acepta y ampara el derecho de \u00a0 las minor\u00edas raciales a vivir, crecer y desarrollarse conforme con sus propios \u00a0 valores \u00e9tnicos y culturales[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se puede vislumbrar desde el Pre\u00e1mbulo, al establecer que los fines \u00a0 de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica son el fortalecimiento de la unidad nacional y el \u00a0 aseguramiento de la convivencia, la justicia y la igualdad, dentro de un \u00e1mbito \u00a0 jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo. Asimismo, el art\u00edculo 1\u00ba Superior, define \u00a0 a Colombia como un Estado democr\u00e1tico, participativo y pluralista. Por su parte, \u00a0 el art\u00edculo 7\u00ba de la Carta consagra el reconocimiento y protecci\u00f3n de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, mientras que el art\u00edculo 70 se\u00f1ala a \u00a0 la cultura en sus diversas manifestaciones como fundamento de la nacionalidad, \u00a0 as\u00ed como tambi\u00e9n reconoce, con igualdad y dignidad, a todas las culturas que \u00a0 conviven en el pa\u00eds[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco judicial, el art\u00edculo 246 Superior consagr\u00f3 la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena, en virtud de la cual las autoridades de las comunidades podr\u00e1n ejercer \u00a0 funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, conforme con sus \u00a0 propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarias a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n territorial, los art\u00edculos 286, 287, 329 y 330, \u00a0 otorgan la calidad de ente territorial a los territorios ind\u00edgenas, con \u00a0 autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, dentro de dichos l\u00edmites. En virtud \u00a0 de lo anterior, tienen derecho a: (i) gobernarse por autoridades propias; (ii) \u00a0 ejercer las competencias que les ata\u00f1en; (iii) administrar los recursos y \u00a0 establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y (iv) \u00a0 participar en las rentas nacionales. Asimismo, las entidades territoriales \u00a0 ind\u00edgenas se conformar\u00e1n de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica de \u00a0 Ordenamiento Territorial, y su delimitaci\u00f3n se har\u00e1 por el Gobierno Nacional con \u00a0 participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, previo \u00a0 concepto de la Comisi\u00f3n de Ordenamiento Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos territorios estar\u00e1n gobernados por consejos conformados y reglados de \u00a0 acuerdo a los usos y costumbres de sus cabildos, correspondi\u00e9ndoles: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Velar por la aplicaci\u00f3n de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento \u00a0 de sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Dise\u00f1ar las pol\u00edticas y los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social \u00a0 dentro de su territorio, en armon\u00eda con el Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Promover las inversiones p\u00fablicas en sus territorios y velar por su debida \u00a0 ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Percibir y distribuir sus recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Velar por la preservaci\u00f3n de los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en \u00a0 su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Colaborar con el mantenimiento del orden p\u00fablico dentro de su territorio de \u00a0 acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las dem\u00e1s entidades a \u00a0 las cuales se integren; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las \u00a0 que les se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende un amplio marco de regulaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual la \u00a0 Constituci\u00f3n proporciona a las comunidades \u00e9tnicas una protecci\u00f3n especial \u00a0 respecto de sus usos y costumbres, su autonom\u00eda y su territorio. Amparo que no \u00a0 puede ser letra muerta, sino que debe ser garantizado de manera efectiva por las \u00a0 autoridades. Desconocer dichas prerrogativas pondr\u00eda en peligro la identidad de \u00a0 los pueblos raciales y conllevar\u00eda la destrucci\u00f3n de la independencia que las \u00a0 caracteriza, afectando el adecuado desarrollo de sus culturas y creencias[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este tribunal, ese marco de garant\u00edas constitucionales debe ser \u00a0 complementado y consolidado con algunas normas que integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad (como el Convenio 169 de la OIT) y otras disposiciones de \u00a0 \u201csoft law\u201d como la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los \u00a0 Pueblos Ind\u00edgenas, aprobada por las Naciones Unidas en el a\u00f1o 2007, que han sido \u00a0 la base y el marco legal del cual se derivan pautas de interpretaci\u00f3n para el \u00a0 juez constitucional, y cuya implementaci\u00f3n ha llevado a concluir a la \u00a0 jurisprudencia constitucional que la protecci\u00f3n del principio de diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural obliga a, entre otros, los siguientes reconocimientos[11]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que las comunidades ind\u00edgenas son sujetos de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que esos derechos no son equivalentes a los derechos individuales de cada \u00a0 uno de sus miembros ni a la sumatoria de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que los derechos colectivos de las comunidades ind\u00edgenas solo aplican para \u00a0 estas y no para las dem\u00e1s colectividades que se presentan dentro del com\u00fan de la \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta corporaci\u00f3n ha indicado que dicho reconocimiento tiene como \u00a0 consecuencia: (i) que la acci\u00f3n de tutela tenga la aptitud de proteger la \u00a0 defensa de los derechos tanto de los miembros como de la comunidad respecto de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas y las autoridades tradicionales; y (ii) el rango de \u00a0 norma de derecho fundamental que ostentan las disposiciones que establecen \u00a0 derechos constitucionales cuya titularidad le corresponde a esas comunidades, \u00a0 con la totalidad de los atributos legales y pol\u00edticos que ello comporta[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha consagrado que los derechos de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas a la diversidad cultural e integridad \u00e9tnica, el establecimiento de \u00a0 sus propias instituciones y autoridades de gobiernos, la conservaci\u00f3n de sus \u00a0 normas y costumbres, y la adopci\u00f3n de decisiones internas o locales que estimen \u00a0 convenientes para la conservaci\u00f3n o protecci\u00f3n de sus objetivos, pueden \u00a0 ocasionar conflictos con otros principios de la sociedad mayoritaria, algunos de \u00a0 los cuales tienen el rango de normas constitucionales, las cuales deben ser \u00a0 solventadas \u201ca partir de la ponderaci\u00f3n como modo de argumentaci\u00f3n \u00a0 constitucional, en la medida en que una incompatibilidad entre la autonom\u00eda, la \u00a0 integridad o la diversidad cultural y un derecho fundamental determinado es un \u00a0 conflicto entre normas constitucionales de igual jerarqu\u00eda. Sin embargo, ha \u00a0 estimado que en abstracto los derechos de los pueblos ind\u00edgenas gozan de una \u00a0 dimensi\u00f3n de peso mayor prima facie, en virtud del principio de maximizaci\u00f3n de \u00a0 la autonom\u00eda\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto \u201cla soluci\u00f3n de estos conflictos, (\u2026) pasa por la \u00a0 comprensi\u00f3n del estado democr\u00e1tico y constitucional de derecho como una \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica en la que la legitimidad democr\u00e1tica no reside \u00a0 exclusivamente en la orientaci\u00f3n coyuntural de la opini\u00f3n mayoritaria, sino que \u00a0 exige la garant\u00eda de las condiciones para la participaci\u00f3n de las minor\u00edas, el \u00a0 respeto por los derechos fundamentales y la adopci\u00f3n de medidas por parte del \u00a0 Estado para lograr al m\u00e1ximo su efectividad\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que, respecto de las diferencias que surjan en una comunidad y que no tienen \u00a0 soluciones sencillas, un\u00edvocas o absolutas, es necesario \u201cpara el int\u00e9rprete, \u00a0 acercarse a ellos desde una perspectiva respetuosa de las formas de vida y el \u00a0 concepto de dignidad de las comunidades ind\u00edgenas, consciente de la necesidad de \u00a0 entablar un di\u00e1logo intercultural pero con la cautela justa para evitar que esa \u00a0 interacci\u00f3n se convierta en pretexto para intromisiones indebidas en asuntos \u00a0 propios de las comunidades\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La comunidad ind\u00edgena y su especial protecci\u00f3n respecto de su diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de proteger que la diversidad \u00e9tnica y cultural sea efectiva, el \u00a0 Estado no solo le reconoce a los integrantes de las comunidades ind\u00edgenas todas \u00a0 las prerrogativas que se le garantizan a los dem\u00e1s colombianos, sino que tambi\u00e9n \u00a0 confiere a la comunidad, en s\u00ed misma considerada, algunos derechos fundamentales \u00a0 como entidad colectiva[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, el principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural busca: (i) \u00a0 amparar colectivamente a las comunidades tradicionales que no contin\u00faan la forma \u00a0 de vida de la sociedad mayoritaria, para que puedan desarrollarse conforme con \u00a0 su propia cultura y costumbres tradicionales; y (ii) proteger a los miembros de \u00a0 la comunidad como sujetos, dentro y fuera de su territorio, de acuerdo con su \u00a0 propia cosmovisi\u00f3n. En este sentido, el Decreto 2164 de 1995 define a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunidad o parcialidad ind\u00edgena. Es el \u00a0 grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de \u00a0 identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, as\u00ed como \u00a0 formas de gobierno, gesti\u00f3n, control social o sistemas normativos propios que la \u00a0 distinguen de otras comunidades, tengan o no t\u00edtulos de propiedad, o que no \u00a0 puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos \u00a0 o declarados vacantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas comunidades pasaron de ser una realidad f\u00e1ctica y legal, a ser sujetos de \u00a0 derechos fundamentales que gozan de una condici\u00f3n constitucional especial. Por \u00a0 esto, y con base con la jurisprudencia constitucional, las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 son titulares, de al menos, los siguientes derechos[17]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A la integridad \u00e9tnica, cultural y social, del cual se deriva no solo la \u00a0 protecci\u00f3n a la diversidad y al car\u00e1cter pluralista de la naci\u00f3n, sino adem\u00e1s \u00a0 las prerrogativas a la supervivencia cultural, a la conservaci\u00f3n de su h\u00e1bitat \u00a0 natural y a determinarse por su propia cosmovisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) A la oficialidad de lenguas y dialectos de las comunidades nativas y a que \u00a0 la ense\u00f1anza que se les imparta sea biling\u00fce. Tambi\u00e9n, al reconocimiento de la \u00a0 igualdad y dignidad de todas formas de cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) A la circunscripci\u00f3n especial para la elecci\u00f3n de Senadores y \u00a0 Representantes. Asimismo, a administrar justicia en su propio territorio y a \u00a0 regirse por sus propias normas y procedimientos; a gobernarse por consejos \u00a0 ind\u00edgenas y autoridades por ellos elegidos de acuerdo con sus usos y costumbres; \u00a0 a determinar sus propias instituciones jur\u00eddicas y a acudir a la justicia como \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) A ser consultadas en las decisiones que las afecten directamente. Se deber\u00e1 \u00a0 adelantar la consulta previa en los eventos que establezca la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 la ley, a trav\u00e9s de procedimientos adecuados y con la participaci\u00f3n de sus \u00a0 instituciones representativas. Tal figura \u201ces necesaria, en particular, en \u00a0 situaciones relacionadas con la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales \u00a0 en los territorios ind\u00edgenas por directa exigencia constitucional\u201d[18], \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Autonom\u00eda pol\u00edtica y el autogobierno ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 330 superior reconoce el derecho de autodeterminaci\u00f3n de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, permiti\u00e9ndoles regirse por las costumbres y normas que les \u00a0 son inherentes dentro de su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha entendido la autonom\u00eda de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas como el derecho que tienen a decidir por s\u00ed mismas los \u00a0 asuntos y aspiraciones inherentes de su comunidad, en los \u00e1mbitos material, \u00a0 cultural, espiritual, pol\u00edtico y jur\u00eddico, de acuerdo a sus referentes propios, \u00a0 pero conforme con las restricciones que consagran la Constituci\u00f3n y la ley, toda \u00a0 vez que el pluralismo y la diversidad no son ajenos a la unidad nacional ni a \u00a0 los valores constitucionalmente superiores[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, este tribunal ha precisado que dicho autogobierno se \u00a0 garantiza en tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n, vinculados a diferentes factores de \u00a0 interacci\u00f3n, dependiendo de los asuntos de la comunidad (interno o externos)[20], as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El \u00e1mbito externo. Es decir, (a) que el respeto por la autonom\u00eda exige el \u00a0 reconocimiento del derecho de dichos grupos a participar en las decisiones que \u00a0 los afectan; tal reconocimiento supone que en las relaciones entre estos pueblos \u00a0 y el Estado la consulta previa a las comunidades es necesaria cuando versa sobre \u00a0 decisiones legislativas o administrativas y pueden llegar a afectarlos \u00a0 directamente; y (b) la participaci\u00f3n pol\u00edtica en el Congreso de la Rep\u00fablica, lo \u00a0 cual garantiza representaci\u00f3n a nivel nacional, \u201cque protegen y reconocen su \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural y su derecho a la participaci\u00f3n, lo que contribuye \u00a0 a la materializaci\u00f3n de la democracia participativa y el pluralismo del Estado \u00a0 en su conjunto\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u00e1mbito interno. Versa sobre la forma de autogobierno y autodeterminaci\u00f3n \u00a0 de las reglas jur\u00eddicas dentro de los pueblos ind\u00edgenas, lo cual implica las \u00a0 siguientes prerrogativas: (a) decidir su forma de gobierno[22]; (b) ejercer funciones jurisdiccionales \u00a0 dentro de su \u00e1mbito territorial[23]; y (c) \u00a0 ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios, con los \u00a0 l\u00edmites consagrados en la Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha se\u00f1alado, la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas es un derecho \u00a0 reconocido por la Carta, que debe ser ejercido dentro de los par\u00e1metros \u00a0 consagrados por su texto, es decir, \u201cde conformidad con los usos y costumbres \u00a0 de la comunidad, y siempre y cuando los mecanismos implementados no sean \u00a0 contrarios a la Carta y a la ley\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, esta Corte ha se\u00f1alado que el ejercicio del derecho a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n dentro de su \u00e1mbito territorial comprende los siguientes \u00a0 derechos: (i) escoger la modalidad de gobierno que las debe regir; (ii) \u00a0 consolidar y determinar sus organismos pol\u00edticos y sus funcionarios \u00a0 tradicionales; (iii) instituir de manera propia de acuerdo con sus usos y \u00a0 costumbres y lo establecido en la ley, las funciones que les corresponde asumir \u00a0 a tales autoridades; (iv) determinar los procesos y requisitos de elecci\u00f3n de \u00a0 sus dirigentes, as\u00ed como las modificaciones y actualizaciones de dichas normas; \u00a0 y (v) definir las instancias internas de resoluci\u00f3n de sus conflictos \u00a0 electorales. Lo anterior, sin desconocer las limitaciones establecidas por la \u00a0 Constituci\u00f3n y el legislador[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha establecido que el sistema social de mando que rige la vida \u00a0 colectiva de las comunidades ind\u00edgenas se encuentra gobernado por normas propias \u00a0 y cargos, que se administran a trav\u00e9s de los usos y costumbres del grupo \u00e9tnico \u00a0 y cultural[27]. Al respecto la sentencia T-973 de 2009 \u00a0 expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u2018autoridades tradicionales\u2019, \u00a0 resultan ser entonces quienes detentan el poder comunitario, y est\u00e1n conformadas \u00a0 generalmente por los Gobernadores y por los Cabildos Ind\u00edgenas quienes llevan \u00a0 consigo s\u00edmbolos de mando de acuerdo con la tradici\u00f3n. Los cabildos, son \u00a0 entidades p\u00fablicas especiales elegidas y reconocidas por la comunidad ind\u00edgena, \u00a0 encargadas de representar legalmente a los grupos \u00e9tnicos y de ejercer las \u00a0 funciones que les atribuyen la ley y sus usos y costumbres. Los Gobernadores, \u00a0 por su parte, presiden el Cabildo. En muchos de los sistemas jur\u00eddicos de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, no obstante, no se distingue entre las responsabilidades \u00a0 c\u00edvicas, las religiosas, las jurisdiccionales y las pol\u00edticas de sus \u00a0 autoridades, lo que significa que en virtud de su cosmovisi\u00f3n e identidad, en \u00a0 muchos de estos colectivos esos roles pueden ejercerse de manera simult\u00e1nea por \u00a0 la mismas autoridades. Ello puede crear dificultades internas en la resoluci\u00f3n \u00a0 de conflictos, cuando las mismas autoridades destinadas a solucionarlos, son las \u00a0 implicadas en las diferencias comunitarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se tiene que es importante la autodeterminaci\u00f3n y el control del \u00a0 propio destino pol\u00edtico de los pueblos ind\u00edgenas para la conservaci\u00f3n de su \u00a0 cultura. El derecho a elegir a sus representantes y a ser gobernados por una \u00a0 autoridad que reconozca sus usos y costumbres es una manera de supervivencia \u00a0 \u00e9tnica y comunitaria, que necesita de medidas estatales que permitan proteger \u00a0 esos derechos. As\u00ed, el Estado tiene el deber de \u201cadoptar las \u00a0 medidas que sean necesarias para que los pueblos ind\u00edgenas y tribales que \u00a0 habitan en el territorio nacional asuman el control de sus instituciones, formas \u00a0 de vida y desarrollo econ\u00f3mico, dot\u00e1ndolos de instrumentos que propicien el \u00a0 fortalecimiento de su identidad, lengua y religi\u00f3n, a fin de salvaguardar a las \u00a0 personas que los integran, sus bienes, su cultura, y sus territorios\u201d[28]. Esto \u00a0 supone la posibilidad de que las comunidades ind\u00edgenas tomen decisiones \u00a0 relacionadas con su aunom\u00eda pol\u00edtica, sin la intervenci\u00f3n indebida de terceros[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el Estado est\u00e1 obligado a promover y defender el \u00a0 derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas a gobernarse por sus \u00a0 autoridades propias, por lo que debe abstenerse de interferir de cualquier forma \u00a0 en la toma de decisiones o resoluci\u00f3n de conflictos que en desarrollo de su \u00a0 autonom\u00eda corresponde adoptar a los integrantes de dicha comunidad; una de las \u00a0 m\u00e1s importante consiste en \u201cla elecci\u00f3n de las \u00a0 autoridades que de conformidad con sus propias tradiciones, usos y costumbres, \u00a0 habr\u00e1n de gobernar a la comunidad ind\u00edgena en cuesti\u00f3n, dentro del \u00e1mbito de sus \u00a0 competencias reconocidas por la Constituci\u00f3n de 1991\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que, una intervenci\u00f3n indebida de funcionarios estatales en los actos de \u00a0 elecci\u00f3n y posesi\u00f3n de los dirigentes del cabildo, podr\u00eda considerarse como \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos a la independencia pol\u00edtica de una comunidad, \u00a0 afectando su diversidad \u00e9tnica y cultural[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, teniendo en cuenta que la autodeterminaci\u00f3n pol\u00edtica de la \u00a0 poblaci\u00f3n ind\u00edgena se encuentra vinculada a los derechos individuales de los \u00a0 miembros de la comunidad a elegir y ser elegidos, a participar tanto en la \u00a0 conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico como en la toma de las \u00a0 decisiones que los afectan, debe recordarse que la participaci\u00f3n ciudadana en \u00a0 estos asuntos ha sido concebida para todos los colombianos como un derecho \u00a0 fundamental. Por ello, \u201ctal consideraci\u00f3n se hace extensiva l\u00f3gicamente a los \u00a0 miembros de los pueblos ind\u00edgenas, con la precisi\u00f3n de que en atenci\u00f3n a su \u00a0 diversidad \u00e9tnica, sus instituciones internas son las que prima facie determinan el ejercicio y \u00a0 control de este derecho, salvo en circunstancias que resulten abiertamente \u00a0 contrarias con la Constituci\u00f3n y la ley\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, las autoridades tradicionales \u201cno pueden desconocer el rol \u00a0 y la responsabilidad que tambi\u00e9n les corresponde en hacer que la Carta del 91 \u00a0 tenga sentido y sea efectiva para sus comunidades, y signifique la consolidaci\u00f3n \u00a0 de sus instituciones y la garant\u00eda de su diversidad \u00e9tnica y cultural\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Funci\u00f3n de la \u00a0 autoridad administrativa dentro del proceso de posesi\u00f3n de una autoridad \u00a0 tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 89 de \u00a0 1890, la cual fue creada con el fin de determinar la manera c\u00f3mo deben ser \u00a0 gobernadas las comunidades ind\u00edgenas, en su art\u00edculo 3\u00ba consagra la organizaci\u00f3n \u00a0 de las mismas, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba. \u00a0En todos los lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de \u00a0 ind\u00edgenas habr\u00e1 un peque\u00f1o Cabildo nombrado por \u00e9stos conforme a sus costumbres. \u00a0 El per\u00edodo de duraci\u00f3n de dicho Cabildo ser\u00e1 de un a\u00f1o, de 1\u00ba de enero a 31 de \u00a0 diciembre. Para tomar posesi\u00f3n de sus puestos no necesitan los miembros del \u00a0 Cabildo de otra formalidad que la de ser reconocidos por la parcialidad ante el \u00a0 Cabildo cesante y a presencia del Alcalde del Distrito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta la autonom\u00eda pol\u00edtica, las decisiones tomadas por un pueblo ind\u00edgena \u00a0 dentro de un proceso de elecci\u00f3n deben ser respetadas por la autoridad \u00a0 administrativa, ya que esta tiene restringido su campo de acci\u00f3n, puesto que su \u00a0 funci\u00f3n es la de presenciar el tr\u00e1mite de posesi\u00f3n de las autoridades \u00a0 tradicionales de una comunidad[34]. As\u00ed lo \u00a0 interpret\u00f3 el Consejo de Estado en sentencia del 13 de septiembre de 2001[35]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme al art\u00edculo 3 de la Ley 89 de 1890, la facultad de la Alcald\u00eda \u00a0 consiste en ser, como la misma entidad lo manifiesta, un testigo del \u00a0 cumplimiento de las garant\u00edas a tener en cuenta para la realizaci\u00f3n de las \u00a0 elecciones al interior de la comunidad ind\u00edgena, siendo su responsabilidad \u00a0 verificar la materializaci\u00f3n de las mismas, para su posterior reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Mayor y el Ministerio \u00a0 del Interior s\u00f3lo est\u00e1n habilitados por la ley para llevar el registro de las \u00a0 decisiones que las comunidades adopten, y para certificar lo que ellas quieran \u00a0 que figure en sus archivos; por ello, estas entidades no pueden intervenir de \u00a0 manera directa en los asuntos propios de las mismas, en raz\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0 que la Carta Pol\u00edtica otorga a la comunidad ind\u00edgena\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero a pesar de \u00a0 que el rol de la alcald\u00eda consiste en ser testigo de las gestiones ejecutadas \u00a0 por un grupo ind\u00edgena para elegir a sus representantes, ello no implica que no \u00a0 ejerza su \u00a0\u201cfunci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia que la ley [le] otorga en cuanto a la \u00a0 conformaci\u00f3n de dicha comunidad\u201d[36], que consiste en \u00a0 verificar que \u00a0la parcialidad ind\u00edgena est\u00e9 reconocida por el Ministerio del Interior y de \u00a0 Justicia; que el proceso de elecci\u00f3n se haya realizado conforme con sus \u00a0 costumbres y usos; y que los nuevos cabildantes sean reconocidos por la \u00a0 parcialidad ante el Cabildo cesante[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es importante aclarar que aunque la norma establece que el \u00a0 alcalde debe estar presente en la posesi\u00f3n de las autoridades tradicionales, la \u00a0 ausencia de este no torna inv\u00e1lida la elecci\u00f3n realizada, puesto que la decisi\u00f3n \u00a0 aut\u00f3noma de la comunidad \u201cdebe ser respetada por la autoridad administrativa, \u00a0 siendo esta solamente un veedor\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que con el objeto de proteger que los pueblos ind\u00edgenas conserven sus \u00a0 tradiciones, usos, y costumbres, el Estado, a trav\u00e9s de sus instituciones, debe \u00a0 abstenerse de interferir en la toma de las decisiones que en desarrollo de su \u00a0 autonom\u00eda corresponde adoptar a los miembros de una comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Atribuciones del juez de tutela en \u00a0 relaci\u00f3n con los conflictos internos de una comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado que tanto los jueces \u00a0 constitucionales como los jueces ordinarios, en cada caso concreto y con el \u00a0 objeto de conservar los derechos de los miembros de la comunidad ind\u00edgena y de \u00a0 terceros, solo pueden interferir en los asuntos relacionados con la misma, en \u00a0 los casos en los que claramente los derechos fundamentales o los principios \u00a0 constitucionales implicados resulten afectados, y sopesando los l\u00edmites de su \u00a0 intervenci\u00f3n a fin de no quebrantar el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a su \u00a0 autonom\u00eda[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que no exista una abierta \u00a0 vulneraci\u00f3n de dichas prerrogativas, \u201ces del fuero exclusivo de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas darse una soluci\u00f3n interna a sus conflictos y, por lo \u00a0 tanto, escapa al juez constitucional la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n en \u00a0 particular, so pena de lesionar la diversidad \u00e9tnica y cultural de estas \u00a0 comunidades, reconocida por la Carta\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00e1mbito pol\u00edtico, este \u00a0 tribunal ha sostenido que como las comunidades cuentan con plena autonom\u00eda para \u00a0 elegir a sus representantes tradicionales, las diferencias que se susciten al \u00a0 interior de los pueblos ind\u00edgenas por motivos electorales, \u201ccorresponden en \u00a0 principio a decisiones del resorte y soluci\u00f3n exclusiva de los mismos grupos \u00a0 \u00e9tnicos, siempre y cuando ellas no atenten contra la Constituci\u00f3n y la ley\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido lo hizo saber en Sentencia \u00a0 T-932 de 2001, donde la Corte examin\u00f3 el caso de un miembro del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0 Caments\u00e1 Sibundoy que interpuso la acci\u00f3n de tutela contra la citada comunidad, \u00a0 buscando que se le protegiera su derecho fundamental a la igualdad, \u00a0 presuntamente vulnerado como consecuencia de su exclusi\u00f3n como candidato a unas \u00a0 elecciones. Al respecto dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl accionante (\u2026) \u00a0 le asiste todo el derecho de disentir de las decisiones adoptadas en el seno de \u00a0 la comunidad ind\u00edgena a la que pertenece, y m\u00e1s concretamente de las \u00a0 determinaciones que adopte el gabinete tradicional que en determinado momento \u00a0 los gobierne elegido por la comunidad en general. Sin embargo, no es la acci\u00f3n \u00a0 de tutela el mecanismo jur\u00eddico adecuado para hacer valer o sentir las protestas \u00a0 o disentimientos cuando las decisiones y determinaciones de las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas no implican la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en tanto \u00e9stas \u00a0 no contrar\u00eden de manera abierta y flagrante la Constituci\u00f3n y las leyes de la \u00a0 Rep\u00fablica, situaci\u00f3n que esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte no advierte en el \u00a0 caso concreto. El camino expedito no es otro que el de buscar que las mayor\u00edas \u00a0 en la comunidad ind\u00edgena armonicen las costumbres con las necesidades actuales \u00a0 de la misma en todo orden y propendan porque, en relaci\u00f3n con el debate \u00a0 electoral que anualmente se lleva a cabo, esas mayor\u00edas se\u00f1alen l\u00edmites y \u00a0 par\u00e1metros que enmarquen el poder del Cabildo que eligen para que gobierne\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente lo expuso en Sentencia T-979 de \u00a0 2006, al pronunciarse respecto del debate interno de una comunidad acerca de la \u00a0 supuesta inhabilidad de uno de sus representantes para ejercer su derecho a \u00a0 elegir y ser elegido. Dijo entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo previsto en el ya citado \u00a0 art\u00edculo 330, y en raz\u00f3n de su determinante influencia en la conformaci\u00f3n de los \u00a0 \u00f3rganos de gobierno de la comunidad ind\u00edgena, esta determinaci\u00f3n corresponde \u00a0 \u00fanicamente a la misma comunidad, para lo cual resulta deseable que \u00e9sta \u00a0 desarrolle y fortalezca los mecanismos y procedimientos internos de resoluci\u00f3n \u00a0 de conflictos, de tal modo que se minimice la posibilidad de situaciones no \u00a0 claramente definidas, como la que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela. As\u00ed \u00a0 las cosas, es claro que cualquier pronunciamiento del juez constitucional en \u00a0 este sentido supondr\u00eda entonces una intromisi\u00f3n, violatoria de lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se tiene que en principio los conflictos internos de \u00a0 la poblaci\u00f3n ind\u00edgena que se presenten en el \u00e1mbito electoral deben ser \u00a0 resueltos por ella misma, a menos que se advierta una vulneraci\u00f3n evidente a los \u00a0 derechos fundamentales. De otro modo, cualquier intervenci\u00f3n por parte de las \u00a0 autoridades se considerar\u00eda una intromisi\u00f3n violatoria a su derecho a la \u00a0 autonom\u00eda pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. De los hechos narrados se tiene que el accionante considera que la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Sincelejo ha vulnerado tanto sus derechos fundamentales como los de \u00a0 la Comunidad Ind\u00edgena de San Miguel, al negarse a \u00a0 inscribirlo como Capit\u00e1n Menor de dicha etnia, posesionando en su lugar a otra \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Como primera medida es claro para la \u00a0 Sala que el se\u00f1or \u00c9ver Jos\u00e9 Mor\u00e9 L\u00f3pez no se encuentra legitimado para \u00a0 interponer el presente amparo como representante de la comunidad, puesto que no \u00a0 se encuentra definido qui\u00e9n es el actual titular de dicha dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto existe un conflicto \u00a0 interno respecto de la elecci\u00f3n para acceder a la misma, que ha obligado al \u00a0 Alcalde de Sincelejo no solo a revocar las distintas actas, sino tambi\u00e9n a \u00a0 abstenerse de dar posesi\u00f3n a persona alguna, y enviar el asunto a las \u00a0 autoridades del cabildo (como lo disponen las normas que versan sobre los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas[42]), con el \u00a0 fin de que all\u00ed se d\u00e9 soluci\u00f3n a un problema que data del a\u00f1o 2007 y a\u00fan \u00a0 persiste[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo expuesto no es obst\u00e1culo \u00a0 para que el petente pueda actuar a nombre propio con el fin de proteger sus \u00a0 derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0 adelantada por la Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Respecto de las elecciones efectuadas \u00a0 en los a\u00f1os 2007 y 2008, la Sala se abstendr\u00e1 de pronunciarse, ya que entre dicho per\u00edodo y la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n transcurrieron alrededor de 5 a\u00f1os, por lo que considera que la solicitud de amparo se hizo inoportunamente. \u00a0 Aunado a lo anterior, se evidencia que el petente no explic\u00f3 motivos que \u00a0 justifiquen la demora para presentar la tutela dentro de un t\u00e9rmino prudente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Conforme con las pruebas y los hechos \u00a0 expuestos por las partes y las distintas autoridades e instituciones dentro del \u00a0 proceso, la Corte observa una colisi\u00f3n interna en la Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa de \u00a0 la Vereda de San Miguel, que ha generado incertidumbre respecto de la \u00a0 representaci\u00f3n de esta, ya que se desconoce a ciencia cierta qui\u00e9n ostenta la \u00a0 calidad de Capit\u00e1n Menor como autoridad del pueblo ind\u00edgena[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo probatorio se constata que \u00a0 existieron posesiones simult\u00e1neas en el cargo en menci\u00f3n, esto es, la del se\u00f1or \u00a0 \u00c9ver Mor\u00e9 L\u00f3pez, realizada el 12 de febrero de 2007, y la del se\u00f1or Cristofer \u00a0 M\u00e9ndez Fl\u00f3rez, el 1\u00ba de octubre del mismo a\u00f1o. Posteriormente fue revocada la \u00a0 suscripci\u00f3n de dichas actas mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 5596 de diciembre 4 de \u00a0 2007, emanada de la Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo[45]. Luego fue posesionado \u00c9ver Mor\u00e9 L\u00f3pez como \u00a0 Capit\u00e1n Menor del Cabildo de San Miguel, cargo para el cual fue reelegido el d\u00eda \u00a0 28 de diciembre de 2008, para el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de enero de \u00a0 2009 a 31 de diciembre de 2010, designaci\u00f3n que cont\u00f3 con el aval del Cacique \u00a0 Mayor Regional del Pueblo Zen\u00fa (Acta n\u00fam. 010 de diciembre 28 de 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el 12 de febrero de 2010, \u00a0 la Alcald\u00eda de Sincelejo posesion\u00f3 como representante legal del citado cabildo a \u00a0 Julio Zen\u00f3n Anaya Meneses. Respecto de esta posesi\u00f3n, el Ministerio del Interior \u00a0 y de Justicia inform\u00f3 que no era posible el registro del mencionado se\u00f1or, por \u00a0 cuanto la documentaci\u00f3n aportada no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos. Adem\u00e1s, \u00a0 el proceso adelantado no correspond\u00eda al calendario de elecci\u00f3n de una nueva \u00a0 autoridad ind\u00edgena, toda vez que no hab\u00eda vencido el anterior (el per\u00edodo de los \u00a0 capitanes es de dos a\u00f1os)[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, fueron convocadas nuevas \u00a0 elecciones para el per\u00edodo 2011-2012, las cuales se llevaron a cabo el 7 de \u00a0 noviembre de 2010; as\u00ed mismo, se celebraron elecciones el 12 de diciembre del \u00a0 mismo a\u00f1o, siendo elegidos simult\u00e1neamente para ocupar el mismo cargo y durante \u00a0 el mismo tiempo los se\u00f1ores Dallan El\u00edas Mercado Lambra\u00f1o y \u00c9ver Jos\u00e9 Mor\u00e9 \u00a0 L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0436 del 14 de \u00a0 febrero de 2011, la alcald\u00eda decidi\u00f3 posesionar como Capit\u00e1n Menor de la Vereda \u00a0 de San Miguel a Dallan El\u00edas Mercado Lambra\u00f1o, al haber sido avalada su \u00a0 designaci\u00f3n por la mayor\u00eda de la comunidad (266 firmas de un censo de 340 \u00a0 personas)[47], tomando \u00a0 posesi\u00f3n el 1\u00ba de marzo de 2011[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo acto administrativo fue revocado \u00a0 por el Alcalde del Municipio de Sincelejo, acogiendo recomendaci\u00f3n emitida por \u00a0 el Director de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y ROM del Ministerio del Interior y \u00a0 de Justicia, quien inst\u00f3 a los alcaldes a abstenerse de posesionar a las \u00a0 autoridades tradicionales cuando, como en el presente caso, existiere una \u00a0 situaci\u00f3n de conflicto interno que agrave la crisis existente; o cuando se \u00a0 presenten dos o m\u00e1s elecciones de manera simult\u00e1nea tendientes a ocupar id\u00e9ntico \u00a0 cargo[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, seg\u00fan acta n\u00fam. 1607 del 20 de \u00a0 junio de 2011, suscrita por la Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo, a petici\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Dallan El\u00edas Mercado Lambra\u00f1o la alcald\u00eda lo posesion\u00f3 como Capit\u00e1n Menor \u00a0 del Cabildo, hasta el 31 de diciembre de 2011[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas, teniendo en cuenta el gran n\u00famero de actas de posesi\u00f3n suscritas por \u00a0 la precitada alcald\u00eda para el per\u00edodo de 2011, se abstuvo de realizar el \u00a0 registro del posesionado con el fin de evitar que se agudizara la problem\u00e1tica, \u00a0 toda vez que advirti\u00f3 que se trataba de un conflicto interno de \u00a0 representatividad[51]. Asimismo, hizo una serie de recomendaciones tanto a las partes en \u00a0 conflicto como a la oficina municipal, siendo una de estas la salvaguarda del \u00a0 principio de autonom\u00eda de que gozan las comunidades ind\u00edgenas; es decir, que \u00a0 acudieran a la autoridad representada por el Cacique Mayor del Resguardo de San \u00a0 Andr\u00e9s de Sotavento con el fin de que sirviera de intermediario entre las partes[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Como ya se dijo, tanto la \u00a0 jurisprudencia de este tribunal como las normas internacionales y nacionales han \u00a0 protegido el derecho a la libre determinaci\u00f3n y a la autonom\u00eda pol\u00edtica de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con sus asuntos internos y locales. Igualmente, su \u00a0 r\u00e9gimen interno ha fijado las pautas para gobernarse por sus normas y \u00a0 procedimientos, basados en sus tradiciones, usos y costumbres, mediante la \u00a0 facultad que las autoridades tradicionales tienen para legislar dentro de su \u00a0 territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, este Corte ha definido el \u00a0 autogobierno de la poblaci\u00f3n \u00e9tnica como la capacidad que tiene un grupo \u00a0 ind\u00edgena para decidir por s\u00ed solo los asuntos de su territorio (en el marco \u00a0 material, cultural, espiritual, pol\u00edtico y jur\u00eddico) conforme con sus referentes \u00a0 propios, dentro de los l\u00edmites establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es importante precisarlo o \u00a0 delimitarlo por cuanto el procedimiento ajustado a la ley para la posesi\u00f3n de \u00a0 sus representantes se encuentra establecido por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 89 de \u00a0 1890[54], que \u00a0 como ya se expuso solo se hace necesario ser reconocidos por la parcialidad ante \u00a0 el Cabildo cesante, con o sin la presencia de la autoridad administrativa, ya \u00a0 que esta \u00fanicamente se encarga de verificar y dar tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n a las \u00a0 peticiones de posesi\u00f3n que soliciten las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se evidencia que el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n efectiva del Cabildo Menor Ind\u00edgena Zen\u00fa de la Vereda de San \u00a0 Miguel se materializa de acuerdo con sus estatutos, a trav\u00e9s de la \u00a0 representaci\u00f3n en Asamblea General, conformada por todos los miembros \u00a0 pertenecientes al cabildo, que es la m\u00e1xima autoridad en la toma de decisiones. \u00a0 La Junta Directiva, compuesta por 10 miembros en el siguiente orden jer\u00e1rquico: \u00a0 Capit\u00e1n Menor, Secretario, Tesorero, Fiscal, Alguacil Mayor, Primero, Segundo, \u00a0 Tercero, Cuarto y Quinto, y la Consejer\u00eda de Ancianos, los cuales responden al \u00a0 principio de respeto de la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos \u00a0 ancestrales[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de selecci\u00f3n de los miembros de dicha junta \u00a0 consiste en inscribirse en \u201cplanchas\u201d para los distintos cargos o cualquier otra \u00a0 manera que decida la asamblea en su momento, escogiendo la persona que obtenga \u00a0 el mayor n\u00famero de votos en Asamblea General[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. As\u00ed las cosas, se observa que la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Sincelejo no vulner\u00f3 los derechos invocados por el accionante, ya \u00a0 que no ha influido ni mucho menos ha intervenido en el acto de elecci\u00f3n o \u00a0 posesi\u00f3n, que \u00fanicamente ha sido competencia de los integrantes del Cabildo \u00a0 Menor Ind\u00edgena Zen\u00fa de la Vereda de San Miguel, puesto que su funci\u00f3n ha sido \u00a0 solo la de registrar las decisiones que la comunidad ha adoptado, y ha permitido \u00a0 que la misma pueda, en virtud del principio de la autonom\u00eda y la libre \u00a0 autodeterminaci\u00f3n, establecer sus autoridades judiciales mediante sus propias \u00a0 normas y procedimientos internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la autoridad administrativa, ha \u00a0 realizado posesiones simult\u00e1neas en el cargo de Capit\u00e1n Menor, tambi\u00e9n lo es que \u00a0 tal acci\u00f3n obedeci\u00f3 al \u00a0conflicto interno que se presenta al \u00a0 interior de la comunidad, ya que al presentarle de manera paralela solicitud de \u00a0 posesi\u00f3n para el mismo puesto, \u00a0 ha obligado a que la entidad accionada no solo revoque las diferentes actas, \u00a0 sino tambi\u00e9n a abstenerse de dar posesi\u00f3n a persona alguna, y enviar el asunto a \u00a0 las autoridades del respectivo cabildo para que solucionen dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en virtud del art\u00edculo 330 superior, la Sala \u00a0 recuerda que cuando existe debate interno en una comunidad por motivos \u00a0 electorales es necesario que la misma, conforme con su r\u00e9gimen interno, \u00a0 solucione sus conflictos con el fin que \u201cse minimice la posibilidad de \u00a0 situaciones no claramente definidas\u201d, ya que \u201ccualquier pronunciamiento \u00a0 del juez constitucional en este sentido supondr\u00eda entonces una intromisi\u00f3n, \u00a0 violatoria de lo previsto [en el precitado art\u00edculo]\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0 de segunda instancia que se revisa, pero por las razones expuestas en esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR por \u00a0 las razones expuestas en esta sentencia, el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo el 17 de \u00a0 octubre de 2012 mediante el cual fue denegado el amparo solicitado por el se\u00f1or \u00a0 \u00c9ver Jos\u00e9 Mor\u00e9 L\u00f3pez que a su vez confirm\u00f3 el del \u00a0 Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en \u00a0 la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El accionante indica que en la documentaci\u00f3n \u00a0 presentada por el se\u00f1or Anaya Meneses para efectos de su posesi\u00f3n se adjunt\u00f3 un \u00a0 acta de elecci\u00f3n del 11 de diciembre de 2009, realizada por una falsa asamblea \u00a0 de cabildo, convocada por el Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal, Evaristo \u00a0 M\u00e1rquez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Aclara el actor en el escrito de \u00a0 tutela que dicho censo dio origen al conflicto interno que se presenta en la \u00a0 Comunidad Ind\u00edgena de San Miguel, porque contiene m\u00e1s del doble de la poblaci\u00f3n \u00a0 real, con personas que no hacen parte del cabildo y habitan en otros barrios de \u00a0 la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Oficio \u00a0 OFI-32541-DAI-0220 del 26 de julio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cuaderno 3, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El gobierno del \u00a0 resguardo lo ejerce: (i) el cabildo central, que re\u00fane la Junta Directiva, \u00a0 presidida por el Gobernador; (ii) el Consejo de Gobierno, que re\u00fane a los ex \u00a0 gobernadores; y (iii) 21 Cabildantes delegados de las comunidades. Niveles de \u00a0 mando conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 89 de 1890. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La \u00a0 Sala rese\u00f1a solo las de inter\u00e9s para el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-973 de \u00a0 2009. En este caso el actor present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se le \u00a0 protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la \u00a0 participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, y el \u00a0 derecho a la autonom\u00eda del pueblo ind\u00edgena Kam\u00ebnts\u00e1 Biy\u00e1, toda vez que el \u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia, a trav\u00e9s de su Direcci\u00f3n de Etnias, hab\u00eda \u00a0 estimulado la divisi\u00f3n en dicha comunidad, al haber inscrito a elecci\u00f3n a una \u00a0 persona distinta al actor como gobernador, a pesar de que este hab\u00eda sido \u00a0 elegido tambi\u00e9n para el mismo cargo. La Corte declar\u00f3 la carencia actual de \u00a0 objeto y previno \u201cal Ministerio del Interior y de Justicia, \u00a0 Direcci\u00f3n de Etnias, para que se abstuviera de realizar las actividades de \u00a0 intervenci\u00f3n que seg\u00fan esta providencia desbordaron los l\u00edmites impuestos para \u00a0 el Estado como garant\u00eda de reconocimiento a la autonom\u00eda ind\u00edgena, a fin de \u00a0 asegurar as\u00ed la continuidad de su efectiva gesti\u00f3n con las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 de este pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Art\u00edculo 330 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia T-129 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T-513 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia T-601 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0\u00cddem. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el principio de la \u00a0 maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, \u201csolo son \u00a0 admisibles las restricciones a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, cuando \u00a0 estas (i) sean necesarias para salvaguardar un inter\u00e9s de mayor jerarqu\u00eda; y \u00a0 (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para la \u00a0 autonom\u00eda de las comunidades \u00e9tnicas. La evaluaci\u00f3n sobre la jerarqu\u00eda de los \u00a0 intereses en juego y la inexistencia de medidas menos gravosas, debe llevarse a \u00a0 cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad\u201d. (Sentencia \u00a0 T-903 de 2009) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia T-952 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-973 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T- 973 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. \u00a0 Sentencias T-811 de 2004 y T-254 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-973 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cArt\u00edculo 246. Las autoridades de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito \u00a0 territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que \u00a0 no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica. La ley establecer\u00e1 \u00a0 las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial \u00a0 nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cArt\u00edculo 58. Se garantizan la propiedad privada y los \u00a0 dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden \u00a0 ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de \u00a0 una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en \u00a0 conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, \u00a0 el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Los bienes de \u00a0 uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las \u00a0 tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes \u00a0 que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 329. La \u00a0 conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a lo \u00a0 dispuesto en la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial, y su delimitaci\u00f3n se \u00a0 har\u00e1 por el Gobierno Nacional, con participaci\u00f3n de los representantes de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, previo concepto de la Comisi\u00f3n de Ordenamiento \u00a0 Territorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia T-973 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia T-601 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Sentencia SU-383 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia T-973 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-979 de 2006. Este caso los miembros del \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena de Muellamu\u00e9s de Guachucal (Nari\u00f1o) interpusieron la acci\u00f3n de tutela \u00a0 con el objeto de que se les protegiera sus derechos constitucionales de \u00a0 petici\u00f3n, a la autonom\u00eda ind\u00edgena y al principio constitucional de diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural, toda vez que el Alcalde Municipal de Guachucal no hab\u00eda \u00a0 resuelto las petici\u00f3n presentadas por dichos integrantes, y por su indebida \u00a0 injerencia en los actos de elecci\u00f3n y posesi\u00f3n de los miembros del cabildo y del \u00a0 nuevo Gobernador del mencionado resguardo. La Corte tutel\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la autonom\u00eda y previno al alcalde para que se abstuviera de \u00a0 cualquier acto que implicara interferencia en el derecho de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas asentadas en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, y a elegir a sus \u00a0 propias autoridades aut\u00f3nomamente, de conformidad con sus usos y costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencias T-979 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia T-973 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Concepto de la Sec. General 8761 de 2001 de la Secretar\u00eda General Alcald\u00eda Mayor \u00a0 de Bogot\u00e1 D.C.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-24-000-2001-0963-01(AC-0963). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia del 13 de septiembre de 2001del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Concepto de la Sec. General 8761 de 2001 de la Secretar\u00eda General Alcald\u00eda Mayor \u00a0 de Bogot\u00e1 D.C.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencias T-973 de 2009 y C-139 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia T-973 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Leyes 89 de 1890 y 21 de 1991, Decreto 1088 de 2003 y sus estatutos internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] El \u00a0 art\u00edculo 23 de la Ley 89 de 1890 establece: \u201cLos \u00a0 Cabildos de ind\u00edgenas pueden personas por si \u00f3 por apoderado, ante las \u00a0 autoridades a nombre de sus respectivas comunidades, para promover la nulidad o \u00a0 rescisi\u00f3n de las ventas que se hayan hecho contra las disposiciones de leyes \u00a0 preexistentes, o que se hagan en contravenci\u00f3n a las presente; para decir la \u00a0 nulidad de los contratos a virtud de los cuales se hayan hipotecado las tierras \u00a0 del Resguardo; y, en general, de cualesquiera negociaciones en que la comunidad \u00a0 haya sufrido perjuicio de que pueda reclamar legalmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Conforme con el art\u00edculo 16 de su r\u00e9gimen \u00a0 interno, el Capit\u00e1n Menor es el \u00a0 representante legal del cabildo ante las autoridades y organismos estatales, y \u00a0 es la m\u00e1xima autoridad dentro del mismo, (inclusive por encima de cualquier otra \u00a0 autoridad del Orden Nacional, Departamental o Municipal). Dentro de sus \u00a0 funciones est\u00e1: presidir las reuniones de la Asamblea General; responder por la \u00a0 buena marcha y desarrollo del cabildo; y gestionar recursos ante los organismos \u00a0 estatales, privados y ONG, para ejecuci\u00f3n de los programas que los beneficien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 Cuaderno original, folios 19 a 24 y cuaderno 2, folio 254. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0\u00cddem, folio 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00cddem, folio 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00cddem, folio 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00cddem, folio 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cuaderno original, folio 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cuaderno \u00eddem, folio 163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 Cuaderno original, folio 164. Si bien es cierto que la \u00a0 Comunidad ind\u00edgena no hace parte del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0 San Andr\u00e9s de Sotavento, s\u00ed reconoce al Cacique del Pueblo Zen\u00fa por estar \u00a0 afiliada a la asociaci\u00f3n de cabildos. La firma o aval del cacique mayor regional \u00a0 ciertamente es una formalidad adicional que otorga mayor certeza a esta \u00a0 direcci\u00f3n, en cuanto a la idoneidad del proceso eleccionario, pero en ning\u00fan \u00a0 modo puede sustituir, controvertir o vulnerar las decisiones aut\u00f3nomas de cada \u00a0 comunidad ind\u00edgena local, en materia de nombramiento del cabildo menor (folio \u00a0 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 Sentencia T-973 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Art\u00edculo 3\u00ba. \u201cEn todos los lugares en que se \u00a0 encuentre establecida una parcialidad de ind\u00edgenas habr\u00e1 un peque\u00f1o Cabildo \u00a0 nombrado por \u00e9stos conforme a sus costumbres. El per\u00edodo de duraci\u00f3n de dicho \u00a0 Cabildo ser\u00e1 de un a\u00f1o, de 1\u00ba de enero a 31 de diciembre. Para tomar posesi\u00f3n de sus puestos no \u00a0 necesitan los miembros del Cabildo de otra formalidad que la de ser reconocidos \u00a0 por la parcialidad ante el Cabildo cesante y a presencia del Alcalde del Distrito\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Art\u00edculo 6 de los estatutos del Cabildo Menor Ind\u00edgena Zen\u00fa de la Vereda de San \u00a0 Miguel. Cuaderno original, folio 311. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Art\u00edculo 7\u00ba, \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-371-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-371\/13 \u00a0 \u00a0 DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha concluido que la protecci\u00f3n del principio de \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural obliga a, entre otros, los siguientes \u00a0 reconocimientos: (i) Que las comunidades ind\u00edgenas son sujetos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20772","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20772","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20772"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20772\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20772"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20772"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20772"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}