{"id":20773,"date":"2024-06-21T22:39:03","date_gmt":"2024-06-21T22:39:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-372-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:03","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:03","slug":"t-372-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-372-13\/","title":{"rendered":"T-372-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-372-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-372\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONAS QUE SE AUTO RECONOCEN COMO POBLACION \u00a0 LGBTI-Garant\u00eda \u00a0 del derecho a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, y a la no \u00a0 discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA CONYUGAL Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL \u00a0 INTERNO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Garant\u00eda \u00a0 para las parejas del mismo sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 relaci\u00f3n entre el derecho a la visita \u00edntima y la efectividad de los derechos a \u00a0 la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad ha \u00a0 sido reafirmada, explicada y protegida en m\u00faltiples oportunidades. Aunque \u00a0 aquella puede ser limitada en alguna medida, ninguna acci\u00f3n o disposici\u00f3n puede \u00a0 anular su ejercicio o impedir que se ejerza bajo condiciones de periodicidad, \u00a0 intimidad, salubridad y seguridad, as\u00ed como ninguna restricci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 sustentarse en virtud de la libre opci\u00f3n sexual que haya tomado el interno o la \u00a0 interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por restringir visita a personas con \u201crelaci\u00f3n estable\u201d o que tengan relaci\u00f3n \u00a0 matrimonial o de uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Orden \u00a0 a establecimiento carcelario autorice visita \u00edntima peri\u00f3dica a pareja del mismo \u00a0 sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente \u00a0T-3832098 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Mar\u00eda Elena S\u00e1nchez y Luz \u00c1ngela Sabogal \u00c1lvarez contra el \u00a0 director del complejo carcelario \u2013COPED- \u201cEl Pedregal\u201d y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las \u00a0 contenidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto \u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 dictado por el Juzgado Catorce Piloto de Familia de Medell\u00edn, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por las ciudadanas Mar\u00eda Elena S\u00e1nchez y Luz \u00c1ngela \u00a0 Sabogal \u00c1lvarez contra el director del complejo penitenciario y carcelario \u00a0 \u2013COPED- El Pedregal y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013Inpec-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 ciudadanas Mar\u00eda Elena S\u00e1nchez y Luz \u00c1ngela Sabogal \u00c1lvarez \u00a0 interponen acci\u00f3n de tutela en la que invocan la protecci\u00f3n de sus derechos a la \u00a0 igualdad y al libre desarrollo de la personalidad ante los actos proferidos por \u00a0 las entidades demandadas. Para fundamentar su solicitud de tutela relata los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 \u00a0 Indican que entre ellas existe una relaci\u00f3n sentimental desde hace catorce \u00a0 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0 \u00a0 Precisan que previamente la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Sabogal contrajo matrimonio con \u00a0 \u201cJonny Edilberto Torres\u201d, con el cual no tiene contacto desde hace dos a\u00f1os y \u00a0 seis meses. Aclaran que esa relaci\u00f3n solo dur\u00f3 ocho meses y, por tanto, \u00a0 actualmente respecto de ella acaeci\u00f3 una separaci\u00f3n de cuerpos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0 \u00a0 Se\u00f1alan que al momento de interponer la acci\u00f3n Mar\u00eda Elena llevaba dieciocho \u00a0 meses detenida, mientras que Luz \u00c1ngela hab\u00eda completado catorce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0 \u00a0 Posteriormente corrigen que llevan trece meses de relaci\u00f3n sentimental, \u00a0 advierten que el c\u00f3nyuge de Luz \u00c1ngela vive en Armenia y declaran que ella no \u00a0 tiene \u201cning\u00fan contacto, ni afectivo, ni econ\u00f3mico con \u00e9l mismo y tampoco \u00a0 [ha] \u00a0solicitado visita \u00edntima con \u00e9l\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0 \u00a0 Relatan que llevan siete meses solicitando al director de la c\u00e1rcel, a trav\u00e9s \u00a0 del departamento de trabajo social, la autorizaci\u00f3n de una visita \u00edntima o \u00a0 conyugal, conforme al art\u00edculo 112 de la ley 65 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0 \u00a0 Refieren que el director del centro penitenciario les neg\u00f3 la realizaci\u00f3n de la \u00a0 visita debido a que Luz \u00c1ngela est\u00e1 casada, aunque \u00e9l conoce la actualidad de su \u00a0 situaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0 \u00a0 Insisten en que ninguna ha hecho uso de la visita conyugal y denuncian que en \u00a0 otras c\u00e1rceles se permite que los internos hagan uso de este derecho cuando se \u00a0 comprueba la separaci\u00f3n de cuerpos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan la protecci\u00f3n de los derechos invocados y que se permita la \u00a0 realizaci\u00f3n de la visita \u00edntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Respuesta de las autoridades \u00a0 accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0 El representante legal del complejo carcelario y penitenciario de Medell\u00edn \u201cEl \u00a0 Pedregal\u201d se opone a las pretensiones adscritas a la acci\u00f3n de tutela. Cita el \u00a0 art\u00edculo 30 del Acuerdo 0011 de 1995, reglamento general del Inpec, en el que se \u00a0 enlistan los requisitos para obtener el permiso de visita \u00edntima y, \u00a0 especialmente, la obligaci\u00f3n de verificar \u201cel estado civil de casado (a) o la \u00a0 condici\u00f3n de compa\u00f1ero(a) permanente del visitante\u201d. Luego se\u00f1ala que Luz \u00a0 \u00c1ngela Sabogal recibi\u00f3 la visita de su esposo, \u201cJhonny Edilberto Torres\u201d en \u00a0 febrero de 2012 y que se ha corroborado su condici\u00f3n de casada a trav\u00e9s de la \u00a0 consulta ejecutiva de internos, \u201csituaci\u00f3n que impide el otorgamiento de \u00a0 visita \u00edntima con otra persona\u201d. Sin embargo, a regl\u00f3n seguido plantea que \u00a0 la soluci\u00f3n para la petici\u00f3n de las actoras es proceder a cancelar la visita del \u00a0 c\u00f3nyuge mencionado, conforme a los requisitos consignados en el acto \u00a0 administrativo referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 \u00a0 La directora regional noroeste del Inpec se opone a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados. Para el efecto tambi\u00e9n cita el art\u00edculo 30 del \u00a0 acuerdo 0011 de 1995, relaciona los requisitos para acceder a la visita y \u00a0 concluye: \u201cTodo el tr\u00e1mite comienza con la solicitud de alguno de los \u00a0 internos, siendo el Establecimiento de reclusi\u00f3n donde se encuentra la interna \u00a0 el encargado de recopilar la documentaci\u00f3n y hacer los tr\u00e1mites respectivos \u00a0 seg\u00fan la situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente aclara que para el caso de los internos condenados los directores \u00a0 de los centros de reclusi\u00f3n tienen la responsabilidad inicial de recibir la \u00a0 solicitud, elaborar un estudio social e imprimir la cartilla biogr\u00e1fica. Explica \u00a0 que las direcciones regionales estudian la viabilidad de la visita a partir de \u00a0 la informaci\u00f3n que haya recopilado aquel y, en caso afirmativo, expiden un acto \u00a0 administrativo particular. Se\u00f1ala que en este caso no le asiste responsabilidad \u00a0 por cuanto no ha recibido ninguna documentaci\u00f3n para adelantar el tr\u00e1mite de \u00a0 autorizaci\u00f3n de visita \u00edntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de instancia \u00fanica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Catorce Piloto de Familia de Medell\u00edn deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados. Sin embargo, ordena al complejo carcelario que informe a las \u00a0 peticionarias el procedimiento que deben seguir para obtener la visita \u00edntima y \u00a0 dispone que preste la cooperaci\u00f3n que sea necesaria para lograr ese cometido. \u00a0 Para ese efecto aborda la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, refiere el marco \u00a0 que regula la visita \u00edntima y cita la sentencia T-511 de 2009, en la que la \u00a0 Corte Constitucional defini\u00f3 algunos par\u00e1metros para la restricci\u00f3n y el \u00a0 disfrute de ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo ello concluye que el demandado no \u201cdiscuti\u00f3\u201d la libre opci\u00f3n sexual de las \u00a0 actoras y que su medida est\u00e1 soportada en el marco normativo aplicable al caso. \u00a0 Aunque deduce que no existe una actuaci\u00f3n arbitraria, s\u00ed detecta que las \u00a0 reclusas no fueron suficientemente ilustradas sobre los instrumentos para el \u00a0 goce efectivo de sus derechos a la intimidad y el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0 \u00a0 PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 de la referencia obra el siguiente material probatorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la declaraci\u00f3n extraproceso n\u00famero 957, rendida por el se\u00f1or \u00a0 Adalberto Garc\u00eda Guti\u00e9rrez ante la notar\u00eda segunda de la ciudad de Armenia, en \u00a0 la que afirma que conoce a Luz \u00c1ngela Sabogal desde hace 18 a\u00f1os y relata que \u00a0 ella se cas\u00f3 en 2009 pero que en 2010 se separ\u00f3 de hecho, sin que conozca el \u00a0 paradero de su c\u00f3nyuge (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la respuesta efectuada por el director del complejo penitenciario y \u00a0 carcelario de Medell\u00edn a la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Sabogal, en la que \u00a0 le informa: \u201crevisado el sistema SISPEC WEB usted aparece CASADA, y la \u00a0 finalidad del establecimiento es contribuir en el afianzamiento y \u00a0 fortalecimiento de un grupo familiar entre personas privadas de la libertad\u201d \u00a0 (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Facs\u00edmil de la relaci\u00f3n de visitantes y de la consulta ejecutiva a nombre de la \u00a0 interna Luz \u00c1ngela Sabogal \u00c1lvarez (folios 15 y 16, 19 y 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente \u00a0 esta Sala de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 \u00a0 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 actoras se encuentran recluidas en un establecimiento carcelario y afirman que \u00a0 tienen una relaci\u00f3n sentimental desde hace m\u00e1s de trece o catorce meses. Afirman \u00a0 que han solicitado la autorizaci\u00f3n de una visita \u00edntima pero la direcci\u00f3n de la \u00a0 c\u00e1rcel se las ha negado debido a que una de ellas tiene un v\u00ednculo matrimonial \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 autoridades demandadas invocan el marco normativo que rige la visita \u00edntima y \u00a0 se\u00f1alan que teniendo en cuenta que una de las peticionarias fue visitada por su \u00a0 esposo, se debe tramitar la cancelaci\u00f3n de ese registro para proceder a estudiar \u00a0 la solicitud con la nueva pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juez de instancia deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados porque no \u00a0 evidenci\u00f3 una actuaci\u00f3n discriminatoria o arbitraria de parte de los demandados. \u00a0 Sin embargo, orden\u00f3 a la direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel que informara a las \u00a0 peticionarias el procedimiento que deben adelantar para que sus visitas sean \u00a0 autorizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0 par\u00e1metros conllevan el planteamiento del siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla \u00a0 direcci\u00f3n de un establecimiento carcelario vulnera los derechos fundamentales a \u00a0 la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad al limitar el derecho a la \u00a0 visita \u00edntima de dos reclusas debido a que una de ellas recibi\u00f3 previamente la \u00a0 visita de su c\u00f3nyuge? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver ese interrogante la Corte referir\u00e1 los pronunciamientos acerca de la \u00a0 naturaleza, la importancia y los l\u00edmites aplicables al derecho de visita \u00edntima, \u00a0 haciendo referencia en el precedente referido a la protecci\u00f3n de este derecho \u00a0 respecto de las parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Garant\u00edas de las parejas del mismo sexo cuando est\u00e1n privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 que se refiere a la defensa de las distintas formas de relaci\u00f3n afectiva al \u00a0 interior de las c\u00e1rceles, se ha precisado que ese derecho se encuentra \u00a0 restringido como consecuencia del encierro, pero que no puede ser anulado o \u00a0 suspendido por parte de las autoridades penitenciarias. En la sentencia T-515 de \u00a0 2008 se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, \u00a0 a pesar de ser la unidad familiar una de las garant\u00edas que resulta limitada con \u00a0 ocasi\u00f3n de la reclusi\u00f3n en un establecimiento carcelario, dicha limitaci\u00f3n debe \u00a0 hacerse acorde con los lineamientos del tratamiento penitenciario, donde se debe \u00a0 ofrecer a los reclusos la posibilidad de una vez cumplida la pena, \u00a0 reincorporarse a la comunidad de la manera menos traum\u00e1tica posible.\u00a0 Es \u00a0 as\u00ed como se debe propender por una adecuada resocializaci\u00f3n de los internos, \u00a0 donde sin lugar a dudas juega un papel preponderante la familia de los mismos, \u00a0 pues dicho vinculo filial representa la mayor\u00eda de las veces su contacto con el \u00a0 mundo mas all\u00e1 del establecimiento donde se encuentran recluidos, m\u00e1s si se \u00a0 tiene en cuenta que el n\u00facleo familiar ser\u00e1 en la mayor\u00eda de los casos el lugar \u00a0 donde cada individuo retomar\u00e1 su vida por fuera del penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 contacto con los seres queridos, como se observa, ha sido uno de los valores \u00a0 protegidos por la Corte con fundamento en que \u00e9l garantiza una verdadera \u00a0 resocializaci\u00f3n y, en todo caso, permite el goce efectivo de la dignidad humana. \u00a0 En esta medida, las restricciones de este derecho deber\u00e1n ser excepcionales y \u00a0 tendr\u00e1n que estar consagradas expresamente en la ley. Adem\u00e1s, conforme a lo \u00a0 definido por la jurisprudencia, las autoridades penitenciarias deben hacer lo \u00a0 necesario para que el encierro no sea incompatible con cualquiera de las formas \u00a0 de v\u00ednculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 Aspectos principales para disfrutar del derecho a la visita \u00edntima por parte de \u00a0 las personas privadas de la libertad, especialmente respecto de parejas del \u00a0 mismo sexo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 \u00a0 Varias decisiones de esta corporaci\u00f3n han insistido en el estatus especial \u00a0 aplicable a las personas privadas de su libertad en un establecimiento \u00a0 penitenciario. Lejos de concebir la pena como un acto de venganza o como una \u00a0 f\u00f3rmula para simplemente apartar o abandonar al infractor, nuestro modelo de \u00a0 Estado exige que como equivalencia a los l\u00edmites adscritos al ejercicio de \u00a0 algunos de sus derechos, se reconozca su vulnerabilidad, fragilidad y, por ende, \u00a0 se apliquen actos que humanicen el encierro y garanticen la prevenci\u00f3n y \u00a0 resocializaci\u00f3n[2]. \u00a0 Para este efecto la jurisprudencia ha establecido que del encarcelamiento se \u00a0 infieren tres niveles diferentes de goce de los derechos: unos pocos est\u00e1n \u00a0 suspendidos; otros se limitan o restringen como consecuencia l\u00f3gica de lo \u00a0 anterior; y los dem\u00e1s pueden ser disfrutados y deben garantizarse de manera \u00a0 integral. En la sentencia T-153 de 1998[3] \u00a0se desarroll\u00f3 esta tesis de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn su jurisprudencia, la Corte Constitucional\u00a0 ha expresado de manera \u00a0 reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son \u00a0 suspendidos o restringidos desde el momento en que \u00e9stos son sometidos a la \u00a0 detenci\u00f3n preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos \u00a0 se conservan intactos y deben ser respetados \u00edntegramente por las autoridades \u00a0 p\u00fablicas que se encuentran a cargo de los presos. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 evidentemente los derechos a la libertad f\u00edsica y a la libre locomoci\u00f3n se \u00a0 encuentran suspendidos y, como consecuencia de la pena de prisi\u00f3n, tambi\u00e9n los \u00a0 derechos pol\u00edticos. Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y \u00a0 familiar, reuni\u00f3n, asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad y libertad de \u00a0 expresi\u00f3n se encuentran restringidos, en raz\u00f3n misma de las condiciones que \u00a0 impone la privaci\u00f3n de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales \u00a0 como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad \u00a0 religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la salud \u00a0 y al debido proceso, y el derecho de petici\u00f3n, mantienen su incolumidad a pesar \u00a0 del encierro a que es sometido su titular.\u201d (negrilla fuera \u00a0 de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de los derechos \u00a0 constitucionales que pueden restringirse debido a la imposici\u00f3n de una pena \u00a0 privativa de la libertad (entre los que se cuentan las atribuciones que soportan \u00a0 el derecho a la visita \u00edntima), se ha hecho hincapi\u00e9 en que ello solo ser\u00e1 \u00a0 leg\u00edtimo cuando la medida sea razonable, proporcional y se encuentre regulada en \u00a0 la ley[4]. \u00a0 Sobre el particular, en la sentencia la sentencia T-706 de 1996[5] \u00a0la Corte afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo \u00a0 son leg\u00edtimas las restricciones a los derechos fundamentales de los internos que \u00a0 cumplan con las siguientes condiciones: debe tratarse de un derecho fundamental \u00a0 que, por su naturaleza, admita restricciones en raz\u00f3n de las necesidades propias \u00a0 de la vida carcelaria; la autoridad penitenciaria que efect\u00faa la restricci\u00f3n \u00a0 debe estar autorizada, por v\u00eda legal o reglamentaria, a llevar a cabo la \u00a0 mencionada restricci\u00f3n; el acto restrictivo de un derecho fundamental de los \u00a0 internos s\u00f3lo puede estar dirigido al cumplimiento y preservaci\u00f3n de los fines \u00a0 esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, esto es, la resocializaci\u00f3n del recluso \u00a0 y la conservaci\u00f3n del orden, la disciplina y la convivencia dentro de los \u00a0 establecimientos carcelarios; la restricci\u00f3n de un derecho fundamental de los \u00a0 internos por parte de la autoridad penitenciaria debe constar en acto motivado \u00a0 y, en principio, p\u00fablico; y, la restricci\u00f3n debe ser proporcionada a la \u00a0 finalidad que se busca alcanzar.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0 \u00a0 Conforme a ello, en lo que se refiere al ejercicio del derecho de visita \u00edntima, \u00a0 el art\u00edculo 112 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (ley 65 de 1993) regula \u00a0 los t\u00e9rminos generales adscritos a su funcionamiento de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 112. R\u00c9GIMEN DE VISITAS.\u00a0Los sindicados tienen derecho a recibir visitas, \u00a0 autorizadas por fiscales y jueces competentes, de sus familiares y amigos, \u00a0 someti\u00e9ndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el \u00a0 respectivo centro de reclusi\u00f3n. El horario, las condiciones, la frecuencia y las \u00a0 modalidades en que se lleven a cabo las visitas ser\u00e1n reguladas por el r\u00e9gimen \u00a0 interno de cada establecimiento de reclusi\u00f3n, seg\u00fan las distintas categor\u00edas de \u00a0 dichos centros y del mayor o menor grado de seguridad de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibici\u00f3n \u00a0 de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptaci\u00f3n del interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los condenados podr\u00e1n igualmente recibir visitas de los abogados autorizados por \u00a0 el interno. Las visitas de sus familiares y amigos ser\u00e1n reguladas en el \u00a0 reglamento general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del \u00a0 establecimiento o que contravengan las normas del r\u00e9gimen interno ser\u00e1n \u00a0 expulsados del establecimiento y se les prohibir\u00e1n nuevas visitas, de acuerdo \u00a0 con la gravedad de la falta teniendo en cuenta el reglamento interno del centro \u00a0 carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos excepcionales y necesidades urgentes, el director del establecimiento \u00a0 podr\u00e1 autorizar visita a un interno, por fuera del reglamento, dejando \u00a0 constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron y concedido por \u00a0 el tiempo estrictamente necesario para su cometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La visita \u00edntima ser\u00e1 regulada por el reglamento general, seg\u00fan principios de \u00a0 higiene, seguridad y moral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 disposici\u00f3n fue estudiada por esta Corte en la sentencia C-394 de 1995 en la que \u00a0 se declar\u00f3 su exequibilidad bajo las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos incisos primero y sexto del art\u00edculo 112, son ajustados a la Carta por \u00a0 cuanto la regulaci\u00f3n de las visitas se hace en virtud de la seguridad y de la \u00a0 especialidad de la vida carcelaria. Por ello, el r\u00e9gimen de visitas tiene que \u00a0 estar regulado y vigilado, sin menoscabar el n\u00facleo esencial del derecho a la \u00a0 intimidad, en cuanto sea posible. Una libertad absoluta de visitas impedir\u00eda el \u00a0 normal desarrollo de la vida penitenciaria, y adem\u00e1s facilitar\u00eda el desorden \u00a0 interno, con detrimento de la seguridad, tanto del establecimiento como de la \u00a0 ciudadan\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ese art\u00edculo fue reglamentado a trav\u00e9s del Acuerdo 0011 de 1995. \u00a0 All\u00ed se condiciona el disfrute del derecho por una vez al mes, cuando se eleve \u00a0 solicitud previa al director de cada establecimiento carcelario, a la \u00a0 identificaci\u00f3n plena del visitante, as\u00ed como al cumplimiento de un horario y de \u00a0 las condiciones de seguridad e higiene que se hayan fijado. Puntualmente, el \u00a0 art\u00edculo 30 de dicho estatuto establece los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 30. Requisitos para Obtener el Permiso de Visita \u00cdntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud escrita del interno al director del establecimiento en el cual \u00a0 indique el nombre, n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y domicilio del c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero(a) permanente visitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para personas sindicadas, (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para personas condenadas, autorizaci\u00f3n del director regional. En caso de que \u00a0 se requiera traslado de un interno a otro centro de reclusi\u00f3n, el director \u00a0 regional podr\u00e1 conceder este permiso, previo estudio de las circunstancias. El \u00a0 director del establecimiento y el comandante de vigilancia dispondr\u00e1n lo \u00a0 necesario para garantizar la seguridad en el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El director de cada establecimiento verificar\u00e1 el estado civil de casado(a) o \u00a0 la condici\u00f3n de compa\u00f1ero(a) permanente del visitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada establecimiento penitenciario y carcelario deber\u00e1 establecer un registro \u00a0 con la informaci\u00f3n suministrada por el interno acerca de la identidad del \u00a0 visitante, a efectos de controlar que la visita se efect\u00fae en todo caso por la \u00a0 persona autorizada.\u201d \u00a0 (negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0 adelante el art\u00edculo 37 del Acuerdo 0011 de 1995 establece las causales de \u00a0 suspensi\u00f3n del derecho. All\u00ed se establecen como criterios que justifican su \u00a0 restricci\u00f3n la mala conducta del visitante o el visitado y la protecci\u00f3n de la \u00a0 salud y la vida de la comunidad carcelaria. El texto de esa disposici\u00f3n es el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 37. Suspensi\u00f3n de Visitas \u00cdntimas. La visita \u00edntima se suspender\u00e1 \u00a0 en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por incumplimiento en los requisitos de salubridad e higiene, previo concepto \u00a0 del m\u00e9dico oficial o del m\u00e9dico del establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando a juicio del cuerpo m\u00e9dico del centro de reclusi\u00f3n o en su defecto del \u00a0 m\u00e9dico oficial, sobreviniere enfermedad que haga prever contagio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el interno cometa falta grave que d\u00e9 lugar a sanci\u00f3n de supresi\u00f3n de \u00a0 visita o aislamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando para obtener este beneficio se utilicen enga\u00f1os comprobados, sin \u00a0 perjuicio de la acci\u00f3n disciplinaria o penal a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez desaparecida la causa de la suspensi\u00f3n, se restablecer\u00e1 la visita.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0 \u00a0Esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha insistido en que el derecho de visita \u00edntima de la poblaci\u00f3n \u00a0 carcelaria est\u00e1 adscrito al principio de dignidad humana y a los valores que \u00a0 soportan, justifican y humanizan el r\u00e9gimen penitenciario. Concretamente se ha \u00a0 declarado que aquel tiene una importancia cardinal dentro del proceso de \u00a0 resocializaci\u00f3n de los internos e internas[7]. En la sentencia T-269 de \u00a0 2002, en la que la Corte estudi\u00f3 los tratos denigrantes que estaba \u00a0 soportando la c\u00f3nyuge de un recluso al intentar ingresar al penal, se explic\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de \u00a0 personas privadas de la libertad, se hace esencial para los reclusos y su pareja \u00a0 el poder relacionarse en el \u00e1mbito sexual ya que este tipo de encuentros adem\u00e1s \u00a0 de tener como sustrato un aspecto f\u00edsico, trasciende al psicol\u00f3gico y al ser \u00a0 positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja. Es inherente al \u00a0 establecimiento carcelario y a la misi\u00f3n de aislamiento social de la prisi\u00f3n el \u00a0 establecer las visitas tanto generales como \u00edntimas de una manera distanciada en \u00a0 el tiempo. Sin embargo, tal separaci\u00f3n debe ser proporcionada con las \u00a0 restricci\u00f3n que implica los derechos a la intimidad, la salud en conexidad con \u00a0 la vida, el libre desarrollo de la personalidad, la protecci\u00f3n integral a la \u00a0 familia, su intimidad y dignidad establecidas en los art\u00edculos 15 y 42 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica y el medio para la resocializaci\u00f3n de los reclusos que \u00a0 constituyen las visitas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 general, debido a la importancia que ostenta el derecho de visita \u00edntima y su \u00a0 relaci\u00f3n con varios derechos fundamentales que no pueden ser suspendidos al \u00a0 interior de cualquier c\u00e1rcel, la Corte ha aceptado la imposici\u00f3n de algunas \u00a0 restricciones pero ha rechazado categ\u00f3ricamente que las autoridades \u00a0 penitenciarias paralicen o anulen su ejercicio. La sentencia T-274 de 2008, en \u00a0 la que se estudi\u00f3 la imposici\u00f3n de una medida sancionatoria impuesta por el \u00a0 Inpec a la c\u00f3nyuge de un recluso, explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En consecuencia, la Corte ha afirmado que las personas privadas de su libertad, \u00a0 en virtud de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, tienen derecho a la visita \u00edntima bajo \u00a0 condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, en la medida en \u00a0 que lo permitan las limitaciones mismas que se derivan de la reclusi\u00f3n y las \u00a0 normas que regulan la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. As\u00ed, por ejemplo, con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n administrativa de traslado \u00a0 de un recluso a un establecimiento penitenciario ubicado en un lugar diferente \u00a0 al domicilio de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, la Corte ha sostenido que \u00a0 aunque tal decisi\u00f3n se ajusta al marco de discrecionalidad del que gozan las \u00a0 autoridades penitenciarias y carcelarias, la medida en cuesti\u00f3n debe estar \u00a0 acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y por tanto, \u00a0 garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales a la intimidad personal y \u00a0 familiar, y al libre desarrollo de la personalidad. Al respecto, ha indicado \u00a0 que -incluso si el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente del recluso tambi\u00e9n se \u00a0 encuentra privado de su libertad-, en concordancia con las restricciones \u00a0 impuestas por las condiciones de reclusi\u00f3n y las normas dispuestas para el \u00a0 efecto, dichas autoridades se encuentran obligadas a facilitar el ejercicio del \u00a0 derecho a la visita \u00edntima[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2 En el mismo orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha estimado \u00a0 que si bien los mecanismos orientados a garantizar la seguridad de los \u00a0 establecimientos penitenciarios y carcelarios, constituyen un instrumento \u00a0 leg\u00edtimo para mantener el control y la disciplina en los centros de reclusi\u00f3n, \u00a0 dichos mecanismos no pueden constituir un obst\u00e1culo que dificulte o haga \u00a0 nugatorio el ejercicio del derecho a la visita \u00edntima. Sobre el particular, la \u00a0 Corte ha afirmado que las medidas como las requisas de quienes realizan la \u00a0 visita \u00edntima, o la exigencia de utilizar determinadas prendas de vestir o \u00a0 portar ciertos documentos, no pueden comportar una violaci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental a la dignidad humana, y en consecuencia, una raz\u00f3n para el no \u00a0 ejercicio del derecho en comento. En todo caso, ante la existencia de diferentes \u00a0 mecanismos para garantizar la seguridad de los centros de reclusi\u00f3n, la Corte ha \u00a0 dicho que las autoridades carcelarias deben optar por aquellos que resulten \u00a0 estrictamente necesarios y acordes con la Constituci\u00f3n y la ley[9].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad, la Corte ha \u00a0 rechazado tajantemente que pueda constituirse como un l\u00edmite leg\u00edtimo para el \u00a0 disfrute del derecho a la visita \u00edntima, la opci\u00f3n sexual que hayan escogido el \u00a0 interno y su pareja. En efecto, en la sentencia T-499 de 2003 la Corte confirm\u00f3 \u00a0 la protecci\u00f3n de derechos de dos reclusas homosexuales que se encontraban en \u00a0 diferente penal y orden\u00f3 que se dispusiera lo necesario para que la pareja \u00a0 pudiera \u201centrevistarse\u201d. Al respecto vale la pena resaltar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0 bien, no conoce esta Sala los t\u00e9rminos de la consulta advertida por el Director \u00a0 Regional del INPEC accionado, a efectos de resolver la procedencia de la visita \u00a0 que solicitan las accionantes, ni la decisi\u00f3n que al respecto puede haber tomado \u00a0 el Juez consultado; pero los antecedentes indican que este caso no se discute el \u00a0 derecho a que la interna Martha Isabel Silva sea visitada por su pareja, sino \u00a0 los requisitos que se deber\u00e1n cumplir para el efecto, dado que la se\u00f1ora Martha \u00a0 Luc\u00eda Alvarez no posee certificado judicial y pretende visitar a la primeramente \u00a0 nombrada, cada mes, en uso del permiso de 72 horas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Sala los accionados no discuten la libre opci\u00f3n sexual de las \u00a0 accionantes \u2013como qued\u00f3 dicho-, pero las reiteradas e injustificadas negativas \u00a0 de la Directora del Reclusorio de Manizales y su refrendaci\u00f3n por parte del \u00a0 Director Regional del INPEC, quebrantan los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 misma manera, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha tenido la oportunidad de oponerse a \u00a0 las maniobras dilatorias o distractoras que impiden el ejercicio oportuno y \u00a0 peri\u00f3dico del derecho a visitar a la pareja. En la sentencia T-795 de 2006 se \u00a0 estudi\u00f3 la solicitud de dos internos que estaban recluidos en c\u00e1rceles de \u00a0 lugares distantes del pa\u00eds y quienes ven\u00edan solicitando su encuentro desde hac\u00eda \u00a0 m\u00e1s de un a\u00f1o. Aunque en esa oportunidad se decret\u00f3 la carencia actual de \u00a0 objeto, la Sala de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, esta Sala considera que aunque las solicitudes de traslados \u00a0 conllevan la adopci\u00f3n de una serie de medidas para asegurar la vida e integridad \u00a0 tanto de los detenidos como de los guardias que custodian el traslado para hacer \u00a0 efectiva la visita conyugal, tal riesgo no puede convertirse en una disculpa \u00a0 gen\u00e9rica para impedir, de manera indefinida, el goce del derecho a la intimidad \u00a0 de los internos[10].\u00a0 \u00a0 Por tanto, esta Sala advertir\u00e1 a las entidades demandadas para que en adelante \u00a0 se abstengan de dilatar este tipo de solicitudes y de restringir el goce del \u00a0 derecho a la intimidad de los internos en la medida en que ello sea posible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se observa, la relaci\u00f3n entre el derecho a la visita \u00edntima y la efectividad de \u00a0 los derechos a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad ha sido reafirmada, explicada y protegida en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades. Aunque aquella puede ser limitada en alguna medida, ninguna \u00a0 acci\u00f3n o disposici\u00f3n puede anular su ejercicio o impedir que se ejerza bajo \u00a0 condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, as\u00ed como ninguna \u00a0 restricci\u00f3n podr\u00e1 sustentarse en virtud de la libre opci\u00f3n sexual que haya \u00a0 tomado el interno o la interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0 \u00a0 Aunque se desconoce el delito que cometieron, del expediente se evidencia que \u00a0 las actoras fueron condenadas penalmente y se encuentran recluidas en un \u00a0 establecimiento carcelario por lo menos desde julio de 2011[11]. \u00a0 Afirman tener una relaci\u00f3n sentimental desde hace trece o catorce meses y haber \u00a0 solicitado la realizaci\u00f3n de una visita \u00edntima; sin embargo, la direcci\u00f3n de la \u00a0 c\u00e1rcel se la ha negado debido a que una de ellas tiene un v\u00ednculo matrimonial \u00a0 vigente y ha recibido la visita de su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n las demandadas reconocieron esa \u00a0 negativa, citaron las disposiciones que rigen el ejercicio del derecho a la \u00a0 visita \u00edntima y dedujeron que para poder permitir un encuentro entre las \u00a0 demandantes es necesario adelantar un tr\u00e1mite interno de manera que se cancele \u00a0 el encuentro que fuere registrado a nombre del c\u00f3nyuge de una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juez de instancia deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados debido a que no \u00a0 evidenci\u00f3 la existencia de una actuaci\u00f3n discriminatoria o arbitraria de parte \u00a0 de los demandados. Sin embargo, orden\u00f3 a la direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel que informara \u00a0 a las peticionarias el procedimiento que deben adelantar para que sus visitas \u00a0 sean autorizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0 \u00a0 Lo primero que la Sala de Revisi\u00f3n debe destacar, siguiendo el razonamiento que \u00a0 emple\u00f3 el juez de instancia, es que en este caso no se evidencia la existencia \u00a0 de ning\u00fan acto discriminatorio desplegado por parte de las demandadas sobre la \u00a0 opci\u00f3n sexual de las internas y\/o respecto de su decisi\u00f3n de efectuar una visita \u00a0 \u00edntima al interior del penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 contrario, de la relaci\u00f3n de visitantes activos a nombre de la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela \u00a0 Sabogal[12], \u00a0 se evidencia que el establecimiento carcelario ya posibilit\u00f3 que Mar\u00eda Elena \u00a0 S\u00e1nchez la visitara el 21 de agosto de 2012 y que ella fue registrada como su \u00a0 \u201cc\u00f3nyuge\u201d. Aunque un a\u00f1o antes (3 de agosto de 2011) tambi\u00e9n recibi\u00f3 la visita \u00a0 de su esposo, el se\u00f1or Torres Salazar, esto permite que la Sala confirme que la \u00a0 negativa de permitir los encuentros por parte de las actoras no se sustenta en \u00a0 su condici\u00f3n sexual sino en un obst\u00e1culo de car\u00e1cter legal y administrativo que, \u00a0 al parecer, no fue identificado durante la realizaci\u00f3n de la primera visita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no puede pasarse por alto que pocos d\u00edas despu\u00e9s de haberse \u00a0 proferido el fallo de primera instancia, la subdirectora del complejo \u00a0 penitenciario y carcelario \u201cCoped Pedregal\u201d inform\u00f3 que se realiz\u00f3 entrevista \u00a0 \u201csico-social\u201d con las demandantes y que all\u00ed se corrobor\u00f3 la existencia de \u201cel \u00a0 v\u00ednculo afectivo y la estabilidad entre las mismas\u201d[13]. \u00a0 No obstante, en ese documento no se indican cu\u00e1les son las gestiones faltantes \u00a0 para hacer efectivas, con la periodicidad preestablecida en el reglamento, las \u00a0 visitas requeridas por las ciudadanas S\u00e1nchez y Sabogal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0 \u00a0 Sobre ese particular, es decir, los tr\u00e1mites que son necesarios para permitir \u00a0 que se efect\u00fae la visita \u00edntima, el juez de instancia encontr\u00f3 que se ajustaban \u00a0 al Acuerdo 0011 de 1995 y que, por tanto, las actuaciones de los demandados no \u00a0 constitu\u00edan una arbitrariedad. Solamente detect\u00f3 que las actoras no hab\u00edan sido \u00a0 informadas debidamente sobre los pasos que ten\u00edan que cumplir y orden\u00f3 que \u00a0 fueran instruidas y se les prestara la cooperaci\u00f3n necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a esa decisi\u00f3n, teniendo en cuenta los hechos planteados por las \u00a0 actoras y a partir de los par\u00e1metros que permiten determinar si una restricci\u00f3n \u00a0 a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal \u00a0 y familiar es leg\u00edtima cuando se niega la pr\u00e1ctica de una visita \u00edntima a favor \u00a0 de una persona privada de la libertad, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que en \u00a0 este caso se debe conceder la protecci\u00f3n de esas atribuciones fundamentales y, \u00a0 por tanto, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n emanada del Juzgado Catorce Piloto de Familia de \u00a0 Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien la orden proferida de dicho despacho jurisdiccional constituye, en \u00a0 principio, una soluci\u00f3n acertada a la limitaci\u00f3n ileg\u00edtima emanada del \u00a0 establecimiento penitenciario, lo correcto era declarar la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales para, enseguida, no solamente recordar el deber de \u00a0 informar a las peticionarias sobre los requisitos que deben cumplir para \u00a0 disfrutar de la visita \u00edntima, sino tambi\u00e9n ordenar que la c\u00e1rcel garantice en \u00a0 un lapso razonable, que ese derecho podr\u00e1 ser satisfecho de manera efectiva por \u00a0 la pareja homosexual teniendo en cuenta los fundamentos de la sentencia T-499 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior se hace evidente y necesario sobre todo cuando se examina el documento \u00a0 que dio respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por la ciudadana Luz \u00c1ngela \u00a0 Sabogal[14]. \u00a0 All\u00ed el director del complejo penitenciario deneg\u00f3 la posibilidad de disfrutar \u00a0 la visita \u00edntima por las siguientes razones: \u201c(\u2026) a esta dependencia lleg\u00f3 el \u00a0 estudio de la relaci\u00f3n afectiva que usted lleva con la se\u00f1ora S\u00c1NCHEZ MAR\u00cdA \u00a0 ELENA, el concepto arroj\u00f3 como resultado que no hubo consolidaci\u00f3n de una \u00a0 relaci\u00f3n estable, revisado el sistema SISPEC WEB usted aparece casada, y la \u00a0 finalidad del establecimiento es contribuir en el afianzamiento y \u00a0 fortalecimiento de un grupo familiar entre personas privadas de la libertad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregado a ciertas pautas m\u00ednimas que garantizan la seguridad y salubridad al \u00a0 interior del penal, de acuerdo al art\u00edculo 30 del Acuerdo 0011 de 1995 antes \u00a0 citado, los requisitos para acceder a una visita \u00edntima son la solicitud escrita \u00a0 elevada al director del penal en donde se identifique al visitante y la \u00a0 autorizaci\u00f3n del director regional. Las demandantes cumplieron con esta \u00a0 exigencia. Sin embargo, en los numerales 1 y 4 de esa disposici\u00f3n se vincula el \u00a0 ejercicio del derecho a la existencia de una relaci\u00f3n matrimonial o de una uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSignifica lo anterior que solo es posible ejercer ese derecho cuando quiera que \u00a0 se demuestre la existencia de una \u201crelaci\u00f3n estable\u201d o cuando se pruebe la \u00a0 intenci\u00f3n de conformar una familia? \u00bfQuedan excluidos de la posibilidad de \u00a0 disponer de una visita \u00edntima aquellos solteros y solteras que al momento de \u00a0 ingresar al establecimiento carcelario no lograron consolidar alguna relaci\u00f3n \u00a0 afectiva? O, como en este caso, \u00bfest\u00e1n restringidos los encuentros sexuales para \u00a0 aquellos internos casados sobre quienes acaezca, de hecho, una separaci\u00f3n de \u00a0 cuerpos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0 al conjunto de derechos adscritos al encuentro \u00edntimo de las personas privadas \u00a0 de la libertad, en especial el libre desarrollo de la personalidad, la respuesta \u00a0 a esos interrogantes debe ser negativa. Aunque aparentemente el fin perseguido \u00a0 por los dos numerales es constitucional ya que protegen el fortalecimiento de la \u00a0 familia, una interpretaci\u00f3n taxativa de ellos impide que los internos e internas \u00a0 puedan conformarla libremente lo que en realidad termina por desconocer uno de \u00a0 los elementos b\u00e1sicos y m\u00e1s importantes de esa instituci\u00f3n conforme a lo \u00a0 definido en el art\u00edculo 42 superior[16]. \u00a0 En otras palabras, no es compatible con los valores consignados en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica que se obligue, a trav\u00e9s del encierro penitenciario, que una pareja \u00a0 permanezca unida y mucho menos lo ser\u00e1 que a partir de ese objetivo se restrinja \u00a0 y niegue \u00a0 la facultad esencial de relacionarse en el \u00e1mbito sexual[17] a aquellas \u00a0 personas que sean solteras, separadas de cuerpos o que den por terminado su \u00a0 v\u00ednculo durante el cumplimiento de la pena privativa de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la medida de limitar la visita \u00edntima a quienes demuestren la \u00a0 preexistencia de una \u201crelaci\u00f3n estable\u201d no es id\u00f3nea o \u00fatil para garantizar la \u00a0 seguridad o la salubridad al interior del penal, ya que no se vislumbra una sola \u00a0 conexi\u00f3n entre esa restricci\u00f3n y el \u00e9xito de las estrategias para mantener el \u00a0 orden. En todo caso, es discutible que la protecci\u00f3n de la familia a trav\u00e9s de \u00a0 esa salvedad constituya un fundamento que conduzca a la resocializaci\u00f3n del \u00a0 interno o a la prevenci\u00f3n del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala tambi\u00e9n evidencia que la definici\u00f3n de qu\u00e9 tipo de relaci\u00f3n tiene la \u00a0 condici\u00f3n de estabilidad y el reconocimiento de la existencia de una uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho tambi\u00e9n escapa a las competencias de las instituciones \u00a0 penitenciarias y otorgan un margen de apreciaci\u00f3n extremadamente amplio a los \u00a0 servidores p\u00fablicos que termina por afectar el ejercicio cierto del derecho. A \u00a0 diferencia de lo concluido por el juez de instancia, esta Sala evidencia que en \u00a0 la pr\u00e1ctica dicho poder puede generar l\u00edmites arbitrarios que har\u00edan nugatoria \u00a0 la facultad de contactarse con la pareja. As\u00ed las cosas, para comprobar la \u00a0 existencia del v\u00ednculo bastar\u00e1 con la afirmaci\u00f3n del interno o interna quien, \u00a0 para evitar el abuso del derecho, no podr\u00e1 disponer de un n\u00famero indefinido o \u00a0 arbitrario de parejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, es incompatible con la Constituci\u00f3n permitir que la c\u00e1rcel constituya una \u00a0 justificaci\u00f3n para suspender la funci\u00f3n afectiva del sancionado. Como \u00a0 consecuencia, una interpretaci\u00f3n compatible con la Carta Pol\u00edtica y con los \u00a0 derechos de las personas privadas de la libertad, es que una vez obtenida la \u00a0 autorizaci\u00f3n del director del centro penitenciario y del director regional, \u00a0 siempre que se identifique plenamente al visitante y se cumplan cabalmente las \u00a0 condiciones de seguridad y salubridad, las personas privadas de la libertad \u00a0 pueden disfrutar de su derecho a la visita \u00edntima: (i) de manera prioritaria con \u00a0 quien identifiquen como su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente al momento de ingresar \u00a0 al penal; o (ii) en caso de que no se haya efectuado lo anterior o cuando se d\u00e9 \u00a0 por terminada la relaci\u00f3n matrimonial o de hecho, con la persona con quien \u00a0 demuestren o declaren que mantienen un v\u00ednculo actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 En esos t\u00e9rminos, en este caso la Sala evidencia que es contrario a los derechos \u00a0 fundamentales de las peticionarias haberlas sometido, como condici\u00f3n para \u00a0 disfrutar de su derecho, a la \u201ccancelaci\u00f3n\u201d del encuentro que una de ellas \u00a0 sostuvo con su antiguo c\u00f3nyuge. En su lugar, solamente se requer\u00eda la \u00a0 autorizaci\u00f3n de los directores del centro carcelario y regional, as\u00ed como la \u00a0 afirmaci\u00f3n de la existencia de un lazo actual entre ambas para que se les \u00a0 autorizara y garantizara el disfrute de la visita \u00edntima correspondiente. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, atendiendo que en entrevista \u201csico-social\u201d se comprob\u00f3 la existencia \u00a0 del v\u00ednculo afectivo, se proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n del juez de instancia \u00a0 y, en su lugar se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar, de manera \u00a0 que se autorice el disfrute peri\u00f3dico del derecho de visita \u00edntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica,\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el \u00a0 fallo del Juzgado Catorce Piloto de Familia de Medell\u00edn, fechada 30 de noviembre \u00a0 de 2012, en cuanto declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por las ciudadanas Mar\u00eda Elena S\u00e1nchez y Luz \u00c1ngela Sabogal. En su lugar, \u00a0 CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad y a la intimidad personal y familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 ORDENAR \u00a0 al director del complejo carcelario y penitenciario de Medell\u00edn \u201cEl Pedregal\u201d, \u00a0 que si aun no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, expida el acto administrativo en el que \u00a0 autorice el disfrute peri\u00f3dico del derecho a la visita \u00edntima de parte de las \u00a0 ciudadanas Mar\u00eda Elena S\u00e1nchez y Luz \u00c1ngela Sabogal \u00c1lvarez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-372\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n \u00a0 reforzada las familias que conforman las parejas del mismo sexo, de conformidad \u00a0 con sentencia C-577\/11 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-3832098 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Elena S\u00e1nchez y Luz \u00c1ngela \u00a0 Sabogal \u00c1lvarez contra el director del complejo carcelario \u2013COPED- \u201cEl Pedregal\u201d \u00a0 y otro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 respeto por las decisiones de esta corporaci\u00f3n presento aclaraci\u00f3n de voto al \u00a0 fallo adoptado dentro de la sentencia T-372 de 2013, expedida por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, en la medida en que esta debi\u00f3 abordar con detenimiento \u00a0 las garant\u00edas constitucionales adscritas a las familias compuestas por parejas \u00a0 del mismo sexo cuando son afectadas por una medida privativa de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 Recientemente \u00a0 este tribunal dio alcance al concepto din\u00e1mico de la familia que est\u00e1 protegida \u00a0 en la Carta Pol\u00edtica y puntualmente se refiri\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de esa \u00a0 instituci\u00f3n en las parejas del mismo sexo. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta el \u00a0 problema jur\u00eddico de este caso, en la sentencia C-577 de 2011[18] \u00a0se reconoci\u00f3 la existencia de distintos \u00e1mbitos en los cuales se desenvuelve la \u00a0 persona cuando consolida un v\u00ednculo afectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que cada uno de esos escenarios, es decir, cada forma de \u00a0 familia, debe ser objeto de protecci\u00f3n por parte de las autoridades sin que \u00a0 exista preponderancia o privilegios a favor de alguna de ellas. En esa medida, \u00a0 se puede inferir que es inconstitucional que cualquier servidor p\u00fablico otorgue \u00a0 un trato diferenciado o excluyente sobre alguno de esos v\u00ednculos afectivos. De \u00a0 la sentencia mencionada es necesario destacar los siguientes p\u00e1rrafos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este fen\u00f3meno se ha referido la Corte al indicar que \u201cen su conformaci\u00f3n \u00a0 la familia resulta flexible a diversas maneras de relacionarse entre las \u00a0 personas, a las coyunturas personales que marcan el acercamiento y el \u00a0 distanciamiento de sus integrantes, o a los eventos que por su car\u00e1cter \u00a0 irremediable determinan la ausencia definitiva de algunos de sus miembros\u201d, de \u00a0 manera que \u201cla fortaleza de los lazos que se gestan en el marco de la familia y \u00a0 la interrelaci\u00f3n y dependencia que marcan sus relaciones entre cada uno de sus \u00a0 miembros hace que cada cambio en el ciclo vital de sus componentes altere el \u00a0 entorno familiar y en consecuencia a la familia\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u201ccar\u00e1cter maleable de la familia\u201d[20] \u00a0se corresponde con un Estado multicultural y pluri\u00e9tnico que justifica el \u00a0 derecho de las personas a establecer una familia \u201cde acuerdo a sus propias \u00a0 opciones de vida, siempre y cuando respeten los derechos fundamentales\u201d[21], \u00a0 pues, en raz\u00f3n de la variedad, \u201cla familia puede tomar diversas formas seg\u00fan los \u00a0 grupos culturalmente diferenciados\u201d, por lo que \u201cno es constitucionalmente \u00a0 admisible el reproche y mucho menos el rechazo de las opciones que libremente \u00a0 configuren las personas para establecer una familia\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Sala verifica que trat\u00e1ndose de familias conformadas por \u00a0 madres solteras y sus hijos, que pueden incluso ser procreados con asistencia \u00a0 cient\u00edfica, la calificaci\u00f3n de esa relaci\u00f3n como familia protegible no est\u00e1 \u00a0 fundada siquiera en la pareja y, por lo tanto, el requisito de heterosexualidad \u00a0 no aparece como indispensable al entendimiento de la familia, cosa que tambi\u00e9n \u00a0 ocurre con las relaciones de familia trabadas entre los abuelos y los nietos de \u00a0 cuya crianza se han hecho cargo[23], \u00a0 entre los t\u00edos que tienen la entera responsabilidad de sus sobrinos, entre el \u00a0 hermano o hermana mayor que, debido a la total, y en ocasiones irreparable, \u00a0 ausencia de los padres, asume la direcci\u00f3n de la familia que integra junto con \u00a0 sus hermanos menores necesitados de protecci\u00f3n[24] o \u00a0 entre una persona y la hija o el hijo que ha\u00a0 recibido en adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entenderlo de otra manera implicar\u00eda una contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 5\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n que, en t\u00e9rminos generales y sin distinciones de ninguna \u00edndole, \u00a0 encarga al Estado de amparar \u201ca la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la \u00a0 sociedad\u201d y el art\u00edculo 42 de la Carta que, seg\u00fan la posici\u00f3n dominante en la \u00a0 Corte, introducir\u00eda una segregaci\u00f3n entre los diferentes tipos de familia al \u00a0 proclamar que, dentro del diverso y variable conjunto de familias, solo la \u00a0 heterosexual es objeto de protecci\u00f3n y reconocimiento, mas no aquellas otras que \u00a0 no est\u00e1n caracterizadas por esa especial nota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa contradicci\u00f3n entre los textos, derivada de la interpretaci\u00f3n que ha sido \u00a0 mayoritaria en la Corte es tambi\u00e9n, sin duda, una contradicci\u00f3n con la realidad, \u00a0 pues no cabe olvidar que la familia es una instituci\u00f3n sociol\u00f3gica anterior al \u00a0 Estado que, por lo tanto, no la constituye, sino que se limita a reconocer su \u00a0 existencia y su evoluci\u00f3n, lejos de encajarla forzosamente en alguna concepci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica o de tratar de detener su curso y esto sin perjuicio de la facultad \u00a0 de regulaci\u00f3n que, por la incidencia social de la familia, en un Estado \u00a0 democr\u00e1tico, principalmente suele corresponderle al legislador, sujeto a l\u00edmites \u00a0 que vienen dados por los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de las competencias asignadas a la Corte Constitucional en materia \u00a0 de derechos fundamentales tambi\u00e9n da cuenta de la anotada contradicci\u00f3n, ya que \u00a0 en sede de tutela y con la frecuente invocaci\u00f3n de los art\u00edculos 5\u00ba y 42 de la \u00a0 Carta, distintas Salas han ordenado medidas de protecci\u00f3n a favor de madres \u00a0 cabeza de familia, de abuelos encargados de sus nietos, de hermanos mayores \u00a0 responsables de los menores o de miembros de parejas homosexuales y no es \u00a0 coherente con ello que, acerca de lo que es la familia protegida, en sede de \u00a0 control de constitucionalidad se mantenga una interpretaci\u00f3n que ya ha sido \u00a0 ampliamente desbordada por los casos concretos resueltos al revisar las \u00a0 decisiones relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se puede observar, la Corte Constitucional ha relacionado el disfrute y \u00a0 consolidaci\u00f3n de varios derechos fundamentales con la definici\u00f3n amplia de la \u00a0 instituci\u00f3n familiar. Particularmente se ha detectado la conexi\u00f3n con la \u00a0 dignidad humana y el principio de igualdad, en la medida en que se proh\u00edbe la \u00a0 diferenciaci\u00f3n por la orientaci\u00f3n sexual[25]; con el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad adscrito a un estilo libre de vida y con la \u00a0 libertad de conciencia que imposibilita molestar a otro por sus convicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 En lo que se refiere a la defensa de las distintas formas de relaci\u00f3n afectiva \u00a0 al interior de las c\u00e1rceles, se ha reiterado que ese derecho se encuentra \u00a0 restringido como consecuencia del encierro, pero que no puede ser anulado o \u00a0 suspendido por parte de las autoridades penitenciarias. Esto se puede \u00a0 evidenciar, entre otras, en la sentencias T-1275 de 2005 y T-515 de 2008, en \u00a0 donde se ha procedido a la protecci\u00f3n de la instituci\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 medida, considero que en el presente caso la Sala debi\u00f3 desarrollar el concepto \u00a0 de protecci\u00f3n reforzada a las familias que conforman las parejas del mismo sexo \u00a0 en el marco de las restricciones propias del r\u00e9gimen penitenciario y de \u00a0 conformidad al marco jurisprudencial contemplado en la sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El derecho de visita \u00a0 \u00edntima ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, entre otras, a \u00a0 trav\u00e9s de las siguientes sentencias: T-269 de 2002, T-718 de 2003, T-134 de \u00a0 2005, T-795 de 2006, T-566 de 2007, T-894 de 2007, T-274 de 2008, T-515 de 2008, \u00a0 T-511 de 2009 y T-265 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencias T-687 de 2003, T-881 de \u00a0 2002, T-966 de 2000, T-714 de 1996, T-706 de 1996,\u00a0 T-705 de 1996 y\u00a0 \u00a0 T-596 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En esta sentencia la \u00a0 Corte Constitucional declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en materia \u00a0 carcelaria debido a la situaci\u00f3n de hacinamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencias T-684 de \u00a0 2005, T-624 de 2005, \u00a0 T-851 de 2004, T-1030 de 2003 y T-966 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En este caso la Corte \u00a0 revis\u00f3 las restricciones impuestas por las autoridades penitenciarias a unas \u00a0 reclusas por delitos pol\u00edticos para que tuvieran acceso a una publicaci\u00f3n \u00a0 period\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sobre el tema tambi\u00e9n \u00a0 se pueden consultar las siguientes decisiones: T-894 de 2007 y T-274 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver sentencia T-894 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al respecto, se pueden \u00a0 consultar entre otras, las sentencias T-894 de 2007, T-1275 de 2005, T-134 de \u00a0 2005, T-718 de 2003, T-758 de 2002, T-277 de 1994 y T-222 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Al \u00a0 respecto, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-1062 de 2006, T-848 \u00a0 de 2005, T-624 de 2005, T-622 de 2005, T- 134 de 2005,\u00a0 T-690 de 2004, \u00a0 T-1204 de 2003, T-499 de 2003, T-269 de 2002, T-702 de 2001. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En sentencia T-718 de 2003 se determin\u00f3 que pese a que \u00a0 se deben prever la posibilidad de planes de fuga, as\u00ed como adoptar todas las \u00a0 medidas pertinentes para asegurar la vida e integridad tanto de los detenidos \u00a0 como de los guardias que custodian el traslado para hacer efectiva la visita \u00a0 conyugal, tal riesgo no puede convertirse en una disculpa gen\u00e9rica para impedir, \u00a0 de manera indefinida, el goce del derecho a la intimidad de los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 19, cuaderno de \u00a0 primera instancia. Consulta ejecutiva de la interna Luz \u00c1ngela Sabogal \u00c1lvarez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 20, cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 41, cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 8, cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La norma en cuesti\u00f3n \u00a0 se\u00f1ala lo siguiente (se subrayan los apartes relevantes): \u201cART\u00cdCULO 30. \u00a0 Requisitos para Obtener el Permiso de Visita \u00cdntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud escrita del interno \u00a0 al director del establecimiento en el cual indique el nombre, n\u00famero de c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda y domicilio del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente visitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para personas sindicadas, (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para personas condenadas, \u00a0 autorizaci\u00f3n del director regional. En caso de que se requiera traslado de un \u00a0 interno a otro centro de reclusi\u00f3n, el director regional podr\u00e1 conceder este \u00a0 permiso, previo estudio de las circunstancias. El director del establecimiento y \u00a0 el comandante de vigilancia dispondr\u00e1n lo necesario para garantizar la seguridad \u00a0 en el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada establecimiento penitenciario \u00a0 y carcelario deber\u00e1 establecer un registro con la informaci\u00f3n suministrada por \u00a0 el interno acerca de la identidad del visitante, a efectos de controlar que la \u00a0 visita se efect\u00fae en todo caso por la persona autorizada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cLa familia es el \u00a0 n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o \u00a0 jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio \u00a0 o por la voluntad responsable de conformarla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Sentencia T-269 de 2002, citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad\u00a0 en contra de algunas expresiones contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 294 de \u00a0 1996 y en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1361 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Sentencia T-900 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. Sentencia T-293 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. Sentencia T-900 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. Sentencias T-907 \u00a0 de 2004, T-615 de 2007 y T-625 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En la Sentencia T-1163 \u00a0 de 2008 se considera que la familia \u201cpuede estar conformada por una hermana y \u00a0 sus hermanos menores, siendo aquella considerada jur\u00eddica y f\u00e1cticamente como \u00a0 mujer cabeza de familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Al respecto, la sentencia C-577 de 2011 citada, concluy\u00f3: \u201cSi bien esa alianza \u00a0 entre los convivientes se predica de la pareja heterosexual vinculada por el \u00a0 matrimonio o por la uni\u00f3n marital de hecho, la Corte considera que no existen \u00a0 razones jur\u00eddicamente atendibles para sostener que entre los miembros de la \u00a0 pareja homosexual no cabe predicar el afecto, el respeto y la solidaridad que \u00a0 inspiran su proyecto de vida en com\u00fan, con vocaci\u00f3n de permanencia, o que esas \u00a0 condiciones personales solo merecen protecci\u00f3n cuando se profesan entre \u00a0 heterosexuales, mas no cuando se trata de parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n a las \u00a0 parejas homosexuales no puede quedar\u00a0 limitada a los aspectos patrimoniales \u00a0 de su uni\u00f3n permanente, porque hay un componente afectivo y emocional que \u00a0 alienta su convivencia y que se traduce en solidaridad, manifestaciones de \u00a0 afecto, socorro y ayuda mutua, componente personal que, adem\u00e1s, se encuentra en \u00a0 las uniones heterosexuales o en cualquiera otra uni\u00f3n que, pese a no estar \u00a0 caracterizada por la heterosexualidad de quienes la conforman, constituya \u00a0 familia.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-372-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-372\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONAS QUE SE AUTO RECONOCEN COMO POBLACION \u00a0 LGBTI-Garant\u00eda \u00a0 del derecho a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, y a la no \u00a0 discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20773","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20773","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20773"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20773\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20773"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20773"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20773"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}