{"id":20774,"date":"2024-06-21T22:39:03","date_gmt":"2024-06-21T22:39:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-373-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:03","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:03","slug":"t-373-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-373-13\/","title":{"rendered":"T-373-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-373-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-373\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR \u00a0 OBLIGATORIO-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es viable \u00a0 que un padre de familia agencie los derechos fundamentales de un hijo mayor de \u00a0 edad, reclutado por el Ej\u00e9rcito, siempre y cuando: \u00a0(i) indique que est\u00e1 \u00a0 actuando como agente oficioso, (ii) figure expresamente o \u00a0 se infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos (joven \u00a0 reclutado) no est\u00e1 en condiciones materiales para promover su propia defensa \u00a0 porque est\u00e1 prestando el servicio militar obligatorio, y por ende se halla en \u00a0 condiciones de concentraci\u00f3n y obediencia debida a su superior jer\u00e1rquico; y \u00a0 (iii) demuestre que no existe otro medio id\u00f3neo ni eficaz para proteger los \u00a0 derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION \u00a0 DEL SERVICIO MILITAR EN EL CASO DE LA POBLACION DESPLAZADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO \u00a0 MILITAR OBLIGATORIO DE DESPLAZADO-Divisiones Militares deben entregar en \u00a0 forma inmediata la libreta militar provisional\/DEFINICION DE SITUACION MILITAR EN EL CASO DE POBLACION \u00a0 DESPLAZADA-Entrega de \u00a0 tarjeta militar provisional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE \u00a0 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA-Prohibici\u00f3n de negar impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es categ\u00f3rica en se\u00f1alar que no son de recibo los \u00a0 argumentos planteados por el Tribunal en relaci\u00f3n a la improcedencia del recurso \u00a0 de impugnaci\u00f3n ya que este es un derecho que le asiste a toda persona de acuerdo \u00a0 con lo consignado en los art\u00edculos 29, 31 y 86 superiores y el 31 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, en la medida en que era precisamente la figura de la agencia \u00a0 oficiosa y la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los j\u00f3venes lo que en este caso se \u00a0 debat\u00eda. En ese sentido, le asist\u00eda a la peticionaria el derecho a que su caso \u00a0 fuera estudiado en una segunda instancia por un superior funcional, de manera \u00a0 que se le garantizaran los derechos constitucionales aludidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL EJERCITO \u00a0 NACIONAL-Orden para desacuartelamiento de j\u00f3venes desplazados y \u00a0 expedici\u00f3n de la libreta militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Rufina D\u00edaz Hern\u00e1ndez, en calidad de agente oficiosa de \u00a0 sus hijos Jes\u00fas Alexis Fern\u00e1ndez D\u00edaz y Jonathan Arley Fern\u00e1ndez D\u00edaz, contra el \u00a0 Ministerio de Defensa, el Ej\u00e9rcito y la Direcci\u00f3n de Reclutamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y concordantes del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado el 4 de diciembre de 2012 por \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por la se\u00f1ora Rufina D\u00edaz Hern\u00e1ndez en calidad de agente oficiosa de \u00a0 sus hijos Jes\u00fas Alexis Fern\u00e1ndez D\u00edaz y Jonathan Arley Fern\u00e1ndez D\u00edaz contra el \u00a0 Ministerio de Defensa, el Ej\u00e9rcito y la Direcci\u00f3n de Reclutamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Rufina D\u00edaz Hern\u00e1ndez interpone acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio \u00a0 de Defensa, el Ej\u00e9rcito y la Direcci\u00f3n de Reclutamiento, al considerar que \u00a0 dichas entidades le est\u00e1n vulnerando, tanto a ella como a sus hijos, sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, debido proceso y personalidad \u00a0 jur\u00eddica, al haberlos reclutado para prestar el servicio militar, pese a su \u00a0 condici\u00f3n de desplazados. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an los hechos referidos por la \u00a0 accionante en su escrito de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El 29 de mayo de \u00a0 1999 la se\u00f1ora Rufina D\u00edaz Hern\u00e1ndez, junto con su familia, se vieron en la \u00a0 obligaci\u00f3n de desplazarse del municipio de Tib\u00fa (Norte de Santander) debido a \u00a0 los constantes enfrentamientos surgidos entre las FARC y los grupos \u00a0 Paramilitares que operaban en la zona. Es por ello que el 6 de junio del mismo \u00a0 a\u00f1o fueron inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (ahora \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas) como n\u00facleo familiar[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo con lo \u00a0 afirmado por la se\u00f1ora D\u00edaz Hern\u00e1ndez, en septiembre y octubre de 2012 sus dos \u00a0 hijos mayores de edad, Jes\u00fas Alexis y Jonathan Arley Fern\u00e1ndez D\u00edaz, fueron \u00a0 reclutados por el Ej\u00e9rcito para prestar el servicio militar obligatorio, pese a \u00a0 que en su momento presentaron los documentos que acreditaban su condici\u00f3n de \u00a0 desplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 La solicitante \u00a0 indica que en la actualidad sus agenciados se encuentran ilegalmente \u00a0 acuartelados y, por ende, se les est\u00e1 ocasionando, tanto a ellos como a su \u00a0 n\u00facleo familiar, una vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de sus derechos fundamentales, al \u00a0 revictimizarlos con este hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anterior, \u00a0 solicita que de inmediato se ordene la desvinculaci\u00f3n de sus hijos del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, as\u00ed como la correspondiente expedici\u00f3n de sus libretas militares, con \u00a0 el objeto de lograr el cese de la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0 t\u00e9rmino previsto para la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, el Ministerio de \u00a0 Defensa, el Ej\u00e9rcito y la Direcci\u00f3n de Reclutamiento guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Decisi\u00f3n \u00a0 objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, mediante providencia del 4 \u00a0 de diciembre de 2012, \u201crechaza\u201d la solicitud de amparo indicando que la \u00a0 se\u00f1ora Rufina D\u00edaz Hern\u00e1ndez no est\u00e1 legitimada para actuar como agente oficiosa \u00a0 en representaci\u00f3n de sus hijos, advirtiendo adem\u00e1s que contra dicha decisi\u00f3n no \u00a0 proced\u00eda ning\u00fan recurso.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Impugnaci\u00f3n y tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la \u00a0 orden del juez en la cual se advert\u00eda sobre la improcedencia de la impugnaci\u00f3n, \u00a0 la se\u00f1ora Rufina D\u00edaz Hern\u00e1ndez se abstuvo de ejercer ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas m\u00e1s relevantes que reposan en el \u00a0 expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado emitido por Acci\u00f3n Social el 21 de diciembre de 2010, \u00a0 en el que se indica que la se\u00f1ora Rufina D\u00edaz Hern\u00e1ndez junto con sus hijos: \u00a0 (i) \u00a0Jes\u00fas Alexis D\u00edaz Hern\u00e1ndez, (ii) Jonathan Arley Fern\u00e1ndez D\u00edaz, (iii) \u00a0Fabio Alexander Ca\u00f1\u00f3n D\u00edaz y (iv) Mar\u00eda Fernanda Mar\u00edn D\u00edaz hacen parte \u00a0 de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de contrase\u00f1a del joven Jonathan Arley Fern\u00e1ndez D\u00edaz en la \u00a0 que consta como fecha de nacimiento el d\u00eda 16 de septiembre de 1994.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil de nacimiento del joven Jonathan Arley \u00a0 Fern\u00e1ndez D\u00edaz.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del informe individual de resultados emitido por el ICFES \u00a0 del Examen de Estado Saber 11, presentado el 2 de septiembre de 2012 por el \u00a0 joven Jonathan Arley Fern\u00e1ndez D\u00edaz.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de constancia de estudios emitida el 6 de mayo de 2012 por \u00a0 la rectora y el secretario acad\u00e9mico del Colegio de Educaci\u00f3n Formal de Adultos \u00a0 Acad\u00e9mico Cervantes \u201cCOACER\u201d, en la que se constata que \u201cFERN\u00c1NDEZ D\u00cdAZ \u00a0 JONATHAN ARLEY identificado con la TI 940916-13306 expedida en C\u00facuta (Norte de \u00a0 Santander), se encuentra matriculado y asistiendo a clases en nuestra \u00a0 instituci\u00f3n para el ciclo V (correspondiente a grado D\u00e9cimo) de la educaci\u00f3n \u00a0 Media Vocacional, en el a\u00f1o lectivo 2012\u201d. [7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del joven Jes\u00fas Alexis Fern\u00e1ndez \u00a0 D\u00edaz en el que consta como fecha de nacimiento el d\u00eda 16 de abril de 1992.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil de nacimiento del joven Jes\u00fas Alexis \u00a0 Fern\u00e1ndez D\u00edaz.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta individual de grado y diploma que acreditan al \u00a0 joven Jes\u00fas Alexis Fern\u00e1ndez D\u00edaz como bachiller t\u00e9cnico comercial de la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa CASD Mar\u00eda Concepci\u00f3n Loperena.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia \u00a0 de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si en el presente asunto la progenitora de los j\u00f3venes desplazados \u00a0 reclutados est\u00e1 legitimada para actuar como agente oficiosa de sus hijos mayores \u00a0 de edad, teniendo en cuenta que se encuentran prestando el servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el Ministerio de Defensa, el Ej\u00e9rcito y la Direcci\u00f3n de Reclutamiento, \u00a0 vulneran los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, debido proceso y \u00a0 personalidad jur\u00eddica de dos j\u00f3venes desplazados por la violencia, al \u00a0 incorporarlos al servicio militar sin tener en cuenta su situaci\u00f3n excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Sala abordar\u00e1 los siguientes \u00a0 asuntos: (i) La agencia oficiosa en casos en los que \u00a0 se invoca por los padres de familia en representaci\u00f3n de un hijo que est\u00e1 \u00a0 prestando el servicio militar; (ii) la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar en el caso de la poblaci\u00f3n desplazada; y \u00a0 finalmente, (iii) se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis del \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La agencia oficiosa en casos en los que se invoca por los \u00a0 padres de familia en representaci\u00f3n de un hijo que est\u00e1 prestando el servicio \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo \u00a0 86 superior establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por cualquier \u00a0 persona, ya sea por s\u00ed misma o por medio de un tercero que act\u00fae en su nombre, \u00a0 cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, \u00a0 excepcionalmente, por los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este precepto \u00a0 constitucional, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 indic\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada o por medio de un \u00a0 representante, caso en el cual los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. A su vez, \u00a0 el inciso segundo de esta disposici\u00f3n establece la posibilidad de ejercer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de la agencia oficiosa, cuando el titular de los \u00a0 derechos fundamentales no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa, \u00a0 circunstancia que debe manifestarse en la solicitud. As\u00ed mismo, podr\u00e1n \u00a0 interponerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De acuerdo con lo consignado \u00a0 en las sentencias T-458 de 1992, T-023 de 1995, T-452 de 2001, T-476 de 2002, \u00a0 T-573 de 2006, T-250 de 2009, T-372 de 2010 y T-730 de 2010, proferidas por esta \u00a0 corporaci\u00f3n, para que opere la figura de la agencia oficiosa se exige el \u00a0 cumplimiento de dos requisitos: (i) que el accionante manifieste que act\u00faa como \u00a0 agente de la otra persona y (ii) que de la exposici\u00f3n de los hechos se evidencie \u00a0 que el agenciado se encuentra en imposibilidad de interponer la acci\u00f3n de amparo \u00a0 por su propia cuenta.[12] \u00a0Al respecto, en la sentencia T-459 de 2007 se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs viable incoar una acci\u00f3n mediante el uso de la \u00a0 figura de la agencia oficiosa siempre y cuando el titular de los derechos \u00a0 agenciados se encuentre imposibilitado para defenderlos, por razones f\u00edsicas, \u00a0 mentales, entre otras. En tales circunstancias, el juez de tutela tiene el deber \u00a0 de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la \u00a0 acci\u00f3n a nombre de otro.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora \u00a0 bien, teniendo como base las anteriores apreciaciones, resulta pertinente \u00a0 preguntarse \u00bfqu\u00e9 pasa cu\u00e1ndo el agenciado es un joven mayor de edad que se \u00a0 encuentra prestando el servicio militar obligatorio?, \u00bfesta situaci\u00f3n puede ser \u00a0 considerada como una imposibilidad para interponer una acci\u00f3n de amparo por su \u00a0 propia cuenta? estos mismos interrogantes fueron abordados por la Sala\u00a0 \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n en la sentencia T-372 de 2010[13] \u00a0en donde se estudi\u00f3 el caso de un joven desplazado que hab\u00eda sido reclutado por \u00a0 el Ej\u00e9rcito, pese a haber acreditado su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquel \u00a0 entonces quien interpuso la acci\u00f3n de amparo fue el padre del joven reclutado, \u00a0 solicitando su desacuartelamiento y la expedici\u00f3n de la correspondiente libreta \u00a0 militar en raz\u00f3n a que, a su juicio, su hijo hab\u00eda sido ilegalmente aprehendido \u00a0 y reclutado por el Ej\u00e9rcito, obvi\u00e1ndose durante dicho proceso su condici\u00f3n de \u00a0 desplazado. Tanto en primera como en segunda instancia los jueces negaron la \u00a0 solicitud de amparo con fundamento en dos argumentos: (i) que el \u00a0 progenitor del peticionario no estaba legitimado para actuar en nombre de su \u00a0 hijo mayor de edad y (ii) que le asist\u00edan otros medios de defensa id\u00f3neos \u00a0 para lograr su desvinculaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue \u00a0 seleccionado por la Corte Constitucional, que luego de un an\u00e1lisis sobre la \u00a0 evoluci\u00f3n jurisprudencial de la agencia oficiosa[14] en casos en los que son \u00a0 los padres de familia quienes agencian los derechos de sus hijos reclutados por \u00a0 el Ej\u00e9rcito Nacional, determin\u00f3 la siguiente subregla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las \u00a0 cosas, estima esta Sala que para determinar la legitimidad de un padre que \u00a0 presenta acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de su hijo mayor de edad que est\u00e1 \u00a0 prestando el servicio militar, debe tenerse en cuenta que (i) los lazos de \u00a0 consanguinidad de los padres con el titular de los derechos que tenga plena \u00a0 capacidad jur\u00eddica no constituyen raz\u00f3n suficiente para presentar en su nombre \u00a0 una acci\u00f3n de tutela, y que, en raz\u00f3n de ello, deben concurrir en la demanda de \u00a0 tutela los dos elementos propios de la agencia oficiosa. Por esta raz\u00f3n, (ii) el \u00a0 accionante debe manifestar que act\u00faa como agente oficioso; pero, apart\u00e1ndose de \u00a0 las decisiones anteriores, (iii) es necesario que figure expresamente o se \u00a0 infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos no est\u00e1 en \u00a0 condiciones materiales para promover su propia defensa, porque est\u00e1 prestando el \u00a0 servicio militar obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de \u00a0 concentraci\u00f3n y obediencia debida a su superior jer\u00e1rquico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0 para que la tutela proceda es necesario verificar en el caso concreto que la \u00a0 demanda respeta el car\u00e1cter excepcional y subsidiario de la acci\u00f3n. Esto implica \u00a0 establecer que el accionante no cuenta con otro medio de defensa \u00a0 judicial. No obstante, la mera existencia de otro mecanismo no constituye raz\u00f3n \u00a0 suficiente para declarar su improcedencia[15]. \u00a0 Para ello, es preciso \u201cque el medio tomado en consideraci\u00f3n sea id\u00f3neo y eficaz. \u00a0 Id\u00f3neo, en cuanto tenga la capacidad material para producir el efecto protector \u00a0 de los derechos fundamentales y, eficaz, en raz\u00f3n de que su dise\u00f1o brinde una \u00a0 protecci\u00f3n oportuna del derecho.\u201d \u00a0 [16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De lo anterior se concluye \u00a0 que es viable que un padre de familia agencie los derechos fundamentales de un \u00a0 hijo mayor de edad, reclutado por el Ej\u00e9rcito, siempre y cuando: \u00a0(i) \u00a0indique que est\u00e1 actuando como agente oficioso, (ii) figure \u00a0 expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los \u00a0 derechos (joven reclutado) no est\u00e1 en condiciones materiales para promover su \u00a0 propia defensa porque est\u00e1 prestando el servicio militar obligatorio, y por ende \u00a0 se halla en condiciones de concentraci\u00f3n y obediencia debida a su superior \u00a0 jer\u00e1rquico; y (iii) demuestre que no existe otro medio id\u00f3neo ni \u00a0 eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Estas subreglas han sido \u00a0 ampliamente reiteradas en varios casos estudiados por esta corporaci\u00f3n con \u00a0 identidad f\u00e1ctica. Por ejemplo, en la Sentencia T-291 de 2011, proferida por la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, se estudi\u00f3 el caso de un joven desplazado que hab\u00eda \u00a0 sido obligado a prestar el servicio militar, y fue su progenitora quien \u00a0 interpuso la solicitud de amparo. En aquel entonces la Corte indic\u00f3 que era \u00a0 \u201ca todas luces leg\u00edtimo por parte de un padre o madre, agenciar los derechos de \u00a0 su hijo que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, sin importar \u00a0 incluso que estos tengan la mayor\u00eda de edad, pues como se se\u00f1al\u00f3, al \u00a0 acuartelamiento comporta una limitaci\u00f3n material para que la persona pueda \u00a0 ejercer sus derechos en forma personal, esto es, presentar la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En igual sentido, en la la \u00a0 sentencia T-579 de 2012 la Sala Octava de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de dos madres \u00a0 cabeza de familia en condici\u00f3n de desplazamiento forzado que solicitaban el \u00a0 desacuartelamiento de sus hijos, los cuales hab\u00eda sido incorporados al Ej\u00e9rcito \u00a0 pese a haber acreditado su condici\u00f3n de desplazados. La Corte, citando como \u00a0 precedente aplicable la sentencia T-372 de 2010, reconoce la agencia oficiosa y \u00a0 concede la protecci\u00f3n de los derechos invocados por las progenitoras de los \u00a0 conscriptos, ordenando a su vez la expedici\u00f3n de las correspondientes libretas \u00a0 militares provisionales, como excepci\u00f3n temporal a la obligaci\u00f3n constitucional \u00a0 y legal de prestar el servicio militar obligatorio cuando se tiene la condici\u00f3n \u00a0 de desplazado.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La prestaci\u00f3n del servicio militar en el caso de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que entre los fines esenciales \u00a0 del Estado Social de Derecho est\u00e1n la defensa de la independencia nacional, el \u00a0 mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia \u00a0 pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen que las Fuerzas \u00a0 Militares (Ej\u00e9rcito, Armada y Fuerza A\u00e9rea) tienen como objetivo principal \u00a0 asegurar los cometidos constitucionales antes se\u00f1alados, mientras que la Polic\u00eda \u00a0 debe velar por el aseguramiento del orden p\u00fablico y el mantenimiento de las \u00a0 condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de \u00a0 tales supuestos, la propia Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 216 consagra como un \u00a0 deber de todos los colombianos \u201ctomar las armas cuando la necesidad p\u00fablica \u00a0 lo exija para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas\u201d, \u00a0 dejando a la ley la determinaci\u00f3n no solo de las condiciones que eximen del \u00a0 servicio militar, sino tambi\u00e9n de las prerrogativas que pueden recibir los \u00a0 ciudadanos por la prestaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora \u00a0 bien, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el servicio militar, \u00a0 seg\u00fan lo preceptuado en los art\u00edculos 95[19] \u00a0y 216 superiores, est\u00e1 concebido como una \u201cforma de responsabilidad social \u00a0 que se conserva entre la sociedad civil y el Estado. Es decir, es la posibilidad \u00a0 de que el ciudadano participe en la tarea de asegurar la convivencia pac\u00edfica de \u00a0 los habitantes del territorio colombiano, sin que ello propiamente implique una \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos de los particulares, en la medida en que su esencia \u00a0 materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e \u00a0 impostergable que requiere, en todos los tiempos, la sociedad (Sentencia T-224 \u00a0 de1993)\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En \u00a0 consonancia con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las obligaciones y \u00a0 las cargas que impone la vida en comunidad deben cumplirse en t\u00e9rminos \u00a0 razonables y proporcionales a los fines que les sirven de fundamento. Por lo \u00a0 tanto, si bien es exigible a los nacionales la prestaci\u00f3n del servicio militar, \u00a0 con las excepciones legalmente establecidas, este debe someterse a los \u00a0 postulados constitucionales y legales[21], \u00a0 y respetar los derechos fundamentales y las libertades b\u00e1sicas de los llamados a \u00a0 las filas[22]. \u00a0 Lo anterior, sin dejar de reconocer que \u201cno hay derechos que se contrapongan \u00a0 a deberes irrenunciables. Por ello, las excepciones para prestar el servicio \u00a0 militar, o las causales para retirarse de \u00e9l, deben estar motivadas por el mismo \u00a0 inter\u00e9s general, el cual, excepcionalmente, permite justificar la exoneraci\u00f3n de \u00a0 una persona de prestar el servicio militar, atendiendo siempre al bienestar \u00a0 colectivo y no al inter\u00e9s particular\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De otro \u00a0 lado, como ya se se\u00f1al\u00f3, el Constituyente de 1991 le defiri\u00f3 al Congreso la \u00a0 potestad de determinar las condiciones, prerrogativas, eximentes y sanciones \u00a0 relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio militar. En uso de esa facultad el \u00a0 legislativo expidi\u00f3 la Ley 48 de 1993[24], \u00a0 norma que en su art\u00edculo 10\u00b0 expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 10. \u00a0 OBLIGACI\u00d3N DE DEFINIR LA SITUACI\u00d3N MILITAR. Todo var\u00f3n colombiano est\u00e1 \u00a0 obligado a definir su situaci\u00f3n militar a partir de la fecha en que cumpla su \u00a0 mayor\u00eda de edad, a excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato, quienes \u00a0 definir\u00e1n cuando obtengan su t\u00edtulo de bachiller. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n \u00a0 militar de los colombianos termina el d\u00eda en que cumplan los cincuenta (50) a\u00f1os \u00a0 de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La \u00a0 mujer colombiana prestar\u00e1 el servicio militar voluntario, y ser\u00e1 obligatorio \u00a0 cuando las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno Nacional lo \u00a0 determine, en tareas de apoyo log\u00edstico, administrativo, social, cultural o de \u00a0 defensa de la ecolog\u00eda y el medio ambiente, y en general, de las actividades que \u00a0 contribuyan a la modernizaci\u00f3n y al desarrollo del pa\u00eds y tendr\u00e1n derecho a los \u00a0 est\u00edmulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en \u00a0 que se preste el servicio.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Respecto a las exenciones de prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 los art\u00edculos 27 y 28 de la misma ley establecen una distinci\u00f3n entre las que \u00a0 operan en todo tiempo y las que tienen lugar en \u00e9poca de paz, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 27. \u00a0 EXENCIONES EN TODO TIEMPO. Est\u00e1n exentos de prestar el servicio militar en todo \u00a0 tiempo y no pagan cuota de compensaci\u00f3n militar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los \u00a0 limitados f\u00edsicos y sensoriales permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los ind\u00edgenas \u00a0 que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. \u00a0 EXENCI\u00d3N EN TIEMPO DE PAZ. Est\u00e1n exentos del servicio militar en tiempo de paz, \u00a0 con la obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar cuota de compensaci\u00f3n militar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los cl\u00e9rigos y \u00a0 religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. As\u00ed mismo los \u00a0 similares jer\u00e1rquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente \u00a0 a su culto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los que \u00a0 hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la p\u00e9rdida de los \u00a0 derechos pol\u00edticos mientras no obtengan su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El hijo \u00a0 \u00fanico, hombre o mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El hu\u00e9rfano de \u00a0 padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos \u00a0 incapaces de ganarse el sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El hijo de \u00a0 padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando \u00e9stos carezcan \u00a0 de renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por \u00a0 ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. El hermano o \u00a0 hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en \u00a0 combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, \u00a0 voluntariamente quiera prestarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Los \u00a0 casados que hagan vida conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Los \u00a0 inh\u00e1biles relativos y permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h Los hijos de \u00a0 oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza P\u00fablica que hayan \u00a0 fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en \u00a0 actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos, que siendo aptos, \u00a0 voluntariamente quieran prestarlo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Con \u00a0 posterioridad a la Ley 48 de 1993, se expidi\u00f3 la Ley 387 de 1997[25], en la cual \u00a0 se estipul\u00f3 respecto a la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. \u201cLas \u00a0 personas que teniendo la obligaci\u00f3n legal de resolver su situaci\u00f3n militar y que \u00a0 por motivos relacionados con el desplazamiento forzado no lo hubiesen hecho, \u00a0 podr\u00e1n presentarse a cualquier distrito militar, dentro del a\u00f1o siguiente a la \u00a0 fecha en la que se produjo el desplazamiento, para resolver dicha situaci\u00f3n sin \u00a0 que se le considere remiso\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Adicional \u00a0 a lo anterior, al proferirse la sentencia T-025 de 2004 y la declaratoria del \u201cEstado \u00a0 de cosas inconstitucional\u201d emitida por esta corporaci\u00f3n, se defini\u00f3 una \u00a0 nueva \u201cexcepci\u00f3n temporal\u201d para aquellas personas en condici\u00f3n de \u00a0 desplazamiento forzado que se hallan en edad de prestar el servicio militar, con \u00a0 el objeto principal de garantizar el derecho fundamental a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica[26]. \u00a0 La anterior situaci\u00f3n se present\u00f3 como soluci\u00f3n a los m\u00faltiples problemas de \u00a0 identificaci\u00f3n y registro de un alto n\u00famero de poblaci\u00f3n desplazada que debido a \u00a0 la ausencia de documentos, no pod\u00eda acceder a determinados bienes y servicios. \u00a0 Estos fundamentos fueron ampliamente expuestos por la Corte Constitucional, \u00a0 mediante el auto 008 de 2009 seg\u00fan el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, \u00a0 en cuanto al derecho a la identificaci\u00f3n, se propuso ordenar al Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional el establecimiento de una estrategia para la soluci\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n militar y la provisi\u00f3n de la libreta militar sin costo para los \u00a0 hombres, en especial entre 18 y 25 a\u00f1os, desplazados que no cuenten con este \u00a0 documento. No hubo de parte de los voceros del gobierno ninguna objeci\u00f3n al \u00a0 respecto, y, por el contrario se consider\u00f3 que era una decisi\u00f3n viable en el \u00a0 corto plazo. La Corte Constitucional, en consecuencia, ordenar\u00e1 al Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional que para el 4 de mayo de 2009 dise\u00f1e e inicie el proceso de \u00a0 implementaci\u00f3n de una estrategia para que esta poblaci\u00f3n cuente con la libreta \u00a0 militar respectiva. El Ministerio de Defensa Nacional presentar\u00e1 a la Corte \u00a0 Constitucional el 4 de mayo de 2009 un informe sobre las medidas adoptadas y el \u00a0 cronograma de implementaci\u00f3n. En el informe que presente el Director de Acci\u00f3n \u00a0 Social el 30 de octubre de 2009 y el 1 de julio de 2010 para valorar el avance \u00a0 en la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional y en el goce efectivo de \u00a0 los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, deber\u00e1 haber un cap\u00edtulo expreso sobre \u00a0 los avances y resultados de la estrategia adoptada, de tal manera que sea \u00a0 posible apreciar que se avanza de manera acelerada en la superaci\u00f3n del estado \u00a0 de cosas inconstitucional y en el goce efectivo de los derechos de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 fin de garantizar de manera efectiva el derecho a la identidad de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 al Ministro de Defensa Nacional \u00a0 que para el 4 de mayo de 2009 dise\u00f1e e inicie el proceso implementaci\u00f3n de una \u00a0 estrategia para que esta poblaci\u00f3n cuente con la libreta militar respectiva, de \u00a0 tal manera que en el lapso de un a\u00f1o se hayan alcanzado una cobertura de por lo \u00a0 menos las dos terceras partes de los hombres incluidos en el RUPD que no cuenten \u00a0 con este documento, y se hayan adoptado mecanismos adecuados para que en el \u00a0 corto plazo se alcance una cobertura m\u00e1xima y se garantice hacia el futuro la \u00a0 provisi\u00f3n de tal documento a todos los desplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo \u00a0 quinto.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional que para el 4 de \u00a0 mayo de 2009 el 4 de mayo de 2009 dise\u00f1e e inicie el proceso de \u00a0 implementaci\u00f3n de una estrategia para que esta poblaci\u00f3n cuente con la libreta \u00a0 militar respectiva. El Ministerio de Defensa Nacional presentar\u00e1 a la Corte \u00a0 Constitucional el 4 de mayo de 2009 un informe sobre las medidas adoptadas y el \u00a0 cronograma de implementaci\u00f3n. En el informe que presente el Director de Acci\u00f3n \u00a0 Social el 30 de octubre de 2009 y el 1 de julio de 2010 para valorar el avance \u00a0 en la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional y en el goce efectivo de \u00a0 los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, deber\u00e1 haber un cap\u00edtulo expreso sobre \u00a0 los avances y resultados de la estrategia adoptada, de tal manera que sea \u00a0 posible apreciar que se avanza de manera acelerada en la superaci\u00f3n del estado \u00a0 de cosas inconstitucional y en el goce efectivo de los derechos de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada.\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En desarrollo de la orden \u00a0 transcrita, el Ministerio de Defensa, emiti\u00f3, entre otras, las Resoluciones 1700 \u00a0 de 2006[27] \u00a0y 2341 de 2009, con las cuales orden\u00f3 a la Divisi\u00f3n de Reclutamiento del \u00a0 Ej\u00e9rcito expedir a favor de las personas en condici\u00f3n de desplazamiento, una \u00a0 tarjeta militar provisional por una vigencia de tres a\u00f1os y a un menor costo[28]. Dicha \u00a0 situaci\u00f3n con el objeto de\u00a0 implementar medidas puntuales acordes con las \u00a0 providencias aludidas[29], \u00a0 garantizar la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional y efectivizar los \u00a0 derechos de la poblaci\u00f3n desplazada. As\u00ed las cosas, y acorde con lo se\u00f1alado en \u00a0 la sentencia T-372 de 2010, se puede decir que la expedici\u00f3n de la tarjeta \u00a0 temporal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Constituye una manifestaci\u00f3n de los principios de solidaridad e igualdad[30], en la medida en que \u00a0 brinda protecci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado como \u00a0 sujetos en estado de debilidad manifiesta.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Permite a la poblaci\u00f3n desplazada, una exenci\u00f3n transitoria de la \u00a0 obligaci\u00f3n legal para definir su situaci\u00f3n militar una vez se cumple la mayor\u00eda \u00a0 de edad, de manera tal que estas personas puedan optar por una nueva opci\u00f3n de \u00a0 vida que les permita superar su situaci\u00f3n de desplazamiento, encontrar nuevas \u00a0 fuentes de trabajo o subsistencia y rehacer sus redes sociales. [32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Persigue evitar que estas personas regresen al escenario b\u00e9lico y del \u00a0 conflicto armado que les provoc\u00f3 su desestabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica y que, en \u00a0 cierta medida, les impone una carga desproporcionada de mayor vulnerabilidad \u00a0 f\u00edsica y psicol\u00f3gica.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En ese orden de ideas, \u00a0 resulta \u201capenas razonable y proporcionado, que como sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, la poblaci\u00f3n desplazada se sustraiga temporalmente de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar para evitar volver a ser parte del conflicto armado \u00a0 interno, y acceda a la administraci\u00f3n de justicia prevalentemente por v\u00eda de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela frente a otros mecanismos de defensa judicial, cuando sus \u00a0 derechos fundamentales hayan sido violentados o amenazados por las acciones u \u00a0 omisiones de las autoridades administrativas y\/o militares\u201d[34], \u00a0 quienes obviando su excepcional situaci\u00f3n, act\u00faan negligentemente ocasionando \u00a0 una mayor vulneraci\u00f3n a estas personas, cuando los reclutan para prestar el \u00a0 servicio militar contrariando las directrices trazadas jurisprudencial y \u00a0 legalmente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Generalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de \u00a0 diciembre de 2012 la se\u00f1ora Rufina D\u00edaz Hern\u00e1ndez en calidad de agente oficiosa \u00a0 de sus hijos Jes\u00fas Alexis y Jonathan Arley Fern\u00e1ndez D\u00edaz, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra del Ministerio de Defensa, el Ej\u00e9rcito y la Direcci\u00f3n de \u00a0 Reclutamiento, al considerar que dichas entidades les vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, dignidad humana, debido proceso y personalidad \u00a0 jur\u00eddica, al haberlos reclutado para prestar el servicio militar obligatorio, \u00a0 sin tener en cuenta su condici\u00f3n de desplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0 proceso de tutela las entidades accionadas guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica \u00a0 instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u201crechaz\u00f3\u201d \u00a0la solicitud de amparo indicando que la peticionaria no est\u00e1 legitimada para \u00a0 actuar como agente oficiosa de sus hijos y advirti\u00f3 adem\u00e1s, que contra dicha \u00a0 decisi\u00f3n no proced\u00eda ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0La se\u00f1ora Rufina D\u00edaz Hern\u00e1ndez se encuentra legitimada para actuar como \u00a0 agente oficiosa de sus hijos Jes\u00fas Alexis y Jonathan Arley Fern\u00e1ndez \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, la Sala considera que la se\u00f1ora Rufina D\u00edaz Hern\u00e1ndez est\u00e1 \u00a0 legitimada para interponer la presente petici\u00f3n de amparo en nombre de sus \u00a0 hijos, por cuanto re\u00fane a cabalidad los requisitos contemplados por la ley y \u00a0 desarrollados por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en materia de agencia \u00a0 oficiosa: (i) manifest\u00f3 en la demanda de tutela que act\u00faa en representaci\u00f3n de \u00a0 sus hijos[35] \u00a0y, adicionalmente, (ii) indic\u00f3 que los agenciados est\u00e1n prestando en la \u00a0 actualidad el servicio militar obligatorio[36], \u00a0 raz\u00f3n por la cual debe entenderse que no est\u00e1n habilitados materialmente para \u00a0 presentar por s\u00ed mismos una solicitud de amparo tendiente a su \u00a0 desacuartelamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ende, los argumentos del juez de instancia, seg\u00fan los cuales la accionante \u00a0 carece legitimaci\u00f3n para actuar en nombre de sus hijos, se desvirt\u00faan en raz\u00f3n a \u00a0 que, como ya se mencion\u00f3, jurisprudencialmente se ha establecido la posibilidad \u00a0 a los padres de familia de acudir en estos casos ante el juez constitucional \u00a0 para solicitar el desacuartelamiento inmediato y la correspondiente expedici\u00f3n \u00a0 de la libreta militar, con fundamento en la imposibilidad material a la que \u00a0 est\u00e1n sometidos los conscriptos para ejercer sus derechos en forma personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Le est\u00e1 vedado al juez de tutela negar la impugnaci\u00f3n de una acci\u00f3n de \u00a0 amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 como se indic\u00f3 en el tr\u00e1mite procesal, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, como juez de instancia, al emitir la sentencia que neg\u00f3 el \u00a0 derecho de los dos j\u00f3venes conscriptos en condici\u00f3n de desplazamiento forzado, \u00a0 manifest\u00f3 que en este caso no era procedente interponer el recurso de \u00a0 impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n, en raz\u00f3n a que la acci\u00f3n de amparo hab\u00eda sido \u00a0 rechazada. En palabras del Tribunal se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso, es indudable que la accionante aparece \u00a0 agenciando derechos ajenos, como quiera que involucra las garant\u00edas \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y vida de JES\u00daS ALEXIS y \u00a0 JONATHAN ARLEY FERN\u00c1NDEZ D\u00cdAZ, quienes, aunque se encuentran en condici\u00f3n de \u00a0 reclutamiento con el Ej\u00e9rcito Nacional, son los llamados a iniciar una acci\u00f3n de \u00a0 esta naturaleza, en tanto esa situaci\u00f3n no impide la interposici\u00f3n de la misma; \u00a0 tampoco se trata de personas menores de edad para as\u00ed validar la agencia \u00a0 oficiosa por parte de su progenitora, pues de las copias de sus documentos de \u00a0 identidad aportados con la demanda, es claro que tienen 20 y 18 a\u00f1os, \u00a0 respectivamente. \/\/Como excepci\u00f3n a la regla del citado art\u00edculo, existe la \u00a0 figura del agente oficioso\u00a0 qui\u00e9n podr\u00e1 solicitar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales de otro, en el evento de que su titular no pueda promover su \u00a0 propia defensa,\u00a0 caso en que es necesario demostrar las razones por las \u00a0 cuales realmente \u00e9l o los interesados no se encuentran en condiciones de asumir \u00a0 la defensa de sus propios derechos, ni pueden conferir poder, conforme con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional\/\/(\u2026)\/\/ As\u00ed, no se ha acreditado \u00a0 situaci\u00f3n alguna que impida a JES\u00daS ALEXIS y JONATHAN ARLEY FERN\u00c1NDEZ D\u00cdAZ, el \u00a0 ejercicio directo de la acci\u00f3n de tutela, ya que no se menciona ni se puede \u00a0 deducir del libelo, ni de las pruebas aportadas, que se hallen en incapacidad \u00a0 f\u00edsica o mental que no les permita otorgar poder especial a abogado para que los \u00a0 represente o, actuar por s\u00ed mismos; tampoco se trata de personas menores de \u00a0 edad, por lo que, en esas condiciones lo procedente es rechazar la acci\u00f3n \u00a0 invocada, sin perjuicio que posteriormente pueda acreditar tal condici\u00f3n en una \u00a0 nueva demanda. Para finalizar se debe advertir que contra \u00e9sta (sic) \u00a0 providencia no procede recurso alguno, por ser un rechazo por falta de \u00a0 legitimidad. \/\/ En raz\u00f3n a lo expuesto, el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, \/\/ RESUELVE\/\/ PRIMERO: \u00a0 RECHAZAR por falta de legitimidad en activa la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Rufina D\u00edaz Hern\u00e1ndez en calidad de agente oficiosa de sus hijos JES\u00daS ALEXIS y \u00a0 JONATHAN FERN\u00c1NDEZ D\u00cdAZ, contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional y Direcci\u00f3n de Reclutamiento, conforme con lo considerado.\/\/ SEGUNDO \u00a0 ENTERAR\u00a0 esta decisi\u00f3n a las partes, advirti\u00e9ndose que contra el mismo no \u00a0 procede ning\u00fan recurso. \u201d \u00a0\u00a0(Subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Corte es categ\u00f3rica en se\u00f1alar que no son de recibo los argumentos \u00a0 planteados por el Tribunal en relaci\u00f3n a la improcedencia del recurso de \u00a0 impugnaci\u00f3n[37] \u00a0ya que este es un derecho que le asiste a toda persona de acuerdo con lo \u00a0 consignado en los art\u00edculos 29[38], \u00a0 31[39] y 86[40] superiores y \u00a0 el 31 del Decreto 2591 de 1991[41], \u00a0 en la medida en que era precisamente la figura de la agencia oficiosa y la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los j\u00f3venes lo que en este caso se debat\u00eda. En \u00a0 ese sentido, le asist\u00eda a la peticionaria el derecho a que su caso fuera \u00a0 estudiado en una segunda instancia por un superior funcional, de manera que se \u00a0 le garantizaran los derechos constitucionales aludidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, ser\u00e1 necesario hacer un llamado a prevenci\u00f3n al correspondiente juez \u00a0 constitucional, para que en adelante se abstenga de negar el tr\u00e1mite de \u00a0 impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Se superan los requisitos de subsidiariedad y excepcionalidad de la acci\u00f3n \u00a0 de amparo, toda vez que los peticionarios no han superado la situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, se debe advertir que la presente acci\u00f3n tambi\u00e9n supera el examen de \u00a0 procedibilidad en cuanto tiene que ver con el respeto de los principios de \u00a0 subsidiariedad y excepcionalidad de la petici\u00f3n de amparo, en la medida en que \u00a0 se est\u00e1n agenciando los derechos fundamentales de dos j\u00f3venes en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento forzado, tal como aparece probado de en el certificado emitido el \u00a0 21 de diciembre de 2010 por Acci\u00f3n Social obrante a folio 6 del cuaderno de \u00a0 instancia, en el cual se indica que la se\u00f1ora Rufina D\u00edaz Hern\u00e1ndez, junto con \u00a0 sus hijos (i) Jes\u00fas Alexis D\u00edaz Hern\u00e1ndez, (ii) Jonathan Arley \u00a0 Fern\u00e1ndez D\u00edaz, (iii) Fabio Alexander Ca\u00f1\u00f3n D\u00edaz y (iv) Mar\u00eda \u00a0 Fernanda Mar\u00edn D\u00edaz, hacen parte de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 seg\u00fan la declaraci\u00f3n rendida el 6 de junio de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apellidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00fam. Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parentesco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Valoraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rufina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edaz Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60382977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>incluido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/06\/1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Alexis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fern\u00e1ndez D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarjeta de identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92041652782 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo (a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>incluido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/06\/1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jonathan Arley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fern\u00e1ndez D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarjeta de identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94091613306 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo (a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>incluido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/06\/1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabio Alexander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ca\u00f1\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarjeta de identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1000326320 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo (a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>incluido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/06\/1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00edn D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registro Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1091971228 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo (a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>incluido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/06\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo obrante en el expediente, no existen pruebas que desvirt\u00faen lo \u00a0 aducido por la se\u00f1ora Rufina D\u00edaz Hern\u00e1ndez o que indiquen que este n\u00facleo \u00a0 familiar ya super\u00f3 la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto se recuerda que en variados pronunciamientos sobre la materia se ha \u00a0 establecido que la acci\u00f3n de tutela se configura como el mecanismo judicial \u00a0 id\u00f3neo para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento. Se ha llegado a tal apreciaci\u00f3n por el hecho de \u00a0 predicarse la titularidad de una especial protecci\u00f3n constitucional por: (i) \u00a0las circunstancias particulares de vulnerabilidad; (ii) el estado de \u00a0 indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta en que se encuentren; y (iii) ante la \u00a0 necesidad de brindar una protecci\u00f3n urgente e inmediata en procura de que les \u00a0 sean garantizadas unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia y dignidad. En \u00a0 consecuencia, dada la situaci\u00f3n de acentuada exclusi\u00f3n y vulnerabilidad de las \u00a0 personas que han sido v\u00edctimas del fen\u00f3meno del desplazamiento forzado interno, \u00a0 es preciso concluir que el mecanismo judicial eficaz para efectos de proteger \u00a0 sus derechos fundamentales, ante una eventual vulneraci\u00f3n o amenaza, por regla \u00a0 general es la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los agenciados, al \u00a0 haber sido reclutados por el Ej\u00e9rcito sin tener en cuenta su condici\u00f3n de \u00a0 desplazados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo mencionado en el escrito de tutela, Jes\u00fas Alexis y Jonathan Arley \u00a0 Fern\u00e1ndez D\u00edaz fueron incorporados en septiembre y octubre de 2012, \u00a0 respectivamente[42], \u00a0 para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, pese a que informaron \u00a0 verbalmente sobre su condici\u00f3n de desplazados. Esta situaci\u00f3n fue puesta en \u00a0 conocimiento de las autoridades de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y el Distrito \u00a0 Militar al cual fueron asignados, de manera verbal y mediante la notificaci\u00f3n de \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, los j\u00f3venes no obtuvieron su \u00a0 desacuartelamiento y, en su lugar, fueron llevados a prestar el servicio \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se verifica que la \u00a0 situaci\u00f3n de estos j\u00f3venes encaja perfectamente dentro de la hip\u00f3tesis prevista \u00a0 en las Resoluciones 1700 de 2006 y 2341 de 2009, cuyo texto implica la exenci\u00f3n \u00a0 provisional a los hombres en condici\u00f3n de desplazamiento, de definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar, y la posibilidad de acceder a la libreta militar provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el \u00fanico requisito para \u00a0 ello es que la persona tenga la condici\u00f3n de desplazamiento; y que existe prueba \u00a0 de ello, Jes\u00fas Alexis y Jonathan Arley Fern\u00e1ndez D\u00edaz debieron recibir dicho \u00a0 documento cuando acudieron al llamado para la evaluaci\u00f3n de su aptitud f\u00edsica y, \u00a0 por ende, deben estar exonerados temporalmente de la obligaci\u00f3n de prestar el \u00a0 servicio militar obligatorio. Al respecto se recuerda lo se\u00f1alado por esta \u00a0 corporaci\u00f3n en la sentencia T-291 de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl momento \u00a0 de valorar la situaci\u00f3n militar de las personas desplazadas, debe partirse de la \u00a0 idea b\u00e1sica de evitar su retorno al origen del conflicto que caus\u00f3 la \u00a0 interrupci\u00f3n en su diario vivir, y lo enfrenta a las dificultades de encontrar \u00a0 un nuevo espacio de convivencia pac\u00edfica. Entonces, las Divisiones Militares que \u00a0 operan en el pa\u00eds, al detectar que la persona reclutada es alguien que se \u00a0 encuentra debidamente inscrito en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, \u00a0 como forma de acreditar su calidad como desplazado, debe hacer entrega inmediata \u00a0 de la tarjeta provisional, a fin de proteger, entre otros, el derecho que tiene \u00a0 a la personalidad jur\u00eddica, como elemento de la identificaci\u00f3n personal\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala considera \u00a0 que el ingreso de los dos j\u00f3venes al Ej\u00e9rcito desconoci\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales invocados, en raz\u00f3n a que se incumpli\u00f3 la orden dada por esta \u00a0 corporaci\u00f3n en la sentencia T-025 de 2004 y el auto 008 de 2009, y se puso en \u00a0 riesgo la vida e integridad f\u00edsica de los conscriptos sin que ello fuera \u00a0 necesario. [43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00d3rdenes a impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se ordenar\u00e1 al \u00a0 Ministerio de Defensa, al Ej\u00e9rcito y a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento que, en el \u00a0 evento en que no lo hubieren hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, ubiquen los batallones \u00a0 a los que fueron asignados los hijos de la se\u00f1ora Rufina D\u00edaz Hern\u00e1ndez y \u00a0 realicen su consecuente desacuartelamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ordenar\u00e1 a las \u00a0 entidades accionadas: (i) que en un t\u00e9rmino que no exceda de un mes \u00a0 contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia\u00a0 expidan las \u00a0 correspondientes libretas militares a los j\u00f3venes Jes\u00fas Alexis y Jonathan Arley \u00a0 Fern\u00e1ndez D\u00edaz, de manera que se logre el cese en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados y se cumpla con las directivas jurisprudenciales fijadas \u00a0 en la sentencia T-025 de 2004 y el auto 008 de 2009 proferidos por esta \u00a0 corporaci\u00f3n y; (ii) que una vez hagan entrega de las libretas militares, \u00a0 remitan a este despacho un informe detallado sobre el cumplimiento de la \u00a0 presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se prevendr\u00e1 al Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 para que en adelante se abstenga de negar el tr\u00e1mite de \u00a0 impugnaci\u00f3n dentro de una acci\u00f3n de amparo cuando le corresponda su conocimiento \u00a0 como juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0\u00a0REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 4 de diciembre de 2012, en \u00a0 el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER la tutela solicitada \u00a0 por la se\u00f1ora Rufina D\u00edaz Hern\u00e1ndez como agente oficioso de Jes\u00fas Alexis y \u00a0 Jonathan Arley Fern\u00e1ndez D\u00edaz para proteger sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida, dignidad humana, debido proceso y personalidad jur\u00eddica, por encontrarse \u00a0 en situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR al Ministerio de Defensa, el Ej\u00e9rcito y la Direcci\u00f3n de \u00a0 Reclutamiento, que en el evento en que no lo hubieren hecho, dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 ubiquen los batallones a los que fueron asignados los j\u00f3venes Jes\u00fas Alexis y \u00a0 Jonathan Arley Fern\u00e1ndez D\u00edaz, y dispongan lo necesario para su \u00a0 desincorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional, el Ej\u00e9rcito y la \u00a0 Direcci\u00f3n de Reclutamiento, que dispongan todo lo necesario para que dentro de \u00a0 un (1) mes siguiente al desacuartelamiento de los j\u00f3venes Jes\u00fas Alexis y \u00a0 Jonathan Arley Fern\u00e1ndez D\u00edaz, se expidan a su nombre las libretas militares que \u00a0 correspondan conforme a la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional, el Ej\u00e9rcito y la \u00a0 Direcci\u00f3n de Reclutamiento, que una vez hagan entrega de las libretas militares, \u00a0 remitan a este despacho un informe detallado sobre el cumplimiento de la \u00a0 presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- PREVENIR \u00a0al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para que en adelante se \u00a0 abstenga de negar el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n dentro de una acci\u00f3n de amparo \u00a0 cuando le corresponda su conocimiento como juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apellidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00fam. documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parentesco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de valoraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rufina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edaz Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jefe (a) de hogar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>incluido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/06\/1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Alexis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fern\u00e1ndez D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarjeta de identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92041652782 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo (a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>incluido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/06\/1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jonathan Arley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fern\u00e1ndez D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarjeta de identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94091613306 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo (a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>incluido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/06\/1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabio Alexander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ca\u00f1\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarjeta de identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1000326320 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo (a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>incluido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/06\/1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00edn D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registro Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1091971228 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo (a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>incluido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/06\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Al respecto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 expres\u00f3: \u201cPara el caso, es indudable que la accionante aparece \u00a0 agenciando derechos ajenos, como quiera que involucra las garant\u00edas \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y vida de JES\u00daS ALEXIS y \u00a0 JONATHAN ARLEY FERN\u00c1NDEZ D\u00cdAZ, quienes, aunque se encuentran en condici\u00f3n de \u00a0 reclutamiento con el Ej\u00e9rcito Nacional, son los llamados a iniciar una acci\u00f3n de \u00a0 esta naturaleza, en tanto esa situaci\u00f3n no impide la interposici\u00f3n de la misma; \u00a0 tampoco se trata de personas menores de edad para as\u00ed validar la agencia \u00a0 oficiosa por parte de su progenitora, pues de las copias de sus documentos de \u00a0 identidad aportados con la demanda, es claro que tienen 20 y 18 a\u00f1os, \u00a0 respectivamente. \/\/Como excepci\u00f3n a la regla del citado art\u00edculo, existe la \u00a0 figura del agente oficioso\u00a0 qui\u00e9n podr\u00e1 solicitar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales de otro, en el evento de que su titular no pueda promover su \u00a0 propia defensa,\u00a0 caso en que es necesario demostrar las razones por las \u00a0 cuales realmente \u00e9l o los interesados no se encuentran en condiciones de asumir \u00a0 la defensa de sus propios derechos, ni pueden conferir poder, conforme con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional\/\/(\u2026)\/\/ As\u00ed, no se ha acreditado \u00a0 situaci\u00f3n alguna que impida a JES\u00daS ALEXIS y JONATHAN ARLEY FERN\u00c1NDEZ D\u00cdAZ, el \u00a0 ejercicio directo de la acci\u00f3n de tutela, ya que no se menciona ni se puede \u00a0 deducir del libelo, ni de las pruebas aportadas, que se hallen en incapacidad \u00a0 f\u00edsica o mental que no les permita otorgar poder especial a abogado para que los \u00a0 represente o, actuar por s\u00ed mismos; tampoco se trata de personas menores de \u00a0 edad, por lo que, en esas condiciones lo procedente es rechazar la acci\u00f3n \u00a0 invocada, sin perjuicio que posteriormente pueda acreditar tal condici\u00f3n en una \u00a0 nueva demanda. Para finalizar se debe advertir que contra \u00e9sta (sic) \u00a0 providencia no procede recurso alguno, por ser un rechazo por falta de \u00a0 legitimidad. \/\/ En raz\u00f3n a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, \/\/ RESUELVE\/\/ PRIMERO: RECHAZAR por \u00a0 falta de legitimidad en activa la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rufina D\u00edaz \u00a0 Hern\u00e1ndez en calidad de agente oficiosa de sus hijos JES\u00daS ALEXIS y JONATHAN \u00a0 FERN\u00c1NDEZ D\u00cdAZ, contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional y \u00a0 Direcci\u00f3n de Reclutamiento, conforme con lo considerado.\/\/ SEGUNDO ENTERAR\u00a0 \u00a0 esta decisi\u00f3n a las partes, advirti\u00e9ndose que contra el mismo no procede ning\u00fan \u00a0 recurso. \u201d \u00a0\u00a0(Subrayado fuera del texto original). Folios 16 a 18 del \u00a0 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 6 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 7 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 8 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 9 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 10 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 11 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 12 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 13 y 14 del \u00a0 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] De acuerdo a los \u00a0 numerales 1, 2 y 7, de los art\u00edculos 277 y 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sobre el requisito \u00a0 de manifestar que se act\u00faa bajo tal condici\u00f3n y que el agenciado se encuentra en \u00a0 imposibilidad de promover su defensa, la Corte Constitucional ha realizado \u00a0 interpretaciones dirigidas a restarle rigidez seg\u00fan las circunstancias del caso.\u00a0 \u00a0 Por ejemplo, en la Sentencia T-555 de 1996 \u00a0esta corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 el caso de \u00a0 un agente oficioso (estudiante de consultorio jur\u00eddico) que promovi\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0 de tutela en favor de una persona, para lograr la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental a la no reformatio in pejus, sin que el estudiante hubiese \u00a0 manifestado las circunstancias de imposibilidad que le asist\u00edan a su agenciado \u00a0 para promover su propia defensa. En esta oportunidad la Corte concedi\u00f3 la \u00a0 tutela argumentando que los derechos involucrados ten\u00edan una dimensi\u00f3n objetiva \u00a0 que hac\u00eda imperiosa su protecci\u00f3n, y por tanto, \u201cen aquellos casos en que, \u00a0 como en el presente, se encuentra de por medio la efectividad de un derecho \u00a0 fundamental con dimensiones de car\u00e1cter objetivo y la violaci\u00f3n a este derecho \u00a0 es manifiesta y constatable prima face, el agente oficioso &#8211; en raz\u00f3n de la \u00a0 naturaleza del derecho fundamental cuya vulneraci\u00f3n se debate &#8211; act\u00faa, \u00a0 adicionalmente, en nombre de un inter\u00e9s general, que supera el inter\u00e9s \u00a0 individual de la persona cuyos derechos agencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Caso \u00c1lvaro Angarita como \u00a0 agente oficioso de Marlon Alejandro Angarita Castillo contra el Distrito Militar \u00a0 n\u00fam. 32, Zona Quinta de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, y el Batall\u00f3n de \u00a0 Apoyo de Servicios para el Combate n\u00fam. 18 \u201cSt. Rafael Aragona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El relato jurisprudencial \u00a0 expuesto en su momento en la sentencia T-372 de 2010 fue el siguiente: \u201c\u201cEn \u00a0 diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha abordado el an\u00e1lisis de los dos \u00a0 requisitos mencionados respecto de personas que promueven la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 nombre de otra que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio. De un \u00a0 lado, se encuentran los eventos en que la incorporaci\u00f3n al servicio militar \u00a0 obligatorio reviste una amenaza a los derechos de los hijos por nacer, o nacidos \u00a0 menores de edad, a la vida digna, a la familia y al cuidado de sus padres. Al \u00a0 respecto, la Corte ha considerado que est\u00e1n legitimados para presentar la acci\u00f3n \u00a0 de tutela terceros tales como los hijos, la esposa o la compa\u00f1era permanente \u00a0 puesto que la vinculaci\u00f3n a las fuerzas militares no solo implica una posible \u00a0 lesi\u00f3n de los derechos fundamentales de quien est\u00e1 prestando el servicio, sino \u00a0 la inminente afectaci\u00f3n de los derechos de quien act\u00faa como agente. \/\/De otro \u00a0 lado, la Corte ha examinado la legitimidad de los padres y madres de familia \u00a0 para instaurar una tutela en nombre de sus hijos mayores de edad vinculados a \u00a0 las fuerzas militares, con el prop\u00f3sito de solicitar la desincorporaci\u00f3n de las \u00a0 filas en aplicaci\u00f3n de causales de exenci\u00f3n o aplazamiento. La subregla, en \u00a0 estos casos, no solo difiere de la anterior, sino que ha sido objeto de \u00a0 modificaciones dentro de la evoluci\u00f3n jurisprudencial. As\u00ed, en sentencias como \u00a0 la T-166 de 1994 y T-302 de 1994, las correspondientes Salas de Revisi\u00f3n se \u00a0 limitaron a verificar si los hijos de los accionantes cumpl\u00edan las condiciones \u00a0 que establece la norma sobre exenci\u00f3n o aplazamiento del servicio militar \u00a0 obligatorio por ser hijos \u00fanicos. Atendiendo exclusivamente a este factor, las \u00a0 Salas concedieron las tutelas. No se ocuparon de la condici\u00f3n en la que actuaron \u00a0 los accionantes. \/\/ En id\u00e9ntico sentido fue proferida la sentencia SU-200 de \u00a0 1997. En este fallo, la Corte estableci\u00f3 que constituye amenaza grave a la vida \u00a0 e integridad f\u00edsica de los soldados bachilleres y campesinos que prestan el \u00a0 servicio militar obligatorio, asignarles en primer lugar tareas de ataque y \u00a0 respuesta armada en zonas calificadas como de alto riesgo. Esta responsabilidad \u00a0 debe ser asumida primordialmente por soldados voluntarios. Sin embargo, para \u00a0 arribar a esta conclusi\u00f3n no cuestion\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n o a la \u00a0 legitimidad de los padres, pese a reconocer expresamente la Corte que las \u00a0 acciones fueron \u201cpropuesta(s) en la mayor\u00eda de los casos por los padres de \u00a0 soldados bachilleres incorporados al servicio activo en diciembre de 1995 o a \u00a0 principios de 1996, para cumplir con su servicio militar obligatorio\u201d. \/\/ M\u00e1s \u00a0 adelante, cuando la Corte se ocup\u00f3 de un tema similar en la sentencia T-565 de \u00a0 2003, cambio su posici\u00f3n frente al tema. En esa oportunidad, los padres de un \u00a0 joven solicitaron mediante acci\u00f3n de tutela que se ordenara el cambio de \u00a0 modalidad del servicio militar de campesino a bachiller, debido a que este hab\u00eda \u00a0 logrado terminar sus estudios secundarios mientras cumpl\u00eda su servicio como \u00a0 auxiliar de Polic\u00eda. La Sala de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 por primera vez de los \u00a0 aspectos relacionados con la legitimidad de los padres para instaurar la acci\u00f3n, \u00a0 y consider\u00f3 que era aplicable lo afirmado en la sentencia T-294 de 2000 donde \u00a0 argument\u00f3 que \u201csi la persona es capaz para interponer la acci\u00f3n de tutela, no es \u00a0 aceptable que otra persona, ni siquiera sus padres lo hagan por \u00e9sta, pues no se \u00a0 estar\u00eda reflejando la autonom\u00eda de la voluntad y el inter\u00e9s que tiene en hacer \u00a0 valer sus derechos\u201d. La Sala argument\u00f3 entonces que los padres del joven no \u00a0 probaron que su hijo, capaz y mayor de edad, estaba imposibilitado para \u00a0 presentar la acci\u00f3n de tutela en su propio nombre. En consecuencia, neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado.\/\/ Similar conclusi\u00f3n se asumi\u00f3 en la sentencia T-711 de 2003. \u00a0 En esa ocasi\u00f3n, varios padres de familia presentaron acciones de tutela por \u00a0 estimar vulnerados los derechos de sus hijos, despu\u00e9s de que la Polic\u00eda Nacional \u00a0 los trasladara a un domicilio diferente y los sometiera a prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio en zonas de combate. La Sala, invocando la providencia \u00a0 anterior y la regla sentada en la sentencia T-1224 de 2000, \u00a0declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n porque no encontr\u00f3 una manifestaci\u00f3n expresa de los \u00a0 padres de actuar como agentes oficiosos frente a sus hijos, y tampoco encontr\u00f3 \u00a0 que la situaci\u00f3n de los j\u00f3venes les imposibilitara materialmente para promover \u00a0 por s\u00ed mismos la tutela debido a que estos son mayores de edad. \/\/ Por \u00faltimo, \u00a0 en la sentencia T-542 de 2006 la Sala declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por una madre en representaci\u00f3n del hijo que fue incorporado a las \u00a0 fuerzas militares sin tener en cuenta que se encontraba estudiando en \u00a0 bachillerato. All\u00ed, se reiter\u00f3 la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual el parentesco no \u00a0 constituye per se fundamento suficiente para justificar la agencia de derechos \u00a0 ajenos y se sostuvo que \u201cen casos en los que una madre pretende representar a su \u00a0 hijo mayor de edad sin sustentar claramente el impedimento de \u00e9ste para \u00a0 interponer la tutela, la Corte ha negado la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-580 de 2006, T-068 de 2006, T-972 de 2005, y SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] A esta \u00a0 conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 luego del siguiente an\u00e1lisis: \u201cPara \u00a0 la Sala, las conclusiones a las que se lleg\u00f3 en esa segunda fase deben \u00a0 precisarse a la luz del an\u00e1lisis de toda la l\u00ednea jurisprudencial y del examen \u00a0 de otros elementos. Es plenamente razonable considerar que las personas que han \u00a0 perdido la patria potestad sobre sus hijos, porque estos han cumplido la mayor\u00eda \u00a0 de edad, deben demostrar los elementos de la agencia oficiosa (reglas (i) y \u00a0 (ii)). Esto es indispensable para responder a los postulados constitucionales de \u00a0 protecci\u00f3n de la autonom\u00eda y la libertad individual. Sin embargo, carece de \u00a0 igual razonabilidad concluir que la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio \u00a0 no imposibilita en ning\u00fan caso a quien lo presta para instaurar por s\u00ed mismo la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tendiente a su desacuartelamiento (regla (iii)). \/\/ En efecto, \u00a0 las sentencias T-711 de 2003 y T-542 de 2006 afirmaron estar apoyadas en todo \u00a0 sobre los presupuestos de procedibilidad aplicados en las sentencias T-294 de \u00a0 2000 y en la sentencia T-1224 de 2000. Pero si bien estos dos fallos guardan \u00a0 similitud f\u00e1ctica con las sentencias T-711 de 2003 y T-542 de 2006 en cuanto se \u00a0 originan en acciones presentadas por padres de personas mayores de edad y \u00a0 capaces mentalmente, difieren de manera sustancial por cuanto la situaci\u00f3n \u00a0 material en la que se encontraban los agenciados en esas providencias no era la \u00a0 del acuartelamiento en una instituci\u00f3n militar, sino la de civiles que requer\u00edan \u00a0 la prestaci\u00f3n de un servicio de salud.\/\/ Siguiendo la doctrina sentada por la \u00a0 Corte de acuerdo con la cual una sentencia previa es vinculante solo cuando su \u00a0 ratio decidendi plantea un punto de derecho semejante respecto de hechos \u00a0 asimilables, debe concluirse que si bien las providencias T-294 de 2000 y T-1224 \u00a0 de 2000 pod\u00edan ser consideradas precedentes pertinentes para concluir que los \u00a0 padres de personas mayores de edad deben demostrar los elementos de la agencia \u00a0 oficiosa, no lo eran respecto de la imposibilidad material o f\u00edsica del \u00a0 agenciado para presentar por s\u00ed mismo la acci\u00f3n. En ausencia de otras \u00a0 providencias que aborden este punto o de razones ulteriores que lo sustenten, \u00a0 debe estimarse que la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio como \u00a0 justificaci\u00f3n para que una persona deje de instaurar directamente una acci\u00f3n de \u00a0 tutela (regla (iii)) no ha sido examinada de manera particular.\/\/\u00a0 Ahora \u00a0 bien, para avanzar en dicho an\u00e1lisis es necesario tomar en consideraci\u00f3n que \u00a0 cuando un joven es incorporado a las fuerzas militares para prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio es llevado a una concentraci\u00f3n en la que le son impuestas \u00a0 estrictas normas, entre las cuales se encuentran las que limitan la libre \u00a0 disposici\u00f3n de su tiempo y su libre movilizaci\u00f3n por el territorio nacional, \u00a0 principalmente durante la instrucci\u00f3n militar b\u00e1sica. En este sentido el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 48 de 1993 se\u00f1ala que durante la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio el conscripto solo tiene derecho \u201ca un permiso anual con una \u00a0 subvenci\u00f3n de transporte equivalente al 100% de un salario m\u00ednimo mensual \u00a0 vigente y devoluci\u00f3n proporcional de la partida de alimentaci\u00f3n.\u201d. Esto \u00a0 significa que, en principio, podr\u00e1 salir de la concentraci\u00f3n solo una vez \u00a0 durante todo el per\u00edodo del servicio. Adicionalmente, dado que prima facie el \u00a0 soldado est\u00e1 obligado a obedecer a un superior jer\u00e1rquico, es \u00e9ste \u00faltimo quien \u00a0 tiene la facultad de determinar el lugar en el que debe prestar el servicio \u00a0 militar, as\u00ed como la forma de obtener el permiso legalmente reglamentado, y \u00a0 todos los dem\u00e1s que pudieran ser otorgados como est\u00edmulo por el mismo superior. \u00a0 \/\/Ambas limitaciones responden de manera proporcional a los prop\u00f3sitos y \u00a0 principios de disciplina y orden propios de la vida militar, los cuales est\u00e1n \u00a0 obligados a adoptar temporalmente los nacionales en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 216 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. No obstante, ellos son de tal manera vinculantes e \u00a0 insoslayables para quienes prestan el servicio militar obligatorio, que es \u00a0 desproporcionado considerar que podr\u00edan llevar a cabo todas las diligencias \u00a0 propias de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de manera personal. Esta \u00a0 actividad les implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de \u00a0 atenci\u00f3n de la Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como hemos \u00a0 se\u00f1alado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en la pr\u00e1ctica tanto por el car\u00e1cter de la conscripci\u00f3n como \u00a0 por la estricta sujeci\u00f3n a las \u00f3rdenes del superior.\u201d (subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sobre el particular la mencionada sentencia aclar\u00f3: \u00a0\u201cEs por ello que esta Corporaci\u00f3n debe \u00a0 reiterar, una vez m\u00e1s, el precedente sentado desde tiempo atr\u00e1s y que el a quo \u00a0 desconoci\u00f3 interpretando que: \u201clas v\u00edctimas del desplazamiento forzado por la \u00a0 violencia no est\u00e1n exentos de prestar servicio militar, ni dicha situaci\u00f3n de \u00a0 desplazados, puede aducirse como causal de aplazamiento\u201d, reafirmando que, sin \u00a0 lugar a dudas, la especial condici\u00f3n de facto de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 amerita la obtenci\u00f3n inmediata, y sin requisito adicional alguno, de la libreta \u00a0 militar provisional, como una excepci\u00f3n temporal a la obligaci\u00f3n constitucional \u00a0 y legal de prestar servicio militar obligatorio, aun en el caso de no \u00a0 haberse inscrito previamente al cumplimiento de la mayor\u00eda de edad con el fin de \u00a0 definir su situaci\u00f3n militar, en desarrollo del numeral 2\u00b0 del Principio Rector \u00a0 N\u00famero 20 de los Desplazamientos Internos.\u201d (subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Confr\u00f3ntese con la \u00a0 Sentencia T- 462 de 2012 proferida por esta misma Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La norma en cita dispone: \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la \u00a0 comunidad nacional. Todos est\u00e1n en el deber de engrandecerla y dignificarla. El \u00a0 ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica \u00a0 responsabilidades. \/\/ Toda persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las \u00a0 leyes. \/\/ Son deberes de la persona y del ciudadano: \/\/ 1. Respetar los derechos \u00a0 ajenos y no abusar de los propios; \/\/ 2. Obrar conforme al principio de \u00a0 solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que \u00a0 pongan en peligro la vida o la salud de las personas; \/\/ 3. Respetar y apoyar a \u00a0 las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la \u00a0 independencia y la integridad nacionales. \/\/ 4. Defender y difundir los derechos \u00a0 humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica; \/\/ 5. Participar en la vida \u00a0 pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds; \/\/ 6. Propender al logro y \u00a0 mantenimiento de la paz; \/\/ 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n de la justicia; \/\/ 8. Proteger los recursos culturales y \u00a0 naturales del pa\u00eds y velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano; \/\/ 9. \u00a0 Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de \u00a0 conceptos de justicia y equidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-489 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias SU-200 de 1997, T-218 de 2010 y T-489 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-218 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cPor la cual se \u00a0 reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cPor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del \u00a0 desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Al respecto en la sentencia T-579 de 2012 se \u00a0 indic\u00f3: \u201c[En la Sentencia T-025 \u00a0 de 2004] la Corte Constitucional precis\u00f3 que uno de los derechos vulnerados con \u00a0 mayor frecuencia a la poblaci\u00f3n desplazada es el derecho a la personalidad jur\u00eddica, el cual debe ser delimitado de conformidad con lo consagrado en el \u00a0 Principio Rector N\u00famero 20 de los Desplazamientos Internos, que establece lo \u00a0 siguiente: \u201c1. Todo ser humano tiene derecho, en todas \u00a0 partes, al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica.\/\/ 2. Para dar efecto a \u00a0 este derecho, las autoridades competentes expedir\u00e1n a los desplazados \u00a0 internos todos los documentos necesarios para el disfrute y ejercicio de sus \u00a0 derechos leg\u00edtimos, tales como pasaportes, documentos de identidad personal, \u00a0 partidas de nacimiento y certificados de matrimonio. En particular, las \u00a0 autoridades facilitar\u00e1n la expedici\u00f3n de nuevos documentos o la sustituci\u00f3n \u00a0 de los documentos perdidos durante el desplazamiento, sin imponer condiciones \u00a0 irracionales, como el regreso al lugar de residencia habitual para obtener los \u00a0 documentos necesarios.\/\/ 3. La mujer y el hombre tendr\u00e1n iguales derechos a \u00a0 obtener los documentos necesarios y a que los documentos se expidan a su propio \u00a0 nombre\u201d.\u00a0 Estos Principios \u00a0 Rectores de los Desplazamientos Internos formulados en 1998 por el representante \u00a0 del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno, \u00a0 hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el \u00a0 alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario \u00a0 respecto de los desplazados internos, y por lo tanto, tienen plena fuerza \u00a0 vinculante dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico colombiano porque: \/\/(\u2026) \u00a0 \u201cellos fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en \u00a0 tratados internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran \u00a0 aceptaci\u00f3n por parte de distintos organismos internacionales de derechos \u00a0 humanos\u201d, (\u2026) por lo que seg\u00fan jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u201cdeben ser \u00a0 tenidos como par\u00e1metros para la creaci\u00f3n normativa y la interpretaci\u00f3n en el \u00a0 campo de la regulaci\u00f3n del desplazamiento forzado y la atenci\u00f3n a las personas \u00a0 desplazadas por parte del Estado\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Resoluci\u00f3n 1700 de 2006. \u00a0 Sus apartes m\u00e1s importantes son los siguientes: \u201cConsiderando:\/\/Que mediante \u00a0 resoluci\u00f3n No.181 del 1 de marzo de 2005 se fij\u00f3 como costo para la expedici\u00f3n \u00a0 de la Tarjeta Provisional Militar para los ciudadanos desplazados por la \u00a0 violencia el diez por ciento (10%) del salario m\u00ednimo legal vigente. \/\/ Que \u00a0 mediante sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional requiere al Estado \u00a0 Colombiano para que d\u00e9 respuestas articuladas en torno a acciones afirmativas el \u00a0 acceso a bienes y servicios b\u00e1sicos en condiciones de no discriminaci\u00f3n, la \u00a0 promoci\u00f3n de la igualdad y la atenci\u00f3n a minor\u00edas \u00e9tnicas y a grupos \u00a0 tradicionalmente marginados. \/\/ Que la procuradur\u00eda (sic) General de la Naci\u00f3n, \u00a0 mediante Oficio No. 1182 del 12 de octubre de 2005 solicita a este Ministerio \u00a0 reconsiderar el costo de la Tarjeta Provisional Militar para los ciudadanos \u00a0 desplazados por la violencia. \/\/ Resuelve\/\/ Art\u00edculo 1\u00ba: La expedici\u00f3n d la \u00a0 Tarjeta Provisional Militar para los ciudadanos desplazados por la violencia, \u00a0 tendr\u00e1 un costo igual al cero punto cinco por ciento (0.5%) del salario m\u00ednimo \u00a0 mensual legal vigente, Las fracciones de mil por exceso o por defecto en el \u00a0 costo de la expedici\u00f3n de la Tarjeta, ser\u00e1n aproximadas a n\u00fameros enteros. \u00a0 Art\u00edculo 2\u00ba: La presente resoluci\u00f3n rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n, \u00a0 tendr\u00e1 vigencia por el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os y deroga las disposiciones que \u00a0 le sean contrarias en especial la Resoluci\u00f3n No. 181 del 1\u00ba de marzo de 2005.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-372 de 2010, T-291 de 2011 y T-579 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0En la Sentencia T-025 de 2004 y el Auto 008 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-372 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-372 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-579 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 1 del cuaderno de \u00a0 instancia. En el escrito de tutela la peticionaria manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u201cRufina D\u00edaz Hern\u00e1ndez, identificada como aparece al pie de mi firma, actuado \u00a0 en nombre propio y como agencia(sic) oficiosa de mis hijos JES\u00daS ALEXIS \u00a0 FERN\u00c1NDEZ D\u00cdAZ Y JONATHAN FERN\u00c1NDEZ D\u00cdAZ, quienes se identifican con la c\u00e9dulas \u00a0 de ciudadan\u00eda n\u00fam. 10900448206 y 1090481363 respectivamente, en desarrollo de \u00a0 nuestro derecho de acci\u00f3n, me permito presentar ante usted ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 contra EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, por los motivos que expongo m\u00e1s \u00a0 adelante, con el fin de que se le ordene al EJ\u00c9RCITO MILITAR, DIRECCI\u00d3N DE \u00a0 RECLUTAMIENTO O QUIEN HAGA SUS VECES dentro de un plazo perentorio, en amparo de \u00a0 mis derechos fundamentales\u2026\u201d (subrayada fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 1 y 2 del cuaderno \u00a0 de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios \u00a0 16 a 18 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia art\u00edculo 29: \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase \u00a0 de actuaciones judiciales y administrativas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia art\u00edculo 31: \u201cToda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o \u00a0 consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia art\u00edculo 86: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, \u00a0 en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\/\/ La \u00a0 protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita \u00a0 la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato \u00a0 cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00a0 \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u201d (subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cART\u00cdCULO 31. IMPUGNACI\u00d3N DEL FALLO.\u00a0Dentro de los tres \u00a0 d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n el fallo podr\u00e1 ser impugnado por el \u00a0 Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00a0 \u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.\/\/ Los \u00a0 fallos que no sean impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda siguiente a la Corte \u00a0 Constitucional para su revisi\u00f3n.\u201d (subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Al respecto, la Sala debe \u00a0 aclarar que no hay certeza sobre el d\u00eda exacto en que fueron reclutados ni los \u00a0 Batallones en los que se encuentran como conscriptos, en la medida en que el \u00a0 relato de la progenitora es lac\u00f3nico, y las entidades demandadas nunca dieron \u00a0 contestaci\u00f3n sobre los hechos en el proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-372 de 2010.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-373-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-373\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0 AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR \u00a0 OBLIGATORIO-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 \u00a0 Es viable \u00a0 que un padre de familia agencie los derechos fundamentales de un hijo mayor de \u00a0 edad, reclutado por el Ej\u00e9rcito, siempre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20774","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20774","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20774"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20774\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20774"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20774"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20774"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}