{"id":20775,"date":"2024-06-21T22:39:03","date_gmt":"2024-06-21T22:39:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-374-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:03","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:03","slug":"t-374-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-374-13\/","title":{"rendered":"T-374-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-374-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-374\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL DEL MENOR CON DISCAPACIDAD Y OBLIGACIONES \u00a0 CORRELATIVAS DEL ESTADO-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salud de \u00a0 los ni\u00f1os se erige como un derecho fundamental aut\u00f3nomo y que trat\u00e1ndose de \u00a0 menores con discapacidad el Estado se encuentra doblemente obligado a ofrecer \u00a0 todos los medios que se encuentren a su alcance para obtener la plena garant\u00eda \u00a0 de los derechos consagrados en el art\u00edculo 44 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALIDEZ DEL CONCEPTO EMITIDO POR MEDICO NO ADSCRITO A EPS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que el m\u00e9dico tratante es \u00a0 la persona id\u00f3nea para determinar un tratamiento en salud. Adem\u00e1s, por regla \u00a0 general, ha considerado que el concepto relevante frente a los tratamientos es \u00a0 el establecido por el galeno que se encuentra adscrito a la EPS encargada \u00a0 de garantizar los servicios de cada persona. Sin embargo, se han establecido \u00a0 ciertas excepciones. En efecto, el concepto del m\u00e9dico tratante que no se \u00a0 encuentra adscrito a la EPS debe ser tenido en cuenta por dicha entidad siempre \u00a0 que se presenten ciertas circunstancias, entre estas se destacan:\u201c(i) En \u00a0 los casos en los que se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona;(ii) Cuando el \u00a0 concepto del m\u00e9dico externo se produce en raz\u00f3n a la ausencia de valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica por los profesionales correspondientes, lo que indica mala prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio; (iii) Cuando en el pasado la EPS ha valorado y aceptado los conceptos \u00a0 del m\u00e9dico externo como m\u00e9dico tratante; (iv) Siempre que la EPS no se oponga y \u00a0 guarde silencio despu\u00e9s de tener conocimiento del concepto del m\u00e9dico externo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de \u00a0 aceptar, rechazar o modificar, mediante conceptos m\u00e9dicos o cient\u00edficos, el \u00a0 concepto de un m\u00e9dico tratante no adscrito a la entidad que orden\u00f3 a un usuario \u00a0 un servicio de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden de \u00a0 un m\u00e9dico tratante que no se encuentra adscrito a determinada E.P.S. no es por \u00a0 s\u00ed misma una raz\u00f3n constitucionalmente suficiente para negar el servicio de \u00a0 salud. Ello puede convertirse en una barrera injustificada de acceso, resultando \u00a0 m\u00e1s garantista que en el momento en el que la entidad tenga conocimiento del \u00a0 dictamen, indique las razones de naturaleza cient\u00edfica por las cuales no es \u00a0 conveniente o pueda resultar lesivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS QUE \u00a0 RIGEN LA ACTIVIDAD MEDICA RESPECTO DE MENORES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Integralidad \u00a0 y accesibilidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de ni\u00f1os y ni\u00f1as que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, el derecho a la salud debe garantizarse de manera integral, a\u00fan \u00a0 respecto de aquellos tratamientos catalogados como no-POS, ya que este no \u00a0 solamente se circunscribe a la atenci\u00f3n de una dolencia f\u00edsica sino que tambi\u00e9n \u00a0 incluye el concepto de bienestar en un sentido amplio con todos aquellos \u00a0 componentes que eleven el nivel de vida de las personas. La seguridad social de los ni\u00f1os discapacitados, de \u00a0 conformidad a lo manifestado en diversos tratados internacionales de derechos \u00a0 humanos, lleva impl\u00edcito el concepto de accesibilidad, de lo contrario ser\u00eda \u00a0 inocua cualquier orden que impartiera el juez de tutela respecto de un \u00a0 tratamiento o terapia que debido a su complejidad deba practicarse en centros \u00a0 especializados que se encuentren a grandes distancias del domicilio del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Integralidad de tratamientos a\u00fan en presencia de componentes educativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien este \u00a0 tribunal determin\u00f3 que debido a la ausencia de orden m\u00e9dica no se puede ordenar \u00a0 la ejecuci\u00f3n de los tratamientos solicitados, es importante reiterar la \u00a0 obligaci\u00f3n en cabeza de las EPS de verificar su necesidad y su utilidad en cada \u00a0 caso, en desarrollo del principio de integralidad, aun cuando estos tengan \u00a0 componentes educativos. Las EPS son las entidades sobre las cuales recae la \u00a0 obligaci\u00f3n de practicar los tratamientos de salud,\u00a0 ya que los tratamientos \u00a0 deben ser ejecutados por personal m\u00e9dico experto y capacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE MENOR DISCAPACITADO-Orden a EPS la \u00a0 integraci\u00f3n de grupo interdisciplinario de especialistas para valoraci\u00f3n y \u00a0 suministro de medicamento prescrito por m\u00e9dico particular a menor con epilepsia \u00a0 y retraso mental severo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE MENOR DISCAPACITADO-Orden a EPS la \u00a0 integraci\u00f3n de grupo interdisciplinario de especialistas para determinar la \u00a0 pertinencia e idoneidad de terapias como equinoterapia, acuaterapia, \u00a0 musicoterapia a menor con epilepsia y retraso mental severo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.851.197 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Mireya Leal Bueno en representaci\u00f3n de su hijo Albeiro \u00a0 Andr\u00e9s Bautista Leal contra COOMEVA \u00a0 E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y, quien la \u00a0 preside, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como 33 y concordantes del Decreto ley \u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en el asunto de la referencia por el \u00a0 Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Valledupar, el que a su vez confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia del Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0 de esa misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0 Mireya Leal Bueno, actuando en nombre y representaci\u00f3n de Albeiro Andr\u00e9s \u00a0 Bautista Leal, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de COOMEVA E.P.S., por \u00a0 considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo a la vida digna, la \u00a0 salud, la seguridad social y la integridad personal, seg\u00fan los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0El menor Albeiro Andr\u00e9s Bautista Leal se encuentra afiliado a la E.P.S. \u00a0 COOMEVA, en calidad de beneficiario, desde el 12 de julio de 2012. Padece una \u00a0 enfermedad llamada \u201cEpilepsia con retraso mental severo\u201d, por lo cual es \u00a0 atendido en el centro de rehabilitaci\u00f3n IRIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0Afirma la actora que debido al precario estado de salud de su hijo y al \u00a0 poco mejoramiento que ha logrado con los tratamientos formulados por los m\u00e9dicos \u00a0 adscritos a la red de servicios de COOMEVA E.P.S., busc\u00f3 un fisiatra particular \u00a0 para mejorar las habilidades del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0Una vez culminada la consulta se determin\u00f3 que el paciente requer\u00eda para \u00a0 mejorar sus destrezas funcionales y sociales de un tratamiento consistente en:\u201cterapias \u00a0 especializadas de neuro desarrollo, equinoterapia, acuaterapia, musicoterapia, \u00a0 terapia asistida con perros, miofuncional, fonoaudiolog\u00eda basada en neuro \u00a0 desarrollo, neuropsicoterapia sist\u00e9mica, terapia comportamental A.B.A, \u00a0 integraci\u00f3n sensoriomotriz, psicopedagog\u00eda, terapia de lenguaje y terapia de \u00a0 familia.[1]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0 Alega la madre que las \u00a0 terapias, procedimientos y transportes en los que incurre son muy costosos por \u00a0 lo que no puede sufragarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0 Ante esta situaci\u00f3n \u00a0 instaura acci\u00f3n de tutela con la pretensi\u00f3n de lograr que se protejan los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la seguridad social y la \u00a0 integridad personal de su hijo y, en consecuencia, solicita se ordene a COOMEVA \u00a0 E.P.S. la pr\u00e1ctica de los tratamientos anteriormente descritos, al igual que el \u00a0 reintegro de los valores en los que incurra al trasladar al menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones del Juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 de fecha 4 de diciembre de 2012, el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Valledupar, decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 vincular a COOMEVA E.P.S., para que se pronunciara sobre los hechos de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Respuesta de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A trav\u00e9s \u00a0 de oficio 0850, el representante legal de COOMEVA manifest\u00f3 por qu\u00e9 razones \u00a0 deb\u00eda declararse improcedente la acci\u00f3n de tutela. Declar\u00f3 que los servicios \u00a0 solicitados por la madre del accionante en su mayor\u00eda son educativos, por lo \u00a0 cual es desacertado exigir la pr\u00e1ctica de los tratamientos a dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Igualmente, la E.P.S. accionada consider\u00f3 que \u201clas terapias de neuro \u00a0 desarrollo se encuentran incluidas en el Plan de beneficios y corresponden a \u00a0 terapia f\u00edsica, terapia ocupacional, terapia fonoaudiologica. Por otra \u00a0 parte las terapias ABA se encuentran excluidas del plan de beneficios debido a \u00a0 que estas terapias son de car\u00e1cter educativo los cuales se basan en teor\u00edas \u00a0 conductistas, el cual se centra en el refuerzo de conductas operantes y en la \u00a0 reducci\u00f3n de conductas indeseables dise\u00f1adas para ni\u00f1os con autismo, estas \u00a0 terapias corresponden a: acuaterapia, terapia asistida con perro, musicoterapia. \u00a0 Es decir, en este caso existe una corresponsabilidad entre dos entidades que \u00a0 prestan servicios p\u00fablicos diferentes, pues la COOMEVA E.P.S. debe prestar el \u00a0 servicio de salud de forma integral en orden a mejorar la calidad de vida del \u00a0 menor, la Secretar\u00eda\u00a0 de Educaci\u00f3n, de forma subsidiaria y correlativa, \u00a0 debe garantizar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva[3]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por otro \u00a0 lado y en cuanto a la solicitud de reconocer los gastos de transporte para el \u00a0 hijo de la accionante, se\u00f1al\u00f3 que estos no son servicios de salud y no deben ser \u00a0 asumidos por la E.P.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Finalmente \u00a0 advirti\u00f3 que el fisiatra que orden\u00f3 el tratamiento no est\u00e1 en la red de \u00a0 prestadores adscritos a COOMEVA, por lo cual sus \u00f3rdenes no son vinculantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00b0 \u00a0 Penal\u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar, \u00a0 mediante providencia del 12 de diciembre de 2012, neg\u00f3 la solicitud de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos a la vida digna, la salud, la seguridad social y la \u00a0 integridad personal manifestando que, al no existir documentos adjuntos al \u00a0 libelo no es posible determinar con certeza la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la \u00a0 decisi\u00f3n fue favorable a COOMEVA E.P.S., dicha entidad en el t\u00e9rmino legal \u00a0 interpuso el recurso de impugnaci\u00f3n[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00b0 \u00a0 Penal del Circuito de Valledupar, mediante providencia del 20 de febrero de \u00a0 2013, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo fundamentado en la imposibilidad de fallar \u00a0 en ausencia de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 16 de mayo \u00a0 de 2013, orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Vincular al tr\u00e1mite \u00a0 tutelar a las autoridades encargadas de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de los menores con discapacidad al interior del Sistema de Educaci\u00f3n Nacional y \u00a0 el Sistema de Seguridad Social en Salud, espec\u00edficamente a aquellas que en \u00a0 principio deber\u00edan definir estrategias de asignaci\u00f3n de competencias, \u00a0 cooperaci\u00f3n, manejo y tratamiento de personas con discapacidad. Puntualmente la \u00a0 Sala consider\u00f3 necesario, teniendo en cuenta las competencias de la ley 715 de \u00a0 2001 y el Decreto 366 de 2009[5], \u00a0 notificar de la presente acci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del \u00a0 Cesar y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Dar a conocer este proceso a \u00a0 los Ministerios de Educaci\u00f3n Nacional as\u00ed como de Salud y Protecci\u00f3n Social para \u00a0 que presentaran a la Corte las estrategias que han adoptado para delimitar y \u00a0 distribuir sus competencias, cuando se est\u00e1 en presencia de procedimientos \u00a0 educativos que despliegan sus efectos en el derecho a la salud, tales como \u00a0 tratamientos especiales de hidroterapia, animalterapia, musicoterapia, \u00a0 equinoterapia y terapias A.B.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Invitar a algunos \u00a0 departamentos y facultades de medicina para que presentaran concepto acerca de: \u00a0 los estudios e investigaciones existentes sobre el impacto en la salud de las \u00a0 personas que participan en tratamientos especializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Pedir a la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social que, en el t\u00e9rmino de siete (07) d\u00edas, enlistaran el \u00a0 conjunto de pol\u00edticas, instrucciones, manuales de distribuci\u00f3n de competencias, \u00a0 planes de cooperaci\u00f3n etc., que hayan expedido para asegurar la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de las personas con \u00a0 discapacidad que requieren de tratamientos integrales, de conformidad a lo \u00a0 ordenado en las sentencias T-974 de 2010 y T-905 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Requerir a la se\u00f1ora \u00a0 Mireya Leal Bueno para que allegara copia de la historia cl\u00ednica de consulta \u00a0 externa o de la orden m\u00e9dica mediante la cual se dictamin\u00f3 la pr\u00e1ctica de los \u00a0 tratamientos especiales al menor Albeiro Andr\u00e9s Bautista Leal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la \u00a0 Secretaria General de la Corte Constitucional alleg\u00f3 a la Sala las siguientes \u00a0 piezas procesales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Mediante oficio CSED EX 1144, \u00a0 el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental del Cesar, ejerci\u00f3 su derecho de \u00a0 defensa. (folios 35 al 37, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Mediante oficio SAC-2013 PQR \u00a0 9869, el Secretario de Educaci\u00f3n Municipal de la Alcald\u00eda de Valledupar, alleg\u00f3 \u00a0 respuesta. (folios 44 y 45, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Mediante oficio 2013EE32888, \u00a0 el Ministerio de Educaci\u00f3n alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida. (folios 29 al 33, \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Mediante oficio \u00a0 1110600000000-161563-13 IMHC, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, aport\u00f3 la \u00a0 documentaci\u00f3n solicitada. (folios 56 al 66, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Mediante oficio \u00a0 FM\/DAC\/5693-13, la Universidad Javeriana, alleg\u00f3 escrito en el cual informaba su \u00a0 deseo de no participar en la consulta. (folio 34, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Mediante oficio del 28 de \u00a0 mayo de 2013, la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, alleg\u00f3 \u00a0 respuesta. (folios 46 al 56, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los \u00a0 antecedentes descritos, en el presente asunto la acci\u00f3n de tutela se presenta \u00a0 con el fin de amparar los derechos de un menor con discapacidad que requiere una \u00a0 serie de tratamientos integrales para mejorar sus condiciones de vida; sin \u00a0 embargo COOMEVA no ha practicado los procedimientos requeridos, aduciendo: \u00a0 (i) \u00a0la exclusi\u00f3n de los mismos del POS en raz\u00f3n a su car\u00e1cter educativo y (ii) \u00a0que el fisiatra que recomend\u00f3 el tratamiento no est\u00e1 en la red de prestadores \u00a0 adscritos a la E.P.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, le corresponde a la Corte dar soluci\u00f3n a los siguientes \u00a0 problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe desconocen \u00a0 los derechos fundamentales de los menores con discapacidad a la vida digna, la \u00a0 salud, la seguridad social y a la integridad, cuando una EPS no practica un \u00a0 tratamiento por el hecho de haber sido ordenado por un m\u00e9dico no adscrito a la \u00a0 entidad y por encontrarse excluido del POS? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 es necesario que esta Sala determine \u00bfcu\u00e1les son los criterios que deben emplear \u00a0 las EPS al momento de establecer qu\u00e9 tratamientos hacen parte de su competencia \u00a0 por afectar factores correlacionados con la salud de los pacientes, y cu\u00e1les \u00a0 hacen parte de la esfera del derecho a la educaci\u00f3n y pertenecen al \u00e1mbito \u00a0 funcional de una entidad territorial? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0 respuesta a lo anterior, la Corte abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n de los menores con discapacidad; (ii) el derecho \u00a0 fundamental a la salud de los ni\u00f1os con discapacidad y su protecci\u00f3n mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela; (iii) la validez del concepto emitido por un m\u00e9dico no \u00a0 adscrito a la EPS; (iv) principios que rigen la actividad m\u00e9dica respecto \u00a0 de menores discapacitados; (v) y por \u00faltimo se abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la educaci\u00f3n de los menores con \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha \u00a0 manifestado que el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os es de car\u00e1cter \u00a0 fundamental y adem\u00e1s es un servicio de vital importancia para sociedades como la \u00a0 nuestra, por su relaci\u00f3n con la erradicaci\u00f3n de la pobreza, el desarrollo humano \u00a0 y la construcci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello que este tribunal ha indicado en varios \u00a0 fallos que: (i) el derecho a la educaci\u00f3n\u00a0 es una herramienta necesaria \u00a0 para hacer efectivo el mandato de igualdad del art\u00edculo 13 superior, en tanto \u00a0 potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la \u00a0 proyecci\u00f3n social del ser humano y la realizaci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos \u00a0 fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un \u00a0 factor esencial para el desarrollo humano, social y econ\u00f3mico; (v) es un \u00a0 instrumento para la construcci\u00f3n de equidad social, y (vi) es una herramienta \u00a0 para el desarrollo de la comunidad, entre otras caracter\u00edsticas[6]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta corporaci\u00f3n mediante sentencia \u00a0 T-1030 de 2006 destac\u00f3 los elementos del derecho a la educaci\u00f3n los cuales \u00a0 comprenden cuatro dimensiones de contenido prestacional: disponibilidad, \u00a0 accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. All\u00ed se conceptu\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la disponibilidad del servicio puede \u00a0 resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes \u00a0 instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso \u00a0 al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar \u00a0 instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al \u00a0 sistema eludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y \u00a0 facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y \u00a0 econ\u00f3mico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la \u00a0 educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y \u00a0 que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y (iv) la \u00a0 aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe \u00a0 impartirse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os se encuentra reforzado cuando estos sufren \u00a0 de alguna clase de discapacidad. As\u00ed, el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n \u00a0 prescribe la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de \u201cadelantar una pol\u00edtica de \u00a0 previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que \u00a0 requieran\u201d, mientras que el inciso final del art\u00edculo 68 superior se\u00f1ala que \u00a0 la \u201cerradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n\u00a0 de personas con \u00a0 limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales\u201d \u00a0representan \u201cobligaciones especiales del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 y diversos tratados de derechos humanos son claros en \u00a0 reconocer especiales obligaciones estatales en materia educativa a favor de los \u00a0 ni\u00f1os discapacitados. En desarrollo de esos mandatos se han expedido varias \u00a0 disposiciones multilaterales, legales y reglamentarias por medio de las cuales \u00a0 se ha buscado la inclusi\u00f3n de los menores con discapacidad en el sistema de \u00a0 educaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, el art\u00edculo 23 de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, que adopt\u00f3 la Asamblea General de las \u00a0 Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, dispuso que[7]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos Estados Parte reconocen el derecho del ni\u00f1o \u00a0 impedido a recibir cuidados especiales, los cuales estar\u00e1n destinadas a asegurar \u00a0 que el ni\u00f1o impedido tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la \u00a0 capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 la preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba \u00a0 tales servicios con el objeto de que el ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el \u00a0 desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la \u00a0 m\u00e1xima medida posible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, los art\u00edculos 13 \u00a0 y 18 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, o Protocolo de San Salvador[8], \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda \u00a0 persona afectada por una disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas o mentales tiene \u00a0 derecho a recibir una atenci\u00f3n especial con el fin de alcanzar el m\u00e1ximo \u00a0 desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados Partes se comprometen a\u2026 \u00a0 c) incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la \u00a0 consideraci\u00f3n de soluciones a los requerimientos espec\u00edficos generados por las \u00a0 necesidades de este grupo[10]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte en el \u00e1mbito interno, la Ley 361 de 1997,[11] en \u00a0 su art\u00edculo 10\u00ba determina que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Estado Colombiano en sus instituciones de \u00a0 Educaci\u00f3n p\u00fablica garantizar\u00e1 el acceso a la educaci\u00f3n y la capacitaci\u00f3n en los \u00a0 niveles primario, secundario, profesional y t\u00e9cnico para personas con \u00a0 limitaci\u00f3n, quienes para ello dispondr\u00e1n de una formaci\u00f3n integral dentro del \u00a0 ambiente m\u00e1s apropiado a sus necesidades especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Ley 1306 de 2009 se \u00a0 encarg\u00f3 de dictar las\u00a0 normas para la protecci\u00f3n de personas con \u00a0 discapacidad mental, dicha normatividad dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan \u00a0 sujeto con discapacidad mental podr\u00e1 ser privado de su derecho a recibir \u00a0 tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico, psiqui\u00e1trico, adiestramiento, educaci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica, proporcionales a su nivel de \u00a0 deficiencia, a efecto de que puedan lograr y mantener la m\u00e1xima independencia, \u00a0 capacidad f\u00edsica, mental, social y vocacional y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n \u00a0 plena en todos los aspectos de la vida, de acuerdo con los lineamientos y \u00a0 programas cient\u00edficos dise\u00f1ados o aprobados por el Comit\u00e9 Consultivo Nacional de \u00a0 las Personas con Limitaci\u00f3n de que trata la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 366 de 2009 [12] precept\u00faa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCada \u00a0 entidad territorial certificada, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, \u00a0 organizar\u00e1 la oferta para la poblaci\u00f3n con discapacidad o con capacidades o con \u00a0 talentos excepcionales, para lo cual debe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Determinar, con la instancia o instituci\u00f3n que la entidad territorial defina, la \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad o capacidad o talento excepcional del estudiante que \u00a0 lo requiera, mediante una evaluaci\u00f3n psicopedag\u00f3gica y una caracterizaci\u00f3n \u00a0 interdisciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instancia \u00a0 o instituci\u00f3n competente que la entidad territorial designe para determinar la \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad o capacidad o talento excepcional entregar\u00e1 a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, antes de la iniciaci\u00f3n de las actividades del \u00a0 correspondiente a\u00f1o lectivo, la informaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que requiere apoyo \u00a0 pedag\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Incorporar la pol\u00edtica de educaci\u00f3n inclusiva en las diferentes instancias y \u00a0 \u00e1reas de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n y definir una persona o \u00e1rea responsable de \u00a0 coordinar los aspectos administrativos y pedag\u00f3gicos necesarios para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio educativo a estas poblaciones. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Desarrollar programas de formaci\u00f3n de docentes y de otros agentes educadores con \u00a0 el fin de promover la inclusi\u00f3n de los estudiantes con discapacidad o con \u00a0 capacidades o con talentos excepcionales en la educaci\u00f3n formal y en el contexto \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Prestar \u00a0 asistencia t\u00e9cnica y pedag\u00f3gica a los establecimientos educativos que reportan \u00a0 matr\u00edcula de poblaci\u00f3n con discapacidad o con capacidades o con talentos \u00a0 excepcionales en lo relacionado con el ajuste de las diversas \u00e1reas de la \u00a0 gesti\u00f3n escolar, para garantizar una adecuada atenci\u00f3n a los estudiantes all\u00ed \u00a0 matriculados y ofrecerles los apoyos requeridos.(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Comunicar \u00a0 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional el n\u00famero de establecimientos educativos con \u00a0 matr\u00edcula de poblaci\u00f3n con discapacidad y poblaci\u00f3n con capacidades o con \u00a0 talentos excepcionales, con dos fines: a) Ubicar en dichos establecimientos los \u00a0 recursos humanos, t\u00e9cnicos, tecnol\u00f3gicos y de infraestructura requeridos, y b) \u00a0 Desarrollar en dichos establecimientos programas de sensibilizaci\u00f3n de la \u00a0 comunidad escolar y de formaci\u00f3n de docentes en el manejo de metodolog\u00edas y \u00a0 did\u00e1cticas flexibles para la inclusi\u00f3n de estas poblaciones, articulados a los \u00a0 planes de mejoramiento institucional y al plan territorial de capacitaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0 disposiciones evidencian varias directrices internas e internacionales que \u00a0 propenden por lograr la efectividad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de menores de edad, \u00a0 lo cual se encuentra acorde con la protecci\u00f3n reforzada que les ha conferido la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cambio respecto a la\u00a0 \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad en\u00a0 las \u00faltimas d\u00e9cadas consiste en reconocer \u00a0 como punto de partida de todas las pol\u00edticas p\u00fablicas que \u201cun medio social \u00a0 negativo puede convertir la discapacidad en invalidez, y que, por el contrario, \u00a0 un ambiente social positivo e integrador puede contribuir de manera decisiva a \u00a0 facilitar y aliviar la vida de las personas afectadas con una discapacidad\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, es necesario se\u00f1alar que la jurisprudencia de este tribunal ha \u00a0 decantado una serie de obligaciones en cabeza del estado que deben ser \u00a0 satisfechas para garantizar el cumplimiento del derecho a la educaci\u00f3n de los \u00a0 menores con discapacidad. Entre estas se destacan las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0T-282 de 2008 se determin\u00f3 que \u201cel derecho constitucional de \u00a0 car\u00e1cter social a la educaci\u00f3n en el caso de las personas con limitaciones de \u00a0 diverso orden, cuenta con un contenido m\u00ednimo no susceptible de ser alterado, \u00a0 que se halla definido en la ley y en los actos administrativos respectivos, \u00a0 derivado de la propia Carta constitucional. Este \u00a0 contenido debe ser protegido y garantizado por las autoridades, permitiendo la \u00a0 realizaci\u00f3n progresiva de este derecho hasta que las personas puedan gozarlos \u00a0 plenamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido la Corte Constitucional, mediante sentencia T-620 de 1999, abord\u00f3 el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n de los menores discapacitados bajo los postulados de \u00a0 integraci\u00f3n o tratamiento diferenciado. En ese caso determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c a) la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n de los menores discapacitados. b) la educaci\u00f3n especial se \u00a0 concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenar\u00e1 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela s\u00f3lo cuando valoraciones m\u00e9dicas, psicol\u00f3gicas y familiares la consideren \u00a0 como la mejor opci\u00f3n para hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n del menor. c) \u00a0 Si est\u00e1 probada la necesidad de una educaci\u00f3n especial, esta no puede ser la \u00a0 excusa para negar el acceso al servicio p\u00fablico educativo. d) En caso de que \u00a0 existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de \u00a0 instrucci\u00f3n, esta no s\u00f3lo se preferir\u00e1 sino que se ordenar\u00e1. e) Ante la \u00a0 imposibilidad de brindar una educaci\u00f3n especializada, se ordenar\u00e1 la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el \u00a0 Estado puedan brindar una mejor opci\u00f3n educativa al menor discapacitado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 mediante sentencia T-647 de 2012 se precis\u00f3 la correlaci\u00f3n existente entre el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n de los discapacitados y la dignidad humana. Sobre el \u00a0 particular esta corporaci\u00f3n destac\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 funcionalidad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n en los casos de los \u00a0 disminuidos f\u00edsicos sensoriales y ps\u00edquicos tiene puntos de contacto \u00a0 indiscutibles con el derecho fundamental a la dignidad humana. La instrucci\u00f3n \u00a0 escolar en estos casos no est\u00e1 \u00fanicamente relacionada con el acceso al \u00a0 conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes de la cultura, \u00a0 sino que de ella depende la posibilidad de una verdadera integraci\u00f3n de estas \u00a0 personas en la sociedad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n \u00a0 la Carta protege el derecho a la educaci\u00f3n de los menores con discapacidad \u00a0 contra eventuales discriminaciones en su contra, esto debido a la situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad en que se encuentran, lo cual obliga a las autoridades a tomar \u00a0 acciones afirmativas en su favor a fin de lograr su plena igualdad e integraci\u00f3n \u00a0 en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os con discapacidad y su protecci\u00f3n por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica consagr\u00f3 en su art\u00edculo 44 un cat\u00e1logo de derechos \u00a0que protegen a \u00a0 todos los menores de edad, entre estos se destacan, la vida, la integridad \u00a0 f\u00edsica, la salud, la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, el cuidado y \u00a0 la educaci\u00f3n. Este tribunal ha desarrollado paulatinamente su naturaleza, \u00a0 alcance y obligaciones a trav\u00e9s de su jurisprudencia, como se explicar\u00e1 \u00a0 sucintamente a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-084 de 2011 esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la salvaguardia del derecho \u00a0 fundamental a la salud adquiere una mayor relevancia jur\u00eddica cuando se est\u00e1 en \u00a0 presencia de menores de edad. En este sentido expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo \u00a0 atinente al derecho a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os, la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 44 consagra sus derechos como \u00a0 prevalentes \u00a0sobre los derechos de los dem\u00e1s, raz\u00f3n por la cual dadas las condiciones \u00a0 espec\u00edficas de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en que se encuentran los menores de \u00a0 edad y el inter\u00e9s constitucional que existe en cuanto a su protecci\u00f3n, \u00a0 integridad y adecuado desarrollo, se autoriza la defensa inmediata de sus \u00a0 derechos, frente a quien de alguna manera puedan vulnerarlos o ponerlos en \u00a0 peligro. (\u2026) es claro que en los casos en que est\u00e1 de por medio la salud de un \u00a0 ni\u00f1o, independientemente de la edad que tenga, por el s\u00f3lo hecho de ser un menor \u00a0 tiene derecho a recibir una atenci\u00f3n adecuada y de forma regular por parte de \u00a0 las entidades que tienen a su cargo esa funci\u00f3n, sin dilaciones injustificadas, \u00a0 pues, de lo contrario, se vulneran los derechos fundamentales del ni\u00f1o al no \u00a0 permitirle el acceso efectivo a la prestaci\u00f3n del servicio de salud que \u00a0 demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social de los ni\u00f1os, ha de tenerse en \u00a0 cuenta que el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la defensa \u00a0 inmediata de sus derechos, frente a quien de alguna manera pueda ponerlos en \u00a0 peligro. En este sentido las sentencias T-408 de 1995 y T-893 de 2010 \u00a0 dispusieron que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El \u00a0 denominado &#8220;inter\u00e9s superior&#8221; es un concepto de suma importancia que transform\u00f3 \u00a0 sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los \u00a0 menores de edad. En el pasado, el menor era considerado menos que los dem\u00e1s y, \u00a0 por consiguiente, su intervenci\u00f3n y participaci\u00f3n, en la vida jur\u00eddica\u00a0 y, \u00a0 en la gran mayor\u00eda de situaciones que lo afectaban, pr\u00e1cticamente era \u00a0 inexistente o muy reducida. Con la consolidaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, \u00a0 en disciplinas tales como la medicina, la sicolog\u00eda, la sociolog\u00eda, etc., se \u00a0 hicieron patentes los rasgos y caracter\u00edsticas propias del desarrollo de los \u00a0 ni\u00f1os, hasta establecer su car\u00e1cter singular como personas, y la especial \u00a0 relevancia que a su status deb\u00eda otorgar la familia, la sociedad y el Estado. \u00a0 Esta nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una perspectiva humanista &#8211; \u00a0 que propende la mayor protecci\u00f3n de quien se encuentra en especiales condiciones \u00a0 de indefensi\u00f3n -, como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada \u00a0 protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un adulto sano, libre y aut\u00f3nomo.[14]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho \u00a0 a la salud de la ni\u00f1ez implica que los servicios de salud que deben brindarse \u00a0 son tanto aqu\u00e9llos incluidos en los planes obligatorios de salud del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo y del r\u00e9gimen subsidiado y en planes adicionales como aqu\u00e9llas \u00a0 prestaciones contempladas en diferentes instrumentos internacionales de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos humanos de conformidad con los cuales deben \u00a0 interpretarse los derechos constitucionales\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar \u00a0 igualmente que la Corte Constitucional ha establecido en reiterados fallos la \u00a0 fundamentalidad del derecho a la salud de los ni\u00f1os en desarrollo de los \u00a0 postulados contenidos en los art\u00edculos 13 y 48 de la Carta. Sobre el particular \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud es fundamental respecto de\u00a0 \u00a0 menores y de personas de la tercera edad en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad que requiere de una especial atenci\u00f3n y consideraci\u00f3n como la \u00a0 misma Carta Pol\u00edtica lo reconoce al consagrar derechos especiales que los \u00a0 protegen prioritariamente\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, no s\u00f3lo obedece al \u00a0 reconocimiento de su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 -dada la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentran-, sino a \u00a0 la necesidad de que la familia, la sociedad y el Estado den cumplimiento a los \u00a0 principios de igualdad y solidaridad que orientan la construcci\u00f3n del Estado \u00a0 Social de Derecho\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte \u00a0 Constitucional en reiteradas ocasiones ha manifestado que el derecho a la salud \u00a0 de los ni\u00f1os, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por tener el car\u00e1cter de \u2018fundamental\u2019,[18] debe ser \u00a0 protegido de forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea \u00a0 vulnerado\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 postura refleja c\u00f3mo la Constituci\u00f3n busc\u00f3 consagrar una diferenciaci\u00f3n entre el \u00a0 derecho a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os frente a los dem\u00e1s \u00a0 asociados. Esta actitud corresponde, adem\u00e1s, a la obligaci\u00f3n que el \u00a0 constituyente impuso al Estado de promover las condiciones para que el principio \u00a0 de igualdad se aplique en forma real y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0 con esta l\u00ednea jur\u00eddica, en la sentencia C-507 de 2004[20] la Corte \u00a0 reconoci\u00f3 que los derechos fundamentales de los ni\u00f1os se caracterizan por ser \u00a0 derechos de protecci\u00f3n y que en tal sentido, implican la adopci\u00f3n necesaria de \u00a0 una serie de medidas de car\u00e1cter f\u00e1ctico y de orden normativo a fin de \u00a0 garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, as\u00ed como el pleno ejercicio de sus \u00a0 derechos. Por tal raz\u00f3n, deben cobijar la esfera intelectual, afectiva, \u00a0 deportiva, social y cultural de los menores, como dimensiones que forman parte \u00a0 del desarrollo integral de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dando alcance a \u00a0 lo referido anteriormente, este tribunal ha manifestado desde sus primeras \u00a0 sentencias que la protecci\u00f3n a las necesidades de los menores con discapacidad, \u00a0 es en gran medida el desarrollo de los postulados de solidaridad y dignidad \u00a0 humana. Al respecto en la sentencia T-298 de 1994, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 disminuidos f\u00edsicos o mentales, en cierta medida, por su falta de autonom\u00eda, \u00a0 est\u00e1n inexorablemente supeditados a los dem\u00e1s, y si la sociedad no responde a su \u00a0 muda convocatoria de solidaridad, se ven abocados a su destrucci\u00f3n o a los \u00a0 padecimientos m\u00e1s crueles. Una sociedad democr\u00e1tica construida sobre el respeto \u00a0 a la dignidad humana, arriesga abdicar de sus propios principios y de toda \u00a0 pretensi\u00f3n de justicia, si desoye el llamado de sus miembros m\u00e1s d\u00e9biles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido recientemente la sentencia T-258A de 2012 determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla salud y \u00a0 particularmente la de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes est\u00e1 erigida como derecho \u00a0 fundamental, siendo manifiesto el deber de protecci\u00f3n especial cuando padecen de \u00a0 alguna situaci\u00f3n de discapacidad, por virtud de los art\u00edculos 13, 44 y 47 de la \u00a0 carta, es posible reafirmar que el estudio que el juez de tutela efect\u00fae sobre \u00a0 la viabilidad jur\u00eddica del otorgamiento de un tratamiento integral y\/o \u00a0 especializado no incluido en el POS, encaminado a lograr la recuperaci\u00f3n del \u00a0 ni\u00f1o en sus condiciones de salud, resultar\u00e1 mucho menos estricto respecto \u00a0 del que se har\u00eda en caso de tratarse de un sujeto de derecho de otras \u00a0 condiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia de lo expuesto, se concluye entonces que la salud de los ni\u00f1os se \u00a0 erige como un derecho fundamental aut\u00f3nomo y que trat\u00e1ndose de menores con \u00a0 discapacidad el Estado se encuentra doblemente obligado a ofrecer todos los \u00a0 medios que se encuentren a su alcance para obtener la plena garant\u00eda de los \u00a0 derechos consagrados en el art\u00edculo 44 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La validez del concepto emitido por un m\u00e9dico \u00a0 no adscrito a la EPS. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que el m\u00e9dico tratante es \u00a0 la persona id\u00f3nea para determinar un tratamiento en salud. Adem\u00e1s, por regla \u00a0 general, ha considerado que el concepto relevante frente a los tratamientos es \u00a0 el establecido por el galeno que se encuentra adscrito a la EPS encargada de \u00a0 garantizar los servicios de cada persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0 han establecido ciertas excepciones. En efecto, el concepto del m\u00e9dico tratante \u00a0 que no se encuentra adscrito a la EPS debe ser tenido en cuenta por dicha \u00a0 entidad siempre que se presenten ciertas circunstancias, entre estas se \u00a0 destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 En los casos en los que se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Cuando el concepto del m\u00e9dico externo se produce en raz\u00f3n a la ausencia de \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica por los profesionales correspondientes, lo que indica mala \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Cuando en el pasado la EPS ha valorado y aceptado los conceptos del m\u00e9dico \u00a0 externo como m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, este \u00a0 tribunal recuerda lo se\u00f1alado en la sentencia\u00a0 T-889 de 2010, en la que \u00a0 resolvi\u00f3 un caso en el que a la peticionaria le fue negado el procedimiento \u00a0 ordenado por un m\u00e9dico tratante no adscrito a su EPS, al que acudi\u00f3 despu\u00e9s de \u00a0 haberse sometido a m\u00faltiples dietas sin resultado alguno: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el \u00a0 concepto de un m\u00e9dico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una \u00a0 entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia \u00a0 de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, \u00a0 teniendo la historia cl\u00ednica particular de la persona, bien sea porque se valor\u00f3 \u00a0 inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a \u00a0 consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud \u00a0 en cuesti\u00f3n. En tales casos, el concepto m\u00e9dico externo vincula a la EPS, \u00a0 oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en \u00a0 consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el contexto del caso \u00a0 concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido la Corte Constitucional, mediante sentencia T-931 de 2010, determin\u00f3 en \u00a0 el caso de una paciente que acudi\u00f3 a un m\u00e9dico particular, quien le orden\u00f3 la \u00a0 realizaci\u00f3n de un bypass g\u00e1strico por laparoscopia que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cal negar un servicio m\u00e9dico, mal pueden excusarse las \u00a0 entidades de salud en que dicho servicio fue ordenado por un m\u00e9dico no adscrito \u00a0 a la entidad, pues en estos casos corresponde a la entidad promotora de salud \u00a0 valorar inmediatamente al paciente con los m\u00e9dicos y especialistas que \u00a0 pertenezcan a su planta de profesionales, a fin de que el concepto del m\u00e9dico \u00a0 particular sea confirmado, descartado o modificado bajo criterios t\u00e9cnicos y \u00a0 cient\u00edficos brindados por el personal profesional adscrito a la E.P.S.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esa \u00a0 misma l\u00ednea jurisprudencial en sentencia T-363 de 2010 este tribunal revis\u00f3 un \u00a0 caso en el cual un m\u00e9dico no adscrito a la EPS de la accionante le orden\u00f3 un \u00a0 tratamiento de c\u00e1mara hiperb\u00e1rica. En ese caso la Corte Constitucional consider\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla EPS no \u00a0 est\u00e1 autorizada a rechazar, de manera absoluta y sin fundamento cient\u00edfico, el \u00a0 concepto de un m\u00e9dico no adscrito a su entidad pues el paciente tiene el derecho \u00a0 a saber las razones m\u00e9dicas y t\u00e9cnicas por las cuales se avala o se desestima la \u00a0 opini\u00f3n del m\u00e9dico que se ha consultado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 expresado que si la EPS del paciente tiene conocimiento de la orden del m\u00e9dico \u00a0 particular, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n constitucional de someterla a consideraci\u00f3n de \u00a0 sus propios especialistas para efectos de confirmarla, descartarla o \u00a0 modificarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna EPS \u00a0 desconoce el derecho fundamental de una persona cuando niega el acceso a un \u00a0 servicio en salud que requiere bajo el simple argumento de que la orden m\u00e9dica \u00a0 no proviene de un m\u00e9dico adscrito a dicha entidad\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 la orden de un m\u00e9dico tratante que no se encuentra adscrito a determinada E.P.S. \u00a0 no es por s\u00ed misma una raz\u00f3n constitucionalmente suficiente para negar el \u00a0 servicio de salud. Ello puede convertirse en una barrera injustificada de \u00a0 acceso, resultando m\u00e1s garantista que en el momento en el que la entidad tenga \u00a0 conocimiento del dictamen, indique las razones de naturaleza cient\u00edfica por las \u00a0 cuales no es conveniente o pueda resultar lesivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Principios que rigen la actividad m\u00e9dica respecto de menores \u00a0 discapacitados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El \u00a0 principio de integralidad respecto de tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con la ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, la seguridad social en \u00a0 salud en Colombia se rige por el principio de atenci\u00f3n integral, lo que se ve \u00a0 reflejado en los contenidos del plan obligatorio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este \u00a0 principio las personas afiliadas al sistema de seguridad social tienen derecho a \u00a0 recibir los servicios de promoci\u00f3n y fomento de la salud, y de prevenci\u00f3n, \u00a0 diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, lo que significa que \u00a0 las Empresas Promotoras est\u00e1n obligadas a prestar estos servicios a sus \u00a0 afiliados y a los beneficiarios de estos \u00faltimos.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, este tribunal recuerda lo se\u00f1alado en la \u00a0 sentencia T-654 de 2010: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0 principio de integralidad implica que la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen \u00a0 derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud, son \u00a0 integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, \u00a0 intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el \u00a0 diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico \u00a0 tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud \u00a0del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en \u00a0 mejores condiciones. En tal dimensi\u00f3n, el tratamiento integral debe ser \u00a0 proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el \u00a0 servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido la Corte ha sido clara al se\u00f1alar que en virtud al principio de \u00a0 integralidad, el tratamiento que debe proporcion\u00e1rsele al enfermo no se reduce \u00a0 \u00fanicamente al que est\u00e1 dirigido a obtener su curaci\u00f3n, ya que la persona tiene \u00a0 derecho a recibir todos los cuidados m\u00e9dicos tendientes a proporcionarle el \u00a0 mayor bienestar posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este \u00a0 orden de ideas, el desconocimiento del derecho a la salud no se circunscribe \u00a0 \u00fanicamente a la constataci\u00f3n del peligro inminente de muerte, dado que su \u00e1mbito \u00a0 de protecci\u00f3n se extiende a la prevenci\u00f3n o soluci\u00f3n de eventos en los cuales el \u00a0 contenido conceptual b\u00e1sico de los derechos fundamentales involucrados puede \u00a0 verse afectado, de esta forma, no s\u00f3lo el mantenimiento de la vida, \u00a0 previsto en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, se protege como \u00a0 fundamental, sino la materializaci\u00f3n del derecho a la existencia en condiciones \u00a0 dignas[24]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta \u00a0 corporaci\u00f3n, mediante sentencia T-224 de 1997, ha reiterado que: \u201cel \u00a0 ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y \u00a0 desempe\u00f1arse, de modo que cuando se presentan anomal\u00edas en la salud, aun cuando \u00a0 no tengan el car\u00e1cter de enfermedad, pero que afecten esos niveles y se \u00a0 ponga en peligro la dignidad personal, el paciente tiene derecho a abrigar \u00a0 esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar el alivio a sus dolencias y a buscar la \u00a0 posibilidad de una vida que\u00a0 pueda llevarse con dignidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 obedece a que la enfermedad no s\u00f3lo debe tratarse desde el punto de vista m\u00e9dico \u00a0 sino desde una perspectiva integral, que abarca todos los elementos y \u00a0 tratamientos necesarios para optimizar las habilidades funcionales, mentales y \u00a0 sociales del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la relaci\u00f3n \u00a0 existente entre la integralidad de prestaciones que deben suministr\u00e1rsele a un \u00a0 paciente y el deber de garantizar el mayor estado de salud posible a las \u00a0 personas discapacitadas, teniendo en cuenta que este lo constituye un estado de \u00a0 completo bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia de \u00a0 afecciones o enfermedades[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto esto, el \u00a0 principio de integralidad adquiere un car\u00e1cter reforzado en materia de \u00a0 tratamientos a menores con discapacidad. As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte en sentencia \u00a0 T-179 de 2000:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA los ni\u00f1os \u00a0 discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, \u00f3ptimo en \u00a0 tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para que mejore las condiciones de vida, valor \u00e9ste \u00a0 que est\u00e1 en la Constituci\u00f3n y es una facultad inherente a todos los seres \u00a0 humanos, con mayor raz\u00f3n a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan \u00a0 perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que \u00a0 tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar \u00a0 la impotencia frente a las circunstancias es facilitar cuestiones elementales \u00a0 como por ejemplo crear en ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y \u00a0 autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los \u00a0 padres y su entorno)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte \u00a0 Constitucional ha manifestado que cuando el accionante logra demostrar la \u00a0 necesidad de ordenar la pr\u00e1ctica de tratamientos que contribuyan a la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n del menor, no deben anteponerse cuestiones de car\u00e1cter \u00a0 administrativo o competencial. Sobre el particular en sentencia T-201 de 2007, \u00a0 reiterando el fallo T-862 de 2007, resalt\u00f3 que: \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de menores \u00a0 con discapacidad el Estado tiene la obligaci\u00f3n de brindar un tratamiento \u00a0 integral dirigido a alcanzar la integraci\u00f3n social del menor. En esta medida, no \u00a0 solamente debe ofrecerse al infante todos los medios disponibles con el \u00a0 prop\u00f3sito de lograr su rehabilitaci\u00f3n, teniendo en consideraci\u00f3n, adem\u00e1s, que \u00a0 este proceso puede tener ingredientes tanto m\u00e9dicos como educativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido se ha considerado que el principio de integralidad no solo est\u00e1 \u00a0 vinculado a tratamientos de car\u00e1cter medicinal, ya que la rehabilitaci\u00f3n maneja \u00a0 varios aspectos recreacionales, sociales y educativos. La sentencia T-087 de \u00a0 2005 dijo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..)El \u00a0 desarrollo de un menor es integral cuando se da en las diversas dimensiones de \u00a0 la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural). El desarrollo \u00a0 de un menor es arm\u00f3nico cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de \u00a0 los diferentes aspectos de la formaci\u00f3n del menor, ni cuando se excluye o \u00a0 minimiza en exceso alguno de ellos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 siguiendo este mismo precedente, en la sentencia T-920 de 2000 la Corte tutel\u00f3 \u00a0 el derecho de unos menores afectados por par\u00e1lisis cerebral y retardo mental, a \u00a0 quienes el ISS les suspendi\u00f3 el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral que les \u00a0 prestaba, para lo cual afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cLa existencia de la exclusi\u00f3n \u00a0 que se\u00f1ala el ISS-EPS no es objeto de discusi\u00f3n. Con todo, cabe hacer distintas \u00a0 precisiones. As\u00ed, por una parte, no es claro que el tratamiento de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n que se prestaba a los menores no fuera necesario para el manejo \u00a0 m\u00e9dico de sus enfermedades y de sus secuelas. Sin embargo, podr\u00eda aceptarse que \u00a0 la integralidad del tratamiento abarca elementos de distinto orden, con lo cual \u00a0 se hace dif\u00edcil, sino imposible, ubicar la pertenencia del mismo a una determinada \u00e1rea de trabajo o del conocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la par este tribunal en desarrollo del principio \u00a0 de integralidad y en aras de resguardar la vida e integridad de las personas, ha \u00a0 dispuesto en reiteradas ocasiones que se garantice el acceso de las personas a \u00a0 los servicios de salud que requieren con necesidad, independientemente de si \u00a0 dichos tratamientos hace parte o no del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 mediante sentencia T-1022 de 2005 la Corte Constitucional fij\u00f3 varias reglas que \u00a0 deben aplicarse a los pacientes que soliciten el acceso a servicios de salud que \u00a0 no est\u00e9n incluidos en el POS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActualmente, la jurisprudencia reitera que se desconoce el \u00a0 derecho a la salud de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en \u00a0 el plan obligatorio de salud, cuando \u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o \u00a0 amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; \u00a0 (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en \u00a0 el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las \u00a0 sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se \u00a0 encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por \u00a0 otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado \u00a0 por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d[26] (\u2026) esta \u00a0 decisi\u00f3n ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias \u00a0 ocasiones, tanto en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud,[27] \u00a0como en el r\u00e9gimen subsidiado,[28] \u00a0indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta \u00a0 consideraciones especiales, en raz\u00f3n al sujeto que reclama la protecci\u00f3n,[29] \u00a0a la enfermedad que padece la persona[30] \u00a0o al tipo de servicio que esta requiere.\u201d[31]\u201d[32]\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que de cumplirse con los requisitos \u00a0 antes mencionados, la EPS en virtud del principio de integralidad se ver\u00e1 \u00a0 obligada a proporcionar todas las medidas de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, \u00a0 tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, as\u00ed estas no se encuentren \u00a0 incluidas dentro del plan obligatorio de salud[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se puede afirmar que trat\u00e1ndose de ni\u00f1os y ni\u00f1as que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, el derecho a la salud debe garantizarse \u00a0 de manera integral, a\u00fan respecto de aquellos tratamientos catalogados como \u00a0 no-POS, ya que este no solamente se circunscribe a la atenci\u00f3n de una dolencia \u00a0 f\u00edsica sino que tambi\u00e9n incluye el concepto de bienestar en un sentido amplio \u00a0 con todos aquellos componentes que eleven el nivel de vida de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El \u00a0 principio de accesibilidad en la prestaci\u00f3n del servicio[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de accesibilidad fue explicado en la sentencia \u00a0 T-739 de 2004, como\u00a0 una de las obligaciones emanadas del Pacto de Derechos \u00a0 Civiles Econ\u00f3micos y Culturales a partir de la interpretaci\u00f3n que su Comit\u00e9 ha \u00a0 hecho del mismo. Dijo entonces la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 accesibilidad comprende, en criterio del Comit\u00e9, (i) la prohibici\u00f3n que se \u00a0 ejerza discriminaci\u00f3n alguna en el acceso a los servicios de salud, lo que \u00a0 contrae, a su vez, la determinaci\u00f3n de medidas afirmativas a favor de los \u00a0 sectores sociales m\u00e1s vulnerables y marginados, (ii) la necesidad que los \u00a0 establecimientos, bienes y servicios de salud, junto con la infraestructura de \u00a0 saneamiento b\u00e1sico est\u00e9n uniformemente distribuidos en el territorio del Estado \u00a0 Parte, (iii) la obligaci\u00f3n que las tarifas de acceso al servicio de salud est\u00e9n \u00a0 fundadas en el principio de equidad, sin que la falta de recursos econ\u00f3micos se \u00a0 convierta en una barrera para el goce del derecho, y (iii) La posibilidad que \u00a0 los usuarios del servicio de salud ejerciten \u201cel derecho de solicitar, recibir y \u00a0 difundir informaci\u00f3n e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la \u00a0 salud\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0 t\u00e9rminos, cuando no es posible ofrecer el servicio en un determinado lugar, por \u00a0 ejemplo ante la carencia de infraestructura o la inexistencia del personal \u00a0 especializado, y el paciente debe trasladarse a otra localidad para recibir la \u00a0 atenci\u00f3n requerida, este tribunal ha extendido la obligaci\u00f3n de asumir los \u00a0 costos del transporte a las E.P.S, inaplicando varias disposiciones del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 aplicaci\u00f3n del deber de solidaridad no es absoluta.\u00a0 Existen situaciones en \u00a0 las cuales este tribunal ha trasladado en cabeza del Estado dicha obligaci\u00f3n. A \u00a0 manera de ejemplo, es importante tener en cuenta que mediante sentencia T-364 de \u00a0 2005, asunto en donde un menor requer\u00eda transportarse de la ciudad de Neiva a \u00a0 Bogot\u00e1 para la pr\u00e1ctica de un tratamiento con cardi\u00f3logo. All\u00ed se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten situaciones en que la \u00a0 entidad prestadora se niega a suministrar los medios para que el paciente acceda \u00a0 al tratamiento, del cual depende la recuperaci\u00f3n de su estado de salud y, a la \u00a0 vez, se comprueba de forma objetiva que tanto el usuario como su familia carecen \u00a0 de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del transporte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias se abre la \u00a0 posibilidad que sea el Estado quien financie el traslado, bien por s\u00ed mismo o a \u00a0 trav\u00e9s de las entidades que prestan el servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud, ya \u00a0 que, de no garantizarse el traslado del paciente se vulnerar\u00edan sus derechos \u00a0 fundamentales al privarlo, en la pr\u00e1ctica, de los procedimientos requeridos, \u00a0 cuando de estos depende la conservaci\u00f3n de su integridad f\u00edsica y el \u00a0 mantenimiento de la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, es decir sobre el deber de suministrar los gastos de transporte a un \u00a0 menor discapacitado que requiere terapias, esta corporaci\u00f3n en un caso similar \u00a0 mediante sentencia T-1158 de 2001 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de un inv\u00e1lido, la accesibilidad \u00a0 implica la superaci\u00f3n de todo entorno hostil, lleno de obst\u00e1culos. Obstaculizar \u00a0 el acceso\u00a0 significa una afectaci\u00f3n al derecho de igualdad, porque, como lo \u00a0 dice el Concepto europeo de accesibilidad[37]: \u201ctodas las personas \u00a0 tienen el mismo derecho a participar en actividades dentro del entorno \u00a0 construido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe accesibilidad si se programan, como en el \u00a0 caso materia del presente fallo, sesiones de fisioterapia, pero no se facilita \u00a0 la llegada e ingreso al sitio donde se va a efectuar tal tratamiento. Ordenar \u00a0 una fisioterapia, pero al mismo tiempo obstaculizar su pr\u00e1ctica, afecta la \u00a0 seguridad social integral, que incluye, como es l\u00f3gico, la accesibilidad a la \u00a0 atenci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la seguridad social de los ni\u00f1os \u00a0 discapacitados, de conformidad a lo manifestado en diversos tratados \u00a0 internacionales de derechos humanos, lleva impl\u00edcito el concepto de \u00a0 accesibilidad, de lo contrario ser\u00eda inocua cualquier orden que impartiera el \u00a0 juez de tutela respecto de un tratamiento o terapia que debido a su complejidad \u00a0 deba practicarse en centros especializados que se encuentren a grandes \u00a0 distancias del domicilio del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 los hechos y el material probatorio solicitado por la Corte Constitucional, \u00a0 encuentra la Sala que el hijo de la accionante sufre de una enfermedad llamada \u00a0 \u201cEpilepsia con retraso mental severo\u201d, motivo por el cual un m\u00e9dico \u00a0 particular le prescribi\u00f3 un tratamiento integral consistente en la realizaci\u00f3n \u00a0 de:\u201cterapias especializadas de neuro desarrollo, equinoterapia, acuaterapia, \u00a0 musicoterapia, terapia asistida con perros, miofuncional, fonoaudiolog\u00eda basada \u00a0 en neuro desarrollo, neuropsicoterapia sist\u00e9mica, terapia comportamental A.B.A, \u00a0 integraci\u00f3n sensoriomotriz, psicopedagog\u00eda, terapia de lenguaje y terapia de \u00a0 familia.[38]\u201d, \u00a0 estos procedimientos no han sido\u00a0 practicados por la EPS aduciendo su \u00a0 exclusi\u00f3n del POS, en virtud a su car\u00e1cter educativo, y a que fueron prescritos \u00a0 por un galeno ajeno a COOMEVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el juez \u00a0 de primera como aquel de segunda instancia, negaron la protecci\u00f3n invocada al \u00a0 considerar que en el expediente no obraba prueba alguna que permitiera \u00a0 determinar la violaci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a analizar los aspectos probatorios\u00a0 \u00a0 del presente caso, para determinar posteriormente si en el sub examine es \u00a0 posible dar \u00f3rdenes espec\u00edficas a la EPS COOMEVA sobre la pr\u00e1ctica de los \u00a0 tratamientos integrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 Imposibilidad de tomar una decisi\u00f3n ante inexistencia de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera categ\u00f3rica la Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido el poder positivo que tienen los funcionarios \u00a0 judiciales cuando deben definir la existencia de una vulneraci\u00f3n de derechos. Al \u00a0 respecto ha dicho: \u201cel Juez de Tutela, como cualquier otro Juez de la \u00a0 Rep\u00fablica, est\u00e1 sujeto a las mismas reglas que rigen la pr\u00e1ctica, valoraci\u00f3n y \u00a0 apreciaci\u00f3n de las pruebas en los dem\u00e1s procesos. Lo que ocurre es que en los \u00a0 procesos de tutela, no est\u00e1 sujeto a los estrictos y precisos l\u00edmites fijados en \u00a0 la ley para cada uno de ellos, como al cumplimiento de las exigencias formales \u00a0 all\u00ed establecidas\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sala \u00a0 considera que la consagraci\u00f3n de un debido proceso constitucional al \u00a0 momento de valorar el material probatorio impide que el funcionario judicial en \u00a0 sede de tutela: (i) no eval\u00fae las pruebas aportadas; (ii) \u00a0 desconozca el contenido expreso de las declaraciones incluidas en el expediente, \u00a0 (iii) ignore el alcance de las contestaciones aportadas en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n y (iv) \u00a0no aplique las herramientas contenidas en el Decreto 2591 de 1991, \u00a0 espec\u00edficamente la presunci\u00f3n de veracidad establecida en su art\u00edculo 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso y contrario a lo decidido por los jueces de instancia, se evidencia que la \u00a0 accionante no aport\u00f3 prueba alguna en el tr\u00e1mite de tutela. Sin embargo de \u00a0 conformidad a los documentos aportados por la EPS COOMEVA, se puede establecer: \u00a0(i) el menor Albeiro Andr\u00e9s Bautista Leal, es un paciente de 13 a\u00f1os de \u00a0 edad[40]; \u00a0(ii) padece de una enfermedad llamada \u201cretraso mental severo, \u00a0 epilepsia\u201d[41] \u00a0e (iii) ingres\u00f3 al SGSS el 12 de junio de 2012, siendo COOMEVA la entidad \u00a0 responsable de su cuidado.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cla \u00a0 carga probatoria en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, es m\u00e1s exigente para los \u00a0 demandados que para los accionantes, en virtud de la naturaleza especial de \u00a0 esta. Este principio, alivia la carga de los accionantes, quienes usualmente son \u00a0 personas que carecen de los medios para probar todos y cada uno de los hechos \u00a0 por ellos relatados[43]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cla \u00a0 funci\u00f3n del juez constitucional es privilegiar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que se enuncian como vulnerados. So pretexto de no cumplir con \u00a0 requisitos procesales, no puede olvidar el esp\u00edritu garantista que ilumina la \u00a0 acci\u00f3n de tutela\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cen el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, se aplica el principio de \u00a0 la carga din\u00e1mica de la prueba seg\u00fan el cual &#8211; corresponde probar un hecho \u00a0 determinado, a quien se encuentre en mejores condiciones para hacerlo-[45]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u201ccuando el juez de instancia solicita a los demandados rendir el \u00a0 informe de que trata el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991[46], en \u00a0 virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 20 de ese mismo decreto[47], si \u00e9ste \u00a0 no es rendido dentro del plazo correspondiente &#8211; se tendr\u00e1n por ciertos los \u00a0 hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra \u00a0 averiguaci\u00f3n previa-[48]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u201cel juez \u00a0 de tutela debe decretar de oficio todas las pruebas pertinentes \u00a0 para establecer la vulneraci\u00f3n del derecho.\u201d[49]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, en el sub examine la Sala se aparta de las valoraciones realizadas \u00a0 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas y \u00a0 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, al no solicitar las \u00a0 pruebas necesarias para lograr establecer la verdadera situaci\u00f3n de salud del \u00a0 menor con discapacidad, desconocieron el deber de tomar medidas tendientes a \u00a0 garantizar los derechos de este sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es \u00a0 cierto en este caso no se prob\u00f3 la existencia de una orden m\u00e9dica competente y \u00a0 justificada en la que se ordenaran los tratamientos, esto no impide que se \u00a0 protejan los derechos del menor Andr\u00e9s Bautista Leal, de manera que se garantice \u00a0 la integralidad de sus servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta \u00a0 Sala de conformidad a lo consagrado en el art\u00edculo 24 del Decreto-ley 2591 de \u00a0 1991[50] \u00a0y teniendo en cuenta que en el presente caso se est\u00e1 ante un menor con \u00a0 discapacidad (sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional reforzada), ordenar\u00e1 \u00a0 a COOMEVA que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adopte las \u00a0 medidas necesarias para un equipo interdisciplinario de pediatras, m\u00e9dicos y \u00a0 fisioterapeutas valoren al menor Albeiro Andr\u00e9s Bautista Leal, con el fin \u00a0 de que estos determinen la pertinencia e idoneidad de practicar otros tipos de \u00a0 tratamientos que le permitan mejorar sus habilidades f\u00edsicas, mentales y \u00a0 sociales. En caso de descartarlos, se deber\u00e1n expresar las razones cient\u00edficas \u00a0 que lo justifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 Integralidad de los tratamientos a\u00fan en presencia de componentes educativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien este \u00a0 tribunal determin\u00f3 que debido a la ausencia de orden m\u00e9dica no se puede ordenar \u00a0 la ejecuci\u00f3n de los tratamientos solicitados, es importante reiterar la \u00a0 obligaci\u00f3n en cabeza de las EPS de verificar su necesidad y su utilidad en cada \u00a0 caso, en desarrollo del principio de integralidad, aun cuando estos tengan \u00a0 componentes educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera \u00a0 pertinente resaltar la existencia de uno de los conceptos allegados a este \u00a0 tribunal, en el cual expertos en la materia determinaron la obligaci\u00f3n de las \u00a0 EPS de asumir estos tratamientos en virtud a su alto componente m\u00e9dico[51]. Sobre el \u00a0 particular la Decanatura de la Facultad de Medicina de la Universidad de los \u00a0 Andes expres\u00f3 ante la pregunta: \u00bfExisten estudios e investigaciones que \u00a0 permitan delimitar cuales de los tratamientos especializados anteriormente \u00a0 aludidos[52] \u00a0pertenecen al campo de la medicina y cuales a la esfera de la pedagog\u00eda? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ella contest\u00f3: \u201cLa \u00a0 respuesta es muy clara, la \u00fanica intervenci\u00f3n pedag\u00f3gica corresponde a la \u00a0 del\u00a0 numeral (11) psicopedagog\u00eda, pero la psicopedagog\u00eda no es un \u00a0 tratamiento especializado, es una disciplina que junto con la educaci\u00f3n especial \u00a0 realiza intervenciones pedag\u00f3gicas en los ni\u00f1os con problemas de aprendizaje o \u00a0 de diferentes discapacidades, para el logro de las competencias requeridas para \u00a0 una vida lo m\u00e1s independiente posible[53]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los otros tratamientos (que s\u00ed \u00a0 son m\u00e9dicos), responden a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cun programa \u00a0 b\u00e1sico de Rehabilitaci\u00f3n integral, y tiene las actividades de consulta por un \u00a0 especialista de Medicina F\u00edsica y Rehabilitaci\u00f3n (M\u00e9dico Fisiatra), quien \u00a0 es el encargado de hacer el diagn\u00f3stico m\u00e9dico y de rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como de \u00a0 articular los objetivos terap\u00e9uticos con otros especialistas del \u00e1rea m\u00e9dica, \u00a0 y articularse con el equipo interdisciplinario de rehabilitaci\u00f3n, conformado \u00a0 principalmente por las siguientes disciplinas. Terapia F\u00edsica (para \u00a0 tratamiento de problemas de movimiento y postura), Terapia ocupacional \u00a0 (para favorecer independencia en actividades de vida diaria), Fonoaudiolog\u00eda \u00a0 o Terapia del Lenguaje (para favorecer los procesos de comunicaci\u00f3n tales \u00a0 como lenguaje, el habla y la voz; as\u00ed como para mejorar la regulaci\u00f3n y los \u00a0 problemas de la voz), Psicolog\u00eda (para realizaci\u00f3n de pruebas de \u00a0 inteligencia y otras que sean necesarias), Trabajo Social (para favorecer \u00a0 los procesos de inclusi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de \u00a0 estos miembros del equipo de rehabilitaci\u00f3n es un profesional de la salud, \u00a0 con un proceso formativo de en promedio diez semestres de formaci\u00f3n, lo que \u00a0 garantiza su idoneidad para realizar terapias especificas, de acuerdo con los \u00a0 objetivos propuestos en el programa de rehabilitaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las t\u00e9cnicas \u00a0 de (2) equinoterapia; (3) acuaterapia (hidroterapia); (4) \u00a0 m\u00fasicaterapia (que hace parte de la llamada arte terapia); (5) terapia \u00a0 asistida con perros, son modalidades de intervenci\u00f3n Terap\u00e9utica no \u00a0convencionales que persiguen objetivos claros y espec\u00edficos, todas estas \u00a0 tienen asociaciones internacionales que acreditan y garantizan est\u00e1ndares \u00a0 b\u00e1sicos de calidad y de seguridad en las intervenciones (en Colombia no hay una \u00a0 reglamentaci\u00f3n de estas modalidades y cualquier persona puede abrir un centro \u00a0 para las mismas sin ning\u00fan medio de control)[54]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y de \u00a0 conformidad a lo expuesto anteriormente, las EPS son las entidades sobre las \u00a0 cuales recae la obligaci\u00f3n de practicar los citados tratamientos de salud,\u00a0 \u00a0 ya que los tratamientos mencionados deben ser ejecutados por personal m\u00e9dico \u00a0 experto y capacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es relevante exaltar \u00a0 que el problema aqu\u00ed planteado ya fue analizado por las sentencias T-650 de \u00a0 2009, T-855 de 2010, T-626 de 2009, T-391 de 2009, T-986 de 2008 y T-202 de \u00a0 2004. Solo por mencionar los casos m\u00e1s relevantes, en la sentencia T-650 de 2009 \u00a0 la Corte orden\u00f3 a la EPS el tratamiento integral requerido a dos personas con \u00a0 similares padecimientos a los del menor Bautista Leal, oblig\u00e1ndola a practicar \u00a0 las terapias de hidroterapia, musicoterapia, animalterapia y equinoterapia, \u00a0 previa valoraci\u00f3n del m\u00e9dico adscrito a dicha entidad para determinar la \u00a0 periodicidad, cantidad y tipo de procedimiento a realizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en sentencia T-650 de \u00a0 2009 se resolvi\u00f3 un caso bajo los siguientes supuestos de hecho: (i) los \u00a0 accionantes presentaban un diagn\u00f3stico denominado autismo y d\u00e9ficit cognitivo; \u00a0 (ii) solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ya que la \u00a0 respectiva EPS se negaba a autorizar la pr\u00e1ctica de las terapias integrales que \u00a0 requer\u00edan con el \u00fanico objeto de mejorar su salud; (iii) los argumentos de la \u00a0 solicitud radicaba en la imposibilidad econ\u00f3mica de efectuar el pago de las \u00a0 mismas, ya que este procedimiento se encuentra por fuera del POS; adem\u00e1s aduc\u00edan \u00a0 que la respectiva EPS no ten\u00eda la infraestructura para atender ni\u00f1os con \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha\u00a0 providencia se \u00a0 resolvi\u00f3 proteger los derechos a la vida, salud e igualdad de los accionantes y \u00a0 se orden\u00f3 a la E.P.S. practicar las terapias en hidroterapia, animalterapia, \u00a0 musicoterapia y equinoterapia que requer\u00edan con necesidad[55].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, han existido \u00a0 pronunciamientos emitidos por esta Corporaci\u00f3n en los que se han estudiado \u00a0 supuestos de hecho similares a los que se debatieron en esta sentencia, por lo \u00a0 cual se debe ordenar a COOMEVA que d\u00e9 aplicaci\u00f3n a los precedentes \u00a0 jurisprudenciales emitidos por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo proferido el 20 de febrero de 2013, por el Juzgado 3\u00b0 Penal del \u00a0 Circuito de Valledupar, el que a su vez confirm\u00f3 la negativa de derechos \u00a0 decretada por el Juzgado 2\u00b0 Penal\u00a0 Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Valledupar, mediante providencia del 12 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a COOMEVA EPS \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adopte las \u00a0 medidas necesarias para que un equipo interdisciplinario de pediatras, m\u00e9dicos y \u00a0 fisioterapeutas valoren al menor Albeiro Andr\u00e9s Bautista Leal, con el fin \u00a0 de que estos determinen la pertinencia e idoneidad de otros tipos de \u00a0 tratamientos que le permitan mejorar sus habilidades f\u00edsicas, mentales y \u00a0 sociales, teniendo en cuenta los par\u00e1metros jurisprudenciales contenidos en la \u00a0 sentencia T-650 de 2009 y T-392 de 2011, expresando las razones cient\u00edficas que \u00a0 soportaron su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese, ins\u00e9rtese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno principal &#8211;\u00a0 \u00a0 Folios 1 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. Cuaderno principal &#8211;\u00a0 \u00a0 Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En \u00a0 el expediente no se evidencia sustentaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Por medio del cual se \u00a0 reglamenta la organizaci\u00f3n del servicio de apoyo pedag\u00f3gico para la atenci\u00f3n de \u00a0 los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales, \u00a0 en el marco de la educaci\u00f3n inclusiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias T-1030 de 2006, T-734 de 2011, T-500 de \u00a0 2012, y T-141 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Aprobada por Colombia mediante la \u00a0 Ley 12 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Aprobada por Colombia mediante la \u00a0 Ley 12 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Art\u00edculo 13, Protocolo de San \u00a0 Salvador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Art\u00edculo 18, Protocolo de San \u00a0 Salvador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las \u00a0 personas con limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cPor medio del cual se reglamenta la organizaci\u00f3n del \u00a0 servicio de apoyo pedag\u00f3gico para la atenci\u00f3n de los estudiantes con \u00a0 discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales, en el marco de la \u00a0 educaci\u00f3n inclusiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-826 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-408 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-893 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-540 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-998 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias T-514 de 1998, T-415 de 1998, T-408 \u00a0 de 1995 y T-117 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias T-610 de 2000, \u00a0 T-622 de 2000, T-1430 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En aquella \u00a0 ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Corte pronunciarse sobre la constitucionalidad de \u00a0 los art\u00edculos 34 y 140, del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr Sentencia T-499 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-500 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias T-179 de 2000, \u00a0 y T-988 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0 Sentencia T-617 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Pre\u00e1mbulo de la \u00a0 Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, adoptada por la Conferencia \u00a0 Sanitaria Internacional, Nueva York 19 de junio al 22 de julio de 1946. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias T-1204 de 2000, T-1022 de 2005, T-557 y \u00a0 T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias T-080 de 2001, T-591 de 2003; T-984 de \u00a0 2004; T-086 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias T-868 de 2004; T-096 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias T-972 de 2001, T-280 de 2002, T-069 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias T-074 de 2005, T-505 de 1992, T-502 de \u00a0 1994, T-271 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias T-395 de 1998, SU-819 de 1999,\u00a0 y \u00a0 T-597 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-1022 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-974 de 2010 \u201cRecu\u00e9rdese que trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con \u00a0 discapacidad, el derecho a la salud debe garantizarse de manera integral, a\u00fan \u00a0 respecto de aquellos tratamientos catalogados como no-POS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cabe se\u00f1alar que seg\u00fan la jurisprudencia una de las \u00a0 facetas del derecho a la salud es la accesibilidad, la cual se materializa \u00a0 cuando el Estado realiza todas aquellas acciones que permiten a las personas \u00a0 acudir a los recursos o servicios ofrecidos. Eso, en materia de seguridad \u00a0 social, implica la posibilidad de disponer de todos los medios e infraestructura \u00a0 requeridos por el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias T-1158 de 2001 \u00a0 y T-364 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ese concepto es resultado de una \u00a0 petici\u00f3n formulada\u00a0 por la Comisi\u00f3n Europea en 1987 y condujo a una \u00a0 Declaraci\u00f3n que recibi\u00f3 el apoyo de todos los miembros del grupo directivo \u00a0 presente en Doorn, Paises Bajos, el 2 de marzo de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cuaderno principal &#8211; \u00a0 Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T- 321 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 10, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 10, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 11, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T- 596 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T -638 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia\u00a0 T-590 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] ART\u00cdCULO 19. INFORMES. \u00a0 El juez podr\u00e1 requerir informes al \u00f3rgano o a la autoridad contra quien \u00a0 se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la \u00a0 documentaci\u00f3n donde consten los antecedentes del asunto. La omisi\u00f3n \u00a0 injustificada de enviar esas pruebas al juez acarrear\u00e1 responsabilidad. El plazo \u00a0 para informar ser\u00e1 de uno a tres d\u00edas, y se fijar\u00e1 seg\u00fan sea la \u00edndole del \u00a0 asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los informes se \u00a0 considerar\u00e1n rendidos bajo juramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] ART\u00cdCULO 20. \u00a0 PRESUNCI\u00d3N DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo \u00a0 correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de \u00a0 plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T 596 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere \u00a0 adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0 Sobre el particular la intervenci\u00f3n del Secretario de Educaci\u00f3n Departamental \u00a0 del Cesar manifest\u00f3: \u201cconsiderando que los tratamientos indicados corresponden a \u00a0 terapias de tipo m\u00e9dico, deben ser realizadas por personal experto, con \u00a0 conocimientos m\u00e9dicos y en general en diferentes \u00e1reas de la salud, \u00a0 conocimientos que l\u00f3gicamente no ostentan los docentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Se refiere a tratamientos\u00a0 \u00a0 de: (1) terapias especializadas de neuro desarrollo, (2) \u00a0equinoterapia, (3) acuaterapia, (4) musicoterapia, (5) \u00a0terapia asistida con perros, (6) miofuncional, (7) fonoaudiolog\u00eda \u00a0 basada en neuro desarrollo, (8) neuropsicoterapia sist\u00e9mica, (9) terapia \u00a0 comportamental A.B.A, (10) integraci\u00f3n sensoriomotriz, (11) \u00a0psicopedagog\u00eda, (12) terapia de lenguaje y\u00a0 (13) terapia \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cuaderno 2 folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cuaderno 2 folio 52 al \u00a0 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] As\u00ed mismo, mediante \u00a0 sentencia T-392 de 2011, este tribunal orden\u00f3 a SALUD TOTAL E.P.S. y a EMCOSALUD \u00a0 practicar procedimientos similares en un fallo que acumul\u00f3 diversos casos en los \u00a0 cuales se solicitaba la pr\u00e1ctica de tratamientos integrales que consist\u00edan en \u00a0 terapias de hidroterapia, animalterapia, musicoterapia y equinoterapia que se \u00a0 requer\u00edan con necesidad.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-374-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-374\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL DEL MENOR CON DISCAPACIDAD Y OBLIGACIONES \u00a0 CORRELATIVAS DEL ESTADO-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0 \u00a0 La salud de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20775","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20775","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20775"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20775\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20775"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20775"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20775"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}