{"id":20777,"date":"2024-06-21T22:39:03","date_gmt":"2024-06-21T22:39:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-376-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:03","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:03","slug":"t-376-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-376-13\/","title":{"rendered":"T-376-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-376-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-376\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE \u00a0 DISCRIMINACION A PORTADORES DE VIH O ENFERMOS DE SIDA EN CENTROS DE RECLUSION-Facultad de \u00a0 traslado excepcional de internos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD-Exige \u00a0 trato diferencial frente a personas que se encuentran en situaciones de hecho \u00a0 diferentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMO DE SIDA-No discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la \u00a0 formulaci\u00f3n literal del art\u00edculo 13 constitucional no hace referencia a la \u00a0 condici\u00f3n de portador del VIH o enfermo de Sida como un criterio sospechoso de \u00a0 diferenciaci\u00f3n (estatus o condici\u00f3n seropositiva), esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 consolidado un cuerpo jurisprudencial consistente en virtud del cual las \u00a0 distinciones de trato basadas en la condici\u00f3n seropositiva de una persona deben \u00a0 presumirse contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a partir de los incisos \u00a0 segundo y tercero del art\u00edculo 13, en armon\u00eda con el art\u00edculo 47 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, que ordena al Estado adoptar medidas de integraci\u00f3n para las personas \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad o de debilidad manifiesta por razones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE \u00a0 DISCRIMINACION A PORTADORES DE VIH O ENFERMOS DE SIDA EN CENTROS DE RECLUSION-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE ENFERMOS DE VIH\/SIDA-Tienen derecho a \u00a0 recibir trato especial y favorable por todas las autoridades p\u00fablicas y un \u00a0 comportamiento solidario por parte de los dem\u00e1s miembros de la sociedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que \u00a0 viven con VIH son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En consecuencia \u00a0 tienen derecho a recibir un trato especial, de car\u00e1cter favorable por parte de \u00a0 todas las autoridades p\u00fablicas, y un comportamiento solidario por parte de los \u00a0 dem\u00e1s miembros de la sociedad. Por el contrario, cualquier distinci\u00f3n que no se \u00a0 asocie al desarrollo de acciones afirmativas o medidas destinadas a atender \u00a0 adecuadamente su condici\u00f3n, y se base en el diagn\u00f3stico seropositivo de una \u00a0 persona, se considera sospechosa y es susceptible de un examen estricto en el \u00a0 marco del test integrado de igualdad desarrollado por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE \u00a0 DISCRIMINACION A PORTADORES DE VIH O ENFERMOS DE SIDA-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n \u00a0 ha enfatizado en diversos elementos f\u00e1cticos de evaluaci\u00f3n de casos en los que \u00a0 se discuta la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0 personas portadoras del VIH o que padecen de Sida. Estas consideraciones son \u00a0 relevantes porque demuestran que muchos actos discriminatorios parten del \u00a0 estigma y otros prejuicios que soportan las personas con VIH, los cuales se \u00a0 derivan a su vez de la ignorancia y otros factores tradicionales de rechazo \u00a0 hacia grupos que soportan patrones hist\u00f3ricos de exclusi\u00f3n y censura social no \u00a0 justificados. En ese sentido, la Corte ha recordado que el virus del VIH no es \u00a0 \u2018selectivo\u2019 como se pens\u00f3 durante buena parte de la d\u00e9cada de los 80 del siglo \u00a0 pasado. En t\u00e9rminos espec\u00edficos, no es cierto que se trate de un virus de \u00a0 hombres de orientaci\u00f3n homosexual, pues afecta a hombres y mujeres sin importar \u00a0 su orientaci\u00f3n sexual, as\u00ed como a ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDAD DEL \u00a0 SIDA-Tratamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0 indicar que el VIH no es una enfermedad, aunque puede desencadenar en una \u00a0 especialmente grave denominada Sida, cuya caracter\u00edstica es atacar o incluso \u00a0 anular el sistema inmunol\u00f3gico, haciendo vulnerable a la persona a m\u00e1s de 20 \u00a0 enfermedades oportunistas y c\u00e1nceres que suelen ser la causa de muerte de la \u00a0 persona que desarrolla el Sida. Sin embargo, desde el a\u00f1o 1996 se viene \u00a0 implementando el tratamiento con medicamentos antirretrovirales, los cuales han \u00a0 modificado dram\u00e1ticamente la intensidad en la afectaci\u00f3n a la salud de las \u00a0 personas portadoras del VIH, disminuyendo las tasas de mortalidad y postergando \u00a0 la aparici\u00f3n del Sida y sus estadios avanzados. En otros t\u00e9rminos, el acceso a \u00a0 un tratamiento adecuado a tiempo permite a las personas portadoras del VIH vivir \u00a0 en condiciones de salud acordes con la dignidad humana durante muchos a\u00f1os y \u00a0 evitar el desarrollo ulterior de la enfermedad. Desafortunadamente los temores y \u00a0 prejuicios que la sociedad mantiene en relaci\u00f3n con el sida, llevan a que las \u00a0 personas posterguen o eviten la pr\u00e1ctica de la prueba diagn\u00f3stica, lo que \u00a0 frustran el acceso al tratamiento y la adopci\u00f3n oportuna de medidas de \u00a0 prevenci\u00f3n para evitar la propagaci\u00f3n de la epidemia. Una sociedad que acepte, \u00a0 apoye y despliegue su solidaridad hacia las personas que conviven con el VIH, \u00a0 aceptando la vulnerabilidad de todos ante esta amenaza y dejando de lado los \u00a0 prejuicios citados, propiciar\u00eda la pr\u00e1ctica de pruebas tempranas y fomentar\u00eda la \u00a0 eficacia de los tratamientos que d\u00eda a d\u00eda se perfeccionan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA PROTEGER DERECHOS DE ENFERMO DE SIDA-Procedencia por ser sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE \u00a0 DISCRIMINACION A PORTADORES DE VIH O ENFERMOS DE SIDA EN CENTROS DE RECLUSION-Caso en que \u00a0 interno fue trasladado a otra ciudad donde no cuenta con familia cercana para \u00a0 sobrellevar enfermedad por ser portador de VIH \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito que \u00a0 se plasma en la parte motiva de la resoluci\u00f3n 0982 de 2012, consistente en \u00a0 propiciar la cercan\u00eda entre el actor y su n\u00facleo familiar es leg\u00edtimo desde el \u00a0 punto de vista constitucional, e incluso podr\u00eda considerarse imperioso, pues las \u00a0 personas que portan el VIH o padecen el Sida requieren el apoyo de su familia \u00a0 para mantener un bienestar emocional acorde con la concepci\u00f3n amplia del derecho \u00a0 a la salud que ha defendido esta Corporaci\u00f3n, en armon\u00eda con la Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 14 del Comit\u00e9 DESC de la ONU. En el caso concreto se constata que \u00a0 existe una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que concept\u00faa a favor de la cercan\u00eda entre el \u00a0 peticionario y su grupo familiar. Sin embargo, la medida no era id\u00f3nea pues la \u00a0 familia del actor no reside en Sincelejo sino en Barranquilla. En ese orden de \u00a0 ideas, la decisi\u00f3n no solo carece de adecuaci\u00f3n para alcanzar el prop\u00f3sito \u00a0 formalmente expuesto en la resoluci\u00f3n de traslado, sino que por el contrario \u00a0 frustra su consecuci\u00f3n de manera absoluta. Por lo tanto, debe\u00a0concluirse que la \u00a0 medida no solo es incapaz de superar un examen m\u00ednimo de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad sino que es abiertamente irracional, caprichosa y arbitraria y, \u00a0 en consecuencia, inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE \u00a0 DISCRIMINACION A PORTADORES DE VIH O ENFERMOS DE SIDA EN CENTROS DE RECLUSION-Orden al Inpec \u00a0 para implementar medidas de capacitaci\u00f3n a sus funcionarios sobre toma de \u00a0 conciencia y sensibilizaci\u00f3n sobre los derechos de la poblaci\u00f3n carcelaria \u00a0 portadora del VIH \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden al INPEC \u00a0 trasladar a interno quien padece de VIH\/SIDA a ciudad donde cuenta con \u00a0 familiares que le ayudan a sobrellevar enfermedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3798362 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rub\u00e9n \u00a0contra Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario \u00a0 (Epmsc) El Bosque de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo proferido en primera y \u00fanica instancia por el Juzgado Segundo \u00a0 Penal del Circuito de Sincelejo el primero (1\u00ba) de octubre de dos mil doce \u00a0 (2012).[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n[2] interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0 Carcelario el Bosque de Barranquilla (en adelante, penitenciar\u00eda o c\u00e1rcel El \u00a0 Bosque de Barranquilla), con el prop\u00f3sito de obtener protecci\u00f3n constitucional a \u00a0 sus derechos fundamentales a la igualdad, la vida, la integridad personal, la \u00a0 dignidad humana y a la cercan\u00eda familiar. En este ac\u00e1pite se sintetizan los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda, la respuesta de las autoridades \u00a0 accionadas o vinculadas al tr\u00e1mite, y la decisi\u00f3n de instancia, objeto de \u00a0 revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario manifiesta que es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, pues es portador del VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de \u00a0 Mediana Seguridad y Carcelario La Vega, de Sincelejo (en adelante, penitenciar\u00eda \u00a0 y c\u00e1rcel La Vega de Sincelejo), pagando una condena de tres a\u00f1os de prisi\u00f3n por \u00a0 el delito de hurto simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indica que el Director de la c\u00e1rcel La Vega de Sincelejo, mediante resoluci\u00f3n \u00a0 No. 0249 de dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), y previa reuni\u00f3n del \u00a0 Consejo de Seguridad del establecimiento, orden\u00f3 su traslado a la penitenciar\u00eda \u00a0 El Bosque de Barranquilla, con el fin de preservar su vida y su integridad \u00a0 f\u00edsica, as\u00ed como el orden y la tranquilidad del centro carcelario, pues seg\u00fan \u00a0 consta en acta de seguridad 120 de 2012 del Consejo de Seguridad de la \u00a0 Penitenciar\u00eda La Vega de Sincelejo, se ven\u00eda presentando situaci\u00f3n de agresi\u00f3n \u00a0 de algunos internos hacia los portadores del virus del VIH, quienes son \u00a0 rechazados en distintos patios del penal, lo que ha creado una situaci\u00f3n de \u00a0 perturbaci\u00f3n permanente del orden p\u00fablico. En su intervenci\u00f3n a\u00f1adi\u00f3 que el \u00a0 traslado obedeci\u00f3 tambi\u00e9n a la necesidad de propiciar la cercan\u00eda del interno a \u00a0 su familia, con el fin de obtener la atenci\u00f3n y apoyo requeridos en su \u00a0 condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n 0249 de 2012, se indica que los internos cobijados por la \u00a0 medida de traslado no pod\u00edan permanecer en el Pabell\u00f3n UTE ni en el \u00e1rea \u00a0 de recepci\u00f3n, por no ser lugares aptos para alojar los internos de manera \u00a0 prolongada, ni proveerles la seguridad requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 0249 de 2012, del Director de la c\u00e1rcel La \u00a0 Vega de Sincelejo, Rub\u00e9n fue trasladado el veintis\u00e9is (26) de julio de \u00a0 dos mil doce (2012) a la penitenciar\u00eda El Bosque de Barranquilla. Sin embargo, \u00a0 mediante resoluci\u00f3n 0982 de la misma fecha (26 de julio de 2012), sin tener en \u00a0 cuenta las razones que motivaron su traslado y en abierta violaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos al acercamiento familiar, a la atenci\u00f3n digna, buen trato, a una \u00a0 asistencia m\u00e9dica adecuada y a no ser sometido a tortura, malos tratos o a \u00a0 discriminaci\u00f3n \u201ccruel y degradante\u201d, fue trasladado nuevamente a la \u00a0 Penitenciar\u00eda La Vega de Sincelejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Afirma que actualmente no tiene patio, colchoneta, ni sus art\u00edculos de aseo \u00a0 personal, pues es v\u00edctima constante de hurto, de manera que su situaci\u00f3n es \u00a0 \u201cm\u00e1s grave y riesgosa\u201d que la de los dem\u00e1s internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud de lo expuesto, solicit\u00f3 en su demanda de tutela, que se ordene al \u00a0 Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, El Bosque de \u00a0 Barranquilla, a la Direcci\u00f3n Regional de Barranquilla y al Director General del \u00a0 Inpec en Bogot\u00e1, trasladarlo a la c\u00e1rcel El Bosque de Barranquilla para estar \u00a0 cerca de su familia y continuar con la fase de resocializaci\u00f3n de su tratamiento \u00a0 penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las autoridades accionadas o vinculadas a este tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Director de la penitenciar\u00eda La Vega de Sincelejo inform\u00f3 al juez \u00a0 constitucional de instancia que los hechos relatados en el escrito de tutela son \u00a0 ciertos. En ese sentido, afirm\u00f3 que el accionante y otros internos portadores \u00a0 del virus del VIH son v\u00edctimas de agresiones en la c\u00e1rcel, lo que ha ocasionado \u00a0 un ambiente de desorden generalizado, y la necesidad de ubicar a los afectados \u00a0 en espacios que no son aptos para su alojamiento, ni les brindan las garant\u00edas \u00a0 de seguridad que requieren. A\u00f1adi\u00f3 que la familia del actor reside en \u00a0 Barranquilla y no existe constancia de que lo haya visitado en la penitenciar\u00eda \u00a0 La Vega de Sincelejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Director del centro penitenciario El Bosque de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Director de la c\u00e1rcel El Bosque de Barranquilla argument\u00f3 que si bien en \u00a0 la resoluci\u00f3n 0982 de 2012, por la cual dispuso el traslado del actor por \u00a0 razones excepcionales a la c\u00e1rcel de Sincelejo, se consign\u00f3 como motivo del \u00a0 traslado la cercan\u00eda familiar, lo que realmente motiv\u00f3 la decisi\u00f3n fue la \u00a0 defensa de la seguridad del penal, pues el actor, junto con otro interno que \u00a0 padece de VIH, \u201cal parecer\u201d amenazaba constantemente al personal del \u00a0 establecimiento y a otros reclusos con inyectarles de su sangre y transmitirles \u00a0 el virus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Agreg\u00f3 que el traslado a Sincelejo no representa problemas para el actor, \u00a0 pues all\u00e1 tiene \u201cconocidos\u201d, y precis\u00f3 que para tramitar un cambio de \u00a0 localizaci\u00f3n el accionante deber\u00e1 esperar al menos un a\u00f1o en la penitenciar\u00eda de \u00a0 Sincelejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial de primera y \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de primero (1\u00ba) de \u00a0 octubre de dos mil doce (2012), decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0 interpuesta por el peticionario, considerando que este cuenta con un mecanismo \u00a0 de defensa de sus derechos, representado en el ejercicio del derecho petici\u00f3n \u00a0 con el prop\u00f3sito de solicitar su traslado a la c\u00e1rcel El Bosque de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, y el auto de selecci\u00f3n de doce (12) de marzo de dos \u00a0 mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el actor \u00a0 plantea la vulneraci\u00f3n a un amplio conjunto de derechos, observa la Sala que su \u00a0 requerimiento material se concreta en permanecer en la c\u00e1rcel El Bosque de \u00a0 Barranquilla, por lo que sus argumentos se dirigen contra la resoluci\u00f3n \u00a0 proferida por el Director de ese establecimiento carcelario, por la cual se \u00a0 orden\u00f3 su traslado a la c\u00e1rcel La Vega de Sincelejo. Las dem\u00e1s violaciones o \u00a0 amenazas constituyen entonces consecuencia de esa determinaci\u00f3n, que el actor \u00a0 considera injusta y arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, \u00a0 corresponde a la Sala Novena de Decisi\u00f3n de la Corte Constitucional determinar \u00a0 si el Director de la penitenciar\u00eda El Bosque de Barranquilla viol\u00f3 la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y el derecho a la igualdad de Rub\u00e9n, el \u00a0 ordenar su traslado excepcional a la c\u00e1rcel La Vega de Sincelejo, lugar del que \u00a0 hab\u00eda sido remitido por enfrentar diversos problemas con los internos, que \u00a0 pon\u00edan en riesgo su vida, salud e integridad personal; y con el prop\u00f3sito de \u00a0 propiciar el acercamiento a su n\u00facleo familiar, que reside en la ciudad de \u00a0 Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0 respuesta a ese interrogante, la Sala efectuara una reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 sobre el principio de no discriminaci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n en casos en que se \u00a0 imponen restricciones o se adoptan medidas que afectan los derechos de personas \u00a0 portadoras del VIH. En ese marco, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de las personas que \u00a0 viven con el VIH o padecen de Sida y la facultad de traslado excepcional de \u00a0 internos[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el problema jur\u00eddico planteado en esta oportunidad, la Sala \u00a0 deber\u00e1 determinar si se produjo una violaci\u00f3n al principio de no discriminaci\u00f3n \u00a0 en contra de una persona portadora del VIH. En consecuencia, en este ac\u00e1pite se \u00a0 presentar\u00e1n las consideraciones generales que gu\u00edan el examen constitucional \u00a0 sobre eventuales violaciones al principio de igualdad (fundamentos 3 a 11); la \u00a0 discriminaci\u00f3n contra personas portadoras del VIH (fundamentos 12 a 16); y \u00a0 describir\u00e1 decisiones adoptadas en el contexto de actos de discriminaci\u00f3n \u00a0 cometidos contra internos en centros penitenciarios, que viven con el VIH \u00a0 (Fundamentos 17 a 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Consideraciones generales que gu\u00edan el examen \u00a0 constitucional sobre eventuales violaciones al principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El principio de igualdad posee especial trascendencia en el orden jur\u00eddico \u00a0 colombiano, derivada de la adopci\u00f3n de una organizaci\u00f3n pol\u00edtica calificada como \u00a0 estado \u2018social\u2019, \u2018de derecho\u2019 y \u2018constitucional\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el principio de Estado de Derecho representa un logro invaluable en \u00a0 la erradicaci\u00f3n de la arbitrariedad, al establecer l\u00edmites al poder p\u00fablico \u00a0 basados en la aplicaci\u00f3n igualitaria de la ley, consecuencia directa de su \u00a0 car\u00e1cter general y abstracto; el Estado Social a esos l\u00edmites la obligaci\u00f3n de \u00a0 perseguir la igualaci\u00f3n material o de las condiciones materiales de existencia \u00a0 de las personas, ordenando corregir las desigualdades mediante acciones \u00a0 positivas o medidas adoptadas en favor de grupos vulnerables. El modelo del \u00a0 Estado Constitucional, finalmente, concebido como un entramado de derechos y \u00a0 garant\u00edas que operan como l\u00edmites y v\u00ednculos a la actuaci\u00f3n de los poderes \u00a0 p\u00fablicos, permite dotar de eficacia las dos dimensiones citadas de la igualdad, \u00a0 y las conjuga a su turno con el respeto por la diferencia y el pluralismo, \u00a0 caracter\u00edstico de las organizaciones sociales actuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ello explica la naturaleza compleja del art\u00edculo 13 constitucional, que prev\u00e9 \u00a0 en su primer inciso el mandato de igualdad ante la ley y la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen \u00a0 nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, mientras \u00a0 que en sus incisos segundo y tercero establece la obligaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 de promover las condiciones para la igualdad real, adoptar medidas a favor de \u00a0 grupos discriminados o marginados y brindar una especial protecci\u00f3n a quienes se \u00a0 encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En atenci\u00f3n a la importancia del principio de igualdad, este Tribunal ha \u00a0 indicado que uno de los mayores desaf\u00edos del juez constitucional es precisamente \u00a0 el de garantizar la eficacia de sus distintas facetas. Para cumplir ese \u00a0 prop\u00f3sito, la Corte Constitucional ha establecido una metodolog\u00eda de evaluaci\u00f3n \u00a0 sobre presuntas violaciones del derecho a la igualdad derivada de la experiencia \u00a0 de los tribunales y cortes constitucionales de Alemania, Espa\u00f1a y Estados \u00a0 Unidos, as\u00ed como de distintos \u00f3rganos jurisdiccionales de los sistemas regional \u00a0 y universal de protecci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El punto de partida para la aplicaci\u00f3n del principio a la igualdad consiste \u00a0 en el mandato de dar un trato igual a las personas, grupos o situaciones iguales \u00a0 desde un punto de vista jur\u00eddicamente relevante, y un trato diverso a esos \u00a0 grupos, personas o situaciones, si difieren de manera relevante. De esa m\u00e1xima \u00a0 surgen, sin embargo, dos inquietudes. De una parte, un cuestionamiento acerca de \u00a0 la naturaleza de la valoraci\u00f3n que debe realizar el juez para determinar la \u00a0 relevancia de los criterios de comparaci\u00f3n y, de otra, la constataci\u00f3n de que \u00a0 dif\u00edcilmente un caso ser\u00e1 id\u00e9ntico a otro, o bien que los supuestos sometidos a \u00a0 examen sean por completo distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer aspecto, debe indicarse que el juez efectivamente debe realizar \u00a0 valoraciones al momento de establecer la relevancia de los criterios de \u00a0 comparaci\u00f3n o diferenciaci\u00f3n, pero estas debe hallarse justificadas a partir del \u00a0 conjunto de mandatos (principios, valores, directrices) que conforman el orden \u00a0 constitucional; del segundo aspecto se desprende la obligaci\u00f3n del operador \u00a0 judicial de evaluar, en cada caso, si las diferencias prevalecen sobre las \u00a0 similitudes, hip\u00f3tesis en la que est\u00e1 permitido (y eventualmente ordenado) un \u00a0 trato distinto, o si las segundas son de mayor entidad de las primeras, evento \u00a0 en que debe prevalecer el trato igualitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De igual manera, partiendo de la construcci\u00f3n te\u00f3rica que concibe los \u00a0 derechos como mandatos de optimizaci\u00f3n, sujetos a l\u00edmites jur\u00eddicos y f\u00e1cticos, \u00a0 una vez superado el an\u00e1lisis de razonabilidad de la medida, la Corte aplica los \u00a0 elementos propios del principio de proporcionalidad, consistentes en una \u00a0 evaluaci\u00f3n sobre la idoneidad de la medida, la existencia o inexistencia de \u00a0 medidas alternativas y menos restrictiva de los derechos en conflicto, y la \u00a0 proporcionalidad estricta o ponderaci\u00f3n entre los bienes jur\u00eddicos que \u00a0 eventualmente puedan verse comprometidos por las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La jurisprudencia constitucional, atendiendo la preocupaci\u00f3n de mantener un \u00a0 equilibrio adecuado entre la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y el principio \u00a0 democr\u00e1tico, ha incorporado al an\u00e1lisis de proporcionalidad una escala de \u00a0 intensidad para el examen de eventuales violaciones al principio de igualdad. De \u00a0 esa manera se plantea la necesidad de hallar un equilibrio entre los \u00e1mbitos de \u00a0 competencia del Legislador y el Juez Constitucional. As\u00ed, en las sentencias \u00a0 C-093 de 2001 y C-671 de 2001, se explic\u00f3 el alcance de este tipo de escrutinio, \u00a0 denominado test integrado de igualdad. En la sentencia C-093 de 2001, \u00a0 explic\u00f3 este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 aquellos campos en donde la Carta confiere a las mayor\u00edas pol\u00edticas, \u00a0 representadas en el Congreso, una amplia libertad de apreciaci\u00f3n y \u00a0 configuraci\u00f3n, entonces el escrutinio judicial debe ser m\u00e1s d\u00factil, a fin de no \u00a0 afectar la discrecionalidad legislativa, que la propia Constituci\u00f3n protege. En \u00a0 estos eventos, y por parad\u00f3jico que parezca,\u00a0 el estricto respeto de la \u00a0 Carta exige un escrutinio judicial suave, que sea respetuoso de la libertad \u00a0 pol\u00edtica del Congreso, a fin de que el juez constitucional no invada las \u00a0 competencias propias del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el \u00a0 contrario, en aquellos asuntos en que la Carta limita la discrecionalidad del \u00a0 Congreso, la intervenci\u00f3n y control del juez constitucional debe ser mayor, a \u00a0 fin de respetar el dise\u00f1o establecido por la Constituci\u00f3n. En esas situaciones, \u00a0 el escrutinio judicial debe entonces ser m\u00e1s estricto, por cuanto la Carta as\u00ed \u00a0 lo exige.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra \u00a0 inversamente relacionada con el grado de libertad de configuraci\u00f3n por parte del \u00a0 legislador. As\u00ed, si se trata de \u00e1mbitos en donde el Congreso goza de una amplia \u00a0 discrecionalidad de regulaci\u00f3n, entonces el control judicial debe ser menos \u00a0 intenso, precisamente para que el juez no anule la libertad del Legislador. En \u00a0 cambio, en aquellos campos en donde la Constituci\u00f3n limita la discrecionalidad \u00a0 del Congreso, la injerencia del juez constitucional es mayor y el control \u00a0 constitucional debe ser m\u00e1s estricto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-673 de 2001 se plantearon consideraciones \u00a0 semejantes, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con respecto al \u00a0 test estricto de razonabilidad, los elementos de an\u00e1lisis de la \u00a0 constitucionalidad son los m\u00e1s exigentes. El fin de la medida debe ser leg\u00edtimo \u00a0 e importante, pero adem\u00e1s imperioso. El medio escogido debe ser no s\u00f3lo \u00a0 adecuado y efectivamente conducente, sino adem\u00e1s necesario, o sea, que no \u00a0 pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. \u00a0 Adicionalmente, el test estricto es el \u00fanico que incluye la aplicaci\u00f3n de un \u00a0 juicio de proporcionalidad en sentido estricto. El juicio de proporcionalidad \u00a0 en sentido estricto es el cuarto paso del test estricto de razonabilidad. \u00a0 Este exige que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las \u00a0 restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales por la \u00a0 medida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Corte Constitucional tambi\u00e9n se ha referido en diversas oportunidades a \u00a0 la forma en que el principio fue analizado por la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de los trabajadores migrantes, en \u00a0 su Opini\u00f3n Consultiva No. 18. Resulta pertinente observar la manera en que \u00a0 define la Corte Interamericana la discriminaci\u00f3n, en plena armon\u00eda con los \u00a0 pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 no discriminaci\u00f3n, junto con la igualdad ante la ley y la igual protecci\u00f3n de la \u00a0 ley a favor de todas las personas, son elementos constitutivos de un principio \u00a0 b\u00e1sico y general relacionado con la protecci\u00f3n de los derechos humanos (\u2026) En la \u00a0 presente Opini\u00f3n Consultiva se har\u00e1 una diferenciaci\u00f3n al utilizar los t\u00e9rminos \u00a0 distinci\u00f3n y discriminaci\u00f3n. El t\u00e9rmino distinci\u00f3n se emplear\u00e1 para lo \u00a0 admisible, en virtud de ser razonable, proporcional y objetivo. La \u00a0 discriminaci\u00f3n se utilizar\u00e1 par hacer referencia a lo inadmisible, por violar \u00a0 los derechos humanos. Por tanto, se utilizar\u00e1 el t\u00e9rmino discriminaci\u00f3n para \u00a0 hacer referencia a toda exclusi\u00f3n, restricci\u00f3n o privilegio que no sea objetivo \u00a0 y razonable, que redunde en detrimento de los derechos humanos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la alta Corporaci\u00f3n internacional citada, la presencia del \u00a0 principio de protecci\u00f3n igualitaria ante la ley y no discriminaci\u00f3n en muchos \u00a0 instrumentos internacionales constituye un reflejo de la existencia \u201cde un deber \u00a0 universal de respetar y garantizar los derechos humanos, emanado de aquel \u00a0 principio general y b\u00e1sico\u201d, asociado a la \u201cunidad de naturaleza del g\u00e9nero \u00a0 humano\u201d e \u201cinseparable de la dignidad esencial de la persona\u201d. Adem\u00e1s, en \u00a0 consideraci\u00f3n a la importancia del principio de igualdad y la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n en el cuerpo de tratados internacionales de derechos humanos, \u00a0 manifest\u00f3 que se trata de un principio que \u201cpertenece al jus cogens (o \u00a0 normas imperativas de derecho internacional), puesto que sobre \u00e9l descansa todo \u00a0 el andamiaje jur\u00eddico del orden p\u00fablico nacional e internacional y es un \u00a0 principio fundamental que permea todo el ordenamiento jur\u00eddico\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 as\u00ed como los tratados de derechos internacionales incorporan expl\u00edcitamente \u00a0 diversos criterios sobre los cuales la imposici\u00f3n de una distinci\u00f3n se considera \u00a0 prohibida, salvo si se trata de adoptar acciones afirmativas destinadas a \u00a0 superar los factores de vulnerabilidad del grupo. Esos criterios, sin embargo, \u00a0 no deben interpretarse como una lista cerrada de condiciones en las que se agota \u00a0 el \u00e1mbito protector de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, primero, porque de \u00a0 acuerdo con la exposici\u00f3n previa toda distinci\u00f3n arbitraria o irrazonable \u00a0 desconoce ese mandato; y segundo, porque los patrones hist\u00f3ricos y sociales de \u00a0 discriminaci\u00f3n son variables, como lo es el conocimiento jur\u00eddico de estos, lo \u00a0 que explica la aparici\u00f3n de nuevos criterios sospechosos al comp\u00e1s del an\u00e1lisis \u00a0 judicial de casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0La discriminaci\u00f3n contra personas portadoras del VIH (fundamentos 12 a 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Aunque la formulaci\u00f3n literal del art\u00edculo 13 constitucional no hace \u00a0 referencia a la condici\u00f3n de portador del VIH o enfermo de Sida como un criterio \u00a0 sospechoso de diferenciaci\u00f3n (estatus o condici\u00f3n seropositiva), esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha consolidado un cuerpo jurisprudencial consistente en virtud del \u00a0 cual las distinciones de trato basadas en la condici\u00f3n seropositiva de una \u00a0 persona deben presumirse contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a partir de los \u00a0 incisos segundo y tercero del art\u00edculo 13, en armon\u00eda con el art\u00edculo 47 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, que ordena al Estado adoptar medidas de integraci\u00f3n para las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad o de debilidad manifiesta por razones de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed, desde la sentencia de unificaci\u00f3n SU-256 de 1996, en la que se analiz\u00f3 \u00a0 la eventual violaci\u00f3n al principio de no discriminaci\u00f3n derivada de las \u00a0 presiones sufridas por un trabajador del Gun Club de Bogot\u00e1 para que \u00a0 presentara su renuncia una vez fue diagnosticado como portador del virus del \u00a0 VIH, la Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 enfermedad del Sida, es cierto, se ha convertido en nuestro tiempo en un grave \u00a0 flagelo para la humanidad; el riesgo de su propagaci\u00f3n es muy grande, habida \u00a0 cuenta que hasta ahora la ciencia, pese a los notables esfuerzos que se vienen \u00a0 realizando no ha logrado encontrar la f\u00f3rmula para su curaci\u00f3n. Pero, por otra \u00a0 parte, est\u00e1 ampliamente demostrado por la medicina que esta enfermedad s\u00f3lo se \u00a0 contagia mediante contacto sexual directo o a trav\u00e9s de transfusiones de sangre, \u00a0 y no por otros medios. M\u00e1s a\u00fan, seg\u00fan dictamen de la ciencia m\u00e9dica, se ha \u00a0 demostrado plenamente que la convivencia con pacientes de Sida, mientras no se \u00a0 presenten las situaciones antes mencionadas, en absoluto implica riesgo de \u00a0 contagio; el virus no se trasmite ni a trav\u00e9s del aire, ni del agua, ni de otros \u00a0 elementos. No obstante lo anterior, es evidente que, por falta de informaci\u00f3n y \u00a0 de concientizaci\u00f3n m\u00e1s amplias, los enfermos de Sida, e inclusive los portadores \u00a0 sanos del VIH, vienen siendo objeto de discriminaci\u00f3n social y laboral, no s\u00f3lo \u00a0 en nuestro medio sino\u00a0 en el resto del mundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Estado no puede permitir tal discriminaci\u00f3n, b\u00e1sicamente por dos razones: \u00a0 Primera, porque la dignidad humana impide que cualquier sujeto de derecho sea \u00a0 objeto de un trato discriminatorio, pues la discriminaci\u00f3n, per se, es un \u00a0 acto injusto y el Estado de derecho se fundamenta en la justicia, con base en la \u00a0 cual construye el orden social. || Y segunda, porque el derecho a la igualdad, \u00a0 de acuerdo con el art\u00edculo 13 superior, comporta el deber irrenunciable del \u00a0 Estado de proteger especialmente a quienes se encuentran en condiciones de \u00a0 inferioridad manifiesta. Ya esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como criterios \u00a0 orientadores de la igualdad, la proporcionalidad y la razonabilidad. La primera \u00a0 se encamina a establecer la adecuaci\u00f3n entre la necesidad y la forma protectora; \u00a0 la segunda busca el criterio prudencial de guardar un equilibrio y evitar a toda \u00a0 costa la arbitrariedad absoluta, la discrecionalidad infundada y, por sobre \u00a0 todo, la discriminaci\u00f3n\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De igual manera, en un amplio conjunto de fallos sobre el derecho a la salud \u00a0 de las personas portadoras del virus de inmunodeficiencia humana[5], o que lo \u00a0 han desarrollado y padecen el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha destacado la importancia y alcance del deber de solidaridad de \u00a0 toda la poblaci\u00f3n hacia este grupo poblacional, y ha explicado que la exclusi\u00f3n \u00a0 y el rechazo incrementan la afectaci\u00f3n de derechos de las perezosas que viven \u00a0 con el VIH, generando o intensificando un estigma social en su contra. Resulta \u00a0 pertinente reiterar lo expuesto en la sentencia T-687 de 2004, en la que se \u00a0 estudi\u00f3 la negativa de una EPS a realizar un examen de carga viral requerido por \u00a0 un paciente portador del VIH: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el principio de solidaridad implica que todos los integrantes de la \u00a0 comunidad deben unir esfuerzos para que el tratamiento del SIDA sea el m\u00e1s \u00a0 adecuado y evite la discriminaci\u00f3n del enfermo.\u00a0 Como se anot\u00f3 en un \u00a0 apartado anterior (\u2026), el Estado colombiano tiene la obligaci\u00f3n de garantizar el \u00a0 acceso a la salud sin ninguna discriminaci\u00f3n.\u00a0 A continuaci\u00f3n se explica \u00a0 como esta obligaci\u00f3n sustenta un test espec\u00edfico frente a la discriminaci\u00f3n en \u00a0 salud de las personas que conviven con el VIH\/SIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0 [\u2026] las epidemias de VIH y SIDA han generado en quienes las padecen un estigma \u00a0 por parte de sus seres queridos, su familia y su comunidad.\u00a0 La naturaleza \u00a0 de este estigma han sido expuestos por la ONUSIDA[6] a trav\u00e9s de, entre otros, \u00a0 los siguientes razonamientos[7]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0 \u00a0El estigma relacionado con el VIH\/SIDA se fundamenta en prejuicios y \u00a0 desigualdades sociales, particularmente aquellas en funci\u00f3n del sexo, la \u00a0 sexualidad y la raza.\u00a0 El estigma intensifica estas desigualdades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0 \u00a0Los prejuicios y estigmas conducen a las personas a negar o entorpecer la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios a las v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n. Por ejemplo, pueden \u00a0 impedir que los servicios de salud sean utilizados por una persona que vive con \u00a0 el VIH\/SIDA o bien despedirla de su empleo bas\u00e1ndose en su estado serol\u00f3gico \u00a0 respecto al VIH.\u00a0 Todo ello constituye discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0 \u00a0Debido al estigma y la discriminaci\u00f3n relacionados con el VIH\/SIDA, a menudo los \u00a0 derechos de las personas que viven con el VIH\/SIDA y los de sus familias \u00a0 resultan violados simplemente porque se piensa que esas personas tienen el \u00a0 VIH\/SIDA. Esta violaci\u00f3n de derechos dificulta la respuesta a la epidemia y \u00a0 aumenta su impacto negativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, se deben adoptar medidas contra terceros (como las E.P.S. o las \u00a0 A.R.S.) que discriminen, as\u00ed como medidas legislativas, presupuestarias, \u00a0 judiciales, de promoci\u00f3n y de otra \u00edndole, apropiadas para asegurar que se \u00a0 desarrollen las estrategias, pol\u00edticas y programas que abordan la discriminaci\u00f3n \u00a0 contra quienes sean portadores del VIH o est\u00e1n enfermos de SIDA y para velar \u00a0 porque se pague una compensaci\u00f3n a quienes son discriminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estigma y la discriminaci\u00f3n tambi\u00e9n se necesitan: i) estrategias \u00a0 que impidan el surgimiento de ideas que propicien los prejuicios y estigmas, y \u00a0 ii) estrategias que aborden o reparen la situaci\u00f3n cuando persiste el estigma y \u00a0 \u00e9ste se manifiesta a trav\u00e9s de acciones discriminatorias que conducen a \u00a0 consecuencias negativas o a la negaci\u00f3n de derechos o servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En la sentencia T-248 de 2012 la Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la prohibici\u00f3n de \u00a0 donar sangre impuesta a trav\u00e9s de un manual de procedimientos utilizado por los \u00a0 laboratorios cl\u00ednicos, a quienes declararan ser homosexuales o haber tenido \u00a0 relaciones homosexuales, previendo un per\u00edodo de quince a\u00f1os desde la ocurrencia \u00a0 del hecho como extensi\u00f3n de la prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte analiz\u00f3 la validez constitucional de la prohibici\u00f3n a la luz de un test \u00a0 estricto de igualdad. Explic\u00f3 que se trataba de una medida que tuvo origen en un \u00a0 per\u00edodo hist\u00f3rico en que se cre\u00eda, a partir de los primeros casos documentados \u00a0 sobre el Sida, que la enfermedad era \u2018selectiva\u2019 y afectaba exclusivamente a \u00a0 hombres homosexuales. Con el tiempo, se conocieron casos de hombres, mujeres \u00a0 heterosexuales y ni\u00f1os contagiados con el virus, y las investigaciones m\u00e9dicas \u00a0 permitieron establecer que los modos de contagio predominantes consisten en las \u00a0 trasfusiones de sangre contaminada, el uso compartido de jeringas, usualmente \u00a0 relacionado con el consumo de sustancias estupefacientes inyectables, y las \u00a0 relaciones sexuales sin el uso de cond\u00f3n, con independencia de la orientaci\u00f3n \u00a0 sexual de quienes las practican. (T-248 de 2012, ver fundamentos 2.5.1 a 2.5.3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que si bien la medida persegu\u00eda un fin \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo e incluso imperioso, como evitar la propagaci\u00f3n de \u00a0 la epidemia del VIH\/Sida, no resultaba adecuada para conseguirlo, por basarse en \u00a0 prejuicios cient\u00edficamente desvirtuados. En efecto, las preguntas no indagaban \u00a0 por los comportamientos riesgosos (por ejemplo, la pr\u00e1ctica de relaciones \u00a0 sexuales sin protecci\u00f3n), sino por la identidad y orientaci\u00f3n sexual de los \u00a0 individuos, sin reparar en que la orientaci\u00f3n sexual, si no va acompa\u00f1ada de \u00a0 comportamientos de riesgo no constituye ning\u00fan factor de riesgo de contagio del \u00a0 virus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0 el criterio de la homosexualidad\u00a0 en hombres para diferir la donaci\u00f3n de \u00a0 sangre (\u2026) tiene su origen en un marco hist\u00f3rico espec\u00edfico, el cual ha sido \u00a0 revaluado en diferentes legislaciones con fundamento en informaci\u00f3n cient\u00edfica \u00a0 m\u00e1s reciente sobre las causas del VIH. En efecto, estudios cient\u00edficos han \u00a0 mostrado que una de las formas de transmisi\u00f3n de la enfermedad son las pr\u00e1cticas \u00a0 sexuales inseguras, y no la orientaci\u00f3n sexual de las personas en s\u00ed misma. La \u00a0 restricci\u00f3n de donar sangre a los hombres homosexuales constituye por tanto una \u00a0 medida que no es conducente para lograr identificar a los donantes que \u00a0 configuran un riesgo, ya que va dirigida, no a los comportamientos sexuales \u00a0 riesgosos que son los que realmente est\u00e1n expuestos a la transmisi\u00f3n del VIH, \u00a0 sino a una calidad \u00edntima de la identidad del donante, que per se no \u00a0 identifica riesgo alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal a\u00f1adi\u00f3 que la medida tampoco resultaba necesaria, en atenci\u00f3n a la \u00a0 obligaci\u00f3n que pesa sobre los bancos de sangre en el sentido de realizar pruebas \u00a0 de VIH a toda la sangre que reciben para controlar la seguridad y calidad de la \u00a0 misma, medida menos lesiva que la prohibici\u00f3n basada en la orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 Finalmente, estim\u00f3 la Sala S\u00e9ptima que, a\u00fan si el medio se considerara adecuado \u00a0 y necesario, implicar\u00eda una afectaci\u00f3n desproporcionada de los derechos del \u00a0 encuestado por fortalecer el estigma que afecta a las personas que viven con \u00a0 VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0 en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que el comportamiento del laboratorio es una \u00a0 medida necesaria para alcanzar el fin propuesto, no obstante, tampoco es \u00a0 proporcional en estricto sentido. El hecho de que el laboratorio haya presumido \u00a0 que Juli\u00e1n ten\u00eda relaciones sexuales riesgosas, y por ende, que pod\u00eda ser \u00a0 portador del VIH, s\u00f3lo por expresar su orientaci\u00f3n sexual diversa, tiene como \u00a0 consecuencia, en primer lugar, el fortalecimiento del estigma social y \u00a0 discriminatorio de las personas homosexuales, es decir, perpet\u00faa el estereotipo \u00a0 de que todo hombre homosexual tiene comportamientos sexuales riesgosos; y en \u00a0 segundo lugar, el sacrificio de un n\u00famero elevado de posibles donantes que \u00a0 acuden al sistema de salud con un fin altruista o simplemente, en cumplimiento \u00a0 del deber de solidaridad social, que es un deber de rango constitucional (\u2026), \u00a0 como [lo hizo] Juli\u00e1n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Recientemente, la Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 el caso de una mujer portadora del VIH \u00a0 que se desempe\u00f1aba como madre comunitaria, en el cual el ICBF decidi\u00f3 cerrar \u00a0 definitivamente el hogar del que se hallaba a cargo, argumentando incumplimiento \u00a0 de los lineamientos t\u00e9cnicos, despu\u00e9s de una serie de visitas de supervisi\u00f3n al \u00a0 hogar, con una periodicidad inusual y que, de acuerdo con la accionante \u00a0 comenzaron una vez el Instituto tuvo conocimiento de su estatus serol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de terminar el v\u00ednculo con la peticionaria y disponer el cierre del \u00a0 hogar comunitario, el ICBF le inform\u00f3 verbalmente que la medida obedec\u00eda al mal \u00a0 desempe\u00f1o de las labores asignadas y quejas de los padres por la falta de \u00a0 decoraci\u00f3n en el sal\u00f3n de clases, el cobro de una cuota extra, la falta de \u00a0 planificaci\u00f3n y el desaseo del lugar. Al contestar la demanda de tutela, el ICBF \u00a0 afirm\u00f3 que exist\u00edan un amplio n\u00famero de deficiencias en el trabajo de la \u00a0 accionante y en el funcionamiento del hogar a su cargo, muchas de las cuales no \u00a0 fueron consignadas en la resoluci\u00f3n por la cual se decidi\u00f3 el cierre del hogar \u00a0 comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n comenz\u00f3 por delimitar la discusi\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0 excluyendo de plano las justificaciones del despido que el ICBF pretendi\u00f3 \u00a0 sostener en sede de tutela, sin haberlas plasmado en la resoluci\u00f3n censurada \u00a0 constitucionalmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 Sala se limitar\u00e1 a hacer el referido estudio s\u00f3lo respecto de las razones \u00a0 expresadas por el ICBF en la resoluci\u00f3n 002 de 18 de marzo de 2009 pues no puede \u00a0 aceptar que el demandado aduzca, en sede de tutela, otras distintas a las que \u00a0 consign\u00f3 en la decisi\u00f3n de cierre. Ello se traducir\u00eda en una violaci\u00f3n al debido \u00a0 proceso ya que la accionante no tuvo la oportunidad de defenderse de las mismas \u00a0 durante el tr\u00e1mite administrativo. No se compadece con el respeto a este derecho \u00a0 fundamental que una entidad estatal adopte una decisi\u00f3n y despu\u00e9s, ante un \u00a0 reclamo judicial, busque \u2018completar\u2019 las razones que llevaron a la misma. No \u00a0 puede la Sala avalar tal conducta y, en ese sentido, excluir\u00e1 del an\u00e1lisis \u00a0 cualquier motivaci\u00f3n no expresada en el acto administrativo de cierre del hogar \u00a0 comunitario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de fondo, la Sala encontr\u00f3 diversas violaciones a los derechos de \u00a0 la peticionaria. Indic\u00f3 que, en efecto, tras conocer el estatus serol\u00f3gico de la \u00a0 accionante, el ICBF inici\u00f3 sucesivas visitas de supervisi\u00f3n que llevaron al \u00a0 posterior cierre del hogar comunitario, a pesar de que en los informes \u00a0 redactados en cada visita no se estableci\u00f3 un t\u00e9rmino\u00a0 perentorio para \u00a0 cumplir las recomendaciones, y a que las deficiencias ven\u00edan super\u00e1ndose \u00a0 paulatinamente. La Sala concluy\u00f3 tambi\u00e9n que ninguna de esas fallas afectaba \u00a0 seriamente el funcionamiento del hogar, y censur\u00f3 la divulgaci\u00f3n que \u00a0 funcionarios del Instituto efectuaron sobre la condici\u00f3n seropositiva de la \u00a0 peticionaria sin su autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiter\u00f3 que frente a medidas que afectan a las personas que viven con \u00a0 el VIH, es aplicable un test de igualdad intenso, debido a su condici\u00f3n de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucionalidad. La presunci\u00f3n tendr\u00eda por \u00a0 efecto la inversi\u00f3n de la carga de\u00a0 la prueba para satisfacer importantes \u00a0 prop\u00f3sitos en la lucha contra la discriminaci\u00f3n.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 tambi\u00e9n este Tribunal que el establecimiento de tal presunci\u00f3n se \u00a0 justifica \u201cen primer lugar, por la dificultad probatoria de todo acto \u00a0 discriminatorio debido a que estos, por regla general, no se hacen de forma \u00a0 manifiesta sino que buscan ser escondidos, precisamente porque se sabe que son \u00a0 contrarios a la Constituci\u00f3n. En segundo lugar, por la especial protecci\u00f3n de la \u00a0 que son acreedores aquellos sujetos que hacen parte de grupos tradicionalmente \u00a0 discriminados y que, como tales, se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 respeto de quien los discrimina. (\u2026) Finalmente (\u2026) es una forma de cumplir con \u00a0 el mandato constitucional consistente en promover \u2018las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva\u2019 y \u2018adoptar medidas a favor de grupos discriminados \u00a0 y marginados\u2019 (art\u00edculo 13)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Decisiones adoptadas en el contexto de actos de \u00a0 discriminaci\u00f3n cometidos contra internos en centros penitenciarios, que viven \u00a0 con el VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En diversos pronunciamientos la Corporaci\u00f3n ha evaluado la violaci\u00f3n a la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y a la igualdad de personas privadas de la \u00a0 libertad que padecen de VIH-Sida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, una premisa esencial de an\u00e1lisis es relaci\u00f3n de especial \u00a0 sujeci\u00f3n en que se encuentran las personas condenadas a pena privativa de la \u00a0 libertad en centros carcelarios. De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, esta relaci\u00f3n se caracteriza por la restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n \u00a0 sobre algunos derechos de los internos, de una parte, y por las obligaciones que \u00a0 adquiere el Estado para la protecci\u00f3n de los derechos no restringidos (T-792 A \u00a0 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n hace que las directivas de los centros \u00a0 penitenciarios tengan una obligaci\u00f3n calificada de respeto por el derecho a la \u00a0 igualdad de las personas internas y justifica un examen particularmente \u00a0 cuidadoso por parte del juez constitucional sobre toda medida que involucre una \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos de las personas privadas de la libertad y portadoras \u00a0 del VIH o que padecen de Sida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En la reciente sentencia T-035 de 2013 la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una eventual \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y \u00a0 consecuente violaci\u00f3n a los derechos a la salud, la dignidad y la igualdad de \u00a0 una persona diagnosticada como portadora del VIH y con un cuadro de tuberculosis \u00a0 multirresistente, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 el beneficio de prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria, a\u00f1adiendo que as\u00ed lo requer\u00eda el concepto de su m\u00e9dico tratante, \u00a0 que prescribi\u00f3 hospitalizaci\u00f3n inicial y posterior supervisi\u00f3n en casa para \u00a0 evitar la contaminaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n penitenciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de ejecuci\u00f3n de penas decidi\u00f3 conceder la sustituci\u00f3n de ejecuci\u00f3n de \u00a0 la pena por prisi\u00f3n domiciliaria en centro hospitalario, pero en auto posterior \u00a0 orden\u00f3 suspender temporalmente el beneficio hasta la presentaci\u00f3n de un concepto \u00a0 de medicina legal. El operador judicial consider\u00f3 que la revisi\u00f3n m\u00e9dica era \u00a0 necesaria para dar cuenta de la evoluci\u00f3n de la patolog\u00eda en el tiempo, y \u00a0 argument\u00f3 que el hecho de que el peticionario haya estudiado para redenci\u00f3n de \u00a0 pena resultaba incompatible con el estado de una persona en grave estado de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n efectu\u00f3 una amplia reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el alcance \u00a0 del derecho a la salud de las personas con VIH, y se refiri\u00f3 a las normas que \u00a0 regulan los beneficios de excarcelaci\u00f3n por motivos de salud. En ese marco, \u00a0 consider\u00f3 que el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas incurri\u00f3 en un defecto sustantivo \u00a0 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 68 de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal) \u00a0 y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al no brindar la protecci\u00f3n exigida por \u00a0 el orden superior a las personas que viven con el VIH[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La sentencia T-577 de 2005 es un pronunciamiento hito en relaci\u00f3n con el \u00a0 respeto por la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en establecimientos carcelarios. En \u00a0 esa oportunidad, este Tribunal revis\u00f3 un caso en el que las directivas de la \u00a0 c\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1 no permit\u00edan a los internos del pabell\u00f3n Nuevo Milenio, \u00a0 personas portadoras del VIH, desplazarse a otros lugares de la penitenciar\u00eda, en \u00a0 donde los dem\u00e1s reclusos pod\u00edan asistir a talleres y capacitaciones para \u00a0 redenci\u00f3n de pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, el Director de la c\u00e1rcel destac\u00f3 la obligaci\u00f3n institucional \u00a0 de salvaguardar la vida e integridad f\u00edsica de los internos y del personal \u00a0 administrativo, evitando la exposici\u00f3n a riesgos de contraer enfermedades \u00a0 infectocontagiosas a los funcionarios y a los internos, lo que, en su concepto, \u00a0 hac\u00eda necesario mantener a los portadores de VIH en un patio especial, ubicado \u00a0 cerca a la secci\u00f3n de sanidad con el prop\u00f3sito de asegurarles una dieta \u00a0 especial, y para ejercer \u2018control riguroso\u2019 sobre ellos. Indic\u00f3 que la \u00a0 limitaci\u00f3n de acceso de los reclusos a esas actividades se hallaba compensada \u00a0 por un fortalecimiento en el apoyo psicol\u00f3gico y de trabajo social en el \u00a0 pabell\u00f3n Nuevo Milenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la demanda afirm\u00f3, sobre la necesidad de proteger la \u00a0 salubridad del lugar, que \u201cpor ser una poblaci\u00f3n que poco se protege en sus \u00a0 relaciones sexuales y la mayor\u00eda de ellos homosexuales [podr\u00eda producir] la \u00a0 propagaci\u00f3n del contagio de este virus al resto de la poblaci\u00f3n, motivo por el \u00a0 cual existe rechazo y discriminaci\u00f3n por parte de sus compa\u00f1eros de reclusi\u00f3n. \u00a0 Seg\u00fan lo previsto por la Ley, prevalece el Bienestar General sobre el \u00a0 particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras reiterar los elementos del test de igualdad previamente descrito, la \u00a0 Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201cla salubridad p\u00fablica no puede ser empleada como fuente \u00a0 leg\u00edtima de medidas y actuaciones administrativas, cuando tiene como fundamento \u00a0 exclusivo prejuicios y concepciones de verdad que se dirigen contra una persona \u00a0 o grupo que ha sido estigmatizado como \u2018peligroso\u2019 para el resto de la sociedad. \u00a0 Adem\u00e1s, se ha hecho \u00e9nfasis en el importante papel de la jurisprudencia \u00a0 constitucional respecto a la protecci\u00f3n de las minor\u00edas objeto de \u00a0 estigmatizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n citada estim\u00f3 que en el caso de estudio el criterio sobre el \u00a0 cual se estableci\u00f3 un trato diverso entre los internos resultaba sospechoso pues \u00a0 consist\u00eda precisamente en ser portador del VIH; indic\u00f3 que el prop\u00f3sito \u00a0 perseguido, proteger la salubridad p\u00fablica era demasiado vago, mientras que la \u00a0 afectaci\u00f3n a los derechos de los internos, relegados a un confinamiento dentro \u00a0 de un pabell\u00f3n del centro penitenciario, era especialmente intensa, aunque no \u00a0 resultaba necesaria pues, presumiblemente, las directivas del establecimiento \u00a0 podr\u00edan implementar otro tipo de medidas de protecci\u00f3n a la salubridad sin \u00a0 sacrificar los derechos fundamentales de los internos seropositivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la medida cuestionada, adem\u00e1s de violar evidentemente el derecho \u00a0 a la libertad de circulaci\u00f3n de los internos, desconoci\u00f3 tambi\u00e9n su dignidad, y \u00a0 desnaturaliz\u00f3 el fin resocializador de la pena y el derecho a la igualdad, no \u00a0 solo por la prohibici\u00f3n de desplazarse de su patio, sino tambi\u00e9n por impedirles \u00a0 acceder a mecanismos de redenci\u00f3n de la pena[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad se desprenden un conjunto de \u00a0 par\u00e1metros relevantes para la soluci\u00f3n del caso concreto, que pueden \u00a0 sintetizarse as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.1. Siguiendo lo expresado por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en sentencia T-248 \u00a0 de 2012 (caso de la prohibici\u00f3n de donar sangre a los hombres homosexuales), la Sala toma como \u00a0 punto de partida la siguiente premisa: \u201cel derecho a la igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n hace parte de la naturaleza del g\u00e9nero humano y es inseparable de \u00a0 la dignidad esencial de la persona, por eso permea todo el ordenamiento \u00a0 constitucional\u201d. Este ser\u00e1 el presupuesto esencial de an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.2. Las personas que viven con VIH son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. En consecuencia tienen derecho a recibir un trato especial, de \u00a0 car\u00e1cter favorable por parte de todas las autoridades p\u00fablicas, y un \u00a0 comportamiento solidario por parte de los dem\u00e1s miembros de la sociedad. Por el \u00a0 contrario, cualquier distinci\u00f3n que no se asocie al desarrollo de acciones \u00a0 afirmativas o medidas destinadas a atender adecuadamente su condici\u00f3n, y se base \u00a0 en el diagn\u00f3stico seropositivo de una persona, se considera sospechosa y es \u00a0 susceptible de un examen estricto en el marco del test integrado de igualdad \u00a0 desarrollado por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.3. Cuando una persona portadora del VIH alega la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n \u00a0 de discriminaci\u00f3n porque considera que ha sido objeto de una distinci\u00f3n de trato \u00a0 basada en su diagn\u00f3stico serol\u00f3gico opera una presunci\u00f3n a su favor, que \u00a0 invierte la carga de la prueba y obliga a la autoridad o excepcionalmente al \u00a0 particular demandado a desvirtuar la discriminaci\u00f3n, acreditando que la \u00a0 distinci\u00f3n obedeci\u00f3 a razones objetivas sin connotaciones contrarias a la \u00a0 vigencia del principio de igualdad. Esta presunci\u00f3n fue aplicada, por ejemplo, \u00a0 en el caso del cierre del hogar comunitario por un supuesto incumplimiento de \u00a0 los lineamientos t\u00e9cnicos de funcionamiento del lugar. (T-628 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n y la incongruencia entre la \u00a0 motivaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n evaluada en sede constitucional y el resultado del \u00a0 an\u00e1lisis probatorio realizado por la Sala Octava permiti\u00f3 a la Corte rechazar la \u00a0 justificaci\u00f3n dada por el ICBF\u00a0 para la clausura del hogar comunitario y la \u00a0 terminaci\u00f3n del v\u00ednculo con la accionante. El conjunto de las pruebas demostraba \u00a0 que m\u00e1s all\u00e1 de recomendaciones menores dadas a las encargadas del hogar, no \u00a0 exist\u00eda ninguna prueba de la causal alegada como fundamento de la terminaci\u00f3n \u00a0 del hogar y el v\u00ednculo entre el Icbf y la madre comunitaria, de manera que no se \u00a0 logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n\u00a0 mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso tambi\u00e9n determin\u00f3 la Corporaci\u00f3n que resulta violatorio del debido \u00a0 proceso que la instituci\u00f3n accionada pretendiera \u2018completar\u2019 la justificaci\u00f3n de \u00a0 su decisi\u00f3n al momento de responder la acci\u00f3n de tutela, con argumentos \u00a0 distintos o adicionales a los expuestos en la resoluci\u00f3n cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.4. En el caso de los internos con VIH de la c\u00e1rcel modelo que fueron \u00a0 confinados a un pabell\u00f3n espec\u00edfico, y excluidos del acceso a talleres y otras \u00a0 actividades para la redenci\u00f3n de la pena, alegando la necesidad de preservar la \u00a0 salubridad p\u00fablica de la penitenciar\u00eda (T-577 de 2005), la Corte Constitucional \u00a0 determin\u00f3 que un fin de tal vaguedad no pod\u00eda v\u00e1lidamente perseguirse mediante \u00a0 una restricci\u00f3n particularmente intensa a los derechos de personas en condici\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad o debilidad manifiesta por motivos de salud, y absolutamente \u00a0 innecesaria porque un establecimiento penitenciario debe implementar pol\u00edticas \u00a0 apropiadas para preservar la salubridad que no se basen en prejuicios superados \u00a0 con base en el conocimiento que la ciencia m\u00e9dica ha alcanzado sobre la \u00a0 enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.5. Finalmente, la jurisprudencia constitucional es consistente en se\u00f1alar que \u00a0 las personas privadas de la libertad portadoras del VIH deben recibir atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica continua y de calidad, y que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asegurar \u00a0 el acceso a los medicamentos antirretrovirales y de cualquier otra \u00edndole que \u00a0 requieran para mantener el m\u00e1ximo nivel posible de salud, como consecuencia de \u00a0 la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en que se encuentra el interno frente al \u00a0 Estado. La negaci\u00f3n de estos servicios no solo afecta el derecho a la salud y \u00a0 amenaza el derecho a la vida, sino que comporta tambi\u00e9n un trato discriminatorio \u00a0 contra la poblaci\u00f3n afectada por el VIH, debido a que su condici\u00f3n de especial \u00a0 vulnerabilidad y la naturaleza del tratamiento hacen que cualquier falla en el \u00a0 suministro de los medicamentos y de una dieta adecuada a su condici\u00f3n se \u00a0 constituya en una amenaza inmediata para su salud, afect\u00e1ndolos de manera m\u00e1s \u00a0 intensa que al resto de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Adem\u00e1s de las subreglas citadas, la Corte tambi\u00e9n ha enfatizado en diversos \u00a0 elementos f\u00e1cticos de evaluaci\u00f3n de casos en los que se discuta la violaci\u00f3n de \u00a0 la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con personas portadoras del VIH o \u00a0 que padecen de Sida. Estas consideraciones son relevantes porque demuestran que \u00a0 muchos actos discriminatorios parten del estigma y otros prejuicios que soportan \u00a0 las personas con VIH, los cuales se derivan a su vez de la ignorancia y otros \u00a0 factores tradicionales de rechazo hacia grupos que soportan patrones hist\u00f3ricos \u00a0 de exclusi\u00f3n y censura social no justificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.1. En ese sentido, la Corte ha recordado que el virus del VIH no es \u00a0 \u2018selectivo\u2019 como se pens\u00f3 durante buena parte de la d\u00e9cada de los 80 del siglo \u00a0 pasado. En t\u00e9rminos espec\u00edficos, no es cierto que se trate de un virus de \u00a0 hombres de orientaci\u00f3n homosexual, pues afecta a hombres y mujeres sin importar \u00a0 su orientaci\u00f3n sexual, as\u00ed como a ni\u00f1os y ni\u00f1as. Su modo de transmisi\u00f3n se \u00a0 produce principalmente por relaciones sexuales sin protecci\u00f3n, trasfusiones de \u00a0 sangre contaminada y uso compartido de jeringas, lo que desvirtu\u00f3 la adecuaci\u00f3n \u00a0 y necesidad de la medida, en los casos de los internos confinados al pabell\u00f3n \u00a0 Nuevo Milenio en la c\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1 (T-577 de 2008) y de la prohibici\u00f3n \u00a0 de donaci\u00f3n de sangre a hombres homosexuales (T-248 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.2. Aparte del rechazo a las personas con VIH derivada de la err\u00f3nea \u00a0 asociaci\u00f3n de la enfermedad al homosexualismo masculino (y no a los distintos \u00a0 factores objetivos de riesgo), el temor a la enfermedad se debe en buena medida \u00a0 a su asociaci\u00f3n con la muerte. Sobre este punto es importante indicar que el VIH \u00a0 no es una enfermedad, aunque puede desencadenar en una especialmente grave \u00a0 denominada Sida, cuya caracter\u00edstica es atacar o incluso anular el sistema \u00a0 inmunol\u00f3gico, haciendo vulnerable a la persona a m\u00e1s de 20 enfermedades \u00a0 oportunistas y c\u00e1nceres que suelen ser la causa de muerte de la persona que \u00a0 desarrolla el Sida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde el a\u00f1o 1996 se viene implementando el tratamiento con \u00a0 medicamentos antirretrovirales, los cuales han modificado dram\u00e1ticamente la \u00a0 intensidad en la afectaci\u00f3n a la salud de las personas portadoras del VIH, \u00a0 disminuyendo las tasas de mortalidad y postergando la aparici\u00f3n del Sida y sus \u00a0 estadios avanzados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el acceso a un tratamiento adecuado a tiempo permite a las \u00a0 personas portadoras del VIH vivir en condiciones de salud acordes con la \u00a0 dignidad humana durante muchos a\u00f1os y evitar el desarrollo ulterior de la \u00a0 enfermedad. Desafortunadamente los temores y prejuicios que la sociedad mantiene \u00a0 en relaci\u00f3n con el sida, llevan a que las personas posterguen o eviten la \u00a0 pr\u00e1ctica de la prueba diagn\u00f3stica, lo que frustran el acceso al tratamiento y la \u00a0 adopci\u00f3n oportuna de medidas de prevenci\u00f3n para evitar la propagaci\u00f3n de la \u00a0 epidemia. Una sociedad que acepte, apoye y despliegue su solidaridad hacia las \u00a0 personas que conviven con el VIH, aceptando la vulnerabilidad de todos ante esta \u00a0 amenaza y dejando de lado los prejuicios citados, propiciar\u00eda la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas tempranas y fomentar\u00eda la eficacia de los tratamientos que d\u00eda a d\u00eda se \u00a0 perfeccionan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n aborda la Sala el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad formal. (Inmediatez y \u00a0 subsidiariedad) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En el presente asunto no existe \u00a0 discusi\u00f3n alguna sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez. El acto que \u00a0 el peticionario considera violatorio de sus derechos humanos es la decisi\u00f3n de \u00a0 traslado de la c\u00e1rcel El Bosque de Barranquilla a la penitenciar\u00eda La Vega de \u00a0 Sincelejo, decisi\u00f3n adoptada mediante resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2012. La \u00a0 tutela fue presentada aproximadamente un mes y medio despu\u00e9s, t\u00e9rmino razonable \u00a0 para perseguir la protecci\u00f3n urgente de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En relaci\u00f3n con la subsidiariedad, \u00a0 tanto el Decreto 2591 de 1991 como la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n han \u00a0 establecido que la tutela es un mecanismo de defensa de los derechos \u00a0 fundamentales que procede cuando no existen medios ordinarios de defensa; cuando \u00a0 estos existen pero no son adecuados o eficaces para la protecci\u00f3n del derecho en \u00a0 las circunstancias del caso concreto, evento en el que la acci\u00f3n procede con el \u00a0 fin de otorgar un remedio definitivo a la amenaza o vulneraci\u00f3n; o cuando se \u00a0 interpone para evitar un perjuicio irremediable, hip\u00f3tesis en la que el amparo \u00a0 se concede con efectos transitorios, manteniendo el peticionario la carga de \u00a0 acudir al juez natural del proceso para la resoluci\u00f3n definitiva de la \u00a0 controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala enfrenta un \u00a0 supuesto de ineficacia del mecanismo ordinario de protecci\u00f3n. En efecto, el \u00a0 actor cuestiona la validez constitucional de un acto administrativo, pero el \u00a0 mecanismo que el orden jur\u00eddico prev\u00e9 para esa discusi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa, no permitir\u00eda la protecci\u00f3n de sus derechos de \u00a0 manera urgente, tomando en cuenta su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por ser portador del VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n ha sido sostenida por \u00a0 diversas salas de selecci\u00f3n, entre otros casos, en la sentencia en que se \u00a0 analiz\u00f3 el cierre del hogar comunitario a cargo de una mujer portadora del VIH \u00a0 (T-248 de 2012). La Sala no encuentra motivo alguno para apartarse de ese \u00a0 precedente, sino por el contrario, estima pertinente reiterarlo, por lo que \u00a0 abordar\u00e1 el fondo del asunto, sin necesidad de consideraciones ulteriores sobre \u00a0 la satisfacci\u00f3n del requisito analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En su escrito de tutela, el actor indica que persigue la protecci\u00f3n de un \u00a0 amplio n\u00famero de derechos fundamentales, entre los que destaca la salud, la \u00a0 integridad personal, la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, y la \u00a0 cercan\u00eda familiar. La Sala considera que, en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas del \u00a0 caso concreto y la pretensi\u00f3n material de amparo, que consiste en dejar sin \u00a0 efectos el traslado de Barranquilla a Sincelejo, el problema central del caso \u00a0 constituye en determinar si el Director del centro penitenciario El Bosque viol\u00f3 \u00a0 el\u00a0 principio de no discriminaci\u00f3n al ordenar su traslado, pues las dem\u00e1s \u00a0 amenazas ser\u00edan consecuencia de esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En concepto de la Sala la violaci\u00f3n al principio de no discriminaci\u00f3n por \u00a0 parte del Director de la c\u00e1rcel El Bosque de Barranquilla es evidente, por las \u00a0 siguientes razones: al afectar directamente a una persona con VIH, la decisi\u00f3n \u00a0 de traslado no solicitado por el actor es sospechosa desde el punto de vista \u00a0 constitucional, y debe ser objeto de un an\u00e1lisis estricto de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El fin perseguido por esa decisi\u00f3n, seg\u00fan consta en la parte motiva de la \u00a0 resoluci\u00f3n cuestionada es el de propiciar la cercan\u00eda familiar. Sin embargo, al \u00a0 responder la acci\u00f3n de tutela, el Director de la c\u00e1rcel El Bosque indic\u00f3 que lo \u00a0 expuesto en el acto administrativo obedece a un error, ya que el motivo real del \u00a0 ejercicio de la facultad de traslado excepcional fue el inter\u00e9s de proteger la \u00a0 seguridad de los dem\u00e1s internos y funcionarios del lugar, pues \u201cal parecer\u201d el \u00a0 peticionario y otro interno con VIH amenazaban a toda la poblaci\u00f3n carcelaria \u00a0 con inyectarles su sangre y as\u00ed contagiarlos con el virus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La Corte ya ha establecido, en el caso del cierre del hogar comunitario por \u00a0 parte del ICBF (T-248 de 2012), que la posibilidad de \u2018completar\u2019 la motivaci\u00f3n \u00a0 de una decisi\u00f3n administrativa cuestionada por la v\u00eda constitucional al momento \u00a0 de responder la acci\u00f3n de tutela es inadmisible desde el punto de vista \u00a0 constitucional. Esta Sala comparte plenamente esa apreciaci\u00f3n; sin embargo, \u00a0 tomar\u00e1 en cuenta esa respuesta como un hecho indicador de la violaci\u00f3n a la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y al derecho a la igualdad del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala analizar\u00e1 en primer t\u00e9rmino la razonabilidad de la \u00a0 medida, a partir de lo consignado en la resoluci\u00f3n 0982 de 26 de julio de 2012, \u00a0 del Director de la c\u00e1rcel El Bosque. Y, posteriormente, efectuar\u00e1 algunas \u00a0 consideraciones sobre la posici\u00f3n planteada por el mismo funcionario en sede de \u00a0 tutela, con el objeto de prever futuras conductas discriminatorias hacia la \u00a0 poblaci\u00f3n interna y portadora del VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito que se plasma en la parte motiva de la resoluci\u00f3n 0982 de 2012, \u00a0 consistente en propiciar la cercan\u00eda entre el actor y su n\u00facleo familiar es \u00a0 leg\u00edtimo desde el punto de vista constitucional, e incluso podr\u00eda considerarse \u00a0 imperioso, pues las personas que portan el VIH o padecen el Sida requieren el \u00a0 apoyo de su familia para mantener un bienestar emocional acorde con la \u00a0 concepci\u00f3n amplia del derecho a la salud que ha defendido esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 armon\u00eda con la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 DESC de la ONU. En el caso \u00a0 concreto se constata que existe una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que concept\u00faa a favor de \u00a0 la cercan\u00eda entre el peticionario y su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la medida no era id\u00f3nea pues la familia del actor no reside en \u00a0 Sincelejo sino en Barranquilla. En ese orden de ideas, la decisi\u00f3n no solo \u00a0 carece de adecuaci\u00f3n para alcanzar el prop\u00f3sito formalmente expuesto en \u00a0 la resoluci\u00f3n de traslado, sino que por el contrario frustra su consecuci\u00f3n de \u00a0 manera absoluta. Por lo tanto, debe\u00a0concluirse que la medida no solo es incapaz \u00a0 de superar un examen m\u00ednimo de razonabilidad y proporcionalidad sino que es \u00a0 abiertamente irracional, caprichosa y arbitraria y, en consecuencia, \u00a0 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, si bien la seguridad de la poblaci\u00f3n carcelaria y principalmente \u00a0 la importancia de evitar que una persona les inyecte sangre con el virus del VIH \u00a0 podr\u00eda considerarse un fin leg\u00edtimo e incluso imperioso, y el traslado de la \u00a0 c\u00e1rcel de Barranquilla a Sincelejo parece adecuado para conseguirlo, no \u00a0 considera la Sala que se trate de una medida necesaria, pues las \u00a0 directivas de la instituci\u00f3n deben estar en capacidad de controlar el acceso de \u00a0 jeringas y otros elementos de riesgo, especialmente en caso de tener \u00a0 identificada una amenaza de tales caracter\u00edsticas; poseen, adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n \u00a0 de controlar los actos de violencia entre las personas privadas de la libertad, \u00a0 y el deber de otorgar una atenci\u00f3n psicol\u00f3gica y social adecuada, suponiendo que \u00a0 una persona desplegara una amenaza de esa entidad. De igual forma, la medida es \u00a0 evidentemente desproporcionada pues la afectaci\u00f3n de los derechos del actor, una \u00a0 persona de especial protecci\u00f3n constitucional es particularmente intensa, \u00a0 mientras que no se encuentra f\u00e1cticamente demostrada la supuesta amenaza a la \u00a0 seguridad p\u00fablica de la penitenciar\u00eda, en tanto el Director de El Bosque se \u00a0 limita a se\u00f1alar que \u201cal parecer\u201d dos internos con VIH pretenden atacar a toda \u00a0 la poblaci\u00f3n carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es en este punto donde se demuestra con toda claridad la existencia de una \u00a0 conducta discriminatoria dirigida en contra del peticionario por parte del \u00a0 Director de la c\u00e1rcel El Bosque, pues la Sala encuentra que sin sustento f\u00e1ctico \u00a0 alguno, este funcionario atribuye a Rub\u00e9n una conducta particularmente \u00a0 censurable, aspecto en el que este caso difiere de otros en los que se ha \u00a0 aplicado una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, lo que indica el uso de una regla de \u00a0 apreciaci\u00f3n de las pruebas destinada a llenar los vac\u00edos probatorios derivados \u00a0 de la dificultad de demostrar un acto de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En el caso concreto, en cambio, ninguna credibilidad merece a la Sala lo \u00a0 expresado por el Director de la penitenciar\u00eda El Bosque de Barranquilla. \u00a0 Primero, porque el funcionario no dice que existan amenazas sino que \u201cal \u00a0 parecer\u201d el peticionario amenazaba a toda la poblaci\u00f3n carcelaria y los \u00a0 funcionarios del lugar con inyectarles de su sangre. Resulta incomprensible que \u00a0 con un fundamento tan vago se considere que existe un peligro actual que amerite \u00a0 el traslado del actor a otro centro penitenciario. Segundo, porque no existe \u00a0 ninguna prueba que respalde su dicho. No existen informes de seguridad de la \u00a0 penitenciar\u00eda sobre tan grave amenaza, ni se presentan dict\u00e1menes psicol\u00f3gicos o \u00a0 psiqui\u00e1tricos que asocien al peticionario a semejante conducta. Tampoco en la \u00a0 c\u00e1rcel de Sincelejo, de la cual quer\u00eda trasladarse el peticionario a \u00a0 Barranquilla consta que haya acudido a una amenaza como esta, a pesar de que se \u00a0 refiere la existencia de problemas de convivencia entre los internos con VIH y \u00a0 los internos seronegativos. No es consistente con el prop\u00f3sito del actor de ser \u00a0 internado en Barranquilla que, al\u00a0 llegar a este lugar, amenace a la \u00a0 poblaci\u00f3n carcelaria, arriesgando su permanencia en el lugar de residencia de su \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, m\u00e1s all\u00e1 de todo lo expuesto, la Sala constata que la resoluci\u00f3n 0928 se \u00a0 profiri\u00f3 el mismo d\u00eda en que se produjo el traslado de Rub\u00e9n desde Sincelejo \u00a0 hacia Barranquilla. No queda claro en qu\u00e9 momento Rub\u00e9n pudo haber amenazado a \u00a0 tantas personas, ni por qu\u00e9 las directivas de la penitenciar\u00eda El Bosque deb\u00edan \u00a0 tomar como ciertas esas amenazas, si se repara en las condiciones de seguridad \u00a0 que rodean el traslado de un interno en las que, presumiblemente, no se \u00a0 permitir\u00e1 a la persona portar jeringas o cualquier otro mecanismo cortopunzante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Esas reflexiones permiten concluir que lo que realmente demuestra la \u00a0 respuesta del Director de la c\u00e1rcel El Bosque al juez de tutela es, \u00a0 precisamente, el temor, el prejuicio y la falta de conocimiento sobre la \u00a0 condici\u00f3n del virus, factores que en su conjunto marcan con un estigma a las \u00a0 personas que viven con el VIH: el temor basado en la asociaci\u00f3n de la enfermedad \u00a0 a la muerte que se refleja en el contenido de la amenaza que, sin fundamento \u00a0 alguno, atribuy\u00f3 el Director de la penitenciar\u00eda El Bosque a Rub\u00e9n; la falta de \u00a0 conocimiento sobre la enfermedad, que le hace prever su contagio incontrolable; \u00a0 y el prejuicio que lo lleva a rechazar al actor, remiti\u00e9ndolo el mismo d\u00eda de su \u00a0 llegada al lugar del que proviene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En virtud de lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y \u00a0 conceder\u00e1 el amparo invocado por el actor. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos \u00a0 la resoluci\u00f3n 0982 de 2012 y ordenar\u00e1 al Director de la Penitenciar\u00eda La Vega de \u00a0 Sincelejo que disponga lo necesario para el traslado de Rub\u00e9n a Barranquilla en \u00a0 un t\u00e9rmino de 8 d\u00edas contados desde la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Ahora bien, como los internos en los centros penitenciarios son uno de los \u00a0 grupos m\u00e1s vulnerables frente al VIH y el Sida, la Sala considera de extrema \u00a0 gravedad para el goce efectivo de sus derechos, que las decisiones de las \u00a0 directivas de estos establecimientos adopten sus decisiones con base en temor, \u00a0 miedo y perjuicios. Por lo tanto, remitir\u00e1 copia de esta actuaci\u00f3n a la \u00a0 Direcci\u00f3n General del Inpec para que, en el marco de sus funciones, implemente \u00a0 medidas de capacitaci\u00f3n a sus funcionarios destinadas a la toma de conciencia y \u00a0 sensibilizaci\u00f3n sobre los derechos de la poblaci\u00f3n carcelaria portadora del VIH; \u00a0 y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que determine si el Director de la \u00a0 c\u00e1rcel El Bosque\u00a0 de Barranquilla incurri\u00f3 en una conducta susceptible de \u00a0 ser sancionada disciplinariamente, como consecuencia de la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de Rub\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tomando en consideraci\u00f3n las condiciones de salud del actor, el \u00a0 hecho de que se encuentra condenado a una pena de tres a\u00f1os por un delito de \u00a0 hurto simple, y que ya ha purgado parte de la pena, la Sala solicitar\u00e1 al \u00a0 Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Valledupar que, en el marco de sus \u00a0 funciones, eval\u00fae si es procedente la concesi\u00f3n de un beneficio de prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria a favor de Rub\u00e9n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala solicitar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Atl\u00e1ntico, que en el \u00a0 marco de sus funciones provea a Rub\u00e9n el acompa\u00f1amiento necesario en los \u00a0 tr\u00e1mites judiciales y en todo lo requerido para el traslado efectivo del actor \u00a0 desde Sincelejo hasta la c\u00e1rcel El Bosque de Barranquilla; y para que coadyuve \u00a0 cualquier solicitud del actor para efectos de redenci\u00f3n de pena, en caso de que \u00a0 ello sea necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se dictar\u00e1 una orden de prevenci\u00f3n al Director del Establecimiento \u00a0 Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario El Bosque, de Barranquilla, para \u00a0 que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas discriminatorias, como \u00a0 la que se comprob\u00f3 en este tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR \u00a0el fallo del \u00a0 primero (1\u00ba) de octubre de dos mil doce (2012) proferido por el Juzgado Segundo \u00a0 (2\u00ba) Penal de Sincelejo y, en su lugar, conceder el amparo a los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, la salud, la vida digna y la cercan\u00eda familiar de \u00a0 Rub\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS \u00a0 el numeral 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 0982 de 2012, proferida por el Director del \u00a0 Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla \u00a0 (El Bosque), \u201cpor la cual se ordena el traslado de unos internos por causas \u00a0 excepcionales\u201d al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0 Carcelario de Sincelejo (La Vega). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0 copia de esta actuaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n General del Inpec para que, en el marco \u00a0 de sus funciones, implemente medidas de capacitaci\u00f3n a sus funcionarios, \u00a0 destinadas a la toma de conciencia y sensibilizaci\u00f3n sobre los derechos de la \u00a0 poblaci\u00f3n carcelaria portadora del VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REMITIR \u00a0 copia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que determine si el Director \u00a0 de la c\u00e1rcel El Bosque\u00a0 de Barranquilla incurri\u00f3 en una conducta \u00a0 susceptible de ser sancionada disciplinariamente, como consecuencia de la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de Rub\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- SOLICITAR \u00a0 al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Valledupar que, en el marco de sus \u00a0 funciones eval\u00fae la procedencia de un beneficio de excarcelaci\u00f3n que favorezca a \u00a0 Rub\u00e9n, tomando en cuenta la dosificaci\u00f3n de su pena, el tiempo purgado y su \u00a0 condici\u00f3n de salud. Esta evaluaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse con observancia y \u00a0 aplicaci\u00f3n directa de las normas constitucionales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- SOLICITAR \u00a0 a la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Atl\u00e1ntico, que en el marco de sus funciones \u00a0 provea a Rub\u00e9n el acompa\u00f1amiento necesario en los tr\u00e1mites judiciales y en todo \u00a0 lo requerido para el traslado efectivo del actor desde Sincelejo hasta la c\u00e1rcel \u00a0 El Bosque de Barranquilla; y para que coadyuve cualquier solicitud del actor \u00a0 para efectos de redenci\u00f3n de pena, en caso de que ello sea necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- PREVENIR \u00a0 al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario \u00a0 El Bosque, de Barranquilla, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en \u00a0 conductas discriminatorias, como la que se comprob\u00f3 en este tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- L\u00edbrese \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por auto de \u00a0 doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El nombre del peticionario ha sido remplazado por el pseud\u00f3nimo \u00a0 \u2018Rub\u00e9n\u2019 \u00a0con el fin de proteger sus derechos a la intimidad y al habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La jurisprudencia sobre el principio de \u00a0 igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n es abundante. La doctrina actual de \u00a0 la Corte sobre la metodolog\u00eda para el examen de eventuales violaciones al \u00a0 derecho a la igualdad fue establecida principalmente en las sentencias C-093 y \u00a0 C-671 de 2001, en las que se defini\u00f3 el test integrado de razonabilidad. Esta \u00a0 exposici\u00f3n seguir\u00e1 de cerca dos pronunciamientos recientes: la sentencia T-340 \u00a0 de 2010 en la que se la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la violaci\u00f3n al principio de \u00a0 discriminaci\u00f3n de una persona con discapacidad, deportista lanzador de jabalina, \u00a0 que cuestionaba la inexistencia de est\u00edmulos para los participantes en los \u00a0 juegos paral\u00edmpicos, similares a los que otorgaba el Departamento de Valledupar \u00a0 a los competidores de los juegos deportivos nacionales, as\u00ed como la sentencia \u00a0 T-248 de 2012 en la que la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 que la prohibici\u00f3n para donar \u00a0 sangre impuesta a los hombres de orientaci\u00f3n homosexual resultaba violatoria de \u00a0 la Constituci\u00f3n y, concretamente, del principio de no discriminaci\u00f3n. Una vez \u00a0 expuestas las reglas y par\u00e1metros generales sobre el principio de igualdad y la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, se har\u00e1 referencia a pronunciamientos relevantes \u00a0 en los que este Tribunal ha constatado violaciones concretas al derecho a la \u00a0 igualdad por imposici\u00f3n de actos o medidas discriminatorias en contra de \u00a0 personas portadoras del VIH, o enfermas de Sida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La protecci\u00f3n a la estabilidad laboral de las \u00a0 personas portadoras del VIH ha sido ampliamente reiterada por la Corte \u00a0 Constitucional. Ver, entre otras, las recientes sentencias T-025 de 2011, T-554 \u00a0 de 2010 y T-898 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver, entre otros, las sentencias T-323 de \u00a0 2011, T-557 de 2010, T-1046 de 2003 y T-700 de 2011 y T-792 A de 2012, en la que \u00a0 se efect\u00faan una amplia reiteraci\u00f3n sobre el alcance del derecho a la salud de \u00a0 las personas portadoras del VIH, internas en centros penitenciarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El Programa Conjunto de las Naciones Unidas dedicado al VIH\/SIDA \u00a0 (ONUSIDA) est\u00e1 encargado de coordinar los esfuerzos de algunos organismos de las \u00a0 Naciones Unidas con el \u00fanico fin de combatir la epidemia del VIH\/SIDA. Para ello \u00a0 combina los conocimientos,\u00a0 recursos y alcance de los siguientes \u00a0 organismos:\u00a0 UNICEF (Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia), PNUD \u00a0 (Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo), UNESCO (Organizaci\u00f3n de \u00a0 las Naciones Unidas para la Ciencia, la Educaci\u00f3n y la Cultura), UNFPA (Fondo de \u00a0 Poblaci\u00f3n de las Naciones Unidas), OMS (Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud), Banco \u00a0 Mundial, PNUFID (Programa de las Naciones Unidas para la Fiscalizaci\u00f3n \u00a0 Internacional de Drogas).\u00a0 Estos organismos son conocidos como \u00a0 copatrocinadores del ONUSIDA y aumentan su campo de acci\u00f3n a trav\u00e9s de alianzas \u00a0 estrat\u00e9gicas con otros organismos de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sobre la situaci\u00f3n general del estigma y la discriminaci\u00f3n relacionados \u00a0 con el VIH\/SIDA, ver la p\u00e1gina de la ONUSIDA \u00a0 http:\/\/www.unaids.org\/humanrights\/index.html.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cesta Corte ha \u00a0 construido una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que invierte la carga de la prueba a \u00a0 favor de la persona que denuncia haberla sufrido [la discriminaci\u00f3n por motivos \u00a0 de VIH]. Por regla general, en los procesos judiciales es el demandante el que \u00a0 debe probar lo que sustenta su pretensi\u00f3n, que en este caso ser\u00eda la \u00a0 discriminaci\u00f3n. Sin embargo, en este evento la carga de la prueba se invierte y, \u00a0 en consecuencia, el demandado debe probar que no ha existido diascriminaci\u00f3n, \u00a0 demostrando una raz\u00f3n objetiva para su conducta. En virtud de la presunci\u00f3n, si \u00a0 se prueba alguna raz\u00f3n objetiva la discriminaci\u00f3n ser\u00e1 descartada pero si \u00e9sta \u00a0 no se logra probar, la conducta se tendr\u00e1 por discriminatoria. Para activar la \u00a0 presunci\u00f3n explicada, lo que debe demostrar el demandante, por cualquier medio \u00a0 probatorio, es que el demandado conoc\u00eda que padec\u00eda de Sida o era portador del \u00a0 VIH, condici\u00f3n que se entiende cumplida tambi\u00e9n cuando el demandante lo afirma y \u00a0 el demandado no lo niega\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En la sentencia \u00a0 T-792 A de 2012, la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 un caso en el que se decidi\u00f3 trasladar a \u00a0 un interno del pabell\u00f3n Nuevo Milenio de la c\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1, al pabell\u00f3n \u00a0 4 de la c\u00e1rcel la Picota, lo que gener\u00f3 un deterioro en su salud por ausencia de \u00a0 medicamentos, procedimientos y una dieta adecuada para tratar su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0record\u00f3 entonces el deber del Estado de garantizar el goce efectivo del derecho \u00a0 a la salud a las personas privadas de la libertad en los centros carcelarios, \u00a0 destacando que los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad, entre otros, \u00a0 no se encuentran sujetos a ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n por la imposici\u00f3n de una \u00a0 condena penal, tal como lo se indic\u00f3 en las sentencias T-254 de 2005 y T-185 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, explic\u00f3 la Corporaci\u00f3n que \u201cel Estado no puede permitir que la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la salud sea entorpecido por situaciones de tipo \u00a0 administrativo\u201d, recalcando que las razones de \u00edndole administrativo y \u00a0 financiero no pueden erigirse en barreras para la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud a las personas internas en centros penitenciarios, y concluy\u00f3 que \u201ccuando \u00a0 se trata de internos portadores del VIH, el Estado posee la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar una mayor protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales por cuanto, en \u00a0 primer lugar, se despliega una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n especial que, adem\u00e1s de \u00a0 exigir derechos y obligaciones entre las partes, limita a los internos a acceder \u00a0 \u00fanicamente a los servicios m\u00e9dicos que le proporciona el establecimiento \u00a0 penitenciario (\u2026) y, e segundo lugar, el VIH es considerado como una enfermedad \u00a0 degenerativa que torna a la persona en un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional al cual se debe garantizar su derecho a la salud de forma \u00a0 continua y oportuna y sin ning\u00fan obst\u00e1culo de \u00edndole administrativo o \u00a0 financiero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 estudiado, sin embargo, la Sala Octava no constat\u00f3 que se hubiera presentado una \u00a0 violaci\u00f3n al derecho a la salud del interno, ni que en el pabell\u00f3n 4 de la \u00a0 c\u00e1rcel La Picota no se le brindara un tratamiento adecuado, razones por las \u00a0 cuales descart\u00f3 la existencia de una conducta discriminatoria en contra del \u00a0 peticionario, raz\u00f3n por la cual neg\u00f3 el amparo invocado, aunque previno a las \u00a0 directivas de la instituci\u00f3n accionada sobre su obligaci\u00f3n de preservar la \u00a0 continuidad e integralidad del tratamiento del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] As\u00ed lo expres\u00f3 \u00a0 la Sala citada: \u201c17.- Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Corte que la \u00a0 medida restrictiva de la libertad de circulaci\u00f3n por el penal del demandante y \u00a0 de los dem\u00e1s internos del patio Nuevo Milenio no resulta necesaria para \u00a0 garantizar el valor constitucional que se pretende hacer prevalecer, pues existe \u00a0 una presunci\u00f3n de que las directivas de la c\u00e1rcel se encuentran en capacidad de \u00a0 implementar otro tipo de medidas que garanticen la salubridad y el orden en su \u00a0 interior y que impliquen menor sacrificio de los derechos fundamentales de los \u00a0 internos que conviven con el VIH\/SIDA. M\u00e1s aun, es relevante hacer notar que la \u00a0 medida obedece a prejuicios y al estigma del que son objeto quienes conviven con \u00a0 este virus y, con base en ello, no es v\u00e1lido que las directivas de la c\u00e1rcel \u00a0 vulneren sus derechos fundamentales. Muestra de ello son las afirmaciones del \u00a0 Director del penal, quien en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela llega a \u00a0 afirmar que estos reclusos representan un peligro para los dem\u00e1s internos de la \u00a0 c\u00e1rcel por cuanto la mayor\u00eda de ellos son \u201chomosexuales\u201d \u00a0y no acostumbran \u201cprotegerse en sus relaciones sexuales\u201d, lo cual \u00a0 implicar\u00eda la propagaci\u00f3n del virus dentro de la poblaci\u00f3n carcelaria. Lo que \u00a0 estas afirmaciones implican, en \u00faltimas, es el reconocimiento por parte de las \u00a0 directivas de la penitenciar\u00eda de la falta de garant\u00edas para los internos y la \u00a0 ausencia de recursos y de personal para ofrecer respuestas inmediatas tendentes \u00a0 a garantizar el orden dentro del penal, sin que sea necesario implementar \u00a0 actuaciones vulneratorias de derechos fundamentales que, aun cuando de manera \u00a0 limitada y restringida, conservan quienes se encuentran privados de su libertad \u00a0 por la imposici\u00f3n de una medida punitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Por \u00faltimo, es evidente que las disposiciones tomadas \u00a0 por las directivas de la C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1 son desproporcionadas y \u00a0 sacrifican valores constitucionales, sin que medie raz\u00f3n suficiente para ello. \u00a0 El confinamiento casi absoluto de las personas portadoras del VIH implementado \u00a0 por las directivas del centro carcelario demandado para prevenir la propagaci\u00f3n \u00a0 de esta enfermedad, vulnera los derechos del se\u00f1or Guzm\u00e1n Donoso a la igualdad y \u00a0 a la dignidad humana \u2013entre otros -. Adem\u00e1s, desdibuja el fin resocializador de \u00a0 la pena privativa de la libertad y lo pone en condici\u00f3n de desigualdad frente a \u00a0 los dem\u00e1s internos del penal, por cuanto, aquellos, a quienes se les permite \u00a0 trasladarse y desempe\u00f1ar las diferentes actividades para redimir su pena, podr\u00e1n \u00a0 obtener su libertad antes que \u00e9ste \u00faltimo, de haber sido condenados a una pena \u00a0 privativa de la libertad de igual duraci\u00f3n que la impuesta al actor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] A folio 5 del cuaderno de tutela, en la \u00a0 resoluci\u00f3n 0259 de 2012, del Director de la c\u00e1rcel La Vega de Sincelejo, se \u00a0 encuentra la siguiente anotaci\u00f3n: \u201cRub\u00e9n, condenado a pena de 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0 por el delito de hurto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello \u00a0 (Cesar), a \u00f3rdenes del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Valledupar. \u00a0 Captura 16\/01\/2012, ingreso 18\/01\/2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-376-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-376\/13 \u00a0 \u00a0 PROHIBICION DE \u00a0 DISCRIMINACION A PORTADORES DE VIH O ENFERMOS DE SIDA EN CENTROS DE RECLUSION-Facultad de \u00a0 traslado excepcional de internos \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD-Exige \u00a0 trato diferencial frente a personas que se encuentran en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20777","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20777","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20777"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20777\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20777"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20777"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20777"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}