{"id":20778,"date":"2024-06-21T22:39:04","date_gmt":"2024-06-21T22:39:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-377-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:04","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:04","slug":"t-377-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-377-13\/","title":{"rendered":"T-377-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-377-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-377\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN \u00a0 PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos \u00a0 para determinar la legitimidad del padre o madre del hijo que presta el servicio \u00a0 militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 para presentar una acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo se predica de la persona que \u00a0 solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n de \u00a0 quien act\u00faa como agente oficioso de una persona, cuando a \u00e9sta le es imposible \u00a0 promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en la \u00a0 solicitud. En numerosos pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u00a0 son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente \u00a0 oficioso: \u201cLa presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0 amparo a trav\u00e9s de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando \u00e9ste \u00a0 manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que \u00a0 fundamentan la acci\u00f3n, se infiere que el titular de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias f\u00edsicas o mentales que \u00a0 le impiden actuar directamente.\u201d En relaci\u00f3n con el primer \u00a0 requisito, esto es, la manifestaci\u00f3n expresa por parte del agente oficioso de \u00a0 actuar en tal calidad, se observa que su cumplimiento no se exige de forma \u00a0 estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimaci\u00f3n del agente siempre que \u00a0 de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que act\u00faa como tal. Por \u00a0 consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe manifestaci\u00f3n expresa del \u00a0 agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que act\u00faa como tal, el juez \u00a0 constitucional deber\u00e1 analizar el cumplimiento del segundo requisito y \u00a0 determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de \u00a0 los derechos presuntamente vulnerados actuar por s\u00ed mismo. Precisamente, la \u00a0 necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente tiene \u00a0 justificaci\u00f3n en el hecho de preservar la autonom\u00eda y voluntad de una persona \u00a0 mayor de 18 a\u00f1os, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por \u00a0 virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, \u00a0 en defensa de sus propios derechos, cuando \u00e9ste considere que los mismos est\u00e1n \u00a0 siendo amenazados o vulnerados. Por esta raz\u00f3n, un agente oficioso s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0 actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia f\u00edsica o mental que le impida \u00a0 al interesado interponer una acci\u00f3n de tutela directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA-Ejercicio del servicio militar no es por s\u00ed solo un motivo que \u00a0 justifique la imposibilidad para solicitar personalmente el amparo de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio militar obligatorio en Colombia implica una limitaci\u00f3n de tiempo y \u00a0 de espacio al soldado que lo presta, de manera que, quien resulte apto para \u00a0 contribuir con este servicio al pa\u00eds, deber\u00e1 permanecer acuartelado en un \u00a0 batall\u00f3n de 12 a 24 meses, dependiendo de la modalidad de prestaci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, el reglamento de las fuerzas militares prev\u00e9 la posibilidad de que \u00a0 quienes est\u00e9n reclutados puedan obtener permisos para ausentarse de los lugares \u00a0 de acuartelamiento. Los soldados que se encuentran prestando servicio militar \u00a0 obligatorio pueden excepcionalmente salir de su lugar de acuartelamiento, cuando \u00a0 soliciten un permiso por razones personales o familiares o cuando \u00e9ste les sea \u00a0 otorgado como est\u00edmulo por su buen comportamiento. A pesar de lo anterior, la \u00a0 Sala reconoce que el otorgamiento de dichos permisos es una facultad \u00a0 discrecional del superior y que, en ocasiones, el soldado puede estar prestando \u00a0 servicio militar obligatorio en lugares alejados que dificultan la posibilidad \u00a0 de salida y entrada del batall\u00f3n. Sin embargo, las citadas circunstancias no \u00a0 implican que un soldado se encuentre incomunicado. El soldado acuartelado tiene derecho a enviar \u00a0 correspondencia y, por ende, a la posibilidad real y efectiva de comunicarse con \u00a0 el exterior, no s\u00f3lo mediante permisos sino tambi\u00e9n por medio de cartas a sus \u00a0 familiares. Esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia, ha determinado que no \u00a0 es posible derivar como consecuencia necesaria de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar, la imposibilidad del reclutado mayor de edad para actuar directamente \u00a0 por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, cuando considere vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales. El hecho de estar prestando servicio militar no constituye una \u00a0 raz\u00f3n que por s\u00ed sola justifique la posibilidad de aceptar la agencia oficiosa \u00a0 en la solicitud de la tutela, raz\u00f3n por la cual se deber\u00e1n determinar en cada \u00a0 caso concreto las situaciones particulares que materialicen la imposibilidad del \u00a0 reclutado de actuar\u00a0 directamente por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Concepto\/MINIMO VITAL-Requisitos \u00a0 para la protecci\u00f3n de agente oficioso de persona incorporada al servicio militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo vital es aquel conjunto de elementos \u00a0 necesarios e insustituibles para que una persona pueda vivir en condiciones \u00a0 b\u00e1sicas de dignidad. En materia de tutela, su protecci\u00f3n se somete a la \u00a0 necesidad de demostrar que la conducta del demandado es la generadora de una \u00a0 violaci\u00f3n frente a su contenido esencial y que su defensa se torna necesaria \u00a0 dada las condiciones particulares en las que se encuentra el accionante, en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en el Decreto 2591 de 1991. Esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0 pronunciado en varias oportunidades sobre el derecho al m\u00ednimo vital, en casos \u00a0 en los que se invoca la condici\u00f3n de agente oficioso de personas reclutadas por \u00a0 el Ej\u00e9rcito Nacional, cuando \u00e9stos ten\u00edan a su cargo el deber de proveer por la \u00a0 subsistencia de otros. En la mayor\u00eda de los casos se ha dado un tratamiento \u00a0 especial, cuando se trata de hombres que ten\u00edan a su cargo hijos menores de edad \u00a0 o esposas o compa\u00f1eras permanentes en estado de gestaci\u00f3n, al momento en que \u00a0 fueron incorporados a las filas. En aquellos casos en que no se presente una \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de menores de edad o de esposas o compa\u00f1eras \u00a0 permanentes en estado de gestaci\u00f3n, solamente es posible acceder a la protecci\u00f3n \u00a0 del citado derecho, cuando se acredite que quien se encuentra prestando servicio \u00a0 militar, adem\u00e1s de ser quien prove\u00eda al sustento de una persona, es realmente el \u00a0 sujeto llamado a responder legalmente por otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA DE \u00a0 PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Improcedencia de tutela \u00a0 por cuanto el actor no tiene legitimidad por activa en representaci\u00f3n de su hijo \u00a0 mayor de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el joven se encuentre prestando servicio militar \u00a0 obligatorio, no constituye una raz\u00f3n que justifique la agencia oficiosa en el \u00a0 caso concreto, por lo que deber\u00e1 declararse la improcedencia de la solicitud de \u00a0 amparo de los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad del joven, m\u00e1xime cuando \u00a0 en el expediente no existe una prueba de alguna circunstancia que permita hacer \u00a0 una excepci\u00f3n a la regla general de improcedencia en estos casos. Llegar a una \u00a0 conclusi\u00f3n diferente generar\u00eda el desconocimiento de la autonom\u00eda del joven e \u00a0 incluso podr\u00eda generar una decisi\u00f3n contraria a sus intereses, pudi\u00e9ndose \u00a0 ordenar una desincorporaci\u00f3n que vaya en contrav\u00eda de su proyecto de vida. En \u00a0 conclusi\u00f3n, la Sala considera que la accionante no se encuentra legitimada para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela a nombre de su hijo, m\u00e1xime que no se encuentra \u00a0 dentro del expediente pronunciamiento alguno de este \u00faltimo en el sentido de \u00a0 confirmar los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo, la cual fue \u00a0 presentada hace m\u00e1s de seis meses, tiempo que esta Sala considera suficiente \u00a0 para que el presunto afectado emitiera alg\u00fan pronunciamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3791626 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Leonor P\u00e9rez Gonz\u00e1lez, en \u00a0 calidad de agente oficioso de Luis Eduardo Mu\u00f1oz \u00a0 P\u00e9rez, contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa Nacional, Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, Direcci\u00f3n de Reclutamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y \u00a0 subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil y de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, correspondientes al tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por la \u00a0 se\u00f1ora Leonor P\u00e9rez Gonz\u00e1lez, como agente oficiosa de Luis Eduardo Mu\u00f1oz P\u00e9rez, contra la Naci\u00f3n, \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional, Direcci\u00f3n de Reclutamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La accionante manifiesta que es una persona de 39 a\u00f1os de edad que sufri\u00f3 un impacto \u00a0 de bala en la cabeza, raz\u00f3n por la cual, junto con su escasa formaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica, no puede trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 Afirma que Luis Eduardo Mu\u00f1oz P\u00e9rez, su \u00a0 \u00fanico hijo, asist\u00eda al colegio Rufino Jos\u00e9 Cuervo de Bogot\u00e1, en donde cursaba \u00a0 d\u00e9cimo grado. As\u00ed mismo se\u00f1ala que en las horas de la ma\u00f1ana trabajaba como \u00a0 mensajero, con el prop\u00f3sito de obtener los recursos necesarios para asegurar la \u00a0 subsistencia de los dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Sostiene que el d\u00eda 22 de octubre de 2012, mientras abordaba \u00a0 un vag\u00f3n de Transmilenio, su hijo, mayor de edad, fue reclutado por el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional y conducido al Batall\u00f3n 100, Cuarta Brigada de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Con posterioridad, la accionante obtuvo un certificado de \u00a0 estudios, el cual le fue entregado al \u201cSargento Calder\u00f3n\u201d, quien le \u00a0 inform\u00f3 que el mismo deb\u00eda ser remitido al \u201cSargento Yanis Chac\u00f3n\u201d en el \u00a0 Batall\u00f3n Joaqu\u00edn Par\u00eds de San Jos\u00e9 del Guaviare, donde su hijo prestar\u00eda el \u00a0 servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Aduce que, en el mes de noviembre de 2012, envi\u00f3 el \u00a0 certificado escolar al batall\u00f3n que se le hab\u00eda indicado, sin que hasta el \u00a0 momento hubiese recibido respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora P\u00e9rez Gonz\u00e1lez solicita el amparo de su derecho fundamental a la \u00a0 subsistencia, as\u00ed como los derechos a la educaci\u00f3n e igualdad de su hijo Luis \u00a0 Eduardo Mu\u00f1oz P\u00e9rez, los cuales considera vulnerados por la autoridad p\u00fablica demandada, por \u00a0 una parte, porque su hijo era quien le prove\u00eda alimentos y manutenci\u00f3n y, por la \u00a0 otra, porque fue reclutado sin que pudiera terminar sus estudios de bachillerato \u00a0 y sin darle la oportunidad de que cuando los terminara, como ocurre con otros \u00a0 soldados, accediera a la prestaci\u00f3n del servicio como soldado bachiller. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pide que se ordene al Ej\u00e9rcito Nacional desincorporar inmediatamente a su \u00a0 hijo Luis Eduardo Mu\u00f1oz P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Reclutamiento y Control Reservas \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional explic\u00f3 que la accionante hab\u00eda solicitado la \u00a0 desincorporaci\u00f3n de su hijo al Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de \u00a0 Aerotransportado No. 19 Gr. Joaqu\u00edn Paris. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador Judicial 11 de la Procuradur\u00eda \u00a0 Delegada para Asuntos Civiles emiti\u00f3 concepto sobre los hechos objeto de la \u00a0 presente tutela. Al estudiar el asunto consider\u00f3 que se deb\u00eda conceder el amparo \u00a0 solicitado, pues, en tiempos de paz, los hijos \u00fanicos se encuentran eximidos \u00a0 constitucionalmente de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La Sala de Decisi\u00f3n Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia del 6 diciembre de 2012, declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto argument\u00f3 que Luis Eduardo \u00a0 Mu\u00f1oz P\u00e9rez debi\u00f3 acudir directamente ante el juez constitucional, pues por ser \u00a0 mayor de edad, su madre no pod\u00eda actuar como agente oficioso, a menos que \u00a0 demostrara que \u00e9l no estaba en condiciones de promover su propia defensa, tal y \u00a0 como se prev\u00e9 en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[2].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Por lo dem\u00e1s, el juez de instancia tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la accionante no \u00a0 prob\u00f3 su imposibilidad para trabajar, ni la existencia de una dependencia \u00a0 econ\u00f3mica frente a su hijo. Finalmente, sostuvo que tampoco se exterioriz\u00f3 que \u00a0 el Ej\u00e9rcito Nacional le haya otorgado un trato distinto a sujetos que se \u00a0 encuentran en la misma condici\u00f3n, como supuesto del cual depende la violaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los t\u00e9rminos previstos en el Decreto 2591 de 1991, la accionante interpuso \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida por la Sala Civil y de \u00a0 Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el que solicit\u00f3 que, al momento de \u00a0 decidir favorablemente sus pretensiones, se ordenara al Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 trasladar a su hijo nuevamente a Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de \u00a0 enero de 2013, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Para el juez de segunda \u00a0 instancia, la se\u00f1ora P\u00e9rez Gonz\u00e1lez se encuentra legitimada para actuar como agente oficioso de su hijo, toda vez que \u00a0 \u00e9ste se encuentra imposibilitado f\u00edsicamente para acudir ante un juez de tutela, \u00a0 por estar prestando el servicio militar obligatorio en San Jos\u00e9 del Guaviare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Como consecuencia de lo anterior, consider\u00f3 que se desconoci\u00f3 su derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n, pues la entidad accionada no se pronunci\u00f3 respecto de \u00a0 los impedimentos aducidos por la se\u00f1ora P\u00e9rez Gonz\u00e1lez, a trav\u00e9s de los cuales \u00a0 pretendi\u00f3 demostrar que su hijo se encuentra eximido de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Con fundamento en lo anterior, se orden\u00f3 a la Jefatura de Reclutamiento y \u00a0 Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional y al Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Aerotransportado No. \u00a0 19 Gr. Joaqu\u00edn Par\u00eds, dar respuesta a los hechos que adujo la accionante como \u00a0 impedimentos para que su hijo prestara el servicio militar obligatorio, en el \u00a0 t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Copia de declaraci\u00f3n extraproceso rendida el 29 de octubre de 2012 en la \u00a0 Notaria 48 de Bogot\u00e1 por Hernando Calder\u00f3n Gordillo y Carlos Julio Fiar\u00eda, en la \u00a0 que afirman que el se\u00f1or Luis Eduardo Mu\u00f1oz P\u00e9rez es hijo \u00fanico y que depend\u00eda \u00a0 de su madre la se\u00f1ora P\u00e9rez Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia de un comprobante de env\u00edo de Inter Rapid\u00edsimo, sin fecha legible, \u00a0 con destino al se\u00f1or Yanis Chac\u00f3n en el Batall\u00f3n Joaqu\u00edn Par\u00eds en San Jos\u00e9 del \u00a0 Guaviare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Certificaci\u00f3n expedida el 22 de octubre de 2012 por la Secretar\u00eda Acad\u00e9mica \u00a0 del colegio Rufino Jos\u00e9 Cuervo, en la que consta que el se\u00f1or Luis Eduardo Mu\u00f1oz \u00a0 P\u00e9rez se encontraba cursando d\u00e9cimo grado en esa instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N POR \u00a0LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones \u00a0 proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente \u00a0 fue seleccionado por medio de auto del 28 de febrero de 2013 proferido por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tr\u00e1mite surtido en la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En auto de abril 8 de 2013, el Magistrado \u00a0 Sustanciador dispuso oficiar a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control Reservas \u00a0 y al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de \u00a0 Aerotransportado No. 19 Gr. Joaqu\u00edn Par\u00eds del Ej\u00e9rcito Nacional, para que \u00a0 remitieran copia de la respuesta a la petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Leonor \u00a0 P\u00e9rez Gonz\u00e1lez, en relaci\u00f3n con la desincorporaci\u00f3n de su hijo Luis Eduardo \u00a0 Mu\u00f1oz P\u00e9rez y, adicionalmente, para que informaran la situaci\u00f3n militar de \u00e9ste, \u00a0 en especial, si se encontraba prestando servicio militar obligatorio o, en caso \u00a0 contrario, las razones de su desacuartelamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. El 16 de abril de 2013, se recibi\u00f3 respuesta \u00a0 de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas, a trav\u00e9s de la cual el \u00a0 Director de esta dependencia reiter\u00f3 que la competencia para decidir sobre la \u00a0 desincorporaci\u00f3n del se\u00f1or Mu\u00f1oz P\u00e9rez le corresponde al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Aerotransportado No. 19 \u00a0 Gr. Joaqu\u00edn Par\u00eds, motivo por el que puso en conocimiento de dicho Batall\u00f3n la \u00a0 decisi\u00f3n proferida en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, en la \u00a0 que se ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirm\u00f3 que \u00a0 el se\u00f1or Mu\u00f1oz P\u00e9rez sigue prestando servicio militar obligatorio en el Batall\u00f3n de \u00a0 Infanter\u00eda de Aerotransportado No. 19 Gr. Joaqu\u00edn Par\u00eds, en donde, por su \u00a0 destacado desempe\u00f1o y buen comportamiento, se encuentra incorporado en calidad \u00a0 de Dragoneante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. \u00a0 Despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino probatorio se recibi\u00f3 respuesta por parte del \u00a0 Batall\u00f3n \u00a0de Infanter\u00eda de Aerotransportado No. \u00a0 19 Gr. Joaqu\u00edn Par\u00eds, en la que informa que el se\u00f1or Mu\u00f1oz P\u00e9rez se encuentra \u00a0 prestando servicio militar en dicha unidad como Dragoneante de la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Instrucci\u00f3n y que no existe ninguna solicitud de desacuartelamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En el mismo auto de abril 8 de 2013, se dispuso \u00a0 oficiar a la accionante para que informara: (i) si su hijo Luis Eduardo Mu\u00f1oz \u00a0 P\u00e9rez se encuentra actualmente prestando servicio militar obligatorio y (ii) por \u00a0 qu\u00e9 raz\u00f3n est\u00e1 \u00a0imposibilitado para interponer directamente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Tambi\u00e9n se pidi\u00f3 remitir a esta Sala de Revisi\u00f3n: (i) copia de la solicitud de \u00a0 desincorporaci\u00f3n dirigida al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Aerotransportado No. 19 Gr. Joaqu\u00edn Par\u00eds \u00a0y (ii) copia del registro civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de abril de 2013, la accionante dio respuesta a \u00a0 los citados requerimientos, en el sentido de manifestar que su hijo contin\u00faa \u00a0 prestando servicio militar obligatorio en el municipio de Calamar. \u00a0 Adicionalmente, se\u00f1ala que su hijo no pudo presentar directamente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por cuanto mientras estuvo en Bogot\u00e1, no se le permiti\u00f3 tener \u00a0 comunicaci\u00f3n con \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que el fallo de segunda instancia \u00a0 protegi\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n, pese a que esa no fue su \u00a0 pretensi\u00f3n, pues, en sus propias palabras, \u201clo que estoy solicitando es que \u00a0 me regresen a mi hijo, para que siga viendo por mi y su hermana de 14 a\u00f1os y \u00a0 siga sus estudios porque es una persona muy responsable y muy buen estudiante\u201d[3]. En todo \u00a0 caso, manifest\u00f3 que no existe un escrito de solicitud de desincorporaci\u00f3n, \u00a0 porque dicha solicitud se elev\u00f3 verbalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, de las pruebas recaudadas y de las decisiones adoptadas en \u00a0 las respectivas instancias judiciales, esta Corporaci\u00f3n debe, en primer lugar, \u00a0 \u00a0determinar si existe legitimaci\u00f3n por activa por parte de la se\u00f1ora P\u00e9rez \u00a0 Gonz\u00e1lez para obrar como agente oficioso de su hijo, una persona mayor de edad, \u00a0 que actualmente se encuentra prestando servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 caso afirmativo, la Sala deber\u00e1 establecer si se configura una vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad del se\u00f1or Mu\u00f1oz P\u00e9rez \u00a0 por parte del Ej\u00e9rcito Nacional, al reclutarlo para prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio, a pesar de estar cursando el d\u00e9cimo grado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En segundo lugar, esta Corporaci\u00f3n igualmente debe precisar, si se \u00a0 configura una vulneraci\u00f3n del derecho a la subsistencia de la se\u00f1ora P\u00e9rez \u00a0 Gonz\u00e1lez, por el hecho de que el Ej\u00e9rcito Nacional no haya procedido a la \u00a0 desincorporaci\u00f3n de su hijo, del cual supuestamente depende para vivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Con el fin de resolver estos \u00a0 problemas jur\u00eddicos, por un lado, la Sala (i) har\u00e1 una breve referencia a los \u00a0 requisitos para que una persona pueda actuar como agente oficioso y centrar\u00e1 su \u00a0 examen en la hip\u00f3tesis referente a la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio. En caso de que sea procedente la agencia oficiosa, se examinar\u00e1 \u00a0 (ii) el alcance de esa obligaci\u00f3n constitucional, para establecer concretamente \u00a0 si un colombiano mayor de edad que se encuentra cursando sus estudios de \u00a0 secundaria, puede ser reclutado o no por el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se proceder\u00e1 a examinar \u00a0 (iii) las condiciones bajo las cuales puede invocarse la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital, en especial, cuando su salvaguarda depende del modelo de vida \u00a0 que se adopta por parte de otra persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De la agencia oficiosa \u00a0 frente a las personas que se encuentran prestando servicio militar obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 dispone que: \u201cTambi\u00e9n se \u00a0 pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, \u00a0 deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta disposici\u00f3n, la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa para presentar una acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo se predica \u00a0 de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0 sino tambi\u00e9n de quien act\u00faa como agente oficioso de una persona, cuando a \u00e9sta \u00a0 le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se \u00a0 manifieste en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosos pronunciamientos, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha establecido que son dos los requisitos para que una persona \u00a0 pueda constituirse como agente oficioso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo a trav\u00e9s de \u00a0 agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando \u00e9ste manifiesta actuar en tal \u00a0 sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acci\u00f3n, se \u00a0 infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados \u00a0 se encuentra en circunstancias f\u00edsicas o mentales que le impiden actuar \u00a0 directamente.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En relaci\u00f3n con el primer \u00a0 requisito, esto es, la manifestaci\u00f3n expresa por parte del agente oficioso de \u00a0 actuar en tal calidad, se observa que su cumplimiento no se exige de forma \u00a0 estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimaci\u00f3n del agente siempre que \u00a0 de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que act\u00faa como tal[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en criterio de \u00a0 la Corte, (i) si existe manifestaci\u00f3n expresa del agente o (ii) si de los hechos \u00a0 se hace evidente que act\u00faa como tal, el juez constitucional deber\u00e1 analizar el \u00a0 cumplimiento del segundo requisito y determinar si, en el caso concreto, las \u00a0 circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados \u00a0 actuar por s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Precisamente, la \u00a0 necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente tiene \u00a0 justificaci\u00f3n en el hecho de preservar la autonom\u00eda y voluntad de una persona \u00a0 mayor de 18 a\u00f1os, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por \u00a0 virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, \u00a0 en defensa de sus propios derechos, cuando \u00e9ste considere que los mismos est\u00e1n \u00a0 siendo amenazados o vulnerados. Por esta raz\u00f3n, un agente oficioso s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0 actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia f\u00edsica o mental que le impida \u00a0 al interesado interponer una acci\u00f3n de tutela directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 expresado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l agente \u00a0 oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, s\u00f3lo pueden actuar dentro de \u00a0 los precisos l\u00edmites que la ley ha se\u00f1alado a sus actuaciones; por lo tanto, no \u00a0 pueden de ninguna manera arrogarse la atribuci\u00f3n de interponer acciones de \u00a0 tutela a su arbitrio, es decir, sin que est\u00e9 justificado plenamente el supuesto \u00a0 f\u00e1ctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el \u00a0 afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia \u00a0 defensa, por hallarse en una situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n, o que \u00a0 solicite la intervenci\u00f3n de dicho defensor.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe precisar que, como regla general, la relaci\u00f3n filial no le \u00a0 permite a un padre actuar a nombre de su hijo mayor de 18 a\u00f1os, pues es \u00a0 precisamente la mayor\u00eda de edad la que le pone fin a la figura de la \u00a0 representaci\u00f3n. En efecto, en la Sentencia T-294 de 2000[7] \u00a0se advirti\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta materia, el juez ha \u00a0 de ser absolutamente estricto, pues ampliar la posibilidad de representaci\u00f3n de \u00a0 los padres a los hijos mayores de edad, puede convertirse en la negaci\u00f3n de su \u00a0 personalidad, de su libre albedr\u00edo, etc. Por medio de este amplificador de \u00a0 legitimidad, por llamarlo de alguna manera, basado en el lazo familiar o en el \u00a0 amor filial, podr\u00eda llegar el padre a obtener por parte del juez de tutela \u00a0 \u00f3rdenes contrarias a los derechos del hijo, y, espec\u00edficamente su voluntad, \u00a0 desconociendo, principalmente, su autonom\u00eda. Por tanto, el exigir que el \u00a0 interesado sea quien directamente reclame por sus derechos no puede considerarse \u00a0 como un mero formalismo, pues lo que est\u00e1 en juego, en estos casos, es la \u00a0 libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer de sus derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a examinar si el hecho de que una \u00a0 persona se encuentre prestando servicio militar obligatorio, constituye por s\u00ed \u00a0 solo una raz\u00f3n que justifique la imposibilidad de actuar directamente por v\u00eda de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. El servicio militar obligatorio en Colombia implica una limitaci\u00f3n de \u00a0 tiempo y de espacio al soldado que lo presta, de manera que, quien resulte apto \u00a0 para contribuir con este servicio al pa\u00eds, deber\u00e1 permanecer acuartelado en un \u00a0 batall\u00f3n de 12 a 24 meses, dependiendo de la modalidad de prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, el reglamento de las fuerzas militares prev\u00e9 la posibilidad de que \u00a0 quienes est\u00e9n reclutados puedan obtener permisos para ausentarse de los lugares \u00a0 de acuartelamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el Decreto 85 de 1989 \u201cpor el cual se reforma el reglamento de \u00a0 r\u00e9gimen disciplinario para las fuerzas militares\u201d define permiso como la \u201cautorizaci\u00f3n que se concede al personal de las fuerzas \u00a0 militares para no asistir al servicio, por un tiempo generalmente corto. \u00a0 Los permisos se otorgan como premio o cuando medien razones personales o \u00a0 familiares que lo justifiquen plenamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que se refiere a los permisos por razones personales o familiares, el \u00a0 art\u00edculo 61 del citado decreto, establece que se podr\u00e1n conceder por los \u00a0 Directores de Escuelas o Comandantes de Unidad T\u00e1ctica hasta por quince d\u00edas y \u00a0 por los Comandantes de Compa\u00f1\u00eda hasta por ocho. Por su parte, los permisos otorgados como premio, se sujetan a la previa \u00a0 motivaci\u00f3n que haga el superior con atribuciones disciplinarias, conforme se \u00a0 dispone en el art\u00edculo 44 de la Ley 836 de 2003[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. Desde esta perspectiva, no cabe duda de que los soldados que \u00a0 se encuentran prestando servicio militar obligatorio pueden excepcionalmente \u00a0 salir de su lugar de acuartelamiento, cuando soliciten un permiso por razones \u00a0 personales o familiares o cuando \u00e9ste les sea otorgado como est\u00edmulo por su buen \u00a0 comportamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la Sala reconoce que el otorgamiento de \u00a0 dichos permisos es una facultad discrecional del superior y que, en ocasiones, \u00a0 el soldado puede estar prestando servicio militar obligatorio en lugares \u00a0 alejados que dificultan la posibilidad de salida y entrada del batall\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, las citadas circunstancias no implican que un soldado se encuentre \u00a0 incomunicado, puesto que el Decreto 2048 de 1993, por virtud del cual se \u00a0 reglamenta la prestaci\u00f3n del citado servicio, establece que: \u00a0 \u201cEl ciudadano que est\u00e9 prestando el servicio militar, tiene derecho al \u00a0 suministro de papel y sobres para comunicarse con sus familiares. Para tal \u00a0 efecto, la Secci\u00f3n de Personal de cada Unidad tiene la obligaci\u00f3n de relacionar \u00a0 y remitir la correspondencia de los soldados para que llegue oportunamente a su \u00a0 destino, con la franquicia establecida por la ley.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. Esta Corporaci\u00f3n, en reiterada \u00a0 jurisprudencia, ha determinado que no es posible derivar como consecuencia \u00a0 necesaria de la prestaci\u00f3n del servicio militar, la imposibilidad del reclutado \u00a0 mayor de edad para actuar directamente por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0 considere vulnerados sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-565 de 2003[10], \u00a0 se declar\u00f3 la improcedencia del amparo que solicitaron los padres de un mayor de \u00a0 edad, que fue reclutado para prestar servicio militar obligatorio como auxiliar \u00a0 regular de la Polic\u00eda Nacional en el municipio de V\u00e9lez (Santander). La \u00a0 solicitud de amparo versaba sobre el cambio en la modalidad en que su hijo \u00a0 deber\u00eda prestar el servicio militar, comoquiera que se gradu\u00f3 mientras prestaba \u00a0 el citado \u00a0servicio. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, en dicho caso, no se \u00a0 cumplieron los requisitos de la agencia oficiosa, de forma que, si era voluntad \u00a0 del reclutado solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos, \u00e9l pod\u00eda acudir \u00a0 directamente ante cualquier juez de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la citada decisi\u00f3n consisti\u00f3 en \u00a0 el hecho de reconocer que en su condici\u00f3n de mayor de edad, el reclutado estaba \u00a0 en capacidad de promover directamente el amparo constitucional. Al respecto, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n dijo que: \u201csi la persona es capaz para interponer la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, no es aceptable que otra persona, ni siquiera sus padres lo hagan por \u00a0 \u00e9sta, pues no se estar\u00eda reflejando la autonom\u00eda de la voluntad y el inter\u00e9s que \u00a0 tiene en hacer valer sus derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, en la Sentencia T-711 de 2003[11], se declar\u00f3 la improcedencia de \u00a0 una acci\u00f3n de tutela presentada por cinco padres, en la que solicitaron que a \u00a0 sus hijos mayores de edad se les cambiara el lugar de prestaci\u00f3n y la modalidad \u00a0 en la que fueron reclutados por la Polic\u00eda Nacional para prestar servicio en la \u00a0 Escuela Rafael Reyes de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de improcedencia se justific\u00f3 en \u00a0 la verificaci\u00f3n que hizo la Corte sobre el hecho de que los cinco reclutados \u00a0 eran mayores de edad y que, por dicha raz\u00f3n, pod\u00edan interponer directamente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Por lo dem\u00e1s, teniendo en cuenta que no se prob\u00f3 su \u00a0 imposibilidad material para acudir ante el juez constitucional, se presumi\u00f3 que \u00a0 era voluntad de las personas recluidas prestar el servicio militar en la \u00a0 modalidad de soldados regulares en Santa Rosa de Viterbo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente expuesto fue reiterado en la \u00a0 Sentencia T-542 de 2006[12], en la que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 del juez de primera instancia, en el sentido de declarar la ausencia de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa de una madre que solicitaba la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n de su hijo, quien fue reclutado por el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional para prestar servicio militar obligatorio en San Vicente del Cagu\u00e1n, a \u00a0 pesar de encontrarse estudiando bachillerato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el titular del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n no era la madre sino la persona que hab\u00eda sido reclutada, \u00a0 de manera que siendo mayor de edad, le correspond\u00eda a \u00e9l y no a sus padres \u00a0 acudir ante el juez de tutela para solicitar directamente la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales o en caso de que esto no fuera posible, se deb\u00edan \u00a0 demostrar las razones que materializaban dicha imposibilidad. En este punto se \u00a0 precis\u00f3 que, de conformidad con los precedentes de esta Corporaci\u00f3n, el servicio \u00a0 militar no es un motivo que justifique suficientemente la imposibilidad para \u00a0 solicitar directamente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la Sentencia T-248 de 2010[13], \u00a0 en un caso similar al anterior, se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar la \u00a0 improcedencia de acci\u00f3n, por las mismas razones expuestas en las oportunidades \u00a0 anteriores, esto es, por la \u00a0inexistencia de motivos adicionales a la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. De conformidad con lo expuesto, se concluye \u00a0 que la solicitud de amparo por parte de un padre o una madre para requerir la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un hijo mayor de edad que se \u00a0 encuentra prestando servicio militar obligatorio es improcedente, a menos que \u00a0 act\u00faen por poder de estos \u00faltimos o que prueben la imposibilidad material y real \u00a0 de quien se encuentra prestando el servicio, de interponer la acci\u00f3n por s\u00ed \u00a0 mismo, en ejercicio de la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala no desconoce que en casos \u00a0 especiales se ha admitido la actuaci\u00f3n del agente oficioso, cuando el agenciado \u00a0 padece alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental que le impida obrar por s\u00ed mismo. As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, en la Sentencia T-275 de 2009[14], se acept\u00f3 la agencia \u00a0 oficiosa en el caso de una persona que se encontraba prestando servicio militar \u00a0 y que padec\u00eda trastorno mental y de comportamiento, raz\u00f3n por la cual su madre \u00a0 llev\u00f3 a cabo la solicitud de desacuartelamiento y de atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7. Bajo las anteriores consideraciones, es \u00a0 claro que no basta con afirmar que un mayor de edad se encuentra prestando \u00a0 servicio militar obligatorio para que sea procedente la agencia oficiosa, pues \u00a0 no existe un v\u00ednculo directo entre el reclutamiento y la imposibilidad para \u00a0 presentar directamente la acci\u00f3n. Lo anterior, como ya se dijo, porque existe la \u00a0 posibilidad de que los soldados soliciten permisos (durante los cuales pueden \u00a0 acudir ante un juez) o se comuniquen al exterior mediante correspondencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima regla es aplicable de manera general, \u00a0 sin perjuicio de que como se expuso previamente, existan circunstancias \u00a0 especiales que permitan la actuaci\u00f3n del agente oficioso, como, por ejemplo, en \u00a0 caso de que la persona que se encuentra prestando el servicio militar, por \u00a0 motivos de salud, le sea imposible acudir directamente ante un juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7. Bajo las anteriores consideraciones se \u00a0 concluye que el hecho de estar prestando servicio militar no constituye una \u00a0 raz\u00f3n que por si sola justifique la posibilidad de aceptar la agencia oficiosa \u00a0 en la solicitud de la tutela, raz\u00f3n por la cual se deber\u00e1n determinar en cada \u00a0 caso concreto las situaciones particulares que materialicen la imposibilidad del \u00a0 reclutado de actuar\u00a0 directamente por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El m\u00ednimo vital es aquel conjunto de \u00a0 elementos necesarios e insustituibles para que una persona pueda vivir en \u00a0 condiciones b\u00e1sicas de dignidad[15]. En materia de tutela, su \u00a0 protecci\u00f3n se somete a la necesidad de demostrar que la conducta del demandado \u00a0 es la generadora de una violaci\u00f3n frente a su contenido esencial y que su \u00a0 defensa se torna necesaria dada las condiciones particulares en las que se \u00a0 encuentra el accionante, en los t\u00e9rminos previstos en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en \u00a0 varias oportunidades sobre el derecho al m\u00ednimo vital, en casos en los que se \u00a0 invoca la condici\u00f3n de agente oficioso de personas reclutadas por el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, cuando \u00e9stos ten\u00edan a su cargo el deber de proveer por la subsistencia \u00a0 de otros. En la mayor\u00eda de los casos se ha dado un tratamiento especial, cuando \u00a0 se trata de hombres que ten\u00edan a su cargo hijos menores de edad o esposas o \u00a0 compa\u00f1eras permanentes en estado de gestaci\u00f3n, al momento en que fueron \u00a0 incorporados a las filas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, en la Sentencia T-342 de 2009[16], \u00a0 este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que si bien la incorporaci\u00f3n de un padre al ej\u00e9rcito no \u00a0 significa ipso iure la desprotecci\u00f3n de los derechos de sus hijos, es \u00a0 posible ordenar la desincorporaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio militar, \u00a0 cuando dicha circunstancia se encuentra unida a una hip\u00f3tesis de desamparo o de \u00a0 especial protecci\u00f3n de la madre de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la Sentencia T-412 de 2011[17], \u00a0 se orden\u00f3 el desacuartelamiento del compa\u00f1ero permanente de una mujer que \u00a0 depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l, se encontraba en gestaci\u00f3n y ten\u00eda la condici\u00f3n \u00a0 de desplazada por la violencia. Para la Corte, en este tipo de casos, a partir \u00a0 de las condiciones concretas, es posible darle prevalencia al deber de sostener, alimentar y proteger a hijos menores de \u00a0 edad y, por ende, al derecho a recibir alimentos, frente a la obligaci\u00f3n de \u00a0 prestar el servicio militar. En este contexto, se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa incompatibilidad entre la obligaci\u00f3n de prestar el \u00a0 servicio militar y la obligaci\u00f3n de sostener, alimentar y proteger a los hijos \u00a0 menores debe resolverse en favor de los derechos cuya protecci\u00f3n es prioritaria. \u00a0 La doctrina constitucional\u00a0 reconoce la primac\u00eda de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s, entre \u00e9stos los derechos del Estado a \u00a0 exigir de sus miembros la contribuci\u00f3n efectiva al sostenimiento de la \u00a0 independencia y soberan\u00eda nacionales (CP arts. 216 y 217).\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Sin embargo, en aquellos casos en que no se \u00a0 presente una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de menores de edad o de esposas o \u00a0 compa\u00f1eras permanentes en estado de gestaci\u00f3n, solamente es posible acceder a la \u00a0 protecci\u00f3n del citado derecho, cuando se acredite que quien se encuentra \u00a0 prestando servicio militar, adem\u00e1s de ser quien prove\u00eda al sustento de una \u00a0 persona, es realmente el sujeto llamado a responder legalmente por otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, en el caso concreto, se deber\u00e1 \u00a0 verificar si la persona que se encuentra prestando servicio militar es de \u00a0 aquellas a quienes se les puede imponer la carga de asumir los gastos de una \u00a0 familia, pues de lo contrario, no ser\u00e1 exigible la obligaci\u00f3n de sostenimiento \u00a0 y, por ende, no ser\u00e1 procedente la solicitud de desincorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. En este sentido, se concluye que, en caso \u00a0 de que se solicite el amparo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, es \u00a0 necesario acreditar siquiera sumariamente su afectaci\u00f3n y, adem\u00e1s, se deber\u00e1 \u00a0 examinar si a la persona acuartelada le es imponible o no la carga de responder \u00a0 econ\u00f3micamente por otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala deber\u00e1 \u00a0 examinar la procedencia de la solicitud de amparo elevada por la se\u00f1ora P\u00e9rez \u00a0 Gonz\u00e1lez de cara a su legitimidad para actuar como agente oficioso de su hijo y, \u00a0 adicionalmente, la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la citada \u00a0 se\u00f1ora, como consecuencia de que su hijo se encuentre prestando servicio \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De la legitimaci\u00f3n por activa de la se\u00f1ora Leonor P\u00e9rez Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en el aparte considerativo de esta sentencia, es posible presentar \u00a0 la solicitud de amparo a trav\u00e9s de un agente oficioso, cuando \u00e9ste manifieste \u00a0 actuar en tal calidad y cuando de los hechos y circunstancias que rodean la \u00a0 solicitud de amparo, se infiere que el titular de los derechos fundamentales se \u00a0 encuentra en circunstancias f\u00edsicas o mentales que le impiden actuar \u00a0 directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso sub examine, la se\u00f1ora P\u00e9rez \u00a0 Gonz\u00e1lez manifiesta actuar en tal calidad. Por esta raz\u00f3n, en primer lugar, \u00a0se \u00a0 pasar\u00e1 a verificar los dos requisitos se\u00f1alados, con el prop\u00f3sito de poder \u00a0 \u00a0realizar un estudio de fondo sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 a la educaci\u00f3n e igualdad del se\u00f1or Mu\u00f1oz P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Manifestaci\u00f3n de actuar como agente oficioso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 revisar el expediente, la Sala encuentra que la accionante no manifest\u00f3 en el \u00a0 escrito de tutela que actuaba como agente oficioso de su hijo Luis Eduardo Mu\u00f1oz \u00a0 P\u00e9rez. Sin embargo, el juez de primera instancia en el auto admisorio de la \u00a0 demanda la requiri\u00f3 para que indicara expresamente si actuaba como tal[19]. En efecto, mediante escrito del 30 de noviembre de \u00a0 2012, visible a folio 16 del cuaderno principal, se observa la manifestaci\u00f3n de \u00a0 la accionante en el sentido de afirmar que act\u00faa como agente oficioso de su \u00a0 primog\u00e9nito. As\u00ed las cosas, esta Sala tendr\u00e1 por satisfecho el primer requisito \u00a0 de la agencia oficiosa, consistente en la manifestaci\u00f3n del agente de actuar en \u00a0 tal calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Imposibilidad del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el \u00a0 juez de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se advierte que el se\u00f1or Luis Eduardo Mu\u00f1oz \u00a0 P\u00e9rez est\u00e1 prestando servicio militar en el \u00a0 Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Aerotransportado No. 19 Gr Joaqu\u00edn Paris y que \u00a0 est\u00e1 incorporado en calidad de dragoneante, como consecuencia de su buen \u00a0 comportamiento y destacado desempe\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este hecho se puede inferir que el acuartelamiento del se\u00f1or \u00a0 Mu\u00f1oz P\u00e9rez ha transcurrido con normalidad y al parecer sin inconvenientes con \u00a0 sus superiores, por lo que ha tenido la posibilidad de solicitar el \u00a0 reconocimiento de los permisos para salir del batall\u00f3n y as\u00ed dirigirse a un juez \u00a0 para interponer directamente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso recordar que la acci\u00f3n de amparo constitucional se puede \u00a0 ejercer ante cualquier juez del territorio nacional, ya que todos los d\u00edas y \u00a0 horas son h\u00e1biles para tal efecto[20], lo que demuestra que a\u00fan en el caso en \u00a0 que los permisos que le llegasen a otorgar al se\u00f1or Mu\u00f1oz P\u00e9rez en el Batall\u00f3n \u00a0 de Infanter\u00eda no coincidieran con los horarios de los despachos judiciales \u00a0 (lunes a viernes de 7 am a 12 m y de 1 pm a 4 pm)[21], \u00e9ste puede acudir ante los juzgados \u00a0 penales en ejercicio de la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, quienes trabajan \u00a0 bajo la modalidad de turnos[22], en desarrollo del principio de \u00a0 continuidad de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que por alguna circunstancia especial el se\u00f1or Mu\u00f1oz \u00a0 P\u00e9rez no pudiere retirarse de la prestaci\u00f3n del servicio temporalmente para \u00a0 acudir ante un juez, ello no obsta para que pueda enviar correspondencia y \u00a0 comunicarse con sus familiares, de manera que si su voluntad era la de continuar \u00a0 estudiando y ser desacuartelado del servicio militar, debi\u00f3 pronunciarse sobre \u00a0 los hechos que fundamentaron la tutela, por medio de alguna comunicaci\u00f3n en tal \u00a0 sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente y de las solicitadas en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, no se encuentra que realmente el se\u00f1or Luis Eduardo Mu\u00f1oz \u00a0 P\u00e9rez se encuentre incapacitado para acudir ante un juez e interponer una acci\u00f3n \u00a0 de tutela o para pronunciarse sobre su deseo continuar estudiando. De hecho, por \u00a0 el contrario, se observa que no existe ninguna petici\u00f3n de desacuartelamiento \u00a0 elevada por el se\u00f1or Mu\u00f1oz P\u00e9rez, toda vez que la misma no fue acreditada por la \u00a0 accionante y su existencia fue negada por parte del Batall\u00f3n donde se encuentra \u00a0 prestando servicio militar. En este sentido, el Ejecutivo Segundo Comandante del Batall\u00f3n de \u00a0 Infanter\u00eda No. 19 \u201cGeneral Joaqu\u00edn Paris\u201d sostiene que el se\u00f1or Mu\u00f1oz P\u00e9rez \u00a0 \u201cse encuentra prestando servicio militar en esta unidad t\u00e1ctica como Dragoneante \u00a0 de la Compa\u00f1\u00eda de Instrucci\u00f3n, as\u00ed mismo inform\u00f3 que no se encontr\u00f3 ninguna \u00a0 petici\u00f3n de desacuartelamiento\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda \u00a0 id\u00f3nea para conseguir el fin perseguido, comoquiera que el se\u00f1or Luis Eduardo \u00a0 Mu\u00f1oz P\u00e9rez desde el momento de su reclutamiento es mayor de edad, y, por lo \u00a0 tanto, es el \u00fanico con capacidad para definir si desea continuar prestando \u00a0 servicio militar obligatorio o si, por el contrario, busca ser desacuartelado \u00a0 con fines de retomar sus estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que el hecho de que el se\u00f1or Luis \u00a0 Eduardo Mu\u00f1oz P\u00e9rez se encuentre prestando servicio militar obligatorio, no \u00a0 constituye una raz\u00f3n que justifique la agencia oficiosa en el caso concreto, por \u00a0 lo que deber\u00e1 declararse la improcedencia de la solicitud de amparo de los \u00a0 derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad del se\u00f1or Mu\u00f1oz P\u00e9rez, m\u00e1xime cuando en \u00a0 el expediente no existe una prueba de alguna circunstancia que permita hacer una \u00a0 excepci\u00f3n a la regla general de improcedencia en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llegar a una conclusi\u00f3n diferente generar\u00eda el desconocimiento de \u00a0 la autonom\u00eda del se\u00f1or Luis Eduardo Mu\u00f1oz P\u00e9rez e incluso podr\u00eda generar una \u00a0 decisi\u00f3n contraria a sus intereses, pudi\u00e9ndose ordenar una desincorporaci\u00f3n que \u00a0 vaya en contrav\u00eda de su proyecto de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala considera que la accionante no se encuentra \u00a0 legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela a nombre de su hijo Luis Eduardo \u00a0 Mu\u00f1oz P\u00e9rez, m\u00e1xime que no se encuentra dentro del expediente pronunciamiento \u00a0 alguno de este \u00faltimo en el sentido de confirmar los hechos que dieron origen a \u00a0 la solicitud de amparo, la cual fue presentada hace m\u00e1s de seis meses, tiempo \u00a0 que esta Sala considera suficiente para que el presunto afectado emitiera alg\u00fan \u00a0 pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sobre el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez concluido el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 frente a la calidad de agente oficioso invocado por la accionante, le \u00a0 corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n pronunciarse sobre el supuesto \u00a0 desconocimiento del derecho al m\u00ednimo vital de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en el numeral 4.5 de esta providencia, en estos \u00a0 casos, para que sea exigible la obligaci\u00f3n de responder econ\u00f3micamente por otro, \u00a0 se deber\u00e1 verificar si la persona que est\u00e1 prestando servicio militar es de \u00a0 aquellas a quienes se les puede imponer dicha carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el material probatorio contenido en el expediente, se tiene \u00a0 que la supuesta dependencia que aduce la actora, se inici\u00f3 cuando el se\u00f1or Mu\u00f1oz \u00a0 P\u00e9rez aun era menor de edad, de forma que no se le puede exigir la obligaci\u00f3n de \u00a0 asumir la responsabilidad de sostener a su familia cuando, en principio, esta \u00a0 carga le corresponde a sus padres. Adicionalmente, como la misma accionante lo \u00a0 relata, el se\u00f1or Luis Eduardo Mu\u00f1oz P\u00e9rez le ayudaba econ\u00f3micamente con la \u00a0 remuneraci\u00f3n que recib\u00eda como mensajero de medio tiempo, de lo que se infiere \u00a0 que dicha suma carece de la entidad necesaria para constituir un medio real de \u00a0 subsistencia de un n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo expuesto, no es procedente v\u00eda tutela \u00a0 amparar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la Se\u00f1ora P\u00e9rez Gonz\u00e1lez, en \u00a0 desmedro de la autonom\u00eda personal de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En conclusi\u00f3n, se revocar\u00e1 el fallo del 24 de enero de 2013 \u00a0 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0 cuanto no se demostr\u00f3 la condici\u00f3n de agente oficioso de la se\u00f1ora Leonor P\u00e9rez \u00a0 Gonz\u00e1lez y, adem\u00e1s, no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 En su lugar, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. No obstante, como el se\u00f1or Mu\u00f1oz P\u00e9rez se encontraba cursando \u00a0 d\u00e9cimo grado en el colegio Rufino Jos\u00e9 Cuervo y de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 10 de Ley 48 de 1993 los estudiantes de bachillerato s\u00f3lo est\u00e1n obligados a \u00a0 definir su situaci\u00f3n militar cuando obtengan el t\u00edtulo de bachiller[24], se ordenar\u00e1 que el presente fallo le sea notificado, para que, en \u00a0 caso de que lo estime pertinente, eleve una solicitud de desacuartelamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia proferida el 24 de enero de 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo \u00a0 de primera instancia proferido el d\u00eda 6 diciembre de 2012 por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil y de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por las razones \u00a0 expuestas en el presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- NOTIFICAR al se\u00f1or Luis Eduardo Mu\u00f1oz P\u00e9rez del contenido de este fallo para que, \u00a0 en caso de que lo estime pertinente, eleve una solicitud de desacuartelamiento \u00a0 al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Aerotransportado No. 19 Gr. Joaqu\u00edn \u00a0 Par\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La respuesta de la entidad demandada obra en los folios 18 y 19 del cuaderno \u00a0 principal. Sin embargo, no existe constancia de la remisi\u00f3n al Batall\u00f3n de \u00a0 Infanter\u00eda No. 19 General Joaqu\u00edn Par\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el aparte pertinente, dispone que: \u00a0 \u201c(\u2026) Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos \u00a0 no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia T-796 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sobre el particular se pueden revisar las Sentencias T-452-01 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, T-197 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-652 de 2008 M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-275 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-493 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Por la cual se expide el reglamento del R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas \u00a0 Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Art\u00edculo 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-907 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia SU-491 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folio 13 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0En Acuerdo PSA13-091 del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se \u00a0 estableci\u00f3 definitivamente el horario de atenci\u00f3n al p\u00fablico en el Distrito \u00a0 Judicial de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0El Art\u00edculo 63A de Ley 270 de 1996 establece que: \u00a0 \u201cPar\u00e1grafo 3o.\u00a0La Sala Administrativa del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura reglamentar\u00e1 los turnos, jornadas y horarios para garantizar el \u00a0 ejercicio permanente de la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0A folio 50 del cuaderno 1\u00b0,\u00a0 el Ejecutivo Segundo Comandante del Batall\u00f3n \u00a0 de Infanter\u00eda No. 19 \u201cGeneral Joaqu\u00edn Paris\u201d sostiene que el se\u00f1or Mu\u00f1oz P\u00e9rez \u00a0 \u201cse encuentra prestando servicio militar en esta unidad t\u00e1ctica como Dragoneante \u00a0 de la Compa\u00f1\u00eda de Instrucci\u00f3n, as\u00ed mismo inform\u00f3 que no se encontr\u00f3 ninguna \u00a0 petici\u00f3n de desacuartelamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El art\u00edculo en cita dispone: \u201cTodo var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n \u00a0 militar a partir de la fecha en que cumpla su mayor\u00eda de edad, a excepci\u00f3n de \u00a0 los estudiantes de bachillerato, quienes definir\u00e1n cuando obtengan su t\u00edtulo de \u00a0 bachiller. \/\/La obligaci\u00f3n militar de los colombianos termina el d\u00eda \u00a0 en que cumplan los cincuenta (50) a\u00f1os de edad.\u201d (se resalta)<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-377-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-377\/13 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN \u00a0 PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos \u00a0 para determinar la legitimidad del padre o madre del hijo que presta el servicio \u00a0 militar \u00a0 \u00a0 La legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 para presentar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20778","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20778","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20778"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20778\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20778"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20778"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20778"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}