{"id":20779,"date":"2024-06-21T22:39:04","date_gmt":"2024-06-21T22:39:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-378-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:04","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:04","slug":"t-378-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-378-13\/","title":{"rendered":"T-378-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-378-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-378\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para su \u00a0 protecci\u00f3n cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE \u00a0 TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha moderado el \u00a0 criterio de improcedencia en el caso de los sujetos que afrontan circunstancias \u00a0 de debilidad manifiesta, como son las mujeres en estado de embarazo o en periodo \u00a0 de lactancia, los trabajadores aforados y las personas con afecciones de salud o \u00a0 que presentan condiciones permanentes de discapacidad, en atenci\u00f3n a que los \u00a0 medios ordinarios podr\u00edan no resultar id\u00f3neos ni eficaces para prodigar una \u00a0 protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales presuntamente transgredidos o \u00a0 amenazados. Derrotero que, en el an\u00e1lisis de los casos concretos, ha servido \u00a0 para perfilar de mejor manera los par\u00e1metros a partir de los cuales se ha \u00a0 admitido, por v\u00eda de excepci\u00f3n, el empleo de la acci\u00f3n de tutela en orden a \u00a0 obtener un reintegro para salvaguardar el fuero especial de estabilidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA \u00a0 DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O \u00a0 INDEFENSION-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO \u00a0 A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento \u00a0 del t\u00e9rmino no significa necesariamente una justa causa para su terminaci\u00f3n sin \u00a0 que medie autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo\/DERECHO A LA ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garant\u00edas \u00a0 contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su \u00a0 aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de contratos a t\u00e9rmino fijo en los que est\u00e9n \u00a0 inmersos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, no es suficiente con el \u00a0 vencimiento del plazo o de la pr\u00f3rroga para dotar de eficacia a la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral del contrato, pues mientras subsista la causa que lo origin\u00f3 y se \u00a0 demuestre que el trabajador ha cumplido con las responsabilidades asignadas, no \u00a0 hay lugar a la ruptura del v\u00ednculo laboral. De ah\u00ed que sea imprescindible acudir \u00a0 a la Oficina del Trabajo para obtener la autorizaci\u00f3n necesaria para dar por \u00a0 terminado el contrato al vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de \u00a0 las pr\u00f3rrogas, ya que, como bien se acab\u00f3 de manifestar, ello no es suficiente, \u00a0 per se, para darlo por terminado. Recu\u00e9rdese que la funci\u00f3n de dicha oficina es \u00a0 la de verificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica alegada por el empleador, de modo que se \u00a0 compruebe que el despido no se produzca como consecuencia de la particular \u00a0 situaci\u00f3n de salud del empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden de mantener afiliaci\u00f3n al Sistema \u00a0 Integral de Seguridad Social en Salud a enfermo de c\u00e1ncer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.739.743 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0 Mario Conde Aldana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.S.E. Hospital Universitario Hernando \u00a0 Moncaleano Perdomo y Sociedad Proyectar Neiva S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 Num. 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y \u00a0 subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por la \u00a0 Sala Cuarta Oral de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Huila que revoc\u00f3 el \u00a0 dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, a \u00a0 prop\u00f3sito del recurso de amparo constitucional formulado por Carlos Mario Conde \u00a0 Aldana contra la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y la Sociedad Proyectar Neiva S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se ilustra en la demanda, el se\u00f1or Carlos \u00a0 Mario Conde Aldana promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos constitucionales fundamentales, presuntamente quebrantados por \u00a0 la E.S.E. Hospital Universitario Hernando \u00a0 Moncaleano Perdomo y la Sociedad Proyectar Neiva S.A.S al dar por terminado su contrato de trabajo sin que \u00a0 para el efecto mediara autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo habida cuenta de su \u00a0 estado de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, en lo que sigue se har\u00e1 \u00a0 expresa referencia al escenario f\u00e1ctico a partir del cual se estructur\u00f3 la solicitud de amparo estatuida en el \u00a0 art\u00edculo 86 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Carlos Mario Conde Aldana fue \u00a0 diagnosticado con \u201cLinfoma Folicular B Grado 1 Estadio III\u201d desde el a\u00f1o \u00a0 2008, cuando ya ocupaba el cargo de Jefe de Recursos F\u00edsicos en la Unidad de \u00a0 Cancerolog\u00eda del departamento del Huila, producto de la contrataci\u00f3n efectuada \u00a0 por la seccional territorial de la Liga Colombiana contra el C\u00e1ncer que tuvo \u00a0 vigencia hasta el 30 de junio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Posteriormente, el 1 de julio de 2010, celebr\u00f3 \u00a0 contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo por un periodo de 6 meses con la \u00a0 Sociedad Proyectar Neiva S.A.S. para desempe\u00f1arse como Profesional de Apoyo en \u00a0 la Unidad Cancerol\u00f3gica de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano \u00a0 Perdomo, con una asignaci\u00f3n salarial b\u00e1sica mensual de $1.909.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Dicha vinculaci\u00f3n, sin embargo, fue prorrogada \u00a0 hasta el 30 de junio de 2012, fecha en que se dio por terminada de manera \u00a0 definitiva por la expiraci\u00f3n del plazo del \u00faltimo contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios suscrito el 1 de enero de 2012 entre la Sociedad y el Hospital, en el \u00a0 que la primera se obligaba con la segunda a \u201crealizar los procesos \u00a0 administrativos y asistenciales de la Unidad de Cancerolog\u00eda y la producci\u00f3n de \u00a0 im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, de acuerdo con los estudios previos y la oferta \u00a0 presentada por el contratista\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En el transcurso de sus labores, el se\u00f1or Conde \u00a0 Aldana fue objeto de m\u00faltiples tratamientos, as\u00ed como de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico \u00a0 y controles especializados por raz\u00f3n de los cuales estuvo incapacitado en varias \u00a0 oportunidades: 10 d\u00edas en el 2008, 2 d\u00edas en el 2009, 4 d\u00edas en el 2010 y 24 \u00a0 d\u00edas en el 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por las anotadas circunstancias y en atenci\u00f3n a \u00a0 que continuaba recibiendo tratamientos de radiaci\u00f3n y quimioterapia al momento \u00a0 de serle comunicado su retiro, solicit\u00f3 a la sociedad empleadora que tuviera en \u00a0 cuenta su condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la consecuente estabilidad laboral \u00a0 que en casos como el suyo emerg\u00eda como alternativa de protecci\u00f3n reforzada del \u00a0 derecho fundamental al trabajo. No obstante lo anterior, la entidad procedi\u00f3 a \u00a0 indicarle nuevamente su decisi\u00f3n de finalizar la relaci\u00f3n laboral, por lo que \u00a0 habr\u00eda de pagarle las prestaciones sociales y dem\u00e1s emolumentos a que ten\u00eda \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fundamentos de la \u00a0 demanda y Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Teniendo como fondo lo descrito en precedencia, el \u00a0 actor empieza por resaltar que de la Carta Pol\u00edtica de 1991, cuyos postulados se \u00a0 gobiernan bajo la f\u00f3rmula de un Estado Social de Derecho, surgen toda clase de \u00a0 prerrogativas dirigidas a asegurar la efectiva vigencia del derecho fundamental \u00a0 al trabajo. Entre ellas, se encuentra la estabilidad laboral reforzada, \u00a0 protecci\u00f3n que se activa cuando el trabajador se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad como consecuencia de una afectaci\u00f3n en su estado de salud o en su \u00a0 capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, aquella figura le impone a un empleador, por \u00a0 ejemplo, la obligaci\u00f3n de mantener en el puesto de trabajo a quien detente una \u00a0 de las mencionadas condiciones especiales, a fin de salvaguardar sus condiciones \u00a0 de vida digna y de igualdad a trav\u00e9s de la permanencia en el empleo hasta que \u00a0 acontezca una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Incluso advierte que, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional en la materia, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de \u00a0 los art\u00edculos 2, 13, 47 y 54 constitucionales, permite despojar de toda validez \u00a0 al despido o a la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su \u00a0 limitaci\u00f3n cuando quiera que no exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de \u00a0 trabajo correspondiente que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una \u00a0 justa causa para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Este \u00faltimo aserto, en su parecer, justifica la \u00a0 presentaci\u00f3n del recurso de amparo constitucional, toda vez que la terminaci\u00f3n \u00a0 de su contrato se llev\u00f3 a cabo por parte de la Sociedad Proyectar Neiva S.A.S. \u00a0 sin el cumplimiento de las exigencias dispuestas en la ley, como era la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0del trabajo. Conducta que, a la postre, dista \u00a0 no solamente de la pretensi\u00f3n de efectiva igualdad, sino que comporta la \u00a0 transgresi\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, al \u00a0 m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. As\u00ed las cosas, insta al juez de tutela para que \u00a0 proteja los derechos invocados, de tal manera que se le ordene a la E.S.E. \u00a0 Hospital Hernando Moncaleano Perdomo o a la Sociedad Proyectar Neiva S.A.S. \u00a0 reintegrarlo al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de su desvinculaci\u00f3n y \u00a0 pagarle los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad \u00a0 social dejados de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito \u00a0 Judicial de Neiva, en providencia del 10 de septiembre de 2012, asumi\u00f3 la \u00a0 competencia del asunto y dio traslado del mismo a los representantes legales de \u00a0 la E.S.E. Hospital Hernando Moncaleano Perdomo y de la Sociedad Proyectar Neiva \u00a0 S.A.S. para que se pronunciaran en \u00a0 relaci\u00f3n con las pretensiones y la problem\u00e1tica jur\u00eddica planteada, en el \u00a0 prop\u00f3sito de conformar debidamente el contradictorio y garantizar el derecho a \u00a0 la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 Sociedad Proyectar Neiva S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El representante legal de la entidad demandada \u00a0 expres\u00f3 su disentimiento en torno a los argumentos esbozados en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, al estimar que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del se\u00f1or Conde \u00a0 Aldana obedeci\u00f3, en estricto sentido, al vencimiento del periodo de duraci\u00f3n del \u00a0 mismo, lo que coincidi\u00f3, a su vez, con la liquidaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios asistenciales y administrativos que hab\u00eda suscrito con el Hospital \u00a0 Hernando Moncaleano Perdomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, tal situaci\u00f3n fue notificada de manera \u00a0 oportuna, de acuerdo con las previsiones legales del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. De otro lado, reliev\u00f3 el hecho seg\u00fan el cual no \u00a0 hab\u00eda lugar a que en el caso concreto interviniera autoridad p\u00fablica alguna, ya \u00a0 que la desvinculaci\u00f3n que se reprocha no se produjo por causa de ninguna \u00a0 limitaci\u00f3n f\u00edsica o enfermedad contra\u00edda por el accionante, susceptible de ser \u00a0 protegida por v\u00eda de la Ley 361 de 1997 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n \u00a0 social de la personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, sino \u00a0 que respondi\u00f3 a un hecho objetivo e incontrovertible como lo era la expiraci\u00f3n \u00a0 del v\u00ednculo contractual entre las partes, lo que imped\u00eda l\u00f3gicamente consentir \u00a0 una posible reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Bajo esa \u00f3ptica, remat\u00f3 su intervenci\u00f3n \u00a0 proponiendo que se declarara la carencia actual de objeto por la existencia de \u00a0 un hecho superado, ya que \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la E.S.E. Hospital Hernando Moncaleano \u00a0 Perdomo acord\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales y administrativos en \u00a0 la Unidad Cancerol\u00f3gica con una nueva entidad, que estar\u00eda llamada a aceptar la \u00a0 eventual responsabilidad que se declare en el presente litigio. Concluy\u00f3, por lo \u00a0 dem\u00e1s, que existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales bien puede \u00a0 acudirse para que se dirima la controversia suscitada, m\u00e1xime, cuando no hay \u00a0 certeza sobre los derechos de raigambre laboral que le asisten al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 E.S.E. Hospital Universitario \u00a0 Hernando Moncaleano Perdomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En su escrito de intervenci\u00f3n se opuso a los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos que le sirvieron de puntal al actor para solicitar el \u00a0 reintegro al cargo de Profesional de Apoyo y el pago de los salarios y \u00a0 prestaciones dejados de percibir, pues la relaci\u00f3n laboral que pretende hacerse \u00a0 valer es asunto exclusivo de uno de sus contratistas, luego no existe \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dada su calidad de entidad contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que todas las decisiones adoptadas por la Sociedad \u00a0 Proyectar Neiva S.A.S. para cumplir con el objeto del contrato fueron aut\u00f3nomas \u00a0 e independientes, incluyendo, por supuesto, aquellas relacionadas con la \u00a0 adquisici\u00f3n y retiro de su personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. As\u00ed pues, huelga destacar que en ning\u00fan momento \u00a0 el Hospital ha transgredido los derechos fundamentales del actor y que aun \u00a0 cuando lo que se procure sea su vinculaci\u00f3n solidaria, lo cierto es que para tal \u00a0 cometido la normatividad laboral -art. 34 C.S.T.- establece un procedimiento \u00a0 especial que, a no dudarlo, despoja de toda aptitud de procedencia a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela por su car\u00e1cter supletivo en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Pruebas que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificadas las pruebas relevantes que fueron \u00a0 aportadas al tr\u00e1mite de tutela, todas de \u00a0 origen documental, vale destacar las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Certificados originales de las incapacidades que se le han reconocido al se\u00f1or \u00a0 Carlos Mario Conde Aldana por parte de Coomeva E.P.S. como consecuencia de su \u00a0 enfermedad (Folios 33 a 24 del Cuaderno Principal del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Copias simples de la historia cl\u00ednica y de \u00a0 varios ex\u00e1menes y reportes m\u00e9dicos realizados al se\u00f1or Carlos Mario Conde Aldana \u00a0 desde el a\u00f1o 2008 hasta 2012, tras haber sido diagnosticado con Linfoma \u00a0 Folicular B Grado I Estadio III (Folios 25 a 73, 78 y 79, 83 a 89 del \u00a0 Cuaderno Principal del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple \u00a0 del contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o celebrado entre la Sociedad \u00a0 Proyectar Neiva S.A.S. y el se\u00f1or Carlos Mario Conde Aldana el 1 de julio de \u00a0 2010, cuya fecha de terminaci\u00f3n se pact\u00f3 para el 31 de diciembre de 2010 (Folios \u00a0 80 a 82 del Cuaderno Principal del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple \u00a0 del derecho de petici\u00f3n formulado por el actor a ra\u00edz de su estado de debilidad \u00a0 manifiesta y su respectiva respuesta por parte de la Sociedad Proyectar Neiva \u00a0 S.A.S. en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 pretendida (Folios 85, 90 y 91 del Cuaderno Principal del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple \u00a0 del contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 054-2012 suscrito por la E.S.E. \u00a0 Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y la Sociedad Proyectar Neiva \u00a0 S.A.S. el 1 de enero de 2012, con un plazo de seis meses (Folios 103 a 106 del \u00a0 Cuaderno Principal del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple \u00a0 del Acta de Liquidaci\u00f3n del Contrato No. 054-2012 solemnizada el 17 de agosto de \u00a0 2012 (Folios 12 a 14 del Cuaderno No. 2 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito \u00a0 Judicial de Neiva, en sentencia del 24 de septiembre de 2012, resolvi\u00f3 conceder \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional impetrada y, en ese orden de ideas, le orden\u00f3 a la \u00a0 Sociedad Proyectar Neiva S.A.S. que reintegrara al actor a un cargo de igual o \u00a0 superior jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de su desvinculaci\u00f3n, \u00a0 acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral \u00a0 contractual que se emple\u00f3 inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, dispuso que la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 de trabajo s\u00f3lo pod\u00eda ejecutarse en la medida en que as\u00ed lo autorizara el \u00a0 Ministerio del Trabajo. Por \u00faltimo, orden\u00f3 a la sociedad demandada que \u00a0 reconociera y pagara al actor una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de \u00a0 salario, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Lo anterior, en su criterio, por cuanto el se\u00f1or \u00a0 Conde Aldana, diagnosticado con linfoma folicular de c\u00e9lulas y actualmente en \u00a0 tratamiento de quimioterapia, se encontraba en un estado de debilidad manifiesta \u00a0 que era ampliamente conocido por su empleador, teniendo en cuenta las m\u00faltiples \u00a0 incapacidades que se emitieron por su enfermedad, cuesti\u00f3n que obligaba a \u00e9ste \u00a0 \u00faltimo a solicitar autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo para dar por terminado \u00a0 el contrato de trabajo, por lo que el incumplimiento de ese presupuesto admit\u00eda, \u00a0 por entero, la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n sentada en la jurisprudencia \u00a0 constitucional referida a que el v\u00ednculo laboral culmin\u00f3 de manera unilateral \u00a0 por parte de empleador y en atenci\u00f3n a las afecciones de salud o a las \u00a0 limitaciones f\u00edsicas del empleado, con lo cual se vulnera, al rompe, el derecho \u00a0 fundamental a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La decisi\u00f3n adoptada en primera instancia fue \u00a0 recurrida en el t\u00e9rmino de rigor por parte del representante legal de la \u00a0 Sociedad Proyectar Neiva S.A.S., quien se ratific\u00f3 en todo lo proyectado en la \u00a0 demanda e insisti\u00f3 en el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional, as\u00ed como tambi\u00e9n en la legalidad de la desvinculaci\u00f3n del actor \u00a0 por vencimiento de los t\u00e9rminos del contrato de trabajo y la finalizaci\u00f3n del \u00a0 plazo del convenio de prestaci\u00f3n de servicios celebrado con el Hospital Hernando \u00a0 Moncaleano Perdomo, por fuera de lo cual consider\u00f3 err\u00f3nea la indemnizaci\u00f3n \u00a0 decretada con base en la Ley 361 de 1997, en tanto el retiro del accionante se \u00a0 llev\u00f3 a cabo con sujeci\u00f3n a las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 aplicables a los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferiores a un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por eso, a manera de corolario, deprec\u00f3 como \u00a0 petici\u00f3n principal la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, consecuencia de lo \u00a0 cual se declare absuelta de cualesquier tipo de gravamen que eventualmente se \u00a0 imponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En providencia dictada el 30 de octubre de 2012, \u00a0 la Sala Cuarta Oral de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Huila revoc\u00f3 el \u00a0 amparo conferido, al estimar que si bien la sociedad empleadora conoc\u00eda del \u00a0 estado de salud del actor, las razones que la llevaron a retirarlo afloran \u00a0 justificadas y v\u00e1lidas, como quiera que los servicios que prestaba aqu\u00e9l se \u00a0 encontraban supeditados a que se mantuviera vigente la relaci\u00f3n contractual de \u00a0 la Sociedad con el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo, de ah\u00ed que al darse por \u00a0 finalizada careciera de sentido mantenerlo en una planta de cargos de la que ya \u00a0 no dispon\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, bien puede colegirse que exist\u00edan \u00a0 suficientes elementos de juicio para desvirtuar de plano la presunci\u00f3n avalada \u00a0 en sede de primera instancia y denegar la protecci\u00f3n de los derechos solicitados \u00a0 por el se\u00f1or Conde Aldana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De otra parte, afirm\u00f3 que tampoco cab\u00eda sostener \u00a0 como acertada la sanci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, \u00a0 debido a que tal norma se estaba convirtiendo en una suerte de r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad objetiva, esto es, \u201cque por el solo hecho de no haberse \u00a0 obtenido el permiso para remover a una persona con una enfermedad o discapacidad \u00a0 se hac\u00eda exigible la sanci\u00f3n, de modo que evidente era sopesar la culpabilidad \u00a0 del empleador para determinar si se hac\u00eda merecedor a la pena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con todo, sostuvo que aunque no encontrara \u00a0 acreditada la conducta discriminatoria atribuida a las entidades demandadas, \u00a0 ello no significaba que no le asistiera el derecho al actor de reivindicar sus \u00a0 pretensiones ante la justicia ordinaria para que se proclamara la denominada \u00a0 solidaridad laboral a la que aspiraba por la v\u00eda expedita y sumaria del recurso \u00a0 tuitivo de los derechos fundamentales establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 28 de febrero de 2013, proferido \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. De acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera \u00a0 que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u \u00a0 omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares, \u00a0 en aquellos eventos delineados por la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En consonancia con el citado mandato, el Decreto \u00a0 2591 de 1991, en su art\u00edculo 10, defini\u00f3 los titulares de la acci\u00f3n de tutela[2], \u00a0 quienes podr\u00e1n impetrar el amparo constitucional (i) bien sea en forma \u00a0 directa, (ii) por intermedio de un representante legal, (iii) \u00a0mediante apoderado judicial, (iv) as\u00ed como a trav\u00e9s de agente oficioso. \u00a0 De igual manera, estar\u00e1n legitimados para ejercerla, (v) tanto el \u00a0 Defensor del Pueblo como los personeros municipales[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. As\u00ed pues, en armon\u00eda con las mencionadas notas, se tiene que el actor se encuentra legitimado por activa en el marco de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n, pues en \u00a0 ella act\u00faa directamente en defensa de sus derechos, garant\u00edas e intereses y con \u00a0 el objetivo sustancial de que sea emitida una decisi\u00f3n acerca del m\u00e9rito de lo \u00a0 pretendido y las razones de la oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 5 y 42 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sociedad Proyectar Neiva S.A.S. y la E.S.E. \u00a0 Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, se encuentran legitimadas \u00a0 como parte pasiva en el presente proceso, en vista de que se les atribuye la \u00a0 transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. La primera de las \u00a0 entidades mencionadas es de car\u00e1cter particular y funge como empleador del se\u00f1or \u00a0 Carlos Mario Conde Aldana merced al contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior \u00a0 a un a\u00f1o celebrado entre las partes, relaci\u00f3n jur\u00eddica en la que el actor estuvo \u00a0 subordinado a la Sociedad[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Por lo que respecta a la segunda, se trata de \u00a0 una Empresa Social del Estado que constituye una categor\u00eda especial de entidad \u00a0 p\u00fablica y que tiene como principal objetivo la prestaci\u00f3n del servicio de salud[5], \u00a0 cuyas instalaciones sirvieron para configurar la relaci\u00f3n laboral antes aludida \u00a0 y abrir paso al nacimiento de las obligaciones correspondientes, tales como la \u00a0 actividad personal del trabajador, la continuada dependencia y el reconocimiento \u00a0 de salario como retribuci\u00f3n del servicio, en virtud, adem\u00e1s, del contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios por obra del cual la Sociedad Proyectar Neiva S.A.S. se \u00a0 comprometi\u00f3 a ejecutar la totalidad de los procesos administrativos y \u00a0 asistenciales requeridos en la Unidad de Cancerolog\u00eda del Hospital Universitario \u00a0 Hernando Moncaleano Perdomo, as\u00ed como a producir las im\u00e1genes diagn\u00f3sticas \u00a0 requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Especificidades de la cuesti\u00f3n por \u00a0 revisar y planteamiento del problema jur\u00eddico objeto de estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En la l\u00ednea del examen que se realiza, se le \u00a0 atribuye a la Sociedad Proyectar Neiva S.A.S. y a la E.S.E. Hospital \u00a0 Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales radicados en cabeza del se\u00f1or Carlos Mario Conde \u00a0 Aldana, al dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo sin haber \u00a0 solicitado autorizaci\u00f3n previa al inspector de trabajo por su estado de \u00a0 debilidad manifiesta, habida cuenta de la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Se trata, concretamente, del caso de una persona a \u00a0 la que le fue diagnosticado c\u00e1ncer linfoma folicular de c\u00e9lulas B y que \u00a0 pese a ello estuvo vinculado a una empresa privada por medio de contrato de \u00a0 trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o que fue prorrogado por m\u00e1s de tres \u00a0 periodos sucesivos y cuya desvinculaci\u00f3n, en principio, tuvo lugar como \u00a0 consecuencia del vencimiento del t\u00e9rmino pactado en el contrato de trabajo \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Esa perspectiva revela la condici\u00f3n de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional del actor por cuenta de la mengua en su \u00a0 estado de salud, aspecto que lo convierte en titular de la garant\u00eda legal \u00a0 consagrada en la Ley 361 de 1997 de protecci\u00f3n a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, esto es, la prohibici\u00f3n de despido salvo autorizaci\u00f3n previa de la \u00a0 Oficina del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De esa manera, la problem\u00e1tica de \u00edndole jur\u00eddica \u00a0 que debe resolver esta Corporaci\u00f3n, en sede de revisi\u00f3n, se contrae a la \u00a0 necesidad de establecer si, efectivamente, la Sociedad Proyectar Neiva S.A.S. y \u00a0 la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo quebrantaron el derecho fundamental a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Carlos Mario Conde Aldana, al dar por \u00a0 terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin autorizaci\u00f3n del \u00a0 inspector del trabajo, pese a que conoc\u00edan de su padecimiento y de los controles \u00a0 y tratamientos a los que ven\u00eda someti\u00e9ndose para sobrellevar su estado de salud, \u00a0 alegando la existencia de una causal objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Con ese prop\u00f3sito, le corresponde a \u00a0 la Sala reiterar la jurisprudencia en cuanto ata\u00f1e a la procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para solicitar un reintegro cuando se trata de resguardar \u00a0 el derecho a la estabilidad laboral reforzada, as\u00ed como el alcance de dicha \u00a0 prerrogativa frente a la protecci\u00f3n constitucional y legal de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta o indefensi\u00f3n como consecuencia de limitaciones f\u00edsicas, sensoriales \u00a0 o psicol\u00f3gicas para \u00a0 luego, finalmente, identificadas las sub-reglas y puestas en contraste con los \u00a0 hechos materiales del caso que se revisa, dar respuesta al cuestionamiento \u00a0 arriba enunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 La procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para salvaguardar el derecho fundamental a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como instrumento de defensa judicial \u00a0 subsidiario y residual que es, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no tiene la vocaci\u00f3n de reemplazar, sustituir o complementar los \u00a0 procedimientos ordinarios o especiales previstos en la ley para garantizar los \u00a0 derechos de las personas y mucho menos a\u00fan, desconocer las acciones y recursos \u00a0 judiciales \u00ednsitos dentro de los mismos para controvertir las decisiones que se \u00a0 profieran[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Esa particular condici\u00f3n supletiva, \u00a0 espec\u00edficamente atribuida por el art\u00edculo 86 Superior, adem\u00e1s de reconocer la \u00a0 naturaleza preferente de los diversos mecanismos judiciales establecidos por la \u00a0 ley[7], lleva a \u00a0 establecer como regla general que el ejercicio del recurso de amparo \u00a0 constitucional s\u00f3lo sea procedente de manera excepcional, cuando no existan \u00a0 otros medios de protecci\u00f3n a los que se pueda acudir, o aun existiendo \u00e9stos, se \u00a0 promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[8] o se acredite \u00a0 la ineficacia de aquellos en relaci\u00f3n con el caso concreto[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De acuerdo con los planteamientos que anteceden, \u00a0 es apenas l\u00f3gico que, por ejemplo, trat\u00e1ndose de solicitudes de reintegro \u00a0 formuladas por trabajadores que han sido despedidos o sus contratos de trabajo \u00a0 terminados unilateralmente, esta Corte haya sido consistente en sostener la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver asuntos de esa raigambre, \u00a0 debido, principalmente, a la existencia de mecanismos ordinarios -acci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral o de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan se trate de \u00a0 la naturaleza del v\u00ednculo- que son considerados aptos para definir esa \u00a0 pretensi\u00f3n, en donde las partes, \u00a0 inclusive, pueden desplegar m\u00e1s ampliamente las diferentes garant\u00edas de orden \u00a0 procesal, encaminadas a demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto \u00a0 jur\u00eddico persiguen[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No obstante lo anterior, cabe puntualizar que tal \u00a0 panorama no es absoluto. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha moderado \u00a0 el criterio de improcedencia antes referido en el caso de los sujetos que \u00a0 afrontan circunstancias de debilidad manifiesta, como son las mujeres en estado \u00a0 de embarazo o en periodo de lactancia, los trabajadores aforados y las personas \u00a0 con afecciones de salud o que presentan condiciones permanentes de discapacidad, \u00a0 en atenci\u00f3n a que los medios ordinarios podr\u00edan no resultar id\u00f3neos ni eficaces \u00a0 para prodigar una protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente transgredidos o amenazados. Derrotero que, en el an\u00e1lisis de los \u00a0 casos concretos, ha servido para perfilar de mejor manera los par\u00e1metros a \u00a0 partir de los cuales se ha admitido, por v\u00eda de excepci\u00f3n, el empleo de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en orden a obtener un reintegro para salvaguardar el fuero \u00a0 especial de estabilidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha destacado frecuentemente este Tribunal, al \u00a0 considerar que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reintegro laboral, sin miramientos a \u00a0 la causa que gener\u00f3 la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n respectiva, al existir como \u00a0 mecanismos establecidos la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso \u00a0 administrativa, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n del interesado, salvo que se \u00a0 trate de sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, como aqu\u00e9llos a \u00a0 quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral \u00a0 reforzada, a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o \u00a0 durante la lactancia y, como se ver\u00e1, el trabajador discapacitado\u201d [11] (Subrayas y negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, aun cuando no existe un derecho a \u00a0 la conservaci\u00f3n del empleo, al tratarse de sujetos en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta, no hay duda alguna de que \u201cla acci\u00f3n tutelar aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, \u00a0 por su eficacia y oportunidad, para restablecer los derechos fundamentales\u201d[12], \u00a0 convirti\u00e9ndose en el dispositivo m\u00e1s expedito de protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Conforme lo apuntado, ser\u00eda improcedente, en \u00a0 principio, la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Carlos Mario Conde Aldana \u00a0 para obtener el reintegro laboral, en la medida en que para ello est\u00e1n \u00a0 dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico diversos medios de defensa a los cuales \u00a0 puede acudir. Sin embargo, como quiera que se trata de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional por su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, en raz\u00f3n a \u00a0 la disminuci\u00f3n de su estado de salud, y teniendo en cuenta que los mecanismos delineados por las normas \u00a0 procesales laborales no responden a la urgencia e irremediabilidad del perjuicio \u00a0 que puede ocasionar su desempleo, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para \u00a0 reivindicar sus pretensiones como mecanismo definitivo y eficaz de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Hecha la precedente acotaci\u00f3n, esta Sala emprender\u00e1, entonces, el \u00a0 estudio de fondo del problema jur\u00eddico propuesto en ac\u00e1pite preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta o indefensi\u00f3n como consecuencia de limitaciones f\u00edsicas, sensoriales \u00a0 o psicol\u00f3gicas. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ha de anotarse, sin embargo, que esta \u00a0 Corte tambi\u00e9n ha dicho que la estabilidad laboral, como derecho de raigambre \u00a0 constitucional, encuentra claro fundamento de principio a partir de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 1[16], \u00a013[17], 25[18], 47[19] y 54[20] Superiores \u00a0 y se sustenta en diversos instrumentos internacionales como las Normas Uniformes \u00a0 sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad[21], la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad[22] y la \u00a0 Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad[23], \u00a0\u201cerigi\u00e9ndose as\u00ed la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de ofrecer, no solo una \u00a0 protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n manifiesta de debilidad f\u00edsica o ps\u00edquica, sino \u00a0 garantizarles que puedan alcanzar su rehabilitaci\u00f3n o una integraci\u00f3n social, \u00a0 mediante una atenci\u00f3n especializada, adoptando medidas en su favor\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como efecto expansivo, si se quiere, de \u00a0 las mencionadas normas constitucionales, fueron desarrolladas por el legislador \u00a0 medidas de protecci\u00f3n e integraci\u00f3n social, principalmente, a trav\u00e9s de las \u00a0 Leyes 361 de 1997[25], \u00a0 1145 de 2007[26] \u00a0y 1346 de 2009[27], \u00a0 en el intento por estructurar \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas que adopten medidas para evitar la discriminaci\u00f3n, acaben con \u00a0 la marginaci\u00f3n social y garanticen los derechos fundamentales de las personas \u00a0 con discapacidad[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Ley 361 de 1997, por ejemplo, introduce \u00a0 diversos \u00a0mecanismos con el fin de lograr la \u00a0 integraci\u00f3n social de las personas con limitaciones, en el \u00e1mbito educativo, del \u00a0 trabajo, de las comunicaciones y del transporte, entre otros. Concretamente, en \u00a0 el art\u00edculo 26 se dispuso[29] \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, \u00a0 podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha \u00a0 limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo \u00a0 que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser \u00a0 despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su \u00a0 contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito \u00a0 previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente \u00a0 a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0(Subrayas y negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo fue objeto de estudio por parte de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-531 de 2000, a prop\u00f3sito de una demanda \u00a0 promovida contra los sus incisos 1\u00ba \u00a0 (parcial) y 2\u00ba, por violar aparentemente la Carta Pol\u00edtica de 1991 al permitir \u00a0 los despidos de personas con limitaciones mediante autorizaci\u00f3n de la oficina \u00a0 del Trabajo y, en caso de omitirse \u00e9sta, con la respectiva indemnizaci\u00f3n a cargo \u00a0 del empleador. En dicho pronunciamiento, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 \u00a0 declarar la exequibilidad condicionada del inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n al trabajador discapacitado no convierte el despido en eficaz, si \u00a0 \u00e9ste no se ha hecho con previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. De tal \u00a0 manera que la indemnizaci\u00f3n se constituye en una sanci\u00f3n para el empleador y en \u00a0 modo alguno, en una opci\u00f3n para efectuar un despido sin justa causa a un \u00a0 trabajador discapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien, en el contexto de la referida \u00a0 disposici\u00f3n y de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, deber\u00e1 entenderse que la persona discapacitada, es decir, \u00a0 aquella que sufre una limitaci\u00f3n significativa en las actividades que realiza en \u00a0 el \u00e1mbito laboral, es titular del denominado derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada[30]. Ello quiere decir que \u00a0 el empleador no podr\u00e1 despedir o dar por terminado un contrato de trabajo de una \u00a0 persona discapacitada (limitada), por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n y sin \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, so pena de que su actuaci\u00f3n sea ineficaz \u00a0 y cause el pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario a favor \u00a0 de la persona con limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si bien la ley en comento contempla una \u00a0 protecci\u00f3n espec\u00edfica para la poblaci\u00f3n con discapacidad, la cual, dadas sus \u00a0 condiciones f\u00edsicas o mentales se encuentra realmente en estado de debilidad \u00a0 manifiesta, para evitar su discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral, es importante \u00a0 se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n ha hecho extensiva la protecci\u00f3n mencionada a todos \u00a0 aquellos trabajadores que, de ser despedidos o desvinculados, quedar\u00edan sumidos \u00a0 en una completa situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, como aquellos que han sufrido \u00a0 menguas en su salud o en su capacidad general para desempe\u00f1arse laboralmente[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, puede apreciarse en una consolidada l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial, en la que las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han concedido \u00a0 acciones de tutela por el desconocimiento del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de trabajadores que fueron desvinculados o despedidos por presentar \u00a0 afecciones en su salud. Para ilustrar lo expuesto basta con citar, entre muchas \u00a0 otras, las Sentencias \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-1040 de 2001[32], \u00a0 T-198 de 2006[33], \u00a0 T-812 de 2008[34], \u00a0 T-125 de 2009[35], \u00a0 T-094 de 2010[36], \u00a0 T-198 de 2010[37], \u00a0 T-307 de 2010[38], \u00a0 T-440A de 2012[39], \u00a0 T-651 de 2012[40], \u00a0 T-116 de 2013[41] \u00a0y T-302 de 2013[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Otro aspecto por destacar de la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial que se esboza en esta oportunidad es el que tiene que ver con la \u00a0 presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que pesa sobre los despidos de personas con menguas \u00a0 en su salud, frente a lo cual la jurisprudencia ha sostenido que \u201cen virtud \u00a0 de la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, constituye un trato discriminatorio \u00a0 el despido de un empleado en raz\u00f3n de la enfermedad por \u00e9l padecida\u201d.[43] \u00a0Criterio que se ha decantado en la jurisprudencia como consecuencia de la \u00a0 dificultad pr\u00e1ctica que tiene el trabajador para probar que la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral de su contrato laboral se produjo a causa de la disminuci\u00f3n en sus \u00a0 condiciones de salud. Por manera que esta Corte tiene establecido que \u201cel \u00a0 hecho de que un empleador despida sin justa causa, y sin permiso del Ministerio \u00a0 de la Protecci\u00f3n Social, a un empleado en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0 permite presumir que la causa del despido fue tal situaci\u00f3n, [y] aunque \u00a0 el trabajador debe aportar, por lo menos, prueba sumaria de este hecho\u201d,[44] \u00a0es el empleador sobre quien recae el deber de probar que la raz\u00f3n del despido no \u00a0 tiene ninguna conexi\u00f3n con la merma en la salud del trabajador[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Trat\u00e1ndose de contratos a t\u00e9rmino fijo en los que \u00a0 est\u00e9n inmersos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, no es suficiente \u00a0 con el vencimiento \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0del plazo o de la pr\u00f3rroga para dotar de eficacia a \u00a0 la terminaci\u00f3n unilateral del contrato[48], pues mientras subsista la causa que lo origin\u00f3 y se demuestre que \u00a0\u00a0\u00a0el \u00a0 trabajador ha cumplido con las responsabilidades asignadas, no hay lugar a la \u00a0 ruptura del v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que sea imprescindible acudir a la Oficina del \u00a0 Trabajo para obtener la autorizaci\u00f3n necesaria para dar por terminado el \u00a0 contrato al vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las \u00a0 pr\u00f3rrogas, ya que, como bien se acab\u00f3 de manifestar, ello no es suficiente, \u00a0 per se, para darlo por terminado[49]. \u00a0 Recu\u00e9rdese que la funci\u00f3n de dicha oficina es la de verificar la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica alegada por el empleador, de modo que se compruebe que el despido no se \u00a0 produzca como consecuencia de la particular situaci\u00f3n de salud del empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Definido el \u00a0 marco normativo y jurisprudencial en el que se desenvuelve el asunto bajo \u00a0 estudio, esta Sala se ocupar\u00e1 de resolver el cuestionamiento propuesto como \u00a0 problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como qued\u00f3 delineado en el cap\u00edtulo de \u00a0 antecedentes y teniendo en cuenta los supuestos f\u00e1cticos que se encuentran \u00a0 probados en el expediente, se tiene que el se\u00f1or Carlos Mario Conde Aldana \u00a0 estuvo vinculado a la Sociedad Proyectar Neiva S.A.S. mediante un contrato a \u00a0 t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, a partir del 1\u00ba de julio de 2010 en el cargo de \u00a0 Profesional de Apoyo en la Unidad de Cancerolog\u00eda de la E.S.E. Hospital \u00a0 Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, en el marco de un contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios en que la Sociedad se obligaba con el ente hospitalario \u00a0 a realizar los procesos administrativos y asistenciales de la Unidad de \u00a0 Cancerolog\u00eda y la producci\u00f3n de im\u00e1genes diagn\u00f3sticas. El contrato del actor fue \u00a0 prorrogado por 3 per\u00edodos sucesivos hasta que el 30 de junio de 2012 se dio por \u00a0 terminado al vencerse el plazo estipulado, lo cual coincidi\u00f3 adem\u00e1s con la \u00a0 expiraci\u00f3n del v\u00ednculo contractual entre las empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de incorporarse a la entidad demandada, el se\u00f1or \u00a0 Conde Aldana ya hab\u00eda sido diagnosticado con c\u00e1ncer tipo \u201clinfoma folicular B \u00a0 Grado I Estadio III\u201d, por lo que al tiempo que ejerc\u00eda sus funciones como \u00a0 Profesional de Apoyo en la Unidad de Cancerolog\u00eda de la E.S.E. Hospital \u00a0 Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, se encontraba en tratamiento \u00a0 permanente para contrarrestar la enfermedad. De hecho, en vigencia de las \u00a0 pr\u00f3rrogas del contrato de trabajo suscrito con la Sociedad Proyectar Neiva \u00a0 S.A.S., fue objeto de varias incapacidades con motivo de la realizaci\u00f3n de \u00a0 diversos controles m\u00e9dicos especializados y ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, las cuales \u00a0 sumaron 28 d\u00edas en total entre los a\u00f1os 2010 y 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Proyectar Neiva S.A.S., sin embargo, \u00a0 resolvi\u00f3 informarle al actor sobre la terminaci\u00f3n definitiva de su contrato pese \u00a0 a que \u00e9ste previamente le hab\u00eda comunicado que se encontraba en pleno \u00a0 tratamiento de quimioterapia, alegando que el retiro nada ten\u00eda que ver con la \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que afrontaba por cuenta de su estado de salud \u00a0 actual. La aludida situaci\u00f3n llev\u00f3, entonces, a que el se\u00f1or Conde Aldana \u00a0 formulara acci\u00f3n de tutela en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y al trabajo, producto de \u00a0 lo cual fuera reintegrado al cargo que desempe\u00f1aba en el Hospital y se le \u00a0 pagaran los salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales dejados de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial \u00a0 de Neiva, en primera instancia, concedi\u00f3 el amparo constitucional deprecado \u00a0 sobre la base de reconocer que la terminaci\u00f3n unilateral del v\u00ednculo contractual \u00a0 entre las partes s\u00f3lo pod\u00eda tolerarse en la medida en que as\u00ed lo dispusiera el \u00a0 Ministerio del Trabajo, \u00fanica posibilidad de proteger debidamente el derecho \u00a0 fundamental a la estabilidad laboral reforzada. La Sala Cuarta Oral de Decisi\u00f3n \u00a0 del Tribunal Administrativo del Huila, por el contrario, revoc\u00f3 tal decisi\u00f3n por \u00a0 estimar que la motivaci\u00f3n del empleador para despedir al accionante estaba \u00a0 ajustada a la normatividad laboral que rige la materia y, por consiguiente, la \u00a0 presunci\u00f3n legal que generalmente acompa\u00f1a ese tipo de casos no estaba llamada a \u00a0 aplicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Valoradas las circunstancias f\u00e1cticas, le \u00a0 corresponde a la Sala definir si la Sociedad Proyectar Neiva S.A.S. y la E.S.E. \u00a0 Hospital Universitario Hernando Moncaleano desconocieron el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Carlos Mario Conde Aldana, al dar por \u00a0 terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin autorizaci\u00f3n del \u00a0 inspector del trabajo, pese al conocimiento que ten\u00edan sobre su padecimiento y \u00a0 los tratamientos m\u00e9dicos que ven\u00eda recibiendo para contrarrestar sus efectos \u00a0 nocivos. Dicho de otra manera, habr\u00e1 de establecerse si la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato se produjo desatendiendo la condici\u00f3n de debilidad manifiesta del actor \u00a0 o si, a pesar de ello, en realidad, se suscit\u00f3 por una causa objetiva, cual es \u00a0 la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino pactado en el contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Para responder a la problem\u00e1tica anteriormente \u00a0 planteada, ha de traerse a colaci\u00f3n las consideraciones expuestas a lo largo de \u00a0 la presente providencia, en donde se revelaba la capital importancia de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada como una garant\u00eda iusfundamental de origen \u00a0 eminentemente constitucional, cuyos contornos han sido ampliamente delineados en \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al punto de irradiar material y \u00a0 axiol\u00f3gicamente, por completo, el \u00e1mbito de la ley. Es as\u00ed como el art\u00edculo 26 \u00a0 de la Ley 361 de 1997 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n \u00a0 social de la personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, que \u00a0 originalmente impuso una prohibici\u00f3n dirigida en forma exclusiva a proteger \u00a0 espec\u00edficamente a la poblaci\u00f3n discapacitada, en el sentido de que ellos no \u00a0 podr\u00edan ser despedidos o sus contratos de trabajo terminados por raz\u00f3n de su \u00a0 limitaci\u00f3n salvo que lo autorizara la oficina de trabajo, se hizo extensiva a \u00a0 todos los trabajadores que, habiendo sido despedidos o desvinculados, se \u00a0 encontraran en circunstancias \u00a0\u00a0de incapacidad o de debilidad manifiesta a causa \u00a0 de la desmejora en su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 desarrollado en este tipo de casos una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que tiene \u00a0 lugar como consecuencia \u00a0\u00a0\u00a0de la dificultad pr\u00e1ctica que tiene el trabajador \u00a0 para probar que la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato laboral tuvo como \u00a0 trasfondo la disminuci\u00f3n de sus condiciones de salud. De ah\u00ed que cuando un \u00a0 empleador despida sin justa causa y sin autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo a \u00a0 un empleado en condiciones de debilidad manifiesta se presuma que la causa del \u00a0 despido fue tal estado, debiendo acreditar el empleador que su decisi\u00f3n no tuvo \u00a0 conexi\u00f3n alguna con la merma en la salud del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero a m\u00e1s de lo anterior, la protecci\u00f3n que ofrece el \u00a0 derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada comporta no solamente el \u00a0 derecho a conservar el empleo y a no ser despedido en raz\u00f3n de una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, sino que tambi\u00e9n comprende la garant\u00eda de permanecer en \u00e9l hasta \u00a0 que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n y a que sea \u00a0 el inspector de trabajo quien autorice el despido con fundamento en la \u00a0 verificaci\u00f3n de dicha causal, con el prop\u00f3sito de que el mismo pueda ser \u00a0 considerado eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, respecto de los contratos de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino fijo, no basta con el vencimiento del plazo o de la respectiva pr\u00f3rroga \u00a0 para dotar de eficacia a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de una persona \u00a0 que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, pues siempre que subsista \u00a0 la causa que lo origin\u00f3 y se demuestre el cumplimiento cabal de las \u00a0 responsabilidades asignadas por parte del empleado, no hay lugar a la ruptura \u00a0 del v\u00ednculo laboral. Por eso la importancia de acudir ante el inspector del \u00a0 trabajo a fin de obtener la correspondiente autorizaci\u00f3n para dar por terminado \u00a0 el contrato al vencimiento del plazo pactado o de una de sus pr\u00f3rrogas, con lo \u00a0 cual se verifica que el despido no fue producto de la particular situaci\u00f3n de \u00a0 salud del empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Pues bien, efectuado el repaso de los anteriores \u00a0 temas y retomando el hecho de que el actor fue desvinculado por la Sociedad \u00a0 Proyectar Neiva S.A.S. del cargo que ejerc\u00eda en las instalaciones del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, \u00a0 cuando se encontraba en pleno tratamiento de quimioterapia para contrarrestar \u00a0 los efectos del c\u00e1ncer que padece, es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n que el \u00a0 se\u00f1or Conde Aldana se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que lo \u00a0 convert\u00eda en titular del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia que era suficientemente \u00a0 conocida por las empresas demandadas, en atenci\u00f3n a que, como ya se dej\u00f3 en \u00a0 claro, varias incapacidades reconocidas al actor se causaron en vigencia de las \u00a0 pr\u00f3rrogas al contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o que hab\u00eda \u00a0 suscrito inicialmente y que superaron los 20 d\u00edas. A este respecto, cabe anotar \u00a0 que la sociedad empleadora procedi\u00f3 a finalizar el contrato sin efectuar las \u00a0 respectivas valoraciones por concepto de medicina laboral y con la prescindencia \u00a0 de la correspondiente autorizaci\u00f3n previa por parte del inspector de trabajo, \u00a0 arguyendo al efecto que en los eventos en que exist\u00eda justa causa para el \u00a0 despido no hab\u00eda lugar a adelantar dicho requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, interesa poner de \u00a0 manifiesto que la mencionada sociedad no aport\u00f3 los elementos probatorios \u00a0 necesarios y suficientes para desvirtuar la presunci\u00f3n de despido \u00a0 discriminatorio que se configura en este caso y, antes bien, se limit\u00f3 a afirmar \u00a0 escuetamente que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo del actor no \u00a0 se explicaba en la merma de sus condiciones generales de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por lo hasta aqu\u00ed \u00a0 considerado, \u00a0esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n revocar\u00e1 en su integridad la providencia emitida en segunda \u00a0 instancia por la Sala Cuarta Oral de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del \u00a0 Huila y, en su lugar, confirmar\u00e1 parcialmente el fallo dictado en primera \u00a0 instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en \u00a0 cuanto concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la vida digna y a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Carlos Mario Conde Aldana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0 para efectos de adoptar las correspondientes \u00f3rdenes de restablecimiento de los \u00a0 referidos derechos habr\u00e1 de tenerse en cuenta que logr\u00f3 demostrarse en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del asunto \u00a0 que se examina, la desaparici\u00f3n de las causas que originaron el contrato de \u00a0 trabajo, pues el actor fue vinculado por la Sociedad Proyectar Neiva S.A.S. para \u00a0 el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con la E.S.E. Hospital \u00a0 Universitario Hernando Moncaleano Perdomo en el marco de un contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios asistenciales y administrativos en la Unidad de \u00a0 Cancerolog\u00eda del ente hospitalario que ya concluy\u00f3. En efecto, esto \u00faltimo puede \u00a0 verificarse con la constancia aportada por el Jefe de la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica del Hospital en la que se da cuenta de la liquidaci\u00f3n del contrato \u00a0 suscrita el 17 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es de resaltar que no \u00a0 existe un reporte o valoraci\u00f3n m\u00e9dica que de cuenta del estado de salud actual \u00a0 del actor y de sus aptitudes y condiciones en que podr\u00eda trabajar sin sufrir \u00a0 ning\u00fan riesgo en raz\u00f3n a su padecimiento. De igual manera, es dable advertir que \u00a0 no obran en el expediente elementos de juicio suficientes que permitan a esta \u00a0 Sala conocer si el actor ha sido calificado como una persona inv\u00e1lida o si tal \u00a0 reconocimiento se encuentra en proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Finalmente, respecto \u00a0 de la solicitud que por v\u00eda de tutela hace el actor para obtener el pago de los \u00a0 salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 advierte que dicho reconocimiento puede ser requerido ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral, habida cuenta que, de conformidad con los presupuestos \u00a0 f\u00e1cticos que respaldan el asunto y la jurisprudencia constitucional en la \u00a0 materia, la acci\u00f3n de tutela deviene improcedente, en l\u00ednea de principio, para \u00a0 resolver sobre dicha pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia, el fallo proferido el 30 de octubre de 2012 por \u00a0 la Sala Cuarta Oral de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Huila y, en su \u00a0 lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE el dictado el 24 de septiembre de 2012 por \u00a0 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en cuanto concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0 los derechos a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or \u00a0 Carlos Mario Conde Aldana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Sociedad Proyectar Neiva S.A.S. \u00a0 que mantenga afiliado al se\u00f1or Carlos Mario Conde Aldana al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud por el t\u00e9rmino que requiera para recibir el tratamiento adecuado \u00a0 de su patolog\u00eda. Este gravamen cesar\u00e1 si al actor se le califica su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral en m\u00e1s de un 50% y se le reconoce la correspondiente \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica o si encuentra otro trabajo, de manera que no se suspenda o \u00a0 se ponga en riesgo la continuidad del tratamiento m\u00e9dico de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata \u00a0 el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-378\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se debi\u00f3 declarar la ineficacia de la \u00a0 terminaci\u00f3n o del despido laboral y ordenar el reintegro del accionante \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.739.743 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Carlos Mario Conde Aldana contra la E.S.E. Hospital Universitario \u00a0 Hernando Moncaleano Perdomo y Sociedad Proyectar Neiva S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito hacer expl\u00edcitas las \u00a0 consideraciones que me llevaron a salvar el voto en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Carlos Mario Conde Aldana a quien se le diagnostic\u00f3. c\u00e1ncer \u00a0 tipo &#8220;Linfoma Folicular B Grado 1 Estadio III&#8221; desde el a\u00f1o 2008, \u00a0 cuando se encontraba vinculado a trav\u00e9s de contrato laboral a t\u00e9rmino fijo con \u00a0 la Unidad de Cancerolog\u00eda del departamento del Huila, el cargo de Jefe de \u00a0 Recursos F\u00edsicos, el cual estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de julio de 2010, celebr\u00f3 contrato \u00a0 individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo por un periodo de 6 meses con la Sociedad \u00a0 Proyectar Neiva S.A.S. para desempe\u00f1arse como Profesional de Apoyo en la Unidad \u00a0 Cancerol\u00f3gica de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de junio de 2012, se dio por \u00a0 terminada la relaci\u00f3n laboral debido a que hab\u00eda expirado el plazo del contrato \u00a0 suscrito entre la SAS y el Hospital, a pesar de que se encontraba recibiendo \u00a0 tratamientos de radiaci\u00f3n y quimioterapia al momento de serle comunicado su \u00a0 retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0 debido a su estado de salud, estuvo incapacitado en varias oportunidades (10 \u00a0 d\u00edas en el 2008, 2 d\u00edas en el 2009, 4 d\u00edas en el 2010 y 24 d\u00edas en el 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que en este caso se desconoci\u00f3 el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada del accionante, por cuanto la sociedad empleadora \u00a0 procedi\u00f3 a finalizar el contrato sin efectuar las respectivas valoraciones por \u00a0 concepto de medicina laboral y con la prescindencia de la correspondiente \u00a0 autorizaci\u00f3n previa por parte del inspector de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al momento de impartir la \u00a0 orden de protecci\u00f3n respectiva,, la mayor\u00eda advirti\u00f3 que desaparecieron las \u00a0 causas que originaron el contrato de trabajo, toda vez que el actor fue \u00a0 vinculado por la Sociedad Proyectar Neiva S.A.S. para el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones adquiridas con la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano \u00a0 Perdomo en el marco de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios asistenciales y \u00a0 administrativos, el que ya hab\u00eda concluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 adem\u00e1s que en \u00a0 este asunto se desconoc\u00eda (i) el estado actual de salud del actor; (ii) si pod\u00eda \u00a0 trabajar sin sufrir ning\u00fan riesgo en raz\u00f3n a su padecimiento; y (iii) su \u00a0 eventual p\u00e9rdida de capacidad laboral. En consecuencia, en lugar de disponer el \u00a0 reintegro, orden\u00f3 a la Sociedad Proyectar Neiva S.A.S. garantizar la continuidad \u00a0 del actor en el Sistema de Salud por el t\u00e9rmino que durara su patolog\u00eda, \u00a0 obligaci\u00f3n que terminar\u00e1 si se calificaba su p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 superior al 50% y se le reconoc\u00eda la pensi\u00f3n correspondiente o inicia una nueva \u00a0 relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es consideraci\u00f3n a la forma en que la \u00a0 mayor\u00eda dispuso la protecci\u00f3n se procede a presentar los argumentos que me \u00a0 llevaron a salvar el voto en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que cuando una persona fue desvinculada siendo titular del derecho a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada, sin contar con la autorizaci\u00f3n respectiva de \u00a0 la oficina del trabajo y no se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de despido \u00a0 discriminatorio, el juez constitucional debe: (i) declarar la ineficacia de la \u00a0 terminaci\u00f3n o del despido laboral; (ii) reintegrar al trabajador a un cargo de \u00a0 similares o mejores condiciones del que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n, de acuerdo con sus actuales capacidades laborales;[51] (iii) \u00a0 ordenar la capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el \u00a0 caso (art. 54, CP.);[52] \u00a0y (iv) ordenar &#8220;una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas \u00a0 del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que \u00a0 hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que \u00a0 lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren&#8221; (art. 26, inc. 2o, \u00a0 Ley 361 de 1997). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia considero que la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n debi\u00f3 otorgar una protecci\u00f3n efectiva que permitiera garantizar \u00a0 adecuadamente el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante, \u00a0 especialmente teniendo en cuenta las condiciones en que se dio la desvinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, esto es, en desarrollo del tratamiento contra el c\u00e1ncer que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este caso \u00a0 resulta contradictorio que por una parte se reconozca el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada y por otra se resuelva que no hay lugar al \u00a0 reintegro por la desaparici\u00f3n de las causas que originaron el contrato de \u00a0 trabajo, sin tener en cuenta que persisten los elementos que le dieron origen, \u00a0 como son: (i) las funciones desarrolladas por el extrabajador durante su v\u00ednculo \u00a0 laboral; (ii) la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios por parte del \u00a0 Hospital Universitario; y (iii) la coincidencia entre la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0 y las incapacidades del peticionario, que muestran un criterio de \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, proced\u00eda establecer \u00a0 una responsabilidad solidaria en cabeza del Hospital Universitario Hernando \u00a0 Moncaleano Perdomo, en orden a establecer el reintegro del trabajador y al pago \u00a0 de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 La protecci\u00f3n brindada resulta \u00a0 insuficiente en la medida en que no<\/p>\n<p>\u00a0 garantiza que esta persona reciba un ingreso m\u00ednimo para suplir sus<\/p>\n<p>\u00a0 necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vivienda, y dem\u00e1s, m\u00e1xime cuando se<\/p>\n<p>\u00a0 tiene certeza de la gravedad de la enfermedad y de la imposibilidad que ello le<\/p>\n<p>\u00a0 genera en la consecuci\u00f3n de un empleo u otro medio de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se ha debido examinar si en este \u00a0 caso proced\u00eda o no el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, dada su \u00a0 condici\u00f3n gravosa de salud o en su defecto, haber exhortado a la EPS o a la \u00a0 junta de calificaci\u00f3n de invalidez para realizar el tr\u00e1mite correspondiente a la \u00a0 calificaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ver folio No. 103 del Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cabe destacar que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de \u00a0 puntualizar, en relaci\u00f3n con la figura de la acci\u00f3n de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas \u00a0 caracter\u00edsticas, cuyo fundamento justamente reside en la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, \u00a0 ello no es \u00f3bice para que la misma se someta a unos requisitos m\u00ednimos de \u00a0 procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida \u00a0 acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa -o la titularidad- para promover el \u00a0 recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, la Sentencia \u00a0 T-493 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Consultar, entre otras, la Sentencia T-531 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sobre el tema de la subordinaci\u00f3n consultar, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-509 de 1992, T-099 de 1993, T-213 de 2001, T-594 de 2004, T-172 de \u00a0 1997, T-1686 de 2002, T-1750 de 2000 y T-921 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Consultar, entre otros, los Decretos 1876 de 1994, 1621 de 1995 \u00a0 y 139 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Consultar, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, T-434 de 2008, SU-037 de \u00a0 2009, T-212 de 2009,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-588 \u00a0 de 2009, T-136 de 2010 y T-778 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 La Carta Pol\u00edtica le impone a las autoridades de la Rep\u00fablica la obligaci\u00f3n de \u00a0 proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P. art. 2\u00ba-, por \u00a0 lo que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de defensa \u00a0 previstos en la ley, han sido estatuidos como instrumentos de car\u00e1cter \u00a0 preferente a los que deben acudir las personas en procura de la efectiva \u00a0 garant\u00eda de protecci\u00f3n de sus derechos. De ah\u00ed que se justifique el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Consultar, entre otras, las Sentencias T-106 \u00a0 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell, SU-544 de 2001, M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett; T-983 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-514 de 2003, M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett; T-1017 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0 SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-715 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Consultar el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a las \u00a0 causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, puntualiza claramente que la \u00a0 existencia de otros medios de defensa judicial tendr\u00e1 que ser apreciada en \u00a0 concreto, atendiendo al grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial \u00a0 para encarar las espec\u00edficas circunstancias en que se encuentre el solicitante \u00a0 al momento de invocar la protecci\u00f3n del derecho presuntamente conculcado. \u00a0 Disposici\u00f3n normativa declarada exequible por medio de la Sentencia C-018 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Consultar, entre otras, las sentencias T-373 de 1998, C-272 de 1999, T-768 de \u00a0 2005, T-1044 de 2007,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-440A de 2012 y T-651 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia \u00a0 T-341 de 2009, M.P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. En este caso, la Corte decidi\u00f3 \u00a0 que terminar el contrato a t\u00e9rmino fijo, sin que se hubiere solicitado el \u00a0 permiso respectivo de la Oficina del Trabajo, de quien hab\u00eda sufrido un \u00a0 accidente de trabajo, constitu\u00eda una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 actor, por lo que resultaba procedente ordenar su reintegro. Sobre el tema puede \u00a0 consultarse, adem\u00e1s, la sentencia T-198 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia T-190 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Consultar, entre otras, las sentencias T-062 de 2007 y T-121 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Consultar, entre otras, las sentencias T-513 de \u00a0 2010, T-190 de 2011 y T-651 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0All\u00ed se establece el principio de solidaridad como uno de los \u00a0 pilares del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Contiene una cl\u00e1usula que obliga al Estado a garantizar \u201clas \u00a0 condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0En la citada disposici\u00f3n normativa se establece que el trabajo es \u00a0 un derecho y una obligaci\u00f3n social que goza de la especial protecci\u00f3n del Estado \u00a0 y que por lo tanto debe garantizarse de forma digna y justa a todas las \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Exige del Estado el desarrollo de una \u201cpol\u00edtica de \u00a0 previsi\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y s\u00edquicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Consagra \u00a0 la obligaci\u00f3n del Estado de \u201cgarantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un \u00a0 trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Preceptiva adoptada mediante Resoluci\u00f3n aprobada por la Asamblea General de las \u00a0 Naciones Unidas, ONU, en diciembre 20 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Convenci\u00f3n adoptada en Guatemala en junio 7 de 1999, por la Organizaci\u00f3n de los \u00a0 Estados Americanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Adoptada en la sede de Naciones Unidas en New York en diciembre 13 de 2006, \u00a0 ratificada en Colombia mediante la Ley 1346 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia C-744 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Adicionada por la Ley 1287 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Dicha ley fue promulgada con el objeto de promover \u201cla implementaci\u00f3n de la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica en discapacidad, en forma coordinada entre las entidades \u00a0 p\u00fablicas del orden nacional, regional y local, las organizaciones de personas \u00a0 con y en situaci\u00f3n de discapacidad y la sociedad civil, con el fin de \u00a0 promocionar y garantizar sus derechos fundamentales, en el marco de los Derechos \u00a0 Humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Mediante esa ley se aprob\u00f3 la \u201cConvenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas \u00a0 con Discapacidad\u201d, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas \u00a0 en diciembre 13 de 2006. La referida ley fue declarada exequible mediante \u00a0 sentencia C-293 de abril 21 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Consultar, entre otras, las sentencias T-823 de 1999 y C-824 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0El art\u00edculo hab\u00eda sido modificado por el art\u00edculo 137 del Decreto 019 de 2012, \u00a0 pero el mismo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C-744 de 2012, al concluirse que el Presidente de la Rep\u00fablica, con la expedici\u00f3n del \u00a0 referido decreto, excedi\u00f3 los \u00a0 l\u00edmites de las facultades que le fueron conferidas por el art\u00edculo 75 de la Ley \u00a0 1474 de 2011, desconociendo as\u00ed lo estatuido en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 150 \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Consultar, entre otras, las sentencias T-440A de 2012, T-651 de 2012, T-018 de \u00a0 2013, T-116 de 2013 y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-186 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Consultar, entre otras, las Sentencias C-478 de 2003, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-824 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n extrajo la \u00a0 subregla seg\u00fan la cual hay un deber para el patrono de reubicar a los empleados \u00a0 que sufran limitaciones en su capacidad laboral a otro cargo compatible con sus \u00a0 condiciones de salud, lo cual debe estar acompa\u00f1ado de la capacitaci\u00f3n necesaria \u00a0 para que el trabajador se desempe\u00f1e adecuadamente en su nueva labor. De esta \u00a0 suerte, declar\u00f3 que \u201cen principio corresponde al empleador reubicar al \u00a0 trabajador en virtud del principio constitucional de solidaridad, asegur\u00e1ndole \u00a0 unas condiciones de trabajo compatibles con su estado de salud, para preservar \u00a0 su derecho al trabajo en condiciones dignas. Sin embargo, el empleador puede \u00a0 eximirse de dicha obligaci\u00f3n si demuestra que existe un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente de \u00edndole constitucional que lo exonera de cumplirla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0M.P. Alexei Egor Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia T-198 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia T-198 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Consultar, entre otras, las sentencias T-992 de 2008, T-976 de 2008, T-953 de \u00a0 2008, T-1083 de 2007, T-661 de 2006, T-530 de 2005, T-309 de 2005 y T-689 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0T-263 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Consultar, entre otras, las sentencias T-449 de 2008 y T-996 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Consultar, entre otras, la Sentencia T-1083 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia T-1040 de 2001. Sobre el desarrollo jurisprudencial \u00a0 del deber de solidaridad como derivaci\u00f3n del car\u00e1cter social del Estado y de la \u00a0 adopci\u00f3n de la dignidad humana como principio fundante del mismo, pueden \u00a0 consultarse, entre muchas otras, las Sentencias T-523 de 2006, T-516 de 2009 y \u00a0 T-986 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C-531 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] (e)s\u00a0 \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n \u00a0 profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la \u00a0 ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los \u00a0 minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Al respecto, la \u00a0 mencionada norma establece: \u00a0 &#8220;Contratistas independientes. 1. Son contratistas independientes y, por tanto, \u00a0 verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales \u00a0 o jur\u00eddicas que contraten la ejecuci\u00f3n de una o varias obras o la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos \u00a0 los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonom\u00eda \u00a0 t\u00e9cnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra, a \u00a0 menos que se trate de labores extra\u00f1as a las actividades normales de su empresa \u00a0 o negocio, ser\u00e1 solidariamente responsable con el contratista por el valor de \u00a0 los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los \u00a0 trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el \u00a0 contratista las garant\u00edas del caso o para que repita contra \u00e9l lo pagado a esos \u00a0 trabajadores. &#8221; (Negrilla por fuera del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-378-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-378\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para su \u00a0 protecci\u00f3n cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE \u00a0 TRABAJADOR DISCAPACITADO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}