{"id":2078,"date":"2024-05-30T16:55:40","date_gmt":"2024-05-30T16:55:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-067-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:40","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:40","slug":"c-067-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-067-96\/","title":{"rendered":"C 067 96"},"content":{"rendered":"<p>C-067-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-067\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>OMISION DE DENUNCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La tipificaci\u00f3n como hecho punible de la omisi\u00f3n de denuncia o noticia a la autoridad competente de la comisi\u00f3n de un delito perseguible de oficio, se aprecia como una medida que impone a las personas un deber que busca hacer conocer de la autoridad los hechos delictuosos con el fin de que se desarrolle la necesaria actuaci\u00f3n estatal requerida para su investigaci\u00f3n y juzgamiento. Dicha obligaci\u00f3n, tiene su sustento en los deberes constitucionales que tienen los ciudadanos de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia y obrar conforme al principio de solidaridad. &nbsp;Es obvio, que al deber que tienen las autoridades de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades, que en gran parte se logra con la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos que lesionan sus bienes jur\u00eddicos y los de la sociedad en general, necesariamente debe corresponder el correlativo deber de dichas personas de colaboraci\u00f3n con las autoridades, mediante la oportuna y eficaz denuncia de los hechos delictuosos. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION &nbsp;<\/p>\n<p>El deber de las personas de denunciar los delitos, obviamente conlleva la preservaci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional, en el sentido de que &#8220;nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil&#8221;. En tal virtud, no se tipifica la conducta punible cuando quien tiene conocimiento de un hecho punible se encuentra cobijado por la previsi\u00f3n contenida en la referida norma. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBER DE DENUNCIAR &nbsp;<\/p>\n<p>El deber de denunciar un il\u00edcito comporta, adem\u00e1s, una carga p\u00fablica general para todas las personas que han tenido conocimiento de su ocurrencia, que resulta razonable y proporcionada con la finalidad que el mismo persigue. Las personas a quienes se impone el mencionado deber, cuentan con la protecci\u00f3n que se deriva de la obligaci\u00f3n que se impone a la Fiscal\u00eda en el art. 250-4 de &#8220;velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el proceso&#8221;. Es deber del Estado asegurar la protecci\u00f3n de los denunciantes y si las autoridades competentes incumplen esta obligaci\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico contempla los mecanismos apropiados para exigirles la correspondiente responsabilidad, con lo cual se garantiza la efectividad de dicho deber. &nbsp;<\/p>\n<p>RESERVA DE IDENTIDAD DEL DENUNCIANTE &nbsp;<\/p>\n<p>Quien denuncia produce mediante un acto extraprocesal \u00fanicamente la noticia a la autoridad de la ocurrencia de un hecho delictuoso; pero esta circunstancia no convierte al denunciante en testigo en el proceso correspondiente a su investigaci\u00f3n y juzgamiento. El denunciante s\u00f3lo se convierte en testigo cuando es citado por la autoridad judicial que adelante \u00e9stas para que ratifique o ampl\u00ede la versi\u00f3n contenida en su denuncia, con la circunstancia de que la prueba asi obtenida puede ser objeto de contradicci\u00f3n por el imputado. Es m\u00e1s, es posible que en la pr\u00e1ctica un denunciante no llegue jam\u00e1s a tener la condici\u00f3n de testigo. &nbsp;<\/p>\n<p>INSPECCION DOMICILIARIA\/REGISTRO DOMICILIARIO\/COMISO\/EXTINCION DE DOMINIO &nbsp;<\/p>\n<p>De ninguna manera puede interpretarse dicha regulaci\u00f3n, como una autorizaci\u00f3n a los funcionarios que efect\u00faan la inspecci\u00f3n o el registro para confiscar o decomisar bienes ni para privar a sus due\u00f1os del dominio, porque la incautaci\u00f3n de bienes es simplemente una medida provisoria, ya que ellos deben ser puestos a orden de la autoridad competente, que es la que debe definir, conforme a la ley, si procede su comiso e incluso la extinci\u00f3n del dominio, en la forma como \u00e9sta la autoriza el art. 34 de la Constituci\u00f3n. No obstante se aclara, que la incautaci\u00f3n provisoria de bienes s\u00f3lo es procedente cuando los mismos sean o sirvan de instrumento para la comisi\u00f3n de un delito. &nbsp;<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Orden de autoridad competente\/ORDEN DE APREHENSION-Verbal &nbsp;<\/p>\n<p>Se admite la posibilidad de la aprehensi\u00f3n de personas sin que exista una orden &#8220;escrita&#8221; de autoridad judicial competente, ante la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro y en los casos de flagrancia. La exigencia de la previa orden judicial escrita, no se opone a la circunstancia de que \u00e9sta sea notificada o comunicada en forma verbal. La norma no entrega una facultad discrecional y si se quiere arbitraria para que sean las autoridades las que en un caso concreto definan a quien deben capturar, pues en primer t\u00e9rmino la orden de aprehensi\u00f3n proviene de las autoridades judiciales y debe estar sustentada en un motivo serio y razonable, como es el indicio sobre la participaci\u00f3n o sobre los planes de la persona contra la cual se dirige la medida en la comisi\u00f3n de delitos relacionados con las causas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. En segundo t\u00e9rmino, cuando se puede producir la aprehensi\u00f3n sin orden judicial la misma norma prev\u00e9 los condicionamientos y los requisitos que deben observarse no s\u00f3lo para proteger los derechos de la persona afectada con la medida sino para asegurar la regularidad de la actuaci\u00f3n de las autoridades que materializan dicha aprehensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ERROR MECANOGRAFICO &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe advertir que el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal a que alude la norma objeto de control, se refiere al &#8220;comiso&#8221;, mas no a la &#8220;orden escrita de captura&#8221;, lo cual seg\u00fan la Presidencia de la Rep\u00fablica obedeci\u00f3 a un error mecanogr\u00e1fico. En tal virtud, el estudio de constitucionalidad se har\u00e1 bajo el entendido de que la expresi\u00f3n &#8220;art\u00edculo 338 del C.P.P.&#8221; debe leerse como &#8220;art\u00edculo 378 C.P.P.&#8221;, el cual si se refiere a la orden escrita de captura. &nbsp;<\/p>\n<p>ORDEN DE CAPTURA A PERSONAS DE NOMBRE DESCONOCIDO &nbsp;<\/p>\n<p>La norma es constitucional, en el evento de que como se desprende de su contenido se haga una descripci\u00f3n precisa, esto es, detallada y completa sobre todas aqu\u00e9llas caracter\u00edsticas y circunstancias que permitan su individualizaci\u00f3n. Mas a\u00fan si se tiene en cuenta que las autoridades encargadas de materializar la aprehensi\u00f3n deben, de un lado, proceder con suma cautela al hacer la captura, so pena de incurrir en la responsabilidad correspondiente, en el sentido que deben ponderar no solamente la informaci\u00f3n suministrada por la autoridad judicial sino cualesquiera otra que objetiva y razonablemente permita establecer la identidad del capturado, y de otro, verificar de manera inmediata la identidad de \u00e9ste, mediante la utilizaci\u00f3n de los medios t\u00e9cnicos id\u00f3neos y expeditos de los cuales pueda disponerse r\u00e1pida y oportunamente. Por consiguiente, no siendo posible la identificaci\u00f3n inmediata de la persona aprendida debe ser puesta en libertad, porque la aplicaci\u00f3n de la medida no puede comportar una facultad discrecional para hacer capturas de personas en forma indiscriminada, con violaci\u00f3n del derecho a la libertad, pues ella s\u00f3lo tiene legitimidad en cuanto la retenci\u00f3n s\u00f3lo dure por el tiempo estrictamente necesario para establecer la identidad de dicha persona. &nbsp;<\/p>\n<p>RECOMPENSAS-Justificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El establecimiento de las recompensas puede justificarse constitucionalmente en que la denuncia de ciertos delitos, como aqu\u00e9llos de que conocen los jueces regionales, que revisten cierta gravedad y que normalmente son atribuidos a organizaciones criminales poderosas, conlleva una carga excepcional para la persona que lo hace, que rebasa el principio general de la igualdad frente a las cargas p\u00fablicas, porque pueden correr el riesgo de poner en peligro su vida o su integridad personal o la de su familia, de modo que la recompensa se convierte mas bien en una indemnizaci\u00f3n por la asunci\u00f3n de dicho riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: R.E. 075. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del decreto 1901 del 2 de noviembre de 1995 &#8220;por el cual se dictan normas en materia de orden p\u00fablico en todo el territorio nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., febrero veintid\u00f3s (22) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, con oficio del 2 de noviembre de 1995, envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, para efectos del control constitucional previsto en los art\u00edculos 213-6 y 241-7 de la Constituci\u00f3n, copia aut\u00e9ntica del decreto legislativo 1901, expedido por el Gobierno Nacional, en la misma fecha, con invocaci\u00f3n de las facultades previstas por el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n y en desarrollo de lo dispuesto por el decreto 1900 de 1995, por medio del cual se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites procesales previstos en la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a proferir la correspondiente decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. SINTESIS DEL CONTENIDO DEL DECRETO 1901 DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 1901 de 1995, es un desarrollo del decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995, por el cual se declara el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, y regula aspectos de orden sustancial y procesal en materia penal, a saber: omisi\u00f3n de denuncia o testimonio; reserva de identidad del denunciante; interceptaci\u00f3n o registro de comunicaciones; inspecciones o registros domiciliarios; captura de personas; \u00f3rdenes de captura contra personas de nombre desconocido; &nbsp;recompensas y beneficios en favor de sindicados o condenados. &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del proceso intervinieron: los ciudadanos Pedro Pablo Camargo, Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y Manuel Barreto Soler; estos dos \u00faltimos adicionaron su intervenci\u00f3n extempor\u00e1neamente. Igualmente intervinieron los ciudadanos Eduardo Carre\u00f1o Wilches, Reinaldo Villalba Vargas, Pedro Julio Mahecha Avila y Alirio Uribe Mu\u00f1oz, miembros de la Corporaci\u00f3n Colectiva de Abogados. Todos ellos impugnan las disposiciones del referido decreto y piden a la Corte la declaraci\u00f3n de su inexequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor y solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de las normas del decreto en referencia, salvo su art\u00edculo 6o. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Extempor\u00e1neamente se recibieron en la Secretar\u00eda de la Corte los &nbsp;escritos del ciudadano Alejandro de Castro Gonz\u00e1lez y del Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, quienes abogan por la declaraci\u00f3n de exequibilidad del mencionado decreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Alcance del control. &nbsp;<\/p>\n<p>El control de los decretos que dicte el Gobierno durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, debe hacerse desde un doble aspecto, esto es, formal y materialmente. Asi procede la Corte en los apartes de este prove\u00eddo que siguen. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aspectos formales. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n expuso su concepto en el sentido de que el Gobierno observ\u00f3 las formalidades exigidas por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del decreto materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte igualmente considera que las referidas formalidades se encuentran satisfechas. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1901 de 1995, &#8220;Por el cual se dictan normas en materia de orden p\u00fablico en todo el territorio nacional&#8221; tiene, como se dijo antes, fundamento en el Decreto 1900 del mismo a\u00f1o que declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado el Decreto 1901 de 1995, se encuentra que &nbsp;fue firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos los ministros. El Ministro de Transporte lo suscribe adem\u00e1s, como encargado de las &nbsp;funciones propias del despacho de la Ministra del Trabajo y Seguridad Social; los Viceministros de Relaciones Exteriores y Minas y Energ\u00eda, aparecen suscribiendo el decreto, en su calidad de encargados de los correspondientes despachos y, por lo tanto, en ejercicio de las atribuciones que le son propias a sus titulares. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 1900 se encuentra motivado, circunstancia que formalmente permite establecer su relaci\u00f3n causal con el decreto que declar\u00f3 la conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Aspectos materiales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Competencia temporal para la expedici\u00f3n del decreto 1901. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1900 previ\u00f3 como t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n dentro del cual el Gobierno puede hacer uso de las &nbsp;facultades excepcionales, el de noventa (90) d\u00edas, contados a partir del 2 de noviembre de 1995. Dado que el decreto 1901 de 1995 fue expedido en la misma fecha, es evidente que fue dictado en tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Examen de la materialidad del decreto 1901 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. La conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia de enero 29 de 19961, la Corte decidi\u00f3 que era exequible el Decreto Legislativo No. 1900 de noviembre 2 de 1995 que declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte que la declaraci\u00f3n de dicho estado se ajustaba a la Constituci\u00f3n con fundamento en la siguiente motivaci\u00f3n que aparece consignada en el referido decreto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el Presidente de la Rep\u00fablica, frente a determinadas situaciones de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, est\u00e1 autorizado para declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo o en parte del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Que, como \u00faltima manifestaci\u00f3n de tales hechos, en el d\u00eda de hoy ha sido asesinado el connotado dirigente pol\u00edtico, exdesignado y expresidente de la Asamblea Nacional Constituyente, doctor ALVARO GOMEZ HURTADO. &nbsp;<\/p>\n<p>Que lo ocurrido en esta oportunidad ha hecho evidente el peligro que entra\u00f1an las amenazas que se han proferido contra diversas personalidades de la vida p\u00fablica nacional, con el prop\u00f3sito de coaccionar a las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Que estos hechos son expresi\u00f3n inequ\u00edvoca, tanto de la existencia como de los prop\u00f3sitos de distintos aparatos de fuerza, cuya inmensa capacidad de desestabilizaci\u00f3n atenta -por s\u00ed misma y de manera inminente- contra la seguridad del Estado, la estabilidad de las instituciones leg\u00edtimamente constitu\u00eddas y la convivencia ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>Que las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda no resultan suficientes para prevenir la ocurrencia de nuevos hechos criminales y terroristas y para conjurar la situaci\u00f3n de grave perturbaci\u00f3n mencionada, por lo cual se hace indispensable adoptar medidas de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que tuvo la Corte para declarar la exequibilidad del decreto 1900 de 1995, aparecen expuestas en la aludida sentencia C-027\/96, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estima la Corte que al tenor del art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica, no se requiere \u00fanicamente que se configuren los hechos coyunturales o excepcionales para que sea procedente la declaratoria de conmoci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n la medida excepcional se hace \u00fatil y propicia para prevenir y evitar la ocurrencia de nuevos hechos que son atentatorios en forma inminente de la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, los cuales desde luego no pueden ser conjurados mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda, sino que requieren la adopci\u00f3n de medidas eficaces, vigorosas y en\u00e9rgicas por parte de quien tiene la facultad constitucional de conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como ya se ha expuesto, como hechos nuevos, adem\u00e1s del ignominioso y vil asesinato del ex-designado y ex-presidente de la Asamblea Nacional Constituyente, doctor Alvaro G\u00f3mez Hurtado, as\u00ed como del doctor Jos\u00e9 Raimundo Sojo Zambrano y del atentado perpetrado al doctor Antonio Jos\u00e9 Cancino, obran como prueba en el expediente, remitida por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, los casetes que contienen grabaciones relacionadas con amenazas de atentados criminales contra personalidades de la vida p\u00fablica nacional por parte de grupos se\u00f1alados en los mismos, con fines terroristas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No hay duda para la Corte, que el asesinato del dirigente pol\u00edtico, doctor Alvaro G\u00f3mez Hurtado, constituy\u00f3 un hecho sobreviniente, s\u00fabito, coyuntural y transitorio, con un alt\u00edsimo grado de incidencia en la vida ordinaria de la comunidad. Es innegable que frente a este hecho nuevo, inusitado, inhabitual y repentino, la ciudadan\u00eda se conmovi\u00f3 y repudi\u00f3 p\u00fablicamente el ignominioso crimen de una de las figuras m\u00e1s representativas de la sociedad colombiana, cuyo impacto produjo la natural reacci\u00f3n de los sectores c\u00edvicos, gremiales y pol\u00edticos del pa\u00eds, quienes clamaban por una en\u00e9rgica y decidida actuaci\u00f3n de las autoridades gubernamentales, a fin de que se adoptaran en forma apremiante medidas excepcionales para impedir la extensi\u00f3n de un hecho coyuntural, que indiscutiblemente atentaba de manera inminente y grave contra la convivencia y tranquilidad ciudadana y generaba el malestar colectivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A lo anterior deben agregarse desde luego, las amenazas que se cern\u00edan contra personalidades del pa\u00eds que fueron consignadas en el mismo d\u00eda en que se produjo el horrendo crimen perpetrado intempestivamente en la persona del doctor Alvaro G\u00f3mez Hurtado, y para la fecha en que se declar\u00f3 la conmoci\u00f3n interior por parte del Gobierno Nacional, que obran como elementos probatorios, los cuales en forma complementaria a juicio de la Corte, implican una situaci\u00f3n que atenta de manera inminente y grave contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la misma convivencia ciudadana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De este modo, la situaci\u00f3n que ha afectado al pa\u00eds en dicha oportunidad, no resulta de los hechos de violencia arraigada desde hace varios a\u00f1os bajo la perspectiva de hechos end\u00e9micos y permanentes, sino de la actividad terrorista desplegada contra la estabilidad institucional y la convivencia ciudadana, como lo demuestra la irrupci\u00f3n repentina concretada en los asesinatos del exdesignado doctor Alvaro G\u00f3mez Hurtado, del exparlamentario Jos\u00e9 Raimundo Sojo Zambrano y el atentado en la persona del doctor Antonio Jos\u00e9 Cancino, adem\u00e1s de las persistentes amenazas a que se ha hecho referencia contra personalidades del pa\u00eds&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la parte motiva del decreto 1901 de noviembre 2 de 1995, cuya constitucionalidad revisa la Corte se expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que mediante Decreto 1900 del 2 de Noviembre de 1995, el Gobierno Nacional con fundamento en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>Que con posterioridad al 16 de agosto de 1995 se han producido hechos de violencia atribuidos a organizaciones criminales y terroristas, que perturban en forma grave y ostensible el orden p\u00fablico; &nbsp;<\/p>\n<p>Que esos hechos evidencian la innegable existencia de distintos aparatos de fuerza con inmensa capacidad de desestabilizaci\u00f3n en contra de las instituciones democr\u00e1ticas y la convivencia ciudadana; &nbsp;<\/p>\n<p>Que tales hechos recientes de conocimiento p\u00fablico indican un recrudecimiento de las acciones de las organizaciones terroristas; &nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 44 de la Ley 137 de 1994 &#8220;por la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n&#8221;, establece que durante el estado conmoci\u00f3n interior, mediante decreto legislativo, se podr\u00e1n tipificar penalmente conductas, aumentar y reducir penas, as\u00ed como modificar las disposiciones de procedimiento penal y de polic\u00eda y autorizar el cambio de radicaci\u00f3n de procesos; &nbsp;<\/p>\n<p>Que el cumplimiento ciudadano del deber constitucional consagrado en el art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica se ha visto afectado en el territorio nacional por la ausencia de denuncias de todo tipo de hechos punibles, lo cual constituye causa del aumento de los \u00edndices de impunidad; &nbsp;<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo dispuesto en literal e) del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994, se permite que, mediante decreto legislativo, las autoridades judiciales competentes puedan disponer la interceptaci\u00f3n o registro de toda clase de comunicaciones para la b\u00fasqueda de pruebas judiciales o la prevenci\u00f3n de delitos; &nbsp;<\/p>\n<p>Que los literales f) y n) del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994, permiten la adopci\u00f3n de procedimientos especiales en materia de captura de personas y de allanamientos y registros domiciliarios durante el estado de conmoci\u00f3n interior; &nbsp;<\/p>\n<p>Que se hace necesario tomar medidas excepcionales directamente dirigidas a conjurar la crisis de orden p\u00fablico y de seguridad nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de determinar la conexidad entre la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior y las medidas adoptadas en el decreto objeto de revisi\u00f3n, es necesario tener en cuenta que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n de dicho estado el Gobierno s\u00f3lo &#8220;tendr\u00e1 las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221;, y que los decretos que dicte &#8220;solamente podr\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepci\u00f3n&#8221; (arts. 213, inciso 2 y 215 numeral 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Del examen de la motivaci\u00f3n del decreto objeto de la revisi\u00f3n deduce la Corte que, en sentido estricto, solamente las circunstancias de hecho mencionadas en los considerandos 3, 4 y 9 han sido tenidas en cuenta para determinar su relaci\u00f3n causal con el decreto 1900 de 1995, sobre la base de la motivaci\u00f3n de \u00e9ste calificada como v\u00e1lida por la Corte Constitucional en la sentencia C-027\/96 para efectos de la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior. Ello es as\u00ed si se considera que las normas contenidas en el decreto objeto de revisi\u00f3n fueron dictadas en la misma fecha en que se declar\u00f3 la conmoci\u00f3n interior e invocando como fuente de causalidad la totalidad de los motivos invocados en la expedici\u00f3n del Decreto 1900\/95, es decir, cuando a\u00fan no se hab\u00eda proferido la aludida sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte concluye que las normas del decreto 1901\/95 s\u00f3lo son exequibles, analizado el aspecto de la conexidad, en las condiciones se\u00f1aladas por \u00e9sta en la sentencia C-027\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. Observancia de los principios que rigen el uso de las facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de los arts. 9 a 13 de la Ley 137 de 1994, a la Corte le corresponde analizar si el Gobierno al hacer uso de las facultades del estado de conmoci\u00f3n interior, observ\u00f3 los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad y motivaci\u00f3n de incompatibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las consideraciones que en concreto se har\u00e1n al analizar el contenido de cada una de las normas objeto de revisi\u00f3n encuentra la Corte que tomando como puntos de referencia la motivaci\u00f3n del decreto 1900 de 1995 que declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior, la sentencia C-027\/96 que lo hall\u00f3 exequible, bajo las condiciones en ella expresadas, la motivaci\u00f3n del decreto 1901 de 1995, su conexidad en la forma como ha quedado explicada y el contenido material de \u00e9ste, se llega a la conclusi\u00f3n de que las medidas de car\u00e1cter sustancial y procesal de naturaleza penal adoptadas acatan los referidos principios. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1n directa y espec\u00edficamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, son necesarias para alcanzar los aludidos fines, seg\u00fan la razonable apreciaci\u00f3n o el margen moderado de discrecionalidad del Gobierno, e indudablemente guardan proporci\u00f3n con los graves hechos que se buscaron eliminar al declarar la conmoci\u00f3n. Adem\u00e1s, el decreto materia de revisi\u00f3n, enlazado con el decreto 1900 de 1995, se\u00f1ala, de alguna de manera, la existencia de razones que avalan la &#8220;motivaci\u00f3n de incompatibilidad&#8221; de que trata el art. 12 de la referida ley, a\u00fan cuando lo deseable ser\u00eda que \u00e9stas fueran mucho m\u00e1s expl\u00edcitas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. Contenido del decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechas las consideraciones anteriores procede la Corte a analizar, luego de sopesar las argumentaciones de los intervinientes, en favor de la exequibilidad o inexequibilidad, si las disposiciones del decreto 1901 de 1995 se ajustan o no los preceptos de la Constituci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO PRIMERO. Omisi\u00f3n de denuncia o testimonio. El que teniendo conocimiento de la comisi\u00f3n de un delito cuya investigaci\u00f3n deba adelantarse de oficio, no diere cuenta de ello a la autoridad competente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al mencionado conocimiento, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La pena prevista en el inciso anterior se reducir\u00e1 hasta en la mitad (1\/2) si el denuncio o noticia se formulare despu\u00e9s del t\u00e9rmino all\u00ed mencionado, siempre y cuando se produzca dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los ciudadanos Eduardo Carre\u00f1o Wilches y otros antes referenciados, quienes intervienen en su condici\u00f3n de ciudadanos y como miembros de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados, manifestaron que la norma pretende convertir a cada persona en un sujeto policivo, atentando contra la convivencia social &nbsp;y la paz, pues el Estado no tiene por qu\u00e9 obligar a las personas a presentar denuncia, porque cuenta con las instituciones e infraestructura necesarias para perseguir delitos. Coinciden, adem\u00e1s, con el interviniente Pedro Pablo Camargo, en lo relativo a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 11 y 33 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los ciudadanos Gustavo Gall\u00f3n y Manuel Barreto manifiestan que la norma es inconstitucional, pues si bien es admisible que en un Estado Social de Derecho se obligue, como deberes ciudadanos, a denunciar los delitos y a testificar dentro de los procesos penales, y que su omisi\u00f3n sea penalizada, la legitimidad de esta medida depende de la existencia de condiciones de seguridad para los ciudadanos que colaboran con la justicia, es decir, de garant\u00edas concretas que impidan que sus derechos resulten violados por la acci\u00f3n de retaliaci\u00f3n de las personas comprometidas en la autor\u00eda de los delitos que se investigan. Tales garant\u00edas no existen, dada la situaci\u00f3n actual de Colombia, donde son comunes los atentados contra los denunciantes y testigos, aparte de que los recursos y el acceso al programa de protecci\u00f3n de testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n son limitados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n aboga por la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma, argumentando que la tipificaci\u00f3n de la conducta, por incumplimiento del deber de denunciar la ocurrencia de hechos punibles de los cuales se tenga conocimiento, dota de celeridad y eficacia la movilizaci\u00f3n del aparato judicial en la persecuci\u00f3n de las conductas il\u00edcitas, a la par que estimula la participaci\u00f3n de la comunidad en la reducci\u00f3n de los altos niveles de impunidad e inseguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Corte considera que la norma en referencia es exequible, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>La tipificaci\u00f3n como hecho punible de la omisi\u00f3n de denuncia o noticia a la autoridad competente de la comisi\u00f3n de un delito perseguible de oficio, se aprecia como una medida que impone a las personas un deber que busca hacer conocer de la autoridad los hechos delictuosos con el fin de que se desarrolle la necesaria actuaci\u00f3n estatal requerida para su investigaci\u00f3n y juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha obligaci\u00f3n, tiene su sustento en los deberes constitucionales que tienen los ciudadanos de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia y obrar conforme al principio de solidaridad (art. 95-2 y 7). &nbsp;Es obvio, que al deber que tienen las autoridades de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades, que en gran parte se logra con la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos que lesionan sus bienes jur\u00eddicos y los de la sociedad en general, necesariamente debe corresponder el correlativo deber de dichas personas de colaboraci\u00f3n con las autoridades, mediante la oportuna y eficaz denuncia de los hechos delictuosos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 137 de 1994, estatutaria y reguladora de los estados de excepci\u00f3n, prev\u00e9 en su art\u00edculo 44 que el poder punitivo del Estado durante la conmoci\u00f3n interior comprende, entre otras atribuciones, la facultad de &#8220;tipificar penalmente conductas&#8221; y &#8220;aumentar y reducir penas&#8221;, bajo ciertas condiciones relativas a la conexidad con las causas que originaron la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior y a las garant\u00edas m\u00ednimas que deben observarse en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales ratificados por Colombia. Dicha norma fue declarada exequible por la Corte en la sentencia C-179\/942, en la cual se expres\u00f3 que durante los estados de excepci\u00f3n el Presidente de la Rep\u00fablica tiene la potestad legislativa de tipificar delitos y determinar la pena correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El deber de las personas de denunciar los delitos, obviamente conlleva la preservaci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional prevista en el art\u00edculo 33, en el sentido de que &#8220;nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil&#8221;. En tal virtud, no se tipifica la conducta punible cuando quien tiene conocimiento de un hecho punible se encuentra cobijado por la previsi\u00f3n contenida en la referida norma. &nbsp;<\/p>\n<p>El deber de denunciar un il\u00edcito comporta, adem\u00e1s, una carga p\u00fablica general para todas las personas que han tenido conocimiento de su ocurrencia, que resulta razonable y proporcionada con la finalidad que el mismo persigue. Las personas a quienes se impone el mencionado deber, cuentan con la protecci\u00f3n que se deriva de la obligaci\u00f3n que se impone a la Fiscal\u00eda en el art. 250-4 de &#8220;velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el proceso&#8221;. De otra parte, la reserva de la entidad del denunciante prevista en el art\u00edculo siguiente del decreto 1901, constituye igualmente un mecanismo para su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No es admisible el argumento de los intervinientes que abogan por la inexequibilidad de la norma, porque pone en peligro la vida de las personas, pues es deber del Estado asegurar la protecci\u00f3n de los denunciantes y si las autoridades competentes incumplen esta obligaci\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico contempla los mecanismos apropiados para exigirles la correspondiente responsabilidad, con lo cual se garantiza la efectividad de dicho deber. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO SEGUNDO. Reserva de identidad del denunciante. La denuncia por cualquier delito cometido en el territorio nacional, que deba investigarse de oficio, podr\u00e1 presentarse por cualquier persona en cualquier parte del territorio nacional y ser recibida por cualquier autoridad judicial, inspector de polic\u00eda, servidor p\u00fablico con funciones de polic\u00eda judicial u oficial o suboficial de la polic\u00eda nacional, reservando la identidad del denunciante si \u00e9ste lo solicitare. En estos casos se implantar\u00e1 huella dactilar. Para Tal efecto, se levantar\u00e1 un acta adicional que ser\u00e1 firmada por el denunciante. Tanto la denuncia como el acta ser\u00e1n depositados en sobre sellado y protegido en presencia del denunciante.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Recibidos los documentos por el fiscal, \u00e9ste extractar\u00e1 los apartes de la denuncia que considere \u00fatiles para iniciar la investigaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda denuncia o informe recibido por persona diferente del fiscal competente, deber\u00e1 ser puesta en conocimiento de \u00e9ste, y en todo caso dentro de la primera hora h\u00e1bil del d\u00eda siguiente, con el fin de que el funcionario competente asuma la investigaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El ciudadano Pedro Pablo Camargo manifiesta que la norma viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que consagra el juicio p\u00fablico (no secreto) y los art\u00edculos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (ley 68 de 1974) y 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (ley 16 de 1972) que declaran que durante el proceso toda persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad, a unas garant\u00edas m\u00ednimas como son la de &#8220;interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargos y que \u00e9stos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los ciudadanos Eduardo Carre\u00f1o Wilches y otros, intervinientes en la calidad anotada, impugnan la norma argumentando que al ocultar la identidad del denunciante se est\u00e1 violando el debido proceso, pues de esta forma no se permite que el acusado pueda defenderse adecuadamente, desconoci\u00e9ndose adem\u00e1s el derecho a la contradicci\u00f3n y el principio de la publicidad, todos ellos propios de las actuaciones penales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Procurador General de la Naci\u00f3n estima que la norma debe ser declarada &nbsp;exequible, porque la preceptiva en ella contenida se dirige a proteger la vida e integridad personal de quienes colaboran con la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que la norma bajo examen no vulnera la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La sociedad colombiana ha presenciado con asombro en los \u00faltimos a\u00f1os que quienes son testigos directos o indirectos de hechos il\u00edcitos asociados a la violencia en sus diferentes manifestaciones, han sido objeto de atentados contra su vida e integridad personal e incluso &nbsp;la de sus familiares mas allegados. Con la norma objeto de revisi\u00f3n se aspira a estimular el ejercicio del deber de denunciar y a salvaguardar y proteger a los ciudadanos denunciantes en sus bienes mas preciados, como son los mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Al observarse detenidamente el contenido de la norma se aprecia lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Se trata de delitos perseguibles de oficio; es decir, que la denuncia propiamente no tiene la virtualidad de crear una competencia en favor de la Fiscal\u00eda, pues \u00e9sta obviamente la tiene. La denuncia por ende tiene como finalidad poner en conocimiento de \u00e9sta la ocurrencia del il\u00edcito para que asuma la investigaci\u00f3n correspondiente, que de no ser por aqu\u00e9lla pod\u00eda quedar en la impunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2) La reserva de la identidad del denunciante no es la regla general, sino la excepci\u00f3n, porque ella s\u00f3lo se produce cuando expresamente lo solicita \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>3) La norma exige la comprobaci\u00f3n de la identidad del testigo, pues prev\u00e9 que en la denuncia se &#8220;implantar\u00e1 la huella dactilar&#8221;. Por ello, la denuncia debe considerarse como real y seria porque proviene de una persona identificada por quien la recepciona e identificable, evit\u00e1ndose por consiguiente que se le de el valor de denuncia a los an\u00f3nimos o que se pueda simular la identidad de quien la formula. Es asi como la norma prev\u00e9 que se levante &#8220;un acta adicional que ser\u00e1 firmada por el denunciante&#8221;, que junto con aqu\u00e9lla ser\u00e1n &#8220;depositados en sobre sellado &nbsp;y protegido en presencia del denunciante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No debe confundirse, como lo hacen los intervinientes, la reserva de la identidad del denunciante con la reserva de la identidad del testigo, que son dos cuestiones completamente diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien denuncia produce mediante un acto extraprocesal \u00fanicamente la noticia a la autoridad de la ocurrencia de un hecho delictuoso; pero esta circunstancia no convierte al denunciante en testigo en el proceso correspondiente a su investigaci\u00f3n y juzgamiento. El denunciante s\u00f3lo se convierte en testigo cuando es citado por la autoridad judicial que adelante \u00e9stas para que ratifique o ampl\u00ede la versi\u00f3n contenida en su denuncia, con la circunstancia de que la prueba asi obtenida puede ser objeto de contradicci\u00f3n por el imputado. Es m\u00e1s, es posible que en la pr\u00e1ctica un denunciante no llegue jam\u00e1s a tener la condici\u00f3n de testigo. Ello sucede a menudo, cuando por cualquier circunstancia no se le cita por la autoridad judicial para que corrobore o amplifique lo concerniente a la noticia del il\u00edcito. Por ejemplo, cuando el denunciante fallece, o se desaparece, o el conocimiento de los hechos no le lleg\u00f3 por percepci\u00f3n directa sino de o\u00eddas y la autoridad judicial no considera, por consiguiente, \u00fatil su testimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene anotar que las consideraciones precedentes resultan avaladas por el legislador, cuando en el art. 327 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal faculta al denunciante o querellante para apelar la resoluci\u00f3n inhibitoria que profiere el fiscal. Ello es indicativo de que el denunciante tiene un inter\u00e9s que le es reconocido procesalmente, del cual carece el testigo, quien concurre al proceso a colaborar con la justicia como sujeto imparcial para el establecimiento de la verdad real de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, es obvio que la norma no consagra la reserva para el testigo, sino para el denunciante. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, adem\u00e1s de las expuestas, las mismas razones que se adujeron por esta Corte para declarar exequibles los arts. 158 y 293 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sobre protecci\u00f3n de jueces y testigos a trav\u00e9s de la reserva de su identidad, mediante la sentencia C-053 del 18 de febrero de 19933, resultan igualmente v\u00e1lidas para estimar ajustada a la Constituci\u00f3n la reserva de la identidad del denunciante. En efecto, dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La identidad de los testigos no tiene que ser necesariamente conocida por el sindicado para garantizar su defensa mientras goce de todas las posibilidades de controvertir las pruebas que se esgrimen en su contra y de hacer valer aquellas que lo favorecen, en lo cual radica el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso en lo relativo al r\u00e9gimen probatorio&#8221;. (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente, si el denunciante se convierte en testigo necesariamente su identidad debe ser reservada, cuando se trata de delitos del conocimiento de los jueces regionales, en los t\u00e9rminos de los arts. 158 y 293 del C.P.P. No obstante, conviene advertir lo que expreso la Corte en la aludida sentencia C-053\/93, en el sentido de que &#8220;la prueba asi obtenida no definir\u00e1 de modo exclusivo la culpabilidad ni la condena, pues de conformidad con lo ordenado en el inciso 2o del art\u00edculo 247 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, &#8220;En los procesos de que conocen los jueces regionales no se podr\u00e1 dictar sentencia condenatoria que tenga como \u00fanico fundamento uno o varios testimonios cuya identidad se hubiere reservado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La orden escrita deber\u00e1 contener la descripci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n objeto de registro, el nombre y, de ser posible, la identificaci\u00f3n de la persona o las personas relacionadas con la comunicaci\u00f3n y los motivos que originaron la decisi\u00f3n de registro o interceptaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando existan insuperables circunstancias de urgencia y se haga necesario para garantizar un derecho fundamental que est\u00e9 en grave e inminente peligro, la autorizaci\u00f3n judicial previamente escrita podr\u00e1 comunicarse verbalmente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Efectuada la interceptaci\u00f3n o el registro, la autoridad que la practic\u00f3, proceder\u00e1 a rendir un informe detallado ante el funcionario judicial competente sobre la ejecuci\u00f3n del hecho, as\u00ed como sobre los primeros resultados. Copia de tal informe se agregar\u00e1 a la orden escrita expedida por el funcionario judicial competente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cada despacho judicial tendr\u00e1 un libro de registro de las \u00f3rdenes impartidas en el que tambi\u00e9n constara la fecha expedici\u00f3n de aquella, la fecha, hora y lugar de pr\u00e1ctica de la medida, la autoridad que la solicit\u00f3 y la que la practic\u00f3, el nombre de las personas afectadas con la orden y el destino dado a los documentos a que se hace menci\u00f3n en los incisos anteriores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El ciudadano Pedro Pablo Camargo afirma que este precepto viola el mandato previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n, el cual dispone que mediante una ley estatutaria se regular\u00e1n las facultades del Gobierno durante los estados de excepci\u00f3n y establecer\u00e1n los controles judiciales y las garant\u00edas para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. En efecto, el art\u00edculo 3o. del decreto que se revisa, es una reproducci\u00f3n ama\u00f1ada que altera el texto oficial del literal e) del art. 38 de la Ley 137 de 1994, pues no obstante que dicho precepto relativo a las facultades del Gobierno durante el estado de conmoci\u00f3n se limita a indicar que puede: &#8220;e) Disponer con orden de autoridad judicial competente, la interceptaci\u00f3n o registro &nbsp;de comunicaciones con el \u00fanico fin de buscar pruebas judiciales o prevenir la comisi\u00f3n de delitos&#8221;, el texto del art\u00edculo 3o. agrega &#8220;toda clase de comunicaciones&#8221; y elimina la frase &#8220;con el \u00fanico fin de buscar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, aboga por la declaratoria de exequibilidad de la norma argumentando que ella se encuentra en correspondencia con lo dispuesto en el literal e) del art\u00edculo 38 de la ley 137 de 1994 y los valores y preceptos constitucionales establecidos para salvaguardar las libertades ciudadanas dentro de los estados de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para la Corte la norma transcrita es exequible, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido normativo del inciso 1\u00b0 de dicha norma es en esencia &nbsp;igual al inciso 1\u00b0 del literal e) del art. 38 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n (Ley 137\/94). &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 2\u00b0 de la norma que se revisa, regula en forma prolija lo relativo al contenido de la orden escrita de interceptacion o registro, con el fin de garantizar los derechos de los afectados y la regularidad de la actuaci\u00f3n de la autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 3\u00b0 de la norma, salvo un leve cambio de redacci\u00f3n, es tambi\u00e9n igual al inciso 2\u00b0 del literal e) del referido art. 38. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a las modalidades que puede asumir la orden de interceptaci\u00f3n o registro la Corte en las sentencia C-179\/94, expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La orden de autoridad judicial competente, no tiene que ser necesariamente escrita, lo que en sentir de esta Corte ser\u00eda deseable, pero si la Constituci\u00f3n no lo determin\u00f3 as\u00ed, mal puede el int\u00e9rprete exigirlo creando distinciones en donde el constituyente no lo hizo. Caso diferente es el contenido en el art\u00edculo 28 de la Carta, disposici\u00f3n en la que s\u00ed se exige como requisito indispensable para realizar detenciones, registrar domicilios, etc., que la orden o mandamiento de la autoridad judicial competente que as\u00ed lo estipule, conste por &#8220;escrito.&#8221;4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 4\u00b0 prev\u00e9 la rendici\u00f3n de un informe detallado ante el funcionario judicial competente sobre la ejecuci\u00f3n del hecho y los primeros resultados obtenidos, que es obligatorio en todos los casos, y que obviamente constituye una garant\u00eda para los afectados con la medida. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso final tambi\u00e9n reproduce en lo esencial el inciso 3\u00b0 del literal e) del citado art. 38 en cuanto al registro de las \u00f3rdenes, verbales o escritas, impartidas por la autoridad judicial para la interceptaci\u00f3n o registro de comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La interceptaci\u00f3n o registro de comunicaciones, dentro de las previsiones contenidas en el literal e) del art. 38 de la ley 137\/94 y las adicionales contenidas en la norma que se revisa, constituye un instrumento apropiado e id\u00f3neo para la lucha contra el fen\u00f3meno delincuencial, en cuanto puede servir para prevenir la comisi\u00f3n de delitos o contribuir a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los mismos, m\u00e1s a\u00fan dentro de los hechos y circunstancias sobrevinientes e intempestivos que motivaron la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, si bien el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n consagra como regla general la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s comunicaciones privadas, permite su interceptaci\u00f3n o registro cuando medie &#8220;orden judicial&#8221;, en &#8220;los casos y con las formalidades que establezca la ley&#8221;, que para el caso la constituye la ley 137\/94 y la norma que es materia de revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO CUARTO. Inspecciones y Registros Domiciliarios. De conformidad con lo dispuesto en el literal n) del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994, las autoridades judiciales competentes, podr\u00e1n disponer la inspecci\u00f3n o el registro domiciliarios, para la b\u00fasqueda de pruebas judiciales o para prevenir la comisi\u00f3n de delitos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De toda inspecci\u00f3n o registro se levantar\u00e1 un acta que contendr\u00e1 cuando menos, el nombre de identidad de las personas que asistan a la diligencia, la direcci\u00f3n, o en su defecto descripci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n del lugar, las condiciones y circunstancias en que se adelant\u00f3 la misma, su duraci\u00f3n y las incidencias y resultados de ella. El acta ser\u00e1 suscrita por la autoridad que efect\u00fae el reconocimiento y por el morador del lugar. En caso de que deba ser suscrita por personas que no sepan, no puedan o no quieran firmar, se dejar\u00e1 constancia expresa de ello.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando existan insuperables circunstancias de urgencia y se haga necesario para garantizar un derecho fundamental que est\u00e9 en grave e inminente peligro, la autorizaci\u00f3n judicial previamente escrita podr\u00e1 comunicarse verbalmente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En las mismas circunstancias de que trata el inciso anterior, si adem\u00e1s resultare imposible requerir y obtener previamente la autorizaci\u00f3n judicial respectiva, podr\u00e1 actuarse sin orden del funcionario judicial. En este evento, el funcionario judicial deber\u00e1 ser informado inmediatamente, y en todo caso no m\u00e1s tarde de las 24 horas siguientes, de las causas que motivaron la inspecci\u00f3n o el registro y de sus resultados, con remisi\u00f3n de copia del acta levantada. La informaci\u00f3n correspondiente deber\u00e1 enviarse simult\u00e1neamente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia, se\u00f1alando las razones que motivaron dicha actuaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De incautarse bienes durante esas diligencias, la autoridad que las realice deber\u00e1 identificarlos en forma clara y expresa en el acta y proceder\u00e1 a ponerlos a disposici\u00f3n del funcionario judicial competente, para que tomen las medidas a que haya lugar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La autoridad judicial deber\u00e1 registrar en un libro especial, que para estos efectos deber\u00e1 llevar la pertinente orden escrita, indicando la hora, el lugar, el motivo y los nombres de las personas afectadas con dicha orden y la autoridad que la solicit\u00f3.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO.- Las facultades conferidas en este art\u00edculo no implican el menoscabo de aquellas de que disponen las autoridades en tiempo de paz.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El ciudadano Pedro Pablo Camargo expresa que adem\u00e1s de violarse el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, se desconoce el literal n) del Art. 38 de la ley 137 de 1994 cuando elimina del texto oficial el acto condici\u00f3n &#8220;con el \u00fanico fin de buscar pruebas judiciales&#8221;. Agrega, que &#8220;de mala fe&#8221; se incluye un texto que no figura en la ley 137 de 1994, cual es el de que &#8220;de incautarse bienes durante esas diligencias, la autoridad que las realice deber\u00e1 identificarlos en forma clara y expresa en el acta y proceder\u00e1 a ponerlos a disposici\u00f3n del funcionario judicial competente, para que tomen las medidas a que haya lugar&#8221;, lo que no esta permitido por el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n que prohibe la confiscaci\u00f3n o incautaci\u00f3n de bienes, que es diferente al comiso de los instrumentos y efectos con los que se haya cometido un hecho punible (Art. 338 del C.P.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En la intervenci\u00f3n del ciudadano Eduardo Carre\u00f1o Wilches y otros, se aduce que es inconstitucional la parte del art\u00edculo 4o. que afirma que &#8220;la autorizaci\u00f3n judicial previamente escrita podr\u00e1 comunicarse verbalmente&#8221;, pues viola los art\u00edculos 15 y 28 de la Constituci\u00f3n que reconocen los derechos a la intimidad y a la tranquilidad que deben tener las personas en su residencia, ya que ello no es m\u00e1s que un permiso para allanar sin autorizaci\u00f3n judicial y luego legalizar estos operativos, con la orden escrita. Al respecto anota, que &#8220;nada garantiza que efectivamente preexista -al registro- la orden escrita. Si con la exigencia de presentar a los moradores \u00f3rdenes escritas se presentan numerosos atropellos, con mayor raz\u00f3n tendr\u00e1n \u00e9stos ocurrencia, si no es obligaci\u00f3n de la autoridad presentar a los mencionados moradores la orden de registro antes de proceder efectuarlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En concepto de los ciudadanos Gustavo Gall\u00f3n y Manuel Barreto, autorizar la pr\u00e1ctica de allanamientos sin la existencia previa de orden escrita de autoridad judicial competente, es desconocer la reserva judicial que estableci\u00f3 el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n para las actuaciones que implicaran una restricci\u00f3n del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la libertad. Al respecto anotan que &#8220;no han sido pocos los abusos que han cometido las autoridades en los procedimientos orientados a la privaci\u00f3n de la libertad de las personas, como lo demuestran los registros de detenciones arbitrarias realizadas en las \u00faltimas d\u00e9cadas&#8221; y que como lo han se\u00f1alado \u00f3rganos nacionales e internacionales &#8220;el uso de estas atribuciones por parte de los miembros de la fuerza p\u00fablica que act\u00faan de manera aut\u00f3noma da comienzo a hechos de especial gravedad, como puede ser la pr\u00e1ctica de torturas, las ejecuciones sumarias y la desaparici\u00f3n forzada de personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Procurador General de la Naci\u00f3n, concept\u00faa que el art\u00edculo 4o. del decreto 1901 de 1995 es constitucional en raz\u00f3n a que no hay motivo para considerar que con la respectiva disposici\u00f3n no se asegure la legalidad de los procedimientos y protecci\u00f3n de los derechos esenciales de las personas, pues no &nbsp;desconoce la ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n ni de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Corte considera que la norma transcrita no vulnera la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La disposici\u00f3n que se examina fue expedida seg\u00fan se expresa en la misma &#8220;de conformidad con lo dispuesto en el literal n) del art. 38 de la Ley 137\/94&#8221;. En esta norma, en s\u00edntesis, se faculta a la autoridad competente para hacer inspecciones o registros domiciliarios con el \u00fanico prop\u00f3sito de buscar pruebas judiciales o prevenir la comisi\u00f3n de delitos, previa la observancia de ciertos requisitos, como los atinentes a la necesidad de confeccionar un acta en la cual se relata lo ocurrido en la respectiva diligencia y se deja constancia de quienes intervinieron o estuvieron presentes en la misma. Igualmente, la norma estatutaria prev\u00e9 que en determinadas circunstancias excepcionales, que pongan en grave e inminente peligro los derechos fundamentales la autorizaci\u00f3n judicial escrita sea comunicada verbalmente y que puedan hacerse inspecciones o registros domiciliarios sin orden judicial, de cuya ocurrencia debe darse cuenta motivada y especificada posteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma que se examina, reproduce en esencia lo previsto en la norma estatutaria. No obstante, introduce una regulaci\u00f3n nueva relativa a la posibilidad de incautar bienes en la respectiva diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De ninguna manera puede interpretarse dicha regulaci\u00f3n, como lo afirma uno de los intervinientes, como una autorizaci\u00f3n a los funcionarios que efect\u00faan la inspecci\u00f3n o el registro para confiscar o decomisar bienes ni para privar a sus due\u00f1os del dominio, porque la incautaci\u00f3n de bienes es simplemente una medida provisoria, ya que ellos deben ser puestos a orden de la autoridad competente, que es la que debe definir, conforme a la ley, si procede su comiso e incluso la extinci\u00f3n del dominio, en la forma como \u00e9sta la autoriza el art. 34 de la Constituci\u00f3n. No obstante se aclara, que la incautaci\u00f3n provisoria de bienes s\u00f3lo es procedente cuando los mismos sean o sirvan de instrumento para la comisi\u00f3n de un delito. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en concordancia con lo expuesto en la sentencia C-179\/94, la Corte considera que aun cuando el art. 28 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho a la inviolabilidad del domicilio, la posibilidad de su inspecci\u00f3n o registro es cuesti\u00f3n que pertenece a la reserva legal; por lo tanto, la ley debe definir, bajo que motivos o circunstancias y mediante la observancia de ciertas formalidades de procedimiento es viable, por orden de autoridad judicial, la referida inspecci\u00f3n o registro. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente a la inspecci\u00f3n o registro sin previa orden judicial, se expres\u00f3 por la Corte en dicha sentencia lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El inciso cuarto tampoco viola el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, al permitir que se lleve a cabo el registro domiciliario sin orden de autoridad judicial competente, pues como ya se dijo, dicha orden no es necesaria en los casos de flagrancia y por motivos fundados, dentro de las cuales cabe la protecci\u00f3n a un derecho fundamental en grave e inminente peligro, como lo consagra el precepto legal que se estudia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO QUINTO. Captura de personas. De conformidad con lo dispuesto en el literal f) del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994, las autoridades judicial competentes podr\u00e1n disponer la aprehensi\u00f3n preventiva de personas de quienes se tenga indicio sobre su participaci\u00f3n o sobre sus planes de participar en la comisi\u00f3n de delitos relacionados con las causas de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico se\u00f1aladas en el Decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando existan circunstancias de urgencia insuperable y sea necesario proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorizaci\u00f3n judicial previamente escrita podr\u00e1 ser comunicada verbalmente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En las mismas circunstancias de que trata el inciso anterior, si adem\u00e1s resultare imposible requerir y obtener autorizaci\u00f3n judicial correspondiente, la aprehensi\u00f3n preventiva podr\u00e1 llevarse a cabo sin orden del funcionario judicial. El aprehendido preventivamente deber\u00e1 ser puesto a disposici\u00f3n de la autoridad judicial tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de la veinticuatro (24) horas siguientes para que se adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas. En este evento deber\u00e1 informarse a la Procuradur\u00eda sobre el hecho, as\u00ed como sobre las razones que motivaron la aprehensi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En todo caso, el aprehensor deber\u00e1 levantar un acta en la que conste el lugar de la captura, la fecha, la hora, y los motivos y circunstancias de la misma.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cada autoridad judicial llevar\u00e1 un libro especial en el que deber\u00e1 registrar las \u00f3rdenes de captura impartidas con base en el presente art\u00edculo, y en el que tambi\u00e9n constar\u00e1 la fecha, hora y lugar de expedici\u00f3n de aquellas, as\u00ed como la fecha y hora en que se practic\u00f3 la medida, la autoridad que la solicit\u00f3 y la que la practic\u00f3, los nombres de las personas afectadas con dicha orden, los motivos que la originaron y el destino dado a los documentos a que se hace menci\u00f3n en los incisos anteriores.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El ciudadano Pedro Pablo Camargo impugna la norma objeto de control, porque altera el literal f) del art\u00edculo 38 de la ley 137 de 1994, pues el p\u00e1rrafo tercero cambia &#8220;un fiscal&#8221; por &#8220;la autoridad judicial&#8221; y al final, omite &#8220;para lo de su competencia&#8221; (de la Procuradur\u00eda). Y en el p\u00e1rrafo quinto cambia &#8220;la respectiva autoridad judicial&#8221; por &#8220;cada autoridad judicial&#8221;. Seg\u00fan el interviniente, al modificarse el texto de la ley estatutaria &nbsp;se viola el art. 152, asi como tambi\u00e9n el numeral 2 del art. 214 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El ciudadano Eduardo Carre\u00f1o Wilches y otros consideran que el art\u00edculo 5o. del decreto 1901 de 1995 vulnera los derechos a la libertad y presunci\u00f3n de inocencia, en la medida de que las \u00f3rdenes de aprehensi\u00f3n se librar\u00e1n contra personas meramente sospechosas, y quien define en \u00faltimas quienes son sospechosos ser\u00e1n las autoridades de polic\u00eda, ej\u00e9rcito, DAS etc., dado que el funcionario judicial se limitar\u00e1 a firmar las \u00f3rdenes de aprehensi\u00f3n que le sugieran esas autoridades. La norma dice, adem\u00e1s de desconocerse el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, en cuanto la exigencia de &#8220;mandamiento escrito de autoridad judicial competente&#8221;, para &nbsp;hacer la detenci\u00f3n, elimina la presentaci\u00f3n de la orden escrita, lo cual genera zozobra entre la poblaci\u00f3n, amen de facilitar el flagelo de la tortura y la desaparici\u00f3n forzada de personas al permitirse que se detengan a personas sin la presentaci\u00f3n de \u00f3rdenes judiciales escritas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma referenciada, con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Confrontando la norma objeto de control con el contenido material de la Constituci\u00f3n, la Corte estima que no se vulnera el art\u00edculo 214, seg\u00fan el cual las medidas de los estados de excepci\u00f3n deber\u00e1n someterse a la respectiva ley estatutaria. Evidentemente, la no coincidencia total del art\u00edculo 5o. que se revisa con el literal f) del art\u00edculo 38 de la ley 137 de 1994, no es motivo de inconstitucionalidad, salvo en el evento de que existiera una contradicci\u00f3n con sus mandatos, que igualmente se proyectar\u00eda en una violaci\u00f3n de las normas de la Constituci\u00f3n que le sirven de sustento a \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a que en el p\u00e1rrafo tercero de aqu\u00e9l se cambia la expresi\u00f3n &#8220;un fiscal&#8221; por la de &#8220;la autoridad judicial&#8221;, y al final omite la expresi\u00f3n &#8220;para lo de su competencia&#8221; respecto al informe que debe darse a la Procuradur\u00eda en el caso de capturas sin autorizaci\u00f3n judicial previa, se observa que dichas modificaciones no generan &nbsp;vicio de inconstitucionalidad, pues el fiscal es una autoridad judicial y es apenas l\u00f3gico, que el referido informe se remite a la Procuradur\u00eda para que este organismo ejerza las funciones que son de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al contenido estrictamente material de la norma, son pertinentes las consideraciones hechas por esta Corte en la referida sentencia C-179\/94, con ocasi\u00f3n de la declaraci\u00f3n de exequibilidad parcial del literal f) del art\u00edculo 38 de la ley 137 de 1994, en el sentido de que la norma es constitucional, toda vez que si bien el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Nacional protege los derechos a la libertad personal y la inviolabilidad del domicilio, ellos &nbsp;no pueden ser restringidos sino con mandamiento escrito de autoridad judicial competente, llevado a cabo con las formalidades establecidas en la ley y por motivo previamente definido en la misma. No obstante, reiterando la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, en dicha sentencia se admite la posibilidad de la aprehensi\u00f3n de personas sin que exista una orden &#8220;escrita&#8221; de autoridad judicial competente, ante la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro y en los casos de flagrancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente en la referida sentencia se expres\u00f3, que la exigencia de la previa orden judicial escrita, no se opone a la circunstancia de que \u00e9sta sea notificada o comunicada en forma verbal. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente estima la Corte, que la norma no entrega, como dice uno de los intervinientes, una facultad discrecional y si se quiere arbitraria para que sean las autoridades las que en un caso concreto definan a quien deben capturar, pues en primer t\u00e9rmino la orden de aprehensi\u00f3n proviene de las autoridades judiciales y debe estar sustentada en un motivo serio y razonable, como es el indicio sobre la participaci\u00f3n o sobre los planes de la persona contra la cual se dirige la medida en la comisi\u00f3n de delitos relacionados con las causas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. En segundo t\u00e9rmino, cuando se puede producir la aprehensi\u00f3n sin orden judicial la misma norma prev\u00e9 los condicionamientos y los requisitos que deben observarse no s\u00f3lo para proteger los derechos de la persona afectada con la medida sino para asegurar la regularidad de la actuaci\u00f3n de las autoridades que materializan dicha aprehensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO SEXTO. Ordenes de captura a personas de nombre desconocido. Para los efectos del art\u00edculo 338 C.P.P., en los casos en los que no sea posible obtener la identificaci\u00f3n del imputado a trav\u00e9s de su nombre de pila, alias o sobrenombre, el funcionario judicial proceder\u00e1 a hacer una descripci\u00f3n precisa sobre aquellas caracter\u00edsticas que permitan su individualizaci\u00f3n. En todo caso, producida la captura, de manera inmediata los funcionarios competentes proceder\u00e1n mediante las pruebas t\u00e9cnicas pertinentes a establecer de manera definitiva la plena identificaci\u00f3n del imputado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A trav\u00e9s de su intervenci\u00f3n, el ciudadano Pedro Pablo Camargo impugna esta disposici\u00f3n argumentando que viola los mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 15 (intimidad individual y familiar y a buen nombre), 28 (protecci\u00f3n frente a las detenciones ilegales o arbitrarias), y 29 (debido proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El ciudadano Eduardo Carre\u00f1o Wilches y otros estiman que el art\u00edculo 6o. del decreto objeto de revisi\u00f3n borra de plano todas las garant\u00edas procesales de las personas, pues emitir \u00f3rdenes de captura contra personas no identificadas plenamente atenta contra el derecho a la libertad y a la presunci\u00f3n de inocencia, pues en adelante no &nbsp;bastar\u00e1 siquiera tener indicios en su contra de haber cometido un delito sino que podr\u00e1n ser detenidas por el s\u00f3lo hecho de tener rasgos f\u00edsicos similares a una persona que se pretenda capturar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Respecto a la captura de personas indeterminadas o de nombre desconocido, el Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que ello fomentar\u00eda pr\u00e1cticas inquisidoras contrarias a la dignidad del hombre y opuestas al ordenamiento jur\u00eddico punitivo, adem\u00e1s de que entra\u00f1ar\u00eda arbitrariedad y producir\u00eda detenciones ileg\u00edtimas y el ajusticiamiento de inocentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se declarar\u00e1 que la norma referida se ajusta a la Constituci\u00f3n, por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe advertir que el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal a que alude la norma objeto de control, se refiere al &#8220;comiso&#8221;, mas no a la &#8220;orden escrita de captura&#8221;, lo cual seg\u00fan la Presidencia de la Rep\u00fablica obedeci\u00f3 a un error mecanogr\u00e1fico. En tal virtud, el estudio de constitucionalidad se har\u00e1 bajo el entendido de que la expresi\u00f3n &#8220;art\u00edculo 338 del C.P.P.&#8221; debe leerse como &#8220;art\u00edculo 378 C.P.P.&#8221;, el cual si se refiere a la orden escrita de captura. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma del art. 378 del C.P.P. hace referencia a los requisitos que debe contener la orden escrita de captura, como son: &#8220;los datos necesarios para la identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n del imputado y el motivo de la captura&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La necesidad de invocar los motivos de la captura se fundamenta en la circunstancia de que por implicar \u00e9sta una restricci\u00f3n al derecho fundamental a la libertad, la autoridad judicial tiene que proceder por razones objetivas, serias y fundadas, sopesadas conforme a las pruebas recaudadas dentro del proceso, con el fin de que el afectado con la medida pueda tener conocimiento cierto de las causas que determinaron su restricci\u00f3n a la libertad y pueda planear y ejercer su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>La invocaci\u00f3n de dichos motivos se justifica adem\u00e1s con la necesidad de establecer los requisitos o presupuestos necesarios requeridos para vincular a una persona a un proceso, mediante la recepci\u00f3n de la correspondiente indagatoria, cuando seg\u00fan los hechos, circunstancias o antecedentes consignados en la actuaci\u00f3n procesal o en raz\u00f3n de la flagrancia en la comisi\u00f3n del hecho punible se la pueda considerar como autora o participe de la infracci\u00f3n penal. De este modo se salvaguarda el derecho de defensa, pues el imputado tiene la posibilidad de conocer desde el momento en que es aprehendido ciertas circunstancias relevantes de la actuaci\u00f3n procesal que lo vinculan con un il\u00edcito y en las cuales se funda la autoridad para inferir su autor\u00eda o participaci\u00f3n en el il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma como se infiere de su contenido regula la posibilidad de que no sea factible obtener la identificaci\u00f3n del imputado &#8220;a trav\u00e9s de su nombre de pila, alias o sobrenombre&#8221;, pero sin embargo ella puede ser posible por diversas circunstancias. Es decir, el sujeto contra el cual se dirige la medida no est\u00e1 identificado, pero es identificable por diversas circunstancias, tales como: ciertos rasgos f\u00edsicos relevantes, el lugar donde habita o reside permanente o temporalmente o se re\u00fane con sus amigos o relacionados o los sitios frecuentados, la pr\u00e1ctica o realizaci\u00f3n de ciertas conductas o h\u00e1bitos, la utilizaci\u00f3n de prendas de vestir o atuendos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte la norma es constitucional, en el evento de que como se desprende de su contenido se haga una descripci\u00f3n precisa, esto es, detallada y completa sobre todas aqu\u00e9llas caracter\u00edsticas y circunstancias que permitan su individualizaci\u00f3n. Mas a\u00fan si se tiene en cuenta que las autoridades encargadas de materializar la aprehensi\u00f3n deben, de un lado, proceder con suma cautela al hacer la captura, so pena de incurrir en la responsabilidad correspondiente, en el sentido que deben ponderar no solamente la informaci\u00f3n suministrada por la autoridad judicial sino cualesquiera otra que objetiva y razonablemente permita establecer la identidad del capturado, y de otro, verificar de manera inmediata la identidad de \u00e9ste, mediante la utilizaci\u00f3n de los medios t\u00e9cnicos id\u00f3neos y expeditos de los cuales pueda disponerse r\u00e1pida y oportunamente. Por consiguiente, no siendo posible la identificaci\u00f3n inmediata de la persona aprendida debe ser puesta en libertad, porque la aplicaci\u00f3n de la medida no puede comportar una facultad discrecional para hacer capturas de personas en forma indiscriminada, con violaci\u00f3n del derecho a la libertad, pues ella s\u00f3lo tiene legitimidad en cuanto la retenci\u00f3n s\u00f3lo dure por el tiempo estrictamente necesario para establecer la identidad de dicha persona. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO SEPTIMO. Recompensas. Las autoridades competentes podr\u00e1n conceder recompensas monetarias a la persona que sin haber participado en la comisi\u00f3n del delito suministre a la autoridad informaci\u00f3n eficaz que permita la identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes de los delitos de competencia de los jueces regionales, o de bienes destinados a su comisi\u00f3n o que provengan de su ejecuci\u00f3n. La recompensa a informante se otorgar\u00e1 de comprobarse el resultado y la eficacia de la informaci\u00f3n. Esta \u00faltima deber\u00e1 ser certificada por el fiscal competente. En ning\u00fan caso proceder\u00e1n las recompensas por informes suministrados por el perjudicado directo de la infracci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El ciudadano Pedro Pablo Camargo considera que la norma vulnera el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, que establece como un deber de la persona y del ciudadano colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, sin que para ello se requiera de pervertirlo mediante el otorgamiento de una recompensa monetaria, aparte de que el art\u00edculo 345 de la misma prohibe hacer un gasto p\u00fablico, que no haya sido previamente decretado por el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El interviniente Eduardo Carre\u00f1o Wilches y otros alegan que la norma es inconstitucional, porque el ofrecimiento de recompensas viola los derechos a la presunci\u00f3n de inocencia, y a la &#8220;no trata de seres humanos&#8221;, a la honra y al buen nombre, pues no debe olvidarse que por lo general las recompensas hacen relaci\u00f3n a personas que no han sido condenadas por los tribunales judiciales, aparte de que no puede tratarse a las personas como una mercanc\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Procurador General de la Naci\u00f3n concept\u00faa que el otorgamiento de recompensas monetarias a quienes auxilien la labor de la justicia en la persecuci\u00f3n y castigo de los cr\u00edmenes en lo relacionado con la autor\u00eda, la participaci\u00f3n o el cuerpo del delito, se aviene a la Constituci\u00f3n, aunque se\u00f1ala que aun cuando no lo dice la norma, aspectos tales como la autoridad habr\u00e1 de conceder la recompensa, y lo relativo a la ordenaci\u00f3n y regularidad del gasto, son aspectos que pueden concretarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el hecho de que s\u00f3lo sean concedidas a quienes suministren informaci\u00f3n eficaz en relaci\u00f3n con los delitos de competencia de los jueces regionales, o de bienes destinados a su ejecuci\u00f3n o provenientes de ella, cristaliza la voluntad del legislador de excepci\u00f3n en el sentido de disminuir la impunidad que rodea a este tipo de pr\u00e1cticas criminales, en consideraci\u00f3n a su mayor lesividad social. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Corte considera que la norma es exequible, por las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n de emergencia, convertida a menudo en permanente, recurrentemente ha apelado al otorgamiento de recompensas o gratificaciones por informaci\u00f3n eficaz que conduzca a la identificaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes de hechos il\u00edcitos, al esclarecimiento de los hechos o circunstancias bajo los cuales \u00e9stos ocurrieron o a la localizaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de bienes vinculados a los mismos. &nbsp;(Decretos 139\/87, inciso 2\u00b0 y 1199\/87, art. 1o., este \u00faltimo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan sentencia 111\/87 y convertido en legislaci\u00f3n permanente por el Decreto Extraordinario 2271\/91, 180\/88, art. 38, 99\/91, art. 64, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art. 4o. del Decreto Extraordinario 2271\/91).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el deber de denunciar los hechos punibles tiene su fundamento en los deberes que el art. 95-2-7 impone a las personas, de obrar conforme al principio de solidaridad, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas y de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, no resulta contrario a dichos deberes que se creen incentivos de tipo econ\u00f3mico que estimulen a las personas a denunciar dichos hechos, con el fin de que no queden impunes y se protejan los intereses superiores de la sociedad, interesada en su investigaci\u00f3n y juzgamiento y a que se imponga a los responsables la correspondiente sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el establecimiento de dichas recompensas puede justificarse constitucionalmente en que la denuncia de ciertos delitos, como aqu\u00e9llos de que conocen los jueces regionales, que revisten cierta gravedad y que normalmente son atribuidos a organizaciones criminales poderosas, conlleva una carga excepcional para la persona que lo hace, que rebasa el principio general de la igualdad frente a las cargas p\u00fablicas, porque pueden correr el riesgo de poner en peligro su vida o su integridad personal o la de su familia, de modo que la recompensa se convierte mas bien en una indemnizaci\u00f3n por la asunci\u00f3n de dicho riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ideas similares a las expuestas se encuentran contenidas en el siguiente aparte de la sentencia T-561\/935, en la cual se dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es verdad que entre los deberes de la persona y del ciudadano, seg\u00fan el art\u00edculo 95, est\u00e1n los de &#8220;Respetar y apoyar las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constitu\u00eddas&#8221;, &#8220;propender al logro y mantenimiento de la paz&#8221;, y &#8220;colaborar al buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia&#8221;; y que esto podr\u00eda llevar a la conclusi\u00f3n err\u00f3nea de que la colaboraci\u00f3n para la captura de los delincuentes tiene que ser forzosamente desinteresada, no remunerada. &nbsp;Pero la verdad es que las organizaciones criminales son poderosas, y combatirlas en una u otra forma implica riesgos para el ciudadano inerme. &nbsp;La recompensa, entonces, implica una compensaci\u00f3n por los riesgos que la persona asume al denunciar al criminal que hace parte de una organizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO OCTAVO. Exclusi\u00f3n del otorgamiento de beneficios para algunos delincuentes. Los sindicados o condenados por el delito de homicidio con fines terroristas y por los delitos de que tratan los art\u00edculos 1o, 4o, 6o, 7o. 8o, 12o, 14o, 15o, 16o, 17o 18o, 31o, 33o, 34o y 35o del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2266 de 1991, no podr\u00e1n recibir rebajas de pena ni cualquier otro de los beneficios previstos por las normas penales y administrativas vigentes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El ciudadano Pedro Pablo Camargo alega que al privar a determinados sindicados o condenados de su derecho a recibir &#8220;rebajas de pena ni cualquier otro de los beneficios previstos por las normas penales y administrativas vigentes&#8221; se violan los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n, en cuanto a los principios de igualdad y de &nbsp;favorabilidad en materia penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El ciudadano Eduardo Carre\u00f1o Wilches y otros, afirma que la norma objeto de revisi\u00f3n, viola la dignidad de las personas al establecer una discriminaci\u00f3n no justificada, en el sentido de que ellas &#8220;recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos&#8221;. Agrega, que las garant\u00edas procesales constitucionales son para todas las personas detenidas, independientemente de los delitos de los cuales hayan sido acusadas, lo cual se reafirma en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas, de 1966 (Ley 74 de 1968). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Procurador General de la Naci\u00f3n concept\u00faa que sobre la base de esa misma libertad legislativa respecto de la pol\u00edtica criminal a implantarse, el Ejecutivo ha decidido negar los beneficios contenidos en las normas legales a quienes se encuentren sindicados o condenados de los delitos de los cuales tratan los art\u00edculos 1o, 4o, 6o, 7o, 8o, 12o, 14o, 15o, 16o, 17o, 18o, 31o, 32o, 33o, 34o y 35o del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2266 de 1991, como un m\u00e9todo para castigar con mayor severidad la infracci\u00f3n del orden jur\u00eddico y de los bienes relativos a la seguridad del Estado, el orden constitucional o la seguridad p\u00fablica, y otra parte, desestimular su comisi\u00f3n e incremento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Corte proh\u00edja los argumentos del se\u00f1or Procurador y estima, en consecuencia, que la norma es exequible. Pero adem\u00e1s, cita en apoyo de la exequibilidad la sentencia C-179\/94, en uno de cuyos apartes se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;no puede dejarse de lado, si es de reserva exclusiva del legislador en tiempo ordinario o de normalidad, determinar los comportamientos que deben ser castigados o penados, se\u00f1alando la correspondiente sanci\u00f3n, bien puede el Presidente de la Rep\u00fablica, que durante los estados de excepci\u00f3n asume la potestad legislativa, tipificar delitos, fijar las penas, aumentar las existentes o disminuirlas, en fin dictar medidas represivas o no hacer aplicables las normas punitivas ordinarias a quienes han subvertido el orden, con la \u00fanica finalidad de restablecer el orden p\u00fablico turbado, pues el Gobierno cuenta con todas las facultades para hacerlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo general de inconstitucionalidad formulado por el interviniente Pedro Pablo Camargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente Pedro Pablo Camargo formula como cargo general de inconstitucionalidad contra algunas de las normas del decreto la violaci\u00f3n del principio de la cosa juzgada (art. 243 C.P.) porque, seg\u00fan \u00e9l, dichas normas contienen una reproducci\u00f3n de disposiciones que se encontraban contenidas en el Decreto 1590\/95, declarado inexequible por la Corte mediante sentencia C-466\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que no le asiste raz\u00f3n alguna al interviniente, porque la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del Decreto 1590\/95, obedeci\u00f3 a una inconstitucionalidad sobreviniente o por consecuencia, al resolver la Corte seg\u00fan sentencia C-466\/956 que era inexequible el Decreto 1370 \/95 que declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior, por no existir las circunstancias o motivos exigidos por la Constituci\u00f3n para adoptar una medida de esta naturaleza. Por lo tanto, al no haberse juzgado por la Corte la materialidad del decreto primeramente mencionado no existe la alegada cosa juzgada. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el Decreto Legislativo No. 1901 de 1995, &#8220;Por el cual se dictan normas en materia de orden p\u00fablico en todo el territorio nacional&#8221;, bajo las condiciones se\u00f1aladas en la sentencia C-027\/96 de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, COMUNIQUESE AL GOBIERNO NACIONAL, PUBLIQUESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y CUMPLASE. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-067\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. R.E. 075 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del decreto 1901 del 2 de noviembre de 1995 &#8220;por el cual se dictan normas en materia de orden p\u00fablico en todo el territorio nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al disentir, en el presente caso, de la decisi\u00f3n mayoritaria, me remito, \u00edntegramente a los argumentos expuestos a prop\u00f3sito de la sentencia C-045 de febrero 08 de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-067\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Inexistencia de conexidad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos que el decreto 1901 debi\u00f3 ser declarado inexequible porque las medidas que \u00e9ste consagra no guardan la debida conexidad con la causa que legitimaba constitucionalmente la Conmoci\u00f3n Interior. Si se analiza detenidamente la decisi\u00f3n de la Corte, se puede advertir que la Corporaci\u00f3n se limita a presentar una conexidad gen\u00e9rica entre los considerandos del decreto y los motivos de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico declarados exequibles. La Corte no estudia si cada medida incorporada en el decreto bajo revisi\u00f3n guarda una conexidad estricta con las causas de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y si, adem\u00e1s, cada uno de los art\u00edculos del decreto respeta los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad y motivaci\u00f3n de incompatibilidad exigidos por la ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n. La Constituci\u00f3n exige que las medidas gubernamentales que se adopten en uso de las facultades de excepci\u00f3n, se sujeten estrictamente a los criterios de finalidad, necesidad y proporcionalidad sabiamente se\u00f1alados por la ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n. Estos principios exigen un juicio concreto muy fino de parte del juez constitucional, y no la invocaci\u00f3n de razones abstractas para avalar medidas de excepci\u00f3n de una constitucionalidad discutible. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. R.E. 075 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del decreto 1901 del 2 de noviembre de 1995 &#8220;por el cual se dictan normas en materia de orden p\u00fablico en todo el territorio nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto, los magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero disentimos de la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n que declar\u00f3 exequible el decreto 1901 de 1995, \u201cpor el cual se toman medidas en materia de orden p\u00fablico en todo el territorio nacional\u201d. A nuestro juicio la norma estudiada es inconstitucional, por no guardar la debida conexidad con las causas que originaron la declaraci\u00f3n de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En las condiciones anotadas, consideramos que el decreto 1901 debi\u00f3 ser declarado inexequible porque las medidas que \u00e9ste consagra no guardan la debida conexidad con la causa que legitimaba constitucionalmente la Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se analiza detenidamente la decisi\u00f3n de la Corte, se puede advertir que la Corporaci\u00f3n se limita a presentar una conexidad gen\u00e9rica entre los considerandos del decreto y los motivos de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico declarados exequibles. La Corte no estudia si cada medida incorporada en el decreto bajo revisi\u00f3n guarda una conexidad estricta con las causas de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y si, adem\u00e1s, cada uno de los art\u00edculos del decreto respeta los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad y motivaci\u00f3n de incompatibilidad exigidos por la ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, la Corporaci\u00f3n ten\u00eda que examinar si la consagraci\u00f3n del tipo penal de la \u201comisi\u00f3n de denuncia o testimonio\u201d se encontraba directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Para nosotros es claro que ello no es as\u00ed, pues se trata m\u00e1s bien de una medida de pol\u00edtica criminal ligada a los \u201chechos de violencia\u201d cr\u00f3nicos del considerando declarado inexequible pro la sentencia C-027\/96. El propio decreto as\u00ed lo reconoce, pues en los considerandos se\u00f1ala que la \u201causencia de denuncias de todo tipo de hechos punibles (&#8230;) constituye causa del aumento de los \u00edndices de impunidad\u201d. De igual manera, en la mayor\u00eda de las disposiciones que lo integran hace relaci\u00f3n a \u201cdelitos cuya investigaci\u00f3n deba adelantarse de oficio\u201d, expandiendo el radio de acci\u00f3n de la medida de excepci\u00f3n a conductas que en nada se relacionan con los motivos que, a juicio de la Corte, justifican, constitucionalmente la declaratoria de la Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pero incluso si se consideraba que la tipificaci\u00f3n que contempla el art\u00edculo primero del decreto, guardaba una conexidad estricta con la declaratoria de Conmoci\u00f3n Interior, la Corporaci\u00f3n debi\u00f3 proceder a examinar si ella era proporcional y necesaria. El art\u00edculo 13o. de la Ley 137 de 1994 se\u00f1ala que \u201cla limitaci\u00f3n en el ejercicio de los derechos y libertades s\u00f3lo ser\u00e1 admisible en el grado estrictamente necesario para buscar el retorno a la normalidad\u201d (subrayado nuestro). Igualmente, la ley estatutaria exige que los decretos expresen las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas resulta necesaria. Sin embargo, la Corporaci\u00f3n no estudi\u00f3 si el Gobierno hab\u00eda respetado en forma estricta esa exigencia, que de otra parte reviste una importancia fundamental. Como lo dijo la Corte en la revisi\u00f3n de la ley estatutaria que se cita, \u201ceste requisito es de trascendental importancia, pues de all\u00ed se deriva la posibilidad de impedir que se cometan abusos o extralimitaciones en la adopci\u00f3n de las medidas que, en todo caso, deben ser las estrictamente indispensables para retornar a la normalidad\u201d. (Sentencia C-179\/94). Ahora bien, la justificaci\u00f3n se\u00f1alada por el decreto es, a nuestro juicio, formal y gen\u00e9rica, pues, como lo anotamos, simplemente indica que la omisi\u00f3n de denuncias contribuye a la impunidad. Sin embargo, lo que deb\u00eda mostrar el Ejecutivo era que una tal tipificaci\u00f3n era necesaria para el restablecimiento de la normalidad constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Consideramos que similares conclusiones son aplicables a los distintos art\u00edculos del decreto bajo revisi\u00f3n, los cuales tambi\u00e9n debieron ser declarados inexequibles, por falta de conexidad con la causa que habilit\u00f3 el uso de los poderes de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior nos distanciamos de la decisi\u00f3n tomada por la Corporaci\u00f3n. Creemos que ella constituye un retroceso en el control a los poderes de excepci\u00f3n. La Constituci\u00f3n exige que las medidas gubernamentales que se adopten en uso de las facultades de excepci\u00f3n, se sujeten estrictamente a los criterios de finalidad, necesidad y proporcionalidad sabiamente se\u00f1alados por la ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n. Estos principios exigen un juicio concreto muy fino de parte del juez constitucional, y no la invocaci\u00f3n de razones abstractas para avalar medidas de excepci\u00f3n de una constitucionalidad discutible. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-067\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Inexistencia de conexidad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno, al expedir el Decreto en revisi\u00f3n, no tuvo en cuenta las perentorias exigencias constitucionales sobre conexidad, ni acat\u00f3 los lineamientos de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n. Es ostensible que las medidas adoptadas se hicieron extensivas a situaciones no previstas en el Decreto 1900 de 1995, que \u00fanicamente se refer\u00eda al terrorismo contra figuras destacadas. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMAS TRANSITORIAS EN CONMOCION INTERIOR (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas revisadas se redactaron y pusieron en vigencia con un indudable car\u00e1cter permanente, como lo demuestra el hecho de que en ninguno de los art\u00edculos objeto de examen se estipul\u00f3 que sus mandatos ser\u00edan aplicables mientras durara en vigor el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. Se contradijo, entonces, lo dispuesto en los art\u00edculos 213 y 214 de la Constituci\u00f3n y se viol\u00f3 la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Reproducci\u00f3n de normas de ley estatutaria (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Debo expresar mi inconformidad con lo aceptado por la Sala en esta ocasi\u00f3n, que ojal\u00e1 no haga carrera en la Corte, en el sentido de que durante un estado de conmoci\u00f3n en concreto el Gobierno salva la exequibilidad de las medidas que adopta si se limita a reproducir el texto gen\u00e9rico de las normas que integran dicha Ley Estatutaria. As\u00ed, admiti\u00f3 la Corte que, como a la luz de la Ley Estatutaria tiene el Presidente en los estados de excepci\u00f3n la potestad legislativa de tipificar delitos y determinar la pena correspondiente, resulta exequible, sin verificar la conexidad, la norma del art\u00edculo 1\u00ba, que tipific\u00f3 el delito de omisi\u00f3n de denuncia o testimonio. Considero de extrema gravedad que en este caso haya prosperado semejante tesis, pues, si se la lleva hasta sus \u00faltimas consecuencias, estamos admitiendo, ni m\u00e1s ni menos, que la s\u00f3la declaraci\u00f3n de cualquiera de los estados excepcionales hace innecesaria la expedici\u00f3n posterior de medidas espec\u00edficas, en cuanto el Gobierno quedar\u00eda autom\u00e1ticamente investido de todas las autorizaciones que, de modo general y abstracto, consagr\u00f3 la Ley Estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO QUE SUSPENDE LEY-Motivaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Debo manifestar mi extra\u00f1eza por la circunstancia de que la Corte no haya analizado el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 1901 de 1995, a cuyo tenor &#8220;rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n y suspende las disposiciones que le sean contrarias&#8221;. Seg\u00fan la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n, &#8220;los decretos legislativos que suspendan leyes deber\u00e1n expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente estado de excepci\u00f3n&#8221;, lo cual implica necesariamente la indispensable referencia en la parte motiva del decreto y el se\u00f1alamiento en su parte resolutiva de las normas suspendidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente R.E.-075 &nbsp;<\/p>\n<p>Expreso a continuaci\u00f3n las razones por las cuales, con el acostumbrado respeto, me he separado de las motivaciones y de la decisi\u00f3n contenidas en la Sentencia C-067 de la fecha, en cuanto considero que el Decreto Legislativo n\u00famero 1901 de 1995, excepto en lo relacionado con su art\u00edculo 5\u00ba, ha debido ser declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Debo anotar, ante todo, que, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Corte, los decretos legislativos que el Presidente de la Rep\u00fablica dicte en ejercicio de las extraordinarias atribuciones que le confieren los estados de excepci\u00f3n, deben tener relaci\u00f3n directa, exclusiva y espec\u00edfica con los hechos determinantes de la situaci\u00f3n de crisis, que no son otros que los alegados por el propio Ejecutivo en el Decreto mediante el cual asume los poderes excepcionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, el art\u00edculo 213 de la Carta es contundente en afirmar que, mediante la declaraci\u00f3n respectiva, &#8220;el Gobierno tendr\u00e1 las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221; (subrayo). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 214 ib\u00eddem se\u00f1ala de modo no menos imperativo que los decretos legislativos &#8220;solamente podr\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que hubiere determinado la declaratoria del estado de excepci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha sido persistente en el car\u00e1cter excepcional de las figuras plasmadas en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n, por lo cual ha &nbsp;dejado en claro invariablemente -salvo en la Sentencia de la cual ahora me aparto- que sus alcances son de interpretaci\u00f3n estricta, pues no representan una investidura legislativa plena para el Presidente de la Rep\u00fablica. Por el contrario, ha insistido la jurisprudencia en que las atribuciones correspondientes est\u00e1n delimitadas, no por la voluntad del Gobierno sino por la propia Constituci\u00f3n, &#8220;luego mal se pueden extender a materias distintas de las relacionadas con el trance que mediante tal declaraci\u00f3n se busca superar&#8221; (Cfr., entre otras, la Sentencia C-448 del 9 de julio de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Al estudiar el Proyecto de Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n, la Corte Constitucional declar\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La debida relaci\u00f3n de conexidad que deben guardar las medidas que se dicten durante los estados de excepci\u00f3n con las causas que originaron la declaraci\u00f3n del mismo, es un requisito constitucional de ineludible cumplimiento. Por tanto, las normas que se expidan deben estar dirigidas, en forma expresa y directa, a combatir los acontecimientos perturbadores de la paz, el sosiego y la tranquilidad ciudadana, eventos que dieron origen a la legalidad extraordinaria, y con el fin exclusivo de restablecer el orden perturbado&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia n\u00famero 179 del 13 de abril de 1994. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, en esa oportunidad la Corporaci\u00f3n anunci\u00f3 sin rodeos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Basta agregar simplemente, que si los decretos legislativos que expide el Presidente de la Rep\u00fablica durante los estados excepcionales no guardan ninguna relaci\u00f3n con las causas que llevaron a su implantaci\u00f3n, ni est\u00e1n destinados a conjurar la crisis que los motiv\u00f3, ni a contrarrestar el orden perturbado, con el fin de restablecer la normalidad, que es el permanente deber del Gobierno, dichos decretos ser\u00e1n declarados inexequibles por exceder los l\u00edmites constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no pod\u00eda ser de otra manera, puesto que el art\u00edculo 9 de dicha Ley Estatutaria, hallado exequible por la Corte, dispuso claramente que las facultades en ella referidas &#8220;no pueden ser utilizadas siempre que se haya declarado el estado de excepci\u00f3n sino \u00fanicamente, cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivaci\u00f3n de incompatibilidad y se den las condiciones y requisitos a los cuales se refiere la presente Ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, hablando de la finalidad, el art\u00edculo 10, tambi\u00e9n exequible, estipul\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la necesidad, el art\u00edculo 11 dispuso:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los decretos legislativos deber\u00e1n expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la proporcionalidad, el art\u00edculo 13 orden\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n en el ejercicio de los derechos y libertades s\u00f3lo ser\u00e1 admisible en el grado estrictamente necesario para buscar el retorno a la normalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A mi juicio, el Gobierno, al expedir el Decreto en revisi\u00f3n, no tuvo en cuenta las perentorias exigencias constitucionales sobre conexidad, ni acat\u00f3 los lineamientos de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional -en Sentencia C-027 del 29 de enero de 1996, de la cual discrep\u00e9, pero cuya decisi\u00f3n debo acatar- declar\u00f3 exequible el Decreto n\u00famero 1900 del 2 de noviembre de 1995, por el cual se puso en vigencia el actual Estado de Conmoci\u00f3n Interior, &#8220;salvo en lo concerniente al considerando segundo&#8221;, es claro que, habiendo hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional esa parte resolutiva, por antit\u00e9cnica que haya sido -como estimo que lo fue-, los motivos dignos de tener en cuenta para la adopci\u00f3n de posteriores medidas dentro del mismo estado excepcional \u00fanicamente pueden ser los previstos en los considerandos 1, 3, 4, 5 y 6, que textualmente dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el Presidente de la Rep\u00fablica, frente a determinadas situaciones de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, est\u00e1 autorizado para declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo o en parte del territorio nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Que, como \u00faltima manifestaci\u00f3n de tales hechos, en el d\u00eda de hoy ha sido asesinado el connotado dirigente pol\u00edtico, exdesignado y expresidente de la Asamblea Nacional Constituyente, doctor ALVARO GOMEZ HURTADO. &nbsp;<\/p>\n<p>Que lo ocurrido en esta oportunidad ha hecho evidente el peligro que entra\u00f1an las amenazas que se han proferido contra diversas personalidades de la vida p\u00fablica nacional, con el prop\u00f3sito de coaccionar a las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Que estos hechos son expresi\u00f3n inequ\u00edvoca, tanto de la existencia como de los prop\u00f3sitos de distintos aparatos de fuerza, cuya inmensa capacidad de desestabilizaci\u00f3n atenta -por s\u00ed misma y de manera inminente- contra la seguridad del Estado, la estabilidad de las instituciones leg\u00edtimamente constitu\u00eddas y la convivencia ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>Que las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda no resultan suficientes para prevenir la ocurrencia de nuevos hechos criminales y terroristas y para conjurar la situaci\u00f3n de grave perturbaci\u00f3n mencionada, por lo cual se hace indispensable adoptar medidas de excepci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Texto del Decreto 1900 de 1995 y Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-027 del 29 de enero de 1996. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, desapareci\u00f3 de la motivaci\u00f3n del Decreto inicial y, por tanto, no puede ser punto de referencia para la expedici\u00f3n de decretos de conmoci\u00f3n interior en el caso del actual, la circunstancia alegada por el Gobierno de haberse producido, con posterioridad al 16 de agosto de 1995, &#8220;hechos de violencia en diferentes regiones del pa\u00eds, atribuidos a organizaciones criminales y terroristas que perturban en forma grave y ostensible el orden p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, mal pod\u00eda el Ejecutivo, en Decreto Legislativo posterior, disponer sanciones para quien, teniendo conocimiento de la comisi\u00f3n de un delito (cualquier delito y no solamente los referidos en los considerandos sup\u00e9rstites del Decreto 1900 de 1995) cuya investigaci\u00f3n deba adelantarse de oficio, no diere cuenta de ello a la autoridad competente dentro de las 24 horas siguientes a su conocimiento (art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1901 de 1995); ni establecer los tr\u00e1mites procesales relativos a la reserva de la identidad del denunciante en &#8220;cualquier delito cometido en el territorio nacional que deba investigarse de oficio&#8221; (art\u00edculo 2\u00ba); ni facultar de manera gen\u00e9rica a las autoridades judiciales competentes para disponer la interceptaci\u00f3n o registro de toda clase de comunicaciones para la b\u00fasqueda de pruebas judiciales (sin distinci\u00f3n alguna) o la prevenci\u00f3n de delitos (tambi\u00e9n sin distinci\u00f3n), seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto examinado (he subrayado); ni autorizar de manera indiscriminada &#8220;la inspecci\u00f3n o el registro domiciliarios para la b\u00fasqueda de pruebas judiciales o para prevenir la comisi\u00f3n de delitos&#8221; (subrayo el texto del art\u00edculo 4\u00ba ib\u00eddem); ni para introducir normas relativas a \u00f3rdenes de captura contra personas de nombre desconocido para los efectos del art\u00edculo 338 (l\u00e9ase 378) del C.P.P., norma general que hace referencia a la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de todo imputado por cualquier clase de hechos delictivos (art\u00edculo 6\u00ba); ni establecer &nbsp;una norma de car\u00e1cter permanente y general sobre la concesi\u00f3n de recompensas monetarias para las personas que suministran informaci\u00f3n eficaz para la identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes en delitos de competencia de los jueces regionales, que no son precisamente los que llevaron al Gobierno a declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior (art\u00edculo 7\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Es ostensible que las medidas adoptadas en tales t\u00e9rminos se hicieron extensivas a situaciones no previstas en el Decreto 1900 de 1995, que \u00fanicamente se refer\u00eda al terrorismo contra figuras destacadas, del cual -seg\u00fan el mismo Ejecutivo- la muerte del Doctor Alvaro G\u00f3mez Hurtado era una expresi\u00f3n inequ\u00edvoca, en cuanto &#8220;lo ocurrido en esta oportunidad ha hecho evidente el peligro que entra\u00f1an las amenazas que se han proferido contra diversas personalidades de la vida p\u00fablica nacional, con el prop\u00f3sito de coaccionar a las autoridades&#8221; (Considerando 4 del Decreto), pues abarcaron a toda clase de delitos, modificando inclusive las reglas dispuestas en el C\u00f3digo Penal y en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, las normas revisadas -y en ello no repar\u00f3 la Corte- se redactaron y pusieron en vigencia con un indudable car\u00e1cter permanente, como lo demuestra el hecho de que en ninguno de los art\u00edculos objeto de examen se estipul\u00f3 que sus mandatos ser\u00edan aplicables mientras durara en vigor el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Se contradijo, entonces, lo dispuesto en los art\u00edculos 213 y 214 de la Constituci\u00f3n y se viol\u00f3 la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al \u00faltimo aspecto enunciado, debo expresar mi inconformidad con lo aceptado por la Sala en esta ocasi\u00f3n, que ojal\u00e1 no haga carrera en la Corte, en el sentido de que durante un estado de conmoci\u00f3n en concreto el Gobierno salva la exequibilidad de las medidas que adopta si se limita a reproducir el texto gen\u00e9rico de las normas que integran dicha Ley Estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, admiti\u00f3 la Corte que, como a la luz de la Ley Estatutaria tiene el Presidente en los estados de excepci\u00f3n la potestad legislativa de tipificar delitos y determinar la pena correspondiente, resulta exequible, sin verificar la conexidad, la norma del art\u00edculo 1\u00ba, que tipific\u00f3 el delito de omisi\u00f3n de denuncia o testimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, la Sentencia asumi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto que facult\u00f3 a las autoridades judiciales competentes para disponer indiscriminadamente la interceptaci\u00f3n o registro de toda clase de comunicaciones para la b\u00fasqueda de pruebas judiciales o la prevenci\u00f3n de delitos, tambi\u00e9n sin verificar materialmente la conexidad, con el argumento de que &#8220;dicha norma es en esencia igual al inciso primero del literal e) del art. 38 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n (Ley 137 de 1994)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio aconteci\u00f3 con el art\u00edculo 4\u00ba, que autoriz\u00f3 la inspecci\u00f3n o el registro domiciliarios, sin ninguna clase de distinciones, para la b\u00fasqueda de pruebas judiciales o para prevenir la comisi\u00f3n de delitos, basada la Corte en que &#8220;la norma que se examina reproduce en esencia lo previsto en la norma estatutaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el suscrito magistrado no cabe duda de que, lastimosamente, la Corte Constitucional desdibuj\u00f3 en esta oportunidad los alcances de su propia jurisprudencia y de manera inexplicable confundi\u00f3 el contenido de una facultad con la aplicaci\u00f3n concreta de la misma. Si nos atenemos a la esencia del fallo, el hecho de haber quedado plasmada en la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n una determinada facultad para el Ejecutivo autoriza a \u00e9ste para hacer uso de la misma en cualquier estado de excepci\u00f3n, independientemente de si los fen\u00f3menos que han dado lugar a su declaratoria ameritan constitucionalmente la adopci\u00f3n de la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>Considero de extrema gravedad que en este caso haya prosperado semejante tesis, pues, si se la lleva hasta sus \u00faltimas consecuencias, estamos admitiendo, ni m\u00e1s ni menos, que la s\u00f3la declaraci\u00f3n de cualquiera de los estados excepcionales hace innecesaria la expedici\u00f3n posterior de medidas espec\u00edficas, en cuanto el Gobierno quedar\u00eda autom\u00e1ticamente investido de todas las autorizaciones que, de modo general y abstracto, consagr\u00f3 la Ley Estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Peor todav\u00eda, como lo entendieron en esta ocasi\u00f3n algunos de los se\u00f1ores magistrados, la exequibilidad del Decreto inicial har\u00eda inoficiosa la posterior revisi\u00f3n constitucional de los decretos expedidos en su desarrollo, lo cual -como lo dije en Sala- no representa cosa distinta de la abjuraci\u00f3n del control jur\u00eddico por parte de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala es algo bien distinto: 1) Que mediante la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, el Gobierno tendr\u00e1 las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos (art\u00edculo 213); 2) Que los decretos legislativos solamente podr\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que hubiere determinado la declaratoria del estado de excepci\u00f3n (art\u00edculo 214-1); 3) Que durante el estado de excepci\u00f3n no podr\u00e1n suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales (art\u00edculo 214-2); 4) Que una ley estatutaria regular\u00e1 las facultades del Gobierno durante los estados de excepci\u00f3n, lo que quiere decir que lo consagrado en esa ley constituye l\u00edmite o freno a los poderes excepcionales y de ninguna manera autorizaci\u00f3n abierta para usar siempre y sin medida todas las facultades gen\u00e9ricamente previstas (art\u00edculo 214-2); 5) Que el objetivo primordial de la ley estatutaria radica en establecer los controles judiciales y las garant\u00edas para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales, jam\u00e1s la autorizaci\u00f3n impl\u00edcita para que tales derechos queden autom\u00e1ticamente suspendidos por la s\u00f3la declaraci\u00f3n del estado excepcional (art\u00edculo 214-2); 6) Que el Presidente y los ministros, al igual que los dem\u00e1s funcionarios del Estado, ser\u00e1n responsables por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades previstas en los art\u00edculos que consagran los estados de excepci\u00f3n (art\u00edculo 214-5); 7) Que el Gobierno enviar\u00e1 a la Corte Constitucional, al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n, todos los decretos legislativos que &nbsp;dicte en uso de las facultades de excepci\u00f3n -y no solamente el decreto inicial-, para que aqu\u00e9lla &#8220;decida definitivamente&#8221; sobre su constitucionalidad, lo que demanda de la Corporaci\u00f3n un control material pleno, integral, y exigente de cada una de las medidas que se adopten (art\u00edculos 214-6 y 241-7). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por cuanto ata\u00f1e al art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1901 de 1995, no est\u00e1 cobijado por este salvamento de voto, pues lo estimo ajustado a la Carta Pol\u00edtica, en cuanto la aprehensi\u00f3n preventiva que contempla, autorizada de modo gen\u00e9rico por el art\u00edculo 38, literal f), de la Ley 137 de 1994, se concreta en la norma a la comisi\u00f3n de delitos &#8220;relacionados con las causas de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico se\u00f1aladas en el Decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo referente al art\u00edculo 8\u00ba del Decreto examinado, que excluye por v\u00eda general el otorgamiento de beneficios para los sindicados de los delitos previstos en los art\u00edculos 1, 4, 6, 7, 8, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 31, 33, 34 y 35 del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2266 de 1991, considero que es exequible desde el punto de vista de la conexidad, pues alude al terrorismo dirigido contra personalidades de la vida nacional -la motivaci\u00f3n \u00fanica del actual estado de conmoci\u00f3n interior-, pero inexequible en cuanto plasma una norma no circunscrita al tiempo de duraci\u00f3n del estado excepcional que, por otra parte altera las reglas aplicables a procesos en curso e inclusive modifica la situaci\u00f3n de personas ya condenadas, empeor\u00e1ndola, con lo cual desconoce abiertamente el art\u00edculo 29 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, debo manifestar mi extra\u00f1eza por la circunstancia de que la Corte no haya analizado el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 1901 de 1995, a cuyo tenor &#8220;rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n y suspende las disposiciones que le sean contrarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n (art\u00edculo 12), &#8220;los decretos legislativos que suspendan leyes deber\u00e1n expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente estado de excepci\u00f3n&#8221;, lo cual implica necesariamente la indispensable referencia en la parte motiva del decreto y el se\u00f1alamiento en su parte resolutiva de las normas suspendidas. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed tambi\u00e9n se deduce que la Corte Constitucional debe verificar el cumplimiento de tan perentorio mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P.Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-179\/94. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>6 M.P. Carlos Gaviria Diaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-067-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-067\/96 &nbsp; OMISION DE DENUNCIA &nbsp; La tipificaci\u00f3n como hecho punible de la omisi\u00f3n de denuncia o noticia a la autoridad competente de la comisi\u00f3n de un delito perseguible de oficio, se aprecia como una medida que impone a las personas un deber que busca hacer conocer de la autoridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2078","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2078","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2078"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2078\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2078"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2078"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2078"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}