{"id":20780,"date":"2024-06-21T22:39:04","date_gmt":"2024-06-21T22:39:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-379-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:04","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:04","slug":"t-379-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-379-13\/","title":{"rendered":"T-379-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-379-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-379\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ \u00a0 CONSTITUCIONAL-Facultad oficiosa para esclarecer las actuaciones u omisiones \u00a0 que amenazan o vulneran derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00a0 constitucional ha de analizar de manera oficiosa, a partir de las circunstancias \u00a0 concretas del caso, cu\u00e1l es el conflicto que se le presenta y si el mismo ha de \u00a0 ser resuelto a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo constitucional o, por el contrario, \u00a0 mediante otros mecanismos de defensa judicial. Esta atribuci\u00f3n se deriva del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, el cual contempla que la solicitud de tutela deber\u00e1 \u00a0 expresar con la mayor claridad posible, la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que la motiva, el \u00a0 derecho que se considera transgredido o amenazado, el posible autor de la \u00a0 amenaza o agravio y \u201cla descripci\u00f3n de las dem\u00e1s circunstancias relevantes para \u00a0 decidir la solicitud\u201d. Adicionalmente, se establece que no \u201cser\u00e1 indispensable \u00a0 citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el \u00a0 derecho violado o amenazado\u201d. En consecuencia, es el juez constitucional quien, \u00a0 de manera oficiosa, debe esclarecer las actuaciones u omisiones que amenazan o \u00a0 vulneran los derechos fundamentales, as\u00ed como determinar \u2013realmente\u2013 qu\u00e9 norma \u00a0 constitucional fue infringida y cu\u00e1l es la pretensi\u00f3n que se pretende realizar a \u00a0 trav\u00e9s del amparo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Facultad para definir qu\u00e9 asuntos abordar\u00e1 o qu\u00e9 problemas \u00a0 jur\u00eddicos resolver\u00e1, una vez seleccionado un caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 trat\u00e1ndose de las competencias de esta Corporaci\u00f3n, conforme a lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 33 del aludido Decreto 2591 de 1991, una de las causales para que un \u00a0 magistrado o el Defensor del Pueblo insista en la selecci\u00f3n de un caso excluido \u00a0 de revisi\u00f3n, radica en que se \u201cpued[a] aclarar el alcance de un derecho\u201d. Esto \u00a0 significa que una vez es seleccionado un caso, la Corte puede\u00a0 definir con \u00a0 claridad qu\u00e9 asuntos abordar\u00e1 o qu\u00e9 problemas jur\u00eddicos resolver\u00e1, entre ellos \u00a0 los referentes a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y como ello se relaciona \u00a0 con el conflicto sometido a su jurisdicci\u00f3n. De este modo, en casos como el \u00a0 presente, que plantea una pluralidad de conflictos y aproximaciones judiciales \u00a0 para su resoluci\u00f3n, como ocurre, entre otros, con temas como el uso de un nombre \u00a0 comercial, la propiedad intelectual de obras musicales, el uso de una marca \u00a0 mixta y el registro de un establecimiento de comercio, es menester de parte del \u00a0 juez constitucional, en primer lugar, determinar cu\u00e1l faceta del mismo, de \u00a0 existir, reviste el car\u00e1cter de ser un conflicto ius fundamental y, por lo \u00a0 mismo, susceptible de ser resuelto a trav\u00e9s de una sentencia de tutela. Una vez \u00a0 realizado dicho an\u00e1lisis, en segundo lugar, se debe plantear el problema \u00a0 jur\u00eddico que se deriva de la situaci\u00f3n descrita y que la Corte debe resolver \u00a0 para darle una soluci\u00f3n al caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O \u00a0 SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION \u00a0 E INDEFENSION-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 LIBRE COMPETENCIA-Obligaci\u00f3n de los participantes en un mercado o negocio que \u00a0 celebren respetar el principio de la buena fe comercial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES POR \u00a0 COMPETENCIA DESLEAL-Generalidades\/ACCIONES POR COMPETENCIA DESLEAL-Requisitos \u00a0 para la procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro \u00a0 que la procedencia de las acciones por competencia desleal, exigen acreditar los \u00a0 siguientes requisitos: (i) que se est\u00e9 en presencia de actuaciones realizadas en \u00a0 el mercado y (ii) que las mismas tengan fines concurrenciales. As\u00ed las cosas, \u00a0 s\u00f3lo podr\u00e1n ser objeto de cuestionamiento las actuaciones que se realicen en un \u00a0 \u00e1mbito determinado o determinable y siempre que tengan la cualidad de mantener o \u00a0 incrementar la presencia en un mercado, ya sea a favor propio o de un tercero. \u00a0 Una vez determinado el \u00e1mbito en el cual operan las acciones por competencia \u00a0 desleal, resulta necesario indicar que no se trata de cualquier actuaci\u00f3n \u00a0 concurrente, sino exclusivamente de aquellas que\u00a0 sean susceptibles de ser \u00a0 calificadas como desleales, por atentar contra el principio de la buena fe \u00a0 comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0 DESLEAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 considera desleal toda actuaci\u00f3n que busque incidir en la decisi\u00f3n de la \u00a0 clientela y que sea id\u00f3nea para direccionar el consumo hacia un determinado \u00a0 producto o servicio, a trav\u00e9s de la cual se posicione al comerciante en un \u00a0 mercado, siempre que se haga mediante medios contrarios a la pulcritud y \u00a0 honestidad que rigen las relaciones jur\u00eddicas. De ah\u00ed que, estas acciones no \u00a0 busquen prevenir o resarcir da\u00f1o alguno, cuando quiera que la ventaja \u00a0 competitiva sea adquirida de manera leg\u00edtima, o lo que es lo mismo, como \u00a0 consecuencia de la din\u00e1mica del mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES POR \u00a0 COMPETENCIA DESLEAL-Legitimaci\u00f3n\/CLASES ACCIONES POR COMPETENCIA \u00a0 DESLEAL-Declarativas y preventivas o de prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 legislador previ\u00f3 las acciones por competencia desleal que pueden ser \u00a0 instauradas por personas que act\u00faen en el mercado o que tengan inter\u00e9s en \u00a0 hacerlo y que se vean afectadas en sus intereses econ\u00f3micos por la actuaci\u00f3n de \u00a0 un competidor, que atenta contra la buena fe comercial. Estas acciones no \u00a0 proh\u00edben cualquier tipo de concurrencia o de ventaja competitiva, sino \u00a0 exclusivamente aquellas que transgredan el referido principio, siempre y cuando \u00a0 se produzcan en el mercado y tengan fines concurrenciales. Una de las causales \u00a0 que expresamente establece la ley como desleal, es el aprovechamiento de la \u00a0 reputaci\u00f3n ajena, la cual \u2013entre otras\u2013 se deriva de la obtenci\u00f3n de una ventaja \u00a0 econ\u00f3mica indebida gracias al uso de la reputaci\u00f3n o renombre profesional ajeno. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, existen dos tipos de acciones por competencia desleal: (i) las \u00a0 declarativas y de condena y (ii) las preventivas o de prohibici\u00f3n, que se \u00a0 diferencian por la consumaci\u00f3n del da\u00f1o y por la etapa de ejecuci\u00f3n de la \u00a0 conducta del sujeto frente a los mandatos de la buena fe comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia para resolver conflictos de tipo \u00a0 econ\u00f3mico y patrimonial como es el uso de la imagen del maestro \u201cPacho Gal\u00e1n\u201d en \u00a0 el mercado del entretenimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 IMAGEN-Se deriva del derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho \u00a0 al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido que el derecho a la imagen emana, entre otros, del contenido de dos \u00a0 derechos constitucionales fundamentales: (i) el derecho al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad y (ii) el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica. \u00a0 En cuanto al primero, en la medida en que consagra \u201cla cl\u00e1usula general de \u00a0 libertad\u201d, la cual permite a toda persona autodeterminarse como sujeto y \u00a0 alcanzar la b\u00fasqueda de una identidad propia. As\u00ed las cosas, el libre desarrollo \u00a0 de la personalidad habilita la formaci\u00f3n aut\u00f3noma de una imagen f\u00edsica, sin m\u00e1s \u00a0 limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. \u00a0 La expresi\u00f3n aut\u00f3noma de dicha libertad apunta a construir una imagen social que \u00a0 refleje una forma de vida y que sustente el camino que se ha decidido recorrer \u00a0 por un sujeto, como ocurre, por ejemplo, cuando se elige ejercer una determinada \u00a0 profesi\u00f3n u oficio, o se exponen ciertas convicciones pol\u00edticas o se manifiesta \u00a0 pac\u00edficamente en la colectividad. En cuanto al segundo, al admitirse que el \u00a0 derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, abarca la protecci\u00f3n de \u00a0 los atributos de la persona, entre ellos, la identidad manifestada en la imagen \u00a0 de un sujeto \u00fanico y diferenciable frente al resto de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 IMAGEN-Contenido a trav\u00e9s de tres facetas\/DERECHO A LA IMAGEN-Ambito \u00a0 de protecci\u00f3n y limitaciones\/DERECHO A LA IMAGEN-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de \u00a0 no haber sido consagrado expresamente por el Constituyente, el derecho a la \u00a0 imagen es reconocido en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Se trata de un \u00a0 derecho personal\u00edsimo, que surge tras una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del Texto \u00a0 Superior, como expresi\u00f3n directa de la individualidad e identidad de la persona \u00a0 y como manifestaci\u00f3n de la dignidad de cada ser en la b\u00fasqueda de su propia \u00a0 esencia. El contenido de este derecho se manifiesta a trav\u00e9s de tres facetas, la \u00a0 primera es la autodefinici\u00f3n del sujeto a partir de sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas; \u00a0 mientras que, la segunda y la tercera, conducen a la formaci\u00f3n de la imagen \u00a0 social y a la posibilidad de decidir qu\u00e9 parte de ella \u2013o de su \u00a0 apariencia f\u00edsica\u2013 ser\u00e1 difundida y cu\u00e1l permanecer\u00e1 intangible. Finalmente, se \u00a0 trata de un derecho relativo sometido a las restricciones gen\u00e9ricas de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 IMAGEN-No vulneraci\u00f3n por cuanto exposici\u00f3n de fotograf\u00edas o im\u00e1genes \u00a0 fotogr\u00e1ficas hacen parte de la sociabilidad humana\/DERECHO A LA IMAGEN-No \u00a0 vulneraci\u00f3n al exhibir fotograf\u00edas en redes sociales del accionante como miembro \u00a0 de la Orquesta Pacho Gal\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T- 3.755.520 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 Tutela instaurada por Armando Jos\u00e9 Gal\u00e1n Gravini contra Ricardo Al\u00ed P\u00e9rez Ch\u00e1vez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC., veintiocho\u00a0 (28) \u00a0 de junio \u00a0de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos de tutela dictados por el Juzgado Doce Penal Municipal de Barranquilla y \u00a0 el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por el se\u00f1or Armando \u00a0 Jos\u00e9 Gal\u00e1n Gravini en contra de Ricardo Al\u00ed P\u00e9rez Ch\u00e1vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Armando Jos\u00e9 Gal\u00e1n \u00a0 Gravini, mediante apoderado judicial, actuando en nombre propio y en condici\u00f3n \u00a0 de hijo de Francisco \u201cPacho\u201d Gal\u00e1n Blanco (q.e.p.d.), instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 el d\u00eda 10 de julio de 2012 contra el se\u00f1or Ricardo Al\u00ed P\u00e9rez Ch\u00e1vez, con el fin \u00a0 de que le protejan tanto sus derechos fundamentales como los de su padre a la \u00a0 honra, al buen nombre, a la intimidad y a la imagen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante es una persona de 76 a\u00f1os de edad, que padece de Parkinson \u00a0 y de decaimientos y cuadros depresivos, m\u00fasico de profesi\u00f3n e hijo del \u00a0 compositor colombiano Francisco \u201cPacho\u201d Gal\u00e1n, quien falleci\u00f3 en 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El mencionado compositor fund\u00f3 una orquesta a la que le puso su nombre y \u00a0 cre\u00f3 varios ritmos musicales, entre ellos el merecumb\u00e9. Por sus \u00e9xitos \u00a0 art\u00edsticos, su figura alcanz\u00f3 renombre a nivel nacional e internacional, siendo \u00a0 sujeto, mientras viv\u00eda, de varias campa\u00f1as publicitarias, en las que incluso se \u00a0 utiliz\u00f3 su imagen por diferentes disqueras. Con posterioridad a su muerte, se \u00a0 rindi\u00f3 un homenaje a Pacho Gal\u00e1n por su aporte al folclor colombiano a trav\u00e9s de \u00a0 la Ley 1300 de 2009 y en un monumento de m\u00e1s de 10 metros de altura en la ciudad \u00a0 de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante, esto es, el se\u00f1or Armando Jos\u00e9 Gal\u00e1n Gravini fue director \u00a0 de la agrupaci\u00f3n musical creada por su padre, denominada Orquesta Pacho Gal\u00e1n. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, afirma que es pensionado de la Universidad del Atl\u00e1ntico y que ha \u00a0 trabajado con otras agrupaciones musicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde el 11 de octubre de 2008, el se\u00f1or Ricardo Al\u00ed P\u00e9rez Ch\u00e1vez ha \u00a0 utilizado la imagen y figura de Francisco \u201cPacho\u201d Gal\u00e1n y la del accionante, a \u00a0 trav\u00e9s de un blog (www.orquestapachogalan.com), \u00a0 de varias p\u00e1ginas de redes sociales como Facebook y de portafolios de servicios, \u00a0 como ocurre con su local comercial y con las tarjetas de presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal utilizaci\u00f3n, en palabras del accionante, se efectu\u00f3 sin su \u00a0 autorizaci\u00f3n y consentimiento y sin tener en cuenta a los herederos de Pacho \u00a0 Gal\u00e1n. En su parecer, esta situaci\u00f3n constituye un \u201cuso indebido e ilegal\u201d \u00a0de la \u201cimagen y figura de [su] padre\u201d[2], \u00a0as\u00ed como una explotaci\u00f3n de la reputaci\u00f3n ajena, cuyas regal\u00edas deben \u00a0 corresponder a los herederos leg\u00edtimos del compositor[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de septiembre de 2009, el actor solicit\u00f3 por escrito al se\u00f1or P\u00e9rez \u00a0 Ch\u00e1vez y a sus hermanos que dejaran de hacer uso no s\u00f3lo de su imagen y la de su \u00a0 padre, sino tambi\u00e9n de las biograf\u00edas relacionadas con la creaci\u00f3n de la \u00a0 Orquesta Pacho Gal\u00e1n, cuyo origen se remonta al a\u00f1o de 1955. Seg\u00fan el \u00a0 accionante, esta petici\u00f3n ya hab\u00eda sido efectuada con anterioridad de manera \u00a0 verbal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor pone de presente que el se\u00f1or P\u00e9rez Ch\u00e1vez ha guardado silencio \u00a0 sobre su solicitud y que, en su lugar, registr\u00f3 el nombre comercial \u201cOrquesta \u00a0 Pacho Gal\u00e1n\u201d en el a\u00f1o 2009. Adicionalmente,\u00a0 en Resoluci\u00f3n No. 59886 \u00a0 del 25 de noviembre del a\u00f1o en cita, la Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0 le reconoci\u00f3 a su favor la existencia de un nombre comercial mixto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por el hecho descrito, un familiar del accionante, esto es, el se\u00f1or \u00a0 Oveida Gal\u00e1n Ruge, denunci\u00f3 penalmente a los se\u00f1ores Ricardo Al\u00ed P\u00e9rez Ch\u00e1vez y \u00a0 Jorque Enrique P\u00e9rez Ch\u00e1vez ante la Unidad de Delitos contra la Propiedad \u00a0 Intelectual y Telecomunicaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el se\u00f1or Armando Gal\u00e1n Valencia, en su condici\u00f3n de hijo del \u00a0 accionante, registr\u00f3 en la Superintendencia de Industria y Comercio la marca \u00a0 mixta \u201cPacho Gal\u00e1n\u201d, cuya actuaci\u00f3n consta en la Resoluci\u00f3n No. 6676 del \u00a0 8 de febrero de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Argumentos del demandante[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. En relaci\u00f3n con la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el actor enfatiz\u00f3 que padece P\u00e1rkinson \u00a0 (enfermedad neurol\u00f3gica degenerativa), por lo que acude al amparo constitucional \u00a0 con el fin de \u201cevitar un da\u00f1o irreparable como lo es su muerte\u201d[5], \u00a0 por el uso de su imagen y la de su padre con el prop\u00f3sito de buscar beneficios \u00a0 econ\u00f3micos, ya que dicha circunstancia afecta su salud, en especial en su \u00a0 componente an\u00edmico. Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que tiene 76 \u00a0 a\u00f1os de edad, lo que lo convierte en un sujeto de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en lo que respecta a \u00a0 la satisfacci\u00f3n del principio de inmediatez, el accionante indic\u00f3 que si bien \u00a0 remiti\u00f3 una carta en el 2009 para que su imagen y la de su padre dejaran de ser \u00a0 utilizadas por el demandado, ello no implica que su inter\u00e9s haya dejado de ser \u00a0 actual, pues la vulneraci\u00f3n de sus derechos ha sido continua y prolongada y no \u00a0 ha cesado desde entonces.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En cuanto al fondo del \u00a0 asunto, el accionante considera que el comportamiento del se\u00f1or P\u00e9rez Ch\u00e1vez \u00a0 implica una vulneraci\u00f3n de sus derechos y de los de su padre al buen nombre, al \u00a0 honor, a la honra y a la imagen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general sostiene que la figura \u00a0 del maestro Pacho Gal\u00e1n, como etiqueta personal, surgi\u00f3 de su trayectoria \u00a0 musical y fue el sello distintivo de su orquesta tanto a nivel nacional como \u00a0 internacional. De ah\u00ed que, tras su muerte, \u201cel valor de la publicidad por la \u00a0 comercializaci\u00f3n de esa riqueza musical que le perteneci\u00f3 en vida, (\u2026) que como \u00a0 atributo de su personalidad le era inherente a su ser, es decir, le pertenec\u00eda \u00a0 como parte de su integralidad humana y que se constituy\u00f3 en una virtud social \u00a0 por la trascendencia de sus creaciones e interpretaciones musicales (\u2026) es [de]\u00a0 \u00a0 su hijo el maestro Armando Gal\u00e1n Gravini, [quien es] el llamado a heredar toda \u00a0 esa gama de virtudes musicales y reconocimiento (\u2026)\u201d[6]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n enfatiz\u00f3 que el \u00a0 derecho a la imagen tiene una dimensi\u00f3n econ\u00f3mica que conlleva la posibilidad de \u00a0 disponer de \u00e9l, incluso explot\u00e1ndolo de manera comercial, sin que se menoscabe \u00a0 su dimensi\u00f3n de derecho personal\u00edsimo. Por ello, \u201cla falta de consentimiento \u00a0 o su injusta apropiaci\u00f3n, publicaci\u00f3n, exposici\u00f3n, reproducci\u00f3n y \u00a0 comercializaci\u00f3n, as\u00ed como su apropiaci\u00f3n il\u00edcita o utilizaci\u00f3n no convenida con \u00a0 terceros[,] conlleva a la afectaci\u00f3n [y] violaci\u00f3n [del citado] derecho\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, si bien su \u00a0 progenitor, esto es, el maestro Pacho Gal\u00e1n design\u00f3 al se\u00f1or Al\u00ed Antonio P\u00e9rez \u00a0 (padre de Ricardo Al\u00ed P\u00e9rez Ch\u00e1vez) como director art\u00edstico de su orquesta, ello \u00a0 no lo autorizaba ni a \u00e9l ni a su hijo para usar su nombre, imagen y trayectoria \u00a0 musical, as\u00ed como tampoco para explotar esos mismos atributos del accionante. \u00a0 Para el actor, cualquier v\u00ednculo existente con el se\u00f1or Ricardo Al\u00ed P\u00e9rez Ch\u00e1vez \u00a0 finiquit\u00f3 con la muerte de su padre[8], \u00a0 por lo que sin la autorizaci\u00f3n de sus herederos leg\u00edtimos, \u00e9ste no puede \u00a0 preservar un local comercial denominado \u201cOrquesta Pacho Gal\u00e1n\u201d, cuyo registro se \u00a0 realiz\u00f3 por el citado se\u00f1or Al\u00ed Antonio P\u00e9rez y obtener, como consecuencia de \u00a0 ello, una ense\u00f1a y dep\u00f3sito de nombre comercial en la Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos \u00a0 relatados y los argumentos expuestos, el actor solicit\u00f3 al juez constitucional \u00a0 que ordenara al se\u00f1or Ricardo Al\u00ed P\u00e9rez Ch\u00e1vez lo siguiente: En primer lugar, \u00a0 publicar que su imagen y la de su padre no hacen parte del establecimiento de \u00a0 comercio llamado Orquesta Pacho Gal\u00e1n, haciendo uso de los mismos \u201cmedios de \u00a0 circulaci\u00f3n\u201d que ha utilizado; en segundo lugar, abstenerse y cesar en la \u00a0 utilizaci\u00f3n de la imagen, honra, honor, buen nombre y reputaci\u00f3n del maestro \u00a0 Pacho Gal\u00e1n en cualquier medio conocido o por conocerse; y por \u00faltimo, que \u00a0 retire y desmonte de cualquier plataforma las im\u00e1genes, fotos, biograf\u00eda o \u00a0 cualquier otro contenido acerca de \u00e9l y de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Intervenci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Ricardo Al\u00ed P\u00e9rez Ch\u00e1vez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. El se\u00f1or Ricardo Al\u00ed P\u00e9rez \u00a0 Ch\u00e1vez intervino en el plazo concedido por el juez de primera instancia, a \u00a0 trav\u00e9s de un escrito en el que se opuso a las pretensiones del demandante. Los \u00a0 argumentos de la parte demandada se agrupan en tres: el primero referente a la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, el segundo sobre la normatividad que \u00a0 regula el nombre comercial y, el tercero, atinente a las circunstancias que han \u00a0 rodeado el conflicto entre \u00e9l y el accionante, el cual, seg\u00fan afirma, no se \u00a0 reduce a la utilizaci\u00f3n de la imagen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. En este orden de ideas, en \u00a0 relaci\u00f3n con la procedencia del amparo, el se\u00f1or P\u00e9rez Ch\u00e1vez mencion\u00f3 que no \u00a0 existe perjuicio irremediable alguno para que la acci\u00f3n de tutela proceda de \u00a0 manera transitoria, ya que el supuesto acto trasgresor acaeci\u00f3 el 11 de octubre \u00a0 de 2008, momento en el cual \u2013seg\u00fan el demandante\u2013 empez\u00f3 a utilizarse el nombre \u00a0 de la orquesta de su fallecido padre. Por lo dem\u00e1s, tampoco se cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez, pues no existe un plazo razonable entre la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n y la instauraci\u00f3n del amparo. Estas mismas consideraciones resultan \u00a0 aplicables para el momento en que, mediante carta, se le pidi\u00f3 que dejara de \u00a0 usar la imagen de Pacho Gal\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, el demandado \u00a0 tambi\u00e9n expuso que la inminencia del peligro o de la afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales, para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, \u00a0 requiere que el perjuicio tenga como causa eficiente la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del \u00a0 particular que vulnere o ponga en riesgo los derechos fundamentales invocados, \u00a0 lo cual, en este caso, no se presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. En lo referente a la \u00a0 normatividad que regula el nombre comercial, el se\u00f1or P\u00e9rez Ch\u00e1vez mencion\u00f3 que \u00a0 dicho tema, as\u00ed como la existencia de la Orquesta Pacho Gal\u00e1n y el uso del logo, \u00a0 est\u00e1n siendo ventilados ante la justicia penal ordinaria \u201cbajo la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la legislaci\u00f3n de la Comunidad Andina, [es decir] la Decisi\u00f3n 468 (Decreto \u00a0 Reglamentario clasificaci\u00f3n Niza)\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se mencion\u00f3 por el \u00a0 demandado que la Superintendencia de Industria y Comercio, a trav\u00e9s de la \u00a0 Divisi\u00f3n de Signos Distintivos, mediante Resoluci\u00f3n No. 59886 de 25 de noviembre \u00a0 de 2009, le concedi\u00f3 el nombre comercial mixto. Luego de lo cual, la misma \u00a0 entidad, en dep\u00f3sito 19.578, le protegi\u00f3 la ense\u00f1a de su autor\u00eda, que consiste \u00a0 en \u201cuna imagen representada en la figura de un disco duro en el fondo, con un \u00a0 micr\u00f3fono antiguo, las figuras de un pentagrama y notas, y el nombre de Pacho \u00a0 Gal\u00e1n\u201d[11]. \u00a0 Desde esta perspectiva, en su criterio, no es arbitrario el uso del nombre \u00a0 comercial: Orquesta Pacho Gal\u00e1n, pues adem\u00e1s de las autorizaciones mencionadas, \u00a0 el art\u00edculo 603 del C\u00f3digo de Comercio prev\u00e9 que los derechos del nombre \u00a0 comercial se adquieren por el primer uso, sin necesidad de registro alguno[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del nombre comercial, \u00a0 de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 190 de la Decisi\u00f3n 486 de la Comunidad \u00a0 Andina, es la identificaci\u00f3n y\/o distinci\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica, en este \u00a0 caso, de una orquesta espec\u00edfica, de la cual \u00e9l es el representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. En lo concerniente a las \u00a0 controversias que tiene y ha tenido con el se\u00f1or Gal\u00e1n Gravini, el demandado \u00a0 relat\u00f3 que ha existido una disputa en torno al uso del nombre de la orquesta y, \u00a0 de hecho, el hijo del actor afronta un proceso penal ante la Fiscal\u00eda 46 \u00a0 Seccional de Barranquilla por el delito de usurpaci\u00f3n de derechos de propiedad \u00a0 industrial, tipificado en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Penal. A su vez, el \u00a0 accionante lo denunci\u00f3 a \u00e9l penalmente, por una supuesta usurpaci\u00f3n de marcas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el se\u00f1or P\u00e9rez \u00a0 Ch\u00e1vez sostiene que desde la muerte del maestro Pacho Gal\u00e1n, la orquesta sigui\u00f3 \u00a0 actuando bajo la direcci\u00f3n de su padre (Al\u00ed P\u00e9rez Camacho), qui\u00e9n hab\u00eda \u00a0 trabajado con el primero desde 1962. Su progenitor registr\u00f3 la agrupaci\u00f3n en la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio como establecimiento de comercio el 16 de diciembre de 1992 \u00a0 y, tras su fallecimiento, el 18 de noviembre de 2005, \u201cla empresa continu\u00f3 \u00a0 funcionando en forma notoria e ininterrumpida en cabeza [suya]\u201d[13]. \u00a0Alega que, cuatro a\u00f1os despu\u00e9s, mediante Escritura P\u00fablica No. 1914 del 20 \u00a0 de agosto de 2009, la orquesta fue adjudicada a \u00e9l y a sus hermanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que su padre \u00a0 design\u00f3 al accionante como director musical de la orquesta en 1997 y que, en ese \u00a0 momento, \u00e9l no se opuso al uso del nombre de Pacho Gal\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N Y ELEMENTOS PROBATORIOS RELEVANTES APORTADOS AL PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En sentencia del 1\u00ba de \u00a0 agosto de 2012, el Juzgado 12 Penal Municipal de Barranquilla concedi\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado y, en consecuencia, orden\u00f3 al se\u00f1or Ricardo Al\u00ed P\u00e9rez Ch\u00e1vez \u00a0 abstenerse de utilizar im\u00e1genes de Armando Jos\u00e9 Gal\u00e1n Gravini y de su fallecido \u00a0 padre, Francisco \u201cPacho\u201d Gal\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En cuanto a la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n instaurada contra particulares, afirm\u00f3 que en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n \u00a0 de salud, el actor se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n que no le permite \u00a0 \u201cenfrentar con rigor los ataques de que es v\u00edctima\u201d[14]. \u00a0 Por ello, no cabe duda de que se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 lo que convoca al juez constitucional a dirimir el conflicto. De igual manera \u00a0 consider\u00f3 que se actu\u00f3 con inmediatez, ya que la vulneraci\u00f3n se prolonga en el \u00a0 tiempo, entre otras, por la existencia de varias demandas y procesos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. En relaci\u00f3n con el asunto \u00a0 sub-judice, el a-quo se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la imagen comprende la \u00a0 potestad de impedir que los rasgos f\u00edsicos que identifican a una persona sean \u00a0 capturados o difundidos sin su consentimiento, salvo cuando \u201cla propia -y \u00a0 previa- conducta (\u2026) o las circunstancias en las que se encuentre inmerso, \u00a0 justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el \u00a0 inter\u00e9s ajeno o el p\u00fablico\u201d[15], \u00a0 caso en el cual su protecci\u00f3n es constitucionalmente prevalente frente al \u00a0 inter\u00e9s particular. Lo anterior, frente al caso concreto, conduc\u00eda a concluir \u00a0 que \u201cla publicaci\u00f3n sin el consentimiento de la (sic) ahora recurrente de \u00a0 unas fotograf\u00edas que reproducen su imagen f\u00edsica y la del (sic) su finado padre \u00a0 Francisco Pacho Gal\u00e1n de forma claramente identificable constituyen una \u00a0 intromisi\u00f3n en su derecho a la propia imagen\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. A continuaci\u00f3n, mencion\u00f3 \u00a0 que a pesar de que la ley expresamente trasfiere a los herederos el ejercicio de \u00a0 las acciones que protegen la imagen de la persona fallecida, ha de entenderse \u00a0 que \u201clos derechos de imagen son trasmisibles \u00a8mortis causa\u00a8 a la persona \u00a0 designada en el testamento y a falta de \u00e9ste al conyugue, ascendiente, \u00a0 descendiente y hermanos de la persona afectada que viviesen al mismo tiempo de \u00a0 su fallecimiento\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Por lo dem\u00e1s, en criterio \u00a0 del a-quo, tambi\u00e9n se vulneraron los derechos a la honra, a la intimidad \u00a0 y al buen nombre del actor, pues se reprodujeron sus im\u00e1genes sin que existiese \u00a0 una autorizaci\u00f3n escrita y expresa para ello. En este sentido, afirma que si \u00a0 bien existi\u00f3 un permiso otorgado por Pacho Gal\u00e1n al padre del demandado (Al\u00ed \u00a0 P\u00e9rez Camacho), en el sentido de permitir el uso del nombre comercial de la \u00a0 orquesta, lo cierto es que dicho mandato se extingui\u00f3 tanto por la muerte del \u00a0 mandante como del mandatario, conforme se establece en el art\u00edculo 2189 del \u00a0 C\u00f3digo Civil[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, agreg\u00f3 que no se \u00a0 encontraba probado que hubiese existido una violaci\u00f3n del derecho al buen nombre \u00a0 del se\u00f1or Francisco \u201cPacho\u201d Gal\u00e1n o del actor, pues nunca se divulgaron \u00a0 informaciones falsas o err\u00f3neas. En este orden de ideas, adujo que las \u00a0 fotograf\u00edas usadas no requer\u00edan autorizaci\u00f3n, ya que \u201cen ellas no aparece \u00a0 solamente el fallecido Francisco Pacho Gal\u00e1n y su hijo Armando Gal\u00e1n, sino \u00a0 tambi\u00e9n Al\u00ed P\u00e9rez Camacho (\u2026) y sus dem\u00e1s familiares, todos ellos dedicados a la \u00a0 m\u00fasica\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandando \u00a0 consider\u00f3 que el uso de dichas fotograf\u00edas no es irregular, ya que tan s\u00f3lo \u00a0 busca resaltar la labor que las dos familias han adelantado en beneficio del \u00a0 folclor nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. En sentencia del 12 de \u00a0 septiembre de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla revoc\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Inicialmente, el ad quem \u00a0 se manifest\u00f3 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, \u00a0 cuando quiera que \u00e9stos no prestan un servicio p\u00fablico. Para tal efecto concret\u00f3 \u00a0 su argumentaci\u00f3n en la posible existencia de una hip\u00f3tesis de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n del accionante. En cuanto a la primera, sostuvo que ha de \u00a0 evidenciarse una situaci\u00f3n jur\u00eddica en la que el actor deba acatar \u00f3rdenes que \u00a0 le impone un tercero, tras la celebraci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico o con \u00a0 fundamento en un mandato legal. En relaci\u00f3n con la segunda, afirm\u00f3 que se \u00a0 presenta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular se \u00a0 encuentra inerme y desamparada, sin los medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos para \u00a0 defenderse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Tras determinar que no \u00a0 existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, pues el actor jam\u00e1s ha tenido que acatar \u00a0 orden alguna, destac\u00f3 que tampoco se presenta una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, en \u00a0 la medida en que el se\u00f1or Gal\u00e1n Gravini \u201ccuenta con otros medios de defensa \u00a0 judicial para lograr lo pretendido, como es la de (sic) acudir a las autoridades \u00a0 judiciales competentes\u201d[20]. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que la acci\u00f3n no proced\u00eda como mecanismo transitorio, ya \u00a0 que el supuesto perjuicio irremediable no \u201cencuentra relaci\u00f3n con los hechos \u00a0 denunciados, ni se prueba que los estados depresivos a los cuales hace alusi\u00f3n \u00a0 el accionante provengan del actuar del [demandado]\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Finalmente, apunt\u00f3 que no \u00a0 era procedente amparar los derechos fundamentales de Francisco \u201cPacho\u201d Gal\u00e1n, \u00a0 pues al momento de fallecer, su personalidad jur\u00eddica desapareci\u00f3, por lo que no \u00a0 es titular de derechos fundamentales. La v\u00eda judicial que tienen los herederos \u00a0 son las acciones ordinarias de protecci\u00f3n a la imagen, vinculadas con el uso y \u00a0 comercializaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas relevantes \u00a0 aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copias de impresiones de varios peri\u00f3dicos en los que se ve a Pacho Gal\u00e1n \u00a0 prestando su imagen para campa\u00f1as publicitarias de Nescaf\u00e9, Cerveza \u00c1guila y \u00a0 Jard\u00edn \u00c1guila (Cuaderno 1, folios 48 a 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Armando Jos\u00e9 Gal\u00e1n Gravini, con fecha de \u00a0 consulta 10 de noviembre de 2011. Se observa que el paciente sufre P\u00e1rkinson \u00a0 grado 4, por lo que est\u00e1 en silla de ruedas y debe recibir habilitaci\u00f3n en casa \u00a0 (Cuaderno 1, folio 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil de nacimiento del se\u00f1or Armando Jos\u00e9 Gal\u00e1n \u00a0 Gravini, en el que consta que naci\u00f3 el 12 de agosto de 1935 y figura como padre \u00a0 Francisco Gal\u00e1n Blanco, quien muri\u00f3 el 21 de julio de 1988 (Cuaderno 1, folios \u00a0 19 y 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copias de impresi\u00f3n de una p\u00e1gina proveniente de la direcci\u00f3n http:\/\/orquestapachogalan.com\/blog, con \u00a0 fecha 18 de septiembre de 2009. En ella se observa al se\u00f1or Armando Jos\u00e9 Gal\u00e1n \u00a0 Gravini tocando la trompeta en una reuni\u00f3n con otros m\u00fasicos. En la parte \u00a0 inferior de la imagen se lee: \u201ccon su conocimiento musical su aporte fue \u00a0 grandioso para que la orquesta Pacho Gal\u00e1n perdurara durante varios a\u00f1os\u201d. \u00a0 Tambi\u00e9n se observa un link con el nombre del accionante y la foto de un hombre \u00a0 que el actor reconoce como \u201cPacho\u201d Gal\u00e1n (Cuaderno 1, folios 21 y 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de una impresi\u00f3n proveniente de la misma direcci\u00f3n electr\u00f3nica con \u00a0 fecha 4 de julio de 2012. En ella se ve la imagen del hombre que el actor \u00a0 reconoce como su padre, junto con fotos de otros m\u00fasicos con instrumentos. \u00a0 Tambi\u00e9n se observa un retrato de cinco hombres sobre un logo que tiene el nombre \u00a0 de la Orquesta Pacho Gal\u00e1n. Igualmente se encuentra una reducci\u00f3n de una p\u00e1gina \u00a0 de peri\u00f3dico en la que se lee: \u201cAl\u00ed P\u00e9rez, 40 a\u00f1os de \u00e9xitos\u201d. A \u00a0 continuaci\u00f3n se relata parte de la historia de la infancia de este cantante y \u00a0 c\u00f3mo comenz\u00f3 en la m\u00fasica en el a\u00f1o de 1953. Finalmente, se aprecia otra \u00a0 reducci\u00f3n de una p\u00e1gina del peri\u00f3dico La Libertad, en la que se hace referencia \u00a0 a que Al\u00ed, Roger y Poncho P\u00e9rez de la Orquesta Pacho Gal\u00e1n, fueron galardonados \u00a0 como personajes del a\u00f1o 2009, por su labor al rescatar el folklore colombiano \u00a0 (Cuaderno 1, folios 23 a 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias de impresiones de la historia de la Orquesta Pacho Gal\u00e1n que \u00a0 aparece en un link de la aludida p\u00e1gina. En ella se destacan dos fotograf\u00edas. En \u00a0 la primera se ven cinco hombres mayores, uno de ellos perteneciente a la tercera \u00a0 edad, identificado como Pacho Gal\u00e1n. En la segunda se observa una orquesta con \u00a0 una inscripci\u00f3n del a\u00f1o 1970, donde cantan tres hombres y una mujer, seguida de \u00a0 la siguiente informaci\u00f3n: \u201cHoy los hermanos P\u00e9rez contin\u00faan con la tradici\u00f3n \u00a0 para que Pacho Gal\u00e1n perdure por siempre y que esta gran m\u00fasica se siga bailando \u00a0 con Orquesta Pacho Gal\u00e1n\u2026 como homenaje al gran m\u00fasico colombiano\u201d. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, se indica que en un momento la citada orquesta estaba integrada por \u00a0 m\u00fasicos como el se\u00f1or Armando Jos\u00e9 Gal\u00e1n Gravini, de quien se resaltan sus \u00a0 aportes como artista (cuaderno 1, folios 27 a 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fotograf\u00edas en las se destacan a los se\u00f1ores Al\u00ed P\u00e9rez, Pacho Gal\u00e1n y otros, \u00a0 como parte de una orquesta. La fecha de una de ellas, seg\u00fan el demandado, es el \u00a0 a\u00f1o 1962. En otra imagen se observa la presencia de los se\u00f1ores Armando Jos\u00e9 \u00a0 Gal\u00e1n Gravini y Al\u00ed P\u00e9rez, la cual corresponde a una copia de una fotograf\u00eda \u00a0 publicada en el peri\u00f3dico \u201cEl Heraldo\u201d (Cuaderno 1, folios 132 y 133). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Carpeta y tarjeta de presentaci\u00f3n con im\u00e1genes de la orquesta Pacho Gal\u00e1n y del \u00a0 logo de un disco, notas musicales y un micr\u00f3fono antiguo. Una de las im\u00e1genes \u00a0 corresponde a la del citado compositor. En la parte interior de la carpeta se \u00a0 encuentra una rese\u00f1a hist\u00f3rica del aludido maestro y del se\u00f1or Al\u00ed P\u00e9rez. \u00a0 Tambi\u00e9n se hace alusi\u00f3n a la discograf\u00eda de la orquesta (Cuaderno 1, folios 45 a \u00a0 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de impresiones de la red social Facebook. Adem\u00e1s del logo de la \u00a0 orquesta, se ve una foto del a\u00f1o 1977 en la que se observa una imagen de \u00a0 Francisco Gal\u00e1n y del accionante, acompa\u00f1ados de 15 personas m\u00e1s. Igualmente, se \u00a0 relata parte de la trayectoria art\u00edstica actor y se enfatiza que \u201csu aporte \u00a0 fue grandioso para que la orquesta Pacho Gal\u00e1n perdurara durante varios a\u00f1os\u201d. \u00a0 A continuaci\u00f3n aparece una foto del maestro Pacho Gal\u00e1n recibiendo un galard\u00f3n \u00a0 con tres personas m\u00e1s; en otra se encuentra sosteniendo un trofeo en su mano \u00a0 derecha, abrazado por otra persona y acompa\u00f1ado de un tercero que parece cantar \u00a0 en un evento p\u00fablico. Por lo dem\u00e1s, en el link \u201c\u00e1lbumes de la Orquesta Pacho \u00a0 Gal\u00e1n Oficial\u201d, se distingue una foto que el accionante resalta como \u00a0 perteneciente a su padre, acompa\u00f1ada de cuatro im\u00e1genes en donde recibe un disco \u00a0 que el actor cataloga de oro. Las dem\u00e1s tienen a otras personas sin identificar \u00a0 claramente, entre ellas a un hombre de la tercera edad (Cuaderno 1, \u00a0 folios 38 a 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Carta enviada el 18 de septiembre de 2009 por el se\u00f1or Armando Jos\u00e9 Gal\u00e1n \u00a0 Gravini dirigida a Ali Iv\u00e1n P\u00e9rez, Jorge P\u00e9rez, Ricardo P\u00e9rez y Roger P\u00e9rez. En \u00a0 ella se solicita que de manera inmediata sean desmontadas las im\u00e1genes de \u00e9l y \u00a0 de su padre publicadas en la p\u00e1gina electr\u00f3nica de la orquesta. As\u00ed mismo, se \u00a0 pide que no se vuelva a incurrir en dicha situaci\u00f3n. Lo anterior se justifica de \u00a0 la siguiente manera: \u201ccon esta acci\u00f3n buscan ustedes confundir a las personas \u00a0 que me conocen haci\u00e9ndoles creer que yo los he autorizado a usar mi imagen, mi \u00a0 nombre y biograf\u00eda y\/o manejo alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n comercial o laboral con \u00a0 ustedes. Es de aclarar que en la actualidad NO soy el director del local \u00a0 comercial Orquesta Pacho Gal\u00e1n\u201d[22] \u00a0Adicionalmente, en el mismo escrito, enfatiza que no ha autorizado la \u00a0 utilizaci\u00f3n de informaci\u00f3n relativa a su padre y que no ha consentido en el uso \u00a0 y comercializaci\u00f3n de las m\u00e1s de 300 obras registradas a nombre de su progenitor \u00a0 (Cuaderno 1, folio 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Poder general conferido el 22\u00a0 de mayo de 1980 por el se\u00f1or \u00a0 Francisco Gal\u00e1n Blanco a Al\u00ed Antonio P\u00e9rez Camacho, para que represente a la \u00a0 Orquesta Pacho Gal\u00e1n a nivel nacional e internacional (Cuaderno 1, folio 171). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m.\u00a0 Certificado \u00a0 de existencia y representaci\u00f3n legal de la orquesta. Al respecto, se observa que \u00a0 se constituy\u00f3 el 20 de agosto de 2009, como sociedad en comandita simple y que \u00a0 su denominaci\u00f3n es Orquesta Pacho Gal\u00e1n (Cuaderno 1, folios 106 a 107). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 59886 del 25 de noviembre de 2009 expedida por la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio, en la que se concede el dep\u00f3sito del \u00a0 nombre comercial Orquesta Pacho Gal\u00e1n (Cuaderno 1, folio 110). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de los datos del signo Pacho Gal\u00e1n que representa \u201clos servicios \u00a0 musicales de la orquesta de Pacho Gal\u00e1n Big Band\u201d. Esta se concede mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 6676 del 8 de febrero de 2010 proferida por la Superintendencia \u00a0 de Industria y Comercio. Como etiqueta se ve el nombre Pacho Gal\u00e1n sobre un \u00a0 disco, ligeramente de lado, acompa\u00f1ado de un micr\u00f3fono antiguo (Cuaderno 1, \u00a0 folio 172).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de dep\u00f3sito del signo o logotipo de la Orquesta Pacho Gal\u00e1n. Se advierte \u00a0 que el aludido nombre sobresale de un disco, acompa\u00f1ado de un micr\u00f3fono antiguo \u00a0 (Cuaderno 1, folios 111 a 112). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Constancia elaborada el 5 de junio de 1997 por el se\u00f1or Al\u00ed Antonio P\u00e9rez \u00a0 Camacho, representante legal de la Orquesta Pacho Gal\u00e1n, en la que manifiesta \u00a0 que designa como director art\u00edstico al se\u00f1or Armando Jos\u00e9 Gal\u00e1n Gravini \u00a0 (Cuaderno 1, folio 116). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de noticia criminal por el presunto delito de violaci\u00f3n a los \u00a0 derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, presentada contra los \u00a0 se\u00f1ores Jorque P\u00e9rez Ch\u00e1vez, Ricardo Al\u00ed P\u00e9rez Ch\u00e1vez e Iv\u00e1n P\u00e9rez Ch\u00e1vez, por \u00a0 el hecho de tener y reproducir las obras musicales del maestro Francisco Gal\u00e1n \u00a0 Blanco, en contra de los intereses de los herederos de dicho legado musical \u00a0 (Cuaderno 1, folios 120 a 121). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia de tutela proferida el 12 de marzo de 2009 por el \u00a0 Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad, en la causa iniciada por el se\u00f1or \u00a0 Armando Jos\u00e9 Gal\u00e1n Gravini contra Jorque Enrique P\u00e9rez Ch\u00e1vez, con vinculaci\u00f3n \u00a0 oficiosa de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO). En esta \u00a0 oportunidad, el demandante cuestion\u00f3 que el accionado hiciera saber \u2013en \u00a0 diferentes medios de comunicaci\u00f3n\u2013 que pose\u00eda, ejecutaba y efectuaba arreglos al \u00a0 legado musical de su padre, actuaci\u00f3n que desconoc\u00eda los derechos morales de sus \u00a0 obras. La acci\u00f3n de amparo fue declarada improcedente por el juez \u00a0 constitucional, ante la existencia de otros medios de defensa judicial (Cuaderno \u00a0 1, folios 124 a 129). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de un certificado de la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla, \u00a0 elaborado el 18 de julio de 2009, en el que se indica que el se\u00f1or Al\u00ed Antonio \u00a0 P\u00e9rez Camacho efectu\u00f3 un registro el 16 de diciembre de 1992, en el que aparece \u00a0 como \u201cpropietario del establecimiento de comercio denominado Orquesta Pacho \u00a0 Gal\u00e1n\u201d. Tambi\u00e9n se se\u00f1ala que a los se\u00f1ores \u201cP\u00e9rez Ch\u00e1vez Alexi Estela, \u00a0 P\u00e9rez Ch\u00e1vez Jorque Enrique, P\u00e9rez Ch\u00e1vez Roger Eduardo, P\u00e9rez Ch\u00e1vez Ricardo \u00a0 Al\u00ed, P\u00e9rez Ch\u00e1vez Al\u00ed Iv\u00e1n, P\u00e9rez Pi\u00f1ares Roger Al\u00ed y P\u00e9rez Ch\u00e1vez Fidelfia \u00a0 Mar\u00ed, se le (sic) adjudic\u00f3 en com\u00fan y pro indiviso el 100% del establecimiento \u00a0 de comercio denominado Orquesta Pacho Gal\u00e1n\u201d (Cuaderno 1, folio 137). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>u.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de la sentencia de tutela proferida el 29 de junio de 2010 por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, como juez de segunda instancia \u00a0 en la causa iniciada por el se\u00f1or Ricardo Al\u00ed P\u00e9rez Ch\u00e1vez contra la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio. El conflicto gir\u00f3 en torno a la \u00a0 inscripci\u00f3n realizada por el se\u00f1or Armando Gal\u00e1n Valencia, en su condici\u00f3n de \u00a0 hijo del actor, de una marca mixta denominada Pacho Gal\u00e1n Big Band. El juez \u00a0 constitucional declar\u00f3 improcedente el amparo, pues el accionante no interpuso \u00a0 los recursos existentes en la oportunidad debida (Cuaderno 1, folios 174 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado \u00a0 por medio de Auto del 12 de marzo de 2013 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 n\u00famero Tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Presentaci\u00f3n del \u00a0 caso, problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla la posibilidad de toda persona de acudir ante \u00a0 los jueces de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, ya sea por \u00a0 s\u00ed misma o por qui\u00e9n act\u00fae en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se trata de una acci\u00f3n cuyo \u00a0 ejercicio se puede realizar sin apoderado judicial, en procura de la efectividad \u00a0 de los derechos ciudadanos, la Corte ha se\u00f1alado que una de sus caracter\u00edsticas \u00a0 es la informalidad, la cual se extiende incluso a los casos en que se ejerce la \u00a0 acci\u00f3n por un profesional del derecho, pues su objetivo es la realizaci\u00f3n \u00a0 efectiva de los derechos fundamentales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. En este orden de ideas, y \u00a0 debido a tal atributo, el juez constitucional ha de analizar de manera oficiosa, \u00a0 a partir de las circunstancias concretas del caso, cu\u00e1l es el conflicto que se \u00a0 le presenta y si el mismo ha de ser resuelto a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional o, por el contrario, mediante otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta atribuci\u00f3n se deriva del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, el cual contempla que la solicitud de tutela deber\u00e1 \u00a0 expresar con la mayor claridad posible, la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que la \u00a0 motiva, el derecho que se considera transgredido o amenazado, el posible autor \u00a0 de la amenaza o agravio y \u201cla descripci\u00f3n de las dem\u00e1s circunstancias \u00a0 relevantes para decidir la solicitud\u201d. Adicionalmente, se establece que no \u00a0 \u201cser\u00e1 indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se \u00a0 determine claramente el derecho violado o amenazado\u201d. En consecuencia, es el \u00a0 juez constitucional quien, de manera oficiosa, debe esclarecer las actuaciones u \u00a0 omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales, as\u00ed como \u00a0 determinar \u2013realmente\u2013 qu\u00e9 norma constitucional fue infringida y cu\u00e1l es la \u00a0 pretensi\u00f3n que se pretende realizar a trav\u00e9s del amparo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de las competencias \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 33 del aludido \u00a0 Decreto 2591 de 1991, una de las causales para que un magistrado o el Defensor \u00a0 del Pueblo insista en la selecci\u00f3n de un caso excluido de revisi\u00f3n, radica en \u00a0 que se \u201cpued[a] aclarar el alcance de un derecho\u201d. Esto significa que una \u00a0 vez es seleccionado un caso, la Corte puede\u00a0 definir con claridad qu\u00e9 \u00a0 asuntos abordar\u00e1 o qu\u00e9 problemas jur\u00eddicos resolver\u00e1, entre ellos los referentes \u00a0 a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y como ello se relaciona con el \u00a0 conflicto sometido a su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3. A juicio de esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, en el asunto sub-examine, el conflicto ius fundamental \u00a0 que ante ella se presenta gira en torno al uso de las im\u00e1genes de dos artistas, \u00a0 en concreto el se\u00f1or Armando Jos\u00e9 Gal\u00e1n Gravini y su fallecido padre Francisco \u00a0 \u201cPacho\u201d Gal\u00e1n, por parte del se\u00f1or Ricardo Al\u00ed P\u00e9rez Ch\u00e1vez, en las que se \u00a0 incluyen fotograf\u00edas y su perfil social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta delimitaci\u00f3n de la \u00a0 controversia constitucional no desconoce la existencia de otras tensiones \u00a0 susceptibles de ser solventadas por otros medios de defensa judicial, o que las \u00a0 mismas sean relevantes para solucionar el caso bajo estudio, como ocurre con la \u00a0 dis\u00edmil manera como se utiliza el nombre Pacho Gal\u00e1n\u00a0 entre dos orquestas. \u00a0 Por el contrario, la delimitaci\u00f3n propuesta corresponde al ejercicio de una \u00a0 competencia que tiene la Sala para determinar qu\u00e9 temas abordar\u00e1 en su estudio y \u00a0 cu\u00e1les de ellos no son aptos para ser decididos mediante una sentencia de \u00a0 tutela, en los t\u00e9rminos previamente expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.4. La fijaci\u00f3n del tema \u00a0 objeto de controversia se justifica en las siguientes razones. En primer lugar, \u00a0 el actor interpone la acci\u00f3n de tutela contra un particular, esto es, el se\u00f1or \u00a0 Ricardo Al\u00ed P\u00e9rez Ch\u00e1vez, solicitando al juez constitucional que, tras amparar \u00a0 tanto sus derechos fundamentales como los de su padre, ordene al demandado \u00a0 publicar que ni su imagen ni la de Pacho Gal\u00e1n hacen parte del establecimiento \u00a0 de comercio de su propiedad. Igualmente, pide que se suspenda el uso de los \u00a0 retratos y fotograf\u00edas de que dispone y que se proceda inmediatamente al \u00a0 desmonte y retiro de las mismas\u00a0 \u2013lo que incluye biograf\u00edas u otro \u00a0 contenido\u2013 de cualquier plataforma en que sean empleadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa lo expuesto, es \u00a0 claro que el conflicto gira en torno al uso indebido de la imagen, cuya disputa \u00a0 se remonta al 11 de octubre de 2008, cuando \u2013seg\u00fan el se\u00f1or Armando Jos\u00e9 Gal\u00e1n \u00a0 Gravini\u2013 empezaron a hacer uso de ella sin su consentimiento y a explotar su \u00a0 reputaci\u00f3n y la de su padre. Tambi\u00e9n es innegable que al menos desde el 18 de \u00a0 septiembre de 2009, el actor elev\u00f3 una solicitud expresa para que las im\u00e1genes \u00a0 dejaran de ser utilizadas, lo que justifica \u2013en su opini\u00f3n\u2013 que no existe un \u00a0 problema de inmediatez en la acci\u00f3n de amparo, ya que, desde entonces, el \u00a0 derecho a la imagen ha venido siendo conculcado. Por lo anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concluye que el conflicto ius fundamental que se somete a su \u00a0 decisi\u00f3n, se apoya en la supuesta transgresi\u00f3n del citado derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.5. Ahora bien, al momento de \u00a0 instaurar la acci\u00f3n de tutela, el actor se refiri\u00f3 a la presunta trasgresi\u00f3n de \u00a0 otros derechos fundamentales, como el buen nombre y la honra, reconocidos ambos \u00a0 expresamente en los art\u00edculos 15 y 21 del Texto Superior. Al respecto, la Corte \u00a0 ha delimitado conceptualmente el contenido de ambos derechos[23]. \u00a0 Para efectos de esta providencia, basta con decir que el primero de ellos se \u00a0 refiere a la reputaci\u00f3n de una persona, mientras que el segundo implica el \u00a0 respeto que ella merece por su propia condici\u00f3n de tal. De tal suerte que el \u00a0 buen nombre alude al prestigio de una persona por su comportamiento en \u00e1mbitos \u00a0 p\u00fablicos, mientras que la honra se refiere a la valoraci\u00f3n de la persona en \u00a0 \u00e1mbitos privados. En t\u00e9rminos de la Sentencia C-442 de 2011[24], \u00a0\u201cel buen nombre se refiere a la apreciaci\u00f3n que se \u00a0 otorga a la persona por asuntos relacionales (cumplimiento de obligaciones \u00a0 dinerarias[25], \u00a0 aptitud para dirigir un equipo deportivo[26], entre otras), \u00a0 mientras que la honra se refiere m\u00e1s a la apreciaci\u00f3n de la sociedad hacia una \u00a0 persona, a partir de su propia personalidad y comportamientos privados \u00a0 directamente ligados con ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0 circunstancias del presente caso y de los medios probatorios allegados al \u00a0 proceso, es innegable que la utilizaci\u00f3n de las im\u00e1genes del \u00a0 actor y de su padre, no se relacionan con una hip\u00f3tesis de descr\u00e9dito a la \u00a0 imagen p\u00fablica del se\u00f1or Armando Jos\u00e9 Gal\u00e1n Gravini o de Francisco \u201cPacho\u201d \u00a0 Gal\u00e1n, o de afrentas en su \u00e1mbito privado, b\u00e1sicamente porque del uso de la \u00a0 informaci\u00f3n biogr\u00e1fica y de las fotograf\u00edas, no se desprende la difusi\u00f3n de \u00a0 informaciones falsas o err\u00f3neas sobre su vida art\u00edstica, que distorsionen el \u00a0 concepto p\u00fablico que se tiene de ambos. Igualmente, tampoco es claro que se \u00a0 trate de opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a conductas privadas \u00a0 del actor o de su fallecido padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que de los hechos \u00a0 alegados y de las pruebas que reposan en el expediente, el conflicto que debe \u00a0 abordar la Corte no versa sobre los derechos a la honra o al buen nombre, pues \u00a0 la discusi\u00f3n iusfundamental se centra espec\u00edficamente en el amparo del \u00a0 derecho a la imagen, lo que le brinda la posibilidad a esta Sala de Revisi\u00f3n de \u00a0 ahondar en su alcance, sobre todo, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, en \u00a0 relaci\u00f3n con las acciones de competencia desleal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Problema jur\u00eddico y \u00a0 esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio del amparo constitucional \u00a0 y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n debe dar respuesta a los siguientes problemas jur\u00eddicos: En primer \u00a0 lugar, si es procedente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en contra del se\u00f1or \u00a0 Ricardo Al\u00ed P\u00e9rez Ch\u00e1vez, en su condici\u00f3n de particular que no presta un \u00a0 servicio p\u00fablico y cuya conducta no afecta grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, en caso de que la respuesta al citado interrogante sea afirmativa, esta \u00a0 Sala deber\u00e1 determinar, si el demandado desconoci\u00f3 el derecho a la imagen \u00a0 del accionante y de su difunto padre, esto es, el se\u00f1or Francisco \u201cPacho\u201d Gal\u00e1n, \u00a0 por promocionar los servicios de su orquesta haciendo uso de fotograf\u00edas y \u00a0 retratos en los que ellos aparecen, entre otras, acompa\u00f1ados de la descripci\u00f3n \u00a0 biogr\u00e1fica de su historia y de su aporte al folclor colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver estos problemas jur\u00eddicos, \u00a0 inicialmente la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia en torno a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares (3.3), a continuaci\u00f3n har\u00e1 referencia a las acciones por \u00a0 competencia desleal contempladas en la Ley 256 de 1996, para determinar si las \u00a0 mismas resultan procedentes o no para resolver la controversia planteada (3.4); \u00a0luego analizar\u00e1 el contenido del derecho a la imagen y \u00a0 su \u00e1mbito de protecci\u00f3n (3.5); y por \u00faltimo, resolver\u00e1 el \u00a0 caso concreto (3.6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra particulares (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El\u00a0 inciso 5\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional procede en ciertos casos contra particulares. Entre ellos se \u00a0 contempla la viabilidad procesal del ejercicio de esta acci\u00f3n cuando \u201cqui\u00e9n \u00a0 solicite [el amparo] se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 Este mandato concuerda con lo previsto en los numerales 4\u00ba y 9\u00ba del art\u00edculo 42 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En cuanto a la \u00a0 subordinaci\u00f3n, para los efectos de esta sentencia, resulta preciso recordar que \u00a0 su fundamento se origina en la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 dependencia que tiene su soporte en un mandato legal o social, por virtud del \u00a0 cual una persona est\u00e1 sometida al cumplimiento de las \u00f3rdenes de otra. As\u00ed, en \u00a0 la Sentencia T-405 de 2007[28], \u00a0 este Tribunal indic\u00f3 que \u201cel estado de subordinaci\u00f3n ha sido definido por la \u00a0 Corte como la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, que se \u00a0 manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o entre estudiantes y \u00a0 profesores o directivos de un plantel educativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la indefensi\u00f3n se \u00a0 refiere a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la cual la persona no cuenta con la \u00a0 posibilidad material de hacerle frente a las amenazas o transgresiones de otra, \u00a0 en algunas ocasiones por la ausencia de medios ordinarios de defensa y, en \u00a0 otras, porque los mismos resultan exiguos para resistir el agravio. En la \u00a0 precitada providencia, la Corte indic\u00f3 que \u201cel estado de indefensi\u00f3n es un \u00a0 concepto de naturaleza\u00a0 f\u00e1ctica que se configura \u00a0 cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a \u00a0 otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le \u00a0 es posible defenderse ante la agresi\u00f3n de sus derechos\u201d. \u00a0 As\u00ed mismo, este Tribunal\u00a0 ha dicho \u201cque la indefensi\u00f3n jur\u00eddica se \u00a0 presenta en aquellas circunstancias en las cuales la persona ofendida carece de \u00a0 medios jur\u00eddicos de defensa o tambi\u00e9n, cuando a pesar de existir dichos medios, \u00a0 los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de sus derechos fundamentales\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subordinaci\u00f3n y la indefensi\u00f3n, \u00a0 como supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, no son \u00a0 conceptos necesariamente\u00a0 excluyentes, pues pueden presentarse \u00a0 simult\u00e1neamente en un mismo caso. Esta circunstancia suele ocurrir cuando se \u00a0 exterioriza la \u00faltima hip\u00f3tesis de indefensi\u00f3n, referente a la carencia de \u00a0 medios jur\u00eddicos para defender los intereses propios frente al agravio de otro, \u00a0 en la que el juez constitucional debe examinar la pretensi\u00f3n invocada por el \u00a0 actor y la viabilidad de las acciones existentes para satisfacerla \u00a0 integralmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. En este sentido, en la \u00a0 aludida Sentencia T-405 de 2007, haciendo referencia a las acciones penales, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u201clas pretensiones que \u00a0 persigue la demandante a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela (la orden de \u00a0 suspender en forma inmediata la divulgaci\u00f3n de las fotograf\u00edas; la orden de \u00a0 restituci\u00f3n a la actora de todas y cada una de las fotograf\u00edas que reposan en \u00a0 poder de la demandada), no pueden ser satisfechas de manera oportuna a trav\u00e9s \u00a0 del instrumento penal el cual estar\u00eda orientado a constatar la existencia \u00a0 objetiva y subjetiva de la infracci\u00f3n penal, la responsabilidad de la imputada, \u00a0 e imponer la sanci\u00f3n correspondiente. Estas dificultades para la efectiva \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos comprometidos se incrementan debido a las \u00a0 complejidades que comporta la determinaci\u00f3n de la tipicidad de una conducta como \u00a0 la que es objeto de an\u00e1lisis en este proceso\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0 precedente ha sido sostenido cuando se trata de acciones civiles. As\u00ed, en la \u00a0 Sentencia T-408 de 1998[31], \u00a0 en relaci\u00f3n con un proceso reivindicatorio que se impuls\u00f3 para obtener la \u00a0 devoluci\u00f3n de unas fotograf\u00edas, la Corte consider\u00f3 que dicho medio defensa \u00a0 judicial no resultaba id\u00f3neo para evitar su difusi\u00f3n y divulgaci\u00f3n. En este \u00a0 t\u00e9rminos, se dijo que: \u201cel proceso reivindicatorio civil, el cual \u00a0 podr\u00eda constituir un juicio ordinario, abreviado o verbal sumario, seg\u00fan la \u00a0 cuant\u00eda del asunto (C.P.C., art\u00edculos 396 y 397), es un medio de defensa \u00a0 apropiado para que el actor recupere la tenencia de las fotos que reclama. Sin \u00a0 embargo, la Sala estima que la duraci\u00f3n promedio del juicio civil de \u00a0 reivindicaci\u00f3n no se compadece con la urgencia y magnitud del da\u00f1o \u00a0 iusfundamental que se produce en raz\u00f3n de la circulaci\u00f3n y difusi\u00f3n de \u00a0 fotograf\u00edas\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en un caso en \u00a0 el que se recurri\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para evitar que las im\u00e1genes de un \u00a0 parto fueran difundidas de manera contraria a lo acordado, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 indic\u00f3 que: \u201cEn el hipot\u00e9tico evento de que se \u00a0 debiera conceder la protecci\u00f3n, la orden de cesar las emisiones y utilizaciones \u00a0 futuras del filme que seg\u00fan la actora lesionan su intimidad, no podr\u00eda lograrse \u00a0 de manera efectiva y pronta a trav\u00e9s de un medio judicial ordinario. De otro \u00a0 lado, la presentaci\u00f3n repetida de la cinta por parte de los medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n, en raz\u00f3n de su impacto y radio de acci\u00f3n, [pone] a la persona a la \u00a0 cual aqu\u00e9lla se refiere, en estado de indefensi\u00f3n\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es claro que la \u00a0 indefensi\u00f3n debe ser analizada en cada caso concreto, lo que conlleva a la \u00a0 determinaci\u00f3n de si existen otros medios judiciales con idoneidad para repeler \u00a0 el agravio y satisfacer las pretensiones de la parte demandante, en caso de que \u00a0 tuviese derecho a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Ahora \u00a0 bien, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, es preciso \u00a0 se\u00f1alar que la inexistencia de medios de defensa judicial o su falta de \u00a0 idoneidad para satisfacer las pretensiones invocadas, conllevan a que las \u00a0 \u00f3rdenes que resuelven el conflicto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u2013de concederse el amparo\u2013 lo hagan de manera definitiva. Por el contrario, si \u00a0 existen otros mecanismos de defensa judicial, incluso entre particulares, mas se \u00a0 vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo procede de \u00a0 manera transitoria. En este evento, la protecci\u00f3n brindada por el juez \u00a0 constitucional se somete a lo previsto en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de \u00a0 1991, en el sentido de que el afectado tendr\u00e1 que ejercer la acci\u00f3n ordinaria en \u00a0 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses a partir del fallo tutela, so pena de que \u00a0 cesen sus efectos. En todo caso, el amparo perdurar\u00e1 \u201cdurante el t\u00e9rmino que \u00a0 la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n \u00a0 instaurada por el afectado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. En el \u00a0 asunto bajo examen, resulta necesario determinar si el se\u00f1or Armando Jos\u00e9 Gal\u00e1n \u00a0 Gravini se halla inmerso en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n que \u00a0 torne procedente el presente amparo constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.1. En \u00a0 cuanto a la subordinaci\u00f3n, es claro que al no existir una relaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 dependencia entre el accionante y el demandando, no se incurre en esta causal de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.2. En lo \u00a0 que respecta a la existencia de una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, en primer lugar, a \u00a0 juicio de la Sala, no se observa que se est\u00e9 en presencia de una hip\u00f3tesis de \u00a0 sujeci\u00f3n material de una persona frente a otra. En efecto, los problemas de \u00a0 salud invocados por el se\u00f1or Gal\u00e1n Gravini, esto es, el hecho de padecer \u00a0 P\u00e1rkinson y de tener episodios depresivos, como consta en la historia cl\u00ednica \u00a0 allegada al proceso[34], \u00a0 no guardan ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n causal con las actuaciones atribuidas al \u00a0 se\u00f1or Ricardo Al\u00ed P\u00e9rez Ch\u00e1vez. Por lo dem\u00e1s, el hecho de que el actor \u00a0 pertenezca a la tercera edad (naci\u00f3 en 1935)[35], \u00a0 no conlleva autom\u00e1ticamente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela o a que \u00a0 pueda presumirse que se encuentra inerme frente a otra persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0 refuerza en el hecho de que el accionante ha recurrido a diferentes medios para \u00a0 repeler la actuaci\u00f3n que, en su criterio, conculca sus derechos fundamentales y \u00a0 los de su difunto padre. Precisamente, conforme a los hechos de la demanda, m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de que su disconformidad deviene del a\u00f1o 2008, el 18 de septiembre de 2009, \u00a0 de manera expresa, exigi\u00f3 que el demandado y su familia dejaran de beneficiarse \u00a0 de su biograf\u00eda y de la trayectoria art\u00edstica de Francisco \u201cPacho\u201d Gal\u00e1n, quien \u00a0 muriera el 21 de julio de 1988[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.3. Resta \u00a0 entonces por establecer si el se\u00f1or Armando Jos\u00e9 Gal\u00e1n Gravini se encuentra en \u00a0 una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n jur\u00eddica, por la ausencia de medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial o porque los mismos resultan exiguos para \u00a0 resistir el agravio. El an\u00e1lisis de esta hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, surge del hecho de que se est\u00e1 en presencia de un \u00a0 conflicto de dos personas que, en el \u00e1mbito comercial, buscan alcanzar una mejor \u00a0 posici\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos \u00a0 efectos, la Sala estima necesario disgregar las pretensiones invocadas por el \u00a0 se\u00f1or Armando Jos\u00e9 Gal\u00e1n Gravini. As\u00ed, por una parte, se examinar\u00e1n aquellas que \u00a0 conciernen a la protecci\u00f3n de su derecho a la imagen y, por la otra, aquellas \u00a0 relacionadas con el uso de la imagen y la reputaci\u00f3n profesional de su padre, \u00a0 cuyo \u00e9xito musical lleg\u00f3 a tal punto que su figura fue utilizada en diferentes \u00a0 campa\u00f1as publicitarias[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 antes de proceder al examen de este punto, es imprescindible referirse a las \u00a0 otras acciones que existen en el ordenamiento jur\u00eddico para proteger el derecho \u00a0 a la imagen en el \u00e1mbito de una disputa comercial, como lo son las acciones de \u00a0 competencia desleal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De las acciones por \u00a0 competencia desleal y de la indefensi\u00f3n jur\u00eddica del actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. De las generalidades que \u00a0 rigen la procedencia de las acciones por competencia desleal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.1. Por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en concreto del art\u00edculo 333, la actividad econ\u00f3mica y la \u00a0 iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Tal \u00a0 libertad, esencial para el modelo de econom\u00eda social de mercado, debe regirse \u00a0 conforme con los mandatos de la Carta Pol\u00edtica, entre ellos el principio de la \u00a0 buena fe. En este orden de ideas, el art\u00edculo 83 del Texto Superior contempla \u00a0 que las actuaciones de los particulares deber\u00e1n ce\u00f1irse a dicho principio, cuyo \u00a0 postulado se presume en las actuaciones que aquellos adelantan ante las \u00a0 autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1194 de 2008[38], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n conceptualiz\u00f3 el citado precepto de la siguiente manera: \u201cla \u00a0 jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel \u00a0 que exige a los particulares y a las autoridades p\u00fablicas ajustar sus \u00a0 comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que \u00a0 podr\u00edan esperarse de una \u00a8persona correcta (vir bonus)\u00a8. En este contexto, la \u00a0 buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia \u00a0 jur\u00eddica, y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la \u00a0 palabra dada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.2. Ninguna relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 es ajena al mencionado principio constitucional. En este sentido, por ejemplo, \u00a0 en la Ley 256 de 1996, el legislador previ\u00f3 un conjunto de actos y conductas que \u00a0 atentan contra la libre y leal competencia[39]. \u00a0 En ella se consagr\u00f3 expresamente la obligaci\u00f3n de los participantes en un \u00a0 mercado de respetar \u2013en todo negocio que celebren\u2013 el principio de la buena fe \u00a0 comercial. Se trata de una subespecie dentro del aludido principio \u00a0 constitucional, exigible en las relaciones mercantiles, cuyo desconocimiento se \u00a0 presenta cuando se utilizan medios indebidos para competir, que implican la \u00a0 intenci\u00f3n o adquisici\u00f3n de una ventaja competitiva ileg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, al referirse a su \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 2\u00ba de la citada ley alude a los \u00a0 comportamientos \u201cque [se] realicen en el mercado (\u2026) con fines \u00a0 concurrenciales\u201d. Se presume que existe un fin concurrencial, cuando un \u00a0 acto, \u201cpor las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente \u00a0 id\u00f3neo para mantener o incrementar la participaci\u00f3n en el mercado de qui\u00e9n lo \u00a0 realiza o de un tercero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, es \u00a0 claro que la procedencia de las acciones por competencia desleal, exigen \u00a0 acreditar los siguientes requisitos: (i) que se est\u00e9 en presencia de actuaciones \u00a0 realizadas en el mercado y (ii) que las mismas tengan fines concurrenciales. As\u00ed \u00a0 las cosas, s\u00f3lo podr\u00e1n ser objeto de cuestionamiento las actuaciones que se \u00a0 realicen en un \u00e1mbito determinado o determinable y siempre que tengan la \u00a0 cualidad de mantener o incrementar la presencia en un mercado, ya sea a favor \u00a0 propio o de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.3. Una vez determinado el \u00a0 \u00e1mbito en el cual operan las acciones por competencia desleal, resulta necesario \u00a0 indicar que no se trata de cualquier actuaci\u00f3n concurrente, sino exclusivamente \u00a0 de aquellas que\u00a0 sean susceptibles de ser calificadas como desleales, por \u00a0 atentar contra el principio de la buena fe comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se \u00a0 considera desleal toda actuaci\u00f3n que busque incidir en la decisi\u00f3n de la \u00a0 clientela y que sea id\u00f3nea para direccionar el consumo hacia un determinado \u00a0 producto o servicio, a trav\u00e9s de la cual se posicione al comerciante en un \u00a0 mercado, siempre que se haga mediante medios contrarios a la pulcritud y \u00a0 honestidad que rigen las relaciones jur\u00eddicas. De ah\u00ed que, estas acciones no \u00a0 busquen prevenir o resarcir da\u00f1o alguno, cuando quiera que la ventaja \u00a0 competitiva sea adquirida de manera leg\u00edtima, o lo que es lo mismo, como \u00a0 consecuencia de la din\u00e1mica del mercado. Por esta raz\u00f3n, seg\u00fan la referida Ley \u00a0 256 de 1996, son desleales todas las actuaciones contrarias al principio de la \u00a0 buena fe comercial[40]. \u00a0 Expresamente, en la citada ley, se considera que constituye competencia desleal \u00a0\u201ctodo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, \u00a0 cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la \u00a0 buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial y comercial, o \u00a0 bien cuando est\u00e9 encaminado a afectar o afecte la libre de (sic) decisi\u00f3n del \u00a0 comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.4. La citada clausula \u00a0 general de protecci\u00f3n, se complementa con una enumeraci\u00f3n de conductas que \u00a0 pueden constituir competencia desleal, entre las que se destacan: la desviaci\u00f3n \u00a0 de la clientela, los actos de enga\u00f1o, los actos de imitaci\u00f3n y la explotaci\u00f3n de \u00a0 la reputaci\u00f3n ajena. Para efectos del asunto sometido a decisi\u00f3n, es importante \u00a0 referirse a la \u00faltima de las conductas mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 15 de la \u00a0 Ley 256 de 1996, contempla que ser\u00e1 desleal \u201cel aprovechamiento en beneficio \u00a0 propio o ajeno de las ventajas de la reputaci\u00f3n industrial, comercial o \u00a0 profesional adquirida por otro en el mercado\u201d. Se trata de un mandato que, \u00a0 como se infiere de lo expuesto, protege a quienes participan en el mercado y \u00a0 encuentran que alguien est\u00e1 haciendo un uso ileg\u00edtimo de su renombre \u00a0 profesional, o intenta obtener una mejor posici\u00f3n econ\u00f3mica gracias a su \u00a0 reputaci\u00f3n o prestigio. Ello no excluye que por este mismo comportamiento o por \u00a0 alguno similar, puedan existir conductas t\u00edpicas en el derecho penal[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.5. Ahora bien, la citada ley \u00a0 tambi\u00e9n establece con claridad qui\u00e9nes est\u00e1n legitimados para interponer \u00a0 acciones por competencia desleal y contra\u00a0 qui\u00e9nes pueden ser instauradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer punto, adem\u00e1s \u00a0 de las asociaciones o corporaciones profesionales y gremiales, las asociaciones \u00a0 de consumidores y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, est\u00e1 legitimada toda \u00a0 persona que \u201cparticipe o demuestre intenci\u00f3n para participar en el mercado, \u00a0 cuyos intereses econ\u00f3micos resulten perjudicados o amenazados por los actos de \u00a0 competencia desleal\u201d, conforme a la previsto en el art\u00edculo 21 de la aludida \u00a0 ley. En consecuencia, no toda persona puede acudir a las citadas acciones de \u00a0 protecci\u00f3n, el objeto de las mismas se circunscribe a quien comparece al mercado \u00a0 a ofertar sus servicios o productos y se ve afectado por una ileg\u00edtima \u00a0 concurrencia, por virtud de la cual se le brinda a su competidor una ventaja \u00a0 contraria a la buena fe comercial, que amenaza o afecta sus intereses \u00a0 econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al segundo \u00a0 punto, el art\u00edculo 22 contempla que estas acciones proceden \u201ccontra cualquier \u00a0 persona cuya conducta haya contribuido a la realizaci\u00f3n del acto de competencia \u00a0 desleal\u201d. Bajo este hilo conductor, s\u00f3lo puede demandarse por esta v\u00eda a las \u00a0 personas que act\u00faen en el mercado o pretendan hacerlo, cuando transgredan la \u00a0 buena fe comercial en b\u00fasqueda de una ventaja competitiva ileg\u00edtima y siempre \u00a0 que con su actuar causen o puedan causar da\u00f1os en los intereses econ\u00f3micos del \u00a0 afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.6. Bajo la l\u00f3gica de que la \u00a0 Ley 256 de 1996 pretende \u2013como se ha expuesto\u2013 la protecci\u00f3n de la competencia \u00a0 en procura del mantenimiento del orden econ\u00f3mico y de la guarda de los \u00a0 consumidores[43], \u00a0 es importante mencionar que existen dos tipos de acciones por competencia \u00a0 desleal con efectos diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera, comprendida en el \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 20, de naturaleza declarativa y de condena, conforme a \u00a0 la cual una vez se evidencie un acto de competencia desleal, la orden se \u00a0 dirigir\u00e1 a remover sus efectos y\/o a indemnizar al afectado. En efecto, el \u00a0 mencionado art\u00edculo establece que: \u201cEl afectado por actos de competencia \u00a0 desleal tendr\u00e1 acci\u00f3n para que se declare judicialmente la ilegalidad de los \u00a0 actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos \u00a0 producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante\u201d. \u00a0 De conformidad con lo anterior, esta acci\u00f3n es viable contra el da\u00f1o causado y \u00a0 busca evitar que sus efectos en el mercado se sigan produciendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.7. En conclusi\u00f3n, el \u00a0 legislador previ\u00f3 las acciones por competencia desleal que pueden ser \u00a0 instauradas por personas que act\u00faen en el mercado o que tengan inter\u00e9s en \u00a0 hacerlo y que se vean afectadas en sus intereses econ\u00f3micos por la actuaci\u00f3n de \u00a0 un competidor, que atenta contra la buena fe comercial. Estas acciones no \u00a0 proh\u00edben cualquier tipo de concurrencia o de ventaja competitiva, sino \u00a0 exclusivamente aquellas que transgredan el referido principio, siempre y cuando \u00a0 se produzcan en el mercado y tengan fines concurrenciales. Una de las causales \u00a0 que expresamente establece la ley como desleal, es el aprovechamiento de la \u00a0 reputaci\u00f3n ajena, la cual \u2013entre otras\u2013 se deriva de la obtenci\u00f3n de una ventaja \u00a0 econ\u00f3mica indebida gracias al uso de la reputaci\u00f3n o renombre profesional ajeno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, existen dos tipos de \u00a0 acciones por competencia desleal: (i) las declarativas y de condena y (ii) las \u00a0 preventivas o de prohibici\u00f3n, que se diferencian por la consumaci\u00f3n del da\u00f1o y \u00a0 por la etapa de ejecuci\u00f3n de la conducta del sujeto frente a los mandatos de la \u00a0 buena fe comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, se \u00a0 proceder\u00e1 a examinar si estas acciones brindan los elementos necesarios para \u00a0 resistir al agravio alegado por el se\u00f1or Armando Jos\u00e9 Gal\u00e1n \u00a0 Gravini, en lo que se refiere a la protecci\u00f3n de su derecho a la imagen y a la \u00a0 reputaci\u00f3n profesional de su padre, conforme lo exige el criterio de indefensi\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, expuesto en el ac\u00e1pite 3.3 de esta providencia, como par\u00e1metro de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. De la \u00a0 indefensi\u00f3n jur\u00eddica del actor para la protecci\u00f3n de su derecho a la imagen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1. Como \u00a0 se infiere de las consideraciones realizadas en el ac\u00e1pite anterior, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico consagra como herramienta id\u00f3nea para garantizar la \u00a0 lealtad y el funcionamiento transparente de los mercados a las acciones por \u00a0 competencia desleal. En este contexto, en virtud de la Ley 256 de 1996, una de \u00a0 las causales que se considera contraria a la leal competencia es la explotaci\u00f3n \u00a0 indebida de la reputaci\u00f3n ajena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2. En el \u00a0 caso concreto, como previamente se expuso[44], \u00a0 la existencia de una hip\u00f3tesis de indefensi\u00f3n jur\u00eddica del accionante debe \u00a0 examinarse a partir de la disgregaci\u00f3n de las pretensiones por \u00e9l invocadas. \u00a0 As\u00ed, por una parte, se examinar\u00e1 aquellas relacionadas con el uso de la imagen y \u00a0 la reputaci\u00f3n profesional de su padre, y, por la otra, aquellas que conciernen a \u00a0 la protecci\u00f3n de su derecho a la imagen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.3. En \u00a0 este orden de ideas, en cuanto a la primera pretensi\u00f3n, como se observa de los \u00a0 hechos y de las pruebas allegadas al expediente, m\u00e1s que una discusi\u00f3n sobre la \u00a0 forma como se ha hecho uso de la imagen y la reputaci\u00f3n profesional del difunto \u00a0 maestro Francisco \u201cPacho\u201d Gal\u00e1n, lo que se encuentra es un conflicto de \u00a0 naturaleza eminentemente econ\u00f3mica y comercial entre varios miembros de su \u00a0 familia y el se\u00f1or Ricardo Al\u00ed P\u00e9rez Ch\u00e1vez, quienes act\u00faan en el mercado y \u00a0 tienen fines concurrenciales. Por esta raz\u00f3n, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, la \u00a0 Sala encuentra que las acciones de protecci\u00f3n a los derechos de autor junto con \u00a0 las acciones por competencia desleal, son id\u00f3neas y eficaces para resolver las \u00a0 controversias que se han originado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, es menester indicar que el accionante fue director musical de la \u00a0 agrupaci\u00f3n denominada Orquesta Pacho Gal\u00e1n y que frente al uso de la imagen de \u00a0 su padre, en los hechos planteados en la demanda, cuestion\u00f3 su \u00a0 \u201ccomercializaci\u00f3n ileg\u00edtima\u201d por parte del accionado[45], lo que \u2013en su parecer\u2013\u00a0 constituye un aprovechamiento de la \u00a0 reputaci\u00f3n ajena, con perjuicio de los derechos patrimoniales de autor de sus \u00a0 herederos[46]. \u00a0 Obs\u00e9rvese como la discusi\u00f3n que se plantea al juez constitucional se desv\u00eda a \u00a0 una afectaci\u00f3n netamente econ\u00f3mica y patrimonial, frente a la cual son \u00a0 procedentes los mecanismos ordinarios de defensa judicial que protegen las \u00a0 creaciones del intelecto[47].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al citado \u00a0 conflicto se suma el registro del nombre comercial \u201cOrquesta Pacho Gal\u00e1n\u201d \u00a0 efectuado en el 2009 por el se\u00f1or Ricardo Al\u00ed P\u00e9rez Ch\u00e1vez, seg\u00fan el actor, sin \u00a0 la autorizaci\u00f3n de la descendencia del mencionado m\u00fasico[48]. \u00a0 Adicionalmente, se encuentra que las tensiones entre las familias han llegado \u00a0 hasta la formulaci\u00f3n de denuncias de tipo penal, por delitos contra la propiedad \u00a0 intelectual y la usurpaci\u00f3n de marcas[49]. Por otra \u00a0 parte, tambi\u00e9n se plantea una controversia como consecuencia de la decisi\u00f3n del \u00a0 hijo del accionante de registrar la marca mixta \u201cPacho Gal\u00e1n\u201d en la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio el 8 de febrero de 2010[50], aunado al \u00a0 hecho de que el demandado utiliza la imagen del citado compositor en tarjetas de \u00a0 presentaci\u00f3n y en carpetas de ofertas musicales[51], en las que \u00a0 igualmente se menciona la historia de su orquesta mediante fotograf\u00edas y \u00a0 recortes de peri\u00f3dicos[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 demuestra que adem\u00e1s del conflicto que existe frente a la explotaci\u00f3n de los \u00a0 derechos patrimoniales de autor, los familiares del accionante, entre ellos su \u00a0 hijo (Armando Gal\u00e1n Valencia), tiene intereses concurrenciales en el mercado del \u00a0 entretenimiento, por lo que el uso de la imagen del maestro \u201cPacho Gal\u00e1n\u201d \u00a0 termina convirti\u00e9ndose en una disputa comercial, en relaci\u00f3n con la cual se \u00a0 reconocen las acciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para garantizar la \u00a0 libre y leal competencia, en los t\u00e9rminos previstos en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n \u00a0 incluso ha sido puesta de presente ante los jueces de tutela. En una ocasi\u00f3n, el \u00a0 se\u00f1or Gal\u00e1n Gravini cuestion\u00f3 a uno de los hermanos P\u00e9rez Ch\u00e1vez que hiciera \u00a0 saber que pose\u00eda, ejecutaba y efectuaba arreglos musicales al legado de su padre[53]; \u00a0 y en la otra, el se\u00f1or Ricardo Al\u00ed P\u00e9rez Ch\u00e1vez demand\u00f3 que se hubiese permitido \u00a0 la inscripci\u00f3n, por parte del hijo del actor, de la citada marca mixta \u00a0 denominada Pacho Gal\u00e1n[54], \u00a0 la cual sirve de sustento a una orquesta de su propiedad denominada Pacho Gal\u00e1n \u00a0 Big Band. A pesar de que ambas demandas fueron declaradas improcedentes por las \u00a0 autoridades judiciales, permiten entender que se est\u00e1 en presencia de un \u00a0 conflicto entre dos competidores y que tal controversia ha llegado a \u00e1mbitos \u00a0 dis\u00edmiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 perspectiva, sin lugar a dudas, la actuaci\u00f3n de actor est\u00e1 dirigida a incidir en \u00a0 un problema de derechos patrimoniales de autor y de competencia (por lo menos \u00a0 entre dos orquestas: una de propiedad de su hijo: Pacho Gal\u00e1n Big Band; y otra \u00a0 del se\u00f1or P\u00e9rez Ch\u00e1vez: Orquesta Pacho Gal\u00e1n), cuya resoluci\u00f3n \u2013como ya se dijo\u2013 \u00a0 no es propia de la acci\u00f3n de tutela, al tratarse de una controversia ajena a una \u00a0 cuesti\u00f3n ius fundamental, cuyo campo de acci\u00f3n refleja intereses de tipo \u00a0 econ\u00f3mico, patrimonial y, en general, de participaci\u00f3n en el mercado, a partir \u00a0 del uso de la figura del maestro Pacho Gal\u00e1n, cuya explotaci\u00f3n es esencial para \u00a0 hacer saber al p\u00fablico el servicio que ofertan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello \u00a0 que, en lo que al uso de la imagen de Pacho Gal\u00e1n se refiere, es claro que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Armando Jos\u00e9 Gal\u00e1n Gravini contra \u00a0 Ricardo Al\u00ed P\u00e9rez Ch\u00e1vez es improcedente, ya que \u2013como previamente se dijo\u2013 se \u00a0 trata de una controversia econ\u00f3mica y patrimonial, frente a la cual son \u00a0 procedentes, no s\u00f3lo las acciones por competencia desleal, sino tambi\u00e9n los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa judicial que protegen las creaciones del \u00a0 intelecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.4. Visto \u00a0 lo anterior, se examinar\u00e1 la segunda pretensi\u00f3n referente al uso de la imagen \u00a0 del demandante, esto es, el se\u00f1or Armando Jos\u00e9 Gal\u00e1n Gravini. En cuanto a ella \u00a0 esta Corporaci\u00f3n encuentra que las aludidas acciones no son procedentes para \u00a0 proteger el citado derecho, por una parte, porque es claro que la discusi\u00f3n que \u00a0 se plantea es ajena a un problema de derechos de autor, y por la otra, porque en \u00a0 relaci\u00f3n con las acciones por competencia desleal, no se cumple con el requisito \u00a0 de legitimaci\u00f3n por activa previsto en el art\u00edculo 21 de la Ley 256 de 1996, en \u00a0 el que se exige que el interesado debe participar en el mercado o tener la \u00a0 intenci\u00f3n hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos \u00a0 mencionados y de los elementos probatorios allegados al proceso, es palpable que \u00a0 el citado se\u00f1or Gal\u00e1n Gravini no se encuentra compitiendo mediante el \u00a0 ofrecimiento de servicios de entretenimiento, como son aquellos que brinda una \u00a0 orquesta musical, o que busque proteger sus intereses econ\u00f3micos derivados del \u00a0 uso de su imagen. Se trata de una persona de 76 a\u00f1os, pensionada de la \u00a0 Universidad del Atl\u00e1ntico, que al parecer no realiza ning\u00fan tipo de operaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, cuyos intereses resultan supuestamente perjudicados o \u00a0 amenazados\u00a0con el comportamiento del se\u00f1or Ricardo Al\u00ed P\u00e9rez \u00a0 Ch\u00e1vez. De ah\u00ed que, adicionalmente, no se percate la existencia de una actuaci\u00f3n \u00a0 concurrencial dirigida a mantener o incrementar una posici\u00f3n en el mercado, como \u00a0 lo exige el art\u00edculo 7\u00b0 de la aludida Ley 256 de 1996, como requisito \u00a0 indispensable para que se activen las acciones por competencia desleal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta \u00a0 argumentaci\u00f3n, no cabe duda de que el actor se encuentra en una hip\u00f3tesis de \u00a0 indefensi\u00f3n jur\u00eddica, por la ausencia de medios ordinarios de defensa judicial \u00a0 para proteger su derecho a la imagen, no s\u00f3lo por la falta de procedencia de las \u00a0 acciones mencionadas (acciones de protecci\u00f3n a los derechos de autor y acciones \u00a0 por competencia desleal), sino tambi\u00e9n porque la jurisprudencia de la Corte \u00a0 \u2013como ya se dijo\u2013 le ha negado eficacia a las v\u00edas de car\u00e1cter penal[55]. \u00a0 En este contexto, en criterio de esta Sala, \u00fanicamente es viable el ejercicio la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en lo que respecta a una de las\u00a0 controversias sometidas a \u00a0 decisi\u00f3n, esto es, el posible uso indebido de la imagen del se\u00f1or Armando Jos\u00e9 \u00a0 Gal\u00e1n Gravini por parte de Ricardo Al\u00ed P\u00e9rez Ch\u00e1vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Contenido del derecho a la \u00a0 imagen, \u00e1mbito de protecci\u00f3n y limitaciones posibles (reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. La Constituci\u00f3n no \u00a0 contempla, de manera expresa, el derecho a la imagen. Sin embargo, una lectura \u00a0 sistem\u00e1tica de la Carta, entre otras, a partir del art\u00edculo 94 del Texto \u00a0 Superior[56], \u00a0 permite concluir que este derecho es reconocido en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano, como expresi\u00f3n directa de la individualidad e identidad de la \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido que el derecho a la imagen emana, entre otros, del contenido de dos \u00a0 derechos constitucionales fundamentales: (i) el derecho al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad y (ii) el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primero, en la medida en que consagra \u201cla \u00a0 cl\u00e1usula general de libertad\u201d[57], \u00a0 la cual permite a toda persona autodeterminarse como sujeto y alcanzar la \u00a0 b\u00fasqueda de una identidad propia. As\u00ed las cosas, el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad habilita la formaci\u00f3n aut\u00f3noma de una imagen f\u00edsica, sin m\u00e1s \u00a0 limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. \u00a0 La expresi\u00f3n aut\u00f3noma de dicha libertad apunta a construir una imagen social que \u00a0 refleje una forma de vida y que sustente el camino que se ha decidido recorrer \u00a0 por un sujeto, como ocurre, por ejemplo, cuando se elige ejercer una determinada \u00a0 profesi\u00f3n u oficio, o se exponen ciertas convicciones pol\u00edticas o se manifiesta \u00a0 pac\u00edficamente en la colectividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo, al admitirse \u00a0 que el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, abarca la \u00a0 protecci\u00f3n de los atributos de la persona, entre ellos, la identidad manifestada \u00a0 en la imagen de un sujeto \u00fanico y diferenciable frente al resto de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la Sentencia \u00a0 T-090 de 1996[58], \u00a0 la Corte indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 consideraci\u00f3n conjunta de los art\u00edculos 14 y 16 de la C.P., obligan a concluir \u00a0 que la personalidad a que aluden ambos es una personalidad diferenciada -desde \u00a0 luego, sin perjuicio de que el derecho en s\u00ed mismo sea abstracto y universal-, \u00a0 en el sentido de que ella no es ajena a las caracter\u00edsticas f\u00edsicas, sociales y \u00a0 a los dem\u00e1s elementos relevantes que son distintivos y propios de un individuo y \u00a0 que objetivamente son susceptibles de ser reconocidos y apreciados en su medio. \u00a0 Las dos disposiciones, una en sentido estructural y la otra en sentido funcional \u00a0 y din\u00e1mico, amparan el derecho a la propia identidad y la consiguiente facultad \u00a0 de obrar contra su injusto falseamiento. Igualmente, el inter\u00e9s en la verdad \u00a0 biogr\u00e1fica, puede en ciertos eventos preservarse a trav\u00e9s del ejercicio del \u00a0 derecho de rectificaci\u00f3n de informaciones falsas, inexactas o imparciales (C.P., \u00a0 art. 20), lo que demuestra que la autenticidad personal (lo mismo que la \u00a0 necesidad social de conocer a la persona tal cual es) corresponde a una \u00a0 pretensi\u00f3n que tiene relevancia constitucional y que \u00e9sta es indisociable de la \u00a0 particular concepci\u00f3n del sujeto que alienta toda la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autenticidad \u00a0 que como ser social se ha forjado una persona en el devenir de su vida, es lo \u00a0 que constituye el derecho a la imagen, el cual, como derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo \u201cpuede ser lesionado en forma independiente o concurrente con \u00a0 los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de su titular\u201d[59]. \u00a0Se trata de un derecho personal\u00edsimo vinculado directamente con la dignidad \u00a0 humana y con la cl\u00e1usula general de libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. En \u00a0 cuanto al contenido concreto de este derecho, la Corte ha enfatizado su \u00a0 reconocimiento a trav\u00e9s de tres facetas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.1. En la \u00a0 primera se expresa la autonom\u00eda de la persona para determinar su propia imagen, \u00a0 es decir, como quiere verse y como quiere ser percibido por los dem\u00e1s. Esto \u00a0 implica, por ejemplo, la posibilidad del individuo de distinguirse f\u00edsicamente y \u00a0 de romper con la homogeneidad que de otro modo imperar\u00eda en el colectivo o de \u00a0 referirse a s\u00ed mismo seg\u00fan la profesi\u00f3n que desempe\u00f1a para ser diferenciado a \u00a0 partir de ella del resto de la colectividad, sin perjuicio de los eventos en los \u00a0 cuales la uniformidad es exigible, como ocurre, entre otras, con las fuerzas \u00a0 armadas. Esta faceta, estrechamente vinculada con el derecho al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad, puede ser comprendida como el aspecto est\u00e9tico o som\u00e1tico \u00a0 del derecho o la dimensi\u00f3n de autodefinici\u00f3n del ser, al tener en cuenta para \u00a0 definir la individualidad de la persona su imagen f\u00edsica, su nombre o su voz[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.2. En la \u00a0 segunda se incluye un aspecto positivo y otro negativo del derecho. En el \u00a0 aspecto positivo, se encuentra la potestad de la persona de decidir qu\u00e9 parte de \u00a0 su imagen ser\u00e1 difundida y qu\u00e9 parte no, ya sea de manera onerosa o gratuita. En \u00a0 esta dimensi\u00f3n del derecho, el sujeto escoge qu\u00e9 podr\u00e1 ser percibido por los \u00a0 dem\u00e1s y podr\u00e1 autorizar, si as\u00ed lo desea, que un tercero utilice su imagen. En \u00a0 caso de que se presente un incumplimiento en la forma en que se haya convenido \u00a0 dicha utilizaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es procedente el amparo del \u00a0 citado derecho por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la existencia \u00a0 de los otros medios de defensa judicial. As\u00ed lo reconoci\u00f3, por ejemplo, en la \u00a0 Sentencia T-090 de 1996, en la que sostuvo que: \u201clas im\u00e1genes (\u2026) se \u00a0 presentaron pretermitiendo la finalidad que se tuvo en cuenta por la actora para \u00a0 autorizar su exposici\u00f3n p\u00fablica. [Por ello, tanto] la apropiaci\u00f3n il\u00edcita como \u00a0 la utilizaci\u00f3n no convenida de las im\u00e1genes propias, violan este derecho\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su \u00a0 aspecto negativo, este derecho tambi\u00e9n implica la posibilidad de prohibir la \u00a0 obtenci\u00f3n, utilizaci\u00f3n o reproducci\u00f3n no autorizada de la imagen de una persona, \u00a0 sin que importe el inter\u00e9s que se haya invocado para justificar dicha \u00a0 explotaci\u00f3n y siempre que se tengan en cuenta los l\u00edmites que rigen el alcance \u00a0 de este derecho, los cuales ser\u00e1n objeto de desarrollo m\u00e1s adelante.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.3. En la \u00a0 tercera faceta se encuentra la denominada imagen social, cuyo objeto comprende \u00a0 la caracterizaci\u00f3n que una persona logra de s\u00ed misma en la sociedad y que le \u00a0 permite identificarse plenamente frente a los otros. Sobre esta expresi\u00f3n del \u00a0 derecho, la Corte se pronunci\u00f3 en la citada Sentencia T-090 de 1996, a partir \u00a0 del momento mismo en el que plante\u00f3 problema jur\u00eddico sometido a definici\u00f3n, \u00a0 conforme al cual: \u201c[La Corte ha de analizar] si la \u00a0 compa\u00f1\u00eda demandada, concesionaria de espacios de televisi\u00f3n y responsable de la \u00a0 producci\u00f3n y transmisi\u00f3n de un determinado programa, viol\u00f3 alg\u00fan derecho \u00a0 fundamental de la demandante que la autoriz\u00f3 para grabar las escenas de su parto \u00a0 (\u2026) cuando edit\u00f3 y emiti\u00f3 p\u00fablicamente el filme sin respetar su verdadera \u00a0 identidad sociocultural y la finalidad que se pretend\u00eda alcanzar\u201d (subrayas fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia, al momento de amparar los derechos \u00a0 fundamentales invocado por la actora, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la forma c\u00f3mo se hab\u00eda \u00a0 realizado la exposici\u00f3n de su imagen era contraria a la proyecci\u00f3n social que \u00a0 \u00e9sta hab\u00eda construido durante su vida, pues la hab\u00edan mostrado como una madre \u00a0 proveniente de un estrato socioecon\u00f3mico alto, privilegiado y burgu\u00e9s;\u00a0 \u00a0 mientras que, en la realidad, la accionante proven\u00eda de un hogar modesto, sin \u00a0 bienes de fortuna y similar a la de muchos colombianos de ingresos medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, este Tribunal concluy\u00f3 que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege el derecho a la imagen, no s\u00f3lo en lo que se \u00a0 refiere al aspecto f\u00edsico, sino tambi\u00e9n frente a la identidad constituida por \u00a0 las particularidades y circunstancias concretas en las que una persona \u00a0 desarrolla su existencia, en especial en contextos en los cuales se produce su \u00a0 falsamiento o una injusta apropiaci\u00f3n. En este sentido, se dijo que: \u201capagar, \u00a0 silenciar, desconocer y, en fin, hacer caso omiso, del verdadero ser social de \u00a0 la persona, equivale a negar el derecho a la diferencia y, por ende, soslayar el \u00a0 significado profundo del pluralismo (\u2026). \/\/ En este sentido, no podr\u00eda hablarse \u00a0 de pleno reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, si la identificaci\u00f3n de la \u00a0 persona se limitase a considerar su sexo, edad, estado o filiaci\u00f3n, dejando de \u00a0 lado las vulneraciones y alteraciones deliberadas o culposas que injustamente \u00a0 afecten la identidad cultural derivada de los hechos y circunstancias claramente \u00a0 conocidos en el ambiente social en el que se desenvuelve la persona\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Ahora \u00a0 bien, como quiera que el derecho a la imagen es un derecho personal\u00edsimo, no \u00a0 cabe duda de que su objeto de protecci\u00f3n no puede quedar sometido a la libre \u00a0 disposici\u00f3n o manipulaci\u00f3n de terceros. Por ello, se ha considerado que su \u00a0 vulneraci\u00f3n puede provenir de situaciones en las cuales se interfiere de forma \u00a0 indebida en la decisi\u00f3n de una persona de establecer qu\u00e9 podr\u00e1 ser conocido por \u00a0 los otros y qu\u00e9 estar\u00e1 proscrito de su disposici\u00f3n. De igual manera, se presenta \u00a0 una transgresi\u00f3n cuando se incurre en un falsamiento o en una apropiaci\u00f3n, \u00a0 explotaci\u00f3n, exposici\u00f3n, reproducci\u00f3n y\/o comercializaci\u00f3n no autorizada de la \u00a0 imagen de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0 la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que se desconoce este derecho cuando un tercero \u00a0 interviene sin autorizaci\u00f3n o de forma arbitraria en la consolidaci\u00f3n de la \u00a0 imagen de una persona, siempre y cuando dicha intervenci\u00f3n no corresponda a uno \u00a0 de los l\u00edmites que se derivan de los derechos de los dem\u00e1s o del orden jur\u00eddico \u00a0 (CP art. 16), como ocurre, por ejemplo, con algunas restricciones que en \u00a0 t\u00e9rminos de presentaci\u00f3n personal se imponen en colegios, en trabajos de oficina \u00a0 o en cargos p\u00fablicos, siempre que ellas se ajusten a los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. Con \u00a0 todo, el ejercicio y protecci\u00f3n del derecho a la imagen tambi\u00e9n tiene l\u00edmites \u00a0 que han sido mencionados por esta Corporaci\u00f3n y que surgen de las elementales \u00a0 relaciones que se presentan en la sociedad. Precisamente, en la citada Sentencia \u00a0 T-090 de 1996, se dijo que: \u201ccon las limitaciones leg\u00edtimas deducibles \u00a0 de las exigencias de la sociabilidad humana, la b\u00fasqueda del conocimiento y \u00a0 dem\u00e1s intereses p\u00fablicos superiores, se estima que toda persona tiene derecho a \u00a0 su propia imagen y que, sin su consentimiento, \u00e9sta no puede ser injustamente \u00a0 apropiada, publicada, expuesta, reproducida o comercializada por otro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 contexto, la Corte ha admitido que las limitaciones del derecho a la imagen se \u00a0 relacionan, por lo general, con las restricciones gen\u00e9ricas que se suelen \u00a0 imponer a los derechos fundamentales vinculadas b\u00e1sicamente con la salvaguarda \u00a0 de los derechos de los dem\u00e1s, la prohibici\u00f3n del abuso del derecho, la \u00a0 preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico, las exigencias de la sociabilidad humana y, en \u00a0 ciertos casos, con la realizaci\u00f3n de alg\u00fan inter\u00e9s p\u00fablico de raigambre \u00a0 superior, cuyo peso o valor dentro del Estado Social del Derecho justifica la \u00a0 existencia de una limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n, como ocurre, entre otras, con la \u00a0 b\u00fasqueda del conocimiento o el acceso libre a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, la Corte ha considerado que es posible exagerar algunas de las facetas \u00a0 del derecho a la imagen de personas con proyecci\u00f3n p\u00fablica, cuando se adelanta \u00a0 una actuaci\u00f3n de control en los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular, con el \u00a0 prop\u00f3sito de examinar su quehacer o labor oficial. En este orden de ideas, en la \u00a0 Sentencia T-322 de 1996, expresamente se manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose del derecho a la imagen, en personas con proyecci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, si en un debate parlamentario se resaltan o a\u00fan\u00a0se exageran las facetas \u00a0 que hacen de ese hombre p\u00fablico la personificaci\u00f3n de una idea, no se ve la \u00a0 violaci\u00f3n al derecho fundamental de la imagen. Esa imagen pol\u00edtica est\u00e1 dentro \u00a0 del \u00e1mbito pol\u00edtico y si lo que se pone en tela de juicio est\u00e1 en relaci\u00f3n con \u00a0 esos actos p\u00fablicos, ya m\u00e1s que de imagen lo que se trata es de actividad \u00a0 pol\u00edtica.\u201d[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 en algunos casos se ha reconocido que el derecho a la imagen debe ceder ante la \u00a0 necesidad de realizar las libertades de informaci\u00f3n y expresi\u00f3n. Al respecto se \u00a0 encuentran casos vinculados con (i) la divulgaci\u00f3n de hechos noticiosos \u00a0 derivados de la actuaci\u00f3n p\u00fablica de una persona[64] o (ii) la exhibici\u00f3n de fotograf\u00edas, como expresi\u00f3n art\u00edstica, en la \u00a0 que no se revela la identidad de los transe\u00fantes y mucho menos las cualidades o \u00a0 caracter\u00edsticas personales de quienes all\u00ed aparecen[65].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 las exigencias de la sociabilidad humana tambi\u00e9n se convierten en un l\u00edmite del \u00a0 derecho a la imagen, como ocurre con la exposici\u00f3n de im\u00e1genes o fotograf\u00edas que \u00a0 simplemente resaltan acontecimientos ocurridos o que exhiben momentos de \u00a0 camarader\u00eda social, sin que se pretenda reflejar\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u2013como ya se dijo\u2013 una caracter\u00edstica o cualidad especial de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. \u00a0 Finalmente, es preciso se\u00f1alar que la existencia de los l\u00edmites vinculados con \u00a0 los requerimientos de la sociabilidad humana tambi\u00e9n plantean varios problemas \u00a0 constitucionales que, en gran medida, se relacionan con la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aun cuando \u00a0 se reconoce en el hombre la tendencia natural hacia la socializaci\u00f3n, no por \u00a0 ello en un Estado Social de Derecho se puede obligar a las personas a darle \u00a0 publicidad a los aspectos m\u00e1s \u00edntimos y propios de su proyecto de vida, pues en \u00a0 ciertas ocasiones los individuos prefieren el ser dejados solos, sin tener que \u00a0 asumir los compromisos que se derivan de vivir en sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un contexto como el expuesto, \u00a0 quien acceda a la imagen de una persona y proceda a su explotaci\u00f3n o exhibici\u00f3n, \u00a0 por ejemplo, vulnerando la intimidad de su hogar o su trabajo, no s\u00f3lo estar\u00eda \u00a0 desconociendo el citado derecho, sino tambi\u00e9n la faceta positiva del derecho a \u00a0 la imagen, por virtud de la cual se faculta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con las \u00a0 personas que deciden actuar en el \u00e1mbito p\u00fablico, pues en relaci\u00f3n con ellas su \u00a0 comportamiento puede ser captado e incluso exhibido, en algunos casos, como ya \u00a0 se dijo, como expresi\u00f3n de las exigencias de la sociabilidad \u00a0 humana y, en otros, como manifestaci\u00f3n del ejercicio de las libertades de \u00a0 informaci\u00f3n y expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma realidad se proyecta en \u00a0 la construcci\u00f3n biogr\u00e1fica de una persona, ya que no es lo mismo pretender dar a \u00a0 conocer hechos o circunstancias que han estado reservadas a la intimidad de \u00a0 alguien, que exhibir la biograf\u00eda de quien se desempe\u00f1a o se ha desempe\u00f1ado en \u00a0 el \u00e1mbito p\u00fablico y que, por ello, su actuar ha sido objeto de reconocimiento o \u00a0 de reproche social.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima \u00a0 hip\u00f3tesis, la historia o el pasado consolidado de una persona reflejado \u00a0 \u2013precisamente\u2013 en una biograf\u00eda, como lo ser\u00eda, por ejemplo, la exposici\u00f3n de la \u00a0 vida art\u00edstica de un m\u00fasico o la presentaci\u00f3n del quehacer p\u00fablico de un \u00a0 pol\u00edtico, hace parte de los l\u00edmites del derecho a la imagen que expresan la \u00a0 tendencia natural del hombre hacia la socializaci\u00f3n, siempre que su contenido se \u00a0 circunscriba a mostrar o a evidenciar circunstancias vividas. En efecto, en \u00a0 criterio de esta Corporaci\u00f3n, se presentar\u00eda una distorsi\u00f3n en el citado \u00a0 derecho, que ser\u00eda objeto de protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 cuando se falseen los hechos que identifican a una persona o cuando los mismos \u00a0 se muestran de forma imprecisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0 no podr\u00eda alegarse la violaci\u00f3n del derecho a la imagen de una persona p\u00fablica, \u00a0 en aquellos casos en que simplemente se menciona su historia laboral o se \u00a0 resaltan sus aportes a la sociedad, pues es claro que nadie puede desligarse de \u00a0 lo vivido. Este an\u00e1lisis es distinto, por obvias razones, cuando de lo que se \u00a0 trata es de proteger su vida privada, ya que, en dichos casos, su intimidad \u00a0 personal o familiar, prima facie\u00b8 no tiene por qu\u00e9 ser afectada, tocada o \u00a0 referida por terceros, ni utilizada para alegar alg\u00fan v\u00ednculo con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7. En \u00a0 conclusi\u00f3n, a pesar de no haber sido consagrado expresamente por el \u00a0 Constituyente, el derecho a la imagen es reconocido en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano. Se trata de un derecho personal\u00edsimo, que surge tras una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del Texto Superior, como expresi\u00f3n directa de la \u00a0 individualidad e identidad de la persona y como manifestaci\u00f3n de la dignidad de \u00a0 cada ser en la b\u00fasqueda de su propia esencia. El contenido de este derecho se \u00a0 manifiesta a trav\u00e9s de tres facetas, la primera es la autodefinici\u00f3n del sujeto \u00a0 a partir de sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas; mientras que, la segunda y la tercera, \u00a0 conducen a la formaci\u00f3n de la imagen social y a la posibilidad de decidir qu\u00e9 \u00a0 parte de ella \u2013o de su apariencia f\u00edsica\u2013 ser\u00e1 difundida y cu\u00e1l permanecer\u00e1 \u00a0 intangible. Finalmente, se trata de un derecho relativo sometido a las \u00a0 restricciones gen\u00e9ricas de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Una vez \u00a0 determinada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en lo que respecta a la \u00a0 pretensi\u00f3n del uso de las fotograf\u00edas y la imagen social del se\u00f1or Armando Jos\u00e9 \u00a0 Gal\u00e1n Gravini, tal y como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 3.4.2 de esta providencia, \u00a0 entra la Sala a estudiar la prosperidad del amparo en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0 efecto, desde el punto de vista metodol\u00f3gico, esta Sala dividir\u00e1 el an\u00e1lisis del \u00a0 asunto sub-judice en dos materias, en primer lugar, el uso de las \u00a0 fotograf\u00edas por parte del se\u00f1or Ricardo Al\u00ed P\u00e9rez Ch\u00e1vez (3.6.2) y, en segundo \u00a0 t\u00e9rmino, la utilizaci\u00f3n de la imagen social del actor, a trav\u00e9s de la \u00a0 publicaci\u00f3n de su biograf\u00eda y reputaci\u00f3n profesional (3.6.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. En \u00a0 cuanto al primer punto, es claro que las im\u00e1genes fotograf\u00edas en las cuales \u00a0 aparece el se\u00f1or Armando Jos\u00e9 Gal\u00e1n Gravini se limitan a reflejar un contexto \u00a0 hist\u00f3rico en el cual \u00e9ste aparece tocando un instrumento con otros m\u00fasicos en la \u00a0 denominada Orquesta Pacho Gal\u00e1n[66], \u00a0 incluso algunas im\u00e1genes tienen m\u00e1s de 40 a\u00f1os. En ellas no se observa s\u00f3lo al \u00a0 actor, siempre se le ve acompa\u00f1ado de otras personas que, junto con \u00e9l, \u00a0 trabajaban en la aludida orquesta. As\u00ed, por ejemplo, son los retratos de 1962 \u00a0 publicados en el peri\u00f3dico \u201cEl Heraldo\u201d[67] \u00a0y la fotograf\u00eda de 1970, en la que se menciona que en ese momento el se\u00f1or Gal\u00e1n \u00a0 Gravini laboraba en la agrupaci\u00f3n musical[68]. Lo mismo \u00a0 ocurre con las fotograf\u00edas que se observan en la red social Facebook, en donde, \u00a0 en el a\u00f1o 1977, nunca se ve s\u00f3lo al actor, sino siempre acompa\u00f1ado de miembros \u00a0 de la orquesta[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite 3.5.5 de esta providencia, el derecho a la imagen \u00a0 encuentra l\u00edmites en aquellos comportamientos que reflejan las exigencias \u00a0 propias de la sociabilidad humana. Por esta raz\u00f3n, en criterio de la Sala, en la \u00a0 medida en que dichas fotograf\u00edas no pretenden resaltar cualidades o \u00a0 caracter\u00edsticas personales del se\u00f1or Gal\u00e1n Gravini, sino tan s\u00f3lo proyectar un \u00a0 acontecimiento hist\u00f3rico ocurrido, como lo es el hecho de que hizo parte durante \u00a0 varios a\u00f1os de una agrupaci\u00f3n musical, no puede el actor disponer que las mismas \u00a0 dejen de ser publicadas, pues se trata de im\u00e1genes colectivas no individuales, \u00a0 en donde \u00e9l figura como uno m\u00e1s del grupo que despliega una actividad recreativa \u00a0 y cultural, como es la m\u00fasica. En conclusi\u00f3n, no son im\u00e1genes en las que se \u00a0 pretenda comprometer de la identidad del actor, son simples expresiones de una \u00a0 faceta de sociabilidad humana entre m\u00fasicos de una orquesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. \u00a0 En lo que respecta al segundo punto, esto es, el uso de la \u00a0 imagen social del actor por la utilizaci\u00f3n de su biograf\u00eda, es claro que el \u00a0 se\u00f1or Ricardo Al\u00ed P\u00e9rez Ch\u00e1vez la emplea para mencionar que trabaj\u00f3 en la \u00a0 orquesta y que su quehacer incidi\u00f3 en el desarrollo art\u00edstico de la misma. Ello \u00a0 se desprende de la informaci\u00f3n que aparece expuesta debajo de las im\u00e1genes donde \u00a0 se encuentra el actor y del link con su nombre[70]. Lo mismo \u00a0 ocurre con los datos contenidos en la p\u00e1gina social Facebook, en donde se \u00a0 enfatiza de forma individualizada en el aporte del actor a la Orquesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, en \u00a0 criterio de la Sala, aun cuando el demandado hace uso de la imagen del actor, lo \u00a0 hace bajo la l\u00f3gica de exaltar su aporte art\u00edstico y de mencionar que en el \u00a0 pasado laboraron juntos, pues expresamente se\u00f1ala que: \u201csu aporte fue \u00a0 grandioso para que la orquesta Pacho Gal\u00e1n perdurara durante varios a\u00f1os\u201d[71]. En este \u00a0 sentido, no sobra recordar que el se\u00f1or Gal\u00e1n Gravini se desempe\u00f1\u00f3 como m\u00fasico \u00a0 para la orquesta que lleva el nombre de su fallecido padre, siendo designado \u00a0 director art\u00edstico en el a\u00f1o de 1997[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0 a pesar de que el actor no est\u00e1 de acuerdo con el uso de su imagen social, sobre \u00a0 todo por el hecho de que la relaci\u00f3n sostenida con dicha agrupaci\u00f3n musical \u00a0 termin\u00f3 en los conflictos ampliamente rese\u00f1ados, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 es claro que su utilizaci\u00f3n por parte del se\u00f1or P\u00e9rez Ch\u00e1vez encaja en las \u00a0 limitaciones derivadas de la sociabilidad humana, ya que se trata de una \u00a0 informaci\u00f3n cuyo sustento es su historia art\u00edstica como m\u00fasico, la cual ha sido \u00a0 objeto de reconocimiento social, sin que en ella se vislumbre falseamiento \u00a0 alguno. En este orden de ideas, se observa que su biograf\u00eda es presentada sin \u00a0 modificaci\u00f3n y destacando el hecho de que fue parte de la orquesta llamada \u00a0 \u201cOrquesta Pacho Gal\u00e1n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en \u00a0 criterio de este Tribunal, no es procedente otorgar el amparo solicitado por el \u00a0 accionante, pues no se evidencia que la informaci\u00f3n que de \u00e9l se presenta \u00a0 pretenda inducir a error o enga\u00f1ar a las personas sobre sus caracter\u00edsticas o \u00a0 condiciones actuales de vida, pues el se\u00f1or Ricardo Al\u00ed P\u00e9rez Ch\u00e1vez siempre \u00a0 habla en pasado de su aporte brindado a la agrupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. A pesar \u00a0 de lo anterior, la Corte encuentra que es leg\u00edtima la\u00a0 preocupaci\u00f3n \u00a0 manifestada por el accionante, en torno a que se contin\u00fae creyendo, a partir del \u00a0 uso de su imagen, que tiene una relaci\u00f3n con la orquesta que dirige el se\u00f1or \u00a0 P\u00e9rez Ch\u00e1vez. Por ello, a pesar de que no evidencia una vulneraci\u00f3n del citado \u00a0 derecho fundamental, con el fin de proscribir cualquier equivocaci\u00f3n, se hace \u00a0 necesario que el juez constitucional advierta al demandado sobre la necesidad de \u00a0 evitar, hacia el futuro, el uso de cualquier informaci\u00f3n que d\u00e9 a entender que \u00a0 el se\u00f1or Armando Jos\u00e9 Gal\u00e1n Gravini mantiene alg\u00fan tipo de v\u00ednculo con la \u00a0 orquesta que regenta el demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5. Desde esta perspectiva, la \u00a0 Sala confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito de Barranquilla, con fundamento en las razones expuestas en \u00a0 esta providencia y con la advertencia mencionada en el punto anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la \u00a0 sentencia proferida el 12 de septiembre de 2012 por el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0 Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADVERTIR al se\u00f1or \u00a0 Ricardo Al\u00ed P\u00e9rez Ch\u00e1vez o a quien haga sus veces como director de la Orquesta \u00a0 Pacho Gal\u00e1n, que, en el futuro, evite hacer uso de cualquier \u00a0 tipo de informaci\u00f3n que d\u00e9 a entender que el se\u00f1or Armando Jos\u00e9 Gal\u00e1n Gravini, \u00a0 mantiene alg\u00fan v\u00ednculo con la orquesta que regenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, LIBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-379\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional para resolver conflictos \u00a0 de tipo econ\u00f3mico y patrimonial como es el uso de la imagen del maestro \u201cPacho \u00a0 Gal\u00e1n\u201d en el mercado del entretenimiento, por cuanto accionante es sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 IMAGEN-Derecho aut\u00f3nomo que puede ser lesionado con los derechos a la \u00a0 intimidad, a la honra y al buen nombre de su titular (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION \u00a0 PARA USO DE LA PROPIA IMAGEN-Comprende el consentimiento informado no solo \u00a0 acerca del uso de la propia imagen sino sobre su finalidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION \u00a0 PARA USO DE LA PROPIA IMAGEN-No le correspond\u00eda a la parte accionada \u00a0 continuar, sin autorizaci\u00f3n expresa para ello, la explotaci\u00f3n comercial de la \u00a0 imagen del maestro \u201cPacho Gal\u00e1n\u201d, dado que con el fallecimiento cualquier \u00a0 autorizaci\u00f3n culmin\u00f3 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 IMAGEN-Vulneraci\u00f3n por cuanto exposici\u00f3n de Fotograf\u00edas o im\u00e1genes \u00a0 fotogr\u00e1ficas constituye uso ilegal de su nombre e imagen (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3.755.520 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 Tutela instaurada por Armando Jos\u00e9 Gal\u00e1n Gravini contra Ricardo Al\u00ed P\u00e9rez \u00a0 Ch\u00e1vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional, me permito presentar las razones por las \u00a0 cuales salvo el voto en esta oportunidad. Para ello, har\u00e9 una breve referencia \u00a0 f\u00e1ctica del asunto sometido a estudio y posteriormente expondr\u00e9 los motivos que \u00a0 me llevan a disentir de la posici\u00f3n mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor, en nombre propio y en \u00a0 condici\u00f3n de hijo del compositor colombiano Francisco \u201cPacho\u201d Gal\u00e1n Blanco quien \u00a0 falleci\u00f3 en 1988, present\u00f3 solicitud de amparo a fin de alcanzar la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales, como los de su padre, a la honra, al buen nombre, \u00a0 a la intimidad y a la imagen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante es una persona de 76 \u00a0 a\u00f1os de edad, que padece de Parkinson y cuadros depresivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello aduce que el se\u00f1or \u00a0 Ricardo Al\u00ed P\u00e9rez Ch\u00e1vez ha utilizado la imagen y figura de Francisco \u201cPacho\u201d \u00a0 Gal\u00e1n y la del accionante, a trav\u00e9s de portales en internet, redes sociales y \u00a0 portafolios de servicios. Lo anterior sin su autorizaci\u00f3n y consentimiento y sin \u00a0 tener en cuenta a los herederos de Pacho Gal\u00e1n, situaci\u00f3n que se constituye en \u00a0 un uso ilegal de su imagen y la de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la solicitud insistente por \u00a0 parte del actor tendiente a suspender la actuaci\u00f3n descrita, el se\u00f1or P\u00e9rez \u00a0 Ch\u00e1vez ha guardado silencio y en su lugar, registr\u00f3 el nombre comercial \u00a0 \u201cOrquesta Pacho Gal\u00e1n\u201d en el a\u00f1o 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor el derecho a la \u00a0 imagen tiene una dimensi\u00f3n econ\u00f3mica que conlleva la posibilidad de disponer de \u00a0 \u00e9l, incluso explot\u00e1ndolo de manera comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, si bien su \u00a0 progenitor, esto es, el maestro Pacho Gal\u00e1n design\u00f3 al se\u00f1or Al\u00ed Antonio P\u00e9rez \u00a0 (padre del accionado) como director de su orquesta, cualquier v\u00ednculo existente \u00a0 finiquit\u00f3 con la muerte de su padre, por lo que sin la autorizaci\u00f3n de sus \u00a0 herederos leg\u00edtimos, este no puede continuar con la explotaci\u00f3n de la imagen \u00a0 comercial y nombre de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el actor solicita que \u00a0 se ordene publicar que su imagen y la de su padre no hacen parte del \u00a0 establecimiento de comercio llamado Orquesta Pacho Gal\u00e1n y se abstenga de \u00a0 utilizar la imagen y reputaci\u00f3n del maestro Pacho Gal\u00e1n y que retire las \u00a0 im\u00e1genes, fotos, biograf\u00eda o cualquier otro contenido acerca de \u00e9l y de su \u00a0 padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n, en este asunto el conflicto gir\u00f3 en torno al uso de las im\u00e1genes de \u00a0 dos artistas, en concreto el se\u00f1or Armando Jos\u00e9 Gal\u00e1n Gravini y su fallecido \u00a0 padre Francisco \u201cPacho\u201d Gal\u00e1n, por parte del se\u00f1or Ricardo Al\u00ed P\u00e9rez Ch\u00e1vez, en \u00a0 las que se incluyen fotograf\u00edas y su perfil social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo expuesto se \u00a0 identificaron los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela; y (ii) la eventual vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la imagen del accionante y de su padre, por promocionar los servicios \u00a0 de su orquesta haciendo uso de su nombre e imagen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela la Sala disgreg\u00f3 las pretensiones \u00a0 invocadas por el accionante. Por una parte, se examin\u00f3 lo concerniente a la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la imagen del actor y, por otra, aquellas relacionadas \u00a0 con el uso de la imagen y la reputaci\u00f3n profesional de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 uso de la imagen del maestro Pacho Gal\u00e1n, entendi\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente, al entender que se trataba de una \u00a0 controversia econ\u00f3mica, respecto a la cual son procedentes, no s\u00f3lo las acciones \u00a0 por competencia desleal, sino tambi\u00e9n los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 judicial que protegen las creaciones del intelecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el uso de la imagen del demandante, en la decisi\u00f3n de la que me aparto se \u00a0 estableci\u00f3 que el actor estaba inmerso en una hip\u00f3tesis de indefensi\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 por la ausencia de medios ordinarios de defensa judicial para proteger su \u00a0 derecho a la imagen, no s\u00f3lo por la falta de procedencia de las acciones \u00a0 mencionadas (acciones de protecci\u00f3n a los derechos de autor y acciones por \u00a0 competencia desleal) debido a que el mismo no est\u00e1 interesado en participar en \u00a0 el mercado. Adem\u00e1s la jurisprudencia de la Corte ha restado eficacia a las v\u00edas \u00a0 de car\u00e1cter penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 determinada la procedencia la sentencia divide el an\u00e1lisis del caso en dos \u00a0 materias: (i) el uso de las fotograf\u00edas por parte del accionado; y (ii) la \u00a0 utilizaci\u00f3n de la imagen social del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 primer aspecto, se estableci\u00f3 que las im\u00e1genes fotogr\u00e1ficas no pretenden \u00a0 resaltar cualidades o caracter\u00edsticas personales del se\u00f1or Gal\u00e1n Gravini, sino \u00a0 tan solo mostrar que hizo parte durante varios a\u00f1os de una agrupaci\u00f3n musical, \u00a0 por lo que no se puede pretender que dejen de ser publicadas, al tratarse de \u00a0 im\u00e1genes colectivas donde figura como uno m\u00e1s del grupo que despliega una \u00a0 actividad recreativa y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0 utilizaci\u00f3n de la imagen social del actor, encontr\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala que la \u00a0 actuaci\u00f3n del se\u00f1or P\u00e9rez Ch\u00e1vez encaja en las limitaciones derivadas de la \u00a0 sociabilidad humana, ya que se trata de una informaci\u00f3n cuyo sustento es su \u00a0 historia art\u00edstica como m\u00fasico, la cual ha sido objeto de reconocimiento social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho el anterior recuento, se \u00a0 procede a desarrollar los aspectos en los que se basa mi divergencia. Para ello, \u00a0 har\u00e9 alusi\u00f3n a: (i) estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) \u00a0 caracter\u00edsticas del derecho a la imagen; y (iii) la explotaci\u00f3n comercial de \u00a0 este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En cuanto al primer aspecto, \u00a0 se debe recordar que la acci\u00f3n de tutela se cre\u00f3 como un \u00a0 mecanismo subsidiario y residual para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales. As\u00ed, el Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 que la solicitud de \u00a0 amparo resulta improcedente cuando existen otros medios defensa judicial, salvo \u00a0 que aquellos sean ineficaces frente a la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 invocado o esta se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable[73]. \u00a0 Por tanto, le corresponde al juez constitucional analizar cada caso en \u00a0 particular para poder determinar si el procedimiento legal asignado es eficaz y \u00a0 en caso de que as\u00ed sea, si se est\u00e1 frente a la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, con el objetivo de alcanzar la protecci\u00f3n de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar el presente asunto, la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n refiri\u00f3 que para la protecci\u00f3n del uso de la imagen del \u00a0 maestro Pacho Gal\u00e1n exist\u00edan otros medios de defensa judicial como lo eran las acciones por competencia desleal, as\u00ed como los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa judicial. En relaci\u00f3n con este punto, se debe tener en \u00a0 cuenta que el actor pretende la protecci\u00f3n de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00a0 imagen de su padre, dada su condici\u00f3n de heredero y en consecuencia titular de \u00a0 los derechos de autor de su progenitor[74], \u00a0 situaci\u00f3n que adem\u00e1s lo faculta para autorizar o prohibir todo acto de \u00a0 explotaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n por cualquier medio de su obra art\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, correspond\u00eda a la \u00a0 Corte valorar las condiciones personales del actor en procura de la reclamaci\u00f3n \u00a0 plateada. Lo anterior a partir del material probatorio obrante \u00a0 en el expediente, donde se constata que el accionante es una persona de 76 a\u00f1os \u00a0 de edad, quien adem\u00e1s padece de p\u00e1rkinson y seg\u00fan lo afirma esta situaci\u00f3n le \u00a0 est\u00e1 afectando su componente an\u00edmico, aspecto que no fue desvirtuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, si \u00a0 bien existen otros medios de defensa judicial, como lo son las acciones de \u00a0 competencia desleal, las mismas deben ventilarse ante un juez de circuito en un \u00a0 proceso abreviado, lo que implica necesariamente someter al accionante a un \u00a0 desgaste judicial que por su avanzada edad y estado de salud, puede terminar \u00a0 afect\u00e1ndolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no debe \u00a0 perderse de vista que a pesar de la existencia de los referidos medios \u00a0 judiciales, ello no implica que se pueda valer de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 impedir la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o actual, grave e inminente a sus derechos \u00a0 fundamentales, espec\u00edficamente en lo que se refiere a aquellas actuaciones que \u00a0 terminan por desconocer la buena fe comercial y donde posiblemente se estar\u00eda \u00a0 presentando el uso indebido de la reputaci\u00f3n y nombre del maestro \u201cPacho\u201d Gal\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En cuanto al derecho a la \u00a0 imagen, en diversas oportunidades la Corte Constitucional ha abordado diversos \u00a0 aspectos advirtiendo que es \u201cel derecho de toda persona al manejo de su \u00a0 propia imagen\u201d y abarca \u201cla necesidad de consentimiento para su \u00a0 utilizaci\u00f3n\u201d, siendo \u201cuna expresi\u00f3n directa de su individualidad e \u00a0 identidad\u201d. Adem\u00e1s el derecho a la imagen constituye un derecho aut\u00f3nomo, \u00a0 que est\u00e1 estrechamente vinculado a la dignidad y libertad de la persona, \u00a0 amparados por el art\u00edculo 14 Superior[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha sostenido que los \u00a0 aspectos din\u00e1micos del derecho a la imagen, es decir las acciones de la persona \u00a0 dirigidas a disponer de ese derecho, \u201cconstituyen una forma de \u00a0 autodeterminaci\u00f3n del sujeto y, por ende, se enmarcan dentro del \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n que depara el derecho fundamental al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad (C.P., art\u00edculo 16)\u201d. Con relaci\u00f3n al consentimiento en \u00a0 particular, este Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho de toda \u00a0 persona al manejo de su propia imagen implica la necesidad de consentimiento \u00a0 para su utilizaci\u00f3n, \u201cen especial si se la explota publicitariamente\u201d \u00a0 [76]. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha exigido que para el uso de la propia imagen es indispensable que medie \u00a0 autorizaci\u00f3n para ello, ya que de lo contrario se estar\u00eda desconociendo este \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cara al asunto bajo examen, se \u00a0 distinguen dos situaciones f\u00e1cticas, por una parte, el uso de \u00a0 la imagen del maestro Pacho Gal\u00e1n y por la otra el uso de la imagen del \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera de ellas, \u00a0 la sentencia debi\u00f3 valorar la relaci\u00f3n jur\u00eddico comercial \u00a0 existente entre Francisco \u201cPacho\u201d Gal\u00e1n y Al\u00ed P\u00e9rez Camacho \u2013padre del \u00a0 accionado-, la que seg\u00fan el acervo probatorio relacionado en la presente \u00a0 decisi\u00f3n, culmin\u00f3 con la muerte del maestro Pacho Gal\u00e1n (1988), siendo potestad \u00a0 de los herederos determinar las condiciones en que se deb\u00eda continuar con la \u00a0 explotaci\u00f3n de su figura art\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si \u00a0 lleg\u00f3 a existir un acuerdo para el uso comercial de la imagen de Francisco \u00a0 Gal\u00e1n, el mismo resulta l\u00edcito, sin embargo, concluido el t\u00e9rmino del contrato y agotado el cometido del \u00a0 mismo, el due\u00f1o de la imagen o de la voz recupera su derecho a plenitud y, por \u00a0 tanto, quien la ven\u00eda difundiendo queda impedido absolutamente para seguir \u00a0 haci\u00e9ndolo, si no cuenta con el consentimiento expreso del afectado o renueva \u00a0 los t\u00e9rminos de la convenci\u00f3n pactada. En esa medida, no le correspond\u00eda a la \u00a0 parte accionada continuar, sin autorizaci\u00f3n expresa para ello, la explotaci\u00f3n \u00a0 comercial de la imagen del maestro Pacho Gal\u00e1n, dado que con su fallecimiento \u00a0 cualquier autorizaci\u00f3n culmin\u00f3, quedando en cabeza de sus descendientes y \u00a0 herederos permitir de manera clara y fehaciente la utilizaci\u00f3n de la figura del \u00a0 artista. As\u00ed, cualquier acto que desconozca este principio constituye ostensible \u00a0 abuso, contrario a los derechos fundamentales del titular de la imagen, que \u00a0 est\u00e1, obviamente, sometido a la jurisdicci\u00f3n y competencia del juez \u00a0 constitucional. Por ello, la Corte debi\u00f3 impartir las \u00f3rdenes necesarias, con \u00a0 miras a impedir que la violaci\u00f3n de tales derechos se prolongue en el tiempo, \u00a0 mediante la explotaci\u00f3n no consentida de la imagen del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respecto a \u00a0 la condici\u00f3n del se\u00f1or Gal\u00e1n Gravini \u2013actor-, la \u00a0 posici\u00f3n asumida por la mayor\u00eda de la Sala encuentra una contradicci\u00f3n, en la \u00a0 medida que comienza por se\u00f1alar que el uso de sus im\u00e1genes fotogr\u00e1ficas a trav\u00e9s \u00a0 de distintos medios publicitarios f\u00edsicos o virtuales (portales en \u00a0 internet, redes sociales y portafolios de servicios), no \u00a0 constituye una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, en la \u00a0 medida que simplemente se exalta su vida art\u00edstica, sin embargo, es l\u00f3gico \u00a0 pensar que se est\u00e1 generando en el conglomerado social \u00a0 la convicci\u00f3n de una relaci\u00f3n con la orquesta que dirige el se\u00f1or P\u00e9rez Ch\u00e1vez, \u00a0 lo que necesariamente termina por desconocer el derecho al uso adecuado de su \u00a0 imagen, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la persona que se est\u00e1 valiendo de su \u00a0 nombre y reputaci\u00f3n es aquella con quien viene presentando una serie de \u00a0 problemas de orden jur\u00eddico en orden a la explotaci\u00f3n de su imagen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, al valerse de la \u00a0 imagen del accionante para obtener provechos econ\u00f3micos en ordena promover un \u00a0 servicio (orquesta musical) a la cual no pertenece y con cuyos manejadores tiene \u00a0 serias animadversiones, constituye en un uso ilegal de su nombre e imagen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte debi\u00f3 \u00a0 amparar los derechos fundamentales invocados, no solo limitando a futuro la \u00a0 utilizaci\u00f3n de la imagen del actor, sino informando que no hace parte del \u00a0 establecimiento de comercio llamado Orquesta Pacho Gal\u00e1n y se abstenga de \u00a0 utilizar la imagen y reputaci\u00f3n del maestro Pacho Gal\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dejo \u00a0 sentados los argumentos que me llevan a salvar el voto en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cuaderno 1, folio 67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno 1, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0En el expediente constan dos escritos diferentes en los que \u00a0 fueron plasmados los argumentos del actor. El primero es la acci\u00f3n de tutela y, \u00a0 el segundo, una contestaci\u00f3n efectuada frente a los alegatos de la parte \u00a0 accionada (Cuaderno 1, folios 162 a 170). Para efectos metodol\u00f3gicos, ambos \u00a0 ser\u00e1n sintetizados en este mismo ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno 1, folio 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno 1, folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno 1, folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno 1, folio 163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno 1, folio 164 y 165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno 1, folio 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuaderno 1, folio 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201cLos \u00a0 derechos sobre el nombre comercial se adquieren por el primer uso sin necesidad \u00a0 de registro. No obstante, puede solicitarse su dep\u00f3sito. Si la solicitud re\u00fane \u00a0 los requisitos de forma establecidos para el registro de las marcas, se ordenar\u00e1 \u00a0 la concesi\u00f3n del certificado de dep\u00f3sito y se publicar\u00e1.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cuaderno 1, folio 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cuaderno 1, folio 199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cuaderno 1, folio 202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cuaderno 1, folio 203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cuaderno 1, folio 204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Como causales de terminaci\u00f3n del mandato, el art\u00edculo en cita \u00a0 dispone que:\u00a0 \u201c(\u2026) la muerte del mandante o del mandatario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cuaderno 1, folio 219. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cuaderno 1, folio 229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cuaderno 1, folio 229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Cuaderno 1, folio 58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Al respecto, pueden consultarse, entre otras,\u00a0 las sentencias C-442 de \u00a0 2011, C-489 de 2002, T-949 de 2011 y T-921 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia T-299 de 1994.\u00a0M.P. Alejandro Martinez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia T-1319 de 2001. M.P Rodrigo Uprimmy Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0El numeral 4\u00ba dispone lo siguiente: \u201cCuando la \u00a0 solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la \u00a0 controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n\u201d. Por su parte, el numeral 9\u00b0, tras la \u00a0 Sentencia C-134 de 1994, establece que: \u201cCuando la solicitud sea para tutelar \u00a0 [a] quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del \u00a0 particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del \u00a0 menor que solicite la tutela\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0M.P Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia T-288 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0El asunto sometido a decisi\u00f3n era el caso de una mujer que descarg\u00f3 unas \u00a0 fotograf\u00edas personales en el computador de la empresa donde trabajaba, las \u00a0 cuales fueron conocidas y divulgadas sin su consentimiento. Contra ella se \u00a0 inici\u00f3 un proceso disciplinario, pues se consider\u00f3 que las im\u00e1genes, adem\u00e1s de \u00a0 ser contrarias a las buenas costumbres, implicaban un uso ilegitimo del \u00a0 ordenador de la empresa. En criterio de la Corte, la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 procedente contra un particular, por cuanto la accionante estaba en una \u00a0 situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y de indefensi\u00f3n,\u00a0 en este \u00faltimo caso por la \u00a0 falta de idoneidad de las acciones penales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0En esta sentencia, la Corte revis\u00f3 un caso en el cual a un hombre le hab\u00edan \u00a0 tomado fotograf\u00edas mientras sosten\u00eda relaciones \u00edntimas con otro. Estas im\u00e1genes \u00a0 llegaron a manos de personas en el Bienestar familiar y en la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n. Como consecuencia de ello le solicitaron al accionante la renuncia \u00a0 a su cargo y le iniciaron una serie de pesquisas por su conducta. Esta \u00a0 corporaci\u00f3n \u2013como ya se dijo\u2013 consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente \u00a0 por cuanto los medios civiles de defensa judicial no resultaban id\u00f3neos. Sin \u00a0 embargo, deneg\u00f3 el amparo, ya que la publicaci\u00f3n de las fotos no estaba probada \u00a0 y la sola tenencia de las mismas por parte de los entes de investigaci\u00f3n no \u00a0 vulneraba necesariamente los derechos fundamentales del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T-096 de 1996. En esta providencia la Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre un caso en el cual las im\u00e1genes del parto de la accionante \u00a0 fueron utilizadas por fuera de los t\u00e9rminos acordados con su m\u00e9dico tratante y \u00a0 con el periodista que dirig\u00eda un programa de televisi\u00f3n. Si bien la demandante \u00a0 hab\u00eda consentido el uso f\u00edlmico del alumbramiento de su hija en un homenaje a la \u00a0 vida, el mismo fue presentado como una comparaci\u00f3n entre el nacimiento en \u00a0 familias ricas y pobres. Por su parte, el medio de comunicaci\u00f3n demandado \u00a0 alegaba que se trataba de una interpretaci\u00f3n del contenido del programa, mas no \u00a0 por ello pod\u00eda considerarse que se lesionaban derechos fundamentales. Tras \u00a0 determinar que la acci\u00f3n de amparo era procedente por la indefensi\u00f3n jur\u00eddica en \u00a0 que se encontraba la actora, ya que ning\u00fan otro medio judicial pod\u00eda satisfacer \u00a0 sus pretensiones, la Corte concedi\u00f3 el amparo, en el entendido que el uso de la \u00a0 imagen social, por fuera de los l\u00edmites acordados, afecta los derechos \u00a0 fundamentales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Cuaderno 1, folio 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Cuaderno 1, folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Cuaderno 1, folios 48 a 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ley 256 de 1996 \u00a0\u201cPor la cual \u00a0 se dictan normas sobre competencia desleal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Para ilustrar lo anterior, cabe recordar que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 270 del \u00a0 C\u00f3digo Penal tipifica la conducta de qui\u00e9n \u201cinscriba en el registro de autor \u00a0 con nombre de persona distinta del autor verdadero, o con t\u00edtulo cambiado o \u00a0 suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o \u00a0 mencionado falsamente el nombre del editor o productor de una obra (\u2026)\u201d. \u00a0 Igualmente, el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo aumenta las penas hasta la mitad si \u00a0\u201cen el soporte material, car\u00e1tula o presentaci\u00f3n de una obra de car\u00e1cter \u00a0 literario, art\u00edstico, cient\u00edfico, fonograma, videograma, programa de ordenador o \u00a0 soporte l\u00f3gico, u obra cinematogr\u00e1fica se emplea el nombre, raz\u00f3n social, \u00a0 logotipo o distintivo del titular leg\u00edtimo del derecho (\u2026)\u201d. Esto implica \u00a0 que, en el \u00e1mbito penal, un uso indebido de la reputaci\u00f3n de otro podr\u00eda dar \u00a0 lugar a la imposici\u00f3n de sanciones. Sin embargo, en dichas disposiciones no se \u00a0 tiene en cuenta el efecto que se produce en el mercado y la ileg\u00edtima ventaja \u00a0 competitiva adquirida por la persona que haya actuado en contra de la buena fe \u00a0 comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Al respecto, puede consultarse a G\u00d3MEZ LEYVA, D. De las \u00a0 restricciones del abuso y de la deslealtad en la competencia econ\u00f3mica\u201d, \u00a0 C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, Bogot\u00e1, 1998, pp. 436 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0V\u00e9ase ac\u00e1pite 3.3.5.3 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Cuaderno 1, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Cuaderno 1, folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Al respecto, se pueden examinar los art\u00edculos 242 y \u00a0 subsiguientes de la Ley 23 de 1982 y el art\u00edculo 427 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Cuaderno 1, folio 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Cuaderno 1, folios 120 a 121 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Cuaderno 1, folio 172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Cuaderno 1, folios 45 a 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Cuaderno 1, folios 124 a 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Cuaderno 1, folio 174 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0No sobra recordar que, en la Sentencias T-787 de 2004, esta Corporaci\u00f3n expuso \u00a0 que en trat\u00e1ndose de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, tales como, el \u00a0 buen nombre, la intimidad, la honra y la imagen, el uso de la acci\u00f3n criminal, \u00a0 no excluye el ejercicio aut\u00f3nomo la acci\u00f3n de tutela, pues no son los mismos los \u00a0 objetivos que se persiguen, ni id\u00e9ntica la finalidad de la sanci\u00f3n y, menos a\u00fan, \u00a0 concurrentes sus supuestos o constantes de responsabilidad. En el mismo sentido \u00a0 se puede consultar la Sentencia T-405 de 2007, citada en el ac\u00e1pite 3.3.3 de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0\u201cLa enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y \u00a0 en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de \u00a0 otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en \u00a0 ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencia T-090 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencia T-405 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0BLASCO GASCO, F. de P. Algunas cuestiones del Derecho a la \u00a0 Propia Imagen\u201d. Texto visible en: \u00a0 http:\/\/www.derechocivil.net\/esp\/ALGUNAS%20CUESTIONES%20DEL%20DERECHO%20A%20LA%20PROPIA%20IMAGEN.pdf \u00a0 (\u00faltima consulta: 13.06.13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencia T-066 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Sentencia T-1233 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Cuaderno 1, folios 21 y 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Cuaderno 1, folios 132 y 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Cuaderno 1, folios 27 a 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Cuaderno 1, folios 38 a 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Cuaderno 1, folios 21 y 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Cuaderno 1, folio 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Decreto 2591 de 1991 Art\u00edculo 6\u00b0. \u201cCausales de \u00a0 improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan \u00a0 otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de \u00a0 dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo \u00a0 las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0De acuerdo con la Ley 23 de 1982, Art\u00edculo 4\u00b0 son titulares de \u00a0 los derechos de autor \u201cLos causahabientes, a t\u00edtulo singular o \u00a0 universal, de los titulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Ver sentencia T-787 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Cfr. sentencias T-090 de 1996 y T-471 de 1999.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-379-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-379\/13 \u00a0 \u00a0 JUEZ \u00a0 CONSTITUCIONAL-Facultad oficiosa para esclarecer las actuaciones u omisiones \u00a0 que amenazan o vulneran derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 El juez \u00a0 constitucional ha de analizar de manera oficiosa, a partir de las circunstancias \u00a0 concretas del caso, cu\u00e1l [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20780","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20780","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20780"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20780\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20780"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20780"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20780"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}