{"id":20782,"date":"2024-06-21T22:39:04","date_gmt":"2024-06-21T22:39:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-381-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:04","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:04","slug":"t-381-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-381-13\/","title":{"rendered":"T-381-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-381-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-381\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Normatividad aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-T\u00e9rmino de caducidad tiene como finalidad proteger \u00a0 derechos fundamentales al estado civil y a la personalidad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que el t\u00e9rmino de caducidad como finalidad proteger los \u00a0 derechos fundamentales al estado civil y a la personalidad jur\u00eddica. Esto \u00a0 significa que aun cuando se consagra una barrera para el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, se trata de una limitaci\u00f3n que no s\u00f3lo busca evitar \u00a0 la desidia o negligencia del interesado en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n, \u00a0 sino tambi\u00e9n impedir la desestabilizaci\u00f3n permanente de las relaciones sociales \u00a0 y familiares que surgen del v\u00ednculo filial. Para la Corte, es claro que el \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad impide que un individuo sobre el cual existe una duda sobre \u00a0 su paternidad, se vea obligado a convivir largos per\u00edodos de incertidumbre sobre \u00a0 su estado civil o que el mismo pueda ser controvertido en cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Importancia \u00a0 y respeto de los t\u00e9rminos judiciales para preservar la seguridad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, el t\u00e9rmino de ciento cuarenta (140) d\u00edas previsto en la \u00a0 normatividad vigente para impugnar la paternidad, constituye un \u00a0l\u00edmite temporal \u00a0 de orden p\u00fablico previsto por el legislador para acudir a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, que tiene como prop\u00f3sito proteger la seguridad jur\u00eddica y, a su vez, \u00a0 asegurar que las personas involucradas en este tipo de juicios, no se vean \u00a0 sometidas a la carga desproporcionada de tener que vivir con la incertidumbre \u00a0 permanente sobre la continuidad de su relaci\u00f3n filial. En este sentido, por \u00a0 ejemplo, la Corte se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-800 de 2000, al declarar la \u00a0 exequibilidad del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 217 C\u00f3digo Civil, referente a la posibilidad del marido de \u00a0 controvertir la paternidad del hijo nacido en el matrimonio, dentro de los \u00a0 sesenta (60) d\u00edas contados desde que aqu\u00e9l tuvo conocimiento del parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y FILIACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la filiaci\u00f3n es un derecho innominado, \u00a0 de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De \u00a0 ah\u00ed que, es deber de los jueces actuar con diligencia y proactividad en los \u00a0 procesos de investigaci\u00f3n de paternidad o maternidad, de manera que se cuente \u00a0 con las pruebas antroheredobiol\u00f3gicas para proferir su decisi\u00f3n. En criterio de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, este derecho se encuentra estrechamente ligado con el \u00a0 principio de la dignidad humana, pues todo ser humano tiene derecho a ser \u00a0 reconocido como parte de la sociedad y de una familia. Por lo anterior, la Corte \u00a0 ha insistido en que la protecci\u00f3n de la filiaci\u00f3n implica una salvaguarda a los \u00a0 derechos a la personalidad jur\u00eddica, a tener una familia, al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Oportunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el t\u00e9rmino de caducidad sigue siendo breve y perentorio, el hecho de \u00a0 vincular su c\u00f3mputo al conocimiento de la inexistencia de la relaci\u00f3n filial, \u00a0 brinda mayores oportunidades para controvertir la permanencia y continuidad de \u00a0 un v\u00ednculo parental, dentro de la l\u00f3gica de impedir que la incertidumbre de la \u00a0 filiaci\u00f3n se prolongue demasiado tiempo, por la especial gravedad que para el \u00a0 ejercicio de los derechos y obligaciones emanados de las relaciones de familia y \u00a0 para la estabilidad y seguridad del grupo familiar entra\u00f1a el desconocimiento \u00a0 del estado civil que una persona viene poseyendo, por ejemplo, en lo referente a \u00a0 la autoridad paterna, a la patria potestad, a las obligaciones alimentarias y al \u00a0 r\u00e9gimen sucesoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-T\u00e9rmino de caducidad se calcula desde el momento en que \u00a0 se tiene certeza de que no existe una relaci\u00f3n filial, es decir a partir del \u00a0 momento en que se obtienen los resultados negativos de la prueba ADN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Caso \u00a0 en que accionante demor\u00f3 8 a\u00f1os para interponer la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la \u00a0 paternidad despu\u00e9s de tener certeza sobre la inexistencia del v\u00ednculo filial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que no existe justificaci\u00f3n alguna para que el actor \u00a0 interpusiera la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad ocho (8) a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0 tener certeza sobre la inexistencia del v\u00ednculo filial. Para la Sala, inaplicar \u00a0 dicho t\u00e9rmino, ser\u00eda desconocer la importancia que tiene el r\u00e9gimen de caducidad \u00a0 establecido por el legislador para proteger la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 Adicionalmente, ello implicar\u00eda una afectaci\u00f3n de los derechos del menor, \u00a0 especialmente a la personalidad jur\u00eddica. La acci\u00f3n de tutela no puede ser vista \u00a0 como una herramienta para desconocer las reglas de caducidad previstas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, las cuales constituyen un \u00a0l\u00edmite temporal de orden \u00a0 p\u00fablico previsto por el legislador para acudir a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 especialmente cuando se acude al amparo constitucional con el fin de cuestionar \u00a0 o desestabilizar los v\u00ednculos familiares que se han construido con el paso de \u00a0 los a\u00f1os. Por esta raz\u00f3n, en el caso concreto, si bien existe una prueba de que \u00a0 el actor no es el progenitor del menor Juan Diego, la inactividad de \u00e9ste \u00a0 durante ocho (8) a\u00f1os, implica que acept\u00f3 su rol como padre del citado menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto sustantivo por cuanto caducidad \u00a0 de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad se declar\u00f3 por la demora del \u00a0 accionante en presentar la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3811565 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yhon Eduar \u00a0 S\u00e1nchez Henao en contra del Juzgado 7\u00b0 de Familia de Manizales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veintiocho\u00a0 (28) de junio de dos mil \u00a0 trece (2013)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, \u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Yhon Eduar \u00a0 S\u00e1nchez Henao en contra del Juzgado 7\u00b0 Adjunto de Familia de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0El \u00a0 accionante se\u00f1ala que sostuvo una relaci\u00f3n sentimental con la se\u00f1ora Lida \u00a0 Mariana Ram\u00edrez Pe\u00f1a. Con ocasi\u00f3n de la misma, el 4 de diciembre de 1995, naci\u00f3 \u00a0 el menor Juan Diego S\u00e1nchez Ram\u00edrez, quien fue registrado como hijo de la pareja \u00a0 el d\u00eda 21 de diciembre del a\u00f1o en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El \u00a0 actor afirma que luego de que terminara la relaci\u00f3n sentimental, \u00e9l continu\u00f3 \u00a0 respondiendo por el menor hasta el 14 de enero de 2011, fecha en la que decidi\u00f3 \u00a0 iniciar un proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad. La demanda fue repartida al \u00a0 Juzgado 7\u00b0 Adjunto de Familia de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. En el \u00a0 curso del proceso, el accionante aport\u00f3 como prueba un informe de febrero de \u00a0 2004, con el resultado del an\u00e1lisis de ADN realizado al menor por parte del \u00a0 Laboratorio de Gen\u00e9tica del Instituto de Biolog\u00eda de la Facultad de Ciencias \u00a0 Exactas y Naturales de la Universidad de Antioquia. De acuerdo con el citado \u00a0 informe, el se\u00f1or S\u00e1nchez Henao no es el padre biol\u00f3gico del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Con \u00a0 posterioridad, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una segunda prueba de ADN, a cargo del \u00a0 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Caldas. El \u00a0 1\u00b0 de junio de 2011, se confirm\u00f3 lo establecido en la primera prueba y se \u00a0 procedi\u00f3 a vincular el resultado al proceso cuyo tr\u00e1mite final se llev\u00f3 acabo el \u00a0 27 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. A \u00a0 pesar de lo anterior, seg\u00fan afirma el actor, el Juez 7\u00b0 Adjunto de Familia de \u00a0 Manizales, en sentencia del 31 de mayo de 2012, decidi\u00f3 declarar la prosperidad \u00a0 de la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n y denegar las pretensiones formuladas \u00a0 por el accionante. Al respecto, se sostuvo que: \u201c(\u2026) f\u00e1cil puede colegirse que \u00a0 la parte actora desde dicha \u00e9poca, tuvo conocimiento que JUAN DIEGO no era su \u00a0 hijo, hecho que se dio el 11 de febrero de 2004y la demanda fue presentada el \u00a0 14 de enero de 2011, es decir, siete a\u00f1os despu\u00e9s, por lo que puede \u00a0 afirmarse que no la instaur\u00f3 dentro del t\u00e9rmino contenido en el art\u00edculo 248 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, modificado por la ley 1060 del a\u00f1o 2006, art\u00edculo 6, motivo por el \u00a0 cual la caducidad propuesta por la parte demandante debe prosperar y as\u00ed se \u00a0 declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. (\u2026)\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Frente \u00a0 a la citada decisi\u00f3n, el se\u00f1or S\u00e1nchez Henao se abstuvo de interponer recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n y, en su lugar, solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante instaur\u00f3 el presente amparo \u00a0 constitucional en contra del Juzgado 7\u00b0 Adjunto de Familia de Manizales, con el \u00a0 prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor Juan \u00a0 Diego S\u00e1nchez Ram\u00edrez a la filiaci\u00f3n, a la dignidad humana y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor, se incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n \u00a0 de los citados derechos fundamentales, por cuanto la autoridad judicial \u00a0 demandada decidi\u00f3 darle preponderancia a una norma procedimental que dio lugar a \u00a0 que se declarara la caducidad de la acci\u00f3n, en lugar de valorar las pruebas de \u00a0 paternidad que indican que el accionante no es el padre del menor, en perjuicio \u00a0 del principio de primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el demandante afirma que la fecha que \u00a0 se debi\u00f3 tomar en cuenta para contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad empezaba a \u00a0 correr desde cuando se recibi\u00f3 en el despacho del juez la prueba de ADN ordenada \u00a0 en el proceso, esto es,\u00a0 el 27 de septiembre de 2011, lo cual imped\u00eda la \u00a0 procedencia de la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el actor solicita que el juez de \u00a0 tutela revoque la sentencia cuestionada y, en reemplazo de dicha actuaci\u00f3n, \u00a0 ordene que se surta nuevamente el proceso con sujeci\u00f3n a lo se\u00f1alado en las \u00a0 pruebas de ADN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ram\u00edrez Pe\u00f1a inform\u00f3 que en el proceso de \u00a0 filiaci\u00f3n, el accionante dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos para recurrir la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el Juez 7\u00b0 de Familia de \u00a0 Manizales, por lo que el amparo se torna improcedente para revivir las \u00a0 oportunidades procesales que no fueron debidamente utilizadas por el interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la citada se\u00f1ora indic\u00f3 que \u00a0 transcurrieron seis meses entre el momento de expedici\u00f3n de la sentencia \u00a0 ordinaria y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en contra de los mandatos \u00a0 del principio de inmediatez. Finalmente, afirm\u00f3 que en d\u00edas recientes el se\u00f1or \u00a0 S\u00e1nchez Henao se ha reunido y comunicado en t\u00e9rminos amigables con el menor Juan \u00a0 Diego, ejerciendo su rol como padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas relevantes que \u00a0 obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se enumeran las pruebas relevantes \u00a0 recaudadas y allegadas al proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda del proceso ordinario de \u00a0 impugnaci\u00f3n de la paternidad del menor Juan Diego S\u00e1nchez Ram\u00edrez, instaurada el \u00a0 12 de enero de 2011 por el apoderado del se\u00f1or Yhon Eduar S\u00e1nchez Henao[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Registro de Nacimiento de Yhon Eduar \u00a0 S\u00e1nchez Henao y del menor Juan Diego S\u00e1nchez Ram\u00edrez, en donde se evidencia que \u00a0 este \u00faltimo naci\u00f3 el 4 de diciembre de 1995[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Yhon Eduar \u00a0 S\u00e1nchez Henao[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la contestaci\u00f3n a la demanda de impugnaci\u00f3n \u00a0 de la paternidad presentada por la apoderada de la se\u00f1ora Lida Mariana Ram\u00edrez \u00a0 Pe\u00f1a. En dicho escrito, se manifest\u00f3 que el se\u00f1or S\u00e1nchez Henao se neg\u00f3 a \u00a0 iniciar los tr\u00e1mites de impugnaci\u00f3n de la paternidad[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud de medida de protecci\u00f3n \u00a0 presentada por la se\u00f1ora Lida Mariana Ram\u00edrez Pe\u00f1a ante la Comisar\u00eda de Familia \u00a0 de Manizales el d\u00eda 17 de febrero de 2011, en donde se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or S\u00e1nchez \u00a0 Henao ha tenido un comportamiento intimidante y amenazante contra ella, entre \u00a0 otras, en el sentido de informarle a su hijo que \u00e9l no es su padre[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la contestaci\u00f3n a las excepciones de m\u00e9rito \u00a0 presentadas en el proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad por parte de la se\u00f1ora \u00a0 Ram\u00edrez Pe\u00f1a. En este documento, el accionante sostiene que la prueba de \u00a0 paternidad presentada en el a\u00f1o 2004 no puede ser utilizada como punto de \u00a0 partida para contabilizar la caducidad de la acci\u00f3n, al no haber sido practicada \u00a0 al interior del citado proceso[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del resultado del an\u00e1lisis de ADN realizado al \u00a0 menor por parte del Laboratorio de Gen\u00e9tica del Instituto de Biolog\u00eda de la \u00a0 Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad de Antioquia del 11 \u00a0 de febrero de 2004, en donde se certifica que el se\u00f1or Yhon Eduar S\u00e1nchez Henao \u00a0 no es el padre biol\u00f3gico de Juan Diego S\u00e1nchez Ram\u00edrez[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del informe de estudios de paternidad del 27 de \u00a0 septiembre de 2011 realizado por el Instituto Colombiano de Medicina Legal, en \u00a0 donde: \u201cse excluye como (\u2026) padre biol\u00f3gico del menor JUAN DIEGO SANCHEZ \u00a0 RAMIREZ, hijo de LIDA MARIANA RAMIREZ PE\u00d1A\u201d[9], al se\u00f1or \u00a0\u201cYHON EDUAR SANCHEZ HENAO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del informe de estudios de paternidad del 4 de \u00a0 mayo de 2012 realizado por el Instituto Colombiano de Medicina Legal, en el que: \u00a0 \u201cse excluye como (&#8230;) padre biol\u00f3gico del menor JUAN DIEGO SANCHEZ RAMIREZ, \u00a0 hijo de LIDA MARIANA RAMIREZ PE\u00d1A\u201d[10], al se\u00f1or: \u201cDIEGO FERNANDO BARRERA PELAEZ\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012 \u00a0 por el Juzgado 7\u00b0 de Familia Adjunto de Manizales, por medio de la cual se \u00a0 declar\u00f3 la prosperidad de la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud de aclaraci\u00f3n de la citada \u00a0 sentencia, instaurada por el representante del se\u00f1or S\u00e1nchez Henao[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia del 22 de enero de 2013, la Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Manizales neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que: \u201cno se vislumbra por \u00a0 la Corporaci\u00f3n, la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante; con \u00a0 base en que el tr\u00e1mite atacado no arroja tal conducta; simplemente el no acceder \u00a0 a las pretensiones del demandante no configura que las diligencias est\u00e9n \u00a0 erradas; se denota en cambio, que el demandante debe soportar las cargas \u00a0 impuestas en la ley por la desidia en la incoaci\u00f3n del proceso; puesto que si \u00a0 bien se demostr\u00f3, tal como lo manifest\u00f3, que el resultado en la prueba de ADN \u00a0 aquilata no ser el padre biol\u00f3gico del menor vinculado a la tutela, no es menos \u00a0 cierto, que la legislaci\u00f3n vigente precept\u00faa un tiempo l\u00edmite para ejercitar el \u00a0 derecho de impugnar una paternidad reconocida y que el no hacerlo, extingue el \u00a0 mismo por proclamarse la caducidad de la acci\u00f3n pertinente; en el caso de marras \u00a0 el actor conoci\u00f3 la realidad de la situaci\u00f3n, desde el a\u00f1o 2004, por prueba de \u00a0 ADN extrajudicial practicada y prosigui\u00f3 con su obligaci\u00f3n de padre, sin atacar \u00a0 la paternidad, proceder que solo adopt\u00f3 en el a\u00f1o 2011, es decir siete a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s, cuando se hab\u00eda superado de manera radical el t\u00e9rmino legal de 140 d\u00edas \u00a0 preceptuado en el canon 248 del C\u00f3digo Civil.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue \u00a0 seleccionado por medio de Auto del doce\u00a0 de marzo de 2013, proferido por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron \u00a0 lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las decisiones adoptadas en las \u00a0 respectivas instancias judiciales, esta Corporaci\u00f3n debe determinar, si es procedente la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0 para controvertir el fallo adoptado en desarrollo de un proceso de impugnaci\u00f3n \u00a0 de la paternidad, por una parte, cuando han transcurrido cerca de 7 meses desde \u00a0 el momento en que se resolvi\u00f3 desfavorablemente la pretensi\u00f3n invocada por el \u00a0 actor, y por la otra, cuando se dej\u00f3 de agotar el recurso de apelaci\u00f3n como \u00a0 mecanismo ordinario de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la respuesta al citado problema jur\u00eddico \u00a0 sea afirmativa, la Sala deber\u00e1 resolver \u00bfsi en un proceso de impugnaci\u00f3n de la \u00a0 paternidad, se incurre en un defecto f\u00e1ctico, procedimental y sustantivo, cuando \u00a0 existen dos pruebas de ADN que indican que no existe compatibilidad de \u00a0 filiaci\u00f3n, pero no son tenidas en cuenta, b\u00e1sicamente, porque el juez demandado \u00a0 declar\u00f3 la prosperidad de la excepci\u00f3n de caducidad, al reconocer que el \u00a0 accionante tiene conocimiento de que no es padre desde el 2004 y la acci\u00f3n tan \u00a0 s\u00f3lo fue promovida en el 2011? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con el fin de resolver estos problemas \u00a0 jur\u00eddicos, inicialmente, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional \u00a0 en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; a continuaci\u00f3n (ii) har\u00e1 una breve referencia al marco normativo de \u00a0 los procesos de impugnaci\u00f3n de la paternidad; luego recordar\u00e1 la (iii) \u00a0 importancia de la figura de la caducidad y del respeto de los t\u00e9rminos \u00a0 judiciales, en aras de preservar la seguridad jur\u00eddica y; por \u00faltimo, (iv) har\u00e1 \u00a0 un recuento de la jurisprudencia de la Corte sobre los procesos de filiaci\u00f3n. \u00a0 Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n (v) proceder\u00e1 a decidir el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En su condici\u00f3n de guardi\u00e1n de la integridad y \u00a0 supremac\u00eda del Texto Constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha establecido unas reglas \u00a0 sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Esta l\u00ednea se fundamenta en la b\u00fasqueda de una ponderaci\u00f3n adecuada \u00a0 entre la primac\u00eda de los derechos fundamentales y el respeto por los principios \u00a0 de autonom\u00eda e independencia judicial[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en desarrollo del principio de supremac\u00eda \u00a0 de la Constituci\u00f3n, todos los servidores p\u00fablicos que ejercen funciones \u00a0 jurisdiccionales, deben garantizar y proteger los derechos fundamentales de los \u00a0 sujetos que intervienen en los diferentes procesos. Por consiguiente, las normas \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica y, en especial, aquellas que prev\u00e9n tales derechos, \u00a0 constituyen par\u00e1metros ineludibles para la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un instrumento \u00a0 excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del \u00a0 juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la \u00a0 tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. En este \u00a0 sentido, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es concebida como un \u00a0 \u201cjuicio de validez\u201d[14], lo que se opone a que se use indebidamente como una \u00a0 nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de \u00a0 interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron origen a un litigio, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando las partes cuentan con los recursos judiciales tanto ordinarios como \u00a0 extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que \u00a0 sean incompatibles con la Carta Pol\u00edtica. No obstante, pueden subsistir casos en \u00a0 que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esa \u00a0 hip\u00f3tesis, por ejemplo, se habilita la procedencia del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En desarrollo de lo expuesto, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005[15], estableci\u00f3 un conjunto sistematizado de requisitos de \u00a0 naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso \u00a0 concreto, como presupuestos ineludibles para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales afectados por una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ellos se dividen en dos grupos: (i) los \u00a0 requisitos generales, que est\u00e1n relacionados con condiciones f\u00e1cticas y de \u00a0 procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la \u00a0 eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda \u00a0 del juez, al igual que la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias en la rama \u00a0 jurisdiccional; y, (ii) los requisitos espec\u00edficos, que se refieren a la \u00a0 descripci\u00f3n de los defectos en que puede incurrir una decisi\u00f3n judicial y que la \u00a0 hacen incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En este orden de ideas, los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que \u00a0 se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable de naturaleza \u00a0 iusfundamental[17], caso en el cual se podr\u00e1 conceder el amparo como \u00a0 mecanismo transitorio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[18].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 es necesario que la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora[19].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el accionante identifique de manera razonable \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que ello hubiere \u00a0 sido posible[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Que no se trate de sentencias de tutela[21], por cuanto la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, en desarrollo de lo expuesto, los \u00a0 requisitos espec\u00edficos que habilitan la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, aluden a la configuraci\u00f3n de defectos \u00a0 que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser \u00a0 incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece absolutamente \u00a0 de competencia para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 configura cuando el juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto f\u00e1ctico, surge cuando el juez carece \u00a0 del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto sustantivo o material, se presenta \u00a0 cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que \u00a0 claramente son inaplicables al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Error inducido, tradicionalmente conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, que se \u00a0 presenta cuando el juez o tribunal adopta una decisi\u00f3n err\u00f3nea que afecta \u00a0 derechos fundamentales, a partir de un artificio o enga\u00f1o de un tercero o de una \u00a0 circunstancias ajena a su actuar[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia sin motivaci\u00f3n, se presenta cuando \u00a0 los servidores judiciales incumplen el deber de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 reposa la legitimaci\u00f3n del actuar judicial[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desconocimiento del precedente, se estructura \u00a0 cuando el juez desconoce la ratio decidendi de un conjunto de sentencias \u00a0 previas al caso que ha de resolver, que por su pertinencia y aplicaci\u00f3n al \u00a0 problema jur\u00eddico constitucional, es obligatorio tenerlas en cuenta al momento \u00a0 de dictar sentencia[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que se \u00a0 configura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma \u00a0 espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sido minuciosa en el examen de los citados requisitos, en aras de proteger y \u00a0 garantizar los derechos fundamentales y de respetar los principios \u00a0 constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Normatividad aplicable en los casos de impugnaci\u00f3n \u00a0 de la paternidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La impugnaci\u00f3n de la paternidad corresponde a la \u00a0 oportunidad que tiene una persona para refutar la relaci\u00f3n filial que fue \u00a0 reconocida en virtud de la ley. Dicha figura opera: i) para desvirtuar la \u00a0 presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Civil[26]; ii)\u00a0 para impugnar el reconocimiento que se dio \u00a0 a trav\u00e9s de una manifestaci\u00f3n voluntaria de quien acept\u00f3 ser padre; o, iii) \u00a0 cuando se repele la maternidad en el caso de un falso parto o de la suplantaci\u00f3n \u00a0 del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer escenario, esto es, frente a la presunci\u00f3n \u00a0 de paternidad prevista en el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Civil, los art\u00edculos 217 y \u00a0 221 del mismo r\u00e9gimen legal\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u2013previa a la reforma introducida por la Ley 1060 de 2006\u2013 dispon\u00edan que la \u00a0 impugnaci\u00f3n de la paternidad por parte del marido contra la legitimidad del hijo \u00a0 concebido por su mujer durante el matrimonio, deb\u00eda hacerse dentro de los \u00a0 sesenta (60) d\u00edas contados desde que tuvo conocimiento del parto. El mismo plazo \u00a0 se otorg\u00f3 para los herederos y dem\u00e1s personas interesadas en provocar el juicio \u00a0 de ilegitimidad, contado desde el momento en que se enteraron de la muerte del \u00a0 padre o del nacimiento del hijo, conforme al r\u00e9gimen consagrado en los art\u00edculos \u00a0 219 y 220 del C\u00f3digo Civil[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el segundo caso enunciado, \u00a0 cuando se impugna el reconocimiento que se dio a trav\u00e9s de una manifestaci\u00f3n de \u00a0 ser padre, el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 75 de 1968[28], contemplaba que \u201cEl reconocimiento [de la \u00a0 paternidad] solam\u00adente podr\u00e1 ser [impugnada] por las personas, en los t\u00e9rminos y \u00a0 por las causas indicadas en los art\u00edculos 248 y 336 del C\u00f3digo Civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, el art\u00edculo 248 del citado C\u00f3digo \u00a0 dispon\u00eda que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0248. En los dem\u00e1s casos podr\u00e1 \u00a0 impugnarse la legitimaci\u00f3n probando alguna de las causas siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1a) Que el legitimado no ha podido tener por padre al \u00a0 legitimante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2a) Que el legitimado no ha tenido por madre a la \u00a0 legitimante; sujet\u00e1ndose esta alegaci\u00f3n a lo dispuesto en el t\u00edtulo 18, de la \u00a0 maternidad disputada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1n o\u00eddos contra la legitimaci\u00f3n sino los que \u00a0 prueben un inter\u00e9s actual en ello, y los ascendientes leg\u00edtimos del padre o \u00a0 madre legitimantes; estos en sesenta d\u00edas, contados desde que tuvieron \u00a0 conocimiento de la legitimaci\u00f3n; aquellos en los trescientos d\u00edas \u00a0 subsiguientes a la fecha en que tuvieron inter\u00e9s actual y pudieron hacer valer \u00a0 su derecho.\u201d[29] \u00a0(Negrilla y subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes subrayados fueron objeto de control de \u00a0 constitucionalidad en la Sentencia C-310 de 2004, en los que esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre una posible violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues frente a \u00a0 los hijos extramatrimoniales se consagraba un plazo de trescientos (300) d\u00edas \u00a0 para impugnar la paternidad y frente a los hijos matrimoniales de tan s\u00f3lo \u00a0 sesenta (60) d\u00edas. Para la Corte, la expresi\u00f3n \u201ctrescientos d\u00edas\u201d es \u00a0 inexequible, ya que la diferencia de t\u00e9rminos implicaba un trato desigual para \u00a0 los hijos carente de justificaci\u00f3n, mientras que declar\u00f3 exequible el resto de \u00a0 la disposici\u00f3n demandada, \u201cbajo el entendido seg\u00fan el cual los interesados en \u00a0 impugnar la legitimaci\u00f3n distintos de los ascendientes leg\u00edtimos del padre o \u00a0 madre legitimantes, para incoar la acci\u00f3n tendr\u00e1n un plazo de sesenta d\u00edas \u00a0 subsiguientes a la fecha en que tuvieron inter\u00e9s actual y pudieron hacer valer \u00a0 su derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, luego de la sentencia C-310 de 2004, la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional otorgaba un per\u00edodo de 60 d\u00edas para impugnar la paternidad, \u00a0 desde el momento en el que surg\u00eda el inter\u00e9s actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En lo referente a las pruebas que se deben \u00a0 presentar en el proceso para declarar la paternidad, el art\u00edculo 7 de la Ley 75 \u00a0 de 1968 estableci\u00f3 que el juez de oficio o a solicitud de las partes \u201cdecretar\u00e1 \u00a0 los ex\u00e1menes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros, que aparezcan \u00a0 indispensables para reconocer pericialmente las caracter\u00edsticas \u00a0 heredo-biol\u00f3gicas, con an\u00e1lisis de los grupos sangu\u00edneos, los caracteres \u00a0 patol\u00f3gicos, morfol\u00f3gicos, fisiol\u00f3gicos e intelectuales trasmisibles, que \u00a0 valorar\u00e1 seg\u00fan su fundamentaci\u00f3n y pertinencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 la evoluci\u00f3n cient\u00edfica, el legislador expidi\u00f3 la Ley 721 de 2001, en la que \u00a0 determin\u00f3 que: \u201cEn todos los procesos para establecer paternidad o \u00a0 maternidad, el juez, de oficio, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que \u00a0 cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%.\u201d[30]. De acuerdo \u00a0 con el par\u00e1grafo segundo de la citada norma, para tal fin, hasta que los \u00a0 desarrollos no ofrezcan una mejor opci\u00f3n, se deber\u00e1 usar la t\u00e9cnica de ADN con \u00a0 el uso de marcadores gen\u00e9ticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de la citada norma en la \u00a0 Sentencia C-476 de 2005, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede el perito sustituir al juez del \u00a0 Estado, pues el dictamen es un medio de prueba que jam\u00e1s puede confundirse con \u00a0 la sentencia. \u00a0Una es la labor del auxiliar de la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 otra muy distinta la que corresponde al juez que en ejercicio de la competencia \u00a0 que se le asigna por la ley para el efecto al dictar sentencia manifiesta la \u00a0 voluntad del Estado para el caso concreto y conforme a la ley. \u00a0Por ello el \u00a0 dictamen pericial a que se refiere la Ley 721 de 2001 se encuentra sometido, \u00a0 como cualquier otro, a las formalidades y a los requisitos de fondo exigidos por \u00a0 la ley y rige respecto del mismo el derecho de contradicci\u00f3n y la necesidad de \u00a0 la publicidad de la prueba, sin los cuales carece de validez. \u00a0En tal virtud \u00a0 podr\u00e1n las partes discutir, desde el principio, la idoneidad cient\u00edfica de \u00a0 quienes practiquen la prueba lo que incluye no solo a los profesionales sino a \u00a0 los laboratorios que act\u00faen en la toma de las muestras que se requieran tanto \u00a0 respecto del padre presunto, de la mujer que se dice ser la madre, como del hijo \u00a0 cuya filiaci\u00f3n se investigue y, cuando fuere el caso, de los parientes de \u00e9stos \u00a0 e inclusive, podr\u00e1 discutirse acerca de \u00e9stos y otros asuntos cuando hubiere \u00a0 necesidad de la exhumaci\u00f3n de un cad\u00e1ver para la pr\u00e1ctica de tales ex\u00e1menes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con posterioridad, con la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 1060 de 2006 \u2013la cual entr\u00f3 en vigencia el 26 de julio de dicho a\u00f1o\u2013 se modific\u00f3 \u00a0 nuevamente la normatividad referente a la impugnaci\u00f3n de la paternidad. En este \u00a0 nuevo escenario normativo, se reiter\u00f3 la necesidad de la pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0 cient\u00edficas[31]. Sin embargo, en el art\u00edculo 4\u00b0 de la citada ley, se \u00a0 modific\u00f3 el alcance del art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil, en los t\u00e9rminos que a \u00a0 continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 216. Podr\u00e1n impugnar la paternidad del \u00a0 hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la uni\u00f3n marital de hecho, el \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y la madre, dentro de los ciento cuarenta \u00a0 (140) d\u00edas siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre \u00a0 o madre biol\u00f3gico&#8221;.[32] \u00a0(subrayas y negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos en los cuales se impugna la \u00a0 paternidad, el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil \u2013ya citado\u2013 tambi\u00e9n fue modificado \u00a0 y qued\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 248. En los dem\u00e1s casos podr\u00e1 impugnarse la paternidad \u00a0 probando alguna de las causas siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa \u00a0 por tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por \u00a0 tal, sujet\u00e1ndose esta alegaci\u00f3n a lo dispuesto en el t\u00edtulo 18 de la maternidad \u00a0 disputada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1n o\u00eddos contra la paternidad sino los que \u00a0 prueben un inter\u00e9s actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con \u00a0 derechos, durante los 140 d\u00edas desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.\u201d (subrayas \u00a0 y negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se infiere de las normas transcritas, a partir de la entrada en vigencia de \u00a0 la Ley 1060 de 2006, el t\u00e9rmino de impugnaci\u00f3n de la paternidad se ampli\u00f3 a \u00a0 ciento cuarenta (140) d\u00edas. De ah\u00ed que, aun cuando se observa que el legislador \u00a0 opt\u00f3 por extender dicho plazo comparado con el r\u00e9gimen anterior, estableci\u00f3 \u2013en \u00a0 todo caso\u2013 un r\u00e9gimen de caducidad breve y perentorio, en aras de asegurar la \u00a0 prolongaci\u00f3n en el estado civil como expresi\u00f3n del principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica de aquellos sujetos involucrados en los procesos de impugnaci\u00f3n de la \u00a0 paternidad[33]. Precisamente, en relaci\u00f3n con el proyecto que concluy\u00f3 \u00a0 con la expedici\u00f3n de la citada ley, en la ponencia para primer debate en el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica, se manifest\u00f3 que: \u201c[su objeto] es modificar el\u00a0 \u00a0 C\u00f3digo Civil, con la finalidad de iniciar una acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la \u00a0 paternidad; igualmente busca consagrar un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n, \u00a0 para efectos de generar la seguridad jur\u00eddica tan necesaria [en] la definici\u00f3n \u00a0 de la paternidad de las personas.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, la Corte encuentra que dicho t\u00e9rmino procesal tiene como finalidad \u00a0 proteger los derechos fundamentales al estado civil y a la personalidad jur\u00eddica[35]. Esto significa que aun cuando se consagra una barrera \u00a0 para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se trata de una limitaci\u00f3n que \u00a0 no s\u00f3lo busca evitar la desidia o negligencia del interesado en el ejercicio del \u00a0 derecho de acci\u00f3n, sino tambi\u00e9n impedir la desestabilizaci\u00f3n permanente de las \u00a0 relaciones sociales y familiares que surgen del v\u00ednculo filial. Para la Corte, \u00a0 es claro que el t\u00e9rmino de caducidad impide que un individuo sobre el cual \u00a0 existe una duda sobre su paternidad, se vea obligado a convivir largos per\u00edodos \u00a0 de incertidumbre sobre su estado civil o que el mismo pueda ser controvertido en \u00a0 cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Importancia de la figura de la caducidad y del respeto de los t\u00e9rminos \u00a0 judiciales, en aras de preservar la seguridad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-622 de 2004, defini\u00f3 la caducidad como \u201cel \u00a0 plazo perentorio y de orden p\u00fablico fijado por la\u00a0 ley, para el ejercicio \u00a0 de una acci\u00f3n o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad \u00a0 por parte del juez o de las partes en un proceso jur\u00eddico. La caducidad es \u00a0 entonces un l\u00edmite temporal de orden p\u00fablico, que no se puede renunciar y que \u00a0 debe ser declarada por el juez oficiosamente\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En \u00a0 id\u00e9ntico sentido, en la Sentencia C-832 de 2001, se especific\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa caducidad es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal a trav\u00e9s del cual, el \u00a0 legislador, en uso de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, limita en el \u00a0 tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicci\u00f3n con el fin \u00a0 de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por \u00a0 parte del conglomerado social de obtener seguridad jur\u00eddica, para evitar la \u00a0 paralizaci\u00f3n del tr\u00e1fico jur\u00eddico. En esta medida, la caducidad no concede \u00a0 derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protecci\u00f3n de un \u00a0 inter\u00e9s general. La caducidad impide el ejercicio de la acci\u00f3n, por lo cual, \u00a0 cuando se ha configurado no puede iniciarse v\u00e1lidamente el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es una figura de orden p\u00fablico lo que explica su car\u00e1cter \u00a0 irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, \u00a0 cuando se verifique su ocurrencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, a juicio de esta Sala, el t\u00e9rmino de ciento cuarenta (140) d\u00edas \u00a0 previsto en la normatividad vigente para impugnar la paternidad, constituye un \u00a0 \u00a0l\u00edmite temporal de orden p\u00fablico previsto por el legislador para acudir a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, que tiene como prop\u00f3sito proteger la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y, a su vez, asegurar que las personas involucradas en este tipo de \u00a0 juicios, no se vean sometidas a la carga desproporcionada de tener que vivir con \u00a0 la incertidumbre permanente sobre la continuidad de su relaci\u00f3n filial. En este \u00a0 sentido, por ejemplo, la Corte se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-800 de 2000, al \u00a0 declarar la exequibilidad del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n \u00a0 prevista en el anterior art\u00edculo 217 C\u00f3digo Civil, referente a la posibilidad \u00a0 del marido de controvertir la paternidad del hijo nacido en el matrimonio, \u00a0 dentro de los sesenta (60) d\u00edas contados desde que aqu\u00e9l tuvo conocimiento del \u00a0 parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 dicha ocasi\u00f3n, este Tribunal manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Para la Corte la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino breve no \u00a0 es per se inconstitucional. Debe ser estudiado el fin que se persigue y \u00a0 los otros elementos normativos, a la luz del derecho sustancial, para definir si \u00a0 resulta o no razonable, proporcional y adecuado para el prop\u00f3sito de asegurar el \u00a0 efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia y las garant\u00edas \u00a0 constitucionales. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no s\u00f3lo en nuestro ordenamiento civil, sino \u00a0 en muchos otros sistemas jur\u00eddicos for\u00e1neos, se ha establecido un corto t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad para que el marido pueda impugnar la paternidad, y la raz\u00f3n de ser \u00a0 de los reducidos plazos, ha sido explicada por la doctrina como una forma de \u00a0 garantizar que la incertidumbre de la filiaci\u00f3n no se prolongue demasiado \u00a0 tiempo.\u00a0 (\u2026) Vale la pena citar lo que han dicho algunos autores franceses \u00a0 al comentar el art\u00edculo 316 del C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s, que establece un t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad de seis meses: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En materia de impugnaci\u00f3n, es necesario que la \u00a0 incertidumbre no permanezca demasiado tiempo sobre el ni\u00f1o; debe evitarse que el \u00a0 marido pueda usar la amenaza de accionar como una espada de Damocles suspendida \u00a0 sobre la cabeza de su esposa; esta \u00faltima debe ser protegida contra toda forma \u00a0 de chantaje del marido&#8221; (Cfr. Mazeaud-Chabas. Le\u00e7ons de Droit Civil. La famille. \u00a0 S\u00e9ptima Edici\u00f3n. Montchrestien. Par\u00eds 1995. p.299). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Y no solamente en raz\u00f3n del riesgo de desaparici\u00f3n de \u00a0 las pruebas. Porque el ni\u00f1o va a crecer y su rechazo no puede razonablemente \u00a0 presentarse sino a una edad en la que haya m\u00e1s probabilidad de no sentir el \u00a0 choque\u2019 (Cfr. Cornu, G\u00e9rard. Droit Civil. La famille. 4\u00aa edici\u00f3n. Montchrestien. \u00a0 Par\u00eds. 1994. p. 314). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la norma busca proteger tanto al ni\u00f1o como a \u00a0 la madre, finalidad que, seg\u00fan lo estima esta Corporaci\u00f3n, se ajusta a los \u00a0 valores y preceptos constitucionales (art\u00edculos 42 y 44 C.P.). (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia constitucional sobre impugnaci\u00f3n de la \u00a0 paternidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Jurisprudencia relacionada con el requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. En numerosas oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre la violaci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso, en los juicios de impugnaci\u00f3n de la \u00a0 paternidad. As\u00ed, en la Sentencia T-411 de 2004, se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de amparo \u00a0 interpuesta en contra del Juzgado Sexto de Familia de Cali, con ocasi\u00f3n de un \u00a0 proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial. En dicha oportunidad, el accionante aleg\u00f3 \u00a0 que el juez vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, entre otras, al proferir \u00a0 sentencia en la que neg\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n filial, sin haber \u00a0 obtenido los resultados de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica decretada. A pesar \u00a0 de que no se apel\u00f3 la sentencia de primera instancia, ni se acudi\u00f3 en casaci\u00f3n, \u00a0 ni se agot\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela era procedente, sin aplicar el principio de \u00a0 subsidiaridad, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, la Sala considera que el hecho de que el \u00a0 actor dentro de la presente acci\u00f3n de tutela dejara de interponer, en el proceso \u00a0 de filiaci\u00f3n extramatrimonial, el recurso de apelaci\u00f3n al que ten\u00eda derecho \u00a0 contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Cali el 4 de \u00a0 diciembre de 2002, debe ceder ante la contundencia de la verdad cient\u00edfica y \u00a0 ante la trascendencia de los derechos que se ponen en juego. De lo contrario, el \u00a0 se\u00f1or Jairo Edmundo Pab\u00f3n se ver\u00eda abocado de por vida a una situaci\u00f3n de \u00a0 flagrante vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y \u00a0 a su estado civil. De igual manera, conociendo ahora sin posibilidad de duda \u00a0 la\u00a0identidad de su padre, si se le negara el derecho que tiene a establecer su \u00a0 filiaci\u00f3n y su estado civil, el se\u00f1or Pab\u00f3n estar\u00eda recibiendo menoscabo tambi\u00e9n \u00a0 en relaci\u00f3n con su dignidad como persona humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra una \u00a0 sentencia, y en general de los recursos que la ley pone a disposici\u00f3n de las \u00a0 partes en un proceso, son una carga procesal. La doctrina de esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 expuesto que la carga procesal es una conducta de realizaci\u00f3n facultativa \u00a0 establecida en beneficio del propio inter\u00e9s del gravado con ella, pero cuya \u00a0 omisi\u00f3n lo expone al riesgo de soportar consecuencias jur\u00eddicas desfavorables. \u00a0 As\u00ed, pues, la carga procesal de interponer un recurso da la posibilidad al \u00a0 sujeto interesado de interponerlo o no, y si su decisi\u00f3n es la de no hacerlo, \u00a0 deber\u00e1 aceptar las posibles consecuencias adversas a sus intereses que de ello \u00a0 deriven.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, desde el punto de vista sustantivo las \u00a0 consecuencias desfavorables de la falta de interposici\u00f3n de un recurso pueden no \u00a0 ser aplicables, por tratarse de un derecho indisponible, como ocurre con los \u00a0 derechos fundamentales y, en particular, con el estado civil de las personas. En \u00a0 tal sentido, el Art. 1\u00ba del Decreto- Ley 1260 de 1970 precept\u00faa que el estado \u00a0 civil es indisponible y el C\u00f3digo Civil establece que no se puede transigir \u00a0 sobre \u00e9ste (Art. 2473). En el mismo orden de ideas, a manera de ejemplo, en la \u00a0 hip\u00f3tesis de que un sindicado de un delito fuera condenado en Colombia a la pena \u00a0 de muerte y no apelara la decisi\u00f3n, de toda evidencia no ser\u00eda \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido que se cumpliera la condena argumentando la \u00a0 existencia de una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita por parte de aquel.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, en las Sentencias T-1342 de 2001[38] y T-1226 de 2004[39], a pesar de que se discut\u00eda la relaci\u00f3n filial de una \u00a0 persona en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, la \u00a0 Corte orden\u00f3 un amparo transitorio mientras se acud\u00eda al recurso extraordinario \u00a0 de revisi\u00f3n, por cuanto entendi\u00f3 que la falta de pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0 antropoheredobiol\u00f3gicas constitu\u00eda un nuevo elemento de juicio que hac\u00eda \u00a0 procedente el citado recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, en la jurisprudencia m\u00e1s reciente, siguiendo lo expuesto en la \u00a0 Sentencia T-411 de 2004, esta Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo ha declarado la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n le ha otorgado al amparo el car\u00e1cter de definitivo. \u00a0 A manera de ejemplo, se puede citar la Sentencia T-888 de 2010, en la cual se \u00a0 declar\u00f3 procedente el amparo constitucional frente a un proceso de impugnaci\u00f3n \u00a0 de la paternidad, en donde se negaron las pretensiones por no haber probado el \u00a0 \u201cinter\u00e9s actual\u201d, a pesar de que el actor no interpuso el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n. Al respecto, atendiendo a lo establecido en la ya \u00a0 citada providencia del 2004[40], se manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNo obstante, debe la Sala decidir si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente, en este caso, por una de las razones empleadas por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema obrando como juez de tutela, y es que \u00a0 el demandante plantea una \u201cinconformidad que bien pudo plantearse a trav\u00e9s del \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n que fue desde\u00f1ado debido a la propia incuria \u00a0 del accionante\u201d. La respuesta debe ser negativa, y en eso la Sala es respetuosa \u00a0 del precedente previamente fijado por esta Corte en la sentencia T-411 de 2004. \u00a0 Como se dijo en esta providencia, en esa ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 que era \u00a0 procedente una tutela contra providencia judicial, a pesar de que el tutelante \u00a0 no hubiera interpuesto un recurso (el de apelaci\u00f3n) contra la providencia \u00a0 ordinaria atacada, porque los (sic) sustancial deb\u00eda prevalecer sobre lo \u00a0 adjetivo, y en ese caso ni siquiera la incuria del demandante pod\u00eda privarlo del \u00a0 goce efectivo de su derecho a la personalidad jur\u00eddica. Lo mismo puede decirse \u00a0 en este caso, en el cual el tutelante present\u00f3 la tutela sin haber agotado \u00a0 previamente la casaci\u00f3n. De modo que la acci\u00f3n de tutela es procedente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, siguiendo lo expuesto en la Sentencia T-411 de 2004, en la Sentencia \u00a0 T-071 de 2012, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 procedente una acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida con ocasi\u00f3n de un proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad, pese a \u00a0 la falta de ejercicio del recurso de casaci\u00f3n, al considerar que el principio de \u00a0 subsidiariedad se cumpl\u00eda, pues \u201cdesconocer que la ni\u00f1a no es hija del \u00a0 accionante, como se ha demostrado cient\u00edficamente con la prueba de ADN, en aras \u00a0 de mantener la improcedencia de la acci\u00f3n con fundamento en la formalidad \u00a0 procesal consistente en no haber presentado el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n, ser\u00eda absolutamente desproporcionado y violatorio del principio de la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial (art\u00edculo 228 Superior).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Jurisprudencia relacionada con la filiaci\u00f3n y el derecho a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la filiaci\u00f3n es un derecho \u00a0 innominado, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica[43]. De ah\u00ed que, es deber de los jueces actuar con \u00a0 diligencia y proactividad en los procesos de investigaci\u00f3n de paternidad o \u00a0 maternidad, de manera que se cuente con las pruebas antroheredobiol\u00f3gicas para \u00a0 proferir su decisi\u00f3n. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, este derecho se encuentra \u00a0 estrechamente ligado con el principio de la dignidad humana, pues todo ser \u00a0 humano tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y de una familia[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte ha insistido en que la \u00a0 protecci\u00f3n de la filiaci\u00f3n implica una salvaguarda a los derechos a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica (art 14 de CP), a tener una familia (arts. 5, 42 y 44 CP), \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad (art 16 CP) y a la dignidad humana (art 1 \u00a0 de la CP)[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Jurisprudencia sobre la oportunidad en el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 impugnaci\u00f3n de la paternidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Inicialmente, la Corte tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre la oportunidad \u00a0 en el ejercicio de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad, con ocasi\u00f3n del \u00a0 t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas previsto en el C\u00f3digo Civil y en la legislaci\u00f3n \u00a0 complementaria, cuyo c\u00f3mputo se realizaba \u2013por regla general\u2013 desde el momento \u00a0 en el cual se demostraba el inter\u00e9s actual. As\u00ed, en la Sentencia T-888 de 2010, \u00a0 se estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or al cual le indicaron que su acci\u00f3n no estaba \u00a0 llamada a prosperar por cuanto no ten\u00eda inter\u00e9s actual para demandar, a pesar de \u00a0 haber instaurado la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n dentro de los 20 d\u00edas siguientes al \u00a0 conocimiento del resultado de la prueba de ADN que dictamin\u00f3 como improbable que \u00a0 la ni\u00f1a por \u00e9l reconocida en realidad fuera suya. En dicha oportunidad, a partir \u00a0 de lo establecido en la Ley 75 de 1968, la Corte indic\u00f3 que la interpretaci\u00f3n \u00a0 razonable del inter\u00e9s actual para impugnar la paternidad, comenzaba a \u00a0 contabilizarse a partir de la primera duda que surgiese sobre la existencia de \u00a0 dicho v\u00ednculo filial, luego de que se hubiese reconocido a la persona como hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de lo expuesto, este Tribunal consider\u00f3 que en aquellos casos en los \u00a0 que se exteriorizare duda sobre la paternidad, pero la persona dejare pasar un \u00a0 tiempo prolongado para cuestionarla, era razonable que se declarara la caducidad \u00a0 de la acci\u00f3n. Empero, de acuerdo con las consideraciones de la Sala, en aquellas \u00a0 hip\u00f3tesis en las que se presentare certeza de que no exist\u00eda v\u00ednculo filial, \u00a0 como resultado de la pr\u00e1ctica de un examen de ADN, el inter\u00e9s actual deb\u00eda \u00a0 entenderse \u201cactualizado gracias a la novedad de la prueba cient\u00edfica.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, en la Sentencia T-071 de 2012, se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 impetrada en contra de una providencia judicial proferida en un proceso de \u00a0 impugnaci\u00f3n de la paternidad, en el cual se adjunt\u00f3 una prueba de ADN que \u00a0 certificaba que el accionante no era padre de la menor que hab\u00eda reconocido. En \u00a0 dicho proceso, en segunda instancia, el juez declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n, \u00a0 con el argumento de que el inter\u00e9s surgi\u00f3 en el momento en el que tuvo dudas \u00a0 sobre su paternidad, o en la fecha en la que reconoci\u00f3 a la menor. Al revisar el \u00a0 caso, este Tribunal indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Cuando] el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente impugna la \u00a0 paternidad del presunto hijo y para ello allega una prueba de ADN con la que \u00a0 demuestra la inexistencia de la filiaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 216 \u00a0 deber\u00eda ser aquella que: (i) propenda por los intereses leg\u00edtimos de las partes, \u00a0 (ii) confiera una eficacia \u00f3ptima a los derechos fundamentales en juego y (iii) \u00a0 respete el principio de prevalencia del derecho fundamental sobre las simples \u00a0 formalidades (art\u00edculo 228 Superior). Es decir, la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lida de la norma en menci\u00f3n, en estos casos, es aquella en \u00a0 la que el t\u00e9rmino de caducidad de la impugnaci\u00f3n de la paternidad se empieza a \u00a0 contar a partir de la fecha en la cual se tuvo conocimiento cierto a trav\u00e9s de \u00a0 la prueba de ADN de que no se era el padre biol\u00f3gico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, era claro que en la normatividad \u00a0 prexistente a la Ley 1060 de 2006, el \u201cinter\u00e9s actual\u201d en el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad y, por ende, el t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 de dicha acci\u00f3n, empezaba a correr desde el momento en que el interesado ten\u00eda \u00a0 certeza sobre la inexistencia de la relaci\u00f3n filial, a partir de la obtenci\u00f3n de \u00a0 una prueba de ADN. Esta interpretaci\u00f3n supon\u00eda, en el marco del respeto a las \u00a0 reglas de caducidad previstas en la normatividad vigente, darle supremac\u00eda al \u00a0 derecho sustancial sobre las formas y proteger los derechos fundamentales a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica, al estado civil y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Con la entrada en vigencia de la Ley 1060 de 2006, como ya se dijo, el \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n se ampli\u00f3 ciento cuarenta (140) \u00a0 d\u00edas, cuyo c\u00f3mputo \u2013para el caso de los padres\u2013 comienza desde el d\u00eda siguiente \u00a0 a aquel \u201cen que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre \u00a0 biol\u00f3gico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese como el legislador reemplazo el concepto de inter\u00e9s actual y, \u00a0 en su lugar, estableci\u00f3 un par\u00e1metro m\u00e1s preciso vinculado con el \u00a0 conocimiento \u00a0de la inexistencia de la relaci\u00f3n filial. Esto implica que el c\u00f3mputo de la \u00a0 caducidad no puede someterse a la simple duda sobre la prolongaci\u00f3n de dicho \u00a0 v\u00ednculo, o a las expresiones dichas al paso o al mero comportamiento de uno de \u00a0 los padres o del propio hijo, el elemento definitivo previsto por el legislador \u00a0 es el conocimiento, en donde desempe\u00f1an un papel trascendental las pruebas \u00a0 cient\u00edficas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, a juicio de la Sala, aun cuando el t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 sigue siendo breve y perentorio, el hecho de vincular su c\u00f3mputo al conocimiento \u00a0 de la inexistencia de la relaci\u00f3n filial, brinda mayores oportunidades para \u00a0 controvertir la permanencia y continuidad de un v\u00ednculo parental, dentro de la \u00a0 l\u00f3gica de impedir que la incertidumbre de la filiaci\u00f3n se prolongue demasiado \u00a0 tiempo, por la especial gravedad que para el ejercicio de los derechos y \u00a0 obligaciones emanados de las relaciones de familia y para la estabilidad y \u00a0 seguridad del grupo familiar entra\u00f1a el desconocimiento del estado civil que una \u00a0 persona viene poseyendo, por ejemplo, en lo referente a la autoridad paterna, a \u00a0 la patria potestad, a las obligaciones alimentarias y al r\u00e9gimen sucesoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en la normatividad vigente y teniendo en cuenta lo expuesto en las \u00a0 Sentencias C-800 de 2000, T-1342 de 2001, T-411 de 2004, T-1226 de 2004, T-584 \u00a0 de 2008, T-888 de 2010, T-071 de 2012 y T-352 de 2012, se concluye lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de la entrada en vigencia \u00a0 de la Ley 1060 de 2006, el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de \u00a0 la paternidad en todos los casos es de ciento cuarenta (140) d\u00edas, \u00a0 \u201csiguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre \u00a0 biol\u00f3gico\u201d. Con anterioridad, el t\u00e9rmino previsto en el C\u00f3digo Civil era de \u00a0 sesenta (60) d\u00edas, contado desde el momento en que se demostrar\u00e1 el inter\u00e9s \u00a0 actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ley exige que en los procesos de \u00a0 filiaci\u00f3n es necesario decretar y practicar una prueba de ADN o en caso dado una \u00a0 prueba cient\u00edfica que de m\u00e1s certeza respecto de la filiaci\u00f3n. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha insistido en la importancia de esta prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los derechos fundamentales que se \u00a0 encuentran comprometidos en los procesos de la filiaci\u00f3n son: el derecho a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica (art. 14 CP), el derecho a tener una familia (arts. 5, 42 \u00a0 y 44 CP), el derecho a tener un estado civil[48], el derecho al libre desarrollo de la personalidad \u00a0 (art. 16 CP), el derecho a la filiaci\u00f3n y a la dignidad humana (art. 1 CP)[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El se\u00f1or Yhon Eduar S\u00e1nchez Henao instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela en contra del Juzgado 7\u00ba Adjunto de Familia de Manizales, con ocasi\u00f3n \u00a0 de un proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad. En su escrito solicita que se \u00a0 decrete la nulidad del fallo que declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n y, en su \u00a0 lugar, se contin\u00fae con el tr\u00e1mite del proceso y se analicen las pruebas \u00a0 presentadas. En criterio del actor, y atendiendo a lo establecido en su escrito \u00a0 de tutela, el juez incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al no examinar las pruebas de \u00a0 ADN que se presentaron en el proceso, una realizada en el mes de febrero de 2004 \u00a0 y otra practicada en septiembre de 2011, en contrav\u00eda del principio de primac\u00eda \u00a0 del derecho sustancial sobre las formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Con fundamento en la controversia \u00a0 planteada y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta \u00a0 providencia, la Sala adelantar\u00e1 el examen de la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, especialmente en lo referente al \u00a0 requisito de subsidiariedad, pues el accionante no apel\u00f3 la decisi\u00f3n, ni agot\u00f3 \u00a0 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; y al requisito de inmediatez, ya que el \u00a0 actor interpuso la acci\u00f3n 6 meses despu\u00e9s de que se profiri\u00f3 el fallo de primera \u00a0 (y \u00fanica) instancia en el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 ante los jueces de familia. Para \u00a0 tal fin, en primer lugar, se examinar\u00e1n los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. \u00a0Relevancia constitucional: En virtud de la informaci\u00f3n que reposa en el \u00a0 expediente, es evidente que este proceso reviste de trascendencia \u00a0 constitucional. Encuentra la Sala que lo que se debate, en primer t\u00e9rmino, son \u00a0 los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0 seguridad jur\u00eddica. No obstante, como se se\u00f1al\u00f3 en esta providencia, en los \u00a0 procesos de filiaci\u00f3n igualmente se encuentran comprometidos los derechos al \u00a0 reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica (art 14 CP), a tener una familia \u00a0 (arts. 5, 42 y 44 CP), a tener un estado civil[50], al libre desarrollo de la personalidad (art 16 CP) y \u00a0 a la dignidad humana (art 1 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. \u00a0La tutela como mecanismo judicial principal: Respecto de este punto, como \u00a0 ya se se\u00f1al\u00f3, el se\u00f1or S\u00e1nchez Henao contaba con la posibilidad de apelar la \u00a0 sentencia cuestionada[51] y ten\u00eda a su disposici\u00f3n el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n contemplado para estos efectos en el ordenamiento jur\u00eddico[52]. En este sentido, por regla general, frente al \u00a0 requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha restringido la \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales a la ocurrencia de \u00a0 alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es necesario que la persona haya agotado todos los \u00a0 mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la \u00a0 decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela.\u00a0Con ello se busca \u00a0 prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el \u00a0 proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los \u00a0 mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el legislador, y que los ciudadanos observen \u00a0 un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos, pues no es \u00e9sta la forma \u00a0 de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades \u00a0 vencidas al interior de un proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias \u00a0 especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya \u00a0 visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para \u00a0 permitir la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela \u00a0 contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un \u00a0 perjuicio irremediable.\u00a0 Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00a0 \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han \u00a0 sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopci\u00f3n \u00a0 de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente \u00a0 podr\u00e1 intervenir de manera provisional\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, tal y como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite 6.1 de la presente providencia, \u00a0 en relaci\u00f3n con los procesos en los que se cuestiona la filiaci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal ha dicho que \u201clas consecuencias desfavorables \u00a0 de la falta de interposici\u00f3n de un recurso pueden no ser aplicables\u201d en sede \u00a0 constitucional, pues dicha controversia se relaciona con el estado civil de las \u00a0 personas, el cual ha sido reconocido como un \u201cderecho indisponible\u201d[54]. Lo \u00a0 anterior, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, sin perjuicio de que las \u00a0 reclamaciones que surjan de dicha relaci\u00f3n filial, especialmente en lo que tiene \u00a0 que ver con la impugnaci\u00f3n de la paternidad, por regla general, est\u00e9n sometidas \u00a0 a un t\u00e9rmino de caducidad, por razones de seguridad jur\u00eddica y de estabilidad de \u00a0 los derechos y obligaciones que surgen de las relaciones de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, en criterio de la Corte, en los casos en los cuales se \u00a0 encuentra en discusi\u00f3n la filiaci\u00f3n de una persona y\u00a0 se acompa\u00f1a una \u00a0 prueba que exteriorice la ausencia de dicha relaci\u00f3n filial \u2013como ocurre con una \u00a0 prueba de ADN\u2013, deber\u00e1 declararse la procedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional, aun cuando no se hayan agotado los mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa judicial, no s\u00f3lo por la aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del \u00a0 derecho sustancial, sino tambi\u00e9n porque un actuar en sentido contrario, \u00a0 resultar\u00eda totalmente desproporcionado frente a los derechos involucrados en \u00a0 este tipo de controversias, entre ellos, los derechos al reconocimiento de la \u00a0 personalidad jur\u00eddica (art 14 CP), a tener una familia (arts. 5, 42 y 44 CP), a \u00a0 tener un estado civil[55], al libre desarrollo de la personalidad (art 16 CP), a \u00a0 la dignidad humana (art 1 CP) y a decidir libremente el n\u00famero de hijos que se \u00a0 desea tener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 revisar el asunto bajo examen, encuentra la Sala que efectivamente se trata de \u00a0 un caso de filiaci\u00f3n, en el cual se impugna el reconocimiento de la paternidad \u00a0 realizado por el se\u00f1or S\u00e1nchez Henao al menor Juan Diego S\u00e1nchez Ram\u00edrez. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, dentro de los elementos de juicio que obran en el expediente, existen dos \u00a0 pruebas antroheredobiol\u00f3gicas que indican que no hay compatibilidad entre ellos, \u00a0 por lo que se presenta duda sobre la relaci\u00f3n filial entre las partes del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo anterior y siguiendo el precedente expuesto por esta Corporaci\u00f3n, m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de la discusi\u00f3n de fondo sobre el asunto objeto de litigio, la Sala \u00a0 concluye que la presente acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, aun cuando no se hayan agotado los mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3.1. Sobre este punto, la se\u00f1ora Lida Mariana Ram\u00edrez Pe\u00f1a (madre del menor \u00a0 S\u00e1nchez Ram\u00edrez) indica que el amparo no est\u00e1 llamado a prosperar, por cuanto la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue interpuesta 6 meses despu\u00e9s de que fuera proferida la \u00a0 sentencia de primera (y \u00fanica) instancia en el proceso de impugnaci\u00f3n de la \u00a0 paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3.2. En relaci\u00f3n con el principio de inmediatez, en la Sentencia C-543 de \u00a0 1992, se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0 el que se contemplaba el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela. No \u00a0 obstante, como bien se enuncia en la misma providencia, lo anterior no implica \u00a0 que la acci\u00f3n pueda interponerse en cualquier tiempo. Por el contrario, para que \u00a0 \u00e9sta proceda es necesario que exista un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable \u00a0 entre el momento de la solicitud y el hecho que da origen al amparo. Esta regla \u00a0 se justifica en la naturaleza cautelar de la acci\u00f3n de tutela, la cual responde \u00a0 a la necesidad de brindar una protecci\u00f3n inmediata y efectiva frente a los \u00a0 derechos fundamentales que presuntamente est\u00e1n siendo amenazados o vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo anterior, es obligaci\u00f3n del juez constitucional valorar la \u00a0 razonabilidad del tiempo transcurrido entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y el \u00a0 momento en el que ocurrieron los hechos[56]. En el caso de tutela contra providencia judicial, el \u00a0 requisito de inmediatez adquiere una especial relevancia en virtud de la \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad que reviste las providencias y en aras de preservar el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3.3. Frente al caso bajo estudio, encuentra la Sala que la presente acci\u00f3n, \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez, pues el t\u00e9rmino de 6 meses es razonable \u00a0 para interponer la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial que declar\u00f3 \u00a0 la caducidad de la acci\u00f3n. Adicionalmente, conforme a lo expuesto en el ac\u00e1pite \u00a0 anterior, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por este requisito, implicar\u00eda \u00a0 una carga desproporcionada frente a los derechos fundamentales supuestamente \u00a0 comprometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Las irregularidades tienen un efecto decisivo en la sentencia: Los defectos alegados por parte del accionante, \u00a0 referentes a que se declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n y a que no se tuvieron en \u00a0 cuenta las pruebas de ADN que demuestran que no existe v\u00ednculo filial, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de que est\u00e9n o no llamados a prosperar, tienen un efecto decisivo en la \u00a0 determinaci\u00f3n adoptada, ya que con fundamento en ellos se negaron las \u00a0 pretensiones invocadas por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. Finalmente, no se trata de una tutela contra sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. En consecuencia, constata la Sala que se cumplen los presupuestos \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 si la sentencia proferida en el proceso de \u00a0 impugnaci\u00f3n de la paternidad incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto que conlleve a la \u00a0 prosperidad de la acci\u00f3n de tutela y que requiera el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el accionante. Para tal efecto, es preciso recordar \u00a0 que el actor aleg\u00f3 la existencia de un defecto f\u00e1ctico, por la omisi\u00f3n de la \u00a0 autoridad judicial demandada en valorar las pruebas de ADN presentadas en el \u00a0 proceso, pues \u2013en su lugar\u2013 decret\u00f3 la prosperidad de la excepci\u00f3n de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien el actor s\u00f3lo hizo menci\u00f3n de la posible existencia del citado defecto \u00a0 f\u00e1ctico, en realidad su queja se encuentra encaminada a que se contabilice la \u00a0 caducidad desde el momento en que se realiz\u00f3 la segunda prueba de ADN, esto es, \u00a0 el 27 de septiembre de 2011. De ah\u00ed que, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, es claro \u00a0 que el actor tambi\u00e9n considera que en dicha providencia se incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto sustantivo[58], \u00a0 pues el operador judicial dio aplicaci\u00f3n err\u00f3nea a las reglas previstas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, sobre la forma de contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0 la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, como previamente se mencion\u00f3, es preciso se\u00f1alar que la Ley 1060 de \u00a0 2006 dispone que la caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad es de \u00a0 ciento cuarenta (140) d\u00edas, cuyo c\u00f3mputo \u2013para el caso de los padres\u2013 se \u00a0 contabiliza desde el d\u00eda siguiente a aquel \u201cen que tuvieron conocimiento de \u00a0 que no es el padre o madre biol\u00f3gico\u201d. Por su parte, en la normatividad \u00a0 preexistente, el t\u00e9rmino de impugnaci\u00f3n del reconocimiento de la paternidad era \u00a0 de sesenta (60) d\u00edas subsiguientes a la fecha en que se tuvo un inter\u00e9s actual, \u00a0 de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 75 de 1968. De acuerdo \u00a0 con la jurisprudencia de la Corte, en los casos en los que existe una prueba de \u00a0 ADN, dicho t\u00e9rmino \u2013tanto en la legislaci\u00f3n actual como en las normas \u00a0 preexistentes \u2013se debe calcular desde el momento en que se tiene certeza de que \u00a0 no existe una relaci\u00f3n filial, o lo que es lo mismo, a partir del momento en el \u00a0 que se obtienen los resultados negativos de la prueba de ADN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso sometido a decisi\u00f3n, el t\u00e9rmino de caducidad debe ser contabilizado \u00a0 desde el mes de febrero de 2004, fecha en la cual se obtuvieron los primeros \u00a0 resultados de la prueba de ADN. Como para esa fecha la Ley 1060 de 2006 no se \u00a0 encontraba vigente, el t\u00e9rmino de caducidad determinado por la normatividad \u00a0 preexistentes era de sesenta (60) d\u00edas. Lo anterior, a juicio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n caduc\u00f3 en el mes de abril de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 respeto a las reglas de caducidad de la acci\u00f3n, especialmente en los casos en \u00a0 los que se ve afectado el derecho fundamental al estado civil, es de relevancia \u00a0 constitucional, pues como se expuso en la Sentencia C-800 de 2000, lo que se \u00a0 pretende con el establecimiento de plazos breves y perentorios, es asegurar que \u00a0 las personas que est\u00e1n involucradas en este tipo de controversias, no se vean \u00a0 obligadas a convivir largos per\u00edodos de incertidumbre sobre su relaci\u00f3n filial \u00a0 y, a su vez, proteger el valor de la seguridad jur\u00eddica, sobre todo por el \u00a0 conjunto de derechos y obligaciones que dependen de las relaciones de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, encuentra la Sala que no existe justificaci\u00f3n alguna \u00a0 para que el actor interpusiera la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad ocho \u00a0 (8) a\u00f1os despu\u00e9s de tener certeza sobre la inexistencia del v\u00ednculo filial. Para \u00a0 la Sala, inaplicar dicho t\u00e9rmino, ser\u00eda desconocer la importancia que tiene el \u00a0 r\u00e9gimen de caducidad establecido por el legislador para proteger la seguridad \u00a0 jur\u00eddica.\u00a0 Adicionalmente, ello implicar\u00eda una afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 del menor Juan Diego S\u00e1nchez Ram\u00edrez, especialmente a la personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela no puede ser vista como una herramienta para desconocer las \u00a0 reglas de caducidad previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, las cuales \u00a0 constituyen un \u00a0l\u00edmite temporal de orden p\u00fablico previsto por el legislador para \u00a0 acudir a la administraci\u00f3n de justicia, especialmente cuando se acude al amparo \u00a0 constitucional con el fin de cuestionar o desestabilizar los v\u00ednculos familiares \u00a0 que se han construido con el paso de los a\u00f1os. Por esta raz\u00f3n, en el caso \u00a0 concreto, si bien existe una prueba de que el actor no es el progenitor del \u00a0 menor Juan Diego, la inactividad de \u00e9ste durante ocho (8) a\u00f1os, implica que \u00a0 acept\u00f3 su rol como padre del citado menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, frente a la posible configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo \u00a0 por desconocer el mandato constitucional que se\u00f1ala que se le debe dar \u00a0 prevalencia al derecho sustancial sobre las formas, encuentra la Sala que en \u00a0 este caso efectivamente la declaratoria de la caducidad de la acci\u00f3n no es \u00a0 desproporcionada, pues \u2013como se mencion\u00f3 anteriormente\u2013 el actor ten\u00eda el deber \u00a0 de acudir a la administraci\u00f3n de justicia para reclamar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos en el t\u00e9rmino estipulado. La aplicaci\u00f3n de dicha norma tiene como fin \u00a0 proteger la seguridad jur\u00eddica y preservar la estabilidad de las relaciones \u00a0 filiales, por lo que su desconocimiento implicar\u00eda la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 del menor Juan Diego S\u00e1nchez Ram\u00edrez y, a su vez, un amparo a la desidia e \u00a0 inacci\u00f3n del actor[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, en cuanto a la posible configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, es claro \u00a0 que el juez no estaba habilitado para analizar el fondo del asunto, ya que se \u00a0 acredit\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n, siendo procedente el rechazo de plano de la \u00a0 misma[60]. As\u00ed las cosas, la falta de an\u00e1lisis de las pruebas de \u00a0 ADN no puede ser entendido como un error por parte del operador judicial, frente \u00a0 a un tr\u00e1mite procesal que desde el inicio estaba llamado a ser rechazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En conclusi\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del \u00a0 juez de segunda instancia y denegar\u00e1 la solicitud de amparo, por cuanto, en el \u00a0 presente caso, no existe vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 22 de enero de 2013 proferida por la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Manizales que deneg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Yhon Eduar S\u00e1nchez Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 179, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 4-10, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 12-13, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 14, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 20-35, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 36-40, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 41-50, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 41-42, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 98-100, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 139-140, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 150-155, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 27-34, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Al respecto se destacan las Sentencias T-018 de 2008 y T-757 de \u00a0 2009. As\u00ed mismo, en las Sentencias T-310 de 2009 y T-555 de 2009, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un \u00a0 asunto que comporta un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la eficacia de la \u00a0 mencionada acci\u00f3n [de tutela]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -presupuesto del Estado \u00a0 Social y Democr\u00e1tico de Derecho-, y la vigencia de la autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial, el principio de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Al respecto, en la Sentencia T-310 de 2009, se indic\u00f3 que: \u00a0 \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial, basado en la supremac\u00eda de las normas constitucionales. Esto \u00a0 se opone a que la acci\u00f3n de tutela ejerza una labor de correcci\u00f3n del fallo o \u00a0 que sirva como nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0 probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado que dieron lugar al mismo. \u00a0 En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en \u00a0 que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que \u00a0 desconoci\u00f3 el contenido y alcances de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En esta ocasi\u00f3n se declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado \u00a0 con la sentencia de casaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-173 de 1993, \u00a0 cita de la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-504 de 2000, \u00a0 cita de la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-315 de 2005, \u00a0 cita de la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias T-008 de 1998 \u00a0 y SU-159 de 2000, citas de la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias T-088 de 1999 \u00a0 y SU-1219-01, cita de la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia SU-014 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia SU-047 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-051 de 2009, \u00a0 T-060 de 2009, T-130 de 2009, T-310 de 2009 y T-555 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cArt\u00edculo 214. Impugnaci\u00f3n de la \u00a0 paternidad. El hijo que nace despu\u00e9s de expirados los ciento ochenta d\u00edas \u00a0 subsiguientes al matrimonio o a la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, se \u00a0 reputa concebido en el v\u00ednculo y tiene por padres a los c\u00f3nyuges o a los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes, excepto en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el C\u00f3nyuge o el \u00a0 compa\u00f1ero permanente demuestre por cualquier medio que \u00e9l no es el padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando en proceso de \u00a0 impugnaci\u00f3n de la paternidad mediante prueba cient\u00edfica se desvirt\u00fae esta \u00a0 presunci\u00f3n, en atenci\u00f3n a lo consagrado en la Ley \u00a0 721 \u00a0de 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El art\u00edculo 219 (antes de la reforma introducida por la Ley 1060 de \u00a0 2006) dispon\u00eda que: \u201cSi el marido muere antes de vencido el t\u00e9rmino que \u00a0 le conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo, podr\u00e1n \u00a0 hacerlo en los mismos t\u00e9rminos los herederos del marido, y en general toda \u00a0 persona a quien la pretendida legitimidad del hijo irrogare perjuicio actual. \/\/ \u00a0 Cesar\u00e1 este derecho si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su \u00a0 testamento o en otro instrumento p\u00fablico.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 220 se\u00f1ala: \u00a0 \u201cA petici\u00f3n de cualquiera persona que tenga inter\u00e9s actual en ello, declarar\u00e1 el \u00a0 juez la ilegitimidad del hijo nacido despu\u00e9s de expirados los trescientos d\u00edas \u00a0 subsiguientes a la disoluci\u00f3n del matrimonio. \/\/ Si el marido estuvo en absoluta \u00a0 imposibilidad f\u00edsica de tener acceso a la mujer desde antes de la disoluci\u00f3n del \u00a0 matrimonio, se contar\u00e1n los trescientos d\u00edas desde la fecha en que empez\u00f3 esta \u00a0 imposibilidad. \/\/ Lo dicho acerca de la disoluci\u00f3n se aplica al caso de la \u00a0 separaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges por declaraci\u00f3n de nulidad del matrimonio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cPor la cual se dictan normas sobre filiaci\u00f3n y se crea el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Adicionalmente, el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo Civil dispon\u00eda que: \u201cLas \u00a0 personas designadas en el art\u00edculo precedente no podr\u00e1n impugnar la maternidad \u00a0 despu\u00e9s de transcurridos diez a\u00f1os, contados desde la fecha del parto. \/\/ Con \u00a0 todo, en el caso de salir inopinadamente a luz alg\u00fan hecho incompatible con la \u00a0 maternidad putativa, podr\u00e1 subsistir o revivir la acci\u00f3n anterior por un bienio \u00a0 contado desde la revelaci\u00f3n justificada del hecho.\u201d Por virtud de la remisi\u00f3n \u00a0 expuesta en la citada norma, el art\u00edculo 335 se\u00f1alaba que: \u201cLa maternidad, esto \u00a0 es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, \u00a0 podr\u00e1 ser impugnada prob\u00e1ndose falso parto, o suplantaci\u00f3n del pretendido hijo \u00a0 al verdadero. Tienen el derecho de impugnarla: 1o) El marido de la supuesta \u00a0 madre y la misma madre supuesta, para desconocer la legitimidad del hijo. 2o) \u00a0 Los verdaderos padre y madre leg\u00edtimos del hijo para conferirle a \u00e9l, o a sus \u00a0 descendientes leg\u00edtimos, los derechos de familia en la suya. 3o) La verdadera \u00a0 madre para exigir alimentos al hijo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 721 de 2001, el cual \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 7 de la Ley 75 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Al respecto se dispuso que: \u201cArt\u00edculo 5o. \u00a0 El art\u00edculo \u00a0 217 del C\u00f3digo Civil quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 217. El hijo podr\u00e1 impugnar la paternidad o \u00a0 la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecer\u00e1 \u00a0 el valor probatorio de la prueba cient\u00edfica u otras si as\u00ed lo considera. Tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00e1 solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el \u00a0 presunto padre o madre biol\u00f3gico. \/\/ La residencia del marido en el lugar del \u00a0 nacimiento del hijo har\u00e1 presumir que lo supo inmediatamente, a menos de \u00a0 probarse que por parte de la mujer ha habido ocultaci\u00f3n del parto. \/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo. \u00a0Las personas que soliciten la prueba cient\u00edfica lo har\u00e1n por una sola vez y a \u00a0 costa del interesado; a menos que no cuenten con los recursos necesarios para \u00a0 solicitarla, podr\u00e1n hacerlo siempre y cuando demuestren ante I.C.B.F. que no \u00a0 tienen los medios, para lo cual gozar\u00e1n del beneficio de amparo de pobreza \u00a0 consagrado en la Ley \u00a0 721 de 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La Corte en \u00a0 sentencia C-530 de 2010 se declar\u00f3 inhibida para decidir de fondo sobre la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad de los apartes subrayados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sobre este punto, en la Sentencia C-530 de 2010, la Corte se inhibi\u00f3 de \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo contra el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n \u00a0 de impugnaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil, entre otras \u00a0 razones, porque el mero establecimiento de un plazo para \u00a0 controvertir la paternidad no genera -en \u00a0 principio- una duda m\u00ednima sobre su inconstitucional. Al respecto, se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[c]abe resaltar en este lugar c\u00f3mo quien considera que el fen\u00f3meno de la \u00a0 caducidad en relaci\u00f3n con una materia espec\u00edfica o quien estima que el t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad fijado por el legislador para ejercer una determinada acci\u00f3n, \u00a0 vulneran preceptos constitucionales, debe desplegar una mayor carga \u00a0 argumentativa con el fin de desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la \u00a0 norma legal objeto de reproche. Este \u00faltimo punto resulta de especial \u00a0 relevancia con relaci\u00f3n al ataque por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 228, 229 y \u00a0 230, toda vez que en varias ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado \u00a0 acerca de que la facultad radicada en cabeza del legislador para establecer la \u00a0 procedencia de la caducidad respecto de una \u00a0 determinada materia o para fijar el t\u00e9rmino de caducidad de las acciones, \u00a0 constituye una competencia leg\u00edtima, la cual, no desconoce, prima facie, el derecho de acceso a la \u00a0 justicia, ni ning\u00fan otro derecho\u201d. \u00a0 (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Gaceta del Congreso No. 691 del 3 de octubre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Al respecto, en la Sentencia C-109 de 1995, \u00a0 se indic\u00f3 que: \u201cLa doctrina moderna considera que el derecho a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica no se reduce \u00fanicamente a la capacidad de la persona \u00a0 humana a ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones \u00a0 sino que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el \u00a0 simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados \u00a0 atributos que constituyen la esencia de su personalidad. Por consiguiente, \u00a0 cuando la Constituci\u00f3n consagra el derecho de toda persona natural a ser \u00a0 reconocida como persona jur\u00eddica. Para la Corte Constitucional es claro que la \u00a0 filiaci\u00f3n es uno de los atributos de la personalidad jur\u00eddica, puesto que ella \u00a0 est\u00e1 indisolublemente ligada al estado civil de la persona. El derecho a la \u00a0 filiaci\u00f3n, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un \u00a0 atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido \u00a0 del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-411 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En esta providencia, la Corte se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre una acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de las \u00a0 decisiones del Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1, de la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y de la Sala Civil y Agraria de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de un proceso promovido para \u00a0 investigar la paternidad en la que no fue citado el defensor de familia, los \u00a0 indeterminados no estuvieron debidamente representados en la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 y la prueba de HLA fue ordenada pero no practicada. Al momento de resolver el \u00a0 caso concreto, este Tribunal concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio de \u00a0 protecci\u00f3n y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad del recurso \u00a0 extraordinario revisi\u00f3n por un t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, con el fin de que la \u00a0 accionante incoara la demanda y solicitara anticipadamente la citada prueba de \u00a0 HLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En la citada providencia, la Corte estudi\u00f3 una solicitud de amparo \u00a0 promovida en contra de una sentencia en la que el demandado fue declarado como \u00a0 padre de una menor, en virtud de una prueba antropoheredobiol\u00f3gica realizada por \u00a0 el ICBF en 1995. Con posterioridad, en el a\u00f1o de 1998, el supuesto padre se \u00a0 realiz\u00f3 una nueva prueba en la que se demostr\u00f3 que no exist\u00eda dicha relaci\u00f3n \u00a0 filial. En esta oportunidad, esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 del accionante y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n temporal de los efectos jur\u00eddicos del \u00a0 registro de la menor, mientras se resolv\u00eda una acci\u00f3n penal en contra de la \u00a0 responsable de la prueba antroheredobiol\u00f3gica y se tramitaba el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Al respecto la Corte dijo: \u201cSin \u00a0 embargo, es aplicable aqu\u00ed el precedente sentado en la sentencia T-411 de 2004 \u00a0 sobre este extremo pues el requisito de procedibilidad deber\u00e1 \u201cceder ante la \u00a0 contundencia de la verdad cient\u00edfica y ante la trascendencia de los derechos que \u00a0 se ponen en juego\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-109 de 1995, citada en la \u00a0 sentencia T-411 de 2004 y T-1342 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-004 de 1998, citada en la sentencia T-1342 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-411 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-1342 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Respecto del \u201cinter\u00e9s actual\u201d la sentencia \u00a0 profundiza indicando que: \u201c24. Como se ve, hay entonces \u00a0 una laguna axiol\u00f3gica cuando no se toma en cuenta un hecho sumamente relevante \u00a0 (la contundencia de la verdad cient\u00edfica) al interpretar una ley generalmente \u00a0 v\u00e1lida, y esa laguna amenaza derechos fundamentales del tutelante. En esos \u00a0 casos, debe buscarse una interpretaci\u00f3n distinta que colme la laguna. Y en este \u00a0 en particular eso puede lograrse si se entiende de un modo distinto el \u2018inter\u00e9s \u00a0 actual\u2019. Por ejemplo, si se interpreta que cuando una persona (i) reconoce a \u00a0 otra como su hija, (ii) aunque con dudas sobre la verdadera paternidad, (iii) \u00a0 luego deja pasar un tiempo prolongado para cuestionar la paternidad, y (iv) \u00a0 decide finalmente impugnarla con fundamento en esas mismas dudas, pero (v) lo \u00a0 hace pocos d\u00edas despu\u00e9s de tener certeza sobre la realidad de la filiaci\u00f3n, \u00a0 gracias a una prueba como la de ADN, entonces el \u2018inter\u00e9s actual\u2019 o bien se \u00a0 presume, o bien no se presume pero se entiende actualizado gracias a la novedad \u00a0 de la prueba cient\u00edfica. Ambas interpretaciones se adecuan al esp\u00edritu de la \u00a0 legislaci\u00f3n civil, como pasa a mostrarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1. \u00a0 Presumir que la persona tiene \u2018inter\u00e9s actual\u2019, supone admitir que todo padre o \u00a0 madre extramatrimonial puede impugnar la paternidad o maternidad, sin probar que \u00a0 tiene \u2018inter\u00e9s actual\u2019,\u00a0 cuando la impugnaci\u00f3n se interpone poco tiempo \u00a0 despu\u00e9s de conocer la primera prueba de ADN que lo descarta como padre o madre. \u00a0 Eso significa que s\u00f3lo debe demostrar que conoci\u00f3 recientemente la prueba de \u00a0 ADN, regulaci\u00f3n que por lo dem\u00e1s proh\u00edja la misma Ley 1060 de 2006 para casos en \u00a0 que quien impugna la paternidad es el c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero permanente. Estos \u00a0 \u00faltimos pueden impugnar la paternidad, sin necesidad de probar \u2018inter\u00e9s actual\u2019, \u00a0 siempre que lo hagan \u201cdentro de los ciento [cuarenta] (140) d\u00edas siguientes a \u00a0 aquel en que tuvieron conocimiento de que es el padre o madre biol\u00f3gica\u201d (art. \u00a0 4, Ley 1060 de 2006). Luego no es extra\u00f1o a la ley que una persona impugne la \u00a0 paternidad a\u00f1os despu\u00e9s de tener la primera duda sobre la verdadera filiaci\u00f3n, \u00a0 siempre y cuando lo haga dentro de los ciento cuarenta (140) d\u00edas siguientes al \u00a0 tiempo en el cual \u201ctuv[o] conocimiento\u201d de no ser el padre o madre biol\u00f3gico del \u00a0 supuesto hijo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2. \u00a0 Exigir la acreditaci\u00f3n de un inter\u00e9s actual, por su parte, tampoco ri\u00f1e con la \u00a0 legislaci\u00f3n civil. Ni est\u00e1 en contradicci\u00f3n con ella un entendimiento especial \u00a0 de lo que significa tener un \u2018inter\u00e9s actual\u2019, pues no existe en todo el \u00a0 Estatuto Civil una estipulaci\u00f3n vinculante de esos t\u00e9rminos, que el juez est\u00e9 \u00a0 obligado a respetar sin importar las propiedades f\u00e1cticas de un caso como este. \u00a0 Por tanto, no estar\u00eda ni en contra de la letra, ni del esp\u00edritu de la \u00a0 legislaci\u00f3n, entender que el inter\u00e9s de una persona, aunque caduco en cierto \u00a0 momento, puede actualizarse en determinadas hip\u00f3tesis. Y, en este caso al menos, \u00a0 es cierto que Daniel Amado Morales Gonz\u00e1lez tuvo inter\u00e9s por vez primera,\u00a0 \u00a0 como acertadamente lo indican los jueces demandados, al reconocer a Nixa \u00a0 Yuneidy; es decir, mucho tiempo antes de instaurar su acci\u00f3n. Sin embargo, no es \u00a0 cierto que por ese solo hecho el inter\u00e9s no haya sido actual cuando la promovi\u00f3, \u00a0 pues con el conocimiento de la prueba de ADN el inter\u00e9s se actualiz\u00f3, y como \u00a0 poco tiempo despu\u00e9s de ello se interpuso la demanda de impugnaci\u00f3n, al momento \u00a0 de acceder a la justicia no carec\u00eda de \u2018inter\u00e9s actual\u2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. As\u00ed las \u00a0 cosas, es posible ofrecer interpretaciones distintas del \u2018inter\u00e9s actual\u2019 en \u00a0 casos como el presente. Esos entendimientos no conducen a desconocer la letra o \u00a0 el esp\u00edritu de la ley, ni aparejan un menoscabo para los derechos del accionante \u00a0 a la libertad de decidir el n\u00famero de hijos, a la personalidad jur\u00eddica, a la \u00a0 filiaci\u00f3n y a la administraci\u00f3n de justicia efectiva. Ciertamente, suponen una \u00a0 incidencia en el derecho de la menor a la protecci\u00f3n de los v\u00ednculos y las \u00a0 proyecciones que hab\u00eda hecho con seguridad, como fruto de los lazos afectivos y \u00a0 de las memorias que alcanz\u00f3 a construir en compa\u00f1\u00eda del tutelante. Cuando menos, \u00a0 es de esperarse que se puedan frustrar algunos anhelos construidos por Nixa \u00a0 Yuneidy a lo largo de este tiempo, en relaci\u00f3n con los bienes que debe \u00a0 proporcionar la paternidad, que son regularmente los de garantizar \u201cprotecci\u00f3n, \u00a0 bienestar y formaci\u00f3n integral, desde el momento mismo de la concepci\u00f3n, y \u00a0 mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado\u201d. Pero ese quebranto se \u00a0 ve compensado, de una parte, por la salvaguarda cierta de su derecho \u201cal nombre\u201d \u00a0 real, y no a uno ficticio como el que se le registrar\u00eda si se la hace aparecer \u00a0 como hija de quien no es su padre y, de otra, por la protecci\u00f3n cierta tambi\u00e9n \u00a0 de los dem\u00e1s derechos y libertades del tutelante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Al respecto es necesario mencionar que este despacho en \u00a0 Sentencia T-160 de 2003 en un caso de impugnaci\u00f3n de la paternidad se concedi\u00f3 \u00a0 el amparo y se dej\u00f3 sin efectos la sentencia que declaraba la caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n, por cuanto el \u201cTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa \u00a0 de Viterbo inobserv\u00f3 el par\u00e1grafo transitorio del \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 1060 de 2006, (\u2026)\u00a0 que admite que aquellas personas a \u00a0 las cuales se les decret\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la \u00a0 paternidad \u2013como ocurri\u00f3 en el presente caso\u2013 puedan interponer nuevamente dicha \u00a0 acci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de salvaguardar los derechos fundamentales que se \u00a0 encuentran comprometidos en este tipo de proceso, eliminando los efectos de la \u00a0 cosa juzgada dentro del proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-411 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-1342 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-411 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] El art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que: \u201cSon \u00a0 apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en \u00a0 equidad y las que las partes convengan en recurrir en casaci\u00f3n per saltum, si \u00a0 fuere procedente este recurso (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] El art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que: \u201cEl \u00a0 recurso de casaci\u00f3n procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda \u00a0 instancia por los tribunales superiores, (\u2026): 4. Las sentencias de segundo grado \u00a0 dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre \u00a0 el estado civil (\u2026)\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] V\u00e9ase la Sentencia T-598 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-411 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-411 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] T-1140 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] T-055 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En la Sentencia SU-187 de 2010, la Corte estableci\u00f3 que el defecto \u00a0 sustantivo o material se presenta: \u201c(\u2026) (i) cuando \u00a0 la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al \u00a0 caso concreto, (ii) cuando la decisi\u00f3n se fundamenta en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales, (iii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la \u00a0 Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o \u00a0 aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con \u00a0 efectos erga omnes que han definido su alcance, es contraevidente \u00a0 (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses \u00a0 leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada),(iv) cuando la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones \u00a0 aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica, (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por \u00a0 ende inaplicada o (vi) cuando a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y \u00a0 es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] No sobra recordar que, como se expuso en la Sentencia T-769 de 2010, \u00a0 los hijos pueden impugnar la paternidad en cualquier tiempo, como se expone en \u00a0 el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] El art\u00edculo 85 C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 dispone que: \u201c(\u2026) El Juez rechazar\u00e1 de plano la demanda cuando carezca de \u00a0 jurisdicci\u00f3n o de competencia, o exista t\u00e9rmino de caducidad para instaurarla, \u00a0 si de aquella o sus anexos aparece que el t\u00e9rmino est\u00e1 vencido (\u2026)\u201d. \u00a0 Subrayado por fuera del texto original.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-381-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-381\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Normatividad aplicable \u00a0 \u00a0 IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-T\u00e9rmino de caducidad tiene como finalidad proteger \u00a0 derechos fundamentales al estado civil y a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20782","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20782","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20782"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20782\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20782"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20782"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20782"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}