{"id":20783,"date":"2024-06-21T22:39:04","date_gmt":"2024-06-21T22:39:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-382-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:04","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:04","slug":"t-382-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-382-13\/","title":{"rendered":"T-382-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-382-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-382\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD Y FACULTAD DE LAS EPS DE SUSPENDER SERVICIOS MEDICOS POR MORA EN \u00a0 COTIZACIONES\/SUSPENSION DE AFILIACION-No pago de cotizaciones imputable al \u00a0 afiliado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la seguridad social y la prestaci\u00f3n del servicio de salud constituyen \u00a0 un derecho para los ciudadanos, tambi\u00e9n tienen \u00e9stos la obligaci\u00f3n de aportar \u00a0 las respectivas cotizaciones, pues de no hacerlo estar\u00edan atentando contra la \u00a0 calidad del servicio y la estabilidad del sistema, facultando a las entidades \u00a0 promotoras de salud para suspender los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION \u00a0 DEL SERVICIO DE SALUD FRENTE AL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD-Se debe probar que \u00a0 la persona est\u00e1 en tratamiento o procedimiento no susceptible de interrupci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud \u00a0 del principio de continuidad del servicio de salud, cuando las personas son \u00a0 objeto de tratamientos cuya interrupci\u00f3n puede poner en peligro sus vidas y que \u00a0 adicional a esto no poseen la capacidad econ\u00f3mica para sufragar de manera \u00a0 particular el costo de tales tratamientos, la suspensi\u00f3n del servicio resulta \u00a0 atentatoria a sus derechos fundamentales. La aplicaci\u00f3n de este principio \u00a0 est\u00e1 condicionada a la afectaci\u00f3n que por la suspensi\u00f3n se pueda ocasionar a la \u00a0 salud y la vida del paciente. Para reclamar la \u00a0 continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, a\u00fan estando suspendido por \u00a0 mora, es necesario probar que la persona est\u00e1 atravesando un tratamiento o \u00a0 procedimiento que no es susceptible de interrupci\u00f3n y que no puede costear \u00a0 particularmente porque de lo contrario, ver\u00eda afectado su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA \u00a0 GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Sostenibilidad financiera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO \u00a0 DENTRO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO AL \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO-Excepci\u00f3n al requisito de paz y salvo cuando vinculado \u00a0 como trabajador independiente se encuentra en estado de vulnerabilidad, como \u00a0 madres cabeza de familia sin ingresos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos \u00a0 ciudadanos adeudan cotizaciones al sistema por una grave incapacidad econ\u00f3mica y \u00a0 porque su situaci\u00f3n particular (como madres cabeza de familia sin ingresos, en \u00a0 estado de vulnerabilidad, con ni\u00f1os de estado de salud fr\u00e1gil y a merced de la \u00a0 caridad de sus familiares) no les permite seguir perteneciendo al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo como cotizantes, por lo cual pretenden trasladarse al subsidiado; \u00a0 en consecuencia, exigirle a estas personas en circunstancias verdaderamente \u00a0 precarias el pago de lo debido para trasladarse de EPS y de r\u00e9gimen, \u00a0 significar\u00eda agravar innecesariamente su situaci\u00f3n, poniendo en riesgo su m\u00ednimo \u00a0 vital y su seguridad social, teniendo en cuenta que la entidad tiene a su \u00a0 disposici\u00f3n otros mecanismos administrativos y judiciales para recuperar tales \u00a0 recursos, que no impliquen llevar\u00a0 al usuario al l\u00edmite de sus \u00a0 posibilidades. En los casos de usuarios vinculados como trabajadores \u00a0 independientes, que se ven en la obligaci\u00f3n de abandonar el r\u00e9gimen contributivo \u00a0 por incapacidad de pago y trasladarse al subsidiado, se torna necesario analizar \u00a0 las circunstancias espec\u00edficas que atraviesan para concluir que resulta excesivo \u00a0 y gravoso para su situaci\u00f3n exigir el requisito de paz y salvo; tales \u00a0 circunstancias est\u00e1n relacionadas con la motivaci\u00f3n del ciudadano para \u00a0 trasladarse de EPS, el tiempo de permanencia en la entidad en la que se \u00a0 encontraba afiliado (que demostrar\u00e1 su nivel de constancia en los aportes y su \u00a0 cumplimiento con los mismos) y las caracter\u00edsticas particulares que permitan \u00a0 concluir que esa persona se encuentra en la imposibilidad de cumplir con el \u00a0 requisito exigido por el art\u00edculo 43 del Decreto 1406 de 1999. As\u00ed, (i) en \u00a0 cuanto a la motivaci\u00f3n del traslado: Debe evidenciarse que el usuario decide \u00a0 cambiarse de EPS porque sus ingresos cesaron de manera repentina y que \u00a0 dif\u00edcilmente podr\u00e1n restablecerse, tanto as\u00ed que no pretende trasladarse a otra \u00a0 entidad del r\u00e9gimen contributivo, si no, a una del r\u00e9gimen subsidiado; (ii) en \u00a0 lo que respecta al tiempo de permanencia: si el usuario registra un t\u00e9rmino \u00a0 mayor a 12 meses (tiempo m\u00ednimo de afiliaci\u00f3n establecido por el art\u00edculo 44 del \u00a0 Decreto 1406 de 1999) con cotizaciones ininterrumpidas demostrando \u00a0 responsabilidad con sus obligaciones para con el sistema, se presumir\u00e1 su \u00a0 intenci\u00f3n de cumplirlas; y finalmente, (iii) las caracter\u00edsticas especiales del \u00a0 caso deber\u00e1n materializarse en la presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional dentro del n\u00facleo familiar en estado de vulnerabilidad y en \u00a0 situaci\u00f3n de salud fr\u00e1gil y amenazada. Por lo tanto, resulta contrario a los \u00a0 preceptos constitucionales que, comprobando las anteriores circunstancias \u00a0 espec\u00edficas, se impida el retiro y posterior traslado de un usuario del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo al subsidiado. En conclusi\u00f3n, por regla general se le debe exigir a \u00a0 un usuario el paz y salvo con su anterior EPS para que se haga efectivo un \u00a0 traslado a otra entidad; sin embargo, en circunstancias espec\u00edficas en las \u00a0 cuales se evidencie la imposibilidad del ciudadano de cumplir el requisito \u00a0 mencionado, resulta inadecuado que las entidades promotoras de salud no les \u00a0 autoricen el retiro y posterior traslado por mora en las cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO \u00a0 DENTRO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO AL \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO-Caso en que EPS neg\u00f3 paz y salvo por mora en aportes a la \u00a0 accionante para afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente No. T-3.805.402 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Natalia Ortiz Giraldo en representaci\u00f3n de sus hijos \u00a0 Manuela Cadavid Ortiz y Maximiliano Ortiz Giraldo, menores de edad, contra \u00a0 Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n \u00a0 del fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Noveno Civil Municipal de \u00a0 Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia Ortiz \u00a0 Giraldo, en representaci\u00f3n de sus hijos Manuela Cadavid Ortiz y Maximiliano \u00a0 Ortiz Giraldo, de 13 a\u00f1os y 17 meses de edad respectivamente[1], interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Coomeva EPS, para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os, a la vida, a la seguridad social y a la salud, seg\u00fan \u00a0 los hechos que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Natalia Ortiz \u00a0 Giraldo se afili\u00f3 el 1\u00b0 de noviembre de 2008, como cotizante independiente a \u00a0 Coomeva EPS y como beneficiarios inscribi\u00f3 a sus hijos Manuela Cadavid Ortiz y \u00a0 Maximiliano Ortiz Giraldo.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante suspendi\u00f3 las cotizaciones al sistema \u00a0 de salud desde el mes de mayo de 2012, por incapacidad econ\u00f3mica. [3] En raz\u00f3n a lo \u00a0 anterior solicit\u00f3 su desafiliaci\u00f3n a la EPS accionada, con el prop\u00f3sito de \u00a0 vincularse al r\u00e9gimen subsidiado de salud; sin embargo, la entidad no accedi\u00f3, \u00a0 pues, exigi\u00f3 el pago previo de los valores que adeudaba por concepto de \u00a0 cotizaciones para acceder a tal solicitud.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Coomeva EPS suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 m\u00e9dicos a la accionante y sus beneficiarios en raz\u00f3n a la mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 2 de junio de 2010, le diagnosticaron a Manuela \u00a0 Cadavid Ortiz, gastritis[5] y el 7 de marzo de 2012, a Maximiliano \u00a0 Ortiz Giraldo, p\u00farpura trombocitop\u00e9nica idiop\u00e1tica.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 7 de noviembre de 2012, una psic\u00f3loga de la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Medell\u00edn indic\u00f3 que Manuela Cadavid padec\u00eda \u00a0 depresi\u00f3n infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0 peticionaria expone que por la deuda con la EPS y la suspensi\u00f3n de los \u00a0 servicios, sus hijos no han recibido la atenci\u00f3n requerida.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Teniendo en \u00a0 cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica antes planteada, la accionante solicita se ordene a \u00a0 Coomeva EPS la realizaci\u00f3n de los siguientes procedimientos m\u00e9dicos eximi\u00e9ndola \u00a0 de cualquier costo por cuotas moderadoras: (i) valoraci\u00f3n con hemat\u00f3logo, previo \u00a0 examen de cuadro hem\u00e1tico completo con plaquetas, para Maximiliano Ortiz, as\u00ed \u00a0 como (ii) endoscopia digestiva superior con biopsia de sedaci\u00f3n y valoraci\u00f3n por \u00a0 neurolog\u00eda y psiquiatr\u00eda infantil para Manuela Cadavid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En caso de no prosperar la anterior solicitud, la \u00a0 peticionaria pretende se ordene la desafiliaci\u00f3n de la EPS, aun cuando para ello \u00a0 deba llegarse a un acuerdo de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; La \u00a0 ciudadana invoca igualmente como medida provisional se ordene a la \u00a0 entidad accionada la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes y procedimientos m\u00e9dicos \u00a0 anteriormente mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Documentos relevantes aportados por la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0 Manuela Cadavid \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ex\u00e1menes por hematolog\u00eda realizados por el Laboratorio Cl\u00ednico \u00a0 Biosigno IPS por orden de Coomeva EPS con fecha del 19 de abril de 2010.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ecograf\u00eda de abdomen total, realizada por Coomeva EPS con fecha \u00a0 del 5 de mayo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Orden de servicio por endoscop\u00eda digestiva superior con biopsia, \u00a0 ordenada por pediatra adscrito a Coomeva EPS con fecha del 2 de junio de 2010.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consulta de seguimiento, con diagn\u00f3stico de gastritis no \u00a0 especificada, con fecha del 2 de junio de 2010.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Uroan\u00e1lisis realizado por el Laboratorio M\u00e9dico Echavarria por \u00a0 orden de Coomeva EPS con fecha del 6 de marzo de 2012.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formato de remisi\u00f3n de caso de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, suscrito \u00a0 por psic\u00f3loga del municipio, con diagn\u00f3stico de s\u00edntomas con fecha del 7 de \u00a0 noviembre de 2012.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0 Maximiliano Ortiz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0 \u00a0Orden de servicios de Coomeva EPS por hemograma con fecha del 4 de \u00a0 junio de 2012.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica con diagn\u00f3stico de p\u00farpura trombocitop\u00e9nica \u00a0 idiop\u00e1tica con fecha 3 de marzo de 2012.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 13 de noviembre de 2012, el Juez \u00a0 Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn admiti\u00f3 la tutela, neg\u00f3 la medida provisional \u00a0 solicitada, por\u00a0 considerar que no estaba justificada la \u00a0 urgencia, y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada, la analista jur\u00eddica de Coomeva EPS \u00a0 se refiri\u00f3 a los hechos que originaron la tutela. Inform\u00f3 que la accionante y su \u00a0 grupo familiar se encuentran en estado \u201csuspendido\u201d por mora en el pago \u00a0 de las cotizaciones correspondientes a los per\u00edodos de mayo a noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante de la entidad cit\u00f3 el Art\u00edculo 57 del \u00a0 Decreto 806 de 1998, seg\u00fan el cual se admite la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n al \u00a0 sistema de salud en los casos en los que el cotizante no cancele los aportes \u00a0 establecidos; en raz\u00f3n a esto, adujo que Coomeva EPS est\u00e1 actuando de acuerdo a \u00a0 la normatividad pertinente y que la accionante est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pagar \u00a0 para recibir los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela desestimar \u00a0 las pretensiones invocadas por la se\u00f1ora Ortiz y, en caso contrario, facultar \u00a0 para recobrar al FOSYGA el 100% del valor de los procedimientos y servicios \u00a0 m\u00e9dicos prestados a los menores.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de \u00a0 noviembre de 2012, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn declar\u00f3 \u201cimprocedente\u201d \u00a0la acci\u00f3n, argumentando que la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n est\u00e1 legalmente \u00a0 permitida; sin embargo, en la parte considerativa de la sentencia, se dijo que la \u00a0 entidad promotora de salud, debe autorizar la desafiliaci\u00f3n de la accionante y \u00a0 su grupo familiar, para que sean incluidos en el r\u00e9gimen subsidiado.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0 anterior en el ac\u00e1pite resolutivo de la providencia no se imparte orden al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en raz\u00f3n a una solicitud de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n \u00a0 presentada por la accionante, el juzgador adicion\u00f3 el fallo, ordenando a Coomeva \u00a0 EPS autorizar el traslado del grupo familiar a la entidad deseada por ellos.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto \u00a0 lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del despacho judicial comentado, \u00a0 seg\u00fan lo ordenado por el Art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala n\u00famero \u00a0 tres de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n mediante Auto del 12 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro del expediente de la \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el mes \u00a0 de junio de 2013, este despacho se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la accionante, \u00a0 quien confirm\u00f3 la desafiliaci\u00f3n suya y de sus beneficiarios de Coomeva EPS, e \u00a0 inform\u00f3 que a\u00fan no se encuentran cobijados por el r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0 Refiri\u00f3 que si bien solicit\u00f3 en una primera ocasi\u00f3n la encuesta del SISBEN; la \u00a0 visita a su residencia fue fallida, por encontrarse la casa desocupada ese d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante \u00a0 Auto del 10 de mayo de 2013, se orden\u00f3 vincular al proceso a las Secretar\u00edas de \u00a0 Planeaci\u00f3n y de Salud del Municipio de Medell\u00edn, considerando que, en virtud de \u00a0 las leyes 100 de 1993, 715 de 2001, 1122 de 2007 y dem\u00e1s normas concordantes, le \u00a0 corresponde a las entidades territoriales asegurar y direccionar el acceso al \u00a0 servicio subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A trav\u00e9s \u00a0 de oficio del 22 de mayo de 2013 recibido por Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el subsecretario de gesti\u00f3n de servicios de la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 de Medell\u00edn inform\u00f3 que consult\u00f3 la base de datos BDUA del Fosyga y encontr\u00f3 que \u00a0 la accionante y sus hijos no estaban clasificados por el SISBEN, ni afiliados a \u00a0 EPS alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 el \u00a0 funcionario que para que el n\u00facleo familiar sea cobijado por el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud, primero debe ser identificado por el SISBEN, para lo cual, \u00a0 a la accionante le corresponde solicitar la realizaci\u00f3n de la encuesta \u00a0 pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El 24 de \u00a0 mayo, el director del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n de Medell\u00edn, \u00a0 explic\u00f3 que el SISBEN es un instrumento que brinda informaci\u00f3n sobre posibles \u00a0 beneficiarios de programas sociales. Comunic\u00f3 que no se encontr\u00f3 registro de la \u00a0 se\u00f1ora Ortiz en el SISBEN y que procedi\u00f3 a contactarla telef\u00f3nicamente para \u00a0 programar la visita para la encuesta respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, asegur\u00f3 \u00a0 que en lo que respecta al tr\u00e1mite del SISBEN, es un hecho superado, y en cuanto \u00a0 a la afiliaci\u00f3n, la competente es la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn, a la cual \u00a0 se le enviar\u00e1 una copia del certificado del SISBEN de la accionante para lo \u00a0 pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y el 1\u00b0 del Decreto 2591 establecen que toda persona por s\u00ed misma o \u00a0 quien act\u00fae en su nombre, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela cuando vea \u00a0 amenazados sus derechos fundamentales por una autoridad p\u00fablica, o por un \u00a0 particular en determinados casos, siempre que no haya otro medio judicial \u00a0 pertinente o cuando, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tales preceptos legales se \u00a0 puede inferir que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es necesario que se \u00a0 cumplan ciertos requisitos que se analizan a la luz de cada caso en particular, \u00a0 como la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva; agotamiento de los mecanismo \u00a0 judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0 (subsidiariedad); y evidencia de la afectaci\u00f3n cierta y actual (inmediatez) de \u00a0 un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, antes de entrar a \u00a0 estudiar el caso de fondo, se verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos antes \u00a0 mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 representaci\u00f3n judicial de los menores de edad, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el Art\u00edculo \u00a0 306 del C\u00f3digo Civil, le corresponde a los padres, adicionalmente, el Art\u00edculo \u00a0 44 de la Constituci\u00f3n, establece que cualquier persona que observe la amenaza a \u00a0 los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, puede exigir la intervenci\u00f3n de la \u00a0 autoridad judicial competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 bajo estudio, la accionante interpone la acci\u00f3n de tutela invocando la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus hijos; por lo cual, se considera \u00a0 que la se\u00f1ora Natalia Ortiz Giraldo se encuentra legitimada para impetrar esta \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva es una \u00a0 Empresa Promotora de Salud, por lo cual la acci\u00f3n de tutela procede en su \u00a0 contra, al tenor del Numeral 2\u00b0 del Art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso \u00a0 anteriormente, la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando no exista otro medio \u00a0 judicial apropiado, o que, existiendo, no sea id\u00f3neo, eficaz o se pretenda \u00a0 utilizar el amparo como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para casos como el \u00a0 analizado, el Art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 establece un \u00a0 procedimiento judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud. La referida \u00a0 norma se\u00f1ala que tal entidad podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter \u00a0 definitivo y con las facultades propias de un juez, los asuntos relacionados con \u00a0 la \u201ccobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan \u00a0 obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de \u00a0 salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del \u00a0 usuario\u201d. Igualmente, es competente para decidir sobre \u201cConflictos \u00a0 relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las \u00a0 aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos \u00a0 relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 procedimiento judicial inicia con la presentaci\u00f3n de una solicitud informal, sin \u00a0 necesidad de apoderado, en la cual se deben sintetizar los hechos que originan \u00a0 el conflicto, la petici\u00f3n a resolver y el lugar de notificaci\u00f3n de las partes. \u00a0 Dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n del oficio se dicta fallo, el \u00a0 cual puede ser impugnado dentro de los 3 d\u00edas siguientes. El tr\u00e1mite debe \u00a0 llevarse a cabo con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del \u00a0 derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente el \u00a0 derecho al debido proceso de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 el recurso judicial ante la Superintendencia, no resulta eficaz por cuanto, si \u00a0 bien el legislador estableci\u00f3 un t\u00e9rmino para el fallo de primera instancia (10 \u00a0 d\u00edas) y para impugnar (3 d\u00edas), no determin\u00f3 el tiempo m\u00e1ximo para fallar en \u00a0 segunda instancia, en consecuencia el proceso puede significar una indeterminada \u00a0 espera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 en el caso bajo estudio, podr\u00eda agravar la situaci\u00f3n de los afectados, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como los \u00a0 menores de edad.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia ha establecido un t\u00e9rmino m\u00e1ximo razonable, posterior a la \u00a0 ocurrencia de los hechos para que los ciudadanos recurran a la tutela como \u00a0 mecanismo para garantizar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 tambi\u00e9n se ha considerado que a\u00fan cuando se haya excedido este t\u00e9rmino, si la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos persiste, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, aunque no existe claridad sobre el momento a partir del cual se \u00a0 suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios a \u00a0 los menores y su madre, se observa que a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela \u00a0 (noviembre de 2012) la suspensi\u00f3n \u00a0permanec\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso, \u00a0 problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0 se estudia la accionante busca: (i) la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 m\u00e9dico, materializado en la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes y tratamientos a los menores \u00a0 a cargo de la EPS accionada, o (ii) la desafiliaci\u00f3n de Coomeva EPS con el \u00a0 prop\u00f3sito de lograr la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0 esta Sala determinar si las entidades prestadoras de salud vulneran los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y la seguridad social de sus usuarios, vinculados como \u00a0 cotizantes independientes, al suspender su afiliaci\u00f3n e impedirles retirarse por \u00a0 encontrarse en mora con las respectivas cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 facultad de las EPS de suspender los servicios m\u00e9dicos por mora en las \u00a0 cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La seguridad social como garant\u00eda establecida en \u00a0 la Carta Pol\u00edtica de 1991, posee doble connotaci\u00f3n, pues, tiene el car\u00e1cter de \u00a0 derecho y a su vez de servicio p\u00fablico obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 Las personas que poseen los ingresos para cotizar en el r\u00e9gimen contributivo de \u00a0 salud, deben sufragar sus aportes directamente o a trav\u00e9s de su empleador para \u00a0 recibir los servicios m\u00e9dicos por parte de la entidad promotora de salud de su \u00a0 elecci\u00f3n, la cual asumir\u00e1 la garant\u00eda de su derecho y la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 a ellos y a sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 Cuando el trabajador que cotiza en r\u00e9gimen contributivo deja de pagar \u00a0 debidamente sus cuotas, atenta contra la buena prestaci\u00f3n del servicio y \u00a0 sostenibilidad fiscal del sistema que debe en gran parte su funcionamiento a las \u00a0 participaciones de los usuarios[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Por ese motivo, la EPS puede \u00a0 hacer uso de la figura de la \u201csuspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n\u201d, establecida en el \u00a0 Art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993, \u201cSUSPENSI\u00d3N DE LA AFILIACI\u00d3N. El no pago \u00a0 de la cotizaci\u00f3n en el sistema contributivo producir\u00e1 la suspensi\u00f3n de la \u00a0 afiliaci\u00f3n y al derecho a la atenci\u00f3n del Plan de Salud Obligatorio. Por el \u00a0 per\u00edodo de la suspensi\u00f3n, no se podr\u00e1n causar deuda ni inter\u00e9s de ninguna \u00a0 clase.\u201d, y que fue reglamentada en el Art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1998[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 Al respecto se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia de Constitucionalidad C-177 de \u00a0 1998, en la cual, declar\u00f3 la exequibilidad condicional del Art\u00edculo 209 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, en la medida en que, la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n podr\u00e1 ser \u00a0 aplicada a los afiliados al r\u00e9gimen contributivo vinculados como trabajadores \u00a0 independientes, con relaci\u00f3n a los asalariados y servidores p\u00fablicos; aclar\u00f3 que \u00a0 no resulta razonable la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n; sin embargo, puede la EPS \u00a0 interrumpir los servicios de salud, asumiendo el empleador la obligaci\u00f3n de \u00a0 prestarlos tanto al trabajador como a su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0 En suma, si bien, la seguridad social y la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 constituyen un derecho para los ciudadanos, tambi\u00e9n tienen \u00e9stos la obligaci\u00f3n \u00a0 de aportar las respectivas cotizaciones, pues de no hacerlo estar\u00edan atentando \u00a0 contra la calidad del servicio y la estabilidad del sistema, facultando a las \u00a0 entidades promotoras de salud para suspender los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 &#8211; La suspensi\u00f3n del \u00a0 servicio frente al principio de continuidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2 La aplicaci\u00f3n de este \u00a0 principio est\u00e1 condicionada a la afectaci\u00f3n que por la suspensi\u00f3n se pueda \u00a0 ocasionar a la salud y la vida del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3 En \u00a0 conclusi\u00f3n, para reclamar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, \u00a0 a\u00fan estando suspendido por mora, es necesario probar que la persona est\u00e1 \u00a0 atravesando un tratamiento o procedimiento que no es susceptible de interrupci\u00f3n \u00a0 y que no puede costear particularmente porque de lo contrario, ver\u00eda afectado su \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Excepci\u00f3n al requisito de paz y salvo para traslado dentro \u00a0 del Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El Decreto 1406 de 1999 en su Art\u00edculo 43 establece: \u00a0 \u201cEl paz y salvo como requisito para el traslado en el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud. El traslado de un afiliado independiente que se haya \u00a0 retirado de una Entidad Promotora de Salud, adeudando sumas por concepto de \u00a0 cotizaciones o copagos, se har\u00e1 efectivo a partir del momento en que el afiliado \u00a0 cancele sus obligaciones pendientes con el SGSSS a la entidad promotora de salud \u00a0 a la cual se encontraba afiliado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de tal norma se \u00a0 entiende que la misma tiene como prop\u00f3sito proteger los recursos del sistema de \u00a0 seguridad social en salud y establecer un mecanismo m\u00e1s a trav\u00e9s del cual las \u00a0 entidades promotoras de salud puedan exigir y lograr el pago de los saldos \u00a0 adeudados por sus usuarios, atacando as\u00ed la cultura del no pago que afecta la \u00a0 sostenibilidad fiscal del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Ahora bien, algunos ciudadanos \u00a0 adeudan cotizaciones al sistema por una grave incapacidad econ\u00f3mica y porque su \u00a0 situaci\u00f3n particular (como madres cabeza de familia sin ingresos, en estado de \u00a0 vulnerabilidad, con ni\u00f1os de estado de salud fr\u00e1gil y a merced de la caridad de \u00a0 sus familiares) no les permite seguir perteneciendo al r\u00e9gimen contributivo como \u00a0 cotizantes, por lo cual pretenden trasladarse al subsidiado; en consecuencia, \u00a0 exigirle a estas personas en circunstancias verdaderamente precarias el pago de \u00a0 lo debido para trasladarse de EPS y de r\u00e9gimen, significar\u00eda agravar \u00a0 innecesariamente su situaci\u00f3n, poniendo en riesgo su m\u00ednimo vital y su seguridad \u00a0 social, teniendo en cuenta que la entidad tiene a su disposici\u00f3n otros \u00a0 mecanismos administrativos y judiciales para recuperar tales recursos, que no \u00a0 impliquen llevar\u00a0 al usuario al l\u00edmite de sus posibilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En los casos de usuarios \u00a0 vinculados como trabajadores independientes, que se ven en la obligaci\u00f3n de \u00a0 abandonar el r\u00e9gimen contributivo por incapacidad de pago y trasladarse al \u00a0 subsidiado, se torna necesario analizar las circunstancias espec\u00edficas que \u00a0 atraviesan para concluir que resulta excesivo y gravoso para su situaci\u00f3n exigir \u00a0 el requisito de paz y salvo; tales circunstancias est\u00e1n relacionadas con la \u00a0 motivaci\u00f3n del ciudadano para trasladarse de EPS, el tiempo de permanencia en la \u00a0 entidad en la que se encontraba afiliado (que demostrar\u00e1 su nivel de constancia \u00a0 en los aportes y su cumplimiento con los mismos) y las caracter\u00edsticas \u00a0 particulares que permitan concluir que esa persona se encuentra en la \u00a0 imposibilidad de cumplir con el requisito exigido por el art\u00edculo 43 del Decreto \u00a0 1406 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 As\u00ed, (i) en cuanto a la \u00a0 motivaci\u00f3n del traslado: Debe evidenciarse que el usuario decide cambiarse de \u00a0 EPS porque sus ingresos cesaron de manera repentina y que dif\u00edcilmente podr\u00e1n \u00a0 restablecerse, tanto as\u00ed que no pretende trasladarse a otra entidad del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, si no, a una del r\u00e9gimen subsidiado; (ii) en lo que respecta al \u00a0 tiempo de permanencia: si el usuario registra un t\u00e9rmino mayor a 12 meses \u00a0 (tiempo m\u00ednimo de afiliaci\u00f3n establecido por el art\u00edculo 44 del Decreto 1406 de \u00a0 1999) con cotizaciones ininterrumpidas demostrando responsabilidad con sus \u00a0 obligaciones para con el sistema, se presumir\u00e1 su intenci\u00f3n de cumplirlas; y \u00a0 finalmente, (iii) las caracter\u00edsticas especiales del caso deber\u00e1n materializarse \u00a0 en la presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional dentro del \u00a0 n\u00facleo familiar en estado de vulnerabilidad y en situaci\u00f3n de salud fr\u00e1gil y \u00a0 amenazada. Por lo tanto, resulta contrario a los preceptos constitucionales que, \u00a0 comprobando las anteriores circunstancias espec\u00edficas, se impida el retiro y \u00a0 posterior traslado de un usuario del r\u00e9gimen contributivo al subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En \u00a0 conclusi\u00f3n, por regla general se le debe exigir a un usuario el paz y salvo con \u00a0 su anterior EPS para que se haga efectivo un traslado a otra entidad; sin \u00a0 embargo, en circunstancias espec\u00edficas, como las precitadas, en las cuales se \u00a0 evidencie la imposibilidad del ciudadano de cumplir el requisito mencionado, \u00a0 resulta inadecuado que las entidades promotoras de salud no les autoricen el \u00a0 retiro y posterior traslado por mora en las cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En el caso \u00a0 bajo estudio, a la accionante y a sus menores hijos les fueron suspendidos los \u00a0 servicios m\u00e9dicos por mora en las cotizaciones, impidiendo la desafiliaci\u00f3n para \u00a0 una posterior inscripci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 culminado el proceso de la acci\u00f3n de tutela, la accionada (Coomeva) procedi\u00f3 a \u00a0 desafiliar a la peticionaria como cotizante y a sus hijos como beneficiarios, \u00a0 momento a partir del cual, la familia dej\u00f3 de pertenecer al r\u00e9gimen contributivo \u00a0 de seguridad social en salud, sin ser beneficiarios a\u00fan del subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 refiere a las pretensiones que originaron la acci\u00f3n se tiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 Respecto a la autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos. Se observa que la conducta \u00a0 de la entidad accionada de suspender el servicio m\u00e9dico a la accionante y sus \u00a0 beneficiarios, se encuentra permitida por la normatividad pertinente, esto es el \u00a0 Art\u00edculo 209 de la Ley 100 y el Decreto 806 de 1998 que, como se\u00a0 mencion\u00f3 \u00a0 anteriormente, faculta a las entidades prestadoras de salud para suspender la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio en caso de mora, siempre que no se vea amenazado el \u00a0 principio de la continuidad del servicio y no se ponga en riesgo la vida de los \u00a0 pacientes al suspender tratamientos o procedimientos vitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 en el presente asunto, no se observa que los padecimientos que, asegura la \u00a0 accionante se le trataban a sus hijos, estuvieran siendo objeto de atenciones \u00a0 espec\u00edficas que no deb\u00edan suspenderse; lo anterior se deduce teniendo en cuenta \u00a0 que los diagn\u00f3sticos aportados al escrito de tutela, emitidos por personal de la \u00a0 EPS Coomeva, tienen fechas considerablemente anteriores a la constituci\u00f3n de la \u00a0 mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, resulta pertinente reiterar que, a Maximiliano Ortiz se le \u00a0 diagnostic\u00f3 p\u00farpura trombocitop\u00e9nica idiop\u00e1tica el 7 de marzo de\u00a0 2012; de \u00a0 igual forma a Manuela Cadavid se le prescribi\u00f3 gastritis no especificada el 2 de \u00a0 junio de 2010 y se le orden\u00f3 endoscop\u00eda digestiva superior con biopsia el 2 de \u00a0 junio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 evidencia que transcurrieron varios meses desde los diagn\u00f3sticos hasta la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutuela, incluso, podr\u00eda concluirse que los mismos se \u00a0 emitieron antes de haberse suspendido el servicio por parte de la EPS, lo que \u00a0 revela que al momento de la suspensi\u00f3n los menores no se encontraban atravesando \u00a0 determinado tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En \u00a0 relaci\u00f3n a la desafiliaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de traslado por parte de Coomeva EPS: \u00a0 Como se advirti\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, excepcionalmente las \u00a0 circunstancias del ciudadano en situaci\u00f3n de vulnerabilidad justifican que la \u00a0 entidad de r\u00e9gimen contributivo autorice la desafiliaci\u00f3n para lograr el \u00a0 traslado al subsidiado del usuario suspendido por mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0 bajo estudio, Natalia Ortiz se vio en la necesidad de interrumpir sus \u00a0 cotizaciones en raz\u00f3n a que dej\u00f3 de percibir ingresos de manera abrupta, en la \u00a0 actualidad no tiene un empleo, es madre cabeza de familia que subsiste junto a \u00a0 sus hijos por la ayuda de sus familiares, por tal situaci\u00f3n debi\u00f3 solicitar su \u00a0 inclusi\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado de salud, adicional a esto, la accionante \u00a0 tiene dos hijos menores de edad que se ven afectados por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 de su madre y cuya atenci\u00f3n m\u00e9dica debe restablecerse prontamente. Finalmente se \u00a0 evidencia que la ciudadana permaneci\u00f3 como cotizante a Comeva EPS desde el 1 de \u00a0 noviembre de 2008 hasta mayo de 2012 ininterrumpidamente lo que permite concluir \u00a0 que mientras cont\u00f3 con los recursos aport\u00f3 debidamente al sistema y que no \u00a0 pretende defraudarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 resulta atentatorio a sus derechos fundamentales y a los de sus menores que por \u00a0 encontrarse disminuida en su capacidad econ\u00f3mica y pese a ser una usuaria \u00a0 responsable por mas de tres a\u00f1os, la EPS le impida su desafiliaci\u00f3n y traslado \u00a0 al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la \u00a0 sentencia de instancia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de \u00a0 Medell\u00edn el 21 de noviembre de 2012, respecto de la orden dada a Coomeva EPS de \u00a0 permitir el traslado de la accionante a la entidad de su elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- NEGAR la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, la vida y la salud de la \u00a0 peticionaria y los menores a quien representa; respecto a la pretensi\u00f3n de \u00a0 autorizar los servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONCEDER la \u00a0 protecci\u00f3n a los derechos a la seguridad social, la vida y la salud de los \u00a0 menores Manuela Cadavid Ortiz y Maximiliano Ortiz Giraldo en el sentido de \u00a0 garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, en consecuencia, \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Medell\u00edn que una vez analizado el \u00a0 reporte del SISBEN y si se cumplen los requisitos necesarios afilie a Manuela \u00a0 Cadavid Ortiz y Maximiliano Ortiz Giraldo al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud en el \u00a0 menor tiempo posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el \u00a0 Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La edad de los menores es mencionada por la accionante en el \u00a0 escrito de tutela; sin embargo, no se encuentra acreditada en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0A folios 22 y 23 del cuaderno principal, se evidencia el reporte de la EPS donde \u00a0 consta la fecha de afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0A folio 23 del cuaderno principal, se evidencia el reporte de la EPS donde \u00a0 consta la fecha del \u00faltimo aporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0A Folio 5 del cuaderno principal se observa el diagn\u00f3stico \u00a0 pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0A folio 16 del cuaderno principal se encuentra diagn\u00f3stico de hemat\u00f3logo \u00a0 pedi\u00e1trico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Afirmaci\u00f3n hecha en folio 1 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folios 7-10 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 5, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 6 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 11 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 18 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 15 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 16 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0La contestaci\u00f3n de la parte accionada es visible a folios 22 a \u00a0 24 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folios 28-32 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 36 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cArt\u00edculo 42. Procedencia. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los \u00a0 siguientes casos: (\u2026) 2. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud \u00a0 est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al \u00a0 respecto puede consultarse la sentencia T-206 de 2013 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, en la cual se analiza la subsidiariedad ante la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0 de la Superintendencia de salud en un caso donde se involucra la salud de una \u00a0 menor de 23 meses. \u201cQueda claro que el plazo para \u00a0 decidir es de 10 d\u00edas h\u00e1biles en primera medida, bajo el entendido \u00a0 que esta determinaci\u00f3n puede no ser definitiva, si se hiciere uso del recurso de \u00a0 impugnaci\u00f3n dentro de los 3 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Empero, no se regul\u00f3 el t\u00e9rmino otorgado para resolver en segunda instancia, lo \u00a0 cual genera una incertidumbre acerca de la duraci\u00f3n total del tr\u00e1mite, \u00a0 pudi\u00e9ndose afirmar tan solo, que su duraci\u00f3n se extiende por m\u00e1s de 13 d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 reviste especial trascendencia, por cuanto al tratarse de derechos fundamentales \u00a0 como la salud, integridad personal o la vida, la indefinici\u00f3n del tiempo que se \u00a0 demore una decisi\u00f3n puede tener consecuencias mortales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-242 de 2013 \u00a0 M.P Luis Ernesto Vargas Silva \u201cla Sala recuerda que existen algunas \u00a0 situaciones espec\u00edficas en las que la Corte Constitucional ha establecido que no \u00a0 obstante haber transcurrido un extenso lapso entre la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la misma es procedente. Una \u00a0 de estas excepciones se configura\u00a0 cuando\u00a0se constata que la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales del actor en tutela es continua.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1059 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u201cno es procedente alegar inmediatez cuando el desconocimiento de un \u00a0 derecho constitucional se ha prolongado en el tiempo y no se ha dado el \u00a0 cumplimiento de tal derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ver entre otras: Sentencia T-360 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, Sentencia \u00a0 T-903 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art\u00edculo\u00a0\u00a057. \u00a0 Suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n. La afiliaci\u00f3n ser\u00e1 suspendida despu\u00e9s de un mes de \u00a0 no pago de la cotizaci\u00f3n que le corresponde al afiliado, al empleador o a la \u00a0 administradora de pensiones, seg\u00fan sea el caso o cuando el afiliado cotizante \u00a0 que incluy\u00f3 dentro de su grupo a un miembro dependiente no cancele la unidad de \u00a0 pago por capitaci\u00f3n adicional en los t\u00e9rminos establecidos en el presente \u00a0 decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la suspensi\u00f3n sea por causa del \u00a0 empleador o de la administradora de pensiones, \u00e9ste o \u00e9sta deber\u00e1 garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud a los trabajadores que as\u00ed lo requieran, sin \u00a0 perjuicio de la obligaci\u00f3n de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a \u00a0 que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 210 y el art\u00edculo 271 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador, la administradora de pensiones o \u00a0 el afiliado deber\u00e1 para efectos de levantar la suspensi\u00f3n, pagar por todos los \u00a0 per\u00edodos atrasados a la Entidad Promotora de Salud, la cual brindar\u00e1 atenci\u00f3n \u00a0 inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Entidad Promotora de Salud compensar\u00e1 por cada uno de los per\u00edodos \u00a0 cancelados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Ver \u00a0 entre otras: Sentencia T-163 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-382-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-382\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 SALUD Y FACULTAD DE LAS EPS DE SUSPENDER SERVICIOS MEDICOS POR MORA EN \u00a0 COTIZACIONES\/SUSPENSION DE AFILIACION-No pago de cotizaciones imputable al \u00a0 afiliado \u00a0 \u00a0 Si bien, la seguridad social y la prestaci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20783","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20783","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20783"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20783\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20783"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20783"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20783"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}