{"id":20784,"date":"2024-06-21T22:39:04","date_gmt":"2024-06-21T22:39:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-383-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:04","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:04","slug":"t-383-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-383-13\/","title":{"rendered":"T-383-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-383-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-383\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>USUARIOS DEL SISTEMA DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tienen derecho a acceder a los servicios de salud que \u00a0 requieran, est\u00e9n o no incluidos en el Pos\/REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE \u00a0 PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar a los usuarios el acceso al servicio, \u00a0 se debe aplicar la regla jurisprudencial de acuerdo con la cual toda persona \u00a0 tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, est\u00e9n o no \u00a0 incluidos en el POS. Esta regla gu\u00eda la conducta de autorizaci\u00f3n del servicio a \u00a0 cargo de la EPS. En materia de tutela, por tratarse de un servicio no POS, no \u00a0 puede ordenarse sin antes hacer un an\u00e1lisis de las cuatro subreglas que \u00a0 conforman la regla general anotada, y que son, a saber: (i) la falta del \u00a0 servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad \u00a0 personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro \u00a0 que se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud; (iii) el interesado \u00a0 no puede costear directamente el servicio, y no puede acceder al servicio por \u00a0 otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado \u00a0 por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL \u00a0 SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Suministro de pa\u00f1ales \u00a0 para personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE PA\u00d1ALES \u00a0 EXCLUIDOS DEL POS-Presupuestos jurisprudenciales\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Cuando se trata de suministro de pa\u00f1ales desechables, \u00a0 no es aceptable exigir someterse a ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos para determinar la \u00a0 necesidad de ordenarlos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen dos obst\u00e1culos recurrentes que enfrentan los usuarios del Sistema de \u00a0 Salud para acceder a estos: primero, que las entidades de salud se niegan a \u00a0 autorizarlos, considerando que no se trata de un servicio indispensable para \u00a0 proteger la salud y segundo, que la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante autorizando \u00a0 el servicio, es excepcional. Esta situaci\u00f3n hizo que la Corte considerara \u00a0 necesario establecer una regla de protecci\u00f3n para el acceso al servicio de \u00a0 pa\u00f1ales desechables, que adem\u00e1s, atendiera a las necesidades espec\u00edficas de las \u00a0 personas que los requer\u00edan. Para ello, se concretaron algunos aspectos: que si \u00a0 bien como afirmaban las entidades de salud el suministro de pa\u00f1ales no es un \u00a0 servicio relacionado con el mantenimiento o mejoramiento de la salud, el \u00a0 servicio s\u00ed garantiza la vida en condiciones dignas. Se se\u00f1al\u00f3 que el suministro \u00a0 de pa\u00f1ales desechables no es \u00a0 cualquier tipo de servicio, se trata de insumos necesarios por personas que \u00a0 padecen especial\u00edsimas condiciones de salud y que debido a su falta de \u00a0 locomoci\u00f3n y al hecho de depender total o parcialmente de un tercero, no pueden realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas en \u00a0 condiciones regulares; y siendo este aspecto uno de los m\u00e1s \u00edntimos y \u00a0 fundamentales del ser humano, garantizar su suministro tiene la finalidad \u00a0 impl\u00edcita de minimizar la incomodidad que les genera a las personas que los \u00a0 requieren y la posibilidad de procurarles condiciones m\u00ednimas de dignidad. \u00a0 Aunado a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que a partir de los hechos de un \u00a0 caso concreto era posible establecer si una persona requer\u00eda pa\u00f1ales \u00a0 desechables. Estim\u00f3 que no era necesario el conocimiento cient\u00edfico a la hora de \u00a0 establecer la necesidad de los mismos, pues de la descripci\u00f3n de las \u00a0 enfermedades que padece una persona, o las secuelas de las mismas o de un \u00a0 accidente, o incluso el hecho de se\u00f1alarse expresamente que hay un usuario que \u00a0 no controla sus esf\u00ednteres, se pod\u00eda inferir razonablemente la necesidad de \u00a0 prescribirlos. En ese orden de ideas, se concluy\u00f3 que no era necesaria la orden \u00a0 del m\u00e9dico tratante para garantizar el acceso a tal suministro. La Corte sostuvo \u00a0 que en estos casos no se trata de un problema de afectaci\u00f3n a la salud, tanto \u00a0 como una afectaci\u00f3n a la vida en condiciones dignas y que la inexistencia de la \u00a0 orden del m\u00e9dico tratante no es argumento suficiente para negar el servicio, si \u00a0 de los hechos se colige una condici\u00f3n de salud que por s\u00ed sola muestra la \u00a0 necesidad del suministro de pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE PA\u00d1ALES-Aplicaci\u00f3n del precedente y subreglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la Corte para hacer esta excepci\u00f3n a la regla general de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar el acceso a los servicios de \u00a0 salud que se requieren con necesidad, est\u00e9n o no incluidos en el POS, es, se \u00a0 repite, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida digna. Adem\u00e1s la \u00a0 finalidad concreta de acumular en la sentencia T-752 de 2012 los casos similares \u00a0 y sentar unos criterios generales para resolverlos, consiste en facilitar a los \u00a0 jueces constitucionales la resoluci\u00f3n de este tipo de asuntos. Se consider\u00f3 que \u00a0 no s\u00f3lo las entidades de salud desconocen derechos fundamentales cuando niegan \u00a0 el acceso a un servicio de salud sobre el cual existe suficiente jurisprudencia \u00a0 estableciendo que debe ser garantizado, sino que tambi\u00e9n obstaculizan derechos \u00a0 fundamentales cuando quiera que decidan un caso de acceso a un servicio m\u00e9dico, \u00a0 sin hacer un estudio adecuado de la jurisprudencia, y apart\u00e1ndose incluso de \u00a0 ella, sin razones poderosas, incumpliendo el deber de respeto por el precedente \u00a0 que descansa en dos principios fundamentales del orden jur\u00eddico: la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y la igualdad. La Corte protege la autonom\u00eda e independencia de los \u00a0 jueces en sus providencias. En el marco de esas garant\u00edas, pueden adoptar las \u00a0 decisiones que a su juicio mejor garanticen el goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales en juego. Pero lo anterior no es \u00f3bice para que sus providencias \u00a0 no se fundamenten en argumentos suficientes y poderosos que puedan permitirle \u00a0 apartarse del precedente que debe respetar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Restringe la autonom\u00eda interpretativa del juez\/PRECEDENTE JUDICIAL Y \u00a0 AUTONOMIA JUDICIAL-Tensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en \u00a0 repetidas oportunidades que las autoridades judiciales deben resolver casos \u00a0 iguales, aplicando reglas iguales. Entonces, si se otorga un trato desigual a quienes se hallan en la misma \u00a0 situaci\u00f3n, debe mediar una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. En la sentencia \u00a0 T-123 de 1995 la Corte consider\u00f3 que se viola el principio de igualdad cuando el \u00a0 juez constitucional resuelve un caso sometido a su consideraci\u00f3n de manera \u00a0 distinta a como se resolvi\u00f3 en una situaci\u00f3n anterior igual o semejante o si se \u00a0 aparta de la jurisprudencia vigente sentada por los \u00f3rganos jurisdiccionales de \u00a0 cierre. Explica esa sentencia que en el ejercicio judicial existe la colisi\u00f3n de \u00a0 dos principios: el principio de igualdad, y el principio de autonom\u00eda judicial. \u00a0 No puede en ning\u00fan caso la autonom\u00eda judicial desconocer que a casos con \u00a0 identidad de situaciones f\u00e1cticas, se debe dar igual tratamiento, presupuesto \u00a0 que se deriva de la lectura del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. En tanto esta \u00a0 carga desarrolla un principio constitucional, cuando quiera que un juez, en \u00a0 ejercicio de su autonom\u00eda, decida apartarse del precedente, deber\u00e1 justificar \u00a0 las razones que lo llevaron a desconocer la l\u00ednea jurisprudencial establecida \u00a0 para una determinada situaci\u00f3n. El cambio de criterio debe ser razonable y \u00a0 suficiente, es decir, que no responda a la voluntad o al capricho del juez, sino al ejercicio de sus \u00a0 competencias jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Criterios de valoraci\u00f3n probatoria de la \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica en materia de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Manifestaci\u00f3n sobre carencia de recursos \u00a0 econ\u00f3micos no requiere prueba por tratarse de negaci\u00f3n indefinida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y A LA VIDA \u00a0 DIGNA-Se ordena \u00a0 provisionalmente la entrega de pa\u00f1ales desechables mientras juez de instancia se \u00a0 pronuncia, de acuerdo con el precedente y reglas fijadas por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 sobre el goce efectivo de estos derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-3715792, T-3717064, T-3722315,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-3724992,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-3727302, T-3727676\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-3728257, T-3762615, T-3766939,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0T-3767614 y T-3791952 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en \u00fanica o en segunda instancia, \u00a0 por los despachos judiciales que a continuaci\u00f3n se mencionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00fanica instancia, por el Juzgado \u00a0 Civil del Circuito de Girardota, el doce (12) de septiembre de dos mil doce \u00a0 (2012), dentro del proceso de tutela de Walter Augusto Correa Vel\u00e1squez, \u00a0 actuando en representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora Isabel Vel\u00e1squez Viuda de \u00a0 Correa, contra la Nueva EPS; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00fanica instancia, por el Juzgado \u00a0 Penal del Circuito de Yumaral, el nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), \u00a0 dentro del proceso de tutela Juan Felipe Botero Betancourt, Personero Municipal \u00a0 de Yumaral, actuando en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Beatriz Elena Eusse \u00a0 Hincapi\u00e9, contra Comfama EPS-S; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primera instancia, por el \u00a0 Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Barranquilla, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), y en \u00a0 segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Barranquilla, el veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil doce (2012), dentro \u00a0 del proceso de tutela de Damaris Leonor Rojas Lambra\u00f1o, actuando en \u00a0 representaci\u00f3n de su compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or Adolfo Le\u00f3n G\u00f3mez V\u00e9lez, \u00a0 contra la Nueva EPS; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primera instancia, por el \u00a0 Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, el diecisiete (17) de septiembre \u00a0 de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito de Bucaramanga, el veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil doce (2012), \u00a0 dentro del proceso de tutela de Carlos Arturo Ronderos, actuando en \u00a0 representaci\u00f3n de su esposa, la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Rinc\u00f3n, contra la EPS \u00a0 SaludVida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primera instancia, por el \u00a0 Juzgado Once de Familia Piloto de Oralidad de Cali, el veintis\u00e9is (26) de julio \u00a0 de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el doce (12) de \u00a0 octubre de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Colombia \u00a0 Guerrero Fern\u00e1ndez, actuando como apoderada judicial del se\u00f1or Diego Garc\u00eda \u00a0 Fern\u00e1ndez, contra la Nueva EPS; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primera instancia, por el \u00a0 Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el \u00a0 once (11) de septiembre de dos mil doce (2012) y en segunda instancia, por la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Manizales, el veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 octubre de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Jorge Hern\u00e1n \u00a0 Echeverry Salazar, actuando en representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora In\u00e9s \u00a0 Salazar de Echeverry, contra la Nueva EPS; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00fanica instancia, por el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Civil Municipal de Manizales, el veinticinco (25) de septiembre de dos \u00a0 mil doce (2012), dentro el proceso de tutela de Albeiro Guar\u00edn Jaramillo, \u00a0 actuando en representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora Blanca Alicia Jaramillo Toro, \u00a0 contra Coomeva EPS;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primera instancia, por el \u00a0 Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, el doce (12) de octubre de dos \u00a0 mil doce (2012), y en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Fusagasug\u00e1, el once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), dentro \u00a0 del proceso de tutela de Ana Fidela M\u00e1rquez Bustos, actuando como agente \u00a0 oficioso de la se\u00f1ora Victa Emma Roncancio Fl\u00f3rez, contra Saludcoop EPS; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00fanica instancia, por el Juzgado \u00a0 Quinto Civil del Circuito de Pereira, el diez (10) de diciembre de dos mil doce \u00a0 (2012), dentro del proceso de tutela de Luz Marina Quintero S\u00e1nchez, actuando en \u00a0 representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora Laura Mar\u00eda S\u00e1nchez de Garc\u00eda, contra la \u00a0 Nueva EPS; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00fanica instancia, por el Juzgado \u00a0 Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, el \u00a0 veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso de \u00a0 tutela Luz Marina Higuita Ceballos, actuando en representaci\u00f3n de su madre, la \u00a0 se\u00f1ora Florentina Ceballos Cardona, contra Coomeva EPS; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00fanica instancia, por el Juzgado \u00a0 Tercero Administrativo Oral de Neiva, el veintisiete (27) de noviembre de dos \u00a0 mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Orlando Hern\u00e1ndez Hurtado \u00a0 contra Comfamiliar EPS-S.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 expedientes T-3715792, T-3717064, T-3722315 y T-3724992, fueron seleccionados \u00a0 para revisi\u00f3n y acumulados entre s\u00ed, por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce, \u00a0 mediante auto proferido el siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012); los \u00a0 expedientes T-3727302, T-3727676 y T-3728257 fueron seleccionados para revisi\u00f3n \u00a0 y acumulados entre s\u00ed y al expediente T-3715792, por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Doce, mediante auto proferido el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012); \u00a0 los expedientes T-3762615, T-3766939 y T-3767614 fueron seleccionados para \u00a0 revisi\u00f3n y acumulados entre s\u00ed y al expediente T-3715792 por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, mediante auto proferido el quince (15) de febrero de dos \u00a0 mil trece (2013); y el expediente T-3791952 fue seleccionado para revisi\u00f3n y \u00a0 acumulado al proceso\u00a0 T-3715792 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, \u00a0 mediante auto proferido el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n ya ha \u00a0 sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este \u00a0 tipo de casos. Por tal raz\u00f3n y de acuerdo con sus atribu\u00adciones constitucionales \u00a0 y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 peticionarios de los expedientes de la referencia presentaron acciones de tutela \u00a0 contra diferentes EPS o EPS-S, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna. Se trata de personas que sufren \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas y, en algunos casos, degenerativas, que han afectado el \u00a0 control sobre sus esf\u00ednteres. De la misma forma, los accionantes sufren de \u00a0 condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica y familiar, que los hacen merecedores \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Caso de la se\u00f1ora Isabel Vel\u00e1squez Viuda de Correa: la peticionaria, quien tiene 73 a\u00f1os de edad, sufre \u00a0 obesidad m\u00f3rbida, celulitis recurrente en MID, artrosis de cadera y \u00a0 rodillas, est\u00e1 postrada y no controla esf\u00ednteres. El se\u00f1or Walter Augusto \u00a0 Correa, quien act\u00faa en su representaci\u00f3n, solicit\u00f3 a la Nueva EPS disponer para \u00a0 su madre el suministro de pa\u00f1ales desechables, con base en la orden de servicio \u00a0 suscrita por el m\u00e9dico Juan Jos\u00e9 Upegui Calder\u00f3n, el 17 de julio de 2012.[2] El peticionario asegur\u00f3, \u00a0 bajo la gravedad de juramento, que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 sufragar de forma particular el servicio solicitado a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Por su parte, la Nueva EPS, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la \u00a0 tutela; en concreto, frente a la petici\u00f3n de autorizar el suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables, manifest\u00f3: \u201clos pa\u00f1ales no hacen parte de ning\u00fan tratamiento \u00a0 para la incontinencia urinaria ni fecal pues no la controlan y por lo tanto, \u00a0 pese a su utilizaci\u00f3n el paciente continuar\u00e1 con la misma sintomatolog\u00eda (\u2026)\u201d \u00a0 y agreg\u00f3 \u201cla indicaci\u00f3n de uso de pa\u00f1ales desechables no corresponde a una \u00a0 indicaci\u00f3n m\u00e9dica que incida en el curso de la patolog\u00eda de la paciente, sino a \u00a0 una presunta COMODIDAD para el manejo del familiar (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En providencia del 12 de septiembre de 2012, el Juzgado Civil del Circuito \u00a0 de Girardota, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 Sostuvo el juzgado: \u201cel demandante ni su agenciada demostraron la insolvencia \u00a0 o incapacidad econ\u00f3mica que acreditara no tener recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0 y necesarios para asumir directamente el costo de los pa\u00f1ales, como tampoco \u00a0 indicar que tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v gr. \u00a0 Contrato de medicina propagada o planes de salud ofrecidos por determinadas \u00a0 empresas a sus empleados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Director Administrativo COMFAMA EPS-S respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 solicitando declarar la improcedencia de la misma. Para fundamentar su petici\u00f3n, \u00a0 adujo: \u201c(\u2026) los pa\u00f1ales est\u00e1n expresamente excluidos del mismo \u2013POS-, seg\u00fan \u00a0 el numeral 14 del art\u00edculo 49 del mismo Acuerdo 29 de 2011, por lo que COMFAMA \u00a0 no puede autorizarlos, pero s\u00ed los podr\u00e1 someter el an\u00e1lisis por el CTC una vez \u00a0 dichos servicios sean servicios solicitados por un m\u00e9dico perteneciente a la red \u00a0 de prestadores de la EPS-S y que sean diligenciados todos los documentos \u00a0 requeridos por el CTC, seg\u00fan la resoluci\u00f3n 3099\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En sentencia de \u00fanica instancia del 9 de octubre de 2012, el Juzgado Penal \u00a0 del Circuito de Yumaral declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. Sostuvo el \u00a0 juzgado que la accionante deb\u00eda acudir a su EPS para que le fueran ordenados los \u00a0 servicios que solicit\u00f3 a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. A su juicio, la se\u00f1ora Beatriz \u00a0 Elena no ten\u00eda razones para acudir a un m\u00e9dico externo \u2013Grupo de Neurociencias \u00a0 de Antioquia- en vez de acudir a alg\u00fan profesional adscrito a la red de \u00a0 servicios de COMFAMA EPS-S. En concreto, se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) pese a que pertenec\u00eda \u00a0 al r\u00e9gimen subsidiado de salud afiliada a COMFAMA desde el 1 de abril de 2011, \u00a0 no reporta consultas ni remisiones por parte de un m\u00e9dico tratante adscrito a la \u00a0 EPS-S, pues no obra en el expediente documento que as\u00ed lo acredite, y por el \u00a0 contrario se aportan con el libelo de la solicitud de tutela, remisiones y \u00a0 evaluaciones que en nada tienen que ver con la Entidad Promotora de Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso del se\u00f1or Adolfo Le\u00f3n G\u00f3mez V\u00e9lez: el se\u00f1or Adolfo Le\u00f3n G\u00f3mez es \u00a0 una persona de 75 a\u00f1os, quien en el a\u00f1o 1996 sufri\u00f3 un derrame cerebral, \u00a0 dej\u00e1ndole como secuela permanente inmovilidad de sus piernas. Tambi\u00e9n, tiene \u00a0 diabetes, incontinencia urinaria, hernia umbilical y recientemente, ha \u00a0 presentado episodios de p\u00e9rdida de la memoria. Es asistido por su compa\u00f1era \u00a0 permanente, la se\u00f1ora Damaris Leonor Rojas (de 59 a\u00f1os), para realizar todas sus \u00a0 actividades diarias. Afirm\u00f3 la se\u00f1ora Rojas que como consecuencia de haber \u00a0 cuidado a su compa\u00f1ero por m\u00e1s de 15 a\u00f1os, sufre desviaci\u00f3n severa de la columna \u00a0 y osteoporosis de cadera. Adujo que dadas sus recientes limitaciones f\u00edsicas, y \u00a0 con la finalidad de cuidar mejor de su compa\u00f1ero, requiere que le sean \u00a0 autorizados pa\u00f1ales desechables, y una silla de ruedas; frente a este \u00faltimo \u00a0 servicio relat\u00f3 que para moverlo, actualmente, utiliza una silla rimax, \u00a0situaci\u00f3n hace que el dolor en su espalda se aumente. Finalmente, manifest\u00f3 que \u00a0 los ingresos para el sostenimiento del hogar provienen (i) de la pensi\u00f3n de que \u00a0 recibe el actor, equivalente a un salario m\u00ednimo, y de la cual el ISS le hace \u00a0 descuento para pagar un embargo, y (ii) de una venta de bolsos y zapatos. Por lo \u00a0 tanto, solicita al juez constitucional ordenar a la Nueva EPS autorizar los 120 \u00a0 pa\u00f1ales desechables mensuales y una silla de ruedas para su compa\u00f1ero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Nueva EPS, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 Manifest\u00f3 que el peticionario tiene un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $567.000, y \u00a0 que tal situaci\u00f3n, aunado a que hace parte del r\u00e9gimen contributivo en salud, es \u00a0 suficiente para presumir que tiene capacidad econ\u00f3mica para costear los \u00a0 servicios que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En primera instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones \u00a0 de Conocimiento de Barranquilla, en sentencia del 19 de septiembre de 2012, \u00a0 \u00a0declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. Sostuvo el juzgado que no existe orden \u00a0 de un profesional m\u00e9dico prescribiendo los servicios solicitados por la se\u00f1ora \u00a0 Damaris Leonor a favor de su compa\u00f1ero, de suerte que no se re\u00fanen las \u00a0 condiciones necesarias para que los servicios sean ordenados mediante la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, pues la prescripci\u00f3n de un especialista, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, es un requisito indispensable para que la entidad \u00a0 responsable autorice los servicios. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por la \u00a0 accionante, aduciendo las mismas razones de su escrito de tutela, y \u00a0 manifestando, de forma adicional, que si bien no existe orden m\u00e9dica, de la \u00a0 lectura de la historia cl\u00ednica aportada al escrito de tutela, se extrae la \u00a0 necesidad de su compa\u00f1ero del servicio solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Barranquilla, en fallo del 26 de octubre de 2012, confirm\u00f3 \u00a0 \u00edntegramente el fallo de primera instancia, por las razones all\u00ed expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Rinc\u00f3n: la accionante, de 83 a\u00f1os, \u00a0 sufri\u00f3 un accidente cerebro vascular, que le dej\u00f3 como secuela p\u00e9rdida de \u00a0 control de esf\u00ednteres. Su esposo, el se\u00f1or Carlos Arturo Ronderos (75 a\u00f1os), \u00a0 manifest\u00f3 que su esposa requiere utilizar pa\u00f1ales desechables; el servicio fue \u00a0 solicitado a SaludVida EPS mediante derecho de petici\u00f3n del 15 de julio de 2009. \u00a0 La entidad, se\u00f1al\u00f3 el actor, respondi\u00f3 en esa oportunidad que no pod\u00eda\u00a0 \u00a0 autorizar los pa\u00f1ales desechables, por ser un servicio no incluido en el POS. El \u00a0 se\u00f1or Carlos Arturo afirm\u00f3 que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0 para asumir el costo de tal servicio. Para concluir, se refiri\u00f3 (i) a la \u00a0 necesidad para su esposa de ser trasladada en ambulancia, cuando requiera \u00a0 asistir a cita con los m\u00e9dicos especialistas o acceder a cualquier otro servicio \u00a0 de salud en una IPS, o centro de atenci\u00f3n, y (ii) a que le sea autorizada la \u00a0 asistencia de una enfermera para que lo ayude a \u00e9l con los cuidados que requiere \u00a0 la accionante.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sobre la capacidad econ\u00f3mica de la agenciada y de su grupo familiar, el \u00a0 se\u00f1or Carlos Arturo Ronderos, sostuvo, mediante declaraci\u00f3n extrajuicio rendida \u00a0 ante la Notaria Tercera del C\u00edrculo de Bucaramanga, el 6 de febrero de 2013, \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que en \u00a0 mi hogar el sostenimiento depende de un peque\u00f1o negocio que tengo en la plaza de \u00a0 mercado del centro-local C-20 en donde solo vendo papel peri\u00f3dico por libras, no \u00a0 tengo recursos para surtirlo de otros productos diferentes, ese bien est\u00e1 \u00a0 embargado en la actualidad por una cooperativa y ante la posibilidad de que por \u00a0 estar en mora en cuotas de administraci\u00f3n, tambi\u00e9n se embargue. Es cierto que \u00a0 mis ingresos mensuales son de cuatrocientos cincuenta mil pesos moneda corriente \u00a0 ($450.000) producto de mi actividad en venta de peri\u00f3dico, de all\u00ed pago: \u00a0 alimentaci\u00f3n para mi esposa MAR\u00cdA TERESA Rinc\u00f3n y para mi, transporte, elementos \u00a0 de aseo. Los dem\u00e1s gastos como son aportes en salud y servicios p\u00fablicos los \u00a0 cubre mi hija Claudia Patricia Ronderos Rinc\u00f3n, quien es madre soltera cabeza de \u00a0 familia y ella trabaja en una empresa de textiles, donde le pagan el salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual vigente, con el cual hace los aportes familiares que \u00a0 mencion\u00e9 y vela por el sostenimiento de mi nieta. As\u00ed mismo manifiesto que no \u00a0 cancelamos canon de arrendamiento porque un yerno nos permiti\u00f3 vivir all\u00ed con la \u00a0 condici\u00f3n de hacernos cargo de los servicios p\u00fablicos y de la Administraci\u00f3n ya \u00a0 que el inmueble donde residimos se encuentra sometido a propiedad horizontal. Es \u00a0 cierto que no devengo m\u00e1s ingresos, ni por concepto de renta, salario, pensi\u00f3n o \u00a0 asignaciones econ\u00f3mica por parte del Estado, ni de ninguna entidad oficial, \u00a0 semioficial ni privada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El gerente de SaludVida EPS Santander solicit\u00f3 al juez de tutela declarar \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n. Sostuvo el representante de la entidad que se \u00a0 presume la capacidad de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Rinc\u00f3n de sufragar los servicios \u00a0 solicitados a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, en tanto se encuentra afiliada al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo en salud en calidad de beneficiaria; no obstante, adujo que la \u00a0 necesidad de los pa\u00f1ales desechables y de la enfermera domiciliaria podr\u00eda ser \u00a0 estudiada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, si hubiera orden del m\u00e9dico tratante \u00a0 prescribi\u00e9ndolo. Finalmente, se pronunci\u00f3 en el sentido de que el actor no ha \u00a0 adelantado gestiones ante la EPS para solicitar la autorizaci\u00f3n de los servicios \u00a0 pedidos en esta acci\u00f3n, y que como \u00e9l mismo lo manifest\u00f3 en su escrito de \u00a0 tutela, la \u00faltima vez que se dirigi\u00f3 a la entidad fue en 2009, al presentar el \u00a0 derecho de petici\u00f3n referido.[5]\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En providencia de primera instancia el Juzgado Trece Civil Municipal de \u00a0 Bucaramanga, el 17 de septiembre de 2012, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 Sostuvo el juzgado: \u201c(\u2026) se considera que SaludVida EPS ha vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Teresa Rinc\u00f3n, al negarle estos servicios m\u00e9dicos que se hacen necesarios \u00a0 en el tratamiento de su enfermedad, empero como lo demuestra esta EPS SaludVida, \u00a0 hasta este momento no se le ha negado servicio alguno, pues no aparece reporte \u00a0 del m\u00e9dico tratante que demuestre la prescripci\u00f3n de estos procedimientos, sea \u00a0 directamente acudiendo a la EPS o a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n, para \u00a0 diagnosticarlo y en este sentido dif\u00edcil es para este Despacho determinar si se \u00a0 le ha violado derechos fundamentales a la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Rinc\u00f3n, y en este \u00a0 sentido la acci\u00f3n no puede prosperar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En fallo de segunda instancia del 23 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero \u00a0 Civil del Circuito confirm\u00f3 la providencia impugnada, reiterando que los \u00a0 servicio solicitados por el se\u00f1or Carlos Arturo para su esposa, no fueron \u00a0 prescritos por un m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Caso del se\u00f1or Diego Garc\u00eda Fern\u00e1ndez: el actor de 57 a\u00f1os, padece de \u00a0 VIH. Adem\u00e1s, sufre de vejiga neuropatica, demencia y trastornos de humor. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n la presenta la apoderara judicial del se\u00f1or \u00a0 Garc\u00eda, quien relat\u00f3: \u201cen cita psiquiatr\u00eda con el Dr. Juan Carlos Rivas Nieto \u00a0 como plan de manejo de sus enfermedades, le prescribi\u00f3 la toma de \u00a0 electrocardiograma para el inicio de antidepresivos cl\u00ednicos; imipramina de 25gm \u00a0 una vez obtenido el EKG; la posibilidad de ser trasladado a un centro de reposo \u00a0 dada la circunstancia de vivir con una persona de 86, de no tener hermanos, ni \u00a0 nadie que lo asista, y por permanecer en silla de ruedas con tembladera; adem\u00e1s \u00a0 de la prescripci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico denominado vejiga neuropatica \u00a0 con fines de remediar la incontinencia urinaria que padece (\u2026)\u201d. Solicita a \u00a0 trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional que se ordene a la Nueva EPS autorizar los \u00a0 servicios m\u00e9dicos a que se hizo referencia anteriormente, adem\u00e1s de suministrar \u00a0 pa\u00f1ales desechables para adulto y la aplicaci\u00f3n intravesical de \u00a0toxina botul\u00ednica, ordenada el 16 de julio de 2012 por el m\u00e9dico Alberto \u00a0 Jos\u00e9 Berm\u00fadez Pupo.[6] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La apoderada de la Nueva EPS, solicit\u00f3 que se desvincule a la entidad del \u00a0 proceso, teniendo en cuenta que la misma no ha negado servicio alguno. Manifest\u00f3 \u00a0 la representante que el se\u00f1or Diego Garc\u00eda se encuentra afiliado a la EPS en \u00a0 calidad de cotizante pensionado, registrando un ingreso base de cotizaci\u00f3n de \u00a0 $567.000; inform\u00f3, a su vez, que la entidad autoriz\u00f3 a trav\u00e9s de la orden \u00a0 0746-19782749 un paquete mensual de atenci\u00f3n integral ambulatoria,[7] por \u00a0 lo cual, frente a los servicios solicitados, exceptuando los pa\u00f1ales \u00a0 desechables, se est\u00e1 frente a un hecho superado. Sobre los pa\u00f1ales, sostuvo que\u00a0 \u00a0 su suministro se encuentra excluido del POS, de conformidad con lo establecido \u00a0 en el Acuerdo 029 de 2011; asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el Decreto 1545 de 1998 \u00a0 establece que los pa\u00f1ales son producto de aseo y uso personal, que no \u00a0 contribuyen a la rehabilitaci\u00f3n o mejoramiento de la salud del paciente, por lo \u00a0 cual, deben ser asumidos por el paciente o su familia.[8]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En primera instancia, el Juzgado Once de Familia Piloto de Oralidad de \u00a0 Cali, en sentencia del 26 de julio de 2012, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Diego Garc\u00eda Fern\u00e1ndez. Sostuvo el juzgado que (1) \u00a0 frente a la atenci\u00f3n integral hay hecho superado, en tanto como se demuestra en \u00a0 los anexos a la acci\u00f3n de tutela, al actor le fue prescrito un paquete \u00a0 mensual de atenci\u00f3n integral ambulatoria \u2013orden de servicios 0746-19782749-, \u00a0 y (2)\u00a0 el juez de tutela no tiene competencia para pronunciarse sobre el \u00a0 suministro de los pa\u00f1ales desechables, porque no existe orden del m\u00e9dico \u00a0 tratante que los prescriba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La apoderada judicial del se\u00f1or Diego Garc\u00eda impugn\u00f3 el fallo de instancia, \u00a0 sin ofrecer argumentos adicionales en contra de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En segunda instancia, la Sala de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 12 de octubre de 2012, revoc\u00f3 \u00a0 la sentencia impugnada[9] \u00a0y por el contrario, tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida \u00a0 digna del accionante, ordenando a la Nueva EPS: \u201cque, dentro de las cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas haga los arreglos pertinentes para suministrara al paciente \u00a0 Diego Garc\u00eda Fern\u00e1ndez la aplicaci\u00f3n intravesical de la toxina botul\u00ednica, seg\u00fan \u00a0 tratamiento ordenado por el doctor Alberto J. Berm\u00fadez, seg\u00fan consta en la \u00a0 historia cl\u00ednica del paciente, para lo cual podr\u00e1 repetir por los sobre costos \u00a0 ante el FOSYGA\u201d. Sobre los dem\u00e1s servicios, en las consideraciones el \u00a0 juzgado explic\u00f3: \u201cen la demanda se pide gen\u00e9ricamente todos los \u00a0 procedimientos quir\u00fargicos, ayuda diagnosticas, medicamentos, pa\u00f1ales \u00a0 desechables, medicamentos que sea prescritos a mi mandante por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes de la entidad. En principio, semejante petici\u00f3n est\u00e1 llamada a \u00a0 fracasar, por la v\u00eda de tutela. Este medio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales se deriva del espec\u00edfico desconocimiento o por los menos de una \u00a0 amenaza fundada en omisiones constatadas de que los derechos fundamentales en \u00a0 juego no han sido atendidos. No cabe, entonces, so pretexto de la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud, pedir prestaciones futuras eventuales, sin determinarse, con \u00a0 base en la orden de un m\u00e9dico tratante que ya se haya producido, en qu\u00e9 aspecto \u00a0 recae la asistencia, que la entidad accionada se niega a cubrir o, cuanto menos, \u00a0 retarda por fuera de lo razonable.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Caso de la se\u00f1ora In\u00e9s Salazar de Echeverry: la accionante, de \u00a0 78 a\u00f1os de edad, sufri\u00f3 un derrame cerebral el 7 de noviembre de 2011 que le \u00a0 dej\u00f3 como secuela permanente discapacidad mental absoluta, postraci\u00f3n y p\u00e9rdida \u00a0 de control de esf\u00ednteres. La se\u00f1ora Echeverry se encuentra afiliada a la Nueva \u00a0 EPS en calidad de pensionada, perteneciente al r\u00e9gimen contributivo. La acci\u00f3n \u00a0 de tutela la present\u00f3 el se\u00f1or Jorge Hern\u00e1n Echeverry Salazar, hijo de la \u00a0 usuaria, quien manifest\u00f3 que el 23 de agosto de 2012 solicit\u00f3 a la entidad \u00a0 autorizar pa\u00f1ales desechables, pero \u00e9sta neg\u00f3 la petici\u00f3n, tras aducir que los \u00a0 mismos no hacen parte de tratamiento alguno y no tienen cobertura en el POS;[10] el \u00a0 peticionario sostuvo que por todos los servicios asistenciales que \u00a0requiere su \u00a0 madre para sobrellevar su enfermedad, los ingresos de la familia han disminuido \u00a0 ostensiblemente y que en la actualidad no cuentan con los recursos para asumir \u00a0 el gasto que implica comprar tales pa\u00f1ales. Por lo tanto reitera su petici\u00f3n a \u00a0 la Nueva EPS de autorizar para su madre el servicio se\u00f1alado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La apoderada de la Nueva EPS solicit\u00f3 al juez de tutela negar las \u00a0 pretensiones elevadas por el se\u00f1or Diego Garc\u00eda a nombre de su madre. Sostuvo la \u00a0 representante \u201csobre los pa\u00f1ales solicitados por la parte accionante, me \u00a0 permito se\u00f1alar que no hay justificaci\u00f3n m\u00e9dica que respalde las pretensiones de \u00a0 la solicitante, pues son se anexa al escrito de tutela formula m\u00e9dica suscrita \u00a0 por m\u00e9dico adscrito a la Nueva EPS, en donde se ordene lo pedido y se describa \u00a0 cantidad\u201d y que \u201cla parte accionante no puede alegar la negativa de un \u00a0 servicio de salud que ni siquiera se le ha sido prescrito a la actora, por lo \u00a0 cual Nueva EPS no puede suministrar lo pretendido pues no se tiene las \u00a0 especificaciones de cantidad, forma de suministro y\/o presentaci\u00f3n de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que se pretenden, las cuales se describen necesariamente en la \u00a0 f\u00f3rmula m\u00e9dica\u201d. Finalmente, dijo que al revisar la base de datos de la \u00a0 entidad, se pudo constatar que la se\u00f1ora In\u00e9s Salazar se encuentra afiliada al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo, con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $1.485.000, y de all\u00ed \u00a0 que se presuma su capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de los pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la accionante \u00a0 recibe una pensi\u00f3n por valor de $1.350.000. Dicho monto, afirm\u00f3 el actor, se \u00a0 destina a cubrir los gastos por atenci\u00f3n que recibe su madre en \u201cEl Hogar de la \u00a0 Gloria,\u201d lugar donde reside. La directora del hogar, certific\u00f3: \u201c(\u2026) dentro \u00a0 de los pacientes que se encuentran en El Hogar de Gloria, situado en la (\u2026) se \u00a0 encuentra la se\u00f1ora In\u00e9s Salazar de Echeverry, identificada (\u2026) con un costo \u00a0 mensual de $850.000 (ochocientos cincuenta mil pesos mtc.), m\u00e1s $30.000 pesos \u00a0 mensuales por afiliaci\u00f3n a Emi, requisitos indispensables para ingresar al hogar \u00a0 y $70.000 de alquiles de cama de enfermo, donde permanece la paciente, ay que \u00a0 por su estado de inmovilidad es el indicado para su manejo. La familia debe \u00a0 asumir estos costos, m\u00e1s los implementos de aseo como jab\u00f3n, crema dental, \u00a0 enjuague bucal, champ\u00fa, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema humectante, crema antiescaras y \u00a0 muchos otros elementos que dentro del manejo se van presentando. Adicionalmente \u00a0 cuando se traslada a una cita m\u00e9dica debe asumirse el costo de la ambulancia\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En primera instancia, en fallo del 11 de septiembre de 2011, el Juzgado \u00a0 Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n objeto de estudio. Se\u00f1al\u00f3 el despacho que en el \u00a0 expediente no obra la remisi\u00f3n m\u00e9dica ordenando los pa\u00f1ales que fueron \u00a0 solicitados por el se\u00f1or Jorge Hern\u00e1n Echeverry para su madre; adem\u00e1s, que del \u00a0 ingreso base de cotizaci\u00f3n reportado por la entidad, se puede presumir la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de la usuaria para sufragar el valor de tal servicio. El \u00a0 actor impugn\u00f3 el fallo de primera instancia sin aducir las razones de su \u00a0 inconformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En segunda instancia, en providencia del 23 de octubre de 2012, la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Manizales confirm\u00f3 en su totalidad el \u00a0 fallo impugnado, por las mismas razones all\u00ed expuestas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Caso de la se\u00f1ora Blanca Alicia Jaramillo Toro: la accionante, \u00a0 de 94 a\u00f1os de edad, sufri\u00f3 un accidente en su hogar, en agosto de 2011, por el \u00a0 cual le fue diagnosticado fractura de cadera. Su hijo, el se\u00f1or Albeiro \u00a0 Guar\u00edn Jaramillo, quien act\u00faa en su representaci\u00f3n, coment\u00f3 en su escrito de \u00a0 tutela que despu\u00e9s del accidente la salud de su madre ha estado en declive, pues \u00a0 se le diagnostic\u00f3 s\u00edndrome de inmovilidad; aunado a lo anterior tiene \u00a0 parkinson, enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica e hipertensi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 el \u00a0 actor que su madre recibe una pensi\u00f3n por valor de $661.211, pero que una vez \u00a0 efectuados los descuentos, le queda un valor real de $378.505.[11] Adujo\u00a0\u00a0 \u00a0 que \u00e9l solo es quien cubre las m\u00faltiples necesidades que demanda el cuidado de \u00a0 su madre. Solicita a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n que se ordene Coomeva EPS autorizar \u00a0 el suministro mensual de pa\u00f1ales desechables. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Directora de Coomeva EPS, present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n solicitando \u00a0 que se niegue la pretensi\u00f3n elevada por el se\u00f1or Albeiro Guar\u00edn. En concreto \u00a0 sostuvo: \u201c(\u2026) se destaca se\u00f1or juez que la paciente aunque es una paciente \u00a0 anciana, est\u00e1 consciente, tiene capacidad de sentarse en la cama, no se \u00a0 moviliza, ha requerido de terapia f\u00edsica domiciliaria con el fin de fortalecer \u00a0 sus m\u00fasculos y contrarrestar el s\u00edndrome de inmovilidad, pero no se menciona en \u00a0 la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que \u00e9sta sufra de incontinencia de esf\u00ednteres o compromiso \u00a0 del sensorio o evento patol\u00f3gico que el m\u00e9dico se haya visto en la necesidad y \u00a0 pertinencia de ordenar pa\u00f1ales desechables\u201d. Por lo anterior, concluy\u00f3: \u00a0 \u201cse solicita no conceder esta tutela por pa\u00f1ales toda vez que no existe \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica que respalde la prestaci\u00f3n de un servicio de salud\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El 24 de septiembre de 2012, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de \u00a0 Manizales realiz\u00f3 una audiencia en la que intervino el se\u00f1or Albeiro Guar\u00edn \u00a0 Jaramillo. Las preguntas efectuadas y las respuestas del accionante, se \u00a0 transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: haga \u00a0 un recuento breve, detallado y claro de la raz\u00f3n o razones por las que present\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, CONTEST\u00d3: interpongo la presente acci\u00f3n de tutela porque en \u00a0 este momento mi madre no puede caminar y permanece en una silla de ruedas que no \u00a0 le da la facilidad de desplazarse al ba\u00f1o, motivo por el cual d\u00eda y noche hace \u00a0 uso de pa\u00f1ales desechables, lo cual genera un gasto que no puede sustentar, por \u00a0 cuanto tambi\u00e9n tengo que hacerme cargo de otros gastos generales. PREGUNTADO: \u00a0 precise qu\u00e9 es lo que pretende con la presente acci\u00f3n de tutela. CONTEST\u00d3: que \u00a0 la EPS COOMEVA me d\u00e9 los pa\u00f1ales para una mejor calidad de vida de mi madre, \u00a0 porque algunas veces no alcanzo ni a comprarlos. PREGUNTADO: se\u00f1ale si a la \u00a0 se\u00f1ora BLANCA ALICIA JARAMILLO TORO, le fueron ordenados por parte del m\u00e9dico \u00a0 tratante el uso de pa\u00f1ales como consecuencia de alguna enfermedad que le genere \u00a0 incontinencia. CONTEST\u00d3: no. Lo que pasa es que a mam\u00e1 por el tiempo que lleva \u00a0 postrada en la cama y por la edad que tiene, 93 a\u00f1os, ha perdido la noci\u00f3n de \u00a0 que tiene que ir al ba\u00f1o, lo que ha generado la necesidad del uso de pa\u00f1ales las \u00a0 24 horas del d\u00eda. PREGUNTADO: establezca desde cu\u00e1nto hace su se\u00f1ora madre hace \u00a0 uso de pa\u00f1ales. CONTEST\u00d3: desde el 19 de agosto de 2011, cuando tuvo la fractura \u00a0 de cadera. PREGUNTADO: se\u00f1ale si con posterioridad a la interposici\u00f3n de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, present\u00f3 ante la EPS alguna petici\u00f3n solicitando el \u00a0 suministro de los pa\u00f1ales. CONTEST\u00d3: no. Yo solo le pregunt\u00e9 al m\u00e9dico que \u00a0 visita a mi madre cada mes, qu\u00e9 posibilidades hab\u00edan de que COOMEVA le diera los \u00a0 pa\u00f1ales y me respondi\u00f3 que era imposible, por eso dej\u00e9 la cosa as\u00ed. PREGUNTADO: \u00a0 ind\u00edquele al despacho con quien vive la se\u00f1ora BLANCA ALICIA JARAMIRLLO TORO. \u00a0 CONTEST\u00d3: no m\u00e1s conmigo. PREGUNTADO: indique al despacho si usted trabaja. En \u00a0 caso afirmativo indique el valor de su salario. CONTEST\u00d3: si trabajo; el valor \u00a0 de mi salario es $1.349.000 fuera de los descuentos de salud y prestamos, recibo \u00a0 $700.000. PREGUNTADO: ind\u00edquele al despacho si el titular de los derechos \u00a0 invocados gana pensi\u00f3n. En caso afirmativo cu\u00e1l es el valor de la misma. \u00a0 CONTEST\u00d3: s\u00ed, por parte de la Universidad de Caldas. El valor es un salario \u00a0 m\u00ednimo, pero recibe $320.000, porque le descuentan lo de salud y la cancelaci\u00f3n \u00a0 de algunas deudas. PREGUNTADO: se\u00f1ale si la se\u00f1ora BLANCA ALICIA JARAMILLO TORO \u00a0 tiene m\u00e1s hijos. CONTEST\u00d3: s\u00ed, tiene cuatro hijos m\u00e1s. PREGUNTADO: precise si \u00a0 los otros hijos le ayudan econ\u00f3micamente a la se\u00f1ora BLANCA ALICIA JARAMILLO \u00a0 TORO. CONTEST\u00d3: nada, argumentando que no tienen, que tienen m\u00e1s obligaciones, \u00a0 la universidad de los hijos y que como yo soy el soltero debo ver por ella. \u00a0 PREGUNTADO: se\u00f1ale a cu\u00e1nto ascienden sus gastos mensuales y los de su hogar; y \u00a0 por qu\u00e9 concepto. CONTEST\u00d3: por el arrendamiento son $380.000; servicios \u00a0 p\u00fablicos (agua, luz tel\u00e9fono y gas) son $70.000; las dos se\u00f1oras que cuidan a \u00a0 mama $300.000, alimentaci\u00f3n y otros gastos lo que sobra. PREGUNTADO: precise si \u00a0 alguna parte de la casa se encuentra en arrendamiento. CONTEST\u00d3: no, ninguna. \u00a0 PREGUNTADO: se\u00f1ala que bienes de fortuna posee. CONTEST\u00d3: nada. PREGUNTADO: \u00a0 tiene algo que agregar a la presente diligencia. CONTEST\u00d3: no.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Manizales mediante sentencia del 25 \u00a0 de septiembre de 2012, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. Manifest\u00f3 el juez \u00a0 de \u00fanica instancia: \u201c(\u2026) tal y como se indic\u00f3 en la jurisprudencia ex ante \u00a0 se\u00f1alada, el criterio jurisprudencial ha sido claro en establecer que si no hay \u00a0 una solicitud formal, requiriendo a la entidad de salud para que dispense un \u00a0 servicio, ni existe una orden del m\u00e9dico tratante que los considere necesarios, \u00a0 el juez de tutela no podr\u00eda verificar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales del paciente, toda vez que \u00e9ste solo puede establecer transgresi\u00f3n \u00a0 a partir del supuesto de hecho de que exista por parte de la entidad accionada, \u00a0 negaci\u00f3n u omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de salud en cualquiera de sus \u00a0 modalidades, hab\u00eda consideraci\u00f3n que resultar\u00eda a todas luces violatorio de las \u00a0 elementales garant\u00edas constitucionales, conminar a una EPS a suministrar una \u00a0 atenci\u00f3n, cuando de antemano no tuvo la oportunidad de estudiar su procedencia y \u00a0 proceder en consecuencia\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Caso de la se\u00f1ora Ana Fidela M\u00e1rquez Bustos: la se\u00f1ora Ana Fidelina, \u00a0 de 80 a\u00f1os de edad, sufre secuelas de accidente cardiovascular, hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial, diabetes mellitus, enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica e \u00a0 hipertiroidismo. Adem\u00e1s, se encuentra postrada en cama m\u00e1s del 50% del d\u00eda y no \u00a0 controla esf\u00ednteres. Su m\u00e9dico tratante, el Doctor Edwin Sosa Saboya, le orden\u00f3 \u00a0 el uso de pa\u00f1ales desechables, 120 al mes.[13] \u00a0La se\u00f1ora Victa Emma Roncancio Fl\u00f3rez, actuando en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Ana Fidelina, solicit\u00f3 a Saludcoop EPS, entidad a la cual se encuentra afiliada \u00a0 la accionante en calidad de cotizante,[14] \u00a0suministrar el servicio descrito. La entidad neg\u00f3 la solicitud a trav\u00e9s del \u00a0 formato de negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o medicamentos, aduciendo que se \u00a0 trata un servicio excluido del POS, y que en todo caso, la petici\u00f3n debe ser \u00a0 radicada con toda la documentaci\u00f3n pertinente, ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0 de la Entidad. Por lo tanto, la se\u00f1ora Victa Emma pide al juez constitucional \u00a0 ordenar a la entidad accionada autorizar el servicio pa\u00f1ales desechables que \u00a0 requiere su agenciada, seg\u00fan lo ordenado por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La Gerente Regional de Saludcoop solicit\u00f3 que se niegue la protecci\u00f3n \u00a0 solicitada. Sostuvo que la petici\u00f3n de suministro de pa\u00f1ales desechables fue \u00a0 sometida a discusi\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, el cual manifest\u00f3: \u201cel \u00a0 Comit\u00e9 considera no pertinente la autorizaci\u00f3n de estos. No est\u00e1 en riesgo la \u00a0 vida del paciente consider\u00e1ndose una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y no un servicio de \u00a0 salud propiamente dicho. Adem\u00e1s el uso del insumo no cambia ni mejora el curso \u00a0 natural de la enfermedad por lo que no se autoriza\u201d. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que Saludcoop EPS ha suministrado a la se\u00f1ora Ana Fidela todos los servicios \u00a0 incluidos dentro del Plan de Salud, que ha requerido y han sido ordenados por su \u00a0 m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En providencia de primera instancia proferida el 12 de octubre de 2012, el \u00a0 Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, neg\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante. Se sostuvo en la providencia que no se acredit\u00f3 \u00a0 en el expediente la incapacidad de la accionante o de su familia para sufragar \u00a0 el costo del servicio solicitado, de forma tal que siendo la demostraci\u00f3n de la \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica un requisito establecido por la jurisprudencia para \u00a0 ordenar por v\u00eda de tutela un servicio no incluido en el POS, la acci\u00f3n \u00a0 presentado en nombre de la se\u00f1ora Ana Fidela, no estaba llamada a prosperar.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. La se\u00f1ora Victa Emma impugn\u00f3 la decisi\u00f3n se\u00f1alada, con base en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) igualmente \u00a0 su despacho advierte que la accionante no cumple con los requisitos f\u00e1cticos, \u00a0 respecto de la regla iv que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar directamente el costo del \u00a0 medicamento o tratamiento requerido: de esta manera afirmo nuevamente que mi \u00a0 representada ANA FIDELA M\u00c1RQUEZ BUSTOS es una integrante de la comunidad \u00a0 \u201cHERMANITAS DE LA ANUNCIACI\u00d3N\u201d, esta comunidad es una casa de retiro de las \u00a0 personas de la tercera edad que han contribuido al servicio de la Iglesia \u00a0 cristiana gran parte de su vida. Por tal motivo en estos momentos se encuentra \u00a0 la mayor\u00eda en estado de postraci\u00f3n, lo cual les impide valerse por mismas, \u00a0 debido a las diferencias patol\u00f3gicas que presentan. Situaci\u00f3n que presenta \u00a0 actualmente mi representada ya que debido a las secuelas que deja el Accidente \u00a0 Cardiovascular (ACV), y las dem\u00e1s patolog\u00edas que presenta, atiende a que no \u00a0 pueda valerse por s\u00ed misma e igualmente por su estado de postraci\u00f3n, no controla \u00a0 esf\u00ednteres, tal como lo prescribe el m\u00e9dico tratante. (\u2026) Igualmente, solicito \u00a0 respetuosamente a su despacho, se tenga en cuenta que el oficio radicado el d\u00eda \u00a0 12 de octubre de 2012, en la que hace referencia a que un familiar de mi \u00a0 representada, es quien asume el costo del pago del seguro m\u00e9dico de ANA FIDELA \u00a0 M\u00c1RQUEZ BUSTOS; sin embargo con los dem\u00e1s familiares no tenemos contacto, \u00a0 considerando as\u00ed que como comunidad de hermanitas de la tercera edad no contamos \u00a0 con un ingreso fijo para poder sufragar los costos de los medicamentos o insumos \u00a0 que requiera alguna integrante de la comunidad\u201d.[15]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Caso de la se\u00f1ora Laura Mar\u00eda S\u00e1nchez De Garc\u00eda: la se\u00f1ora S\u00e1nchez de Garc\u00eda, de 88 a\u00f1os de edad, es \u00a0 inv\u00e1lida, con diagn\u00f3stico de hipertensi\u00f3n, diabetes y neumon\u00eda; adem\u00e1s, presenta \u00a0 ceguera bilateral. En la actualidad se encuentra con ox\u00edgeno permanente y con \u00a0 asistencia m\u00e9dica domiciliaria. Est\u00e1 afiliada a la Nueva EPS en calidad de \u00a0 cotizante, perteneciente al r\u00e9gimen contributivo. La acci\u00f3n de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n la present\u00f3 la se\u00f1ora Luz Marina Quintero S\u00e1nchez, hija de la usuaria, \u00a0 quien manifest\u00f3 que el 2 de noviembre de 2012 le fue entregada una orden de 5 \u00a0 pa\u00f1ales diarios por 3 meses, por parte de SEISA (entidad que realiza la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica domiciliaria)[16]; \u00a0 el servicio fue solicitado a la Nueva EPS, pero la entidad neg\u00f3 la petici\u00f3n el \u00a0 27 de noviembre del mismo a\u00f1o, bajo el argumento de que tal servicio no tiene \u00a0 cobertura en el POS.[17] \u00a0La actora afirma que son personas de escasos recursos, que su familia se \u00a0 sostiene con lo poco que pueden conseguir y por lo tanto, carecen del dinero \u00a0 para asumir el costo que implica comprar 450 pa\u00f1ales. As\u00ed las cosas, solicita \u00a0 que se ordene a la entidad accionada autorizar lo requerido por\u00a0 su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. La Coordinadora Jur\u00eddica de la Regional del Sur Occidente de la Nueva EPS, \u00a0 present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n solicitando que se niegue la protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Luz Marina Quintero. Sostuvo la funcionaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una vez \u00a0 revisado nuestro sistema de informaci\u00f3n, se pudo constatar que la usuaria fue \u00a0 informada oportunamente de que lo solicitado (los pa\u00f1ales), se encuentra por \u00a0 fuera del plan obligatorio de salud pos.(\u2026) la parte accionante solicit\u00f3 la \u00a0 autorizaci\u00f3n de dicho suministro ante el CTC quien una vez analizado su \u00a0 patolog\u00eda y en raz\u00f3n a que es una exclusi\u00f3n expresa del pos, no lo autoriz\u00f3 \u00a0 teniendo en cuenta lo siguiente: corresponde a tratamientos experimentales o \u00a0 aquellos medicamentos que se prescriben para la atenci\u00f3n de las actividades, \u00a0 procedimientos e intervenciones que se encuentran expresamente excluidas de los \u00a0 planes de beneficios conforme al art\u00edculo 54 del acuerdo 008 de 2009 y res 3099 \u00a0 art\u00edculo 6, par\u00e1grafo \u00fanico. (\u2026) de otra parte, debe tenerse en cuenta, que la \u00a0 se\u00f1ora Margarita Garc\u00eda S\u00e1nchez cotizante del grupo familiar de la se\u00f1ora Laura \u00a0 Mar\u00eda percibe ingresos por $1.442.000, lo que hace suponer la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de esta, para asumir el costo de los pa\u00f1ales requeridos, ya que estos \u00a0 hacen parte de los implementos de aseo general (como las toallas higi\u00e9nicas) y \u00a0 no contribuyen al tratamiento de la patolog\u00eda de la actora, es decir no son un \u00a0 servicio m\u00e9dico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. En \u00fanica instancia, en fallo del 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Quinto \u00a0 Civil del Circuito de Pereira, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 el \u00a0 juzgado que en el caso no se aprecia una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Laura Mar\u00eda S\u00e1nchez De Garc\u00eda y que \u00a0\u201c(\u2026) le \u00a0 corresponde al grupo familiar de la accionante asumir el costo de los bienes de \u00a0 aseo personal de la accionante al contar la cotizante Margarita Garc\u00eda S\u00e1nchez \u00a0 con un ingreso que permite inferir que tiene la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 sufragarlo y no exista evidencia que su asunci\u00f3n afecte el m\u00ednimo vital de ella \u00a0 o del grupo familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Caso de la se\u00f1ora Florentina Ceballos Cardona: la se\u00f1ora \u00a0 Florentina, quien tiene de 82 a\u00f1os de edad, sufre de estre\u00f1imiento, demencia \u00a0 senil, trastorno de degluci\u00f3n, hipertensi\u00f3n, colesterol, desnutrici\u00f3n y no \u00a0 controla esf\u00ednteres. Se encuentra afiliada a Coomeva EPS en calidad de \u00a0 cotizante, perteneciente al r\u00e9gimen contributivo. La hija de la accionante, la se\u00f1ora Luz Marina Higuita \u00a0 Ceballos, quien act\u00faa en su representaci\u00f3n, manifest\u00f3 en su escrito de tutela \u00a0 que por el estado de salud de su madre, deben ayudarla a ba\u00f1arse, darle la \u00a0 comida, trasladarla y estar pendiente del suministro de medicamentos. Sostuvo \u00a0 tambi\u00e9n que debido a la falta de pa\u00f1ales desechables, servicio de enfermer\u00eda las \u00a0 24 horas, suplementos nutricionales, crema contra escaras, pa\u00f1os h\u00famedos y \u00a0 guantes desechables, su salud y su calidad de vida se han visto afectadas, ya \u00a0 que por ejemplo tuvo que reemplazar los pa\u00f1ales desechables por pa\u00f1ales de tela \u00a0 y esto le ha causado quemaduras. La actora, quien es la hija de la se\u00f1ora \u00a0 Florentina, afirma que ella tiene 52 a\u00f1os de edad, es ama de casa, est\u00e1 enferma \u00a0 y no puede hacer fuerza para movilizar a su mam\u00e1, de igual forma, no cuenta con \u00a0 los recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos del tratamiento m\u00e9dico que \u00a0 aquella requiere. Por lo anterior, reitera su petici\u00f3n al juez de tutela de \u00a0 ordenar a Coomeva EPS de autorizar y entregar los insumos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Cali, recepcion\u00f3 la declaraci\u00f3n de la accionante sobre los hechos materia de \u00a0 tutela, en audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADA.- \u00a0 S\u00edrvase manifestar al Despacho el motivo por el cual usted instaur\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela.- CONTESTO.- instaur\u00e9 esta acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS \u00a0 Coomeva porque hace mucho tiempo vengo dici\u00e9ndole a Coomeva que le den los \u00a0 pa\u00f1ales y no ha sido posible, cada mes me le cambian el m\u00e9dico, a todos los que \u00a0 han ido les he solicitado que me prescriban los insumos que necesita mi madre y \u00a0 ninguno ha querido hacerlo disque por son NO POS.- PREGUNTADA.- Usted ya ha \u00a0 instaurado otra acci\u00f3n de tutela por los mismo hechos.- CONTESTO.- Si se\u00f1ora, en \u00a0 ella igualmente solicit\u00e9 los pa\u00f1ales desechables, el alimento Ensure, crema \u00a0 almipro, la lubriderm, los pa\u00f1itos, los guantes y la enfermera 24 horas, tutela \u00a0 que fall\u00f3 el Juzgado 13 Civil Municipal el 26 de septiembre de 2012, donde \u00a0 ordenaron que valoren a mi mam\u00e1 para el servicio de enfermer\u00eda, pero me negaron \u00a0 los insumos y el Ensure, no obstante el alimento Coomeva si me lo est\u00e1 dando y \u00a0 los medicamentos tambi\u00e9n.- PREGUNTADA.- La se\u00f1ora Florentina es cotizante o \u00a0 beneficiaria.- CONTESTO.- ella es beneficiaria de mi padre, \u00e9l falleci\u00f3 hace 19 \u00a0 a\u00f1os y le qued\u00f3 la pensi\u00f3n a mi madre, devengando el m\u00ednimo.- PREGUNTADA.- Usted \u00a0 sab\u00eda que no puede interponer dos acciones de tutela por los mismos hechos.- \u00a0 CONTESTO.- No se\u00f1ora, no sab\u00eda, esta tutela me la hizo un abogado y \u00e9l no me \u00a0 dijo eso.- PREGUNTADA.- Tiene algo m\u00e1s que decir o aclarar en esta diligencia.- \u00a0 CONTESTO.- no se\u00f1ora, que allego copia del fallo del Juzgado 13 Civil del \u00a0 Circuito\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. El Analista Jur\u00eddico de Coomeva EPS, solicit\u00f3 al juez de tutela negar las \u00a0 pretensiones elevadas por la se\u00f1ora Luz Marina Higuita. Sostuvo que la actitud \u00a0 de la se\u00f1ora Higuita, al presentar la acci\u00f3n de tutela es temeraria, toda vez \u00a0 que ya hab\u00eda solicitado el mismo amparo, con iguales pretensiones y contra la \u00a0 misma persona, lo cual hace la acci\u00f3n jur\u00eddicamente improcedente. Finalmente, \u00a0 sostuvo que a la usuaria se le vienen prestando todos los servicios contenidos \u00a0 en el POS y que: \u201c(\u2026) la autorizaci\u00f3n del servicio de ENFERMERIA 24 HORAS lo \u00a0 est\u00e1n solicitando los familiares del paciente, toda vez que la familia no quiere \u00a0 atender a sus obligaciones legales de acompa\u00f1amiento y cuidados b\u00e1sicos de aseo \u00a0 y alimentaci\u00f3n del paciente. Situaci\u00f3n ante la cual debemos responder indicando \u00a0 que los recursos econ\u00f3micos pertenecientes al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud, solamente pueden ser aplicados en servicios de salud y por \u00a0 ning\u00fan motivo pueden ser utilizados en otros servicios\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. En \u00fanica instancia, en fallo 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Noveno \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, declar\u00f3 que la \u00a0 tutela es temeraria. Al respecto, sostuvo: \u201c(\u2026) es claro que la nueva acci\u00f3n \u00a0 interpuesta no tiene vocaci\u00f3n de prosperar, ya que la accionante ha instaurado \u00a0 nueva acci\u00f3n de tutela para que Coomeva EPS autorice y suministre los insumos y \u00a0 tratamientos que requiere su madre en raz\u00f3n a sus padecimientos, pretensi\u00f3n esta \u00a0 que ya fue descartada por una decisi\u00f3n judicial que se emiti\u00f3 hace \u00a0 aproximadamente dos meses, la que se presume legal, misma que no puede ser \u00a0 objeto de modificaciones so pena de atentar contra el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Caso del se\u00f1or Orlando Hern\u00e1ndez Hurtado: el actor tiene 57 a\u00f1os de \u00a0 edad. Sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito hace aproximadamente 5 a\u00f1os, que lo dej\u00f3 \u00a0 parapl\u00e9jico, raz\u00f3n por la cual debe movilizarse en silla de ruedas. El \u00a0 accionante, quien act\u00faa en nombre propio, se encuentra afiliado al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado en salud, SISBEN Nivel 1, a trav\u00e9s de Comfamilar EPS. Manifest\u00f3 que \u00a0 desde el momento en el que sufri\u00f3 el accidente se le han proporcionado todos los \u00a0 medicamentos y servicios necesarios para tratar su discapacidad; sin embargo, en \u00a0 la actualidad requiere pa\u00f1ales desechables, coj\u00edn anti escara tipo high profile \u00a0 y 30 tubos de roxiacaina gel por 4 meses, los cuales le fueron \u00a0 autorizados por el m\u00e9dico Jos\u00e9 Salgado, adscrito a la entidad accionada.[20] Finalmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 a la EPS-S autorizar dichos \u00a0 insumos, pero afirma que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela no ha recibido \u00a0 respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. El apoderado de Comfamiliar, solicit\u00f3 al juez de tutela negar las \u00a0 pretensiones elevadas por el se\u00f1or Orlando Hern\u00e1ndez. Sostuvo que el 19 de \u00a0 noviembre de 2012 la EPS-S envi\u00f3 respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por el \u00a0 accionante; en dicha respuesta le indicaba que los insumos solicitados se \u00a0 encuentran taxativamente excluidos del POS y por lo tanto, no pueden ser \u00a0 autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, en fallo de \u00fanica \u00a0 instancia del 27 de noviembre de 2012, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 Sostuvo el juzgado que frente a la respuesta del derecho de petici\u00f3n invocado \u00a0 por el accionante, opera la figura del hecho superado. Frente a los dem\u00e1s \u00a0 servicios, sostuvo: \u201c(\u2026) estima el Despacho que en el sub-lite, no se \u00a0 encuentran acreditados por la parte actora, los requisitos de inminencia del \u00a0 perjuicio, urgencia y gravedad de los hechos expuestos, exigidos por el \u00a0 precedente constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable; pues no obstante no desconocerse la condici\u00f3n de discapacitado que \u00a0 le asiste al accionante, m\u00e1s all\u00e1 de lo afirmado en el libelo y de la prueba \u00a0 documental arrimada, no fue probado siquiera sumariamente que se encuentre \u00a0 expuesto a la ocurrencia cierta e inminente de un da\u00f1o irreversible, que haga \u00a0 impostergable la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, sin tener que agotar previamente \u00a0 el instrumento legal de defensa de que dispone\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los tr\u00e1mites \u00a0 de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso \u00a0 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En la sentencia T-752 de 2012[21] \u00a0esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 las implicaciones en el goce efectivo del derecho a la \u00a0 salud de una persona, cuando quiera que el juez de tutela desconoce el \u00a0 precedente jurisprudencial consolidado y pac\u00edfico sobre los criterios m\u00ednimos de \u00a0 protecci\u00f3n en materia de acceso a servicios de salud. En esa oportunidad \u00a0 se hizo referencia a la afectaci\u00f3n de la garant\u00eda efectiva del derecho a la \u00a0 salud, cuando se niega el acceso al servicio pa\u00f1ales desechables. Se \u00a0 estim\u00f3 que los pa\u00f1ales desechables son servicios que, si bien no se prescriben \u00a0 para mejorar una condici\u00f3n de salud determinada, tal como sucede con un \u00a0 medicamento o intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada dentro del plan de manejo de una \u00a0 enfermedad, son servicios necesarios para garantizar la vida en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Lo primero que dijo la Corte en aquella oportunidad, como fue advertido, es que \u00a0 los pa\u00f1ales son servicios de salud indispensables para garantizar a quienes los \u00a0 requieren, la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los pa\u00f1ales desechables no se encuentran en el Plan de Beneficios. As\u00ed, \u00a0 para garantizar a los usuarios el acceso al servicio, se debe aplicar la regla \u00a0 jurisprudencial de acuerdo con la cual toda persona tiene derecho a acceder a \u00a0 los servicios de salud que requiera, est\u00e9n o no incluidos en el POS. Esta \u00a0 regla gu\u00eda la conducta de autorizaci\u00f3n del servicio a cargo de la EPS. En \u00a0 materia de tutela, por tratarse de un servicio no POS, no puede ordenarse sin \u00a0 antes hacer un an\u00e1lisis de las cuatro subreglas que conforman la regla general \u00a0 anotada, y que son, a saber: (i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza \u00a0 los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el \u00a0 servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud; (iii) el interesado no puede costear directamente el \u00a0 servicio, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo \u00a0 beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a \u00a0 la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 \u00a0 solicit\u00e1ndolo.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Pero advirtieron las diferentes Salas de Revisi\u00f3n que cuando se trataba del \u00a0 servicio al que se ha venido haciendo referencia, existen dos obst\u00e1culos \u00a0 recurrentes que enfrentan los usuarios del Sistema de Salud para acceder a \u00a0 estos: primero, que las entidades de salud se niegan a autorizarlos, \u00a0 considerando que no se trata de un servicio indispensable para proteger la salud \u00a0 y segundo, que la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante autorizando el servicio, es \u00a0 excepcional. Esta situaci\u00f3n hizo que la Corte considerara necesario establecer \u00a0 una regla de protecci\u00f3n para el acceso al servicio de pa\u00f1ales desechables, que \u00a0 adem\u00e1s, atendiera a las necesidades espec\u00edficas de las personas que los \u00a0 requer\u00edan. Para ello, se concretaron algunos aspectos: que si bien como \u00a0 afirmaban las entidades de salud el suministro de pa\u00f1ales no es un servicio \u00a0 relacionado con el mantenimiento o mejoramiento de la salud, el servicio s\u00ed \u00a0 garantiza la vida en condiciones dignas. Se se\u00f1al\u00f3 que el suministro de pa\u00f1ales desechables no es cualquier tipo de servicio, se trata de insumos necesarios por \u00a0 personas que padecen especial\u00edsimas condiciones de salud y que debido a su falta \u00a0 de locomoci\u00f3n y al hecho de depender total o parcialmente de un tercero, no \u00a0 pueden realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas en condiciones regulares; y siendo \u00a0 este aspecto uno de los m\u00e1s \u00edntimos y fundamentales del ser humano, garantizar \u00a0 su suministro tiene la finalidad impl\u00edcita de minimizar la incomodidad que les \u00a0 genera a las personas que los requieren y la posibilidad de procurarles \u00a0 condiciones m\u00ednimas de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Aunado a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que a partir de los hechos de \u00a0 un caso concreto era posible establecer si una persona requer\u00eda pa\u00f1ales \u00a0 desechables. Estim\u00f3 que no era necesario el conocimiento cient\u00edfico a la hora de \u00a0 establecer la necesidad de los mismos, pues de la descripci\u00f3n de las \u00a0 enfermedades que padece una persona, o las secuelas de las mismas o de un \u00a0 accidente, o incluso el hecho de se\u00f1alarse expresamente que hay un usuario que \u00a0 no controla sus esf\u00ednteres, se pod\u00eda inferir razonablemente la necesidad de \u00a0 prescribirlos. En ese orden de ideas, se concluy\u00f3 que no era necesaria la orden \u00a0 del m\u00e9dico tratante para garantizar el acceso a tal suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0 La Corte sostuvo que en estos casos no se trata de un problema de \u00a0 afectaci\u00f3n a la salud, tanto como una afectaci\u00f3n a la vida en condiciones dignas \u00a0 y que la inexistencia de la orden del m\u00e9dico tratante no es argumento suficiente \u00a0 para negar el servicio, si de los hechos se colige una condici\u00f3n de salud que \u00a0 por s\u00ed sola muestra la necesidad del suministro de pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Luego, la Corte estableci\u00f3 en forma concreta cu\u00e1ndo se est\u00e1 frente a la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho fundamental del derecho a la vida digna, por la negaci\u00f3n \u00a0 del suministro de pa\u00f1ales desechables. Los casos que llegaron a la Corporaci\u00f3n \u00a0 compart\u00edan situaciones comunes y fue a partir de la comprensi\u00f3n de tales hechos \u00a0 que se estableci\u00f3 la regla general de acceso sin obst\u00e1culos al suministro de \u00a0 pa\u00f1ales. Sostuvo la Corte que despu\u00e9s de recoger la jurisprudencia un\u00e1nime y \u00a0 pacifica en la materia, las personas que requieren el servicio de pa\u00f1ales \u00a0 desechables para garantizar el goce efectivo de su derecho a la vida en \u00a0 condiciones dignas, son personas que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) sufren enfermedades cong\u00e9nitas, accidentales \u00a0o como consecuencia del deterioro en su salud por su avanzada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) no controlan sus esf\u00ednteres, y la falta de control \u00a0 es secuela permanente de sus afectaciones en salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) finalmente, no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica, \u00a0 ni su familia en forma subsidiaria, para sufragar el costo del servicio de forma \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El fundamento de la Corte para hacer esta excepci\u00f3n a la regla general de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar el acceso a los servicios de \u00a0 salud que se requieren con necesidad, est\u00e9n o no incluidos en el POS, es, se \u00a0 repite, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida digna. Adem\u00e1s la \u00a0 finalidad concreta de acumular en la sentencia T-752 de 2012 los casos similares \u00a0 y sentar unos criterios generales para resolverlos, consiste en facilitar a los \u00a0 jueces constitucionales la resoluci\u00f3n de este tipo de asuntos. Se consider\u00f3 que \u00a0 no s\u00f3lo las entidades de salud desconocen derechos fundamentales cuando niegan \u00a0 el acceso a un servicio de salud sobre el cual existe suficiente jurisprudencia \u00a0 estableciendo que debe ser garantizado, sino que tambi\u00e9n obstaculizan derechos \u00a0 fundamentales cuando quiera que decidan un caso de acceso a un servicio m\u00e9dico, \u00a0 sin hacer un estudio adecuado de la jurisprudencia, y apart\u00e1ndose incluso de \u00a0 ella, sin razones poderosas, incumpliendo el deber de respeto por el precedente \u00a0 que descansa en dos principios fundamentales del orden jur\u00eddico: la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte protege la autonom\u00eda e independencia de los jueces en sus providencias. En \u00a0 el marco de esas garant\u00edas, pueden adoptar las decisiones que a su juicio mejor \u00a0 garanticen el goce efectivo de los derechos fundamentales en juego. Pero lo \u00a0 anterior no es \u00f3bice para que sus providencias no se fundamenten en argumentos \u00a0 suficientes y poderosos que puedan permitirle apartarse del precedente que debe \u00a0 respetar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en \u00a0 repetidas oportunidades que las autoridades judiciales deben resolver casos \u00a0 iguales, aplicando reglas iguales. Entonces, si se otorga un trato desigual a quienes se hallan en la \u00a0 misma situaci\u00f3n, debe mediar una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. En la \u00a0 sentencia T-123 de 1995[23] \u00a0la Corte consider\u00f3 que se viola el principio de igualdad cuando el juez \u00a0 constitucional resuelve un caso sometido a su consideraci\u00f3n de manera distinta a \u00a0 como se resolvi\u00f3 en una situaci\u00f3n anterior igual o semejante o si se aparta de \u00a0 la jurisprudencia vigente sentada por los \u00f3rganos jurisdiccionales de cierre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Explica esa sentencia que en el ejercicio judicial existe la \u00a0 colisi\u00f3n de dos principios: el principio de igualdad, y el principio de \u00a0 autonom\u00eda judicial. No puede en ning\u00fan caso la autonom\u00eda judicial desconocer que \u00a0 a casos con identidad de situaciones f\u00e1cticas, se debe dar igual tratamiento, \u00a0 presupuesto que se deriva de la lectura del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. En \u00a0 tanto esta carga desarrolla un principio constitucional, cuando quiera que un \u00a0 juez, en ejercicio de su autonom\u00eda, decida apartarse del precedente, deber\u00e1 \u00a0 justificar las razones que lo llevaron a desconocer la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 establecida para una determinada situaci\u00f3n. El cambio de criterio, como ya se \u00a0 dijo, debe ser razonable y suficiente, es decir, que no responda a la voluntad o al capricho del juez, sino al \u00a0 ejercicio de sus competencias jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, en la sentencia C-836 de 2001[24] la Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896.[25] \u00a0Los cargos analizados en esta ocasi\u00f3n por la Sala Plena fueron dos: (i) la potestad de los jueces para apartarse de la doctrina \u00a0 probable, se\u00f1alaba el demandante, impide darle uniformidad a la jurisprudencia y \u00a0 hace imposible lograr los objetivos constitucionales de eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales y prevalencia del derecho sustancial, y (ii) otorgarle a la Corte \u00a0 Suprema de Justicia facultad para cambiar su propia jurisprudencia implica un \u00a0 alto grado de inseguridad jur\u00eddica, que imposibilita garantizar el ejercicio de \u00a0 los derechos subjetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Para resolver los cargos planteados la Corporaci\u00f3n se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la autonom\u00eda e independencia judicial. Se\u00f1al\u00f3 que el juez \u00a0 constitucional tiene la facultad de interpretar el ordenamiento como parte de \u00a0 las prerrogativas otorgadas a las autoridades judiciales en la parte org\u00e1nica de \u00a0 la Constituci\u00f3n,[26] \u00a0que est\u00e1n sometidas a un principio de raz\u00f3n suficiente, es decir, est\u00e1n \u00a0 legitimadas en tanto son necesarias para realizar los fines del Estado. Ahora \u00a0 bien, uno de esos fines es la igualdad; este derecho comprende dos garant\u00edas \u00a0 seg\u00fan se explic\u00f3 en la citada providencia: la igualdad ante la ley y la igualdad \u00a0 de protecci\u00f3n de trato por las autoridades. Se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad la Sala \u00a0 Plena de la Corporaci\u00f3n que el texto de la ley no es susceptible de aplicarse \u00a0 mec\u00e1nicamente a todos los casos y ello justifica la necesidad de que el juez \u00a0 lo interprete y aplique, integr\u00e1ndolo y d\u00e1ndole coherencia, de tal forma que \u00a0 se pueda realizar la igualdad en su sentido constitucional m\u00e1s amplio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Concluy\u00f3 que la fuerza normativa de la doctrina elaborada \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia se funda en el principio de igualdad: el \u00a0 derecho de los ciudadanos a que las decisiones judiciales se funden en una \u00a0 interpretaci\u00f3n uniforme y consistente del ordenamiento jur\u00eddico, y en ese \u00a0 sentido, el principio de igualdad se materializa con igualdad de trato frente a \u00a0 casos iguales \u2013seguridad jur\u00eddica-.[27] \u00a0Entonces, la igualdad de trato es, adem\u00e1s de una garant\u00eda, un l\u00edmite a la \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial. Se pregunt\u00f3 en este punto la Sala c\u00f3mo resulta arm\u00f3nica \u00a0 la autonom\u00eda judicial con la igualdad frente a la ley y a la igualdad de trato, \u00a0 y la respuesta que dio fue que el juez debe hacer un an\u00e1lisis de los elementos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de cada caso concreto, de forma tal que encuentre el bien \u00a0 jur\u00eddico que debe ser protegido y mediante el uso de ponderaci\u00f3n \u00a0de los principios constitucionales involucrados en la respuesta al caso, decida \u00a0 cu\u00e1l de ellos prevalece para proteger el bien jur\u00eddico considerado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. La Sala Plena de la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de \u00a0 la norma acusada bajo el entendido de que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casaci\u00f3n, y los dem\u00e1s jueces que \u00a0 conforman la jurisdicci\u00f3n ordinaria, al apartarse de la doctrina probable \u00a0 dictada por aquella, est\u00e1n obligados a exponer clara y razonadamente los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos que justifican su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La situaci\u00f3n de desigualdad que se produce cuando un juez no \u00a0 aplica las mismas reglas en casos con presupuestos similares se ilustra en el \u00a0 sentencia \u00a0\u00a0T-698 de 2004.[28] \u00a0En esa providencia, la Corte estudi\u00f3 la argumentaci\u00f3n de una ciudadana que \u00a0 consider\u00f3 que su derecho a la igualdad fue vulnerado porque un juez laboral \u00a0 colegiado no fall\u00f3 su caso como lo hab\u00eda decidido en una situaci\u00f3n anterior, \u00a0 frente al tratamiento de una entidad territorial que le pag\u00f3 su asignaci\u00f3n \u00a0 salarial como empleada p\u00fablica y no como trabajadora oficial, \u00a0 durante los 8 a\u00f1os que dur\u00f3 su contrato de trabajo. A prop\u00f3sito de la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica contenida en la citada sentencia, la Corte explic\u00f3 que es \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido que los jueces se aparten del precedente de \u00a0 decisiones anteriores proferidas por \u00e9l o por jueces de su misma jerarqu\u00eda\u00a0 \u00a0 (precedente horizontal), o de la l\u00ednea fijada por el juez superior (precedente \u00a0 vertical), siempre que cumplan con la carga de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) referirse al \u00a0 precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o \u00a0 cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en \u00a0 situaciones f\u00e1cticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el \u00a0 respeto al principio de igualdad. En este sentido, no debe entenderse que el \u00a0 deber del juez es simplemente el de ofrecer argumentos contrarios al precedente, \u00a0 sino que es su deber probar con argumentos por qu\u00e9 en un caso concreto el \u00a0 precedente puede ser aplicable y en otros no. Proceder de manera contraria, esto \u00a0 es, hacer caso omiso del precedente, -cualquiera que este sea-, de manera \u00a0 intencional, por desconocimiento o\u00a0 por despreocupaci\u00f3n, permite que la \u00a0 discrecionalidad del juez en su \u00e1rea pueda llegar a introducir criterios de \u00a0 diferenciaci\u00f3n no avalados por la Constituci\u00f3n\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Corte que s\u00f3lo el cumplimiento de esta carga argumentativa \u00a0 permite al juez superar la barrera que el derecho a la igualdad impone a los \u00a0 operadores jur\u00eddicos en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del derecho para casos \u00a0 similares. Y, siguiendo la l\u00ednea planteada en esa sentencia, declar\u00f3 que el \u00a0 trato desigual dado a la accionante, frente a un caso previo que compart\u00eda las \u00a0 mismas situaciones f\u00e1cticas, vulneraba su derecho fundamental a la igualdad. Las \u00a0 razones en las que se bas\u00f3 la Corte fueron, al menos, las siguientes: (i) el fundamento legal en ambos casos fue el art\u00edculo 292 \u00a0 del Decreto Ley 1333 de 1986 \u201cPor el cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal,[30] y fue \u00a0 interpretado por el juez de la causa de forma distinta, a pesar de que su posici\u00f3n estaba \u00a0 fijada previamente por la Corte Suprema de Justicia; (ii) las personas ambos \u00a0 casos se dedicaban a labores de aseo en \u00a0 edificios p\u00fablicos en el Municipio de Itag\u00fc\u00ed; (iii) la entidad accionada era la \u00a0 misma, y (iv) el juzgado no justific\u00f3 por qu\u00e9 se apartaba de su mismo precedente \u00a0 y de la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Tambi\u00e9n deben considerarse las razones normativas que explican la fuerza \u00a0 vinculante de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. La primera es el \u00a0 art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan la cual: \u201clos fallos que la Corte dicte \u00a0 en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional\u201d. El art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1993 \u201cpor el cual se \u00a0 dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse \u00a0 ante la Corte Constitucional\u201d a su vez, dispone \u00a0 que los fallos de esta Corporaci\u00f3n tienen valor de cosa juzgada constitucional y \u00a0 son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares. \u00a0 La primera parte del art\u00edculo \u201cvalor de cosa juzgada constitucional\u201d es \u00a0 una reinterpretaci\u00f3n de la previsi\u00f3n general contenida en el art\u00edculo 243 \u00a0 se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Al respecto, en la sentencia C-131 de 1993,[31] la Corte se \u00a0 pregunt\u00f3 por la autoridad p\u00fablica que determina cu\u00e1l es el alcance de los fallos \u00a0 de la Corte. La respuesta a la que lleg\u00f3, fue que los efectos de sus fallos los \u00a0 determina la misma Corporaci\u00f3n. En la citada providencia la Sala Plena estudi\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad del art\u00edculo 21 el Decreto 2067 de 1993, ya citado, norma \u00a0 expedida por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las facultades conferidas \u00a0 por el art\u00edculo 23 transitorio de la Constituci\u00f3n; el aparte demandado y \u00a0 posteriormente declarado inexequible se\u00f1alaba: \u201clos fallos de la Corte s\u00f3lo tendr\u00e1n efecto hacia el \u00a0 futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materias \u00a0 penal, policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el art\u00edculo 149 \u00a0 de la Constituci\u00f3n.\u201d Los demandantes \u00a0 consideraron que el Presidente excedi\u00f3 la competencia para establecer el r\u00e9gimen \u00a0 de actuaciones frente a la Corte Constitucional, porque al disponer que los \u00a0 fallos proferidos por ese \u00f3rgano tuvieran efecto hacia el futuro, salvo para \u00a0 garantizar el principio de favorabilidad en materias penal, policiva y \u00a0 disciplinaria, excluy\u00f3 la favorabilidad en materia laboral.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. La Sala Plena sostuvo que la norma demandada era inconstitucional, debido \u00a0 a que el Presidente de la Rep\u00fablica no pod\u00eda regular el efecto de los fallos de \u00a0 la Corporaci\u00f3n, pues el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n contiene el efecto \u00a0 general de la sentencias por ella proferida, y no era factible que un decreto, \u00a0 con menor jerarqu\u00eda normativa, limitara una competencia adjudicada por la norma \u00a0 superior. La ratio decidendi de la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] s\u00f3lo la \u00a0 Corte Constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia \u00a0 sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta. Este principio, v\u00e1lido en general, es \u00a0 rigurosamente exacto en trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas en asuntos de \u00a0 constitucionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 En el caso del derecho a la salud, el valor del precedente fijado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, recogido en detalle en la sentencia T-760 de 2008,[32] cobra un valor especial, \u00a0 porque en dicha sentencia la Corte hizo un an\u00e1lisis de los problemas del Sistema \u00a0 de Salud, situ\u00e1ndose con atenci\u00f3n en el hecho de que las entidades responsables \u00a0 del Sistema no estaban cumpliendo los deberes constitucionales y legales en \u00a0 materia de goce efectivo del derecho fundamental a la salud de la poblaci\u00f3n \u00a0 colombiana. La Corte estim\u00f3 en esa oportunidad que para dejar atr\u00e1s las \u00a0 falencias del servicio de salud, era necesario buscar soluciones, no a casos \u00a0 concretos, sino a la problem\u00e1ticas generales que afectan el funcionamiento del \u00a0 sistema y que fueron identificadas en los diferentes apartados en que se divide \u00a0 la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Uno de los inconvenientes que encontr\u00f3 la Corte fue el hecho de que no hay \u00a0 una\u00a0 pol\u00edtica estatal\u00a0 que tenga la finalidad de reducir el n\u00famero de \u00a0 tutelas presentadas contra las diferentes entidades responsables de sistema, por \u00a0 ejemplo, el caso m\u00e1s frecuentes es por la negativa a reconocer un servicio no \u00a0 incluido o excluido del POS que se requiere con necesidad. En el apartado 9 de \u00a0 la sentencia, la Corte sostuvo que un indicador del cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas en esa providencia, era necesariamente la reducci\u00f3n del n\u00famero de \u00a0 tutelas presentadas por problemas con el goce efectivo del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Que la Corte se\u00f1alara en la sentencia T-760 de 2008 que la reducci\u00f3n del \u00a0 n\u00famero de tutelas presentadas es un indicador de cumplimiento de las garant\u00edas \u00a0 del derecho fundamental a la salud, es una situaci\u00f3n que no solo compromete a \u00a0 las autoridades que integran el Sistema P\u00fablico de Salud, ya que tambi\u00e9n \u00a0 compromete a los jueces constitucionales. Esta Sala ha constatado que los jueces \u00a0 de la rep\u00fablica, en muchos casos, hacen m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad de los usuarios del Sistema de Salud y cuando se toman decisiones \u00a0 con desconocimiento de los principios y garant\u00edas constitucionales, as\u00ed como la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el padecimiento de salud de las personas que \u00a0 acuden a la administraci\u00f3n de justicia se alarga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Algunos jueces a\u00fan protegen el derecho a la salud, s\u00f3lo en casos en que se trata \u00a0 de protegerla en conexidad con la vida. Desconocen que el derecho a la salud es \u00a0 un derecho fundamental aut\u00f3nomo, justiciable por v\u00eda directa. Adem\u00e1s, en un caso \u00a0 de salud, se pueden proteger otros derechos y garant\u00edas constitucionales como la \u00a0 vida en condiciones dignas, la integridad f\u00edsica y mental, la especial \u00a0 protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n les reconoce a los ni\u00f1os, a las mujeres \u00a0 embarazadas y a las personas de la tercera edad, entre otros. La afectaci\u00f3n \u00a0 directa de la vida no un par\u00e1metro suficiente de decisi\u00f3n. Es uno de los tantos \u00a0 que pueden ser considerados en el amplio espectro de protecci\u00f3n que se deriva \u00a0 del derecho fundamental a la salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La regla seg\u00fan la cual toda persona tiene derecho a acceder a los \u00a0 servicios de salud que requiera con necesidad, est\u00e9n o no incluidos en el plan \u00a0 de beneficios se desconoce en algunos casos, por los jueces de la rep\u00fablica. \u00a0 Una muestra de ello la constituyen los casos que se analizan en esta \u00a0 oportunidad: el suministro de los pa\u00f1ales desechables fue negado con fundamento \u00a0 en que no est\u00e1 contemplado en el POS. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el Plan \u00a0 de Beneficios es una enunciaci\u00f3n de los servicios a que tienen derecho todos los \u00a0 usuarios, pero no es taxativa. Requerir o no un servicio no depende de que est\u00e9 \u00a0 contemplado en el POS, depende de que con \u00e9l se garantice el goce efectivo del \u00a0 derecho fundamental a la salud. Aplicar lo contrario es desconocer que la Ley \u00a0 100 de 1993 se\u00f1ala en su art\u00edculo 153 que el Sistema de Salud \u201ccubre a todos los residentes en el pa\u00eds, en \u00a0 todas las etapas de la vida\u201d, lo cual implica que nadie puede quedar sin protecci\u00f3n en salud, \u00a0 situaci\u00f3n que se refuerza con la obligatoriedad prevista en ese mismo art\u00edculo, \u00a0 seg\u00fan la cual, todas las personas deben estar cubiertas por el Sistema, ya sea \u00a0 de forma contributiva o subsidiada, pero en todo caso, protegidas en las \u00a0 contingencias de salud. Entonces, cuando un usuario requiere un servicio \u00a0 indispensable para recuperar su salud, o para llevar una vida en condiciones \u00a0 m\u00ednimas de dignidad, pero no le es autorizado por su EPS por no estar incluido \u00a0 en el POS, y luego, encuentra que la barrera no va a ser removida por el juez de \u00a0 tutela, lo que sucede es que se desconoce, tanto por los administrados como por \u00a0 los operadores jur\u00eddicos, la norma superior, la ley, la reglamentaci\u00f3n y el \u00a0 precedente constitucional fijado por este \u00f3rgano de cierre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El art\u00edculo 153 de Ley 100 de 1993, en consonancia con el \u00a0 art\u00edculo 187 de esa misma norma, desarrolla la previsi\u00f3n expresa de que las \u00a0 personas que no tienen recursos para sufragar los servicios de salud que \u00a0 requieren, podr\u00e1n acceder a ellos, en virtud del principio de solidaridad. \u00a0Ahora bien, en la sentencia T-760 de 2008 la Corporaci\u00f3n defini\u00f3 diferentes \u00a0 formas en que el juez de tutela puede determinar si un usuario tiene o no \u00a0 capacidad econ\u00f3mica.[33] \u00a0Una de las formas m\u00e1s usuales en que una persona aduce que no tiene los recursos \u00a0 para acceder a unos servicios es expresar en su escrito de tutela una negaci\u00f3n \u00a0 indefinida, la cual, en virtud del art\u00edculo 21 del Decreto 2591 de 1991 es \u00a0 prueba suficiente de la falta de capacidad, cuando la parte accionada no se \u00a0 pronuncia en contrario. Esta es una garant\u00eda que caracteriza la informalidad \u00a0de la acci\u00f3n tutela, toda vez que no se exigen, como en otras jurisdicciones \u00a0 pruebas concretas para demostrar la presunta vulneraci\u00f3n de un derecho. Pero \u00a0 esta garant\u00eda, que es tambi\u00e9n una herramienta de decisi\u00f3n sobre la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, no es usada en muchas ocasiones por los jueces constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n lleva a que no en pocas ocasiones los usuarios se \u00a0 queden sin acceso a los servicios de salud que requieren con necesidad. \u00a0 Esta es una barrera m\u00e1s de acceso al Sistema, que responde a la aplicaci\u00f3n de un \u00a0 criterio inconstitucional de decisi\u00f3n: discriminaci\u00f3n por razones econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por lo dicho hasta aqu\u00ed, la Sala considera necesario tomar medidas de \u00a0 protecci\u00f3n que contribuyan a respetar el precedente pac\u00edfico y reiterado de las \u00a0 distintas Salas de Revisi\u00f3n, en lugar de que la Sala se pronuncie exclusivamente \u00a0 sobre el problema de acceso a pa\u00f1ales desechables, tal como se hizo en el \u00a0 precedente citado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 La Corte Constitucional ha sostenido, en jurisprudencia reiterada, que las \u00a0 decisiones de tutela involucran, de una parte, el sentido del fallo y, de \u00a0 otra, las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n.[34] \u00a0En relaci\u00f3n con las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n, se ha se\u00f1alado que estas pueden ser \u00a0 de diversa \u00edndole, pues el juez debe adoptar las medidas que protegen de manera \u00a0 eficaz e integral los intereses constitucionales en juego. As\u00ed lo ha expresado \u00a0 la Corporaci\u00f3n, tanto en sede de revisi\u00f3n como a trav\u00e9s de su Sala Plena, por \u00a0 ejemplo en la sentencia C-086 de 2003:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada la \u00a0 diversidad de \u00f3rdenes que puede impartir el juez de tutela y la multiplicidad de \u00a0 factores relevantes que han de ser considerados para que el amparado en su \u00a0 derecho pueda efectivamente gozar de \u00e9ste, la cuesti\u00f3n de determinar cu\u00e1l es la \u00a0 orden apropiada en cada caso requiere de un cuidadoso an\u00e1lisis por parte del \u00a0 juez para evitar que la orden impartida carezca de la virtud de garantizar \u00a0 realmente el derecho en las circunstancias de amenaza o vulneraci\u00f3n apreciadas \u00a0 en cada proceso. La orden es una consecuencia l\u00f3gica de la decisi\u00f3n de amparar \u00a0 un derecho fundamental, pero no es s\u00f3lo eso. Tambi\u00e9n es el remedio concreto que \u00a0 ha de ser concebido atendiendo a las condiciones reales de cada caso para que \u00a0 tenga el potencial de lograr el pleno restablecimiento del derecho vulnerado o \u00a0 de eliminar las causas de la amenaza del mismo, afectando en m\u00ednimo grado otros \u00a0 derecho o intereses p\u00fablicos constitucionalmente relevantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Esas consideraciones, comunes a la actuaci\u00f3n de todos los jueces de tutela, \u00a0 adquieren una dimensi\u00f3n especial cuando se trata de las funciones ejercidas por \u00a0 la Corte Constitucional, debido a que la Corporaci\u00f3n posee la competencia para \u00a0 establecer el alcance de sus decisiones y los efectos de sus fallos, conforme lo \u00a0 dispone el art\u00edculo 243 de la norma superior, como se se\u00f1al\u00f3 en el apartado \u00a0 transcrito. Ello explica porque la Corporaci\u00f3n, en ocasiones, decide, por \u00a0 ejemplo, ampliar los efectos de sus fallos, que por regla general s\u00f3lo cobijan a \u00a0 las partes, de manera que en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad puedan incluir \u00a0 a personas que comparten la situaci\u00f3n de hecho analizada, lo que sucede mediante \u00a0 los efectos \u00ednter pares e \u00ednter comunis. De igual manera, tomando \u00a0 en cuenta que la complejidad de las \u00f3rdenes es un asunto que var\u00eda de acuerdo \u00a0 con la complejidad del problema estudiado y la necesidad de asegurar la eficacia \u00a0 de distintas facetas de los derechos constitucionales, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 decidido adoptar remedios estructurales en situaciones en que se presenta una \u00a0 situaci\u00f3n de amenaza o desconocimiento generalizado y profundo de diversos \u00a0 derechos constitucionales, como ha ocurrido al abordar la situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento forzado en la sentencia T-025 de 2004.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 En ese orden de ideas, esta Sala debe reiterar el remedio que consider\u00f3 adecuado \u00a0 en la sentencia T-752 de 2012, para que este fallo contribuya no s\u00f3lo al goce \u00a0 efectivo del derecho fundamental a la salud y a la vida digna de los actores, \u00a0 sino que contribuya a consolidar el respeto por el precedente judicial, con el \u00a0 prop\u00f3sito de amparar la dimensi\u00f3n objetiva del derecho a la salud o, en otros \u00a0 t\u00e9rminos, para que no se repita la situaci\u00f3n de desconocimiento de las \u00a0 decisiones reiteradas del tribunal constitucional por parte de los jueces de \u00a0 instancia, en relaci\u00f3n con una prestaci\u00f3n necesaria para llevar la vida en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Es as\u00ed como en esta ocasi\u00f3n los jueces de la causa \u00a0 deber\u00e1n adecuar sus providencias a las consideraciones concretas sobre el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales desechables y a las consideraciones generales sobre la \u00a0 obligatoriedad del precedente y el deber de explicar las razones por las cuales, \u00a0 si as\u00ed sucede, deciden apartarse de una l\u00ednea de protecci\u00f3n consolidada. La orden principal que dar\u00e1 esta Sala en el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de los expedientes ser\u00e1 dejar sin efectos las sentencias de tutela objeto \u00a0 de revisi\u00f3n, toda vez que (i) los jueces de la causa no aplicaron el precedente \u00a0 fijado por el \u00f3rgano de cierre en materia de goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna y, (ii) esos mismos jueces, \u00a0 apart\u00e1ndose del precedente, no justificaron de forma razonable y suficiente su \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Ahora bien, por ser los peticionarios sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, y con la finalidad de garantizar el goce efectivo de sus \u00a0 derechos fundamentales, mientras se surte el tr\u00e1mite correspondiente, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a las EPS accionadas, como medida provisional, suministrarles \u00a0 todos los servicios de salud que fueron requeridos mediante las acciones aqu\u00ed \u00a0 estudiadas. Aqu\u00ed es preciso se\u00f1alar que no en todos los casos se solicit\u00f3 de \u00a0 forma exclusiva el servicio de pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Finalmente, la sala reitera otras reglas en materia de salud, de forma tal que \u00a0 los jueces de la causa y las entidades de salud responsables decidan sobre la \u00a0 autorizaci\u00f3n oportuna de servicios de salud diferentes a los pa\u00f1ales \u00a0 desechables, que tambi\u00e9n fueron solicitados por algunos actores en los proceso \u00a0 de la referencia. La medida de protecci\u00f3n provisional tambi\u00e9n cubre el \u00a0 suministro inmediato de tales servicios, mientras el juez de instancia vuelve a \u00a0 pronunciarse de fondo sobre lo pertinente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una entidad de salud viola el \u00a0 derecho fundamental a la salud si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e1 \u00a0 incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando el servicio se requiere con \u00a0 necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Toda persona tiene derecho a \u00a0 acceder a las pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos indispensables para determinar si \u00a0 requiere o no un servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una EPS vulnera el derecho a la \u00a0 salud de una persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el \u00a0 argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico. El m\u00e9dico tratante tiene la carga de iniciar el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 temeraria, en principio, cuando la presenta una persona, ante nuevas violaciones \u00a0 o amenaza de su derecho a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DEJAR SIN EFECTO la \u00a0 sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0 Girardota, el doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso \u00a0 de tutela de Walter Augusto Correa Vel\u00e1squez, actuando en representaci\u00f3n de su \u00a0 madre, la se\u00f1ora Isabel Vel\u00e1squez Viuda de Correa, contra la Nueva EPS, en la \u00a0 cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de la peticionaria. En \u00a0 virtud de esta decisi\u00f3n, se resuelve, adem\u00e1s: ORDENAR al Juzgado Civil \u00a0 del Circuito de Girardota que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, vuelva a proferir fallo, dentro \u00a0 del proceso de tutela se\u00f1alado, siguiendo las reglas jurisprudenciales \u00a0 reiteradas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; ORDENAR PROVISIONALMENTE a la Nueva \u00a0 EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre a la accionante los servicios \u00a0 solicitados mediante la presente acci\u00f3n, siguiendo las recomendaciones de los \u00a0 especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad de los mimos. \u00a0 Esta orden estar\u00e1 vigente hasta que el juez de la causa profiera nuevo fallo, y \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n confirme su cumplimiento.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la \u00a0 sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0 Yumaral, el nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), dentro del proceso de \u00a0 tutela de Juan Felipe Botero Betancourt, Personero Municipal de Yumaral, \u00a0 actuando en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Beatriz Elena Eusse Hincapi\u00e9, contra \u00a0 Comfama EPS-S, en la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. En virtud de \u00a0 esta decisi\u00f3n, se resuelve, adem\u00e1s: ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito \u00a0 de Yumaral que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 comunicaci\u00f3n de esta providencia, vuelva a proferir fallo dentro del proceso de \u00a0 tutela se\u00f1alado, siguiendo las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; ORDENAR PROVISIONALMENTE a Comfama EPS-S que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre a la \u00a0 accionante los servicios solicitados mediante la presente acci\u00f3n, siguiendo las \u00a0 recomendaciones de los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y \u00a0 regularidad de los mimos. Esta orden estar\u00e1 vigente hasta que el juez de la \u00a0 causa profiera nuevo fallo, y esta Sala de Revisi\u00f3n confirme su cumplimiento.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTO la \u00a0 sentencia de primera instancia proferida por Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el diecinueve (19) de septiembre \u00a0 de dos mil doce (2012), confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Barranquilla, el veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil doce \u00a0 (2012), dentro del proceso de tutela de Damaris Leonor Rojas Lambra\u00f1o, actuando \u00a0 en representaci\u00f3n de su compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or Adolfo Le\u00f3n G\u00f3mez V\u00e9lez, \u00a0 contra la Nueva EPS, en la cual se que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. En \u00a0 virtud de esta decisi\u00f3n, se resuelve, adem\u00e1s: ORDENAR al Juzgado Tercero \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, vuelva a proferir fallo dentro del proceso de tutela se\u00f1alado, \u00a0 siguiendo las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; ORDENAR PROVISIONALMENTE a la Nueva \u00a0 EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre al actor los servicios solicitados \u00a0 mediante la presente acci\u00f3n, siguiendo las recomendaciones de los especialistas \u00a0 con respecto a la cantidad, calidad y regularidad de los mimos. Esta orden \u00a0 estar\u00e1 vigente hasta que el juez de la causa profiera nuevo fallo, y esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n confirme su cumplimiento.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia \u00a0 de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal de \u00a0 Bucaramanga, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), confirmada \u00a0 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, el veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 octubre de dos mil doce (2012), en la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n dentro del proceso de tutela de Carlos Arturo Ronderos, actuando en \u00a0 representaci\u00f3n de su esposa, la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Rinc\u00f3n, contra la EPS \u00a0 SaludVida. En virtud de esta decisi\u00f3n, se resuelve, adem\u00e1s: ORDENAR \u00a0al Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga que en el t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, vuelva a \u00a0 proferir fallo dentro del proceso de tutela se\u00f1alado, siguiendo las reglas \u00a0 jurisprudenciales reiteradas en esta sentencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; ORDENAR PROVISIONALMENTE a SaludVida EPS que\u00a0 en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 suministre a la peticionaria los servicios solicitados mediante la presente \u00a0 acci\u00f3n, siguiendo las recomendaciones de los especialistas con respecto a la \u00a0 cantidad, calidad y regularidad de los mimos. Esta orden estar\u00e1 vigente hasta \u00a0 que el juez de la causa profiera nuevo fallo, y esta Sala de Revisi\u00f3n confirme \u00a0 su cumplimiento.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia \u00a0 proferida en primera instancia proferida por el Juzgado Once de Familia Piloto \u00a0 de Oralidad de Cali, el veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil doce (2012), \u00a0 confirmada en segunda instancia por la Sala de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cali, el doce (12) de octubre de dos mil doce \u00a0 (2012), dentro del proceso de tutela de Colombia Guerrero Fern\u00e1ndez, actuando \u00a0 como apoderada judicial del se\u00f1or Diego Garc\u00eda Fern\u00e1ndez, contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; ORDENAR al \u00a0 Juzgado Once de Familia Piloto de Oralidad de Cali que en el t\u00e9rmino de cinco \u00a0 (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 vuelva a proferir fallo dentro del proceso de tutela se\u00f1alado, contra la Nueva \u00a0 EPS, siguiendo las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; ORDENAR PROVISIONALMENTE a \u00a0 Comfenalco EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre al usuario los servicios \u00a0 solicitados mediante la presente acci\u00f3n, siguiendo las recomendaciones de los \u00a0 especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad de los mimos. \u00a0 Esta orden estar\u00e1 vigente hasta que el juez de la causa profiera nuevo fallo, y \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n confirme su cumplimiento.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia \u00a0 proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Manizales, el once (11) de septiembre de dos mil doce \u00a0 (2012), confirmada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Manizales, el veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil doce (2012), dentro del \u00a0 proceso de tutela de Jorge Hern\u00e1n Echeverry Salazar, actuando en representaci\u00f3n \u00a0 de su madre, la se\u00f1ora In\u00e9s Salazar de Echeverry, contra la Nueva EPS, en la \u00a0 cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. En virtud de esta decisi\u00f3n, se \u00a0 resuelve, adem\u00e1s: ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Manizales que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, vuelva a proferir \u00a0 fallo dentro del proceso de tutela se\u00f1alado, siguiendo las reglas \u00a0 jurisprudenciales reiteradas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; ORDENAR PROVISIONALMENTE a la Nueva \u00a0 EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre a la usuaria los servicios \u00a0 solicitados mediante la presente acci\u00f3n, siguiendo las recomendaciones de los \u00a0 especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad de los mimos. \u00a0 Esta orden estar\u00e1 vigente hasta que el juez de la causa profiera nuevo fallo, y \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n confirme su cumplimiento.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- DEJAR SIN EFECTO la \u00a0 sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de \u00a0 Manizales, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), dentro el \u00a0 proceso de tutela de Albeiro Guar\u00edn Jaramillo, actuando en representaci\u00f3n de su \u00a0 madre, la se\u00f1ora Blanca Alicia Jaramillo Toro, contra Coomeva EPS, en la cual se \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. En virtud de esta decisi\u00f3n, se resuelve, \u00a0 adem\u00e1s: \u00a0ORDENAR al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Manizales que\u00a0 en el \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, vuelva a proferir fallo dentro del proceso de tutela se\u00f1alado, \u00a0 siguiendo las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; ORDENAR PROVISIONALMENTE a Coomeva \u00a0 EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre a la peticionaria los servicios \u00a0 solicitados mediante la presente acci\u00f3n, \u00a0 siguiendo las recomendaciones de los especialistas con respecto a la cantidad, \u00a0 calidad y regularidad de los mimos. Esta orden estar\u00e1 vigente hasta que el juez \u00a0 de la causa profiera nuevo fallo, y esta Sala de Revisi\u00f3n confirme su \u00a0 cumplimiento.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia \u00a0 de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0 Fusagasug\u00e1, el doce (12) de octubre de dos mil doce (2012), confirmada por el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, el once (11) de diciembre de \u00a0 dos mil doce (2012), en la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de Ana Fidela M\u00e1rquez Bustos, actuando como agente oficioso de la \u00a0 se\u00f1ora Victa Emma Roncancio Fl\u00f3rez, en su proceso de tutela contra Saludcoop \u00a0 EPS. En virtud de esta decisi\u00f3n, se resuelve, adem\u00e1s: ORDENAR al Juzgado \u00a0 Primero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, vuelva a \u00a0 proferir fallo dentro del proceso de tutela se\u00f1alado, siguiendo las reglas \u00a0 jurisprudenciales reiteradas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia \u00a0 de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de \u00a0 Pereira, el diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso de \u00a0 tutela de Luz Marina Quintero S\u00e1nchez, actuando en representaci\u00f3n de su madre, \u00a0 la se\u00f1ora Laura Mar\u00eda S\u00e1nchez de Garc\u00eda, contra la Nueva EPS, en la cual se \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la tutela. En virtud de esta decisi\u00f3n, se resuelve, \u00a0 adem\u00e1s:\u00a0 ORDENAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira que \u00a0 en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la comunicaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, vuelva a proferir fallo dentro del proceso de tutela se\u00f1alado, \u00a0 siguiendo las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; ORDENAR PROVISIONALMENTE a la Nueva \u00a0 EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre a la peticionaria los servicios \u00a0 solicitados mediante la presente acci\u00f3n, siguiendo las recomendaciones de los \u00a0 especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad de los mimos. \u00a0 Esta orden estar\u00e1 vigente hasta que el juez de la causa profiera nuevo fallo, y \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n confirme su cumplimiento.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia \u00a0 de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Cali, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce \u00a0 (2012), dentro del proceso de tutela Luz Marina Higuita Ceballos, actuando en \u00a0 representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora Florentina Ceballos Cardona, contra \u00a0 Coomeva EPS, en la cual se declar\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n es \u00a0 temeraria. En virtud de esta decisi\u00f3n, se resuelve, adem\u00e1s: ORDENAR \u00a0al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali \u00a0 que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la comunicaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, vuelva a proferir fallo dentro del proceso de tutela \u00a0 se\u00f1alado, siguiendo las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; ORDENAR PROVISIONALMENTE a Coomeva \u00a0 EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre a la accionante\u00a0 los servicios \u00a0 solicitados mediante la presente acci\u00f3n, siguiendo las recomendaciones de los \u00a0 especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad de los mimos. \u00a0 Esta orden estar\u00e1 vigente hasta que el juez de la causa profiera nuevo fallo, y \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n confirme su cumplimiento.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero.- DEJAR SIN EFECTO la \u00a0 sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo \u00a0 Oral de Neiva, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), dentro \u00a0 del proceso de tutela de Orlando Hern\u00e1ndez Hurtado contra Comfamiliar EPS-S, en \u00a0 la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. En virtud de esta decisi\u00f3n, se \u00a0 resuelve, adem\u00e1s: ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva \u00a0 que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la comunicaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, vuelva a proferir fallo dentro del proceso de tutela, \u00a0 siguiendo las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; ORDENAR PROVISIONALMENTE a Comfamiliar EPS-S que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre al \u00a0 actor los servicios solicitados mediante la presente acci\u00f3n, siguiendo las \u00a0 recomendaciones de los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y \u00a0 regularidad de los mimos. Esta orden estar\u00e1 vigente hasta que el juez de la \u00a0 causa profiera nuevo fallo, y esta Sala de Revisi\u00f3n confirme su cumplimiento.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo.- ORDENAR a los jueces \u00a0 de la causa remitir a este Despacho los fallos que se profieran en cumplimiento \u00a0 de las \u00f3rdenes impartidas en esta providencia, en un t\u00e9rmino no mayor a ocho (8) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del momento en que el mismo sea proferido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Con base en lo dispuesto por el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 (Art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las \u00a0 decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser \u00a0 brevemente justificadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 6 del cuaderno principal (En \u00a0 adelante siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno \u00a0 principal, a menos que se diga expresamente otra cosa). El Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico de la entidad, mediante formato de negaci\u00f3n de servicio de salud \u00a0 y\/o medicamento del 24 de julio de 2012, neg\u00f3 la entrega del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ordenes m\u00e9dicas contenidas en los \u00a0 folios 10 y 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] A la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 vinculada por el juez de primera instancia la Gobernaci\u00f3n de Antioquia. La \u00a0 se\u00f1ora Luz Mar\u00eda Agudelo Suarez, actuando en calidad de Secretaria Seccional de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia, se manifest\u00f3 sobre las pretensiones \u00a0 elevadas por la se\u00f1ora Beatriz Elena Eusse, en el sentido de que los servicios \u00a0 que requiera deben ser autorizados y suministrados por Comfama EPS-S, est\u00e9n o no \u00a0 incluidos en el POS, de acuerdo con la regulaci\u00f3n vigente, especialmente, el \u00a0 Acuerdo 032 de 2012 de la CRES, la Leyes 1122 de 2007, 1393 de 2010 y 1438 de \u00a0 2011 y la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] A la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 vinculado el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Denisse Gisella Rivera \u00a0 Sarmiento, en calidad de Directora Jur\u00eddica encargada del Ministerio, manifest\u00f3 \u00a0 que la entidad responsable de prestar los servicios de salud a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Teresa Rinc\u00f3n debe ser SaludVida EPS, sin que el juez de tutela deba \u00a0 pronunciarse sobre el recobro al FOSYGA, para que de esta forma la EPS utilice \u00a0 los mecanismos legales y administrativos establecidos para tal fin, lo anterior, \u00a0 adujo la entidad, teniendo en cuenta que podr\u00edan verse afectados recursos \u00a0 p\u00fablicos, y se violar\u00eda el principio de legalidad del gasto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Orden de servicio contenida en los \u00a0 folios 29 y 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Orden de servicio contenida en el \u00a0 folio 24. El paquete incluye, visita m\u00e9dico general, jefe de enfermer\u00eda, \u00a0 auxiliar de enfermer\u00eda, psicolog\u00eda, nutricionista y trabajo social, una vez al \u00a0 mes, o cada 4 meses dependiendo de la gravedad del paciente. Adem\u00e1s, terapia \u00a0 f\u00edsica, respiratoria y de lenguaje. Toma y transporte de muestras de laboratorio \u00a0 y entrega de resultados a domicilio. Y los elementos m\u00e9dico-quir\u00fargicos y \u00a0 equipos que sean necesarios de acuerdo con el plan de manejo y en el periodo de \u00a0 duraci\u00f3n de la visita, entre otros servicios que se prestan de conformidad con \u00a0 las necesidades del paciente (folios 41 a 56).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] A la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 vinculado el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Denisse Gisella Rivera \u00a0 Sarmiento, en calidad de Directora Jur\u00eddica encargada del Ministerio, manifest\u00f3 \u00a0 que la entidad encargada de prestar los servicios de salud a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Teresa Rinc\u00f3n debe ser la Nueva EPS, sin que el juez de tutela deba pronunciarse \u00a0 sobre el recobro al FOSYGA, para que de esta forma la EPS utilice los mecanismos \u00a0 legales y administrativos establecidos para tal fin, lo anterior, adujo la \u00a0 entidad, teniendo en cuenta que podr\u00edan verse afectados recursos p\u00fablicos, y se \u00a0 violar\u00eda el principio de legalidad del gasto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El magistrado Henry Cadena Franco \u00a0 salv\u00f3 parcialmente su voto. Explic\u00f3 que de la lectura de la historia cl\u00ednica del \u00a0 se\u00f1or Diego Garc\u00eda, contenida en la tutela, se tiene que \u00e9l requiere los pa\u00f1ales \u00a0 desechables, y en ese sentido, adujo \u201cen el caso concreto no era exigible \u00a0 para dar la orden judicial que el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo determinara, pues \u00a0 normalmente estos profesionales no lo hacen, dado que penen en riesgo su vinculo \u00a0 con la EPS a lo que se suma que el costos de esos pa\u00f1ales no los puede asumir el \u00a0 paciente, dado que cuenta con ingreso m\u00ednimo de un pensionado y que se trata de \u00a0 un sujeto constitucionalmente y legalmente protegido, por lo que se debe ordenar \u00a0 que se le entreguen esos pa\u00f1ales mientras los necesite, seg\u00fan lo disponga el \u00a0 ur\u00f3logo\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Decisi\u00f3n de instancia, folio 110 \u00a0 a 120.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] De acuerdo con escrito allegado \u00a0 al proceso en primera instancia, la accionante hace parte de la comunidad\u00a0 \u00a0 Hermanitas de la Anunciaci\u00f3n, y las cotizaciones al Sistema de Salud las \u00a0 realiza su familia (folio 24). No aparece en expediente referencia a si la \u00a0 accionante recibe ingresos por su labor dentro de la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 43 a 47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 19 al 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 3 al 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-752 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Numeral 4.4.3.2.2. del apartado \u00a0 4.4.3.- Acceso a los servicios que se requieran, incluidos y no incluidos \u00a0 dentro de los planes obligatorios- de la sentencia T-760 de 2008 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En concreto, la necesidad hace \u00a0 referencia a que el usuario no tenga la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el \u00a0 servicio, ya sea de forma parcial, o total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-125 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Mart\u00ednez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis y Jaime Araujo Renter\u00eda, SPV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0 AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinos y Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculos 2 y 230 de la Constituci\u00f3n. Art\u00edculo \u00a0 2: (\u2026) las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a \u00a0 todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, \u00a0 y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes \u00a0 sociales del Estado y de los particulares. Art\u00edculo 230: Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0 sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios \u00a0 generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] A prop\u00f3sito de la seguridad jur\u00eddica, explic\u00f3 \u00a0 la Sala en la sentencia C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil): \u201cLa \u00a0 previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido \u00a0 material de los derechos y obligaciones de las personas y la \u00fanica forma en que \u00a0 se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han \u00a0 interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y \u00a0 consistente. Esta \u00a0 certeza hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la \u00a0 pr\u00e1ctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la \u00a0 ley.\u00a0La falta de seguridad jur\u00eddica de una comunidad conduce a la anarqu\u00eda y al \u00a0 desorden social, porque los ciudadanos no pueden conocer el contenido de sus \u00a0 derechos y de sus obligaciones.\u00a0 Si en virtud de su autonom\u00eda, cada juez \u00a0 tiene la posibilidad de interpretar y aplicar el texto de la ley de manera \u00a0 distinta, ello impide que las personas desarrollen libremente sus actividades, \u00a0 pues al actuar se encontrar\u00edan bajo la contingencia de estar contradiciendo una \u00a0 de las posibles interpretaciones de la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-698 de 2008 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-698 de 2008 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El art\u00edculo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 \u00a0 establec\u00eda: los servidores \u00a0 municipales son empleados p\u00fablicos; sin embargo, los trabajadores de la \u00a0 construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas son trabajadores oficiales.\u00a0En los estatutos de los \u00a0 establecimientos p\u00fablicos se precisar\u00e1 qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas \u00a0 por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Las personas que \u00a0 prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las \u00a0 sociedades de econom\u00eda mixta, municipales con participaci\u00f3n estatal mayoritaria \u00a0 son trabajadores oficiales.\u00a0Sin \u00a0 embargo, los estatutos de dichas empresas precisar\u00e1n qu\u00e9 actividades de \u00a0 direcci\u00f3n o confianza deben ser desempe\u00f1adas por personas que tengan la calidad \u00a0 de empleados p\u00fablicos. El apartado \u201cen los estatutos \u00a0 de los establecimientos p\u00fablicos se precisar\u00e1 qu\u00e9 actividades pueden ser \u00a0 desempe\u00f1adas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo\u201d fue \u00a0 declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-493 de 1996 \u00a0 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-131 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver los \u00a0 apartados 4.4.5.4. La falta de capacidad econ\u00f3mica puede ser temporal o \u00a0 permanente y 4.4.5.5. Reglas probatorias para establecer la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de la sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En la sentencia C-288 de 2012 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), la Corte explic\u00f3 sobre el sentido del fallo y las ordenes de \u00a0 protecci\u00f3n, lo siguiente: \u201c(\u2026) el primero\u00a0 que es la\u00a0decisi\u00f3n\u00a0en la que se profiere una resoluci\u00f3n \u00a0 judicial que ampara el derecho.\u00a0El segundo, que es de las\u00a0\u00f3rdenes de protecci\u00f3n, en donde el \u00a0 funcionario judicial adopta los remedios sustantivos para restituir al afectado \u00a0 en el goce efectivo de los derechos fundamentales.\u00a0 Mientras el primer \u00a0 momento est\u00e1 cobijado por los efectos estrictos de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, lo que significa la imposibilidad de revesar la decisi\u00f3n de \u00a0 amparo, no sucede lo mismo con las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n.\u00a0 En este caso \u00a0 incluso resulta admisible que el juez, de manera excepcional, modifique el \u00a0 sentido de las \u00f3rdenes originalmente proferidas, cuando concurran razones de \u00a0 primer orden, que as\u00ed lo exijan en aras de proteger los derechos fundamentales \u00a0 concernidos.\u00a0 A su vez, esa distinci\u00f3n se explica en que muchos de los \u00a0 fallos de protecci\u00f3n de derechos constitucionales no son simples, de ejecuci\u00f3n \u00a0 inmediata y de una sola actuaci\u00f3n, sino que pueden involucrar \u00f3rdenes complejas, \u00a0 las cuales pueden extenderse por un periodo de tiempo, requerir varias \u00a0 actuaciones administrativas para su cumplimiento o estar precedidas de \u00a0 importantes operaciones presupuestales.\u00a0 Sobre el particular, la sentencia \u00a0 en comento expres\u00f3 los argumentos siguientes, que la Sala considera pertinente \u00a0 reiterar en la presente decisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-025 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-383-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-383\/13 \u00a0 \u00a0 USUARIOS DEL SISTEMA DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tienen derecho a acceder a los servicios de salud que \u00a0 requieran, est\u00e9n o no incluidos en el Pos\/REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE \u00a0 PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20784","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20784","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20784"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20784\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20784"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20784"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20784"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}