{"id":20785,"date":"2024-06-21T22:39:04","date_gmt":"2024-06-21T22:39:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-384-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:04","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:04","slug":"t-384-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-384-13\/","title":{"rendered":"T-384-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-384-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-384\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON \u00a0 NECESIDAD-Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con reiterada jurisprudencia \u00a0 constitucional, una persona requiere un servicio de salud con necesidad, cuando \u00a0 el mismo es indispensable para el mantenimiento de su salud, integridad y la \u00a0 vida en condiciones dignas. A su vez, quien determina qu\u00e9 servicio es requerido, \u00a0 es el m\u00e9dico tratante, profesional que conoce la situaci\u00f3n concreta del \u00a0 paciente, sus antecedentes m\u00e9dicos, y establece, con base en ellos, el \u00a0 tratamiento que se debe seguir para el restablecimiento de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPORTUNIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Obligaci\u00f3n de las EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que las EPS deben cumplir con el deber \u00a0 de oportunidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. Este es el derecho que \u00a0 ha protegido la Corporaci\u00f3n cuando conoce de casos como el que es analizado en \u00a0 este fallo, en los cuales un usuario soporta dilaciones injustificadas en el \u00a0 acceso a tales servicios. Por tratarse de una l\u00ednea de protecci\u00f3n consolidada, \u00a0 si un juez decide no reconocerla, y fallar con fundamento en consideraciones \u00a0 ajenas, deber\u00e1 informar en su providencia las\u00a0 razones de su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por demora injustificada en la atenci\u00f3n debido a tr\u00e1mites \u00a0 administrativos\/ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-No debe anteponer tr\u00e1mites \u00a0 administrativos que obstaculicen el acceso al servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS para realizar tratamiento post operatorio \u00a0 ordenado por m\u00e9dico tratante, sin dilaciones injustificadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3767223 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Orlando \u00a0 Castellanos, contra Caprecom EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado \u00a0 Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el primero (01) de octubre de dos mil doce \u00a0 2012), en el proceso de tutela del se\u00f1or Luis Orlando Castellanos, contra \u00a0 Caprecom EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, mediante Auto proferido el quince (15) de febrero de dos \u00a0 mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Luis Orlando Castellanos present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Caprecom EPS-S \u00a0 por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud. Sostuvo que\u00a0 \u00a0 la entidad no le ha brindado la atenci\u00f3n postquir\u00fargica adecuada para \u00a0 recuperarse de la laparotom\u00eda que le fue practicada, ni ha llevado a cabo \u00a0 las citas programadas con diferentes especialistas. A continuaci\u00f3n se presentan \u00a0 los hechos del caso concreto, la respuesta de la entidad accionada y la decisi\u00f3n \u00a0 objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El actor es una persona de 52 a\u00f1os de edad, quien padece ulcera cr\u00f3nica \u00a0 con compromiso de mucosa y submucosa, y colonias bacterianas luminales; as\u00ed \u00a0 como peritonitis aguda y adherencia fibrovascular del mese y bordes de \u00a0 secci\u00f3n con ulceraci\u00f3n y hemorragia. Se encuentra afiliado al Sistema \u00a0 P\u00fablico de Salud a trav\u00e9s de Caprecom EPS-S, r\u00e9gimen subsidiado SISBEN nivel II. \u00a0 Se queja el peticionario de que la entidad accionada no le brinda la atenci\u00f3n en \u00a0 salud que requiere; en concreto, sostuvo que la EPS-S ha incurrido en dos \u00a0 omisiones que han afectado el goce efectivo de su derecho fundamental a la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La primera, consiste en afirmar que se le han programado diferentes citas \u00a0 con especialistas en instituciones prestadoras del servicio de salud, como los \u00a0 hospitales Mario Gait\u00e1n Yangas, Engativ\u00e1 y Sim\u00f3n Bol\u00edvar, sin embargo, que al \u00a0 momento de recibir el servicio, le informan que Caprecom EPS-S no tiene vigente \u00a0 un convenio de atenci\u00f3n para sus afiliados y por lo tanto, no se le brinda la \u00a0 atenci\u00f3n para la cual aduce. La segunda tiene que ver con que la entidad \u00a0 accionada no le realiz\u00f3 las curaciones programadas despu\u00e9s de la cirug\u00eda \u00a0 practicada en los primeros meses de a\u00f1os 2012. Sostuvo el accionante: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) pero lo m\u00e1s \u00a0 cr\u00f3nico es que por tratarse de una cirug\u00eda de \u201cvientre abierto\u201d requer\u00eda al \u00a0 menos de una curaci\u00f3n diaria y no se me han hecho sino tres en el transcurso del \u00a0 diez (10) de mayo a la fecha, pues a\u00fan tengo que hacerme curaciones que tienen \u00a0 un costo aproximado de seis mil pesos por d\u00eda sino me infecto. Es curioso que me \u00a0 hacen ir a la IPS que funcionaba en la principal un edificio de cuatro pisos en \u00a0 el primer piso de la carrea 69 No. 47-34, me atienden dos (02) d\u00edas y luego no \u00a0 me vuelven a atender, no hay m\u00e9dico, no hay una enfermera y tengo que dejar de \u00a0 ir porque se acabo la IPS, lo cual refuerza mi exposici\u00f3n (no hay convenio) no \u00a0 se admite una explicaci\u00f3n satisfactoria por parte de CAPRECOM para este caso\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En el expediente de la referencia se encuentran los siguientes documentos, \u00a0 en relaci\u00f3n con los servicios que adujo el actor, no le han sido practicados: \u00a0 (i) orden de control por cirug\u00eda general, con vigencia de 2\u00a0 meses a partir \u00a0 del 10 de agosto de 2012, como seguimiento a la intervenci\u00f3n que le fue \u00a0 realizada, suscrita por el cirujano general Fernando Aguirre B. adscrito al \u00a0 Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar[1]; (ii) orden de servicios \u00a0 de Caprecom EPS-S \u00a0suscrita el 15 de agosto de 2012 para acceder al servicio \u00a0 terapia f\u00edsica integral en el Hospital Engativ\u00e1, con vigencia de 60 d\u00edas a \u00a0 partir de esa fecha; (iii) autorizaci\u00f3n de servicios emitida por Caprecom EPS-S \u00a0 para consulta por primera vez por medicina especializada, medicina \u00a0 f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n, con vigencia de 60 d\u00edas a partir del 16 de agosto \u00a0 de 2012 y para ser practicada en el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar de Bogot\u00e1[2]; \u00a0 (iv) orden emitida por Caprecom EPS-S para el servicio terapia f\u00edsica \u00a0 integral, a ser suministrado en el Hospital de Engativ\u00e1, con vigencia de 60 \u00a0 d\u00edas a partir del 12 de septiembre de 2012[3]; y (v) certificaci\u00f3n \u00a0 expedida por Caprecom en la cual se\u00f1ala que el peticionario se encuentra \u00a0 afiliado de a esa entidad desde el 1 de mayo de 2010, y la IPS asignada para que \u00a0 le preste la atenci\u00f3n\u00a0 en salud es el Hospital Engativ\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Solicit\u00f3 el se\u00f1or Castellanos que se proteja su derecho fundamental a la \u00a0 salud y se ordene a Caprecom EPS-S \u201ccelebrar los convenios necesarios para \u00a0 que se me pueda prestar una adecuada atenci\u00f3n m\u00e9dica y \u00e9sta no sea denegada por \u00a0 falta de estos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Carmen Elena Guerrero Ord\u00f3\u00f1ez, Directora Regional de Caprecom EPS, solicit\u00f3 \u00a0 al juez constitucional negar las pretensiones elevadas por el se\u00f1or Luis Orlando \u00a0 Castellanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Afirm\u00f3 que la entidad le ha suministrado al accionante todos los servicios \u00a0 por \u00e9l requeridos, incluidos en el POS; no obstante, que aquellos que no est\u00e9n \u00a0 incluidos, deben ser garantizados por la Secretar\u00eda Distrital de Salud del \u00a0 municipio, de conformidad con la Ley 715 de 2001[4]. Frente a las acusaciones \u00a0 elevadas por el accionante por la falta de prestaci\u00f3n integral del servicio de \u00a0 salud, la representante se limit\u00f3 a se\u00f1alar que puede acudir al Hospital \u00a0 \u00a0Engativ\u00e1, que es la IPS responsables de suministrarle los servicios m\u00e9dicos que \u00a0 requiera, de acuerdo con lo que determine su m\u00e9dico tratante. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia de \u00fanica \u00a0 instancia del 11 de octubre de 2012, neg\u00f3 el amparo solicitado. Sostuvo el \u00a0 despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las pruebas \u00a0 allegadas con la acci\u00f3n, se desprende que la EPS no ha vulnerado derecho alguno; \u00a0 al contrario, la misma ha prestado los servicios m\u00e9dicos necesarios, a fin de \u00a0 procurar por el mejoramiento del estado de salud de su paciente, tal como consta \u00a0 en las autorizaciones de servicios y prescripciones allegadas a este despacho en \u00a0 donde se evidencia que efectivamente, como lo indica la accionada, no se le ha \u00a0 negado ning\u00fan servicio requerido y que se encuentre en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, la EPS ha actuado en debida forma y no ha \u00a0 realizado ni omitido ning\u00fan acto que pueda afectar o vulnerar sus derechos \u00a0 fundamentales, pues no se ha negado la prestaci\u00f3n de servicios, ni el suministro \u00a0 de medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver a la prioridad de la cita \u00a0 otorgada, cabe observar que este juez constitucional no puede ordenar la \u00a0 celebraci\u00f3n de convenios, contratos u otras situaciones contractuales a la \u00a0 entidad accionada, ya que ello atiende a situaciones administrativas que la \u00a0 entidad debe adoptar para su funcionamiento y para la efectiva prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se observa que no existe prueba alguna que \u00a0 acredite el decir al accionante con respecto de que se le hayan negado los \u00a0 servicios de salud en raz\u00f3n a que no hay convenios contractuales con la EPS o al \u00a0 menos ello no se evidencia en el plenaria, y en consecuencia no se observa que \u00a0 exista riesgo inminente que pueda poner en peligro derecho constitucional \u00a0 alguno.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el \u00a0 fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico a tratar \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Luis Orlando Castellanos considera que Caprecom EPS-S no le ha \u00a0 prestado la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha necesitado, en tanto, primero, cuando acude a \u00a0 las citas m\u00e9dicas con los especialistas, en las instituciones prestadoras del \u00a0 servicio de salud como el Hospital Engativ\u00e1, se le informa que su EPS no tiene \u00a0 convenio vigente para la atenci\u00f3n de los usuarios. Y como segunda raz\u00f3n, aduj\u00f3, \u00a0 no se le efectuaron las curaciones que le fueron ordenadas tras la realizaci\u00f3n \u00a0 de una laparotom\u00eda. Caprecom EPS-S no se pronunci\u00f3 en concreto sobre cada \u00a0 uno de los se\u00f1alamientos que efectu\u00f3 el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Considera la Sala de Revisi\u00f3n que en el caso que la ocupa, se est\u00e1 frente a \u00a0 una situaci\u00f3n en la cual se evidencia que los problemas administrativos entre \u00a0 una EPS y las IPS con las cuales contrata la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud, afecta el goce efectivo del derecho a la salud de sus usuarios. Por lo \u00a0 tanto, le corresponde resolver un problema jur\u00eddico que ya ha sido objeto de \u00a0 an\u00e1lisis en sede de tutela en reiteradas oportunidades, de acuerdo con el cual: \u00a0 \u00bfse vulnera el derecho fundamental a la salud del usuario (Luis Orlando \u00a0 Castellanos) cuando una instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud (Hospitales \u00a0 Engativ\u00e1 y Sim\u00f3n Bol\u00edvar) le niega el acceso a un servicio que requiere, \u00a0 aduciendo razones administrativas, como por ejemplo, que la entidad promotora de \u00a0 salud a la cual se encuentra afiliado (Caprecom EPS-S) no tiene un convenio \u00a0 vigente de atenci\u00f3n de sus usuarios? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A efectos de resolver el interrogante planteado, la Sala reiterar\u00e1 la regla \u00a0 jurisprudencial aplicada de forma pac\u00edfica por diferentes Salas de Revisi\u00f3n que \u00a0 han integrado la Corporaci\u00f3n, la cual se\u00f1ala que todas las personas tienen \u00a0 derecho a acceder a los servicios de salud que requieren con necesidad, sin que \u00a0 los inconvenientes que se susciten en relaci\u00f3n con las prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicio, entre las distintas entidades que integren el Sistema, interrumpan la \u00a0 prestaci\u00f3n efectiva. Esta regla se aplicar\u00e1 al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a acceder a los \u00a0 servicios que requieran con necesidad, sin que los inconvenientes que se \u00a0 susciten en relaci\u00f3n con las prestaci\u00f3n de los servicio entre las distintas \u00a0 entidades que integren el Sistema, interrumpan la prestaci\u00f3n efectiva. Caso del \u00a0 se\u00f1or Luis Orlando Castellanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, una persona \u00a0 requiere un servicio de salud con necesidad, cuando el mismo es indispensable \u00a0 para el mantenimiento de su salud, integridad y la vida en condiciones dignas. A \u00a0 su vez, quien determina qu\u00e9 servicio es requerido, es el m\u00e9dico tratante, \u00a0 profesional que conoce la situaci\u00f3n concreta del paciente, sus antecedentes \u00a0 m\u00e9dicos, y establece, con base en ellos, el tratamiento que se debe seguir para \u00a0 el restablecimiento de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Ahora, bien, cuando resulta que el servicio que es ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios, se deben precisar \u00a0 dos aspectos: el primero de ellos, que el servicio que es ordenado, no puede \u00a0 sustituirse por otro que s\u00ed est\u00e9 contenido en el POS. El segundo, que la persona \u00a0 que lo requiere no tiene la capacidad econ\u00f3mica para sufragarlo de forma \u00a0 particular. A esta \u00faltima situaci\u00f3n hace referencia la necesidad, y \u00a0 pudi\u00e9ndose demostrar la falta de capacidad en el caso concreto a trav\u00e9s de \u00a0 diversos medios de prueba, la Corte ha se\u00f1alado que trat\u00e1ndose de personas que \u00a0 integran el r\u00e9gimen subsidiado en salud, especialmente de aquellas personas que \u00a0 hacen parte del Nivel I del SISBEN, se presume su incapacidad econ\u00f3mica para \u00a0 asumir el costo de acceso al servicio, y el servicio mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Los presupuestos que se acaban de se\u00f1alar se observan en concreto, en el \u00a0 momento en que el juez constitucional resuelve el caso de tutela que es puesto a \u00a0 su consideraci\u00f3n. No obstante, el contenido esencial del derecho a la salud \u00a0 incluye el deber de respetar[5], que consiste en evitar \u00a0 cualquier injerencia directa o indirecta en el disfrute de m\u00e1ximo nivel de salud \u00a0 posible, de conformidad con el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Asimismo de tal derecho se deriva la \u00a0 obligaci\u00f3n para las entidades que integran el Sistema de Salud de abstenerse de \u00a0 imponer a sus usuarios obst\u00e1culos irrazonables y desproporcionados en el acceso \u00a0 a los servicios que requieren. Por lo tanto, la regla de acuerdo con la cual \u00a0 toda persona tiene derecho a acceder a los servicio de salud que se requieren \u00a0 con necesidad, debe ser observada por las entidades que integran el Sistema, \u00a0 especialmente EPS e IPS, con la finalidad de ofrecer a sus usuarios atenci\u00f3n en \u00a0 salud eficiente, oportuna y con calidad, y que no existan para ellos trabas que \u00a0 afecten el goce efectivo de su derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Una carga que limita injustificadamente el goce efectivo del derecho a la \u00a0 salud consiste en que la EPS exija a un usuario tramitar ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico la autorizaci\u00f3n para que le sea entregado un medicamento no incluido \u00a0 en el POS, ordenado por su m\u00e9dico tratante. Tal actuaci\u00f3n le corresponde \u00a0 surtirla al m\u00e9dico. En concreto la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel acceso al \u00a0 servicio m\u00e9dico requerido pasa, a veces, por la superaci\u00f3n de determinados \u00a0 tr\u00e1mites administrativos. Esto es razonable, siempre que tales tr\u00e1mites no \u00a0 demoren excesivamente el acceso al servicio y no impongan al interesado una \u00a0 carga que no le corresponde asumir. De ello tambi\u00e9n dependen la oportunidad y \u00a0 calidad del servicio\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Para la Corte la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de salud incluye el \u00a0 que se presten de forma oportuna, a partir del momento en que un m\u00e9dico tratante \u00a0 determina que se requiere un medicamento o procedimiento. Las dilaciones \u00a0 injustificadas, es decir, aquellos tr\u00e1mites que se imponen al usuario que no \u00a0 hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, y \u00a0 que adem\u00e1s, en muchos casos, se originan cuando la entidad responsable traslada \u00a0 el cumplimiento de un deber legal al paciente, lleva a que la salud del \u00a0 interesado se deteriore, lo que se traduce en una violaci\u00f3n aut\u00f3noma del derecho \u00a0 a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Aunado a lo anterior, tambi\u00e9n son trabas injustificadas aquellas que sin \u00a0 ser una exigencia directa al usuario sobre un procedimiento a surtir, terminan \u00a0 por afectar su derecho fundamental a la salud, en cualquiera de sus facetas. En \u00a0 cumplimiento de las funciones que les asigna el Sistema a las entidades que lo \u00a0 integran, se pueden presentar fallas u obst\u00e1culos en relaci\u00f3n a circunstancias \u00a0 administrativas o financieras, de \u00edndole interinstitucional. Es frecuente por \u00a0 ejemplo, que una instituci\u00f3n prestadora de los servicios de salud niegue la \u00a0 pr\u00e1ctica de un examen diagnostico, o la valoraci\u00f3n por un especialista, o el \u00a0 suministro de un medicamento o insumo, aduciendo que la EPS a la cual se \u00a0 encuentra afiliado el usuario no tiene convenio vigente para la atenci\u00f3n, o no \u00a0 ha pagado la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, o se adeudan cuentas de cobro. Cuando \u00a0 la carga por estos inconvenientes se traslada al usuario, se vulnera su derecho \u00a0 fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Recientemente, en la sentencia T-024 de 2013[7] la Corte revis\u00f3 el caso de \u00a0 una persona que sufri\u00f3 un accidente en el que se hiri\u00f3 el p\u00e1rpado superior y se \u00a0 fractur\u00f3 el piso orbitario del ojo izquierdo. Se le practic\u00f3 una cirug\u00eda de \u00a0 urgencias y luego se prescribi\u00f3 continuar el seguimiento de su tratamiento. Como \u00a0 parte de este proceso, requiri\u00f3 cita con especialista en oculoplastia \u00a0en el Hospital El Tunal de Bogot\u00e1. La entidad no prest\u00f3 el servicio porque (i) \u00a0 el convenio con la EPS accionada no estaba vigente y (ii) la IPS no dispon\u00eda del \u00a0 especialista que deb\u00eda valorar al paciente. Sostuvo la Sala que la accionante \u00a0 termin\u00f3 por asumir las consecuencias derivadas de los conflictos entre las \u00a0 instituciones involucradas. Esper\u00f3 por m\u00e1s de 15 meses \u2013antes de la presentaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n- para ser atendida. Para la Sala, tanto la EPS como la IPS \u00a0 accionada omitieron su deber de garantizar a la accionante el acceso a los \u00a0 servicios en forma eficiente, oportuna y con calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Finalmente, la Corte Constitucional ha conocido de casos en los cuales el \u00a0 incumplimiento del deber de oportunidad en la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 que se requieren, ha sido la causa de la muerte de los usuarios. Tal es el caso \u00a0 de la sentencia T-520 de 2012[8]. En dicha providencia, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de la muerte de cuatro personas a quienes no se \u00a0 les brindo a tiempo la atenci\u00f3n debida, ordenada por sus m\u00e9dicos tratantes. Las \u00a0 razones aducidas por las entidades, tanto EPS como IPS, para negarse a practicar \u00a0 los procedimientos solicitados, o entregar los medicamentos e insumos m\u00e9dicos \u00a0 requeridos, se basaron, entre otras, en: (i) problemas contractuales con \u00a0 proveedores; (ii) falta de disponibilidad de cupo en la instituci\u00f3n en la cual \u00a0 iba a realizarse la intervenci\u00f3n quir\u00fargica; y (iii) falta de disponibilidad de \u00a0 cama en la IPS a la que iba a ser trasladado el usuario. En esta providencia la \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la carencia actual de objeto frente a los servicios \u00a0 solicitados, pero tal como se advirti\u00f3, se reiter\u00f3 el deber de las entidades de \u00a0 salud de brindar a sus usuarios los servicios que son requeridos, de la forma \u00a0 que determine el m\u00e9dico tratante y sin dilaciones que afecten el goce efectivo \u00a0 de sus derechos fundamentales.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. La situaci\u00f3n as\u00ed considerada pone en evidencia que las entidades del \u00a0 Sistema de Salud no integran al ejercicio de las competencias que les son \u00a0 propias en virtud de la regulaci\u00f3n vigente, el precedente de la Corte \u00a0 Constitucional. Y a esto debe sum\u00e1rsele que las personas afectadas acuden a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, y se encuentran con despachos judiciales que se \u00a0 apartan de las reiteradas decisiones adoptadas por la Corporaci\u00f3n, sin que \u00a0 expongan razones poderosas para ello. Se presenta as\u00ed, la violaci\u00f3n por parte de \u00a0 la EPS o IPS del derecho a la salud, y por el otro lado, la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. La Corte Constitucional protege la autonom\u00eda e independencia que rige la \u00a0 funci\u00f3n de administrar justicia, por las cuales se garantiza que los jueces no \u00a0 sean molestados en sus decisiones. En el marco de esas garant\u00edas, los jueces \u00a0 pueden adoptar las decisiones que a su juicio mejor garanticen el goce efectivo \u00a0 de los derechos fundamentales en juego; pero lo anterior no es \u00f3bice para que \u00a0 sus providencias no se fundamenten en derecho, o se desconozcan precedentes \u00a0 reiterados para casos iguales, a los sometidos a su consideraci\u00f3n. Si se otorga un trato desigual a quienes se hallan en la \u00a0 misma situaci\u00f3n de hecho, debe mediar una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. S\u00f3lo \u00a0 el cumplimiento de esta carga argumentativa, la cual adem\u00e1s debe estar contenida \u00a0 en el fallo, permite que se supere la barrera que impone el principio de \u00a0 igualdad, cuando se trata de la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del derecho para \u00a0 casos similares.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3. En relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala reitera que las EPS deben cumplir \u00a0 con el deber de oportunidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. \u00a0 Este es el derecho que ha protegido la Corporaci\u00f3n cuando conoce de casos como \u00a0 el que es analizado en este fallo, en los cuales un usuario soporta dilaciones \u00a0 injustificadas en el acceso a tales servicios. Por tratarse de una l\u00ednea de \u00a0 protecci\u00f3n consolidada, si un juez decide no reconocerla, y fallar con \u00a0 fundamento en consideraciones ajenas, deber\u00e1 informar en su providencia las\u00a0 \u00a0 razones de su decisi\u00f3n. Esta carga no fue satisfecha por el juez de \u00fanica \u00a0 instancia en el proceso objeto de revisi\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, tal como se \u00a0 considera a continuaci\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Veinte Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 ser\u00e1 revocada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Teniendo en cuenta las consideraciones procedentes, en el caso concreto no se \u00a0 encuentra acreditado que exista una raz\u00f3n justificada para que el se\u00f1or Luis \u00a0 Orlando Castellanos no haya accedido a los servicios m\u00e9dicos que le han sido \u00a0 ordenados por los especialistas, como parte del tratamiento posquir\u00fargico que \u00a0 sigui\u00f3 a la laparotom\u00eda que le fue practicada en dos mil doce (2012). \u00a0 Tales servicio, como qued\u00f3 consignado en los hechos de la acci\u00f3n, consisten en: \u00a0 (1) orden de control por cirug\u00eda general, suscrita por el cirujano general \u00a0 Fernando Aguirre B. adscrito al Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar;[10] \u00a0(2) orden para el servicio terapia f\u00edsica integral, autorizada por \u00a0 Caprecom EPS-S a realizarse en el Hospital Engativ\u00e1; (3) orden de servicios \u00a0 emitida por Caprecom EPS-S para consulta por primera vez por medicina \u00a0 especializada, medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n, a ser practicada en \u00a0 el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar de Bogot\u00e1;[11] y (4) orden emitida por \u00a0 Caprecom EPS-S para el servicio terapia f\u00edsica integral, a ser \u00a0 suministrado en el Hospital de Engativ\u00e1, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. A diferencia de lo sostenido por el juez de instancia, que neg\u00f3 el amparo \u00a0 constitucional porque a su juicio no exist\u00eda prueba \u201cque acredite el decir al \u00a0 accionante con respecto de que se le hayan negado los servicios de salud en \u00a0 raz\u00f3n a que no hay convenios contractuales con la EPS (\u2026)\u201d, la Sala \u00a0 considera que la afirmaci\u00f3n del peticionario en el sentido de que no se le han \u00a0 suministrado los servicios descritos, est\u00e1 amparada por la presunci\u00f3n de \u00a0 veracidad del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991,[12] dado que la accionada no \u00a0 se pronunci\u00f3 en contrario, ni aport\u00f3 los documentos conducentes demostrar tal \u00a0 situaci\u00f3n. Como las valoraciones con especialistas y las terapias ordenadas en \u00a0 las cuatro \u00f3rdenes de servicios a que se ha hecho alusi\u00f3n no se han realizado, \u00a0 la orden que se adoptar\u00e1 consistir\u00e1 en que se d\u00e9 cumplimiento a lo prescrito por \u00a0 los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En lo que respecta a la raz\u00f3n que el peticionario adujo, le manifestaron en \u00a0 el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar y en el Hospital Engativ\u00e1, para no suministrarle los \u00a0 servicios se\u00f1alados, y es que Caprecom EPS-S no tiene un convenio vigente con \u00a0 tales entidades para la atenci\u00f3n de sus usuarios, la Sala advierte que se trata \u00a0 de una raz\u00f3n administrativa que no puede ser trasladada al se\u00f1or Castellanos. No \u00a0 es de competencia de los afiliados verificar la vigencia de los contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud entre su EPS y las instituciones asignadas; \u00a0 frente a tal situaci\u00f3n, los usuarios se limitan a gozar del derecho que les \u00a0 asiste para dirigirse a la IPS que le es asignada y solicitar que le sean \u00a0 practicados o suministrados, seg\u00fan el caso, los servicios autorizados para \u00a0 recibir la atenci\u00f3n a que tienen derecho. Por lo tanto, el se\u00f1or Luis Orlando \u00a0 Castellanos tiene derecho a acceder a los servicios que requieran con necesidad, \u00a0 sin que los inconvenientes que se susciten entre Caprecom EPS-S y las IPS con \u00a0 las cuales se contrate la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, interrumpan la \u00a0 prestaci\u00f3n efectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Los servicios fueron ordenados por los m\u00e9dicos tratantes que valoran al \u00a0 actor como parte del tratamiento postquir\u00fargico que sigue a la intervenci\u00f3n \u00a0 laparotom\u00eda, de lo cual se permite concluir la Sala, son necesario para el \u00a0 completo restablecimiento de su salud y garantizar su integridad f\u00edsica. As\u00ed las \u00a0 cosas, la Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia del Juzgado Veinte Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 y amparar\u00e1 el derecho fundamental a la salud del actor. Para \u00a0 tal efecto, ordenar\u00e1 a Caprecom EPS-S que garantice al actor el acceso a los \u00a0 servicios que fueron ordenados y por ella autorizadas, en los Hospitales Sim\u00f3n \u00a0 Bol\u00edvar y Engativ\u00e1, que son las IPS asignadas para la atenci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Como tambi\u00e9n relata el peticionario que al momento de presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n (18 de septiembre de 2012) la EPS s\u00f3lo le hab\u00eda efectu\u00f3 3 de las 10 \u00a0 curaciones que estaban programadas desde el 10 de mayo de 2012, como parte \u00a0 tambi\u00e9n de la rehabilitaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n que le fue practicada; dado que \u00a0 el se\u00f1or Castellanos tambi\u00e9n afirm\u00f3 que \u00e9l asumi\u00f3 la realizaci\u00f3n de las mismas, \u00a0 la Sala presume que las curaciones ya fueron realizadas. No obstante, se \u00a0 advertir\u00e1 a Caprecom EPS-S que en caso tal de que el accionante requiera otros \u00a0 servicios en virtud de la intervenci\u00f3n que le fue practicada, \u00e9stos hacen parte \u00a0 del manejo integral de su salud, y deben ser suministrados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Si los especialistas responsables de realizar las valoraciones que requiere \u00a0 el actor, determinan que se requieren servicios adicionales a futuro para el \u00a0 cuidado de su salud, Caprecom EPS-S deber\u00e1 autorizarlos, y verificar que no \u00a0 surjan nuevos inconvenientes con la IPS asignada para tal fin, siguiendo la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial reiterada en esta sentencia sobre la prestaci\u00f3n oportuna y \u00a0 sin obst\u00e1culos desproporcionados o irrazonables, del tratamiento integral a que\u00a0 \u00a0 tiene derecho el se\u00f1or Luis Orlando Castellanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido \u00a0 en \u00fanica instancia por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el \u00a0 primero (01) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso de tutela del \u00a0 se\u00f1or Luis Orlando Castellanos, contra Caprecom EPS-S, que neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado, y en su lugar, PROTEGER su derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Caprecom EPS-S que \u00a0 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, remita al se\u00f1or Luis Orlando Castellanos a una instituci\u00f3n \u00a0 de salud en la cual se le garantice el acceso a los servicios que constan en las \u00a0 \u00f3rdenes a las que se hizo referencia en esta decisi\u00f3n, como procedimientos \u00a0 postoperatorios de la cirug\u00eda laparotom\u00eda. Igualmente, la entidad deber\u00e1 \u00a0 (i) garantizar al accionante la realizaci\u00f3n de las curaciones si resulta \u00a0 pertinente actualmente efectuarlas, y (ii) autorizar los servicios que los \u00a0 especialistas que efect\u00faen la valoraci\u00f3n del actor, determinen necesarios para \u00a0 su recuperaci\u00f3n, y que est\u00e9n relacionados con la recuperaci\u00f3n de la enfermedad \u00a0 que actualmente lo aqueja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 14 del cuaderno de revisi\u00f3n. En adelante siempre que se \u00a0 cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se \u00a0 diga expresamente otra cosa.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ley 715 de 2001 \u201cPor la cual se dictan \u00a0 normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos\u00a0151,\u00a0288,\u00a0356\u00a0y\u00a0357\u00a0(Acto Legislativo\u00a001\u00a0de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se \u00a0 dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 educaci\u00f3n y salud, entre otros.\u201d, Capitulo II. Competencias de las entidades Territoriales en el sector \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver al respecto el apartado [3.4. Caracterizaci\u00f3n del derecho a la salud en el \u00a0 bloque de constitucionalidad, clases de obligaciones derivadas del derecho a la \u00a0 salud (respetar, proteger y garantizar)] de la sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional, sentencia T-024 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional, sentencia T-520 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional, sentencia T-698 de 2008 (M.P. Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Decreto 2591 de 1991 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 Art\u00edculo 20, presunci\u00f3n de veracidad: si el informe no fuere rendido dentro \u00a0 del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a \u00a0 resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-384-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-384\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON \u00a0 NECESIDAD-Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 De conformidad con reiterada jurisprudencia \u00a0 constitucional, una persona requiere un servicio de salud con necesidad, cuando \u00a0 el mismo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20785","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20785","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20785"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20785\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20785"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20785"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20785"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}