{"id":20787,"date":"2024-06-21T22:39:04","date_gmt":"2024-06-21T22:39:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-386-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:04","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:04","slug":"t-386-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-386-13\/","title":{"rendered":"T-386-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-386-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-386\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSPECTIVA DE \u00a0 GENERO-Obligaci\u00f3n \u00a0 de autoridades de proteger a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE SEXO-Protecci\u00f3n \u00a0 reforzada y especial de los derechos de la mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hist\u00f3ricamente las mujeres, entendidas como grupo social, \u00a0 han sido objeto de discriminaci\u00f3n en todas las sociedades y en la mayor parte de \u00a0 los aspectos de la vida: en sus relaciones sociales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas y \u00a0 personales; por esto, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha reconocido y \u00a0 autorizado medidas tendientes a evitar la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo, y ha \u00a0 encontrado en la igualdad, entendida como principio, valor y derecho \u00a0 fundamental, y en la no discriminaci\u00f3n, un pilar fundamental para su protecci\u00f3n. \u00a0 a las autoridades en el contexto de un Estado Social de Derecho, que se rige por \u00a0 el principio de igualdad material, le est\u00e1 prohibido dar tratos que fomenten las \u00a0 desigualdades sociales existentes y agraven la condici\u00f3n de pobreza y \u00a0 marginalidad de los ciudadanos, especialmente, de aquellos grupos que han sido \u00a0 tradicionalmente discriminados. Ahora bien, respecto de la especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de la mujer, como sujeto hist\u00f3ricamente desprotegido y marginado, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en reiteradas providencias, que en ciertos casos, \u00a0 dicha protecci\u00f3n reforzada y especial de los derechos de las mujeres, es un fin \u00a0 constitucional cuya satisfacci\u00f3n admite el sacrificio de la cl\u00e1usula general de \u00a0 igualdad, en el entendido de que se acepten\u00a0 tratos discriminatorios, con \u00a0 un fin constitucionalmente leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE \u00a0 DERECHO-Deberes del \u00a0 Estado para erradicar la pobreza y desigualdad\/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Prohibici\u00f3n \u00a0 de adelantar pol\u00edticas econ\u00f3micas, sociales y culturales de car\u00e1cter regresivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del deber de las \u00a0 autoridades de luchar por la erradicaci\u00f3n de las desigualdades sociales \u00a0 existentes, especialmente de aquellas que est\u00e1n en situaci\u00f3n de precariedad \u00a0 econ\u00f3mica, existe la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar y ejecutar las pol\u00edticas p\u00fablicas que \u00a0 permitan alcanzar una igualdad real y efectiva. Sin embargo, como se dijo \u00a0 anteriormente, est\u00e1s medidas no pueden ser regresivas ni pueden agravar m\u00e1s la \u00a0 situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. Lo anterior no \u00a0 significa que al Estado, le est\u00e9 prohibido adoptar medidas que tengan impactos \u00a0 negativos sobre grupos de especial protecci\u00f3n constitucional, sino que cuando \u00a0 con una actuaci\u00f3n, pol\u00edtica o programa genere tales efectos, se debe asegurar \u00a0 que, en primer lugar, las mismas est\u00e9n sometidas a par\u00e1metros de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad y, en segundo lugar, que est\u00e9n acompa\u00f1adas de otras medidas que \u00a0 contrarresten los impactos negativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IDENTIFICACION DE \u00a0 POBLACION VULNERABLE-Mecanismos de identificaci\u00f3n de grupos marginados \u00a0 como minor\u00edas \u00e9tnicas o mujeres deben ser efectivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJECUCION DE \u00a0 POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO EN EL ESTADO SOCIAL DE \u00a0 DERECHO-No \u00a0 puede afectar derecho fundamental al m\u00ednimo vital a sectores m\u00e1s pobres y \u00a0 vulnerables de la poblaci\u00f3n como vendedores ambulantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESERVACION DEL \u00a0 ESPACIO PUBLICO Y DERECHO AL TRABAJO DE COMERCIANTES INFORMALES-Tensi\u00f3n se \u00a0 resuelve con dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que est\u00e9n acordes con los \u00a0 criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tensi\u00f3n entre el deber de la \u00a0 administraci\u00f3n de proteger y preservar el espacio p\u00fablico y el derecho al \u00a0 trabajo de los vendedores informales, se ha resuelto utilizando dos caminos para \u00a0 amparar el derecho al trabajo de estos \u00faltimos: la condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 de las poblaciones que ocupan el espacio p\u00fablico para ejercer actividades \u00a0 econ\u00f3micas, y el principio de buena fe en su manifestaci\u00f3n del respeto de la \u00a0 confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VENDEDOR \u00a0 INFORMAL-Protecci\u00f3n \u00a0 especial de las personas que se dedican a las ventas ambulantes debido a su \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especial \u00a0 protecci\u00f3n de las personas que se dedican a las ventas ambulantes obedece \u00a0 principalmente a que se encuentran \u201cen situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad y \u00a0 debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad econ\u00f3mica(\u2026)\u201d,lo que \u00a0 implica para el Estado el deber de ejecutar pol\u00edticas p\u00fablicas que disminuyan el\u00a0 \u00a0 impacto negativo que trae la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas de recuperaci\u00f3n \u00a0 del espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICAS \u00a0 PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Requisitos m\u00ednimos para no afectar \u00a0 derechos fundamentales de personas que se dedican al comercio informal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos m\u00ednimos que debe cumplir \u00a0 toda pol\u00edtica p\u00fablica de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico deben ser los \u00a0 siguientes: \u201c(i) se han de adelantar siguiendo el debido proceso y d\u00e1ndole a los \u00a0 afectados un trato digno, (ii) deben respetar la confianza leg\u00edtima de los \u00a0 afectados, (iii) deben estar precedidas de una cuidadosa evaluaci\u00f3n de la \u00a0 realidad sobre la cual habr\u00e1n de tener efectos, con el seguimiento y la \u00a0 actualizaci\u00f3n necesarios para\u00a0 guardar correspondencia en su alcance y \u00a0 caracter\u00edsticas con dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden adelantar en forma \u00a0 tal que se lesione desproporcionadamente el derecho al m\u00ednimo vital de los \u00a0 sectores m\u00e1s vulnerables y pobres de la poblaci\u00f3n, ni de manera tal que se prive \u00a0 a quienes no cuentan con oportunidades econ\u00f3micas en el sector formal de los \u00a0 \u00fanicos medios l\u00edcitos de subsistencia que tienen a su disposici\u00f3n\u201d. En ese orden \u00a0 de ideas, las personas que se dedican al comercio informal no pueden ser \u00a0 privadas de sus medios de subsistencia, sin que las autoridades les ofrescan \u00a0 mecanismos adicionales por medio de los cuales puedan satisfacer sus necesidades \u00a0 en forma efectiva y con esto, sus derechos fundamentales como la vida, la \u00a0 dignidad, el m\u00ednimo vital, la igualdad, el trabajo, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos que deben \u00a0 acreditarse\/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Impone \u00a0 al Estado deber de respetar expectativas favorables que su actuaci\u00f3n activa u \u00a0 omisiva genere en vendedores informales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VENDEDOR \u00a0 ESTACIONARIO\/VENDEDOR \u00a0 INFORMAL SEMI ESTACIONARIO\/VENDEDOR INFORMAL AMBULANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La categor\u00eda de vendedoras o vendedores \u00a0 ambulantes se refiere en forma general a aquellas personas que se dedican a \u00a0 diversas actividades, tales como: la oferta de bienes o servicios, en las \u00a0 calles, aceras y otros espacios p\u00fablicos, que integran la zona en las cuales se \u00a0 lleva a cabo el trabajo informal. Sin embargo, hay tres tipos distintos de \u00a0 personas dedicadas a las ventas informales que pueden verse afectados por las \u00a0 medidas, pol\u00edticas o programas tendientes a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico \u00a0 ocupado por los mismos, a saber: (a) vendedoras o vendedores informales \u00a0 estacionarios, que se instalan junto con los bienes, implementos y mercanc\u00edas \u00a0 que aplican a su labor en forma fija en un determinado segmento del espacio \u00a0 p\u00fablico, excluyendo el uso y disfrute del mismo por las dem\u00e1s personas de manera \u00a0 permanente, de tal forma que la ocupaci\u00f3n del espacio subsiste aun en las horas \u00a0 en que el vendedor se ausenta del lugar \u2013por ejemplo, mediante una caseta o un \u00a0 toldo-; (b) vendedoras o vendedores\u00a0 informales semi-estacionarios, que no \u00a0 ocupan de manera permanente un \u00e1rea determinada del espacio p\u00fablico, pero que no \u00a0 obstante, por las caracter\u00edsticas de los bienes que utilizan en su labor y las \u00a0 mercanc\u00edas que comercializan, necesariamente deben ocupar en forma transitoria \u00a0 un determinado segmento del espacio p\u00fablico, como por ejemplo las personas que \u00a0 venden perros calientes y hamburguesas, o quienes empujan carros de fruta o de \u00a0 comestibles por las calles; y (c) vendedoras o vendedores informales ambulantes, \u00a0 quienes sin ocupar el espacio p\u00fablico como tal por llevar consigo -es decir, \u00a0 portando f\u00edsicamente- los bienes y mercanc\u00edas que aplican a su labor, no \u00a0 obstruyen el tr\u00e1nsito de personas y veh\u00edculos m\u00e1s all\u00e1 de su presencia f\u00edsica \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VENDEDOR INFORMAL-Protecci\u00f3n \u00a0 especial a personas de la tercera edad, personas con discapacidad f\u00edsica o \u00a0 cognitiva, mujeres, poblaci\u00f3n desplazada, minor\u00edas \u00e9tnicas, madres cabeza de \u00a0 familia y menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas dedicadas a las ventas \u00a0 ambulantes hacen parte de un grupo marginado frente al cual el Estado debe \u00a0 propender por mejorar sus condiciones de vida y minimizar los efectos negativos \u00a0 que conlleva la ejecuci\u00f3n de medidas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Sin \u00a0 embargo, tal mandato es m\u00e1s contundente y debe ser desplegado con m\u00e1s \u00a0 diligencia, cuando entre esa poblaci\u00f3n se identifican algunos sujetos que \u00a0 merecen una protecci\u00f3n y atenci\u00f3n preferente por parte de las autoridades, pues \u00a0 adem\u00e1s de la precariedad econ\u00f3mica, se encuentran en otras circunstancias que \u00a0 los sit\u00faan en una posici\u00f3n de mayor vulnerabilidad. Es el caso de las personas \u00a0 que pertenecen a la tercera edad, que padecen discapacidad f\u00edsica o cognitiva, \u00a0 mujeres, poblaci\u00f3n desplazada, minor\u00edas \u00e9tnicas y menores de edad. No requiere \u00a0 la misma protecci\u00f3n una vendedora o vendedor informal que tiene otras fuentes de \u00a0 ingreso para su subsistencia, o que lleva pocos meses ocupando el espacio \u00a0 p\u00fablico, que la protecci\u00f3n que ameritan aquellas personas que han ejercido por \u00a0 a\u00f1os su actividad en un mismo lugar o son desplazados, hacen parte de la tercera \u00a0 edad o son mujeres cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Vendedores que \u00a0 llevan ocupando el espacio p\u00fablico por varios a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la accionante y su \u00a0 compa\u00f1ero ocuparon el espacio p\u00fablico en el Mercado Bazurto por espacio de \u00a0 veinte a\u00f1os aproximadamente, pero se le desaloj\u00f3 sin ninguna medida para \u00a0 contrarrestar los efectos de esa restituci\u00f3n, lo que la torna desproporcionada, \u00a0 dada la evidente vulneraci\u00f3n de su derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital. Frente \u00a0 al caso concreto, la situaci\u00f3n generada entre la accionante y el Distrito de \u00a0 Cartagena se enmarca dentro del denominado principio de confianza leg\u00edtima, toda \u00a0 vez que durante los a\u00f1os en que ocup\u00f3 junto con su compa\u00f1ero el espacio p\u00fablico \u00a0 ubicado en el Mercado de Bazurto en la ciudad de Cartagena, la Administraci\u00f3n \u00a0 reconoci\u00f3 su calidad de vendedora ambulante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VENDEDOR \u00a0 INFORMAL-Vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales por Gerencia de Espacio P\u00fablico de Cartagena, al no \u00a0 incluir a la accionante en el Registro de las personas dedicadas a las ventas \u00a0 ambulantes, por cuanto solo se entrevist\u00f3 al compa\u00f1ero permanente quien falleci\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de la accionante quien es \u00a0 vendedora ambulante desde hace 20 a\u00f1os aproximadamente en el Mercado de Bazurto, \u00a0 junto con su compa\u00f1ero permanente, quien se vio afectada por las medidas de \u00a0 recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico adelantadas en la zona, orientadas a preservar \u00a0 el espacio p\u00fablico por parte de la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad del \u00a0 Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena \u00a0 de Indias, al no haber sido incluida en los censos realizados y por esto, \u00a0 no quedar amparada bajo el principio de confianza leg\u00edtima. La accionante afirma \u00a0 que cuando se hicieron las visitas al espacio p\u00fablico por parte de los \u00a0 encargados de efectuar el censo, como solo se entrevistaba a una de las personas \u00a0 que atend\u00edan los puestos (generalmente se encuestaba a los hombres), por ello se \u00a0 interrog\u00f3 a su compa\u00f1ero permanente, quien respondi\u00f3 la encuesta, y qued\u00f3 \u00a0 incrito en el Registro de Vendedores Informales, otorgandosele un n\u00famero que lo \u00a0 identificaba en el censo. Sin embargo, el 17 de octubre de 2011 falleci\u00f3 el \u00a0 se\u00f1or. Ante esta situaci\u00f3n, la accionante por medio de un derecho de petici\u00f3n \u00a0 solicit\u00f3 a la entidad accionada que le fueran reconocidos los beneficios \u00a0 establecidos en el Acuerdo 040 de 2006, por ser vendedora ambulante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECUPERACION DEL \u00a0 ESPACIO PUBLICO OCUPADO POR VENDEDORES INFORMALES-Elementos para la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima y buena fe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LA \u00a0 MUJER-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por Gerencia de Espacio P\u00fablico de Cartagena, al realizar la encuesta de \u00a0 vendedores ambulantes, solo tom\u00f3 en cuenta la declaraci\u00f3n de los hombres, no de \u00a0 las mujeres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO \u00a0 VITAL, TRABAJO Y CONFIANZA LEGITIMA-Vulneraci\u00f3n por Gerencia de \u00a0 Espacio P\u00fablico de Cartagena, al no censar y no incluir a la accionante en el \u00a0 Registro Unico de Vendedores Ambulantes, a pesar de ejercer esta actividad por \u00a0 espacio de 20 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO \u00a0 VITAL, TRABAJO Y CONFIANZA LEGITIMA-Orden a la Gerencia del Espacio \u00a0 P\u00fablico de Cartagena incorporar a la accionante en programas para vendedores \u00a0 ambulantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICAS \u00a0 PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Orden a Gerencia de Espacio P\u00fablico \u00a0 dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas con enfoque diferencial, de tal forma que en los \u00a0 censos se oiga tambi\u00e9n la voz de las mujeres que ejercen las ventas informales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisa que una pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 dirigida a la formalizaci\u00f3n de la econom\u00eda como apoyo a las personas que ocupan \u00a0 el espacio p\u00fablico objeto de recuperaci\u00f3n, debe tener una perspectiva con \u00a0 enfoque diferencial, de tal forma que en los censos se oiga tambi\u00e9n la voz de \u00a0 las mujeres que ejercen como sus compa\u00f1eros o esposos la venta callejera,\u00a0 \u00a0 contemplando las medidas especiales que deben adoptarse para llevar a cabo el \u00a0 registro de quienes desempe\u00f1an estas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3795982 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Miriam Cantillo Arrieta contra la Gerencia de Espacio P\u00fablico y \u00a0 Movilidad del Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. \u00a0 veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero \u00a0 Civil Municipal de Cartagena, el veintiuno (21) de agosto de dos mil doce \u00a0 (2012), y en segunda instancia, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de \u00a0 Cartagena, el primero (1) de octubre de dos mil doce (2012), dentro del proceso \u00a0 de tutela promovido por\u00a0 Miriam Cantillo Arrieta contra la Alcald\u00eda \u00a0 Distrital de Cartagena de Indias, Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso en \u00a0 referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, \u00a0 mediante Auto proferido el doce (12) de marzo de dos mil trece (2013).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miriam Cantillo \u00a0 Arrieta present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Gerencia de \u00a0 Espacio P\u00fablico y Movilidad de la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena de Indias, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y al trabajo, por adelantar actuaciones \u00a0 tendientes a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico del Mercado de Bazurto, en el \u00a0 cual la accionante tiene un puesto de venta de limones, a trav\u00e9s del cual \u00a0 obtiene su \u00fanica fuente de ingresos y de su familia. A continuaci\u00f3n la \u00a0 presentaci\u00f3n de los hechos de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 relatados por la peticionaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La \u00a0 accionante se\u00f1ala que el Distrito de Cartagena pretende recuperar el espacio \u00a0 p\u00fablico ubicado en el Mercado de Bazurto, en la parte de atr\u00e1s de Almacentro. \u00a0 Zona en la cual ella, junto con su difunto compa\u00f1ero, el se\u00f1or Marco Tulio \u00a0 Blanco Barbosa, han desarrollado la actividad de compra y venta de limones por \u00a0 m\u00e1s de 20 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indica que \u00a0 del a\u00f1o 2005 al 2007, [1] \u00a0se realizaron las encuestas con el fin de efectuar un censo para recopilar la \u00a0 informaci\u00f3n sobre quienes ocupaban el espacio p\u00fablico, ejerciendo la actividad \u00a0 de vendedores. Narra la actora como se llevaba a cabo dicha encuesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as personas \u00a0 que lo realizaban tomaban la informaci\u00f3n de una sola de las personas que all\u00ed \u00a0 permanec\u00eda, en tal caso como el era el hombre, pues atendi\u00f3 las entrevistas y \u00a0 [rindi\u00f3] la informaci\u00f3n pertinente, en tales consideraciones, se le asign\u00f3 un \u00a0 n\u00famero en el censo y se inici\u00f3 las gestiones para el pago de la indemnizaci\u00f3n, \u00a0 sin embargo, nos encontramos que Marco Tulio Blanco Barbosa, falleci\u00f3 el d\u00eda \u00a0 diecisiete (17) de [octubre] de 2011 interrumpiendo as\u00ed la reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de \u00a0 marzo del presente a\u00f1o [en su calidad de compa\u00f1era permanente y socia del \u00a0 difunto Marco Blanco Barbosa], mediante escrito firmado por mi, solicit\u00e9 a la \u00a0 Gerencia de Espacio P\u00fablico de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena, entre otros que \u00a0 (\u2026) el puesto de lim\u00f3n que se encuentra ubicado en el mercado de bazurto y que \u00a0 fue debidamente censado es la \u00fanica fuente de ingreso para el sost\u00e9n de mi \u00a0 familia, si bien solo se inscribi\u00f3 mi marido, ello no significa que a su muerte \u00a0 hubi\u00e9remos perdido un derecho que ya fue adquirido [\u2026]\u201d.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se\u00f1ala que el 14 de marzo de \u00a0 2012, mediante oficio AMC-PQ-0001108,[3] \u00a0la autoridad accionada dio respuesta desfavorable a su solicitud,[4] expres\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEs deber de \u00a0 \u00e9sta gerencia, la salvaguarda de aquellas zonas que se consideran espacio \u00a0 p\u00fablico; esta obligaci\u00f3n implica que este despacho deba desplegar una serie de \u00a0 actuaciones administrativas tendientes a la recuperaci\u00f3n y preservaci\u00f3n de todas \u00a0 las zonas de espacio p\u00fablico de esta ciudad (\u2026). En virtud de esas actuaciones \u00a0 (\u2026), es que este despacho ha venido desarrollando el proceso de recuperaci\u00f3n de \u00a0 los espacios p\u00fablicos de la avenida Pedro Heredia sector Mercado de Bazurto; \u00a0 producto de esas actuaciones y de informaci\u00f3n que fuera recopilada en encuestas \u00a0 realizadas por la Universidad de Cartagena en los a\u00f1os 2005 y 2007 (encuestas \u00a0 que fueron avaladas por esta gerencia), es que hoy contamos con un registro de \u00a0 vendedores informales definitivo, (\u2026) y solo aquellos vendedores informales \u00a0 ocupantes del espacio p\u00fablico que aparezcan en dicho registro y que cuenten con \u00a0 los requisitos de antig\u00fcedad, continuidad y permanencia exigidos por la Corte \u00a0 Constitucional son quienes eventualmente pueden ser amparados por el principio \u00a0 de confianza leg\u00edtima y en consecuencia ser considerados potenciales \u00a0 beneficiarios de los programas de Formalizaci\u00f3n Econ\u00f3mica establecidos en el \u00a0 Acuerdo 040 de 2006. (\u2026) Este amparo es preciso decirlo, es de car\u00e1cter \u00a0 personal\u00edsimo (art\u00edculo 4\u00b0 literal n, Acuerdo 040 de 2006), esto quiere decir \u00a0 que solo radica en cabeza de quien de manera directa y personal re\u00fane los \u00a0 requisitos para tal reconocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Plantea que \u00a0 sin haber concluido el procedimiento legal establecido en la ley, el Distrito ha \u00a0 efectuado actividades que \u201chan impedido casi en su totalidad la actividad \u00a0 laboral que desarrollo en dicho espacio p\u00fablico. Estas perturbaciones nos tienen \u00a0 gravemente afectado nuestro m\u00ednimo vital, pues no puedo atender mis clientes, \u00a0 porque el acceso a mi lugar de trabajo fue cerrado casi en su totalidad por el \u00a0 Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por \u00faltimo, \u00a0 resalta que es una persona de bajos recursos, que depende econ\u00f3micamente del \u00a0 puesto de limones que \u201cpretende destruir el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de \u00a0 Cartagena de indias\u201d[6] \u00a0y, que se encuentra cobijada por el principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Con base en \u00a0 lo rese\u00f1ado, la accionante solicita se \u201cordene al Distrito de Cartagena de \u00a0 Indias respetar el debido proceso que debe adelantar para recuperar el espacio \u00a0 p\u00fablico que actualmente ocup[a] en [su] lugar de trabajo ubicado en el Mercado \u00a0 de Bazurto, atr\u00e1s de Almacentro de esta ciudad y no tomar ninguna decisi\u00f3n que \u00a0 afecte [sus] derechos a explotar estos establecimientos de comercio, mientras no \u00a0 se haya terminado con decisi\u00f3n definitiva que se encuentre debidamente \u00a0 ejecutoriada y que disponga mi desalojo de dicho espacio p\u00fablico. Se declare \u00a0 que, al igual que [su] difunto compa\u00f1ero, est[\u00e1] cobijada por el principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima, y como tal tiene derechos adquiridos que deben ser \u00a0 protegidos y en su defecto ser objeto de los procesos de reubicaci\u00f3n o \u00a0 reconvenci\u00f3n que adelanta la Administraci\u00f3n Distrital de Cartagena de Indias\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de \u00a0 la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerencia de Espacio \u00a0 P\u00fablico y Movilidad, por conducto de su Gerente, \u00a0 solicit\u00f3 se rechazara la tutela de la referencia. Como fundamento de su \u00a0 petici\u00f3n, expuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Efectivamente esta entidad inici\u00f3 un proceso de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico \u00a0 en el Mercado de Bazurto. Para lo cual realiz\u00f3 por medio de la Universidad de \u00a0 Cartagena unas jornadas de encuestas \u201cdurante los a\u00f1os 2005 y 2007 y durante \u00a0 los meses de marzo, abril y mayo de 2010 y jornadas de verificaci\u00f3n en los meses \u00a0 de julio y de agosto de 2010, a fin de determinar los elementos de permanencia y \u00a0 continuidad, para la sostenibilidad del amparo de la confianza leg\u00edtima \u00a0 en la poblaci\u00f3n de vendedores del Mercado de Bazurto\u201d.[8] \u00a0 Con base en dichas encuestas y posteriores verificaciones, concluyeron que la \u00a0 accionante no se encuentra en el Registro \u00danico de Vendedores Informales (RUV), \u00a0 por lo que no es posible incluirla como beneficiaria de los programas de \u00a0 Formalizaci\u00f3n de la Econom\u00eda Informal a la Formal, en virtud de lo establecido \u00a0 en el Acuerdo Distrital 040 de 2006.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Adujo que \u00a0 con el censo se logr\u00f3 determinar que el se\u00f1or Marco Tulio Blanco Barbosa hace \u00a0 parte de la poblaci\u00f3n de vendedores informales, por lo que cumple con los \u00a0 requisitos para acceder a la entrega de alternativas de formalizaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 cual es estar en el censo. Sin embargo, con su muerte el d\u00eda 17 de octubre de \u00a0 2011 y de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 14[10] \u00a0y 16[11] \u00a0del Acuerdo 040 de 2006, no es posible acceder a las pretensiones de la \u00a0 accionante, \u201cen el sentido de sustituir a su finado esposo por detentar el \u00a0 amparo de la confianza leg\u00edtima para as\u00ed tener acceso a los planes y \u00a0 alternativas ofrecidas a los vendedores informales en el evento de existir una \u00a0 recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico ocupado\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues, seg\u00fan la \u00a0 autoridad accionada, la muerte del beneficiario es causal de exclusi\u00f3n del Plan \u00a0 de Recuperaci\u00f3n del Espacio P\u00fablico y Formalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, adem\u00e1s, \u00a0 indic\u00f3 que \u201cuna de las caracter\u00edsticas\u00a0 del principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima es (\u2026) que tiene car\u00e1cter personal\u00edsimo, por tanto es innegociable, no \u00a0 se arrienda, no se permuta, no es heredable etc. Es decir, no puede transferirse \u00a0 bajo ninguna circunstancia y que tambi\u00e9n su reconocimiento est\u00e1 condicionado a \u00a0 la ininterrumpida continuidad del ejercicio de su actividad informal en un \u00a0 espacio p\u00fablico f\u00edsicamente determinado\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Adem\u00e1s, \u00a0 afirm\u00f3 que las pruebas allegadas[14] \u00a0por la accionante, en aras de justificar su ausencia en el censo, \u201ccarecen de \u00a0 pertinencia, conducencia y eficacia, (\u2026) por cuanto se cuenta con una base de \u00a0 datos oficial correspondiente al Registro \u00danico de Vendedores \u2013RUV, cuya \u00a0 informaci\u00f3n, nos ofrece la garant\u00eda de ser veraz, completa, exacta, actualizada, \u00a0 comprobable y compresible\u201d.[15] \u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u201cha venido realizando un trabajo t\u00e9cnico y de campo \u00a0 desde hace muchos a\u00f1os en el Mercado de Bazurto\u00a0 y en especial desde el a\u00f1o \u00a0 2009 en esta administraci\u00f3n, a fin de determinar los elementos de antig\u00fcedad, \u00a0 permanencia y continuidad, para la sostenibilidad del amparo de la confianza \u00a0 leg\u00edtima en la poblaci\u00f3n de vendedores ambulantes de esta plaza de mercado\u201d.[16] \u00a0 La accionada concluy\u00f3 que \u00fanicamente se encuentran amparados por la confianza \u00a0 leg\u00edtima aquellos que se encuentran en el Registro \u00danico de Vendedores \u00a0 Informales y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen su caso \u00a0 particular se pudo constatar que su nombre y documento de identificaci\u00f3n no \u00a0 aparecen registrados en ninguno de los censos o encuestas adelantadas en el \u00a0 mercado de Bazurto (\u2026) raz\u00f3n por la cual no podr\u00e1 considerarse como potencial \u00a0 beneficiario de cualquiera de los planes y alternativas de que trata el acuerdo \u00a0 040 de 2006. En cuanto a la copia de la encuesta de ocupante de espacio p\u00fablico \u00a0 presentada por la propia accionante me permito manifestarle de que la misma es \u00a0 prueba contundente donde se demuestra claramente el derecho que le asist\u00eda en su \u00a0 momento a su compa\u00f1ero el finado Marco Tulio Blanco Barboza; n\u00f3tese como en \u00a0 dicha encuesta el se\u00f1or Blanco en el cuadro de observaciones no se\u00f1al\u00f3 en ning\u00fan \u00a0 momento que la accionante en su calidad de compa\u00f1era permanente atend\u00eda junto a \u00a0 \u00e9l su negocio, dejando ver claramente que no delegaba en ninguna otra persona la \u00a0 administraci\u00f3n de su negocio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Finalmente, \u00a0estim\u00f3 que el mecanismo del censo efectu\u00e1ndolo s\u00fabitamente sobre los sujetos \u00a0 objeto del mismo, es la manera m\u00e1s id\u00f3nea para establecer con certeza la \u00a0 realidad de la econom\u00eda informal. Por lo expuesto, a la accionante no se le \u00a0 aplica el principio de confianza leg\u00edtima puesto que de los estudios \u00a0 socioecon\u00f3micos realizados se logr\u00f3 determinar que \u201csu ocupaci\u00f3n no fue \u00a0 activa y continua en el espacio p\u00fablico\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En sentencia \u00a0 de 21 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, \u00a0resolvi\u00f3 negar el amparo a los derechos fundamentales \u00a0 a la vida, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y al trabajo digno. A su juicio, \u00a0 la actuaci\u00f3n desplegada por la entidad accionada no constituye una violaci\u00f3n a \u00a0 los derechos alegados, toda vez que la accionante no se encuentra incluida en el \u00a0 RUV, y por ende, no est\u00e1 legitimada para reclamar los beneficios que se derivan \u00a0 de estar en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 El Juez de instancia manifest\u00f3 que cuando se realiz\u00f3 la encuesta de ocupantes \u00a0 del espacio p\u00fablico,[18] \u00a0Marco Tulio Blanco \u201cno se\u00f1al\u00f3 que la accionante tambi\u00e9n era \u00a0 propietaria o atend\u00eda el negocio de limones en su calidad de compa\u00f1era \u00a0 permanente, dejando ver claramente que no delegaba en ninguna otra persona la \u00a0 atenci\u00f3n de dicho negocio\u201d[19]. \u00a0 \u00a0Finalmente, consider\u00f3 que a la actora no se le violaron los derechos \u00a0 fundamentales alegados, pues al no encontrarse en el Registro \u00danico de \u00a0 Vendedores, no goza de las prerrogativas consagradas en el Acuerdo 040 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n\u00a0contra el fallo de primera instancia, \u00a0 solicitando la revocatoria de la providencia y, en su lugar, le fueran \u00a0 protegidos sus derechos fundamentales. Para tal efecto, indic\u00f3 que se le debe \u00a0 ordenar al Distrito de Cartagena de Indias- Gerencia de Espacio P\u00fablico y \u00a0 Movilidad para que reconozca su condici\u00f3n de \u201cvendedor estacionario amparado \u00a0 con el principio de confianza leg\u00edtima y por ende beneficiaria de los \u00a0 procedimientos contenidos en el Decreto Distrital No 0091 de fecha 18 de enero \u00a0 de 2007\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En segunda \u00a0 instancia el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena,\u00a0 por medio de \u00a0 fallo de primero de octubre de 2012, confirm\u00f3 la sentencia impugnada. Para \u00a0 sustentar su posici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el principio de confianza leg\u00edtima \u201cimpone \u00a0 al Estado el deber de respetar las expectativas favorables que su actuaci\u00f3n \u00a0 activa u omisiva ha generado en los vendedores informales, respecto de la \u00a0 perdurabilidad del desarrollo del ejercicio de sus actividades laborales en el \u00a0 espacio p\u00fablico\u201d.[20] \u00a0No obstante lo anterior, adujo que ello no significa que las autoridades \u00a0 p\u00fablicas no puedan desplegar conductas tendientes a la protecci\u00f3n del espacio \u00a0 p\u00fablico. Por el contrario, implica que cuando dichas autoridades requieran \u00a0 adoptar tales medidas, deben \u201cseguir un proceso administrativo que garantic\u00e9 \u00a0 el derecho de defensa de los ocupantes del espacio p\u00fablico y debe prever planes \u00a0 de reubicaci\u00f3n para aquellos comerciantes que demuestren que est\u00e1n amparados por \u00a0 el principio de confianza leg\u00edtima\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El Juez de instancia consider\u00f3 que \u00a0 la accionante no se encuentra amparada por el principio de confianza leg\u00edtima, \u201crequisito \u00a0 necesario no solo para intervenir y ser beneficiario dentro del procedimiento de \u00a0 recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico que se adelant\u00f3 por parte de la Gerencia de \u00a0 Espacio P\u00fablico y Movilidad de Cartagena de Indias-Alcald\u00eda Distrital, sino \u00a0 tambi\u00e9n para la procedencia de este tipo de acciones constitucionales, motivos \u00a0 estos por los cuales considera el despacho que fue acertada la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por el\u00a0 A- quo, al no venir probado dicho principio\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 Copia del Certificado de \u00a0 defunci\u00f3n del se\u00f1or Marco Blanco Barbosa.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 Copia del Acta de \u00a0 Declaraci\u00f3n Juramentada de 16 de enero de 2012, donde Marta Luc\u00eda Moreno \u00a0 Mart\u00ednez manifest\u00f3 bajo la gravedad de juramento que \u201cconoce de vista, trato \u00a0 y comunicaci\u00f3n a la se\u00f1ora Myriam Cantillo Arrieta (\u2026) y me consta que ella era \u00a0 socia y compa\u00f1era permanente durante diecisiete (17) a\u00f1os de Marco Tulio Blanco \u00a0 Barbosa (\u2026),con el cual ten\u00eda un puesto en el espacio p\u00fablico en el Mercado de \u00a0 Bazurto, (\u2026) dicho puesto lo tienen desde hace aproximadamente veinte (20) a\u00f1os \u00a0 y ejercen como propietarios del mismo\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0 Copia del Acta de \u00a0 Declaraci\u00f3n Juramentada de 16 de enero de 2012, donde Ada Luz Padilla Cantillo \u00a0 manifest\u00f3 bajo la gravedad de juramento que \u201cconoce de vista, trato y \u00a0 comunicaci\u00f3n desde hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os a la se\u00f1ora Myriam Cantillo Arrieta (\u2026) y \u00a0 por ese conocimiento me consta que ella era socia y compa\u00f1era permanente durante \u00a0 diecisiete (17) a\u00f1os de Marco Tulio Blanco Barbosa (\u2026),con el cual ten\u00eda un \u00a0 puesto en el espacio p\u00fablico en el Mercado de Bazurto, (\u2026) dicho puesto lo \u00a0 tienen desde hace aproximadamente veinte (20) a\u00f1os y ejercen como propietarios \u00a0 del mismo\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0 Copia del carn\u00e9 con \u00a0 c\u00f3digo TV 22-149 del Plan de Ocupantes del Espacio P\u00fablico.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0 Copia de\u00a0 la \u00a0 Encuesta de Ocupantes del Espacio P\u00fablico-Estacionario, realizada por la \u00a0 Universidad de Cartagena el 14 de mayo de 2010, al se\u00f1or Marco Blanco Barbosa.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0 Copia del Acta de \u00a0 Declaraci\u00f3n Juramentada de 16 de enero de 2012, en la cual Myriam Cantillo \u00a0 Arrieta declar\u00f3 bajo la gravedad del juramento lo siguiente: \u201cYo era socia y \u00a0 compa\u00f1era permanente durante diecisiete (17) a\u00f1os, del se\u00f1or Marco Tulio Blanco \u00a0 Barbosa (\u2026), fallecido el d\u00eda dieciocho (18) de octubre del a\u00f1o dos mil diez \u00a0 (2010), con el cual ten\u00eda un puesto en el espacio p\u00fablico en el Mercado de \u00a0 Bazurto, (\u2026) dicho puesto lo tenemos desde hace aproximadamente veinte (20) a\u00f1os \u00a0 y ejercemos como propietarios del mismo\u201d.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Copia de la respuesta al derecho de \u00a0 petici\u00f3n interpuesto por la accionante, en el cual solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda Mayor \u00a0 Distrital de Cartagena le fuera reconocido y cancelado el subsidio \u201cde \u00a0 indemnizaci\u00f3n o compensaci\u00f3n a que tiene derecho\u201d, por el puesto de limones \u00a0 que ten\u00eda en el mercado de bazurto, ante lo cual la Alcald\u00eda respondi\u00f3 que \u00a0\u201cel \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 040 de 2006 es claro al expresar, que quienes pueden ser \u00a0 beneficiarios de los Programas de Recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y \u00a0 Formalizaci\u00f3n Econ\u00f3mica que all\u00ed se establecen ser\u00e1n aquellos ocupantes del \u00a0 espacio p\u00fablico amparados por el principio de la confianza leg\u00edtima y que se \u00a0 encuentren inscritos en el RUV . (\u2026) Con base en las apreciaciones anteriores \u00a0 este despacho no accede a su solicitud\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de \u00a0 tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes \u00a0 expuestos, la Sala Primera plantea el siguiente problema jur\u00eddico a resolver: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfViola la Administraci\u00f3n Municipal (la \u00a0 del Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias), los derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital, al trabajo, al debido proceso \u00a0y el principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima de una mujer, que afirma haber sido vendedora ambulante en el espacio \u00a0 p\u00fablico del Mercado de Bazurto aproximadamente por veinte a\u00f1os, al negarle las \u00a0 prerrogativas a que tienen derecho las personas que se dedican a las ventas \u00a0 ambulantes y se est\u00e1n retirando de la zona por el desarrollo de un programa de \u00a0 recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, argumentando que esta vendedora no esta \u00a0 inscrita en el censo realizado por la administraci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico propuesto, la Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) la \u00a0 obligaci\u00f3n que tienen las autoridades en un Estado Social de Derecho de brindar \u00a0 especial protecci\u00f3n a los individuos vulnerables, en especial a las mujeres como \u00a0 grupo hist\u00f3ricamente discriminado, (ii) los requisitos m\u00ednimos constitucionales \u00a0 que deben respetar las autoridades constituidas para dise\u00f1ar y ejecutar \u00a0 programas, medidas o pol\u00edticas p\u00fablicas, espec\u00edficamente de recuperaci\u00f3n de \u00a0 espacio p\u00fablico, (iii) la tensi\u00f3n existente entre el deber del Estado de velar \u00a0 por la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y el derecho al trabajo de los vendedores \u00a0 ambulantes, (iv) los pronunciamiento de \u00e9sta Corporaci\u00f3n en torno al censo que \u00a0 se realiza a la poblaci\u00f3n con el fin de acceder al goce efectivo de ciertos \u00a0 derechos; por \u00faltimo, (v) la Sala resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La obligaci\u00f3n que tienen las \u00a0 autoridades en un Estado Social de Derecho de proteger a los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, con perspectiva de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A partir de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 Colombia se erige como un Estado Social de Derecho, f\u00f3rmula que implica, entre \u00a0 otros, que el Estado tiene como finalidad la consecuci\u00f3n no solo de la igualdad \u00a0 formal, sino tambi\u00e9n de la igualdad material de sus ciudadanos y la erradicaci\u00f3n \u00a0 de las desigualdades, en especial de aquellos grupos que han sido \u00a0 tradicionalmente discriminados.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades del Estado Colombiano \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de remover los obst\u00e1culos que impiden la consecuci\u00f3n de la \u00a0 igualdad real de sus ciudadanos, para alcanzar en la medida de sus posibilidades \u00a0 la igualdad material, \u201ctal presupuesto implica que las autoridades est\u00e1n \u00a0 obligadas, en primer lugar, a promover por los medios que estimen conducentes la \u00a0 correcci\u00f3n de las visibles desigualdades sociales de nuestro pa\u00eds, para as\u00ed \u00a0 facilitar la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n de los d\u00e9biles, marginados y vulnerables \u00a0 en la vida econ\u00f3mica y social de la naci\u00f3n, y estimular un mejoramiento \u00a0 progresivo de las condiciones materiales de existencia de los sectores m\u00e1s \u00a0 deprimidos de la sociedad \u2013que d\u00eda a d\u00eda se multiplican, y de hecho conforman, \u00a0 actualmente, la mayor\u00eda poblacional [\u2026]\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Lo anterior, encuentra su fundamento \u00a0 en el valor, principio y derecho a la igualdad consagrado en la Constituci\u00f3n. La \u00a0 cual consta de dos dimensiones, la primera de ellas, \u00a0 denominada formal, enunciada en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 \u00a0 Constitucional,[32] \u00a0se refiere al principio de igualdad ante la ley y la consecuente prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n por razones de sexo, ideolog\u00eda, color de piel, lengua u otros \u00a0 similares. La segunda, denominada usualmente igualdad material, se \u00a0 encuentra consagrada en los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del citado art\u00edculo,[33] de acuerdo \u00a0 con los cuales, se conf\u00eda al Estado la obligaci\u00f3n de promover la igualdad real y \u00a0 efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Un punto que \u00a0 merece la pena resaltarse, por ser objeto de controversia en el caso que ocupa a \u00a0 la Corte, es que el mandato de intervenci\u00f3n que se deriva de dicho art\u00edculo es \u00a0 la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo. Como es sabido, \u00a0 hist\u00f3ricamente las mujeres, entendidas como grupo social, han sido objeto de \u00a0 discriminaci\u00f3n en todas las sociedades y en la mayor parte de los aspectos de la \u00a0 vida: en sus relaciones sociales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas y personales; por esto, \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha reconocido y autorizado medidas \u00a0 tendientes a evitar la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo, y ha encontrado en la \u00a0 igualdad, entendida como principio, valor y derecho fundamental, y en la no \u00a0 discriminaci\u00f3n, un pilar fundamental para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Estas medidas, encuentran \u00a0 sustento y se fundamentan en varios instrumentos internacionales que han \u00a0 desarrollado el principio de igualdad y la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos estipula que en el art\u00edculo \u00a0 1.1 la \u201c[o]bligaci\u00f3n de respetar los derechos. Los Estados partes en esta \u00a0 Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en \u00a0 ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a \u00a0 su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, \u00a0 idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen \u00a0 nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n \u00a0 social\u201d. Por su parte, La Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas \u00a0 de Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer (CEDAW),[34] se\u00f1ala en el art\u00edculo \u00a0 2.a: \u201cConsagrar si no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y \u00a0 en cualquier otra legislaci\u00f3n apropiada el principio de la igualdad del hombre y \u00a0 de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica \u00a0 de ese principio;\u201d y en el art\u00edculo 4.1, que \u201c1. La adopci\u00f3n por los \u00a0 Estados Partes de medidas especiales de car\u00e1cter temporal encaminadas a acelerar \u00a0 la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerar\u00e1 discriminaci\u00f3n \u00a0 en la forma definida en la presente Convenci\u00f3n, pero de ning\u00fan modo entra\u00f1ar\u00e1, \u00a0 como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas \u00a0 medidas cesar\u00e1n cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de \u00a0 oportunidad y trato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. No cabe duda, a la luz de \u00a0 lo expuesto, que a las autoridades en el contexto de un Estado Social de \u00a0 Derecho, que se rige por el principio de \u00a0 igualdad material, le est\u00e1 prohibido dar tratos que fomenten las desigualdades \u00a0 sociales existentes y agraven la condici\u00f3n de pobreza y marginalidad de los \u00a0 ciudadanos, especialmente, de aquellos grupos que han sido tradicionalmente \u00a0 discriminados. Ahora bien, respecto de la especial protecci\u00f3n constitucional de \u00a0 la mujer, como sujeto hist\u00f3ricamente desprotegido y marginado, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado en reiteradas providencias, que en ciertos casos, dicha protecci\u00f3n \u00a0 reforzada y especial de los derechos de las mujeres, es un fin constitucional \u00a0 cuya satisfacci\u00f3n admite el sacrificio de la cl\u00e1usula general de igualdad, en el \u00a0 entendido de que se acepten\u00a0 tratos discriminatorios, con un fin \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia C-667 de \u00a0 2006 esta Corporaci\u00f3n Declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cla mujer\u201d, \u00a0 contenida en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 3 de la Ley 136 de 1994 \u201cPor la cual \u00a0 se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de \u00a0 los municipios\u201d, tras considerar que \u201cla funci\u00f3n de los municipios \u00a0 radicada en solucionar las necesidades insatisfechas\u00a0 de salud, educaci\u00f3n , \u00a0 saneamiento ambiental, agua potable, servicios p\u00fablicos domiciliarios , \u00a0 vivienda, recreaci\u00f3n y deporte, con especial \u00e9nfasis en la mujer \u00a0 no contraria la Constituci\u00f3n , por cuanto, hace valer de manera preferente los \u00a0 derechos de sujetos de protecci\u00f3n especial seg\u00fan la misma Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 Para arribar a dicha conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 los contenidos del \u00a0 derecho a la igualdad e indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, declar\u00f3 expresamente su voluntad de enaltecer los derechos \u00a0 de las mujeres y protegerlos de una manera reforzada. Los derechos \u00a0 espec\u00edficos de la mujer a la no discriminaci\u00f3n como cl\u00e1usula general \u00a0 (art. 43 Constitucional) a la no discriminaci\u00f3n\u00a0 por raz\u00f3n de su g\u00e9nero \u00a0 (art. 13 Constitucional), a su\u00a0 adecuada y efectiva participaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 en los niveles decisorios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (art. 40 \u00a0 Constitucional), a la igualdad de derechos y oportunidades en relaci\u00f3n con el \u00a0 hombre (art. 43 Constitucional ) a la especial asistencia de parte del \u00a0 Estado durante su embarazo y posterior parto , a su libertad reproductiva, a \u00a0 determinar el n\u00famero de hijos que desee tener (art. 43 Constitucional),\u00a0 \u00a0 al apoyo especial de parte del Estado por ser\u00a0 cabeza de familia (art. \u00a0 43 Constitucional) y a la protecci\u00f3n especial en materia laboral (art. 53 \u00a0 Constitucional), ratifican de manera absoluta la voluntad expresa y manifiesta \u00a0 del Constituyente de realzar los derechos de las mujeres y de vigorizar en gran \u00a0 medida su salvaguarda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar y \u00a0 de manera reforzada , la gran cantidad de derechos en cabeza de la mujer, la \u00a0 misma Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional han determinado el uso de \u00a0 acciones afirmativas en cabeza del Estado y todos sus poderes p\u00fablicos, con el \u00a0 \u00fanico fin de hacer efectivo y real el derecho de igualdad.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a \u00a0 las acciones afirmativas, en la citada sentencia se resalt\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, lo que \u00a0 doctrinalmente se ha denominado \u201cacciones afirmativas\u201d fue expresamente \u00a0 permitido en la Carta para que el legislador pudiera adoptar medidas en pro de \u00a0 ciertas personas o grupos, sin tener que extender el beneficio resultante a \u00a0 otras personas o grupos, sin que ello comportara una violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 \u00a0 de la Carta. Dichas medidas se concretan en la facultad con la que cuenta el \u00a0 legislador para apelar a la raza, al sexo \u2013categor\u00edas en principio sospechosas \u00a0 como criterio de discriminaci\u00f3n-, con el fin de aminorar el efecto nocivo de las \u00a0 pr\u00e1cticas sociales que han ubicado a esos grupos en posiciones desfavorables. \u00a0 Ahora bien, las medidas \u2013por obvias razones- no pueden servir sino al fin para \u00a0 el cual han sido ideadas; es decir, no para marginar a ciertas personas o grupos \u00a0 ni para perpetuar desigualdades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace \u00a0 al \u00e1mbito sobre el cual operan las \u201cacciones afirmativas\u201d\u00a0 resulta \u00a0 menester se\u00f1alar que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0 constitucionales contenidas en los art\u00edculos 13 y 43, han llevado a la Corte a \u00a0 sostener, que la igualdad de derechos que se reconoce al hombre y a la mujer \u2013de \u00a0 acuerdo con los fines del Estado Social de Derecho- tampoco puede ser de \u00a0 car\u00e1cter simplemente formal, pues, en aras de terminar con la hist\u00f3rica \u00a0 discriminaci\u00f3n que ha sufrido la poblaci\u00f3n femenina, se justifican \u00a0 diferenciaciones cuyo fin es lograr la igualdad material\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, en el art\u00edculo 13 Constitucional se \u00a0 establece una cl\u00e1usula general de igualdad y se proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n por \u00a0 razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Sin embargo, dicha cl\u00e1usula debe ceder ante el deber de \u00a0 adoptar medidas en favor de personas que por sus \u00a0 condiciones particulares merecen una especial protecci\u00f3n constitucional, entre \u00a0 las que se encuentran las mujeres, con la finalidad de que la igualdad de este \u00a0 grupo que ha sido hist\u00f3ricamente discriminado, sea real y efectiva, y de esta \u00a0 forma, puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones. En este orden de ideas, sobre las autoridades estatales \u00a0 recae (i) la prohibici\u00f3n de establecer\u00a0 \u00a0 diferenciaciones en raz\u00f3n del g\u00e9nero, as\u00ed como (ii) el deber de adoptar medidas \u00a0 de discriminaci\u00f3n positiva en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El deber de \u00a0 las autoridades de dise\u00f1ar y ejecutar pol\u00edticas p\u00fablicas con observancia de los \u00a0 requisitos m\u00ednimos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para el an\u00e1lisis de los m\u00ednimos \u00a0 constitucionales que deben cumplir las pol\u00edticas p\u00fablicas, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 los criterios centrales acogidos por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia T-772 de 2003,[37] \u00a0en la cual se analiz\u00f3 el caso de unos vendedores ambulantes en Bogot\u00e1, que \u00a0 fueron desalojados del lugar en el cual desarrollaban su actividad informal y \u00a0 derivaban el sustento de su familia, con ocasi\u00f3n de la pol\u00edtica de recuperaci\u00f3n \u00a0 del espacio p\u00fablico, sin brindarles oportunidades reales de empleo.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el marco de esta situaci\u00f3n, la \u00a0 Corte puntualiz\u00f3 que de la incorporaci\u00f3n de la igualdad material en la \u00a0 Constituci\u00f3n, se derivan dos deberes concretos y diferenciados en cabeza del \u00a0 Estado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) por una \u00a0 parte, debe adoptar e implementar las pol\u00edticas, programas o medidas positivas \u00a0 encaminadas a lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los \u00a0 asociados, dando as\u00ed cumplimiento a sus obligaciones internacionales y \u00a0 constitucionales de lucha contra la pobreza y progresiva satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales b\u00e1sicos de la poblaci\u00f3n -en \u00a0 aplicaci\u00f3n de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado \u201ccl\u00e1usula de \u00a0 erradicaci\u00f3n de las injusticias presentes\u201d-; y (ii) por otra, se debe abstener \u00a0 de adelantar, promover o ejecutar pol\u00edticas, programas o medidas ostensiblemente \u00a0 regresivos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, que \u00a0 conduzcan clara y directamente a generar m\u00e1s pobreza de la que actualmente \u00a0 agobia al pa\u00eds, y agraven la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n o marginaci\u00f3n de \u00a0 determinados sectores de la sociedad, especialmente de aquellos que se \u00a0 encuentran en condiciones econ\u00f3micas precarias; mucho m\u00e1s si, como consecuencia \u00a0 de tales pol\u00edticas, programas o medidas, se acaba por empeorar la situaci\u00f3n \u00a0 material de quienes ya est\u00e1n en circunstancias extremas de subsistencia\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Es as\u00ed como \u00a0 en desarrollo del deber de las autoridades de luchar por la erradicaci\u00f3n de las \u00a0 desigualdades sociales existentes, especialmente de aquellas que est\u00e1n en \u00a0 situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica, existe la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar y ejecutar \u00a0 las pol\u00edticas p\u00fablicas que permitan alcanzar una igualdad real y efectiva. Sin \u00a0 embargo, como se dijo anteriormente, est\u00e1s medidas no pueden ser regresivas ni \u00a0 pueden agravar m\u00e1s la situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que al Estado, \u00a0 le est\u00e9 prohibido adoptar medidas que tengan impactos negativos sobre grupos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, sino que cuando con una actuaci\u00f3n, pol\u00edtica \u00a0 o programa genere tales efectos, se debe asegurar que, en primer lugar, las \u00a0 mismas est\u00e9n sometidas a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad y, en \u00a0 segundo lugar, que est\u00e9n acompa\u00f1adas de otras medidas que contrarresten los \u00a0 impactos negativos. Respecto de esto \u00faltimo, la sentencia en menci\u00f3n expres\u00f3 que \u00a0 esta clase de pol\u00edticas o programas deben ir acompa\u00f1adas de otras medidas que \u00a0 tengan como finalidad contrarrestar las consecuencias negativas que implica su \u00a0 ejecuci\u00f3n, especialmente si la poblaci\u00f3n afectada por las mismas se encuentran \u00a0 en situaci\u00f3n de pobreza.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, cuando \u00a0 las autoridades estatales en ejercicio de su obligaci\u00f3n constitucional de velar \u00a0 por la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, se ven obligadas a adoptar medidas que \u00a0 puedan implicar retrocesos en las garant\u00edas de los derechos de los ocupantes del \u00a0 espacio p\u00fablico, por tratarse de personas que est\u00e1n en condiciones econ\u00f3micas \u00a0 precarias y que pueden agravar su situaci\u00f3n de pobreza con la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 mismas, deben a su vez acoger medidas complementarias y eficaces que se dirijan \u00a0 a contrarrestar los efectos negativos de las mismas. De lo contrario, las \u00a0 pol\u00edticas ejecutadas resultan injustificables a la luz de los postulados de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En este \u00a0 orden de ideas, es un imperativo que las pol\u00edticas, programas o medidas \u00a0 dise\u00f1adas y ejecutadas por las autoridades, consulten la realidad sobre la cual \u00a0 se han de aplicar y las consecuencias que tendr\u00e1n sobre el goce efectivo de los \u00a0 derechos de quienes se encuentran ocupando dicho espacio, quienes en la mayor\u00eda \u00a0 de las veces, est\u00e1n en situaci\u00f3n de debilidad y vulnerabilidad por las \u00a0 condiciones de precariedad econ\u00f3mica. Por esto, se debe tratar de medidas que \u00a0 respondan al contexto social de sus receptores, que tengan como punto de partida \u00a0 un estudio detallado, cuidadoso y sensible de la realidad social, tanto del \u00a0 grupo de ocupantes del espacio, como de cada integrante del mismo, con las \u00a0 particularidades de cada individuo que compone el grupo; y de esta forma, evitar \u00a0 que las mismas se adopten partiendo de conjeturas sobre la situaci\u00f3n de las \u00a0 personas que van a ser afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo estipulado en torno a \u00a0 las implicaciones que tienen las medidas acogidas por las autoridades, resulta \u00a0 fundamental que el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas consulten la \u00a0 realidad sobre la cual dichas autoridades han de impactar. Para tal efecto, se \u00a0 deben analizar todas las dimensiones de la realidad social que pueden resultar \u00a0 afectadas por las medidas adoptadas. La Corte en varios fallos ha hecho \u00a0 referencia a la importancia de llevar a cabo una evaluaci\u00f3n razonable y \u00a0 cuidadosa de la realidad sobre la cual las autoridades estatales han de \u00a0 intervenir,[41] \u00a0 \u00a0concretamente la sentencia \u00a0 T-772 de 2003, resalt\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo as\u00ed se \u00a0 cumple con el requisito de proporcionalidad que debe acompa\u00f1ar a \u00a0 cualquier limitaci\u00f3n del goce efectivo de los derechos fundamentales en un \u00a0 Estado Social de Derecho: adem\u00e1s de (i) estar dirigidas a cumplir con un fin \u00a0 leg\u00edtimo e imperioso, y (ii) desarrollarse a trav\u00e9s de medios plenamente \u00a0 ajustados a la legalidad \u2013que garanticen el respeto por el debido proceso y la \u00a0 dignidad de las personas-, y que adem\u00e1s sean necesarios para materializar tal \u00a0 finalidad, estas limitaciones (iii) deben ser proporcionales en el contexto de \u00a0 los mandatos del Constituyente, es decir, no pueden sacrificar en exceso otros \u00a0 intereses constitucionalmente protegidos en aras de promover una finalidad \u00a0 constitucional espec\u00edfica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Finalmente, dicha sentencia \u00a0 concluy\u00f3, que las autoridades si tienen la posibilidad de recuperar el espacio \u00a0 p\u00fablico, sin embargo, tal deber no puede, como se ha expuesto en el presente \u00a0 fallo, ejercerse arbitrariamente, sino que se debe adelantar por medio de la \u00a0 formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas, programas o medidas que observen los \u00a0 requisitos constitucionales para tal fin. Al respecto, la sentencia T-772 de \u00a0 2003 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as \u00a0 autoridades s\u00ed tienen el deber y la potestad constitucionales de \u00a0 adelantar pol\u00edticas, programas y medidas orientadas a recuperar y preservar el \u00a0 espacio p\u00fablico, pero tales pol\u00edticas, programas y medidas (i) se han de \u00a0 adelantar siguiendo el debido proceso y d\u00e1ndole a los afectados un trato digno, \u00a0 (ii) deben respetar la confianza leg\u00edtima de los afectados, (iii) deben estar \u00a0 precedidas de una cuidadosa evaluaci\u00f3n de la realidad sobre la cual habr\u00e1n de \u00a0 tener efectos, con el seguimiento y la actualizaci\u00f3n necesarios para\u00a0 \u00a0 guardar correspondencia en su alcance y caracter\u00edsticas con dicha realidad, con \u00a0 miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y \u00a0 (iv) no \u00a0se pueden adelantar en forma tal que se lesione desproporcionadamente el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital de los sectores m\u00e1s vulnerables y pobres de la \u00a0 poblaci\u00f3n, ni de manera tal que se prive a quienes no cuentan con \u00a0 oportunidades econ\u00f3micas en el sector formal de los \u00fanicos medios l\u00edcitos de \u00a0 subsistencia que tienen a su disposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Lo expresado permite a la Sala \u00a0 advertir la especial importancia que tienen las pol\u00edticas p\u00fablicas que buscan la \u00a0 equidad y la protecci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica, en un \u00a0 pa\u00eds que padece grandes desigualdades sociales y que requiere que el papel \u00a0 desempe\u00f1ado por el Estado y sus autoridades sea activo y busque, en la mayor \u00a0 medida posible, disminuir la pobreza y mejorar la calidad de vida de sus \u00a0 ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pronunciamientos de la Corte \u00a0 Constitucional con respecto a la implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas y los \u00a0 mecanismos empleados para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado \u00a0 en m\u00faltiples ocasiones, en torno a las pol\u00edticas p\u00fablicas dise\u00f1adas por las \u00a0 diferentes autoridades del Estado, las cuales han generado impactos adversos en \u00a0 los sujetos individualmente considerados o pertenecientes a un grupo \u00a0 determinado, y tambi\u00e9n respecto de las herramientas utilizadas para identificar \u00a0 a los individuos que van a ser beneficiarios de tales pol\u00edticas. Los fallos que \u00a0 se traen a colaci\u00f3n, hacen referencia principalmente al otorgamiento de \u00a0 subsidios de vivienda, a los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada y a las \u00a0 personas pertenecientes al Sisben. La selecci\u00f3n de estos casos por la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n no obedece a una elecci\u00f3n arbitraria, sino a la identificaci\u00f3n de \u00a0 controversias constitucionales similares a la que se analiza en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Para \u00a0 empezar, la Corporaci\u00f3n ha dicho que el procedimiento a trav\u00e9s del cual se \u00a0 realiza la adjudicaci\u00f3n de subsidios por el Estado debe caracterizarse porque \u00a0 los posibles beneficiarios dispongan de la informaci\u00f3n necesaria y suficiente \u00a0 para poder acceder, en igualdad de condiciones, a la obtenci\u00f3n del subsidio, \u00a0 toda vez que de esto depende la garant\u00eda y el goce efectivo de los derechos de \u00a0 las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0 este Tribunal en la sentencia T-499 de 1995,[42] \u00a0al reconocer que el accionante no tuvo acceso a la toda la informaci\u00f3n sobre el \u00a0 tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n de un subsidio de vivienda, amenazando de esta forma sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad y a la participaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, la \u00a0 Corte resalt\u00f3 que los funcionarios p\u00fablicos encargados de la adjudicaci\u00f3n de \u00a0 subsidios, tienen el deber de informar a los beneficiarios o potenciales \u00a0 beneficiarios, de forma oportuna, clara y eficaz los criterios de preselecci\u00f3n, \u00a0 selecci\u00f3n, las etapas del proceso y en general todo lo concerniente a \u00e9ste.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en \u00a0 dicho fallo, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, con respecto a la igualdad en la \u00a0 asignaci\u00f3n de recursos, que si bien cada entidad en ejercicio de su autonom\u00eda \u00a0 puede determinar los procedimientos para tal distribuci\u00f3n, \u00e9stos no pueden ir en \u00a0 contra de los principios y valores constitucionales. Por esto, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]odos los \u00a0 posibles beneficiarios deben tener iguales oportunidades de acceso; el \u00a0 procedimiento no puede favorecer a ning\u00fan grupo de beneficiarios en particular; \u00a0 los mecanismos de selecci\u00f3n no pueden conducir a establecer discriminaciones \u00a0 contrarias a la Carta, etc. En este orden de ideas, por lo menos en las dos \u00a0 situaciones siguientes, es innegable la dimensi\u00f3n constitucional de la \u00a0 controversia: (1) cuando el procedimiento es constitucionalmente adecuado, pero \u00a0 alguna de sus etapas o requisitos se violan o pretermiten y esto determina que \u00a0 un beneficiario sea excluido del subsidio, al cual habr\u00eda accedido si el \u00a0 procedimiento se hubiera cumplido a cabalidad; (2) el procedimiento se observa, \u00a0 no obstante su dise\u00f1o contrar\u00eda las normas constitucionales, por ejemplo, se \u00a0 descubre que los mecanismos aplicados implican una exclusi\u00f3n sistem\u00e1tica de \u00a0 personas caracterizadas por alg\u00fan factor relacionado con la raza, el sexo o la \u00a0 edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora, \u00a0 continuando con el estudio de las dificultades que se pueden presentar en la \u00a0 ejecuci\u00f3n de programas sociales, la Sala observa que la regulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento del Sisben ha dado lugar a varios pronunciamientos por parte de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, debido a los problemas que ha causado en la poblaci\u00f3n \u00a0 colombiana, espec\u00edficamente aquella que se encuentra en condiciones de \u00a0 precariedad econ\u00f3mica. En la sentencia T-177 de 1999,[44] la Corte Constitucional \u00a0 determin\u00f3 que la regulaci\u00f3n del Sisben era ineficiente para detectar a las \u00a0 personas pobres que, adem\u00e1s, se encuentran en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta debido a sus condiciones particulares. Por ello, se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n \u00a0 del SISBEN es ineficiente para detectar a las personas pobres que, adem\u00e1s, se \u00a0 encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta debido a las enfermedades \u00a0 que las aquejan, (\u2026) por la simple raz\u00f3n de que no fue dise\u00f1ada para permitir \u00a0 identificarlas. Ni la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica ni la focalizaci\u00f3n \u00a0 individual -que da cuenta del empleo, el ingreso y las caracter\u00edsticas de la \u00a0 vivienda-, fueron construidas para permitir detectar a quienes est\u00e1n m\u00e1s \u00a0 expuestos a sufrir una u otra enfermedad, (\u2026) porque la estratificaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica y la focalizaci\u00f3n individual son instrumentos de medida que s\u00f3lo \u00a0 sirven para mensurar aquello que se tuvo en cuenta al dise\u00f1arlos, y en la \u00a0 regulaci\u00f3n del SISBEN caben entes pobres abstractos, y no personas en \u00a0 situaci\u00f3n(&#8230;). Tal nivel de ineficacia dif\u00edcilmente puede aceptarse como \u00a0 razonablemente compatible con el orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo al que \u00a0 se alude en el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del \u00a0 SISBEN es ineficiente, por la misma raz\u00f3n por la que resulta contraria al orden \u00a0 p\u00fablico de la salud, no s\u00f3lo en materia de sida, sino en todo lo que tiene que \u00a0 ver con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud a la poblaci\u00f3n \u00a0 pobre: el Estado, a trav\u00e9s del CONPES, en su af\u00e1n por focalizar la pol\u00edtica \u00a0 social en proteger a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se \u00a0 encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, ignor\u00f3 otra obligaci\u00f3n \u00a0 -igualmente importante-, que debe cumplir como parte de esa pol\u00edtica social: \u00a0 proteger especialmente a aquellas personas que, a m\u00e1s de una condici\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 precaria, tienen una condici\u00f3n f\u00edsica o mental que, por s\u00ed sola, les pone en \u00a0 innegable circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del \u00a0 SISBEN es ineficiente y contraria al orden p\u00fablico de la salud, por las mismas \u00a0 razones que la hacen dar lugar a violaciones sistem\u00e1ticas del derecho a la \u00a0 igualdad: a) no permite recolectar los datos relevantes para diferenciar las \u00a0 personas (\u2026); de esa manera, el funcionario departamental o municipal encargado \u00a0 de decidir a qui\u00e9nes se otorgar\u00e1 la calidad de beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de seguridad social en salud, no puede -aunque quiera hacerlo-, \u00a0 promover &#8220;las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva&#8221;, ni \u00a0 adoptar &#8220;medidas a favor de grupos discriminados o marginados&#8221;;\u00a0 b) \u00a0 hace nugatorio el derecho de defensa de quienes resultan discriminados o \u00a0 pertenecen a uno de los grupos que lo vienen siendo, pues para cambiar su \u00a0 calificaci\u00f3n, s\u00f3lo les permite solicitar una nueva aplicaci\u00f3n de los mismos \u00a0 formularios, que no puede arrojar resultados distintos a los originales hasta \u00a0 que el da\u00f1o sea irremediable. En el caso de Y, el paciente muri\u00f3 sin el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico que requer\u00eda, y sin que variara para nada su calificaci\u00f3n \u00a0 como aspirante a beneficiario del SISBEN; m\u00e1s a\u00fan, si se vuelven a aplicar los \u00a0 cuestionarios a su anciana madre, \u00e9sta tampoco ahora calificar\u00eda para \u00a0 beneficiaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Conforme a \u00a0 las providencias citadas, la postura adoptada por la Corte Constitucional, en \u00a0 torno a la poblaci\u00f3n que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, se basa \u00a0 en la protecci\u00f3n de sus derechos ante las actuaciones desplegadas por \u00a0 autoridades del estado, con ocasi\u00f3n del dise\u00f1o, planeaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y \u00a0 desarrollo de las pol\u00edticas p\u00fablicas y sus correspondientes mecanismos de \u00a0 focalizaci\u00f3n, que impiden el goce efectivo de tales derechos y por consiguiente \u00a0 incumplen con su deber constitucional de luchar por la erradicaci\u00f3n de la \u00a0 pobreza y la consecuci\u00f3n de la igualdad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La herramienta destinada a la \u00a0 identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n vulnerable debe ser sensible a la perspectiva de \u00a0 g\u00e9nero. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual \u00a0 se abord\u00f3 el caso de mujeres que vieron vulnerados sus derechos como \u00a0 consecuencia de las falencias detectadas en las actuaciones de las autoridades o \u00a0 en la regulaci\u00f3n de los mecanismos de focalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En relaci\u00f3n con los casos ya \u00a0 tratados por esta Corporaci\u00f3n, la Sala considera pertinente traer a colaci\u00f3n \u00a0 fallos de tutela, en los cuales se estudi\u00f3 el caso de mujeres- desplazadas, \u00a0 madres cabeza de familia o vendedoras ambulantes- que vieron afectados sus \u00a0 derechos de manera injustificada ante las actuaciones desplegadas por las \u00a0 autoridades en el ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Se presenta esta situaci\u00f3n cuando \u00a0 por ejemplo, a trav\u00e9s de mecanismos de focalizaci\u00f3n, se identifican aquellas \u00a0 personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, se las \u00a0 incluye en bases de datos que persiguen incluirlas como beneficiarias de los \u00a0 distintos programas que se implementan para mejorar su calidad de vida y generar \u00a0 oportunidades laborales. Sin embargo, no se logra, en algunas ocasiones, \u00a0 identificar de forma precisa el grupo objeto de las medidas. Ello por las \u00a0 particulares situaciones que se presentan con respecto a quienes pueden verse \u00a0 beneficiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Lo expuesto no ha pasado \u00a0 desapercibido para la Corte Constitucional, la cual ha reconocido que los \u00a0 sistemas de manejo de informaci\u00f3n, censos, o mecanismos de focalizaci\u00f3n, \u00a0 presentan falencias en la identificaci\u00f3n dentro de los grupos marginados, de \u00a0 aquellos miembros individuales que componen el grupo al que pertenecen por \u00a0 ejemplo, a minor\u00edas \u00e9tnicas o, que son mujeres, que se ubican en condiciones de \u00a0 mayor vulnerabilidad.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En la sentencia T-307 de 1999,[46] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la relevancia constitucional del Sisben como mecanismo de \u00a0 focalizaci\u00f3n social,[47] \u00a0al conocer el caso de una mujer madre cabeza de familia, que tras ser encuestada \u00a0 acudi\u00f3 en varias oportunidades a la entidad para solicitar el carn\u00e9 y los \u00a0 funcionarios encargados, por medio de evasivas no le dieron la informaci\u00f3n sobre \u00a0 el mismo. Las conclusiones a las cuales lleg\u00f3 este Tribunal, con ocasi\u00f3n del \u00a0 caso, fueron las siguientes: en primer lugar, indic\u00f3 que debido a las \u00a0 actuaciones negligentes y dilatorias de los funcionarios del Sisben, la \u00a0 accionante no pudo acceder al sistema y con ello, qued\u00f3 al margen de todos los \u00a0 programas sociales \u201cde los que eventualmente\u00a0 hubiera podido ser \u00a0 considerada como potencial beneficiaria, de haber sido adecuadamente atendida \u00a0 por los funcionarios responsables de la administraci\u00f3n del mencionado sistema\u201d. \u00a0 En segundo lugar, despu\u00e9s de considerar que se present\u00f3 una violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad, concluy\u00f3 que adicionalmente, hubo una afectaci\u00f3n al \u00a0 derecho al habeas data,[48] \u00a0en su dimensi\u00f3n positiva o tambi\u00e9n llamado habeas data aditivo, no \u00a0 solo de la accionante, sino tambi\u00e9n, de las personas interesadas en ingresar al \u00a0 Sisben. Sobre esto \u00faltimo, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las \u00a0 sociedades tecnol\u00f3gicas contempor\u00e1neas el manejo sistem\u00e1tico de datos personales \u00a0 sirve a prop\u00f3sitos tan variados como apoyar los procesos de distribuci\u00f3n de las \u00a0 cargas y los bienes p\u00fablicos; facilitar la gesti\u00f3n de las autoridades militares \u00a0 y de polic\u00eda; o, fomentar el funcionamiento del mercado. En tales condiciones, \u00a0 quien tiene la posibilidad de acopiar, ordenar, utilizar y difundir datos \u00a0 personales adquiere un poder de facto, denominado \u201cpoder inform\u00e1tico\u201d, en \u00a0 ejercicio del cual puede influir decisivamente, por ejemplo, en la definici\u00f3n de \u00a0 perfiles poblacionales que servir\u00e1n de base para decisiones de pol\u00edtica \u00a0 econ\u00f3mica, o en la clasificaci\u00f3n de una persona, seg\u00fan criterios \u00a0 predeterminados, a fin de definir si debe ser sujeto de una determinada acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica o privada. Como puede advertirse, el abuso o la negligencia en el \u00a0 ejercicio de este enorme poder, apareja un serio riesgo, entre otros, para los \u00a0 derechos fundamentales a la personalidad, a la identidad, a la igualdad, a la \u00a0 intimidad, a la honra, al buen nombre o al debido proceso del sujeto concernido. \u00a0 Por eso, a fin de evitar el abuso del poder inform\u00e1tico y garantizar que su \u00a0 ejercicio se encuentre controlado y limitado, se ha consagrado, en el art\u00edculo \u00a0 15 de la Carta, el derecho-garant\u00eda a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica o \u00a0 habeas data.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En la sentencia T-025 de 2004,[50] la Corte \u00a0 Constitucional evidenci\u00f3 que el Sistema \u00danico de Registro de poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada era defectuoso, por lo que se hac\u00eda m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de las \u00a0 personas desplazadas, concretamente de las mujeres que hacen parte de esta \u00a0 poblaci\u00f3n. En el anexo 5 de dicha sentencia, la Corte Constitucional expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[E]l Sistema \u00a0 \u00danico de Registro no incluye la totalidad de la poblaci\u00f3n desplazada. Primero, \u00a0 prescinde de las personas desplazadas que toman la decisi\u00f3n voluntaria de no \u00a0 acceder a la ayuda, o de no estar incluidas en la base de datos. De esta manera, \u00a0 si bien el registro es \u00fatil para el control y la evaluaci\u00f3n de las personas \u00a0 desplazadas a las cuales se presta la atenci\u00f3n, no es una fuente de informaci\u00f3n \u00a0 adecuada para analizar el fen\u00f3meno del desplazamiento forzado en su conjunto. \u00a0 Segundo, el Sistema \u00danico de Registro excluye a las personas que desean ser \u00a0 incluidas en la base de datos, pero que no fueron inscritas por los funcionarios \u00a0 de la Red de Solidaridad Social dadas las condiciones impuestas por la \u00a0 normatividad vigente. En estos casos, dado que uno de los requisitos para \u00a0 acceder a la ayuda prestada a la poblaci\u00f3n desplazada es estar inscrito en el \u00a0 registro \u00fanico, se presentan situaciones en las que personas desplazadas, al no \u00a0 estar registradas, no reciben auxilio alguno. Varios de estos casos ya han sido \u00a0 tratados por la jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional, que, como \u00a0 se observ\u00f3 anteriormente en esta sentencia, ha decidido que la condici\u00f3n de \u00a0 desplazado(a) es independiente de la inclusi\u00f3n del particular en el registro \u00a0 \u00fanico.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en \u00a0 concordancia con lo anterior, como se observ\u00f3 en el ac\u00e1pite de reparos generales \u00a0 contra la respuesta institucional, los sistemas de registro no desagregan a la \u00a0 poblaci\u00f3n inscrita de acuerdo al sexo o la inclusi\u00f3n de la persona en grupos \u00a0 \u00e9tnicos vulnerables, no distinguen a las mujeres cabeza de familia, y no \u00a0 permiten la inscripci\u00f3n de la persona independientemente de su grupo familiar\u201d.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Asimismo, en la sentencia T-476 de \u00a0 2008,[52] \u00a0se estudi\u00f3, la solicitud proveniente de una madre cabeza de familia que \u00a0 reclamaba la entrega de ayuda humanitaria, la cual le fue negada, bajo el \u00a0 argumento de que quien declar\u00f3 la situaci\u00f3n de desplazamiento y en cabeza de \u00a0 quien se encuentra la potestad de reclamar la ayuda es el esposo de la \u00a0 accionante, por lo que la accionada le impuso un requisito, no existente en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, para poder acceder a las ayudas humanitarias. Respecto de \u00a0 esto la Corte estim\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0 reconocimiento o la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del desplazamiento no se genera a \u00a0 partir del cumplimiento de un conjunto de requisitos formales sino que se \u00a0 evidencia a partir de situaciones materiales o de hecho (\u2026). Reiterada \u00a0 jurisprudencia constitucional, ha rechazado con vehemencia la imposici\u00f3n de \u00a0 formalidades desproporcionadas e innecesarias sobre la inscripci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas del desplazamiento, as\u00ed como su acceso a la ayuda humanitaria de \u00a0 emergencia y su estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no \u00a0 menosprecia las clasificaciones o agrupaciones efectuadas por la demandada \u00a0 dentro del RUPD.\u00a0 Por el contrario, comprueba que hace parte de sus \u00a0 principales funciones como coordinadora del Sistema Nacional de Informaci\u00f3n y \u00a0 Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia.\u00a0 De hecho, \u00a0 para otros casos en donde, por ejemplo, se efect\u00faan inscripciones masivas que \u00a0 sobrepasan el n\u00facleo familiar, puede llegar a ser \u00fatil establecer un jefe de la \u00a0 agrupaci\u00f3n que se encargue de representarlos a todos. Sin embargo, en ning\u00fan \u00a0 caso dicha representaci\u00f3n puede mermar la capacidad de cada uno de los hombres y \u00a0 mujeres que han decidido conformar un hogar y que se enfrentan a las \u00a0 limitaciones propias del desplazamiento forzado a causa de la violencia \u00a0 (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 42).\u00a0 Menos a\u00fan, la inscripci\u00f3n en el RUPD \u00a0 puede llegar a desconocer que dentro del desarrollo de las relaciones de pareja, \u00a0 tanto la mujer como el hombre \u201ctienen iguales derechos y \u00a0 oportunidades\u201d (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 43) y que, por tanto, los dos \u00a0 tienen la posibilidad real de exigir y tramitar los diferentes beneficios \u00a0 adscritos a la ayuda humanitaria de emergencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Con base en la jurisprudencia \u00a0 citada, puede afirmarse que los mecanismos de identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad, en algunas ocasiones, no logran identificar las \u00a0 particularidades existentes al interior de tales grupos, ocasionando la \u00a0 invisibilizaci\u00f3n de ciertas situaciones, como por ejemplo el no inscribir a las \u00a0 mujeres, porque en la mayor\u00eda de los casos no se oye su voz al realizar los \u00a0 censos, sino que quien se interroga es el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Sobre la base de estas \u00a0 consideraciones, pasar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n a analizar si las medidas y actuaciones \u00a0 de la autoridad demandada en relaci\u00f3n con las determinaciones adoptadas para \u00a0 contrarrestar los efectos negativos con ocasi\u00f3n de la recuperaci\u00f3n del espacio \u00a0 p\u00fablico, resultan acordes con la Constituci\u00f3n y con la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La tensi\u00f3n que existe entre la \u00a0 obligaci\u00f3n de las autoridades estatales de proteger el espacio p\u00fablico y el \u00a0 derecho al trabajo de las personas que se dedican a la venta ambulante se \u00a0 resuelve por medio del dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que est\u00e9n \u00a0 acordes con los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra \u00a0 en el art\u00edculo 82, el deber que tiene el Estado de \u201cvelar por la protecci\u00f3n \u00a0 de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual \u00a0 prevalece sobre el inter\u00e9s particular[\u2026]\u201d. Sin embargo, esta funci\u00f3n del \u00a0 Estado plantea un enfrentamiento entre el deber de protecci\u00f3n del espacio \u00a0 p\u00fablico y el derecho al trabajo de los vendedores informales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Esta tensi\u00f3n ha sido resuelta por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de advertir que la \u00a0 administraci\u00f3n por medio de sus autoridades tiene la obligaci\u00f3n de velar por la \u00a0 protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, el cual est\u00e1 destinado al uso com\u00fan y \u00a0 prevalece frente al inter\u00e9s particular, sin embargo, en desarrollo de este deber \u00a0 constitucional, no puede desconocer el derecho al trabajo de muchas personas que \u00a0 se dedican a las ventas informales y derivan de dicha actividad el sustento \u00a0 propio y de su familia. Sobre esto, es pertinente traer a colaci\u00f3n la sentencia \u00a0 T-904 de 2012,[53] \u00a0en la cual se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa \u00a0 jurisprudencia constitucional ha resaltado que la posibilidad de recuperar el \u00a0 espacio p\u00fablico no exonera a las autoridades del deber de dise\u00f1ar pol\u00edticas \u00a0 tendientes a proteger el trabajo de quienes resultaron afectados con las \u00a0 decisiones y dependen del trabajo informal que realizan. As\u00ed, una vez la \u00a0 administraci\u00f3n inicia la ejecuci\u00f3n de planes de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico \u00a0 y desaloja a los comerciantes informales que desarrollan actividades econ\u00f3micas \u00a0 en una zona espec\u00edfica, las autoridades tendr\u00e1n que hacer todo lo que est\u00e9 a su \u00a0 alcance para reubicarlos en sitios donde puedan desarrollar su actividad de \u00a0 manera permanente y sin causar perjuicios a la comunidad, o darles la \u00a0 oportunidad para que emprendan nuevas actividades que les permitan asegurar su \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas y planes de recuperaci\u00f3n del \u00a0 espacio p\u00fablico lleva consigo la necesidad de analizar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y \u00a0 social de quienes se ven obligados a desalojar el espacio donde ejercen sus \u00a0 actividades, y dise\u00f1ar planes que permitan a esas personas, con su activa \u00a0 participaci\u00f3n, encontrar alternativas de sustento. Lo anterior, en virtud de la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que usualmente se encuentran los comerciantes \u00a0 informales, quienes ante la imposibilidad del Estado de asegurar una pol\u00edtica de \u00a0 pleno empleo, deben hacer uso de la informalidad para garantizar su subsistencia \u00a0 a trav\u00e9s de la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Luego, resultar\u00eda desproporcionada \u00a0 la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico con sacrificio absoluto de la fuente de \u00a0 trabajo de una poblaci\u00f3n vulnerable que no cuenta con la facilidad para acceder \u00a0 a otros medios de subsistencia. Si bien los comerciantes informales pueden \u00a0 limitar el disfrute de otras personas del espacio p\u00fablico, el Estado no puede \u00a0 desconocer que lo hacen con el fin de conseguir medios efectivos que aseguren su \u00a0 m\u00ednimo vital y les permitan la realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Con lo afirmado, se destaca que si bien el goce del espacio p\u00fablico es un \u00a0 derecho de car\u00e1cter colectivo, y se rige por el principio de primac\u00eda del \u00a0 inter\u00e9s general sobre el particular, esto no puede implicar, el desconocimiento \u00a0 de los derechos de las personas que por medio de la ocupaci\u00f3n del mismo \u00a0 garantizan el goce efectivo de algunos de sus derecho, como el m\u00ednimo vital y el \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Por esto, la tensi\u00f3n entre el deber de la administraci\u00f3n de proteger y preservar \u00a0 el espacio p\u00fablico y el derecho al trabajo de los vendedores informales, se ha \u00a0 resuelto utilizando dos caminos para amparar el derecho al trabajo de estos \u00a0 \u00faltimos: (7.1.) la condici\u00f3n de vulnerabilidad de las poblaciones que ocupan el \u00a0 espacio p\u00fablico para ejercer actividades econ\u00f3micas, y (7.2.) el \u00a0 principio de buena fe en su manifestaci\u00f3n del respeto de la confianza leg\u00edtima.[54] \u00a0Los cuales se desarrollaran en los siguientes apartados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La protecci\u00f3n especial de las \u00a0 personas que se dedican a las ventas ambulantes debido a su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. La posibilidad de recuperar el \u00a0 espacio p\u00fablico por parte de las autoridades, requiere de la implementaci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas tendientes a proteger el trabajo y el m\u00ednimo vital de quienes van a \u00a0 resultar afectados con las \u00f3rdenes de desalojo. Tal necesidad aparece vinculada \u00a0 a la realizaci\u00f3n del mandato constitucional establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 y en \u00a0 los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13, de proteger a quienes por su situaci\u00f3n de \u00a0 precariedad econ\u00f3mica, pueden encontrarse en situaci\u00f3n de vulnerabilidad o \u00a0 indefensi\u00f3n, por lo tanto, requieren de una especial protecci\u00f3n debido a que la \u00a0 ejecuci\u00f3n de ciertas pol\u00edticas p\u00fablicas, pueden traer consecuencias negativas \u00a0 que no est\u00e1n en la capacidad de soportar.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Una de las circunstancias que lleva a que las personas encuentren en la \u00a0 informalidad la soluci\u00f3n para tener empleo y poder proveer lo necesario para \u00a0 subsistir dignamente, es la imposibilidad del Estado de asegurar una pol\u00edtica de \u00a0 empleo digno, lo cual los ubica en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Por esto, es a \u00a0 todas luces injustificado que con la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico se prive a \u00a0 quienes se ven forzados a recurrir al comercio informal,[56] como \u00fanica \u00a0 oportunidad de empleo debido a la ausencia de oportunidades en el mercado \u00a0 formal, de la \u00fanica alternativa de subsistencia que tienen. Sobre este aspecto, \u00a0 ya ha dicho la Corte que el vendedor informal desalojado del espacio p\u00fablico que \u00a0 no tiene a su alcance alternativas econ\u00f3micas es arrojado por las autoridades al \u00a0 desempleo; \u201cen este esquema es un contrasentido aumentar el desempleo sin \u00a0 presentar alternativas que lo mitiguen, y por consiguiente un juez no puede \u00a0 avalar que se emplee la fuerza precisamente para aumentar la crisis\u201d.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. La especial protecci\u00f3n de las personas que se dedican a las ventas \u00a0 ambulantes obedece principalmente a que se encuentran \u201cen situaci\u00f3n de \u00a0 especial vulnerabilidad y debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad \u00a0 econ\u00f3mica(\u2026)\u201d,[58] \u00a0lo que implica para el Estado el deber de ejecutar pol\u00edticas p\u00fablicas que \u00a0 disminuyan el \u00a0impacto negativo que trae la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. De lo expuesto, se desprende que \u00a0 las autoridades tienen la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar y ejecutar pol\u00edticas p\u00fablicas, \u00a0 cuando van a llevar a cabo el desalojo de los ocupantes del espacio p\u00fablico, \u00a0 para de esta forma, contrarrestar los impactos que tales medidas puedan traer a \u00a0 los vendedores informales. Como se expuso [supra 4], no cualquier \u00a0 programa o medida cumple los requisitos m\u00ednimos establecidos por la Corte \u00a0 Constitucional para ser considerada ajustada al ordenamiento jur\u00eddico y se \u00a0 presentan m\u00e1s exigencias, si se tiene en cuenta que dichas medidas impactan \u00a0 directamente a un grupo marginado y vulnerable de la sociedad, debido a su \u00a0 precariedad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. Bajo el marco jurisprudencial \u00a0 rese\u00f1ado [supra 4], se ha concluido que los requisitos m\u00ednimos que debe cumplir \u00a0 toda pol\u00edtica p\u00fablica de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico deben ser los \u00a0 siguientes: \u201c(i) se han de adelantar siguiendo el debido proceso y d\u00e1ndole a los \u00a0 afectados un trato digno, (ii) deben respetar la confianza leg\u00edtima de los \u00a0 afectados, (iii) deben estar precedidas de una cuidadosa evaluaci\u00f3n de la \u00a0 realidad sobre la cual habr\u00e1n de tener efectos, con el seguimiento y la \u00a0 actualizaci\u00f3n necesarios para\u00a0 guardar correspondencia en su alcance y \u00a0 caracter\u00edsticas con dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden adelantar en forma \u00a0 tal que se lesione desproporcionadamente el derecho al m\u00ednimo vital de los \u00a0 sectores m\u00e1s vulnerables y pobres de la poblaci\u00f3n, ni de manera tal que se prive \u00a0 a quienes no cuentan con oportunidades econ\u00f3micas en el sector formal de los \u00a0 \u00fanicos medios l\u00edcitos de subsistencia que tienen a su disposici\u00f3n\u201d.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las personas que \u00a0 se dedican al comercio informal no pueden ser privadas de sus medios de \u00a0 subsistencia, sin que las autoridades les ofrescan mecanismos adicionales por \u00a0 medio de los cuales puedan satisfacer sus necesidades en forma efectiva y con \u00a0 esto, sus derechos fundamentales como la vida, la dignidad, el m\u00ednimo vital, la \u00a0 igualdad, el trabajo, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El principio de confianza leg\u00edtima como mecanismo de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las personas ocupantes del espacio p\u00fablico frente a la obligaci\u00f3n de \u00a0 las autoridades, de recuperar tal espacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Este principio, tiene como finalidad salvaguardar a los ciudadanos frente \u00a0 a cambios bruscos e intempestivos ejecutados por las autoridades, cuando a pesar \u00a0 de que el ciudadano no tiene un derecho adquirido, le asisten razones que le han \u00a0 generado la confianza de poder entender que su situaci\u00f3n actual no ser\u00e1 variada \u00a0 abruptamente por el Estado. Por medio del principio de la confianza leg\u00edtima, \u00a0 se logra conciliar el conflicto que surge ante la recuperaci\u00f3n del espacio \u00a0 p\u00fablico por parte de la Administraci\u00f3n y los particulares que lo ocupan, por \u00a0 medio del comercio informal, cuando se han creado expectativas favorables para \u00a0 los \u00faltimos debido a acciones y omisiones que le otorgan apariencia de legalidad \u00a0 y normalidad a la ocupaci\u00f3n del espacio y s\u00fabitamente las autoridades cambian \u00a0 las condiciones en que se encontraban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Con \u00a0 relaci\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima, la Corte Constitucional, se ha \u00a0 pronunciado respecto de los derechos y beneficios que tienen en virtud de las \u00a0 pol\u00edticas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, aquellas personas que se \u00a0 encuentran amparadas por \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Con respecto al caso concreto de los vendedores \u00a0 ambulantes, en la sentencia T-729 de 2006,[60] \u00a0la Corte Constitucional fij\u00f3 unos criterios con base en los cuales se colige que \u00a0 la procedencia de la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima a las \u00a0 personas que se dedican a las ventas informales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]ara que pueda \u00a0 concluirse que se est\u00e1 ante un escenario en el que resulte aplicable el \u00a0 principio en comento deber\u00e1 acreditarse que\u00a0 (i) exista la necesidad \u00a0 de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico, lo que para el caso \u00a0 propuesto se acredita a partir de la obligaci\u00f3n estatal de proteger la \u00a0 integridad del espacio p\u00fablico y los derechos constitucionales que son anejos a \u00a0 su preservaci\u00f3n; (ii) la desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente \u00a0 en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y los ciudadanos, la cual es connatural a \u00a0 los procedimientos de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico ocupado por vendedores \u00a0 informales; (iii) se trate de comerciantes informales que hayan ejercido \u00a0 esa actividad con anterioridad a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de recuperar \u00a0 el espacio p\u00fablico por ellos ocupado y que dicha ocupaci\u00f3n haya sido consentida \u00a0 por las autoridades correspondientes\u00a0 y [iv] la obligaci\u00f3n de \u00a0 adoptar medidas por un periodo transitorio que adecuen la actual situaci\u00f3n a la \u00a0 nueva realidad, deber que la jurisprudencia constitucional relaciona con el \u00a0 dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas razonables, dirigidas al otorgamiento de \u00a0 alternativas econ\u00f3micas que garanticen la subsistencia de los afectados con las \u00a0 medidas de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico\u201d.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, se deben hacer unas \u00faltimas precisiones con respecto a: los \u00a0 distintos tipos de vendedores ambulantes que pueden ocupar el espacio p\u00fablico y \u00a0 las implicaciones que tienen el hecho de que la accionante haya ejercido su \u00a0 labor de vendedora ambulante durante 20 a\u00f1os en el Mercado de Bazurto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Clases de personas que se dedican a \u00a0 las ventas ambulantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. La categor\u00eda de vendedoras o \u00a0 vendedores ambulantes se refiere en forma general a aquellas personas que se \u00a0 dedican a diversas actividades, tales como: la oferta de bienes o servicios, en \u00a0 las calles, aceras y otros espacios p\u00fablicos, que integran la zona en las cuales \u00a0 se lleva a cabo el trabajo informal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Sin embargo, hay tres tipos \u00a0 distintos de personas dedicadas a las ventas informales que pueden verse \u00a0 afectados por las medidas, pol\u00edticas o programas tendientes a la recuperaci\u00f3n \u00a0 del espacio p\u00fablico ocupado por los mismos, a saber: (a) vendedoras o vendedores \u00a0 informales estacionarios, que se instalan junto con los bienes, implementos y \u00a0 mercanc\u00edas que aplican a su labor en forma fija en un determinado segmento del \u00a0 espacio p\u00fablico, excluyendo el uso y disfrute del mismo por las dem\u00e1s personas \u00a0 de manera permanente, de tal forma que la ocupaci\u00f3n del espacio subsiste aun en \u00a0 las horas en que el vendedor se ausenta del lugar \u2013por ejemplo, mediante una \u00a0 caseta o un toldo-; (b) vendedoras o vendedores \u00a0informales semi-estacionarios, \u00a0 que no ocupan de manera permanente un \u00e1rea determinada del espacio p\u00fablico, pero \u00a0 que no obstante, por las caracter\u00edsticas de los bienes que utilizan en su labor \u00a0 y las mercanc\u00edas que comercializan, necesariamente deben ocupar en forma \u00a0 transitoria un determinado segmento del espacio p\u00fablico, como por ejemplo las \u00a0 personas que venden perros calientes y hamburguesas, o quienes empujan carros de \u00a0 fruta o de comestibles por las calles; y (c) vendedoras o vendedores informales \u00a0 ambulantes, quienes sin ocupar el espacio p\u00fablico como tal por llevar consigo \u00a0 -es decir, portando f\u00edsicamente- los bienes y mercanc\u00edas que aplican a su labor, \u00a0 no obstruyen el tr\u00e1nsito de personas y veh\u00edculos m\u00e1s all\u00e1 de su presencia f\u00edsica \u00a0 personal.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. Tal clasificaci\u00f3n, pese a definir \u00a0 claramente las diferentes formas de ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, no establece \u00a0 las condiciones, caracter\u00edsticas o particularidades propias de los ocupantes \u00a0 individualmente considerados. En otras palabras, pueden quedar por fuera de la \u00a0 misma, elementos que determinan de forma concreta la realidad que afronta cada \u00a0 una de estas personas y la situaci\u00f3n en que se encuentran, lo cual implica un \u00a0 riesgo mayor de afectaci\u00f3n de sus derechos y la imposici\u00f3n de cargas que \u00a0 posiblemente pueden ser desproporcionadas, y que no est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0 asumir como consecuencia de las pol\u00edticas p\u00fablicas de recuperaci\u00f3n del espacio \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. Incuestionablemente, las personas \u00a0 dedicadas a las ventas ambulantes hacen parte de un grupo marginado frente al \u00a0 cual el Estado debe propender por mejorar sus condiciones de vida y minimizar \u00a0 los efectos negativos que conlleva la ejecuci\u00f3n de medidas de recuperaci\u00f3n del \u00a0 espacio p\u00fablico. Sin embargo, tal mandato es m\u00e1s contundente y debe ser \u00a0 desplegado con m\u00e1s diligencia, cuando entre esa poblaci\u00f3n se identifican algunos \u00a0 sujetos que merecen una protecci\u00f3n y atenci\u00f3n preferente por parte de las \u00a0 autoridades, pues adem\u00e1s de la precariedad econ\u00f3mica, se encuentran en otras \u00a0 circunstancias que los sit\u00faan en una posici\u00f3n de mayor vulnerabilidad. Es el \u00a0 caso de las personas que pertenecen a la tercera edad, que padecen discapacidad \u00a0 f\u00edsica o cognitiva, mujeres, poblaci\u00f3n desplazada, minor\u00edas \u00e9tnicas y menores de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5. No requiere la misma protecci\u00f3n \u00a0 una vendedora o vendedor informal que tiene otras fuentes de ingreso para su \u00a0 subsistencia, o que lleva pocos meses ocupando el espacio p\u00fablico, que la \u00a0 protecci\u00f3n que ameritan aquellas personas que han ejercido por a\u00f1os su actividad \u00a0 en un mismo lugar o son desplazados, hacen parte de la tercera edad o son \u00a0 mujeres cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.6. Dado que en este caso concreto, se \u00a0 analiza el supuesto de una mujer, que puede considerarse a la luz de la \u00a0 clasificaci\u00f3n esbozada como, vendedora informal semi-estacionaria, advierte la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n que se est\u00e1 en presencia de una persona que hace parte de un \u00a0 grupo marginado y discriminado, cual es el de las personas que tienen como medio \u00a0 de subsistencia el comercio informal en zonas que son destinadas al uso de la \u00a0 comunidad, por tanto requiere de las autoridades no s\u00f3lo deberes de abstenci\u00f3n \u00a0 para evitar que se agrave su situaci\u00f3n actual, sino de actuaciones positivas \u00a0 para promover su incorporaci\u00f3n en la sociedad, mejorar su calidad de vida y \u00a0 generar oportunidades para la generaci\u00f3n de sus propios ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.7. La Sala considera que en esta \u00a0 ocasi\u00f3n la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad del Distrito Tur\u00edstico y \u00a0 Cultural de Cartagena de Indias no analiz\u00f3 la realidad concreta de la se\u00f1ora \u00a0 Miriam Cantillo Arrieta. La dependencia se limit\u00f3 a se\u00f1alar que como el nombre \u00a0 de la tutelante no se encontraba en el censo realizado por la Universidad de \u00a0 Cartagena, por medio del cual se estableci\u00f3 la poblaci\u00f3n que ocupaba en forma \u00a0 continua y permanente el espacio p\u00fablico objeto de restituci\u00f3n, no ten\u00eda acceso \u00a0 a las prerrogativas que ofrec\u00eda el programa adelantado por dicha entidad, a \u00a0 aquellas personas que deb\u00edan desalojar el espacio p\u00fablico. Sin embargo, cabe \u00a0 precisar que la actora no fue incluida en ese censo precisamente porque s\u00f3lo fue \u00a0 interrogado para el efecto su compa\u00f1ero permanente, pese a que la accionante \u00a0 hab\u00eda trabajado junto a \u00e9l en igualdad de condiciones por muchos a\u00f1os, en el \u00a0 puesto de limones. Por este hecho se le neg\u00f3 el derecho a beneficiarse de los \u00a0 programas que se implementaban en forma paralela a la recuperaci\u00f3n del espacio \u00a0 p\u00fablico aleda\u00f1o al Mercado de Bazurto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0 Adem\u00e1s de las condiciones \u00a0 particulares de las personas ocupantes del espacio p\u00fablico, debe hacerse menci\u00f3n \u00a0 al tema relativo al tiempo durante el cual la accionante ocupo el espacio \u00a0 p\u00fablico del Mercado de Bazurto con su puesto de venta de limones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. Como se enunci\u00f3 en p\u00e1rrafos \u00a0 anteriores, hay una diferencia entre aquellas personas que se dedican a las \u00a0 ventas ambulantes que llevan ocupando el espacio p\u00fablico durante poco tiempo y \u00a0 no les asisten circunstancias adicionales que los ubica en posici\u00f3n de mayor \u00a0 vulnerabilidad, mas all\u00e1 de la condici\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica y las personas \u00a0 que llevan ocupando el espacio p\u00fablico durante muchos a\u00f1os, como en el caso \u00a0 concreto, en el que la actora afirma que ejerci\u00f3 la actividad de venta de \u00a0 limones por espacio de veinte a\u00f1os aproximadamente.[63] \u00a0Afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada por la autoridad accionada y por lo tanto, se \u00a0 entender\u00e1 como cierta.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. Transcurri\u00f3 entonces un tiempo \u00a0 suficiente para generar en la accionante razones objetivas y fundadas que la \u00a0 llevar\u00e1n a confiar en que su situaci\u00f3n en su actividad de venta de limones, como \u00a0 forma de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y por ende su estabilidad econ\u00f3mica, \u00a0 no sufrir\u00eda modificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada desde el a\u00f1o 2005 \u00a0 comenz\u00f3 a desplegar todas las actividades tendientes a recuperar el espacio \u00a0 p\u00fablico del Mercado de Bazurto, con su actuaci\u00f3n durante los a\u00f1os anteriores \u00a0 cre\u00f3 una situaci\u00f3n de normalidad con respecto a la labor desempe\u00f1ada por la \u00a0 accionante. Si bien en el Acuerdo 040 de 2006, proferido por el Concejo \u00a0 Distrital de Cartagena de Indias, se contemplaron las alternativas ofrecidas por \u00a0 la Administraci\u00f3n para contrarrestar los efectos del desalojo, sin embargo la \u00a0 accionante no es beneficiaria de ninguna de las alternativas all\u00ed plasmadas, por \u00a0 no estar inscrita en el Registro de personas que se dedican a las ventas \u00a0 ambulantes elaborado por la Universidad de Cartagena, porque en el momento en \u00a0 que el censo se efect\u00fao, solo encuestaron a su compa\u00f1ero, como vocero de la \u00a0 actividad que realizaba junto con ella por muchos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3. La Sala \u00a0 encuentra que la accionante y su compa\u00f1ero ocuparon el espacio p\u00fablico en el \u00a0 Mercado Bazurto por espacio de veinte a\u00f1os aproximadamente, pero se le desaloj\u00f3 \u00a0 sin ninguna medida para contrarrestar los efectos de esa restituci\u00f3n, lo que la \u00a0 torna desproporcionada, dada la evidente vulneraci\u00f3n de su derecho al trabajo y \u00a0 al m\u00ednimo vital. Frente al caso concreto, la situaci\u00f3n generada entre la \u00a0 accionante y el Distrito de Cartagena se enmarca dentro del denominado principio \u00a0 de confianza leg\u00edtima, toda vez que durante los a\u00f1os en que ocup\u00f3 junto con su \u00a0 compa\u00f1ero el espacio p\u00fablico ubicado en el Mercado de Bazurto en la ciudad de \u00a0 Cartagena, la Administraci\u00f3n reconoci\u00f3 su calidad de vendedora ambulante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0 Administraci\u00f3n viol\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Miriam Cantillo \u00a0 Arrieta al no haberla incluido en el Registro de las personas dedicadas a las \u00a0 ventas ambulantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El supuesto \u00a0 de hecho objeto de an\u00e1lisis por la Sala de Revisi\u00f3n, versa sobre la situaci\u00f3n de \u00a0 la se\u00f1ora Miriam Cantillo Arrieta quien es vendedora ambulante desde hace 20 \u00a0 a\u00f1os aproximadamente en el Mercado de Bazurto, junto con su compa\u00f1ero \u00a0 permanente, quien se vio afectada por las medidas de recuperaci\u00f3n del espacio \u00a0 p\u00fablico adelantadas en la zona, orientadas a preservar el espacio p\u00fablico por \u00a0 parte de la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad del Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias, al no \u00a0 haber sido incluida en los censos realizados por la Universidad de Cartagena y \u00a0 por esto, no quedar amparada bajo el principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La accionante afirma que cuando se \u00a0 hicieron las visitas al espacio p\u00fablico por parte de los encargados de efectuar \u00a0 el censo, como solo se entrevistaba a una de las personas que atend\u00edan los \u00a0 puestos (generalmente se encuestaba a los hombres), por ello se interrog\u00f3 a su \u00a0 compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or Marco Tulio Blanco, quien respondi\u00f3 la encuesta, \u00a0 y qued\u00f3 incrito en el Registro de Vendedores Informales, otorgandosele un n\u00famero \u00a0 que lo identificaba en el censo. Sin embargo, el 17 de octubre de \u00a0 2011 falleci\u00f3 el se\u00f1or Blanco. Ante esta situaci\u00f3n, la accionante por medio de \u00a0 un derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 a la entidad accionada que le fueran reconocidos \u00a0 los beneficios establecidos en el Acuerdo 040 de 2006, por ser vendedora \u00a0 ambulante. Dicha petici\u00f3n fue contestada negativamente, bajo la consideraci\u00f3n de \u00a0 que fruto de\u00a0 las encuestas realizadas por la Universidad de Cartagena en \u00a0 los a\u00f1os 2005 y 2007, se\u00a0 desarrolla el proceso de recuperaci\u00f3n del espacio \u00a0 p\u00fablico de la avenida Pedro Heredia sector Mercado de Bazurto y se cre\u00f3 el \u00a0 registro de vendedores informales definitivo, con base en el cual solo aquellos \u00a0 vendedores informales ocupantes del espacio p\u00fablico relacionados en tal registro \u00a0 quedaron amparados por el principio de confianza leg\u00edtima y en consecuencia se \u00a0 benefician de los programas de formalizaci\u00f3n econ\u00f3mica establecidos en el \u00a0 Acuerdo 040 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. La accionante afirma que perdi\u00f3 su \u00a0 \u00fanico medio de subsistencia personal y el de su familia, pues al fallecer su \u00a0 compa\u00f1ero permanente, con quien adem\u00e1s trabajaba en el puesto de limones desde \u00a0 hace 20 a\u00f1os, perdi\u00f3 toda posible expectativa de beneficiarse de los programas \u00a0 estipulados en el Acuerdo 040 de 2006, que tienen por finalidad contrarrestar \u00a0 las consecuencias desfavorables de la pol\u00edtica p\u00fablica de recuperaci\u00f3n de la \u00a0 zona. Pues su compa\u00f1ero, y no ella, qued\u00f3 inscrito en el Registro de Vendedores \u00a0 Informales, precisamente porque nunca se interesaron en censarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Con base en los hechos, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n debe establecer si en este caso concreto, la autoridad encargada de \u00a0 ejecutar las medidas de desalojo y recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico ha actuado \u00a0 conforme a las reglas establecidas por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional relativas a la protecci\u00f3n del derecho al trabajo de los \u00a0 vendedores informales frente a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, y si la \u00a0 se\u00f1ora Miriam Cantillo Arrieta, como vendedora ambulante, que ha ocupado el \u00a0 espacio p\u00fablico durante muchos a\u00f1os, puede ser privada de su \u00fanico medio de \u00a0 subsistencia, sin recibir ninguna alternativa de empleo o de indemnizaci\u00f3n por \u00a0 parte de las autoridades, al adelantar las pol\u00edticas de desalojo orientadas a \u00a0 cumplir con su deber de preservar el espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. En este caso es factible acudir al \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima en aras de \u00a0proteger el derecho al trabajo de la \u00a0 accionante, en tanto, como se expres\u00f3 en la jurisprudencia citada, los \u00a0 vendedores ambulantes pueden invocar este \u00a0 principio siempre y cuando, \u201cse trate de comerciantes informales que \u00a0 hayan ejercido esa actividad con anterioridad a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 de recuperar el espacio p\u00fablico por ellos ocupado y que dicha ocupaci\u00f3n haya \u00a0 sido consentida por las autoridades correspondientes\u201d.[65]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, la \u00a0 accionante, junto con su compa\u00f1ero, desde hace 20 a\u00f1os ejerc\u00edan la actividad de \u00a0 venta de limones en la zona del Mercado de Bazurto. Obran en el expediente \u00a0 declaraciones extrajuicio de dos personas que afirman bajo juramento que saben y \u00a0 les costa tal circunstancia.[66] Siendo posible afirmar que la se\u00f1ora Cantillo \u00a0 se encuentra amparada por el principio de confianza leg\u00edtima, contrario a lo \u00a0 dicho por la entidad accionada y por los jueces de instancia, los cuales \u00a0 consideraban que la se\u00f1ora Cantillo no estaba amparada por este principio al no \u00a0 estar incluida en el Registro \u00danico de Vendedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta necesario \u00a0 aclarar con respecto a la confianza leg\u00edtima, que la misma no se predica de la \u00a0 se\u00f1ora Cantillo, por su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Marco Tulio \u00a0 Blanco ni por tratarse de un derecho que le es transferido a la actora ante la \u00a0 muerte de su titular, sino porque ella, cumple con los criterios y requisitos \u00a0 establecidos en su condici\u00f3n de vendedora informal para ser beneficiaria de los \u00a0 programas del Distrito Tur\u00edstico y \u00a0 Cultural de Cartagena de Indias, con ocasi\u00f3n de la recuperaci\u00f3n del espacio \u00a0 p\u00fablico, con base en el principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima. Como ya se mencion\u00f3, en la sentencia T-729 de 2006,[67] la Corte \u00a0 Constitucional fij\u00f3 unos criterios con base en los cuales se colige que la \u00a0 procedencia de la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima a las personas \u00a0 que se dedican a las ventas informales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]ara que pueda \u00a0 concluirse que se est\u00e1 ante un escenario en el que resulte aplicable el \u00a0 principio en comento deber\u00e1 acreditarse que\u00a0 (i) exista la necesidad \u00a0 de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico, lo que para el caso \u00a0 propuesto se acredita a partir de la obligaci\u00f3n estatal de proteger la \u00a0 integridad del espacio p\u00fablico y los derechos constitucionales que son anejos a \u00a0 su preservaci\u00f3n; (ii) la desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente \u00a0 en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y los ciudadanos, la cual es connatural a \u00a0 los procedimientos de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico ocupado por vendedores \u00a0 informales; (iii) se trate de comerciantes informales que hayan ejercido \u00a0 esa actividad con anterioridad a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de recuperar \u00a0 el espacio p\u00fablico por ellos ocupado y que dicha ocupaci\u00f3n haya sido consentida \u00a0 por las autoridades correspondientes\u00a0 y [iv] la obligaci\u00f3n de \u00a0 adoptar medidas por un periodo transitorio que adecuen la actual situaci\u00f3n a la \u00a0 nueva realidad, deber que la jurisprudencia constitucional relaciona con el \u00a0 dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas razonables, dirigidas al otorgamiento de \u00a0 alternativas econ\u00f3micas que garanticen la subsistencia de los afectados con las \u00a0 medidas de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico\u201d.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la accionante ocup\u00f3 el \u00a0 espacio p\u00fablico en el Mercado Bazurto durante veinte a\u00f1os aproximadamente, pero \u00a0 se le desaloj\u00f3 sin ninguna medida para contrarrestar los efectos de la \u00a0 recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, lo que torna esa medida legal \u00a0 desproporcionada, en tanto, \u00a0la deja sin un medio de subsistencia y no se le \u00a0 permite acceder, sin embargo a las alternativas posibles, para continuar \u00a0 teniendo un trabajo y un ingreso que le permita vivir en m\u00ednimas condiciones de \u00a0 dignidad.[69] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Con base en lo anterior, se puede \u00a0 concluir que la autoridad accionada ha adelantado sus pol\u00edticas, programas y \u00a0 medidas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico atendiendo deberes que le competen a \u00a0 dichas autoridades p\u00fablicas.[70] \u00a0No obstante, a la luz de las pruebas que obran en el expediente, y en lo \u00a0 referente al caso espec\u00edfico de la accionante, se advierte que esta pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica que busca garantizar el goce efectivo de los derechos de los vendedores \u00a0 informales del sector, si bien identifica a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 precariedad econ\u00f3mica que ocupan el espacio objeto de restituci\u00f3n, no tuvo en \u00a0 cuenta la voz de quienes por espacio de muchos a\u00f1os, junto a sus compa\u00f1eros \u00a0 permanentes ejerc\u00edan esa actividad, simplemente porque al llevar a cabo la \u00a0 encuesta, tom\u00f3 en cuenta la declaraci\u00f3n de los hombres, no de las mujeres que \u00a0 tambi\u00e9n se ganaban la vida como vendedores ambulantes.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n que se present\u00f3 al momento \u00a0 de realizar el censo por parte de la Universidad de Cartagena, pone de presente \u00a0 uno de los diversos problemas, que en Colombia, ponen en riesgo el goce efectivo \u00a0 de los derechos fundamentales de las mujeres. Debido a que las tensiones \u00a0 inmersas en la cultura y de las imposiciones sociales, que hasta no hace mucho \u00a0 tiempo, permit\u00edan una pol\u00edtica de exclusi\u00f3n expresa y manifiesta de las mujeres, \u00a0 aun desde el texto de la Constituci\u00f3n misma, hacen que muchos de los problemas \u00a0 de las mujeres, pueden no ser vistos como tales, debido a la permanencia de \u00a0 prejuicios sociales sobre el rol de la mujer. Pueden ser simplemente invisibles. \u00a0 Por esto, en muchas ocasiones la jurisprudencia constitucional ha tenido que \u00a0 hablar acerca de las mujeres, y poner de presente la condici\u00f3n especial en la \u00a0 que se encuentran y de esta forma hacer visibles sus\u00a0 problemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, se desprende el \u00a0 deber del juez constitucional, en un estado social de derecho, de asegurar que \u00a0 los juicios de constitucionalidad consideren la voz acerca de las mujeres y \u00a0 desde las mujeres identificando los principios y reglas constitucionales que \u00a0 sean relevantes para solucionar los problemas que ponen en riesgo el goce \u00a0 efectivo de los derechos fundamentales de las mujeres. Muchos de sus problemas \u00a0 pueden pasar inadvertidos, pero es necesario reducir el riesgo, para que los \u00a0 referentes constitucionales que suelen ser invisibles, bien sea porque son \u00a0 asuntos de mujeres pasados por alto, o por ser asuntos p\u00fablicos que no han sido \u00a0 vistos a partir de la mirada de las mujeres bajo una mirada de g\u00e9nero aparezcan \u00a0 y se hagan visibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Por esto, privar a la accionante del \u00a0 \u00fanico medio de trabajo que tiene a su disposici\u00f3n, sobre la base de que en el \u00a0 proceso de registro de vendedores s\u00f3lo se tuvo en cuenta la voz del hombre, \u00a0 significa dejarla sin una alternativa que le permita satisfacer sus necesidades \u00a0 m\u00e1s b\u00e1sicas, y equivale a la adopci\u00f3n de una medida desproporcionada que se \u00a0 torna contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. Por lo tanto, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad material, seg\u00fan el cual, se conf\u00eda al Estado la obligaci\u00f3n \u00a0 de promover la igualdad real y efectiva, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de remover los \u00a0 obst\u00e1culos que impiden la consecuci\u00f3n de tal igualdad en sus ciudadanos, para \u00a0 facilitar la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n de aquellos que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de marginalidad y vulnerabilidad, la Gerencia de Espacio P\u00fablico y \u00a0 Movilidad del Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias debe \u00a0 incorporar a la accionante, como beneficiaria de los programas o medidas de \u00a0 recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, al estar cobijada por el principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima, para que tenga acceso, despu\u00e9s de estudiar su situaci\u00f3n \u00a0 particular, a las medidas de compensaci\u00f3n por el desalojo del espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. Con base en el an\u00e1lisis \u00a0 desarrollado, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que la autoridad accionada desconoci\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo y al principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima de la se\u00f1ora Miriam Cantillo Arrieta, al no censarla, pese a \u00a0 que deriv\u00f3 su sustento por espacio de veinte a\u00f1os de la venta de limones en el \u00a0 Mercado de Bazurto y no incluirla en el Registro \u00danico de Vendedores. La Sala \u00a0 ordenar\u00e1 a la entidad demandada para que verifique la situaci\u00f3n personal, \u00a0 familiar, social y econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Cantillo y mediante un acuerdo con la \u00a0 Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad del Distrito Tur\u00edstico y Cultural de \u00a0 Cartagena de Indias, se establezca para ella una alternativa econ\u00f3mica, laboral \u00a0 o de reubicaci\u00f3n, en un t\u00e9rmino no superior a treinta (30) d\u00edas, tras los \u00a0 cuales, la accionante deber\u00e1 ser incluida en uno de los programas previstos en \u00a0 el Acuerdo 040 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. La Sala considera que la \u00a0 Administraci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital, al trabajo, y el principio \u00a0 de confianza leg\u00edtima de la accionante, que ha sido vendedora ambulante en el \u00a0 espacio p\u00fablico del Mercado de Bazurto por espacio de veinte a\u00f1os, al no \u00a0 incluirla en el Registro de Vendedores Informales, para hacerla beneficiaria de \u00a0 los programas de Formalizaci\u00f3n Econ\u00f3mica establecidos como alternativa frente a \u00a0 la recuperaci\u00f3n de tal espacio, de conformidad con el Acuerdo 040 de 2006 \u201cPor \u00a0 medio del cual se establecen principios, objetivos, se define la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica dirigida a la formalizaci\u00f3n de la econom\u00eda como apoyo a las personas que \u00a0 ocupan el espacio p\u00fablico y se permite la recuperaci\u00f3n del mismo\u201d. Adem\u00e1s de \u00a0 desconocer su trabajo y su derecho a ser incorporada a los programas mencionados \u00a0 porque su labor en el puesto de trabajo la realiz\u00f3 con su compa\u00f1ero permanente, \u00a0 pero al efectuarse la encuesta correspondiente solo se oy\u00f3 la voz de los hombres \u00a0 sin tenerse en cuenta las condiciones particulares en que se realizaba el \u00a0 trabajo en cada puesto estacionario por las mujeres. Las razones anteriores son \u00a0 suficientes para concluir que la accionante es acreedora de un trato especial \u00a0 que garantice el goce efectivo de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Adicionalmente, la Sala precisa que \u00a0 una pol\u00edtica p\u00fablica dirigida a la formalizaci\u00f3n de la econom\u00eda como apoyo a las \u00a0 personas que ocupan el espacio p\u00fablico objeto de recuperaci\u00f3n, debe tener una \u00a0 perspectiva con enfoque diferencial, de tal forma que en los censos se oiga \u00a0 tambi\u00e9n la voz de las mujeres que ejercen como sus compa\u00f1eros o esposos la venta \u00a0 callejera,\u00a0 contemplando las medidas especiales que deben adoptarse para \u00a0 llevar a cabo el registro de quienes desempe\u00f1an estas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de instancia \u00a0 y, en su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Miriam Cantillo \u00a0 Arrieta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena del \u00a0 primero (1) de octubre de dos mil doce (2012), que a su vez confirm\u00f3 la \u00a0 providencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012) expedida por el \u00a0 Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena. En su lugar, CONCEDER el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo, y el principio \u00a0 de confianza leg\u00edtima de la se\u00f1ora Miriam Cantillo Arrieta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, \u00a0ORDENAR a la Gerencia del Espacio P\u00fablico y Movilidad del Distrito \u00a0 Tur\u00edstico de Cartagena de Indias, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a verificar la situaci\u00f3n personal, familiar, social y \u00a0 econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Miriam Cantillo Arrieta, ofreci\u00e9ndole seg\u00fan sus \u00a0 circunstancias a la actora una alternativa econ\u00f3mica, laboral o de reubicaci\u00f3n, \u00a0 en un t\u00e9rmino no superior a treinta \u00a0 (30) d\u00edas, tras los cuales, la accionante deber\u00e1 ser incluida en un programa de \u00a0 los previstos en el Acuerdo 040 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- La Gerencia de \u00a0 Espacio P\u00fablico y Movilidad del Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de \u00a0 Indias, deber\u00e1 en su programa de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, dise\u00f1ar e \u00a0 implementar pol\u00edticas con enfoque diferencial, en los t\u00e9rminos establecidos en \u00a0 el apartado 9.2 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Las actividades de recuperaci\u00f3n \u00a0 del espacio p\u00fablico empezaron con las encuestas realizadas por la Universidad de \u00a0 Cartagena en el a\u00f1o 2005, 2007 y posteriormente en los meses de marzo, abril, \u00a0 mayo, julio y agosto del 2010 se realizaron jornadas de verificaci\u00f3n, en aras de \u00a0 \u201cdeterminar los elementos de permanencia y continuidad, para la \u00a0 sostenibilidad del amparo de la confianza leg\u00edtima en la poblaci\u00f3n de vendedores \u00a0 ambulantes del mercado de bazurto y particularmente luego de los resultados \u00a0 arrojados por el Registro \u00fanico de Vendedores Informales con confianza leg\u00edtima \u00a0 del Distrito de Cartagena, y los censos con visitas de control e inspecci\u00f3n, \u00a0 esta gerencia logr\u00f3 determinar con precisi\u00f3n y de manera inequ\u00edvoca la poblaci\u00f3n \u00a0 de vendedores informales que llenaban los requisitos legales para acceder a la \u00a0 entrega de alternativas para la formalizaci\u00f3n de los mismos y en ella no \u00a0 apareci\u00f3 jam\u00e1s el nombre de Mirian Cantillo Arrieta\u201d.(folio 36) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 2 del cuaderno principal. En \u00a0 adelante siempre que se haga menci\u00f3n a un folio se entender\u00e1 que hace parte del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Por medio del cual la \u00a0 Alcald\u00eda Mayor Distrital de Cartagena da \u201cRespuesta a derecho de petici\u00f3n\u201d \u00a0 interpuesto por la se\u00f1ora Miriam Cantillo Arrieta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] A folio 13 a 14 obra copia \u00a0 de la respuesta de la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad de la Alcald\u00eda de \u00a0 Cartagena, a la accionante con ocasi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n interpuesto el 24 \u00a0 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El Acuerdo 040 de 2006 \u201cPor medio del cual se \u00a0 establecen principios, objetivos, se define la pol\u00edtica p\u00fablica dirigida a la \u00a0 formalizaci\u00f3n de la econom\u00eda como apoyo a las personas que ocupan el espacio \u00a0 p\u00fablico y se permite la recuperaci\u00f3n del mismo\u201d, defini\u00f3 en el literal K del \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba el Registro \u00danico de Vendedores Informales: Es el registro de \u00a0 vendedores informales amparados por el principio de la confianza leg\u00edtima que \u00a0 han sido autorizados de manera temporal que lleva la Gerencia de Espacio P\u00fablico \u00a0 y Movilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Art\u00edculo d\u00e9cimo cuarto: \u00a0 Beneficiarios del Plan de Recuperaci\u00f3n del Espacio P\u00fablico y Formalizaci\u00f3n de la \u00a0 Econom\u00eda \u2013PREP y FE- \u201cSon beneficiarios del programa los vendedores \u00a0 informales por estar amparados por el principio de confianza leg\u00edtima. La \u00a0 administraci\u00f3n Distrital bajo ninguna circunstancia podr\u00e1 expedir permisos, \u00a0 capacitar o suscribir acuerdos de concertaci\u00f3n con nuevos vendedores. Los \u00a0 beneficios de este programa son a t\u00edtulo personal y no podr\u00e1n ser transferidos \u00a0 por ninguna circunstancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Art\u00edculo d\u00e9cimo sexto: Exclusi\u00f3n del Plan de Recuperaci\u00f3n \u00a0 del Espacio P\u00fablico y Formalizaci\u00f3n de la Econom\u00eda \u2013PREP y FE- Se excluir\u00e1n del \u00a0 programa a los beneficiarios que incurran en alguna de las causales que a \u00a0 continuaci\u00f3n se se\u00f1alan. \u201cLa muerte del beneficiario [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] A folio 37 se indica que las \u00a0 pruebas aportadas por la accionante, con base en las que pretende justificar su \u00a0 ausencia en los censos son las siguientes: \u201ccertificado de defunci\u00f3n, \u00a0 declaraciones extraproceso de las se\u00f1oras Martha Luc\u00eda Moreno Mart\u00ednez, Ada Luz \u00a0 Padilla Cantillo, copia de un carne con c\u00f3digo TV22-149 del Plan de Ocupantes \u00a0 del Espacio P\u00fablico; as\u00ed como la copia de la encuesta de Ocupantes del Espacio \u00a0 P\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] A folio 19 obra copia de \u00a0 la Encuesta a Ocupantes del Espacio P\u00fablico realizada por la Universidad de \u00a0 Cartagena al se\u00f1or Marco Blanco Barbosa el 14 de mayo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 13 a14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En la sentencia \u00a0 T-772 de 2003 \u00a0 (MP. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0hizo precisiones importantes frente al alcance del Estado Social de Derecho, al \u00a0 respecto indico que\u201cse trata de un principio cardinal de \u00a0 nuestro ordenamiento constitucional, que le imprime un sentido, un car\u00e1cter y \u00a0 unos objetivos espec\u00edficos a la organizaci\u00f3n estatal en su conjunto, y que \u00a0 resulta \u2013en consecuencia- vinculante para las autoridades, quienes deber\u00e1n guiar \u00a0 su actuaci\u00f3n hacia el logro de los cometidos particulares propios de tal \u00a0 sistema: la promoci\u00f3n de condiciones de vida dignas para todas las personas, y \u00a0 la soluci\u00f3n de las desigualdades reales que se presentan en la sociedad, con \u00a0 miras a instaurar un orden justo\u201d. En esta ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 \u00a0 el caso de los vendedores ambulantes en Bogot\u00e1, que en el marco de la pol\u00edtica \u00a0 de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, fueron desalojados del lugar que ejerc\u00edan \u00a0 su actividad y se les decomisaron sus implementos de trabajo, sin brindarles \u00a0 oportunidades reales para que continuaran laborando y recibiendo ingresos para \u00a0 sostener a su familia. Despu\u00e9s de un estudio pormenorizado de asuntos como el \u00a0 espacio p\u00fablico, la tensi\u00f3n existente entre su protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n por \u00a0 parte de las autoridades p\u00fablicas y los derechos de los ocupantes del mismo, del \u00a0 debido proceso en las actuaciones policivas de restituci\u00f3n, entre otros, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos a la dignidad, al m\u00ednimo vital y al \u00a0 debido proceso del peticionario, en el entendido de que toda pol\u00edtica p\u00fablica de \u00a0 recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico debe otorgar la oportunidad a los \u00a0 representantes de los vendedores informales o a ellos mismos, de participar \u00a0 activamente en los procesos de evaluaci\u00f3n y seguimiento de las pol\u00edticas, as\u00ed \u00a0 como en la formulaci\u00f3n de cualquier cambio que se le haga a las mismas, \u201ccon \u00a0 miras a garantizar efectivamente que tales pol\u00edticas, as\u00ed como los programas y \u00a0 medidas a trav\u00e9s de los cuales se ejecuten, den pleno cumplimiento a las pautas \u00a0 constitucionales se\u00f1aladas en el ac\u00e1pite 3.3. de esta providencia, a saber, (i) \u00a0 estar precedidas de un an\u00e1lisis cuidadoso de la evoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n social \u00a0 y econ\u00f3mica real de los destinatarios de tales pol\u00edticas, programas o medidas, \u00a0 (ii) asegurar que las alternativas econ\u00f3micas ofrecidas a los vendedores \u00a0 informales correspondan en su alcance y cubrimiento a las dimensiones cambiantes \u00a0 de la realidad social y econ\u00f3mica respecto de la cual habr\u00e1n de aplicarse las \u00a0 pol\u00edticas, programas y medidas en cuesti\u00f3n, y (iii) garantizar que dichas \u00a0 alternativas econ\u00f3micas sean ofrecidas a sus destinatarios con anterioridad al \u00a0 adelantamiento de las medidas de desalojo y decomiso tendientes a recuperar el \u00a0 espacio p\u00fablico, dando prioridad a los vendedores informales estacionarios y \u00a0 semiestacionarios[\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo \u00a0 13, inciso 1\u00ba: \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, \u00a0 recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos \u00a0 derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de \u00a0 sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o \u00a0 filos\u00f3fica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 art\u00edculo 13, inciso 2\u00ba y 3\u00ba: \u201cEl Estado Promover\u00e1 las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados \u00a0 o marginados. El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 La Convenci\u00f3n hace parte del bloque de constitucionalidad, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, y consagra en su art\u00edculo 1: \u201cA \u00a0 los efectos de la presente Convenci\u00f3n, la expresi\u00f3n &#8220;discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 mujer&#8221; denotar\u00e1 toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n a restricci\u00f3n basada en el sexo que \u00a0 tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o \u00a0 ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de \u00a0 la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades \u00a0 fundamentales en las esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural y civil o en \u00a0 cualquier otra esfera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] (MP. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda) La norma demandada en esta ocasi\u00f3n fue el art\u00edculo 3\u00ba de \u00a0 la Ley 136 de 1994 \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la \u00a0 organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). Es \u00a0 importante precisar que la Sala toma como fundamento de la exposici\u00f3n la \u00a0 sentencia T-772 de 2003 porque en \u00e9sta se efectu\u00f3 un juicioso recorrido por la \u00a0 jurisprudencia constitucional en materia de pol\u00edticas p\u00fablicas respecto de \u00a0 poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Estos son algunos de los \u00a0 pronunciamientos en los que se ha abordado el tema de los requisitos m\u00ednimos que \u00a0 debe tener toda pol\u00edtica p\u00fablica. En la Sentencia T-291 de 2009 (MP. Clara Elena \u00a0 Reales Guti\u00e9rrez). La Corte Constitucional, estudio el caso de un \u00a0grupo de recicladores de un basurero, en la ciudad de Cali, que interpusieron \u00a0 acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 Manifiestan los accionantes que desde el a\u00f1o de 1976 trabajan en el basurero y \u00a0 de este han derivado el sustento de su familia, sin embargo, el 25 de junio de \u00a0 2008 fue clausurado definitivamente el relleno sanitario dej\u00e1ndolos sin fuente \u00a0 de ingresos. Con ocasi\u00f3n de esto, la Corte se refiri\u00f3 a los requisitos m\u00ednimos \u00a0 de las pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0se\u00f1alando que en un Estado Social de Derecho, las autoridades tienen dos deberes \u00a0 diferenciados, por una parte, est\u00e1 el deber de adoptar medidas y programas \u00a0 encaminados a lograr la igualdad real de sus ciudadanos, de lucha contra la \u00a0 pobreza y la progresiva satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales b\u00e1sicos de la poblaci\u00f3n; y por otro lado, consiste en la prohibici\u00f3n \u00a0 de acoger medidas que impliquen retrocesos respecto de estos derechos. En el \u00a0 caso concreto, consider\u00f3 \u00a0 que el \u00a0 cerramiento del basurero es una decisi\u00f3n que compromete el m\u00ednimo vital de los \u00a0 actores, por que ha debido estar acompa\u00f1ada de medidas complementarias para \u00a0 mitigar los efectos negativos de esta decisi\u00f3n. Sin embargo, manifest\u00f3 que \u00a0 despu\u00e9s de realizar un recuento normativo para analizar las actuaciones de las autoridades \u00a0 acusadas en este proceso, se concluye que \u201ca pesar de sus actuaciones puedan \u00a0 estar enmarcadas en disposiciones de car\u00e1cter general en materia de manejo y \u00a0 aprovechamiento de residuos s\u00f3lidos, muchas de estas disposiciones afectan de \u00a0 manera desproporcionada a un grupo marginado como lo es el conformado por los \u00a0 recicladores informales. De manera tal, que como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad en \u00a0 esta providencia, frente a dicho impacto, se debe demostrar que a pesar de la \u00a0 afectaci\u00f3n desproporcionada, las medidas o pol\u00edticas adoptadas responden a \u00a0 condiciones de razonabilidad y proporcionalidad, y est\u00e1n acompa\u00f1adas por otras \u00a0 acciones dirigidas a contrarrestar los efectos adversos que para el grupo \u00a0 marginado puedan derivarse(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Auto A 275 de 2011 (MP. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez), en virtud de la solicitud de verificaci\u00f3n de cumplimiento \u00a0 de la sentencia T-724 de 2003 y del Auto 268 de 2010, respecto de la Licitaci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica 001 de 2011, por la cual\u00a0 se concesiona \u201c(\u2026)bajo la figura de \u00a0 \u00c1reas de Servicio Exclusivo, la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de \u00a0 aseo en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. \u2013 Colombia, en sus componentes de recolecci\u00f3n, \u00a0 barrido, limpieza de v\u00edas y \u00e1reas p\u00fablicas, corte de c\u00e9sped, poda de \u00e1rboles en \u00a0 \u00e1reas p\u00fablicas y transporte de los residuos al sitio de disposici\u00f3n final y \u00a0 todas las actividades de orden financiero, comercial, t\u00e9cnico, operativo, \u00a0 educativo y administrativo que ello conlleva\u201d, la Corte tuvo la oportunidad \u00a0 de pronunciarse respecto del asunto de las pol\u00edticas p\u00fablicas y de reiterar la \u00a0 definici\u00f3n de los requisitos m\u00ednimos que las mismas deben reunir bajo la \u00a0 Constituci\u00f3n pol\u00edtica de 1991, vali\u00e9ndose de lo se\u00f1alado previamente en las \u00a0 sentencias T-772 de 2003 y T-291 de 2009. En esta providencia, la Corte concluy\u00f3 \u00a0 que de la obediencia al principio de igualdad y sus dos dimensiones, no se sigue \u00a0 que el Estado, \u201cno pueda adelantar actuaciones que generen impactos sobre \u00a0 grupos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esto concuerda con uno de los \u00a0 elementos contemplados en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica colombiana, que \u00a0 establece la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular. Sin embargo, \u00a0 s\u00ed conlleva que toda actuaci\u00f3n estatal, que pueda generar tales efectos, est\u00e9 \u00a0 sometida a estrictos par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad. De lo \u00a0 contrario, de no limitarse las pol\u00edticas estatales que pudieran ejercer presi\u00f3n \u00a0 sobre tales poblaciones, el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en \u00a0 especial la prosperidad general, la defensa de la convivencia pac\u00edfica, la \u00a0 vigencia de un orden justo y la garant\u00eda de los derechos y libertades para todos \u00a0 y todas, no pasar\u00eda de ser una simple quimera enunciada en el texto de la \u00a0 Constituci\u00f3n; un mandato de papel destinado a no materializarse nunca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-772 de 2003. (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia T772 de 2003: \u201c[E]xiste otra obligaci\u00f3n impuesta por el principio del \u00a0 Estado Social de Derecho a las autoridades, que opera como un l\u00edmite \u00a0 elemental para el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en cualquier \u00a0 sector de la vida nacional: se trata de la prohibici\u00f3n de adoptar medidas \u00a0 inherentemente regresivas en materia de lucha contra la pobreza y mejoramiento \u00a0 de las condiciones generales de vida, derivada \u2013entre otras- de las m\u00faltiples \u00a0 obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales (\u2026). A\u00f1ade la Sala que las pol\u00edticas, \u00a0 programas o medidas estatales cuya ejecuci\u00f3n conlleve un retroceso en el goce y \u00a0 ejercicio de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de las personas, \u00a0 deben ir acompa\u00f1adas de medidas complementarias que se dirijan a contrarrestar \u00a0 efectivamente \u00a0las consecuencias negativas de su ejecuci\u00f3n, en particular si las personas \u00a0 afectadas por las mismas est\u00e1n en condiciones econ\u00f3micas precarias, y mucho m\u00e1s \u00a0 si con tales pol\u00edticas, programas o medidas se les puede acabar condenando a una \u00a0 situaci\u00f3n de pobreza igual o mayor que la que les aqueja. En este orden de \u00a0 ideas, resalta la Sala que las pol\u00edticas, programas o medidas estatales cuya \u00a0 ejecuci\u00f3n se convierta en una fuente de pobreza para los afectados, y que no \u00a0 prevean mecanismos complementarios para contrarrestar en forma proporcionada y \u00a0 eficaz dichos efectos negativos, resultan injustificables a la luz de las \u00a0 obligaciones internacionales del pa\u00eds en materia de promoci\u00f3n de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales, as\u00ed como a la luz del principio \u00a0 constitucional del Estado Social de Derecho y sus diversas manifestaciones a lo \u00a0 largo de la Carta[40]. Por lo mismo, el dise\u00f1o y la \u00a0 ejecuci\u00f3n de tales pol\u00edticas, programas o medidas constituyen, prima facie, \u00a0 un desconocimiento del deber estatal de erradicar las injusticias presentes y \u00a0 mejorar las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n, dado su car\u00e1cter \u00a0 intr\u00ednsecamente regresivo, que no encuentra soporte alguno en el marco del orden \u00a0 constitucional instaurado en Colombia a partir de 1991.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Entre \u00a0 otras, se pueden consultar las sentencias T-772 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-291 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez) y T-703 de 2012 (MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). En esta \u00faltima providencia, esta Corporaci\u00f3n estudio \u00a0 el caso de un vendedora ambulante que sostuvo que desde el a\u00f1o de 1986 \u00a0 constituy\u00f3 un negocio familiar para la venta de comidas ubicado en la Plazoleta \u00a0 Ol\u00edmpica del Sector\u00a0 La Matuna, en la ciudad de Cartagena de Indias, sin \u00a0 que ning\u00fan organismo Distrital se haya resistido de alguna manera en contra de \u00a0 su oficio.\u00a0 La accionante se encontraba cobijada por el principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima, por lo que fue convocada por la Secretar\u00eda de Espacio \u00a0 P\u00fablico para agotar instancias de concertaci\u00f3n y di\u00e1logo para recuperar el \u00a0 espacio p\u00fablico ocupado por la accionante, y pese a que la accionante manifest\u00f3 \u00a0 acogerse a la medida de reubicaci\u00f3n, a la fecha en que interpuso la demanda de \u00a0 tutela no se hab\u00eda hecho efectiva. La Corte consider\u00f3 que mediante el art\u00edculo \u00a0 13 del Acuerdo 040 de 2006, \u201cPor medio del cual se establecen principios, \u00a0 objetivos, se define la pol\u00edtica p\u00fablica dirigida a la formalizaci\u00f3n de la \u00a0 econom\u00eda como apoyo a las personas que ocupan el espacio p\u00fablico y se permite la \u00a0 recuperaci\u00f3n del mismo\u201d, el cual se\u00f1al\u00f3 dos alternativas para efectos de \u00a0 apoyar a los vendedores informales afectados por el desalojo consistentes en: (i) \u00a0 la reubicaci\u00f3n en el Pasaje Nueva Colombia a quienes vendieran bienes y \u00a0 servicios distintos a alimentos procesados, o (ii) una compensaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que oscila entre 4 y 15 SMMLV. No obstante esto, la Corte advirti\u00f3 que \u00a0 no se contempl\u00f3 la reubicaci\u00f3n para las personas que se dedican a la venta de \u00a0 comidas preparadas. Por lo que concluy\u00f3 que exigirle a una persona que le asiste \u00a0 el principio de confianza leg\u00edtima y que se ha dedicado durante m\u00e1s de 25 a\u00f1os a \u00a0 la venta de comidas preparadas, un cambio de oficio, genera una carga desproporcionada, lo cual se contradice \u00a0 con las pautas establecidas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] (MP. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) En esa oportunidad, se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por un ciudadano contra la Delegada de la Red de Solidaridad Social \u00a0 para el Putumayo. La Corte advirti\u00f3 que la \u00fanica raz\u00f3n que llev\u00f3 al actor a \u00a0 interponer la presente acci\u00f3n fue el desconocimiento de los criterios y etapas \u00a0 que componen el proceso de adjudicaci\u00f3n de subsidios. Por ello, con el objeto de \u00a0 conjurar la amenaza a los derechos fundamentales a la igualdad y a la \u00a0 participaci\u00f3n del accionante, se orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Orito y la \u00a0 Delegada de la Red de Solidaridad Social, informar, al accionante, el \u00a0 procedimiento legal y reglamentario para la solicitud del Subsidio Familiar de \u00a0 Vivienda, la etapa en la cual se encuentra el proyecto presentado por la \u00a0 comunidad del Barrio La Uni\u00f3n del Municipio de Orito &#8211; a la cual pertenece -, \u00a0 as\u00ed como el contenido de las decisiones administrativas que han reca\u00eddo sobre su \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Concretamente la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia T-499 de 1995 se\u00f1al\u00f3: \u201cPara que la \u00a0 participaci\u00f3n comunitaria sea efectiva y, adem\u00e1s, se garantice el acceso en \u00a0 condiciones de igualdad a los procesos de adjudicaci\u00f3n de subsidios, se requiere \u00a0 que los funcionarios p\u00fablicos informen, de manera oportuna, clara y eficaz, a \u00a0 los sectores potencialmente beneficiarios, sobre los criterios utilizados en la \u00a0 preselecci\u00f3n y selecci\u00f3n de los beneficiarios, as\u00ed como las etapas que han de \u00a0 surtirse antes de la adjudicaci\u00f3n del subsidio. (\u2026) De igual forma, la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de subsidios debe caracterizarse por una transparencia mucho m\u00e1s \u00a0 exigente que en otras actuaciones administrativas, toda vez que el resultado \u00a0 final &#8211; luego de agotarse un procedimiento a veces largo y dispendioso-\u00a0 \u00a0 consiste, en suma, en la realizaci\u00f3n progresiva de valiosos principios sociales \u00a0 que no pueden quedar al arbitrio de los servidores p\u00fablicos encargados de \u00a0 realizarlos, ni resultar ajenos a los mecanismos de control social y jur\u00eddico. \u00a0 (\u2026) Todo esto demuestra que las autoridades nacionales, departamentales y \u00a0 municipales, tienen el deber de informar a los interesados sobre el alcance de \u00a0 los programas de la Red. Pese a que en el caso presente no puede imputarse, de \u00a0 manera clara, a dichas autoridades la omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus tareas \u00a0 por no existir pruebas para ello, no cabe duda que un sector de los usuarios \u00a0 carece por completo de la informaci\u00f3n necesaria para poder acceder, en igualdad \u00a0 de condiciones, a la obtenci\u00f3n de un subsidio de vivienda. Pese a que no se \u00a0 observa vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del actor, ha quedado \u00a0 demostrado que tanto \u00e9l como la comunidad a la que pertenece, no disponen de una \u00a0 informaci\u00f3n relevante, para su bienestar material m\u00ednimo, sin la cual su derecho \u00a0 a la igualdad y a la participaci\u00f3n, en el proceso p\u00fablico de adjudicaci\u00f3n de \u00a0 subsidios de vivienda, podr\u00edan resultar amenazados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] (MP. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz, SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional conoci\u00f3 el caso de un ciudadano, quien se encontraba recluido en \u00a0 la secci\u00f3n de urgencias del Hospital, que interpuso acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado, contra la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal de Cali, por \u00a0 considerar que aqu\u00e9lla ha violado sus derechos fundamentales. El actor se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que fue encuestado por el SISBEN, &#8220;pero no calific\u00f3 porque el sitio donde \u00a0 vive de alquiler (una pieza) est\u00e1 en buen estado&#8221;. Indic\u00f3 que, pese a \u00a0 encontrarse en situaci\u00f3n de &#8220;absoluta pobreza&#8221;, no posee a\u00fan el carn\u00e9 del \u00a0 SISBEN, lo cual le impide beneficiarse de los servicios del sistema subsidiado \u00a0 de seguridad social en salud que requiere para preservar su vida por padecer \u00a0 SIDA. Ante la muerte del accionante durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, la Corte \u00a0 orden\u00f3 al CONPES que procediera a revisar, dentro de los tres (3) meses \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, el sistema de selecci\u00f3n de los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de la seguridad social en salud (Ley 100\/93 \u00a0 arts. 211-217), a fin de garantizar que su aplicaci\u00f3n no d\u00e9 como resultado, la \u00a0 violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos fundamentales de los titulares de ese \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 La Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 T-291 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), respecto del grupo compuesto \u00a0 por recicladores indic\u00f3: \u201cLo anterior muestra de manera incuestionable que los \u00a0 actores hacen parte de un grupo marginado y discriminado, frente al cual, como \u00a0 bien lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, las autoridades deben no s\u00f3lo abstenerse \u00a0 de perpetuar y agravar su situaci\u00f3n, sino la de realizar actuaciones positivas \u00a0 para promover su status en la sociedad y\u00a0 mejorar sus condiciones de vida. \u00a0 El hecho de que no se cuente con un censo que especifique quienes son los \u00a0 miembros individuales que componen un grupo marginado o discriminado, no \u00a0 desvirt\u00faa la existencia del mismo. Tal apreciaci\u00f3n llevar\u00eda al absurdo de \u00a0 se\u00f1alar que el Estado no deber\u00eda adoptar, por ejemplo, medidas a favor de las \u00a0 mujeres, o de las minor\u00edas \u00e9tnicas, porque no es posible determinar con \u00a0 precisi\u00f3n cu\u00e1les son las mujeres o los miembros de minor\u00edas \u00e9tnicas a proteger; \u00a0 o estimar que no es posible beneficiar a la poblaci\u00f3n desplazada, mientras \u00a0 subsistan los altos \u00edndices de subregistro. La presencia de un grupo marginado o \u00a0 discriminado, no se analiza a partir de la diligencia que haya podido tener la \u00a0 administraci\u00f3n para censarlo; se mide a partir de hechos objetivos como los que \u00a0 se acaban de se\u00f1alar. Pero adem\u00e1s, como ya lo ha puesto de presente esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, es que no se debe olvidar que una de las formas como se expresa la \u00a0 exclusi\u00f3n, es a trav\u00e9s de la invisibilidad en los datos oficiales y \u00a0 extraoficiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] (MP. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). La Corte se pronunci\u00f3 en el caso de una mujer madre \u00a0 cabeza de familia, que interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Sisben, por \u00a0 considerar que la accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales pues, tras ser \u00a0 encuestada en 1995 por los funcionarios encargados de la operaci\u00f3n del Sisben, \u00a0 ha acudido, en numerosas oportunidades a las oficinas municipales en que \u00a0 funciona este programa, con la finalidad de reclamar el respectivo carn\u00e9 y en \u00a0 ninguna de esas ocasiones, ha sido adecuadamente atendida por los empleados \u00a0 responsables, quienes, en forma reiterada, le han presentado excusas dilatorias \u00a0 que la obligan a retornar posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Al respecto, la \u00a0 Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la importancia constitucional del Sisben se basa \u00a0 en que este, \u00a0 \u00a0contribuye, de manera fundamental, a la efectividad de los derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El se\u00f1alado \u00a0 mecanismo de focalizaci\u00f3n del gasto social constituye el primer paso del proceso \u00a0 de asignaci\u00f3n de unos recursos p\u00fablicos que tienden a subvenir las necesidades \u00a0 materiales m\u00e1s acuciantes de los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la \u00a0 poblaci\u00f3n colombiana y, por tanto, se erige en una herramienta esencial a \u00a0 disposici\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas obligadas a hacer efectivo el mandato de \u00a0 especial protecci\u00f3n a los grupos discriminados o marginados (C.P., art\u00edculo 13). \u00a0 Esta constataci\u00f3n, ha permitido que la Corte establezca el derecho de los \u00a0 ciudadanos en condiciones de pobreza y vulnerabilidad de acceder al SISBEN de \u00a0 manera igualitaria y, a la vez, el deber correlativo de las autoridades \u00a0 estatales encargadas de la administraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de este programa de \u00a0 adoptar todas aquellas medidas dirigidas a que \u00e9ste cumpla con su objetivo \u00a0 constitucional a cabalidad. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que este, \u201cno garantiza a las \u00a0 personas en condiciones de recibir tales recursos un derecho subjetivo a la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como tal, sino un acceso y participaci\u00f3n igualitarios en \u00a0 los procedimientos por medio de los cuales las instituciones p\u00fablicas efect\u00faan \u00a0 el reparto (\u2026). En tanto mecanismo de focalizaci\u00f3n del gasto social, el SISBEN \u00a0 no constituye un derecho prestacional per se. Sin embargo, el acceso a \u00a0 determinadas prestaciones ha sido supeditado a que los eventuales beneficiarios \u00a0 hayan sido encuestados por el SISBEN y clasificados en alguno de sus niveles, \u00a0 motivo por el cual este mecanismo de focalizaci\u00f3n forma parte inescindible de \u00a0 los procedimientos por medio de los cuales el Estado distribuye bienes escasos \u00a0 (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Art\u00edculo 15 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cTodas las personas tienen derecho a su \u00a0 intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y \u00a0 hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y \u00a0 rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de \u00a0 datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y\u00a0 privadas. En la recolecci\u00f3n, \u00a0 tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas \u00a0 consagradas en la Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En torno \u00a0 a la dimensi\u00f3n positiva del habeas data, afirm\u00f3: \u201c[E]l derecho de acceso a \u00a0 los bancos de datos no cuenta exclusivamente con una vertiente negativa. Es \u00a0 probable que una persona no quiera que un dato que le concierne forme parte de \u00a0 un banco de datos, pero puede ser que, por el contrario, la inclusi\u00f3n del \u00a0 mencionado dato resulte de su inter\u00e9s. En este caso, corresponde a la ley \u00a0 definir, conforme entre otros, a los principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n, \u00a0 los eventos en los cuales una persona tendr\u00e1 derecho a que se incluya en un \u00a0 determinado banco de datos cierta informaci\u00f3n que le es propia. La vertiente \u00a0 positiva del derecho de acceso a los bancos de datos se encuentra, en principio, \u00a0 supeditada a la reglamentaci\u00f3n legal que al respecto se expida para cada \u00a0 sector\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0 la Corte Constitucional defini\u00f3 que se estaba ante un estado de cosas \u00a0 inconstitucionales respecto de la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n interna desplazada. \u00a0 En esta providencia la Corte Constitucional, por medio de un fallo estructural, \u00a0 abarc\u00f3 entre varios temas, el de los reparos efectuados respecto del Sistema \u00a0 \u00danico de Registro de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Para \u00a0 ampliar la informaci\u00f3n sobre mujeres desplazadas por el conflicto armado, se \u00a0 puede ver el Auto 092 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en el \u00a0 cual \u00a0la \u00a0 Sala Segunda \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, se pronunci\u00f3 con el objeto de proteger \u00a0 los derechos fundamentales de las mujeres afectadas por el desplazamiento \u00a0 forzado por causa del conflicto armado, en el marco de la superaci\u00f3n del estado \u00a0 de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] (MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 En este proceso se analizaba el caso de una \u00a0 ciudadana v\u00edctima de desplazamiento forzado junto a su esposo e hijos, que \u00a0 estaba inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. Sin embargo, pese \u00a0 a haber recibido por m\u00e1s de tres a\u00f1os ayuda humanitaria, manifest\u00f3, en la \u00a0 tutela, que al ser abandonada por su c\u00f3nyuge y quedar a cargo de su familia, \u00a0 requiere que se reconozca su condici\u00f3n actual de madre cabeza de familia y se \u00a0 entregue m\u00e1s ayudas humanitarias, las que le han sido negadas, bajo el argumento \u00a0 de que el requerimiento de cualquier beneficio debe estar suscrito por quien \u00a0 aparece como jefe de hogar. Se le dijo que para registrar el cambio de jefe de \u00a0 hogar dentro del registro no es suficiente con su afirmaci\u00f3n, sino que se exige \u00a0 a la afectada que se remita a otras autoridades para que ellas verifiquen la \u201cnueva \u00a0 conformaci\u00f3n\u201d de la familia.\u00a0 Es decir, sumada a la dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 del desplazamiento y el abandono del c\u00f3nyuge, a esta ciudadana se le han \u00a0 impuesto nuevas cargas y se le ha sometido a la intervenci\u00f3n y reconocimiento de \u00a0 otras autoridades, para acceder a una protecci\u00f3n estatal que le beneficiar\u00eda a \u00a0 ella misma y a sus propios hijos. La Corte orden\u00f3 a la demandada abstenerse de \u00a0 imponer m\u00e1s procedimientos o requisitos para reclamar los beneficios propios de \u00a0 la ayuda humanitaria. E indic\u00f3 que para actualizar el registro y as\u00ed comprobar \u00a0 la condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la accionante, Acci\u00f3n Social \u00a0 proceder\u00eda a efectuar -si no lo hubiere hecho- una visita sobre el hogar o podr\u00e1 \u00a0 realizar una entrevista a la se\u00f1ora Ya\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] (MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). La Corte Constitucional conoci\u00f3 el caso de un \u00a0 ciudadano que, mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Alcald\u00eda Distrital y la Gerencia del Espacio P\u00fablico y Movilidad de Cartagena de \u00a0 Indias, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a \u00a0 la igualdad, a la dignidad humana y a la confianza leg\u00edtima, y en consecuencia, \u00a0 solicit\u00f3 ser incluido en la base de datos del Registro \u00danico de Vendedores \u2013RUV- \u00a0 y en los programas del \u201cPlan de Recuperaci\u00f3n del Espacio P\u00fablico y Formalizaci\u00f3n \u00a0 de la Econom\u00eda PREP-FE\u201d, y que le fuera otorgado un permiso especial para \u00a0 continuar ejerciendo su oficio en la calle Arsenal mientras es reubicado con las \u00a0 garant\u00edas adecuadas. El problema jur\u00eddico planteado por la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n fue el siguiente: \u201cla Alcald\u00eda Distrital y la Gerencia del Espacio \u00a0 P\u00fablico y Movilidad de Cartagena de Indias vulneran los derechos fundamentales \u00a0 al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la protecci\u00f3n del principio \u00a0 de la confianza leg\u00edtima del actor, por impedirle continuar ejerciendo su labor \u00a0 de lavado de carros en la calle Arsenal y no incluirlo en el RUV y en los \u00a0 programas de generaci\u00f3n de ingresos y reubicaci\u00f3n dirigidos a los comerciantes \u00a0 informales\u201d. La Corte resolvi\u00f3 esta controversia en el sentido de considerar \u00a0 que pese a que no es posible acudir en este caso al principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima para proteger el derecho al trabajo del accionante; por ser este un \u00a0 trabajador informal, que hace parte de una poblaci\u00f3n vulnerable debido a su \u00a0 precaria situaci\u00f3n laboral y econ\u00f3mica, merecen por parte de la administraci\u00f3n \u00a0 un tratamiento especial con miras a proteger su derecho al trabajo y a la libre \u00a0 escogencia de oficio, independientemente de si est\u00e1n o no amparadas por el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima. En consecuencia, la Sala orden\u00f3 a las entidades \u00a0 demandadas instruir al accionante sobre los programas de capacitaci\u00f3n y de \u00a0 formalizaci\u00f3n de la econom\u00eda para los comerciantes informales con los que cuenta \u00a0 el Distrito, y brindarle la oportunidad de participar en tales programas, en \u00a0 caso de que as\u00ed lo desee. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-703 de 2012 \u00a0 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]Art\u00edculo \u00a0 2.\u201dSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la \u00a0 prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y \u00a0 deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en \u00a0 las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa \u00a0 y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la \u00a0 integridad territorial y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un \u00a0 orden justo. Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a \u00a0 todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, \u00a0 y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes \u00a0 sociales del Estado y de los particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.\u201dTodas las personas \u00a0 nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las \u00a0 autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin \u00a0 ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, \u00a0 lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado promover\u00e1 las \u00a0 condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor \u00a0 de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] De todas formas, se debe advertir \u00a0 que no todas las personas que hacen parte del empleo informal acuden a dicha \u00a0 modalidad de trabajo por la falta de oportunidades existentes en el empleo \u00a0 formal. Pues, muchos de ellos encuentran en esta modalidad de trabajo una forma \u00a0 de subsistencia m\u00e1s adecuada, digna y rentable para suplir sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas y las de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia SU-360 de 1999 \u00a0 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En este fallo, la Corte \u00a0 Constitucional se\u00f1al\u00f3 las pautas y criterios que deben \u00a0 seguir las Administraciones Distritales y Municipales frente a las ventas \u00a0 ambulantes y estacionarias que afectan el espacio p\u00fablico de las ciudades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia \u00a0 T-773 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). La Corte con ocasi\u00f3n de la \u00a0 tutela interpuesta por una mujer vendedora informal desde hace 10 a\u00f1os, \u00a0 propietaria de una carretilla en la que deposita verduras para venderlas. La \u00a0 cual expres\u00f3 en la demanda de tutela que desde hace un tiempo, la Alcald\u00eda de La \u00a0 Dorada ha ejercido la fuerza contra ella y en ocasiones le ha decomisado las \u00a0 verduras y en otras oportunidades la carreta. A partir de las pruebas que fueron \u00a0 aportadas al expediente proceso, la Corte constat\u00f3 que si bien la Alcald\u00eda de La \u00a0 Dorada, Caldas, dict\u00f3 un Decreto estableciendo el procedimiento a seguir para \u00a0 efectos de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y los tr\u00e1mites aplicados respecto de \u00a0 la peticionaria se ajustan a lo determinado por el referido Decreto, no \u00a0 obstante, no aparece probado que la entidad demandadas hayan adoptado medidas \u00a0 para contrarrestar las consecuencias negativas que en relaci\u00f3n con las personas \u00a0 dedicadas al comercio informal puede traer consigo la pol\u00edtica de recuperaci\u00f3n \u00a0 del espacio p\u00fablico. Con base en esto, resalt\u00f3: \u201cLo que \u00a0 est\u00e1 en juego cuando se subraya la necesidad de que al momento de formular las \u00a0 pol\u00edticas de desalojo del espacio p\u00fablico se estudie de manera detallada cada \u00a0 caso en concreto y se detecten \u2013 en la medida de lo factible- las consecuencias \u00a0 negativas que puedan derivarse eventualmente de la puesta en pr\u00e1ctica de tales \u00a0 pol\u00edticas, es la efectividad misma del mandato constitucional seg\u00fan el cual el \u00a0 Estado debe ofrecer protecci\u00f3n a quienes, dada sus circunstancias econ\u00f3micas, \u00a0 puedan verse puestos o puestas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Como \u00a0 lo ha recordado la Corte, los derechos constitucionales fundamentales de estas \u00a0 personas no pueden ser restringidos hasta el extremo de hacerlas soportar \u201cuna \u00a0 carga p\u00fablica desproporcionada, con mayor raz\u00f3n, si quienes se encuentran \u00a0 afectados [as] por las pol\u00edticas, programas o medidas se hallan en situaci\u00f3n de \u00a0 especial vulnerabilidad y debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad \u00a0 econ\u00f3mica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-772 de 2003 (MP. Jos\u00e9 \u00a0 Manuel Cepeda). En las \u00a0 Sentencias T-775 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n\u00a0 Palacio Palacio), sentencia T-465 \u00a0 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y en la sentencia T-729 de 2006 (MP. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte reiter\u00f3 estos criterios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] (MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-729 de 2006 \u00a0 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). Entre otras, la Corte en la sentencia SU-360 de \u00a0 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), expuso los tres presupuestos del \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-772 de 2003 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] A folio 15, obra copia del Acta de \u00a0 Declaraci\u00f3n Juramentada de 16 de enero de 2012, en la cual Myriam Cantillo \u00a0 Arrieta declar\u00f3 bajo la gravedad del juramento lo siguiente: \u201cYo era socia y \u00a0 compa\u00f1era permanente durante diecisiete (17) a\u00f1os, del se\u00f1or Marco Tulio Blanco \u00a0 Barbosa (\u2026), fallecido el d\u00eda dieciocho (18) de octubre del a\u00f1o dos mil diez \u00a0 (2010), con el cual ten\u00eda un puesto en el espacio p\u00fablico en el Mercado de \u00a0 Bazurto, (\u2026) dicho puesto lo tenemos desde hace aproximadamente veinte (20) a\u00f1os \u00a0 y ejercemos como propietarios del mismo\u201d. A folio 16, obra copia del Acta de \u00a0 Declaraci\u00f3n Juramentada de 16 de enero de 2012, donde Marta Luc\u00eda Moreno \u00a0 Mart\u00ednez manifest\u00f3 bajo la gravedad de juramento que \u201cconoce de vista, trato \u00a0 y comunicaci\u00f3n a la se\u00f1ora Myriam Cantillo Arrieta (\u2026) y me consta que ella era \u00a0 socia y compa\u00f1era permanente durante diecisiete (17) a\u00f1os de Marco Tulio Blanco \u00a0 Barbosa (\u2026),con el cual ten\u00eda un puesto en el espacio p\u00fablico en el Mercado de \u00a0 Bazurto, (\u2026) dicho puesto lo tienen desde hace aproximadamente veinte (20) a\u00f1os \u00a0 y ejercen como propietarios del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] El art\u00edculo 20 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, establece: \u201cARTICULO\u00a020.- Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no \u00a0 fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los \u00a0 hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra \u00a0 averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-729 de 2006 \u00a0 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folios 15 al 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] (MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-729 de 2006 \u00a0 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). Entre otras, la Corte en la sentencia SU-360 de \u00a0 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), expuso los tres presupuestos del \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] El derecho a la confianza \u00a0 leg\u00edtima se deduce razonablemente de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en la cual se toman como referentes normativos el principio de \u00a0 buena fe (art. 83, C.P.) y el fin de la seguridad jur\u00eddica (art. 2, C.P.). De \u00a0 acuerdo con el entendimiento que le ha dado la Corte Constitucional, se trata de \u00a0 un principio de raigambre constitucional respecto del cual esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sentado una clara l\u00ednea jurisprudencial en la cual ha previsto, que ante la \u00a0 tensi\u00f3n que surge entre el deber del Estado de recuperar el espacio p\u00fablico y el \u00a0 derecho al trabajo de los vendedores ambulantes, se resuelve en favor del \u00a0 primero por primac\u00eda del inter\u00e9s general, por lo que es procedente la \u00a0 recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Sin embargo, las autoridades p\u00fablicas tienen \u00a0 la obligaci\u00f3n de poner en marcha las pol\u00edticas o programas que protejan a los \u00a0 vendedores ambulantes ante tal decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n en virtud de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima.\u00a0 En primer lugar, en la \u00a0 sentencia T-225 de 1992 (MP. Jaime San\u00edn Greinffenstein) con ocasi\u00f3n de una \u00a0 demanda de tutela presentada por varios ciudadanos que vieron vulnerado su \u00a0 derecho al trabajo en virtud de un Decreto, expedido por el Alcalde Municipal, \u00a0 dado que en este acto administrativo se prohibi\u00f3 la instalaci\u00f3n de ventas \u00a0 callejeras en un amplio sector del centro de ese municipio, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que &#8220;(\u2026) cuando una autoridad local se proponga recuperar el \u00a0 espacio p\u00fablico ocupado por vendedores ambulantes titulares de licencias o \u00a0 autorizaciones concedidas por el propio Estado, deber\u00e1 dise\u00f1ar y ejecutar un \u00a0 adecuado y razonable plan de reubicaci\u00f3n de dichos vendedores ambulantes de \u00a0 manera que se concilien en la pr\u00e1ctica los intereses en pugna&#8221;. \u00a0 \u00a0Luego, en la sentencia T-372 de 1993 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda) con ocasi\u00f3n de la \u00a0 demanda de tutela incoada por unos vendedores ambulantes, quienes consideraron \u00a0 que la Alcald\u00eda Municipal viol\u00f3 sus derechos fundamentales con la expedici\u00f3n de \u00a0 un Decreto por medio del cual se orden\u00f3 retirar a todos los vendedores \u00a0 ambulantes del sector, la Corte Constitucional indic\u00f3 que \u201cEl conflicto\u00a0 \u00a0 entre el\u00a0 deber del Estado de recuperar y proteger el espacio p\u00fablico y el \u00a0 derecho al trabajo, ha sido resuelto en favor del primero de \u00e9stos, por el \u00a0 inter\u00e9s general en que se fundamenta. Pero se ha reconocido, igualmente,\u00a0 \u00a0 que el Estado en las pol\u00edticas de\u00a0 recuperaci\u00f3n de\u00a0 dicho espacio, \u00a0 debe poner en ejecuci\u00f3n mecanismos para que las personas que se vean \u00a0 perjudicadas con ellas\u00a0 puedan reubicar sus sitios de trabajo en otros \u00a0 lugares\u201d. Posteriormente reiter\u00f3 lo dicho en la sentencia T-225 de 1992. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional desde sus inicios ha conocido de procesos de tutela referentes a los \u00a0 vendedores ambulantes, la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y el principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima, sobre esto, se pueden enunciar las sentencias T-225 de 1992, \u00a0 T-372 de 1993, T-091 de 1994, T-578 de 1994, T-115 de 1995, T-438 de 1996 y \u00a0 SU360 de 1999; en las cuales \u00e9sta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 el derecho al trabajo de \u00a0 los vendedores ambulantes que ven\u00edan desarrollando dicha actividad, como medio \u00a0 para obtener sus ingresos econ\u00f3micos y de su familia, con anterioridad a la \u00a0 orden de desalojo expedida por la autoridad administrativa. Posteriormente, \u00a0 continuando con la l\u00ednea trazada, en la sentencia T-772 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda), \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que la Corte \u201cse ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades sobre el \u00a0 alcance y los l\u00edmites propios del citado deber estatal, se\u00f1alando ciertos \u00a0 requisitos constitucionales que deben respetar las autoridades al momento de \u00a0 darle cumplimiento; pero \u00fanicamente lo ha hecho respecto de la situaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de quienes se encuentran ocupando tal espacio como vendedores \u00a0 informales amparados por la confianza leg\u00edtima. En estos casos, reconociendo que \u00a0 existe un conflicto entre el cumplimiento del deber estatal de preservar el \u00a0 espacio p\u00fablico y el derecho al trabajo de los vendedores informales que lo \u00a0 ocupan, se ha dado prevalencia a la promoci\u00f3n del inter\u00e9s general reflejada en \u00a0 la ejecuci\u00f3n de las medidas pertinentes de desalojo, siempre y cuando \u00e9stas \u00a0 vayan acompa\u00f1adas de una alternativa de reubicaci\u00f3n para los afectados\u201d. \u00a0Posteriormente, en \u00a0 la sentencia T-773 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte reiter\u00f3 \u00a0 lo dicho en los anteriores fallos al se\u00f1alar que \u201cLa \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido clara en reconocer que las pol\u00edticas de \u00a0 recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico son por entero leg\u00edtimas, siempre y cuando \u00a0 cumplan con un conjunto de condiciones que la Corte Constitucional ha \u00a0 desarrollado de modo reiterado por medio de sus decisiones en sede de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Respecto del \u00a0 adelantamiento, de pol\u00edticas y programas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, \u00a0 que sean compatible con un Estado Social de Derecho, la sentencia T-772 de 2003 \u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se\u00f1al\u00f3 que en el caso estudiado por la Corte \u00a0 en esa oportunidad, era contrario a los postulados propios del Estado Social de \u00a0 Derecho, el cual se encuentra fundado, entre otras, en el trabajo y la \u00a0 solidaridad de las personas que lo integran pues, \u201cPrivar a quien busca escapar \u00a0 de la pobreza de los \u00fanicos medios de trabajo que tiene a su disposici\u00f3n, para \u00a0 efectos de despejar el espacio p\u00fablico urbano sin ofrecerle una alternativa \u00a0 digna de subsistencia, equivale a sacrificar al individuo en forma \u00a0 desproporcionada frente a un inter\u00e9s general formulado en t\u00e9rminos abstractos e \u00a0 ideales, lo cual desconoce abiertamente cualquier tipo de solidaridad. Si bien \u00a0 el inter\u00e9s general en preservar el espacio p\u00fablico prima, en principio, sobre el \u00a0 inter\u00e9s particular de los vendedores informales que lo ocupan para trabajar, las \u00a0 autoridades no pueden adoptar medidas desproporcionadas para promover tal \u00a0 inter\u00e9s general, sino buscar f\u00f3rmulas conciliatorias que armonicen los intereses \u00a0 en conflicto y satisfagan al m\u00e1ximo los primados de la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Afirmaciones que se \u00a0 fundamentan adem\u00e1s, en las \u00a0declaraciones extraproceso de las se\u00f1oras Martha Luc\u00eda Moreno Mart\u00ednez y Ada Luz \u00a0 Padilla Cantillo, quienes afirman conocer a la accionante y a su difunto \u00a0 compa\u00f1ero permanente y constarle que ella se desempe\u00f1aba junto a \u00e9l como \u00a0 vendedores informales de un puesto de limones durante a\u00f1os.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-386-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-386\/13 \u00a0 \u00a0 PERSPECTIVA DE \u00a0 GENERO-Obligaci\u00f3n \u00a0 de autoridades de proteger a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE SEXO-Protecci\u00f3n \u00a0 reforzada y especial de los derechos de la mujer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}